Download - ACCIÓN DE AMPARO - medida cautelar
SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES.
SOLICITA HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA INHÁBIL
Sra. Jueza Laboral:
Marcelino Luis PINTIHUEQUE, Mapuche, por propio derecho,
con domicilio en calle 13 de Diciembre N° 654, con el patrocinio letrado de la Abg.da
Silvia de los Santos, constituyendo domicilio en calle N° 748 N° 125, Cordón
Forestal, Comodoro Rivadavia, ante VS me presento y respetuosamente digo:
1. Solicito participación de Ley en el carácter invocado.
I. OBJETO
2. En tiempo y forma vengo a SOLICITAR MEDIDAS
CAUTELARES en los términos de los artículos 7 Ley V N° 84, 197 y ss. del CPCCCH
contra el Estado de la Provincia del Chubut – Poder Ejecutivo y Poder Legislativo a
fin que por las razones que en adelante se dan más las que proveerá su elevado
criterio, se disponga:
a) PROHIBICIÓN DE INNOVAR y consecuente paralización de toda actividad en
los proyectos de prospección y exploración minera respecto de los cuales se sabe
con certeza que no hay acto administrativo ambiental habilitante con presunción de
legitimidad porque está VENCIDO, conforme se identifican más adelante, Convenio
OIT N° 169 artículo 6, Ley 25.675 artículo 11 y reglamentarias nacionales y
provinciales y artículo 232 CPCCCH y concordantes.
b) PROHIBICIÓN DE INNOVAR, con intimación al Poder Legislativo para que se
abstenga de aprobar todo proyecto de ley relacionado en especial con tierras,
territorio, agua, petróleo, minería, recursos naturales, patrimonio cultural,
patrimonio arqueológico, y todo otro tema que involucre al mundo indígena, como
educación, en virtud que no se garantiza actualmente la consulta vinculante previa
1
al mundo indígena, arts. Convenio OIT N° 169, artículos 6, 7, 8, 13, 14 y 15, hasta la
resolución de la cuestión de fondo, artículo 232 CPCCCH.
c) PROHIBICIÓN DE INNOVAR, con instrucción al Poder Ejecutivo – Ministerio
de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable e Instituto Provincial del Agua que
se abstengan de otorgar nuevos actos administrativos habilitantes desde el punto
de vista ambiental, cualquiera sea su nombre, desde la fecha de interposición de la
acción de amparo el pasado 15 de noviembre de 2012 hasta la resolución de la
cuestión de fondo, artículo 232 CPCCCH.
Con costas.
Ello, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
II. COMPETENCIA y CONEXIDAD
3. La presente medida cautelar se solicita en conexidad
con autos “PINTIHUEQUE, Marcelino Luis s/ Acción de Amparo - Acción de Amparo
Ambiental - Mandamiento de Ejecución - Acción Declarativa de
Inconstitucionalidad” Expte. N° 292/2012, que tramitan ante ese Juzgado Laboral
N° 2 de Comodoro Rivadavia, presentada en el marco de los artículos 41 y 43 de la
Constitución Nacional (CN), 54, 58, 111 y 179 inc. 1.1) de la Constitución de la
Provincia del Chubut (CPCH), y artículo 12 Convenio OIT N° 169 – Ley 24.071 de
rango supralegal, artículo 75 inc. 22 CN (Convenio OIT N° 169) y concordantes.
III. LOS PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
SOLICITADAS
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
4. La verosimilitud del derecho está acreditada por el
avasallamiento sistemático y continuado de derechos humanos artículos 41 de la
Constitución Nacional (CN), 111 de la Constitución de la Provincia del Chubut
(CPCH), y artículo 12 Convenio OIT N° 169 – Ley 24.071 de rango supralegal,
2
artículo 75 inc. 22 CN (Convenio OIT N° 169), y concordantes, de los que en este
caso Marcelino Luis PINTIHUEQUE es titular.
5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha
considerado en la causa Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi c/
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, de fecha 11-jul-2002, C.
1205. XXXVII. RHE, también cita: MJ-JU-M-55475-AR | MJJ55475, que:
4º) Que, en el caso, la corte local no dio suficiente respuesta a planteos
conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus
derechos no encontraría adecuado cauce por las vías ordinarias. A tal fin,
debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expeditivo,
se sustentó en la existencia y eventual agravamiento de los daños al medio
ambiente provocados por la actividad autorizada por la administración -
mediante los actos cuestionados-, consistentes, entre otros, en la eliminación
del bosque a raíz de su deforestación con consecuencias irreparables, tales
como la pérdida de especies (alteración de la biodiversidad), cambios
climáticos y desertización (debida a la erosión y salinización del suelo); y la
afectación de varias hectáreas colindantes con el emplazamiento de la
comunidad indígena -donde también viven algunos de sus miembros-, en las
que, además de hallarse un pozo de agua que la abastece, se encuentra la
escuela y una represa, construidas y destinadas al uso de sus integrantes.
5º) Que, asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las
cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la
existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultaba suficiente
controlar que los actos impugnados hubieran respetado los procedimientos
exigidos por la legislación provincial y nacional vigentes para autorizar la
actividad. A tal fin, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas
invocadas por la actora, la autorización y prórroga de la actividad en
cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si
se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17, de la Constitución
Nacional. (El destacado me pertenece).
3
6. En el presente caso, se encuentra debidamente
acreditado con la prueba que se acompañó en la causa principal que ni el poder
ejecutivo, a través de sus ministerios o secretarías o subsecretarías o institutos, ni el
poder legislativo en el ejercicio de sus funciones dan cumplimiento al art. 75 inc. 17)
CN, ni al Convenio OIT N° 169, ni a la Ley 25.675 o Ley Provincia del Chubut XI – N°
35 (antes Ley 5439) Código Ambiental artículos 7 inc. d), 30 a 37.
7. En efecto, no hay norma publicada en Boletín Oficial
nacional ni provincial que reglamente la consulta pública previa para que el mundo
indígena organizado de acuerdo a sus propios sistemas –no los nuestros-, como
fundaciones o asociaciones- de su Libre Consentimiento Previo e Informado (LCPI)
sobre cuestiones de territorio, recursos naturales, agua, etc. que le involucran.
En este sentido, el derecho se presume conocido, lo
que me exime de prueba.
8. Además, en el área minera y concretamente en cada
uno de los proyectos cuya suspensión se solicita, no se realizaron Estudios de
Impacto Ambiental, exigibles por las normas citadas: CN artículo 41, Constitución
Provincial artículos 66 inc. 7), 72 inc. 6), 86, 99, 103, 108, 109 y 111, Convenio OIT
N° 169 integral, Ley 25.675 artículos 11, 12, 13, 19, 20 y 21 y Código Ambiental de
Chubut Ley XI – N° 35 artículos 30, 31, 32 y 35.
9. La CSJN dejó claro para Chubut que estos estudios eran
ineludibles: Recurso de Hecho – Villivar Silvana Noemí c/ Provincia de Chubut y
otros, de fecha 17-abr-2007, V. 1015. XXXIX. RHE, también cita: MJ-JU-M-10678-AR |
MJJ10678.
También lo ratifica la Excma. Cámara de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia (CACR) en su Sentencia Interlocutoria N° 18/13
“PINTIHUEQUE, Marcelino Luis s/ACCION DE AMPARO-ACCION DE AMPARO
AMBIENTAL-MANDAMIENTO DE EJECUCION- ACCION DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° 14/2013.
10. Además, como si ya esto fuera poco y suficiente según
la CSJN para que la justicia actúe, es el Ministerio de Ambiente quien informa que
4
hay proyectos mineros con supuestas habilitaciones ambientales –actos
administrativos viciados de nulidad nula y absoluta por falta de causa, forma,
motivación, por ejemplo- vencidas.
En concreto, son ochenta y cinco (85) proyectos de
prospección y exploración minera con supuesta habilitación ambiental vencida a la
fecha, 28 de febrero de 2012. Eran setenta y un (71)1 al 15 de noviembre de 2012,
fecha de presentación de la acción de amparo.
11. A continuación, el cuadro acompañado en la acción de
amparo actualizado, destacado en gris más oscuro los que han vencido después de
la presentación de la acción de amparo, y sin perjuicio de la prueba ofrecida:
1 En el escrito principal de la acción de amparo se consignaron 68, pero fue un error aritmético, eran 71.
5
6
La Meseta 1646/07 Adán 2378/08 Regalo N 198/11 Abel 2377/08Sierra Cuadrada Norte
1652/07Arroyo Verde
1880/07 Colonia 1598/10 Tacho 1 a 4 1243/08
Proyecto Navidad Este, Oeste, Este 1 y Oeste 1
486/07 Las Chivas 849/09 El Chivo 169/11 Gato 1204/08
Gastre II 467/10Cateo 14.961/06
339/10 Santa Ana 168/11Cateo 15.151/06
1929/07
Cateo 15.129/06
1921/07Cateo "M 18"
430/08Cateo 15.134/06
1922/07
Cateo 15.168/07
1924/07Paso del Sapo
2174/10cateo 15.167/07
1925/07
Cateo 15.132/06
1927/07Bajo de las Tierras Coloradas I
60/11Cateo 15.128/06
1926/07
Cateo 15.133/07
1923/07Sierra Chata
2130/09 Sombrero I 238/11
Cateo 15.174/07
1933/07
Bajo de las Tierras Coloradas II
2206/10Cateo 15.173/07
1931/07
El Regalo 1021/07Pichiñán Este
1879/07Pecoso y El Cruce
1283/10
Gastre Bloque III
639/09
Cóndor, Cateo Cóndor I y Pichiñán
632/10Cateo 15.130/06
1928/07
Cateo 15.204/07
594/08 Bahía 601/11Cateo 15.171/07
1920/07
Sierra Chiquichán
1360/08Gastre Norte
1027/11Cateo 15.230/07
599/08
Mirasol I-II-III-IV
1146/07 July 823/11Cateo 15.205/07
595/08
Cateo 15.207/07
597/08La Madrugada
1317/11 Pampa I 1967/07
Picahueso 593/08 Guanaco 1321/11Cateos Zona 1 y 2
455/08
VENCIDOS con consultapública
VENCIDOS sin consultapública
VIGENTES con consultapública
VIGENTES sin consultapública
7
Cateos Zonas 5 y 6
674/08 El Escorial 1320/11
Proyecto Chubut (Zona 8 y Zona 9)
1468/08
Cateo El Tropezón
1778/08Sierra Colonia Sur
1722/11Proyecto Chubut 6
318/10
Proyecto Chubut 3
1941/09Tierras Coloradas V
1721/11Proyecto Chubut I
73/07
Proyecto Chubut 5
317/10 Tijeras 2378/11
La Salteada 1095/08
Mina Angela y Otras
expte. 22/08
Don Felipe 243/07Laguna Salada
1403/07
San Blas 1989/07El Chingolito
766/08
Bella Vista 1362/08La Bombilla
767/08
La Fortuna 376/08Cateos Cerro Borrero, Pampa del Baño, Banquileo y Doña Rosa
1779/08
Sierra Mora 345/07
El Zampal 917/09Cateos 14.915 al 14.917/06 y 14.973/06
1237/08
Cateo 15.169/07
1919/07
Cateo 15.231/07
598/08
Florentino I 1216/07
8
Florentino IX
1861/07
El Curioso 1651/07
Cerro Chivo 1648/07
Cateo Fracción B Sección H Depto Gastre
188/07
Cateo 5 F 1859/07Don Mariano
1677/07
Mirasol Chico
1650/07
El Cruce 1649/07Cerro La Virgen
1647/07
Traquetrén 2018/07Navidad 3 4 año 2008Cateo 15.206/07
596/08
Cateo Cóndor 2 y 3
240/08
Cateo Cerro Solo 1 y 2
397/08
Nuevo Cateo 1, 2 y 3
181/08
Calca IV 211/08
Calca West, Calca South west, Calca South, Calca Ele
209/08
Don David I y Don David II
139/08
Angosto y Traquetrén
140/08
9
Navidad 3, Colonia Oeste, Colonia Este, Sierra 1, Sierra, Navidad Este 1, Trucha, Sierra Oeste, Navidad 4, Navidad 2, Sierra 1, Cóndor A, Sierra 2, Colonia Este, Cóndor, Flamengo Rosado 2, Sierra Cacique II, Sierra 3
1973/07
Calca IV, Calca VII, Flamingo II y Flamingo
332/08
Navidad IV 1041/08Cateo 14.996/06
475/08
Cateo 14.978/06
1683/08
La Flecha 765/08Zona 10 1469/08Navidad II 1482/08Alamo - Cóndor
463/09
Cateos 15.254/07 y 15.255
1929/09
Montenegro
1766/09
Proyecto Mara
462/09
Proyecto Chubut 8
582/10
12. Por tanto, frente a la violación sistemática y continuada
de derechos humanos se solicita se ordene suspender toda actividad en estos
proyectos hasta que haya sentencia definitiva en la causa principal.
13. Es entonces verosímil que se vulneran diversos
derechos constitucionales que pueden ser provisionalmente protegidos con las
medidas cautelares que aquí se solicitan, que son el derecho a la consulta previa y a
otorgar el LCPI para el mundo indígena, derechos colectivos indígenas a vivir
dignamente, a establecer sus prioridades de desarrollo, a participar en los beneficios
10
Proyecto Chubut 4
1942/09
Proyecto Chubut 7
581/10
Basa 1, Basa 2, Basa 3
1773/08
Cateos Sacanana, Cerro Amarillo y Manifestación de Descubrimiento Montenegro
348/09
Yacimiento Doon Enrique
3244/MP/03
Don Antonio
290/07
Sierra Chata
65/07
Proyecto Chubut 2
1970/09
Sierra Rosada
61/07
Don Antonio
290/07
Cateo 14.607
68/07
Bajo Gualicho 1
66/07
Carlos 1 1714/07
de la explotación de recursos naturales, a participar de las evaluaciones de impacto
ambiental, a participar de audiencia pública convocada en el marco del
procedimiento de estudio de impacto ambiental, a solicitar por la preservación de la
Naturaleza y los Elementos Naturales.
PELIGRO EN LA DEMORA
14. El peligro en la demora es evidente en tanto estos
proyectos de prospección y exploración megaminera, metalífera y radiactiva, NO
TIENEN NINGÚN TIPO DE HABILITACIÓN PARA FUNCIONAR.
15. El avanzado estado de prospección y exploración de
muchos proyectos megamineros, ninguno de los cuales tiene el LCPI del mundo
indígena ni evaluación de impacto ambiental sometida a audiencia pública y
aprobada de manera legítima por el Estado, acredita en sí mismo el riesgo cierto y
daño ya producido al territorio, al suelo, a las aguas, al ambiente, a la salud de las
personas.
Estos daños no podrán ser subsanados en lo inmediato,
tal vez no puedan ser nunca más revertidos, y tornaría ilusoria la sentencia a
dictarse en caso de resultar favorable al actor.
16. Diversos informes en distintos lugares de la Provincia,
de Argentina, de Latinoamérica dan cuenta de la grave afectación que apareja la
megaminería y el fracking (explotación de petróleo no convencional) a los derechos
mencionados. Se acompañan algunos como prueba y a título de ejemplo sobre
impactos de la megaminería en general, sobre la destrucción de tres glaciares en el
proyecto Pascua Lama, y del Defensor del Pueblo en la Provincia del Chubut.
17. De estos informes surge que el material particulado
que produce la megaminería metalífera y nuclear por explosiones desde su etapa
exploratoria trae serias consecuencias a la salud de las personas y al ambiente,
siendo que el glaciar Toro I, o el lugar donde antes se encontraba, se encuentra
cubierto de polvo.
El aire que respiramos en Comodoro Rivadavia con
particulado que trae el viento desde el oeste podría contener no sólo metales
11
pesados sino gas radón, constituyente peligroso radioactivo, cuya presencia no está
descartada en ningún estudio ni empresario ni estatal porque no existen.
18. Lamentablemente, se encuentra también debidamente
acreditada la falta de capacidad técnica y de estructura del Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Ambiente o del Instituto Provincial del Agua.
Se acompaña informe sobre control de material
particulado en proyecto Pascua Lama, inexistente como actividad de control en la
Provincia del Chubut, artículos periodísticos de mortandad de peces en la cuenca del
Senguer, y nota oficial donde el Ministerio de Ambiente pide a consultoras privadas
“mayor calidad y cumplimiento legal en sus estudios de impacto ambiental”, que
derivó en el Decreto Provincial N° 39/13.
Es que hemos participado de audiencias públicas
celebradas en Comodoro Rivadavia en el marco de los proyectos por exploración de
petróleo no convencional, “Perforación de Pozo Exploratorio Ch. LG. X – 3 La Greta
de YPF” y “EIA-Terminación-YPF.Ch_.E.xp-914”. Se acompaña el audio completo de
la primera y la desgravación de la segunda.
El primer proyecto, sin consulta previa al mundo
indígena, contempla perforar y romper la roca madre a 18 km de la cuenca del
Senguer, sin información de aguas subterráneas ni cuenca superficial aledaña. Esa
cuenca es la que provee de agua potable no sólo a Comodoro Rivadavia sino otras
localidades, como Caleta Olivia y Rada Tilly.
En esa zona, además, hay producción de agua de
tierras orgánicas de manantial subterráneo, marca ORIZON que se vende en nuestra
ciudad.
El segundo proyecto es en El Trébol, donde está el
acuífero subterráneo que provee de agua potable a parte de nuestra ciudad. Allí,
profesionales en agua y geología plantearon la existencia de fallas geológicas en el
lugar que garantizarían la contaminación del acuífero, y se solicitaron medidas de
monitoreo, lo que la Empresa simplemente negó sin respaldo científico ni técnico.
Se remitió a una foto.
12
Ambos proyectos contaminarían nuestra fuente de
agua potable, hoy ya extremadamente incontrolable para el Estado y recurso
escaso. No es un riesgo. Es una certeza en virtud de la experiencia en otros países,
incluso, en otros lugares del país, como Mendoza, destacado por el Defensor del
Pueblo.
19. En ninguno de los 85 proyectos megamineros vencidos
o de los 39 con supuestos actos administrativos ambientales habilitantes no
vencidos a la fecha se solicitó LCPI al mundo indígena, ni se hizo estudio de impacto
ambiental ni se convocó a audiencia pública, razón por la cual se ignora de manera
absoluta cuál pueda ser el impacto negativos a los recursos naturales y culturales, en
particular al aire que respiramos y el agua que bebemos.
20. Por la falta absoluta de cumplimiento por parte del
Instituto Provincial del Agua (IPA) de las obligaciones a su cargo, Ley XVII – N° 88 y
Decreto provincial N° 1567/09, y en consecuencia, también falta de información
ambiental adecuada, Ley 25.831, estarían siendo contaminadas las cuencas de agua,
entre ellas, la Cuenca del Río Senguer, fuente de agua potable para Comodoro
Rivadavia.
No existe información científica que acredite que las
cuencas hídricas de la Provincia del Chubut no se encuentran conectadas, superficial
o subterráneamente, ni capacidad técnica operativa del IPA para controlar,
inspeccionar, monitorear o realizar análisis ante denuncias, a la vez que existe
evidencia de eventos que podrían ser contaminantes que no se investigan.
En este punto, se acompaña información aportada por
el IPA como respuesta a Nota presentada por el compareciente y, como se verá, la
respuesta de fecha 12 de diciembre de 2012 contiene información no propia del año
2004.
21. Asimismo, es inminente que las empresas
megamineras radicadas actualmente en la provincia se vayan como vinieron: en la
más absoluta clandestinidad ambiental.
13
Es público y notorio el hecho, anunciado en medios
periodísticos locales, la primera de ellas sería MINERA ARGENTA S.A., que dejaría la
Provincia del Chubut2. Esta empresa es la responsable de los proyectos de
prospección y exploración denominados Navidad, todos con supuesta habilitación
ambiental vencida, lo que da cuenta también de la posibilidad que las empresas y
personas responsables y apoderadas que se vean comprometidas dejen la ciudad de
manera inminente.
22. A este panorama se suma el hecho que
contemporáneamente con las dos audiencias de fracking convocadas por el
Ministerio de Ambiente entre fines de octubre y el mes de noviembre, se ventilaban
otros cinco (5) exptes. para ilegales consultas públicas, con proyectos igualmente
violatorios de derechos constitucionales, a la vez que actualmente hay abiertas otras
cuatro (4) convocatorias en iguales términos, conforme informa el Ministerio de
Ambiente en su página oficial.
Todos los exptes., inclusive aquel tachado de nulidad
nula y absoluta por inconstitucionalidad en audiencia pública, siguen su curso como
si nada, a sabiendas de la flagrante violación de derechos humanos.
23. Es por ello imperioso que se decrete la PROHIBICIÓN
DE INNOVAR para el poder ejecutivo.
24. Así, también, en la legislatura de la Provincia se
aprueban e intentan aprobarse con urgencia leyes provinciales que regularían
cuestiones indispensables para las personas que habitamos la ciudad de Comodoro
Rivadavia, como la inminente privatización del servicio público de abastecimiento de
agua potable, la delegación de las facultades de los comité de cuencas en el Poder
Ejecutivo, o un supuesto marco regulatorio hidrocarburífero, todas ellas
desconocedoras de normas internacionales, de la costumbre, constitucionales,
nacionales, y hasta provinciales.
Así, se ha aprobado la Ley de Hidrocarburos que, por
ejemplo, por un lado, no prohíbe la actividad de explotación petrolera no 2 http://www.diariojornada.com.ar/59457/Politica/Por_la_caida_del_marco_regulador_se_va_la_minera_mas_grande_de_Chubut.
14
convencional, a la vez que insta al IPA al cumplimiento de sus funciones sin prever
presupuesto para ello.
25. Así, debe recordarse que los tres poderes de estado
por el cumplimiento de tratados internacionales a nivel interno.
Y eso es lo que se le pide a VS cuando se solicita
también la medida de PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto del poder legislativo.
CONTRACAUTELA
26. Conforme habilita la normativa vigente, ofrezco
caución personal, para lo cual me pongo a disposición de VS para suscribirla.
27. Por todo lo expuesto, se solicita se dicten las medidas
cautelares en los términos solicitados a fin de evitar el agravamiento de las
violaciones a derechos humanos sistemáticas y continuas mientras tramita la acción
de amparo.
IV. EL DERECHO
28. Son aplicables al caso todas las normas citadas a lo
largo del presente, jurisprudencia y doctrina concordantes.
V. PRUEBA
29. Se ofrece la siguiente:
30. DOCUMENTAL: se acompaña la siguiente, cuya
certificación por parte de la persona actuaria desde ya se solicita:
a) La acompañada en la causa principal, expte. cuya conexidad se solicita.
b) Listado Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de
proyectos de prospección y exploración minera actualizado al 26-9-12,
15
http://organismos.chubut.gov.ar/ambiente/files/2012/09/Listado-prospeccion-y-
exploracion-minera.pdf.
c) Informe de Glaciares y del Ambiente Periglacial en Territorio Indígena
Diaguita-Huascoaltino, Chile, Diciembre 2012,
http://wp.cedha.net/wp-content/uploads/2012/12/Informe-de-Glaciares-y-del-
Ambiente-Periglacial-en-Territorio-Ind%C3%ADgena-Diaguita-Huascoaltino.pdf.
d) Estudio sobre el Impacto Ambiental y Sanitario de las Minas de Oro. El caso
Cordón Esquel. Por Dr. Raúl A. Montenegro, Biólogo (*), www.funam.org.ar.
e) Informe Nueva amenaza ambiental en Argentina: los gobiernos se asocian a
corporaciones megamineras y mesomineras. Nuevos escenarios institucionales y de
resistencia social, http://www.funam.org.ar/Informe-Funam-17abr2012.pdf.
f) Respuesta de la Defensoría del Pueblo.
g) Audio audiencia pública “Perforación de Pozo Exploratorio Ch. LG. X – 3 La
Greta de YPF”.
h) Transcripción audiencia “EIA-Terminación-YPF.Ch_.E.xp-914” publicada en la
página web del Ministerio de Ambienta,
http://organismos.chubut.gov.ar/ambiente/files/2013/02/Resultados_Audiencia_P
%C3%BAblica.pdf.
i) Nota IPA N° 104-12 SARH - IPA.
j) Convocatorias a consulta pública del Ministerio de Ambiente,
http://organismos.chubut.gov.ar/ambiente/category/evaluacion-de-impacto-
ambiental/consulta-publica/.
k) Artículos periodísticos.
31. DE EXPTES.: Se ofrecen desde ya los siguientes, ambos
en trámite por ante este Juzgado Laboral N° 2:
a) “PINTIHUEQUE, Marcelino Luis s/ Acción de Amparo - Acción de Amparo
Ambiental - Mandamiento de Ejecución - Acción Declarativa de
Inconstitucionalidad” Expte. N° 292/2012, toda la prueba documental.
16
b) “PINTIHUEQUE, Marcelino Luis s/ Acción de Amparo” Expte. Nº 15/13, Nota
IPA N° 104-12 SARH - IPA.
VI. COSTAS.
32. Solicito, asimismo, que al momento de regular costas y
honorarios se tenga presente la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de
la Ley 23.302 y en consecuencia la existencia y funcionamiento del Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), en tanto no es una institución del mundo
indígena ni lo representa, en la causa principal cuya conexidad se solicita.
Este organismo ha sido creado sin participación del
Mundo Indígena y no está dirigido por personas del Mundo Indígena.
Se desconoce, a todo evento, al INAI como un
organismo competente en la gestión de la realidad del Mundo Indígena.
33. Esta Ley es contraria, en principio y como cuerpo
normativo, al derecho de libre determinación de los pueblos y de autoidentificación
cultural, art. 75 inc. 17 CN que los reconoce, garantiza y asegura, e inc. 22. También
es contraria al Convenio OIT N° 169 completo, por ser ésta una norma posterior; es
contraria a la Declaración de la Segunda Cumbre de los Pueblos Indígenas de las
Américas celebrada en Buenos Aires en octubre de 2005; y actualmente, contraria a
la Declaración Internacional sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DIDPI)
Asamblea General de Naciones Unidas septiembre 2007, firmada por Argentina.
34. En virtud que existe un fondo para labores
profesionales jurídicas a favor de personas pertenecientes al mundo indígena,
actualmente en órbita del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI),
solicitamos que el mismo pase a la órbita de la Organización de Naciones y Pueblos
Indígenas en Argentina (ONPIA), organización indígena y dirigida por persona
indígena con personería jurídica de acuerdo al derecho argentino, en virtud de la
inconstitucionalidad de la Ley 23.302 planteada, y se garanticen los honorarios
profesionales para llevar adelante este proceso.
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VII. RESERVAS
35. Se realizan las siguientes reservas:
a) De recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizando el remedio federal previsto en la Ley 48 ante toda decisión contraria a los intereses de esta parte.
b) De recurrir ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, usando de los recursos instituido en el Pacto de San José de Costa Rica.
c) De recurrir ante la Organización Internacional del Trabajo, conforme lo prevé su Constitución, de la que el Estado Argentino es parte.
Por todo lo expuesto, solicito a VS:
a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido
domicilio.
b) Tenga por ofrecida la prueba y oportunamente provea su producción.
c) Haga lugar a la presente solicitud de medidas cautelares en todas sus partes,
con costas.
ES DE LEY.
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