AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADOR: ÓSCAR LÓPEZ REYES
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al ---, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Que resuelve el amparo directo en revisión 5019/2016 promovido por
**********, en contra del fallo de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictado
por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito en
el juicio de amparo directo 23/2016.
El tema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos
para la procedencia del recurso, si el tribunal colegiado se apegó a la
doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
al analizar la denuncia de tortura hecha por el quejoso.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Hechos. En el acto reclamado1 se tuvo por acreditado lo siguiente: el ocho
de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las veintitrés horas, dos
personas de nombres **********, fueron privadas de su libertad cuando se
encontraban al interior de sus respectivos domicilios, ubicados en el
poblado de **********.
2. Los familiares de las víctimas entregaron la cantidad de ********** por
concepto de rescate. Uno de los afectados fue liberado, pero el otro fue
hallado sin vida. Se formuló la denuncia correspondiente.
1 Sentencia de ocho de marzo de dos mil once, dictada el toca de apelación **********.
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3. El agente del Ministerio Púbico inició la averiguación previa. De acuerdo
con el parte informativo elaborado por policías de investigación2, éstos se
entrevistaron con el quejoso ********** y con **********, quienes ya se
encontraban detenidos por cometer otro delito de secuestro3. En esas
entrevistas, ellos aceptaron su participación en los hechos atribuidos y
aportaron información sobre otros sujetos que también habrían intervenido.
4. Al rendir sus declaraciones ministeriales, el quejoso y los coinculpados
confesaron4.
5. Proceso penal. Integrada la averiguación previa, el agente del Ministerio
Público ejerció la acción penal en contra del quejoso y otros, por el delito de
secuestro agravado, así mismo, solicitó que se girara orden de
aprehensión5.
6. El Juez Quinto del Ramo Penal del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa
radicó la causa penal y, el dos de abril de dos mil ocho, emitió la orden de
aprehensión solicitada6. El doce de abril de dos mil diez, dictó sentencia
condenatoria en contra del quejoso y otros, por el delito de secuestro
realizado con el propósito de obtener un rescate, cometido por más de dos
personas (causa penal **********)7.
7. Los sentenciados y su defensor interpusieron apelación. El ocho de marzo
de dos mil once, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Sinaloa confirmó el fallo de primer grado (toca **********)8.
II. JUICIO DE AMPARO
8. Demanda, trámite y sentencia. **********, por derecho propio, promovió
amparo mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis.
El quejoso señaló como violados los artículos 1°, 14, 16, 19 y 20 de la
2 Legajo de copias certificadas de la causa penal **********, hojas 57 a 61. 3 Agentes de la policía habían detenido anteriormente a ********** y a otras personas, quienes se encontraban en posesión de armas de fuego, teléfonos celulares y otros objetos, y al ser interrogados aceptaron haber participado en el secuestro de una persona llamada **********. Por estos hechos se instauró un diverso proceso penal en contra del quejoso. 4 Ibídem. Hojas 62 a 76. 5 Ibídem. Hojas 122 a 158. 6 Ibídem. Hojas 240 a 7 Ibídem. Hojas 597 a 625. 8 Toca penal **********, hojas 34 a 47.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9.
9. El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Decimosegundo Circuito ordenó el registro del expediente con el número
23/2016, pero admitió la demanda hasta el veintinueve de marzo del mismo
año, fecha en que tuvo por recibidas las constancias de emplazamiento a
los terceros interesados10.
10. En sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado
concedió la protección constitucional solicitada. Ordenó la reposición del
procedimiento para que se subsanaran diversas violaciones al
procedimiento, específicamente en relación con los siguientes temas: la
valoración del alegato de tortura hecho valer por el quejoso, la ratificación
de los dictámenes periciales emitidos por peritos oficiales y la práctica de
careos constitucionales entre el quejoso y dos de sus coinculpados11.
11. Recurso de revisión. El quejoso interpuso revisión por escrito presentado
el uno de agosto de mil dieciséis. El tribunal colegiado remitió el escrito y el
expediente del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación12.
12. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la
Suprema Corte ordenó el registro del expediente con el número 5019/2016;
admitió el recurso y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
integrante de la Primera Sala13.
13. Mediante auto de dieciocho de octubre del mismo año, la Presidenta de la
Primera Sala acordó el avocamiento del asunto.
III. COMPETENCIA
14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver este asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81,
fracción II, 96, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos
9 Expediente del amparo directo 23/2016, hojas 4 a 19. 10 Ibídem, hojas 66 y 67. 11 Ibídem, hojas 79 a 113. 12 Amparo directo en revisión 5019/2016, hojas 2 a 10. 13 Ibídem, hojas 14 a 18.
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mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra
de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala. No es necesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al
sentido de esta resolución.
IV. OPORTUNIDAD
15. La revisión se interpuso oportunamente. La sentencia de amparo se notificó
de manera personal al autorizado del quejoso el siete de julio de dos mil
dieciséis14. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el
plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo
trascurrió del once de julio al cinco de agosto de dos mil dieciséis.15
16. El escrito de agravios se presentó el primero de agosto de dos mil
dieciséis16, por lo que es evidente que se presentó en tiempo.
V. LEGITIMACIÓN
17. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, porque la calidad de quejoso le
fue reconocida en el juicio de amparo, en términos del artículo 5, fracción I,
de la Ley de Amparo.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
18. Para definir si se satisfacen los requisitos de procedencia es necesario
sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia
recurrida y los agravios.
19. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en esencia, lo siguiente:
No existieron elementos probatorios suficientes para acreditar su 14 Hoja 117 del cuaderno del juicio de amparo 23/2016. 15 Se descuentan los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 16 Así se advierte del sello que puede verse en la hoja 3 del amparo directo en revisión 5019/2016.
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responsabilidad penal.
La detención del quejoso fue ilícita, al igual que la de los
coinculpados, ya que no se realizó en flagrancia. Los policías
aprehensores estaban facultados para investigar hechos ocurridos
cuatro meses antes de ocurrida la detención.
El quejoso adujo que no hubo señalamientos en su contra por parte
de las víctimas o de los testigos y que de la investigación no se
advertían pruebas que lo incriminaran, por lo que no había motivos
que justificaran su detención ni su posterior interrogación.
Argumentó que sufrió tortura física y verbal para aceptar los hechos
imputados. En su ampliación de declaración manifestó que su
confesión se obtuvo por medio de golpes.
Señaló que los coacusados también fueron sometidos a tortura para
confesar. Se inició la averiguación previa a partir de los
señalamientos que ellos realizaron en su contra.
Se transgredió el derecho a contar con una defensa adecuada, ya
que al ser detenido no se le permitió comunicarse con su abogado. El
defensor de oficio que le fue asignado lo dejó en estado de
indefensión.
No se realizó la diligencia de confrontación en la que las víctimas o
testigos señalaran al quejoso como autor del delito.
20. Sentencia de amparo. Las consideraciones sustentadas por el tribunal
colegiado son, en esencia, las siguientes:
Antes de realizar el estudio, el órgano colegiado manifestó que
analizaría de oficio cualquier violación a las formalidades del
procedimiento. Consideró que en un primer amparo se debía agotar
el estudio de dichas transgresiones para que, en su caso, una vez
que fueran subsanadas, en otro amparo se analizara el fondo del
asunto.
A continuación, calificó de infundado el argumento en el que el
quejoso adujo que no se le permitió comunicarse con su abogado. El
órgano colegiado mencionó que de su declaración ministerial se
advertía que se le informaron sus derechos y que, al quedar enterado
de los mismos, nombró como su defensor al de oficio.
Estimó que, contrario a lo afirmado por el quejoso, de esa diligencia
se podía apreciar que sí tuvo la oportunidad de comunicarse con su
abogado, quien solicitó que el asunto se resolviera de la manera más
favorable al quejoso.
El tribunal colegiado declaró fundado, suplido en su deficiencia, el
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argumento de tortura y estimó que procedía la reposición del
procedimiento para que se realizara la investigación en sus dos
vertientes, como delito y como violación procesal. Al respecto,
expresó diversas consideraciones relacionadas con la obligación de
las autoridades de investigar las denuncias de tortura e invocó
criterios de la Suprema Corte sobre la materia.
Respecto a este tema, el tribunal colegiado literalmente concedió el
amparo para que se repusiera el procedimiento “a partir de la
manifestación del impetrante hecha al rendir su ampliación de
declaración preparatoria, en el sentido de que no estaba de acuerdo
con la declaración ministerial y preparatoria debido a que fue
torturado por los agentes aprehensores para obtener dicha
confesión”.
Además, el tribunal colegiado ordenó al Ministerio Público iniciar una
investigación para determinar si se acreditaba o no el delito de
tortura. También impuso al juez del proceso ordenar la realización de
los exámenes psicológicos y médicos pertinentes, de conformidad
con el Protocolo de Estambul y la práctica de cualquier probanza que
resultara necesaria para el esclarecimiento de los hechos; esto, a fin
de que tales pruebas pudieran valorarse al dictarse la sentencia
definitiva para determinar si debía darse valor probatorio a la
confesión rendida por el quejoso.
Por otro lado, estimó que se violaron los derechos fundamentales
porque no se realizaron careos entre el quejoso y los codetenidos, a
pesar de que se advertían contradicciones sustanciales en sus
declaraciones ministeriales17. La autoridad tenía la obligación de
desahogarlos en términos del artículo 303, del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, pese a que el
quejoso no hubiera manifestado su deseo de realizarlos.
El órgano colegiado advirtió que se violaron los derechos del quejoso
porque la autoridad responsable valoró diversos dictámenes que no
fueron ratificados —éstos estaban relacionados con la integridad
física de sus coacusados, con la muerte de una de las víctimas y con
sus huellas dactilares—.
17 Invocó en apoyo los criterios de la Primera Sala de rubros: “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO” (Novena época, registro: 185435, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, materia(s): penal , tesis: 1a./J. 50/2002, página: 19.) . Y “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANCIALES ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO” (Novena época, registro: 167563, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, materia(s): penal, tesis: 1a. LVI/2009, página: 576).
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El tribunal colegiado consideró que no era obstáculo para alcanzar
esa determinación, el hecho de que el artículo 239 de la legislación
procesal penal de Sinaloa18 estableciera que los peritos oficiales no
estaban obligados a ratificar sus dictámenes, pues esta norma
resultaba contraria al principio de igualdad procesal de acuerdo con
los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte.
A continuación, el tribunal colegiado mencionó que no procedía
excluir de valoración los dictámenes, sino ordenar la reposición del
procedimiento para que las ratificaciones respectivas fuesen
perfeccionadas19.
Concluyó que no advertía alguna otra transgresión al procedimiento y
estimó que, debido al sentido de la resolución, era innecesario
analizar los restantes conceptos de violación sobre el fondo del
asunto.
21. Recurso de revisión. El recurrente aduce lo siguiente:
Ante las violaciones evidentes, el tribunal colegiado no debió ordenar
la reposición del procedimiento, sino conceder el amparo liso y llano.
Argumenta que su detención no fue en flagrancia y que se realizó sin
la existencia de alguna orden. Manifiesta que los hechos ocurrieron
meses antes de la detención. Dice que nadie realizó imputaciones en
su contra y que solo se cuenta con las confesiones que le fueron
arrancadas por medio de tortura.
Señala que se le detuvo en otro procedimiento en el que se comprobó
que fueron retenidos por más tiempo del que era necesario para
presentarlos ante la autoridad. Menciona que a uno de sus
coacusados le concedieron el amparo liso y llano, por lo que la
reposición del procedimiento viola sus derechos.
18 Artículo 239.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. (…). 19 Sustentó sus afirmaciones con Los criterios siguientes: “DICTAMENES PERICIALES. PARA SU VALIDÉZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)” (Novena época, registro: 178750, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, materia(s): penal, tesis: 1a./J. 7/2005, página: 235). “DICTAMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL” (Décima época, registro: 2008490, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, materia(s): constitucional, tesis: 1a. LXIV/2015 (10a.), página: 1390.), y “DICTAMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE”. (Décima época, registro: 2010965, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, materia(s): penal, tesis: 1a. XXXIV/2016 (10a.), página: 673.)
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Manifiesta que estuvo a disposición de los policías aprehensores, que
no existe constancia de que le hubieran permitido hablar con el
abogado que le asignaron, el cual no fue elegido por él.
Considera que todas las pruebas obtenidas desde su detención son
ilícitas.
Con la reposición del procedimiento se convalidan las violaciones
cometidas en su contra. Aduce que se le detuvo por otro delito y luego
las autoridades aprovecharon para imputarle otra conducta delictiva.
Señala que presentó un amparo respecto a otro proceso penal que se
instauró en su contra, el cual fue resuelto por el mismo tribunal
colegiado en los mismos términos que la sentencia que ahora se
recurre.
A juicio del quejoso, las pruebas están viciadas porque derivaron de
una retención indebida por más de quince horas.
Considera que la reposición del procedimiento va en contra de los
criterios de la Suprema Corte. Manifiesta que ya tiene ocho años
privado de su libertad y ahora se ordena que se realice nuevamente el
procedimiento.
Señala que el tribunal colegiado, por atender violaciones procesales,
incorrectamente desatendió el fondo del asunto, lo que va en
detrimento de su libertad.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
22. En primer lugar debemos precisar que el amparo directo del cual deriva el
presente recurso de revisión se promovió el dos de febrero de dos mil
dieciséis. Por ello, su tramitación se encuentra regulada por los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por el
Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal.
23. El artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo
directo procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad
de normas generales, se realice la interpretación directa de algún precepto
constitucional, o cuando se omita decidir sobre esos temas si fueron
planteados por el quejoso en los conceptos de violación; además, debe
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tratarse de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente,
a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación20.
24. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que
la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir,
procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial,
solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia
respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un
precepto constitucional.
25. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo
9/2015 el ocho de junio de dos mil quince, a fin de regular las bases
generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en
amparo directo. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de
revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, deben colmarse los
supuestos siguientes:
1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca una interpretación directa de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
26. En relación con el primer requisito, de acuerdo con lo resuelto por el
Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala
entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando
se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución
de un caso concreto, en el que se presenta un conflicto interpretativo de la
determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en
tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el
significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de
un derecho humano reconocido en algún tratado internacional ratificado por
20 Lo anterior es así, conforme al Decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente: “No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen Senado, p. 15).”
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México.
27. Una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, lo cual no debe entenderse solo
como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino
también de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1°, párrafo primero, constitucional. El criterio negativo radica en la
identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.
28. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la
debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma
infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que
lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo
anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece
en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva
evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una
violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo
de un elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en
vía de consecuencia.
29. Adicionalmente, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la
procedencia del recurso se supedita a que se fije un criterio de importancia
y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el
Tribunal Pleno. Al respecto, el punto segundo del citado Acuerdo General
Plenario 9/2015, dispone lo siguiente:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo
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en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
30. De acuerdo con este marco normativo, es posible concluir que el caso sí
satisface los requisitos que condicionan la procedencia del juicio de amparo
directo en revisión, ya que la resolución de este asunto implica el
pronunciamiento sobre una cuestión de constitucionalidad de importancia y
trascendencia. Se explica:
Tortura.
31. En su demanda, el quejoso planteó que había sido torturado para que
confesara su intervención en los hechos imputados. El tribunal colegiado
estimó que ese argumento era fundado. Para llegar a esa determinación,
tomó diversos criterios emitidos por la Suprema Corte y, a continuación,
determinó que era procedente ordenar la reposición del procedimiento a
partir de la manifestación que realizó el quejoso en su ampliación de
declaración preparatoria (en la cual afirmó que no estaba de acuerdo con lo
que manifestó anteriormente, pues su confesión había sido obtenida por
medio de violencia física y psicológica). Concretamente, el tribunal
colegiado concedió el amparo para que se ordenara la investigación de
tortura como delito y como violación dentro del procedimiento; también para
que se ordenara la práctica de diligencias que permitieran definir si
resultaba posible tomar en cuenta las confesiones del quejoso.
32. A juicio de esta Sala, esta interpretación debe ser revisada a la luz de la
doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Concretamente, debemos analizar si el pronunciamiento del tribunal
colegiado coincide con lo sostenido por esta Sala en relación con la etapa
procesal a partir de la cual se debe ordenar la reposición del procedimiento.
33. Por tanto, se está ante la posible actualización de lo que establece el punto
segundo del Acuerdo General 9/2015, el cual dispone que la resolución de
un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
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desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
34. Además, esta Primera Sala advierte que en los agravios el recurrente aduce
que la reposición del procedimiento implicó que se dejaran de analizar
cuestiones de fondo, lo que estima contrario a sus derechos. A su juicio, de
acuerdo con los criterios de la Suprema Corte, lo procedente era conceder
el amparo liso y llano. Por tanto, debemos analizar si la reposición del
procedimiento ordenada por el tribunal colegiado en materia de tortura
generó mayor beneficio al quejoso y si esa determinación resulta contraria a
la doctrina desarrollada por esta Sala.
35. Delimitada la materia del recurso de revisión, procede ahora identificar qué
temas no serán analizados en esta resolución.
Derecho del inculpado a comunicarse con su abogado.
36. En los conceptos de violación, el quejoso manifestó que su derecho a la
defensa adecuada fue transgredido porque no se le permitió comunicarse
con su abogado. El órgano colegiado dio contestación a este planteamiento
a un nivel de mera legalidad. Concretamente, advirtió que el inculpado fue
informado de sus derechos durante la declaración ministerial y ahí mismo
nombró al defensor de oficio para que lo asistiera.
37. Con estos razonamientos, el tribunal colegiado atendió el planteamiento sin
necesidad de realizar algún análisis interpretativo de los derechos que se
estimaron violados. Para el órgano colegiado bastó con analizar la diligencia
de la declaración ministerial para advertir que no se transgredieron los
derechos aducidos por el quejoso.
Omisión de celebrar careos entre el quejoso y dos de los coinculpados.
38. El tribunal colegiado estimó que se violaron los derechos del quejoso
porque no se realizaron careos entre él y dos de los codetenidos, los cuales
habían expresado manifestaciones sustancialmente contradictorias en sus
declaraciones ministeriales. El tribunal colegiado ordenó reponer el
procedimiento a fin de que la autoridad responsable proveyera lo necesario
para que se llevaran a cabo los careos procesales omitidos.
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39. Para llegar a esa determinación, el tribunal colegiado no se pronunció sobre
el sentido y alcance de algún derecho humano, sino que resolvió con
estricto apego a los criterios de la Primera Sala de rubros: “CAREOS
PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE
OFICIO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN
EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE
DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO
QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL
RESULTADO DEL FALLO”21, y “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR
DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA
CONTRADICCIONES SUSTANCIALES ENTRE EL DICHO DE DOS
PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO”22.
40. En este caso, la aplicación de criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia no actualiza los requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo.
Dictámenes rendidos por peritos oficiales que no fueron ratificados.
41. Por otro lado, el tribunal colegiado advirtió (de oficio) que la autoridad
responsable indebidamente dio valor probatorio a dictámenes oficiales no
ratificados, en los cuales se analizaron aspectos como la integridad física de
los coacusados del quejoso, la muerte de una de las víctimas y sus huellas
dactilares. A juicio del tribunal colegiado, éstos eran medios probatorios
imperfectos, por lo que procedía reponer el procedimiento para que se
ordenara su ratificación.
42. El tribunal colegiado agregó que el artículo 239 de la legislación procesal
penal de Sinaloa23 era violatoria del principio de igualdad procesal al eximir
a los peritos oficiales de la obligación de ratificar sus dictámenes. Aplicó los
los siguientes criterios de la Primera Sala: “DICTAMENES PERICIALES.
21 Novena época, registro: 185435, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, materia(s): penal, tesis: 1a./J. 50/2002, página: 19. 22 Novena época, registro: 167563, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, materia(s): penal, tesis: 1a. LVI/2009, página: 576. 23 Artículo 239.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. (…).
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PARA SU VALIDÉZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS
EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TLAXCALA)”24. “DICTAMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO
235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL
EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”25, y
“DICTAMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR
EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE,
POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR
QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL
ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE”26.
43. Respecto a este punto queda claro que el tribunal colegiado resolvió con
base en precedentes de esta Sala. No pasa desapercibido que la
jurisprudencia de esta Suprema Corte ha declarado inconstitucional el
artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, mientras que el
tribunal colegiado se pronunció respecto del artículo 239 del Código de
Procedimientos Penales de Sinaloa. Sin embargo, los criterios de la Primera
Sala válidamente se pueden invocar para resolver el problema, porque
ambos preceptos son de contenido esencialmente similar, como se aprecia
del siguiente cuadro comparativo.
Artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 239 del Código de Procedimientos Penales de Sinaloa.
Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario…
Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial.
Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. (…).
44. En suma, respecto de estos temas no se advierte algún pronunciamiento de
24Novena época, registro: 178750, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, materia(s): penal, tesis: 1a./J. 7/2005, página: 235. 25 Décima época, registro: 2008490, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, materia(s): constitucional, tesis: 1a. LXIV/2015 (10a.), página: 1390. 26 Décima época, registro: 2010965, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, materia(s): penal, tesis: 1a. XXXIV/2016 (10a.), página: 673.
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constitucionalidad que pudiera resultar contrario a algún criterio de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Realizar un análisis de fondo
respecto a ellos no ofrece oportunidad alguna para emitir un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,
en términos del Acuerdo 9/2015 de este Alto Tribunal.
45. A continuación, se analiza el tema de tortura, que ha quedado identificado
como materia del recurso.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
46. Como ya quedó precisado, debemos analizar la compatibilidad del criterio
del tribunal colegiado en materia de tortura con la doctrina de esta Primera
Sala.
47. Al respecto, el tribunal colegiado declaró fundado el argumento del quejoso
y, para sustentar su conclusión, aludió a diversos criterios emitidos por la
Primera Sala. Consideró que procedía ordenar la investigación de la
denuncia de tortura como delito y como violación al procedimiento.
48. Sin embargo, esta Sala considera necesario poner especial énfasis en el
momento a partir del cual el tribunal colegiado ordenó que se efectuara tal
reposición. Literalmente, señaló que la reposición debía ordenarse a partir
de la manifestación que hizo el quejoso en su declaración preparatoria, en
el sentido de que su confesión ministerial respondía a los actos de tortura a
los que había sido sometido. En palabras del tribunal colegiado, la autoridad
responsable debía ordenar la reposición del procedimiento:
… “a partir de la manifestación del impetrante hecha al rendir su ampliación de declaración preparatoria, en el sentido de que no estaba de acuerdo con la declaración ministerial y preparatoria debido a que fue torturado por los agentes aprehensores para obtener dicha confesión; ordene al Ministerio Público que corresponda, inicie la investigación relativa a efecto de determinar si se acredita o no el delito de tortura; asimismo, el propio juez en el proceso, ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos…”27
49. Para estar en condiciones de valorar la validez de este efecto, debemos 27 Véase página 66 de la sentencia de amparo.
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retomar la doctrina de esta Sala en materia de tortura.
50. No obstante, es de crucial importancia mencionar que en el caso resulta
necesario reiterar lo resuelto por esta Sala en el amparo directo en revisión
4314/2016, fallado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete,
por mayoría de cuatro votos28, bajo la ponencia del Señor Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Su importancia para el caso concreto radica en que
aquel amparo fue promovido por el mismo quejoso, deriva de hechos
delictivos relacionados y —sobre todo— la sentencia de amparo fue dictada
por el mismo tribunal colegiado en términos prácticamente idénticos a los
que ahora se recurren. Es decir, también en esa ocasión el tribunal
colegiado ordenó reponer el procedimiento, respecto al tema de tortura, a
partir de la declaración preparatoria.
51. En aquel asunto, la Primera Sala retomó la doctrina constitucional
desarrollada por la Suprema Corte29 y concluyó que el tribunal colegiado
había errado al determinar los efectos de la reposición, pues ésta debía
realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de
instrucción.
52. A continuación retomamos algunos aspectos esenciales de la doctrina de
esta Sala en la materia, para después explicar con más detenimiento la
razón por la cual procede revocar la sentencia del tribunal colegiado, tal
como esta Sala decidió hacerlo en el amparo directo en revisión 4314/2016
ya citado.
28 De los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. 29 La Sala realizó el estudio a partir del desarrollo de los temas siguientes: A. Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. A.1. Prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional.
A.2. Naturaleza jurídica de la tortura. B. Oportunidad de la denuncia de actos de tortura. C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma.
C.1. Obligación de investigación. C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso. C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.
D. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la tortura, en la vertiente de violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como presunta víctima de la misma.
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53. De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional aplicable, el
derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de ius cogens y las
autoridades tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar la
tortura.
54. En este sentido, la violación a dichos derechos impone hacer un análisis
cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, en tanto que
tales actos impactan en dos vertientes: la violación a derechos humanos
con trascendencia dentro del proceso y la configuración del delito de
tortura.
55. Así, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la
manifestación por parte de una persona de haber sido torturada o cuando
tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al
Ministerio Público para que inicie una investigación de manera
independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como
finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad
personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas
responsables.30
56. Esto es así porque las autoridades judiciales deben garantizar los derechos
del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba
que pueda acreditar los actos de tortura alegados31.
30 Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Pág. 561; con el rubro siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 31 Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LVII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; Pág. 1425; con el rubro: “TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN”. Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
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57. La omisión de realizar la investigación respectiva constituye una violación a
las formalidades esenciales del procedimiento, porque precisamente es la
investigación la que en su caso permitiría, en primer lugar, corroborar si la
violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció;
en segundo lugar, de afirmarse la existencia de tortura infligida, corresponde
determinar si tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto
se demuestre.
58. La actualización de la violación al debido proceso, derivada de la omisión de
investigar la existencia de tortura, da lugar a que la vía de reparación óptima
no sea otra que ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se lleve
a cabo la investigación respectiva.
59. La Primera Sala también ha definido que la reposición del procedimiento no
debe llegar hasta la etapa procedimental de averiguación previa. La vía de
reparación de la violación no tiene el alcance de anular, per se, la
investigación ni las pruebas ya desahogadas en juicio.
60. Por ello, tratándose del sistema procesal mixto, con independencia del
momento en que se actualice el conocimiento sobre la denuncia de actos de
tortura —lo cual puede darse en cualquiera de las etapas
procedimentales— la reposición del procedimiento debe realizarse hasta la
diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción.
61. El objetivo de la reposición del procedimiento únicamente se relaciona con
la práctica de diligencias necesarias para verificar la veracidad de la
denuncia de actos de tortura a través de una investigación diligente.
62. Por tanto, no existe razón para que todo lo desahogado en el proceso se
vea afectado. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las
correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus
términos. En caso de que se verifique existencia de la violación denunciada,
los efectos de su acreditación únicamente trascenderán en relación con el
material probatorio afectado, el cual —en su caso— será objeto de
exclusión al momento de dictar la sentencia.
63. En otras palabras, no todo lo actuado en el juicio debe anularse porque ello
conllevaría la invalidez de todas las actuaciones y diligencias realizadas. Y
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esto a su vez implicaría la necesidad de desahogarlas posteriormente, con
independencia del resultado que arroje la correspondiente investigación
sobre la denuncia de tortura. Esto tendría como consecuencia afectar la
pronta impartición de justicia, supondría un riesgo latente de no poder
reproducir las pruebas, e incluso, tendría un efecto revictimizador para las
personas que resintieron la comisión del delito.
64. Este criterio ha quedado reiterado en una jurisprudencia que, por su
importancia para el caso que nos ocupa, vale la pena trascribir
íntegramente:
ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.32
65. Así, a partir de lo anterior, es posible advertir que, tal como esta Primera
Sala ya concluyó en el precedente que se reitera, el tribunal colegiado no se
ajustó al criterio de esta Suprema Corte respecto al contenido específico de
32 Décima época, registro: 2011522, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, materia(s): común, penal, tesis: 1a./J. 11/2016 (10a.). página: 896.
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las obligaciones a cargo de las autoridades del Estado de prevenir,
investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo
de actos de tortura.
66. El tribunal colegiado actuó correctamente al determinar que era necesario
dar vista al Ministerio Público para iniciar la investigación de la denuncia de
tortura como delito y ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo,
erróneamente determinó que la omisión de atender la denuncia de tortura
implicaba una violación al procedimiento que trascendía al resultado del
fallo, en términos de la fracción VI del artículo 173 de la Ley de Amparo33, y
por tanto, ordenó la reposición del procedimiento “a partir de la
manifestación del impetrante hecha al rendir su ampliación de declaración
preparatoria”.
67. Estas consideraciones contradicen la doctrina constitucional de la Suprema
Corte. La omisión de atender un alegato de tortura sí actualiza una violación
a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso,
pero el supuesto aplicable se encuentra regulado en la fracción XI del
artículo 173 de la Ley de Amparo34, en relación con el párrafo tercero del
artículo 1° constitucional y con los artículos 1°, 6°, 8° y 10 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Se reitera, en el
sistema penal mixto, la reposición del procedimiento debe realizarse a partir
de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para no
afectar innecesariamente todo lo desahogado en el proceso.
68. Consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida en la materia de
la revisión y devolver los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Decimosegundo Circuito, a efecto de que ajuste su criterio a la doctrina
constitucional desarrollada por esta Primera Sala.
69. Procede ahora calificar aquellos agravios en los que el recurrente
manifiesta que no debió ordenarse la reposición del procedimiento, sino que
33 Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto (…) VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; 34 XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción; (…)
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se debió conceder el amparo liso y llano.
70. Esos argumentos resultan infundados. Como se ha narrado en los párrafos
anteriores, el criterio de esta Primera Sala es que la reparación idónea ante
la omisión de analizar un alegato de tortura, no es otra que ordenar la
reposición del procedimiento, a fin de que se lleve a cabo la investigación
respectiva.
71. No es posible ordenar la exclusión de las pruebas sin antes realizar la
investigación, ya que el objetivo de reponer el procedimiento es justamente
obtener la información necesaria para determinar si la alegada tortura
efectivamente existió y, por tanto, si hay pruebas afectadas de nulidad que
deban ser excluidas.
72. Por otro lado, el recurrente aduce que fue incorrecto que el tribunal
colegiado soslayara argumentos de fondo por atender violaciones
procesales. Considera que esto detrimento de su libertad y añade que su
detención no se realizó en flagrancia.
73. Esos argumentos resultan infundados. La metodología de análisis adoptada
por el tribunal colegiado fue correcta. Al resolver el amparo directo en
revisión 936/201435, esta Sala determinó que la omisión de estudio de una
denuncia de tortura es de estudio preferente, pues incide directamente en la
validez de los medios de prueba que sustentan la acusación.
74. Los efectos de la reposición del procedimiento por omisión de estudio de
planteamientos de tortura operan a partir del auto de cierre de instrucción.
Con ello las resoluciones de primera y segunda instancia quedan sin
efectos. Esto necesariamente conllevar la emisión de una nueva sentencia
que posiblemente será más benéfica para el quejoso. En caso de que la
investigación concluya que la denuncia es fundada, tendrían que excluirse
las pruebas relacionadas con la violación, lo cual podría incidir en el
resultado del fallo.
35 En la sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández quien se reservó el derecho de formular voto particular.
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75. Por el contrario, en caso de que la investigación resultara infundada, no
habría impedimento para que la nueva sentencia analice otras violaciones
de derechos humanos, entre ellas, las que no se analizaron en amparo
directo con motivo de la reposición de procedimiento decretada.
76. Además, el quejoso tiene expedito su derecho para volver a plantear esos
argumentos ante cualquier autoridad que conozca del asunto, o a través de
un nuevo juicio de amparo, pues sus derechos no precluyen; están a salvo,
precisamente porque sus argumentos no fueron analizados en el amparo
directo.
IX. DECISIÓN
77. Al concluir que el tribunal colegiado se apartó de los criterios sostenidos por
esta Primera Sala en el tema de tortura, lo procedente es devolverle los
autos para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas
en esta ejecutoria.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala,
se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Decimosegundo Circuito para los efectos precisados en el último
apartado de la presente ejecutoria.
Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.