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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
JUICIO No. 23-2013
CASACION.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRÁNSITO
Quito, a 8 de julio de 2014, las 16h00.-
VISTOS.- El 1 de octubre del 2006, a las 00h10, personal de la
Policía Nacional, encontrándose de servicio en la Unidad Canina
Antinarcóticos del Aeropuerto, realizando la revisión de rutina en
la procesadora de carga TAO, había procedido a chequear la
carga que se encontraba acopiada, percatándose que el can
Firpo había dado una señal positiva en unos bultos de tablas de
madera que se encontraban en el lugar, que pertenecía a la
agencia de carga DELTA SERVICES, razón por la cual habían
solicitado la presencia del representante de la agencia y de un
agente de seguridad de la procesadora, acudiendo los
ciudadanos Henry Freddy Ortiz quien se identificó como gerente
de operaciones y el señor Fernando Játiva como representante
de seguridad de IASG, en presencia de quienes habían
procedido a reaUzar un chequeo manual, taladrando una de las
tablas de madera, verificando la existencia de un doble fondo
conteniendo una sustancia blanquecina presumiblemente
droga, instante en que el señor Henry Freddy Ortiz, les ha
manifestado que dicha carga le había sido entregada en su
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CORTE NACIONAL DE
4v. JUSTICIA
agencia el día jueves, por un señor que responde a los nombres
de Jorge Saltos Palacios; luego, en presencia del señor Agente
fiscal de turno y de la unidad del SIOT habían procedido a
realizar la fijación fotográfica de las evidencias, así como las
respectivas pruebas de campo de las sustancias incautadas,
mismas que dieron positivo para cocaína, con un peso bruto de
ciento cincuenta y dos mil ochocientos gramos. Continuando
con las investigaciones en torno al caso con la autorización del
fiscal, Carlos Morales Llerena, se había trasladado a la empresa
carguera DELTA SERVICES Cía. Ltda. ubicada en la calle Cristóbal
Sandoval Qe 3-26 y Av. De la Prensa, para entrevistarse con su
propietario el señor Henry Freddy Ortiz, quien manifestó que el día
miércoles 17 de septiembre del 2006, a las 10h30, acudieron a sus
oficinas los señores Jorge Washington Saltos Palacios y Javier
Saltos Palacios, quienes necesitaban los servicios de la empresa
para transportar una mercadería a Ámsterdam — Holanda, para
lo cual entregaron una fotocopia a color de la cédula de
ciudadanía a nombre de Saltos Palacios Jorge Washington y
fotocopia a color de su certificado de votación, una factura y su
copia con logotipo Saltos Palacios Jorge Washington, número
0000156, respectivamente, firmado y sin detalle de mercadería,
dos hojas del SRI con RUC 1307330306001 a nombre de Saltos
Palacios Jorge Washington, una hoja de agenda con los
siguientes datos ALICANT ERTEN, DOEKHQR STRAAT No. 139 POSTCOLE
2512CN DEN HAÁG PHO-064-161-566 Ámsterdam - Holland y, Javier
Saltos Palacios 085844423, 985786532; que según indicó Henry Ortiz
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CORTE N.ACIONAL DE4ç4 JUSTICIA
correspondía al destino de la mercadería en Ámsterdam y los dos
números celulares serían los que dejo Javier Saltos; por otro lado, el
mismo día en horas de la noche, Javier Saltos Palacios le había
realizado una llamada indicándole que le ayude a trasladar la
mercadería desde San Antonio de Ibarra, razón por la cual Henry
Ortiz había contactado al señor Franklin Valencia, conductor de
confianza que trabajaba para su empresa y vivía en Otavalo, al
día siguiente a las trece horas, había llegado a la empresa de
carga Franklin Valencia y Javier Saltos Palacios, quien le entregó
doce formularios de SRI que contenía la declaración del
impuesto del valor agregado desde el año 2005-06 hasta el
año 2007-08; así mismo Javier Saltos Palacios había firmado un
comprobante de ingreso y / o egreso, número 000759, con el
que entregaba la carga a DELTA SERVICES Cía. Ltda.
posteriormente y continuando con las investigaciones, fue remitido
el parte informativo de fecha 03 al 07 de noviembre del 2006,
suscrito par la subteniente de Policía Lorena Ávila Mediavilla, del
que se desprendió que había recibido en el correo electrónico
[email protected], de fecha 02-11-2006, desde el e-mail
[email protected], una información en la que se indicaba
que, en relación a la droga encontrada en el operativo
antinarcóticos denominado MADERA, en el que se encontraron
ciento cincuenta y dos mil ochocientos gramos de Clorhidrato
de Cocaína, serían de Oscar Ruben Caranqui Villegas y, que otra
cantidad se encontraría almacenada en la ciudad de Otavalo,
en un inmueble ubicado en la Av. 31 de Octubre Nro. 914 y
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CORTE t\ACIONAL DE~4 JUSTICIA
Panamericana Norte, de propiedad de Marcelo Ruiz Cifuentes,
quien adicionalmente tendría un patio de venta de carros en la
Panamericana Norte, motivo por el cual habían iniciado las
respectivas operaciones básicas de inteligencia localizando la
casa Nro. 914 de la Av. 31 de Octubre y Panamericana Norte, así
como también un patio de venta de vehículos que se presumía era
de propiedad de Marcelo Ruiz Cifuentes, el mismo que se
encontraba ubicado sobre la Panamericana Norte y calle 13
de Junio, que tiene como nombre comercial AUTOVENTAS
RUIZ, lugar en el que habían observado que existían varios
vehículos con las siguientes placas policiales: ICE-853, PIR-592 y
CBL- 499; antecedentes con los cuales solicitaron al señor Juez
de lo Penal de Otavalo las respectivas órdenes de allanamiento
e incautación de evidencias que se encuentren al interior del
inmueble ubicado en la Av. 31 de Octubre No. 914 y
Panamericana Norte, así como del patio de venta de carros de
nombre “AUTOVENTAS RUIZ”, en donde al realizarse la
explotación de sitio se encontraron varias evidencias materiales
y documentales que tienen relación con el ciudadano Oscar
Caranqui Villegas. El Segundo Tribunal Penal de Pichincha, en fecha 12
de marzo de 2009, a las 12h00 dicta sentencia, en contra de los
procesados: Oscar Rubén Caranqui Villegas, imponiéndole la pena de
veinte años de reclusión mayor especial, por considerarlo autor del
delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
sujetas a control y fiscalización. A Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, Javier
Gómez-Junco, Gilberto Piñeros Gonzáles, José Rodrigo Cardona
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
Hernández, la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria,
por considerarlo autor del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas sujetas a control y fiscalización y en
mérito de las atenuantes, de conformidad con lo que prescriben los
artículos 29 y 72 del Código Penal, la pena impuesta se modifica a ocho
años de reclusión ordinaria. Se ratifica el estado de inocencia,
reconocido y garantizado en la Constitución de la República del
Ecuador, y puesto en duda el momento de la detención y formulación
oficial de cargos en contra de Francisco Antonio Escarria Quintero.
Posteriormente Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, interpone recurso de
nulidad de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, a las 12h00 por
el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, el cual niega el recurso
interpuesto. La Segunda Sala de Garantías Penales, de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, resuelve la Consulta del proceso
penal promovido en contra de: Oscar Rubén Caranqui Villegas, Carlos
Marcelo Ruiz Cifuentes, Gilberto Piñeros Gonzáles, José Rodrigo Cardona
Hernández, Javier Gómez -Junco, Francisco Antonio Escarria Quintero, la
Sala reforma la sentencia venida en consulta, en relación con el
sentenciado Oscar Rubén Caranqui Villegas, a quien el Tribunal cid
quem modifica la pena, por la de dieciséis años de reclusión mayor
extraordinaria, y con relación a los ciudadanos Carlos Marcelo Ruiz
Cifuentes, Gilberto Piñeros Gonzáles, José Rodrigo Cardona Hernández,
Javier Gómez-Junco, la Sala confirma en todas sus partes la sentencia
del inferior, así mismo ratifica el estado de inocencia de Francisco
Antonio Escarria Quintero. Interpuso recurso de casación Carlos
Marcelo Ruiz Cifuentes, de la sentencia dictada el 28 de agosto del
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CORTE NAC!O\AL DE
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2012, a las 08h30 por la Segunda Sala de Garantías Penales, de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha.
Interpuesto el recurso de casación y radicada la competencia en
la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento los miembros
del Tribunal integrado por el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez
Nacional , la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, y la doctora
Ximena Vintimilla Moscoso, quien actúa como Jueza Nacional Ponente,
de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico de la Función
Judicial.
Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con la
fundamentación por escrito por parte del doctor Iván Durazno C.,
abogado de Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes de conformidad a lo
establecido en los artículos 351, 352 y 353 del Código de Procedimiento
Penal, publicado en el suplemento del Registro Oficial No 360 de fecha
13 de enero de 2000, al encontrarnos en estado de resolver, de
conformidad con el artículo 358 ibídem, se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el
presente recurso de casación de conformidad al artículo 76 numeral 7
literal k y artículo 184.1 de la Constitución de la República, de los
artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.
38, de 17 de julio de 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 ibídem,
la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-20 13 del 22 de julio
de 2013; y del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
aplicable al caso.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL-
Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa
vicio u omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad,
ha sido debidamente tramitado de conformidad a lo que establece el
artículo 351, 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal publicado en
el suplemento del Registro Oficial No 360 de fecha 13 de enero de 2000
por lo que se declara su validez.
TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS DE
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del
Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, las partes por escrito
manifestaron:
a).- POR EL RECURRENTE CARLOS MARCELO RUIZ CIFUENTES
El doctor Iván Durazno C., en representación del recurrente, por
escrito manifestó:
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CORTE NACIONAL DE4ç4 JUSTICIA
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 352 del Código deProcedimiento Penal, vigente en este caso, FUNDAMENTO el recurso deCASACION, en los siguientes términos: IDENTIFICACION DEL PROCESO, PARTES Y DELA SENTENCIA. Las Señores Jueces de lo Segundo Salo de la Corte Provincial deJusticia de Pichincho; en fecha: 28 de agosto del 2012, los 08h30; luego deabsolver la CONSULTA emiten SENTENCIA condenatoria, confirmando la emitida parel entonces denominado Segundo Tribunal Penal de Pichincho; esto es la penoimpuesta definitiva atenuada de CUATRO AÑOS DE RECLUSION MENOR ORDINARIA;por presuntamente adecuar mi conducta al delito tipificada en el Art, 60 de LaLey de sustancias Estupefacientes y Psicatró picas, esto es de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES o PSICOTROPICAS; y, como dicha resaluciánfue dictada en flagrante violación de expresas normas de derecho, propuse elrecurso de casación. NORMAS JURIDICAS VIOLADAS EN LA SENTENCIA. Arts. 1, 2,3, 4,¡1, ¡3. 29, 32, 3a36, 45 y 72 del Código Penal;Arts. 1,2,17,12,14,15,70,79,80,81,83,84.85. 143,250,252,304a,309 Y 372 deI Código deProcedimiento Penal Arts. 86, 87, y, ¡23 incisa 7 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas; y, Arts. 266, 75, 76, 77, 179 y 426 de laConstitución de la República del Ecuador; Art. 2 numeral 1 de la DeclaraciónUniversal de los Derechas Humanos; Arts. 5, 7, 9 y ¡4 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos de ¡966; y, Arts. 5,7 y 8 del Pacta de San José deCosta Rica. Principalmente se ha violado lo dispuesto en el Art. 4 del Código Penal,esto es que es prohibido en derecho penal la interpretación analógica, puesdebieron atenerse los señores Juzgadores a la letra de la Ley y considerarla apreciación de la prueba, especialmente, cuando se me TRAFICO DE DROGAS,cuando en ninguna prueba testimonial, documental (hoy instrumental) ni material,consta con certeza que yo haya participado como autor, cómplice niencubridor del delito por el cual se me juzgó y se me impuso la pena referida; Çcircunstancias que fueron corroboradas por los TESTIMONIOS de los Policías querealizaron la aprehensión; además no se consideró lo dispuesto en el Art. 36del Código Penal, esto es que quien responde por el delito es quien conllevo oengaña a cometer el delito; a mós de que personalmente preste toda lacolaboración tanto a los agentes de la Policía, el Señor Juez A quo, losSeñores Jueces del Tribunal y por su puesto la Fiscalía; lo que significa que tambiéntenía a mi favor en el peor de los casos la ATENUANTE TRASCEDENTAL de los Arts.88 y 89 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas; pues por parte delos Juzgadores se ha violado dichas normas legales, además de lo dispuesto enlas normas Constitucionales ya indicadas; por lo tanto se ha contravenidoexpresamente al texto de dichas normas legales; constitucionales; y, de instrum en tosinternacionales; por lo tanto la idea central respecto de la regulación del debidoproceso y entre ellas la garantía de los derechos humanos en el ámbito procesalestá constituida por la idea de la aplicación de principios rectores del sistemaprocesal penal acusatorio, más aun cuando se dice y se cree que vivimos enun Estada Constitucional de Derechos y Justicia (Estado de derecho); en dondegobernantes y gobernadas, debemos “respetar y hacer respetar los derechoshumanos” entre ellas justamente la aplicación de la ley yno su violación como hasucedido en el presente caso, pues el proceso penal y por lo tanto la sentencia
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
o resolución, es considerado, por los estándares internacionales de derechoshumanos como un marco de protección general para todas las garantías,entre ellas el debido proceso; pues, un sistema de justicia criminal puede enapariencia en nuestro País, ser muy protector de los derechos de la defensadurante la etapa de investigación, pero si ese defensor no tiene luego, como hasucedido en el presente proceso, la posibilidad de discutir y hacer eco de susargumentos, presentar pruebas y contradecir la evidencia presentada o nopresentada y no presentada, como en el presente caso, pruebas para podercontradecirlas, y además todas las salvaguardas de las etapas del procesopenal, especialmente en su resolución, esto es, en su sentencia, más si estaproviene de una denominada CONSULTA, que prácticamente rezago del sistemainquisitivo sigue vigente aun; cuanto más la opinión y acusación fiscal, fue de autorde un solo delito; esto es, debía ser la SENTENCIA ABSOLUTORIA. Sin embargo, al violarlas normas indicadas y los principios pro hominen, se ha convertido la sentencia enuna resolución ad hominen y que sigue las conientes de Junter Jackobs en mi contray acogieron todo principio inquisitivo para sancionar y juzgar que creía se habíasuperado y que al menos en teoría estamos en un estado de Garantías.INOSERVANCIA DEL Art. 309 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Se violó lodispuesto en el Art. 309 deI Código de Procedimiento Penal, ya que se incumple lodispuesto en el numeral dos, pues nunca enuncia la sentencia las PRUEBASPRACTICADAS en mi contra ni por la DEFENSA, ni la relación de las mismas, tanto laprueba documental así como Ml DECLARACION, como mi medio de prueba a mifavor, sino que se lo hace en base de lo que supuestamente se ha realizado entotal indefensión del compareciente, más aun cuando los Señores Jueces al resolveruna consulta no estaban al amparo del principio de INMEDIACION, tan solo lo hechopor el fiscal, enunciado por los Señores Jueces del entonces denominado SegundoTribunal Penal de Pichincha; sin consideración de que al sancionar de tráfico dedrogas, lo que nunca sucedió, conforme consta de las mismas ACTAS DEAPREHENSION que constan en el proceso; ya que se considera actos de lainstrucción fiscal, simplemente que no son válidos, ya que la PRUEBA solo sirve en laaudiencia de juzgamiento y etapa de juicio, no se consideró nunca que lasdenominadas diligencias de ‘prueba de identificación preliminarhomologada” y de ‘Verificación y pesaje de la droga’~ fueron realizadas porpersonal parcializado y que NO SON PERITOS ACREDITADOS AL entoncesdenominado MINISTERIO PUBLICO, lo que significa violar normas jurídicas que lasanalizare más adelante, MAS AUN que constan que DICHA DROGA se encontró enPODER DE OTROS CJUDADANOS y NUNCA EN Ml PODER, nunca fui partícipe deningún tipo de tráfico, lo que significa que ‘no adecuo mi conducta al tipo penal delArt. 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’~ por ende NO HAYRESPONSABILIDAD PENAL. Se viola el numeral tercero del Art. 309 del Código deProcedimiento Penal, ya que la sentencia, no expresa la exposición concisa de susfundamentos de hecho ni de derecho, pues afecta indudablemente a lo quesignifica la MOTIVACION de la sentencia, y, el numeral cuatro, de la mismadisposición legal, porque no se hace mención absoluta de normas legales,constitucionales, peor que se demuestre, enunciando normas del ordenamientojurídico internacional, sobre convenios, tratados a pactos y ni mucho menos que
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A CORTE NACIONAL DE%4’ JUSTICIA
se refieran en la sentencia a doctrina o jurisprudencia alguna, en la que se hayasentenciado conforme o derecho. Cabe resumir, entonces, que un octo procesalcumple con su fin, es decir, que en la audiencia debió establecer la EXISTENCIAMATERIAL de la infracción, así como la RESPONSABILIDAD penal del compareciente,lo que no se ha dado ni en la audiencia pública de juzgamiento ni en la CONSULTA,ya que no fui responsable por el delito de tráfico de drogas, por el cual se me juzgó.SENTENCIA INMOTIVADA. La sentencia incumple lo que manifiesta el Art 76 numeral 7literal 1, que dice: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser MOTIVADAS.No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones ofallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Lasservidoras o servidores responsables serán sancionados”. Los Arts. 304 A y 309numeral cuatro del Código de Procedimiento Fenol, ya que toda resolución depoder público debe ser debidamente motivada y fundamentada, expresar normaslegales, constitucionales, de tratados y convenios internacionales y sobre todo lapertinencia de dichas disposiciones para acusar con bases jurídicas, todo lo que lehace falta a la resolución que se encuentra en el presente recurso de casación,pues al ser inmotivada, se ha afectado a lo que se conoce como debida procesosustantivo o sustancial, que entre nosotros, o en nuestro sistema equivale alprincipio de razonabilidad, tanto de las leyes y otras normas como de los actospúblicos, plasmados en este caso en la sentencia, como uno de los requisitos parasu validez tanto legal cama constitucional, en el sentido de que debió ajustarse laresolución del Tribunal A quo no solo a las normas o preceptos concretos que hansido violados, sino también al sentido de justicia contenido en ellas, lo cual implica, asu vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidady razonabilidad, entendidas estas cama idóneas para realizar los fines prapuestos, (los principios supuestos y las valares presupuestas en nuestra ordenamienta jurídico,así cama en nuestra Constitución, todo lo que le hace falta a la sentencia inmotivadae infundada. Sobre esta sentencia, cabe referirme de que las leyes en particular ylas principios jurídicos, deben ser analizados y sobre todo respetados, y tanto lasnormas y los actos, así coma los resultadas de una autoridad penal, como la sanlos Juzgadores, para su validez no solo debe establecer las formas yprocedimientos, sino también recibir el correcto análisis y revisión de fondo paraque concuerde su resolución con las normas, principios y valores supremosimplantados tanto en la Constitución, Instrumentos Internacionales, como en elCódigo de PROCEDIMIENTO Penal, que se plasman en orden, paz, seguridadjurídica, justicia, libertad y debido proceso. Debió estar la sentencia fundamentada yjustificada conforme a la ideología constitucional, pues solo de esta manera seprocura, no solo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino queademás los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con suobjeto, lo que no ha sucedido con la sentencia, en mi caso; pues, ni siquiera existeen dicha sentencia, la razonabilidad ni técnica ni jurídica, peor que se hayaadecuado a la Constitución Ecuatoriana, peor Instrumentos Internacionales, nimucho menos que se haya reconocido los derechos, libertades y garantíasestablecidos en el sistema procesal penal acusatorio y sobre toda el denominado
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
neoconstitucionalismo. El Dr. Jorge Zabala Baquerizo manifiesta:’Cuando laresolución solo explica parcialmente las razones por las cuales surge al mundojurídico una resolución de los órganos estatales, no cumple con la exigenciaconstitucional (Hoy Art. 76 numeral 7 literal 1 C.R.E.) la cual no espera unamotivación cualquier, sino que exige una motivación completa, esto es, quecomprenda todo el objeto de la resolución y explique la procedencia de lamisma. Por otra parte, cuando la motivación hace alusión a hechos diversos alos que deben ser contenido de la decisión, es una motivación impertinente queequivale a inexistencia de motivación y, por lo tanto, violatoria del principiaconstitucional que examinamos” Obra: El debido Proceso Penal. INTERPRETACIONERRONEA DEL Art. 143 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. El Art. ¡43 del Códigode Procedimiento Penal, establece que: “Su testimonio servirá como medio dedefensa y de prueba a su favor El testimonio es indivisible conforme lo señala elArt. ¡44 ibídem pero en la Sentencia se considera las versiones y no lasdeclaraciones, entre ellas, las del Recurrente, afectando no solo a este principiasino demuestra que nunca existió un verdadero análisis, ni clara, ni preciso,conforme lo señala el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, para haberseemitido, dicha resolución, en la forma en la que se lo hizo. Entonces el principio de noauto incriminarse del Art. 77 numeral 6 de la Constitución de la República; y, Art. 81del Código de Procedimiento Penal, no han sido respetadas, por cuanto se hacontravenido en forma expresa su texto, pues al considerarse como parte de pruebaen forma extensa en la sentencia dictada en base de mi declaración; sin embargo,no se considera como MEDIO DE PRUEBA A Ml FAVOR y como MEDIO DEDEFENSA, pese a que EXISTEN DOCUMENTOS y DECLARACIONES que establecenque ‘la drogo fue encontrada a otros ciudadanos” que también fueron sentenciados.VIOL.A ClON DEL PRINCIPIO DE VALORACION RAZONABLE DE LA PRUEBA Y SANACRITICA. La sentencia no cumple lo dispuesto en EL Art. 309 deI Código deProcedimiento Penal, ya que se da una indebida aplicación, en virtud de que elproceso penal, especialmente, al menos tal como se lo entiende en nuestraEcuador, excluye la libre convicción del Juzgador, el cual tiene, se supone lapotestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sanacritica racional, que reconocen su discrecionalidad, pero la someten a criteriosobjetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbilraria o erróneacomo en el presente caso, plasmada en dicha sentencia. La arbitrariedad o el errorpueden darse, tanto al rechazar, como se lo ha hecho indebidamente pruebasa mi favor, principalmente documental y mi testimonio, como al atribuir, comotambién se lo hace a las pruebas recibidas con un contenido inexacto y al desdeñarel verdadero valor probatorio del que razonablemente carece o negar el querazonablemente tiene, como se ha hecho con mi caso, al violar los principios de lasana critico conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechosrelevantes del caso. no se mencionan ni se hacen referencia alguna en prueba enmi contra sobre tráfico de drogas, sino que la misma supuesta o presunta pruebapara otros Acusados, se la atribuyó en mi contra, lo que significa que se afectó alprincipio de “Comunidad de la Prueba’ sin aplicar el principio pro hominen, niindubiopro reo, ni el de favor rei, sino todo lo contrario, lo que contradice al actual Estado
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Constitucional de Derechos y Justicia, dándose una errónea interpretación delartículo 4 del Código Penal y articulo 477 de la Constitución de la República. Pues laafirmación de que ‘el Juez de la causa es soberano en la apreciación yvaloración de la prueba’ resulta viola tana del derecho del procesado y por lotanto la sentencia se la puede casar, ya que la misma se ha convertido en violatoriadel derecho del procesado al debido proceso y es inconstitucional; y, afectaademás al principio de inmediación de la prueba, que otorga como en mi caso,facultad para recurrir ante el Tribunal de Casación, para que sean corregidasesas arbitrariedades y errores cometidos por los Señores Juzgadores en la sentencia;PRINCIPIO PRO SENTENCIA Y DERECHO DE CONGRUENCIA DE LA MISMA. Se hahecho una falsa aplicación del Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, puestodas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar laadministración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla; lo cual obliga alJuzgador actuar conforme lo establecen los principios universales del derecho y arechazar las inadmisiones de cualquier naturaleza, pues debe interpretarseextensivamente y con el mayor formalismo posible todo aquello que conduzca ala decisión de las cuestiones de fondo en la sentencia, mós cuando lo garantizahoy el Art. 417 de la Constitución de la República del Ecuador a ese principiouniversal de los Derechos Humanos y la aplicación del artículo 426 ibídem enconcordancia con los artículos 5, 6 y 7 del Código Orgánico de la Función Judicial.En la resolución no se cumple dicho principio, pues no existe la correlación entre laacusación, prueba y sentencia, en virtud de que la última tiene que fundamentarseen los HECHOS DISCUTIDOS y las PRUEBAS RECIBIDAS en la etapa de juicio y no comose lo ha hecho en la sentencia a la que he recurrido con casación, en base delo actuado en la instrucción fiscal y pruebas que nunca se recibieron en laetapa de juicio y audiencia de juzgamiento y lo que es peor sentenciarse en basede mi declaración y no tener en cuenta las pruebas a mi favor. Una dimensiónimportante del principio que no se ha cumplido es la de la circunstanciadamotivación de la sentencia, que no existe y que ya se analizó anteriormente,señalando y justiticando especialmente los medios de prueba y convicción en quese sustenta y los que desecho, lo que no ha ocunldo con dicha resolución. Ademós, enun Estado Garantista como el nuestro “no se puede castigar a un ciudadano soloporque ello corresponda a la voluntad o a los intereses de la mayoría. Ningunamayoría, por muy aplastante que sea, puede legitimar la condena de un inocenteo la absolución de un culpable”. Así lo expresa Luigui Ferrajoli, en su obra “Derecho yRazón. Debe existir entonces en una resolución que afecta al derecho a la libertad,un nexo no solo entre la aplicación de normas jurídicas tanto del derecho materialcomo de instrumentos internacionales, sino que debe ser efectivo y legítimo en elactual sistema penal, solo un derecho penal que pueda concebir únicamente enfunción de la tutela de los derechos y libertades fundamentales, como la libertad,seguridad jurídica y debido proceso puede asegurar, junto a la certeza y al resto degarantías penales, asegurar también la eficacia de la jurisdicción frente a las formas,cada vez más poderosas y amenazadoras de una criminalidad organizada y tansolo un derecho procesal penal depurado del legado de la emergencia, de lainquisición, de la disparidad entre acusación y defensa a una excesivadiscrecionalidad de acusar por acusar, podrá ofrecer en un futuro no muy lejano
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CORTE NACIONAL DE
V+ JUSTICIA
espero un fundamento robusto y creíble a la independencio del poder judicial y a supapel de control de la ¡legalidad de los poderes, especialmente de no interv’enciónfiscal en la judicial: se podrá conseguir una verdadera defensa social y unabsaluto garantismo, se podrá tutelar los bienes primarios y garantizar los derechosde los encausados, entonces así se podrá configurarla seguridad frente a las delitosy frente a las penas arbitrarias y eso es precisamente que con este recurso pretendoconseguir. INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. Se ha contravenidoexpresamente lo dispuesto en el Art. 4 del Código Penal y Art. 76 numeral dos dela Constitucián del Ecuador, en el sentido de que implica la convicción de losSeñores Juzgadores respecto de la culpabilidad, lo cual no fue considerada delcompareciente, debe superar cualquier duda razonable, de manero que cualquieraque exista obligo a follar a mi favor. El respeto debido o este principio capital,comporto, además, la obligación de los Señores Juzgadores de haber consideradolos principios universales del derecho y mirar en el reo a un ser humane caído endesgracia y por lo tanto merecedor no solo de justicia, sino también decomprensión y sobre todo de respeto a su dignidad y derechos, más si el DELITOera de tráfico de drogas: consta prueba documental y testimonial que loDROGA fue encontrada en PODER de otros ciudadanos) por lo tonto miconducta no se adecua al tipo penal por el que se me sentenció. Caber recordarlo que LUIGUI FERRAJOLI expresa: “El Estado y sus autoridades, cualesquierasean su origen, sus métodos o la justicia de sus normas, puedenimponerse en un momento por la fuerza (es decir mediante la amenaza y eltemor) pero no pueden reposar indefinidamente sobre ella” Obra: Derecho yRazón. VIOLACION DE LOS Arts. 94 y 95 del Código de Procedimiento Penal: Art. 2del Reglamento de Acreditación de Peritos y Art. 76 numeral 4 de laConstitución de la República del Ecuador, pues al considerar como pruebaperitajes realizados atentando esas normas, carecen de valor legal para serconsiderados como se lo ha hecho por parte de las Señores Juzgadores, lo quesignifica una falsa apreciación del artículo 83 del Código de ProcedimientoPenal) conocida como doctrina POPI. PETICION: Por lo antes expuesto, solicito olos Señores Magistrados se case la sentencia y por lo tanto en su resolución seacojan lo dispuesto en el Art. 304A del Código de Procedimiento Penal esto es,al no haber la CERTEZA, se case la SENTENCIA del Tribunal A quo y se dicte laABSOLUCION a mi favor, por no adecuar mi conducta al tipo penal de tráfico dedrogas y por ende no ser responsable penalmente, además, se aplique elprincipio pro hominem de los Arts. 416, 477, 424 y 426 de la Constitución de loRepública del Ecuador.” (sic)
b.- POR EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.-
‘A Fojas 31-38, Juicio 023-2013, Sala de lo Penal Militar, Penal Policial y Transito, de la Corte Nacional deJusticia.
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CORTE NACTONAL DE6~.,+ JUSTICIA
El doctor Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado,
por escrito ha expuesto:
“PRIMERO. - La Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, con fecha 28 de agosto de 2012, dicta sentencia en laque reforma la dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales dePichincha, subida en consulta y apelación en relación con el sentenciado OscarRubén Caronqui Villegas, a quien el Tribunal A Oua le impuso la penacondenatoria de veinte años de reclusión mayor especial, par considerarleautor del delito de trófica de sustancias estupefacientes y psicatrópicas sujeta afiscalización, tipificada y sancionada en el Art. 60 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicafrópicas y le impone la pena modificada de dieciséisañas de reclusión mayar extraordinaria y al paga de das mil salarias mínimasvitales generales. Can relación a las ciudadanos Cadas Marcela Ruiz Cifuentes,Gilberto Piñeiros González Jasé Rodrigo Cardona Hernández, Javier Gómez Junco,confirma en todos sus podes la sentencia dictada por el Tribunal A Oua, eigualmente ratifico el estada de inocencia del ciudadano Francisco EscarriaQuintero.De esta sentencia, interpone recurso de casación Carlos MarceloRuiz Cifuentes, fundamentándolo en lo siguiente: 1.-Que se han violado variasnormas del Código PenaL del Código de Procedimiento Penal, de la Ley deSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Constitución de la República delEcuador, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del PactoInternacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, y del Pacto de San José deCosta Rica. 2.-Además, señalo específicamente que se ha inobservado el Art.309 del Código de Procedimiento Penal; que la sentencia no se encuentradebidamente motivada, conforme dispone el Art. 76, No. 7, literal 1), de laConstitución; que hay una errónea interpretación del Art. ¡43 del Código deProcedimiento Penal; que hay violación del principio de valoración razonable de laprueba y de la sana crítica; que hay incongruencia en la sentencia; que hayincumplimiento del principia in dubio pro reo; esto es que no hay certeza de laexistencia del delito y de su responsabilidad. SEGUNDO. - Esta Fiscalía General delEstado hace las siguientes acotaciones de orden legal: a) Hay que señalar quela casación es una defensa extraordinaria de la legalidad, y como tal estásometida a particulares requisitos de forma y de fondo, o sea que la naturalezade la casación impone una mínima técnica para ser presentada; b) El recurso decasación es extraordinario, porque trata de subsanar errores judiciales cometidosen las etapas ordinarias y también se presenta luego de las instanciascorrespondientes, ante la Corte Nacional de Justicia que no es tribunal deinstancia sino de casación y de revisión; c) Este recurso de casación procedecuando en la sentencia se hubiere violado la ley: 1. Por contravención expresode su texto; esto es cuando la ley que debe aplicarse se la omite, debiendoseñalar que la violación de la ley no sólo se refiere a la ley penal, que es aquellaque define los delitos y señala las penas, sino de cualquier otra que elderecho penal utiliza para la formación de los tipos penales, pues son normas
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
no penales que sirven para la aplicación de la ley penol; 2. Por la indebidaaplicación; esto es cuando la ley ordena que a determinada infracción sele imponga tal pena, y la sentencia que dicta el Tribunal de Garantías Penalesequivoco este mandato y aplica una sanción que no corresponde a laseñalada en el Código Penal para el delito; de tal modo que aquí se aplica laley, pero en forma que no es adecuada, de dicho Código que rige para elseñalamiento de la sanción; 3. Por errónea interpretación; significa que dondeexiste una situación jurídica determinada por ciertas condiciones, se toma encuenta otra u otras, produciéndose así un error en la aplicación de la ley, quedebido a ella hace operar o contemplar circunstancias que de otra manerano habrían surgido o habría modificado grandemente las conclusiones de lasentencia; aquí el error surge porque se interpreta mal el contenido, alcanceo significado de la norma penal, pues es la resultante de un concepto falso oequivocado sobre el espíritu, alcance y consecuencias de la norma en relacióncon el hecho; de tal manera que la errónea interpretación de la ley, sesubo rdina al criterio subjetivo del juzgador, quien al darle una interpretaciónequivocada a la norma, puede agravar o disminuir en la sentencia losconsecuencias de la pena; 4. El último inciso del Art. 349 del Código deProcedimiento Penal señala: ‘No serón admisibles los pedidos tendientes a volver avalorar la prueba”. De lo que se infiere que en el recurso de casación no se puedevolver o valorar la prueba, que ya fue analizada por los jueces inferiores. d)Ladoctrina y la ley señalan que el Tribunal o el Juez de Garantías Penales queconocen de un juicio penaL al momento de dictar sentencia, tiene o tienen elsuficiente arbitrio en orden a la calificación racional de los elementos deconvicción legalmente producidos en el proceso; de tal modo que solo cuandoyerran atribuyéndole un valor que no tienen o negóndoles el que si tienen, conaplicaciones directas en la condenación indebida del procesado o equivocandoel señalamiento de la pena, es procedente el recurso de casación; perodebiendo recalcar nuevamente que la Sala Penal de la Corte Nacional deJusticia no tiene facultad para volver a valorar la prueba, pues en nuestralegislación no existe el recurso de tercera instancia ,ni tampoco la casaciónimpropia. e) Hay que señalar que el recurso de casación es un juicio de estrictoderecho, cuyo fin es el de mantener la exacta observancia de la ley, pero noes una tercera instancia; o sea que el recurso de casación es una críticaa la sentencia, por esto lo elemental es indicar cuál es, en qué consiste el errory por qué se ha errado, en fin, es ofrecerle al debate un mínimo de ilustración yno limitarse a enunciar una protesta en forma general, peor como alegato detercera instancia, pues la casación es un recurso exigente y de elevada técnica,porque implica una controversia en que aparecen enfrentados la ley y lasentencia; de tal manera que el fin es garantizar el imperio de la ley,rectificando las violaciones que se hubieren hecho de la ley en la sentenciarecurrida; por este motivo, en el caso del recurso de casación solo debeexaminarse la sentencia impugnada y portal en este recurso extraordinario noexiste término de prueba. De todo lo cual se desprende que el objeto de esterecurso extraordinario es la defensa del sistema jurídico a través del con Irol de lassentencias judiciales, en cuanto al quebrantamiento del derecho por las
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CORTE NACIONAL DE4’4 JUSTICIA
resoluciones de los jueces, pero recalcó que su fin fundamental eseminentemente de carácter público, de utilidad sociaC por encima depretensiones individuales de contenido privado. TERCERO.- En el presente caso,la sentencia, cuyo casación se reclama señala que se encuentracomprobada la existencia del delito tipificado y sancionado en el Art. 60 dela Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las diligencias quese mencionan en dicha resolución; así como la responsabilidad del hoyrecurrente, Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, por su participación en el ocultamientode la mercadería en la bodega de la casa ubicada en la Av. 31 de octubre No.9-14, de la ciudad de Otavalo y, de las evidencias encontradas en su domicilio ylocal donde funcionaba el negocio de compraventa de vehículos denominadoAUTO VENTAS RUIZ, ubicado en la Panamericana Norte y calle 13 de junio de laciudad de Otavalo; además, el lugar donde se encontró una serie dedocumentos que demuestran su relación con Carlos Javier Gómez Junco, RaúlFabricio Gómez Junco y Oscar Rubén Caranqui Villegas; esto es que todas lascamas halladas en el inmueble de Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes conteníandrogo; en consecuencia se ratifico lo señalado en sentencia dictada por elTribunal Segundo de Garantías Fenoles de Pichincho, de 72 de marzo de 2009, olos 12h00, y por la que se condena en este caso a Carlos Marcelo RuizCifuentes o lo pena de doce oños de reclusión mayor extraordinaria y multode un mil salarios mínimos vitales generales por considerarle autor de dichodelito; pero por existir atenuantes Y no haber reincidencia, se modifica la penaatenuada a ocho años de reclusión mayor ordinaria. De todo lo cual se advierteque los señores Jueces de La Segunda Sala de Grantias Penales de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha, utilizando las reglas de la sana critica valoraron las pruebasactuadas por partes y establecieron de manera motivada la existencia del delito ytipificado y sancionado en el art 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes yPsicotrópicas, así como la responsabilidad del hoy recurrente, Carlos Marcelo RuizCifuentes. En tal virtud, considero que el recurso de casación interpuesto por elsentenciado Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes debe ser desechado por improcedente,por cuanto, insisto, en la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha no se violaron normas constitucionales, tratadosinternacionales y leyes sustantivas o procesales.”2 (sic)
CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1) ASPECTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL.-
2 A Fojas 42-45, Juicio 023-2013, Sala de lo Penal Militar, Penal Policial yTransito, de la Corte Nacional de
Justicia
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CORTE NACIONAL DE
4~JUSTICIA
1. Fernando De la Rúa define al recurso de casación penal
como: “Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho
específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los
errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica,
reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación
de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo
juicio”3. Por su parte, Torres Romero y Puyana Mutis lo conceptúan
como una “Acción extraordinaria y específica de impugnación,
mediante la cual se pretende anular total o parcialmente una sentencia
de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, cuando
contiene errores in iudicando4 o in procedendo5; acción impugnativa
que es conocida por la Corte Suprema de Justicia y que sólo procede
por motivos taxativamente señalados en la ley procedimental.”6
Además de los conceptos extraídos, haremos mención a lo dicho por
Claus Roxin quien sobre la casación penal dice: ‘la casación es un
recurso limitado y permite únicamente el control in iure. Esto significa
que la situación de hecho f4ada en la sentencia es tomada como ya
establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una
lesión al derecho material o formal”7, en ese sentido Lino Enrique
De la Rúa, Fernando. “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 23.Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la
decisión que adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva ode fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.
Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en elprocedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite delproceso o a los actos procesales que lo componen.6 Torres R. Jorge E. y Puyana M., Guillermo; “Manual del recurso de casación en materia penal” Ed.
Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989, pg. 11.Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003, pg. 187.
17
fr~
CORTE NACIONAL DE4,~4* JUSTICIA
Palacio enseña que: ‘la vía del recurso de casación no procede para
provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se
apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado
o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, o lo
apreciación del tribunal de juicio lo determinación del grado de
convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunal
deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que
o otra’ 8
De lo anotado podemos colegir que la casación penal es un
recurso destinado a una corrección lógico- jurídica de los errores en
derecho provocados por los jueces de instancia el emitir sus fallos,
específicamente, a corregir los errores en la aplicación, interpretación o
por haber contravenido el texto de la ley, o por errores en el
procedimiento o contradicciones internas o externas de dichos actos
normativos, llamados errores in iudicando o in procedendo. No se
puede considerar a este recurso como una nueva instancia, una
instancia adicional o una tercera instancia, ni como una facultad
ilimitada del Tribunal de Casación para revisar nuevamente todo el
proceso, tampoco puede considerarse a este recurso como una etapa
en donde se hará un nuevo análisis de los hechos ni una nueva
valoración de las pruebas, pues estas acciones son determinadas en el
juicio oral en donde hubo inmediación entre los sujetos procesales y el
Juez, empero si es facultad nuestra determinar si los juzgadores de
instancia han aplicado correctamente las leyes que regulan la prueba,
8 Palacio Uno Enrique, “Los Recursos ene! Proceso Penol” Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2001, pg. 82.
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CORTE \ACIONAL DE
JUSTICIA
es decir aquellas que rigen su apreciación o valoración y las que
establecen sus requisitos, determinan su eficacia y conducencia y
señalan su capacidad demostrativa9.
Una vez interpuesto el recurso de casación, ya en la audiencia
oral, pública (reservada de ser el caso) y contradictoria, conforme lo
señala nuestro procedimiento penal, el censurador está obligado a
señalar con absoluta precisión los errores de la sentencia que violan la
ley, es decir, atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal
y probatoria. Al respecto Humberto Fernández Vega manifiesta: “La
Casación, reiteramos, es juicio técnico de impugnación, valorativo y
exacto, de formalidades rigurosas, que requiere una expresa
formulación y fundamentación. Está destinado a examinar sentencias
de segunda instancia para corregir vicios relativos al juzgamiento o al
procedimiento.”1°
Corresponde al Tribunal de Casación de la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia fallar conforme al fundamento expuesto por el recurrente,
quedando para los Jueces Nacionales la posibilidad de casar la
sentencia recurrida, ex oficio, de conformidad con la última parte del
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, cuando se encuentren
oficiosamente violaciones a la ley producto del error del que trata el
Fernandez Vega, Humberto. “La Casación en el Sistema Penal Acusatorio”, Cuarta edidón. EditorialLeer, Bogotá. 2002, pg. 218.‘° Fernández Vega, Humberto, El Recurso Extraordinario de Casación Penal, Editorial Leyer, Bogotá, [sA].
Pg. 34.
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CORTE NACIONAL DE~4 JUSTICIA
artículo 349 ibídem, independientemente del fundamento errado,
insuficiente o impreciso que haya hecho el casacionista.
2. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos garantizados en la Constitución. El artículo 424 de
la Carta Magna, señala en su segundo inciso que: “La Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado
que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto
del poder público.”
Germán Pabón Gómez nos enseña al respecto del recurso de
casación penal lo siguiente: “En un sistema penal constitucionalizado la
casación penal se debe concebir como un amparo constitucional,
convencional y legal de las sentencias de segunda instancia en relación
con lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio,
postulados que reclaman realidad por encima de lo técnico formal de
la impugnación singular que se trate”11. El mentado tratadista alimenta
más la idea con lo siguiente, “(en la casación penal) se
involucran...principios constitucionales. ..principios rectores de la ley
penal, principios generales (rectores) del proceso... principios generales
de las pruebas...dentro de un ejercicio vocacional de civilitud y
democracia, y límites que no son, ni pueden ser saltables, ni
sobrepasables, y en ello radica justamente la concepción,
internalización y ejercicio cotidiano de una judicatura social y de
“Pabón Gómez, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. Ibañez, universidad de losAndes, Bogotá, 2011. Pg. 25.
20
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
derecho, en la que se inserta la sede extraordinaria de casación”.’2
Fernando De la Rúa 13 puntualiza que: ‘El fundamento y finalidad de la
casación es resguardar el principio de la igualdad ante la ley..., y de...
preservar la observación de las garantías de la libertad individual y en
particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo
efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo
previo sino también legal’1
De lo dicho por la doctrino podemos afirmar que la finalidad de la
casación penal es conseguir el respeto a los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución de la República y en los tratados
internacionales suscritos por el Ecuador. En este sentido el recurso de
casación tendrá por fin el velar por el debido proceso, por el
mantenimiento del orden jurídico penal a través de la uniforme
aplicación de la Constitución y la Ley, por la uniformidad jurisprudencial
que expresa el principio de igualdad; por la seguridad jurídica contra el
arbitrio del poder punitivo del Estado y a la rectificación del agravio
producido a la víctima. Tenemos así que la casación penal es una
institución efectiva de control constitucional de las sentencias de
instancia que llegan a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia,
no como una necesidad sino como una obligación que nace de
nuestra Carta Magna de conformidad con su artículo 11 así como lo
determinado por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional en sus artículos 4 numerales 2, y artículo 142, pues
12 Pabón Gómez, Germán; “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrótico de
Derecha”, Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, 1999.pg. 114.13 De la Rúa, Fernando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 21.
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CORTE NACIONAL DE44ç4 JUSTICIA
recordemos que en un Estado constitucional, de derechos y justicia,
Como el nuestro, la supremacía de los derechos fundamentales, en
particular, y de las normas constitucionales, en general, son prioritarias
para precautelar la libertad y seguridad de los ciudadanos. Podemos
decir además que la casación, así como su correcta aplicación en el (campo penal es uno más de los medios para la realización de la
Justicia, observando para ello de forma obligatoria todos los principios
consagrados en los tratados internacionales y recogidos por nuestra
Constitución en relación a derechos fundamentales.
II) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR CARLOS MARCELO RUIZ
CIFUENTES. -
En conocimiento de los argumentos esgrimidos por este Tribunal
en líneas superiores, haremos un análisis del fundamento del recurso de
casación planteado por Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, el mismo se (contrae en los siguientes puntos:
1.- Enuncio que las siguientes normas han sido violentados por
parte del Tribunal iudex acl quem: Artículos 1, 2, 3, 4, 11, 13, 29, 32, 33,
36, 45 y 72 del Código Penal: artículos 1, 2, 11, 12, 14, 15,70, 79, 80, 81,
83, 84, 85, 143, 250, 252, 304a, 309 y 312 del Código de Procedimiento
Penal, artículos 86, 87, y, 123 inciso 7 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas; y, artículos 266, 75, 76, 77, 179 y
426 de la Constitución de la República: artículo 2 numeral 1 de la
Declaración Universal de los Derechos H umanos: artículos 5, 7, 9 y 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y,
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
artículos 5, 7 y 8 del Pacta de San José de Costa Rica. Al respecto
debemos manifestar que No es suficiente la simple enunciación de las
normas supuestamente violadas, sino se debió fundamentar el hecho
de cómo han influido esos errores en la decisión del Tribunal de
instancia, y más aún tampoco se ha determinado en cuál de los
supuestos establecidos en nuestro procedimiento penal14 se encasillaría
dicha violación a esos normas enunciadas, esto es ya sea por una
contravención expresa de su texto, o por una errónea interpretación o
una falsa aplicación de las mismas, no siendo entonces jurídicamente
pertinente el solo indicar de forma genérica que tal o cual artículo ha
sido violado.
2.- “Se ha violado lo dispuesto en el artículo 4 deI Código
Penal, esto es que es prohibido en d e recho p enal la interpretación
analógica, pues debieron atenerse los señores juzgadores de
instancia a la letra de la Ley y considerar la apreciación de la
prueba, especialmente, cuando se me TRÁFICO DE DROGAS, cuando
en ninguna prueba testimonial, documental (hoy instrumental)
ni material, consta con certeza que yo haya participado como
autor, cómplice ni encubridor del delito por el cual se me juzgó y se
me impuso la pena referida; circunstancias que fueron corroboradas por
los TESTIMONIOS de los Policías que realizaron la aprehensión”.’5 Al
14 Art. 349 del Código de Procedimiento Penal: “LI recurso de casación será procedente para ante la
Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenciónexpresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.15 Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 3ide Julio de 2013, a las
15h00, fojas 32, del cuadernillo de instancia.
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CORTE NACIONAL DE44~ JUSTICIA
respecto debemos manifestar que el recurso de casación, es de
carácter excepcional, en palabras del Maestro Eugenio Florián, citado
por el doctor Jorge Zabala Baquerizo: “el objeto del recurso es la
sentencia, y tal examen debe ser exclusivamente de carácter
jurídico.”16 En tal virtud a este tribunal le está vedado volver a valorar la
prueba, como se desprende del escrito de fundamentación del
casacionista. Congruente con la doctrina la Corte Constitucional se ha
manifestado al respecto en los siguientes términos: “El caso sub judice
nace de un Juicio Pena!, por lo tanto se remite a los dispuesto en el
Código de Procedimiento Pena!, en e! cua! se determina que el recurso
de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere
violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por
indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no
puede fundarse en volver a va!orar !a prueba, conforme lo determina el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se
evidencia, una norma que restringe !a competencia de los jueces de
casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de
la sentencia en referencia a estas tres circunstancias.. .Por lo tanto, al
momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la
sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan
competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron
resueltos y discutidos en las instancias interiores, como por ejemplo el
análisis de informes periciales o la procedencia y valoración de pruebas,
ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los
‘~ zabala Baquerizo Jorge. El Proceso Penal, Tomo V, Edino 1996. pág.38
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
jueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución
de la República en el artículo 768 numeral 1 que reza: “Los órganos de la
Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda
violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil
y penal de acuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código
de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 los que se les dota de
llevar a cabo la sustanciación del juicio.. .Ya en la etapa de
impugnación, dentro de la cual de ser el caso se presente un recurso de
casación, se debe analizar la violación de la ley dentro de la sentencia,
más no otros asuntos cuya competencia como ya se dijo radica en los
jueces de garantías penales.”’7 (negrillas nos pertenece)
3.- Que no se ha considerado el artículo 36 del Código Penal, al
respecto la mentada disipación legal reza: “Responsabilidad por
engaño en cuanto al hecho. Cuando la acción u omisión que la ley ha
previsto como infracción es, en cuanto al hecho y no al derecho,
resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona
engañada responderá quien le determino a cometerlo.”18 El recurrente
manifiesta que no se consideró lo dispuesto en esta disposición legal, sin
embargo debemos hacer hincapié, que la casación tiene por objeto el
control de legalidad de los fallos, mas no establecer cuales disposiciones
legales no fueron invocadas por el tribunal de instancia, pues de otro
modo se estaría desconociendo la libre y autónoma labor de los
administradores de justicia en el caso sub judice de la Segunda Sala de
“Corte Constitucional en sentencia No. O01-13-5EP-CC, caso No. 1647-11-EP, del 6 de febrero del 2013,publicada en el suplemento del Registro Oficial 904, de 4 de marzo de 201318 http://www.silec.com.ec
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‘Z4-b 1
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CORTE NACIONAL DE4Ç4~ JUSTICIA
Garantías Penales, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, más
aún cuando revisada la totalidad de la sentencia, citar al artículo 36 del
Código Penal, peor aplicarlo no tiene coherencia, en relación a la
situación jurídica del recurrente, siendo que en este caso tampoco se
demuestra e! supuesto error in iure, ni su trascendencia en la resolución
impugnada.
4.- El casacionista manifiesta que tendría a su favor atenuantes
trascendentales éstas son las que se encuentran contempladas en los
artículos 88 y 89 (ahora 85 y 86) de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, y por parte del Tribunal de instancia no habrían aplicado
dichas normas legales.19 Las normas citadas dicen:
“Artículo 85: Atenuantes.- Para efectos de la aplicación de las
penas previstas en esta Ley se consideran circunstancias atenuantes: a)
Ser menor de veinte y un años de edad: b) Haber actuado por r
presiones, amenazas o bajo violencia superables: c) Rusticidad del
infractor de tal naturaleza que revele que cometió el ilícito por
ignorancia: d) Indigencia: y, e) Las demás contempladas en el Código
Penal”.
“Artículo 86: Atenuante trascendentaL- Quien hallándose
implicado en infracciones previstas por esta Ley suministrare a la Policía
Nacional, Ministerio Público o jueces competentes datos e
informaciones precisas, verdaderas y comprobables, que condujeren a
‘~ Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 31 de Julio de 2013, a las
15h00, fojas 32, del cuadernillo de instancia.
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CORTE NACIONAL DE4ç4 JUSTICIA
descubrir presuntos culpables de ilícitos previstos en ella, sancionados
con pena igual o mayor que la contemplada para la infracción por la
que se le juzga, será reprimido con un tercio a la mitad de la pena
modificada por las atenuantes establecidas en el artículo precedente,
en caso de haberlas, o de la que le correspondería en ausencia de
ellas”.
En el caso sub judice, del análisis de la sentencia recurrida, no
encontramos que el casacionista haya justificado su estado de
indigencia, rusticidad, o que actuó bajo presión alguna, ni tampoco
causal alguna de las contempladas en el artículo 29 del Código Penal.
Tampoco se ha demostrado que se haya logrado descubrir la
participación de otra persona o personas aparte de los procesados en
algún ilícito tipificado y sancionado en la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que Carlos Marcelo Ruiz
Cifuentes, haya sido detenido, pues no encontramos que él haya
proporcionado algún dato concreto para tal efecto, ni se ha logrado
verificar alguna información por él proporcionada, siendo así que, tanto
los juzgadores de instancia ni este Tribunal de Casación, han contado
con elemento alguno que dé certidumbre sobre los presupuestos
determinados en los artículos 88 y 89 (ahora 86 y 86) ya transcritos, por
ende la pretensión del casacionista carece de todo fundamento legal.
5.- Inobservancia del artículo 309 del Código de Procedimiento
Penal ya que se incumple lo establecido en los numerales 2 y 3 de la
citada norma. Al respecto el recurrente manifiesta “pues nunca enuncia
la sentencia las PRUEBAS PRACTICADAS en mi contra por la Defensa, ni
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CORTE NACIONAL DE~ JUSTICIA
la relación de la misma, tanto la prueba documental así como Ml
DECLARACION, como medio de prueba a mi favor J*..] conforme consta
de las actas de aprensión que consta en el proceso; ya que se
considera actos de instrucción fiscaL Simplemente no son vólidos, ya
que la PRUEBA solo sirve en la audiencia de juzgamiento y etapa de
juicio, no se considera nunca que las denominados diligencias de
“prueba de identificación preliminar homologada” y de “verificación y
pesaje de la drogo, fueron realizada por personal parcializado y que NO
SON PERITOS ACREDITADOS al entonces denominado MINISTERIO
PUBLICO etc.”2° De lo transcrito podemos darnos cuenta que lo que
pretende el recurrente, es que el Tribunal de Casación, proceda a
valorar nuevamente prueba, situación que como ya hemos analizado
no está permitida en Casación, ya que corresponde a esta institución
realizar una defensa extraordinaria de la legalidad de la sentencia,
porque trata de subsanar errores judiciales cometidas en etapas
ordinarias para ser presentada luego ante la Corte Nacional de justicia
que no es tribunal de instancia sino de casación.
6.- Que la sentencia incumple lo que manifiesta el artículo 76
numeral 7, literal 1, de la Constitución de la República, al respecto dice el
casacionista: “Toda resolución del poder público debe ser
debidamente motivada y fundamentada, expresar norma legales,
constitucionales, de tratados y convenios internacionales y sobre todo la
20 Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 31 de Julio de 2013, a las
15h00, fojas 33, del cuadernillo de instancia.
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
pertinencia de dichos disposiciones para acusar con boses jurídicas.”21
Con relación a la presunta falta de motivación del fallo recurrido, la
norma constitucional citada, manda que: “Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes
de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados”. La motivación
consiste en la manifestación que realiza el Juez de las razones jurídicas
sobre las cuales acogió una determinada decisión, analizando,
comparando, relacionando cada uno de los alegatos de las partes así
como las pruebas aportadas por los sujetos procesales en el juicio, para
posteriormente valorar lo expuesto ante él conforme a la lógica, la
experiencia, los conocimientos científicos y el recto entender humano
como elementos de la sana crítica. La motivación de la sentencia,
afirma Vélez Mariconde, citado por el doctor Jorge Zabala Baquerizo,
“constituye en el derecho moderno una garantía de inapreciable valor
para la colectividad y el acusado, una garantía de rectitud, de
imparcialidad y prudencia de los jueces, así puestos en la obligación de
apreciar detenidamente la pruebas, conforme a los criterios de la
lógica, de la psicología y de la experiencia.”22 En este sentido Fernando
Díaz Cantón preceptúa que: “La motivación es la exteriorización por
21 Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 31 de Julio de 2013, a las
15h00, fojas 34, del cuadernillo de instancia.22 Zavala Baquerizo Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, EDINO 2004, pág. 191
29
‘~‘ ‘2~
ccv-t-
CORTE NACIONAL DE~4 JUSTICIA
parte del juez o tribuna! de la justificación raciono! de determinada
conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del
razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la
sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque e!
razonamiento no exteriorizado de! juzgador —suponiendo que hubiera
forma de elucidarlo— hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro
derecho positivo ‘falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de
expresión de !a motivación —aunque ésta hubiese realmente existido en
la mente del juez— cuanto a la taita de justificación racional de !a
motivación que ha sido efectivamente explicitada.”23 La Corte
Constitucional, con respecto de la motivación ha concluido: “...para
que una resolución sea motivada se requiere que sea fundamentada,
es decir que se enuncien !as normas y principios jurídicos en que se basa
la decisión...”24 “...la motivación consiste en que los antecedentes que
se exponen en !a parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve y
que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con
la decisión...”25 Con pleno conocimiento de lo antes anotado, este
Tribunal de Casación determina que una vez revisada la sentencia
emitida por la Segunda Sala de Garantías Penales, de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, en fecha 28 de agosto del 2012, a
las 08h30, se aprecia que en ella se han considerado los argumentos y
los elementos aportados por todas las partes intervinientes; en el
considerando quinto se realiza un correcto análisis de lo expuesto, se
23 Díaz Cantón Fernando, La motivación de la sentencia penal y otros estudios, 1~ ed., 1~ reimp., Editores
del Puerto, Buenos Aires, 2010.~ sentencia 0144-08-RA-caso 0144-08-RA, Reg. oficial 615, 18 de Junio de 2009.25 sentencia 069-10-5EP-CC, Caso 0005-10-EP, Reg. oficial 372, 27 de Enero del 2011.
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CORTE \ACIONAL DE4~4 JUSTICIA
enuncian las normas jurídicas aplicables y la valoración de lo aportado
por las partes, por lo que la sentencia en su conjunto es una
construcción lógico, jurídica, suficiente, concreta y clara y cumple
además con los requisitos de los artículos 306 y 3Q926 del Código de
Procedimiento Penal, por tanto no se observa carencia de motivación
que provoque un pronunciamiento en contra por parte de este Tribunal
de Casación, como es pretensión del recurrente.
7.- Interpretación errónea del artículo 143 del Código de
Procedimiento Penal, en cuya parte pertinente reza: “Su Testimonio
servirá como medio de defensa y de prueba a su favor”27. La intención
del recurrente nuevamente es que este Tribunal de Casación, vuelva a
valorar la prueba que ya fue examinada por el Tribunal de instancia,
situación que nuevamente desechamos. Empero debemos hacer
hincapié en que una de las reglas de apreciación o valoración de la
prueba, es que la misma debe ser apreciada en su universalidad, para
de esta manera llegar a la certeza mediante un proceso lógico, regla
que tiene una limitación, y está es que el Juez debe expresar los motivos
que tuvo para darle a cada medio de prueba la valoración
26 Art. 309.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia reducida a escrito, deberá contener: 1. La mención
del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y, apellido del acusado y los demás datos quesirvan para identificarlo; 2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa ycircunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estime probados; 3. Ladecisión de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 4. La parteresolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; 5. La condena a pagar los daños yperjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por elsentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular; 6. La existencia o no de unaindebida actuación por parte del fiscal o defensor. En tal caso se notificará con la sentencia al Consejo dela Judicatura para el trámite correspondiente; y, 7. La firma de los jueces.27 Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 31 de Julio de 2013, a las
15h00, fojas 35, del cuadernillo de instancia.
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CORTE NACIONAL DE4~.>+ JUSTICIA
respectiva28, particular que se aprecia en el caso sub judice. En la
misma dirección debemos manifestar que la prueba debe ser razonada
en su integridad, no así, en forma unitaria como es pretendido por él
recurrente, apreciar una sola prueba le llevaría al juzgador a formarse
una idea limitada, incluso parcializada de la realidad procesal, situación Eajena en el presente caso.
8.- Violación del principio de valoración razonable de la prueba y
sana critica. La sentencia no cumple lo dispuesto en el artículo 309 del
Código de Procedimiento Penal, ya que se da una indebida
aplicación29 etc, al respecto debemos tener presente que Eduardo
Coutore, citado por Hernando Devis Echendia manifiesta que “existen
tres sistemas de valoración de la prueba, pruebas legales (o tanta legal),
sana critico (o apreciación razonada) y libre convicción: la sana critico
consistiría en la remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto
valorativo del juez”.3° La disposición contenida en el artículo 86 del
Código de Procedimiento Penal, obliga al juzgador a que utilice la recta
razón, la lógica y la experiencia, para determinar si existió o no el acto
delictuoso, estos elementos constituyen la sana critica, que debe primar
en el proceso de valoración probatoria, para establecer la
responsabilidad del procesado, pues no existe un catálogo de reglas, a
las cuales el juzgador deba ceñirse, para determinar que está aplicando
28 zavala Baquerizo Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo III, EDINO 2004, pág. 19129 Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 31 de Julio de 2013, a las
15h00, fojas 36, del cuadernillo de instancia.~° Davis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial T.l, Victor P. de Zabalia Editor, Buenos
Aires, 1970, pg. 305.
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
la sana crítica. Del análisis de la sentencia recurrida podemos observar
que el Tribunal iudex cid quem, realiza una elaboración lógica, entre los
distintos elementos llevados a su conocimiento, y de mano de la
experiencia y el conocimiento propio, en este caso del derecho penal,
el Tribunal de instancia construyo un fallo que resulta de la sana critica.
9.- Principio pro sentencia y derecho de congruencia de la misma,
que se ha hecho una falsa aplicación del artículo 309 del Código de
Procedimiento Penal, pues debe interpretarse extensivamente y con el
mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de
las cuestiones de fondo en la sentencia etc.31 Encontramos
¡ncongruencias en el escrito de fundamentación del recurso de
casación, pues el recurrente en un primer momento manifiesta que los
juzgadores debían atenerse a la letra de ley,32 para posteriormente
manifestar que se debería hacer una interpretación extensiva. Al
respecto podemos manifestar, que es de conocimiento general que en
materia penal, se debe hacer una interpretación restrictiva de las
normas, hay que interpretar en el sentido obvio y natural de las
palabras, no así en un sentido extensivo, la garantía de restricción en la
interpretación, le brinda a la ciudadanía seguridad jurídica, para que no
se dé pasa a interpretaciones antojadiza y arbitraria, como en el caso
sub]udice se pretende33.
~‘ Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha Side Julio de 2013, a las
15h00, fojas 36, del cuadernillo de instancia.32 Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 3ide Julio de 2013, a las
15h00, fojas 32, del cuadernillo de instancia.Art. 4. del Código Penal: “Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva”.
33
CORTE NACIONAL DE&4 JUSTICIA
10.- Incumplimiento del principio in dubio pro reo. Se ha
contravenido expresamente lo dispuesto en el artículo 4 del Código
Penal y articulo 76 numeral dos de la Constitución de la República, en el
sentido de que implica la convicción de los Juzgadores respecto de la
culpabilidad, la cual no fue considerada del compareciente, debe
superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que
exista obliga a fallar a su favor34. Al respecto vale acotar que el ‘in
dubio pro reo”, es un principio, en virtud del cual, el tribunal si tiene duda
sobre la responsabilidad no puede condenar a un acusado por un
hecho criminal. Pertenece al momento de la valoración probatoria la
duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el
tipo, y como manifiesta la jurisprudencia, este principio sólo entra en
juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha
desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la
aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano iudicial no
ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas
practicadas. Tiene íntima relación con el derecho a la presunción de
inocencia, pero existe entre ellos una diferencia sustancial, pues este
último derecho desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta
falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las
debidas garantías. En el caso sub judice, se desprende que el Tribunal
de instancia, jamás tuvo duda en la aplicación de norma alguna, más
bien alcanzó la certeza de su resolución, en base al universo probatorio
~“ Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 31 de Julio de 2013, a las
15h00, fojas 37, del cuadernillo de instancia.
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CORTE NACIONAL DE
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presentado por las partes, y analizado en su conjunto como un todo, y
mediante una interpretación deductiva el Tribunal de instancia llegó a
la certeza que el recurrente es responsable del delito que se le atribuye.
11 Para concluir el casacionista manifiesta que se han violado los
artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 2 del
reglamento de acreditación de los peritos, el artículo 76 numeral 4 de la
Constitución de la Republica, que existe una falsa apreciación del
artículo 83 del Código de Procedimiento Penal35. Como hemos venido
sosteniendo a lo largo de este análisis, la casación es un juicio de estricto
derecho, cuyo fin es el de mantener la exacta observación de la ley,
pero no es una tercera instancia, el recurso de casación es una crítica a
la sentencia, por esto lo elemental es indicar cuál es, en que cosiste el
error, y por qué se ha errado, en fin es ofrecerle al debate un mínimo de
ilustración y no limitarse a enunciar una mera inconformidad.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación de la
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de
la Corte Nacional de iusticia,”ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el
artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal, por unanimidad,
resuelve declarar improcedente el recurso de Casación interpuesto por
Carlos Marcelo Ruiz Cifuentes, por no haber demostrado la violación a la
35Tomado del escrito de Fundamentación del Recurso de Casación, de fecha 31 de Julio de 2013, a las15h00, fojas 38, del cuadernillo de instancia.
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
ley de conformidad a lo que establece el artículo 349 del Código
Adjetivo Penal, aplicable al caso. Devuélvase el proceso al juez que
dictó el fallo impugnado. Actúe la Dra. Martha Beatriz Villarroel Villegas,
Secretaria Relatora Encargada de la Sala con acción de personal No.
2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del 2012. Notifíquese y cúmplase.
rn j-l . -
ueza Na onal Ponente
Dra. Glad ¡~ - Sierra
Jueza Nacional.
CERTIFICO.
Dra. Martha Villarro~~
Secretaria Relatora
Dr. Vice obalino y laf erte
uez Naci. al.
II
RAZÓN: En esta fecha, a partir de las nueve horas treinta minutos notificomediante boleta con la providencia qu~entecede al señor FISCAL GENERAL DELESTADO en el Casillero Judicial No. 1207; a Francisco Carria Quintero en la casilloNo. 290~y a los correos electrónicos [email protected];[email protected]; de la doctoro Silvio Sotomayor Pérez; a JoséIgnacio Pocha Velasco en la casilla No. 38 y al correo electrónicoraul@Jaramill,p.com~el Palacio de Justicia de Quito; a Arciniega Marcos Vinicio enla casillo tjo.42j~Caranqui Villegas Oscar Púben, Píñeiros Gonzalez Gilberto en lacasilla No.4055; Caranqui Villegas Oscar Rúben, Píñeiros Gonzalez Gilberto en lacasilla N~3547’f~aranqui Villegas Oscar Rúben, Píñeiros Gonzalez Gilberto en lacasillo N~528T<Caranqui Villegas Oscar Rúben en la casillo No.26cT~agi doctorHéctor Venegas y Cortaz~r M; Caranqui Villegas Oscar Púben, Ab. Edison LoaizaGranda en la casillo No.2510(~’aranqui Villegas Oscar Rúben, Iván Patricio,Cardona Hernández José Rodrigo, Flores Florps Nuvia ibertad, Ruiz CifuentesCarlos Marcelo en la casilla No. ‘236 y correo electró[email protected] del doctor Durazno Campoverde; Cardona Jose,Escarria Quinte9 Francisco, Pineiros Gilberto, Piñeiros González Gilberto en lacasiNa No.29W~del Dr.Sotomayor Perez Silvia Mprisol; Escarria Quintero FranciscoAntonio, Ruiz Vaca Raúl Erneto enja casillo No\1444~carria Quintero FranciscoAntonio en la casilla No. 400T~ Escarria Quintero Francisco Antonio, PiñeirosGonzález Gilberto en la casilla No.265d’eI doctor Fernando Narvaez Garces;García Buritica Norma Esperanza en la casilla No.~ 4852r~’arcía Buritica NormaEsperanza en la casillo 1875; Guerrero Mendoza Diego Armando en la casillo No.351 5~1Íñeiros González Gilberto en la casillo No.470~T~ñeiros González Gilberto enla casillo No.1 139~omán Terreros Segundo Raúl y Gómez Lugo Javier en la casillaNo. 1 983fl~Ís Cifuentes Carlos Marcelo en la casilla No.609C3~l doctor Bolivor RuizRuiz; Ruiz Cifuentes Caños Marcelo en la casillo No. 259tr~tiz Cifuentes CañosMarcelo en la casilla’560r~correo electrónico [email protected] de ladoctoro Sonia Campoverde; Ruiz Cifuentes Myrian Rosa en la casillo No.164C’Velasco Rodríguez Blanco Angélica, Jorge Enrique, Blanco Laura, Bernardette deLourdes Julio Octoviorosseme telinda, Berenice del Pilar y José Ignacio RochaVelasco en la casillo Nd.12 ; Velasco Rodríguez Blanca Angélica, Jorge Enrique,Blanca Laura, Bernardette de Lourdes Julio Octaviorossemery Belindo, Berenicedel Pilar y José Ignacio Rocho Velas o en la casillo No.32 , Procurador Generalde Estado en la casil • No~120 , Antinarcoticos en la casillo No~439O~t~NSEP enla casila No122~; Defensores Públicos Dr.Remigio López, Dr.Dario Ordoñez, DraGilda Benitez y Dra. Anita Corell n la casillo No\1537; Galo Máncayo y RosaFlores B. en la casillo No.552 del 1 . lores Beltrán Miguel Oswaldo; BlancoVe asco y otros en la casilla No. 3241. Quito, 09 de julio de 2014. Certifico:
Dr. Milton Alvar-z hacónSECRETARIO RELATOR.