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Clasifcacin de los contratos
A diferencia de la clasicacin del Cdigo anterior, se incorpora la categora de
formales y desaparece la distincin entre contratos reales y consensuales,
apoyados en la postura doctrinaria mayoritaria por la cual todos los contratos
son consensuales.
1) Contratos unilaterales y bilaterales
El art. 966 epresa! "Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se
obliga hacia la otra sin que sta quede obligada. Son bilaterales cuando las
partes se obligan recprocamente la una hacia la otra. Las normas de los
contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales#
Contratos bilaterales a$uellos en los $ue ambas partes $uedan obligadas
recprocamente, por el contrario son unilaterales los contratos en los cuales una
sola de las partes $ueda obligada %acia los otros& sin $ue esta a su 'e( $uede
obligada, son eemplo de estos contratos entre otros el depsito, el mandato
gratuito, el mutuo y el comodato1.
Entonces podramos decir $ue esta clasicacin se basa en la eistencia de una
o dos partes obligadas, pero debe destacarse $ue no basta $ue en el contrato
bilateral cada una de las partes resulte obligadas con una prestacin , o sea $ue
eistan obligaciones contrapuestas si no $ue entre ambas partes debe eistir un
'nculo de reciprocidad, de interdependencia, por lo $ue cada parte se obligar* a
su propia prestacin ,resultando as una prestacin presupuesto de la otra. +eall $ue la doctrina cl*sica y parte de la neocl*sica sostenga $ue en los contratos
bilaterales la causa de las obligaciones de una de las partes constituya la
obligacin de la otra.
iguiendo esta doctrina podramos decir $ue en los contratos bilaterales, las
partes se constituyen recprocamente en deudores y acreedores, ambos son al
mismo tiempo deudores y acreedores, debiendo surgir sus obligaciones en el
mismo momento.
En su parte in ne el artculo, establece $ue "Las normas de los contratos
bilaterales se deben aplicar supletoriamente a los contratos plurilaterales#,
siendo estos, contratos asociati'os en su mayora En este tipo de contrato las
partes unen sus esfuer(os y prestaciones para reali(ar una acti'idad conunta,
en 'ista de un n com-n. El problema es $ue ciertas caractersticas de los
contratos bilaterales no se encuentran en los contratos plurilaterales, como por
eemplo la relacin de reciprocidad de prestaciones, ni la interdependencia de
las mismas, tampoco tiene aplicacin la ya nombrada ecepcin de
incumplimiento. Es importante destacar $ue en los contratos de tipo asociati'o
la relacin entre las diferentes partes puede a-n subsistir si se etingue el
'nculo con alguna de las partes ya sea por nulidad, resolucin por
1/E0 0233A4E, 5orge, "Cdigo Comentado#, Ed. 3ubin(alCul(oni
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incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento pues lo importante es $ue sea
posible la consecuencia del n com-n. 7
7) Contratos a ttulo oneroso y a ttulo gratuito
El art. 968 contempla esta distincin epresando! "Los contratos son a ttulooneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son
concedidas por una prestacin que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.
Son a ttulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna
ventaja, independiente de toda prestacin a su cargo.#
0al como contemplar* :le( arseld, en el art 11;9, el nue'o cdigo sostiene
esta clasicacin contractual $ue la doctrina tambi:n suele llamar contratos
interesados y contratos desinteresados, teniendo en cuenta para la distincin,
las 'entaas, utilidades, benecios y los gra'*menes $ue tienen las partes, las
cuales son recprocas en los contratos onerosos. En estos contratos %abra un
sacricio e$ui'alente reali(ado por las partes. Es el caso tpico del contrato decompra'enta, en el cual el 'endedor recibe el pro'ec%o del precio y a su 'e(
entrega la cosa y 'ice'ersa, el comprador recibe el pro'ec%o de recibir la cosa y
el gra'amen de pagar.
aber seguido esta clasicacin tiene consecuencias e inter:s de enorme
repercusin urdica. Algunas de ellas son!
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e mantiene la regla de la libertad de formas @art. 11G) y se pre': la forma
con'enida $ue es obligatoria para las partes bao pena de in'alide( del negocio
urdico.
on formales a$uellos actos cuyas prescripciones est*n predeterminadas en la
ley, operan bao ciertas solemnidades $ue deben obser'arse al tiempo deconstitucin del contrato. iendo este car*cter tan 'ital $ue su ausencia fulmina
de 'alide( al acto urdico, por ser la propia formalidad la esencia estructural del
mismo.
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El cambio sustancial introducido en el nue'o cdigo, se produce entonces en el
criterio utili(ado como caracterstica distinti'a de la especie, mientras el cdigo
de :le(, los diferenciaba tomando como base si posean o no un nombre o
denominacin dado por
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uspensi'a! cuando $ueda supeditada la ad$uisicin de un derec%o a la
reali(acin del %ec%o futuro pre'isto.
3esolutoria& dea en suspenso no la ad$uisicin sino la etincin de un
derec%o ya ad$uirido.
El nue'o cdigo no las dene en forma epresa, como suceda con lo art. GG y
GG; del Cdigo de :le( pero el art. ;; in )ne epresa -Las disposiciones de
este captulo son aplicables, en cuanto ueran compatibles, a la cl%usula por la
cual las partes sujetan la adquisicin o extincin de un derecho a hechos
presentes o pasados ignorados.
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El art. ;G1, modicando el criterio ado por :le(, a como presuncin iuris
tantum$ue el pla(o se presume establecido en benecio del obligado a cumplir
o a restituir a su 'encimiento, a no ser $ue, por la naturale(a del acto, o por
otras circunstancias, resulte $ue %a sido pre'isto a fa'or del acreedor o de
ambas partes.
;) Cargo! El cargo es una obligacin accesoria y ecepcional $ue se impone al
ad$uirente de un derec%o, tal como lo contempla el art. ;G el cual continua
diciendo -0o impide los eectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya
previsto como condicin suspensiva, ni los resuelve, excepto que su
cumplimiento se haya estipulado como condicin resolutoria. /n caso de duda,
se entiende que tal condicin no existe.
El cargo es una obligacin $ue gra'a a una de las partes interesadas, no es un
suceso etraKo e impersonal aeno a la 'oluntad %umana como ocurre
generalmente con la condicin y siempre si se trata del pla(o. Es por su
naturale(a una obligacin y, por tanto, puede ser coerciti'amente eigido su
cumplimiento.4ero es una obligacin accesoria a la ad$uisicin de un derec%o. El
cargo est* 'inculado al derec%o al cual accede, de tal manera $ue no es posible
ad$uirir el derec%o sin asumir al propio tiempo la obligacin $ue el cargo
importa.11
El art ;G6 establece $ue! "/l derecho adquirido es transmisible por actos entre
vivos o por causa de muerte y con l se traspasa la obligacin de cumplir el
cargo, excepto que slo pueda ser ejecutado por quien se oblig inicialmente a
cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y sta muere
sin cumplirlo, la adquisicin del derecho principal queda sin eecto, volviendo losbienes al titular originario o a sus herederos. La reversin no aecta a los
terceros sino en cuanto pudiese aectarlos la condicin resolutoria.
4or -ltimo el nue'o cdigo en su art. ;G8 eplica $ue la estipulacin impuesta
como cargo $ue no pueden serlo como condicin, se tiene por no escrita, pero no
pro'oca la nulidad del acto.
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