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MARlO SEOANE
trascendencia. Ninguna, salvo mejor parecer, carece de
algn
valor.
Ello
se explica porque cada teora puesta en el
marco
de
un
anlisis
refleja
una visin parciaL En realidad, la persona
jurdica
es una
enti-
dad creada por las
personas
y
reconocida por el
derecho, es la
norma
quien le da existencia, aunque
para
algunos la
palabra
ficcin genera
algunos resquemores. Como
se
ve,
es
creada al amparo de una fic-
cin legal, pero
por
ello
no puede decirse que el hecho
de su
origen
desnaturaliza su presencia
social
y jurdica.
Sin
embargo, Carlos
FERN..'\lDEZ SESS REGO nos
ha mostrado una
visin
integral y ms
com-
pleta de la real idad
de
la persona jurdica desde su visin
tridimensionaL Sus
tres elementos deben
verse
de manera integra-
da,
conjunta; la
conducta humana se
refleja
en la
participacin
deter-
minante
y
permanente
de
ser
humano, esta participacin
no se
toma
aisladamente,
se
orienta hacia fines valiosos, dentro del
marco
de un
sistema
de
normas internas (estatutos) y externas
(ordenamiento
le-
gal) que regulan su gestin sociaL
4
)..X)s
-, \ - - ' . . C ~ ~ )
4 . ~ , - ~
I
CAPTULO vl
REGLAS DE LA PERSONA JURDICA
En
las reglas
de
la
persona urdica
se
desarrollan
los
principios
que
ordenan
su
organizacin y desenvolvimiento.
1 Los miembros de la persona jurdica no responden
por
las obligaciones
de sta sino
hasta
el lmite de su aporte se excepta los regmenes de
responsabilidad de la sociedad colectiva de la sociedad irregular y los
casos de abuso de la
personalidad
jurdica
Este
principio puede graficarse en el siguiente ejemplo:
los
seo-
res A
y
C acuerdan constituir una persona jurdica
bajo
la modali-
dad
de
sociedad
annima a la
que denominarn
"X"; cada uno
aporta
diez mil y
00/100
nuevos soles (S/. 10.000),
por lo cual
la
sociedad
X
tendr un
capital
de treinta mil
y
00/100
nuevos soles
(S/.
30.000).
Este
capital
inicial
de
trabajo
servir
para
que
la
personajurdica
"X"
inicie
sus actividades y para garantizar e cumplimiento de sus obli-
gaciones.
Por
ello si los accionistas ya
efectuaron
su
aporte de
capital,
este
es autnomo, responde
por
las obligaciones de la sociedad crea-
da, en tal sentido, los bienes personales de cada uno de
los accionistas
no respondern por las obligaciones de "X".
43
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Ahora
bien,
la situacin ser diferente en
el caso en
que
los mismos
seores hayan constituido una sociedad colectiva,
denominada
Y ,
con
el
mismo
aporte personal y por ende el mismo
capital
de
trabajo.
En el
caso
que
el capital sea insuficiente para
cubrir
las obligaciones
de
la
sociedad, la
Ley General de Sociedades (en
adelante
LGS) establece
que
los
socios
respondern con
sus
bienes personales
por la parte de
las obligaciones
que
no
puedan
ser
cubiertas por el capital, teniendo
el acreedor la opcin de demandar a cualquiera de los socios para el
pago de la deuda no cubierta, ya que en la sociedad colectiva la obliga
cin
de
los socios es ilimitada y solidaria
5
.
Ahora bien, la personajurdica, para ser considerada como tal,
re
quiere del cumplimiento de
ciertas formalidades.
En
el caso
de las
sociedades o asociaciones el incumplimiento de las formalidades im
plicara
que
nos encontramos
frente a
una sociedad
irregular o una
asociacin no inscrita; en este caso, no est
prohibido que
una socie
dad irregular o
una
asociacin no inscrita realice
transacciones,
activi
dades o celebre
contratos, lo
que sucede,
segn
lo dispuesto tanto
por
la LGS
como
por
el
Cdigo
Civil
(en adelante
CC),
para garanta de
. sus acreedores, si estas
no
pueden cubrir con su capital o patrimonio
sus obligaciones. De ellas respondern en
el
caso de la sociedad,
los
administradores,
representantesy
accionistas
o socios,36 yen el caso de
la asociacin, quienes
actuaron
en nombre de
ella
3
?
Otro
supuesto se da cuando se demuestra
que
los accionistas o so
cios
de una
sociedad o los
asociados de una
asociacin abusaron
de la
35 LGS Art. 265 .- En la sociedad colectiva los socios
responden en
fonna
solidaria
e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no
produce
efectos
contra terceros .
36 LGS Art. 424.- Los
administradores,
representantes, y en general quienes
se
presenten ante
terceros
actuando
a
nombre de la sociedad irregular son perso
nal, solidaria e ilimitadamente responsables
por
los contratos y
en
general
por
los
actos
jurdicos
realizados
desde
que se produjo la
irregularidad.
Si
la
irregularidad
existe
desde la
constitucin, los socios tienen igual
responsabilidad
( .. ) .
' 7 CC Art. 126.- El fondo comn
responde de
las obligaciones contradas
por
los representantes
de
la
asociacin. De
dichas obligaciones
responden
soli
dariamente quienes acten en
nombre de
la asociacin
an cuando no
sean sus
representantes.
PERSONAS JURDICAS
personalidad
urdica
de la entidad que constituyeron, afectando
inte
reses de terceros. Aqu
eljuez
deber proceder al levantamiento del
velo a
efectos de que
los
accionistas,
socios o
asociados, segn corres
ponda, respondan personalmente por las obligaciones no cubiertas por
la
personajurdica, como veremos
ms
adelante.
2.
a
persona urdica es una entidad distinta a sus miembros, s
mismo
su patrimonio
es propio
y
distinto al de sus integrantes
Este
principio
recoge dos
precedentes fundamentales,
el
primero,
la mxima de ULPIANo
Si
quid
universitatis
debetur singuli non
debetur: nee
quod debet universitas, singu li deben (Digesto 3,4,7,1)
(Lo
que
adeuda
la
entidad, no lo adeudan sus miembros; asimismo, lo que adeudan los
miembros, no lo adeuda la entidad)
(la interpretacin
es
nuestra).
En
este principio reposa una
de
las estructuras de la persona
urdica
y ha
sido compartido por la gran mayora de legislaciones
modernas
38
El
otro precedente
tiene
que
ver
con
una explicacin teolgica:
segn
FERRARA la personalidad
de
la
iglesia
universal
derivaba de
Dios
de
quien el
Papa
es el representante en la tierra, los miembros, o sea,
las iglesia locales, estaban ligados a una unidad ideal fundada por algo
externo y superior
distinta
de las personalidades de sus miembros
9
.
38
cdigo
Civil Peruano.
Art.
78.-
La
persona jurdica tiene existencia dis
tinta
de
sus
miembros y ninguno de
estos
o todos
ellos
tienen
derecho a su
patrimonio ni
a satisfacer sus
deudas .
Cdigo Civil
Paraguayo.
Art. 94.- Las
personas
jurdicas son sujetos de dere
cho
distintos de
sus
miembros
y
sus patrimonios
son
independientes.
Sus
miem
bros
no responden
individual
ni
colectivamente
de
las obligaciones
de
la enti
dad, salvo las excepciones
establecidas
en este Cdigo .
Cdigo Civil
Brasileo.
Art. 20'.- As pessoas jurdicas tem existencia distinta
da
dos seus
membros .
Cdigo Civil de
Chile.
Art. 549.- Lo que pertenece a una corporacin, no
pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los
individuos
que
la componen;
y
recprocamente, las
deudas
de una
corporacin,
no dan a nadie derecho para
demandarlas,
en
todo o parte, a ninguno de los
individuos
que componen la
corporacin,
ni dan
accin sobre
los
bienes propios de
ellos, sino
sobre
los
bienes
de la corporacin ..
39 Francesco
FERRARA
Ob.
cit., p. 70.
5
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M RIO
SEO NE
El
principio sugiere que
la
persona urdica puede estar integrada
por
una persona
o un
gran nmero de
ellas,
pero
que estas se constitu
yen
jurdicamente en una
unidad, los derechos
que
asume y las obliga
ciones que contrae sern atribuidos a un solo sujeto de derecho que es
el
que
se
ha
constituido.
En algunas oportunidades
esta
regla no ha sido adecuadamente
entendida por los jueces, pero felizmente la Corte Suprema
ha
en
mendado los
errores de
losjueces
de instancias inferiores, ello puede
apreciarse, por ejemplo, en las ejecutorias de la Corte Suprema que
pasamos
a comentar.
La ejecutoria
del 9
de Octubre del
2001 (Cas. 982-2001) declar
fundado un recurso de casacin formulado por la Asociacin Real Club
de
Lima, dado que
la
Primera
Sala Laboral de la
Corte Superior de
Justicia de Lima haba ordenado que la
Asociacin
Real Club de Lima,
solidariamente con
el Hotel Country Club S.A. y Choy Ka
Oro
S.A., o
sea tres personas jurdicas
distintas,
cumplan con
el pago
de benefi
cios sociales a favor
de
un ex trabajador.
El
ex
trabajador haba
sido
contratado
y
de hecho
haba laborado
para el Hotel Country Club S.A., pero
el
argumento que las dos instan
cias inferiores
haban esgrimido para fundamentar
el
pago de
los be
neficios sociales era que la Asociacin Real Club de Lima era accionista
de
la empresa Hotel Country Club de
Lima S.A. y
por
lo
tanto era
obligada solidaria a
efectuar
el pago.
La Corte Suprema
argument
que la Primera Sala laboral no ha
ba tenido en cuenta
el
principio de
la autonoma
de la personajur
dica
consagrada
en el
artculo 78
del CC, segn la cual
aquella
es
un
ente con personalidadjurdica autnoma que no
se confunde
con
las personas naturales o jurdicas que la integran. razn por la cual
los
socios de una sociedad
annima
no responden personalmente
por
las
deudas
sociales.
En otro caso, la
Corte
Suprema
en
ejecutoria
del 27
de Octubre
de
1997,
haba declarado fundado un
recurso
de casacin
formulado
por
las
empresas
Taxi Ya y Pronto y
Super
S.R.L. (Cas.
N2
2028-T-
96), dado que la
Sala
Civil de Justicia de lea haba ordenado que los
representantes
legales de dichas compaas
paguen,
a ttulo personal,
una
deuda
que le corresponda asumir a las referidas compaas.
6
PERSONAS JURDICAS
En
este sentido
la Corte argument
que en
la
sentencia
recurrida
se
haban contravenido las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso
al
disponer
que paguen personas
distintas de
la de
mandada.
Formalmente
el principio
no admite
discusin,
pero tambin
es
cierto
que no
se
debe amparar
el
abuso del derecho,
es decir,
al
anali
zar situaciones que comprendan este principio debe tenerse en cuen
ta
que su
aplicacin
no debe
servir para
encubrir
situaciones fraudu
lentas, la ley consagra que la persona jurdica y sus integrantes
son
sujetos urdicamente diferentes; otra cosa
es
que
si,
por ejemplo,
el Sr.
E tiene un
impedimento
legal expreso para acceder a determinado
beneficio,
entonces constituye
una persona urdica, denominada
In
versiones 'E' S.A que
como
es diferente al que la constituye, entonces
no le
alcanzara,
en principio, la
prohibicin
que alcanza
a E ,
pero
para ello se ha valido de la utilizacin indebida de la personalidad urdi
ca.,
por ello
el
derecho no debe
admitir
este
tipo
de
conductas
40
.
3.
La
persona
jurdica
posee
derechos anlogos a los
de
una
persona
natural en cuanto sean aPlicables derecho al nombre, a la buena
reputacin, a l asociacin, a la contratacin, derecho de accin, etc.)
La persona jurdica
participa
activamente en
el
contexto
social,
ejerciendo
derechos v contrayendo obligaciones, puede
adquirir
y dis
poner de bienes,
realizar actividades
de
orden
patrimonial, y
de
carc
ter extra patrimonial en
la
medida que
sean
aplicables, por ejemplo,
tiene derecho a ser identificada por
un
nombre
que
es exclusivo
de
ella y no puede ser
utilizado por
otra.
Asimismo, si a travs
de un me
dio
de
comunicacin se profieren frases que
agravien
la
buena
reputa
cin y el buen nom bre de una person a jurdica, esta
a travs
de sus
representantes
puede
ejercer
su derecho de accin al exigir judicial-
lO
Sobre este punto es importante sealar que el Anteproyecto d el
Cdigo
Ci il
Peruano
ha
introducido
un prrafo
al Artculo
7S
g
con
el siguiente texto: Si
se
realizaran actos
abusivos o fraudulentos a travs
de
la
personajurdica,
a
solicitud
de parte
legitimada el
juez
podr
desestimar
su calidad de
sujeto de
derecho o
disponer que no se apliquen los beneficios derivados de tales actos, sin perjuicio
de la responsabilidad de quienes la hayan
utilizado
abusiva o
fraudulentamente .
7
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M RIO
SEO NE
mente el cese
de
los
actos agraviantes,
y
si fuera
el
caso, una indemni
zacin por
el dao causado;
inclusive,
en
su calidad de
agraviada, pue
de presentar una querella penal
contra
el
autor de
las frases
difaman
es.
Una persona
public
en el
ao
1995,
en
los diarios 2001 , Meridia
no ,
y la revista Gran Clase y Belleza de Caracas,
sendos
avisos periods
ticos,
argumentando que la empresa
transnacional
Procter
and
Gamble
comercializaba un dentfrico
dental
que
produca
cncer.
La
empresa
denunci el delito de difamacin cometido en su agravio, la sentencia
de
primera instancia
estableci
que
la
denuncia no
era
amparable,
ya
que
la
norma penal era slo aplicable
a las personas fsicas (el juzgado
consider que la expresin 'alg n individuo', empleada
en
el
tipo
pe
nal de la difamacin, se refera slo a los seres humanos, por lo cual, las
personas jurdicas no
podan ser
sujetos pasivos del
delito de difama
cin). La empresa impugn la sentencia, y en segunda instancia se reco
noci el derecho de la denunciante.
Con
el
argumento
que las
personas
jurdicas tambin tienen honor y reputacin, pueden ser sujetos pasivos
del delito de
difamacin,
entonces estn
legitimados
para acceder
a los
rganos de
la
administracin
de
justicia
para defender
ese
derecho,
mediante
el ejercicio de las acciones civiles y
penales
a que hubiere
lugar,
como
lo
garantiza
el artculo 68
2
de la Constitucin de la Repbli
ca de Venezuela.
En igual sentido se pronunci el Tribunal Constitucional del
Per
en
la
Accin
de Amparo seguida por
la
Caja
Rural de
Ahorro y
Crdito
de San Martn contra la empresa
Comunicacin
y Servicios S.A. (Exp.
0905-2001-AA/TC).
El
Tribunal
destac
que
la buena reputacin
no es un derecho exclusivo de
los
seres humanos, toda organizacin
merece ser defendida frente a ataques contra su imagen, por lo tan
to,
las
personas
urdicas
son
titulares
del
derecho a la buena reputa
cin
y
por lo tanto, pueden promover su proteccin a travs del
pro
ceso
de
amparo.
Ahora bien, la regla tiene limitaciones naturales, como dice BARBE-
RO,41
la
persona jurdica no
es capaz de
ejercer,
por
ejemplo, dere-
4 Domenico BARBERO
Sistema del derecho privado
T 1, EditorialJurdicas Euro
pa-Amrica, Buenos Aires, 1967, p. 254.
8
PERSONAS JURDICAS
chos propios de
las relaciones familiares, como
el matrimonio, la patria
potestad o
la
adopcin,
no obstante,
s
est aceptado
por
algunas
legis
laciones que ejercite la tutela
42
.
4. a persona jurdica se crea por un negocio jurdico o por
una
norma
jurdica
En este principio
se
concentran
las dos
modalidades que
existen
para su creacin. La primera puede
provenir de
la
voluntad de
parti
culares, a travs de declaraciones formales y expresas, es decir, un ne
gocio urdico
privado,
orientadas
a
un
obj etivo
comn. VALENCIA ZEA
Y
ORTIZ
MONSALVE
siguiendo a la doctrina
alemana
y a juristas como
FERRARA le daban a dicho negocio jurdico la denominacin de acto
colectivo 43,
presumiendo que la
persona
jurdica siempre
est inte
grada
por una
pluralidad
de miembros, pero el sistemajurdico per
mite que
una
sola persona
sea la
que constituya
e
integre
la
persona
jurdica,
entonces, somos de la
idea
de que la denominacin ms ade
cuada sera acto corporativo , independientemente del carcter lu
crativo
o
no
lucrativo
de
la
persona urdica.
El acto corporativo
consiste
en
una
manifestacin unitaria o
plu
ral de voluntades dirigidas a crear
una
organizacin
urdica
que
bajo
la
forma
de un sujeto
de
derecho
ejercer
derechos y obligaciones en
forma
autnoma por
medio
de uno o varios
representantes,
manifes
tando su
voluntad
de acuerdo
a sus propias normas
internas
e identifi
cado socialmente por
medio
de una
denominacin.
Por lo
general
las personas urdicas de Derecho Privado se crean a
travs
de negocios
jurdicos,
pero
puede
darse
el
caso
que por ley
el
Estado constituya personas
urdicas de Derecho Privado,
en este caso
se sujetan a las reglas del Derecho Comn.
Diferente es el caso
de
las personas jurdica s de derecho pbli
co ,
son
instituciones creadas
bajo
el
amparo de
la Constitucin, una
42
Como por ejemplo la Ley NQ 13/1983 que modifica el Cdigo Civil espaol
en el sentido que las personas jurdicas tambih pueden ejercer la tutela.
43
Arturo
VALENCIA ZEA y lvaro
ORTIZ
MONSALVE,
Derecho civiL Parte general y
personas
T.
1
Tmis, Bogot, 2000, p. 428.
9
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MARIO SEOANE
ley
orgnica,
ley ordinaria u
ordenanza
municipal. Son constituidas
con el
fin de
brindar
sen'icios pblicos,
por
lo
general; a diferencia
de las de Derecho Privado, aquellas ejercen el ius imperium, que es la
facultad de
dictar
disposiciones obligatorias para los
ciudadanos en
el mbito de su competencia .
5.
as personas jurdicas no pueden
ser
disueltas por resolucin
administrativa
Aclaramos,
las personasjurdicas pueden ser
disueltas
por
decisin
de sus integrantes, accionistas
o
asociados,
en el
momento que
lo
juz-
guen conveniente, pero no nos referimos
a ese
supuesto. sino
a la posi-
bilidad de que
sea
disuelta por un tercero ajeno a la estructura asociativa.
En
este
caso, la regla bajo comentario establece que ninguna auto-
ridad de
la
administracin pblica
puede disponer.
resolver
u
ordenar
se lleve a cabo la disolucin de una personajurdica, resen'ndose
esta
facultad a los
integrantes
de
la
personajurdica en ltima
instancia,
aljuez;
el principio aparentemente
es
claro, pero veremos que en
su
interpretacin
y
ejecucin
han
habido y hay algunas excepciones
y
contrasentidos.
Y qu de
malo
tendra que un rgano de la
administracin pbli-
ca
disponga
la disolucin
de
una
personajurdica? Pues
que histrica-
mente los gobiernos de turno han
pretendido
controlar ilegalmente
a las
organizaciones
asociativas a travs de
sus organismos. entonces
la
regla
pretende quitarle a los gobiernos esta posibilidad de
control
ya
que
ha
sido objeto de muchos
abusos.
La regla
est
consagrada en el artculo
2
inciso 13
de
la Constitu-
cin vigente,
que
dispone
que toda persona
tiene
derecho a asociarse
a constitu ir undaci ones diversas formas
de
organiz.acin ju rdica sin fines
de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley no pueden ser disueltas por
resolucin administrati va
.
El antecedente directo nacional
es el
artculo 2 inciso
de
la
Constitucin
de
1979, que estableca
que la persona
humana
tena
derecho a
asociarse
ya
crear fundaciones con fines lcitos,
sin
autori-
zacin previa , asimismo, las
personasjurdicas
se inscriben en un re-
gistro pblico,
no pueden ser
disueltas
por resolucin administrativa .
5
PERSONAS
JURDICAS
Como puede apreciarse de la confrontacin de ambas normas, la
Constitucin
del
79
extenda el manto protector a toda perso na jur-
dica, va sea empresa individual
de
responsabilidad limitada, sociedad,
asociacin, fundacin,
comit, comunidad
campesina
y
cualquier
otra
entidad de Derecho
Privado.
Sin embargo, advirtase
que la Constitucin
del 93
restringe
la pro-
teccin constitucional
slo
a las entidades sin fines de lucro, excluyen-
do a
entidades
lucrativas como las sociedades.
No obstante que
la Constitucin del
79
tena un mbito de protec-
cin ms amplio, pero
como ya se ha
sealado, la aplicacin
de
este
principio se volvi
polmica
a raz de la disolucin del Banco de la
Industria
y la
Construccin
(BIC)
ordenada
por la Superintendencia
de
Banca
y
Seguros
en los
primeros aos
de la dcada de
los 80,
por
efecto de los
problemas
financieros y la irregular gestin realizada por
los directivos
de
esa
institucin bancaria.
La
entidad
bancaria demand
judicialmente
el cese de
la
disolu-
cin, argumentando que
esta
se haba realizado violando la norma ci-
tada de la Constitucin, adems
que
la Superintendencia
era
una en-
tidad administrativa,
por
tanto la disolucin se haba producido por
resolucin
administrativa.
No obstante, la disolucin fue confirmada en la
instanciajudicial
bajo
la curiosa tesis de que el principio recogido por
la
norma
constitu-
cional (en ese entonces rega la Constitucin del
79)
slo era aplica-
ble
a
personas
jurdicas
sin fines de
lucro y no a las entidades banca-
rias que eran sociedades annimas, interpretacin a
todas
luces inco-
rrecta, puesto que la
Constitucin del
79 dispona, como
se
ha visto,
que
las
personas
jurdicas no podan
ser disueltas
por
resolucin ad-
ministrativa '4.
Como
ya
se
ha
dicho,
la
actual
Constitucin restringe
la
proteccin
constitucional slo
a las
entidades sin fines de
lucro,
excluyendo
a en-
tidades lucrativas
como
las
sociedades.
.. Una posicin
diferente
a la nuestra
puede encontrarse en
el libro Derecho
de la empresa de Carlos TORRES y TORRES LARA Lima, 1987, p. 57.
51
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6/12
MARIO SEOANE
Si bien las sociedades
estn excluidas
de la proteccin constitucio
nal,
se
ha previsto para
ellas
una proteccin legal ordinaria, estableci
da en la LGS N
26887
(LGS).
Si
cualquiera
de
las sociedades annimas reguladas por la LGS debe
ser disuelta
por
intervencin
de un
tercero ajeno
a las
estructura
social,
ese
tercero slo
puede
ser el juez, de acuerdo
a
lo dispuesto por
el
artculo 410 de la LGS, en el sentido que la disolucin judicial de
una
sociedad
se
ejecuta
luego de un
proceso
judicial iniciado
por
el Poder
Ejecutivo y
autorizado mediante Resolucin
Suprema, con
el voto
apro
batorio del Consejo de
Ministros,
en
el
que
se
demuestre
que
sus
fines o
actividades
son
contrarios al orden
pblico
o a las
buenas
costumbres,
Hasta ahora todo est
claro,
slo el juez puede
ordenar
la
disolu
cin de una
sociedad,
siempre que sus fines sean contrarios
al orden
pblico ya las buenas costumbres.
Pero esta norma no es
absoluta,
entonces, es posible que
un
terce
ro que
no
sea juez, disponga la disolucin de una sociedad?
S, esta
posibilidad
es
legislativamente vlida
en
las
sociedades
que
realizan
actividades bancarias financieras o de seguros supervisadas
por
la
Superintendencia
de
Banca
y
Seguros.
Ello es as porque
el
artculo 114 de la Ley
General
del Sistema
Financiero
N
26702
dispone que la
Superintendencia
de
Banca
y
Se
guros
(en adelante SBS tiene
la facultad
de disolver dichas entidades
en
determinadas
circunstancias como,
por
ejemplo,
la conclusin de
un
proceso
de
intervencin
y encontramos esta norma, justificada, porque
las
entidades
del
sector financiero
captan y
colocan
los ahorros del
pbli
co,
entonces
es necesario un
control
eficaz y
rpido por parte de la SBS45.
Entonces, resumiendo, slo
las
sociedades
que
son autorizadas para
realizar actividades bancarias pueden
ser
disueltas por rganos admi-
43 Ley N 26702 Art.
144
2
:
Las
empresas
de los sistemas financiero o de seguros se
disuelven,
con
reso
lucin fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes
causales:
1.
En el
caso a que se refiere el
Artculo
105
de
la
presente ley;
2.
Por las causales contempladas en los
artculos
pertinentes de
la Ley
Gene
ral de
Sociedades.
5
PERSONAS
JURDICAS
nistrativos,
en
este
caso, la SBS,
si
se cumplen los
presupuestos
estable
cidos en la ley.
Al comenzar
el
comentario de
esta regla
dijimos que
esta
tena sus
excepciones
y contrasentidos.
Sobre
este ltimo
aspecto nos
referamos,
sin
duda
alguna,
a las
asociaciones
civiles que
realizan
actividades finan
cieras,
que
se
encuentran actualmente reguladas por la
Ley
de
Banca.
Con la incursin de las
Organizaciones No
Gubernamentales
(O.N.G s) en la escena social y econmica, han surgido una serie de
estas organizaciones creadas
con
la finalidad de realizar
una serie de
acciones
en apoyo de
sectores determinados de
la
sociedad.
Dentro de
este
contexto, algunas
de estas
organizaciones
han recibi
do fondos de la cooperacin internacional
a efectos de
financiar
proyec
tos
empresariales, especialmente
para las micro y
pequeas empresas.
Pero para que estas
asociaciones
puedan, primero recibir fondos y
luego colocarlos legalmente, es
necesario
que sean reconocidas y auto
rizadas por la SBS46.
La
SBS ha autorizado el funcionamiento de dichas entidades, an
no
conocemos
si se ha presentado la necesidad de disponer
la
disolu
cin de alguna
de ellas, pero
de presentarse ese supuesto
considera
mos
que va a resultar urdicamente imposible
que un
organismo
de la
administracin
pblica
como la SBS disponga la disolucin
de
una aso
ciacin autorizada
a realizar
actividad financiera por la sencilla razn
La resolucin
de
disolucin
no pone trmino a la
existencia
legal de
la em
presa,
la que subsiste hasta que
concluya el
proceso liquida orio y como ~ o s -
cuencia de ello, se
inscriba la
extincin en el
Registro
Pblico correspondIente.
A
partir de
la publicacin de dicha resolucin, la
empresa deja
de
ser
sujeto
de
crdito, queda
inafecta a todo
tributo que
se
devengue en
el futuro. Y
no
le
alcanzan
las
obligaciones que
esta
ley
impone
a las
empresas
en
actividad, inclui
do el
pago
de
las
cuotas de
sostenimiento a la Superintendencia.
La
Superintendencia establecer las normas y el procedimiento aplicable
para la
disolucin
y
liquidacin
de las
empresas.
46 Al respecto, el 9/4/98 se public el D.S. N 034-98-EF, que dicta normas
para
el
pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
de
r o m o c ~ n Muni
cipal
que
gravan los intereses y comisiones
por
operaciones
de
asociaCIOnes
que
se
constituyen
como
empresas
del
sistema
financiero.
53
-
7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas
7/12
M RJO SEO NE
que l Constitucin prohbe expresamente
la
disolucin de una
aso-
ciacin
por decisin de una autoridad
administrativa,
en
este caso
la
nica va sera
solicitar
la disolucin por la vajudicial.
6 La persona
jurdica
puede ser creada por
una
o varias personas
naturales
o
jurdicas
segn
la fonna
corporativa
que
se
adopte
En este sentido, el
derecho
determina
las
reglas de
cada forma
corporativa,
ya
sea
de
Derecho Pblico
o
Privado asociacin, funda-
cin,
comit, comunidad campesina, sociedad mercantil, empresa in-
dividual de responsabilidad limitada, instituciones pblicas, etc.)
Al
optar
por
una de ellas y constituir la unidad
corporativa,
la persona
individual o
el colectivo
que interviene en su constitucin y que cons-
tituyen la realidad social,
aceptan
la
regulacin
interna,
la
organiza-
cin y las disposiciones generales
de
las personas
urdicas
y las especia-
les que corresponden a
cada
modalidad
corporativa
establecida ya
sea
en el CC
o en las leves
especiales.
La
regla
tambin
permite
que una
personajurdica sea miembro
de
otra.
7
a
voluntad de la persona
urdica
se expresa de
manera
libre y autimoma
a travs de sus rganos o representantes
Los
rganos
son
quienes tienen
la misin de expresar la
voluntad
de la
personajurdica
y sealan el
camino para
que esta pueda alcanzar
la
finalidad propuesta
en su estatuto, por
lo
general las personas urdi-
cas
tienen un rgano de
gobierno
Uunta de accionistas, asamblea
de
asociados) y un
rgano
de gestin directorio, consejo directivo).
Los representantes no forman parte de la estructura
interna
de la
persona jurdica,
pero cumplen determinadas
funciones que
coadyuvan
al
logro
de
su finalidad
como por ejemplo
el
abogado
que
es designado apoderado
judicial,
no forma parte de
ninguno
de
los
rganos, no
obstante
tiene facultades
de
representacin), ello no im-
pide la existencia al interior de la persona jurdica de rganos con
facultades de representacin.
Los actos
acordados
y
celebrados por
los rganos y representantes
son
imputados a la persona jurdica, siemp re que aquellos se
hayan
desempeado
de acuerdo
a las
facultades conferidas.
5
t
I C PTULO
SISTEMAS DE CONSTITUCIN, RGIMEN
LEGAL Y ELEMENTOS MATERIALES DE
LA PERSONA JURDICA
a) Sistemas de constitucin
Los sistemas
de
constitucin tienen
que
ver con
el reconocimiento
de la
personalidad
colectiva, la
seguridad
jurdica
y
con la
necesidad
de contar con
mecanismos
que determinen su existencia legal. Los
sistemas
son:
l.
Sistema
de
libre constitucin segn el
cual
la personalidad urdica
naca con el otorgamiento del acto jurdico,
este
sistema de libertad
asociativa
ha existido hasta que se implant el
sistema
de
concesin.
2. Sistema de concesin.
por
el cual
la
personajurdica slo alcanza
el
reconocimiento
ji
la
capacidad
urdica cuando
el
Estado la autoriza
expresamente.
Su esencia
y
motivacin se puede apreciar, en
dife-
rentes momentos de
la historia,
como
la
Lex Julia Collegia A la
cual
nos
hemos
referido
en el
captulo 1
que estableci como
requisito la auto-
rizacin del Senado para reconocer la existencia de las asociaciones,
luego se manifest a travs del octroi es decir, el acto de
concesin de
personalidad
otorgado por el monarca y luego
de
ello, el sistema
de
55
-
7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas
8/12
M RIO
Seo NE
concesin establecido por
el
Cdigo de Comercio Francs de
1807,
que remita
la
autorizacin gubernamental
a
un
decreto del
Consejo
de
Estad0
47
.
3. Sistema
normativo segn
el cual
la aprobacin
oficial es obligato-
ria
siempre que
se
cumplan
con
los
requisitos
previamente
estableci-
dos. Surge
para
evitar los
abusos que
se
haban cometido
al
amparo del
rgimen de concesin. Nace
en Francia con
la ley
del
24 deJunio
de
1867 y
ha
tenido una notable
influencia
en la mayora
de
pases
del
mundo
hasta
nuestros
das,
entre
ellos, el
nuestro
48
.
De acuerdo a este sistema, el otorgamiento de personalidad ya
no
ser un acto discrecional del Estado, el ordenamiento jurdico re-
gular el
procedimiento para
la
adquisicin
de
personalidad,
y
sta
se reconocer
a quienes cumplan
con
las
normas
y formalidades es
tablecidas.
b)
Rgimen
legal de
las personas jurdicas
Dentro
de
este
contexto interesa saber
cul
es
el
rgimen
legal
aplicable
a las
personas jurdicas. Dentro de cada sistema jurdico
existe, por
lo general,
una
estructura
que
comprende las normas
y
principios
generales establecidas
en la Constitucin y las
leyes
ordi-
narias de cada
pas,
como el Cdigo Civil y las normas especiales rela-
tivas a
asociaciones,
fundaciones o sociedades.
En
el
Per
el
rgimen
legal aplicable se encuentra establecido por
el
artculo
2
2
inciso
13
de la Constitucin
Poltica
del Per
49
,
as como los principios
bsicos
establecidos en
el CC,
artculos
76
2
a 79
2
, que
regulan aspectos rela-
tivos a la existencia, constitucin, responsabilidad,
patrimonio
y fines
de la
personajurdica.
47
Lucrecia
MAlscH VON HUMBOLDT, La sociedad annima en el Per
yen
Francia
Espaa Italia y Alemania Ediciones Jurdicas, Lima, 1966, p. 26.
48 Jorge ANCARITA CMEZ,
Ob. cit., p. 89.
49 Constitucin del Per, Artculo 2
2
Toda
persona
tiene
derecho
( .. )
13.- A
asociarse
y a
constituir fundaciones
y diversas formas
de organizacin
jurdica
sin fines
de
lucro, sin autorizacin previa y
con arreglo
a ley. No pueden
ser disueltas
por
resolucin administrativa.
6
;
,
I
r
i
I
PERSONAS JURDICAS
Ntese
que
el CC
establece en
el
artculo
76
2
que la existencia,
capacidad, etc. se determinan
por las disposiciones
del presente
C-
digo o
de
las leyes respectivas , entonces tanto el CC
como
las leyes
especiales
que
regulan cada modalidad corporativa
pueden
estable-
cer principios
generales.
Esto significa
que,
por ejemplo
para
el caso de la sociedad anni-
ma,
los
principios generales
de
esta
se
encuentran
establecidos en
el
CC
as como
en los
principios generales de la propia
LGS.
c)
Elementos materiales
de las personas
jurdicas
Los elementos materiales que caracterizan a toda
personajurdica
son bsicamente
cuatro: el
elemento personal,
el
patrimonio
o
fondo
comn,
el
fin
y
el reconocimiento.
c l Elemento personal
Las personas urdicas deben
crearse
y subsistir con uno o varios miem-
bros,
segn la modalidad
por la
que
se
constituyan.
Esta es la regla gene-
ral
aplicable a las personas urdicas de Derecho Pblico o Privado.
En varios pases puede apreciarse que
se
ha incorporado
la
posibi-
lidad
de
constituir una personajurdica
a travs de una sola
persona
que
se materializa
en
la
Empresa Individual de
Responsabilidad Limi-
tada o en la
Sociedad
Unipersonal. En el Per esta
situacin
puede
apreciarse en lo dispuesto por el Decreto
Ley
N2
21621, Ley
de la Em-
presa de
Responsabilidad
Limitada (E.I.RL.), segn la cual, la
E.I.RL.
es
una
persona urdica
de Derecho Privado, constituida por voluntad
unipersonal, con patrimonio propio
distinto
al de su
titular.
Se critica
este
modelo
legislativo en el
sentido
en
el
que hubiese
sido mejor crear
un
sistema
de responsabilidad limitada
para
perso-
nas
naturales
y no romper el esquema de la
voluntad
plural de la
personajurdica
50
.
5
Federico DE CAsTRo
y
BRAVO
seala otros cuestionamientos:
Advirtase el
absurdo tcnico de hablar de dos patrimonios o de dos personalidades, una fisica y
una
urdica, sin ms
ratio
que la
conveniencia
del
mismo
interesado, con titularidades
7
-
7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas
9/12
M RIo
SeO NE
No obstante, Rodrigo URA
5l
considera
que en
la actualidad otros
deben
ser
los criterios
que deben aplicarse para reconocer a la
persa
najurdica, porque entendida esta
slo
como un conjunto
de
per
sonas,
responde a un concepto obsoleto,
afirmacin
con
la
que
con
venimos.
Refirindose
a
la
sociedad
annima,
URA afirma
que la
persona
jurdica es una organizacin que realiza una actividad de
produccin
de bienes
o servicios, en la cual no es necesaria la pluralidad. Lo ms
importante en
la sociedad annima es que
exista una actividad
econ
mica y un
capital que se preserven,
siendo
indiferente el
nmero de
personas que la integren, compartimos esta opinin.
El Tribunal
Registral
se
ha
pronunciado
sobre la legislacin
que
regula las E.I.R.L. sostiene
este
tribunal que
el
objetivo
de
este tipo de
empresas, con la limitacin de la responsabilidad de su
titular,
es intro
ducir un efecto promocional y de estmulo a
la
capacidad empresarial;
el empresario no
teme
de
esta
manera
ver
involucrado la totalidad de
su patrimonio
o el
de su familia
en una
actividad
empresarial que siem
pre
guarda
riesgos
5
.
Esto
no debe confundirse con los requisitos legales pre-estableci
dos para constituir las
modalidades
de
personas
jurdicas. En el caso
de la Empresa
Individual
de Responsabilidad
Limitada, se
requiere
la
intervencin de una persona, para
la
sociedad o asociacin, un mni
mo
de
dos personas.
En
el
caso de las
sociedades,
su composicin siempre es plural,
mnimo
dos
socios
para ser constituidas;
si por cualquier razn una
de igual
carcter
e ilimitadas y sin posibilidad prctica de
regular
el
regular
e paso
de
bienes
de
un
patrimonio
a
otro. Los resultados
que
se
obtendran pudieran
ser
curiosos: prstamos, letras
de
cambio,
hipotecas
y hasta hurtos en
ambos patrimo
nios .. " Federico DE CASTRO y BRAVO Ob. cit., p. 37, citado en la Resolucin N 015-
2004-SUNARP-TR-T
del Tribunal
Registral,
de
4
de Febrero del
2004.
5\
Rodrigo CRA La
nueva
ley general
de
sociedades y el derecho de merca
do" (Entrevista), en Themis N 37, Lima, 1998,
pp.
7 Y ss.
52 Resolucin N 015-2004-SUNARP-TR-T del
Tribunal
Registral, del 4 de
Febrero del
2004.
8
PERSONAS juRDICAS
sociedad
queda slo
con
un accionista,
aquella
deber restituir
la plu
ralidad
dentro del
plazo
de seis
meses,
de
lo
contrario
la sociedad
deber disolverse de acuerdo
al
artculo
407
2
, inciso 6 de la LGS53.
c.2.
atrimonio
La
definicin clsica
del concepto "patrimonio"
se
puede tomar
de
PlA. IIOL
y R PERT.
Se
l lama patrimonio al
conjunto
de
derechos
y
obligaciones de
una
persona apreciables en dinero, no obstante,
el
patrimonio puede
estar
integrado por elementos
que
no tengan ne
cesariamente una apreciacin dineraria; sin embargo, el patrimonio
constituye una entidad abstracta, distinta de los bienes y
obligaciones
que la integran,
estos
pueden cambiar, disminuir, desaparecer, pero
no el patrimonio que permanece siempre uno
mismo,
durante toda la
vida
de
la
persona
5
.
Con
el
paso de los
aos
se han presentado
diferentes
concepciones
del trmino "patrimonio, unas
lo
definen como
la
diferencia entre
los activos y lo pasivos, otras slo teniendo
en
cuenta la parte activa. En
este aspecto, se
toma el
patrimonio como lo que "se
tiene".
En
el
caso de
la
persona jurdica se entiende por patrimonio al
conjunto de bienes,
derechos y
obligaciones afectados
a
su finalidad;
es la base econmica
que
le
permite alcanzar sus objetivos y
responder
por sus
propias obligaciones.
Los bienes
de
la persona jurdica
constituyen un
patrimonio in
dependiente, separado del patrimonio de cada uno de sus
miem
bros o representantes.
La separacin es completa en las formas de
persona
jurdica per
fecta,
como
la asociacin
o
la sociedad
annima; y atenuada
en
las
formas de persona urdica imperfecta, como la sociedad colectiva.
53 LGS Art. 407.- La sociedad se disuelve por las
siguientes
causas:
..jnc. 6.- Falta de pluralidad de socios, si en el trmino de seis meses dicha
pluralidad
no es reconstituida".
s. Marce PLANIOl y George RlPERT, Tratado prctico e Derecho ivil francs
T. III, Cultural
S.A.,
La
Habana, 1940, p. 23.
9
-
7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas
10/12
MARIO SeoANE
En este sentido,
los
acreedores de
un socio
que
se
ha obligado a
ttulo personal, no pueden ejecutar los activos
de
la persona
urdica.
Asimismo, la insolvencia del socio no
afecta
el
patrimonio
de la perso
na
urdica, aunque el acreedor del socio puede embargar las
partici
paciones
o acciones
que
este posea en
la entidad,
tal
como
se
aprecia
en
el
artculo 78
2
del CC.55 (Vase tambin la regla 2
en
Reglas de las
PersonasJurdicas )'
Independientemente
de
ello se puede
sostener
que el patrimo
nio
es un elemento
digamos esencial de
las
personas
jurdicas, en el
sentido que
no podra constituirse
o
continuar
existiendo sin
contar
con
el
elemento
patrimonial?
FERRARA distingue
que
una cosa es la
persona
urdica
como
colecti
vidad
o institucin social
revestida
de capacidad,
pero
que para que se
pueda
dar esa
realidad
no es imprescindible ni necesario que esa enti
dad
sea ya en
su
origen titular de bienes
56
.
Siguiendo con su razonamiento,
FERRARA
sostiene
que
para el caso
del reconocimiento del
hombre
como sujeto
de derechos no
se
exige
un patrimonio, jurdicamente basta que sea
capaz
de ser titular de
derechos;
lo
mismo
sucede con las personas
jurdicas,
no
podemos
negar la calidad
de sujeto de derecho de
las
colectividades
y
organiza
ciones slo porque no tengan todava derechos patrimoniales adquiri
dos, lo importante
es
que tengan aptitud para adquirirlos.
En ese sentido, aunque
la
persona jurdica sUIja sin patrimonio,
puede
ser
titular de derechos fundamentales, como
el
derecho
al
nom
bre,
al
honor, al debido proceso, a la propiedad, a
la
existencia urdi
ca,
que el ordenamiento jurdico debe
cautelar.
Inclusive las fluctuaciones
patrimoniales, segn
FERRARA, no afecta
ran la personalidad de la agrupacin organizada
57
entonces, se po -
55 Cdigo
Civil Art.
8
Q
La persona
juridica
tiene existencia distinta
de sus
miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen
derecho al
patrimonio
de
ella
ni estn obligados a satisfacer sus
deudas.'
56
Francesco
FERRARA
Ob.
cit., p. 400.
57 Id., p. 402.
6
T
PERSONAS
JuRDICAS
dra decir que
el
patrimonio es un medio para el desarrollo de la acti
vidad de la
corporacin, pero no es
un requisito de
su
existencia,
los
bienes econmicos
son
instrumentos dados a las personas fsicas y ur
dicas para la consecucin de los
fines a
que tienden,
pero
no
son parte
de s
mismas,
elementos
sustanciales y constitutivos de su ser.
Adicionalmente, continuando con el razonamiento de FERRARA,
la
actividad patrimonial no es un
requisito
indispensable a todas las per
sonasjurdicas, ya
que
pueden existir vlidamente
corporaciones que
para
conseguir
su finalidad
no
tengan
la
necesidad de
un
patrimonio,
porque su
finalidad
se cumple
con actividades
extra-patrimoniales,
de carcter humanista, filosfico, religioso; concluyendo que si bien el
patrimonio puede ser un instrumento necesario
para conseguir
cier
tos fines
de
las agrupaciones humanas, no lo es siempre, en
todo
caso
el patrimonio es objeto de derecho pero no parte del sujet0
58
Aparentemente, parecerajurdicamente
correcto que el
patrimo
nio
no
sea un requisito
constitutivo
de las personas
urdicas,
pero en
las situaciones
prcticas
la situacin es, en algunos
casos
y por
especia
les razones,
diferente. Analizando
la legislacin
peruana,
por
ejemplo,
para
constituir una asociacin el inciso 3 del
artculo 82
2
del
CC
dispo
ne que
el
estatuto
de
la
asociacin
debe expresar los
bienes
que inte
gran el patrimonio social", en esta mencin no es necesario contar con
un
patrimonio
tangible en el
acto
constitutivo, bastara slo
con
men
cionar
la manera
de cmo
formar ese patrimonio. En el caso
de
la
fundacin, el
artculo
101
2
del CC dispone
que en
el
acto
constitutivo
se
debe
de expresar la finalidad de los bienes que se afectan ;
en
este
caso
s se requiere
la
existencia de
un patrimonio tangible qu
afectar
para
cumplir
con los fines de
la
fundacin. En la comunidad
campesi
na la norma que regula los pasos
que
deben darse
para
su
constitu
cin, en este
caso el
inciso "e" del artculo 3
2
del D.S.
N 008-91-TR,
establece
que la comunidad
campesina
debe
estar
en
posesin
de
su
territorio para ser autorizada su constitucin.
Igual
es
el caso de las personas urdicas
con
fines de
lucro,
como
son
las sociedades annimas que se constituyen con aportes de dine-
58 Id., p. 402.
61
-
7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas
11/12
MARIO SEOANE
ro. Estos fondos, que forman parte del capital social, de
acuerdo
al
artculo 23 de la LGS, deben estar depositados a
nombre
de la socie-
dad, en una empresa bancaria
o
financiera del sistema financiero na-
cional, al momento de
otorgarse
la escritura pblica correspondien-
te ; es decir, al momento
de
constituir
la
nueva corporacin el patri-
monio
debe
existir;
ahora
bien,
tambin
puede darse
el caso
que
la
fluctuacin
patrimonial afecte la
existencia urdica de la corporacin,
tal
como lo establece
el inciso 4
del artculo 407 de la
LGS,
que dispo-
ne la disolucin
de
la
sociedad
por prdidas que reduzcan l patri-
monio
neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado,
salvo
que sean resarcidas
o
que l capital pagado sea aumentado
o
reducido en cuanta suficiente .
e.3.
l
fin
Segn COvlELLO,59 para que una agrupacin organizada se consti-
tuya
vlidamente
es
necesario determinar
el fin
que
los asociados o
socios
pretenden alcanzar, o al que se propone proveer el
patrimo-
nio
destinado
por una
persona. Entonces,
el fin
es
el
inters que
se
pretende satisfacer,
este inters debe ser lcito,
posible
y determi-
nado
para
que sea
amparado por
el
derecho,
independientemente
de su connotacin moral, religiosa, econmica,
cientfica, artstica o
comercial.
Es necesario aclarar algunos conceptos,
en
la
persona jurdica el
fin es
la meta que se busca
a travs
del desarrollo
de determinada
actividad, tal
como afirma
BARBERO, l fin
no
debe
confundirse ni
con
el motivo que
induce
a los individuos a organizarse,
ni con
el propsi-
to
del negocio urdico en
el
que
se
establece
la organizacin,
sino
que
es el objetivo
de
la organizacin
como
tal,
la meta
a
la
cual se orienta la
actividad del
ente futuro
60
,
de este modo, la actividad se
identifica
con
el
objeto
que
se
refiere
a las
acciones
que debe
realizar la
persona
jurdica para alcanzar
el fin
propuesto.
Nicols COVIELLO
Doctrina general del derecho civil,
Editorial Hispano Ameri-
cana. Mxico, 1938, p. 223.
6
Domenico BARBERO Ob. cit., p. 249.
6
PERSONAS
JURDICAS
eA ReeOTWcimierito
El nacimiento,
existencia
y extincin
de
la
personajurdica debe
constar de modo pblico. La persona jurdica por regla
general
se
constituye mediante
un
procedimiento
formal,
que se
inicia
con
el
acto voluntario
de
las personas que a travs de un documento privado
manifiestan su voluntad
de
constituirla,
estableciendo
las
reglas
funda-
mentales de la organizacin. En ese documento
participan
los inte-
grantes y
un abogado que es
el
que autoriza
el
documento. Una
vez
autorizado es remitido
con
los
documentos
adicionales
que
correspon-
dan
a cada modalidad corporativa a
efectos
de otorgar la escritura
pblica correspondiente,
en la
que
intervienen los mismos
fundado-
res y el notario, que es quien verifica la
autenticidad
y legalidad del
acto
de constitucin
as
como
la capacidad
de
los fundadores.
Una
vez
suscrita la
correspondiente
escritura pblica, una copia es
remitida
a
la seccin de Personas
Jurdicas
de los
Registros
Pblicos de la ciudad
que corresponde
al
domicilio de la entidad que
se
constituye para su
correspondiente inscripcin, la cual es dispuesta por un
funcionario
pblico,
luego
de verificar el cumplimiento de
las
formalidades.
Una vez inscrita el ordenamiento legal reconoce la existencia legal
de
las personas jurdicas;
como puede
verse, el sistema
de
reconoci-
miento
legal de las
personas jurdicas
es
constitutivo,
el inicio
de
su
existencia legal
se
determina
a
partir de
la
fecha de su inscripcin, de
acuerdo con el artculo
77
primer prrafo,
del Cdigo Civil,
el cual
dispone que
la
existencia
de
la personajurdica de derecho privado
comienza
el
da de su inscripcin en
el registro respectivo, salvo dispo-
sicin
distinta
de
la ley .
Ello no quiere decir
que
los actos
que puedan
haberse realizado en
nombre y representacin
de
la persona
jurdica
antes
de
la fecha de
inscripcin
carezcan
de
validez, hay gastos como los relativos a la
consti-
tucin de
la
misma,
o actos previos
que deben
ser reconocidos,
por
ello
el
segundo
prrafo
del
arculo 77
2
del CC seala que
la
qicacia
e los actos
celebrados en
nombre
e
la
persona jurdica antes
e
su inscripcin, queda subordi-
nada
al cumplimiento
e este
requisito
ya
la
ratificacin dentro
e los tres
meses
e
haber sido inscrita ;
yen
el tercer prrafo,
que
si la persona jurdica no se
constituye ono
se
ratifican
los actos
realizados en nombre
e
ella,
quienes
lo hubie-
ran celebrado son ilimitada solidariamente responsables frente a
terceros .
63
-
7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas
12/12
MARIO SeoANE
De
este
modo,
para que
un gasto pre-operativo,
o cualquier acto
realizado en
nombre
de la personajuridica en
proceso
de
constitu
cin pueda
aprobarse,
es
necesario
que sea ratificado dentro del plazo
de
tres
meses de
haber
sido inscrita. Ahora
bien la
ratificacin debe
ser
expresa o tcita?
Sobre
el particular, javier DE BELAUNDE
sostiene
que no
es
necesario
que la
ratificacin
del acto sea expresa,
puede ser
tcita
si la personajuridica
se
comporta
corno
si hubiera ratificado
el
acto, criterio que compartirnos. Por otro lado, lo que debe subordinar
se a la ratificacin es la eficacia del acto respecto a la persona uridica,
o sea, la
posibilidad
de
vincularla, pero
no la
eficacia
del acto
en
s,
entonces, si
el
acto
no es
ratificado
no ser
oponible frente a la
perso
najurdica, pero el acto
es
vlido este ltim o agregado es nuestro)61.
El mismo criterio legislativo se
da en
materia
societaria,
en efecto,
el
artculo
7
2
de la LGS dispone que
la
validez de los
actos
celebrados
en
nombre de la
sociedad
antes de su inscripcin
en
el Registro est
condicionadaa la
inscripcin y
a
que
sean
ratificados por la sociedad
dentro de los
tres meses
siguientes ( .. )". Enrique ELAS
LAROZA,
co
mentando
el referido artculo, sostena
que
la ratificacin
por
parte
de la sociedad de los
actos celebrados
con
anterioridad
a
la inscripcin
en el registro debe, en principio, ser expresa;
sin embargo,
la costum
bre ha demostrado que la ratificacin puede, tambin, ser tcita, por
que en su
opinin,
bastara que la sociedad, actuando
de
hecho,
cum
pliera
y
ejecutara
los
actos celebrados antes
de la
inscripcin
62
.
Este
criterio
se ve
reforzado, segn
ELAS
LAROZA, con
lo dispuesto
por
el artculo 71 Q de la LGS63, el cual dispone que la
sociedad
anni-
6 Javier DE BELAUNDE LPEZ DE ROMAA,
Cdigo
Civil
comentado p r los 1
mejores
especialistas,
T. 1
Gaceta
Jurdica, Lima,
2003,
pp. 386-387.
62
Enrique ELAS LAROZA, Derecho societario peruano, Normas
Legales,
Trujillo,
1999.
3 LGS Art. 7I :-En
la
etapa previa a la
constitucin
los f : Jldadores que ac
tan
a
nombre de la
sociedad o a nombre
propio,
pero
en inters
y por
cuenta de
sta, son solidariamente responsables frente a aquellos
con quienes
haya contra
tado. Los
fundadores
quedan liberados de
dicha
responsabilidad desde que las
obligaciones asumidas
son
ratificadas
por la sociedad
dentro
del
plazo
establecido
en el Artculo 7. A falta de
pronunciamiento dentro del
citado plazo, se presume
que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.
6
PERSONAS JURDICAS
ma tiene un plazo
de
tres
meses para desconocer los actos
realizados
en su nombre por
los
fundadores antes
de
su
constitucin,
de no ser
as se
presume que
los
actos
y
contratos celebrados por
los
fundadores
quedan
ratificados y firmes.
De
otro lado, la inscripcin
en
el
registro
pblico permite que to
dos
puedan tener
acceso al
contenido
de
toda
la
informacin
que co
rresponde
a la
persona
urdica: denominacin, objeto, patrimonio,
domicilio, fundadores,
facultades
de los representantes, etc. Es en
las partidas donde constan las
correspondientes inscripciones, por
lo
que
jurdicamente existe una
presuncin, plasmada
en
el
artculo
2012
del
ce
en el sentido que todos conocernos el contenido de las
inscripciones
64
El
reconocimiento
de
la nueva
persona urdica no tiene carcter
declarativo, corno ya hemos dicho, es constitutivo, tampoco
proviene
de un acto potestativo o discrecional del
Estado,
la autoridad verifica
el
cumplimiento
del proceso formal
constitutivo,
cumplido este
reco
noce
la
personalidadjurdica,
y
por
ende
la capacidad de
la
misma.
64
ce
Art. 2012.- Se
presume,
sin
admitir
prueba
en contrario, que
toda
persona
tiene conocimiento
del contenido
de las inscripciones.
6