CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. A.C.
ANTEPROYECTO DE:
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA
EXPOSICION DE MOTIVOS
LIC. MANUEL SILVA SUMANO.PRESIDENTE.
NOVIEMBRE 2006
CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. A.C.
EL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACION CIUDADANA
DE OAXACA, A.C.
Respondiendo a la convocatoria del H. Congreso del Estado, bajo el titulo:
REFORMA INTEGRAL DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES.
UN NUEVO PACTO SOCIAL PARA OAXACA.
Y con fundamento en los artículos 50 fracción V de la Constitución Política del
Estado libre y soberano de Oaxaca y 67 fracción V de la Ley orgánica del poder
legislativo del Estado, ponemos a su consideración el siguiente ante- proyecto de
iniciativa de la:
“LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La trascendencia de esta convocatoria para el pueblo de Oaxaca es una luz a las
profundas transformaciones que demanda la ciudadanía de nuestro Estado, como
resultado de los esfuerzos conjuntos de modernización y reforma del Estado,
realizado en los últimos años en nuestro País y de los procesos de renovación de
nuestra democracia y la adecuación de formas de gestión pública, acorde con
nuestros tiempos y necesidades.
En este contexto, la participación social se perfila como uno de los factores
esenciales para el desarrollo socioeconómico equitativo y justo que permite la
consolidación democrática de nuestras Instituciones.
La importancia de la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones
sobre las políticas públicas, ha sido reconocida al mas alto nivel del hemisferio en
la cumbre de jefes de Estado y de gobierno de las Americas cuyos mandamientos
destacan la necesidad de fortalecer la sociedad civil para cumplir con este y otros
objetivos importantes como es la participación ciudadana cada vez más
organizada.
De igual manera, la carta democrática Interamericana, la nueva carta de principios
y compromisos para la defensa y promoción colectiva de la democracia, suscrita
en el año 2002 por los treinta y cuatro países miembros de la OEA, señala la
fundamental importancia de la sociedad civil y el fortalecimiento de procesos
participativos.
En este sentido, México no debe ser la excepción hacia la transformación de una
sociedad democrática y participativa, diseñándose nuevas formas de convivencia
social, tal como lo han hecho un amplio y creciente numero de países
democráticos que han incorporado mecanismos de democracia directa en sus
diseños constitucionales.
En América Latina, por ejemplo, durante los tres lustros mas recientes diversos
países reformaron sus sistemas jurídicos para dar cabida al plebiscito, el
referéndum y la iniciativa popular. De hecho, solo Bolivia, Costa Rica, Honduras,
Republica Dominicana y México presentan sistemas constitucionales que no
incorporan en el nivel nacional mecanismos de democracia directa, mas sin
embargo en los dos primeros países actualmente se esta discutiendo la posibilidad
de adoptarlos.
En nuestro país basándose en el derecho comparado, diecinueve entidades
federativas de los treinta y dos estados de la republica, cuentan con una ley de
participación ciudadana, veintinueve tienen una ley de transparencia y acceso a la
información, de los cuales solo catorce han creado un organismo de
transparencia, veintiún estados cuentan con una comisión legislativa con estos
temas, ocho estados cuentan con comisión de gestoria y quejas, siete estados
como son Colima, Coahuila, D.F. Guanajuato, Jalisco, Morelos y Zacatecas,
cuentan tanto con una ley de transparencia y su respectivo organismo, una ley de
participación ciudadana y una comisión de participación ciudadana. Por otro lado
Chiapas, Tabasco y Oaxaca son los estados mas rezagados en este tema, ya que
este ultimo o sea el estado de Oaxaca únicamente cuenta con la ley de
transparencia y de acceso a la información que fue aprobada recientemente.
Es importante mencionar que en siete entidades federativas se han hecho
reformas en las constituciones locales donde contemplan los mecanismos de
plebiscito, referéndum e iniciativa popular y en los doce estados restantes lo
regulan en su ley de participación ciudadana, siendo hasta el momento el estado
de Chihuahua donde contempla en su Constitución local la revocación de
mandato, como se ilustra en el cuadro comparativo que se anexa.
En tales circunstancias, nuestro Estado de Oaxaca, no debe quedar a la zaga de
dichas transformaciones, si no por el contrario, con el presente anteproyecto se
recogen las experiencias más genuinas de los ordenamientos de la misma
naturaleza de todas las legislaturas de los Estados en donde se han
implementado dichas reformas, para crear un nuevo diseño, conforme a
nuestras circunstancias e idiosincrasia de nuestros pueblos, por tal motivo
proponemos siete títulos en el presente anteproyecto de ley, con un total de 82
artículos y cuatro artículos transitorios:
TITULO PRIMERO. Regula las disposiciones generales, en donde se incluyen
como instrumentos de participación ciudadana el Plebiscito, Referéndum,
Revocación de mandato, Iniciativa Popular, Consulta Ciudadana, Rendición de
Cuentas y Difusión Publica. Con dichos instrumentos el presente anteproyecto
queda a la vanguardia de todas las reformas legislativas que sobre la presente
materia se han realizado en todo el país.
TITULO SEGUNDO. Se refiere a la jurisdicción indígena la cual queda intacta en
su espíritu y en su letra como lo establece la constitución política del Estado.
TITULO TERCERO. Se refiere al PLEBISCITO; como un instrumento legitimo
mediante el cual, a través del voto mayoritario de los ciudadanos se aprueban o
rechazan actos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipal; el cual puede ser
solicitado por el Gobernador del Estado, La legislatura del Estado por acuerdo de
las dos terceras partes de sus integrantes, por los Ayuntamientos y por los
ciudadanos que constituyan un cinco por ciento del padrón electoral en forma
representativa y proporcional en los municipios del estado, cuando se trate de
actos o decisiones del poder ejecutivo y del mismo porcentaje cuando se trate de
actos o decisiones a nivel municipal, considerando dicho porcentaje que si bien no
es una cifra imposible de lograr, tampoco es una cifra fácil de alcanzar, para lograr
entre los ciudadanos que exista una verdadera motivación para suscribir una
iniciativa de ley, para acreditar el propósito de legitimación y hacer efectivo en
cada ocasión el derecho a iniciar el procedimiento de iniciativa legislativa popular.
Así también se incluye un capitulo referente al plebiscito para crear, suprimir,,
fusionar, desgregar, modificar territorio, cambio de residencia de la cabecera
municipal o cambio de nombre de población, cambio de categoría administrativa y
limites de jurisdicción municipal, donde se exige para que sea aprobado cuando
menos el cincuenta y uno por ciento de los ciudadanos del o los municipios
involucrados en el presente procedimiento, contemplándose dicho porcentaje de
ciudadanos por tratarse de temas fundamentales que afectan específicamente a
los municipios, por lo que deben de tener un porcentaje mayor a la mitad del
padrón electoral municipal de que se trate, contemplándole con este mecanismo
soluciones a múltiples problemas que aquejan a nuestra entidad por el gran
numero de municipios existentes y por los marcados problemas de limites
intermunicipales que nos aquejan.
TITULO CUARTO. Se refiere al REFERÉNDUM; como instrumento de
participación ciudadana, mediante el cual, a través de su voto mayoritario, los
ciudadanos aprueban o rechazan los proyectos de creación, reforma, derogación o
aprobación de sus normas generales en su contenido total o parcial; al igual que el
plebiscito el referéndum puede ser solicitado por el Gobernador del Estado, los
diputados de la legislatura del estado, cuando lo solicite por lo menos las dos
terceras partes de sus integrantes, los municipios, cuando los soliciten por lo
menos la tercera parte de sus respectivos ayuntamientos y los ciudadanos
Oaxaqueños que constituyan un cinco por ciento del padrón electoral, por las
razones que se exponen para el mismo caso del plebiscito, considerando dicho
porcentaje que si bien no es una cifra imposible de lograr, tampoco es una cifra
fácil de alcanzar.
TITULO QUINTO. Se refiere a la REVOCACIÓN DE MANDATO; se entiende por
revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto
popular, el procedimiento por el cual los ciudadanos del Estado, los distritos
electorales, municipios, agencias municipales, según sea el caso, manifiestan su
voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente. Este tema
resulta particularmente polémico, pues existen opiniones en el sentido de que
introduce inestabilidad en el sistema político y debilita la gobernabilidad. Sin
embargo, el criterio que sobre este tema norma la presente iniciativa considera
que si se establecen bases procedimentales adecuadas el procedimiento de
revocación de mandato podría tener efectos convenientes para incrementar la
legitimidad de los gobernantes y representantes populares, así como para mejorar
el funcionamiento de las instituciones y la estabilidad del sistema político.
La revocación de mandato encuentra su fundamento doctrinario en el texto del
artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la
letra dice “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
Todo poder publico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El
pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma
de su gobierno”, En sentido interpretativo debe entenderse que el pueblo tiene en
todo tiempo el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno y de
revocar el mandato de sus gobernantes y representantes populares.
Se establecen ciertos requisitos para dar inicio a un proceso de revocación de
mandato y las condiciones para alcanzar el resultado que favorezca una
revocación de mandato, como son que lo soliciten un quince por ciento de ciudadanos
en forma representativa y proporcional de los 570 municipios del estado. Que haya
transcurrido una tercera parte del periodo constitucional para el cual fue electo el
funcionario a remoción, además debe existir un nítido clamor social para que un
gobernante o representante popular deje su cargo de elección popular.
Además la legitimidad de la aplicación de la revocación de mandato tendría que
superar a la votación lograda en la elección que otorgo el mandato, al exigirse que
el numero de votos a favor de la revocación de mandato sea superior al numero
de votos que otorgo el mandato. Estas bases procedimentales impiden un
escenario en el que pudieran proliferar procesos de revocación de mandato sin
que correspondieran a una real y significativa demanda social, introduciendo
inestabilidad en el funcionamiento de las instituciones publicas. Por otra parte la
revocación de mandato constituye un mecanismo legal por el que podría
canalizarse institucionalmente una amplia inconformidad social por la conducta o
las decisiones de un Gobernante o Legislador.
La posibilidad del ejercicio del derecho de recurrir a la revocación del mandato a
los gobernantes y representantes populares, tendría una serie de efectos
benéficos para las instituciones derivadas de la democracia representativa, pues
sus titulares estarían consientes que se deben a la voluntad ciudadana que les
otorgó el mandato, pero que en cualquier momento puede retirárselos. Así,
gobernantes y representantes populares serian más responsables en sus
promesas de campaña como candidatos y en el cumplimiento de las mismas,
además cuidarían que su conducta pública y política no se causa de desprestigio
social y, por supuesto, se sentirían mas incentivados a mantener comunicación
permanente con los ciudadanos y a rendirle cuentas. También la posibilidad de la
revocación de mandato elevaría la calidad del fuero constitucional de quienes
ejercen un cargo de elección popular, al combatir los usos perversos del mismo
que lo hacen sinónimo de impunidad. Aprobar la figura de revocación de mandato
constituye un reconocimiento a la soberanía popular y a los asuntos públicos como
patrimonio de la sociedad.
TITULO SEXTO. Este titulo trata de las disposiciones comunes, se refiere a
normas generales o de procedimiento respecto al plebiscito, referéndum o
revocación de mandato, proponiéndose que el Instituto Estatal Electoral sea la
autoridad competente en aspectos relacionados en la presente materia, como
comúnmente lo han hecho las diversas entidades federativas en donde cuentan
con dichas reformas, a excepción del Estado de Colima que para el efecto de
referéndum asignó esa importante atribución al Congreso del Estado, en el
presente anteproyecto inicialmente se había pensado en proponer la creación de
un organismo descentralizado, con autonomía y recursos propios para encargarse
de regular los mecanismos de plebiscito y referéndum, mas sin embargo para
evitar mayores erogaciones al presupuesto del gobierno, se decide proponer que
sea el mismo Instituto Estatal Electoral el que regule dicho procedimiento hasta
concluir los resultados de declaración y validez del proceso.
TITULO SÉPTIMO. El presente titulo contempla cinco capítulos:
Capitulo Primero. INICIATIVA POPULAR, esta materia ya se encuentra regulada
en la fracción quinta del articulo 50 de la Constitución Política de nuestro Estado,
más sin embargo proponemos que sea procedente cuando sea solicitada por el
cuatro por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores,
para que cualquier iniciativa que se presente debe tener un sustento popular para
darle tramite ante el Congreso del Estado.
Capitulo Segundo. Así mismo incluimos la INICIATIVA POPULAR CON
RESPECTO A REGLAMENTOS Y BANDOS MUNICIPALES, para los efectos de
la presente ley se entiende por iniciativa popular municipal la facultad que tiene los
ciudadanos de presentar ante los ayuntamientos de los municpios propuestas para
expedir, reformar, adicionar o derogar reglamentos municipales, de conformidad
con las disposiciones a que se refiere este capitulo, que deberán dirigirse ante los
cabildos de los ayuntamientos para presentar iniciativas de reformas y puedan
contar con una legislación municipal acorde con las circunstancias y costumbres
de cada ayuntamiento, dado que en varios municipios no cuentan con una
correcta legislación para el debido funcionamiento de los Ayuntamientos.
Capitulo Tercero. Así mismo se incluye LA CONSULTA CIUDADANA; Que es el
instrumento a través del cual el Gobierno del Estado, las instancias de la
Administración Pública, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos, por sí o en
colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas
directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga
impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Estado y
de los municipios.
Capitulo Cuarto. RENDICIÓN DE CUENTAS; Las y los habitantes del Estado y
de los Municipios tienen el derecho de recibir de sus autoridades estatales y
locales informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir
de ellos, evaluar la actuación de sus servidores públicos.
Capitulo Quinto. DIFUSIÓN PÚBLICA; las autoridades Estatales y municipales,
están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca
de las acciones y funciones a su cargo en los términos que establezca la
legislación aplicable, el cual contendrá información sobre los planes, programas,
proyectos y acciones a cargo de la administración pública.
En base a lo anterior ponemos a consideración de esta Honorable Legislatura del
Estado:
PRIMERO.- Que forme una comisión de Participación Ciudadana, integrada
por diputados de las diversas fracciones parlamentarias de este H.
Congreso, para tratar asuntos relacionados con el presente anteproyecto de
ley.
SEGUNDO.- Realice foros regionales para escuchar la opinión de los
ciudadanos y así poder enriquecer y fortalecer el presente trabajo.
Que mejor oportunidad que consultar a la sociedad civil para que participen en la
aprobación de un nuevo marco jurídico y establecer los mecanismos e
instrumentos institucionales de participación para marcar el rumbo de la transición
democrática que aspiramos.
Es el momento para que los ciudadanos sean invitados a discutir temas
sustantivos, que sean tomados en cuenta para la construcción de una sociedad
más democrática, aprovechando la disposición de las autoridades locales, no solo
para consultar a los ciudadanos, sino también para concertar con ellos.
No se trata de abogar por una forma de democracia que deja a los funcionarios
electos sin margen de maniobra para el ejercicio de la administración, pero si de
una democracia mas participativa, en la cual la participación de los ciudadanos no
solo corresponde a un derecho democrático, sino a una política mas abierta y
transparente de gestión.
Este último punto indica la relación directa entre las prácticas participativas, de la
rendición de cuentas, y la responsabilidad política. Uno de los mayores
fundamentos de la descentralización ha sido el de considerar que los ciudadanos
pueden ejercer mas control sobre la recaudación, destino y uso de los recursos
financieros.
El propósito de este proyecto es fomentar la cultura de participación ciudadana
para que juntos construyamos los mecanismos que nos lleven a consolidar una
sociedad mas justa y humana. México y Oaxaca así lo exigen por que solo de
esta manera podremos garantizar oportunidades de crecimiento reales para las
generaciones que nos suceden.
Unámonos reconociendo la riqueza de nuestro pluralismo, los tiempos críticos que
vive Oaxaca nos exige que como sociedad civil, nos organicemos y nos demanda
acción, dialogo y consensos pero sobre todo, una nueva cultura de participación
ciudadana ya que es un derecho inalienable de todos los oaxaqueños.
Oaxaca de Juárez, Oax., a miércoles 8 de Noviembre del Año 2006
“POR LA LIBERTAD DEL HOMBRE, DE LA EXPRESION Y SUS DERECHOS CIUDADANOS”.
CONSEJO DIRECTIVO ESTATAL.
LIC. MANUEL DE JESUS SILVA SUMANO .PRESIDENTE
LIC. SALVADOR RAMOS LOPEZ.SRIO. ADJUNTO
ING. AARON EVERARDO MARTINEZ SILVASECRETARIO GENERAL
C. MANUEL JAZIEL SILVA COACHE.SECRETARIO ADJUNTO.
LIC. OSCAR RENE MORALES LOPEZ.SRIO. DE ORGANIZACIÓN
LIC. LEONARDO RODRIGUEZ NARVAEZ.SRIO. DE DIFUCION Y REL. PUBLICAS
LIC. ENRIQUE HERRERA RIOS.SRIO. DE FINANZAS
LIC. ELIAS MARTINEZ PEREZ.
SRIO. DE ASUNTOS JURIDICOS
LIC. JOSE LUIS SANCHEZ MELCHORSUB SECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS
LIC. JUAN ALBERTO ALVARADO.SRIO. DE FOM. CULT. Y DEPORTIVO
ING. ROMAN GARCIA ROBLESSRIO. DE DESARROLLO RURAL.
LIC. GILBERTO GRIJALVA GONZALEZ.SRIO. ASUNTOS INDIGENAS.
C. MAURO CRUZ CRUZ.SRIO. DE PROTECCION AMBIENTAL
PROF. AMANDO BOHORQUEZ REYES.SRIO. DE ASUNTOS MUNICIPALES.
LIC. EDGARDO SANCHEZ LOPEZSRIO. FORMACION POLITICA Y DE CUADROS
LIC. GREGORIO PEREZ GARCIA.SRIO. DE ALIANZA Y RELACIONES POLITICAS
LIC. MIGUEL CASTILLO COSME.SRIO. DE ESTUDIOS ELECTORALES.
LIC. ARACELI LOPEZ LAZARO.SRIA. DE EQUIDAD Y GÉNERO.
CONSEJO CONSULTIVO:
LIC. HUMBERTO ALTAMIRANO CRUZ.PRESIDENTE
DR. EN DERECHO FERNANDO COHACHE LÓPEZCONSEJERO
LIC. RAMON GARCIA ZAVALA.CONSEJERO
LIC. FERNANDO DIEGO CASTELLANOS
CONSEJERO
COMISION DE HONOR Y JUSTICIA
LIC. ENRIQUE ESPINOZA MEDINAVOCAL.
LIC. OCTAVIANO VILLAVICENCIO LOPEZ.VOCAL
LIC. GERMAN GUZMAN ROBLEDOVOCAL
LIC. HORACIO MENDOZA VALERIANO.VOCAL.
LIC. JUAN JÓSE JIMENEZ PACHECOVOCAL
Comparación de las legislaciones, comisiones y organismos existentes en los estados de la república.
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN[2]
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA O DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
EL CONGRESO LOCAL
OTRAS LEGISLACIONES RELACIONADAS.
AguascalientesLey de Participación
Ciudadana del Estado de Aguascalientes
Ley de Transparencia e Información Pública del
Estado de Aguascalientes
Ley del Consejo Estatalde Participación Ciudadana
(Justicia)
Baja CaliforniaLey de Participación
Ciudadana
Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de Baja California
Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana Ley de Fomento a las
Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el estado de Baja California
Reglamento de la Ley de
Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social
para el Estado de Baja California
Baja California Sur
Ley de Participación Ciudadana del Estadode Baja California Sur
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California Sur
Comisión de Gestión de
Quejas
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN[2]
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA O DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
EL CONGRESO LOCAL
OTRAS LEGISLACIONES RELACIONADAS.
Campeche
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Campeche
CoahuilaLey de Participación
Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Coahuila de
ZaragozaInstituto Coahuilense de Acceso a la Información
Comisión de Atención Ciudadana y Gestión
Social
Reglamento de los Consejos de Participación Ciudadana
ColimaLey de Participación
Ciudadana del Estado de Colima
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de ColimaComisión Estatal para el Acceso a la Información
Pública de Colima
Comisión de Desarrollo Municipal y Participación
Ciudadana
Chiapas
El 11 de agosto de 2005 se presentó la iniciativa de Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
estado de Chiapas.
Chihuahua
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Chihuahua
Comisión de Participación Ciudadana
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN[2]
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA O DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
EL CONGRESO LOCAL
OTRAS LEGISLACIONES RELACIONADAS.
Distrito FederalLey de Participación
Ciudadana del Distrito Federal
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito FederalConsejo de Información
Pública del Distrito Federal
Comisión de Participación Ciudadana
Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo
Social de las Organizaciones Civiles para el Distrito Federal
Durango
Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de DurangoComisión Estatal para el Acceso a la Información
Pública de Durango
Comisión de Gestoría y
QuejasComisión de
Transparencia y Acceso a la Información
GuanajuatoLey de Participación
Ciudadana para el Estado de Guanajuato
Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios del
Estado de GuanajuatoInstituto de Acceso a la Información Pública de
Guanajuato
Comisión de
Participación Ciudadana y Gestión Social
Guerrero
Ley que Establece las Bases para el Fomento de Participación de la
Comunidad
Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de Guerrero
Comisión de Participación Ciudadana
Reglamento del Consejo Ciudadano de Procuración de
Justicia y de sus Comités Regionales.
Hidalgo
JaliscoLey de Participación
Ciudadana para el Estado de Ley de Transparencia e Información Pública del
Comisión de
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN[2]
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA O DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
EL CONGRESO LOCAL
OTRAS LEGISLACIONES RELACIONADAS.
Jalisco
Estado de Jalisco Instituto de Transparencia e
información Pública de Jalisco
Participación Ciudadana y Acceso a la
Información Pública
Estado de México
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de MéxicoInstituto de Transparencia y
Acceso a la Información pública del Estado de México
Michoacán
La iniciativa de ley de participación ciudadana, así
como la propuesta de reformas constitucionales en
el mismo sentido, fue presentada ante el pleno de la
69 Legislatura por 16 de los entonces diputados del PRD,
así como por el legislador único del PT, Luis Patiño
Pozas, con fecha del 15 de marzo de 2002. El mismo día, el grupo parlamentario del PRI presentó una iniciativa de ley
estatal de participación.
Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán
Comisión estatal para el Acceso a la Información Pública de Michoacán de
Ocampo
Comité de Atención
Ciudadana y GestoríaAtención de Asuntos de Acceso a la Información
MorelosLey de Participación
Ciudadana del Estado de Morelos
Ley de Información Pública, Estadística y Protección de
Datos Personales del Estado
Comisión de Participación Ciudadana
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN[2]
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA O DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
EL CONGRESO LOCAL
OTRAS LEGISLACIONES RELACIONADAS.
de MorelosInstituto Morelense de Información Pública y
Estadística
Nayarit
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de NayaritComisión Estatal para el Acceso de Información
Pública de Nayarit
Nuevo León
Ley de Acceso a la Información Pública
Comisión de Acceso a la Información Pública de
Nuevo León
Comisión de Transparencia
OaxacaExiste el Proyecto de Ley de Participación Ciudadana del
Estado de Oaxaca
Puebla
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de PueblaComisión para el Acceso a la
Información Pública de la Administración Pública del
Estado de Puebla
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN[2]
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA O DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
EL CONGRESO LOCAL
OTRAS LEGISLACIONES RELACIONADAS.
Querétaro
Ya se presentaron iniciativas de Ley de Participación
Ciudadana para el Estado de Querétaro
Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro
Comisión Estatal de Información Gubernamental
de Querétaro
Comisión de Participación Ciudadana
Quintana RooLey de Participación
Ciudadana del Estado de Quintana Roo.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del EstadoInstituto de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Quintana Roo
San Luis Potosí
Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luis Potosí
Comisión Estatal de Garantía de Acceso de Información de
San Luis Potosí
Comisión de Gestoría y
Quejas
Ley de Referéndum y Plebiscito
SinaloaExisten 3 iniciativas de Ley de
Participación Ciudadana
Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de SinaloaComisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de
Sinaloa
Comisión de Participación Ciudadana
Sonora Ley de Acceso a la Información Pública del
Comisión de
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN[2]
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA O DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
EL CONGRESO LOCAL
OTRAS LEGISLACIONES RELACIONADAS.
Estado de SonoraComunicación y Enlace
Social
Tabasco
Tamaulipas Ley_Participacion_Ciudadana.Ley de Información Pública del Estado de Tamaulipas
Comité de Información,
Gestoría y Quejas
Tlaxcala Ley de Información Pública para el Estado de Tlaxcala
Ley que regula el otorgamiento de recursos a las
organizaciones civiles del estado de Tlaxcala.
Veracruz
Veracruz
Ley de Acceso a la Información del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave
Comisión de Gestoría y
Quejas
Ley de Referendo, Plebiscito e
Iniciativa Popular
Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo
Social de las Organizaciones Civiles para el Estado de
Veracruz - Llave.
Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades de
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN[2]
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA O DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
EL CONGRESO LOCAL
OTRAS LEGISLACIONES RELACIONADAS.
Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el
Estado de Veracruz-Llave
Yucatán
Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de
YucatánInstituto de Acceso a la Información Pública del
Estado de Yucatán
ZacatecasLey de Participación
Ciudadana
Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas
Comisión Estatal para el Acceso a la Información
Pública de Zacatecas
Comisión de Participación Ciudadana
Ley de Fomento a las
Actividades Realizadas por las ONG´s en el Estado de
Zacatecas y sus Municipios.
Fuente: Elaboración propia con datos de las páginas de internet de los estados de la República.
Legislación en materia de democracia directa de los estados de la república(Constitución estatal y ley de participación ciudadana)
REFERERÉNDUM PLEBISCITO INICIATIVA POPULARREVOCACIÓ
N DE MANDATO
CONSULTA CIUDADANA/
POPULAR
Aguascalientes X X X
REFERERÉNDUM PLEBISCITO INICIATIVA POPULARREVOCACIÓ
N DE MANDATO
CONSULTA CIUDADANA/
POPULAR
Baja California X X X*
Baja California Sur X X X*
Campeche
Coahuila X** X** X** X**
Colima X X X
Chiapas
Chihuahua X X X X
Distrito Federal X** X** X** X**
Durango
Guanajuato X X X X
Guerrero X
Hidalgo X* X***
Jalisco X X X
Estado de MéxicoX
(Total o parcial)
Michoacán X X X
Morelos X X X
Nayarit
Nuevo León X*
Oaxaca X*
Puebla X X X
Querétaro X X
Quintana Roo X** X** X*
REFERERÉNDUM PLEBISCITO INICIATIVA POPULARREVOCACIÓ
N DE MANDATO
CONSULTA CIUDADANA/
POPULARSan Luis Potosí X X X*
Sinaloa X*
Sonora
Tabasco X X X
Tamaulipas X** X** X*
Tlaxcala X X X***
Veracruz X X X X
Yucatán X** X** X**
Zacatecas X X X X
CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. A.C.
ANTEPROYECTO DE:
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA
LIC. MANUEL SILVA SUMANO.PRESIDENTE.
NOVIEMBRE 2006
CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
OAXACA. A.C.
ANTEPROYECTO DE INICIATIVA DE:
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA.
PRESENTADA AL H. CONGRESO DEL ESTADO
INDICE.- Pág.
EXPOSICION DE MOTIVOS 1
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES. 29
TITULO SEGUNDO
DE LA JURISDICCION INDIGENA 31
TITULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DEL PLEBISCITO 32
CAPITULO II
DEL PLESBICITO PARA CREAR, SUPRIMIR, FUSIONAR, DESGREGAR,
MODIFICAR TERRITORIO, CAMBIO DE RESIDENCIA DE LA
CABECERA MUNICIPAL O CAMBIO DE NOMBRE DE POBLACION,
CAMBIO DE CATEGORIA ADMINISTRATIVA Y LIMITES DE JURISDICCION
MUNICPAL. 36
TITULO CUARTO
DEL REFERÉNDUM 37
CAPITULO I
TITULO QUINTO
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR 40
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES 45
CAPITULO I
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO DE CONSULTA
CAPÍTULO II
REGLAS COMUNES 47
CAPÍTULO III
DE LA PROPAGANDA 50
DE LA JORNADA DE CONSULTA
CAPÍTULO IV
DE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS 51
CAPÍTULO V
DE LA VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 52
CAPÍTULO VI
DE LOS RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL PROCESO 55
TITULO SEPTIMO
CAPITULO I
DE LA INICIATIVA POPULAR 56
CAPITULO II
DE LA INICIATIVA POPULAR CON RESPECTO
A REGLAMENTOS Y BANDOS MUNICIPALES 59
CAPITULO III
DE LA CONSULTA CIUDADANA. 62
CAPITULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS 64
CAPITULO V
DE LA DIFUSIÓN PÚBLICA 65
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 65
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y
de observancia general en materia de Participación Ciudadana.
El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y regular los mecanismos e
instrumentos de participación y las figuras de representación ciudadana; a través
de los cuales las y los habitantes pueden organizarse para relacionarse entre sí y
con los distintos órganos de gobierno del Estado de Oaxaca.
Artículo 2.- Son instrumentos de Participación Ciudadana:
I. Plebiscito;
II. Referéndum;
III. Revocación de Mandato
IV. Iniciativa Popular;
V. Consulta Ciudadana;
VI. Rendición de Cuentas;
VII. Difusión Pública;
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se adopta la siguiente terminología que
se aplicará indistintamente:
a).- Constitución Federal; para referirse a la Constitución Política del los Estados
Unidos Mexicanos
b).- Constitución Particular; para referirse Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
c).- Estado; para referirse al Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
d).- Cámara Local; para referirse al Congreso del Estado o Cámara Local de
Diputados
e).- Gobernador; para referirse al Gobernador Constitucional del Estado.
f).- Instituto; para referirse al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca
g).- Consejo; para referirse al Consejo General del Instituto Federal Electoral
h).- Ley Municipal; para referirse a la ley municipal del Estado de Oaxaca.
i).- Ley de Responsabilidades; para referirse a la ley de responsabilidades de los
servidores públicos del estado y municipios de Oaxaca.
Artículo 4.- La organización y desarrollo de los instrumentos y procesos de
Participación Ciudadana que establece esta Ley, con excepción de la Iniciativa
Popular, estarán a cargo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el
cual, para el desempeño de sus funciones, tendrá el apoyo y colaboración de las
autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrá celebrar convenios con
autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines.
Artículo 5.- Tendrán derecho a participar en los procesos que establece la
presente Ley, los ciudadanos oaxaqueños que no tengan suspendidas sus
prerrogativas en términos del Artículo 34 Fracción V de la Constitución Política del
Estado.
Artículo 6.- La organización, desarrollo y efectos de los instrumentos de
participación que prevé la presente Ley, se implementarán sin que se altere la
forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular instituida por
los Artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Los resultados del Plebiscito, Referéndum, Revocación de Mandato o de la
Iniciativa Popular, producirán efectos vinculativos u obligatorios para las
autoridades.
Artículo 7.- Durante la celebración de un Proceso Electoral Federal, Estatal o
Municipal, no se podrá realizar Referéndum, Plebiscito o Revocación de Mandato.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA JURISDICCION INDIGENA
Artículo 8.- La Jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias
de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas,
dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley
reglamentaria del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
TITULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DEL PLEBISCITO
Artículo 9.- El Plebiscito es el instrumento de Participación Ciudadana mediante el
cual, a través del voto mayoritario de los ciudadanos, se aprueban o rechazan
actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipal.
Artículo 10.- Son objeto del Plebiscito:
I. Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares de las
dependencias del Poder Ejecutivo, o de los Municipios, que sean
considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social; y
II. Los actos que le corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo
relativo a la creación, supresión, fusión, desgregacion, modificación de su
territorio, cambio de residencia de la cabecera municipal, cambio de
nombre de población, cambio de categoría administrativa y conflicto de
limites intermunicipales.
Artículo 11.- No podrán someterse a Plebiscito, el mandato de Funcionarios
públicos electos mediante el voto popular, además de los actos de autoridad
relativos a:
I. Materias de carácter tributario, fiscal o de egresos del Estado;
II. Régimen interno de la Administración Pública del Estado;
III. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las
leyes aplicables; y
IV. Los demás que determinen las leyes.
Artículo 12.- Podrán solicitar la realización de Plebiscito:
I. El Gobernador del Estado, respecto de sus propios actos o decisiones o de
los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo;
II. La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes;
III. Tres o más Ayuntamientos; y
IV. Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del Padrón
Electoral, cuando se trate de actos o decisiones del Poder Ejecutivo, que
sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social
de la entidad; o el diez por ciento del respectivo Padrón Electoral Municipal,
cuando se trate de actos o decisiones que por su relevancia pudieran
alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político, social o
cultural de un determinado Municipio.
El porcentaje a que se refiere la primera parte de la fracción anterior, deberá ser
representativo de todo el Estado de Oaxaca. Para este efecto, el número de
ciudadanos promoventes, por Municipio, no podrá exceder del respectivo
porcentaje que cada uno de los Municipios represente en el Padrón Electoral.
Artículo 13.- Toda solicitud de Plebiscito deberá contener los siguientes
requisitos:
I. El acto o decisión de gobierno que se solicita someter a Plebiscito;
II. La exposición de los motivos y razones por los cuales el acto o decisión se
considera de importancia trascendente para la vida pública o el interés
social del Estado, o que por su relevancia pudiera alterar de manera
trascendente, el desarrollo económico, político, social o cultural del
Municipio;
III. Autoridades que participan en la emisión del acto materia de la solicitud;
IV. Si la solicitud es presentada por ciudadanos, deberá de reunir asimismo, lo
siguientes requisitos:
a. Nombre completo;
b. Domicilio;
c. Clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección Electoral;
d. Firma; y
e. Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones en la
Ciudad de Oaxaca de Juárez. Si no se hacen tales señalamientos, será
representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las
notificaciones se harán por estrados.
V. Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio; y
VI. En el caso de las solicitudes formuladas por los Ayuntamientos, se
acompañará copia certificada de las respectivas Actas de Sesión de
Cabildo.
Artículo 14.- Para que la solicitud de Plebiscito sea admitida, será necesario:
I. Que a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida pública o
el interés social del Estado, o de relevancia tal que pudiera alterar de
manera trascendente, el desarrollo económico, político, social o cultural del
Municipio;
II. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de
ley, ni se relacione con disposiciones previstas por el articulo once de esta
ley.
III. Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el acto o decisión;
y
IV. Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución,
tratándose de obras públicas.
CAPITULO II
DEL PLESBICITO PARA CREAR, SUPRIMIR, FUSIONAR, DESGREGAR
MODIFICAR TERRITORIO, CAMBIO DE RESIDENCIA DE LA CABECERA
MUNICIPAL O CAMBIO DE NOMBRE DE POBLACION, CAMBIO DE
CATEGORIA ADMINISTRATIVA Y LIMITES DE JURISDICCION MUNICPAL.
Artículo 15.-Corresponde al Congreso del Estado, la facultad de crear, suprimir,
fusionar, desgregar modificar territorio, cambio de residencia de la cabecera
municipal o cambio de nombre de población y limites de jurisdicción municipal,
conforme a las bases establecidas en la Constitución Local y la ley de la materia.
Artículo 16.- Una vez cumplidos todos los requisitos que establezca la ley de la
materia para la creación, fusión, desgregación, modificación de territorio, cambio
de residencia de la cabecera municipal o cambio de nombre de población y limites
de jurisdicción municipal, se llevará a cabo un plebiscito, para conocer la opinión
de los ciudadanos domiciliados en la municipalidad o municipalidades
correspondientes.
Si cuando menos el 51% de los ciudadanos del o los municipios afectados
manifiestan su aprobación mediante plebiscito, el Congreso decretará la creación,
fusión, desgregacion modificación territorio, cambio de residencia de la cabecera
municipal o cambio de nombre de población y limites de jurisdicción municipal
correspondiente.
TITULO CUARTO
DEL REFERÉNDUM
CAPITULO I
Artículo 17.- El Referéndum es el instrumento de Participación Ciudadana
mediante el cual, a través de su voto libre, secreto y mayoritario, los ciudadanos
aprueban o rechazan los proyectos de creación, reforma, derogación o abrogación
de normas generales, en su contenido total o parcial.
No podrán ser objeto de Referéndum aquellas leyes o artículos que se traten
sobre las siguientes materias:
I. Tributaria, Fiscal o de Egresos del Estado
II. Régimen interno de la administración publica del Estado
III. Regulación interna del Congreso del Estado y de su contaduría mayor de
hacienda
IV. Regulación Interna de los Órganos de la Función del Poder Judicial del
Estado
V. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 18.- El resultado del Proceso de Consulta tendrá el efecto de recabar la
opinión de los ciudadanos, respecto de si la Legislatura del Estado debe revisar o
no, el contenido total o parcial de los proyectos de creación, reforma, derogación o
abrogación de normas generales, que hayan sido materia de la consulta.
Artículo 19.-Podrán solicitar la realización del Referéndum:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Diputados a la Legislatura del Estado, cuando lo solicite por lo menos
las dos terceras partes de sus integrantes;
III. Los Municipios, respecto de proyectos de normas generales, cuando lo
soliciten por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos, cuando menos una
tercera parte de los Municipios que integran el Estado; y
IV. Los ciudadanos oaxaqueños, siempre que constituyan el cinco por ciento
del Padrón Electoral.
El porcentaje a que se refiere la fracción anterior, deberá ser representativo de
todo el Estado de Oaxaca. Para este efecto, el número de ciudadanos
promoventes, por Municipio, no podrá exceder del respectivo porcentaje que cada
uno de los Municipios represente en el Padrón federal Electoral.
Artículo 20.- La solicitud de Referéndum deberá presentarse por escrito ante el
Instituto, cuando se tenga conocimiento del Poder Legislativo del Estado, el inicio
ante la Legislatura, del proceso de creación y formación de normas generales, o
de su reforma, derogación o abrogación, o sesenta días después de su
publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como inicio del proceso de
creación y formación de normas generales, o de su reforma, derogación o
abrogación, la lectura que se realice de la iniciativa respectiva, en sesión de la
Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso.
La Unidad de Vinculación del Poder Legislativo del Estado, cuidará de la
publicación a que se refiere este artículo, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
Artículo 21.- Toda solicitud de Referéndum deberá contener los siguientes
requisitos:
I. La norma general que se solicita someter a Referéndum;
II. Exposición de motivos;
III. Autoridades que participan en el proceso legislativo de la norma general
materia de la solicitud;
IV. Si la solicitud es presentada por ciudadanos, deberá de reunir asimismo, lo
siguientes requisitos:
a. Nombre completo;
b. Domicilio;
c. Clave de elector, folio de la Credencial de Elector y Sección
Electoral;
d. Firma; y
e. Nombre del representante común y domicilio para oír notificaciones
en la Ciudad de Oaxaca de Juárez. Si no se hacen tales
señalamientos, será representante común quien encabece la lista de
solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados.
V. Si la solicitud es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio; y
VI. En el caso de las solicitudes formuladas por los Ayuntamientos, se
acompañará copia certificada de las respectivas Actas de Sesión.
TITULO QUINTO
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR
Articulo 22.-
1.- Se entiende por revocación del mandato de los funcionarios públicos electos
mediante el voto, el procedimiento por el cual los ciudadanos del Estado, los
distritos electorales, municipios, agencias municipales, según sea el caso,
manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo
popularmente.
2.- Es procedente la revocación cuando haya transcurrido la tercera parte o más
del periodo para el cual fue electo el funcionario.
3.- La solicitud de revocación deberá estar suscrita cuando menos por el 15 por
ciento de los ciudadanos del Estado, el distrito electoral, el municipio, Agencia
Municipal, según la autoridad que se trate de remover, respectivamente, al
gobernador; los diputados; los presidentes municipales, agentes municipales.
4.- Tratándose de Gobernador del Estado el porcentaje deberá ser representativo
en todo el Estado de Oaxaca. Para este efecto el numero de ciudadanos
promoventes, por municipio, no podrá exceder del respectivo porcentaje que a
cada uno de los municipios represente en el padrón electoral.
Articulo 23.-
1.- La solicitud para remover la revocación de un funcionario público electo
mediante el voto podrá presentarse tan pronto como haya transcurrido una tercera
parte del periodo que para cada caso establezca la Constitución Política del
Estado; y cumplir además con los siguientes requisitos:
a) Dirigirse al Instituto Estatal Electoral.
b) Identificar al funcionario o funcionarios de elección popular. En este
caso la solicitud deberá ir firmada por los ciudadanos y acompañada de
copia, de ambas caras, de su credencial de elector para votar.
c) La causa o causas por virtud de las cuales inician el proceso de
revocación. Para este efecto, los iniciadores del proceso deberán
invocar las causas previstas en la legislación aplicable como es la Ley
de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca.
d) Tratandose de Gobernador del Estado, ademas por violación expresa
del articulo 81 de la constitución particular de Estado, sin perjuicio de la
responsabilidad politica a que se refiere el articulo 110 de la
Constitución general de la Republica
2.- Recibida la solicitud el Instituto Estatal Electoral, por medio del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral, calificará su procedencia en un término no
mayor a quince días hábiles que se contarán a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud. Para tal efecto el Instituto Estatal Electoral analizará
de oficio lo siguiente:
a) Si la solicitud se ha promovido con posterioridad a que haya
transcurrido una tercera parte del periodo constitucional para el cual
fue electo el funcionario sujeto a remoción;
b) Si el número de ciudadanos promoventes alcanza el porcentaje
requerido;
c) La expresión de causas que se invocan para solicitar la revocación,
requisito sin el cual se desechará de oficio.
3.- Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en este artículo, el
Instituto Estatal Electoral, de oficio, la declarará improcedente. Si el Instituto
Estatal Electoral no acuerda y determina su procedencia en el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, la solicitud se considerará aceptada.
Articulo 24.-
1.- Una vez admitida la solicitud, se ordenará la consulta de inmediato, de acuerdo
a los siguientes plazos:
a) Si afecta al gobernador del Estado, dentro de los 60 días posteriores a
dicha declaración.
b) Si afecta a uno o más diputados, dentro de 45 días posteriores a dicha
declaración.
c) Si afecta a un presidente municipal, Agente Municipal dentro de
los 30 días posteriores a dicha declaración.
Articulo 25.-
1.- El voto será libre, secreto y obligatorio. Votarán por un “si” los electores cuya
voluntad sea que se revoque el mandato conferido al funcionario de que se trate, y
por un “no” los que estén a favor de que continúe en el cargo para el cual fue
electo.
2.- Para que la revocación del mandato surta sus efectos de destitución, se
requerirá una votación emitida superior al número de sufragios que el funcionario
impugnado obtuvo para triunfar en las elecciones. En caso contrario, quedará
ratificado y ya no podrá ser objeto de un nuevo procedimiento revocatorio.
Articulo 26.-
1.- El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo del resultado y ordenará su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. Así mismo, ordenará se publique
que ha procedido la revocación a efecto de que conforme a la ley se proceda a
sustituir al funcionario. Para el caso de que la revocación haya sido rechazada,
igualmente se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, Si se
impugnan los resultados el Tribunal Estatal electoral, en lo conducente, procederá
de acuerdo a lo establecido en las leyes aplicables.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
Artículo 27.- Recibida la solicitud de Plebiscito, Referéndum o Revocación de
Mandato, el Consejero Presidente del Instituto dará cuenta al Consejo General de
éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades que participen en la
emisión del acto o norma general materia de la solicitud, para que si lo desean, en
un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, hagan
llegar sus observaciones.
Artículo 28.- Al resolver la solicitud, el Consejo General del Instituto deberá
revisar:
I. Que el acto o norma general motivo de la solicitud respectiva, sea
susceptible de someterse a Plebiscito, Referéndum o Revocación de
Mandato;
II. Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los requisitos
establecidos en Ley; y
III. Las observaciones que, en su caso, haga la autoridad.
Artículo 29.- La resolución del Consejo General del Instituto deberá estar fundada
y motivada. Se emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que
se haya recibido la solicitud.
Artículo 30.- El Instituto resolverá la improcedencia del Plebiscito, Referéndum o
Revocación de Mandato en los casos siguientes:
I. Cuando la solicitud se presente extemporáneamente;
II. Cuando el acto o norma general de que se trate, no sean materia de
Plebiscito o Referéndum, según el caso;
III. Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley; y
IV. Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos, cuando exista
error u omisión en más del diez por ciento de los datos de la lista de
solicitantes o no se reúnan los porcentajes mínimos de ciudadanos
promoventes exigidos por esta Ley.
Artículo 31.- Si se declara procedente el Plebiscito, Referéndum o Revocación de
Mandato, según se trate, se expedirá la Convocatoria dentro de los cinco días
hábiles siguientes de emitida la resolución.
Si se declara improcedente el Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato,
la resolución se notificará dentro del mismo término a los solicitantes y a las
autoridades que participan en la emisión del acto o norma general materia de la
solicitud correspondiente.
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL PROCESO DE CONSULTA
CAPÍTULO II
REGLAS COMUNES
Artículo 32.- Las etapas de los procesos de Plebiscito, Referéndum y Revocación
de Mandato son:
I. De preparación.- Comprende desde la expedición de la Convocatoria al
proceso de consulta de que se trate, hasta el principio de la jornada
correspondiente;
II. Jornada.- Inicia a las ocho horas del día señalado para realizar la consulta
ciudadana, y concluye a las dieciocho horas con la clausura de las casillas;
y
III. Resultados y declaración de validez.- Comienza con la remisión de la
documentación y los expedientes de las mesas de casilla al Instituto, y
termina con la declaración de validez del proceso.
Artículo 33.- La Convocatoria estará sujeta en su forma y contenido a lo que
determine el Consejo General del Instituto y en todos los casos deberá precisar:
I. Fundamentación;
II. Procedencia de la solicitud, señalando si ésta tiene su origen en alguna
autoridad o en la ciudadanía;
III. El objetivo del Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato, según
sea el caso, absteniéndose de emitir juicios de valor respecto de la
disposición o acto materia de la consulta;
IV. Condiciones para el registro; y
V. Lugar, fecha y hora en que deberá realizarse la Jornada.
La Convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en
los principales medios locales de comunicación y, además, se dará a conocer a
través de los mecanismos que el Instituto juzgue convenientes.
Artículo 34.- Para la recepción del voto en los Procesos de Participación
Ciudadana se instalará una casilla por sección electoral, atendiendo el
seccionamiento que tenga señalado el Registro Estatal de Electores.
Artículo 35.- El Instituto, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
publicación de la Convocatoria, dará a conocer la ubicación y el número de
casillas a instalar.
Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos que
establece la Ley Electoral del Estado de Oaxaca; utilizando preferentemente los
lugares habituales en los Procesos Electorales.
Artículo 36.- La designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla
se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Se nombrará a los ciudadanos designados como funcionarios de casilla en
las últimas Elecciones Ordinarias; y
II. De no completarse la integración de las mesas directivas de casilla, se
estará a lo que disponga el Consejo General del Instituto.
Artículo 37.- El Consejo General del Instituto, al aprobar el formato de la boleta
que habrá de utilizarse, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar
la certeza en la emisión del voto. La boleta deberá contener, cuando menos, los
siguientes datos:
I. Señalar el tipo de proceso;
II. La pregunta sobre si el ciudadano está de acuerdo de manera íntegra o no,
con el acto que se somete a Plebiscito o la norma general sometido a
Referéndum o en su caso la de Revocación de Mandato.
III. Cuadros o círculos para el SÍ y para el NO; colocados simétricamente y en
tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al
momento de emitir su voto;
IV. El objeto de la consulta; y
V. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo
General del Instituto.
Artículo 38.- Será responsabilidad del Consejo General del Instituto aprobar,
proveer y salvaguardar la documentación y material destinado a la preparación de
la Jornada.
Artículo 39.- El material necesario para la realización de la Jornada deberá ser
entregado a los Presidentes de las Mesas de Casilla, dentro de los cinco días
anteriores a la fecha de la misma.
CAPÍTULO III
DE LA PROPAGANDA
Artículo 40.- Se consideran campañas propagandísticas al conjunto de acciones
de difusión realizadas por las autoridades o los ciudadanos para promover la
participación en los Procesos de Consulta, buscando obtener el apoyo para lograr
la aprobación o rechazo de los actos de gobierno o de las normas generales,
materia del Plebiscito, del Referéndum o de Revocación de Mandato
Artículo 41.- Los actos propagandísticos podrán realizarse desde la publicación
de la Convocatoria y hasta tres días antes de la Jornada de Consulta, y deberán
propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los objetivos del Plebiscito,
Referéndum o Revocación de Mandato.
Artículo 42.- Toda propaganda impresa que se utilice o difunda durante los
procesos de consulta deberá contener la identificación plena de quienes la hacen
circular y no tendrá más limitaciones que el respeto a los derechos de terceros y
evitará atentar contra la dignidad de las personas e instituciones.
Para la colocación y fijación de la propaganda se estará a lo dispuesto por la Ley
Electoral del Estado de Oaxaca.
DE LA JORNADA DE CONSULTA
CAPÍTULO IV
DE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS
Artículo 43.- La Jornada de Consulta se sujetará al procedimiento dispuesto por la
Ley Electoral del Estado para la celebración de la Jornada Electoral, con las
particularidades que prevé el presente Título.
Artículo 44.- De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios
designados por el Instituto, a la hora señalada por esta Ley, se procederá en la
forma siguiente:
I. Si a las 08:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios
propietarios, actuarán en su lugar los suplentes de éstos;
II. Si a las 08:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la
fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su Suplente, de entre los
ciudadanos presentes, designará a los funcionarios para suplir a los
ausentes y procederá a su instalación; y
III. De no encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios que se
encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien deba asumir
el puesto, quien, de ser necesario, procederá conforme a la fracción
anterior.
Al actualizarse alguna de las hipótesis previstas por este artículo, deberá
asentarse en el acta de instalación.
CAPÍTULO V
DE LA VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
Artículo 45.- Una vez realizados los trabajos de instalación y firmada el acta por
los integrantes de la Mesa de Casilla, el Presidente anunciará el inicio de la
votación, que se sujetará a los requisitos, normas y procedimientos dispuestos por
la Ley Electoral del Estado..
Artículo 46.- En los procesos de Plebiscito, Referéndum y de Revocación de
Mandato, los ciudadanos sólo podrán ejercer su derecho de voto en la Sección
Electoral a que pertenecen.
Artículo 47.- Una vez cerrada la votación en los términos de la Ley Electoral del
Estado, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de los votos, de acuerdo a
las siguientes reglas:
I. El Secretario contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de
dos rayas diagonales con crayón; las guardará en un sobre especial el que
quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas
que contiene;
II. El Primer Escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que
votaron conforme a la lista nominal de la Sección;
III. El Presidente abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes
que la urna quedó vacía;
IV. El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las
boletas para determinar:
a. El número de votos emitidos a favor del SÍ;
b. El número de votos emitidos a favor del NO;
c. El número de votos que sean nulos; y
VI. El Secretario asentará en el acta correspondiente el resultado de la
votación y los incidentes que se hayan presentado durante la Jornada.
Artículo 48.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las
siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo
cuadro o círculo que determine claramente el sentido del voto como SÍ o
NO; y
II. Se contará como voto nulo por la marca que haga el ciudadano en ambos
cuadros o círculos, lo deposite en blanco o altere con leyendas el texto de
la boleta.
Artículo 49.- Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo se levantarán las
actas correspondientes, que deberán firmar todos los funcionarios, y se procederá
a integrar el expediente de la Casilla con la siguiente documentación:
I. Un ejemplar del Acta de la Jornada;
II. Un ejemplar del Acta de escrutinio y cómputo;
III. Sobres por separado que contengan: La lista nominal, las boletas
sobrantes, los votos válidos y los votos nulos; y
IV. En la parte exterior del paquete se adherirá un sobre que contenga copia
del Acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 50.- Una vez concluidas las fases anteriores, el Presidente publicará en
el exterior de la casilla los resultados de la consulta ciudadana.
Artículo 51.- El Presidente de la Mesa de Casilla, bajo su responsabilidad, hará
llegar los paquetes y expedientes de Casilla al Órgano Electoral correspondiente,
en la forma y plazos que el mismo Instituto determine.
CAPÍTULO VI
DE LOS RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL PROCESO
Artículo 52.- El Consejo General del Instituto, según las necesidades, naturaleza
y ámbito territorial de aplicación del proceso, creará e integrará los Órganos
Distritales o Municipales necesarios para operar el proceso y garantizar la
confiabilidad de los resultados, que tendrán las facultades y atribuciones que les
sean conferidas.
Artículo 53.- El cómputo preliminar deberá celebrarse en los Órganos Distritales o
Municipales conforme se vayan recibiendo los resultados de las Casillas
instaladas.
Artículo 54.- Concluido el cómputo preliminar, se remitirán los resultados, junto
con la documentación, al Consejo General del Instituto a fin de que el domingo
siguiente a la jornada, proceda a la declaración de validez, ordenando la
realización del cómputo definitivo.
El Presidente del Consejo General dará a conocer los resultados del proceso y, en
su caso, hará la declaración de validez, ordenando se notifique el resultado a las
partes interesadas.
Artículo 55.- Para que el resultado de un proceso de consulta pueda ser
considerado válido, se requerirá la participación de por lo menos el treinta por
ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente.
Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana, se declarará
nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo
provocó.
El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los
votos válidos.
Artículo 56.- Concluida la calificación del proceso de consulta, cualquiera que sea
su resultado, el Consejo General del Instituto, lo notificará al Gobernador, a la
Legislatura del Estado y al Ayuntamiento en su caso para que valoren los
resultados y tomen las decisiones que correspondan. Asimismo, se realizará la
notificación correspondiente al promovente.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO I
DE LA INICIATIVA POPULAR
Artículo 57.- Los ciudadanos tienen la facultad de presentar iniciativas populares,
de conformidad con lo previsto por los artículos 50 Fracción V de la Constitución
Política del Estado en relación con el artículo 67 Fracción V de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado.
Artículo 58.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por iniciativa
popular la facultad que tienen los ciudadanos del Estado de presentar ante el
Congreso del Estado propuestas para expedir, reformar, adicionar y derogar
códigos, leyes y decretos, así como para reformar y adicionar la Constitución, de
conformidad con las disposiciones a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 59.- Las iniciativas que se presenten deberán ser única y exclusivamente
sobre el ámbito de competencia estatal. El Congreso desechará de plano toda
iniciativa que no se refiera a dicha competencia.
Artículo 60.- La iniciativa se hará por escrito dirigida a los Secretarios del
Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, y deberá de contener:
I.- Exposición de motivos clara y detallada;
II.- Cuerpo jurídico en el que se especifique claramente el texto sugerido;
III.- Los artículos transitorios; y
IV.- Un documento anexo, individual de cada uno de los ciudadanos que suscriban
la iniciativa, en donde expresamente ratifiquen en sus términos a aquélla. Dicho
documento contendrá, además, el nombre completo y domicilio del ciudadano,
clave de elector y folio de su credencial para votar con fotografía y firma autógrafa.
Artículo 61.- La iniciativa será procedente cuando sea suscrita por el 4%, por lo
menos, de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores del Estado.
Para los efectos de este artículo, el Oficial Mayor solicitará mensualmente, por
escrito, al Presidente del Instituto Electoral del Estado, y/o al titular del registro
Federal de electores la información actualizada del padrón electoral.
Artículo 62.- La iniciativa se presentará ante la Oficialía Mayor y deberá
acreditarse el nombre y domicilio, en la capital del Estado, de un representante
común.
Artículo 63.- La Oficialía Mayor será responsable de verificar que la
documentación presentada se ajuste a lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de
esta Ley, contando para ello con un plazo improrrogable de 10 días hábiles.
En caso de que se detecte la omisión de alguno de los datos señalados en el
artículo 29 de este ordenamiento o que el número de los ciudadanos que
suscriban la iniciativa sea menor al porcentaje mínimo requerido, el Oficial Mayor
hará la prevención respectiva, la notificará al representante común, y le otorgará
un plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la
notificación, para subsanar la omisión o completar el porcentaje y lo apercibirá de
que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la iniciativa y sólo se
podrá volver a presentar transcurrido un año de la fecha de conclusión del plazo
otorgado.
Artículo 64.- El Congreso dará el trámite correspondiente a la iniciativa, de
conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su
Reglamento.
Artículo 65.- El Congreso deberá de analizar y aprobar, en su caso, el dictamen
sobre la iniciativa correspondiente a más tardar en el siguiente período ordinario
de sesiones a aquél en que se reciba. La omisión a esta disposición será causa de
responsabilidad oficial que se substanciará de conformidad con la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 66.- Desechada una iniciativa, sólo podrá volverse a presentar
transcurrido un año de la fecha en que fuere aprobado el dictamen
correspondiente.
CAPITULO II
DE LA INICIATIVA POPULAR CON RESPECTO
A REGLAMENTOS Y BANDOS MUNICIPALES
Artículo 67.- Los ciudadanos tienen la facultad de presentar iniciativas populares
sobre reglamentos municipales, de conformidad con lo previsto por los artículos 50
Fraccion V de la Constitución Politica del Estado
Artículo 68.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por iniciativa
popular municipal la facultad que tienen los ciudadanos de presentar ante los
Ayuntamientos de los municipios en que radiquen propuestas para expedir,
reformar, adicionar o derogar reglamentos municipales, de conformidad con las
disposiciones a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 69.- Las iniciativas que se presenten deberán de ser única y
exclusivamente sobre el ámbito de competencia municipal. El Cabildo
correspondiente desechará de plano toda iniciativa que no se refiera a dicha
competencia.
Artículo 70.- La iniciativa se hará por escrito dirigida al Cabildo respectivo y
deberá de contener:
I.- Exposición de motivos clara y detallada;
II.- Cuerpo jurídico en el que se especifique claramente el texto sugerido;
III.- Los artículos transitorios; y
IV.-. Un documento anexo, individual de cada uno de los ciudadanos que
suscriban la iniciativa, en donde expresamente ratifiquen en sus términos a
aquélla. Dicho documento contendrá, además, el nombre completo y domicilio del
ciudadano, clave de elector y folio de su credencial para votar con fotografía y
firma autógrafa.
Artículo 71.- La iniciativa será procedente cuando sea suscrita por el 5%, por lo
menos, de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores del municipio
respectivo.
Para los efectos de este artículo, el Secretario solicitará mensualmente, por
escrito, al Presidente del Instituto Electoral del Estado, la información actualizada
del padrón electoral.
Artículo 72.- La iniciativa se presentará ante la Secretaría del Ayuntamiento y
deberá acreditarse el nombre y domicilio, en la cabecera municipal, de un
representante común.
Artículo 73.- El Secretario deberá verificar que la documentación presentada se
ajuste a lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de esta Ley y contará para ello con
un plazo improrrogable de 10 días hábiles.
En caso de que se detecte la omisión de alguno de los datos a que se refiere el
artículo 70 de este ordenamiento o que el número de los ciudadanos que
suscriban la iniciativa sea menor al porcentaje mínimo requerido, el Secretario
hará la prevención respectiva, la notificará al representante común, le otorgará un
plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación y
lo apercibirá de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada dicha
iniciativa y sólo se podrá volver a presentar transcurrido un año de la fecha de
conclusión del plazo otorgado.
Artículo 74.- El Cabildo dará el trámite correspondiente a la iniciativa, de
conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Municipio Libre y los
reglamentos municipales aplicables.
Artículo 75.- El Cabildo deberá dictaminar la iniciativa correspondiente a más
tardar 6 meses después de que se reciba en la Secretaría del Ayuntamiento. La
omisión a esta disposición será causa de responsabilidad oficial que se
substanciará de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 76.- Desechada una iniciativa, sólo se podrá volver a presentar
transcurrido un año de la fecha en que fuere aprobado el dictamen
correspondiente.
CAPITULO III
DE LA CONSULTA CIUDADANA.
Artículo 77.- Es el instrumento a través del cual el Gobierno del Estado, las
instancias de la Administración Pública, el Congreso del Estado, los
Ayuntamientos o los Órganos de Representación Ciudadana, por sí o en
colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas
directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga
impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales del Estado y
de los municipios.
Artículo 78.- La consulta ciudadana podrá ser dirigida a:
I. Las y los habitantes del Estado;
II. Las y los habitantes de los Municipios;
III. Las y los habitantes de uno o varios Municipios;
IV. Las y los habitantes en cualquiera de los ámbitos antes
mencionados, organizados por su actividad económica, profesional,
u otra razón (sectores sindical, cooperativista, ejidal, comunal,
agrario, agrícola, productivo, industrial, comercial, prestación de
servicios, etc.);
V. A los Órganos de Representación Ciudadana, como son Consejo
Estatal Consejo Municipal, Comités.
Artículo 79.- La consulta ciudadana podrá ser convocada por el Gobierno del
Estado, H. Congreso del Estado, Ayuntamientos, Órganos de Representación
Ciudadana, así como cualquier combinación de los anteriores.
Artículo 80.- Los resultados de la Consulta Ciudadana serán elementos de juicio
para el ejercicio de las funciones de la autoridad convocante.
En este caso, la convocatoria deberá expedirse por lo menos 7 días naturales
antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia
de habitantes. Estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.
Los resultados de la Consulta Ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya
sido realizada, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de
su celebración.
La autoridad convocante deberá informar, a más tardar noventa días luego de
publicados sus resultados, acerca del modo en que el ejercicio de sus funciones
fue afectado por los resultados de la misma. Lo anterior podrá hacerse por medio
de l los diarios de mayor circulación del Estado, los medios masivos de
comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u
otros mecanismos.
En el caso de que el ejercicio de las funciones de la autoridad no corresponda a la
opinión expresada por los participantes en ella, la autoridad deberá expresar con
claridad la motivación y fundamentación de sus decisiones.
CAPITULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 81.- Las y los habitantes del Estado y de los Municipios tienen el derecho
de recibir de sus autoridades estatales y locales informes generales y específicos
acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de sus
servidores públicos. Asimismo las autoridades locales del gobierno rendirán
informes por lo menos al año para efectos de evaluación de los habitantes del
Estado y municipios.
Artículo 82.- Si de la evaluación que hagan los ciudadanos por sí o a través de las
Asambleas Ciudadanas se presume la comisión de algún delito o irregularidad
administrativa y/o financiera la harán del conocimiento de las autoridades
competentes, para que se inicien las investigaciones respectivas y de ser
convenientes las sanciones de ley
CAPITULO V
DE LA DIFUSIÓN PÚBLICA
Artículo 83.- Las autoridades Estatales y municipales, están obligadas a
establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y
funciones a su cargo en los términos que establezca la legislación aplicable, el
cual contendrá información sobre los planes, programas, proyectos y acciones a
cargo de la administración pública.
En ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de promoción
de imagen de servidores públicos, partidos políticos o candidatos a puestos de
elección popular.
La difusión se hará a través de los medios informativos impresos o electrónicos
adecuados, que permitan a las y los habitantes tener acceso a la información
respectiva.
CAPITULO VI
DEL RECURSO.
Articulo 84.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad
que realizó el acto o resolución, dentro de los 5 días hábiles siguientes al de la
notificación del acto o resolución que se impugna. El procedimiento y
substanciación se sujetará a lo dispuesto por el código de instituciones políticas y
procedimientos electorales.
Articulo 85.- Podrán interponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan
interés jurídico en los términos de esta ley. Tienen interés jurídico aquellos a
quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito, referéndum o
revocación de mandato, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan
solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución
que se impugna.
Tratándose de la solicitud de plebiscito, referéndum o revocación de mandato,
promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que haya
designado en los términos de ley.
Articulo 86.- Los actos o resoluciones del Instituto o del Consejo dictados con
motivo del plebiscito, referéndum o revocación de mandato podrán se impugnados
ante el tribunal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Cuando haya lugar a un proceso de Plebiscito, Referéndum o
Revocación de Mandato, el Ejecutivo del Estado realizará las transferencias
presupuestales necesarias para su financiamiento, al Instituto Estatal Electoral del
Estado.
TERCERO.- En la aplicación de esta Ley, se aprovecharán los convenios de
colaboración suscritos entre el Instituto Estatal Electoral del Estado y el Instituto
Federal Electoral.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CONSEJO DIRECTIVO ESTATAL.
LIC. MANUEL DE JESUS SILVA SUMANO .PRESIDENTE
LIC. SALVADOR RAMOS LOPEZ.SRIO. ADJUNTO
ING. AARON EVERARDO MARTINEZ SILVASECRETARIO GENERAL
C. MANUEL JAZIEL SILVA COACHE.SECRETARIO ADJUNTO.
LIC. OSCAR RENE MORALES LOPEZ.SRIO. DE ORGANIZACIÓN
LIC. LEONARDO RODRIGUEZ NARVAEZ.SRIO. DE DIFUCION Y REL. PUBLICAS
LIC. ENRIQUE HERRERA RIOS.SRIO. DE FINANZAS
LIC. ELIAS MARTINEZ PEREZ.SRIO. DE ASUNTOS JURIDICOS
LIC. JOSE LUIS SANCHEZ MELCHORSUB SECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS
LIC. JUAN ALBERTO ALVARADO.SRIO. DE FOM. CULT. Y DEPORTIVO
ING. ROMAN GARCIA ROBLESSRIO. DE DESARROLLO RURAL.
LIC. GILBERTO GRIJALVA GONZALEZ.SRIO. ASUNTOS INDIGENAS.
C. MAURO CRUZ CRUZ.SRIO. DE PROTECCION AMBIENTAL
PROF. AMANDO BOHORQUEZ REYES.SRIO. DE ASUNTOS MUNICIPALES.
LIC. EGARDO SANCHEZ LOPEZSRIO. FORMACION POLITICA Y DE CUADROS
LIC. GREGORIO PEREZ GARCIA.SRIO. DE ALIANZA Y RELACIONES POLITICAS
LIC. MIGUEL CASTILLO COSME.SRIO. DE ESTUDIOS ELECTORALES.
LIC. ARACELI LOPEZ LAZARO.SRIA. DE EQUIDAD Y GÉNERO.
CONSEJO CONSULTIVO:
LIC. HUMBERTO ALTAMIRANO CRUZ.PRESIDENTE
DR. EN DERECHO FERNANDO COHACHE LÓPEZCONSEJERO
LIC. RAMON GARCIA ZAVALA.CONSEJERO
LIC. FERNANDO DIEGO CASTELLANOSCONSEJERO
COMISION DE HONOR Y JUSTICIA
LIC. ENRIQUE ESPINOZA MEDINAVOCAL.
LIC. OCTAVIANO VILLAVICENCIO LOPEZ.VOCAL
LIC. GERMAN GUZMAN ROBLEDOVOCAL
LIC. HORACIO MENDOZA VALERIANO.VOCAL.
LIC. JUAN JÓSE JIMENEZ PACHECOVOCAL