FUNCIÓN JUDICIAL148525646-DFE
Juicio No. 17510-2016-00182
JUEZ PONENTE: JOSE DIONICIO SUING NAGUA, JUEZ NACIONAL (PONENTE)
AUTOR/A: JOSE DIONICIO SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, jueves 6 de mayo del 2021.
las I5H52. VISTOS: La abogada María Alejandra Muñoz en calidad de Directora General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el abogado José Francisco Rites Aviles en calidad de
Director Nacional Jurídico Aduanero del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador interponen recurso
de casación en contra del fallo dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede
el Distrito Metropolitano de Quito el I 1 de diciembre del 2019. las 09h28, dentro del juicio de
impugnación No. 17510-2016-00182.
en
PRIMERO: COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 185 segunda parte
numeral 1 y numeral 2 del artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la
Ley de Casación.
en
SEGUNDO: DECISIÓN DE INSTANCIA.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con
sede en el Distrito Metropolitano de Quito el I 1 de diciembre del 2019. las 09h28, dentro del juicio
de impugnación No. 17510-2016-00182. acepta la demanda presentada por la Compañía Corporación
Favorita C.A.. y declara la ilegitimidad de la Resolución No.SENAE-DNJ-20l6-0105-RE emitida el 6
de mayo por el Director Nacional Jurídico del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la invalidez
de su antecedente.
TERCERO: PRESENTACIÓN DEL RECURSO.- Con fecha 06 de enero del 2020, las 16h39. la
abogada María Alejandra Muñoz. Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y
el abogado José Francisco Rites Avilés. Director Nacional Jurídico Aduanero del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, interponen recurso de casación, mismo que es calificado, en auto de 16 de enero
de 2020. las 14hl8. en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Casación, para ante los Jueces
de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, competentes
para conocer y resolver este recurso.
CUARTO: ADMISIÓN.- Mediante auto de admisión de 20 de julio de 2020. las 08K13, el doctor
Marco Aurelio Tobar Solano en su calidad de Conjuez de esta Sala, declaró la admisibilidad parcial
FUNCIÓN JUDICIAL mDOCUMENTO FIRMADO ¡¡fi
ELECTRONICAMENTE HT8mmm
del recurso de casación propuesto, con sustento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación por el vicio de aplicación indebida de los artículos 76 numeral 7 literal I) de la Constitución
de la República Ecuador, 139 numeral 2 del Código Tributario y la falta de aplicación del artículo 52
del Reglamento de la Decisión 571.
QUINTO: CONTESTACIÓN AL RECURSO.- La Corporación Favorita C.A. en escrito de 27 de
julio del 2020, las 13H58 solicita que se rechace el recurso de casación interpuesto por la
Administración Tributaria y se ratifique el contenido íntegro de la sentencia de instancia.
SEXTO: INTEGRACIÓN TRIBUNAL JUZGADOR.- Mediante sorteo de la causa No. 17510-
2016-00182(1), realizado el 19 de noviembre de 2020. las 19H32 se radicó la competencia en la Sala
integrada por los doctores Gustavo Durango Vela. Juez Nacional (E), Fernando Antonio Cohn Zurita.
Juez Nacional (E); y, José Suing Nagua, Juez Nacional. Ponente en la causa. Mediante Resolución No.
003-2021 de 26 de enero de 2021, el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso dar cumplimiento al
mandamiento de ejecución expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la causa No.
1781 1-2014-0463, ratificando la continuación en el ejercicio de funciones de los doctores José Suing
Nagua y Gustavo Durango Vela, de Juez y Conjuez Nacionales, respectivamente; con Resolución No.
008-2021, de 28 de enero de 2021 el Pleno del Consejo de la Judicatura designó a la doctora Gilda
Rosana Morales Ordóñez. Jueza Nacional; el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante
Resolución No. 2 de 5 de febrero de 2021. integró la Sala de lo Contencioso Tributario con los
doctores Rosana Morales Ordóñez y José Suing Nagua; mediante Oficio No.92-P-CNJ-2021, de 12 de
febrero de 2021. el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, llama a integrar la Sala al doctor
Gustavo Durango Vela, en reemplazo de la doctora Ana María Crespo.
SÉPTIMO: VALIDEZ PROCESAL.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que puede
afectar la validez procesal por lo que se declara válido.
OCTAVO: AUTOS PARA RESOLVER.- Con fecha 24 de marzo de 202 cf Tribunal de Casación
emitió autos para resolver la presente causa.
NOVENO: ERRORES ALEGADOS.- El recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito el 11 de
diciembre de 2019, las 09h28 incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por los
vicios de aplicación indebida de los artículos 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República
Ecuador. 139 numeral 2 del Código Tributario y la falta de aplicación del artículo 52 del Reglamento
Comunitario de la Decisión 571.
.¿outu/o </cD
DECIMO: NORMAS SEÑALADAS COMO INFRINGIDAS.- Las normas que el recurrcme
considera infringidas son:
A. Constitución de la República del Ecuador.- Art. 76: a En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ('A) 7. El derecho de las
personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: {‘A) l) Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia
de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o
fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados.0
B. Código Orgánico Tributario.- Art. 139: Invalidez de los actos administrativos.- Los
actos administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a
petición de parte, en los siguientes casos: ('A) 2. Cuando hubieren sido dictados con
prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe,
siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en
la decisión del reclamo.
C. Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- Art. 52: ''Documentos probatorios. J.
Además de la factura comercial, del documento de transporte y del documento de seguro
donde conste el monto asegurado de la mercancía, el importador deberá presentar otros
documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda
ser determinado. Las Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la
comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación
y del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento. Estos documentos pueden ser
presentados en medios físicos o electrónicos. Los requisitos y oportunidad para su
presentación serán establecidos por las legislaciones nacionales, teniendo en cuenta lo
señalado en el literal c. del numeral 1 del artículo anterior. 2. 1m clase de documentos
que pueden ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la
fase del control que esté desarrollando la Administración Aduanera y del método de
valoración que se esté aplicando. Tales documentos están referidos, entre otros, a:
i. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte,
ii. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los
riesgos de ese transporte, iii. pruebas de los pagos de las mercancías, iv. comunicaciones
banca rías inherentes al pago tales como fax, té! ex, correo electrónico, etc., v. cartas de
crédito, vi. documentos presentados para la solicitud de créditos, vil listas de precios,
catálogos, viii. contratos, ix. acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que
se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro
derecho de propiedad intelectual, x. acuerdos o cartas de designación de agentes o
representaciones y sobre los pagos por comisiones, xi. comprobantes de adquisición de
prestaciones, xii. correspondencia y otros datos comerciales, xiii. documentos contables.
xiv. facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario,
xv. documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa v,
xvi. en general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a
ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.
Pueden también ser considerados como documentos probatorios de los hechos o
circunstancias relacionados con la transacción comercial o con el valor en aduana que
vaya a ser determinado, las correspondientes actas elaboradas por la autoridad
aduanera de las manifestaciones verbales del importador o su representante legal o
persona autorizada, debidamente suscritas por éste y el funcionario. La sola
presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor
declarado por parte de la Autoridad Aduanera, pues dependerá de las comprobaciones
realicen.
3. El tipo de documentos y pruebas, así como los procedimientos, condiciones y
requisitos para las solicitudes que se tengan que hacer fuera del territorio aduanero del
País Miembro de la Comunidad Andina, a efectos de la valoración aduanera, se
sujetarán a lo dispuesto en la legislación andina y nacional teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 571 y en el artículo 62 de este Reglamento.
En materia de obtención de pruebas se aplicara lo dispuesto en el artículo 27 de la
Decisión 574 o las que la modifiquen o sustituyan.0
que se
DÉCIMO PRIMERO: CONTENIDO DE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY DE CASACIÓN.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación regula los vicios de:
a Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo
los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes
de su parte dispositiva. o 1
DÉCIMO SEGUNDO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE POR LOS VICIOS
ACUSADOS.-
A. La recurrente considera que los juzgadores de instancia incurren en la aplicación
indebida de los artículos 76 numeral 7 litera 1) de la Constitución de la República al
ser aplicada de forma indebida por los juzgadores de instancia al aducir que el acto
administrativo impugnado de determinación tributaria, careció de motivación;
enlazando este argumento con la trasgresión del derecho a la defensa contenido en el
artículo 139 numeral 2 del Código Tributario, estableciendo cuestiones que son
contradictorios entre sí, pero que para el tribunal de instancia denotan un símil
evidenciando el yerro del juzgador en la sentencia al no constar en el contenido del
fallo la identificación del problema por el cual las partes, comparecieron ante el para
que con resolución motivada dirima la controversia, por lo que hace constar la
aplicación indebida de normas, dejando de aplicar las normas pertinentes. Considera
la Administración aduanera que al no tomar en cuenta la prueba presentada por la
aduana dentro del expediente administrativo, al no revisarla detalladamente por
indebida aplicación del art. 139 numeral 2 del Código Tributario y 76 numeral 7 literal
1) de la Constitución cometen un grave error que consistió en la omisión de verificar el
contenido de la resolución y de la rectificación de tributos impugnada, al descartar el
primer método de valoración de la transacción. Que el importador Corporación
Favorita C.A. no presentó documentos probatorios que permitan a la administración
aduanera verificar o comprobar el valor declarado de la mercancía objeto del presente
estudio y sea posible asegurar la veracidad y exactitud del valor declarado a efectos de
la aplicación del primer método de valoración: valor de transacción de las mercancías
importadas establecidas en el artículo I del Acuerdo Sobre la Valoración de la OMC
acorde a lo establecido en el último párrafo del artículo 17 de la Decisión 571.
B. Arguye el casacionista el vicio de falta de aplicación del artículo 52 del Reglamento
Comunitario de la Decisión 571 adoptado mediante la Resolución 846 de la CAN al
no aplicar esta norma supranacional aceptada por el Ecuador, los juzgadores no
1 Ecuador. Registro Oficial No. 192 de 18 mayo de 1993. Ley de Casación: artículo 3 numeral 1.
comprenderían el por qué se solicita esa documentación para realizar la verificación
del valor de las mercancías y toda la documentación que se solicita, justamente
el principio de duda razonable, si bien es cierto puede coincidir la factura
transferencia al exterior; pero por base de datos de valor que reposa en el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, se desarrolla un perfil de riesgos no solo en contra
de la Corporación La Favorita, sino de todos los importadores que hayan perfilados
por valor ya que el valor declarado es ostensiblemente bajo; que es por eso que la
Administración Aduanera, debe solicitar toda esta documentación para realizar un
análisis electivo del valor pagado y ya que no se remitió esta documentación de
manera completa se debió aplicar los métodos secundarios de valor lo cual no pudo
analizar el Tribunal, ya que se aplicó indebidamente el artículo 139 numeral 2 del
Código Tributario y 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución y falta de aplicación del
52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 adoptado mediante Resolución
846 de la CAN porque cierra su análisis en una falta de motivación de los actos
administrativos impugnados.
es poi
co n una
DÉCIMO TERCERO: ANÁLISIS DE LOS VICIOS ALEGADOS.- Esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, para resolver los problemas jurídicos
planteados derivados del cuestionamiento al fallo de instancia, con fundamento en la causal primera
del artículo 3 de la Ley de Casación, admitido por el Conjuez de la Sala, considera:
A. Aplicación indebida: i. Este vicio procede a(!4) cuando la norma ha sido entendida
rectamente en su alance y significado, más se la ha utilizado para un caso que no es el
que ella contempla.0 2 Según Calamandrei, al vicio de aplicación indebida puede llegarse
0 ('A) por dos distintos modos que son perfectamente aplicables en nuestra técnica:
porque, o puede errarse al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para
que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), o pueda padecerse
equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y
la tesis del caso concreto. o 3.; ii. En el caso, el casacionista acusa a la sentencia de la
aplicación indebida de los artículos 76 numeral 7 litera 1) de la Constitución de la
República, así como el 139.2 del Código Tributario, por establecer que el administrativo
2 Ecuador. Registro Oficial No. 12 de 31 de enero de 2003. 28.3 Humberto Murcia Bailen. "Recurso de casación civil0, (Bogotá: Ediciones Jurídica Gustavo Ibáñez. 2015), 318.
impugnado careció de motivación; iii. En la sentencia, el Tribunal de instancia en el
considerando 7, hace una extensa referencia doctrinaria y jurisprudencial sobre la
motivación y formula los siguientes argumentos, en su contenido esencial: a En el caso
que nos ocupa, a efectos de descartar la aplicación del primer método de valoración y
para todos los refrendos, la Administración Aduanera ha realizado el análisis de la
información con la cual la adora ha buscado sustentarlo. Y, en todos los casos, de
manera idéntica, indica que se ha presentado una carta explicativa, las facturas
comerciales que corresponden a cada declaración aduanera; y, afirma que. estas
concuerdan con lo declarado, revisado el sistema informático ECUAPASS. También
corrobora que se ha presentado un detalle de la transferencia al exterior, a través del
Produbanco, que incluye el pago de las respectivas facturas; que se ha presentado un
estado de cuenta del mismo banco, donde consta el débito que corresponde a! pago de las
mismas; y, que los registros contables, incluso el mayor de la cuenta de proveedores al
exterior, corresponden a su pago total. Y, pese a tales afirmaciones, sin explicación
adicional y de igual forma para todos los casos, concluye que no se puede asegurar la
veracidad y exactitud de la declaración. Si bien es cierto, se indica que no se presentó
documentación de sustento de la negociación, no se conocen las razones por las cuales
dicha omisión puede ser determinante para desconocer la demostración conseguida y
reconocida con el resto de datos, teniendo presente que el artículo 52 de la resolución
nro. 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, que hace
referencia a los documentos probatorios, es ejemplificativa, motivo por el cual, tal
radical incidencia para sustentar el desconocimiento de este método, merecía
explicación, pues como consta en el acto, tal deficiencia le resta lógica y
comprensibilidad. También es de indicar que -a excepción de los refrendos nro. 046-
2013-J0-00242017 y 028-2013-10-00263162 en los que reconoce la totalidad de la
transferencia-, pese a señalarse que el estado de cuenta del Produbanco permite conocer
el débito boticario por el pago de la respectiva factura y que la realidad contable
evidencia pago total, contradictoriamente, o sin explicación adicional, se indica que no
se ha justificado la integridad de la transferencia boticaria; aseveraciones estas que no
permiten entender \, por ende, confirmar la legitimidad del descarte de! primer método
de valoración aduanera; defíciencia que afecta al derecho a la defensa del administrado,
en la garantía constitucional de la motivación. Lo dicho permite establecer, en aplicación
de normas y principios que corresponden al derecho y, por ende, libre de prueba, la
invalidez de la rectificación de tributos uro. JRP2-2015-1257-D001, al amparo de lo
previsto en el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República,
en concordancia con el numeral 2 del artículo 139 del Código Tributario, así como la
ilegitimidad del acto que, pese a tal vicio, la confirmó.0 (El subrayado pertenece a la
Sala); iv. Del texto transcrito del fallo cuestionado se desprende que los argumentos del
Tribunal, coherentes todos, sustentan la falta de motivación de la administración aduanera
en la resolución impugnada y su antecedente, en tanto no se justifica el descarte del
primer método de valoración, lo cual afecta el derecho de defensa del contribuyente; esto,
confrontado con los argumentos vertidos por el recurrente para sustentar su recurso, que
no explica cómo se produce la aplicación indebida, permite concluir que no existe la
aplicación indebida alegada por el recurrente, por lo que el cucstionamiento no puede
prosperar y se lo rechaza.
B. Falta de aplicación: i. Este vicio es entendido como a El concepto de violación de la
norma sustancial también llamado no aplicación o inaplicación se presenta cuando al
dictar la sentencia el juez no la aplica debiendo haberla aplicado en ella y como tal
omisión implica el desconocimiento del derecho que claramente consagra el precepto
legal, dicho texto resulta entonces vulnerado.04', ii. Se argumenta por parte del recurrente
la falta de aplicación del artículo 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571
adoptado mediante la Resolución 846 de la CAN; sin embargo, en su razonamiento, el
recurrente la vincula con la indebida aplicación del artículo 76.7, 1) de la Constitución de
la República, y 139.2 del Código Tributario, las mismas normas supuestamente aplicadas
indebidamente, argumento que resulta contradictorio y vuelve inviable el yerro imputado,
pues no es posible que haya indebida aplicación y falta de aplicación de las mismas
normas, ya que resultan vicios contradictorios; iii. Como se deja expuesto en el literal
precedente, el Tribunal de instancia acepta la demanda, en base a determinar la falta de
motivación del acto impugnado y su antecedente, lo cual imposibilita analizar la
pertinencia o no de la aplicación de la norma comunitaria. Por lo señalado el
cucstionamiento tampoco procede y se lo desecha.
DÉCIMO QUINTO.- DECISIÓN.- Por las consideraciones antes referidas, esta Sala Especializada
4Murcia Bailen, Humberto. El recurso de casación civil, (Colombia: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2012) 398.
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve NO CASAR el fallo dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, de 11 de diciembre del 2019, las 09h28.- Sin costas.- Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.-
JOSE DIONICIO SUING NAGUA
JUEZ NACIONAL (PONENTE)
GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
JUEZ NACIONAL (E)
MORALES ORDÓÑEZ GILDA ROSANA
JUEZA NACIONAL