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ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS
CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICA ESCUELA DE DERECHO
CARRERA DERECHO
ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS
CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A.
Autor: Teófila Villarroel C.I. V-11.362.569
Institución: Administradora TENCO C.A
San Diego, Agosto 2012
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DE DERECHO
CARRERA DERECHO
ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS
CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A.
Valencia
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN
Prof. Lina Hernández
Nombre, firma y cédula de identidad del tutor académico.
Lic. Migdalia Fernández
Nombre, firma y cédula de identidad del tutor institucional.
Dr. Rubén Darío Vivas Reyes
Nombre, firma y cédula de identidad del tutor metodológico.
Autor: Teófila Villarroel C.I. V-11.362.569
Valencia; 22/08/12
iv
AGRADECIMIENTOS
A Dios todo poderoso por su protección e iluminación durante toda la carrera
universitaria, por oír mis oraciones e interceder por mi ante todo momento.
A mis Tutores, por ser mis guías en todo este proceso, por todo su tiempo y
dedicación.
A todos aquellos profesores que de alguna forma fueron de apoyo y ayuda para la
elaboración de este trabajo, en donde no puedo dejar de nombrar a la profesora Lina
Hernández quien día a día me motivo y alentó a la culminación de este proyecto.
A mi hijo William que fue la fuente de inspiración principal de todas mis metas para
seguir adelante.
A todos mis grandes amigos y familiares, Flor, Migdalia, Yaneth y Heydi que
siempre han estado conmigo por su valiosa colaboración y por todo su apoyo que me
brindaron durante todo este proceso tan importante.
A una persona muy especial que siempre con tanto amor estuvo presente en toda mi
carrera dándome apoyo incondicional en todo momento Rino Circelli.
¡MUCHAS GRACIAS A TODOS!
v
ÍNDICE
Pp. AGRADECIMIENTOS…………………………………………………………
ÍNDICE…………………………………………………………………………
RESUMEN……………………………………………………………………….
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………
CAPÍTULO I
INSTITUCION
Ubicación……………………………………………………………...
Estructura organizativa……………………………………………….
CAPITULO II
EL PROBLEMA
Planteamiento del Problema…………………………………………..
Formulación del Problema……………………………………………
Objetivos de la Investigación…………………………………………
Justificación de la Investigación………………………………………
Alcance de la Investigación…………………………………………...
Limitaciones de la Investigación………………………………………
CAPÍTULO III
MARCO TEÓRICO
Antecedentes de la Investigación……………………………………..
Bases Teóricas…………………………………………………………
Bases Legales…………………………………………………………
Definición de Términos……………………………………………….
CAPÍTULO IV
MARCO METODOLÓGICO…………………………………………………
iv
v
vii
1
3
4
5
10
10
11
12
12
13
13
18
34
41
44
vi
Tipos de Investigación………………………………………… 44
Diseños de la Investigación…………………………………… 44
Fases de la Investigación……………………………………… 45
CAPITULO V
RESULTADOS CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES ….. 47
Clasificador de actividades………………………………….. 58
CONCLUSIONES ……………………………………………………… 72
RECOMENDACIONES………………………………………………… 74
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………… 75
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
CARRERA DE DERECHO ANALISIS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS A LOS CENTROS DE COMUNICACIÓN. Caso: Empresa Administradora TENCO, C. A. Valencia
Autor: Teófila Villarroel Tutor Académico: Prof. Lina Hernández
Tutor Empresarial: Lic. Migdalia Fernández Fecha: Agosto, 2012
RESUMEN La siguiente investigación tuvo como objetivo general el análisis conceptual sobre el alcance de la potestad tributaria Municipal en materia de actividad económica realizada por los Centros de Comunicación en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre la empresa Administradora Tecno, C.A., a propósito de la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005 con modificación 2009, ya que en la práctica la administración tributaria del Municipio Valencia ha estado gravando la actividad desarrollada por esta empresa por tres conceptos diferentes asociados a la realización de la misma actividad, incluyéndola como telecomunicaciones, dentro de las actividades de servicios, que se realiza dentro del Municipio. Sin embargo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales. Por otra parte, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece un auténtico régimen tributario que comprende toda una serie de derechos y obligaciones y expresamente prohíbe que los Municipios graven esta actividad. Para el logro de los objetivos se procedió al levantamiento de la información, a través de la observación directa, revisión documental para la verificación del cumplimiento de la normativa tributaria. Así mismo se obtuvieron datos de segunda fuente como resultado de consultas realizadas, bibliografías especializadas, leyes tributarias, y direcciones electrónicas por Internet. En conclusión pudo afirmarse que la Alcaldía del Municipio Valencia está vulnerando el principio constitucional de no confiscatoriedad tributaria al pechar con diversos tributos la Actividad realizada por la empresa Administradora Tecno. Sin embargo se recomienda a la empresa hacer el seguimiento de este tema y las reformas a las leyes que regulan la materia. Descriptores: Telecomunicaciones, telefonía, centro de Comunicación, Impuesto sobre actividades económicas, Potestad tributaria Municipal.
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INTRODUCCIÓN
En los actuales momentos, la comunicación constituye una necesidad que
adquiere una mayor relevancia para su pronta satisfacción. Al observar la dinámica de
este tema en Venezuela se observa como la actividad económica referente a las
telecomunicaciones ha tenido un crecimiento notable, siendo la tecnología factor
determinante del desarrollo de las telecomunicaciones.
Es por ello que es un hecho notorio que las personas están atentas a los nuevos
servicios que se ofertan en el mercado, para elegir el que más le convenga según la
calidad, precio y sin duda aquellas que satisfagan sus necesidades de consumo. El caso
de estudio seleccionado como objeto de esta investigación es realizar un análisis
conceptual sobre el alcance de la potestad tributaria Municipal en materia de la
prestación del servicio de telefonía a través de los denominados Centros de
Comunicación.
En este sentido, la actividad de las telecomunicaciones ha sido una de las más
dinámicas y prometedoras en América Latina. Particularmente en Venezuela, el sector
ha tenido un crecimiento importante desde principios de los años noventa del siglo
pasado, el cual se ha mantenido hasta la actualidad siendo uno de los sectores
económicos más dinámicos y el segundo, después del sector petrolero.
Este crecimiento ha determinado la necesidad de crear un nuevo régimen
normativo para la actividad de las telecomunicaciones en Venezuela, la cual tuvo su
punto culminante con la aprobación, en el año 2000 de la nueva Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, la cual establece toda una nueva regulación para el sector de las
telecomunicaciones, constituyendo un factor primordial para el desarrollo del país.
Dicho régimen constituye un ordenamiento jurídico tributario de carácter especial, al
cual están sujetos todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones y quienes en
general, realicen actividades económicas de telecomunicaciones.
Para lograr el objetivo de la investigación planteada se elaboraron tres capítulos:
El Capítulo I, constituido por el planteamiento y formulación del problema dentro
del cual se exponen una serie de situaciones y el entorno de la unidad objeto de estudio,
los objetivos tanto general como específicos, justificación de la investigación que no es
más que el porqué de la misma, así como también la delimitación en tiempo y espacio
del estudio.
9
En ese mismo orden de ideas, el Capítulo II contiene la información referente al
marco teórico, que abarca los antecedentes de la investigación, las bases teóricas
relacionadas con el tema, las bases legales de suma importancia para la investigación en
el cual se precisan con mayor énfasis algunos términos o conceptos que se podrán
encontrar en el desarrollo del trabajo.
En este orden de ideas, el Capítulo III contiene la información referente al marco
teórico, que abarca los antecedentes de la investigación, las bases teóricas relacionadas
con el tema, las bases legales de suma importancia para la investigación en el cual se
precisan con mayor énfasis algunos términos o conceptos que se podrán encontrar en el
desarrollo del trabajo.
De igual manera, el Capítulo IV plantea la metodología a utilizar donde se explican
detalladamente los procedimientos considerados necesarios para alcanzar los objetivos
propuestos, y finalmente, en el Capítulo V se hace referencia a los resultados
obtenidos durante todo este proyecto, que está constituido por las conclusiones,
recomendaciones y por último se completa el trabajo con la bibliografía consultada con
los respectivos anexos.
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CAPÍTULO I
LA INSTITUCIÓN
1.1. Ubicación Av. Bolívar Norte Calle 148, Urb. Carabobo N.100-114. Municipio Valencia del Estado Carabobo.
1.2. Misión Ser empresa líder entre los aliados Estratégicos de CANTV, prestador de servicios integrados de comunicación, a un sector de la población limitado al acceso convencional, brindando servicios de clase mundial en un solo punto, con comodidad, seguridad y confort.
1.3. Visión
Consolidarse en el mercado Nacional e internacional como el Centro de Comunicaciones CANTV referencia de todos los servicios integrados de telecomunicaciones públicas y otros servicios complementarios, de clase mundial, para toda la población que requiera de acceso a los mismos en los próximos cinco años, con tecnología de avanzada y con servicios de calidad superior.
1.4 Valores
• Integridad, profesionalismo y confidencialidad en la conducción de nuestros negocios.
• Cultura orientada hacia la atención al Cliente. • Calidad en la prestación de servicios. • Filosofía de trabajo en equipo. • Atmósfera de respeto mutuo y de confiabilidad. • Cultura de respuesta rápida.
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1.5 Estructura organizativa
Cuadro N 1
Fuente: Villarroel (2012)
12
CAPITULO II EL PROBLEMA
2.1. Planteamiento del Problema
Siguiendo lo expresado por Araujo Juárez, J. (2003), con la llegada del Estado
Social de Derecho, ocurrió una mayor intervención pública en aquellas actividades
relativas a la satisfacción de las necesidades básicas para la sociedad. En ese sentido, las
telecomunicaciones, entendidas como las define el legislador venezolano, como “toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u
otros medios electromagnéticos afines” (art LOTC), constituyen una de las actividades
que surgen producto de la libre iniciativa empresarial privada.
La cual por su importancia económica y social, llamó la atención del Estado,
quien vio la necesidad de regularlas con el objeto de garantizar un acceso real y efectivo
de las mismas a todas las personas, lo que llevó a analizar los denominados títulos de
intervención sobre dicha actividad, pasando en consecuencia a ser una actividad de
titularidad pública.
En la realidad jurídica venezolana, la intervención del Estado en las actividades
económicas ha transitado por distintas etapas, pero la misma se ha acentuado a partir de
la Constitución de 1936, cuya vigencia se dictó la Ley de Telecomunicaciones de 1940,
la cual, históricamente se transformó en la más importante por su prolongada vigencia.
La reforma de la legislación en Venezuela, en términos generales se adaptó a la
Constitución de 1999, en la cual se le otorga competencia al Poder Público Nacional
para establecer el régimen de las telecomunicaciones.
A través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000 y de todos los
reglamentos delegados que se han dictado para su implementación y desarrollo. Además
el Legislador ha ratificado los distintos convenios internacionales suscritos por la
República, que gobiernan el desarrollo de la actividad en el contexto internacional.
Por otra parte, los negocios de franquicias de comunicaciones han tenido un
crecimiento intenso en Venezuela. Se observa por ejemplo que para el año 1993, había
en Caracas un centro de llamadas CANTV ubicado en Centro Plaza, cuyos usuarios eran
personas con carencia de teléfono propio o que hacían uso de los servicios de fax o de
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llamadas de larga distancia nacional o internacional. Así mismo, además de este centro
existían cuatro establecimientos llamados Centros de Telecomunicaciones, los cuales
estaban ubicados en sitios estratégicos como el Aeropuerto de Maiquetía, Mérida, San
Cristóbal y Puerto La Cruz.
Para el año 1999 del siglo XX, la compañía CANTV amplía el concepto de esos
Centros llamándolos Centros de Comunicaciones, con la finalidad de satisfacer las
necesidades de comunicaciones de los venezolanos, y ante el advenimiento de la
apertura y los avances tecnológicos en el área de telecomunicaciones. En ese momento
como novedad la compañía CANTV, decidió asociarse con inversionistas
independientes que pasaron a ser aliados estratégicos de la misma.
La empresa CANTV de esa manera ingresó al mercado de las franquicias
suministrando al inversionista el prestigio de la marca know how así como la asesoría
técnica necesaria para la explotación del negocio, dictando las pautas técnicas
gerenciales, económicas y publicitarias para la operación y funcionamiento del mismo.
Los Centros de Comunicaciones constituyen una fuente de empleos directos e
indirectos, beneficiando así a los habitantes de la localidad donde operan dichos centros,
sin olvidar que los mismos representan una vía económica y fácil para satisfacer las
necesidades de comunicación de la población
Entre los servicios básicos que ofrecen los Centros de Comunicaciones CANTV,
incluyen llamadas telefónicas en cabinas privadas o a través de teléfonos express (a
precio de telefonía pública), acceso a Internet de banda ancha, venta de tarjetas
telefónicas CANTV y Movilnet, envío y recepción de fax, fotocopiados, envío y
recepción de encomienda (Zoom), entre otros.
Otros servicios adicionales dependen de las necesidades del mercado como son:
La venta de equipos de telefonía y computación, artículos de oficina, taquillas de paso,
venta de periódicos y revistas, cursos de computación e Internet, venta de refrescos, café
y dulces.
Ahora bien, en materia de telecomunicaciones, la administración pública
comprende dos niveles distintos de gobierno. En primer término se encontraba el
Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas
y Vivienda como órgano rector de las telecomunicaciones, a quien correspondía
establecer las políticas y planes generales para el sector de las telecomunicaciones,
conforme los planes nacionales de desarrollo que estableciera Ejecutivo Nacional.
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En segundo lugar se encuentra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), la cual es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica,
financiera, organizativa y administrativa; este ente se encontraba adscrito al Ministerio
de Infraestructura a los efectos de su tutela administrativa, y ahora adscrita al Ministerio
del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones.
Este nuevo orden conceptual, económico y legal requería la adecuación de un
régimen tributario acorde con un país moderno, que permitiera por un lado el
establecimiento de un sector poderoso y productivo que operase las diversas actividades
económicas de telecomunicaciones, y por otra parte, garantizarle al Estado venezolano,
dentro de su rol como gestor de las telecomunicaciones, como actividades de interés
general, los recursos tributarios que requiere para el cumplimiento de los fines sociales
que le son propios.
Sin embargo, a partir de 2005 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal con sus posteriores modificaciones, siendo la última de fecha
25 de abril de 2009, se abre el espacio para que los municipios incorporen como
ingresos tributarios, los generados por el impuesto sobre las actividades económicas,
incluyendo como actividad de servicio, a las telecomunicaciones, a diferencia de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal de 1989 Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria
Nº 4109, en la cual no se establecía la actividad de telecomunicaciones como materia
gravable por el Poder Tributario Municipal.
Esto trajo como consecuencia que algunas administraciones tributarias
municipales modificaran sus ordenanzas de impuesto sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar, e incluyeran en la descripción de los
hechos imponibles relativos a los servicios, la actividad de telecomunicaciones, dejando
en muchos casos la indicación de similares para extender la descripción del hecho
imponible en el clasificador de actividades económicas.
En el caso de estudio, la empresa Administradora Tenco, C. A. este realiza la
actividad de prestación de servicio administrando empresas dedicadas al ramo de
telecomunicaciones conocido como Centro de Comunicaciones, así como venta de
equipos telefónicos y de otro tipo de equipos electrónicos.
La Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas municipal establece en
el Artículo 63, Cuando se ejercieren varias de las actividades clasificadas en distintos
códigos de actividad económica, el impuesto previsto en esta se determinará aplicando a
15
los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que correspondan a cada
una de ellas, según el Clasificador de Actividades Económicas.
Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos brutos
provenientes del ejercicio de cada actividad, el impuesto mencionado se determinará y
liquidará aplicando la alícuota más alta de las actividades económicas ejercidas, a la
totalidad del ingreso en este casos estas empresas están dedicadas al ramo de
telecomunicaciones.
En este sentido La Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia
del Estado Carabobo, le ha otorgando a estas empresas diferentes licencias a cada
actividad estas son: venta de equipos celulares y otros, Centro de Comunicaciones,
venta de equipos y accesorios y consignatario o comisionistas, desglosando en cuatro, la
actividad que realiza las empresas, pechando la misma actividad desarrollada por la
empresa, con el Impuesto sobre Actividades Económicas cuatro veces.
En donde la licencia que se otorgo sobre la actividad económica fue en una
empresa cuya actividad económica es de tal de equipos y accesorios eléctricos, después
de cuatro años el funcionario de la alcaldía en sus visitas otorgo otra actividad
económica como consignatario o comisionista.
La Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Municipal establece
en su artículo 83, Los errores materiales que se observen en las liquidaciones del
impuesto regulado por esta Ordenanza, así como, sus accesorios deberán ser corregidos
a petición del contribuyente, del responsable o de oficio por la Administración
Tributaria Municipal pudiera ser un error del funcionario actuante en la descripción de
la actividad ya sea por desconocimiento de las leyes.
Posteriormente en otra de la empresa como Centro de comunicación en la visita
del funcionario le asigno ventas de equipos celulares y otros. Cuya ordenanza de
impuesto sobre la actividad económica municipal establece en su artículo 43, Cuando el
contribuyente pretenda incorporar una actividad económica distinta a aquélla para la
cual se le otorgó la Licencia, o en los casos de cambio de actividad económica, o
cambio del domicilio o sitio autorizado, deberá cumplir con el procedimiento previsto
para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y adicionalmente a los
recaudos exigidos para la solicitud de la Licencia, el solicitante deberá presentar a la
Administración Tributaria Municipal, la Solvencia Municipal vigente a la fecha de la
notificación del cambio.
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De allí surge la inquietud de analizar el Impuesto sobre Actividades Económicas a
los fines de establecer si efectivamente la referida empresa debe cancelar por cada una
de las actividades señaladas por la Alcaldía o si por el contrario la administración
tributaria Municipal está en un error en la aplicación de la tarifa en donde se ven
lesionando los derechos del Contribuyente.
Por todo lo anteriormente planteado, se considera importante revisar la actuación
de la administración tributaria municipal en el marco de las competencias atribuidas en
materia de Comunicaciones en el ordenamiento jurídico tributario venezolano vigente.
2.2. Formulación del Problema
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se hace necesaria la formulación del problema en un sentido más específico y sistemático, por lo cual se plantea la siguiente interrogante:
¿Cuál es el alcance del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicado a los Centros
de Comunicación?
2.3 Objetivos de la Investigación
2.3.1 Objetivo general
Analizar la actividad económica realizada por los centros de Comunicación a los
fines de la determinación del alcance de la Potestad Tributaria Municipal en Materia
de Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.3.2 Objetivos específicos
-. Determinar la normativa tributaria aplicable a la actividad económica realizada por
los centros de Comunicaciones
-.Describir competencias tributarias establecidas constitucionalmente a los
Municipios en materia de telefonía
-. Caracterizar los elementos del impuesto sobre actividades económicas contenido
en la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del municipio Valencia.
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-. Identificar los efectos de la potestad tributaria atribuida a los municipios sobre la
situación jurídica tributaria de la empresa Administradora Tenco, C. A en relación al
impuesto sobre actividades económicas en los Centros de Comunicación.
2.4 Justificación
La evolución legal y Jurisprudencial que ha sufrido el régimen tributario Municipal
en Venezuela, así como el avance en materia de telecomunicaciones, específicamente
en relación a la actividad de telefonía, conlleva a la necesidad a delimitar su naturaleza,
a los finas de esclarecer si el Municipio tiene competencia para incluir dentro de la
definición de servicio gravable con el impuesto a las Actividades económicas dicha
actividad, tal como pretenden hacer algunas administraciones Municipales por medio de
los clasificadores de actividades definidos en las ordenanzas respectivas.
En consecuencia, este Informe de pasantía se justifica plenamente en virtud de la
novedad de la Ley de Telecomunicaciones, así como la evolución de las decisiones
Jurisprudenciales en relación al alcance de la potestad tributaria Municipal en esta
materia. Por tal motivo se considera de gran importancia este informe propuesta, ya
que constituye una novedad en el abordaje de la temática planteada que traerá un
beneficio directo para la Institución.
De allí la importancia de esta investigación, que servirá no solo a los fines
académicos al plantear un tema poco tratado por la doctrina sino a los empresarios que
se dedican a esta actividad y que han sido pechados con este impuesto municipal,
ayudando a aclarar las dudas que existen en relación al tema.
Igualmente, servirá como guía a otros profesionales en la práctica diaria, pues
permitirá contar con un instrumento único para la búsqueda de soluciones conjuntas a
problemas específicos tributarios través de la práctica jurídica universitaria y
aplicación de principios constitucionales y legales en hechos concreto.
2.5 Alcance.
Este informe de pasantías se realizò en el Departamento Jurídico Administrativo de
la empresa Administradora Tenco C.A., ubicada en la Av. Bolívar Norte Calle 148, Urb.
Carabobo N.100-114. Municipio Valencia del Estado Carabobo y está enfocada dentro
del área del Derecho Tributario, específicamente al tratamiento de la potestad tributaria
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Municipal en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a los centros
de Comunicación, establecidas en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en las
Ordenanzas respectivas,
El tiempo de la realización fue desde el 11 de Mayo de 2012 hasta el 26 de Junio
de 2012. Por otra parte, desde el punto de vista geo-espacial, la investigación se ubica en
el Departamento Jurídico Administrativo de la empresa Administradora Tenco C.A.,
específicamente como unidad de estudio y análisis.
2.6 Limitaciones
Las limitaciones representan obstáculos encontrados en el desarrollo de un
proceso de investigación o de un tema de investigación de aplicación reciente,
novedoso, y poco explorado. Motivado a lo antes mencionado, la pasante plantea como
limitaciones a este estudio: la dificultad para encontrar material bibliográfico
relacionado con el tema a investigar así como para ubicar estudios previos o
antecedentes en esta línea de investigación. Adicionalmente, se menciona como
limitante la falta de tiempo ya que se para su elaboración.
CAPÍTULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1Antecedentes
Los antecedentes sirven como punto de referencia para la comprensión del
entorno del problema planteado, por lo tanto, constituyen un elemento clave para la
realización de trabajos de investigación, tal como lo expresa Tamayo (2006), los
antecedentes son “una síntesis conceptual de las investigaciones o trabajos realizados
sobre el problema formulado” (p.65).
En este orden de ideas, luego de realizar una búsqueda intensiva entre las
bibliotecas de las diferentes universidades y centros de información de la región, no fue
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posible encontrar suficientes trabajos que guarden alguna relación con el presente
Informe de Pasantías, por lo que se recurrió a fuentes de derecho comparado. De estos
fueron seleccionados como antecedentes los más importantes que ofrecen un amplio
soporte y guía para que el pasante se apoye, los cuales fueron los siguientes:
Tagliaferro, J. (2011) en el Trabajo de Grado titulado: “La Base Imponible
aplicable a las empresas contratistas del sector construcción en el Impuesto sobre
Actividades económicas”, para optar al Título de Especialista Gerencia Tributaria, en la
Universidad Rafael Urdaneta del estado Zulia, utilizó la metodología documental con
un nivel descriptivo.
Resalta como aporte más importante a este informe de pasantía, el hecho de
haber encontrado destacado que los resultados arrojaron que la actividad principal de
dichas empresas es la ejecución de obras o servicios, calificando dentro de las
operaciones de servicios, pero la norma legal municipal, no permite deducciones,
estableciendo un tipo impositivo que no toma en cuenta la capacidad económica del
contribuyente. En ese sentido se considera de gran utilidad este trabajo para el
desarrollo de la fase I del Informe final de pasantías.
Simonetti, F. (2010) en el Informe de pasantías titulado: “alcance de la potestad
Tributaria Municipal aplicable a la actividad de servicios de radio difusión sonora en la
República Bolivariana de Venezuela, caso Radio Show 106.3, C. A Valencia,” para
optar al título de Abogado en la Universidad José Antonio Páez, el autor se planteó
como objetivo general el análisis conceptual sobre el alcance de la potestad tributaria
Municipal en materia de radiodifusión sonora, sobre la empresa Radio Show Valencia,
a propósito de la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005 con
modificación 2009, en relación con el Impuesto sobre actividades económicas.
En ese orden de ideas, explicaba que en la práctica las administraciones
tributarias pretenden gravar la actividad de radiodifusión sonora en las ordenanzas de
“Impuesto sobre Industria, comercio y de índole similar”, incluyéndola como
telecomunicaciones, dentro de las actividades de servicios, que se realizan dentro del
Municipio. .
Entre las principales conclusiones a las cuales llegó se encuentra el hecho de que
ni constitucional, ni legalmente las telecomunicaciones pueden ser consideradas
servicios públicos, al menos con carácter general, motivo por el cual sería erróneo que
la administración tributaria municipal lo incluyera en la definición de servicios dentro
de la Ordenanza que regula el Impuesto sobre actividades económicas.
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Por lo que una vez realizada la investigación se determinó que en la empresa
Radio Show no debería considerarse sujeto al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas del Municipio
Valencia. Sin embargo se recomienda a la empresa hacer el seguimiento de este tema y
las reformas a las leyes que regulan la materia
Morett, J. (2008) en el Trabajo de Grado titulado: “Fortalezas y Debilidades de
los Tributos Municipales en cuanto a su aplicación durante el Periodo 2001-2004 Caso:
Municipio Panamericano del Estado Táchira,” para optar al Título de Especialista en
Ciencias Contables Mención Tributos Área Rentas Internas en la Universidad de los
Andes, Mérida, Venezuela.
Señala entre sus objetivos de investigación analizar las debilidades y fortalezas
de los Impuestos Municipales en cuanto a su aplicación en el periodo 2001-2004, en el
Municipio Panamericano del Estado Táchira. Se enmarcó en el paradigma cualitativo de
tipo analítica y documental, en la que el escenario de informantes estuvo constituido por
un director de administración y finanzas de la Alcaldía del Municipio y la unidad de
estudio estuvo representada por la aplicación de los Impuestos Municipales durante el
periodo 2001-2004 en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.
En este trabajo se utilizó las técnicas de entrevista y observación cuyos resultados
se recolectaron en una guía de entrevista y el registro de observación documental,
obteniendo entre alguna de sus conclusiones que existe la necesidad de actualizar las
ordenanzas existentes y elaborar las que no se están aplicando, mediante la introducción
de incentivos fiscales que actúen como fuente de atracción del contribuyente hacia el
pago de los tributos, pues si estos procesos son adecuadamente conducidos puede darse
un mayor acercamiento de la población a sus líderes y un mejor manejo de la
administración de los recursos del Estado venezolano.
Se considera un gran aporte para este trabajo de pasantía por su profundidad en el
tratamiento de las bases teóricas y en los aspectos legales, los cuales contribuyeron a
enriquecer la investigación. Entre las principales conclusiones a las cuales llegó se
encuentra el hecho de que ni constitucional, ni legalmente las telecomunicaciones
pueden ser consideradas servicios públicos, al menos con carácter general, motivo por
el cual sería erróneo que la administración tributaria municipal lo incluyera en la
definición de servicios dentro de la Ordenanza que regula el Impuesto sobre actividades
económicas,.
21
Por lo que una vez realizada la investigación se determinó que en la empresa
Radio Show no debería considerarse sujeto al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas del Municipio
Valencia. Sin embargo se recomienda a la empresa hacer el seguimiento de este tema y
las reformas a las leyes que regulan la materia.
3.1.2 Internacionales
En el supuesto de enjuiciamiento, la mercantil Telefónica Móviles España, S.A.
impugna la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Villalpando (Zamora) reguladora de
la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público
local constituidos por la utilización de antenas, instalaciones o redes, que materialmente
ocupen el suelo, subsuelo, o vuelo de las vías públicas municipales.
Estando está a favor de empresas que presten servicios de suministros que resulten
de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario;
tales como los servicios de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad,
telefonía y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de
comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra
técnica; independientemente de su carácter público o privado.
La investigación del informe técnico de la actividad económico de la Ordenanza
municipal que se impugna prevé que para la determinación de la cuantía de la tasa,
debe estarse al criterio de la estimación del valor de mercado de la utilidad derivada del
aprovechamiento especial del dominio público municipal, que se traduce en la
estimación de los ingresos que las empresas pueden obtener por la prestación de
servicios de telefonía móvil de acuerdo a la población del municipio Zamora España.
Llegados a las conclusiones, la Mercantil basa su recurso en las siguientes
alegaciones: 1.- Falta de realización del hecho imponible del art. 20.1A) de la Ley de
Haciendas Locales porque en el desarrollo de su actividad no utiliza ni aprovecha el
dominio público local sino exclusivamente el dominio público radioeléctrico de
titularidad estatal y, por tanto, no podría ser sujeto pasivo de la tasa. 2.- La prestación de
servicios de telefonía móvil está expresamente excluida de la tasa especial conforme al
artículo 24.1.c) .3.- Abono de otros tributos por la prestación de servicios de telefonía
móvil, como son la tasa del dominio público telecomunicación.
22
El impuesto sobre actividades económicas y contribución en la tasa que paga la
operadora de telefonía con redes de cable a los municipios españoles. 4.- Impugnación
del método de cuantificación y vulneración del requisito de la Memoria económica-
técnica. 5.- Incompatibilidad de la tasa con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones y la Directiva comunitaria 2002/20/CE.
En primer lugar, la Sala entiende que los motivos alegados sólo afectan a la
actividad de telefonía móvil pero no a la Ordenanza Fiscal impugnada en su conjunto,
por lo que la pretensión de nulidad del contenido de toda la Orden no puede prosperar.
Sin embargo, la Sala acoge parcialmente la pretensión subsidiaria de la mercantil y
declara la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza sobre el servicio de telefonía móvil,
base imponible y cuota tributaria.
Esta última, resultado de multiplicar el número de abonados que tengan su
domicilio en el término municipal de Villalpando correspondiente a la empresa
explotadora de servicios de telefonía móvil por el 1,5% de los ingresos medios de
operaciones de telefonía móvil en todo el Estado. Asimismo, la Sala considera que la
Ordenanza carece del presupuesto necesario de la memoria de la actividad económica
técnica porque a través del informe económico no se justifica el devengo de la tasa y
pasa a ser servicios públicos.
En otro orden de ideas la utilización de redes ajenas, propiedad de otras
operadoras, no pueden tenerse en cuenta para la cuantificación del tributo. Olvida que
son las propias empresas de telefonía móvil las que reconocen que la prestación de su
servicio requiere el uso permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija tendidas
en el dominio público local, necesarias para la realización de llamadas telefónicas desde
móviles con destino a la red fija, utilidad que de una forma u otra debe ser valorada.
En último caso, “se trata de un disfrute o aprovechamiento especial concurrente
del dominio a favor de los propios titulares y de quienes acceden a la respectiva red tras
el oportuno acuerdo privado”. Es la explotación de estas redes en virtud de cualquier
título y no la sola ocupación del dominio público local lo que integra el hecho
imponible de la tasa.
De ahí que la Sala rechace el otro de los argumentos de la recurrente relativo a la
doble imposición o primacía y exclusividad de los conceptos tributarios contemplados
en la Ley General de Telecomunicaciones, ley ordinaria, posterior y sectorial, que en
23
modo alguno podrá modificar el art. 24.1c) , cuyos ámbitos competenciales son
totalmente distintos.
3.2 Bases Teóricas
3.2.1 Sistema Tributario
La doctrina pacíficamente ha establecido que los tributos que componen la
estructura tributaria de un país deben estudiarse como un todo y no aisladamente, de allí
que la finalidad del sistema tributario, sea precisamente examinar ese conjunto a los
fines de poder intervenir en los resultados que produzcan entre sí, buscando la manera
de equilibrarlos y atenuar sus efectos.
En ese orden de ideas, sostiene Villegas, H. (1999), que “el sistema tributario está
constituido por el conjunto de tributos vigentes de un país en determinada época”
(p.513), del cual surgen las necesarias limitaciones que deben efectuarse, como las
espaciales, que implican que todo sistema tributario debe estudiarse en relación con un
país en concreto porque pueden existir sistemas tributarios semejantes en varios países,
cada uno tiene sus propias peculiaridades, debido a que cada conjunto de tributos es el
resultado de las instituciones jurídicas y políticas de un país, de su estructura social, de
la magnitud de sus recursos, de la forma y distribución de ingresos, de sus sistemas
económicos entre otros aspectos.
Adicionalmente se debe tener en consideración las limitaciones Temporales, de
manera que el estudio de un sistema tributario se circunscriba a una época específica,
debido a que las normas tributarias siempre están sometidas a revisiones constante que
originan modificaciones.
3.2.2. Principios Tributarios Constitucionales
Es necesario abordar los principios tributarios que están consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), como límites a la
potestad tributaria.
3.2.2.1 Principio de Legalidad: Este principio es conocido como el Principios de
Reserva Legal de la Tributación; según el cual todo tributo requiere que sea sancionados
24
por una ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 317 de la Constit6ución de
la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, sólo por ley se pueden fijar
los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria: la definición del hecho
imponible, la base del tributo, la tarifa y el contribuyente. Este principio aplica
igualmente respecto a las exenciones o exoneraciones tributarias.
El legislador tributario recoge este principio en el artículo 3 del Código Orgánico
Tributario al establecer que: Sólo a la ley le corresponde regular con sujeción a las
normas generales de este Código, las siguientes materias:
1° Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2° Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3° Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales
3.2.2.2 Principio de la Generalidad: Su fundamento lo constituye el artículo
133 de la CRBV “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos,
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. La
Generalidad del tributo, como la generalidad de la Ley, debe tomar a todos los
ciudadanos si excepción y desvirtuar todas aquellas dispensas injustificadas a personas.
En líneas generales, los doctrinarios suelen estar de acuerdo en que este principio
está íntimamente relacionado con la justicia ya que, es un deber que asocia a todos las
personas que conviven en comunidad, se encuentra inmersa la responsabilidad social y
de participación solidaria por el sólo hecho de integrar una sociedad.
3.2.2.3 Principio de Igualdad: Se establece en el artículo 316 de la Carta Magna
que: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad...”. Esto significa que la igualdad tributaria no sólo vincula al legislador
sino que ella debe incidir también en la aplicación de la Ley.
En este sentido, según Evans, R. (1998) la igualdad del impuesto se alcanza
cuando la carga es distribuida de conformidad con dos criterios: por una parte un
criterio objetivo, el cual es la capacidad económica del contribuyente, referida a la
magnitud de la riqueza de un contribuyente en particular, y por otra parte un criterio
subjetivo según el cual todos los hombres deben soportar un sacrificio semejante en el
cumplimiento de contribuir con los gastos públicos.
25
3.2.2.4 Principio de Capacidad Económica: Este principio va en concordancia
con el principio de igualdad: La Capacidad Económica debe ser captada por el
legislador atendiendo a signos normales indicativos de esa capacidad. En este sentido,
siguiendo lo expresado por Moya, (2000) el hecho imponible, al momento de ser
gravado, debe revelar una capacidad económica real y no ficticia, porque el gravamen
de un hecho económico vacío de riqueza actual o potencial, aunque en condiciones
normales debería evidenciar dicha riqueza, rompería con la indispensable relación entre
el deber de contribuir y la capacidad económica (p.89).
3.2.2.5 Principio de Progresividad: Este principio es igualmente conocido como
el Principio de Proporcionalidad que exige que cuando se fije un monto a pagar por
tributo por parte del contribuyente se tome en cuenta la capacidad económica del sujeto,
es decir, que sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad
contributiva de manera que, la carga tributaria aumente en forma proporcional, en la
medida en que el sujeto vaya acumulando, más riqueza.
3.2.2.6 Principio de Certeza: Se refiere a que el contribuyente debe conocer los
aspectos más resaltantes de la materia tributaria desde la forma de pago hasta los
aspectos como y cuando debe pagar, donde se paga y la institución recaudadora son
requisitos que debe especificar el obligado a la relación jurídico - tributario. Esa es la
forma como el contribuyente podrá realizar las transacciones financieras y cumplir con
los deberes establecidos en la Ley.
3.2.2.7 Principio de La No Confiscatoriedad: Señala la parte final del primer
párrafo del artículo 317 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela
que: “Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio”. De acuerdo con Villegas (1999),
la confiscatoriedad “es la situación que se produce cuando el exceso se origina no por
un tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de
tributos que lo alcanzan” (p.209).
3.2.3 Definición de telecomunicación
La telecomunicación significa comunicación a distancia es una técnica consistente
en transmitir un mensaje desde un punto a otro, normalmente con el atributo típico
adicional de ser bidireccional. Este término abarca todas las formas de comunicación a
26
distancia, incluyendo radio, telegrafía, televisión, telefonía, transmisión de datos e
interconexión de computadoras a nivel de enlace por tanto , es toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, datos, imágenes, voz, sonidos o información de
cualquier naturaleza que se efectúa a través de cables, radioelectricidad, medios ópticos,
físicos u otros sistemas electromagnéticos.
El término telecomunicación fue definido por primera vez en la reunión conjunta
de la XIII Conferencia de la UTI (Unión Telegráfica Internacional) y la III de la URI
(Unión Radiotelegráfica Internacional) que se inició en Madrid el día 3 de septiembre
de 1932, quedando aprobada del término de: " toda transmisión, emisión o recepción, de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos".
3.2.3. Las Telecomunicaciones En Venezuela.
Las Telecomunicaciones en Venezuela nacen con el servicio de correo colonial,
las correspondencias procedentes del exterior eran transportadas por buques de guerra
hasta que la compañía Guipuzcoana asume tales actividades con sus servicios marítimos
desde su establecimiento en Venezuela en el año 1728.
Durante la presidencia del General José a. Páez en 1832, se crea la primera
administración postal y se abren oficinas postales en las capitales de los estados y
principales puerto del país. Ya para el año 1856 había sido inaugurada la primera línea
telegráfica de Venezuela, entre Caracas y la Guaira y posteriormente circularía la
primera estampilla de correos del país. Luego en el año 1875 el presidente Antonio
Guzmán Blanco nacionaliza el telégrafo eléctrico, y en 1882 se instaura el servicio
internacional telegráfico, fecha en que se comunican Venezuela y Colombia.
En relación a la prestación del servicio telefónico, se inicia en Venezuela en 1883
en la ciudad de Caracas, y en 1884 se inaugura el servicio telefónico entre Caracas y la
Guaira. Posteriormente en el año 1886 se promulga la primera ley que permite las
comunicaciones de Venezuela hacia el exterior.
El proceso de nacionalización del servicio telefónico se inicia en el año de 1929
el cual se completó en el año de 1973. Para el año de 1967 entran en servicio las
primeras centrales de discado directo nacional, y en 1973 se conecta el discado directo
internacional. Luego en 1988 se inicia en Venezuela la prestación del servicio de
telefonía móvil celular. La evolución tecnológica, en lo que a telecomunicaciones se
27
refiere, ha sido muy rápida y particularmente desde el año 1991 cuando Venezuela
inicia el proceso de privatización de los servicios de telecomunicaciones.
3.2.4 El régimen de servicio público
Tradicionalmente, el Estado interviene para regular determinadas actividades, en
su rol de garante del interés general, pero el grado de intensidad de la regulación, va a
depender de una decisión política del Poder Público, en virtud de la cual establece la
manera de participar en la actividad, con el objeto de asegurar la satisfacción del interés
general. Una de las formas más intensas de intervenir en la regulación de la actividad es
mediante su declaración como servicio público.
Para Hernández-Mendible, V. R. (2002), el servicio público es aquel que declara
como tal el Constituyente o el legislador en cada caso concreto ya que el estudio de la
historia del servicio público ha llevado a la doctrina a establecer distintas teorías,
clasificaciones e incluso escuelas jurídicas sobre la noción de servicio público que no
son trasladables de un lugar a otro o de una época a otra.
En ese sentido, siguiendo lo planteado por Juárez, J. (2003), el Estado, en por
razones de naturaleza política, económica y social, puede declarar determinadas
actividades como servicio público, teniendo presente que éste constituye una técnica de
intervención en la economía y la sociedad. La jurisprudencia y la doctrina científica
han identificado tres elementos esenciales configuradores del servicio público:
a) El elemento orgánico o subjetivo, que supone que el servicio público es titularidad
del Poder Público, en sus diferentes niveles de manifestación desde el punto de vista
vertical, según lo cual se establecen servicios públicos nacionales, estadales y
municipales, según se trate la autoridad pública que asume la titularidad de la actividad,
aunque no excluye la posibilidad, que determinados servicios públicos puedan ser
prestados por los particulares, previa la obtención de la correspondiente habilitación
administrativa, se acuerdo a Juárez, (ob. Cit)
b) El elemento material u objetivo, implica la existencia de un interés general que el
titular de la actividad ha asumido satisfacer, para beneficio de todas las personas, de la
colectividad, conforme a la concepción del Estado, que se ha calificado de Social de
Derecho.
En ese sentido, lo que justifica la asunción de la titularidad estatal en la
actividad de servicio público es la satisfacción del interés general por lo tanto si el
interés general no estuviese presente, no existiría razón alguna para la intervención
28
estatal en la respectiva actividad y menos aún para asumir su titularidad. Es por ello que
se considera que dicho interés se presenta como la causa legitimante que utiliza el Poder
Público. Este interés general puede ser satisfecho directamente por el Poder Público o
indirectamente por los particulares, conforme a los supuestos establecidos en la Ley.
c) El elemento formal o normativo, se observa al encontrarse presente un régimen
jurídico exorbitante del derecho común, que es aplicable a las relaciones jurídicas que se
establecen entre el Poder Público, titular de la actividad y los usuarios de los servicios
públicos.
Este régimen jurídico, indica Hernández-Mendible, V. R. (ob. Cit.) también está
presente en aquellos casos en los cuales surgen relaciones entre los usuarios de los
servicios públicos y los particulares que colaboran con el Poder Público, en la
satisfacción del interés general, prestando o gestionando tales servicios públicos.
Conforme a lo señalado, al constituir el servicio público una técnica de intervención del
Estado en la economía y la sociedad, la misma se debe realizar con estricto
sometimiento a la Ley y al Derecho, porque implica la limitación o restricción de unos
derechos constitucionales y al mismo tiempo, la garantía del ejercicio de otros.
Este tercer elemento no es aceptado como tal por algún sector de la doctrina
científica, que lo considera más que un criterio identificador de una actividad como
servicio público, una consecuencia de tal declaratoria. Dicho esto debe señalarse, que
con fundamento en las competencias atribuidas al Poder Nacional por la Constitución
de 1936, se dictó la Ley de Telecomunicaciones de 1° de agosto de 1940, cuyo artículo
1° reservaba en exclusividad al Estado la actividad de las telecomunicaciones, pero
expresamente no mencionaba que ésta constituyese un servicio público.
Fue la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia y luego la propia Corte en Sala Plena, la que consideró a la actividad de las
telecomunicaciones como un servicio público, que el Estado podía prestar de manera
directa, como sucedía con la Radio Nacional a partir de 1936; C.A. Venezolana de
Televisión desde 1964; y como sucedió durante mucho tiempo, entre 1965-1991, a
través de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela o que podía prestar
de manera indirecta, mediante el otorgamiento de concesiones o de permisos a los
operadores privados, conforme al artículo 1º de la Ley de Telecomunicaciones.
El hecho que las telecomunicaciones constituyesen un servicio público, por virtud
de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, debía llevar a considerar que
se atribuyó la titularidad en la prestación del servicio, al Poder Ejecutivo Nacional
29
(elemento orgánico o subjetivo); que se encontraba presente la consecución del interés
general, que supone toda prestación del servicio público(elemento material u objetivo);
y que además existía un régimen jurídico exorbitante del derecho privado (elemento
formal).
Sin embargo, la moderna regulación económica prescinde del elemento orgánico o
subjetivo que tradicionalmente ha estado presente en el servicio público, haciendo
pivotar la actividad de prestación sobre el elemento objetivo o material, es decir, sobre
la presencia del interés general que demanda satisfacción por los operadores públicos o
privados, quienes pueden realizar dicha gestión en régimen de libre competencia, en
cuyo caso la intervención será mínima o en virtud del establecimiento o imposición de
obligaciones, cargas o misiones específicas, como lo constituye el servicio universal.
En este nuevo escenario se produjo la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la
cual ha efectuado una despublificación del sector de las telecomunicaciones, que ha
supuesto la transformación de la concepción de esta actividad, que en términos
generales ha dejado de ser un servicio público tradicional. Se puede decir que se ha
producido una neo regulación que permite considerar a las telecomunicaciones como
una actividad económica de “interés general”, sometida a un régimen jurídico de
Derecho público, que conduce a una intensa regulación del Estado.
La Ley supone el fin de la tesis del monopolio natural, el fin de la titularidad
exclusiva del Estado sobre la actividad de las telecomunicaciones, el fin de la
publicatio, al menos con carácter general y de la posibilidad de seguir considerando -por
la doctrina científica y algunas sentencias- que se encontraba excluida la iniciativa
privada de la participación en este sector económico, salvo que obtuviesen la
correspondiente habilitación administrativa.
La despublificación de la actividad económica de las telecomunicaciones, según
Laguna de Paz, J.C. (2002), al eliminarse la reserva de la titularidad que tenía el Estado
sobre la actividad, ha significado una nueva regulación y la liberalización respecto al
régimen jurídico anterior.
3.2.5 La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fue creada el 5 de septiembre de
1991 mediante el decreto Nº 1.828 (Gaceta oficial Nº 34.801 del 18 de septiembre del
mismo año); adscrita al Despacho del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con rango de Dirección
30
General Sectorial y función de Servicio Autónomo con autonomía de gestión
administrativa, financiera y presupuestaria.
En el año de 1999 inició un proceso de fortalecimiento institucional orientado a
asegurar una mayor eficiencia y capacidad técnica. Tal esfuerzo, aunado a las nuevas
políticas implementadas por el ejecutivo Nacional y los postulados de la Ley Orgánica
de Telecomunicaciones publicada el 12 de junio de 2000 (Gaceta Oficial Nº 36.970 de
la misma fecha), la cual propicia el proceso de apertura y le confiere a CONATEL
rango de Instituto autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, autonomía técnica, financiera, organizativa y
administrativa.
Quedando de igual forma adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos de
control y tutela administrativa. Se convierte en un administrador del sector de las
telecomunicaciones, siendo responsable de promover la inversión en el sector y
resguardar la libre competencia, esto conjuntamente con Pro-Competencia.
En este orden de ideas, CONATEL tiene la función de velar por la calidad de los
servicios prestados en el país y elaborar planes y políticas nacionales de
telecomunicaciones. Así como la responsabilidad de crear las bases para permitir la
prestación de servicios de telecomunicaciones, a todos los niveles y en todo el territorio
nacional, asegurando de tal forma el acceso universal a la información y la
consolidación de una verdadera sociedad del conocimiento.
En este mismo orden de ideas, en el año 2007 fue creado el Ministerio del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, mediante Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 5.836, con competencia para regular, formular, dirigir, orientar,
planificar, coordinar, supervisar y evaluar las políticas, estrategias y lineamientos del
Estado en materia de promoción y desarrollo del sector de las telecomunicaciones, las
tecnologías de información y los servicios postales.
Entre las competencias de CONATEL, destaca: actividad de policía, potestad
sancionatoria, potestad reguladora y normativa, potestad administrativa, planificadora y
de coordinación, potestad de protección de los usuarios y operadores, y potestad en
materia tributaria (artículo 37 L.O.T.). En el ejercicio de estas últimas, CONATEL
puede vincularse con determinados tributos en función de los cuales se prevé como
competencia de ese órgano “fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de
origen tributario así como percibir directamente los que le correspondan de
conformidad con la ley”.
31
La norma rectora de la actividad de las telecomunicaciones en el país, le confiere
al Ministerio de Ciencia y Tecnología facultades y deberes por lo que respecta a los
aportes y administración de los fondos correspondientes al Fondo de Investigación y
Desarrollo de las telecomunicaciones. De acuerdo a la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones (2000), CONATEL constituye una verdadera Administración
Tributaria en materia de telecomunicaciones, pues tiene facultades legales respecto a la
gestión y recaudación de los tributaos creados por dicha norma
3.2.6 La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV),
La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es un ente
adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, y junto
a sus filiales Movilnet y Caveguías, es la primera empresa de telecomunicaciones en
Venezuela que tiene como objetivo fundamental fomentar la inclusión social y la
disminución de la brecha al acceso de tecnologías digitales, facilitando así el alcance de
todos a los servicios de telecomunicaciones.
La CANTV fue fundada en 1930, cuando Félix A. Guerrero comerciante
domiciliado en Caracas, obtiene una concesión del Ministerio de Fomento para
constituir y explotar una red telefónica en el Distrito Federal y en los estados del país.
Progresivamente la compañía fue adquiriendo diferentes empresas telefónicas
particulares que funcionaban en todo el territorio nacional. Posteriormente en el año
1950, el Estado venezolano compra la totalidad de las acciones de las empresas
particulares y comienza el proceso de nacionalización que culminó en el año 1973.
Según datos estadísticos del año 1990, CANTV, aunque se encontraba bajo la
administración y control del gobierno venezolano, presentaba una planta telefónica con
deficiencias técnicas y atraso tecnológico. En ese momento la demanda satisfecha era
del 45.5% y una densidad telefónica de 7.2 líneas por cada cien habitantes. Además la
compañía enfrentaba un déficit de 4.340 millones de bolívares, por lo cual se afianzaba
la necesidad de establecer un proceso de privatización del sector telecomunicaciones
con miras a su modernización y adecuación a la realidad del país.
En el año 1991 se efectuó la licitación internacional de 40% del total de acciones
de la CANTV, en el marco de su privatización. Luego en diciembre de ese mismo año el
consorcio VenWorld Telecom, compañía organizada bajo las leyes del gobierno
venezolano, adquiere el control del 40% de las acciones de la CANTV; desde entonces
la CANTV ha experimentado constantes cambios que la han llevado a convertirse en
32
una empresa competitiva, con altos niveles de calidad en la oferta de sus productos y
prestación de sus servicios.
El éxito de la CANTV radica en transformar las necesidades comunicacionales de
la población en estrategias competitivas, siendo una de las estrategias más recientes los
Centros de Comunicaciones cuya creación resulta de la alianza entre la CANTV e
inversionistas privados.
La gestión de CANTV, tras su nacionalización en mayo de 2007, está definida por
la relación ética, productiva, humanista, endógena y transparente con las comunidades,
los servidores públicos, los usuarios, el Estado y el ambiente, al respetar la diversidad y
favorecer la reducción de las desigualdades sociales, desde el compromiso asumido
hacia la construcción del socialismo del siglo XXI.
Como empresa con una visión más humanista ofrece servicios de telefonía básica
a todo centro poblado con más de 500 personas, pone a la disposición de las
venezolanas y de los venezolanos de menores recursos una tarifa social y reinvierte las
ganancias en función de las necesidades de telecomunicaciones del pueblo
3.2.7 Centros de Comunicaciones CANTV
Es un centro de productividad y servicios, diseñado para la prestación de servicios
basados en telecomunicaciones, tales como llamadas telefónicas, acceso a Internet,
venta de tarjetas telefónicas CANTV, punto de venta Movilnet, agente autorizado
Cantv.net, transferencia electrónica de dinero, servicio de encomiendas, envío y
recepción de fax y servicio de fotocopias entre otros.
Los Centros de Comunicaciones CANTV ofrecen servicios principales y
secundarios, entre los principales se encuentran: Llamadas: locales, larga distancia
nacional, a celulares y larga distancia internacional; Acceso a Internet en cómodos
espacios; Punto de Venta Movilnet: Kit prepago, tarjetas prepago (Cool Card y
Productiva), accesorios y periféricos de celulares; Venta de Tarjetas Telefónicas
CANTV; Agente autorizado CANTV. Net ; Encomienda electrónica de dinero a través
de Western Union; Zoom para servicio de encomienda: Recepción y envío de fax y
Servicio de fotocopia.
También presta Servicios complementarios entendidos como aquellos que se
integran a los Centros de Comunicaciones dependiendo del tamaño del local y del plan
de negocios del socio. Estos servicios permiten ampliar la oferta a los usuarios, entre
ellos se encuentran: Taquilla de paso, permite al usuario cancelar sus facturas
33
telefónicas CANTV; Venta de artículos básicos de oficinas; Venta de equipos
telefónicos y/o computadoras; Periódicos y revistas; Receptoría de avisos; Cursos de
computación e Internet; Máquinas expensadoras de refrescos, café, entre otras
Entre los beneficios que ofrecen estos centros destacan: la Democratización del
acceso a las telecomunicaciones; Servicios de clase mundial para toda la población, en
un solo punto; Llamadas a donde quiera; Una dirección de correo propia como
condición fundamental de integración social; Transferencia de dinero sin necesidad de
ser bancarizado, Horarios cómodos y flexibles y conveniencia para el pago de facturas
CANTV; adquisición de productos de telecomunicaciones e Internet.
3.2.8. Tributación Municipal
El municipio es el gestor de unos intereses propios, diferenciados de aquellos que
corresponde administrar a los estados y a la República, como derivaciones de la
distribución vertical del Poder Público, el cual es una fórmula de participación
democrática, que se inspira en el principio de descentralización y cuyo contenido es la
división de competencias entre las entidades territoriales.
Sin embargo la discusión en Venezuela acerca de la autonomía municipal ha
girado en cuanto a sus alcances y la inserción del municipio dentro de la concepción
del estado federal consagrado en la constitución. Ahora bien, si los denominados
intereses locales son públicos y generales, lo son en extensión menor a los que son
atribuidos al estado, debiendo, en consecuencia, al momento de ejercer el municipio su
poder tributario, no perder de vista los fines supremos que garantizan la existencia de
la Nación venezolana
Las modernas tendencias del derecho tributario se extienden a la prohibición a
todo el conjunto de exacciones existentes, es decir, a la denominada tributación excesiva
o presión fiscal desmedida del sistema tributario. Al respecto señala el Dr. Palacios,
que en el campo de la tributación municipal se puede llegar a límites de
confiscatoriedad y de irracionalidad.
No sólo por vía del establecimiento de alícuotas o tipos impositivos
desproporcionados, sino por “la manipulación abierta o soterrada, de las magnitudes
económicas que sirven de base de cálculo de los distintos tributos (..) Pretendiendo, por
vía de sutilezas o subterfugios, magnificar los alcances jurisdiccionales del hecho
imponible.” (p. 242)
34
En este orden de ideas, cuando se sanciona una ordenanza que establece un
tributo, estructurado sobre elementos definitorios de una competencia rentística ajena
al poder local que evidencia una invasión y extralimitación se entorpece la consecución
de los fines del estado expresado en el 316.
Al respecto sostiene Casado Hidalgo (2008) que: “la tributación local tendrá
procedencia en derecho y será económicamente respetable, en la medida que no
quebrante ni directamente ni por vía de consecuencia, los efectos fiscales y de
ordenamiento del sistema tributario Nacional” (p.908), por lo que deben evitar la sobre
posición innecesaria de tributos, creando distorsiones insalvables en la economía
nacional, máxime cuando en el presente, el sistema tributario y las especies tributarias
que lo conforman tienen asignado el cumplimiento de los fines de ordenamiento o extra
fiscales, como instrumento de la política fiscal.
3.2.9 Impuesto sobre actividades Económicas:
Sanmiguel (2006, p. 432), quien de manera textual señala: Este impuesto es un
tributo municipal que, por mandato constitucional, grava la actividad económica –
comercial e industrial- en la correspondiente circunscripción territorial. El hecho
imponible lo constituye el ejercicio de una actividad económica en un tiempo y en un
lugar. La base imponible, por su parte, está constituida por los ingresos brutos del
contribuyente, los cuales pueden estar referidos al tiempo real en que se materializa el
hecho imponible, o bien a períodos anteriores.
En el mismo orden de ideas, Quiñones (2007, p. 177), expresa que este impuesto
grava la enajenación o venta realizada por comerciantes al por mayor o al detal, de
contado o a crédito, en la jurisdicción del respectivo municipio; el producto de este
impuesto hace parte de los ingresos propios del municipio. Este impuesto, por orden
constitucional y legal, es propiedad del municipio y bajo su propia responsabilidad se
encuentra la actividad de recaudación.
En consecuencia, como lo afirma Bazó (2008), el impuesto municipal sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar; es un
impuesto soportado por todas las personas que ejerzan actividades con fines lucrativos
de industria, comercio, servicios o de índole similar en el territorio de un determinado
Municipio, considerando como medida para el mismo los ingresos brutos obtenidos en
el ejercicio fiscal, que coinciden con el año natural del cual es acreedor el Municipio.
35
En teste tributo, lo fundamental es que la actividad a ser gravada, califique como
industrial, comercial, servicios o de índole similar para suponer que es realizada con
propósito de lucro. Para calificar una determinada actividad como generadora de este
hecho imponible, debe tomarse en consideración los elementos esenciales establecidos
en la legislación para tal efecto.
En tal sentido, el artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades
económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, establece como hecho imponible y generador del
Impuesto: “el ejercicio con fines de lucro de actividades económicas, de industria,
comercio, servicio o de índole similar en o desde la Jurisdicción de este Municipio”.
En este orden de ideas, el carácter comercial de la actividad hace referencia a la
intermediación entre quien produce y entre quien consume a través de la concurrencia
de actos de comercio en forma profesional, independiente, y con ánimo de lucro. Por
tanto, el ánimo de lucro que debe privar en el sujeto que ejecuta la actividad, así como
la realización por su parte de actos de comercio.
El primer elemento se refiere a que la actividad realizada sea intrínsecamente, por
su naturaleza, susceptible de producir beneficios económicos, con prescindencia de que
se obtenga o no ese resultado. Seguidamente, el parágrafo único del artículo, en
comento en el numeral 1 define como actividad comercial:
toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores para la obtención de lucro o remuneración y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislación Mercantil, salvo prueba en contrario.
En este orden de ideas, establece Eliécer Ruiz en su obra derecho tributario
Municipal (1999) Que los elementos deben ser concurrente, que basta que uno de ellos
falte para que la actividad no califique como comercial” (p.320)
Lo importante es señalara que el Impuesto de Industria, Comercio, servicio o de
índole similar, no es un impuesto a las ventas, ni a los ingresos brutos, sino que grava el
ejercicio de actividades lucrativas. Como señala Alejandro Ramírez en Tributación
Municipal en Venezuela II: “Debe tratarse de un conjunto de actos realizados en forma
habitual y destinados a la consecución de un fin común, esencialmente lucrativo”.
(p.160).
36
La extinta CSJ, en el caso Dixie Cup de Venezuela C.A. de fecha 21/06/1982,
estableció: “Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el tributo municipal
denominado Patente de Industria y Comercio no grava las ventas, ni los ingresos brutos,
ni el capital, sino el ejercicio de una actividad lucrativa en jurisdicción de una
Municipalidad(..)”
3.3 Bases Legales
Desde el punto de vista legal, es importante resaltar las fuentes que se relacionan a la
investigación, que a su vez son la base fundamental para el desarrollo de la temática
planteada, por lo cual se considera indispensable, la revisión y análisis de las siguientes
leyes:
3.3.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Tomando en cuenta que esta es la Ley fundamental de la República a la que
deben estar sujetas las demás leyes, es importante resaltar, que según el artículo 316
establece que el sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas
según la capacidad económica de los contribuyentes, así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, destacando
igualmente que en el artículo 317 establece que la Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen.
Al igual que el artículo 133 define que Toda persona tiene el deber de coadyuvar
a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley. De la misma manera el articulo 156 aclara que es competencia del
poder público en su ordinal 12 La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley
37
De manera similar a la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 establece
como competencia del Poder Público Nacional “El régimen del servicio de correo y de
las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético” asignando al Poder Legislativo Nacional la legislación reglamentaria
en esta materia.
Así mismo el artículo 112 de la vigente Constitución prevé que “Todas las
personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes,
por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras
de interés social”. Este derecho, a la libertad de industria y comercio consiste en el
reconocimiento a Todas las personas de la libertad para asumir la actividad económica
de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto
Constitucional y en las leyes.
En tal sentido el artículo 156 de la Constitución ordinal 12 establece la creación
organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones, y demás ramos conexos, el capital, la producción el valor
agregado los hidrocarburos y minas de los gravámenes a la importación y exportación
de bienes y servicios de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y
de los demás impuestos tasas y rentas no atribuidas a los estados y municipios por esta
constitución o por la ley .
En este mismo orden de ideas en la Constitución referido al Poder Público Municipal Artículo 179. En su numeral 2 establece que Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3.3.2 Ley Orgánica del Poder Público Municipal
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Capítulo V de la potestad tributaria del Municipio Sección III ingresos tributarios de los
municipios sub-sección octava impuesto sobre actividades económicas. A los efectos de
este tributo se considera:
(…) 3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia. Artículo 204.
Artículo 205.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está
constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos por las actividades
económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban
reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en
esta ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos. Asimismo, el artículo
208 ejusdem, define para los efectos de este tributo a las actividades económicas,
considerando las siguientes actividades como:
1. Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. 2. Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualquier otra derivada de actos de comercio, distintos a servicios. 3. Actividad de Servicios: toda aquella que comporte, principalmente, prestación de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos, y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia. Con respecto a la base imponible de este impuesto, considera la ley que rige la
materia, a los ingresos brutos que efectivamente sean percibidos en el periodo
impositivo, (el cual coincidirá con el año natural), siempre que sea imputable a la
actividad económica u operaciones ejercidas en la circunscripción territorial del
39
Municipio, o que se estime ocurridas en esa circunscripción de acuerdo con lo previsto
en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (2009) o en los Acuerdo o Convenios
celebrados para regular este tributo.
Por otra parte, establece en el artículo 210 de la Ley Orgánica Poder Publico
Municipal (2009), lo que se concibe por ingresos brutos como elemento de la base
imponible del Impuesto , al expresar: Se entiende por ingresos brutos todos los
proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento
permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre
que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a
un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
3.3.3 Ley de Telecomunicaciones (LOTEL)
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitución de la República. Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 4 Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley. Artículo 49 El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica. El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.
40
Artículo 50 La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones: 1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos. 2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada, impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad. 3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano. 4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet. 5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios. Cabe destacar que la LOTEL acoge expresamente la clasificación tripartita de los
tributos, al establecer: a) el Impuesto Ordinario de Telecomunicaciones, b) el
Impuesto Especial para la Telefonía Móvil; c) Tasa por Uso y Explotación del Espectro
Radioeléctrico, d) Tasa para los servicios de Televisión Abierta y Radiodifusión
Sonora, e) una Tasa por la realización de solicitudes y trámites; f) una Contribución al
Fondo de Servicio Universal, y g) una Contribución al Fondo de Investigación y
desarrollo de las Telecomunicaciones. (artículos 147 al 158 LOTEL).
3.3.4 Código orgánico Tributario
El Código Orgánico, es el más alto representante del Sistema Jurídico Tributario
en la Legislación Venezolana, con excepción de la Constitución de la República. Según
el artículo primero, establece que es aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones
jurídicas derivadas de ellos, así como también, las normas de este Código regirá
igualmente a los tributos competencia de los Estados y Municipios.
El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan,
incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás
41
incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y
autonomía que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas
en su ejecución.
Por otra parte, el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, establece los límites a
los que está sometido el Poder Nacional sobre la legislación en esta materia al disponer
que;
Artículo 4: Solo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este código, las siguientes materias: 1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; 2) Otorgar exenciones y rebajas del mismo; 3) Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; 4) Las demás materias que les sean remitidas por este código.
3.3.5 Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas
Según la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de
valencia define la actividad económica como: en su artículo 2 párrafo único
a los efectos de esta ordenanza se considera:
1. Actividad económica: toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o busca ganancia, utilidad, beneficio lucro o rendimiento.
2. Actividad de servicio: toda actividad que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual , incluyendo en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros, así como, la distribución de billetes de lotería, bingos, casinos, y de mas juegos de azar. No se consideran servicios, a los fines del impuesto regulado por esta Ordenanza, los prestados bajo relación de dependencia.
3.4 Definición de Términos Básicos
Administración Tributaria: En Venezuela, la Administración Tributaria recae sobre el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
Administración tributaria municipal: Corresponde a un organismo autónomo
descentralizado, sin personalidad jurídica, creado con la finalidad de asegurar la
eficiencia, liquidación y recaudación de los tributos municipales.
42
Actividad económica a cualquier proceso mediante el cual se adquieren productos,
bienes y los servicios que cubren nuestras necesidades o se obtienen ganancias.
Actividad de servicio: Son las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad
mediante la realización de una o varias actividades.
Alícuota: Cantidad fija, porcentaje o escala de cantidades que sirven como base para la
aplicación de un gravamen. Cuota parte proporcional de un monto global que determina
el impuesto a pagar.
Base imponible: Magnitud susceptible de una expresión cuantitativa, definida por la ley
que mide alguna dimensión económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada
caso concreto a los efectos de la liquidación del impuesto. Valor numérico sobre el cual
se aplica la alícuota del impuesto. Cantidad neta en relación con la cual se aplican las
tasas de impuesto.
Causación: Verificación integra de los elementos que constituyen el hecho imponible
Centros de Comunicaciones CANTV: Son espacios diseñados para la prestación de los diferentes servicios de telecomunicaciones, con tecnología de punta y calidad internacional. (www.Cantv.net).
Comercialización: Son las actividades relacionadas con la transferencia del producto
de la empresa productora al consumidor final. (www.gestiopolis.com).
Código Orgánico Tributario: fuente de derecho tributario en Venezuela. Norma
jurídica rectora del ámbito tributario.
Contribuyente: Aquel sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer en las personas naturales, personas jurídicas, demás entes
colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho y
entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de
patrimonio y de autonomía funcional.
43
Hecho imponible:
Obligación tributaria: Obligación que surge entre el Estado en las distintas
expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de
hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su
cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Período impositivo: Intervalo temporal tomado en consideración para efectuar el
cálculo de las cantidades a pagar como consecuencia del devengo de un impuesto
Potestad tributaria: Facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio, de
crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial.
Potestad tributaria municipal: entendida como la facultad para crear, modificar y
suprimir tributos, esta ha sido otorgada al Estado, potestad que distribuye entre los
distintos niveles de gobierno.
Telecomunicación: Es la transmisión y recepción de señales, sonidos e imágenes
realizadas a distancia.
Tributo: Prestación pecuniaria que el Estado u otro ente público exige en ejercicio de
su poder de imperio a los contribuyentes con el fin de obtener recursos para financiar el
gasto público. Se clasifican en impuestos, tasas, precios públicos, contribuciones
especiales y exacciones parafiscales.
44
CAPÍTULO IV
FASES METODOLÓGICAS
En el presente capítulo se describe en detalle la metodología aplicada en la
investigación, se determina el tipo el diseño y las fases metodológicas de la
investigación
4.1 Tipo de investigación
en el presente informe de pasantías se utilizará una metodología enmarcada
dentro de la modalidad jurídico dogmática, la cual es esencialmente documental, ya que
investiga el contenido de la norma jurídica, interpretando la ley y evaluando las
estructuras del Derecho, configurando una investigación analítica y de desarrollo
conceptual, con apoyo de una amplia revisión bibliográfica.
La investigación es analítica, ya que mediante la utilización de instrumentos
legales como: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico
Tributario, Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del municipio
Valencia entre otras, se caracterizó, analizó e interpretó la normativa referente a la
potestad tributaria municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas
aplicable a los centros de Comunicación.
Siguiendo los objetivos establecidos, la presente investigación consistió en un
estudio documental bibliográfica y como establece Arias F. (1999:47), la investigación
bibliográfica “Es aquella que se basa en la obtención de datos provenientes de
materiales impresos u otros tipos de documentos”. (p.45)
4.2 Diseño de la Investigación
Siguiendo lo establecido por Hurtado (1998):
Los diseños de investigación corresponden a la estructura de la investigación, a la forma como ésta va a desarrollarse, a la manera como la indagación es concebida a fin de obtener respuestas a las interrogantes. Un diseño de investigación señala al investigador lo que tiene que hacer y cómo hacerlo, donde obtener los datos, cuantas mediciones hacer, cual variantes de datos recoger. (p.389)
45
Por todo lo anterior se afirma que el estudio está enmarcado bajo un diseño no
experimental basado en un estudio de campo con un nivel descriptivo.
4.3 Fases de la Investigación
FASE I -. Analizar la normativa tributaria aplicable a la actividad realizada
por los centros de Comunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela
En esta fase se revisó y analizó la normativa legal relacionada con el tema objeto
de estudio, principalmente las bases Constitucionales, Código Orgánico tributario, Ley
Orgánica del Poder Público Municipal y la ordenanza de Impuesto sobre Actividades
Económicas del Municipio Valencia. Para el desarrollo de esta fase se utilizó como
instrumento de recolección de datos, las fichas y se aplicó la técnica de observación
indirecta, presentación resumida, resumen analítico y análisis crítico.
En ese sentido se consideró que la aplicación de la técnica de presentación
resumida de un texto, permitiría dar cuenta de manera fiel y sintetizada acerca de las
ideas básicas que contenían las leyes consultadas, mientras que la técnica del resumen
analítico se utilizó para descubrir la estructura de los textos consultados y delimitar los
contenidos básicos en función de los datos que se precisaban conocer.
FASE II Describir competencias tributarias establecidas constitucionalmente a
los Municipios en materia de telefonía
La intención principal en el desarrollo de esta fase estuvo referida a la obtención
de información fundamental en la cual se basó el informe de pasantías especialmente a
las competencias tributarias municipales en materia de la prestación del servicio de
telefonía.
Al igual que para la fase anterior, en esta se utilizó como instrumento de
recolección de datos, las fichas y se aplicó la técnica de observación indirecta,
presentación resumida, resumen analítico y análisis crítico. Se realizaron así mismo las
siguientes técnicas documentales: observación documental, presentación resumida,
resumen analítico y análisis crítico.
FASE III Caracterizar los elementos del impuesto sobre actividades económicas
contenido en la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del
46
municipio Valencia Para el cumplimiento de esta fase se utilizará como técnica la
observación directa en la realidad objeto de estudio.
Para esta fase se empleó la observación no estructurada, simple y libre, por
reconocer y anotar los hechos sin recurrir a la ayuda de medios técnicos especiales.
Siguiendo lo expresado por Hurtado, J. La observación inestructurada, (2000), “consiste
en reconocer y anotar los hechos sin ayuda de medios técnicos especiales. No se ha
establecido previamente los detalles a observar y el observador tiene amplia libertad
para escoger lo que considera relevante para la investigación.” (p. 452). Por ello se
aplicó como instrumento el registro global, donde el observador registra el evento de
forma global, con todos los elementos que intervienen y otros fenómenos relacionados,
incluyendo el contexto ambiental. Aquí no se toma un solo aspecto del evento, sino todo
el cuadro.
47
CAPITULO V
RESULTADOS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
En este capítulo del informe se presentan los análisis e interpretaciones de los
resultados obtenidos en todas las actividades que la investigación contempla para cubrir
los objetivos en ella planteadas. A continuación se presentan los resultados obtenidos y
su relación con los objetivos específicos planteados.
5.1 Normativa tributaria aplicable a la actividad realizada por los centros de
Comunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela
En esta fase se revisó y analizó especialmente la ley Orgánica de
telecomunicaciones. (LOTEL)
En el artículo 4 de esta ley, el Estado venezolano garantiza la prestación del
Servicio Universal de Telecomunicaciones, definiéndolo como “el conjunto definido de
servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los
usuarios para blindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y
asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.”
Adicionalmente en el Artículo 50 de la LOTEC se dispone que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el órgano rector, establecerá
como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio
Universal, las siguientes prestaciones:
1. Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público, la conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.
2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan gratuitamente de una guía telefónica, actualizada, impresa y unificada para cada ámbito territorial, Todos las abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
3. Que exista una olería suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.
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4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información internet. (…)
Cabe destacar que la LOTEL acoge expresamente la clasificación tripartita de los
tributos, al establecer: a) el Impuesto Ordinario de Telecomunicaciones, b) el
Impuesto Especial para la Telefonía Móvil; c) Tasa por Uso y Explotación del Espectro
Radioeléctrico, d) Tasa para los servicios de Televisión Abierta y Radiodifusión Sonora,
e) una Tasa por la realización de solicitudes y trámites; f) una Contribución al Fondo de
Servicio Universal, y g) una Contribución al Fondo de Investigación y desarrollo de las
Telecomunicaciones.
Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento (…) (Articulo 147 LOTEL)
Quienes presten servicios o realice» actividades de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos. (Articulo 150 LOTEL)
Quienes prestan servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,30%) de sus ingresos brutos. (Articulo 151 LOTEL)
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejerceré las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ciencia y tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo, por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley. (Articulo 153 LOTEL) Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes: 1. En la fecha del corte de cuenta de las usuarios o contratantes de los servicios, 2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar. A los efectos de esta Ley se entiende que los ingresos brutos de los sujetos del hecho imponible no admiten costos ni deducciones de ningún tipo.
49
Parágrafo único; A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formarán parle de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros. (Artículo 154 LOTEL)
Por otra parte el artículo 155 la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL)
expresamente prohíbe que los Municipios graven esta actividad. De conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de
Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.”
La norma comentada establece básicamente dos impuesto: el impuesto ordinario
de telecomunicaciones, el cual se ha establecido para todas las personas que exploten
actividades de telecomunicaciones y que tiene como base de cálculos los ingresos brutos
de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, y el impuesto especial para la
telefonía móvil, destinado a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil.
Dicho tributo se liquida y paga trimestralmente, dentro de los primeros quince días
continuos siguientes a cada trimestre, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos
provenientes de la actividad de telecomunicaciones correspondientes al trimestre
inmediatamente anterior.
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la
prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés
general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente
habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que
establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Articulo 5 LOTEL)
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que
prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán
someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así
como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a
escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así
mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las
transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones
de interés público establezca la Constitución y la ley.
50
El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la
prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las
necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad
con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos. (Articulo 6
LOTEL)
A consecuencia de haber adquirido el Estado venezolano la mayoría de las
acciones que integran el capital social de la CANTV, algunos tributaristas consideran
que no debe cancelar tributos municipales, tales como el de actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar.
Desde hace algunos años, en nuestro país se ha insistido en que la reserva
legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional en materia de
telecomunicaciones, implica necesariamente los aspectos tributarios, por lo que debe
entenderse que solo la República está constitucionalmente facultada para exigir
impuestos a las empresas que se dediquen a la actividad de telecomunicaciones.
Sin embargo, no siempre existió tal criterio. En efecto, la Ley de telégrafos y
teléfonos del año 1.918, que fue la primera Ley en esta materia; estableció un impuesto
de carácter nacional que podía coexistir con los impuestos municipales, y así tenemos,
que en el artículo 22 de esa Ley, se dispuso que el impuesto nacional no excluye el
derecho de las municipalidades a cobrar a las mismas empresas patente de industria y
cualquier otro impuesto que le corresponda.
Esta Ley fue sustituida por la Ley de Telecomunicaciones del año 1.936 y ésta por
la Ley del mismo nombre del año 1.940, las cuales nada dispusieron sobre los
impuestos municipales. Ese silencio no se entendió como una variación de la situación y
se siguió considerando que la actividad de telecomunicaciones estaba sujeta tanto al
pago del impuesto especial regulado en la Ley Nacional, como a la patente a cargo de
los municipios.
Posteriormente, en el año de 1.953, la Corte Federal y de Casación dictó un fallo
en el que se vario la anterior concepción, al negar la convivencia de impuestos
nacionales y municipales, atribuyendo únicamente a la competencia nacional todo lo
relativo a las telecomunicaciones. Este fallo, no solo negó los tributos simultáneos, sino
que de él surgió un criterio que se ha repetido de tanto en tanto: La existencia de un
poder tributario implícito a favor de la República para todas las materias que le
correspondiese legislar.
51
A partir del año de 1.981, el Estado entendió que las empresas públicas, como lo
era la CANTV, no estaban excluidas del pago de los tributos nacionales por lo que
desde ese momento se les exigió el Impuesto Sobre la Renta. A partir de entonces,
surgieron dudas sobre el poder tributario municipal en materia de telecomunicaciones,
lo que origino litigios judiciales entre los municipios y la CANTV que trajo como
consecuencias varias sentencias contradictorias.
Una de las sentencias más conocidas fue la dictada en la demanda interpuesta por
la empresa TELCEL CELULAR, en la cual la sala político-administrativa del alto
tribunal sostuvo que: “Ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las
comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación
directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley”. Desde este caso
se produjo la convicción que los municipios no podían exigir el pago de la patente de
industria y comercio a la CANTV.
Ahora bien, en sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2.007, entre otros aspectos se estableció: 1) Señala la Constitución Nacional en el numeral 28 del artículo 156, que es de la competencia del Poder Público Nacional, el régimen de servicio de correo y de telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético, sin que ello pueda servir de argumento para negar la potestad tributaria que ostentan los municipios conforme al propio texto constitucional (artículo 159 de la constitución). 2) La potestad tributaria municipal tiene rango constitucional y ello se desprende del contenido de los artículos 168 y 179 de la constitución. De allí que las limitaciones a su ejercicio deben también ostentar ese rango, por lo que es necesaria la referencia del artículo 180 de la mencionada constitución el cual dispone que la potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladora que la constitución o las leyes atribuyen al poder nacional o estadal sobre determinadas materias o actividades. 3) De manera que existe una marcada diferencia entre la llamada potestad de regulación y la denominada potestad de tributación; y 4) Finalmente la Sala sostiene el criterio que los municipios poseen en nuestro ordenamiento un Poder tributario originario, que le permite exigir tributos en materias cuya regulación sustantiva corresponde al Poder Nacional, como es el caso de las telecomunicaciones. En conclusión, de acuerdo a la anterior sentencia los municipios si están
facultados constitucional y legalmente para exigir a la CANTV el pago del impuesto
sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.
Ahora bien, en el caso de los centros de comunicación los cuales las leyes que
regulan la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en especial la Ley
52
Orgánica de Telecomunicaciones, no contienen normas sobre la tributación local de los
operadores y de los servicios que prestan. Sí contienen, normas tributarias, referidas a
las tasas estatales que se devengan con ocasión de la prestación de estos servicios como
por ejemplo autorizaciones generales y licencias individuales, por numeración, por
reserva del dominio público radioeléctrico, y por certificaciones registrales, actuaciones
inspectoras, entre otras.
5.2 Competencias tributarias establecidas constitucionalmente a los Municipios en materia de telefonía
De la revisión del texto constitucional en relación al tema de la actividad de
telefonía no se encontró ningún artículo en específico que hiciese referencia al tema
planteado. En ese orden de ideas, de la lectura del artículo 168 constitucional en el cual
el constituyente establece los límites de la autonomía municipal, resaltándose los
numerales 2 y 3 donde se dispone que la autonomía municipal comprende la gestión de
las materias de la competencia del Municipio, así como también la creación
recaudación e inversión de los ingreso propios.
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Artículo 168 LOPPM
En ese orden de ideas, al identificar las competencias municipales a los fines de
establecer si el constituyente le había reservado la prestación de los servicios de
telefonía, se observa en el artículo 178 del texto constitucional que no se hace mención
expresa a esta actividad como competencia Municipal:
En el referido artículo 178, se indica que las competencias del Municipio son el
gobierno y la administración de sus interés y la gestión de sus materias que le asigne la
Constitución y la leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de
53
los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterio de equidad y justicia y contenido de interés social, de
conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la
comunidad, en las siguientes áreas:
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia patria ha mantenido en los últimos años
el criterio establecido en el artículo 180 constitucional para defender la autonomía
tributaria municipal, según el cual: “La potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o
las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o
actividades.” (…) por lo que pareciese que a través del Impuesto sobre actividades
54
económicas el ente Municipal podría pechar la actividad desarrollada por los Centros de
Comunicación.
La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados. (Artículo 180.CRBV)
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística (Artículo 179CRBV) La competencia del Municipio para gravar la actividad de telecomunicaciones, ha
sido objeto de controversias doctrinales y jurisprudenciales desde hace muchos años. En
un primer momento, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia fue
contraria a la gravabilidad de esta actividad por el Municipio. Con la entrada en
vigencia de la nueva Constitución, hubo un cambio de criterio y la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante a la de fecha 19 de junio de
2002, de la Sala Político Administrativa, y con fundamento en el artículo 180 de la
CRBV, aceptó la gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones con el ISAE.
En armonía con el criterio de la Sala Constitucional del máximo tribunal
venezolano, la LOPPM dispuso, expresamente, que la actividad de telecomunicaciones
puede ser gravada con el ISAE, lo cual incluye tanto la telefonía fija como el servicio de
telefonía móvil, de televisión por cable, Internet y otros similares
La ley establece, que el servicio de telefonía fija se considera prestado en
jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parte la
llamada. En ese sentido de acuerdo a la definición de servicios de telefonía establecida
en la Resolución Contentiva de los Atributos de las Habilitaciones Administrativas en
materia de telecomunicaciones, que clasifica los servicios de telefonía en Telefonía Fija
55
Local, Telefonía de Larga Distancia Nacional y Telefonía de Larga Distancia
Internacional, según el intercambio de comunicación a través del servicio de
telecomunicaciones, se realice dentro de un área local, entre áreas locales o desde y
hacia afuera del espacio geográfico nacional.
Ahora bien, por cuanto la ley sólo se refiere al servicio de telefonía fija, es de
suponer que en este servicio se incluye tanto el servicio de telefonía fija local, como los
de larga distancia nacional e internacional.
Debe tomarse en consideración que la llamada debe partir de un equipo terminal
fijo, ubicado en la jurisdicción de un Municipio y que los ingresos imputables a ese
Municipio se obtendrían de la facturación emitida por la operadoras del servicio de
telecomunicaciones, en la cual se identifica, entre otros datos, el número telefónico
abonado, la dirección del lugar donde se envía la factura y el lugar donde se encuentra
el aparto telefónico, además de los subtotales por servicios de telefonía móvil, fija local,
larga distancia nacional e internacional y el monto total a cancelar.
El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del
Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté
domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o
domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
Por telefonía móvil se entiende el servicio de telecomunicaciones que, haciendo
uso del recurso limitado de numeración, permite principalmente el intercambio de
información por medio de la palabra, mediante estaciones base o estaciones ubicadas en
el espacio, que se comunican con equipos terminales móviles, públicos o no.
Debido al carácter móvil del servicio, resulta difícil precisar el lugar de dónde se
hace la llamada, a los efectos determinar los ingresos brutos que serían objeto de la base
imponible, a los fines de la aplicación del ISAE. Por ello, la LOPPM utiliza el lugar de
residencia o domicilio del usuario del servicio, como criterio especial de conexión entre
el operador de telecomunicaciones y determinada jurisdicción municipal. Ese lugar de
residencia o domicilio del usuario, es el que aparece registrado por las operadoras en la
factura del abonado y, por ende, el que se presume como lugar de residencia o domicilio
a los fines de la atribución de ingresos entre los distintos Municipios.
En consecuencia, puede afirmarse a los operadores de telecomunicaciones, en
este caso particular a los centros de telefonía de CANTV les resultan aplicables las
normas tributarias municipales establecidas con carácter general, de manera que al
56
realizar los correspondientes hechos imponibles, estarán sometidas al los impuestos,
tasas y contribuciones especiales, municipales.
En el caso bajo análisis se observa que la alcaldía del Municipio Valencia del
Estado Carabobo dividió la actividad realizada por un Centro de Comunicación
otorgándole dos licencias de actividades económicas: con el código 621014 y
señalando como descripción de la actividad: “venta de equipos de comunicación y
accesorios” y con el código 621101 la actividad: “consignatarios o comisionistas “.
En tal sentido en relación a las referidas actividades, el clasificador de actividades
de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del Municipio Valencia
establece lo siguiente:
Cuadro N 2
Clasificador de Actividades
Fuente
:
Villarr
oel
(2012)
En
ese
sentido, la
administración tributaria municipal desconoce que la actividad que se desarrolla en un
Centro de Comunicaciones es Integral: Es un centro de productividad y servicios,
DESCRIPCION DE
ACTIVIDADES
ALICUOT
A 0/00
MINIMO
TRIBUTARIO(U.T.)
MENSUAL
620 COMERCIO AL POR
MENOR
6210
COMERCIO AL POR MENOR NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE
62101
4
DETAL DE EQUIPOS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS Y DE COMUNICACIÓN
6211 ACTIVIDADES DE CONSIGNACIONES Y COMISIONES DEL COMERCIO AL POR MENOR
62110
1
CONSIGNATARIOS O COMISIONISTAS QUE SE PROVEEN EN EL COMERCIO LOCAL
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diseñado para la prestación de servicios basados en telecomunicaciones, tales como
llamadas telefónicas, acceso a Internet, venta de tarjetas telefónicas CANTV, punto de
venta Movilnet, agente autorizado Cantv.net, transferencia electrónica de dinero,
servicio de encomiendas, envío y recepción de fax y servicio de fotocopias entre otros.
Los Centros de Comunicaciones CANTV ofrecen servicios principales y secundarios,
entre los principales se encuentran:
Llamadas, locales, larga distancia nacional, a celulares y larga distancia
internacional; Acceso a Internet en cómodos espacios; Punto de Venta Movilnet: Kit
prepago, tarjetas prepago (Cool Card y Productiva), accesorios y periféricos de
celulares; Venta de Tarjetas Telefónicas CANTV; Agente autorizado CANTV. Net;
Encomienda electrónica de dinero a través de Western Union; Zoom para servicio de
encomienda: Recepción y envío de fax y Servicio de fotocopia.
También presta Servicios complementarios entendidos como aquellos que se
integran a los Centros de Comunicaciones dependiendo del tamaño del local y del plan
de negocios del socio. Estos servicios permiten ampliar la oferta a los usuarios, entre
ellos se encuentran: Taquilla de paso, permite al usuario cancelar sus facturas
telefónicas CANTV; Venta de artículos básicos de oficinas; Venta de equipos
telefónicos o computadoras; Periódicos y revistas; Receptoría de avisos; Cursos de
computación e Internet; Máquinas expensadoras de refrescos, café, entre otras.
Atendiendo al contrato entre CANTV y la empresa se observa que la sociedad
tiene por objeto: la “importación exportación, compra, venta, comercialización y
distribución de bienes relacionados con el ramo de las telecomunicaciones y telefonía
Celular en general así como sus accesorios y demás mercaderías conexas con el ramo
ya sean en nombre propio o de terceros” por lo tanto la actividad que realiza es una sola,
no actuando como comisionista.
5.3 Elementos del impuesto sobre actividades económicas contenido en la
Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas del Municipio Valencia.
Candal (2005), plantea que en Venezuela, el denominado impuesto de patente de
industria y comercio, o actualmente impuesto municipal a las actividades económicas,
ha tenido un doble carácter. Primero, como autorización para ejercer actividades
industriales y comerciales, y segundo, como impuesto sobre tales actividades.
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El impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicio o
de índole similar, utiliza un sistema de clasificación bastante complejo, ya que se
maneja una gran gama de alícuotas. Además, contiene un número grande de
clasificaciones de actividades económicas, con sus respectivas tarifas, ejerciendo esta
clasificación según el objeto económico de la empresa o loa actividad que desarrolle la
persona.
La ordenanza sobre las actividades económicas industriales, comerciales, de
servicio y de índole similar del municipio Valencia, establece y regula el procedimiento
y los requisitos que deben cumplir las personas naturales, jurídicas, firmas personales,
consorcios o entes de cualquier naturaleza para ejercer actividades industriales,
comerciales, de servicios y otros actos de índole similar en jurisdicción del municipio, y
el impuesto que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro, o
cualquiera otra actividad de igual o similar naturaleza.
Además, señala que el impuesto consiste en una cantidad proporcional en base del
movimiento económico de las personas naturales, jurídicas, firmas personales,
consorcios o entes de cualquier naturaleza, basado en ingresos o ventas brutas, en una
cantidad fija, o un mínimo tributable, que rige según el clasificador de actividades
anexo a la ordenanza, donde se fija las alícuotas impositivas.
En ese orden de ideas, una vez analizada la Ordenanza sobre las actividades
económicas industriales, comerciales, de servicio y de índole similar del municipio
Valencia se procedió a relacionar los elementos en ella contenidos con las
características establecidas por la Doctrina patria a fin de estructurar la caracterización
del referido Impuesto quedando de la manera siguiente:
5.3.1 La territorialidad:
La territorialidad se refiere al ámbito de aplicación espacial del impuesto sobre las
actividades económicas, industriales, comerciales, de servicio o de índole similar. En
ese sentido, de manera general se entiende como ámbito espacial de la obligación
tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas y cuya
verificación origina el nacimiento de la obligación.
Tradicionalmente ha sido doctrina pacífica en Venezuela señalar que el impuesto
sobre actividades económicas es un “Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en
el ámbito espacial de un municipio determinado”, en consecuencia se aplica en y desde
59
la jurisdicción de un municipio, independientemente del lugar donde se genere el hecho
imponible, siendo en todo caso, aquellas acciones que se verifican en o desde la
jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de este tributo.
El artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagra:
“El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas”. Las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa.
La competencia territorial del municipio, para recaudar el impuesto sobre las
actividades económicas, industriales, comerciales, de servicio o de índole similar, está
determinado por la ubicación geográfica del establecimiento, oficina, deposito o local
comercial del contribuyente, es decir, el lugar donde se ejecutan las actividades
comerciales o de servicios generadoras del impuesto, desde la localidad donde rige la
ordenanza que los establece.
Así mismo, el impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia
de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio
público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre cubierto por aguas.
De tal manera, que la territorialidad va de la mano con el establecimiento
permanente pues se considera que el hecho imponible generador de la obligación
tributaria municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los
Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda atribuir un
establecimiento permanente al contribuyente como agencias, oficinas, sucursales,
depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera que ésta sea.
Si el contribuyente tiene varios establecimientos comerciales, el Impuesto sobre
Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será
aplicado sobre la base de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento
permanente, individualmente considerado
La ordenanza sobre actividades económicas del municipio, define que su
competencia impositiva es ejercida en la jurisdicción del municipio Valencia del estado
Carabobo, cuando una cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la
integran o la determinen se ha realizado dentro de su territorio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 de la referida Ordenanza:
60
Artículo 3.- A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económica similar, ubicada en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia.
Establecimiento Permanente y Base Fija
En los términos de las ordenanzas, se ha definido establecimiento permanente
como un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural o jurídica realiza
la totalidad o parte de su actividad económica. Es decir, una sede, dirección de
administración, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, una obra de
construcción o instalación, y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.
Otro concepto importante de las Ordenanzas es el de la base fija de negocios,
definida bajo el concepto de la disponibilidad que se tenga sobre algún lugar dentro de
la jurisdicción, para la prestación de servicios profesionales con la condición que sea
con carácter regular. A los fines de definir esta clase de servicios, se determina que se
considerará como tales a la actividad independiente de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, incluyendo aquellas actividades económicas producto
del ejercicio profesional de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos,
contadores públicos, administradores y demás profesionales y técnicos afines a estos.
Parágrafo Segundo: Se entiende por establecimiento permanente, una fábrica, sucursal, oficina, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción, el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo, mediante los cuales se ejecuten actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia.
5.3.2 La temporalidad del impuesto sobre las actividades económicas industriales,
comerciales, de servicio o de índole similar:
El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos
gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos
61
mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en
el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable
consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
La ordenanza sobre las actividades económicas industriales, comerciales, de
servicio o de índole similar, prevé como período económico, el ejercicio fiscal
comprendido entre el 1º de enero al 31º de diciembre de cada año, en la jurisdicción del
municipio. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre
actividades económicas
5.3.3 Habituabilidad
Significa que el contribuyente debe haber realizado la actividad de manera
continuada y no interrumpida, con vocación de permanencia en el tiempo. Es necesario
tomar en consideración que la habituabilidad no solo hacer referencia a la
prolongación en el tiempo de la realización de la actividad, sino que debe asociarse
además, con el carácter ordinario y constante, con el cual se realiza, si forma parte del
giro comercial del contribuyente es decir si constituye su actividad económica usual.
5.3.4 Fin de Lucro
Una de las características de este impuesto es que grava la actividad lucrativa que
produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter
independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el
contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia. Implica que debe
ser ejecutada con el ánimo de obtener o producir ganancia o enriquecimiento
Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio
económico obtenido de dicha actividad, en caso de ser persona natural, deberá ser
reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y
en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea
repartido entre los socios o asociados. A este respecto, la Ley Orgánica Para el Poder
Municipal en el artículo 206 establece, para que una actividad pueda ser considerada sin
fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad debe ser reinvertido en
el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de
tratarse de persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios .
62
5.3.5 Hecho Imponible
Según Ruiz (1993), el hecho imponible en el impuesto sobre actividades
económicas, es la realización de actos y operaciones en el ejercicio de las actividades
industriales y/o comerciales en jurisdicción del municipio de que se trate
Siguiendo lo establecido por el legislador tributario venezolano, el hecho
imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya
realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el impuesto.
Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la
ley tributaria y realización de un hecho determinado produce un efecto jurídico que en
la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.
En el caso del impuesto sobre actividades económicas, consiste es el ejercicio
habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter independiente, realizada en el
espacio territorial de un municipio, vinculado o no a un local, oficina comercial,
industrial o espacio físico donde realizar dicho ejercicio.
El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo 204
de la Ley Orgánica del poder Público Municipal:
Artículo 2.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. Quedan incluidas dentro de tales actividades las industriales, comerciales, artesanal, de servicio o de índole económico similar, aún cuando dichas actividades se realicen sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón le sean aplicables.
En este orden de ideas, el carácter comercial de la actividad hace referencia a la
intermediación entre quien produce y entre quien consume a través de la concurrencia de
actos de comercio en forma profesional, independiente, y con ánimo de lucro. Por tanto,
63
el ánimo de lucro que debe privar en el sujeto que ejecuta la actividad, así como la
realización por su parte de actos de comercio.
El primer elemento se refiere a que la actividad realizada sea intrínsecamente, por
su naturaleza, susceptible de producir beneficios económicos, con prescindencia de que
se obtenga o no ese resultado. Seguidamente, el parágrafo único del artículo, en comento
en el numeral 1 define como actividad comercial:
toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores para la obtención de lucro o remuneración y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislación Mercantil, salvo prueba en contrario.
Es preciso por tanto que la actividad de intermediación consista en actos de los
que se definen en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio como actos de comercio,
el cual es el segundo elemento necesario para la configuración del hecho imponible. En
este orden de ideas, establece Eliécer Ruiz en su obra derecho tributario Municipal
(1999) Que los elementos deben ser concurrente, que basta que uno de ellos falte para
que la actividad no califique como comercial” (p.320)
Lo importante es señalara que el Impuesto de Industria, Comercio, servicio o de
índole similar, no es un impuesto a las ventas, ni a los ingresos brutos, sino que grava el
ejercicio de actividades lucrativas. Como señala Ramírez (2009)“Debe tratarse de un
conjunto de actos realizados en forma habitual y destinados a la consecución de un fin
común, esencialmente lucrativo”. (p.160) Para finalizar se recuerda una decisión de la
extinta CSJ, caso Dixie Cup de Venezuela C.A.
De fecha 21/06/1982, en la cual se estableció: “Es jurisprudencia reiterada de
este Tribunal que el tributo municipal denominado Patente de Industria y Comercio no
grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de una actividad
lucrativa en jurisdicción de un Municipalidad (...)”
Para Candal (2005), las actividades industriales se encuentran dirigidas a producir,
obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos
previamente a otro proceso industrial preparatorio. Para Ruiz (1998), las actividades
industriales son actividades de transformación de recursos mediante la utilización de
64
métodos distintos a los utilizados para explotar la tierra con el objeto de elaborar o
transformar física o químicamente materias primas.
Candal (ob cit.), establece que son todas aquellas actividades que tienen por
objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores,
intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos
definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación
mercantil. Por otra parte Ruiz (1998), expone que las actividades comerciales son
aquellas que se realizan intermediando entre quienes producen y quienes consumen a
través de la concurrencia de actos de comercio en forma profesional, independiente y
con ánimo de lucro.
Actividades de servicio
Candal (ob.cit), plantea que las actividades de servicio constituyen todas las
actividades dirigidas a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o
usuarios por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Ordenanza se considera: 1. Actividad Económica: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos. Actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio lucro o rendimiento. 2. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. 3. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de bienes y productos, entre productores, entre productores y consumidores o entre consumidores, para la obtención de lucro o ganancia, así como, toda actividad económica cuyo objeto es la ejecución de actos de comercio, considerados como tales, por la legislación mercantil vigente y cuya finalidad es de carácter lucrativo; independientemente de la forma mercantil en la que se encontraren constituidos. 4. Actividad de Servicio: Toda actividad que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual; incluyendo en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros, así como, la distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. No se considerarán servicios, a los fines del impuesto regulado por esta Ordenanza, los prestados bajo relación de dependencia. Actividad Económica de Índole Similar: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero,
65
trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos. Actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio, lucro o rendimiento, independientemente que ese beneficio favorezca directa o exclusivamente a quien realiza la actividad o bien que el beneficiario sea un tercero, una colectividad o sociedad misma aunque el lucro no se logre. 6. Comercio Mayorista: Toda actividad de compra-venta de mercancías, cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. La compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o a una empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía o producto. Esta actividad también es conocida como, “comercio al por mayor” o “comercio al mayor”. 7. Comercio Minorista: Toda actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien la usa o consume la mercancía. Esta actividad también es conocida como, “comercio al por menor”, “comercio al menor” o “comercio detallista
Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del
tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:
1.- Que el ejercicio de la actividad comercial sea realizada en un establecimiento o sede
permanente ubicada en esta jurisdicción, aún cuando posea agentes o vendedores que
recorran otros municipios ofreciendo los productos generados por esa actividad. En ese
caso toda actividad y movimiento económico que se genere, deberá referirse al
establecimiento aquí ubicado y el impuesto a la actividad económica se pagará en el
Municipio Valencia.
2.- Que la actividad comercial se realice en un establecimiento o sede permanente
ubicado en esta jurisdicción; pero si además quien ejerce la actividad posee sede,
establecimiento o empresas corresponsales que sirvan de agentes, distribuidores,
vendedores o representantes en jurisdicción de otro u otros municipios, la actividad
realizada se dividirá de manera de imputar a cada sede o establecimiento, la actividad y
el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio
Valencia el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento
económico imputado a la o las sedes o establecimientos ubicados en esta jurisdicción.
En este último caso, para imputar el ejercicio de la actividad y determinar el
monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos
ubicados en este Municipio, se podrá tomar en cuenta la forma de facturar y contabilizar
las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.
66
3.- Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial que tenga su sede o
establecimiento en otro municipio, pero que vende sus productos en el Municipio
Valencia, podrá deducirse del impuesto a pagar en éste, el impuesto pagado en el
municipio donde tiene la sede la industria. En caso de que la venta de sus productos se
realice en más de un municipio, sólo podrá deducirse el impuesto pagado por ejercicio
de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio, pero en
ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad del impuesto que le
corresponda pagar por la actividad ejercida en la jurisdicción del Municipio sede de la
industria.
4.- Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial cuya sede se encuentre
en jurisdicción del Municipio Valencia, pero que sin embargo, venda los bienes
producidos en otro u otros municipios distintos al Municipio Valencia, el impuesto a
pagar en jurisdicción del Municipio Valencia, tendrá como base imponible todos los
ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generaron esos
ingresos.
5.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan de forma permanente actividades
económicas de representación, ventas o distribución de productos de consumo masivo, a
los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se le tendrá como
establecimiento o sede permanente su domicilio fiscal, conforme a los registros llevados
por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
6.- Cuando se trata de ejecución de obras o prestación de servicios que se ejecuten en
esta jurisdicción, por quienes no tengan acá su sede permanente, pero actúen
directamente, se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en esta jurisdicción, si
la contratista ha permanecido en el municipio por un período igual o superior a los tres
meses, sea éste continuos o discontinuos o que la obra o el servicio sea contratado por
personas diferentes, durante el año gravable. Para el caso que no se superare el lapso
antes indicado o no fuere posible determinar el lugar de la ejecución del servicio, se
entenderá ejercida la actividad en la jurisdicción del Municipio donde la empresa tenga
su sede.
En caso del contrato de obra, queda incluida en la base imponible, el precio de
los materiales que sean provistos por el ejecutor.
7.- La prestación del servicio de energía eléctrica, sea gravable cuando el equipo desde
donde se realice la llamada, este ubicado en esta jurisdicción.
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10.-El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en el Municipio Valencia,
cuando el usuario, sea persona natural o jurídica, esté domiciliado en esta jurisdicción,
entendiéndose como lugar de domicilio, el que aparezca en la factura correspondiente.
De todo lo anterior se observa que la actividad realizada en el centro de
comunicación no encuadra en ninguna de las anteriormente descritas, ya que el órgano
tributario municipal dio la autorización y cobra el impuesto sobre actividades
económicas por concepto de comercio al detal de equipos y accesorios eléctricos,
electrónicos y de comunicación y no por la prestación del servicio de telefonía como tal,
en consecuencia, cae en el error de pechar la actividad de venta como una actividad
comercial, siendo el caso que como se ha analizado a lo largo de esta investigación, el
impuesto sobre actividades económicas no es un impuesto a las ventas.
La Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Municipal establece
en el artículo 83, que los errores materiales que se observen en las liquidaciones del
impuesto regulado por esta Ordenanza, así como, sus accesorios deberán ser corregidos
a petición del contribuyente, del responsable o de oficio por la Administración
Tributaria Municipal pudiera ser un error del funcionario actuante en la descripción de
la actividad ya sea por desconocimiento de las leyes.
Igualmente se establece en el artículo 43 que: “cuando el contribuyente pretenda
incorporar una actividad económica distinta a aquélla para la cual se le otorgó la
Licencia”, o en los casos de cambio de actividad económica, o cambio del domicilio o
sitio autorizado, deberá cumplir con el procedimiento previsto para la obtención de la
Licencia de Actividades Económicas, y adicionalmente a los recaudos exigidos para la
solicitud de la Licencia, el solicitante deberá presentar a la Administración Tributaria
Municipal, la Solvencia Municipal vigente a la fecha de la notificación del cambio.
Pero en este caso fue una decisión del funcionario de hacienda, quien de forma
unilateral impuso una nueva clasificación.
68
CONCLUSIONES
Considerando, que la recaudación tributaria constituye una de las fuentes de
obtención de ingresos para los municipios, el análisis de los aspectos doctrinales,
jurisprudenciales y normativos que circundan en torno al ejercicio de la potestad
tributaria del municipio, ha dado inicio a toda una labor investigativa de tipo
documental sobre el régimen tributario del Municipio, generado a raíz del proceso de
reforma constitucional experimentado en 1999, desencadenando en las nuevas
posiciones esgrimidas por la jurisprudencia y la doctrina, en torno a las materias
constitucionales tributarias sometidas al Municipio.
Lo que aunado a la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (Asamblea Nacional; 2005), ha propulsado el estudio de los avances
experimentados en el derecho tributario municipal, en torno a las reformas legales que
han marcado una diferencia significativa en el régimen tributario del Municipio.
La autonomía tributaria, constituye uno de los signos característicos de la
autonomía municipal, en el entendido, que faculta jurídicamente al Municipio para
crear mediante ordenanzas, ingresos propios a través del ejercicio de su potestad
tributaria en las materias que le han sido asignadas, ésta autonomía está consagrada en
el artículo 168 ordinal 3 de la Constitución Nacional (1999), donde se señala la
capacidad que tienen los Municipios para crear, recaudar e invertir sus ingresos,
incluyendo los tributarios.
Al Municipio venezolano, le corresponde gravar con su poder de exacción
originario, aquellos hechos imponibles materializados objetiva y territorialmente en su
jurisdicción, hechos gravables por el Municipio, aún cuando se trate de materias
reguladas por el poder nacional, tal es el caso de servicios de transporte lacustre
prestados en espacios geográficos sometidos a la competencia reguladora de la Nación.
Es así, como de la distinción establecida entre competencias normadoras y
competencias tributarias, queda claro pues, que ninguna relación guardan las
atribuciones expresas en materia tributaria, con el ejercicio de las competencias
normadoras o de regulación. Este criterio de distinción, quedó ratificado con el
precepto normativo contenido en la Constitución de la República 1999, en su artículo
180; calificado como una de las novedades constitucionales, según el cual las
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potestades reguladoras de la Nación son expresamente distintas a las potestades
tributarias de los Municipios.
De allí que puede afirmarse a los operadores de telecomunicaciones, en este caso
particular a los centros de telefonía de CANTV les resultan aplicables las normas
tributarias municipales establecidas con carácter general, de manera que al realizar los
correspondientes hechos imponibles, estarán sometidas al los impuestos, tasas y
contribuciones especiales, municipales.
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT) expresamente prohíbe en el
artículo 155 que los Municipios graven esta actividad. Igualmente, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de
Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales”
Finalmente se observó como a través del clasificador de actividades de la
Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, la Alcaldía el Municipio
Valencia vulnera el principio de la legalidad tributaria al no establecer específicamente
los hechos imponibles que aparecen en el clasificador.
Ni describiendo la base imponible, sujetos pasivos que permitan al contribuyente
conocer exactamente cuál es su obligación tributaria, además disfraza un impuesto a la
venta al detal como actividad comercial, y como si esto fuese poco, hace una doble
clasificación de la actividad de la contribuyente sin analizar el tipo de actividad que ésta
realiza, todo lo cual constituyen aspectos que deben ser estudiados a mayor
profundidad en futuras investigaciones.
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RECOMENDACIONES
Se recomienda a la empresa Tecno C.A. que solicite una entrevista con la
dirección de hacienda del municipio Valencia para solicitar que se abra la ubicación en
el tabulador de su actividades económicas y de esa manera conocer cuál es el porcentaje
que le corresponde cancelar por su actividad que desarrolla para evitar de esta manera
que se vea lesionado en sus derechos y evitar futuras sanciones.
Basado en algunos aspectos analizados en este informe de pasantía que alerten al
departamento jurídico de la empresa Granja Celular así como a otras empresas que
presten servicios de centro de comunicaciones a los fines de que diluciden los aspectos
tributarios en relación a la clasificación de la actividad que realice y se establezca
posteriormente una entrevista con la dirección de hacienda del municipio Valencia.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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