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Expediente Nº 067-2013-A Sentencia Nº 308-2014 Voto Nº 406-2014

Sentencia número 308-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con diez minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal la solicitud de adición y aclaración y nulidad planteada por el señor XXXXX en representación de la empresa XXXXX S.A, contra la Sentencia de este Tribunal Aduanero Nacional número 125-2013 de 10 de mayo de 2013.

RESULTANDO

I- Mediante escrito recibido en fecha 09 de julio de 2013, ante este Tribunal, el señor

XXXXX, en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado

Generalísimo sin límite de suma de la sociedad XXXXX S.A., interponer incidente

de nulidad contra la Sentencia N° 125-2013 de 10 de mayo de 2013, indicando

básicamente lo siguiente: (folios 01-05)

Que el Tribunal Aduanero Nacional emitió la Sentencia No. 125-2013 del diez de

mayo de dos mil trece, como consecuencia de un recurso de apelación contra la

resolución RES-DN-650-2012 de 27 de abril de 2012, de la Dirección General de

Aduanas.

Que la Sentencia N° 125-2013, Expediente N° 067-201 3, fue redactada por el Lic.

Soto Sequeira, en su condición de miembro del Tribunal Aduanero Nacional; quién

al momento de la emisión del Acto de Apertura y del Acto Final del procedimiento

administrativo sancionador se desempeñaba como Director General de Aduanas;

por consiguiente la Dirección General de Aduanas estaba a su cargo.

Que no existió un motivo para la intervención del Sub Director General de Aduanas

en el Acto de Inicio y en el Acto Final del procedimiento administrativo

sancionador, lo cual representa un acto discrecional.

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Expediente Nº 067-2013-A Sentencia Nº 308-2014 Voto Nº 406-2014

En el Voto particular del Máster Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas, se expone

que no comparte lo resuelto por vicio en la competencia.

Mediante la Sentencia N° 125-2013 del TAN, se confirma la suspensión de la

actividad aduanera impuesta a su representada por presuntamente ser

responsable de la comisión de la infracción establecida en el artículo 237 inciso b)

de la Ley General de Aduanas (LGA).

Que el Tribunal Aduanero Nacional no debió resolver en los términos indicados el

Expediente 067-2013.

Que no puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez

que dentro del proceso administrativo, se aparta de su rol (de Director General de

Aduanas), sin una debida fundamentación y motivación, y que de manera

posterior, se involucra en el proceso y desconoce por lo tanto su imparcialidad,

dado que al ser sustituido en su deber procesal, en una etapa previa, el juez se

está parcializando, y al hacerlo rompió el equilibrio propio del debido proceso.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Aduanero Nacional declarar la nulidad

absoluta de la Sentencia N° 125-2013 en consideración al principio de

Imparcialidad o Neutralidad de la actuación administrativa, por desempeñarse el

Lic. Soto Sequeira.

II- Que el 10 de julio de 2013 el señor XXXXX, en su condición de Gerente General

con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad

XXXXX S.A., presenta gestión de adición y aclaración de la sentencia de este

Tribunal N°125-2013 de 10 de mayo de 2013, manifestando básicamente lo

siguiente: (Ver folios 07-10)

Que en materia de adiciones y aclaraciones de sentencias vertidas por el TAN ha

venido aplicando supletoriamente el artículo 158 del Código Procesal Civil, por

expresa remisión de los artículos 208 de la Ley General de Aduanas, 1 y 155 del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El artículo 158 en lo que interesa

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indica: “La aclaración o adición de la sentencia sólo procede respecto de la parte

dispositiva”. Siendo el criterio que la Sala Constitucional ha reconocido que “(...)

tal limitación no es rigurosa, en el sentido de que cabe la adición o aclaración aún

respecto de la parte considerativa, siempre y cuando las premisas desarrolladas

por el Juez no sean lo suficientemente claras para entender las conclusiones en la

parte resolutiva de la sentencia y en la medida en que estas premisas puedan

incidir en la parte considerativa...”. (SALA CONSTITUCIONAL, N° 485-94 de 16

horas del 25 de enero de 1994).

Que la Sentencia N° 125-2013 es omisa en los siguientes aspectos alegados por

su representada, por lo cual solicitamos respetuosamente al Tribunal Aduanero

Nacional que sean incorporados en su parte dispositiva, a efectos de respetar los

principios de legalidad y debido proceso:

o Nulidad por Violación de los Principios de Imputación e Intimación,

conforme a los cuales los hechos deben ser concretos y específicos.

o Violación del Principio de la Verdad Real de los Hechos al no existir

fundamentación ni medios probatorios de las actuaciones fiscalizadoras

realizadas en contra de su representada.

Que la Sentencia N° 125-2013, resuelve la excepción de incompetencia con

fundamento a supuestos establecidos en los artículos 7, 9, y 12 del Reglamento a

la Ley General de Aduanas, sin embargo, la competencia debe obedecer a una

norma con rango de Ley, por consiguiente, la interpretación que se hace sobre

este aspecto es contraria al principio de legalidad y a lo dispuesto en la Ley

General de Aduanas y su reglamento, así como en la Ley General de la

Administración Pública; lo cual genera confusión a su representada, en cuanto a la

contradicción que se hace en las conclusiones que se derivan de la interpretación

a normas reglamentarias.

Solicita en consecuencia que se aclare por ser omisa la Sentencia.

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III- En sentencia N°125-2013 de 10 de mayo de 2013 este Órgano en lo de interés

resolvió: “…Por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y confirmar la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa…” (Ver folios 12-68)

IV- Con Sentencia N° 274-2013 de 30 de agosto de 2013, este Tribunal conoce del

trámite de recusación iniciado por la Juez Instructora atendiendo escrito

presentado por el señor XXXXX en representación de la sociedad XXXXX S.A.,

resolviendo al efecto “De conformidad con los artículos 205 a 210 de la Ley

General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve anular el trámite

realizado con y a partir del oficio del 22 de julio de 2013 que consta en expediente

a folio 68. Voto salvado de la licenciada Rodríguez Muñoz quién rechaza la

recusación planteada.” Lo anterior al estimar que “al no establecer recusación

alguna sino argumentaciones de mera nulidad, se debe anular el trámite realizado

con y a partir del oficio suscrito por la Juez Instructora del Tribunal con fecha 22 de

julio del presente año que consta a folio 68, a efecto de que se enderece el

procedimiento y se ponga en conocimiento del Tribunal las pretensiones de

nulidad y adición y aclaración presentadas contra la sentencia 125-2013 del 10 de

mayo de 2013, para resolver lo que en derecho corresponda, las cuales debe

proceder el Tribunal de conformidad con los trámites y procedimientos ordinarios.”

(Folios 78-83)

V- Con Voto 431-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, se “ordena suspender el

dictado de la gestión de nulidad y de adición y aclaración hasta tanto la Sala

Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad N° 13-0061

20-007-CO presentada contra el artículo 237 inciso b) de la Ley General de

Aduanas.” (Folios 91-102)

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VI- El 05 de febrero de 2014, la Sala Constitucional declara sin lugar la Acción de

Inconstitucionalidad N° 13-0061 20-007-CO presentada contra el artículo 237

inciso b) de la Ley General de Aduanas. (Folio 105)

VII- A través de Auto número 053-2014 del 31 de julio de 2014, el Tribunal acoge la

inhibitoria presentada por el Licenciado Luis Alberto Gómez Sánchez,

conformándose el Tribunal con la integración de la Licenciada Yamileth Miranda

Carvajal, nombrada mediante Acuerdo No 0044-2014- H del 12 de agosto del

2014, emitido por el Ministro de Hacienda. (Folio 103-117)

VIII- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I- El presente asunto se circunscribe en atender las dos gestión presentadas por el

señor XXXXX, en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado

Generalísimo sin límite de suma de la sociedad XXXXX S.A., interponer incidente

de nulidad contra la Sentencia N° 125-2013 de 10 de mayo de 2013 y la solicitud

de adición y aclaración de dicha Sentencia concomitantemente, debiendo apuntar

al respecto, que ambas gestiones resultan improcedentes, según las

consideraciones que a continuación se exponen.

Sobre el incidente de nulidad de la Sentencia N° 125-2013 de 10 de mayo de 2013.

Basa el interesado su incidente de nulidad, en que la Sentencia No. 125-2013, que

resuelve un recurso de apelación de un procedimiento administrativo sancionador,

que se confirma la suspensión de la actividad aduanera impuesta a su

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representada por ser responsable de la comisión de la infracción establecida en el

artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas; y no existió un motivo para la

intervención del Sub Director General de Aduanas en el Acto de Inicio y en el Acto

Final del procedimiento administrativo sancionador, lo cual representa un acto

discrecional, lo anterior con fundamento en el voto salvado del Lic. Reyes Vargas.

Asimismo, como el Lic. Soto Sequeira al momento de dictarse el procedimiento

sancionatorio, se encontraba nombrado cono Director General de Aduanas, no

puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que

dentro del proceso administrativo, se aparta de su rol. Lo anterior aun cuando no

conste su participación en el expediente.

Sobre la manifestación del señor Hidalgo Murillo, es preciso hacer ver que de

acuerdo con nuestra jurisprudencia contencioso administrativa, no existen en

nuestro ordenamiento jurídico incidentes autónomos de nulidad1 contra las

resoluciones y/o sentencias, sino que las nulidades deben ser alegadas dentro de

los recursos legalmente establecidos contra las mismas, por lo que en principio y

en virtud de tal posición no sería posible incidentes de nulidad respecto de una

Sentencia de este Tribunal, en forma separada o autónoma del respectivo recurso

que pudiese caber contra las mismas.

Es así que el incidente de nulidad en materia aduanera, tiene las siguientes

características:

Solo se puede interponer contra los actos administrativos aduaneros finales, ello cuando concluye de un procedimiento ordinario o sumario según

sea el caso. Claro está, no obsta para que se puedan alegar vicios de nulidad

1 Ver Sentencia N° 23-00 de 19/01/1999 de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

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desde el inicio del procedimiento y en sus diversas fases, debiendo la

Administración pronunciarse sobre las mismas

Si en el procedimiento seguido y en sus diversas fases, se comenten errores que invaliden o generen una nulidad absoluta, los administrados deben

alegar tales defectos dentro del plazo y a través de los recursos que quepan

contra dichos actos, puesto que la administración no está legalmente

autorizada para tramitar y resolver incidentes autónomos de nulidad contra

esos actos (que no tendrían el carácter de finales), por lo que deberá

rechazarlos por improcedentes, tal y como lo han señalados los Tribunales

de justicia.

Por la misma naturaleza de los incidentes, este remedio procesal solo debe

interponerse cuando en efecto el procedimiento ha sido llevado a cabo con

violación de normas procesales, es decir, cuando la Administración no ha

observado estrictamente, el procedimiento legalmente establecido para la

emisión del acto, por lo que se generan nulidades procesales o porque se

haya causado indefensión2. En consecuencia no es procedente la

interposición de dicho incidente para solicitar la revisión por el fondo de lo

resuelto, pues ello debe alegarse dentro de los recursos que quepan contra

el acto lesivo.

Sobre el particular han dicho los tribunales contenciosos:

“VI.- Que en lo atinente a la nulidad concomitante también debe ser denegada. En nuestro medio, no existe el incidente autónomo de nulidad de resoluciones, la que debe interponerse conjuntamente con los remedios que contra ellas quepan y si como se ha determinado, lo resuelto carece de recursos, es también improcedente la nulidad. Por otra parte, ella debe decretarse únicamente, cuando se cause indefensión a alguna de las partes

2 Ver artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.7

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o para orientar el curso normal de los procedimientos, y ninguna se está produciendo a la articulante y por el contrario se estima, se está guardando la ritualidad del procedimiento.” (El resaltado no es del texto) Sentencia N°58-00, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 3 de marzo de 2000.

Asimismo, debe tenerse presente la naturaleza del Tribunal Aduanero Nacional,

cuya función es agotar la vía administrativa y conocer dentro del plazo de tres días

contados a partir de la notificación de la sentencia, la solicitud de adición y

aclaración prevista expresamente en el artículo 209 de la Ley General de

Aduanas.

Es así que siendo el Tribunal Aduanero Nacional, un órgano que se encuentra

inmerso en el Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Hacienda, tiene funciones

independientes de la administración activa, como órgano de decisión autónoma y

aunque sus resoluciones no tengan el valor de cosa juzgada, agotan la vía

administrativa, dejando abierta la vía jurisdiccional, en los términos indicados en el

Código Procesal Contencioso Administrativo, constituyéndose por ende en un

contralor de legalidad impropio, entendido éste como:

“…En punto a la jerarquía impropia, debe tomarse en consideración que en tales supuestos quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico natural, correspondiente, propio u ordinario, sino la instancia que indique expresamente la ley. Se trata de una jerarquía legal y no de la natural. Ese contralor no jerárquico puede ser un órgano administrativo que, generalmente, asume la forma de la desconcentración en grado máximo –jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma independencia al distorsionarse o desaparecer la relación jerárquica y el ejercicio de una competencia exclusiva de revisión.”3

3 JINESTA LOBO, Ernesto, “El Agotamiento de la vía administrativa y los recursos administrativos”, Revista IUSTITIA, año 15, N°169-170, enero-febrero, 2000, San José.

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El Tribunal Aduanero Nacional, está básicamente constituido para agotar la vía

administrativa, como órgano de última instancia, conociendo de los recursos que

se interponen contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, por la

interposición del recurso de apelación contra actos de la aduana o bien de la

Dirección General de Aduanas, conforme con los artículos 198 y 204 de la LGA.

Por consiguiente, al solicitarse la nulidad de una sentencia, NO es procedente

jurídicamente entrar a conocer un asunto ya resuelto en esta instancia, ya que el

mismo se encuentra prelucido procesalmente, de allí que de conformidad con la

doctrina el principio de preclusión, nos señala que: “Está representado por el

hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva,

mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a

etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión es la

pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.”

Consecuentemente, este Órgano de Alzada, en el caso que nos ocupa, ya emitió

sentencia sobre el proceso sancionatorio, basado en el recurso interpuesto por el

afectado, mismo que fue resuelto y no resulta legalmente procedente un nuevo

pronunciamiento. Resultando improcedente el incidente de nulidad presentado.

Sobre la adición y aclaración :

Sobre la solicitud de adición y aclaración, tenemos que de conformidad con el

artículo 209 párrafo final de la Ley General de Aduanas, la misma debe ser

presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación, formalidad que se

encuentra cumplida, toda vez, que la Sentencia N° 125-2013 fue notificada el día

05 de julio de 2013 (folio 66) y el escrito donde solicita la adición y aclaración fue

interpuesto el 10 de julio de 2013 (folio 07), es decir dentro del plazo establecido

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en el artículo 209 de la Ley General de Aduanas, por lo que debe el Tribunal emitir

pronunciamiento sobre la misma.

En materia de adiciones y aclaraciones de sentencias vertidas por el Tribunal,

como bien lo reseña el interesado, se ha venido aplicando supletoriamente el

artículo 158 del Código Procesal Civil, por expresa remisión de los artículos 208

de la Ley General de Aduanas y artículos 1, 155 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios. El artículo 158 en lo que interesa resaltar expresa: “La

aclaración o adición de la sentencia sólo procede respecto de la parte dispositiva.”

Es así que de las manifestaciones del escrito presentado, lo que se desprende de

manera clara e inequívoca no es una adición y aclaración, sino en esencia se

refiere a la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia 125-

2013 de repetida cita, toda vez que de los alegatos presentados con el escrito de

fecha 10-7-2013 visible a folio 07, es claro que el interesado pretende reabrir la

discusión sobre la sanción que confirma la suspensión de la actividad aduanera

impuesta a su representada al confirmar este Órgano de Alzada, que es

responsable de la comisión de la infracción establecida en el artículo 237 inciso b)

de la Ley General de Aduanas; en principio estableciendo un incidente de nulidad,

y luego por la vía de la adición y aclaración pretender que se está en presencia de

“una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que dentro del

proceso administrativo, se aparta de su rol.”

Ante tales manifestaciones, este Tribunal debe declarar improcedente la petición

de adición y aclaración, toda vez que en la parte dispositiva sea el Por Tanto, no

existe omisión ni aspectos que requieran aclararse o adicionarse de la sentencia

N° 125-2013, puesto que resulta congruente con el objeto de la litis, y en la cual

este Colegiado por mayoría declaró sin lugar el recurso, confirmando la resolución

recurrida y dando por agotada la vía administrativa, toda vez que en el caso se

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tiene por demostrados los hechos que dieron base a la sanción de suspensión

impuesta.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar que para respetar el principio de legalidad

debemos citar la letra del artículo 158 que para lo de interés reza lo siguiente:

“Aclaración o adición. Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias,….” De manera que no existiendo aspectos que

aclarar o adicionar en la parte dispositiva de la sentencia, puesto que la misma

abarca todos los puntos debatidos por las partes y no resulta confusa, no queda

más que determinar la improcedencia y en consecuencia el rechazo de la gestión

conforme a derecho y la jurisprudencia vertida por este Tribunal Administrativo4, y

los fallos de los Tribunales superiores en sede judicial al interpretar y aplicar el

numeral 158 citado.

Es así que, como respaldo de la decisión se considera oportuno remitir y citar

alguna Jurisprudencia de la Sala Constitucional, y de las Salas Primera y Segunda

de la Corte Suprema de Justicia; tribunales judiciales que han interpretado el

artículo 158 del CPC en cuanto a la improcedencia de las adiciones y aclaraciones

de las sentencias cuando en su parte dispositiva resulta clara.

Mediante la sentencia N° 97-I-97 de las 14:00 horas del 4 de marzo de 1997 la

SALA CONSTITUCIONAL expresa que:

“en principio, el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sólo contempla la hipótesis de la adición y aclaración de las sentencias que dicte la Sala, no de sus restantes resoluciones. En ello hay coincidencia con lo que prevé el artículo 158 del Código Procesal Civil (CPC) supletorio, en cuanto la adición o aclaración está prevista – precisamente- sólo respecto de la parte dispositiva del fallo, extremo acerca del cual la Sala también se ha

4 Ver entre otras las sentencias del Tribunal Aduanero Nacional Números: 55-98, 17-98, 58-99, 160-99, 166-99, 35-A-00, 66-A-00, 136-A-01,147-A-2006, 199-A-2007, 029-A-2012 y 298-A-2012.

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pronunciado repetidamente. Por consiguiente, cuando se trate de suplir una omisión en las resoluciones que no tienen el carácter de sentencia, lo pertinente es acudir a lo estipulado en el ordinal 159 del citado CPC.”

Por su parte la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA se ha pronunciado en

esa dirección, manifestando que las adiciones y aclaraciones sólo proceden frente

a las sentencias y respecto de la parte dispositiva. En detalle ha considerado lo

siguiente:

“Según ha dicho reiteradamente esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, la aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de las sentencias. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. El remedio procesal de mérito, únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas en éste, en relación con aspectos considerados en los acápites respectivos.” (Entre otras resoluciones en cuanto al tema se citan las números 00609 de las 10:40 hrs. del 26 de setiembre de 2003; 00155 de las 07:45 hrs. del 16 de febrero de 2001; 0646 de las 10:50 hrs. del 08 de octubre de 2003)

También se ha inclinado en el mismo orden de interpretación la SALA SEGUNDA

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al dictar la resolución número 2003-

00302 del diecinueve de junio del año dos mil tres. En lo que interesa resaltar en el

tema, ha indicado:

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“EN CUANTO A LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN SOLICITADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del de Trabajo, la adición y la aclaración sólo son procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo, con el único fin de aclarar cualquier concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que contenga. 

(….)

En todo caso, la parte dispositiva del fallo es clara y no contiene omisión alguna; razón por la cual, las gestiones planteadas no pueden ser acogidas.  Las afirmaciones que se hacen en la solicitud de aclaración no corresponden al contenido de la sentencia y, en cuanto están dirigidas a la valoración de las pruebas resultan inadmisibles.  En el fondo, la parte demandada muestra disconformidad con lo resuelto por esta Sala y lo que pretende es una modificación de lo fallado; lo cual resulta imposible mediante esta gestión (artículo 158 citado).  En consecuencia, las pretendidas adición y aclaración planteadas, deben ser rechazadas de plano.”

En consecuencia, estima este Tribunal que la parte dispositiva no presenta

omisiones ni aspectos que requieran adicionarse, toda vez que la misma resulta

congruente con el objeto de la litis, por lo que debe declararse improcedente la

gestión solicitada.

POR TANTO

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho expuestos; por

unanimidad este Tribunal resuelve la improcedencia de la solicitud de adición y

aclaración y el incidente de nulidad presentado contra la Sentencia N°125-2013 de

esta instancia. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese: al recurrente al lugar señalado en autos la oficina del Lic. Oscar Sánchez Alfaro, sita en San José, Barrio Amán, Avenida 13, Calle 03, No. 330,

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Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 14: 308... · Web view“en principio, el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sólo contempla la hipótesis de la adición y aclaración de las sentencias que dicte

Expediente Nº 067-2013-A Sentencia Nº 308-2014 Voto Nº 406-2014

Oficentro Comercial San Luis (del Automercado 500 metros norte) y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Yamileth Miranda Carvajal

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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