Interpone recurso de apelación.
S.J.L. CIVIL (21°).-
Mariana Luisa Simian Déjean, abogado, en representación de don Alberto Albala
Weissmann, demandante en autos caratulados “Albala Weissmann Alberto con American
Airlines Inc.”, seguidos ante este tribunal con el Rol N°5158-2004, a S.S. respetuosamente
digo:
Conforme me autoriza el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
en relación con los artículos 698 y siguientes del Código citado, vengo en interponer recurso de
apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 21 de junio del año 2006 y
notificada a esta parte el día 24 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se desechó
en todas sus partes la demanda interpuesta por esta parte, por ser ella agraviante para los
derechos de mi parte.
Fundo esta apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Los fundamentos de hecho sobre los cuales se construye la demanda de autos, versan
sobre la pérdida íntegra del equipaje sufrida por mi representado, don Alberto Albala
Weissman, durante el viaje que realizó el día 21 de febrero de 2004 desde Aruba a Miami, en
el vuelo AA 634, operado por la demandada American Airlines Inc, transporte que fuera
contratado por mi mandante en Primera Clase o First Class con dicha compañía aérea. El
equipaje nunca fue encontrado y, en consecuencia, no fue recuperado nunca por el actor. Los
hechos expuestos, le causaron perjuicios materiales y morales, por lo cual solicitó del Tribunal
que conoció del asunto se declarara que la demandada incurrió en incumplimiento de las
obligaciones contractuales del contrato de transporte de pasajero y equipaje celebrado entre las
partes; que la demandada deberá pagarle a título de indemnización de daños y perjuicios, la
suma de $2.038.786 por el valor del equipaje definitivamente perdido y la suma de
$3.000.000.- por el daño moral que sufrió como directa consecuencia del incumplimiento de la
demandada, o bien, la suma que en definitiva se determinara; que las indemnizaciones antes
referidas deberían pagarse debidamente reajustadas y con intereses corrientes y, finalmente,
que se condenara a la demandada en costas, pretensiones, todas, que fueran desestimadas por el
sentenciador de primer grado.
Conforme se lee de los considerandos pertinentes de la sentencia recurrida, son
hechos de la causa:
1.- Que el actor contrató a la demandada American Airlines Inc., para que lo transportara en el
itinerario Santiago-Miami-Aruba-Miami-Santiago, los días 04 de febrero, 14, 21 y 26 de
febrero de 2004. (considerando sexto).
2.- Que el demandante sufrió la pérdida de su equipaje, el cual nunca pudo rescatar
(considerando décimo)
3.- Que el equipaje del demandante se extravió en el itinerario Aruba-Miami, de fecha 21 de
febrero de 2004 y que el actor efectúo el correspondiente reclamo, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la compañía demandada (considerando undécimo).
4.- Que la demandada actúo, en lo que a este juicio interesa, con culpa grave (considerandos
décimo octavo y décimo noveno)
Sin embargo, para desestimar la acción, en cuanto a la indemnización del daño
emergente, indicó que esta parte no habría probado que el contenido del equipaje descrito en el
documento “descripción de equipaje y su contenido” fuera el que efectivamente contenía la
maleta extraviada, como tampoco el monto total del equipaje perdido (considerandos décimo
noveno, vigésimo y vigésimo primero). A su vez, para desestimar el daño moral demandado, el
sentenciador se limita solo a señalar que la prueba rendida para tal efecto, testimonial de tres
personas, no forman su convicción en este sentido (considerando vigésimo segundo).
Yerra la sentencia de primer grado al decidir como lo hizo, esto es, no otorgando
valor a la prueba rendida por esta parte en orden acreditar la existencia de los perjuicios y el
monto de aquéllos. En efecto, a fin de demostrar que dichos aspectos si fueron debidamente
acreditados por esta parte, los trataremos de forma separada.
a.- Daño emergente:
- En cuanto a la existencia del perjuicio y su naturaleza: Ambos aspectos están del todo
acreditados, como se ha expresado más arriba, puesto que el sentenciador tiene como cierto el
hecho de la pérdida de la maleta alegada por esta parte y, dicho perjuicio no puede sino tratar
de un daño emergente, lo que también establece el sentenciador, por lo que es procedente la
indemnización compensatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código
Civil.
- En cuanto al monto del daño emergente sufrido: Señala la sentencia que esta parte no
acreditó el contenido y el valor de las especies que contenía la maleta extraviada, soslayando
en forma absoluta, por una parte, que la pormenorización de las especies que contenía y su
valor fueron detalladas en el documento denominado “descripción del equipaje y de su
contenido”, documento producido de acuerdo al propio procedimiento adoptado por la
demandada; documento legalmente acompañado a los autos y no objetado por la contraria,
motivo por el cual debe tenerse por reconocido dicho documento tanto en su forma como en
los hechos por el mismo consignados y, en consecuencia, hace plena prueba respecto de la
existencia de los bienes ahí señalados, como de su valor y, por la otra, pasó por alto la
declaración conteste de los testigos Evelyn Ariane Luliusburg Wolf; María Elena Tadres Lues
y Melvin Wegner Weber, todos los cuales estuvieron, entre otros aspectos, contestes en que
dentro del equipaje se encontraban ciertos remedios (considerando noveno). Dichos testigos
fueron legalmente examinados, sin tacha y dieron razón suficiente de sus dichos, y, reitero,
estuvieron contestes al declarar que por conocimientos personales y directos saben que afecta
al actor una diabetes avanzada que requiere la ingesta de medicamentos, los cuales se perdieron
junto con el equipaje, esto, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 384, regla segunda del
Código de Procedimiento Civil
b.- Daño moral.
En cuanto a su existencia: Esta parte ha alegado que ha sufrido un daño moral, basado en todas
las molestias, angustias e incertidumbres que padeció efectuando gestiones para recuperar su
equipaje y contar con sus enseres personales y, en especial, con los medicamentos que le son
necesarios para controlar la diabetes avanzada que sufre.
En cuanto a su monto: Este aspecto, no requiere prueba en sí mismo, por cuanto su naturaleza
es meramente subjetiva, dejando a la prudencia y equidad del sentenciador fijar su monto.
Por lo demás y respecto al daño moral que esta parte pretende, debo señalar que el
artículo 1556 del Código Civil, no excluye la reparación del daño meramente moral, más
todavía si la indemnización debe ser completa y, en el caso de autos, procede la indemnización
también por este aspecto.
Pido se tenga presente, además, que los límites de responsabilidad establecidos en el
artículo 22 del Convenio de Varsovia no son aplicables en la especie, por haber declarado el
propio sentenciador que concurrió en el hecho respecto de la demandada el tipo de culpa que
hace procedente la aplicación del artículo 25 del citado Convenio (considerando décimo
octavo).
Causa agravio, entonces, a esta parte la errada valoración que el sentenciador efectúo de
la prueba rendida, puesto que no obstante tener por acreditado el incumplimiento contractual
alegado; la responsabilidad que en dicho incumplimiento cupo a la demandada, estableciendo
incluso que su actuar adoleció de culpa grave, la que por expresa disposición del artículo 44 del
Código Civil equivale al dolo, lo que desde ya excluye la concurrencia de caso fortuito o fuerza
mayor; y, la existencia de un daño emergente; decidió rechazar la demanda por estimar que la
prueba rendida en autos no logró formar su convicción en cuanto a la existencia y monto de los
perjuicios reclamados, todo lo cual ha sido desvirtuado con lo que se ha expuesto
precedentemente respecto a la prueba de estos aspectos y que obra en el proceso.
En el derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil,
deben indemnizarse los perjuicios si la obligación no se ha cumplido o dicho cumplimiento ha
sido imperfecto. En autos, se ha acreditado el incumplimiento de la demandada y, así, lo ha
dicho la sentencia, por lo que procede la indemnización que esta parte demanda.
Por tanto,
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil en relación con los artículos 698 y siguientes del Código citado y demás disposiciones
citadas,
RUEGO A S.S.: Tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia
definitiva dictada con fecha 21 de junio de 2006, notificada a esta parte con fecha 24 de
noviembre del año 2006, declararlo admisible y concederlo, ordenando elevar los autos a la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a fin que conociendo del mismo enmiende conforme a
derecho la sentencia, revocándola en cuanto rechaza la demanda y decidiendo en su lugar que
la misma queda acogida en todas sus partes declarando:
1.- Que la demandada incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales del
contrato de transporte de pasajero y equipaje celebrado entre las partes y descrito en lo
principal de esta presentación.
2.- Que la demandada deberá pagar a mi representado a título de indemnización de daños y
perjuicios, la suma de $2.038.786 por el valor del equipaje definitivamente perdido y la suma
de $3.000.000.- por el daño moral que sufrió como directa consecuencia del incumplimiento de
la demandada, o bien, la suma que en definitiva determine.
3.- Que las indemnizaciones antes referidas deberán pagarse debidamente reajustadas y con
intereses corrientes.
4.- Que la demandada deberá pagar las costas.