Expediente 271 – 2018 Voto 317 - 2018 Sentencia 274 - 2018
Sentencia número 274-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veintinueve minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A, en representación de la empresa importadora XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado por la Aduana Santamaría en el despacho aduanero de importación 005-2017-XXX del 05 de julio de 201.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva 005-2017-XXX del 05 de julio de
2017 de la Aduana Santamaría, el agente de aduanas XXX, inscrito con la Agencia de
Aduanas XXX S.A, en representación de la empresa importadora XXX S.A., tramitó la
nacionalización de 785 bultos conteniendo minicomponentes marca LG, teatro en casa con
Blu Ray, entre otras mercancías, con un valor aduanero de $108.384.00, aplicando el
beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa
Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-China), cancelando por
concepto de impuestos la suma de ¢18.691.298.23. (Folios 51-70)
II.-Producto de la verificación practicada durante el control inmediato, -semáforo amarillo- la
funcionaria aduanera procedió a notificar el 13-07-2017 (81151) al agente aduanero, la
desaplicación de las preferencias arancelarias pretendidas al amparo del Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la Entre la República de Costa Rica y la República Popular
China del DUA, en razón de que el certificado de origen transmitido con este DUA se emitió
el 04-05-2017 sin consignar la leyenda ISSUED RESTROSPECTIVELY, mientras que en el
BL XXX se registra como fecha de exportación el día 28-04-2017, por lo que procede a
informar a la agencia de aduanas los cambios realizados y su consecuente ajuste tributario a
favor del Fisco por un monto de ¢12.054.814.01. (Folios 61-62)
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III.-Dentro del plazo conferido por la legislación aduanera, el agente interesado presentó el
día 03-08-2017 ante la aduana competente los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio, contra el ajuste practicado en el despacho manifestando en esencia que la
funcionaria podía devolver el certificado para su nueva emisión, por considerar que a falta de
la leyenda es un motivo técnico salvable, en conformidad con el objetivo del Tratado que
sigue siendo, facilitar el comercio de las mercancías. (Folios 01-07)
IV.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 18-09-2018 el Departamento Normativo de la Aduana le
previene al agente aduanero aportar el original del certificado de origen XXX. (Folios 26-27)
V.-El agente aduanero responde la prevención de información el día 28-09-2018 entregando
el original del certificado de origen requerido por la Aduana. (Folios 29-31)
VI.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 05-09-2018, la aduana declara sin lugar el
recurso de reconsideración interpuesto, señalando que al momento de la importación el
certificado de origen, consigna como fecha de emisión el 04 de mayo de 2017, pero no
indica las palabras ‘ISSUED RETROSPECTIVELY” siendo que fue emitido seis días
posteriores a la fecha exportación del 28 de abril de 2017, manteniendo la desaplicación del
beneficio arancelario preferencial pretendido. (32-47)
VII.-Mediante escrito de fecha 05-11-2018 el agente se apersona al Tribunal a reiterar y
ampliar alegatos del recurso de alzada, aduciendo tener derecho a presentar un certificado
corregido, el cual fue negado durante el procedimiento de ajuste. Además argumenta que al
momento en que se notifica la resolución XXX, se encontraba rigiendo la resolución RES-
DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, sobre lineamientos pala la aplicación de este
Tratado y por ello estima que se debe permitir la corrección del certificado aludido. (Folios
77-80)
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VIII.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial
regulado por el Tratado de Libre comercio entre China y Costa Rica, solicitada por la
Agencia de Aduanas XXX S.A, en representación de la empresa importadora XXX S.A., para
la mercancía despachada con la Declaración Aduanera de Importación 005-2017-XXX del 05
de julio de 2017 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en siete líneas
mercancía variada, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. Sin embargo
al momento de ejercer el control inmediato, la administración aduana determina que el
certificado de origen aportado fue emitido con posterioridad al momento de la exportación
que registra como fecha 28 de abril de 2017, sin la leyenda “ISSUED
RESTROSPECTIVELY”, por lo cual desaplicó el trato arancelario preferencial, generando
una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢12.054.814.01.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la LGA que contra el
acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos
ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos
requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En
el caso bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero registrado
por la Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación de su cliente, encontrándose el
respaldo de la acreditación del mismo en constancia que corre a folio 76 del presente
expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
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legitimación. Además, tenemos que el acto resolutivo recurrido, se notificó el 13 de julio de
2017 y el recurso se interpuso el día 03 de agosto del mismo año, dentro del plazo de los
quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido
el recurso de apelación para su estudio.
III.-Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia;
1. Con el DUA XXX del 05-07-2017 de la Aduana Santamaría, el agente de aduanas
XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A, en representación de la
empresa importadora XXX S.A., tramitó la nacionalización de 785 bultos
conteniendo minicomponentes marca LG y teatro en casa con Blu Ray, entre otras
mercancías, con un valor aduanero de $108.384.00, aplicando el beneficio
arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa
Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-China), cancelando
por concepto de impuestos la suma de ¢18.691.298.23. (Folios 51-70)
2. Adjunto al despacho de interés se transmitió el certificado de origen número XXX,
con fecha 04 de mayo de 2017, sin contener la leyenda “ISSUED
RESTROSPECTIVELY” (Folio 70)
3. El B/L XXX registra como fecha de exportación de la mercancía de interés el día
28-04-2017. (Folio 65)
4. El día 18 de julio de 2018 se registra en el sistema tic@ un segundo pago por
concepto de ajuste tributario por la suma de ¢12.109.050.76. (Folio 56)
5. En fecha 03 de agosto de 2017 el agente aduanero presenta ante la aduana los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio, contra el ajuste practicado en
el despacho manifestando en esencia que la funcionaria podía devolver el
certificado para su nueva emisión, por considerar que a falta de la leyenda es un
motivo técnico salvable, en conformidad con el objetivo del Tratado que sigue
siendo, facilitar el comercio de las mercancías. (Folios 01-07)
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IV.-SOBRE EL FONDO El objeto que presentada este caso refiere a la pretensión del
agente aduanero, que en representación de la sociedad importadora, pide el
reconocimiento de la preferencia arancelaria del Tratado a las mercancías importadas
con el DUA XXX de fecha 05 de julio de 2017, amparado a la Ley 8953 del 21 de junio
de 2011, que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica
y la República Popular China, en adelante el TLC. De esta forma, entre las fuentes de
nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición
predominante, tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución Política,
estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa
tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el
legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico
internacional que ha sido integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen
un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que
en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras,
teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma
inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía
debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y
seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de
Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango
superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente
subordinado a nuestra Carta Magna, por lo cual sus normas, se sitúan por encima
de cualquier disposición normativa de menor rango. De esta forma, en cuanto al
otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el Tratado en el Capítulo
4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente a los Procedimientos
de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección, entre otros, a los
mecanismos de certificación de origen, los documentos de respaldo, las obligaciones
de los importadores que soliciten trato arancelario preferencial y directrices
comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones que llevaron a la suscripción
de dicho Tratado, según lo dispuesto como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) 3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado
y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear
procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para
su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.
Consecuentemente al analizar el fondo del caso, tenemos que el numeral treinta y
siete del TLC aludido por las partes, tal y como se dispone en general en materia de
tratados de libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el
origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos
beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento,
disponiendo este a los efectos: “Artículo 37: Certificado de Origen
“Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el
Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será
expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por
escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la
importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”
Además del requisito documental señalado el Tratado reconoce una serie de
obligaciones respecto a las importaciones a formalizar en territorio nacional, las
cuales deben observarse y cumplir a cabalidad para poder gozar de los beneficios
que contiene este instrumento de comercio, el cual dispone en su numeral 41: “Salvo
disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su
territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,
indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración
aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
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(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la
importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte
importadora”.
Es importante resaltar que de conformidad con el Tratado, la obligación principal a
cargo de los importares es comprobar ante la Autoridad Aduanera, el documento
idóneo o sea la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre
que una mercancía califica como originaria, aspectos que en la especie adquiere
especial relevancia, por las razones que se indicarán. Por su parte, el numeral 45
dispone las causales por las cuales una Parte puede denegar el trato arancelario
preferencial a una mercancía, siendo que dada la configuración del cuadro fáctico
que se desarrolla en la especie, el A Quo basó el ajuste en la diferencia de fecha
entre el B/L y la certificación de origen sin que se haya consignado la leyenda
regulada en el numeral inciso 3 del artículo 37. Así las cosas la aduana pudo
comprobar en este caso, con la misma documentación aportada por el declarante-
certificación de origen y documento de transporte internacional de la carga, que al
momento de efectuarse la importación se aportó el respectivo certificado de origen
tendiente a acreditar el originaria de la mercancía de la República Popular de China
y, por ende merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere, sin
embargo, la controversia surge cuando la funcionaria le comunica al agente que
existía un hecho notable, por cuanto según B/L XXX registra como fecha del día 28-
04-2017, (Ver folio 65) mientras que la certificación de origen que rola a folio 70
registra como fecha de emisión 04 de mayo de 2017, varios días después de haber
ocurrido la exportación de estas mercancías, pero se omite en el documento de
origen la leyenda exigida en el Tratado, motivando el rechazo del documento y la
consecuente desaplicación del beneficio pretendido. Así las cosas estima el
colegiado que la actuación de la aduana se ajusta en todo al derecho imperante,
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porque el certificado de origen que ampara la importación de referencia, no consigna
la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”.
En relación a la situación que se presenta, el referido numeral 37 regula los aspectos
de forma y fondo que debe cumplir el certificado, el cual continúa señalando a los
efectos de interés: “(…) 3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el
momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido
retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el
exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de
exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:
(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u
omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas
satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable;
o
(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de
Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El
período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el
Certificado emitido.
4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro
de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras
"ISSUED RETROSPECTIVELY".”
Consecuentemente considera el Tribunal que le asiste la razón a la Aduana, quien
se fundamenta en normas del Tratado y el cuadro fáctico, para tener que desaplicar
el beneficio arancelario declarado, por cuanto el material probatorio que obra en
autos, acredita que la emisión de la certificado de origen de referencia, fue emitido
posterior a la fecha de exportación, sin contener el documento de origen la leyenda
exigida en el Tratado para adquirir valor ante la autoridad de la Aduana. Por ello,
estima el Tribunal que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos efectuada
en la especie por la Administración Aduanera, se encuentra justificada y conforme a
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derecho, pues al ser simples depositarios de la autoridad, y en razón de la jerarquía
normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que
dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, los
funcionarios aduaneros no cuentan con la posibilidad de arrogarse facultades que la
ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone
el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de
legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley General
de la Administración Pública. De esta forma, según lo señalado siendo que el
certificado de origen constituye la prueba legalmente procedente para demostrar el
origen de las mercancías, de éste depende el otorgamiento del trato preferencial, su
no presentación en la forma y el momento establecidos, genera la denegatoria del
trato preferencial. Por último en relación al argumento expresado por el agente
aduanero en el escrito de apersonamiento de fecha 05-11-2018, a folios 77-80,
manifestando que al momento en que se le notificó la resolución XXX, se encontraba
rigiendo la resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, sobre
lineamientos pala la aplicación de este Tratado y por ello estima que se debe
permitir la corrección del certificado aludido, debe señalar este órgano de alzada que
no le asiste la razón, en vista de que la norma del Tratado aludido es muy clara en
señalar que el documento que demuestra el origen será emitido antes o en el
momento de la exportación, permitiendo que el mismo sea emitido
retrospectivamente de manera excepcional después de la exportación, bajo la
condición de que el exportador entregue toda la documentación comercial necesaria
y la declaración de exportación, siempre que sea por caso fortuito o fuerza mayor, o
por errores u omisiones involuntarias agregando las palabras ISSUED
RETROSPECTIVELY, formalidad que no cumple el importador en este caso y por
ello la autoridad estaba en la obligación de desaplicar el trato preferencial. Aunado a
ello la resolución invocada por el recurrente, número RES-DGA-001-2018 DGCE-
ADU-0001-2018, establece lineamientos para aplicar correctamente este tratado,
señalando como motivos técnicos permitidos para emitir un certificado retrospectivo,
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cuando acontecen diferencias en la clasificación arancelaria de la mercancía o
cuando se haya suscrito la certificación de origen en formato distinto, sin embargo
tales circunstancias que ocurren en la especie, según lo indicado líneas atrás en los
hechos probados 2 y 3. Por lo tanto estima este Tribunal que de conformidad con la
situación fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el
expediente administrativo a folios 65, 70, y la normativa citada en particular el
numeral 37 del Tratado, queda demostrado en el presente asunto no cumple las
formalidades exigidas para gozar del beneficio pretendido.
Por otra parte el agente recurrente al responder la providencia notificada por el
Departamento Normativo de la Aduana número AS-DN-XXX-2017 del 18 de setiembre
de 2018, (Folios 26-31) donde le requería aportar en original del documento de origen,
Pero al incorporar a los autos su respuesta de fecha 01 de octubre de 2018, aporta
fotocopia y original del documento número XXX con fecha del 04 de mayo de 2017, a
efectos de confrontación por los funcionarios de la aduana. En concreto la imagen que
se observa a folio 30 es la siguiente:
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Por ello, estima el colegiado que la documental aportada no deja duda que
corresponde a la imagen transmitida a folio 70 del expediente, con la diferencia que en
la casilla denominada “For Official Use Only” se le imprimió mediante sello y tinta negra
la frase “ISSUED RETROSPECTIVELY”. Lo anterior, sin duda constituye una posible
alteración del documento de origen, porque ese sello no costa que haya sido realizado
en su lugar de origen por la empresa certificadora en China, y aun en el evento de
serlo, no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 37 párrafo 1 inciso e del Tratado en
cuanto y por razones de seguridad que procuran evitar hechos como el acontecido en
el caso de realizarle alteraciones posteriores, dispone que tal debe ser llenado a
máquina y la frase agregada es claro de los autos no solo no formaba parte de la
información original sino y además le fue agregada mediante impresión de un sello y al
resulta a todas luces inadmisible. Por lo cual no le resta más a este Colegiado que
confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso de alzada.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano;
|98, 205 siguientes y concordantes de la Ley General de Aduanas, y demás normas
citadas en la sentencia por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y en
consecuencia confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena la devolución
de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez,
quien resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Shirley Contreras Briceño Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de
mayoría declarando sin lugar el recurso, porque el importador cumple con los
requisitos y formalidades establecidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito
entre la República Popular de China y Costa Rica, debiendo declararse con lugar
el recurso.
El rechazo de la preferencia arancelaria por parte de la aduana y la confirmación
por el Tribunal, se separan de lo que expresamente dispone el Tratado y las
disposiciones emitidas por las autoridades aduaneras y de comercio exterior
encargadas de velar por la correcta aplicación del Tratado, no es un asunto de
interpretación amplia o restrictiva, es limitarse a la letra del Tratado, como
veremos seguidamente. Circunscribo el voto salvado al análisis del caso, pero un
desarrollo más amplio sobre la aplicación del Tratado, principio de
convencionalidad y la legislación nacional, se pueden leer en otros votos salvados
redactados por mi persona y Sentencias de este Tribunal en voto de mayoría
redactadas por el suscrito, antes del cambio de criterio de la mayoría.
El funcionario aduanero rechaza el certificado de origen con fundamento en el
artículo 45 inciso e) del Tratado bajo el argumento: “QUE EL CERTIFICADO DE
ORIGEN XXX PRESENTADO PARA APLICAR TRATO ARANCELARIO SE EMITIO EL DIA 04 DE
MAYO 2017 POR LA EMPRESA CERTIFICÁDORA CCPIT, POR LO QUE EN RELACION A LA FECHA DE EXPORTACION DICHO CERTIFICADO DE ORIGEN FUE EMITIDO POSTERIOR A
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LA EXPORTACION, ASI LAS COSAS SE TIENE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO NO INDICA L.A LEYENDA O PALABRAS ‘ISSUED RETROSPECTIVELY. LA
CUALES DEBIERON DE SER EMITIDAS DESDE ORIGEN POR LA EMPRESA AUTORIZADA DE
CERTIFICAR… ”.
La sentencia de mayoría confirma lo actuado por la aduana, señala que el “…Así
las cosas estima el colegio que la actuación de la aduana se ajusta en todo al derecho imperante,
porque el certificado de origen que ampara la importación de referencia, no consigna le leyenda
“ISSUED RETROSPECTIVELY”…”, agrega “…consecuentemente considera el Tribunal que le
asiste la razón a la aduana, quién se fundamenta en normas del Tratado y el cuadro fáctico, para
tener que desaplicar el beneficio arancelario…”
Contrario a lo dispuesto por la mayoría, la decisión de la aduana y confirmación
del Tribunal no se fundamenta en las normas del Tratado, es una interpretación
sesgada y limitada, es evidente que una aplicación del derecho en la forma en que
se hace, atenta contra los objetivos y fines del Tratado, parte sustantiva del texto
del TLC y por ende la aplicación de una norma debe darse dentro del contexto del
documento suscrito por las Partes, integrando el conjunto de normas y no aplicar
una norma aislada del contexto general. No implica esto que los usuarios que
pretende gozar de los beneficios del Tratado estén a la libre y puedan presentar
los documentos con la forma y contenido que se les antoje, sin observar y respetar
las normas jurídicas que constituyen el texto del TLC, o que el auxiliar de la
función pública, agente de aduanas, descuide sus obligaciones de asesor de
comercio y no verifique la forma y sustancia de los documentos que su mandante
le entrega para gestionar un despacho aduanero, estamos claros que las normas
se establecen para respetarse y aplicarse, pero esta aplicación, interpretación e
integración del derecho, es donde el operador debe tener cuidado, aplicar la
legislación respetando principios de justicia y lógica (artículo 16 LGAP) y no
fundamentar una decisión en normas aisladas, ver el árbol sin observar el bosque,
sin prestar la atención cuidadosa en el resto de las normas.
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Expediente 271 – 2018 Voto 317 - 2018 Sentencia 274 - 2018
Son dos las razones de rechazo establecidas por el funcionario: la falta en el
certificado de origen de la leyenda “issued retrospectively”, dado que fue emitido
posterior a la exportación y la falta de una definición de lo que es motivo técnico,
por lol que no puede aceptar una certificación corregida.
Si el funcionario tal y como lo hace, estima que por la inconsistencia que cita debe
rechazar la certificación de origen, estaba obligado a brindar plazo para la
presentación de una certificación corregida, lo que no hizo y tampoco justifica en la
notificación electrónica. Cita como base normativa de rechazo el artículo 45 inciso
e) del acuerdo:
“1. Una parte puede denegar el trato arancelario preferencial de una mercancía cuando:
(e) El certificado de origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad
con las disposiciones de este Capítulo…”..
La Aduana pretende hacer la diferencia donde el Tratado no la hace, cuando dice
que el rechazo de la preferencia se da conforme al artículo 45 porque “el certificado
no ha sido debidamente completado…”, aspecto (omisión leyenda issued retrospectively), que a criterio de esa autoridad y de la mayoría del Tribunal no
constituyen un motivo técnico, pero omite el primero pronunciarse sobre la
naturaleza o lo que entiende por motivo técnico, o al contrario, no expone porque
descarta como motivo técnico la omisión que invoca para el rechazo, o también
podría decirse no explica cuando un certificado “...no ha sido debidamente
completado…” y por tanto no es un motivo técnico y por ende no procede brindar
plazo para la presentación de una certificación corregida. En otras palabras, la
decisión de la aduana no está fundamentada, no está motivada, los aspectos
esenciales del rechazo no están desarrollados, no hay consideraciones de fondo,
no debe limitarse a citar la norma y rechazar la pretensión de la parte, la
obligación es justificar, sustentar técnica y jurídicamente el porqué del rechazo,
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Expediente 271 – 2018 Voto 317 - 2018 Sentencia 274 - 2018
hacer la relación jurídica con los elementos de hecho, todo lo cual no existe,
evidenciando la deficiente actuación de la Aduana.
Lo anterior resulta interesante porque desconoce la resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018 publicada en La Gaceta del 06 de setiembre de
2018, emitida conjuntamente por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Comercio Exterior de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, autoridades
encargadas respectivamente de la aplicación y evaluación de la aplicación de los
tratados. Dice la resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, “Lineamientos para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China”, dispone que diferentes
operadores de comercio se han quejado de que se han venido aplicando las
disposiciones del artículo 45 “…de forma que limita la ejecución de algunas prácticas normales
del comercio internacional…”, lo que no es exclusivo de este Tratado, por lo que para
crear un “…un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia, en forma tal que, por medio
del comercio exterior, la sociedad pueda beneficiarse en su conjunto, procurando las mejores y
mayores oportunidades para que los operadores del comercio internacional y sectores productivos
nacionales aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo y que los
consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus necesidades…”,
La resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, dispone:
“Se entenderá que son “motivos técnicos”, por ejemplo, los siguientes:
i. Discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías.
ii. Diferencias de formato del Certificado de Origen, siempre que sea expedido por las entidades autorizadas de China.
iii. Omisión de las palabras “ISSUED RETROSPECTIVELY” en el Certificado de Origen emitido retrospectivamente después de la exportación.
iv. Cualquier otro motivo que considere la autoridad aduanera…”.
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Expediente 271 – 2018 Voto 317 - 2018 Sentencia 274 - 2018
La resolución comentada considera motivo técnico la omisión de las palabras
“ISSUED RETROSPECTIVELY” en el Certificado de Origen emitido retrospectivamente
después de la exportación”, siendo este precisamente el asunto que atiende este
caso, permitiendo la presentación de una certificación corregida. Por otra parte la
resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de 2017, es un día posterior a la aceptación del DUA y anterior a fecha de notificación del ajuste (09 de setiembre de 2017) tampoco se aplica, elementos
que reflejan una acción tendiente a desconocer la promoción y facilitación del
comercio exterior, además de atentar en contra de los objetivos y fines tanto del
Tratado como de lo preceptuado en la Ley General de Aduanas en su artículo 6.
En cuanto a la omisión misma, de igual forma me parece desproporcionado
rechazar la certificación por el motivo alegado por la Aduana y confirmado por el
Tribunal, desconociendo regulaciones que deben verse a la luz de lo también
dispuesto en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de
origen en el marco de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica”
emitidos mediante la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-
2017, por tanto de aplicación obligatoria para los funcionarios de aduana y que
para lo de interés, señala:
1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.
2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el
funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:
(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:
(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;
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(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o
(iii)cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.
Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que
los certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores
de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o
de tamaños de casillas, etc, que no impidan la apreciación de la información
relevante o pongan en duda la veracidad de lo que realmente se está certificando
para las mercancías objeto de la importación, la preferencia arancelaria no será
desaplicada. La Resolución citada, establece ejemplos de no rechazo de la
certificación, dispone “…tales como…”, no es una lista taxativa o “numerus
clausus”, no es una relación cerrada o número limitado, queda abierto al análisis
casuístico de cada caso, siendo que lo que se pretende es dar prevalencia a la
información relevante, lo que importa, lo que se destaca o sobresale que no pone
en duda la veracidad de la misma, sobre los errores de forma u otros irrelevantes ,
aquello que tiene poca o ninguna importancia, que es mínimo o insignificante,
o que no tiene relevancia alguna. Préstese atención que tanto la aduana como la
mayoría del Tribunal, al relacionar la fecha del conocimiento de embarque con la
fecha de emisión del certificado de origen, tienen plena certeza de que el
certificado es emitido posterior a la exportación, esa es la consideración
importante para efectos de la aplicación, no lo constituye la leyenda en sí misma,
la que no puede constituir es un fin por sí misma.
Estimo que en el caso que se ventila, el funcionario aduanero para denegar la
preferencia arancelaria, se fundamenta en un motivo que no procede, porque el
error a que se hace referencia resulta irrelevante con relación a la información
importante o sobresaliente del certificado para establecer el origen de las
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Expediente 271 – 2018 Voto 317 - 2018 Sentencia 274 - 2018
mercancías, toda vez que, constituye un error irrelevante en el contenido que
desde ningún punto de vista impiden la correcta apreciación e identificación de la
naturaleza de las mercancías descritas en el certificado de origen, la información
relevante y veraz contenida en el certificado aportado, de manera clara permite
relacionar y determinar que se trata de la misma naturaleza de la mercancía
descrita en el DUA y sus documentos de respaldo, razón por la cual no ponen en
duda la veracidad de la información contenida en el documento idóneo para
certificar el origen de la misma y por tanto las disposiciones expresamente indican
que dichos certificados serán aceptados por la autoridad competente de la Parte
importadora.
En opinión de este voto disidente, no procedía el rechazo del certificado en el
despacho, estaba obligada la aduana a brindar plazo para la presentación de un
documento corregido. Tampoco resultaba legal denegar su aplicación, atendiendo
la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de
2017 y por último el Tribunal en mayoría desconoce, omite y no se pronuncia
sobre la aplicación de la RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, “Lineamientos para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China”, vigente antes de la
decisión de mayoría en sentencia de este caso N°274-2018 del 15 de noviembre de 2018, y por el contrario, se genera mayor inseguridad jurídica a los usuarios
porque se desconoce la facultad de los órganos administradores del Tratado de
emitir lineamientos para la aplicación correcta de los acuerdos comerciales. Por
último, además de las razones establecidas para acoger el recurso, también lo
hago en función de que el interesado presento el 28 de setiembre de 2018, un
certificado original con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”, mismo que
obra en expediente y que para todos los efectos el suscrito considera válido,
porque la aduana se limitó a no aceptarlo según su criterio por haber hecho uso
bajo la excepción regulada en el artículo 37 párrafo 3 del Tratado.
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Expediente 271 – 2018 Voto 317 - 2018 Sentencia 274 - 2018
Es importante reitera jurisprudencia de este Tribunal sobre los certificados
retrospectivos y motivo técnico. En la Sentencia 211-2016, de manera acertada y
en una correcta aplicación del contenido del Tratado, resolvió: “…Estima el Tribunal
que la excepcionalidad que establece el Tratado se relaciona a los supuestos bajo los cuales se
puede emitir un certificado posterior a la exportación de una mercancía, no se refiere a la cantidad
de certificados que se pueden emitir posterior a la exportación o que sea por una única vez. A contrario sensu, el Tratado no establece ninguna limitación legal en tal sentido, por lo que es factible para un exportador requerir la emisión de un segundo certificado emitido posterior a la exportación y corresponderá a la autoridad pública competente, analizar el caso y
decidir lo pertinente.
Cabe agregar que las circunstancias en este caso, son propias para que tal evento se presente.
Como bien lo indica la aduana, el certificado de origen presentado en despacho fue emitido posterior a la exportación de las mercancías, lo que se verifica al confrontar la fecha de emisión
del conocimiento de embarque y la factura comercial, estando en el supuesto del artículo 37 numeral 3 inciso a). Pero resulta que la autoridad aduanera en el país de importación, rechaza el
certificado “…por motivos técnicos…”, concepto no definido en el Acuerdo ni por las autoridades
competentes. Que es un motivo técnico? Podría ser una errónea descripción de las mercancías en
la casilla 8, un error en el número, fecha y valor de la factura en la casilla 12, un error en el formato
o una incorrecta clasificación a nivel de 6 dígitos en la casilla 9, siendo este el caso que nos ocupa.
Hasta tanto no se defina por las autoridades competentes, la expresión “motivo técnico” puede
ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la
autoridad aduanera del país de importación lo rechace y no aplique la preferencia arancelaria. Para
el caso, el rechazo obedece al cambio de la clasificación anotada en la casilla 9 del certificado de
origen resultando que la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la
determinada, lo que nos ubica en el artículo 37 numeral 3 inciso b): “… (b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido…”. Bajo estas circunstancias, el importador puede solicitar al exportador tramitar una segunda
certificación, en esta oportunidad bajo el argumento de un rechazo por motivos técnicos de la
primera certificación emitida, que para los efectos no interesa si fue emitida antes de la exportación
o posterior a ella, el evento que motiva el rechazo de la preferencia arancelaria, permite y
establece el derecho del importador a tramitar y obtener una segunda certificación, sin olvidar
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como ya se indicó, que el Acuerdo no establece una limitación para emitir uno o dos certificados
posterior a la exportación…”.
De igual forma, en la Sentencia de cita, el Tribunal por mayoría establece que un
motivo técnico de rechazo puede ser “…un error en el formato… Hasta tanto no se defina
por las autoridades competentes, la expresión “motivo técnico” puede ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad aduanera del
país de importación lo rechace y no aplique la preferencia arancelaria…”, lo que ahora se
desconoce.
Sobre el plazo para presentar un nuevo certificado. La mayoría sostiene que el Tratado “ no corresponde a la Administración Aduanera de la parte importadora dar plazo al
exportador, mucho menos al importador, para aportar un nuevo certificado (…) no establece
obligación o procedimiento que obligue a la administración aduanera de la parte importadora a
requerir del importador o de otra persona un nuevo certificado de origen o la corrección del
aportado. En sentido contrario, estima el voto disidente que corresponde a la
Administración Aduanera de la parte importadora dar plazo al importador para
obtener un nuevo certificado, en apego a las normas del Tratado, de la Ley
General de Aduanas y de la Ley General de Administración Pública. Es evidente
que el artículo 37 no establece un plazo que debe otorgar la autoridad aduanera
para la presentación de la certificación corregida, solo regula que deberá emitirse
dentro de los doce meses a partir de la fecha de la exportación, pero nuevamente
es un asunto de integración de normas, donde a efectos de establecer la
obligación tributaria correcta y cumplir con el fin establecido en el artículo 6 de la
Ley General de Aduanas de hacer una “…correcta precepción de los tributos…”, debe
brindarse un plazo para aportar la certificación corregida, plazo que por tratarse de
una prueba que debe obtenerse en el extranjero, podría ser el regulado en el
artículo 528 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, o en su defecto el
plazo de 10 días regulado en el artículo 64.1. de la Ley General de Administración
Pública. El tema es un asunto no solo de interés de los usuarios, también es un
tema importante para la autoridad aduanera, que está obligada a realizar una
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correcta aplicación de las normas del TLC, asimismo porque se trata de establecer
el otorgamiento o no de una exención tributaria y determinación de la obligación
tributaria a pagar. La satisfacción del interés público que persigue de manera
directa el procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe
caracterizar las actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la
Administración del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta
llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad
real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de
imparcialidad de la actividad administrativa, aplicando el principio de oficiosidad
que se refiere a la facultad dada a la Administración para ordenar y efectuar actos
dentro de un procedimiento, aunque éstos no hayan sido expresamente solicitados
por alguna de las partes.
Implica lo anterior, que si en el despacho la autoridad aduanera rechaza la
certificación de origen conforme al artículo 37 numeral 3 inciso (b), por un motivo
técnico, no definido todavía por las autoridades competentes, por lo que el
Tribunal interpreto de manera amplia como cualquier error en el contenido y en el
formato, pero después cambio de criterio sin establecer en su nueva posición que
es y cuando se está en presencia de un “motivo técnico”, deberá brindar plazo al
declarante para presentar una certificación corregida, lo que se estableció por el
Tribunal Aduanero en reiteradas sentencias. En la Sentencia 273-2016 del 18 de
agosto de 2016, el Tribunal resolvió:
“…Por último, debe señalarse que en el caso el funcionario aduanero, al determinar la diferencia de peso, estaba obligado a brindar plazo al importador para presentar un certificado de origen corregido, con la indicación de los pesos correctos. El Tratado regula
el tema en el artículo 37…”. Expresamente se establece la obligación de brindar plazo
para la corrección de la certificación de origen.
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En la Sentencia 034-2017, el Tribunal estableció: “…Así, de acuerdo con los
elementos fácticos que se presentaron durante la nacionalización de la mercancía de cita, justificaban el cuestionamiento de las circunstancias que mediaron en el error que se indica en el incoterms de la factura y el señalado en el certificado de origen, y la aduana no le da la oportunidad procesal al recurrente de corregir el error, conforme lo indica el artículo 37 del Tratado… El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un certificado de origen, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, y al tratarse del error en el incoterms, que incide en la base imponible de la obligación tributaria, se puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un certificado corregido y no denegar sin
investigar ni prevenir su posible corrección… Recuerde la aduana, que el procedimiento
administrativo se sustenta en una serie de principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo,
tanto de garantía para el administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés
general. Como tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad detectada por este Órgano de Alzada. Argumento, sobre el cual se basa la solicitud del recurrente y que efectivamente no fue atendida por la aduana, ya que no ha buscado la verdad real de los hechos…”.
En la Sentencia 118-2017, manteniendo la posición jurídica de la Sentencia antes transcrita (034-2017) dispuso el Tribunal Aduanero: “Nótese que el funcionario de la aduana, debió solicitar ante la inconsistencia, corrección del
certificado, por tratarse en la especie de un error técnico. Lo anterior, haciendo ver las
inconsistencias que se presentaban, por medio de la pantalla de observaciones del sistema
informático Tica, para que aporte un certificado corregido en los términos del Tratado y al no hacerlo se estaría menoscabando los derechos de los administrados durante la etapa del control inmediato, ya que como se ha desarrollado, no tuvo la oportunidad procesal necesaria para enmendar sus actuaciones durante el control efectuado previo al levante de las mercancías… Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, no hay comunicación efectuada por la Autoridad Aduanera por medio de las observaciones del sistema informático Tica, que le permitan esclarecer su duda, ni existe una comunicación señalado
que debe presentar un certificad corregido… El artículo 37 es claro en permitir la corrección de
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un certificado de origen, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el momento
de la importación por motivos técnicos, y al tratarse del error en la posición arancelaria, que
incide en la base imponible de la obligación tributaria, se puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un certificado
corregido y no denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección…”. En esta
Sentencia, el Tribunal reiterada la obligación de la autoridad aduanera de
comunicar al agente de aduanas el motivo de rechazo y brindar la oportunidad de
presentar una corrección, en otras palabras la obligación de dar un plazo para
subsanar el rechazo por un motivo técnico, lo que no se cumplió.
También implica desconocer lo dicho por el mismo Tribunal sobre la buena fe al
momento de aplicar los tratados de libre comercio con base en la Convención de
Viena sobre los Tratados. En Sentencia 134 -2016 del 14 de abril de 2016,
estableció:
“…Es importante citar que la Convención de Viena sobre los Tratados, de 1969 y de la cual Costa Rica es parte, sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…”
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Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”.
Siendo la Convención de Viena un Tratado y en consideración a las fuentes del
ordenamiento jurídico costarricense, es de aplicación obligatoria al caso. Sobre el
tema, también el Tribunal se ha pronunciado, pero ahora tampoco aplica la
Convención a pesar de la jerarquía superior a las normas internas. Dijo el Tribunal
Aduanero: “…De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el
legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional
que ha sido integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual
establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras,
teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la
de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la
norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de
las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados
para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas,
precisando el contenido de sus derechos y obligaciones4.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública, el cual reza:
4 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)5
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
5 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho
Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos6, por
lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas
secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra,
tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento
Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la
cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango…”
Búsqueda verdad real: Por otro lado, es importante que la aduana tenga como
norte la búsqueda de la verdad real, debiendo realizar las gestiones necesarias y
solicitar la presentación de documentación o prueba adicional para arribar a esta.
Pudo la aduana, solicitar al importador o su representante aduanero información
adicional si fuera el caso para determinar de esa forma el cumplimiento o
incumplimiento, pero no lo hizo limitando sus propias opciones de sustentar y
respaldar su posición.
No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se
encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas
actividades que le permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto
final, por ello si consideraban insuficientes los elementos que constaban en
expediente, estaba facultada para introducir nuevos elementos o requerir al
gestionante la aportación de los que estimaba necesarios; así lo ha establecido
6 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso
Administrativo:
“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954)(el resaltado es nuestro).
Para el caso, se omite en el procedimiento administrativo llegar a determinar la
verdad real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del
caso. Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los
siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa
se da sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el
objeto más importante del procedimiento administrativo la verificación de la
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verdad real que sirve de motivo al acto final y que en el caso, la autoridad
aduanera no desarrolla sus acciones encaminadas a cumplir con tal principio.
No procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado y por el
contrario debe aplicas la preferencia arancelaria, razón por la cual declaro con
lugar el recurso de apelación y revoco el ajuste en el despacho.
Luis Gómez Sánchez
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