PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 026/2013
“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22,
fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la
Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo
octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los
Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de
la Información, así como para la elaboración de versiones públicas
emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión
pública se omiten los datos personales por considerarse información
confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL.
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO DELGADO TORRES
Chilpancingo, Guerrero, a siete de mayo de dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver el expediente número
026/2013, formado con motivo de la queja administrativa presentada por
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra del licenciado Juan
Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio de Iguala,
Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su
función de administración e impartición de justicia; y,
R E S U L T A N D O
1. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil trece,
ante la oficialía de partes de este órgano colegiado, compareció Juan
Manuel Bello Alemán, a presentar queja administrativa en contra del
licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio
- 2 -
Expediente Administrativo
026/2013
de Iguala, Guerrero, por faltas o incumplimiento de su obligaciones con
motivo del desempeño de su cargo.
2. Por acuerdo de dieciocho de febrero siguiente, se admitió a
trámite la queja administrativa planteada, y en observancia a lo dispuesto
por el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Guerrero, se notificó de la instrucción al denunciado, para que dentro del
término de cinco días rindiera su informe con relación a los actos
reprochados, mismo que rindió fuera del término de ley.
3. Mediante proveído uno de marzo de dos mil trece, se recibió el
oficio número 220/AV, signado por el licenciado Jesús Fernando Naime
Serrano, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante el cual
informó a este órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad,
cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal que actualmente
percibe el licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del
municipio de Iguala, Guerrero; con dicha información se ordenó dar
vista al denunciado, para que dentro del término de tres días manifestara
lo que a su interés conviniera, misma que no desahogó.
4. El veintiuno de marzo de esta anualidad, se llevó a cabo la
audiencia de pruebas y alegatos, sin la presencia de las partes ni persona
alguna que legalmente las representara, en donde se desahogaron por su
propia y especial naturaleza las pruebas ofertadas; en etapa de alegatos,
se hizo constar que no hicieron uso de ese derecho; concluido lo cual, se
ordenó dictar la resolución correspondiente, y mediante oficio número
- 3 -
Expediente Administrativo
026/2013
CJE/SAC/823/2013, recibido el dieciocho de abril del mismo año, se
turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución,
mismo que ahora se emite; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Consejo de la Judicatura del
Estado de Guerrero, es legalmente competente para conocer y resolver el
presente procedimiento administrativo, en términos de lo dispuesto en los
artículos 81, párrafo segundo, 110, 111, fracción III, y 115 de la
Constitución Política del Estado; 50 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, 76 párrafo primero, 79
fracción X, párrafo primero, 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 129, toda vez
que se atribuyen faltas administrativas en el ejercicio de sus funciones a
un servidor público perteneciente a dicho Poder, por presuntas faltas
administrativas con motivo del desempeño de su cargo, con jurisdicción
dentro del ámbito de competencia de este órgano disciplinario, en razón
de la materia, y por tratarse de actos probablemente realizados en el
despacho de un asunto que se tramita ante el Juzgado Mixto de Paz del
municipio de Iguala, Guerrero.
Además, de los mencionados preceptos se colige que el Consejo
de la Judicatura Estatal, es un órgano del Poder Judicial de la entidad con
independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y
resoluciones, teniendo a su cargo la administración, vigilancia y
disciplina del Poder Judicial en la entidad (con excepción del Pleno, las
Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), en materia de
- 4 -
Expediente Administrativo
026/2013
responsabilidades administrativas con motivo de las faltas imputables a
los servidores públicos de dicho Poder; de ahí que surja la facultad
sancionadora del Estado, como la opción y obligación de órgano público
de atender ese desajuste en su estructura y organización.
SEGUNDO. Queja que dio origen al procedimiento
administrativo. El quejoso, “eliminado” “eliminado” “eliminado”,, en su
escrito de queja de quince de febrero de dos mil trece, manifestó lo
siguiente:
“(…) 1. Con fecha 10 de octubre del año 2011,
demandé en la vía ejecutiva mercantil, ante el Juzgado
Mixto de Paz del municipio de Iguala, Guerrero, al C.
“eliminado” “eliminado” “eliminado”,,, demanda que se
radicó bajo el número de expediente 53/2011.
2. Con fecha 31 de marzo del mismo año 2011, la
secretaria en funciones de actuaria dio cumplimiento al
auto de exequendo, requiriendo al demandado de pago
de la deuda y al no hacerlo se le embargó una unidad
automotriz de su propiedad, que tuvo a la vista la
secretaria de acuerdos en el interior del domicilio del
demandado, cuyos datos y características son:
camioneta Ford, tipo pick up ranger XLT, de 4
cilindros, americana legalizada, con número de serie
IFTCRI44ISPA26743, modelo 1995, color vino, dos
puertas.
3. El procedimiento se siguió por todas sus etapas
procesales y con fecha 26 de septiembre del año 2011,
el juzgador dictó sentencia definitiva, condenando al
demandado al pago de las prestaciones reclamadas.
4. Luego se inició el incidente de ejecución de
sentencia y previo avalúo, se hicieron las publicaciones
de los edictos en los términos de la ley.
5. Con fecha 21 de septiembre del año 2012, se me
adjudicó en propiedad la unidad automotriz que se le
había embargado al demandado.
- 5 -
Expediente Administrativo
026/2013
6. El juzgador giró oficio correspondiente al C.
director de tránsito municipal de esta ciudad de Iguala,
para la detención de la unidad automotriz, que se me
había adjudicado en propiedad y con fecha 29 de
septiembre del año 2012, la unidad automotriz fue
detenida y puesta a disposición del C. juez mixto de paz,
en el corralón de “GRÚAS GR”, en donde cobran la
cantidad de $50.00 diarios por pisaje.
7. Con fecha 17 de octubre del año 2012, el C.
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, compareció a
juicio promoviendo una tercería excluyente de dominio,
sin acreditar en forma fehaciente ser el propietario de
la unidad automotriz, en razón de que no demostró
haber pagado los impuestos de alta como nuevo
propietario, ni el pago de la tenencia de varios años,
anexo copias que me dieron de traslado.
8. En el expediente de la tercería excluyente de
dominio, con fecha 11 de enero del presente año se citó
a las partes para oír sentencia interlocutoria, pero
resulta que ya transcurrió más de un mes y el C. juez no
ha dictado la sentencia, prueba de eso es que no se ha
notificado a las partes la resolución, a sabiendas de que
la unidad automotriz en el corralón sigue generando el
pago del pisaje, el día jueves 14 de febrero del presente
año, le pregunté a la licenciada LUCÍA SOTELO
MARTÍNEZ, en su carácter de secretaria de acuerdos,
por el expediente de la tercería y me contestó
textualmente: “Lo tiene el C. juez para sentencia” desde
el día 11 de enero”.
9. Desde la fecha en que fue detenida la unidad
automotriz hasta esta fecha han pasado 4.5 meses
(cuatro meses y medio), es decir 139 días y
multiplicados por $50.00 diarios, da un total de $6,950,
más $500 del arrastre de la grúa, ahora da un total de
$7,400.00 ¿ahora a quién le toca pagar esos gastos?
10. Esta actitud constituye una verdadera
injusticia, en agravio de las partes y de la sociedad. Es
procedente aclarar que el C. juez mixto de paz ya tiene
un mal antecedente jurídico, el primero de junio del año
2010, demandé al C. “eliminado” “eliminado”
“eliminado”,, ante el juzgado mixto de paz y el C. juez
- 6 -
Expediente Administrativo
026/2013
dictó la sentencia definitiva cuatro meses después de
citar a las partes para oír sentencia, con ese motivo, en
el año 2011, le interpuse una queja administrativa, en
cuya resolución el Consejo de la Judicatura apoyó al C.
juez, porque era la primera vez que lo hacía, pero se le
apercibió, ahora resulta que vuelve a incurrir en lo
mismo, ahora pido que se haga efectivo el
apercibimiento, apliquen la ley. (…)”
TERCERO. Informe del juez denunciado. El licenciado Juan
Manuel Bello Alemán, en su informe de doce de marzo de dos mil trece,
manifestó lo siguiente:
“(…) Resulta infundado e improcedente el
procedimiento administrativo instruido en contra del
suscrito, en relación a lo manifestado por el C. “eliminado”
“eliminado” “eliminado”,.
Continuamente, procedo a dar contestación de los
hechos en la forma siguiente:
I. Por lo que respecta al punto marcado con el número
1, es cierto en parte, toda vez que no fue en fecha 10 de
octubre cuando se demandó, en este juzgado mixto de paz a
mi cargo el expediente 53/2011, en donde demandan en la
vía ejecutiva mercantil al C. “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, sino con fecha 10 de marzo del año 2011.
II. Respecto al punto número 2, es cierto, toda vez que
con fecha 31 de marzo del mismo año 2011, efectivamente
la secretaria de acuerdos en funciones de actuaria dio
cumplimiento al auto de exequendum, requiriendo al
demandado el pago de la deuda y al no hacerlo se le
embargó una unidad automotriz que tuvo a la vista la
secretaria de acuerdos en el interior del domicilio, cuyos
datos y características son:
Camioneta marca Ford, tipo pickup ranger XLT, de
cuatro cilindros, americana legalizada, con número de serie
IFTCRI44ISPA26743, modelo 1995, color vino, dos
puertas.
III. Por cuanto hace al punto señalado con el número
3, es cierto en parte, toda vez que efectivamente el
- 7 -
Expediente Administrativo
026/2013
procedimiento se siguió por todas sus etapas procesales y
con fecha 27 de septiembre de 2011, el suscrito juzgador
dictó sentencia definitiva y no con fecha 26 como lo
requiere el quejoso en su escrito de queja en donde se
condenó al demandado al pago de las prestaciones
reclamadas.
IV. De lo narrado en el punto número 4, es cierto, en
virtud de que se inició el incidente de ejecución de sentencia
y previo avalúos, se hicieron las publicaciones de los
edictos en los términos de ley.
V. De lo que se desprende en el número 5, es cierto que
con fecha 21 de septiembre del año 2012, se le adjudicó en
propiedad la unidad automotriz que se le había embargado
al demandado.
VI. Así también de lo que se deriva del punto marcado
con el número 6 es cierto, en virtud de que el suscrito
juzgador giró oficio al C. director de tránsito municipal de
esta ciudad de Iguala, para la detección de la unidad
automotriz que se le había adjudicado al quejoso
“eliminado” “eliminado” “eliminado” en propiedad y que
con fecha 29 de septiembre del año 2012, la unidad
automotriz fue detenida y puesta a disposición de este
juzgado mixto de paz a mi cargo, en el corralón de
“GRÚAS GR”.
VII. Referente al punto número 7, es cierto en forma
parcial ya que fue el 15 de octubre del año 2012 y no el 17
del mismo año cuando el C. “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, compareció a juicio promoviendo tercería
excluyente de dominio.
VIII. Por lo que respecta en el punto señalado con el
número 8 del escrito de queja lo acepto en parte, en virtud
de que efectivamente con fecha 11 de enero del presente
año se citó a las partes para oír sentencia interlocutoria,
sin embargo dicha resolución fue dictada con fecha 13 de
febrero del año 2013 y publicada el día 15 del mismo mes y
año 2013 y publicada el día 15 del mismo mes y año, es
decir el mismo día y mes en que fue notificada la presente
queja administrativa.
Asimismo señores integrantes del Consejo de la
Judicatura del Estado, hago de su conocimiento que con
fecha 19 de febrero del año que transcurre específicamente
- 8 -
Expediente Administrativo
026/2013
a las 15 horas con 50 minutos la secretaria de acuerdos con
funciones de actuaria LICENCIADA LUCÍA SOTELO
MARTÍNEZ, se constituyó en la calle Francisco González
Boca Negra, número 5, del fraccionamiento Patria de esta
ciudad de Iguala, para efecto de notificar al C. “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, de la sentencia dictada en fecha
13 de febrero del año 2013, relativo a la tercería excluyente
de dominio promovido por “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, en contra de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado”, sin
que nadie le abriera la puerta, razón por la cual fue
mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2013, el
quejoso “eliminado” “eliminado” “eliminado” se dio por
notificado de la sentencia de fecha 13 de febrero del mismo
mes y año.
Así también solicito a ese Honorable Consejo, tomar
en cuenta el proceder del C. “eliminado” “eliminado”
“eliminado” quien efectivamente como lo señala en el
punto número 10 de su escrito ya había interpuesto una
queja en contra del suscrito de lo que se desprende el dolo y
la mala fe hacia mi persona, ya que dicha queja
administrativa fue improcedente.
Aunado a lo anterior señores integrantes del Consejo
de la Judicatura no omito hacer de su conocimiento que en
el municipio de Iguala de la Independencia, en el juzgado
mixto de paz, en donde labora el suscrito, existe una gran
carga de trabajo ya que el suscrito servidor judicial tiene
que atender diariamente el desahogo de una diversidad de
actuaciones a saber: el pronunciamiento y firma de los
acuerdos y las sentencias, la firma de los oficios, exhortos
requisitorias y despachos que derivan de las actuaciones de
los expedientes en trámite y de aquellos que envían las
autoridades federales y locales; la atención personal de las
partes y sus abogados o representantes, cuando lo soliciten;
prescindir las audiencias y diligencias que establece la ley;
y la confección de los informes estadísticos mensuales
respecto a las actividades jurisdiccionales desarrolladas
entre otras, se agrega también que algunos asuntos
requieren de mayor atención por la complejidad de la litis
planteada, los efectos producidos, el volumen de los
expedientes y la premura para resolverlos; asimismo
- 9 -
Expediente Administrativo
026/2013
intervenir en las ratificaciones de escrituras privadas de
compra venta, en aquellos casos en que la ley otorgue la
competencia.
De lo anteriormente expuesto solicito a ese Honorable
Consejo tomar en cuenta que si en algún momento hubo una
dilación para el dictado de la sentencia de fecha 13 de
febrero, dicho retraso lo considero de mediana
circunspección, esto en virtud de que en ningún momento ha
afectado a ninguna de las partes, es decir, que no causa un
grave perjuicio a los justiciables, razón por la que
considero que no se vulnera el principio de prontitud en la
administración de justicia. (…)”
CUARTO. Valoración de pruebas. Con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Guerrero, de aplicación supletoria a la materia, por mandato
expreso del diverso 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos de la misma entidad, este Consejo de la Judicatura Estatal
otorga valor probatorio pleno a las pruebas documentales que obran en
este expediente administrativo, consistentes en copias certificadas de la
tercería excluyente de dominio, promovida en el expediente civil número
53/2011, por “eliminado” “eliminado” “eliminado”.1
Idéntico valor tiene el oficio número 220/AV,2 de veintiocho de
febrero de dos mil trece, signado por el licenciado Jesús Fernando Naime
Serrano, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, mediante el cual
informó a este órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad,
cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal que actualmente
1 Fojas setenta y dos a ciento treinta y cinco, de este expediente administrativo.
2 Fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho, de este expediente administrativo.
- 10 -
Expediente Administrativo
026/2013
percibe el licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del
municipio de Iguala, Guerrero.
Instrumentales que adquieren la calidad de documentos públicos,
al ser expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones,
con lo cual cumplen con el requisito de formalidad que establece el
preinvocado precepto 124, y la tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE
DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES,
SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”,3 y la diversa cuyo
rubro es: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR
PROBATORIO.”4
QUINTO. Análisis de causas de improcedencia. Previo al
estudio de fondo del asunto, sea que las partes lo aleguen o no, por ser
una cuestión de orden público y preferente, se analiza si en la especie
opera alguna causal de improcedencia, porque de actualizarse se
obstaculiza el examen del acto de reproche materia de este proceso
disciplinario, al tenor de la jurisprudencia sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, aplicable por identidad de
razón, que a continuación se transcribe:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL
JUICIO DE AMPARO. Las causales de 3 Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página
cuatrocientos sesenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de
mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Materia Administrativa.
4 Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice
de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común.
- 11 -
Expediente Administrativo
026/2013
improcedencia del juicio de amparo, por ser de
orden público deben estudiarse previamente, lo
aleguen o no las partes, cualquiera que sea la
instancia.”5
Luego, al haber analizado las constancias de este expediente,
se concluye que en el caso particular no se actualiza ninguna causal de
improcedencia, por lo que procede analizar de fondo el asunto.
SEXTO. Especificación y análisis del acto reprochado. Del
escrito de queja, se advierte que el cuestionamiento en contra de la
licenciada Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio
de Iguala, Guerrero, deriva de la tercería excluyente dominio, promovida
en el expediente 53/2011, relativo al juicio ejecutivo mercantil,
promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”.6, en contra de
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, y medularmente consiste en:
a) La omisión del denunciado de dictar sentencia interlocutoria
dentro del término de ley, en la mencionada tercería.
Este punto de disenso antes reseñado, es fundado por las
consideraciones lógico-jurídicas que se exponen a continuación.
El quejoso asevera que el once de enero de dos mil doce, el juez
mixto de paz denunciado, citó a las partes para oír sentencia
interlocutoria dentro del juicio de tercería excluyente de dominio,
empero, transcurrido un mes, aun no la ha dictado, pese a que el juez
5 Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la
página quinientos cincuenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil
novecientos noventa y cinco, tomo VI, Octava Época. 6 Fojas setenta y dos a ciento treinta y cinco, de este expediente administrativo.
- 12 -
Expediente Administrativo
026/2013
sabe que la unidad automotriz se encuentra en el corralón generando el
pago del pisaje; que el hoy denunciante se presentó el catorce de febrero
de esa anualidad, ante la licenciada Lucía Sotelo Martínez, Secretaria de
Acuerdos del juzgado en mención, para saber de su asunto, contestándole
que el delatado tenía el expediente para sentencia desde el once de enero
del año en mención.
Ahora bien, para dar respuesta al tema de queja, conviene traer a
vista el texto de los artículos 1075 y 1047 del Código de Comercio, que
en lo conducente establecen:
“Artículo 1075. Todos los términos judiciales
empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en
que hayan surtido efectos el emplazamiento o
notificaciones y se contará en ellos el día de
vencimiento.
Las notificaciones personales surten efectos al día
siguiente del que se hayan practicado, y las demás
surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren
hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado
en los estrados de los tribunales, al igual que las que
se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la
constancia de haberse entregado al interesado, y la de
edictos al día siguiente de haberse hecho la última en
el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
(…)”.
“Artículo 1407. Presentados los alegatos o transcurrido el
término para hacerlo, previa citación y dentro del término
de ocho días, se pronunciará la sentencia.”
De la intelección de ese marco normativo, se desprende que los
jueces de un juzgado disponen de un término perentorio de ocho días,
- 13 -
Expediente Administrativo
026/2013
siguiente a aquél en que se cita a las partes para oír sentencia, a efecto
de pronuncien la resolución correspondiente.
En ese contexto, de los antecedentes que conforman el expediente
natural de donde emanan la imputación que se atribuye al juez delatado,
se advierte que mediante auto de diez de enero de dos mil trece,
publicado el once del mes y año en mención, el juez de los autos citó a
las partes para oír sentencia interlocutoria, en la mencionada tercería
excluyente de dominio.
Pues bien, acorde a lo previsto por el preinvocado numeral 1407
del Código de Comercio, el plazo de ocho días que disponía el juez para
que pronunciara la sentencia interlocutoria, corrió del catorce al veintitrés
de enero de dos mil trece.
Lo que evidencia que la resolución de merito se pronunció con
dilación, pues en lugar de hacerse dentro del plazo señalado, la dictó el
trece de febrero de dos mil trece, lo que arroja una dilación de catorce
días hábiles, por lo tanto, es claro que el servidor emitió la resolución
fuera del término que legalmente disponía para hacerlo.
Con ese proceder dilatorio el juez delatado, incurre en la falta
administrativa prevista por el artículo 112, fracción II, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, que en lo conducente establece:
“Artículo 112. Son faltas de los Jueces de Primera
Instancia y los Jueces de Paz, las siguientes: (…)
- 14 -
Expediente Administrativo
026/2013
II. No dictar sin causa justificada, dentro del término
que señala la ley, las sentencias interlocutorias o
definitivas de los negocios de su conocimiento; (…)”.
La irregularidad en que incurre el denunciado se actualiza de
leve, y se califica de leve, porque en actuaciones se acreditó la demora
injustificada en el dictado de la sentencia de mérito, pues en lugar de
realizarla dentro del plazo de ocho días siguientes de la publicación del
auto donde se cita a las partes para oír sentencia, la emitió con una
dilación de catorce días hábiles; actuación deficiente que si bien no es
excesiva, conculcó el derecho de los justiciables de que los tribunales les
aseguren una justicia pronta, completa y expedita, consagrada por el
artículo 17 Constitucional.
Por tanto, devienen inconsistentes los argumentos defensivos del
denunciado, al aseverar que el retardo del dictado de la sentencia
interlocutoria se debió a la carga de trabajo existente en el juzgado de su
adscripción, donde, a su decir, tiene que desahogar diariamente diversas
actuaciones, pronunciar y firmar acuerdos, dictar sentencias; firmar
oficios, exhortos, requisitoria y despachos que derivan de las actuaciones
de los expedientes en trámite; atender a las partes y a sus abogados,
presidir audiencias y diligencias; rendir informes estadísticos mensuales
respecto a las actividades jurisdiccionales y ratificar escrituras de compra
venta; así mismo, afirma que algunos asuntos requieren de mayor
atención por su complejidad, sus efectos producidos, el volumen y la
premura para resolver.
Carga de trabajo que resulta improbada, para tener por justificada
la demora para pronunciar la sentencia interlocutoria materia de análisis,
- 15 -
Expediente Administrativo
026/2013
pues a servidor delatado no aportó elemento de prueba que justifique
tales asertos, estando obligado a hacerlo, acorde al criterio que informa la
tesis de rubro y texto siguiente:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA
CARGA DE LA PRUEBA EN EL
PROCEDIMIENTO RELATIVO
CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO
ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA
CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA
CARGA DE TRABAJO. Los artículos 52, 63 y 118
a 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de México y 62 a 73 del Reglamento Interior
del Consejo de la Judicatura de la misma entidad,
prevén que a dicho órgano corresponde la
administración, vigilancia y disciplina de la
actuación de quienes laboran en dicho poder.
Asimismo, regulan la tramitación del procedimiento
de responsabilidad administrativa de sus servidores
públicos y, en particular, el mencionado artículo
119, en su fracción II, da a aquéllos la posibilidad
de ser oídos y vencidos en él, pues una vez
interpuesta la denuncia o levantada el acta con
motivo de las visitas practicadas a las Salas o a los
Juzgados, o por hechos que se adviertan del
ejercicio de la función que se les ha encomendado,
se les hará saber su contenido, para que rindan un
informe a efecto de que respondan las imputaciones
en su contra y, en su caso, ofrezcan pruebas para
desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para
acreditar las propias. Así, la carga de la prueba en
el indicado procedimiento corresponde a los
señalados servidores públicos cuando argumentan
como causa de la conducta infractora, la excesiva
carga de trabajo, por lo que, al rendir su informe,
deberán ofrecer el material probatorio conducente
- 16 -
Expediente Administrativo
026/2013
con las formalidades que permitan su legal y pronto
desahogo.” 7
Por lo antes razonado, es de sostenerse que debido a la falta de
cuidado y la actitud deficiente del denunciado, para pronunciar con
oportunidad la sentencia interlocutoria que le corresponde cumplimentar
y se infringen los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de
sus funciones.
Se apartó del principio de legalidad, porque desatendió lo
dispuesto por el artículo 1407 del Código de Comercio, que establece
para los tribunales la obligación de que las resoluciones se dicten dentro
de los ocho días siguientes a aquél en que se cite a las partes para oír
sentencia, lo que sin duda tiende a que la justicia sea expedita;
obligación que debió ser atendida por el denunciado, porque se está
frente a una disposición imperativa y no disyuntiva o potestativa.
Desatiende el principio de eficiencia, pues en el caso que nos
ocupa se evidencia la falta de cuidado en la solución del asunto sometido
a la competencia de la juez judicial, lo que propició que el acusado
desatendiera su obligación de pronunciar la cuestionada interlocutoria
dentro del término previsto por la ley, lo que afectó la esfera jurídica de
las partes, ya que hizo nugatorio el derecho humano a recibir pronta
administración de justicia, prevista por el artículo 17 de la Constitución
Federal.
7 Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez,
Estado de México, consultable en la página tres mil doscientos cincuenta y nueve, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, enero de dos mil once, Novena Época, Materia
Administrativa, del disco DVD IUS 2012.
- 17 -
Expediente Administrativo
026/2013
Consideraciones por las cuales lo procedente es declarar probada
la responsabilidad administrativa del denunciado.
OCTAVO. Individualización de la sanción. Toda vez que se
ha determinado que la conducta desplegada por el licenciado Juan
Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio de Iguala,
Guerrero, constituye una falta administrativa que amerita ser
sancionada, se procede a individualizar el correctivo a que se hace
acreedor.
En el caso que ahora se resuelve, el servidor judicial delatado
incurrió en responsabilidad administrativa, al quedar demostrado que en la
tercería excluyente de dominio deducida del mencionado expediente
53/2011, dictó la resolución catorce días hábiles después del término de
ocho establecido por el artículo 1407 del Código de Comercio en vigor.
Tal proceder dilatorio se estimó deficiente, porque el injustificado
retraso hizo nugatorio el derecho humano de los justiciables de que se les
administre justicia de manera pronta y expedita, consagrado en el artículo
17 de la Constitución Federal, como quedó analizado en el considerando
que precede, con lo que incurrió en la falta prevista por la fracción I del
numeral 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Guerrero, que establece:
“Artículo 112. Son faltas de los Jueces de Primera
Instancia y los Jueces de Paz, las siguientes: (…)
II. No dictar sin causa justificada, dentro del término
que señala la ley, las sentencias interlocutorias o
definitivas de los negocios de su conocimiento;
- 18 -
Expediente Administrativo
026/2013
XIV. (…) Por la comisión de las faltas prevista en las
fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XII de este
artículo, por la primera vez, se aplicará
apercibimiento; por la segunda, se impondrá multa
hasta cien días de salarios mínimo. (…)”.
Ahora bien, a fin de determinar en la especie la sanción aplicable,
se toman en cuenta los elementos que para el caso establece el diverso
numeral 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de
dicha entidad, que señala:
“Artículo 53. Las sanciones administrativas se
impondrán tomando en cuenta los siguientes
elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra
y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan,
en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las
que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socio-económicas del servidor
público;
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las
condiciones del infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución;
V. La antigüedad en el servicio;
VI. La reincidencia en el incumplimiento de
obligación, y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio
económico derivados del incumplimiento de
obligaciones.”
a). La responsabilidad en que incurrió el denunciado se calificó
de gravedad leve, y ocurrió al estar adscrito al Juzgado Mixto de Paz del
municipio de Iguala, Guerrero, órgano jurisdiccional que forma parte de
la estructura del Poder Judicial del Estado, y deriva del hecho de haber
- 19 -
Expediente Administrativo
026/2013
retardado injustificadamente la pronunciación de la sentencia
interlocutoria, en la referida tercería excluyente de dominio, con catorce
días hábiles de dilación, después del término que tuvo para ello, estando
obligado a hacerlo dentro del plazo de ocho días previsto por el artículo
1407 del Código adjetivo Civil en vigor.
b). Las circunstancias socio-económicas del servidor público, se
consideran adecuadas, por tratarse de un profesionista del derecho que
ostenta el cargo de juez mixto de paz, con un salario mensual neto de
$16,247.64 (dieciséis mil doscientos cuarenta y siete pesos 64/100 moneda
nacional), que le permite vivir dignamente.
c). Por cuanto al nivel jerárquico, los antecedentes y las
condiciones del infractor, al momento de ocurrir las irregularidades en
comento funge como juez mixto de paz de un órgano jurisdiccional,
cargo que deriva de la carrera judicial.
d). Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, se
originó al omitir oportunamente la sentencia interlocutoria en el
expediente tercería excluyente de dominio, lo que vulneró el derecho
humano de los justiciables a alcanzar prontitud en la administración de
justicia, como un derecho humano estatuido en el artículo 17 de la
Constitución Federal.
e).- En torno a la antigüedad en el servicio, de acuerdo al informe
rendido por el licenciado Jesús Fernando Naime, Jefe del Departamento de
Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
- 20 -
Expediente Administrativo
026/2013
Estado de Guerrero, valorado en el apartado relativo, se tiene que el
denunciado, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve,
ingresó a dicho poder, y desde esa fecha se ha desempeñado como oficial
administrativo extraordinario, subdelegado administrativo interino y juez
de paz en distintos órganos jurisdiccionales; lo que permite considerar,
que al tener más de trece años de trayectoria judicial debiera contar con la
experiencia necesaria para desempeñar sus funciones de administración de
justicia con eficacia y apego a la legalidad.
f). El daño o perjuicio económico ocasionado por la irregular
actuación del servidor judicial no se puede cuantificar económicamente,
sin embargo, tiene una significación cualitativa porque la desatención de
los términos en que deben pronunciarse las resoluciones judiciales,
provocó serios daños al valor conceptual de la justicia, en detrimento de
los justiciables y de la función del propio Poder Judicial.
g).- Por cuanto a la reincidencia, de la información que a este
órgano técnico rindió el licenciado Jesús Fernando Naime Serrano, Jefe
del Departamento de Recurso Humano del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado de Guerrero, en efecto, hasta este momento,
no se advierte que al juez denunciado se le haya impuesto alguna
sanción de naturaleza administrativa; sin embargo, como hecho notorio
se toma en cuenta que en el diverso expediente 26/2013, relativo a la
queja administrativa promovida por “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, en contra de Juan Manuel Bello Alemán, al acreditarse la
en dilación en el dictado de la sentencia interlocutoria pronunciada en el
expediente 53/2011, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido
- 21 -
Expediente Administrativo
026/2013
por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, se determinó que incurrió en la falta
administrativa prevista por la fracción II, del artículo 112 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, contrario a la afirmación del
juez denunciado, dicha queja no se declaró improcedente, asimismo se
le exoneró de sanción al tratarse de la primera falta administrativa
demostrada en su contra.
Cabe señalar, que el expediente indicado se trae a la vista al
individualizar la sanción correspondiente, en razón de que en este
tribunal se radicó el mismo con motivo de la respectiva queja
presentada en contra del denunciado, donde se le respetó la garantía de
audiencia y seguridad jurídica, y expuso sus defensas para justificar la
deficiencia que se le atribuyó.
Por lo tanto, este órgano de disciplina lo toma en consideración
como un hecho notorio, pues en su momento el juez denunciado formó
parte de la instancia administrativa correspondiente.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, por identidad de
razón, la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la
Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y
texto siguientes:
“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL
LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR
EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES
NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS
DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
- 22 -
Expediente Administrativo
026/2013
Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar
hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni
demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos
jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos
notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte
necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al
momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a
la vista.” 8
Por uniformidad de sentido jurídico, se invoca además la
jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto se precisan a continuación:
“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS
EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE
CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos
notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que
conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido
de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de
Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de
Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho
notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin
de poder resolver un asunto en especifico, sin que se haya
ofrecido ni alegado por las partes, ya que desde luego es de su
conocimiento.” 9
Sin que de lo anterior se desprenda la existencia de dolo y mala
fe del entonces quejoso “eliminado” “eliminado” “eliminado”, puesto
que, contrario a la afirmación del juez denunciado, la mencionada queja
administrativa no se declaró improcedente, pues, como se dijo, al
8 Jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos ochenta y cinco del Seminario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, Materia Común, Novena Época. 9 Jurisprudencia VI.1o.P. J/25, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto
Circuito, visible en la página un mil ciento diecinueve del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Materia Común, Novena Época.
- 23 -
Expediente Administrativo
026/2013
acreditarse la dilación en el dictado de la sentencia definitiva dictada en
dicho expediente.
En esa tesitura, en concepto de los integrantes de este órgano
técnico, para establecer en el caso específico el correctivo a que se hace
acreedor el servidor judicial incriminado, se toman en cuenta todos y
cada uno de los factores apuntados en párrafos precedentes.
Por los razonamientos expuestos en líneas precedentes, a fin de
prevenir y evitar las conductas indebidas de quienes se ostenten como
servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Guerrero, y para preservar los valores fundamentales del ejercicio del
poder, en beneficio de una correcta administración e impartición de
justicia, que permita mantener la regularidad, calidad y eficacia
institucional en la prestación de dicho servicio, con fundamento en el
artículo 112, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
Estado de Guerrero, se impone al secretario actuario denunciado una
multa de diez días de salario mínimo general vigente en Iguala,
Guerrero, en el año dos mil trece, tiempo y lugar en que aconteció la
irregularidad analizada, a razón de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100
moneda nacional), que asciende a la cantidad de $613.08 (seiscientos
trece pesos 08/100 moneda nacional), que deberá hacerse efectiva
mediante descuento de nómina, una vez que cause estado este fallo, a
través de cuotas iguales, no superiores a la quinta parte del sueldo
mensual, o bien, a través del procedimiento económico coactivo, con la
intervención de la autoridad competente, atento a lo que indica el artículo
130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; para lo cual deberá
- 24 -
Expediente Administrativo
026/2013
enviarse oficio respectivo al área administrativa competente de este
cuerpo colegiado.
Con apoyo en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, una vez que cause ejecutoria esta resolución, anótese
la sanción impuesta en la hoja de servicios del servidor público
denunciado; para tal efecto remítase copia autorizada de esta resolución a
la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además, en los artículos
81, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Guerrero;
50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y, 76,
párrafo primero, 79, fracción X, 110 y 121, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ambas de dicha entidad, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones vertidas en el sexto considerando de
esta resolución, se declara fundado el procedimiento administrativo
iniciado en contra del licenciado Juan Manuel Bello Alemán, Juez Mixto de
Paz del municipio de Iguala, Guerrero, con motivo de la queja
administrativa presentada por “eliminado” “eliminado” “eliminado”.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en el séptimo considerando
de dicho fallo, se impone al licenciado licenciado Juan Manuel Bello
Alemán, Juez Mixto de Paz del municipio de Iguala, Guerrero, multa de
- 25 -
Expediente Administrativo
026/2013
diez días de salario mínimo general vigente en Iguala, Guerrero, en el año
dos mil trece, a razón de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 moneda
nacional), que asciende a la cantidad de $613.08 (seiscientos trece pesos
08/100 moneda nacional), misma que deberá hacerse efectiva al causar
estado esta resolución, en los términos indicados en la parte final del
considerando que precede.
TERCERO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución,
agréguese copia certificada de la misma al expediente personal del
servidor público, para los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO. Notifíquese a las partes en los términos establecidos
por la Ley, y en su oportunidad archívese el expediente como un asunto
totalmente concluido.
- 26 -
Expediente Administrativo
026/2013
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes
presentes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de