Juicio No. 21282-2021-00663
JUEZ PONENTE: JENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQUINGA, JLüp
(PONENTE)
AUTOR/A: JENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQUINGA
COM ...... . D£ jUSriCL*\\ IXSUCUMBÍOS
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CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS. — SALA
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
SUCUMBÍOS. Lago Agrio, lunes 30 de agosto del 2021, las 15h34. VISTOS.- Habiendo
avocado conocimiento de la presente Acción Constitucional de Protección, le ha
correspondido por sorteo sustanciar este proceso a la doctora Dra. Jenny Angélica Vallejo, en
calidad de Juez Ponente y los señores jueces Dr. Juan Guillermo Salazar Almeida y Dr.
Carlos Aurelio Moreno Oliva, Jueces Provinciales de la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos, que integran este Tribunal en condición de jueces
constitucionales. El legitimado activo ARTURO HOMERO ZAMBRANO ROMERO, ha
interpuesto recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial
Multicompetente Penal con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, dentro de
la causa constitucional (Acción de Protección! signada con el N° 21282-2021-00663. En la
misma audiencia se notificó oralmente la decisión del Tribunal, correspondiendo ahora
elaborar el fallo por escrito y para hacerlo se considera:PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala es competente, para conocer
y resolver el recurso materia de la Acción de Protección, de acuerdo a lo ordenado en el Art.
86, numeral tercero de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el
Art. 8 numeral 8 y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, publicada en el Registro Oficial 52 de fecha 22 de octubre del 2009.
SEGUNDO. VALIDEZ PROCESAL.- A la presente acción constitucional de Protección se
le ha dado el trámite previsto en el Título lU, Capítulo Tercero, Sección Primera, Art. 86 de la
Constitución de la República del Ecuador, sin observarse falta a las garantías del debido
proceso constitucional, por lo que se declara la validez de lo actuado.
TERCERO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 3.1.- Los apellidos y nombres del
Accionante: ARTURO HOMERO ZAMBRANO ROMERO. 3.2.- Los accionados: ING.
CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURTH CARVAJAL en su calidad de DIRECTOR
DISTRITAL Y ARTICULACIÓN TERRITORIAL TIPO A SUCUMBÍOS. Contándose con
la Procuraduría General del Estado.
CUARTO.- Comparece el legitimado activo, señor ARTURO HOMERO ZAMBRANO
ROMERO, presentando demanda constitucional (Es. 1 a 17), en los siguientes términos: [...]
se le ha provocado como daño el inicio de un proceso administrativo sancionador bajo el No.
001-2021-S.A-21-V.C. emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario
AGROCALIDAD, con el que presuntamente se le ha vulnerado sus derechos
constitucionales, refiere fue notificado mediante resolución 001 de fecha 05 de abril del 2021
dentro del procedimiento administrativo No. 001-2021-S.A-21-V.C.. Menciona que a fojas 05
se ha establecido: “...para su seguimiento. SÉPTIMO.- De conformidad al artículo 80 literal
d) de la Ley de Sanidad Agropecuaria se establece para el día VIERNES 09 DE MARZO DE
2021, A LAS llhOO, a efectos que tenga lugar la comparecencia de las partes a la
AUDIENCIA ORAL DE CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN, en la cual el presunto
responsable contestará a los cargos expuestos en los informes técnicos y ejercerá su derecho a
la defensa; audiencia que se realizará en las oficinas de esta Dirección Distrital y Articulación
Territorial Z1 Sucumbíos, ubicada en la parroquia Nueva Loja, cantón Lago Agrio, provincia
de Sucumbíos en la calle 6 de Diciembre y 18 de Noviembre, frente al parque central....”.
Alude que no ha podido acudir a la audiencia Oral de Conocimiento y Resolución fijada para
el día viernes, 09 de marzo de 2021, pues, como consta en el expediente fue notificado el 05
de abril del 2021, dejándole en la total indefensión, pues no pudo ejercer su legítimo derecho
a la defensa ni a la contradicción, violentando así todo debido proceso. Precisa que en el
punto 6.1. Se ordena el decomiso de los animales conforme lo dispone el artículo 86.- literal
a) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, por tratarse de una medida necesaria y de
suma importancia ante el riesgo sanitario que se evidencia al desconocer su origen y si las
mismas se encuentran cumpliendo con las disposiciones para su comercialización. Menciona
que, la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria en el artículo 86.- literal c) dispone que:
“...Del decomiso, destrucción y sacrificio.- Para fines de aplicación de esta Ley, se entenderá
que: a) Decomiso es la SANCIÓN que se impone al infractor y consiste en la incautación de
animales terrestres, mercancías pecuarias, plantas y productos vegetales u otros artículos
reglamentados, para exportación o que hayan sido importados sin la respectiva autorización
de la autoridad competente; estima que se ha dispuesto el sacrificio de diez bovinos sin que
exista ninguna Garantía Básica del Debido Proceso. Refiere que se ha dispuesto: “...No. 6.2.-
Conforme lo dispone el literal c) del artículo 86 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria,
se dispone el sacrificio de los diez bovinos que se encuentran en el Centro de Faenamiento
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio en su totalidad, al
presentar un riesgo inminente para garantizar el, status zoosanitario del país, se ha evidenciado
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que su procedencia es de origen desconocido y por lo tanto no pueden justificáj ce&tar con las ^ ^
medidas adecuadas y permitidas por la normativa de este país para su comercialización.0^^
su cumplimiento, se dispone que por secretaría la notificación al Administradorí^l ¿anifif
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio y proceda a realizar la
gestión de coordinación con el encargado de la Dirección de Servicios Públicos y la
Dirección del Medio Ambiente a fin de utilizar el camal para sacrificio de los animales y el
uso del relleno sanitario para el destino final de los mismos, entregando a su cumplimiento,
un informe detallando que incluirán los valores de las tasas municipales que se generen a
favor de la Municipalidad. Con relación al numeral 6.3. del acto administrativo cuestionado,
Una vez que se cumpla con lo indicado en él, es un parágrafo que consta en la demanda, pero
que no se encuentra coherente. Respecto del numeral 6.5. del acto administrativo considera
que es inaudito que se manden a pagar valores sin haber cumplido el Debido Proceso, más
cuando el artículo 85.- de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria manifiesta: “...De la
orden de pago y su cobro.- Una vez que la resolución esté ejecutoriada, de ser el caso, se
emitirá la orden de pago para el cobro de las multas impuestas o responsabilidades
económicas previstas en esta Ley, las mismas que de no ser pagadas por el infractor, serán
cobradas por la vía coactiva por la Agencia...”. En concreto, precisa que las violaciones
constitucionales, son al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva.
Como medida cautelar ha planteado que se suspenda el proceso administrativo sancionador
bajo el No. 001-2021-S.A-21-V.C. y con ello poder seguir cumpliendo con sus actividades.
Propone como pretensión que se declare la violación de sus derechos constitucionales y en
consecuencia se deje sin efecto el acto de inicio del proceso administrativo sancionador
bajo el No. 001-2021-S.A-21-V.C. emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y
Zoosanitario AGROCALIDAD. [...].
QUINTO.- Radicada la competencia en la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede
en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, con fecha martes 20 de abril del 2021, las
14h09, el Dr. Germán Rodríguez Armijos, Juez de la Unidad Judicial antes referida, conforme
a lo previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Constitución de la República, avoca
conocimiento de la presente causa como juez constitucional, señalando audiencia para
conocer y resolver sobre la demanda de garantía, para el día 13 de mayo del 2021 a las 14h30
y su reinstalación el día 17 de mayo del 2021 a las 15h30, de acuerdo a lo ordenado por el
numeral 3 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 14 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la misma que se ha
efectuado de manera oral, contradictoria y pública (Fojas 191 a 192), las partes han
concurrido a la misma en cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 86 y 87 de la Constitución
de la República y Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional y han realizado sus respectivas intervenciones luego de lo cual se ha emitido la
decisión respectiva y la consecuente sentencia escrita (VER: Fs. 196 a 207 Vta.) que en la
parte resolutiva del fallo dice: “...Por todo lo expuesto, al no haberse verificado que se ha
vulnerado los derechos constitucionales que han invocado, esto es, la tutela judicial efectiva,
el debido proceso y la seguridad jurídica, los argumentos de cargos que se han expuesto se
constituyen hechos de mera legalidad, no se ha observado falta de la tutela judicial efectiva
por parte de la entidad accionada, se encuentra cumpliéndose con el debido proceso y se ha
respetado la seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República del Ecuador
del Ecuador, por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, resuelvo NEGAR
la acción de protección que ha propuesto el ciudadano accionante, señor ARTURO
HOMERO ZAMBRANO ROMERO, por improcedente conforme lo especifica el artículo
42.- numerales 1., 3. y 4. de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. El recurso de apelación que se ha planteado en la audiencia, se lo acepta y
cuanto, se ha realizado en el término oportuno y se dispone que a la brevedad posible se
remita mediante oficio, todo lo actuado hasta la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos
para los efectos legales pertinentes...”. Esta es la parte sustancial del fallo que ha sido
impugnado mediante el recurso vertical de apelación, cuyo conflicto debe ser resuelto.
SEXTO.- 6.1.- FUND AMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ACCIONNATE ZAMBRANO ROMERO ARTURO
HOMERO, quien a través de su defensa técnica en lo fundamental señaló: Se han violentado
y se han vulnerado derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República
del Ecuador, y también derechos que ha sido suscrito y ratificados por el Estado ecuatoriano,
esto es las garantías básicas al derecho a la defensa contempladas en el Art. 76 de la
Constitución de la República del Ecuador, Art. 82 de la seguridad jurídica y la tutela efectiva;
porque ha indicado que se han vulnerado esos derechos, se ha iniciado en contra de su
patrocinado un procedimiento administrativo signado con el No. 0012021-ESA-21- BC, en
donde se da inicio al proceso administrativo con fecha 31 de marzo del 2021, en ese acto de
inicio del proceso administrativo se ordena el decomiso de los animales conforme lo
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86 letra a) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, ■el \
...el decomiso, destrucción y sacrificio para fines de aplicación de la,J)resep^l^«eusrlCU
entenderá que: a) decomiso es la sanción que se impone al infractor y ^pnsj^ gn. la //
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establecido en el Art.indica “
incautación de los animales terrestres”, es la sanción, nosotros en un acto de inicio, no
podemos dictar como medida cautelar una sanción, no se le puede imponer por qué, porque se
está vulnerando el derecho a la defensa, el Art. 76.2 de la Constitución de la República dice
que se presumirá la inocencia de toda persona mientras no se declare la responsabilidad en
resolución en firme o sentencia ejecutoriada, señores jueces nadie podrá ser privado del
derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento, contar con el tiempo y los
medios adecuados, y jamás se realizó ni siquiera un examen para ver si los ganados estaban o
no enfermos, se les realizó un examen clínico que determine si podían o no podían de manera
alguna contaminación a los animales, pero en el auto de inicio que no podíamos ni siquiera
contradecir las pruebas, en ese acto de inicio no podíamos ni siquiera tener nuestro derecho a
la defensa, se nos notificó y con la notificación se les sacrificó a los animales, de conformidad
a la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 86 para no caer en meras legalidades
dice que debemos identificar la vulneración del derecho constitucional, en ese sentido había
manifestado que se han vulnerado los derechos constitucionales, el derecho a la seguridad
jurídica, al debido proceso y a la tutela efectiva, pues había mencionado de qué se notificó
con un procedimiento administrativo No. 0012021-ESA-21- BC, en ese procedimiento
administrativo existen vulneraciones a los derechos constitucionales, porque en el mismo
procedimiento administrativo se me indica que se me procede a notificar con el auto de inicio
a Zambrano Romero Arturo Homero por cuanto ha infringido la norma legal vigente,
acabando y destrozando la presunción de inocencia con un acto de inicio de sumario
administrativo, se le está indicando que es alguien que ya ha infringido, que ya ha sido
sancionado, pero debo de indicar que en este proceso no ha existido el derecho a la defensa,
en este acto de inicio administrativo la Agencia de Regulación y Control Fito Sanitario,
ordena el decomiso de los animales conforme a lo dispuesto en el Art. 86, el decomiso ya es
una sanción, estamos atacando al acto administrativo del cual se ha vulnerado, estoy
indicando de que se le notifica con el acto administrativo, dónde ya se ordena sin tener la
posibilidad de ejercer el derecho a la defensa un sacrificio a animales, en ese sentido yo
quisiera indicar que la forma jurídica fito dice que el decomiso es la sanción que se le impone
al infractor, se ha impuesto ya una sanción sin tener el derecho a la defensa, este
procedimiento se inicia por cuanto se movilizaba unas cabezas de ganado de una finca hacia
otra, en ese proceso se detiene al vehículo y se realiza su respectivo aislamiento, luego el
sacrificio de los animales, no se observa ningún tipo de procedimiento donde se logre
identificar que los animales hayan sido verificados por algún especialista o se le haya
realizado algún tipo de exámenes para que pueda verificar si padece de alguna enfermedad y
fruto de esa enfermedad puedan ser sacrificados los animales; en ese sentido yo quiero que se
observe el acto administrativo de inicio de procedimiento por cuanto se ha vulnerado
garantías básicas consagradas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales.
6.2.- PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONADA
AGROCALIDAD, quien a través de su delegada en lo fundamental señaló: En lo referente a
lo manifestado por la defensa técnica de Arturo Zambrano Romero, me permito indicar lo
siguiente: La Agencia de Regulación y Control Fito Sanitario, es una entidad pública que ha
cumplido conforme manda la Constitución, ha hecho todo el procedimiento conforme a sus
competencias y facultades, para que tengan un poquito de contexto voy a dar los antecedentes
del proceso administrativo la Agencia de Control en este caso procede a un auto de inicio de
conformidad a un parte policial y de conformidad a que el señor Zambrano se encontraba
movilizando por la vía Colombia, entonces en ese control operativo el señor moviliza
animales sin guía de movilización, qué es la guía de movilización, es un documento
habilitante que le permite al ganadero movilizar animales, si no moviliza eso se presume o se
desprende de que no se conoce el origen de esos animales; el Ecuador por más de 10 años
declaró como libre de fiebre añosa, esa enfermedad es una de control oficial por parte del
Ecuador y toda persona que se dedica al ganado, al comercio y a la compra tiene que tener en
cuenta que tiene que contar con la guía de movilización, esa guía de movilización se saca de
un sistema, ese sistema requiere de un usuario y una cuenta y cualquier persona puede
acceder a ese sistema, tiene que tener una finca de origen, tiene que tener el certificado de
vacunación, en este caso en ningún momento se le dejó en indefensión como así lo manifiesta
la defensa técnica, es más aquí quien dejó en indefensión al señor Zambrano no fue esta
entidad pública, fue la misma defensa técnica por qué, porque dentro del procedimiento en
ningún momento ingresó documento alguno que desvirtúe o acredite el origen de esos
animales, primero se hizo una acta de medida sanitaria de animales vivos de cuarentena, se le
notificó al señor en primera instancia e incluso aquí consta la firma del administrado y
también consta en copias certificadas dentro del expediente, el señor hasta un día antes de la
emisión del auto del procedimiento administrativo no presentó documento alguno, ni siquiera
el certificado de vacunación de los animales, como sabemos que esos animales fueron
inmunizados, no lo demostró; en vista de que el señor pese a ser notificado varias veces por
parte de la administración pública, no presentó ningún documento de descargo, fue alrededor
de 11 días que estuvieron en cuarentena los animales, en vista de que está en
fitosanitario del país porque es una enfermedad en cierta forma la fiebre aftopá^ cualqwigf^sucumbíos
documento que fue ^cunado, ,JJusr,ct
enfermedad si no se corrobora el origen no se demuestra un
algún descargo, tenemos que actuar porque está en el marco de nuestras competencias^
funciones, nuestras competencias y funciones se encuentran prescritas en el Art 7 de la Ley
Orgánica de Sanidad Agropecuaria, y de igual forma en el Art. 3 del mismo cuerpo legal,
entonces hemos actuado en el marco de nuestras funciones y competencias, el procedimiento
llevado a cabo esta enmarcado en el Art. 80 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria,
misma que no ha sido derogada por ninguna ley; en lo que respecta a la medida sanitaria el
Art. 196 dice: “...De las medidas sanitarias para el control sanitario con la finalidad de
precautelar, controlar y erradicar focos de una enfermedad ante la presencia de animales
enfermos o sospechosos de padecer una enfermedad de control oficial o de incumplir los
procedimientos establecidos para la importación de animales o mercancías precarias, así
como para el control de los productos y material de riesgo el Inspector de la Agencia podrá
disponer las siguientes medidas, entre ellas está el número 10 que dice: sacrificio y el número
11 que dice sacrificio ante el riesgo; estas medidas serán aplicadas en el caso de que se
presente o se sospeche de una enfermedad que afecte la condición fitosanitaria del país”, al no
existir un documento que corrobore de donde vinieron esos animales, de donde los trajo, si
están vacunados o no, tenemos que actuar en el marco de nuestras competencias porque
estamos poniendo en riesgo no solamente a los ganaderos que se dedican de forma legal a
traer animales, sino también poniendo en riesgo de que esos animales lleguen al consumo
humano y estamos poniendo en riesgo la salud de las personas; de la Ley Orgánica de
Sanidad Agropecuaria el criterio que se maneja en este sentido es el mismo hecho de que en
el transcurso del tiempo que están en cuarentena, se hace la investigación en el sistema; en el
Ecuador dos veces al año realiza las vacunaciones contra la fiebre aftosa con el cual se
justicia que el animal esta inmunizado y es apto para ir a un centro de faenamiento y que esa
carne sea para el consumo humano, al no existir un documento de descargo inmediatamente
se procede con la medida sanitaria precautelatoria, en ningún momento es una sanción, es una
medida precautelatoria con la finalidad de salvaguardar el estatus sanitario; ahora de igual
forma el señor ha manifestado que se le ha dejado en la indefensión, es correctamente falso,
es más durante el procedimiento el señor incluso pidió copia certificada, incluso antes de que
se emita el auto de inicio, sin embargo no ha presentado documento alguno, le podemos dejar
copias certificadas de lo que ingresamos al sistema, adicional a ello dice que en la acción de
protección que presentó manifestó de que se le ha impedido ejercer el derecho a la defensa, en
ningún momento se le coartó su legítimo derecho a la defensa por cuanto por múltiples
ocasiones se fijó un día y hora para que se lleve a cabo la audiencia oral, al señor
administrado se le notificó en persona e igual forma presentó correos electrónicos, si
revisamos el documento de fojas 11 del expediente administrativo presenta el correo, es este
correo de la defensa técnica; a este correo de igual forma se le notificó, fue notificado en
múltiples ocasiones, en ningún momento se le ha dejado en la indefensión, manifiesta que no
se ha cumplido el debido proceso, el debido proceso se encuentra consagrado en la
Constitución de la República, en este caso se ha cumplido con una de las condiciones que
establece la norma, respetando así la seguridad jurídica, se ha hecho constar los hechos, los
antecedentes, la normativa legal, se ha hecho constar el nombre del presunto infractor, y de
igual forma se ha hecho constar la medida sanitaria correspondiente que debió adoptarse para
prevenir el riesgo fitosanitaria, el auto de inicio fue notificado al señor e incluso previo a
todas las dilataciones que hicieron los abogados dentro del procedimiento, se llevó a cabo la
audiencia en la cual se le permitió el derecho a la defensa, y posterior a ello se emitió la
respectiva resolución; poniendo también un término que tiene para apelar, si es que está
inconforme con la decisión adoptada, es por ello que una vez terminada la acción de
protección de la audiencia después de 30 minutos presentaron el recurso de apelación dentro
del procedimiento administrativo que hoy en día están presentado la apelación en vía
jurisdiccional. La detención fue el 26 de marzo y el sacrificio fue el 7 de abril. 6.3.- LA
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, no asistió a la audiencia de apelación,
pese a estar legalmente notificado en la casilla judicial y correo electrónico señalados para el
efecto.
SÉPTIMO.- LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN y EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE
DERECHOS Y JUSTICIA. 7.1.- El origen de la acción de protección puede hallarse en la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, suscrito el 22 de
noviembre de 1969, en cuyo artículo 25 dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo, rápido y efectivo ante los jueces y tribunales.” Necesario es también mencionar a la
Declaración Universal de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, que preceptuó:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,
que la ampare contra acto que violen sus derechos reconocidos por la constitución o por la
ley”. La definición constitucional de la Acción de Protección indica que es el amparo directo
y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista
una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación/del goc^saiSA
ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda dej una personai i CO«Tw, ■‘'••«ClAi.OC
particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta serviójos púWte^s—
cnN
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impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se enQU‘éht#auéh ■
estado de subordinación, indefensión o discriminación. Como se puede apreciar, la ley
fundamental ecuatoriana reconoce al Ecuador como un Estado de derechos y justicia. 7.2.- La
Acción de Protección va encaminada a lograr la tutela general de los derechos reconocidos en
la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Tiene un
carácter general y omnicomprensivo, pues permite garantizar todos los derechos, incluso
aquellos que no cuentan con una vía procesal especial. El autor Ramiro Ávila Santa María,
afirma que el Estado de derecho tiene referencia al sistema jurídico, y nada más; en tanto que
en el Estado de Derechos, la referencia ya no es exclusivamente al sistema jurídico, sino son
los derechos de las personas y eso lleva del texto jurídico a la realidad, lo cual constituye una
inmensa diferencia Entonces, cuando se dice que el Estado ya no es de Derecho, sino de
Derechos, la referencia ya no es la ley sino la referencia es la realidad y los derechos de las
personas que se mueven en esa realidad. Sobre esta base del constitucionalismo corresponde a
los jueces conocer y resolver los problemas y/o conflictos de orden constitucional.
OCTAVO.- 8.1.- EL DERECHO Y GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.-
Para todo caso es relevante atender el principio de seguridad jurídica, siendo que este
principio es el requerimiento que tiene toda sociedad civilizada para que sus ciudadanos
puedan desenvolverse racionalmente en un ambiente de equilibrio, esto es, en el
conocimiento cabal de sus derechos y obligaciones. La seguridad jurídica es un valor de
esencia puramente jurídica en cuanto condiciona su existencia al sistema de derecho positivo
vigente y en cuanto, además, lo adapta según principios universales a hacerla posible. A
criterio del Tratadista Jorge Millas, la seguridad jurídica: "constituye el valor de situación del
individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando sabiendo o pudiendo
saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundadas expectativas de que ellas se
cumplan". La Corte Constitucional, en la sentencia No. 129-14-SEP-CC, dictada dentro del
caso No. 2232-13-EP, ha expresado. “La Constitución de la República en su artículo 82,
consagra: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes". El derecho a la seguridad jurídica es de fundamental importancia dentro del
modelo constitucional, en tanto garantiza el respeto a la norma constitucional destacando la
supremacía constitucional de la cual esta se encuentra investida, así como también la
previsibilidad del derecho mediante la aplicación de prescripciones normativas previas, claras
y públicas. La Corte Constitucional en la sentencia No. 121-13-SEP-CC estableció: En tal
sentido, cabe mencionar que el derecho a la seguridad jurídica constituye el pilar sobre el cual
se asienta la confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues
brinda a las personas la certeza de que la aplicación normativa se realizará acorde a la
Constitución y que las normas aplicables al caso concreto han sido determinadas previamente,
son claras y públicas, y aplicadas únicamente por autoridad competente. Sólo de esta manera
se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada
cumpliendo ciertos lineamientos que garantizan el acceso a la justicia y a una tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses. 8.2.- LA GARANTIA DE LA
MOTIVACIÓN: El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el
desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de
procurar el respeto a los derechos de toda persona que afronta un proceso, al reconocimiento
al derecho a recibir un trato igual y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y
para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses
individuales de las partes, observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus
características, y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento
jurídico. El debido proceso conlleva a un conjunto de actuaciones antes mencionadas, ahora
bien, tenemos inmerso al “proceso” que según el tratadista Alsina dice que: “comprende
todos los actos que realizan las partes y el Juez, cualquiera que sea la causa que los origine”,
pudiendo definirla como el “conjunto de actuaciones, formulas y solemnidades procesales
que se dan dentro de una Litis y que impulsan su marcha desde su nacimiento hasta su
conclusión” (Moran Sarmiento, 2011). Esta Corte Provincial para resolver la causa y motivo
de la demanda de garantía debe remitirse a la aproximación de los contenidos del derecho a la
motivación que servirán de base para determinar si en la sentencia impugnada se vulneró o no
dicho derecho de manera total o parcial. El derecho a la motivación forma parte de las
garantías del debido proceso que deben ser observadas por las autoridades públicas y mucho
más por los magistrados del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones, al respecto, el
artículo 76 numeral 7 literal I de la Constitución de la República señala lo siguiente: “(...) En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El
derecho a la defensa de las personas incluirá las siguientes garantías: 1) Las resoluciones de
los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
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enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertineíncia de su^i CO«'f ....rtCiAi-Dí.Vs;.a>
aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones, o fallos
no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o seiVidófefcUN
responsables serán sancionados”. La Corte Constitucional ha determinado los aspectos a ser
observados en el análisis de una sentencia impugnada, como guías para evidenciar la
configuración de la motivación, como a continuación se expone en sentencia No.
227-12-SEP-CC, dentro del caso N° 1212-11-EP: “Para que determinada resolución se halle
correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las
razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera
razonable, lógica y comprensible, así como mostrar como los enunciados normativos se
adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es
aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica
coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. El derecho de
las personas a tener pleno conocimiento de porqué se ha tomado una decisión que les afecta
directa o indirectamente.
NOVENO.- ANÁLISIS Y DECISIÓN EN SENTENCIA.- 9.1.- La presente acción es de
orden constitucional, significa que los jueces superiores actuantes al igual que el juez de
Primer Nivel, actuamos como jueces constitucionales, apartados de la justicia ordinaria como
generalmente lo hacemos en el marco de nuestras atribuciones ordinarias. 9.2.- Para resolver
la apelación presentada por el legitimado activo ZAMBRANO ROMERO ARTURO
HOMERO, corresponde analizar los puntos fuertes del contenido de su demanda, así como
los documentos que han aportado las partes y luego de haber sido escuchados en la audiencia
pública, determinar si en la especie es posible advertir se ha vulnerado garantías
constitucionales que deban ser protegidas mediante esta acción constitucional de protección y
que no haya otro medio eficaz para dicho propósito, o si se trata de un asunto de pura
legalidad o mera legalidad, en virtud que la acción de protección tiene como objeto amparar
directa y eficazmente los derechos reconocidos en la Constitución, cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial. 9.3.- Conforme este Tribunal deja señalado en líneas anteriores con
suficiencia y de manera inteligible, sobre los propósitos de la acción de protección en el
marco de la Constitución y por cuanto el objetivo de esta demanda tiene la pretensión que se
deje sin efecto el acto de inicio del proceso administrativo sancionador bajo el No.
001-2021-S.A-21-V.C. emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario
AGROCALIDAD. 9.4.- La Constitución de la República señala: Que nadie podrá ser privado
dél derecho a la defensa y el debido proceso; derechos constitucionales que vinculan
directamente a los poderes públicos, tanto a la administración y a los tribunales que juzgan;
instancias que deben limitar y ceñir sus actuaciones aún las discrecionales a las disposiciones
legales y constitucionales. Las partes en un proceso tienen derecho a reclamar y ser tomadas
en cuenta y valoradas por la instancia juzgadora a la hora de tomar la decisión, para desterrar
cualquier tipo de indefensión y asegurar la imparcialidad del Juzgador. El artículo 76,
numeral 1 de la Constitución de la República, preceptúa que corresponde a la autoridad
judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 9.5.-
Partiendo de los antecedentes expuesto, así también considerando la fundamentación del
recurso de apelación interpuesto por el accionante ZAMBRANO ROMERO ARTURO
HOMERO, así como la contradicción realizada por la legitimada pasiva
AGROCALIDAD, revisado en amplio y concreto el expediente, este Tribunal Superior
ha llegado a la siguiente decisión: I. El principio de seguridad jurídica, implica que toda
autoridad administrativa y judicial, debe garantizar el fiel cumplimiento de la legislación
intema e inclusive en las plasmadas en los instrumentos internacionales de los derechos
humanos; de la misma manera que tiene la obligación ineludible de garantizar el respeto al
debido proceso. II. Los Arts. 86 y 88 de la Constitución de la República del Ecuador y Art.
39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determinan que
la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y podrá
interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuando
supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, si la violación del
derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o
concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o
discriminación; pues solamente se ha de establecer en forma clara y concreta cuál de sus
derechos han sido objeto de violación, con consecuencias dañosas; y, qué acto ha dado origen
de dicho daño. El Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional establecen los requisitos que deben concurrir para que una acción de
protección pueda ser presentada, a saber: “L- Violación de un derecho constitucional; 2.-
Acción u omisión de autoridad pública o de un particular; y, 3.- Inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho”. HI. Para los
conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción
ordinaria; el juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurjsdiccionalski,;,V/ ^ Jmbmfji
establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamejite posible^
controversias de índole infra-constitucional puede señalar la existencia de otras' Vías.
mismo orden de ideas el máximo organismo de justicia constitucional la Corte Constitucft>rihl^ -:a
respecto a la acción de protección ha mencionado, que la acción de protección no constituye
un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues
ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la
Constitución; no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia
constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad
jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y
desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial. Por lo expresado,
este Tribunal Superior, una vez que ha observado los hechos que se ha consignado en la
demanda de garantía constitucional y expuestos por el legitimado activo Arturo Homero
Zambrano Romero en la audiencia desarrollada en primera instancia, mismos que han sido
puestos a consideración del operador de justicia, este Tribunal de Apelación en la presente
causa no aprecia la vulneración de derechos constitucionales, pues el accionante no ha
demostrado que arbitraria e ilegítimamente la entidad accionada AGROCALIDAD, haya
retenido los bovinos y el vehículo violentando la seguridad jurídica consagrado con el Art. 82
de la Constitución de la República del Ecuador. Durante toda la tramitación del proceso
administrativo signado con el No. 001-2021-S.A-21-V.C. iniciado por el DIRECTOR
DISTRITAL Y ARTICULACIÓN TERRITORIAL TIPO A SUCUMBÍOS, se observa que el
accionante no ha demostrado y/o cumplido con la obligación ineludible que tiene para poder
movilizar dentro de nuestro país los bovinos (Animales vacunos) la documentación en regla
tal como lo exige la norma administrativa, como es la certificación que los bovinos se
encontraban inmunizados contra la fiebre añosa y la brucelosis y con el correspondiente
permiso de movilización. Los hechos antes expuestos, por esencia son aspectos de índole
administrativo, por lo que insistimos constituyen aspectos infra-constitucionales, por lo tanto
estos hechos son ajenos a la justicia constitucional; pues a través de esta demanda de garantía
jurisdiccional acción de protección no se le puede crear, generar ni otorgar un derecho al
accionante Arturo Zambrano, mismo que lo que pretende o intenta a través de este medio es
que los jueces mediante esta acción dejemos sin efecto el proceso administrativo No.
001-2021-S.A-21-V.C. de la Agencia de Regulación y Control Fito Sanitaria
AGROCALIDAD y se le restituyan los animales bovinos. Cuanto más que el accionante
Arturo Zambrano Romero no ha demostrado que no existen vías inadecuadas e ineficaces
'•V
para tutelar sus derechos reclamados. No concurren por tanto los tres requisitos determinados
en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para
presentar la acción de protección. La Corte Constitucional ha señalado que “La acción de
protección procede sólo cuando se verifique una real vulneración de derechos
constitucionales, si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su
naturaleza infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria. Con
estos antecedentes, este Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de
Justicia de Sucumbíos, sin que sea menester ahondar en el análisis por cuanto como se reitera
el reclamo o inconformidad se reduce a la insatisfacción de un acto administrativo; de
conformidad con los méritos procesales y lo estatuido en los artículos: 88 de la Constitución
de la República y con los artículos: 40.3 y 42.1.3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, invocando los presupuestos de los artículos 75, 76,
82 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, sin más disquisiciones que realizar,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPUBLICA, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el legitimado
activo ZAMBRANO ROMERO ARTURO HOMERO y en consecuencia confirma la
Sentencia subida en grado, dictada por el señor Juez de la Unidad Judicial Multicompetente
Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos de fecha 18 de mayo del
2021, las 17h07. Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase copia certificada a la Corte
Constitucional, conforme al mandato del Art. 86, numeral 5 de la Constitución de la
República y Art. 25 numeral 1 de la Ixy Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, para lo cual dese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 8 de la
RESOLUCIÓN No. 005-CCE-PLE-2020 emitida por el PLENO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, de fecha 12 de mayo de 2020. Devuélvase este
proceso a la Unidad Judicial de Origen, para la ejecución de lo decidido. Actúe la Secretaria
Relatora Dra. Maruja Criollo Reyes. NOTIFÍQUESE.-
JENNY ANGELICA VALLEJO CHELIQUINGA JUEZA (PONENTE)
:ARLOS AURELIO UNCIAL
MORENO
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L"€ SUCUMBÍAS /. SALA UN -"AUO 5ALAZAR ALMEIDA
PROVINCIALJUANGU
En Lago Agrio, lunes treinta de agosto del dos mil veinte y uno, a partir de las quince horas y treinta y cuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: ZAMBRANO ROMERO ARTURO HOMERO en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0503073785 del Dr./Ab. IGNACIO CARLOS HERRERA GUAYAQUIL; [email protected], en el casillero electrónico No. 0201574001 del Dr./Ab. HENRY PLUTARCO VILLENA JARRIN; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0201737897 del Dr./Ab. JOSE NAPOLEON VASQUEZ VELA. DISTRITAL Y ARTICULACION TERRITORIAL TIPO A DE SUCUMBIOS en el
abogadagabriela-mena-a @ hotmail. com, christian.betancourt @ agrocahdad.gob.ee,
[email protected], en el casillero electrónico No. 1500639859 del Dr./Ab. GABRIELA ALEXANDRA MENA ACURIO; ING. CRISTIAN ALEJANDRO
DIRECTOR DISTRITAL Y ARTICULACION
en el correo electrónico
electró[email protected].
BETANCOURT CARVAJAL TERRITORIAL TIPO A DE SUCUMBIOS en la casilla No. 9999 y correo electrónico
[email protected] @ hotmail.com, [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1717208944 del Dr./Ab. CHRISTIAN EFRAIN YUNDA ALMACHE; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 9999 y correo electrónico
marteaga @ pge.gob.ee,[email protected],[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1803459773 del Dr./Ab. HUGO DANIEL CAMINO MAYORGA. DR. IÑIGO SALVADOR CRESPO en la
hcamino @pge.gob.ee,
[email protected], en elcasilla No. 8 y correo electrónico [email protected], casillero electrónico No. 1760002280001 del Dr./Ab. PROCURADURIA GENERAL DELESTADO PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, a: D en su despacho.Certifico:
UJAAOTALMASECRETARIO RELATOR
CRIOLLO
JENNY. VALLEJOC
RAZON' La Sentencia de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos dentro del juicio No. 21282 - 2.021 - 00663 de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbióse se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de Ley.- Así mismo se encuentra inscrita la Sentencia en el Libro Copiador de esta Judicatura.- CERTIFICO.- Nueva Loja, 10 de Septiembre del 2.02L_
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Oí...K-lALCOR'
Dra. Maruja Criollo Reyes SECRETARITREfcATORA'CiJ DE'W-SM^ÜMCA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS
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CERTIFICO.- Que las fojas que anteceden son fiel copias del original de la Sentencia, que constan dentro del Cuerpo I de Segunda Instancia dentro del juicio No. 21282 — 2021 — 00663, en la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos por Acción de Protección, sigue Zambrano Romero Arturo Homero en contra de Distrital y Articulación Territorial Tipo A de Sucumbíos y Otrosí y, remitidas a la Corte Constitucional.- Lo Certifico-
Nueva Loja, 10 de Septiembre del 2.021
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. .,<£uu DíCOR!7^Dra^Maruja CriolL ^^^^,
SECRETARIA RELATORA (e) DE LA SAÍMjnÍCA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SÜÍHMBIOS