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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGASSECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ
S Í N T E S I S:
AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
ACTO RECLAMADO: Resolución del cuatro de agosto de dos mil once, dictada en el toca civil número **********.
Sentido del fallo recurrido: Niega el amparo.
Recurrente: El quejoso.
Consideraciones:
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se desecha el recurso de revisión, toda vez que los agravios propuestos por las peticionarias son inoperantes por no controvertir las consideraciones del Tribunal Colegiado.
En efecto los agravios resumidos en los incisos V y VI, relativos a que acorde con el artículo 1° Constitucional la responsable debió de advertir de oficio que en primera instancia las ahora quejosas obtuvieron sentencia definitiva favorable a sus intereses; y al no haberlo advertido con ello se demuestra la desigualdad en que incurrió, pues sin justificación alguna declaró fundado el agravio y en forma oficiosa analizó la acción plenaria en contravención a sus intereses; resultan inoperante, debido a que las ahora recurrentes no controvierten las consideraciones medulares sustentadas por el Tribunal Colegiado para desestimar por ineficaz el concepto de violación consistente en que a juicio del órgano Colegiado las peticionarias no indicaron la forma y manera en que pudiera existir alguna inconstitucionalidad en las disposiciones legales mencionadas, como tampoco señalaron una
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razón de contenido jurídico que pudiera evidenciar esa aplicación retroactiva de la ley en relación a derechos reales que sólo mencionaron pero que no desarrollaron ni justificaron.
Sin que tales consideraciones sean controvertidas en los agravios que se analizan, por lo que continúan incólumes para regir el fallo reclamado.
No obsta a lo expuesto que las peticionarias de garantías aleguen en los demás agravios que la Sala responsable omitió considerar que en vía de agravio la contraparte en el juicio natural no combatió las consideraciones que sustentaron el fallo de la primera instancia; que al pronunciarse sobre tales agravios analizó de oficio la litis planteada en el juicio de origen; que debió de examinar los títulos de propiedad exhibidos y determinar su alcance; pues que tales agravios son argumentos de mera legalidad respecto de los cuales ya se pronunció el Tribunal Colegiado y por ello procede desestimarlos por inoperantes.
En consecuencia, al resultar improcedente el medio extraordinario de defensa que nos ocupa, y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
Puntos resolutivos:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Tesis invocadas:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
“REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.”
REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGASSECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
veintitrés de mayo de dos mil doce.
V I S T O S; Y,R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de agosto
de dos mil once, ante la Segunda Sala Colegiada Civil Regional
de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México, **********, por su propio derecho y como representante
común de **********, demandaron el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a
continuación se indica:
AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Civil
Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de México.
ACTO RECLAMADO: Resolución del cuatro de agosto
de dos mil once, dictada en el toca civil número
**********.
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SEGUNDO. Las peticionarias de garantías señalaron como
garantías violadas, las contenidas en los artículos 4, 14, 16, y 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de
violación que estimaron pertinentes.
TERCERO. La demanda se turnó al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por acuerdo de
veintiuno de octubre de dos mil once.
Posteriormente, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil
doce, el Órgano Colegiado dictó sentencia correspondiente, la
cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por propio derecho y como representante común de **********, contra la sentencia que pronunció la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cuatro de agosto de dos mil once, en el toca **********.”
Las consideraciones que sustentaron el fallo recurrido en
esencia son las siguientes:
El Tribunal colegiado desestimó por infundados los
conceptos de violación, ya que del análisis de la sentencia
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reclamada advirtió que no conduce a establecer que en su
pronunciamiento se hubiese infringido el principio de estricto
derecho.
En efecto, del fallo de alzada el órgano colegiado advirtió
que en éste se resolvió la cuestión debatida sin apartarse del
aludido principio, pues consideró que la responsable ponderó el
contenido de la sentencia apelada, para establecer que en ella se
estudió en primer término la acción plenaria de posesión para
acoger al respecto las excepciones de las demandadas, en las
cuales alegaron tener un mejor derecho que la accionante por
haber adquirido el inmueble en conflicto mediante un contrato
privado de compraventa, el que dijeron haber celebrado con
anterioridad a la adquisición del bien por la actora mediante el
acto jurídico que consta en la escritura publica de compraventa en
que la demandante sustentó su accionar, y también señaló que se
precisó que una vez determinado lo anterior, el Juez del
conocimiento procedió a realizar el estudio de la acción
reconvencional de nulidad que se hizo valer en la vía
reconvencional por las enjuiciadas.
En ese sentido, el Tribunal Colegiado consideró que el
tribunal de alzada no se apartó del principio de estricto derecho,
en cuanto apuntó las peculiaridades del caso tal y como se
encontraban probadas en ese momento procesal, sin que su
estudio implicase, de manera alguna, la afirmación de que el Juez
natural no hubiese realizado el análisis de la acción
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reconvencional de nulidad, como inexactamente lo afirmó la parte
peticionaria de garantías
Lo anterior, porque a juicio del Órgano Colegiado lo que
observó fue que la Sala responsable estimó incorrecta la forma en
que el Juez natural abordó el relativo estudio, por cuanto, señaló,
si en la vía reconvencional se hizo valer la acción de nulidad
respecto del título de propiedad en que la accionante sustentó la
acción principal, como dicha pretensión tenía como un posible
efecto y alcance el de privar de valor al documento base de la
acción principal, entonces, sin duda debía ser analizada de
manera preferencial, porque en caso de decretarse la nulidad
pretendida, ello trascendería de manera inmediata y directa hacia
la acción plenaria de posesión, lo que privaría a la accionante del
título que sustentaría su peticionar.
Asimismo, consideró que la Sala responsable no conculcó el
principio de estricto derecho ni implicó la afirmación de que el
Juez no hubiese abordado el análisis de la acción reconvencional
de nulidad, pues lo único que con acierto señaló, fue que la
acción de nulidad hecha valer en la reconvención debió ser
estudiada en forma preferente, por su trascendencia hacia los
elementos de necesaria integración en cuanto a la acción
principal plenaria de posesión, lo que a su juicio se tradujo en
que el argumento analizado resultó infundado por inexacto, pues
lo afirmado por la parte peticionaria no se ajustó a la realidad del
caso que analizó.
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Igualmente estimó que no advirtió que la responsable haya
resuelto el agravio apartándose de la forma en que se planteó la
litis reconvencional en el juicio de origen, como tampoco que haya
suplido la deficiencia de los agravios; de ahí que, era inexacto
sostener que en el recurso de apelación no se hicieron valer
agravios que justificaran los alcances del estudio que el tribunal
de alzada realizó, y que entonces, existiendo consideraciones
intocadas, éstas quedaban firmes para sustentar el fallo de primer
grado, porque contrario a esa postura y como ya se indicó, sí
existieron agravios de contenido y alcance suficientes para sujetar
a la sala de apelación al deber de realizar el estudio de las
excepciones opuestas en relación a la acción reconvencional de
nulidad, especialmente en cuanto al tema concerniente a si los
contratos privados de compraventa exhibidos por las demandadas
hoy quejosas, podían o no ser considerados como documentos
privados de fecha cierta y derivar de ello su posible eficacia
probatoria plena en los términos en que lo determinó el Juez
primigenio.
También, el Tribunal Colegiado consideró que los
argumentos relativos a que en opinión de las quejosas se
colmaron los extremos de su acción reconvencional, porque la
parte actora no controvirtió cada uno de los razonamientos en lo
individual, esto último, cabe entenderlo referido a las
consideraciones del Juez de origen y contenidas en la sentencia
apelada, no podían prosperar, porque bastaba la lectura de la
sentencia reclamada, para advertir que su sentido se determinó
en orden con dos consideraciones medulares: la primera,
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derivada de la calidad de documento privado de fecha incierta,
que el tribunal de alzada atribuyó al contrato privado de
compraventa exhibido por las demandadas como base de su
acción reconvencional de nulidad; y la segunda, relativa a que la
actora en el juicio de origen resultó ser adquirente de buena fe del
inmueble objeto del juicio, y que, por ese motivo, con base en la
buena fe registral, no podía tenerse por acreditada la acción de
nulidad en lo que a ella concierne.
Por otra parte el Órgano Colegiado señaló, que las quejosas
reconocieron en su demanda de garantías que la ratificación
realizada respecto del contrato privado de compraventa celebrado
entre ********** y **********, se llevó a cabo ante el **********, lo
cual fue ponderado por el tribunal de apelación en el sentido de
que esa ratificación no resultaba suficiente para otorgar una fecha
cierta al referido contrato, porque se efectuó ante un funcionario
que, entre sus facultades, no tiene la de llevar a cabo la
ratificación de contratos privados, consideración legal que incluso
es admitida por las peticionarias, pero no obstante ello,
sostuvieron que a través del acervo probatorio existente en el
procedimiento pudieron acreditar que esa compraventa
efectivamente se realizó.
Sin embargo, a juicio del Órgano Colegiado aun aceptando
esa postura, es decir, conviniendo en que la compraventa a favor
de las quejosas mediante contrato privado es auténtica, por
cuanto efectivamente se hubiese realizado en la fecha que
presenta el relativo acuerdo de voluntades, lo cierto del caso es
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que con ello no se vería destruida la diversa consideración central
relativa a que la actora es adquirente de buena fe del inmueble,
por cuanto compró de quien aparecía ante el Registro Público de
la Propiedad como titular del bien, y que, al no haberse acreditado
que la compradora actora haya tenido conocimiento de la
existencia de esa enajenación anterior realizada en su favor
entonces debía prevalecer la buena fe registral frente a la acción
reconvencional de nulidad, pues el derecho de propiedad de la
accionante derivó de la propia institución del registro y de la
buena fe de su adquisición.
Por consecuencia, el Tribunal Colegiado concluyó que como
bien lo había considerado la Sala responsable en la sentencia
reclamada, el dato relevante en el caso a estudio, lo fue el
determinar si las pruebas aportadas por las demandadas y
actoras reconvencionales, resultaron bastantes y suficientes para
desvirtuar esa buena fe en la adquisición por parte de la actora, la
cual, incluso, debe ser presumida por mandato legal, conforme a
lo dispuesto en el artículo 5.45 del Código Civil del Estado de
México.
Además, señaló que no bastaba con hacer referencia aquí a
las pruebas desahogadas en el juicio, ni transcribir el contenido
de las diligencias relativas o mencionar la inspección judicial, la
presuncional en su doble aspecto y la instrumental de
actuaciones, cuando esos medios de convicción sí fueron
tomados en consideración al momento de emitir la sentencia
reclamada y no se consideraron suficientes para evidenciar esa
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mala fe en la adquisición que podría hacer procedente la acción
reconvencional de nulidad intentada por las demandadas;
además de que la causahabiencia alegada no pudo acreditarse si
en el juicio no se demostró de manera fehaciente que la
accionante, al momento de adquirir el bien, tuviese conocimiento
de los actos jurídicos de compraventa realizados en forma previa
por su vendedor, que así resultara en una afectación hacia la
adquisición que realizó.
En tal virtud, concluyó que en atención al criterio de la
jurisprudencia que cito es indudable que la actualización de la
figura jurídica de la causahabiencia, en la forma pretendida por
las quejosas, requería que en el juicio de origen se hubiese
acreditado, mediante un medio de prueba idóneo y fehaciente,
que la actora ********** tenía conocimiento de que su vendedor,
**********, había realizado una previa enajenación a favor de las
hoy quejosas respecto del inmueble objeto de la compraventa, y
si no existe medio de convicción tendente a ello, es inconcuso
que no se actualizó una situación de causahabiencia en la forma
pretendida por las peticionarias.
Además el Órgano Colegiado estimó que bastaba la lectura
de la sentencia reclamada para advertir la cita de disposiciones
legales aplicables y de diversas tesis que sustentaron la
consideración medular expuesta como motivo determinante del
sentido de ese fallo, relativos a que la actora debía ser
considerada como adquirente de buena fe del inmueble
perseguido por cuanto compró de quien aparecía como
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propietario del inmueble ante el Registro Público de la Propiedad,
de modo tal que no se ajusta a la realidad del caso lo afirmado
por las demandadas peticionarias; como tampoco podrá
aceptarse como un hecho cierto, el aserto de las quejosas
respecto a que la confesional desahogada por la accionante
evidenció su conocimiento de que el vendedor no tenía la
posesión del bien inmueble objeto de la compraventa, porque no
fue en ese sentido que se produjo la absolvente, sino en el
diverso de indicar que sabía que las personas que se
encontraban en el predio eran únicamente inquilinos, lo cual, de
hecho, no es un dato suficiente para evidenciar que la actora
pudiera haber tenido conocimiento de la operación de
compraventa en que las hoy quejosas sustentaron su pretensión
de nulidad.
Igualmente el Tribunal Colegiado estimó que la existencia de
esos documentos, tendentes a probar posesión y dominio, no es
suficiente para desvirtuar la consideración central contenida en la
sentencia reclamada, relativa a que la actora resultó compradora
de buena fe del predio objeto del juicio, y que ante ello, no podía
ser privada del derecho de propiedad que adquirió, a través de la
acción de nulidad intentada en la vía reconvencional por las ahora
quejosas; además de que, el Órgano Colegiado lo destacó en la
sentencia reclamada, la buena fe se presume, y por ello, quien
trata de probar en su contra, debe acreditar de manera fehaciente
la mala fe en la adquisición, lo que en la especie no fue cumplido
por las ahora peticionarias, y así, alegar costumbre en las
operaciones de compraventa de un inmueble, no podía ser
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suficiente para demostrar la existencia de esa mala fe que se
atribuyó a la actora y que pudiera haber viciado la adquisición que
realizó mediante escritura pública debidamente inscrita.
En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado, consideró
ineficaz el argumento de las quejosas relativo a que en la
resolución reclamada la Sala citó artículos notoriamente
inconstitucionales, concretamente los numerales 5.44, 5.45,
7.552, 7.553, 8.7 y 8.8, Código Civil del Estado de México, por
cuanto a que la responsables pretendió dar un “efecto retroactivo
a derechos reales”, puesto que de los argumentos planteados no
advirtió que las peticionarias hayan indicado la forma y manera en
que pudiera existir alguna inconstitucionalidad en las
disposiciones legales mencionadas; además de que, consideró
que tampoco señalaron una razón de contenido jurídico que
pudiere evidenciar esa aplicación retroactiva de la ley en relación
a derechos reales, lo que sólo mencionaron sin desarrollar ni
justificar.
Igualmente, en cuanto a la afirmación consistente en que la
compraventa que realizaron estaría viciada de nulidad relativa por
falta de formalidad, en concepto del Órgano Colegiado, la
consideración medular de la sentencia reclamada, fue relativa a
que la actora resultó ser adquirente de buena fe y que por ello las
causas de pedir invocadas por las demandadas, al momento de
reconvenir, resultaron insuficientes para obtener la nulidad
peticionada, porque el derecho de propiedad que asiste a la
actora derivó de la buena fe registral, con independencia de que
su vendedor hubiese realizado en forma previa, ese contrato 10
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privado de compraventa en que las hoy quejosas hicieron radicar
su derecho, y al ser esto así, es evidente que se está en
presencia de un argumento ineficaz, en tanto que sólo contiene
una expresión genérica de inconformidad que no se apoya en los
necesarios razonamientos jurídicos que resulten atinentes y
permitan demostrar aquello que se afirma.
Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró atinente
señalar que las quejosas, al momento de contestar la demanda
sobre acción plenaria de posesión, no plantearon su defensa en
el aspecto relativo a la identidad del bien perseguido; pues estimó
que por lo contrario, se consideraron como legítimas propietarias
de ese bien, de modo tal, que incluso, reconvinieron la nulidad del
contrato de compraventa contenido en la escritura pública que la
actora exhibió como documento base de su acción, lo cual
evidenció que el tema de la identidad del inmueble no formó parte
de la litis del juicio; además de que estimó que bien era cierto que
la Sala responsable, al analizar los elementos propios de la
acción plenaria de posesión, tomó en cuenta dicha identidad, lo
cierto es que las consideraciones que al respecto expuso se
ajustan a la forma y términos en que se planteó la controversia, es
decir, ponderando las confesiones de los enjuiciados producidas
al dar contestación a la demanda y sostener ahí que se
encuentran en posesión de las fracciones de terreno pretendidas
por la accionante, y al considerarlo de esa manera, el tribunal de
apelación se ajustó a los términos de las contestaciones de
demanda, en donde efectivamente las enjuiciadas ahora
peticionarias se manifestaron poseedoras del bien perseguido e
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incluso se ostentaron como legítimas propietarias del mismo, ello
con base al contrato privado de compraventa base de la acción.
El Tribunal Colegiado estimó que del análisis que la Sala
realizó respecto de la identidad formal y material del inmueble
objeto del juicio, como parte de los elementos de necesaria
integración para la procedencia de la acción plenaria de posesión,
se ajustó plenamente a la evidencia probatoria existente en los
autos, de modo tal que los argumentos que ahora se exponen en
el sentido de que existen algunas diferencias en cuanto a la
superficie del inmueble, resultan novedosos al ser ajenos al
planteamiento de la litis del juicio y por ello resultan ineficaces,
por cuanto el juzgamiento realizado por el tribunal de alzada, en
relación al tema de la identidad, la cual se ajustó plenamente a la
forma y términos en que se estableció esa litis en el
procedimiento de origen y estimó que sólo se realizó, como parte
del análisis propio de la procedencia de la acción principal
intentada, en lo que resultó de relevancia el hecho de esa
ausencia de controversia entre las partes respecto a la identidad
del bien.
Con base en lo expuesto el Órgano Colegiado concluyó que
al ser por una parte infundados y por otras ineficaces los
conceptos de violación expuestos, sin que se advierta deficiencia
de la queja que se debiera suplir, en los términos que autoriza el
artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de la materia, debía negarse
el amparo solicitado.
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CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, las
quejosas interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos
relativos mediante oficio registrado con número 2652 ante esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, mediante proveído de veintisiete de marzo de dos
mil doce, registró y formó el toca 821/2012 y estimó que el Pleno
de este Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer
del citado recurso, sino la Primera Sala de este órgano
jurisdiccional, en términos de lo previsto por el artículo 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por tanto, remitió los autos a esta Primera Sala, para
los efectos legales consiguientes.
SEXTO. Una vez que se recibieron los autos, el Presidente
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil doce,
admitió el recurso; dio vista al Procurador General de la
República, y ordenó se enviaran los autos para su estudio a la
Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del
presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los
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artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y
21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero, fracción
I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como en el Punto Cuarto del
diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación,
respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa
y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se
interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal
Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que la
parte quejosa aduce que subsiste el problema de
constitucionalidad.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de
Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la
sentencia recurrida fue dictada el veintiuno de febrero de dos mil
doce, y notificada a la ahora recurrente por medio de lista el
miércoles veintinueve del mismo mes y año, misma que surtió
efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves primero de marzo
del presente año (foja 248 vuelta del juicio de amparo).
En consecuencia, el término de diez días señalado en el
artículo de mérito, transcurrió a partir del viernes dos de marzo
de dos mil doce al jueves quince del mismo mes y año,
excluyéndose los días tres, cuatro, diez y once de marzo por ser
sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos
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23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de
revisión el quince de marzo de dos mil doce, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Civil del Segundo Circuito, resulta incuestionable que fue
interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de
la Ley de Amparo.
TERCERO. Los agravios planteados en esencia son los
siguientes:
I. El recurrente alega que la causa que originó violación
constitucional directa a sus derechos fundamentales de igualdad
ante un autoridad judicial de propiedad, posesión y debido
procedimiento judicial, consistió en que la sala responsable omitió
partir de los elementos propios de la acción plenaria de posesión,
es decir, si en ésta es válido realizar el estudio de los títulos, lo
cual no es permisible jurídicamente.
II. Asimismo, aduce que la responsable omitió apreciar las
imprecisiones en que su contraparte en el juicio natural incurrió al
interponer el recurso de apelación, lo que contraviene su derecho
fundamental de posesión y propiedad; puesto que en concepto de
la ahora recurrente se resolvió una acción con alcances no
previstos en la ley, porque se le despojó de su derecho de
propiedad sin que fueran observadas las formalidades esenciales
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012
del procedimiento, es este caso las que regulan los elementos de
las acciones civiles, que son de orden público y de estudio
oficioso.
III. Igualmente, señaló que la Sala responsable omitió
tener en consideración que la contraparte en el juicio natural no
controvirtió en forma específica cada una de las razones que el
juez de primera instancia sustentó en la sentencia definitiva en la
que declaró fundada la acción de nulidad; además de que, al
pronunciarse sobre la apelación planteada por su contraria
tampoco analizó de oficio todos y cada uno de los puntos de la
litis natural, lo cual transgredió en su perjuicio la garantía de
audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.
IV. Lo anterior, porque en concepto del ahora recurrente al
estar en discusión, no sólo la posesión, sino también el alcance
de los títulos de propiedad, el tribunal de alzada tenía que haber
determinado y esclarecido ello, incluso oficiosamente examinar la
procedencia de lo pretendido, para evitar incurrir en una decisión
carente de fundamento legal, incluso atentatoria de las leyes
prohibitivas y de orden público; puesto que, no era posible que un
inmueble se venda a varias personas en detrimento del primer
adquiriente de buena fe, acorde con lo establecido por los
artículos 5.44 y 5.45, ambos del Código Civil.
V. Asimismo, alegó que de conformidad con la reforma del
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos la tutela del derecho humano de posesión tiene
preeminicencia, razón por la cual la responsable debió de advertir
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de oficio que en primera instancia la hoy quejosa, obtuvo
sentencia definitiva favorable a sus intereses.
VI. En ese tenor, la recurrente señaló que con lo expuesto
demostró la desigualdad en que incurrió la responsable, pues sin
justificación alguna consideró fundado el agravio de su contraria y
procedió a un estudio oficioso de la acción plenaria ejercitada y
de ahí partió para resolver en contra de los intereses del ahora
recurrente.
Es decir, indicó que lo que destacó fue realizado por la
autoridad responsable bajo el argumento de que el estudio de
hacerse de oficio que no es controvertible porque, efectivamente
así es; sin embargo, tratándose de la acción intentada por los
recurrentes, no existe alguna justificación legal, jurisprudencia o
doctrinaria que excluya e impida a cumplir con su obligación a
realizar su estudio oficiosamente y así justificar esa grave
omisión, por lo que con ese proceder se justifica el trato desigual
con que fue tratado por la autoridad responsable y que convalidó
el Tribunal Colegiado que conoció de este en primera instancia.
VII. Por otra parte, alegó que incorrectamente el Tribunal
Colegiado desestimó los conceptos de violación planteados en la
demanda de amparo en los cuales alegó que la autoridad
responsable se sustituyó en la impugnación de la apelante, pues
ante la insuficiencia de los mismos debió dejar intocada la
sentencia de primera instancia, con lo que subsistió la violación
directa a la Constitución que hizo valer.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012
VIII. También, alegó que el Órgano Colegiado no consideró
que en vía concepto de violación, la ahora recurrente manifestó
que la parte recurrente en apelación fue omisa en controvertir
todas y cada una de las razones medulares de la sentencia de
primera instancia, porque no se hicieron valer razonamientos que
demostraran con exactitud las imprecisiones en que incurrió el
juez natural al dictar su sentencia y declarar la nulidad del título
de propiedad de la contraria, no obstante, la Sala se limitó a
enunciar los agravios de la contraria que fueron vertidos en forma
genérica y llega al extremo que sin haberse plateado una petición
expresa para el caso se declara la nulidad de los títulos de
posesión y propiedad del ahora recurrente, con la cual rebasó los
extremos de la acción que intento la contraria, pues ésta ejercitó
la acción publiciana.
CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y por
tanto debe desecharse, dado que el agravio que se hace valer, es
inoperante, atento a lo siguiente:
En efecto, el recurso de revisión es procedente contra las
sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la
inconstitucionalidad de una ley, establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución u omitan el
pronunciamiento sobre tales aspectos, siempre y cuando se
hayan planteado en la demanda de garantías, atento a lo
ordenado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo; asimismo, en las
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012
hipótesis que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y conforme a los Acuerdos Generales, entrañe la fijación
de un criterio de importancia y trascendencia:
Los invocados dispositivos disponen:
“ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.
“ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de revisión:--- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la
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constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.--- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.
Ahora bien, el Acuerdo General 5/1999, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil
novecientos noventa y nueve, prevé:
“ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/1999, APROBADO EL VEINTIUNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
ACUERDO:
PRIMERO.- Procedencia. I.- El recurso de revisión es procedente contra sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, si se reúnen los supuestos siguientes:--- a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
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ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.- Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.- II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir”.
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De la lectura de los preceptos transcritos, se desprende que
las resoluciones en juicios de amparo directo, que emitan los
Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten ningún recurso.
Sin embargo, se establecen excepciones, a saber:
a) Cuando subsista en el recurso de revisión el problema de
constitucionalidad de leyes.
b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, omita
pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los
anteriores incisos, no obstante de que en los conceptos de
violación se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la Constitución.
d) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación
de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.
Como puede observarse, el recurso de revisión, en
tratándose del juicio de amparo directo, se constituye como un
medio de impugnación que únicamente será procedente en los
casos señalados con antelación; es decir, de manera excepcional.
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En tal virtud, la procedencia del recurso de revisión en el
juicio de amparo directo requiere, en principio, que en la demanda
de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley,
de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere
planteado en los conceptos de violación la interpretación directa
de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de
Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad
de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien,
establecido la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal u omitido el estudio y decisión de estas
cuestiones, y que sea de importancia y trascendencia el
planteamiento cuestionado.
Por otra parte, del acuerdo Plenario 5/1999, se advierte que
por regla general no se surten los requisitos de importancia y
trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de
inconstitucionalidad planteado; y, cuando no se hayan expresado
agravios o cuando se hayan expresado sean inoperantes.
En el caso, se surte la hipótesis contemplada en el inciso b)
del acuerdo citado; toda vez que los agravios resumidos con
anterioridad son inoperantes por lo siguiente:
En efecto los agravios resumidos en los incisos V y VI,
relativos a que acorde con el artículo 1° Constitucional la
responsable debió de advertir de oficio que en primera instancia
las ahora quejosas obtuvieron sentencia definitiva favorable a sus
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intereses; y al no haberlo advertido con ello se demuestra la
desigualdad en que incurrió, pues sin justificación alguna declaró
fundado el agravio y en forma oficiosa analizó la acción plenaria
en contravención a sus intereses; resultan inoperante, debido a
que las ahora recurrentes no controvierten las consideraciones
medulares sustentadas por el Tribunal Colegiado para desestimar
por ineficaz el concepto de violación consistente en que a juicio
del Órgano Colegiado las peticionarias no indicaron la forma y
manera en que pudiera existir alguna inconstitucionalidad en las
disposiciones legales mencionadas, como tampoco señalaron una
razón de contenido jurídico que pudiera evidenciar esa aplicación
retroactiva de la ley en relación a derechos reales que sólo
mencionaron pero que no desarrollaron ni justificaron.
Sin que tales consideraciones sean controvertidas en los
agravios que se analizan, por lo que continúan incólumes para
regir el fallo reclamado.
Es aplicable al caso la jurisprudencia, cuyo rubro y contenido
son:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de
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los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como
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en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”.
Jurisprudencia, 1ª./J.85/2008 Número de Registro 169,004, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008.
No obsta a lo expuesto que las peticionarias de garantías
aleguen en los demás agravios que la Sala responsable omitió
considerar que en vía de agravio la contraparte en el juicio natural
no combatió las consideraciones que sustentaron el fallo de la
primera instancia; que al pronunciarse sobre tales agravios
analizó de oficio la litis planteada en el juicio de origen; que debió
de examinar los títulos de propiedad exhibidos y determinar su
alcance; pues que tales agravios son argumentos de mera
legalidad respecto de los cuales ya se pronunció el Tribunal
Colegiado y por ello procede desestimarlos por inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por
esta Primera Sala, cuyo rubro y contenido son:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es
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competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”Jurisprudencia, 1ª./J.56/2007 Número de Registro 172328, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007.
En consecuencia, al resultar improcedente el medio
extraordinario de defensa que nos ocupa, y no existiendo
deficiencia que suplir de oficio, procede desecharlo y dejar firme
la sentencia recurrida.
Sin que obste para desechar el recurso de revisión, que el
Presidente de esta Suprema Corte lo haya admitido mediante
auto de veintisiete de marzo de dos mil doce, pues tal proveído no
causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen
preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo,
según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia de la
Tercera Sala de la antigua integración de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
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“REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO. Si el presidente de la Sala, prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, y sólo obedece a un examen preliminar, la Sala está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso”.
Octava Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988, Tesis: 3a./J. 14/88, Página: 271.
Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia que
a continuación se cita:
“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”.
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, marzo de 1998, Tesis: P./J. 19/98, Página: 19.
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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este
toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse
los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad
archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón
Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente)
y Presidente en Funciones Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ministro
Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Firman el Presidente en Funciones de la Sala y la Ministra
Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
PONENTE
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MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial en esos supuestos normativos.
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