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CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVADEL H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.
Los diputados integrantes del GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO
ACCIÓN NAC¡ONAL de esta Quincuagésima Octava Legislatura del H, Congreso
del Estado de Colima, con fundamento en el artículo 37 fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, los artículos 22 fracción l, 83
fracción I y 84 fracción ll de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Colima, así como los artículos 122, 123 y 124 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Colima; sometemos a la consideración de esta
Honorable Asamblea, la presente lniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se
reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Colima y
la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, en materia electoral con base en la
siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS:
Que atendiendo al espíritu de la reforma propuesta por Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima en materia político-electoral, y atendiendo a los argumento vertidos en la
exposición de motivos de dicha iniciativa, que en esencia pretenden actualizar el
sistema democrático a la realidad que vive nuestro Estado, fijando reglas generales,
abstractas e impersonales, que abonen a brindar certeza a la Sociedad en general,
respecto de cuáles serán los procedimientos a los que han de sujetarse los
contendientes a puestos de elección popular, en el proceso electoral que se
avecina, este Grupo Parlamentario propone reformas, adiciones y derogaciones a
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H. (nNclllill)Dfl,
L§T.{D(} DE COUNIA
diversas disposiciones del Código Electoral del Estado, y de la Ley del Municipio
Libre del Estado.
Lo anterior en virtud de que como Grupo Parlamentario, consideramos que con
motivo de las reformas en materia político - electoral, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación en febrero de 2014, que trajeron como resultado la publicaciÓn de
los decretos 313,340, 167,315, y 316; de fechas 27 de mayo 2014,26 de junio
2014, 05 de octubre de 2014, 09 de octubre de 2014 y 26 de junio de 2014,
respectivamente; en los que se cumplió con el mandato contenido en el transitorio
décimo cuarto del decreto de referencia, reformando, adicionando y derogando
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima, del Código Electoral del Estado de Colima, así como de la Ley Estatal del
Sistema de Medios de lmpugnación en Materia Electoral; existen temas torales, que
fueron legislados únicamente de manera superficial, por lo que pueden ser
perfectibles, en atención a ello nuestra propuesta de reforma al Código Electoral del
Estado así como a la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, se enfocan en
reglamentar en forma clara respecto de los siguientes conceptos:
REELECCION DE LOS MUNICIPES
Si bien es cierto, la Constitución Federal establece los principios generales de la
reelección, en ella no se regulan los supuestos jurídicos para que el Munícipe que
desee optar por una elección consecutiva sea separado de su encargo, es por ello,
que en los artículos 24 y 25 se proponen las reglas aplicables a dichos supuestos
jurídicos. En este sentido se establece que en tratándose de la necesidad de
separarse del cargo solo será obligatoria, y en consecuencia aplicable al Presidente
Municipal quien es el único de los munícipes que maneja recursos públicos, pues el
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H. CONGUi§OD§1,
[^§T-{DO D[ COLI\IA
espíritu de la norma fundamental al establecer la reelección es que los servidores
públicos permanezcan el mayor tiempo posible en el encargo, si así lo deciden la
ciudadanía que en su caso los reelija, por lo que, resulta innecesaria la separación
de todo el cabildo; con ello, se garantizala continuación del encargo de los demás
munícipes que fueron electos democráticamente y que en el ejercicio de su
encomienda van adquiriendo, de manera paulatina experiencia y conocimientos de
los asuntos de su competencia, ya que el hecho de que se establezca como
requisito, para acceder a la reelección la separación del encargo de la mayoría de
Munícipes en funciones, podría incluso generar un escenario de ingobernabilidad
en el ámbito Municipal.
Por ello es que se propone que en tratándose de elección consecutiva, sea
únicamente el Presidente Municipal, quién por mandato Constitucional deba
separarse de su encargo, y que tal circunstancia deba verificarse en un plazo no
mayor a sesenta días antes a la fecha del registro de candidatos.
Asimismo, en los artículos 25, 334,338, 343, 345 y 359 se fortalece la figura de los
candidatos independientes, y se establecen las reglas para hacer efectivo el
derecho a ser reelecto, que tienen los munícipes que hayan accedido a su cargo en
dicha calidad.
Finalmente, para generar una contienda electoral más equitativa se reforma el
artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para adicionar más
cargos de Servidores Públicos para su separación con motivos de participar en una
contienda electoral en la integración de los Ayuntamientos.
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EStaD() Dt (r)LlllA
REELECCIÓN DIPUTADOS
En cuanto a la reelección de los Diputados, se establece la homologación de hasta
por tres periodos consecutivos, tal y como lo mandata la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con la ConstituciÓn Local.
Referente a la separación del encargo, consideramos aplicar el mismo criterio que
se venía realizando en los anteriores procesos electorales, es decir, que no
necesitan separarse del encargo como Diputados, debido a que no manejan
recursos públicos, sin embargo, consideramos que resulta necesario y fundamental
la separación del cargo como Diputado cuando este tenga la calidad de Presidente
de la Mesa Directiva o sea Presidente de la Comisión de Gobierno lnterno y
Acuerdos Parlamentarios, con la finalidad de que se garantice la equidad en la
contienda electoral, pues son los únicos que si manejan recursos públicos o tienen
más tiempo en los medios de comunicación por ser los voceros oficiales del Poder
Legislativo.
Se legisla entorno a los diputados en su calidad de independientes para establecer
las reglas que deben seguirse para hacer efectiva su derecho a la reelección, lo
cual solo podrán hacerlo como candidato independiente.
PRES¡DENTE MUNICIPAL QUE PRETENDA SER CANDIDATO A DIPUTADO
Así mismo, en la presente iniciativa, se reforma el marco legal para que el
Presidente que desee ser Diputado, se separe de su encargo con la misma
temporalidad que los demás supuestos establecidos en la propuesta legislativa
electoral, es decir dentro de los sesenta días antes del Registro de Candidatos, lo
anterior para garantizar la equidad den el proceso electoral,
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E§T-{DO D[ COU]I'A
VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO
Para el Partido Acción Nacional resulta transcendental el tema de la violencia
política de género, y estamos convencidos que la igualdad y la no discriminación
son fundamentales para el ejercicio de los derechos políticos-electorales, mismos
que se encuentran reconocidos en la Constitución Federal, por lo que como
autoridades desde el Poder Legislativo debemos prever medidas apropiadas para
eliminar todo tipo de discriminación en contra de algún género, sobre todo de la
mujer, en ese sentido proponemos en la presente iniciativa de Ley, el
establecimiento de mecanismos efectivos para sancionar la violencia política de
género, tipificándolo como una conducta punible por la vía del procedimiento
sancionador electoral, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de establecer las bases respecto
de las cuales se configurará dicho supuesto y que deben ser consideradas como
parte integrante del derecho de acceso a la justicia.
La Corte ha establecido que cuando se alega violencia política de género las
autoridades tienen el deber de juzgar con esa perspectiva de género, con el fin de
verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de
género, impidan justicia de manera completa igualitaria.
Por lo que se propuso elevarlo a nivel de la Constitución Local la figura de la
violencia política de género para que las autoridades electorales y los partidos
políticos la combatan, sancionando ese tipo de conductas. Sin embargo, resulta
lógico que dicha figura se encuentre regulado en el Código Electoral del Estado, por
ello, se propone que todos los actores políticos que participan en el proceso
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electoral eviten la
287,288,288 BtS,
violencia política de género, regulándola en los artículos 286,
289,290 y 291.
En esa tes¡tura, se tomaron de base los instrumentos jurídicos internacionales,
Constitucionales, de la Corte y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, para establecer los elementos que configuran la violencia política de
género, adicionando el artículo 291 BIS del Código Electoral del Estado, y que
hasta el momento no se encuentran regulados, generándose de la siguiente
manera:
1. Que el acto u om¡sión se dirija a uno de los géneros por su calidad, teniendo un
impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente al género de que se trate.
2. Que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de cualquiera
de los géneros.
3. Que se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el
ejercicio de un cargo público.
4. Que el acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico,
sexual y/o psicológico.
5. Que sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos,
colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; med¡os de
comunicación y sus ¡ntegrantes, un part¡cular y/o un grupo de personas
Con lo anterior, se distingue puntualmente cuando se trate de la violencia política
de género en comparación con otro tipo de violencia que pudiera generarse, es
decir, al regular los elementos que la const¡tuyen, se trata de evitar la confusión de
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L§T"TT'O DE COLIilIA
la autoridad electoral en su aplicación, que para el caso de que no se configure, le
resulte aplicable tal vez, otro marco normativo para su atención.
En ese mismo sentido, es pues, que se involucra al lnstituto Electoral como la que
debe velar por el cumplimiento de la misma, al convertirse en la autoridad que en el
ejercicio del poder público en materia electoral sea capaz de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, desde la perspectiva de la
política de género, y como consecuencia de esta obligación sea dicho lnstituto la
que realice una debida diligencia, para verificar la configuración de todos los
elementos de la violencia política de género y de ser posible el restablecimiento del
derecho conculcado.
NULIDAD DE ELECCIÓN
Es importante defender desde la legislación que se propone reformar en materia
electoral, la democracia que hace el pueblo a través de su voto, es por tal motivo,
que se constituye el nuevos supuestos para que sea sancionado el candidato que
se viera beneficiado por las conductas que dieran motivo a la nulidad de una
elección, pues no resulta congruente que después de haber generado una casual
de nulidad, pueda contender nuevamente en el proceso electoral.
De igual manera, se establecen las reglas claras y precisas para los partidos
políticos o coaliciones que pretendan participar nuevamente en una elección
extraordinaria.
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CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Dentro del paquete de reformas electorales propuesto, se establece a nivel
const¡tucional del estado, que la regla para que un cand¡dato independiente que
pretenda reelección solo podrá hacerlo en su misma calidad de candidato
independiente, asimismo, podrá ser postulado por otro partido político o coalición,
siempre y cuando se adhiera a él un año y medio antes de que concluya su cargo.
Asimismo se mandata al lnstituto Electoral del Estado de Colima, para que los
ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato
independiente deberán dar manifestación de respaldo, la cual consistirá en brindar
su firma o huella en el formato de apoyo al candidato independiente, debiendo
acompañar solamente copia simple de su credencial de elector, con esto, se elimina
el apoyo por comparecencia personal, lo que se elimina un requisito que evita el
acceso democrático a competir. Aunado a que las listas de firmas que se
presenten sean validadas por el lnstituto Electoral, estableciéndose en los artículos
343 y 345 del Código Electoral.
PARIDAD DE GÉNERO
La paridad de género constituye un principio relevante y para llevar a cabo dicho
principio, se presenta la propuesta legislativa para fortalecer la representación de
los hombres y las mujeres en los cargos de elección popular y de representación
proporcional dentro de los cabildos Municipales y dentro de la conformación del
Congreso del Estado, en esa tesitura deberá quedar establecido en cuanto a los
cabildos una conformación de forma alternada iniciando dicha alternancia desde el
cargo de Presidente Municipal y demás integrantes de cabildo, con ello para dar
cabal cumplimiento a la paridad de género, trascendiendo al ejercicio del cargo,
favoreciendo la protección más amplia del derecho político- electoral.
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tt. (I)NGRr§oDl!1.,
[^§T.{DO DE COUNIA
Resulta importante el cumplimiento del principio de alternanc¡a de género, y que el
cargo de propietario y suplente sean por el mismo género, con el fin de evitar el
fraude a la ley y garantizar que los lugares bloqueados para un género
determinado, siempre sean respetados con independencia de la ausencia del
propietario. Lo que se traduce en que el propietario ausente sea sustituido por una
persona del mismo género.
De igual manera se establece la obligación para que la fórmula de candidatos de
los partidos politicos o coaliciones deban ser integrados para el cargo de
presidentes municipales, cinco hombres y cinco mujeres en todo el Estado, con la
finalidad de lograr una verdadera equidad de género, en busca de un equilibrio en
el ejercicio de los cargos de representación popular.
Se regula en la iniciativa de ley a la Constitución Local, la reforma en los artículos
22 y 86 BlS, respecto al tema de las vacantes de diputados y regidores de
representación proporcional, que para ese efecto se estableció que los mismos
serán cubiertos por la persona que le siga en la lista correspondiente que sea del
mismo género, proponiendo reformar el artículo 29 del Código de la materia.
Es importante señalar que se propuso determinar, a nivel de rango constitucional la
obligación de que los partidos políticos postulen al menos el 20% de cargos de
elección popular para jóvenes, con la finalidad de armonizar el derecho
constitucional generado en la propuesta en comento, se reforma el inciso d) de la
fracción XXI del artículo 51 del código Electoral del Estado de colima.
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It. coN6Rtix)Dfl-
TJT-SO DE COU}IA
REPRESENTACTÓN PROPORCIONAL PoRcENTAJE DE VoTAcIÓN PARAACCEDER A ELLA Y CONSERVAR EL REGISTRO COMO PARTTDO pOLiTtCO
Se incrementa el porcentaje mínimo que cada partido político debe obtener para
poder participar en la asignación de diputados y regidores de representaciónproporcional, incrementando de un 3o/o actual al 5% de la votación emitida,
consideradas en la reformas de los artículo 258,259 y 266 del Código Electoral del
Estado de Colima.
En el mismo sentido, se propone la reforma de los artículos 88 y 266 del mismo
CÓdigo, donde se incrementa de 3 a 5 el porcentaje mínimo de votación que deberá
obtener cada uno de los partidos políticos que participen en la contienda, a fin de
conservar su registro ante el lnstituto.
Lo anterior obedece a que el principio de representación proporcional tiene comofinalidad que los contendientes en una elección cuenten con un grado de
representatividad acorde a su presencia en el municipio o estado, de tal manera
que se permita su participación en la integración de los órganos de gobierno con el
objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su
votaciÓn total y evitar la sobre y subrepresentación, pues es así como lo han
establecido los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido en diversas
acciones de inconstitucionalidad en cuanto a la asignación de representaciónproporcional, que los Estados tienen libertad de configuración legislativa para definirla base para el acceso del principio de representación proporcional, debiendo existircoherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales
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EJT.{DO DI COU}i{
conserven su registro y el previsto como requis¡to para acceder a la asignación de
un diputado de representación proporcional, porque la demostración del mínimo de
fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal es condición
imprescriptible para que también pueda ejercer su derechos a participar en el
Congreso local con diputados de representación proporcional. Por lo anterior, la
propuesta no hace nugatorio el acceso a los partidos políticos que, en atención a su
porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
Por último, se clarifican los términos de votación, efectiva y emitida, reformando los
artículos 258 y 259 fracción lll, inciso c) del Código Electoral, siguiendo los
lineamientos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado, quien
dio la pauta de lo que se debe de tomar en cuanto para determinar la
representación política al interior del Poder Legislativo, como votación efectiva.
Asimismo, se adiciona un párrafo al artículo 257 con el objetivo de que se
establezca la definición de ambos términos quedando de la siguiente manera:
Se entenderá como votación emitida la totalidad de los votos recibidos en las
elecciones de diputados de mayoría relativa de los distritos que conforman El
ESTADO.
Se entenderá como votación efectiva, el resultante de deducir de la votación
emitida, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado por lomenos el 5% de la votación emitida, los votos nulos y los votos obtenidos por los
candidatos independ ientes.
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EQUIDAD EN EL PROCESO
Al llevar a cabo la armonizac¡ón en el artículo 138 de la Constituc¡ón Local con el
artículo 134 de nuestra Constitución Federal, para establecer la cancelación de
publicidad gubernamental en el proceso electoral, resulta Ia necesidad de llevar la
homologación de mandato constitucional al Código Electoral del Estado, por lo que
se propone la reforma a la fracciÓn Vl del artículo 291 para constituir como
infracción al Código, de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel
de Gobierno, la difusión de la entrega de los programas instituciones bajo cualquier
modalidad de comunicación social durante el proceso electoral.
CONSEJOS MUNICIPALES LOCALES
Se regula en los artículos 109, 121, 125 y 127 del Código Electoral del Estado, en el
que establece que los Consejos Municipales locales, solo funcionen en el proceso
electoral, y de igual forma, se propone que sea mediante un mecanismo de
selección de consejeros municipales, sea a través de una convocatoria pública
abierta y etapas de selección. Lo anterior, con la finalidad de abonar a la
transparencia de selección de las autoridades electorales; así mismo, dichos
consejos solo funcionaran a partir de la instalación hasta la conclusión del proceso
electoral respectivo y con ello, la retribución correspondiente por eltiempo laborado.
Asimismo, se regula que los Consejeros Electorales no recibirán recursos
extraordinarios por presidir o conformar una comisión, o encomienda, dejando a
salvo las derivadas de viáticos que se generan por la representación del lnstituto
fuera del país.
72
Toli'¡o¡a
e LVlll ¡'a, !-/.. S
'/.ra u.r.\$\'II, «)NGRESO
Df)-[5T-{DO DE COU}íA
Por los argumentos vertidos con anterioridad sometemos a la cons¡deración de esta
Honorable Asamblea la siguiente lniciativa de Decreto para quedar como sigue:
DECRETO:
ARTíCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones lll, tV, V, Vl y se adiciona la
fracción Vll del artículo 21;se reforman el segundo párrafo del artículo24; el primer
párrafo y las fracciones lV y V, adicionándose las fracciones Vl y Vll del artículo 25;
se reforma el artículo 29 así como los incisos c) y d), y el último párrafo de lafracción XX! del artículo 51; la fracción I del artículo 88; se adiciona una fracción lll
del artículo 109; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 121; se
deroga el apartado A) subsistiendo sus fracciones I y ll, y se deroga el apartado B)
del artículo 125; se reforman el segundo párrafo del artículo 127; las fracciones lll y
lV así como el último párrafo del artículo 160; se reforma el primer párrafo del
artículo 178; se adicionan un último y penúltimo párrafo del artículo 257; se
reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 258; el primer párrafo,
las fracciones I y ll, así el primer párrafo del incisos b) y c), de la fracción tercera del
artículo 259;la fracción ldel artículo 266; las fracciones X y Xl, adicionándose una
Xll del artículo 286; se reforman las fracciones I y ll, adicionándose una fracción lll
del artículo 287; se reforman las fracciones lll y lV, y adiciona una V del artículo
288; se reforman las fracciones XIV y XV, y adiciona una fracción XVI del artículo
288 BIS; se reforman las fracciones ll y lll y se adiciona una lV del artículo 289; se
reforman las fracciones I y ll, y adiciona la fracción lll del artículo 290; se reforman
las fracciones V y Vl y adiciona las fracciones Vll y Vlll del artículo 291; se adiciona
un artículo 291 BIS; se reforman las fracciones Vll y Vlll, adicionándose la fracción
lX, del artículo 334; se reforman los artículos 338; 339; el primer párrafo y la
fracción l, del artículo 343; la fracción ll, del artículo 345; las fracciones ll y llladicionándose la fracción lV, del artículo 348; se reforman las fracciones Vlll y lX, y
E lVIll ,1-:a. -\
",1¡, ,*.,-rarr.ot
il. (I)N(;UX()lxt.
rsilDo o[ cou]r^
adiciona la
Colima.
fracción X del artículo 354; todos del código Electoral del Estado de
ARTíCULO 21.- En los términos del artículo 24 de la CONSTITUCIóN, para serdiputado se requiere:
lalall...
lll. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridadpÚblica, a menos que se separe a más tardar, sesenta días antes de la fechade registro de candidatos de conformidad con el artículo 24 de laCONSTITUCIÓN;
lV. No ser Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunat de Arbitrajey Escalafón, del Tribunal de Justicia Administrativa, Secretario de !a
Administración Pública Estatal, Consejero Jurídico o Fiscal General delEstado, Contralor General del Estado, Auditor Superior del Estado, tosTitulares de los órganos paraestatales, descentralizados o autónomos delEstado y Municipios; Presidente de la Comisión de Derechos Humanos delEstado; comisionado del lnstituto de Transparencia, Acceso a !a
lnformación Pública y Protección de Datos; Delegado de alguna Secretaríade la Administración Pública Federat, ni desempeñar el cargo de Juez deDistrito en el ESTADO, a menos que se separe de su encargo a más tardarsesenta días antes de la fecha de registro de candidatos de conformidadcon el artículo 24 de Ia CONSTITUCIóN;
V. No ser Presidente municipal, en el lugar donde se realicen las elecciones a
menos que se separe del encargo a más tardar sesenta días antes de ta
t4
. ,1,,',",,, .'7 rr l rr,Ll :4z^ -et""4rr,,,..,.a.ttt'
,.ili:ü[:::^
fecha de registro de cand¡datos
CONSTITUCIÓN;
Vl' No ser ministro de algún culto religioso, salvo que se haya separado cinco añosantes de la elección; y
Vll. En el caso de elección consecutiva para ocupar el cargo de diputado, noserá requisito separarse del cargo; salvo de quien presida !a Comisión deGobierno lnterno y Acuerdos Parlamentarios, así como quien funja comoPresidente de la Mesa Directiva del Congreso de! Estado quienes deberánsepararse del cargo a más tardar sesenta días antes del inicio del períodode registro de candidatos.
ART¡CULO 24. ...
Los Munícipes serán electos popularmente
electos para un período consecutivo conforme
de !a CONSTITUC!ÓN.
de conformidad con et artícuto 24 de la
por votación directa y podrán ser
a lo establecido en el artículo 87
ARTÍCULO 25.- En los términos establecidos por los artícutos 90 de la
CONSTITUCIÓN y 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para
ocupar el cargo de munícipe se requiere:
I a la lll...
lV. No ser ministro de algún culto, satvo que se haya separado cinco añosantes del día de la elección;
15
e LVlll 't-. É'¿ r''olq,
o,ra*nti9[. coN6ft]:so
Dtl.lsT-{Do Df (iou}fA
V. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, det Tribuna! deJusticia Administrativa, del Tribuna! de Arbitraje y Escalafón, Secretariode la Administración Pública Estatal, Consejero Jurídico o Fiscal General
del Estado, Contralor General del Estado, Delegado de alguna Secretaría
de la Administración Pública Federal, Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado, Comisionado del lnstituto de
Transparencia, Acceso a la !nformación Pública y Protección de Datos,
Auditor Superior del Estado; ni desempeñar el cargo de Juez de Distritoen el Estado, a menos que se separe del cargo, a más tardar sesenta díasantes del registro de candidatos;
Vl. En caso de reelección, no ser Presidente Municipal, satvo que se separe
de! cargo, a más tardar sesenta días antes del inicio del período de
registro de candidatos; y
Vll. Los Diputados que pretendan competir para desempeñar el puesto de
Munícipes, deberán sujetarse a las reglas que al efecto estabtece e!
artículo 90 de la CONSTITUCIÓN.
ARTíCULO 29.- La vacante de una diputación de representación proporcional
deberá ser cubierta por aquel candidato del mismo partido y género que siga en el
orden de la lista plurinominal, después de habérsele asignado los Diputados que le
hubiesen correspond ido.
La vacante de una regiduría de representación proporcional deberá ser cubierta,
por aquel candidato propietario del mismo partido y género que aparezca en el
16
e LVlll ut<¿s'
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Il. mN(;RltsoDH.
L§I.IDO DE COU}IA
orden de la planilla registrada después de habérsele asignado los regidores que
hubiesen correspondido.
ARTICULO 51.- Son obligaciones de los PARTTDOS pOLíTtCOS:
lalaXX...
xxt ...
a),..
b).
c) En el caso de los Ayuntamientos, cuyo número total de presidentes municipales,
síndicos y regidores sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del
50% y cuando se trate de un número impar, será lo que más se le aproxime al
50% para un mismo género; ubicándose de forma alternada. Asimismo
cada partido político deberá registrar hasta el 50% de candidatos de un
mismo género a! cargo de presidente municipal.
d) Los partidos políticos garantizarán la inclusión de por lo menos el 20o/o de
jóvenes en Ias candidaturas a cargos de elección popular.
El incumplimiento a las obligaciones contenidas en esta fracción, dará lugar a la
negativa del registro, por parte de la autoridad electoral competente, de las
candidaturas a que la misma se refiere, previo requerimiento que dicha autoridad
17
e LVIII ¡7, i-Qto,
o"r.t.ttttTI. CONGRNO
DÉL[^§T-\OO D[ COUilfA
real¡ce al partido politico o coalición de que se trate, para que en un plazo de
por lo menos 24 horas efectúe Ias modificaciones o sust¡tuciones de los
reg¡stros de las candidaturas correspondientes.
XXI! a la )üVIl...
ARTíCULO88.-....
Obtener menos del 5% de la votación emitida para Diputados por el
principio de mayoría relativa;
il. aVll....
ART|CULO 109.-....
Ningún Gonsejero podrá recibir retribución excepcional por la conformación
de Comisión o encomienda.
ARTÍCULO 121.- Los Consejeros Electorales Municipales serán electos en el mes
de enero del año que corresponda por el CONSEJO GENERAL, sucesivamente y
por mayoría calificada de sus integrantes, a propuesta de los Consejeros, previa
1tlí,20¡&
e LVlll;á. r-
'có' & r .x:uñ!\tI¡. CONGRI6O
D¡]I,tr§T.{DO D[ COUi\tr\
convocatoria abierta a la ciudadania. Cada Consejero tendrá derecho a proponer
hasta tres candidatos, por cada Consejo Municipal. En caso de que no se logre la
mayoría calificada en la segunda ronda de votación, el nombramiento de los
Consejeros Electorales Municipales que no hayan logrado dicha mayoría se llevará
a cabo por insaculación.El procedimiento de selección de consejeros municipales,
constara de tres etapas; registro y ver¡ficaron de requisitos, examen de
conocimiento y entrevista.
Los Consejeros Electorales Municipales durarán en su cargo dos procesos
electorales ordinarios, estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido
en el Título Xl de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante el
CONSEJO GENERAL, los Consejos Electorales Municipales, estarán en
funciones a partir de su instalación hasta la conclusión del proceso electoral
respectivo.
ART¡CULO 125.- La retribución mensual que recibirán el Presidente, el Secretario
Ejecutivo y los Consejeros Electorales Municipales será conforme al salario mínimo
diario vigente en el ESTADO, de la manera siguiente:
A) derogado
l. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Manzanillo,
Tecomán y Villa de Álvarez:
a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 340 y 180,
respectivamente; y
19
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..i:,::iI¡:::-,,
b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 170.
ll. segunda región, integrada por los consejos Municipares de
Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, lxtlahuacán y Minatiflán:
a) Para el Presidente y los consejeros Electorales, el equivalente a
respectivamente; y
b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 130
.B)... derogado
Comala,
210 y 150
Las percepciones señaladas anteriormente, así como los gastos que origine el
funcionamiento del Consejo Municipal, serán previstos en el Presupuesto Anual de
Egresos del INSTITUTO.
ARTíCULO 127.- Los CONSEJOS MUNICIPALES se instalarán a más tardar en et
mes de noviembre del año anterior a la elección, a convocatoria del CONSEJO
GENERAL, iniciando entonces sus sesiones y actividades regulares para el proceso
electoral de que se trate.
A partir de su instalación y hasta el término del proceso electoral sesionarán
en forma ordinaria por !o menos dos veces por mes.
20
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ARTíGULO 160.- Corresponde exclusivamente a los PARTIDOS POLÍTICOS el
derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, de
conformidad con las siguientes reglas:
I a la ll. ...
lll. Los diputados por representación proporcional, se registrarán por lista integrada
únicamente por nueve candidatos propietarios; en la que se incluirá hasta cinco
candidatos de un mismo género, quienes se ubicarán de manera alternada en la
lista;
lV. Para los Ayuntamientos, las candidaturas se comprenderán en una sola planilla
que enliste ordenadamente a los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y
Regidores, con sus respectivos suplentes, debiendo observar las bases
establecidas en el artículo 86 Bis, 8g y 90 de la coNsTrrucróN.
En el caso de que para un mismo cargo de elección popular se solicite el registro de
diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario Ejecutivo del
CONSEJO respectivo, una vez detectada esta situación, requerirá al partido a
efecto de que informe al consejo correspondiente, en un término de 24 horas, qué
21
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H, «)¡icRlis0DI]"
fr§T.{DO D[ COUilIA
candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que debe
prevalecer, ta solicitud de reg¡stro presentada por el Órgano Superior
Jerárquico de cada partido polít¡co, atendiendo a su normat¡v¡dad interna.
ARTÍCULO 178.- Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha en que los
CONSEJOS MUNICIPALES y el CONSEJO GENERAL em¡tan el acuerdo relativo al
registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de
la jornada electoral. En dicho acuerdo deberá precisarse además cua¡es serán
considerados días y horas hábiles en el Estado durante el proceso electoral.
ARTTCULO 257. ...
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Se entenderá como votación emitida la totalidad de los votos recibidos en las
elecciones de diputados de mayoría relativa de los distritos que conforman El
ESTADO.
Se entenderá como votación efectiva, el resultante de deducir de la votación
emitida, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado por lo
22
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menos el 5% de la votación emitida,
cand ¡datos independ ientes.
los votos nulos y los votos obtenidos por los
ARTíCULO 258.- La circunscr¡pc¡ón electoral comprenderá Ia totalidad del
territorio del ESTADO.
Todo partido político que alcance por lo menos el 5o/o de la votación emitida y haya
cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 de este CÓDlGO, tendrá derecho a
participar en la asignación de Diputados por el principio de representación
proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
Ningún partido político o coalición podrá contar con más de 16 diputados por ambos
principios. De igual manera, su número no representará un porcentaje del total de la
legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación efectiva. Esta
disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a
la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para
reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que
contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de
representación proporcional se realizará conforme al procedimiento previsto en el
artículo siguiente.
23
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ARTíCULO 259.- Todo partido político que haya obtenido por lo menos el S.0% de lavotación emitida, se les asignará una curul por el principio de representaciónproporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido,
la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
L PORCENTAJE MíNIMO: Es el equivalente al 5.0% de la votación emitida a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 257 de este cóolco;
ll. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividír la votación emitidaentre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de
representación proporcional, y
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se
seguirán las siguientes reglas:
a)...
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se
encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan
obtenido por lo menos el 5.0% de la votación emitida.
c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por repartir, se realizará
la asignación por la base de cociente de asignación de manera alternada entre
cada partido político con base a su votación restante; dicha asignación seguirá
24
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H. ü)NGRLSDtx,
$T-{DO DE COU}IA
un orden de mayor a menor porcentaje de la votac¡ón efectiva que cada partído
político hubiera obtenido, iniciando con el partido político que hubiere obten¡do
mayor porcentaje de votación efectiva; dicha distribución se hará con base en la
fracción I del artículo 260 de este CÓDlGO, y
d)...
ARTíCULO 266.- Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento
siguiente:
l. Participarán todos los PARTIDOS POLíTICOS o candidato independiente que
hayan alcanzado o superado el 5% de la votación total;
ll a la 1V...
ART|CULO 286.- Constituyen infracciones de los PARTIDOS POLÍTICOS at
presente CÓOICO:
lalalX....
X. La omisión o el incumplimiento de
forma, la información que les sea
INSTITUTO;
la obligación de proporcionar en tiempo y
solicitada por los órganos del INE y del
X!. Se realicen actos u omisiones de violencia política por cuestión de género;
v
25
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o.,.r^lo8. (nNcrur-\0
DU,rST.{DO DE COU}IA
Xll. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la LEGlpE, ta LeyGeneral de Partidos políticos y este CóO¡CO.
ARTÍCULO 287.' Constituyen infracciones de las agrupac¡ones políticas al presente
cÓolco:
l. El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de partidos
Políticos;
ll. Se realicen actos u omisiones de violencia política por cuestión de género;
v
lll. El incumplimiento, en Io conducente, de cualquiera de las disposicionescontenidas en este CÓO¡OO.
ARTíCULO 288.- ... .
I a la ll. ...
lll. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
lV. Se realicen actos u omisiones de violencia política por cuestión de género;
v
26
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e LVlll s7.^ *.§"'t'¿, o.^.+tre
fl. «)NGRhsoD&
Esr{rro DE COU}n
V. El incumplimiento de cualqu¡era de las disposiciones conten¡das en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Potíticos y este CÓOICO.
ARTíCULO 288 BlS.- Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos
independientes a cargos de elección popular al presente CÓOIGO:
la la Xlll. ...
XlV. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y
forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE y el
INSTITUTO;
XV. Se realicen actos u omisiones de violencia política por cuestión de
género; y
XVl. EI incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
LEG¡PE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
ART|CULO 289.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y
afiliados a PARTIDOS POL|TICOS, o en su caso de cualquier persona física o
moral, al presente CÓOIGO:
t....
27
u. LVl.ll s/,to'?ü,
,*" t*"t'dlr. «)NcRli,so
DIlT,LIT-{DO DE COU}fA
ll. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como
denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se
encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el
supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;
III. Se realicen actos u omisiones de violencia política por cuestión de género;
v
¡V. EI incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en !a
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
ARTíCULO 290.- Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las
organizaciones con el mismo propósito, al presente CÓOIGO:
l.El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los
párrafos 1y 2 del artículo 8 de la LEGIPE; y
ll. Se realicen actos u omisiones de violencia política por cuestión de género;
v
¡ll. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en laLEGIPE, la Ley Genera! de Partidos Po!íticos, este CÓOICO y demás
normatividad aplicable.
28
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It. (TNGRIi§ODÉI,
6IS0 DE COUTil
ARTÍCULO 29L- Constituyen infracciones al presente CÓDlGO, de las autoridades
o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno:
la la lV. ...
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal,
estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar
a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o
candidato;
VI. La difusión de la entrega de los programas institucionales bajo cualquier
modalidad de comunicación social durante el proceso electoral;
Vll. Se realicen actos u omisiones de violencia política por cuestión de
género; y
Vlll. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás
normatividad aplicable.
ARTíCULO 291 BlS.- En el caso de que !a infracción se refiera a la violenciapolítica de género, el INST¡TUTO como parte de! deber de una debida
diligencia para el respeto de los derechos políticos electorales, deberá
verificar la configuración de los siguientes elementos:
29
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'httro.rJ
TI. ü)NGRLSDrl.
[§T{DO DE COIJMA
l. Que el acto u om¡s¡ón se dirija a uno de los géneros por su calidad, teniendo
un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente al género de
que se trate.
ll. Que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de
cualquiera de los géneros.
Il!. Que se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien
en el ejercicio de un cargo público.
lV. Que el acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico,
físico, sexual y/o psicológico.
V. Que es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos,
colegas de trabajo, partidos po!íticos o representantes de los mismos;
medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de
personas.
ARTíCULO 334.-...
I a la V1...
Vll. La identificación de los color€s y, en su caso, emblema que pretendan
utilizar en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano, los cuales no
podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos
con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en
estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer
término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta;
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'',r,r,,,, ., .r.rat'
.,1,";l,Iill]1,^
Vl¡!. La declaración de situación patrimonial,
intereses; en el caso de fórmulas de
Ayuntamientos deberá acompañarse tanto
suplentes, la que sólo se hará pública en el
solicite.; y
fiscal y de no conflicto de
Diputados y planillas de
de propietarios como de
caso que el candidato así lo
lX. La designación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones; mismo que se ubicará en la capital del Estado o cabecera
municipal, según la elección que se trate.
ART|CULO 338.- La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará el 01 de
enero y concluirá a más tardar el día 28 de febrero del año de la elección
tratándose del cargo de GOBERNADOR, tratándose del cargo de los miembros
de! Ayuntamiento iniciara el 19 de enero y concluirá a más tardar el 28 de
febrero, en el caso de los Diputados Locales iniciará del 08 de febrero y
concluirá el 28 de febrero.
ARTíCULO 339.- Los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para
obtener el respaldo de la ciudadanía, cumpliendo los requisitos que establece
este CÓDlGO. Dichas acciones no podrán durar más de 58 dias para el cargo de
GOBERNADOR y 40 días tratándose de los Ayuntamientos y 20 días para el
cargo de diputados, dichas acciones deberán celebrarse en los plazos
comprendidos en el artículo anterior.
31
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e LVIIí ¡2. !-í¿^ -§"'lqr,""*r"§
il. (!NGf,LSOt)&
LSX{T'O Df COTJTIA
ARTíGULO 343.- Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a
candidato independiente deberán dar su man¡festación de respatdo, Ia cualcons¡st¡rá en brindar su f¡rma o huella en e! formato de apoyo al candidatoindependiente, debiendo acompañar cop¡a simple de su credenc¡al de elector.
l. Las manifestaciones de respaldo se requisitarán posteriormente a la entrega en
el formato correspondiente que para tal efecto apruebe el coNSEJo GENERAL y
contendrán la firma o huella del ciudadano directamente interesado;
ll a la V...
ARTÍCULO 345.- ...
t...
ll. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección poputar,
solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que
de manera individual, por fórmula o planilla, según sea et caso, haya obtenido lamayoría de las manifestaciones de apoyo válidas, s¡empre y cuando dichos
apoyos sea igual o mayor del 3% del Padrón Electoral de la demarcación
territorial de la elección que corresponda, y se verifique por parte del lnstitutoElectora! la autenticidad de dichas firmas.
32
f l/[t'l¿ L-Vlll;/:
1. -\49r,,,, ',.rr.ttt¡
H. {I)N(;IlttrO
[^§]nDo Dr (turf-\
ARTíCULO 348.- Los ciudadanos
como candidatos independientes,
cumplir con los siguientes requ¡sitos:
t...
que hayan obtenido el derecho a registrarse
al momento de solicitar el mismo, deberán
ll. El nombramiento de un representante y un responsable de la administración de
los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña;
lll. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su
propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los
utilizados por los PARTIDOS POLíTICOS ya existentes; y
lV. La declaración de situación patrimonial, fiscal y de no conflicto de
intereses; en el caso de fórmulas de Diputados y Planillas de
Ayuntamientos deberá acompañarse tanto de propietarios como de
suplentes, dicha declaración sólo podrá hacerse pública en el caso en que
los candidatos así lo autoric€ll, y
ARTíCULO 354.- Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I a la Vll...
Vlll. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los PARTIDOS
POLÍTICOS, los informes de campaña sobre et origen y monto de todos sus
ingresos, así como su aplicación y empleo, conforme a los lineamientos
que para tal efecto emita el INE'
33
e LVIIX u
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a*" nrl\itii. CoN(;[]Jo
DfI,[.§T.SO DE COU}IA
lX. Presentar su declaración de situación patrimoniat, fiscal y de no conflictode intereses; en el caso de fórmulas de Diputados y planillas deAyuntamientos deberá acompañarse tanto de prop¡etar¡os como desuplentes; dicha declaración sólo podrá hacerse pública en el caso en quelos candidatos así lo autoricen; y
X. Las demás que establezcan este CÓDIGO y los ordenamientos electorates,en lo conducente, a los candidatos de los partidos potíticos y coaticiones.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones a), b) y c) del artículo 27 de laLey del Municipio Libre del Estado de Colima, para quedar en los siguientes
términos:
ARTíCULO 27.-...
a) De la federación: delegado o su equivalente de las secretarías de Estado,
Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas
de participación estatal y fideicomisos, Delegado de alguna Secretaría de laAdministración Pública Federal;
b) Del Estado: Secretario de la Administración Pública Estatal o Paraestatat, OficialMayor, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, det Tribuna! de JusticiaAdministrativa, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Titulares de EntidadesParaestatales, de empresas de participación estatal o municipa! y defideicomisos, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado, Contralor
e LVlltr n/¡. ---al \-
'c,- -cf'/fi1 a^. rlar'il. coNcRtso
Dtt.LST-{DC} D[ COUi\t{
General del Estado, Presidente de ta Comisión de Derechos Humanos detEstado, los Comisionados del tnstituto de Transparenc¡a, Acceso a lalnformación Pública y Protección de Datos, Auditor Superior det Estado; n¡
desempeñar el cargo de Juez de Distrito en el Estado; y
c) De los municipios: Secretario delAyuntamiento, Tesorero Municipal, Oficial Mayor,
Contralor y Titular de entidad paramunicipal y Titular de tos OrganismosDescentralizados.
TRANSITOR!OS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- En tanto no sea nombrado el Fiscal General del Estado deconformidad con el decreto 08, publicado 07 de noviembre de ZO1S, y el decreto287, aprobado por este Poder Legislativo en fecha 05 de abril de 2017, seentenderá como tal para todos los efectos legales a que haya lugar al procurador
General de Justicia del Estado.
TERCERO.- Para efectos del presente decreto, cuando se haga alusión al Tribunalde Justicia Administrativa, se entenderá al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Colima, en tanto no se dé cumplimiento al decreto 2g7referido en el transitorio anterior.
35
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u, coNGItf-So
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional que suscribimos la presente
iniciativa solicitamos que con fundamento en el artículo 85 y g2 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Colima, solicitamos que la presente Iniciativa sesometa a su discusión y en su caso en el plazo indicado por la ley.
ENTE
Coli del año 2017
PARTIDO ACCEL GRUPO PARLAM
DIP. LU OCHOA
ELA DE LAPAZ SEVILLA
CARDENAS D!P. NORMA VELASCO
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fsI{Do DE COU}'
DIP. ADRIA UCIA TÜTESINA TENA
DIP. RIULT UTIERREZ
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE
DECRETO PARA REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS D/SPOSICIONES DEL CÓDIG)
ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA Y LA LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE
COLIMA.
DIP. M
37
JIMENEZ