18/07/2014 – PENAL 1063-2013
Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia falta de
fundamentación de la sentencia de la sala de apelaciones, por no examinar la
aplicación de la sana crítica razonada en la prueba decisiva, sí de la revisión
jurídica que hizo se encuentra que, el ad quem explicó que, la calidad que
ostentaba el imputado al momento de la comisión del hecho delictivo, fue
demostrado con el elenco probatorio, principalmente con prueba testimonial,
valorada según la sana crítica razonada.
Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, ante la Sala se denuncia
falta de relación de causalidad entre las acciones cometidas y su consecuencia
jurídica y en casación cambia de agravio y aduce consunción de delitos, poniendo
de manifiesto incongruencia de agravios.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de julio de
dos mil catorce.
I-. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación
por motivos de forma y fondo interpuesto por el imputado Isidro Cardona Osorio,
contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal
de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintiuno de agosto
de dos mil trece, en el proceso penal que, por los delitos de desaparición forzada y
delitos contra los deberes de humanidad, en concurso ideal, se instruye en su
contra. Interviene en el proceso como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada
Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público
comparece por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda
Hernández. Como querellante adhesiva y actora civil comparece la representante
legal de la Asociación Familiares Detenidos Desaparecidos de Guatemala
FANDEGUA, Aura Elena Farfán (único Apellido), quien actúa a través de la
abogada directora Marta Angélica García Sánchez.
I. Antecedentes
A) Del hecho acreditado: “a) Que el acusado ISIDRO CARDONA OSORIO, el
día martes doce de enero del año mil novecientos ochenta y dos,
aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, en la quinta calle,
entre quinta y sexta avenida de la zona uno del municipio de Chiquimula, del
departamento de Chiquimula; en ejercicio de la autoridad militar que ostentaba por
el cargo de comisionado militar con el cual era conocido, y en compañía del señor
Silas Morales Maldonado y dos individuos más, no identificados, quienes también
eran conocidos como comisionados militares; abusando del cargo que ostentaban,
(…) procedieron a la detención arbitraria e ilegal de EDGAR LEONEL PAREDES
CHEGUEN (sic) cuando él caminaba junto a su hermano (…) y el joven (…) b) Que para la comisión del hecho ilícito relacionado, el acusado y sus
acompañantes, utilizaron un vehículo tipo pick up, color oscuro (…) fue desde este
vehículo que observaron, persiguieron y de donde descendieron, encañonando a
sus víctimas con armas de fuego, y con violencia les pidieron que les mostraran
los documentos de identificación; documentos que les fueron presentados. c) Que
posterior a la presentación de los documentos, el acusado y el señor Silas Morales
Maldonado, tomaron por los brazos a Edgar Leonel Paredes Chegüen y a
empujones lo subieron al vehículo relacionado, y amenazaron a las otras dos
personas que le acompañaban (…) d) Que el acusado y el señor Silas Morales
Maldonado actuaron arbitrariamente al realizar una detención sin orden de
aprehensión librada por juez competente, y sin que se estuviera cometiendo un
delito en forma flagrante. e) Que con las acciones realizadas se infringieron
deberes humanitarios, al realizar actos inhumanos, contra población civil,
aprovechando la impunidad que operaba dentro del conflicto armado interno que
acontecía en el Estado de Guatemala, y aprovechando el cargo de comisionados
Militares (sic) y con la autorización, apoyo o la aquiescencia de autoridades del
Estado (Ejército de Guatemala), mediando un motivo político, al constituir la
detención de Edgar Leonel Paredes Chegüen y su privación de libertad, así como
su posterior desaparición forzada, una política criminal destinada a la eliminación
de dirigentes opositores de las políticas del Estado. f) En virtud, que Edgar Leonel
Paredes Chegüen al momento de ser víctima de dichos hechos, tenía diecinueve
años de edad, era estudiante del Instituto Normal para Varones de Oriente (INVO),
y destacaba en certámenes de oratoria estudiantil, mediante los cuales trasmitía
mensajes de denuncia y protesta en contra del sistema de gobierno del Estado de
Guatemala, que regía en la época de comisión del hecho. g) Por lo que Edgar
Leonel Paredes Chegüen fue llevado a un lugar desconocido, y hasta la presente
fecha se oculta por el acusado su paradero a sus familiares, negándose a revelar
su destino y a conocer su detención por parte de agentes del Estado”.
B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Primero de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al imputado Isidro Cardona
Osorio, por el delito de desaparición forzada, en concurso ideal con delitos contra
los deberes de humanidad. Le impuso treinta y ocho años de prisión, aumentados
en una tercera parte (doce años con seis meses) sumando un total de cincuenta
años con seis meses de prisión inconmutables.
El sentenciante razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el
debate oral y público, valorados conforme la sana crítica razonada, encontró la
responsabilidad penal del imputado en los delitos atribuidos. La condena del
acusado no se traduce en lesión al principio de irretroactividad de la ley,
entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por
cuanto la continuidad en el tiempo inherente a la acción ilícita, permite que su
comisión se prolongue hasta un momento posterior del inicio del ámbito temporal
de validez del precepto legal que lo regula, pese a tener origen en un momento
anterior, conforme los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra, sus Protocolos
Adicionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Le impuso la pena de prisión conforme lo establecido en el
artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 70 del mismo cuerpo
legal, al existir concurso ideal de delitos.
C) Del recurso de apelación especial. El imputado interpuso recurso de
apelación especial por motivo de fondo y forma. Denunció violación de los
artículos 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 385,
389 numeral 4), y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal; 10 del Código
Penal, en relación con los artículos 201 Ter y 378 del mismo cuerpo legal.
Para el motivo de fondo arguyó que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea
interpretación del artículo 10 del Código Penal, al haber sido culpado y penado por
los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad,
pues no existen elementos de juicio que lo vinculen con su persona y que pudieran
brindar certeza jurídica alguna para imputarle responsabilidad penal. No se
precisaron ni acreditaron en forma individualizada y con certeza las acciones que
supuestamente se consideran realizadas y que pudieran ser atribuibles a él, por lo
que, no existe relación de causalidad, como elemento indispensable a la
imputación de un hecho criminoso, lo que vulnera el artículo 1 del Código Penal y
17 constitucional.
Existe imposibilidad de considerarlo autor de los delitos atribuidos y
consecuentemente, la improcedencia de la fijación de las penas. Ello sería ilegal,
arbitrario e injusto, pues el delito de desaparición forzada no quedó acreditado con
ninguno de los medios de prueba, ni los elementos del tipo penal que establece el
artículo 201 Ter del Código Penal. En cuanto a delitos contra los deberes de
humidad, considera que, si no quedó acreditada la desaparición forzada, tampoco
quedó establecido el delito contra los deberes de humanidad regulado en el
artículo 378 del Código Penal. Por tales razones, ninguno de los medios
probatorios desarrollados en el juicio oral, aportaron algún elemento de probanza
ni de certeza jurídica para condenarlo, no solo en forma individual, sino tampoco al
ser comparados analíticamente los unos con los otros, por lo que, en tales
circunstancias, no se produjo ni se puede producir ningún elemento que
desprenda valor probatorio sobre los extremos que se pretenden demostrar.
El tipo penal de desaparición forzada tiene dos presupuestos, el primero quien
“ordene” y el segundo cuando “se es funcionario o empleado público”. En el
presente caso, no se demostró ninguno de los dos. Consecuentemente, si no
existe el primer delito, tampoco existe el segundo.
Para el motivo de forma alegó que, la sentencia de primer grado adolece de una
clara y precisa argumentación de la decisión en relación a los delitos de
desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad. Puesto que, la
sentencia debe basarse en tres aspectos importantes probatorio, fáctico y jurídico
y tiene como finalidad la protección de los sindicados de la arbitrariedad judicial,
provocada por la permisión de decisiones sin fundamentación, máxime al emitir un
fallo de naturaleza condenatoria. En el presente caso, el tribunal de sentencia no
fundamentó sus razonamientos al condenar al imputado por los dos delitos
atribuidos, con lo que vulnera el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal.
El tribunal de sentencia en la prueba testimonial, documental y material se limitó a
enumerarla y otorgarle valor probatorio, sin expresar el razonamiento por el cual
se establece el vínculo lógico entre un medio probatorio valorado y la participación
en los hechos punibles endilgados objeto de la acusación formulada. Le otorgó
valor probatorio a las declaraciones testimoniales para acreditar que él era
comisionado militar; sin embargo, no existe un solo medio de prueba documental
propuesto por el Ministerio Público que acredite dicha circunstancia y el
documento que él propuso, el tribunal sin ningún fundamento no le dio valor
probatorio y acreditó su calidad con declaraciones testimoniales.
El sentenciador no aplicó los principios de las reglas de la sana crítica razonada,
principalmente el principio lógico de no contradicción, razón suficiente, la regla de
la coherencia y regla de la derivación, en los medios o elementos probatorios de
valor decisivo desarrollados en el debate, no se estableció por medios probatorios
que desprendan certeza jurídica de conformidad con la ley, su activa participación
en la comisión de los hechos delictivos acusados, sino únicamente integró los
indicios y las presunciones para crear la presunta prueba documental en su
contra, puntualmente los identificados en las literales a) y e) que se contradicen
entre ambos, con lo que se vulneró el contenido del artículo 385 del Código
Procesal Penal.
D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La
Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y
de Extinción de Dominio, en el motivo de fondo razonó que, de conformidad con
los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, pudo establecer la
participación del procesado en la desaparición forzada del agraviado que aún
sigue vigente, pues, a la presente fecha no ha aparecido él ni sus restos. Actitud
arbitraria cometida contra la población civil, conforme los convenios de Ginebra,
integrados con el artículo 378 del Código Penal, en donde sí existe relación de
causalidad entre los hechos cometidos y su consecuencia.
El delito de desaparición forzada y el delito contra los deberes de humanidad, son
acciones independientes que configuran dos ilícitos autónomos. El primero, se da
al momento de privarle de la libertad a la víctima, sin dar razón de su paradero,
mientras que el segundo, se consuma cuando se le priva arbitrariamente a una
persona de su libertad sin orden de juez competente ni flagrancia alguna, es decir,
arbitrariamente y se le agrede e intimida siendo la víctima parte de la población
civil, y es por eso que el tribunal de sentencia aclara que, la víctima no pertenecía
a la guerrilla.
Para el motivo de forma resolvió que, del estudio de la sentencia emitida por el a
quo encontró una fundamentada y pormenorizada explicación con una
argumentación de los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público,
lo cual constituye el elemento probatorio y fáctico que se adecuó al hecho
atribuido al acusado, el cual fue el límite del tribunal para conocer de los hechos
sujetos a juicio, y a la vez, el elemento normativo y jurídico aplicando la normativa
nacional e internacional como la declaración de los Derechos Humanos y los
Convenios de Ginebra, a efecto de explicar y encuadrar cada uno de los
elementos de los tipos penales y los medios de prueba que demuestran su
existencia, reflejando una fundamentación clara, precisa, comprensible, legítima e
incluso abundante en relación a la existencia de los delitos, arribando a la
conclusión jurídica en cuanto a la participación del procesado en los hechos
atribuidos.
No violentó el principio lógico de no contradicción ni la regla de la coherencia al
dar valor probatorio a los medios de prueba testimoniales y documentales
contenidos en la literal a) consistentes en certificación de fecha siete de marzo de
dos mil trece, como tampoco la identificada en literal e), y luego concederle valor
probatorio a las declaraciones testimoniales que lo señalaron como comisionado
militar, y dejar de otorgarle valor probatorio a los documentos que indicaban que él
no ejerció esa función en esa época (enero de mil novecientos ochenta y dos).
Ante las supuestas incoherencias y contradicciones de los medios de pruebas
testimoniales y documentales, encontró que, ante el a quo se probó la inexistencia
de la actividad insurgente que se le implicaba a la víctima, consistente en la
distribución de panfletos revolucionarios, explicando sus razones para no otorgarle
valor probatorio. En el caso de la prueba presentada por el procesado, con la cual
pretendió demostrar que él no fue comisionado militar en la época que sucedieron
los hechos, la Sala encontró que, su participación fue demostrada con las
declaraciones testimoniales presentadas por el Ministerio Público, como prueba
pertinente y valorada conforme la sana crítica razonada.
II. Motivos del recurso de casación El acusado planteó recurso de casación por motivo de forma y fondo, señaló como
casos de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y el
numeral 5 del artículo 441 del mismo cuerpo legal.
Denunció vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal,
consecuentemente los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 201 Ter y 378 del Código Penal.
Para el numeral 6 del artículo 440 Ibíd alegó que, la Sala de apelaciones en su
sentencia, no hizo ningún razonamiento propio del por qué cree que la sentencia
del tribunal de primer grado, se encuentra fundamentada, toda vez que
únicamente se limitó a decir que, el tribunal de sentencia realizó una
fundamentación pormenorizada explicación y argumentación de los medios de
prueba diligenciados en el debate oral y público.
Lo que la Sala tenía que hacer, era un examen sobre la aplicación del sistema
probatorio establecido en la ley a fin de velar por la correcta aplicación de la
justicia y dar una fundamentación clara y precisa, comprensible y legítima. De lo
contrario, viola el derecho constitucional de defensa.
Con relación al numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, expresó
que, la Sala de apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 201
Ter y 378 del Código Penal, pues confirmó la condena del procesado por los
delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad, a pesar
de que, en el primer delito existe consunción con el segundo. No obstante la Sala
resolvió que: “…pues la desaparición forzada se da al momento en que se le priva de libertad a la víctima sin dar razón de su paradero, mientras que el delito contra los Deberes de Humanidad se consuma cuando se le priva arbitrariamente a una persona de su libertad sin orden de juez competente ni flagrancia es decir arbitrariamente y se agrede y se le intimada siendo la víctima parte de la población civil...”. Con esa consideración, la Sala resolvió
que, las acciones que sirvieron para condenarlo por los dos delitos, se refieren a lo
mismo, cuando el apotegma penal, ne bis in ídem no lo permite.
III. Alegatos en el día de la vista Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos.
El interponente reiteró su petición. El Ministerio Público y la Asociación Familiares
de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala, solicitaron la improcedencia del
recurso, ya que la sentencia impugnada se encuentra fundamentada al explicar
porqué el sentenciante encuadró la conducta del imputado en los dos delitos
independientes y autónomos atribuidos al acusado.
Considerando -I-
Motivo de forma. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece que: “Los
autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de su
decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación
expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así
como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los
requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso la fundamentación.
Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional
de defensa y de la acción penal”.
En el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben
ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para
decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de
fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de
apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la
necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido
denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de
mera formalidad de la respuesta.
-II- La Sala de apelaciones, al realizar el estudio jurídico de la sentencia del tribunal
de primer grado, resolvió que, conforme lo establecido en el artículo 430 del
Código Procesal Penal, no podía hacer mérito de los medios de prueba
presentados en el debate oral y público (principio de intangibilidad de la prueba).
De esa cuenta, su análisis partió de los medios de prueba de valor decisivo que le
sirvieron al sentenciante para formar su convicción condenatoria, revisó la
logicidad de sus conclusiones al valorar prueba, sea que lo haya hecho positiva o
negativamente. Así, validó la acreditación del carácter de comisionado militar del
sindicado, con prueba testimonial. El ad quem respondió que la calidad del
imputado (comisionado militar) fue demostrada con declaraciones testimoniales,
independientemente de los medios de prueba documentales presentados por el
acusado para demostrar que él no ostentaba esa calidad en el momento del hecho
atribuido. En otros términos, independientemente de los medios de prueba
contenidos en las literales a) y e) denunciadas por el procesado y resueltas por la
Sala de apelaciones, encontró que, se demostró la participación del acusado en el
hecho endilgado.
Cámara Penal estima que es legítimo, de conformidad con el artículo 182 del
Código Procesal Penal que establece la libertad de prueba, acreditar la condición
de comisionado militar, a través de testimonios, ya que, su función lo hacía notorio
entre la población.
La Sala de apelaciones realizó un análisis adecuado, dando respuesta con
fundamento jurídico a los agravios planteados. Por lo que, no se da la vulneración
del contenido de ninguno de los artículos denunciados.
Por tales razones, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo
440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.
-III- El recurrente Isidro Cardona Osorio en el motivo de fondo de casación, expresó
que su agravio radica en la “consunción” entre el primer delito (desaparición
forzada) con el segundo (delito contra los deberes de humanidad), cuando en el
recurso de apelación especial, denunció falta de relación de causalidad existente
entre las acciones cometidas y su consecuencia jurídica, es decir, al no quedar
demostrado el delito de desaparición forzada y tampoco quedó demostrado el
delito contra los deberes de humanidad.
La consunción es una de las formas en que se presenta el concurso aparente de
leyes. En efecto, en todos los casos que abarca este supuesto la aplicación de
uno de los tipos excluye la del otro de conformidad al principio lex consumens
derogat legi consumptae (cfr. NÚNEZ, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal.
Parte General”, 4ta. Edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González,
Ed. Lerner, Córdoba, 1999, p. 150).
El ad quem en su decisión resolvió que, conforme lo acreditado por el a quo quedó
demostrada la participación del procesado en el delito de desaparición forzada,
agravio que aún sigue vigente puesto que no han aparecido los restos de la
víctima, acciones cometidas contra población civil. Según los convenios de
Ginebra y lo regulado en el artículo 378 del Código Penal, son dos delitos
independientes que configuran delitos autónomos, el primer delito se dio al
momento de privar de la libertad a la víctima sin dar razón de su paradero,
mientras que el segundo, se consumó cuando se le privó arbitrariamente a una
persona de su libertad sin orden de juez competente ni flagrancia alguna, es decir,
arbitrariamente, por eso el tribunal de sentencia aclaró que, la víctima no era
guerrillero.
La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de
fecha trece de marzo de dos mil trece, emitida dentro del expediente mil catorce
(1014) guión dos mil doce (2012) resolvió: “Al hacer el análisis de las constancias
procesales, los alegatos de las partes y el acto reclamado, esta Corte establece
que, la decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de declarar
procedente el recurso de casación y por ende anular el sobreseimiento decretado
en primer grado y confirmado en alzada, conlleva un exceso en el ejercicio de sus
facultades legales y una variación de las formas del proceso, ya que, en su
oportunidad por haber formulado el Ministerio Público su apelación genérica
argumentando lo referente a la falta de fundamentación en contravención a lo
estipulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ello constituía una
interpretación que fue analizada en concordancia con aspectos de forma; en ese
sentido, no podía el Tribunal de Casación, declarar la procedencia del motivo de
fondo invocado, contenido en el artículo 441 numeral 5) del cuerpo legal citado,
puesto que no guardaba coherencia con la naturaleza del agravio expresado en la
apelación genérica… para que se estableciera una relación lógica, lo cual no se
hizo… debe existir correlación entre los motivos invocados -forma planteada en
alzada, para invocar forma en casación y fondo en alzada para invocar fondo en
casación-.”.
En el caso sometido a estudio jurídico, como ya se ha hecho referencia, el
acusado ante el ad quem planteó apelación especial por motivo de fondo, su
agravio versó sobre la falta de relación de causalidad entre las acciones cometidas
y su consecuencia, a diferencia del planteamiento manifestado en casación, en el
que denunció “consunción” entre el delito de desaparición forzada y delitos contra
los deberes de humanidad, y conforme lo resuelto por la Corte de
Constitucionalidad, en el fallo antes mencionado, debe existir coherencia en el
carácter de expresión de agravios, dicho de otra forma, debe de existir
congruencia entre la naturaleza del agravio expresado en apelación especial, con
el que se plantee en el recurso de casación, en este caso, la “consunción” es un
nuevo tema de debate, lo que no puede ser acogido según lo antes considerado.
Por lo mismo, el recurso de casación, con base en el numeral 5 del artículo 441
del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92
del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77,
79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del
Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por
motivos de forma y fondo interpuesto por el imputado Isidro Cardona Osorio,
contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal
de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintiuno de agosto
de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los
antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla,
Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la
Corte Suprema de Justicia.