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Modulo 1 : Unidad : 4, Semana : 4
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LAS OBLIGACIONES DE DAR
La obligación de dar es aquella que tiene porobjeto
la
entrega
de
un
bien;
ya
sea
paraconstituir un derecho real, como el de
propiedad; transferir el uso, como en el
arrendamiento; ceder la simple tenencia, comoen el depósito, o restituirlo a su propietariocuando desaparezca la causa que originó sutenencia, como en el comodato.
El Código Civil argentino, en su artículo !",
la define, con toda propiedad, de la siguientemanera#
$La
obligación
de
dar
es
la
que
tienepor objeto la entrega de la cosa, mueble oinmueble, con el fin de constituir sobre elladerechos reales, o de transferir solamente eluso o la tenencia, o de restituirla a su due%o&.
Comprende, pues, no sólo las obligaciones quetienen como propósito la transmisión de la propiedad, sino todas aquellas en las que el acreedtiene adquirido alg'n derecho sobre alg'n bien. (sí, puede darse la obligación deentregar
el
bien
para
constituir
sobre
)l
derechos
reales,
como
en
el
contrato
decompraventa, en que el propietario transfiere la propiedad del bien vendido; o uobligación de entrega para transferir sólo el uso o la tenencia del bien, tal como en econtrato de arrendamiento, en el cual el arrendador debe entregar al arrendatario elbien arrendado; o tambi)n puede darse el caso de una obligación de entregar pararestituir el bien a su propietario, como ocurre en el caso del comodato o en el del
usufructo.
OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS
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c( De)er de enre#ar lo acceorio
El bien debe entregarse con todo aquello queforma parte integrante del mismo, vale decir, todolo que no puede ser separado sin destruir,
deteriorar o alterar el bien; así como tambi)n consus accesorios, que son aquellos bienes que, sinperder su individualidad, est3n permanentementeafectados a un fin económico u ornamental conrespecto a otro bien 4artículos 55! y 555 del CC.6.Las
partes
integrantes
de
un
bien
y
sus
accesoriossiguen la condición de )sta, salvo que la ley, el título de la obligación o lascircunstancias del caso determinen lo contrario 4artículo ++", segundo p3rrafo, CC.6.
OBLIGACIONES DE DAR ' TRANSMISI%N DE LOS DEREC.OS REALESEn la legislación comparada eisten tres sistemas de transmisión o
transferencia de los derechos reales#
7Siema d e la radici+n o iema romano. La transmisión del derecho real se
produce con la entrega 4traditio6 del bien.
8al es el sistema de transmisión que opera entre nosotros trat3ndose de bienesmuebles. (sí, el artículo 9"! del CC. dispone que# $La transferencia de propiedad deuna cosa mueble determinada se efect'a con la tradición a su acreedor, salvodisposición legal diferente&. :ero la tradición, por sí sola, no es suficiente; tambi)n serequiere que eista buena fe en el acreedor en el momento de la tradición 4artículo
9"5 del CC.6.7 Siema conenualia o iema *ranc/. El Código napoleónico de +5"
tratando de obviar los inconvenientes del sistema romano de la tradición, establecióque el dominio sobre cualquier bien se transmite por el solo consentimiento de laspartes. 8al es nuestro sistema en materia de bienes inmuebles.
7 Siema de la incri"ci+n re#iral coniui-a o iema alem0n. En el derech
alem3n,
en
materia
de
bienes
inmuebles,
la
propiedad
se
adquiere
con
la
inscripción
delacto
traslativo
en
el
?>6.
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CONCURRENCIA DE ACREEDORES
Las reglas vistas son trascendentes para los efectos de eplicar las solucionesque nuestro Código Civil ha establecido frente al supuesto de una pluralidad deacreedores de un mismo bien. :ara tal efecto hay que distinguir entre la obligaciónde dar bienes muebles o inmuebles.
7 Biene mue)le: 8al como lo establece el artículo ++@ del CC., si el bien ciertoque debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes elmismo deudor se hubiese obligado a entregarlo se preferir3#
a( (l acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de )l, aunque sutítulo 4o sea el acto constitutivo de la obligación6 sea de fecha posterior. Aaledecir que el !rinci"io de !re*erencia, parael caso de la transferencia de bienes muebles,funciona en favor de aquel acreedor de buenafe a quien el deudor haya hecho tradición delbien. La solución se eplica por la regla antesvista de la tradición como hecho que
transfiere la propiedad de bienes muebles.
)( (l acreedor cuyo título sea de fechaanterior, si el deudor a'n no ha hecho entregadel bien. En tal caso prevalece aquel acreedorcuyo título conste en un documento con lafecha cierta m3s antigua. Bay que tener encuenta que no habi)ndose a'n producido la entrega del bien, la transferencia de lapropiedad todavía no ha operado, por lo cual, para los efectos de determinar cu3l de
los acreedores tiene derecho al bien rige el principio de prioridad en el tiempo 4priortempore potior iure6, determinada sobre la base de la fecha cierta del documento quecontiene el acto constitutivo de la obligación.
7 Biene inmue)le# /i se tratara de un bien inmueble, el artículo ++ del CC.prescribe que si concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor s
hubiese obligado a entregar el bien ser3 preferido#
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a( El acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito primero. La solución se eplica,en este caso, por cuanto, como ya vimos, respecto a terceros no basta el simpleconsentimiento para que se considere operada la transferencia de la propiedad, sinoque para que dicha transferencia pueda ser opuesta a terceros ser3 necesario que el
acto traslativo se encuentre inscrito.
b. El acreedor que tenga título de fecha anterior, si no hay inscripción. /e prefiere,en este 'ltimo caso, el título que conste en documento de fecha cierta m3s antigua.
:ero qu) debemos entender por documento de fecha ciertaD El Código Civil guardasilencio al respecto. Es el Código :rocesal Civil el que en su artículo -" ha establecidolos supuestos de fecha cierta.
En principio debemos entender que fechacierta es la fecha indudable de un determinadodocumento privado respecto de terceros. Eproblema
no
se
presenta
respecto
de
lodocumentos p'blicos, pues en tales casoseiste una presunción de autenticidad, quealcanza tambi)n a la fecha en que aparecenotorgados. Las normas sobre la fecha ciertade un documento tienden a proteger losderechos de terceros, $para evitar que por unacolusión entre los firmantes del instrumento,mediante su antedatación, se cause a aqu)llos
un indebido perjuicio&.
/eg'n
el
artículo
-"
del
Código
:rocesal
Civil
se
considera
como
fecha
cierta
de
undocumento
privado
desde#1( La muere del oor#ane. La justificación es obvia. allecido el otorgante del
documento no eiste la posibilidad que el documento haya sido suscrito coposterioridad a su fallecimiento.
2( La de "reenaci+n del documeno ane *uncionario "3)lico( En realidaddebe entenderse como fecha cierta la fecha de presentación del documento ante
una dependencia p'blica. (sí, ante una 0unicipalidad, un 0inisterio, etc.
( La de "reenaci+n del documeno ane noario "3)lico, para que
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certifique
la
fecha
o
legalice
las
firmas.
/eg'n
el
artículo
9
de
la
Ley
delFotariado son certificaciones# a6 la entrega de cartas notariales; b6 la epediciónde copias certificadas; c6 la legalización de firmas; d6 la legalización dereproducciones; e6 la legalización de apertura de libros; f6 otras que la leydetermine.
4( La de di*ui+n a ra-/ de un medio "3)lico de *ec5a deerminada odeermina)le(
6( Oro cao an0lo#o( Cual7uier oro u"ueo del 7ue, "or la circunancia7ue lo rodea, reule en *orma ine7u8-oca una *ec5a, "uede er coniderado *ec5aciera(
@G. (quella determinada por medios t)cnicos. Este 'ltimo supuesto m3s que ser uno
de
fecha
cierta
establecida
por
la
propia
ley,
permite
que
se
determine,
por
ejemplocon
una
pericia,
la fecha real del documento, vale decir, el momento temporal en quefue otorgado.
*e no ser aplicable ninguno de los criterios vistos, debemos considerar quetrat3ndose de dos documentos de fecha incierta prevalecer3 el que tenga la fecham3s antigua siempre que medie la buena fe.
TEOR9A DEL RIESGO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
La teoría del riesgo determina cu3l de las partes tendr3 que soportar la p)rdidao los deterioros que sufre el bien desde el momento en que se contrae laobligación hasta su cumplimiento.
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se puede recobrar; o por quedar fuera del comercio, tal como lo precisa el artículo++!
del
CC.
/e
entiende,
naturalmente,
que
la
p)rdida
debe
producirse
conposterioridad a la fecha en que se contrajo la obligación.
En el caso de las obligaciones de dar bienes ciertos, debemos seguir las reglasque sobre la teoría del riesgo contienen los incisos + a @ del artículo ++5 del CC.Estas reglas son las siguientes#
a( Si el )ien e "ierde "or cul"a del deudor
/eg'n el inciso + del artículo ++5, si el bien se pierde por culpa del deudor laobligación queda resuelta, el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, sila hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.
Estamos
ante
un
supuesto
de
imposibilidad
de
cumplimiento
de
la
prestaciónespecífica de dar un bien cierto por p)rdida de la cosa, pero mediando culpa, eldeudor no se libera de la obligación y se producir3 la sustitución de la obligaciónespecífica en gen)rica de da%os y perjuicios.
/i, como consecuencia de la p)rdida, el deudor obtiene una indemnización 4porejemplo, el bien estaba asegurado6 o adquiere un derecho contra un tercero 4porejemplo, el causante de la p)rdida del bien6, el acreedor, en sustitución de la
prestación
debida,
puede
eigirle
la
entrega
de
tal
indemnización
o
sustituirse
aldeudor
en
la
titularidad
del
derecho
contra
el
tercero.
En
estos
casos,
laindemnización de da%os y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
)( Si el )ien e deeriora "or cul"a del deudor
/eg'n inciso - del artículo ++5 en caso de deterioro del bien por culpa del deudor, elacreedor puede optar por resolver la obligación o por recibir el bien en el estado enque se encuentre y eigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y elpago de la correspondiente indemnización de da%os y perjuicios; siendo deaplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo p3rrafo del inciso + del mismoartículo. /i el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede eigir lareducción de la contraprestación, en su caso.
c( Si el )ien e "ierde "or cul"a del acreedor
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/i el bien se pierde por culpa del acreedor, seg'n el inciso del artículo ++5 laobligación de entregar el bien queda resuelta, conservando, sin embargo, el deudor ederecho a la contraprestación, si la hubiere. Ello ocurre cuando el acreedor hayaincurrido en mora, como lo analizaremos m3s adelante. (sí, en el caso específico dela compraventa el artículo +@5 del CC. establece que en el caso de p)rdida del bien
el riesgo pasa al comprador antes de la entrega si $encontr3ndose a su disposición,no los recibe en el momento se%alado en el contrato para la entrega&.
/i
el
deudor
obtiene
alg'n
beneficio
con
laresolución de su obligación, se reduce el valor dela contraprestación a cargo del acreedor en lamisma medida del beneficio en favor del deudor.
d( Si el )ien e deeriora "or cul"a delacreedor
/i el bien se deteriora por culpa del
acreedor, seg'n el inciso " del artículo ++5, )stetiene
la
obligación
de
recibirlo
en
el
estado
en
quese encuentre sin reducción alguna de la
contraprestación, si la hubiere.
e( Si el )ien e "ierde in cul"a de la "areLa obligación del deudor queda resuelta, con p)rdida del derecho a la
contraprestación, si la hubiere. (sí lo establece el inciso del artículo ++5. Ensuma, la obligación se etingue por imposibilidad de la prestación por causa no imputa2ble
a
las
partes.
En
este
caso,
agrega
el
inciso
mencionado,
corresponden
al
deudorlos $derechos y acciones& que hubiesen quedado relativos al bien, lo cual es obvio
pues el bien seguía formando parte de su patrimonio, por lo cual, por ejemplo, deestar asegurado el bien, le corresponde a )l la indemnización.
*( Si el )ien e deeriora in cul"a de la "are
:or 'ltimo, el inciso @ del artículo ++5 establece que si el bien se deteriora sinculpa de las partes, ser3 el deudor quien sufra las consecuencias del deterioro,
efectu3ndose, sin embargo, una reducción proporcional de la contraprestación. En tal
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caso, corresponden al deudor los $derechos y acciones& que pueda haber originado edeterioro del bien.
!RESUNCI%N DE CUL!A DEL DEUDOR
El artículo ++9 del CC. dispone que la p)rdida o deterioro del bien que seencuentra en posesión del deudor se presume que ocurre por culpa suya. Lapresunción se justifica pues, como vimos, el deudor tiene el deber de custodiar elbien. Es una presunción juris tantum admitiendo, por lo tanto, prueba en contrario.
OBLIGACI%N DE DAR !RO&ENIENTE DE DELITO O $ALTA
/i la obligación proviniese de un delito o de una falta, el artículo ++" del CC.sanciona la regla que el deudor no queda eimido de pagar el valor del bien cierto,aunque )ste se haya perdido sin su culpa. La norma sería aplicable en todos lossupuestos en los cuales frente a un delito contra el patrimonio su autor haya sidocondenado, como parte de la reparación civil, a la devolución del bien. Bay que tener encuenta
que
seg'n
el
artículo
9
del
Código
:enal
la
reparación
civil
comprende
larestitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor.
/in embargo, la regla no se aplica si el acreedor hubiese sido constituido en mora.
GASTOS DE CONSER&ACI%N DEL BIEN
El artículo ++"+ del CC. dispone que los gastos de conservación son de cargo delpropietario
desde
el
momento
en
que
se
contrae
la
obligación
hasta
que
seproduzca la entrega. Esta disposición es tambi)n nueva y agrega que si quien in2
curre
en
ellos
no
es
la
persona
a
quien
correspondía
efectuarlos,
el
propietario
debereintegrar el importe de lo gastado con los intereses correspondientes.
OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS O GENRICOS
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Los romanos distinguían entre las $obligatio specie&, obligaciones de especie, y las$obligatio generis&, obligaciones de g)nero. Las primeras son las obligaciones de darbienes ciertos, es decir, individualmente determinados, como puede ser una ediciónoficial del Código Civil, una casa ubicada en tal lugar. Las segundas son lasobligaciones de dar bienes inciertos, aquellas que se refieren a bienes que sólo
est3n determinados de una manera general, cuando menos, por
su especie y cantidad 4(rt. ++"- del CC.6
Fuestro Código, despu)s de ocuparse de lasobligaciones
de
dar
bienes
ciertos,
se
ocupa
de
lasobligaciones de dar bienes inciertos, aqu)llas que,como dijimos, los romanos llamaban gen)ricas4obligacio generis6. /e presentan com'nmente encasos de muebles, aunque no eiste impedimentopara que se refieran a bienes inmuebles.
Hstos deben indicarse, por lo menos, por suespecie y cantidad o medida, quedando pendiente suindividualización o elección dentro de la especie. Estas
obligaciones se presentan en determinados contratos en que el objeto no eindividualizado, debiendo, por lo tanto, precisarse su especie y n'mero.
ELECCI%N DEL BIEN
La necesidad de la elección del bien se presenta como consecuencia de laindeterminación en que a'n se encuentra la prestación, pues el bien sólo est3 indicado porsu especie y cantidad.
*e conformidad con el artículo ++" del CC., la elección corresponde al deudor, salvque
lo
contrario
resulte
de
la
ley,
del
título
de
la
obligación
o
de
las
circunstancias
delcaso.
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La elección no debe hacerse arbitrariamente sino, como bien se%ala LEIF>(
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del bien por el 1uez debe seguirse el procedimiento no contencioso regulado por elCódigo
:rocesal
Civil
en
sus
artículos
!"9
a
!@-.
TEOR9A DEL RIESGO EN LAS OBLIGACIONES GENRICAS
Con anterioridad a la individualización del bien el deudor no podr3 eimirse de laentrega, invocando la p)rdida sin culpa. ( tal efecto, sin embargo, esta regla no seaplica cuando se pierden todos los bienes de la misma especie sobre los que debeefectuarse la elección 4artículo ++"@6.
/e consagra así el principio $genus nunquam perit& 4el g)nero nunca perece6. $/eentiende que el g)nero nunca perece y como siempre eisten cosas pertenecientes alg)nero, la p)rdida o destrucción de las cosas gen)ricas que el deudor poseyera nosupone imposibilidad objetiva de cumplir la prestación&
/in embargo, esta regla no se aplicar3 si
la elección debe efectuarse entre
determinados bienes de la misma especie ytodos se pierden sin culpa del deudor.(l ser un bien de g)nero limitado, es decir,uno cualquiera de un grupo específico debienes, eistir3 imposibilidad si es quetodo el genus se pierde. $La obligación deg)nero limitado supone que las partes nosólo han designado el g)nero al que
pertenece
la
cosa,
sino
tambi)n
otrascircunstancias eternas que sirven para delimitarla, como la procedencia 4te compro+. litros de vino de tu cosecha de este a%o6, el lugar donde se encuentra 4te
vendo +. litros de vino de los que tengo en mi bodega6, u otras semejantes. Ladelimitación hace que la p)rdida fortuita de las cosas incluidas en ella libere aldeudor de su obligación.
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E$ECTOS DE LA ELECCI%N
Como
dijimos
la
elección
convierte
en
específica
la
obligación
gen)rica.
Becha
laelección, en cualquiera de las dos maneras vistas, ella deviene en irrevocable4artículo ++" del CC.6.
inalmente, el artículo ++"! del CC. se%ala que una vez practicada la elección seaplicar3n las reglas establecidas para las obligaciones de dar bienes ciertos, debiendoconsiderarse
que
desde
ese
momento
la
obligación
es
eigible,
de
no
mediar,obviamente, alguna modalidad 4condición o plazo6.