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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE: 5879-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil
diecisiete.
Con sus antecedentes y por el recurso de apelación interpuesto por Julio
Alejandro Quinto Tobar, se examina la sentencia de veintiuno de octubre de dos
mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de
Amparo, en las acciones constitucionales de amparo acumuladas promovidas por
Rudy Geovanni Navas Siliézar, Jack Irving Cohen Cohen, Gustavo Adolfo Alejos
Cámbara, Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Flavio Rodolfo Montenegro
Castillo, Julio Alejandro Quinto Tobar, Álvaro Mayorga Girón, Juan Abner Fonseca
Galicia, Dennis Leonel Linares Juárez, Boris Alberto Linares Juárez, Miguel Ángel
Martínez Solís, Rudy Leonel Gallardo Rosales, Adolfo Fernando Peña Pérez,
Mario Rodolfo Contreras Díaz, Daniela de la Luz Beltranena Campbell, Julio César
Aldana Franco, Héctor Hugo Solano Morales, Abner Antonio Rodríguez Vásquez y
Walter de Jesús López Acevedo, contra el Juez Primero de Primera Instancia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “B”. Julio
Alejandro Quinto Tobar actuó con el patrocinio del Abogado José Manuel Quinto
Martínez. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar
Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis,
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en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del
Organismo Judicial y remitido, posteriormente, a la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto
reclamado: resolución emitida en audiencia oral del veintiuno al veintisiete de julio
de dos mil dieciséis, en la que la autoridad cuestionada decidió ligarlo a proceso
penal por el delito de Financiamiento electoral ilícito. C) Violaciones que
denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso,
así como al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo
expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales, se resume:
D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Primero de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “B” –
autoridad cuestionada– se celebró audiencia de primera declaración del postulante
y de otras personas; y b) en esa diligencia, concluida la intervención de las partes,
la autoridad reprochada, en auto emitido del veintiuno al veintisiete de julio de dos
mil dieciséis –acto reclamado–, decidió ligarlo a proceso penal por el delito de
Financiamiento electoral ilícito. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado:
denuncia que la autoridad denunciada: a) no advirtió que cuando el Ministerio
Público efectuó la imputación respectiva en su contra, no indicó la calificación
jurídica del hecho delictivo, por lo que incumplió con lo regulado en el numeral 1)
del Artículo 82 del Código Procesal Penal; b) decidió ligarlo a proceso por el delito
de "financiamiento ilícito", que es una figura delictiva inexistente, por cuanto en el
Código Penal únicamente se encuentran establecidos los delitos de
Financiamiento electoral y Financiamiento electoral ilícito y c) no tomó en
consideración que las acciones que se le imputan consisten en haber "entregado"
cierta cantidad de dinero a la organización política; sin embargo, el segundo
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párrafo del Artículo 407 "N" del Código Penal, en el que la autoridad reprochada
encuadró su conducta, únicamente sanciona el hecho de "recibir" determinada
contribución para el partido político, por lo que es evidente que no concurrían los
elementos necesarios para tipificar su conducta en el delito atribuido. D.3)
Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en
suspenso definitivo el acto reclamado, ordenando que se emita nueva resolución
en la que declare falta de mérito. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno.
F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del
Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)
Leyes que estima violadas: citó los Artículos 12 y 17 de la Constitución Política
de la República de Guatemala; 5 del Código Procesal Penal; 10 y 13 del Código
Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Rudy
Geovanni Navas Siliézar, Jack Irving Cohen Cohen, Gustavo Adolfo Alejos
Cámbara, Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Flavio Rodolfo Montenegro
Castillo, Álvaro Mayorga Girón, Juan Abner Fonseca Galicia, Dennis Leonel
Linares Juárez, Boris Alberto Linares Juárez, Miguel Ángel Martínez Solís, Rudy
Leonel Gallardo Rosales, Adolfo Fernando Peña Pérez, Mario Rodolfo Contreras
Díaz, Daniela de la Luz Beltranena Campbell, Julio César Aldana Franco, Héctor
Hugo Solano Morales, Abner Antonio Rodríguez Vásquez, Walter de Jesús López
Acevedo, Ulises Noé Anzueto Girón, Ana Graciela López Gálvez, Alberto Rafael
De León Escobar, Alex Ricardo Girón Martínez, Boris Orlando Navas Aguilar,
Byron Enrique Barrera Menéndez, Gustavo Adolfo Martínez Luna, Héctor Mauricio
López Bonilla, Ingrid Roxana Baldetti Elías, Ismenia Beatriz Del Val Herrera,
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Jonathan Harry Chevez, Juan Carlos Salguero Barrientos, Juan Luis Ortiz Álvarez,
Judith del Rosario Ruiz Blau, Julián Muñoz Jiménez, Julio René Barrios Ortega,
Julio Rolando Sandoval Cano, Karl Christian Kaehler de León, Luis Fernando
Montiel Dávila, Manuel Augusto López Ambrocio, Marco Antonio Recinos
Sandoval, Mario René Cano Gutiérrez, Marvin Estuardo Díaz Sagastume, Max
Roberto Burgos Faillace, Oscar Ludwing Osorio Ovalle, Otto Fernando Pérez
Molina, Daniel Estuardo Calderón Ángel, Daniel Juan Pablo Pellecer Siliézar,
Dennis Benjamín González Zepeda, Dwight Anthony Pezzarossi García, Edin
Raymundo Barrientos, Raúl Eduardo Castillo Castillo, Rafael Francisco Cetina
Gutiérrez, Emilia Guadalupe Ayuso de León, Edna Maribel Berganza Colindres,
Samuel Aceituno Juárez, Dany Cronwell Gento Mayorga y Dennis Leonardo Lam,
sindicados; b) Ester Noemí Guerrero Gálvez de Wohlers, Milton Oseas Soc
Domingo, Saúl Zenteno Téllez, Ingrid Lisseth Soto Carcuz, Jennifer Candelaria
DellAcqua Lima de Zenteno, René García-Salas Porras y Mynor Estuardo
Cermeño Hernández, abogados defensores; c) Comisión Internacional Contra la
Impunidad en Guatemala y Empresa Portuaria Quetzal, querellantes adhesivas; d)
Procuraduría General de la Nación; e) Contraloría General de Cuentas; f) Terminal
de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima; g) Procuraduría de los Derechos
Humanos y h) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la
Impunidad. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada efectuó relato
cronológico de los hechos acaecidos en el proceso penal subyacente y, en cuanto
al acto reclamado, indicó: a) el trece de junio de dos mil dieciséis, inició con la
audiencia de primera declaración de cincuenta y siete personas; b) de conformidad
con lo regulado en el Artículo 82 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público le
imputó a Julio Alejandro Quinto Tobar los hechos correspondientes en tiempo,
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modo y lugar y c) el veintisiete de julio del mismo año, al resolver, tomó en
consideración los argumentos expuestos por los sujetos procesales y el análisis de
los medios de investigación aportados por el ente acusador, que permitieron
presumir la posibilidad de participación del referido procesado en un hecho
delicitivo, por lo cual dictó auto de procesamiento en su contra por el delito de
Financiamiento electoral ilícito. Adjuntó copia certificada de los discos compactos
que contienen el audio que reproduce la diligencia aludida y de otros documentos
relacionados con el proceso de mérito. D) Medios de comprobación: los
admitidos por el Tribunal de Amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer
grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo,
consideró: “…La falencia del juez que invoca el amparista, al hacer mención del
delito por el cual dicta el auto de procesamiento en su contra, constituye una
actividad procesal, por lo que será ante dicho órgano jurisdiccional en la etapa
procesal oportuna que deberá encaminar su inconformidad mediante los
procedimientos establecidos por la ley procesal. De conformidad con el artículo
203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar
y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los
tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda
constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se
enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las
proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde
valorarlas o estimarlas. Además, el hecho de que lo resuelto por un tribunal de la
jurisdicción ordinaria, actuando en ejercicio de sus facultades legales, no le sean
favorables a los intereses del amparista, no configura violación constitucional ni
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legal en perjuicio del postulante (…) Lo resuelto por la autoridad judicial recurrida,
se considera no produce un agravio personal y directo de los derechos que le
asisten a los amparistas, en virtud de que el acto reclamado fue emitido
observando y dando cumplimiento a lo regulado en la ley procesal, ya que el juez
de la causa ha actuado dentro de las funciones jurisdiccionales que le otorga la
Constitución y demás leyes ordinarias, entre ellas la de administrar justicia,
habiendo emitido las resoluciones a las que se hace referencia ajustada a derecho,
y el que una resolución sea contraria a los intereses de una de las partes, no
puede considerarse como un agravio. (…) Además, la resolución recurrida
mediante el amparo no constituye un acto definitivo, en virtud que el auto de
procesamiento puede ser reformado de oficio o a instancia de parte antes de la
acusación, garantizando el derecho de audiencia, de ello deviene que no vulnera
derecho constitucional ni legal alguno. En resumen, los amparistas pretenden
mediante el amparo, se revise una decisión judicial, la cual no constituye un acto
definitivo ni es el medio idóneo para impugnar las decisiones judiciales, por lo
tanto, no existe agravio que reparar mediante el amparo por lo resuelto por el
juzgador. Por lo anteriormente considerado, se establece que en las resoluciones
recurridas no existe violación de principios constitucionales ni legales que deban
repararse mediante el amparo, emitiendo el pronunciamiento legal
correspondiente, por lo que los amparos solicitados deben de denegarse, sin hacer
especial condena en costas, por considerarse que los interponentes actuaron de
buena fe”. Y resolvió: “…Se deniegan los amparos solicitados por (…) 6. Julio
Alejandro Quinto Tobar, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado
José Manuel Quinto Martínez (…) II.- Se impone (…) multa de quinientos quetzales
(Q.500.00), para cada uno de los abogados patrocinantes, la cual deberán hacerse
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(sic) efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de
cinco días de estar firme la presente sentencia; en caso de incumplimiento, su
cobro se hará por la vía legal que corresponde…”.
III. APELACIÓN
El postulante apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial de
amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) adujo que debió promover
actividad procesal defectuosa, sin tomar en consideración que contra el auto de
procesamiento no cabe recurso alguno, no siendo procedente agotar ese remedio
procesal y b) argumentó que pretendía constituir el amparo en instancia revisora,
lo cual carece de veracidad, en tanto que su pretensión es que se restauren los
derechos constitucionales que fueron vulnerados por la autoridad cuestionada.
Requirió que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la sentencia
impugnada, otorgando la protección constitucional. B) La Procuraduría General
de la Nación, tercera interesada, manifestó que la autoridad reprochada, al emitir
el acto reclamado, actuó en ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 320
del Código Procesal Penal, sin que exista agravio alguno, en tanto su decisión se
encuentra apegada a Derecho. Además, el amparo no puede constituirse en
instancia revisora de lo actuado ante la jurisdicción ordinaria. Pidió que se declare
sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia
venida en grado. C) La Contraloría General de Cuentas, tercera interesada,
argumentó que no se advierte violación a derechos constitucionales. Solicitó que
se dicte la resolución que en Derecho corresponda. D) La Empresa Portuaria
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Quetzal, tercera interesada, argumentó que el razonamiento del Tribunal a quo
se encuentra ajustado a Derecho, porque determinó que la autoridad objetada
actuó en el ejercicio de sus facultades y lo resuelto no pudo ocasionar agravio al
amparista, siendo evidente que pretende utilizar la presente garantía constitucional
como instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Agregó que el
auto de procesamiento señalado como acto reclamado no es definitivo, en virtud
de que puede ser reformado posteriormente y, por ende, la situación denunciada
debe ser ventilada en la vía ordinaria, pudiendo hacer uso de los recursos que
establece el Código Procesal Penal, por lo que es inviable conocer el fondo del
asunto. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como
consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. E) La Comisión
Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, tercera interesada, indicó
que se han garantizado los derechos de igualdad, debido proceso y libertad
personal a los amparistas. Ademas, la autoridad reprochada cumplió con el deber
de fundamentar su decisión, como lo exige el Artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal, debido a que explicó la vinculación de los amparistas con la organización
criminal y la función que cada uno cumplió participando en los hechos por los que
los ligó a proceso, haciendo razonamiento en el que, de forma clara y sencilla,
relacionó los medios de investigación recabados por el Ministerio Público, que le
permitieron determinar la probabilidad de participación de los postulantes en las
acciones delictivas imputadas. Afirmó que el juez reprochado actuó dentro del
ejercicio de sus facultades, sin ocasionar agravio alguno. Refirió que el hecho de
que el caso se diligencie ante un juzgado para procesos de mayor riesgo es legal,
puesto que, para el efecto, se realizó el trámite establecido en la ley. Concluyó que
los postulantes preteden utilizar indebidamente el amparo como instancia revisora
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de lo actuado dentro del proceso penal, sin que exista violación a ningún derecho
constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo
de primer grado. F) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Especial
Contra la Impunidad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición
Personal, argumentó que la autoridad cuestionada, al dictar auto de
procesamiento contra el postulante, no vulneró derecho constitucional alguno,
porque actuó de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 320 del
Código Procesal Penal, expresando para el efecto las razones de hecho y de
Derecho que sustentan su decisión, en cumplimiento de lo regulado en el Artículo
11 Bis y, para el caso concreto, en congruencia con el artículo 321, ambos de la
ley ibidem. Adujo que la autoridad reprochada, al emitir el auto de procesamiento
contra el ahora postulante, actúo conforme el artículo 203 constitucional y, en ese
sentido, su labor interpretatitva en los asuntos que le competen, no puede ser
subrogada ni suplida por la jurisdicción constitucional, en tanto ello impicaría
realizar la tarea de juicio cuya función intelectual le corresponde con exclusividad a
los jueces del orden común. Señaló que la argumentación del postulante evidencia
que pretende utilizar el amparo como instancia revisora de lo actuado en la
jurisdicción ordinaria, cuestión prohibida por el Artículo 211 del Texto Supremo,
que dipone que en ningún proceso pueden haber mas de dos instancias. Requirió
que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
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Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras
leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta
doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes
de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse
de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para
los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en
el mismo sentido.
Con base en la innovación jurisprudencial que se dispone en este fallo, se
sienta el criterio siguiente: salvo evidente violación a derechos constitucionales, no
es viable que en etapas en las que aún existen diversas vías ordinarias de
defensa, se inste el amparo para cuestionar las decisiones asumidas por los jueces
ordinarios en torno al procesamiento de una persona. Esta variación jurisprudencial
atiende a la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la garantía constitucional en
mención.
De esa cuenta, se incumple el presupuesto procesal de definitividad cuando
el amparo se promueve para cuestionar la decisión de procesamiento de una
persona, en tanto que tal decisión es susceptible de ser reformada y analizada
mediante diversas vías en la etapa correspondiente del proceso penal dentro la
jurisdicción ordinaria, en consonancia con su naturaleza subsidiaria y
extraordinaria. (Criterio contenido en sentencia emitida por esta Corte el ocho
de mayo de dos mil diecisiete, en el expediente 5744-2016).
-II-
Sobre la definitividad del acto reclamado
Como cuestión preliminar, esta Corte considera oportuno referirse a la falta
de definitividad del acto reclamado, por haber sido uno de los aspectos señalados
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por el Tribunal a quo al denegar el amparo, argumento que fue sustentado también
por algunos de los sujetos procesales en el trámite de la apelación.
Para abordar el tema, se debe partir de la naturaleza de la garantía del
amparo, ya que si bien, tanto el Artículo 265 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, como el Artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad establecen, en sus partes conducentes: “…No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan” (las
negrillas son propias), el término “ámbito”, según la definición contenida en la
vigésimo tercera edición del Diccionario de la Lengua Española, de dos mil catorce,
debe entenderse como el “espacio ideal configurado por las cuestiones y los
problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí”; es decir,
no existe materia que no pueda ser discutida por vía del amparo, en atención a que
este funciona como garantía contra la arbitrariedad del poder. Sin embargo, la
amplitud del amparo debe ser interpretada en congruencia con su naturaleza
extraordinaria, subsidiaria y excepcional, así como los principios procesales que lo
rigen, entre estos, la definitividad del asunto, como lo regulan los Artículos 10, literal
h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conforme
los cuales: “…Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: (…) h)
En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en
la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente
de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber
hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la
amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes
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garantizan…” y “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben
previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo
medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del
debido proceso”.
En congruencia con el contenido de las normas relacionadas, la
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido: “…el amparo es un medio protector de los
derechos de las personas, las que están obligadas a hacerlos valer por las vías
establecidas en la ley y solamente cuando éstas (sic) les han sido indebidamente
negadas, o en las resoluciones o actos de autoridad se haya procedido con
arbitrariedad que haga nugatorios tales derechos, con violación a los derechos
fundamentales, es que resulta idóneo acudir al amparo, cuya naturaleza subsidiaria
y extraordinaria no le permite invadir esferas constitucionalmente asignadas con
exclusividad a otros órganos…” [Sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco,
dictada en el expediente 1477-2005].
Refiriéndose a la definitividad, el autor mexicano Ignacio Burgoa afirma:
“…supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la
ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo,
confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario
de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente. El
principio mencionado se fundamenta en la naturaleza misma del amparo (…) lo cual
significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido
todas las jurisdicciones y competencias…”. En ese sentido, el autor mencionado
asegura que “…implica la obligación del agraviado consistente en agotar,
previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios
(lato sensu) tendientes a revocar o modificar los actos lesivos…”. [El Juicio de
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Amparo, Cuadragésima tercera edición, Editorial Porrúa, México, 2016, páginas 283
y 284). (Los resaltados son propios del Tribunal).
Por su parte, Martín Ramón Guzmán Hernández afirma que el amparo
prosperará: “…solamente en los casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido
todas las jurisdicciones y competencias, porque se interpusieron los
procedimientos o recursos ordinarios previstos. La sola posibilidad de que la ley
permitiera entablar simultáneamente o potestativamente un procedimiento o un
recurso ordinario y el amparo para impugnar un acto de autoridad, con evidencia se
desnaturalizaría la índole jurídica del último de los medios contralores, al
considerarlo como uno común de defensa, debiendo tenerse en cuenta que los
procedimientos o recursos ordinarios cuya no promoción hace improcedente aquella
garantía constitucional, deben tener existencia legal, es decir, deben estar previstos
en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen”. [El Amparo
Fallido, Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2011, págs. 33 y 34].
En similar sentido se pronuncia Ernesto Martínez Andreu, al mencionar
que: “…El juicio de amparo sólo (sic) procede contra los actos definitivos, es decir
aquellos respecto de los cuales no hay un juicio, recurso o medio ordinario de
defensa, susceptible de revocarlo, anularlo o modificarlo…”. [Los Principios
Fundamentales del Juicio de Amparo. Una Visión Hacia el
Futuro, www.jurídicas.unam.mx, pág. 8]. (El énfasis es añadido).
De las citas transcritas, se puede concluir que una resolución o un acto, no se
consideran definitivos solamente por el hecho que, contra ellos, no quepa la
posibilidad de plantear un recurso (stricto sensu) dentro del proceso judicial o
procedimiento administrativo que corresponda, sino exige que, además, dicho acto o
resolución conlleve necesariamente la posibilidad de que en ellos se materialice la
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violación de derechos fundamentales, que no pueda ser subsanada dentro del
respectivo proceso o procedimiento por cualquier otro medio ordinario de defensa,
que permita modificar, revocar, cerrar o anular el acto agraviante. Esto porque el
amparo es un medio protector de los derechos de las personas, las que están
obligadas a hacerlos valer por las vías establecidas en la ley y solo cuando estas
hayan sido agotadas, si aún se resiente violación a derechos fundamentales, es que
resulta viable acudir al amparo.
Si bien es cierto, esta Corte, en reiteradas ocasiones ha accedido a conocer
solicitudes de amparo cuando han sido promovidas para cuestionar el auto de
procesamiento dictado contra una persona o bien lo decidido en torno a la solicitud
de reforma de este, estimándolas como decisiones definitivas, en el presente caso,
al efectuar reestudio del tema, se asienta el criterio que esas decisiones carecen del
carácter de definitivas, en tanto existen en la jurisdicción ordinaria diferentes
mecanismos para provocar su revisión en el proceso penal.
En ese orden de ideas, es importante considerar que la decisión de ligar a
proceso a una persona, es susceptible de ser modificada mediante su reforma a
tenor de lo establecido en el Artículo 320 del Código Procesal Penal. De igual
manera en el trámite del proceso podrán ejercerse diferentes acciones, peticiones o
recursos que cuestionen la existencia de un auto de procesamiento. De esa cuenta,
en la audiencia de etapa intermedia se podría solicitar el sobreseimiento del caso,
que dejaría sin validez la decisión relacionada. También, según las circunstancias,
discutirse un procedimiento abreviado, la aplicación de criterio de oportunidad, la
suspensión de la persecución penal, entre otros. De mantenerse los reproches
formulados, pueden ser discutidos en las etapas subsiguientes del proceso e
incluso, ser sometido el asunto a conocimiento de los tribunales de apelación
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especial o casación.
Respecto de la reforma del auto de procesamiento, según el contenido del
Artículo 320 del Código Procesal Penal: “…Sólo podrá dictarse auto de
procesamiento después de que sea indagada la persona contra quien se emita.
Podrá ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en la fase
preparatoria, antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia”. (El
resaltado es propio del Tribunal).
Si bien esta Corte se ha pronunciado en cuanto a que: “…La ley procesal
penal, al permitir que el auto de procesamiento pueda ser reformado de oficio o a
instancia de parte, antes de la formulación de la acusación, lleva implícita la
condición de que hayan variado las circunstancias que originalmente llevaron al juez
a la decisión de ligar a proceso penal al imputado; es decir, por ejemplo, que
nuevas diligencias de investigación permitan al juez arribar a motivos racionales que
le indican que el hecho imputado encuadra en una figura delictiva distinta. Para el
efecto, debe tomarse en cuenta que el hecho punible se conforma con todas las
circunstancias concomitantes que lo rodean, por lo que si el juez considera que
nuevas diligencias hacen variar su concepción original del hecho, basándose para
ello en el conocimiento de estas nuevas circunstancias que lo motivan a considerar
razonablemente que el hecho es subsumible en una conducta típica distinta, está
facultado para reformar el auto de procesamiento...” [Sentencia de doce de
noviembre de dos mil quince, dictada en los expedientes acumulados 1629-2015 y
1636-2015. En similar sentido se pronunció en las sentencias de doce de octubre de
dos mil quince y treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitidas en los expedientes
acumulados 1224-2015 y 1234-2015, y 5604-2015, respectivamente].
En un nuevo análisis, estima pertinente separarse del criterio aludido,
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considerando que el texto del Artículo 320 citado, no prevé expresamente el
requisito de que, para acceder a la reforma del auto de procesamiento, deban haber
“variado las circunstancias”, por lo cual, la interpretación que estima viable su
reforma únicamente en ese caso, podría tornarse limitativa del derecho de defensa.
Además, es claro que el legislador reguló, en forma expresa en el artículo citado, la
vía ordinaria mediante la cual puede disponerse, en aquella jurisdicción, ya sea de
oficio a instancia de parte, la reforma del auto por el cual se ha dispuesto ligar a
proceso a una persona, lo que evidencia la amplitud de esa previsión, lo cual
encuentra su lógica en el hecho de que, por la naturaleza de los cuestionamientos
que pudieran formularse al auto de procesamiento, es al propio juez de la
jurisdicción ordinaria, a quien corresponde realizar nuevo análisis sobre tales
aspectos y decidir lo que estime pertinente. Permitir que el acto procesal bajo
estudio pueda ser cuestionado directamente por la vía del amparo, equivaldría a
viabilizar que el juez constitucional, en sustitución del juez contralor de la
investigación, analice y decida asuntos ordinarios, como si fuesen de su
competencia.
En conclusión, con relación al procesamiento de una persona, debe tenerse en
cuenta que la competencia para analizar si lo decidido en jurisdicción ordinaria
posee o no debido sustento, constituye tarea propia de los órganos del ámbito penal
ordinario; acceder a revisar tales decisiones por vía del amparo, en etapa en la cual
aún pueden ejercerse todos los mecanismos de defensa correspondientes, implica
desnaturalizar la finalidad de esta garantía, al pretender asignarle a los jueces de
amparo funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria, sobre todo si la ley procesal
penal –con base en la interpretación sostenida en este fallo– establece mecanismos
idóneos para que los tribunales ordinarios puedan conocer y resolver acerca de
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posibles vicios o errores en los que se pudo incurrir al ligar a proceso a una persona.
Este nuevo criterio provocará que la tutela de derechos constitucionales se verifique,
en primer término, por medio de los tribunales ordinarios y que únicamente agotados
todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, sea
viable acudir al amparo, en congruencia con su naturaleza de mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales.
Esta Corte concluye que no es viable acudir en amparo para cuestionar tanto
la decisión de procesar a una persona como las resoluciones que se dictan sobre los
mecanismos que se promueven para refutar esa decisión, en atención a que no es
dable que los órganos del estamento constitucional se aboquen al análisis de
extremos propios de la jurisdicción ordinaria, salvo evidente violación a derechos
constitucionales.
Es evidente que el auto de procesamiento (y sus consiguientes reformas) no
constituye un acto de autoridad que revista el carácter de definitivo y, por ende, no
es susceptible de ser cuestionado mediante amparo, en tanto que en la jurisdicción
ordinaria existen los mecanismos procesales idóneos mediante los cuales puede
válidamente discutirse su contenido o efectos.
De esa cuenta, el amparo se habilitará únicamente en aquellos supuestos en
los cuales, habiendo finalizado la tramitación de las instancias ordinarias, aún se
resienta violación a derechos fundamentales, en congruencia con su naturaleza de
mecanismo subsidiario de protección.
En tal virtud, con fundamento en los razonamientos expuestos y con base en
la facultad prevista en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, esta Corte se separa de la postura que se había asentado, ya
fuera expresa o tácitamente en anteriores oportunidades, en los que se viabilizó la
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procedencia del amparo para analizar decisiones relativas al procesamiento de una
persona. (Esta postura ya fue sostenida por este Tribunal en sentencia de ocho
de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5744-2016).
-III-
Análisis del caso concreto
Julio Alejandro Quinto Tobar acude en amparo contra el Juez Primero de
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor
Riesgo, Grupo “B”, señalando como agraviante el auto por el cual este funcionario
judicial decidió ligarlo a proceso penal por el delito de Financiamiento electoral ilícito.
Del estudio de las constancias procesales y los alegatos de las partes, en
congruencia con lo considerado, se advierte que la resolución que constituye el acto
reclamado, por la que se ligó a proceso al amparista, no posee el carácter de
definitiva porque, como quedó sentado, tal decisión es susceptible de reforma o
pueden hacerse valer los demás mecanismos de defensa idóneos dentro del trámite
del proceso penal, como consecuencia, el amparo promovido incumple el
presupuesto procesal de definitividad que exige el Artículo 19 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual hace que la protección
constitucional resulte improcedente.
Al haber resuelto en similar sentido el Tribunal a quo, procede declarar sin
lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado; pero por las
razones aquí consideradas, con las modificaciones de precisar que el amparo se
desestima y no se impone multa al abogado patrocinante, José Manuel Quinto
Martínez, en virtud de que el planteamiento pudo basarse en jurisprudencia
anteriormente sentada.
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-IV-
Conforme al Artículo 272, literal g), de la Constitución Política de la República,
la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales
que se vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de
inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta
jurisprudencial. En observancia de dicha norma y del principio de seguridad jurídica,
este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de
divulgación de la innovación jurisprudencial que incorpora este fallo, a fin de que
tanto los tribunales como los justiciables tengan debida noticia y oportuna
información de las reglas procesales que aplican en dichos asuntos.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso
c), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y
36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver declara: I. Por la inhibitoria presentada por la Magistrada Dina Josefina
Ochoa Escribá, se integra este Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte
Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por Julio Alejandro Quinto Tobar –postulante– y, como
consecuencia, confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que se
desestima el amparo planteado y no se impone multa al abogado patrocinante José
Manuel Quinto Martínez. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase
los antecedentes.
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JOSE FRANCISCO DE MATA VELA PRESIDENTE
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL