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FEBRERO
Da 19: La romanizacin jurdica en la pennsula y la creacin del Derecho.
Empezamos a partir del S.3 A.C (218 A.C llegada de los romanos a Empries. Fecha a partir
de la cual se va a ir produciendo la romanizacin. ).
-ANTES DE LA LLEGADAD DE LOS ROMANOS A LA PENINSULA NO NOS VA A DAR TIEMPO A
TRABAJAR.-
antes de la llegada de los romanos a la pennsula, ya haba antecedentes jurdicos.
Romanizacin jurdica y estatutos jurdicos. La romanizacin fue paulatina y progresiva en el
tiempo de modo que la incorporacin primera a la cultura latina ser la premisa fundamental
para que en un futuro se pueda hablar de romanizacin jurdica. Hay que tener en cuenta que
en el momento de la llegada de los romanos a Espaa, el rgimen jurdico en Roma era el
Republicano. Las primeras oleadas jurdicas que nos llegan a Hispania son de tipo
republicano, por lo cual Hispania pasar tambin por las mismas caractersticas que Roma
conoci (Repblica-Principado-Dominado-poca Imperial).
Para arbitrar la llegada de los romanos y las posteriores relaciones jurdicas entre los
romanos y los indgenas hispanos, conoce el derecho romano una triparticin. Uno de ellos va
a provocar adquirir la titularidad de una serie de derechos y potestades (existen 3 estatutos
jurdicos: peregrinos, latinos, ciudadanos romanos). Cada uno de estos estatutos, tienen una
condicin que obedece al momento y a la manera que estos territorios quedaron sometidos a
la rbita romana (cuando los romanos llegaron a Hispania se les concedi la condicin de
peregrino, es decir, hombres que sin tener el estatus jurdico de romano o latino, asumen
ciertas potestades).
Ser latino supone adquirir el ius latii minus (una condicin de semi ciudadana romana, es
decir, la posibilidad de disfrutar parcialmente de la ciudadana romana. Conviene hacer
referencia a la concesin de latinidad de Vespasiano en el ao 74 Vespasiono concede la
latinidad a los hispanos de manera que los habitantes de Hispania, abandonaran su condicin
de peregrinos e irn adquiriendo la condicin de latinidad, lo cual conlleva la adquisicin del
ius latii minus: Es menor porque est limitado respecto a la ciudadana romana). Una de la
consecuencias ms importantes de adquirir el ius latii es el hecho de que a partir de este
momento Hispania se va a organizar en el terreno municipal siguiendo el criterio romano, lo
cual conlleva una consecuencia muy importante: si ejercas un cargo romano por el tiempo de
un ao, te conceda la ciudadana romana, a l y a sus familiares (eran oficiales pblicos que
podan acceder a la ciudadana romana), por lo tanto, un indgena hispano primero fue
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peregrino, luego latino y luego con la organizacin municipal romana, cualquier ciudadano
poda acceder a dicho cargo y luego pasar a tener condicin romana.
En el ao 212 se produce la concesin de Caracalla: famosa constitucin antoniana de la
concesin de la ciudadana romana, no solo a los hispanos, sino tambin a todos los
habitantes del imperio, lo cual des de el punto de vista hispnico, este hecho no tuvo tanta
repercusin como se esperaba porque como el latino que ejerca un cargo municipal romano,
ya existan mltiples personas con la concesin romana. Por lo tanto, la concesin sirvi para
aquellas personas que aun no disfrutaban de la plenitud de derechos que otorga la ciudadana
romana, como poder votar en las asambleas; actuar judicialmente; poder contraer
matrimonio; realizar negocios jurdicos de carcter patrimonial; etc. Por lo cual, un latino no
tena derecho a casarse; ni actuar judicialmente, ahora bien, lo que si poda era realizar
negocios jurdicos segn el derecho romano.
Legitimacin del poder en Roma.
Con la roma republicana y antes monrquica, roma gozaba de un equilibrio poltico e
institucional efectivo, es decir, en poca republicana exista una serie de
rganos/instituciones como el Senado, los Comicios, las Magistraturas, Asambleas
Populares, por tanto, exista una distribucin del poder. Y, adems, a estas instituciones se
le sumaron las que se heredaron de la anterior etapa monrquica, de manera que en el plano
institucional y poltico exista un perfecto equilibrio solvente que coincide con la causa de uno
de los mayores pocas de esplendor de la poca en la cual existe un derecho: ius civile que
en suma es muy tcnico de una construccin jurdica sobresaliente que utiliza unas tcnicas
jurdicas novedosas y satisfactorias, en suma, un derecho culto y cultivado (bien previsto, es
decir, bien confeccionado, ya que da respuesta prcticamente a todas las situaciones que la
vida jurdica exige). Ese equilibrio institucional y poltico se rompe en el ao 27 a.C con
Augusto. ste inaugura un nuevo rgimen poltico para roma que se llam Principado. De esta
manera se sientan las bases de una nueva organizacin jurdica que va a dejar a tras la roma
republicana y monrquica. De manera que, el equilibrio anterior, va a ser meramente
aparente; terico, pues, en la prctica, el poder es ejercido por el Prncipe.
El principado comienza con Augusto cuando este se denomina a el mismo como Princeps
(es el primero) en virtud de la delegacin que en su persona realiza el Senado romano, en
cuya virtud le otorga la maiestas, es decir, la majestad; el poder supremo, lo que ms tarde
se denominar soberana (la soberana como tal solo nace en poca moderna, por lo cual
hasta poca moderna no se puede hablar de soberana o estado soberano). La delegacin del
Senado supone el primer paso para el ejercicio unipersonal del poder, de manera que, ahora
la ley se identifica con la voluntad del prncipe. En este sentido, si se acude a Ulpiano, este
dice: lo que place al prncipe tiene fuera del ley..- lo que sea voluntad del prncipe deviene
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ley (que sern las constituciones imperiales). El prncipe est desligado de las leyes, de
manera que las leyes que ste da para los dems, no lo sujeta a l.
Este ejercicio unipersonal del poder resonar con toda su pureza en la siguiente poca:
El Dominado
El dominado nace con Diocleciano, que es el que divide el imperio en Occidente y Oriente. Se
denomina Dominado porque el propio Diocleciano se autodenomina Dominus ed deus (seor
y Dios). Son el Dominado se va a identificar, no solo la ley con el emperador, si no el
emperador con Dios. A partir de este momento el emperador tiene carcter sagrado.
Con Diocleciano, aquella delegacin que haba realizado el Senado sobre Augusto, se va a
entender a partir de ahora, definitiva.
Posteriormente, el propio Teodosio I, se entender como el intermediario entre Dios y los
hombres. El poder de todo lo aglutina un solo hombre, y todo lo que dice l es ley.
Justiniano en el siglo VI dijo el emperador es una ley viviente.
El principado rompe con la pluralidad de fuentes existente en poca republicana, de modo
que en poca de principado habr dos bloques jurdicos perfectamente diferenciados:
i. Ius Vetus (derecho viejo). Incluye el ius Civile, el ius Gentium y, ms tarde, el ius
Honorarium).
ii. Ius Novum (derecho nuevo que su contenido fundamental sern las constituciones
imperiales, es decir, la ley del prncipe). El ius Novum va a venir a corregir el ius Vetus,
pero no lo va a sustituir. El ius Vetus deja paso a una dicotoma: iura et leges. Los iura
son los escritos de los juristas que van a permitir conservar el ius Vetus, si bien el
papel de los juristas va a quedar relegado al de ser meros cumplidores de la voluntad
del emperador. Con lo cual, el ius Vetus se va a identificar con la iura, y el ius Novus
con las constituciones imperiales, stas son la nica fuente de derecho.
Este derecho romano imperial se ha empobrecido respecto el derecho clsico, se ha
simplificado notablemente (antes la legitimacin estaba en manos de muchos rganos
y ahora solo en una). Con tal abundante material normativo (leges et iura) se impone
la necesidad de compilar todo el derecho de forma ordenada. Encontramos as:
- Cdigo Gregoriano y Eugeniano, cuyos nombres aluden a los autores
compiladores. Gregoriano: constituciones desde Adriano hasta el ao que se
termina de redactar en el 291. Solo unos aos ms tarde se compila las leyes de
Diocleciano en el Cgido Ermogeniano. Estos cdigos no adquieren carcter
oficial, solo alcanzan valor oficial en el ao 438 con la publicacin del Cdigo
Teodosiano, primero dictado para Oriente y luego para Occidente. El Cdigo
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Teodosiano deba recoger las leges et iura vigentes y dar oficialidad al
Gregoriano y Eugeniano, pero, finalmente, su redaccin solo incluye las leges
posteriores a Diocleciano (constituciones imperiales) si da oficialidad a los
cdigos de Ermogeniano y Gregoriano.
Queda pendiente la recopilacin de los iura, aqu la voluntad no es tanto de recopilar,
pero s de seleccionar. En el ao 426, se dicta la famosa Ley de Citas, con Valentiniano
III, y Teodosio II. Ley de Citas o tambin llamada la del tribunal de los muertos
(Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino), en el cual se establece el orden de
aplicacin de los juristas en un determinado proyecto.
Todos estos hechos provocan que estemos delante del derecho romano vulgar, el cual
se caracteriza por contener normas jurdicas simplificadas, con tcnicas jurdicas que
en relacin con la Repblica deja mucho que desear. Unido con otras causas, esto
provoca que en el ao 476 d.C se produzca la cada del imperio romano de Occidente
(el de Oriente continua con capital en Constantinopla).
Da 26: El asentamiento visigodo, la actividad de los monarcas visigodos y la
legislacin visigoda: de Teodorico I a Eurico, Breviario de Alarico, Codex
Revisus de Leovigildo y Liber Iudiciorum.
El derecho del ltimo tercio del dominado haba perdido su esplendor y ello motivado junto
con otros motivos, no tanto de carcter jurdico sino tambin poltico y social, haban servido
en bandeja la cada del imperio romano de occidente en el siglo V.
En Hispania tuvimos un Imperio Romano, por tanto, formamos parte de la rbita romana. Si
bien ya antes de la desintegracin definitiva de este imperio, Hispania ya haba empezado a
quedar sometida a un nuevo pueblo por aquel entonces desconocido, al menos para nosotros,
que eran los VISIGODOS.
Tenemos que tener en cuenta que no se produjo una invasin violenta o por las armas por
parte de los visigodos con respecto a Espaa. El primer paso, hacia una presencia visigoda en
la pennsula, lo dio el Foedus o pacto del ao 418. Aun todava vigente el imperio romano de
occidente ya se dejaba sentir la presencia visigoda.
El contexto social de ese pacto de 418: por aquel entonces, Hispania haba sido ocupada por
unos pueblos brbaros, germnicos, tambin del norte de Europa, pero que no eran los
visigodos, es decir, nos referimos a los vndalos, los suegos y los alamus. Es decir, a
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principios del s. V, pas lo anterior y, paralelamente en el tiempo, empiezan a adquirir
protagonismo los visigodos, que fueron una escisin de los godos.
Los visigodos iniciaron una ofensiva que les llev a ocupar las Galias teniendo en mente
ocupar Hispania y pensando en llegar el Continente africano (esto era la hoja de ruta
visigoda). Ahora bien, esto no se cumple porque los visigodos fueron expulsados de las Galias
por parte del general romano Constancio. En este Foedus del 418, con dichas circunstancias
sociales, se produce un pacto en virtud del cual los romanos permiten a los visigodos volver a
establecerse en las Galias y, como contraprestacin, los romanos les exigen que expulsen a
vndalos, Suegos y alamus que haba en Hispania, es decir, se produce una ocupacin
violenta por parte de vndalos, suegos y alamus, por ello, Roma aprovecha la potencia
visigoda para hacer dicho pacto y exige como contraprestacin a los visigodos que expulsen
con los anteriores. Habiendo vencido a dichos grupos, como Roma no tiene suficiente
potencia militar, los visigodos se quedan.
Ahora bien, de alguna manera este desembarco en Hispania se produce motivado tras una
serie de desastres militares de los visigodos en las Galias fruto de la guerra que mantuvieron
con los francos-catlicos comandados por Clodoveo. Con lo cual, tras este desastre militar,
los visigodos pierden el reino visigodo gleo, que tenia sede en Tulus y habiendo perdido a
las Galias, pero estando vacio el solar hispano deciden traspasar los Pirineos e instalarse en
Hispania.
La legitimacin del poder visigodo se produce de la siguiente manera: en el ao 472, el
monarca visigodo Eurico se proclama virtual sucesor del emperador romano en Hispaniay
este hecho nos pone sobre la pista sobre lo que va a ser la legitimacin del monarca visigodo
en Hispania, porque en ese sentido el monarca visigodo va a mantener la tradicin jurdica
romana, de manera que va a justificar su autoridad basndose en el esquema absolutista de
la ltima poca imperial romana. Con lo cual, el derecho vigente en dicha poca era el Cdigo
Teodosiano. Por ello los visigodos no alteran ni el sistema jurdico ni el poltico romano,
porque 1)es un pueblo romanizado jurdicamente, porque ya haban tenido contacto muy
sensiblemente con el derecho romano vulgar; 2)porque el pueblo visigodo, en origen, se
gobernaba a travs de asambleas de hombres libres donde estrictus sensus no exista una
creacin del derecho, sino que la labor de esas asambleas era fundamentalmente la de
investigar y fijar las costumbres, es decir, la creacin de un derecho consuetudinario. Con lo
cual, tampoco es de extraar que ellos asumieran el criterio jurdico romano, porque su nico
derecho era la costumbre, de manera que al llegar a Hispania heredan la tradicin jurdica
romana, porque les va a servir para justificar su poder en la medida que no traan consigo un
derecho propio, dado que el derecho visigodo era originariamente de carcter
consuetudinario. Por tanto, a partir de este momento los monarcas visigodos, como
consecuencia de la influencia de los principios romanos, van a asumir, ahora s, un papel
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activo en la creacin del derecho, olvidando las asambleas de hombres libres donde el
monarca era un mero observador para ahora tener un papel en la creacin del derecho,
atribuyndose casi en exclusiva esa facultad de dictar derecho. Por lo cual, el monarca
visigodo se queda, casi en exclusiva, con la creacin de dictar derecho.
LEGISLACION VISIGODA
Est formada por el Cdigo de Eurico, el Breviario de Alarico, el Codex Revisus de Reovigildo
y el Liber Iudiciorum. El profesor no ha mencionado las Leyes Teodoricianas (stas hacen
referencia al legislador) dictadas por Teodorico I o II, porque 1)a pesar de llamarse leyes,
eran Edictos; 2)porque se dictaron cuando an viva el imperio romano de occidente; y
3)porque surgieron con el propsito de solucionar el problemtico de tierras que con ocasin
del Foedus del 418 se produce. Con lo cual, tenemos que tenerlo en cuenta (incluirlo si
pregunta sobre la legislacin visigoda, pero decir que la naturaleza y objetivo de estas hace
pensar que bien pudieran no incluirse).
1. CGIDO DE EURICO. Es el primer texto legal sobre cuya paternidad visigoda no
existe duda. San Isidoro de Sevilla nos dice que Eurico fue el primer rey legislador
visigodo. De los 9 folios que se conservan en el Museo Nacional de Pars, redactados en
Latn, podemos observar como dicho cdigo contiene el derecho de la prctica, es
decir, es un monumento del derecho romano vulgar, si bien se combina el derecho de
la practica romano (derecho privado) con principios visigodos, es decir, con costumbres
visigodas.
2. BREVIARIO DE ALARICO II. Se denomina Breviario porque es breve. Tambin se le
conoce con el nombre de Lex Romana Visigodum, y dictada en el ao 506. Incluye
leges et iura y a stas les acompaan unas interpretationes, es decir, una especie de
resumen o aclaracin a tanto las leges como los iura. En el communitorium (prembulo
al cual se le da fuerza legal) se obliga a que todos los tribunales apliquen el breviario y
si aplicaban una ley distinta se les aplicaba pena capital (dao sobre su cabeza) o dao
en los bienes. (**)
3. CODEX REVISUS DE LEOVIGILDO. Es del ao 580 y tiene por objetivo revisar el
Cdigo de Eurico, es decir, deroga dicho cdigo y contiene legislacin entre Alarico y
Leovigildo. Y como el objetivo era revisarlo, lo que se produce es una adecuacin del
derecho a las nuevas circunstancias que la vida jurdica y social impone.
4. LIBER IUDICIORUM. Del ao 654. El Liber fue promulgado por Recesvinto, quien
promulga una gran compilacin de leyes aplicable tanto a godos como a hispano-
romanos, siendo la gran obra legal del reino visigodo. Tambin se le conoce como
Cdigo de Recesvinto o Lex Visigotorum (ley de los visigodos).
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Rene legislacin entre Recaredo y el propio Recesvinto y cada ley va encabezada con
el nombre de quien la dict, en un claro intento de identificar esa ley. Las leyes del
Liber se dividen en 2 grandes categoras:
a) Leyes anticua o leyes antiguas. Son leyes extradas del Codex Revisus de
Leovigildo. se copia y se pega.
b) Leyes anticua et emendata o leyes antiguas y emendadas. Son leyes que se han
corregido y no necesariamente provienen del Codex Revisus de Leovigildo.
Por lo cual, el Liber deroga las leyes romanas, pero no las prohbe, ya que, autoriza
estudiarlas para buscar su utilidad. Y si encontramos una laguna jurdica que ste no
resuelve, debemos acudir al Rey (en caso de no encontrar una norma aplicable al caso
concreto).
Cuenta de 12 libros, divisin que recuerda a la de Justiniano. Y se revisa en el ao 681,
en el marco del concilio dcimo segundo de Toledo. Hay otros intentos como Egica, que
no tiene xito. Al margen de la versin oficial, fruto de la revisin del concilio dcimo
segundo de Toledo, existe la llamada redaccin vulgata para el Liber, que es la
realizada por juristas y prcticos del derecho. Ser la versin ms extendida en poca
alto medieval.
MARZO
Da 5: Caractersticas de la Alta Edad Media Peninsular; Derecho general y derechos
especiales.
poca alto-medieval.
La monarqua visigoda est presente en nuestra pennsula hasta los primeros aos del s. VIII,
concretamente, hasta el ao 711, fecha en la cual desaparece el reino visigodo con la
presencia musulmana en la pennsula. Y esta llegada de los musulmanes provoca la
desaparicin en ltimo trmino de toda la estructura poltica del reino de Toledo abrindose
en el s. VIII un nuevo periodo denominado Alta Edad Media.
La lgica supone que si hay una Alta debe haber una Baja Edad Media tambin. Por tanto, la
Edad Media, se divide en dos grandes grupos: Alta Edad Media (s. VIII-finales s. XIII) y Baja
Edad Media (finales s. XIII-XVI cuando se inicia la Edad Moderna).
El fenmeno jurdico-histrico que quiebra la Edad Media en dos partes es el
redescubrimiento de la obra justinianea lo que ser el nacimiento del Derecho Comn.
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Cuando hablamos de la Alta Edad Media hacemos referencia a la llamada res publica
cristiana, por cuanto tanto, en la organizacin poltica, como en la jurdica, como en la propia
legitimacin del poder, existe una confusin entre el poder poltico y el poder de la iglesia, es
decir, la res publica cristiana es la consecuencia de un proceso que ya se inici en el Imperio
romano con su progresiva cristianizacin y que se continu con la conversin al catolicismo
de los reinos visigodos, sobre todo con la de Recaredo, pues ese carcter cada vez mas
cristalizado del Imperio romano que se acenta con dicha conversin supone la concepcin
del Derecho marcado por esos dos poderes: el temporal y el espiritual. Para entender esta
confusin entre ambos poderes debemos partir de la doctrina que cre Agustn de Ipona, en
el llamado agustinismo poltico caracterizado por diferenciar bien a las claras entre el mundo
natural, terrenal o temporal con respecto del mundo sobrenatural, es decir, el mundo
espiritual, creyendo Agustn de Ipona que el sobrenatural era el nico real y verdadero. Esta
lnea iniciada por el agustinismo poltico encuentra su desarrollo con la denominada Teora
genesaca (tambin conocida con el nombre de Teora de las dos espadas), sta obedece a la
doctrina confeccionada por el Papa Gelasio I a final del s. V que establece que hay dos
espadas: la del Emperador y la del Papa, pero le atribuye una responsabilidad mayor a la del
Papa, porque ste debe preocuparse de la salvacin del emperador y tambin de la de sus
fieles, con lo cual su carga es ms pesada. E incluso, posteriormente, Gregorio VII, a onda en
esta confrontacin de las dos espadas estableciendo que originariamente los dos poderes
(espiritual y terrenal) correspondan en origen al Papa, porque as Dios se lo haba dispuesto,
pero el Papa se haba reservado el poder espiritual y haba cedido el poder temporal al
emperador, con lo cual haba un gran grado de confusin entre ambos poderes. Una
confusin que, por ejemplo, se explica muy bien cuando Carlo Magno en la noche de Navidad
del ao ___ recibe el Papa la Corona Imperial. Lo cual es un fenmeno muy significativo
porque viene a denotar una cuestin importante que nos ayuda a comprender mejor esa
confusin entre las dos espadas en trminos genesacos como es el hecho de que las formas
de entrar en la sociedad (en el Imperio) as como la forma de entrar en la iglesia son las
mismas, es decir, los que sean cristianos de aqu (actualmente) entraron en el mundo
cristiano con el acto solemne de el bautismo, pues en la poca de la Alta Edad Media, el
bautismo supone entrar a formar parte de la sociedad cristiana y, tambin, de la sociedad
poltica. Es decir, uno se bautiza en poca Alto-medieval y entra a formar parte del mundo de
Dios y tambin entra a formar parte del Imperio.
Con esta concepcin divina de lo poltico no es de extraar pues que exista una articulacin
semejante del Derecho, porque el Derecho Alto-medieval va a ser un reflejo de la res publica
cristiana, porque ambos encuentran su razn de ser en Dios.
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El Derecho Alto-medieval tiene un origen divino, de modo que la justicia se va a identificar
con Dios, con lo cual, el Derecho, por ser divino no est elaborado por el hombre sino que es
una manifestacin del orden divino, es decir, del orden de Dios y, como consecuencia, Dios
da un orden y cada persona, en poca Alto-medieval, asume (acepta) esa posicin que Dios
le ha dado en dicho orden. Es decir, el Derecho Alto-medieval supone un alejamiento de lo
que era el Derecho visigodo y del Derecho romano pero es un alejamiento que se entiende, si
tenemos en cuenta las premisas de las que procede, porque el Derecho Imperial romano ya
empez un progresivo proceso de cristianizacin que luego se vio subrayado, sobretodo, a
partir de la conversin al cristianismo del rey visigodo Recaredo. Estas premisas dan como
resultado que en esta poca encontremos un Derecho fuertemente enraizado en la idea de
una creacin divina: el mundo y, como consecuencia, el Derecho, lo cual denota el papel
importante (vital) que tiene la iglesia en el orden jurdico, en tanto que aprovecha, primero la
debilidad del Imperio romano y, posteriormente, la debilidad de la monarqua para aumentar
su poder.
El Derecho Alto-medieval tiene un origen divino, pero al hombre alto-medieval se le reserva
el papel jurdico de identificar y descubrir el Derecho, es decir, debe identificar el derecho que
le viene dado por Dios y procurar su aplicacin en el mundo terrenal, con lo cual, el Derecho
divino o Alto-medieval se caracteriza por ser un derecho bueno (bondad) y antiguo, estas son
las caractersticas esenciales de dicho derecho. La antigedad debe entenderse no como un
mero de transcurso de tiempo o carcter cronolgico, sino que debe entenderse como a
medida que sea ms antiguo mayor ser su vinculacin con el momento originario de la
creacin, es decir, no porque una conducta sea antigua ya va a valer sino que va a valer, va a
tener su bondad, en la medida en que se va a acercar al momento de la creacin, al
momento del origen de todo y este origen lo situamos desde la noche de los tiempos. Y,
como consecuencia de acercarse tanto al momento de la creacin, el Derecho va a tener el
rasgo de la bondad, lo cual es una consecuencia lgica porque si el Derecho viene dado por
Dios lo lgico es pensar que es un Derecho bueno, con lo cual al hombre alto-medieval solo le
va a quedar esa tarea: identificar qu conducta es buena o mala, qu conducta es acorde a
Derecho y cul no lo es o que es un abuso. Este hecho, esta labor de mejorar el derecho
existente sin crear uno nuevo, se constata muy bien, por ejemplo, en Catalunya en la Carta
de Poblacin de Cardona all por el siglo dcimo. Dicha carta supone un texto jurdico en el
cual se establecen las condiciones, las obligaciones, los derechos, los beneficios de un
determinado territorio en el marco social de la repoblacin que se opera en plena reconquista,
es decir, cada la monarqua visigoda, digamos que en la pennsula se pude dividir en 3 zonas
ms o menos diferenciadas: la mitad suralandalus; el Nord-este peninsular (Catalunya)
marca hispnica; __). En la Carta de Cardona lo que se dice es que quien vaya a ocuparla no
se deben preocupar de sus bienes porque van a estar a salvo tanto de los delincuentes como
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de los no delincuentes, con el objetivo de atraer poblacin (sean bien hechores o mal
hechores), dicha carta est escrita por Gifre Alpils.
La labor del rey es la de mejorar el Derecho, no como un rey legislador sino como rey que
modifica el derecho pero sin innovarlo jurdicamente porque el Derecho ya est creado y,
adems, es bueno y antiguo, por lo cual, es un Derecho justo. Ahora bien, el monarca
medieval debe modificar ese uso, modificando ese mal uso, porque ese mal uso est
ocultando el antiguo y buen Derecho., con lo cual no hay renovacin jurdica de ningn tipo,
porque el monarca retira el mal derecho y deja traslucido el antiguo buen derecho. Ve que
dar cobijo jurdico a un mal hechor no es cosa buena.
Catalunya explica muy bien la situacin jurdica peninsular, porque el esquema cataln alto-
medieval es extrapolable al resto de territorio peninsular, porque estas premisas del derecho
bueno y antiguo encajan a la perfeccin con la ley que se aplica en Alta Edad Media que es el
Liber Iudiciorum es el superviviente jurdico en Alta Edad Media. Ahora bien, el Liber era del
654, por tanto, estaba obsoleto, se haba quedado anticuado, con lo cual en poca alto
medieval las situaciones que se presentan no son extrapolares en poca visigoda, por lo
tanto, al lado de este Liber van a ir naciendo (en todo el territorio peninsular) una serie de
derechos especiales con el objetivo de ir completando, adecuando a las circunstancias el Liber
Iudiciorum, que esto es lo que hacen los Usatges de Catalunya, que son los usos de la
prctica jurdica que alcanzan reconocimiento regio en el s.XII, con Ramn Berenguer, pero
que ya antes, en tiempos de Alfonso I, ya se invocaban los Usatges, son un derecho especial
de corte seorial y que va a nacer porque, el Liber por ejemplo, es insuficiente para resolver
los problemas que trae el nuevo rgimen feudo-seorial en Catalunya, al lado de este
derecho seorial habr un derecho municipal que nace de las concesiones a colectividades
que realizaba el Rey de determinados territorios y que en origen se llamaban tierras de
realengo, es decir, del Rey.
(Resumen) Con lo cual, expulsados los musulmanes la tierra queda vaca, por lo tanto, el
monarca aplica la ley vigente (la del Liber). El monarca para repoblar las tierras las concede
en seoro (cuando a un determinado seor de la sociedad le otorga esas tierras y les otorga
una determinada concesin de jurisdiccin) y en tierras de realengo (cuando se conceden
esas tierras a una colectividad de personas que con el tiempo se auto-regula y da origen a lo
que hoy en da denominamos municipio). Con lo cual en el primer caso (seoro) estamos
hablando de una repoblacin dirigida, y en el segundo caso (tierras de realengo) poblacin no
dirigida.
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Da 12: El despertar jurdico bolos. El redescubrimiento de la Compilacin
Justinianea. Bolonia como escuela de maestros juristas. El Derecho Comn
El Ius Commune (=Derecho Comn) es el fenmeno jurdico histrico que marca el cambio
entre la Alta Edad Media y la Baja Edad Media.
A finales del siglo XI se produce un fenmeno jurdico histrico de vital importancia en la
historia del Derecho consistente en el descubrimiento de los materiales justinianeos, es decir,
de la Compilacin de Justiniano compuesto por el Vigesto, las Instituciones, el Cdigo y las
Novelas. Es entonces a partir del siglo XI cuando todo este material, desconocido hasta
entonces, provoca el llamado renacimiento jurdico bolos, porque fue Boloa (en Italia) la
universidad que se convirti en la capital del saber jurdico mundial por estar ah los grandes
juristas y los grandes profesionales del estudio del Derecho.
Esta reflexin intelectual y jurdica que tiene lugar a finales del s.XI ocasionar que el
resultado que ser el Derecho Comn sea la luz que alumbre todos los territorios hispnicos y
europeos en la Baja Edad Media, continuando as la tradicin jurdica romana que, en mayor o
menor medida, sigue vigente en nuestros das.
Se produce ese despertar cultural, esa ansia por el saber y se pretende enterrar la
convencin jurdica del Derecho Alto Medieval por la bonanza econmica y por el
renacimiento de las ciudades, lo cual conlleva un renacimiento comercial y mercantil
importante, as como la demostracin de la falsedad del fin del mundo en el ao 1000.
La caracterstica fundamental del estudio que se centra en el estudio de los manuscritos del
Justiniano: estudio del derecho de forma autnoma, es decir, no es dirigido por nadie, sino
que son los propios juristas los que llevan a cabo ese estudio y, adems, se realiza sobre los
materiales originales de la Compilacin Justinianea, es decir, no se estudian eptomes
anteriores a la Compilacin, sino que se produce el estudio directamente (esto supone un
cambio total, ya que antes el estudio del saber jurdico estaba encuadrado en las llamadas
Siete arcas liberales, concretamente, la retrica).
Personas que hay detrs del renacimiento jurdico bolos: la Escuela de Boloa tiene su
primer protagonista en Yrmenio: jurista gramtico al que le llegan los materiales de
Justiniano y en la figura de Yrmenio se concentra la fundacin de la escuela de Boloa, es
decir, la de los glosadores, dado que es la glosa la tcnica de estudio inicial que servir para
estudiar el Vigesto, el Cdigo, las Instituciones y las Novelas (Compilacin Justinianea). El
sucesor de Yrmenio sern los llamados Cuatro doctores: Jacobo, Martn, Hugo y Blgaro. No
obstante, hay quien dice que antes de estos cuatro y antes de Yrmenio hubo un jurista que a
menudo fue olvidado y que para algunos autores fue el maestro de Yrmenio, ste fue Pepo.
Por tanto, hay quien dice que primero vino Pepo, luego Yrmenio y, finalmente, los 4 doctores.
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Hemos dicho que el estudio por parte de los boloeses (escuela de glosadores) se haca de
forma autnoma y sobre los materiales originales, pero hay que tener en cuenta que el
estudio sobre la Compilacin Justinianea no se realiza siguiendo la propia divisin justinianea
sino una diferente, es decir, Justiniano en el s. VI lleva a cabo esa emendacin de trabajos
romanos anteriores a ellos, por tanto, compila el llamado Corpus Iuris Civilis formado por las
4 partes (Vigesto, Cdigo, Instituciones y Novelas). El estudio que se hace en la Edad Media
se hace en 5 partes:
- las 3 primeras partes son consecuencia de la divisin de los 50 libros del Vigesto,
con lo cual dichas 3 partes sern el Vigestum Vetus (Vigesto viejo), una tercera
parte que ser el Vigestum Novum y, en ltimo lugar, se descubre la parte
intermedia del Vigesto llamada Infortiatum.
- La cuarta parte contiene 9 de los 12 libros del Cdigo.
- Y la quinta, que se le denomina el Volumen Parvum o Volumen. Est formada
por los 3 libros restantes del Cdigo + los 4 libros de las Instituciones + las
Novelas divididas en 9 colationes. Cinco partes pero luego tambin hay una
sexta parte, que no es una parte, sino una colatio ms, llamada la Dcima
Colatio, sta incluye Derecho feudal. Y a esto se le suma las Constituciones
Imperiales denominadas Extravagantes. Incluye Derecho feudal porque dicho
Derecho (propio de la poca medieval)+el Derecho civil+ el Derecho cannico +
los escritos de los juristas van a conformar los 4 elementos del denominado Ius
Commune.
Derecho Civil
En cuanto al Derecho Civil la tcnica de estudio que predomina es la Glosa. Las glosas que
son exegesis textuales y literales del texto constituyen en origen el contenido del apparatus
(=exposicin sistemtica y continuada del texto romano justinianeo siguiendo el orden de la
leccin oral del dominus, es decir, del profesor). Llega un momento en que la glosa se
independiza del apparatus y da lugar a un gnero literario propio as como a otros gneros
literarios que tienen origen en la glosa, por ejemplo, la Summa (que hace referencia a un
conjunto de glosas expuestas sistemticamente siguiendo el orden de las Instituciones y el
Cdigo, pero no del Vigesto, ste no tiene Summa. Siendo la Summa ms famosa la que
expone el contenido del Cdigo la denominada Summa Trecensis).
La Glosa es la tcnica de estudio y tiene por objetivo aclarar el significado literal del texto. Y,
fundamentalmente, hay dos tipos de glosas:
-
A. Glosa interlineal. La que est ubicada entre lneas y tiene como objetivo la aclaracin
gramatical.
B. Glosa marginal. Tiene lugar en el margen de los materiales y su objetivo ser intentar
conseguir, aclarar, el fondo de la cuestin, es decir, el sentido de las palabras.
Por tanto, la diferencia entre ambas no est solo en el lugar donde se produce la
glosa, sino el objetivo que se produce.
En el siglo XIII todas esas glosas se renen en la Magna Glosa de Franchesco de Acursio que
contiene algo ms de 96.000 glosas, con lo cual, se entiende terminada la labor de glosar al
estar ya concentrado todo el material con su respectiva glosa en dicha obra jurdica (que
acaba teniendo valor legal, porque luego en juicio, cuando triunfa este derecho, a los juicios
se acuda con la Magna Glosa).
Con posterioridad, y como una consecuencia lgica de haberse agotado el estudio a travs de
la glosa, nace la Escuela de los Post-Glosadores o Comentaristas. Es decir, como
consecuencia del tambin redescubrimiento de la obra Aristotlica y del mtodo de anlisis de
Aristteles (dialctica) no segua teniendo sentido seguir haciendo glosa, si no hacer un paso
al frente intentado averiguar ms cuestiones que no se haban quedado resueltas con la
glosa. Con lo cual, los llamados comentaristas o post-glosadores hacen comentarios;
monografas; tratados sobre una cuestin concreta. No es tanto ya explicar qu quiere decir
por ejemplo usufructo sino que pretende aundar en el fondo de la cuestin; en la institucin
concreta. Con lo cual, hay un cambio de mentalidad con respecto al texto. Mientras el
glosador se dedicaba fundamentalmente a aclarar su significado el comentarista persigue
llegar al fondo de la cuestin, es decir, aclarar el contenido buscando su sentido utilitario
(prctico), intentando aplicar, en definitiva, el Derecho Justinianeo.
Derecho Cannico
El segundo elemento, adems del civil tenemos el cannico. El punto de partida para el
estudio del Derecho cannico debe encontrarse en la Reforma Gregoriana cuyo principal
agente fue Gregorio VII, quien tuvo por objetivo crear una Lex generalis para toda la iglesia
comn a todos los cristianos y que superase el sistema heterogneo anterior, as como
expresar la supremaca del Papa como nico y el ms alto legislador, es decir, afirmar la
potestad del Papa. Con lo cual, resuena otra vez aquella teora de las dos espadas.
Posteriormente, en el siglo XII, como consecuencia de la ingente en cantidad de cnones
existentes, muchos de los cuales opuestos entre s, ve la luz el llamado Decreto de Draciano,
-
ste reuni todos los cnones conciliados en una misma obra: el Derecho de Draciano, para
tener unidos en un mismo cuerpo jurdico toda la actividad doctrinal y jurdica en materia
cannica. Ahora bien, sucede el problema de qu pasa con el contenido que no estaba en la
obraesto lo soluciona Gregorio IX (Liber Extra), porque es un extra al Decreto de Graciano
por contener todo el material que no se haba contenido en dicho decreto. Corpus Iuris
Canonix: recoge todo el derecho de la iglesia.
Derecho Feudal
En un primer momento, se observa un obstculoque se trata de el derecho de un sistema
(feudal) que no haba existido en poca romana. Con lo cual esto choca con la pretensin de
los juristas que estudian la Compilacin justinianea porque se niegan a estudiar un derecho
que no tiene origen en Roma, pero en la medida que en poca medieval existen
constituciones imperiales que recogan materiales medievales, pareca necesario incluir
tambin el Derecho feudal como un elemento ms del Derecho comn.
La primera redaccin de Derecho feudal fue la Overtina: de Overto del Horto, en la cual se
aglutinan materiales feudales (s.XII).
La segunda redaccin que obedece a la iniciativa de Jacobo de Arditione que no fue su
redactor sino que se utiliza la summa de Derecho feudal que hizo Arditione.
Una tercera redaccin llamada la Redaccin Aclusiana por haber sido utilizada por Franchesco
de Acursio que no la redact pero la us y por este uso se le llam con su nombre.
Derecho comn (Ius Commune)
Con lo cual, el Ius Commune est formado por el Derecho justinianeo + el feudal + el
cannico + los trabajos de los jurista.
Se trata de un derecho que tiene su origen en Italia (Boloa) y que a partir de ah se va a
proyectar todo ese derecho por toda Europa, no siendo los territorios hispnicos una
excepcin y va a llegar a Espaa porque arroja una serie de principios jurdicos que van a
encajar perfectamente con la voluntad de los monarcas hispnicos. Este derecho no le va a
venir bien a municipios y seoros porque el monarca querr recuperar aquellos territorios
que ha ido cediendo durante la edad medieval, porque al rey le interesa pero no a seoros y
municipios. Con lo cual, la recepcin de este Ius Commune en Espaa no va a ser una
aceptacin total y absoluta a la bondad del Derecho.
-
Da 19: Examen parcial
ABRIL
Da 2: La Recepcin del Ius Commune en la pennsula.
Cmo llega el Derecho Comn a la pennsula, es decir, como Espaa incorpora en sus
ordenamientos jurdicos respectivos ese nuevo ordenamiento jurdico general y completo
nacido en Italia.
En Bolonia haba empezado a resurgir como consecuencia de una serie de causas, como la
bonanza econmica, un nuevo derecho que tena como redescubrimiento la obra justinianea.
Cmo llega a los distintos pueblos hispanos el Ius Commune.
El Ius Commune, en la medida que aparece como un derecho culto (construccin jurdica
elevada llega a nuestros ordenamientos jurdicos, a la pennsula, a partir de la poca baja
edad media), sin embargo, la recepcin no se realiza de forma homognea ni al mismo
tiempo en todos los territorios y reinos peninsulares, es decir, cada reino tiene su propio
tiempo a la hora de incorporarlo en su ordenamiento jurdico.
El Derecho Comn, en un primer momento, se tiene en cuenta (no se acepta, porqu, por
ejemplo, en Catalua el conde muestra ciertas resistencia a su aceptacin, en cambio, en
Castilla llega pero con algn otro problema, tambin, en cualquier caso, ese diferente impacto
se deja sentir claramente a partir del siglo XIII con las obras jurdicas medievales como els
Furs de Valencia, las Siete partidas de Alfonso X el Sabio o els Costums de Tortosa.
No obstante, a pesar de las diferencias en cuanto a las vas y a los tiempos en los que se
produce la recepcin peninsular, sta se ha realizado a travs de dos vas:
A. A travs de los hombres.
B. A travs de los libros.
Porque los juristas o las personas que han querido estudiar derecho se han ido a
Italia (Bolonia) a estudiarlo, porque como consecuencia del resurgimiento jurdico
bolos es ah donde se ha ubicado el saber. Para estudiar ah, a la manera en que
estudiaban el derecho en Roma, es decir, sobre los mismos materiales originales
justinianeos. Por tanto, cuando una determinada persona se iba a Boloa, despus al
finalizar sus estudios, volva a la pennsula con todos los libros y apuntes, con lo cual,
al llegar a Hispania e introducirse en las profesiones, lo realizar en base al derecho
romano justinianeo, cannico y feudal (Ius Commune). Por tanto, la propia va de la
prctica (de los profesionales del derecho) ser una de las cuales que permita al
Derecho Comn llegar a Espaa.
-
Existen razones que justifican en la teora la aceptacin de ese Ius Commune. Porque, el
Derecho Comn, al redescubrir antiguos principios romanos, va a fortalecer la potestad plena
del rey, sobretodo en el mbito de la creacin del Derecho, porque en la medida que el
Derecho romano justinianeo saca del olvido los principios como que lo que place al prncipe
tiene fuerza de ley. Hay dicotoma entre el Derecho del Rey y el Derecho Comn. El Derecho
justinianeo fortalece al monarca en la medida que le atribuye la potestad exclusiva de crear
derecho. Hay otros sectores (aparte del rey) que no estarn a favor de la recepcin del
Derecho Comn los seores y los municipios, porque stos han sido durante gran parte de
Alta Edad Media claros favorecidos en el mbito de la jurisdiccin, ya que, durante la Alta
Edad Media, el monarca ha ido cediendo parcelas de jurisdiccin a los primeros seores y
municipios de la sociedad, lo cual permita a stos erigirse en jueces obteniendo con ello
claros beneficios econmicos. El poder del monarca que pretende reforzar su potestad con la
teora que le proporciona el Derecho Comn contra los municipios y seoros que vern
amenazados sus potestades y sus poderes jurdicos. Lucha entre el monarca y municipios y
seoros. En la medida que el monarca quiere imponer el Derecho Comn y cmo municipios
y seoros van a enfrentarse al monarca, porque no les favorece la recepcin de dicho
derecho. Con este enfrentamiento es como se explica la importancia de otro principio jurdico
que va a servir de contrapeso a esos dos otros principios comentados anteriormente
(principio de lo que place al prncipe tiene fuerza de ley y que el rey queda desligado de las
leyes) y cuya reformulacin proviene del taller jurdico bolos. Los dos principios
mencionados tienen en contraposicin otro principio: aqul que expresa que a lo que todos
atae por todos debe ser definido. Este principio se manifiesta en Baja Edad Media con la
aparicin de las Cortes. stas son una institucin de origen medieval que nace con el objetivo
de limitar la potestad del monarca, con una funcin claramente de asesora. Es decir, la nica
pretensin de las Cortes es compartir con el monarca la creacin del Derecho. Pese a ello, no
hay que ver en las Cortes una institucin revolucionaria ni pre-democrtica. Las Cortes no
son representativas (en poca Medieval no se votaba). Las Cortes de todos los reinos estn
formadas por tres estamentos:
A. Nobles;
B. Iglesia;
C. Representantes de las ciudades
Excepto en Aragn, que tiene cuatro estamentos:
A. Alta nobleza;
B. Baja nobleza;
C. Iglesia;
D. Representantes de las ciudades.
-
La potestad de convocar las Cortes era el rey, por lo tanto, si a ste no le interesabano las
convocaba. Por lo tanto, no era democrtico. Los estamentos de Cortes iban en beneficio
propio (para aumentar sus privilegios), en vez de en beneficio general (para beneficiar a los
ciudadanos).
El monarca convocaba Cortes por razn puramente econmica.
Haba un tipo de legislacin de cortes que duraba lo que le duraba al rey el dinero que le
haban dado. Las Cortes solo estn para dar dinero al rey cuando ste lo necesitaba para
alguna cosa, por ejemplo, para guerras. Pero las Cortes le daban el dinero a cambio de algo
en inters propio.
En el siglo XVIII se convoc nicamente 5 veces Cortes (cada 20 aos).
En el mbito del derecho el Ius Commune va a chocar con la situacin jurdica que se hereda
en la Alta Edad Media (Liber Iudiciorum acompaado con los derechos especiales: seoriales
y municipales). Con lo cual, la recepcin del Derecho Comn va a afectar al Liber en cuanto
que va a acelerar su crisis, salvo en los territorios de Andaluca oriental y Murcia, donde el
Liber va a conocer un proceso de revitalizacin gracias a la traduccin al romance que se va a
hacer del Liber Iudiciorum por parte de Fernando III y se denominar Fuero Juzgo
(=traduccin al romance del Liber Iudiciorum mandada hacer por Fernando III, rey
castellano), en tiempos de Fernando III, cuyo contexto histrico es el de la Reconquista, este
monarca sigue una poltica jurdica entre la Alta Edad Media y la Baja, porque con la
concesin de este Fuero Juzgo a estos territorios, lo que pretende dicho rey es dotar a estos
pueblos de un fuero de concesin regio, es decir, como consecuencia de la Reconquista nos
encontramos que estos territorios no tienen un derecho y que si lo tienen se basa en el libre
albedrio y los fueros, por lo tanto, lo que le interesa a Fernando III es demostrar que ah hay
Derecho porque l lo quiere as, es derecho porque lo da el rey. Con lo cual, as, doblemente,
cercena de raz el desarrollo de la autonoma municipal, es decir, evita que los municipios
asuman protagonismo en el mbito de la creacin del Derecho. Gracias a concesin de Fuero
Juzgo, en Andaluca oriental y Murcia el problema est resuelto porque ya tienen un fuero de
concesin regia y demuestra que el derecho solo lo puede conceder el rey, sin embargo el
problema se mantiene en Castilla y las dos Extremaduras.
Carcter vicarial del rey medieval: en tiempos de Augusto el emperador concentr la
mayestas romanas en su persona, pues ese camino se va a mantener en Edad Media, de
manera que el monarca es rey por la gracia de Dios; es el vicario de Dios en la tierra. En ese
sentido, el emperador que est desligado de las leyesest, por tanto, limitado por la justicia
divina. Es decir, no puede ir contra el derecho natural. Esta concepcin se identifica con lo
que los juristas denominan equidad ruda o cerebrina y equidad constituta o constituida.
A. Equidad ruda o cerebrina. Se identifica con la justicia divina, es aquella que est en la
conciencia individual de cada uno.
-
B. Equidad constituta o constituida. Es la concrecin en reglas jurdicas de la equidad
ruda. Esta tarea le va a pertenecer al rey.
Da 9: Castilla y Derecho Comn.
Alfonso X el Sabio y su poltica legislativa.
En castilla no se puede entender la recepcin de el Derecho Comn sin la obra de Alfonso X,
ahora bien, antes de este es necesario hacer referencia a dos reyes castellanos quienes
empiezan, a travs de sus decisiones, a permitir la llegada del Derecho Comn: Alfonso VIII y
Fernando III.
El derecho altomedieval no se renueva, ni se promulga de nueva, porque un derecho ya viene
creado por Dios en la medida que se identifica con la justicia divina. En esa misma lnea,
Alfonso VIII de Castilla tras salir victorioso de la batalla de Tolosa, va a proponer a los
titulares de los derechos especiales (seorial y municipal) que les presenten sus derechos a
fin del que monarca los confirme. Esto tuvo una acogimiento desigual, unos los presentaron y
otros no.
El segundo monarca, Fernando III. ste sigue una poltica legislativa a medio camino entre
Alta Edad Media y Baja Edad Media cuando se le presenta el problema de qu derecho se va a
aplicar en determinados territorios del sud de la pennsula que van a ser inminentemente
conquistados y arrebatados de las manos de los rabes. Fernando III se encuentra con el
problema de qu derecho ser aplicable en la parte sud-este de la pennsula (Murcia y la
parte ms oriental de Andaluca). En ese sentido, lo que hace es conceder un ordenamiento
jurdico completo a esos pueblos en la forma de un fuero regio (fuero concedido por el Rey).
Lo que concede Fernando III es el Fuero Juzgo, ste no es ni menos que la traduccin al
romance del Liber Iudiciorum, es decir, es el liber traducido al espaol. A partir de ah, el
fuero se llamar segn a la ciudad que vaya, por ejemplo: Fuero Juzgo de Sevilla, Fuero
Juzgo de Baena. El objetivo es que esas ciudades tengan un fuero y evitar el desarrollo de la
autonoma municipal y unificar esos territorios de reciente conquista.
Alfonso X el Sabio tiene como objetivo acabar con el pluralismo jurdico bajo medieval para lo
cual planea una obra legislativa tripartita en virtud de la cual persigue tres objetivos:
1. Objetivo de demostrar que la creacin del Derecho y su establecimiento corresponde
nica y exclusivamente al rey;
2. Objetivo de reducir a unidad la variedad jurdica existente, es decir, la unificacin
jurdica;
3. Objetivo de renovar el derecho castellano a travs del Derecho Comn.
Para la consecucin de estos tres objetivos, Alfonso X planea tres obras distintas a
cada una de las cuales les va a encomendar estos objetivos:
El 1. a travs del Fuero Real.
El 2. a travs del Espculo.
-
El 3. a travs de las VII Partidas de Alfonso X el Sabio.
FUERO REAL
No est pensado para toda Castilla sino para determinados territorios, es decir, no toda
la corona de Castilla va a recibirlo, sino solo Castilla y las dos Extremaduras divididas
por el Duero. Con lo cual, va dirigido a esas zonas porque en dichas zonas existe un
problemtico desarrollo de los derechos especiales.
Probablemente se redact en 1255 y en 10 aos se conocen hasta 20 confesiones de
este Fuero Real.
De modo que si no hay solucin en dicho fuero, hay que acudir al monarca.
No se concede en general, sino solo a determinados enclaves correspondientes a
Castilla y a las dos Extremaduras. No tiene carcter municipal.
EL ESPCULO
Tiene como objeto proceder a la unificacin jurdica toda la variedad jurdica existente
en poca medieval.
La creacin del derecho corresponde al rey.
La caracterstica del Espculo es que estamos ante una obra inacabada, es decir, no se
completa. Iba a tener 7 volmenes, ahora bien, no se finaliza porque unos
embajadores de Pisa le ofrecen a Alfonso X el Sabio la Corono Imperial, es decir,
convertirse en emperador del sacro imperio germnico, este acto se conoce con el
nombre de El fecho (hecho) del Imperio.
LAS VII PARTIDAS
Es la obra jurdica cumbre de la poltica Alfonsina. Desde su promulgacin permanecen
(con matices) hasta el siglo XIX (momento de codificacin de nuestro Cdigo Civil).
Las XII Partidas destilan pos los cuatro costados Derecho Comn, porque son la
castellanizacin del Derecho Comn. Incorporando el monarca a su figura, tanto la
creacin del derecho como el problema relativo a la jurisdiccin entendida en el sentido
que le corresponde solo a l nombrar a los jueces.
Cuando se finaliza la redaccin de las Partidas, stas no se pueden aplicar por la
oposicin directa y radical de seoros y municipios e incluso Alfonso X est obligado a
reconocer a esos seoros y municipios que vuelvan a sus antiguos fueros y no
apliquen las Partidas.
Cundo las Partidas entran en vigor? En 1348 con el Ordenamiento de Alcal. Este
ordenamiento es de tiempos de su viznieto Alfonso XI, y lo que se hace en este ao es
establecer el nuevo orden de prelacin de fuentes de Castilla:
1. El propio Ordenamiento de Alcal, es decir, las leyes del rey contenidas en este
ordenamiento.
2. Fueros seoriales y municipales siempre y cuando no vayan en contra de Dios, la razn
y el ordenamiento de Alcal y siempre y cuando se pueda demostrar a travs de
-
sentencias que se sigue usando, esto provoca en la prctica que los fueros sean
reducidos a costumbres.
3. Las VII Partidas. (en la inmensa mayora de problemas de la vida jurdica, las VII
Partidas nos ayudaran a resolver muchos de los casos. Son las que por norma general
se van a aplicar, por lo tanto, saltaremos el Ordenamiento de Alcal y los fueros
seoriales y municipales).
4. El recurso al Rey. (si no encuentro solucin al caso concreto en ninguno de los
anteriores).
Las Partidas tienen un contenido netamente de Derecho Comn, con lo cual, para poder
manejarla es necesario acudir a las opiniones de los juristas del Derecho Comn, lo cual se
contiene en las propias Partidas, en las cuales se permite invocar otras leyes si en las mismas
se refuerza los establecido en la ley.
En terreno de la aplicacin de los tribunales no es extrao que juristas, abogados,
procuradores, etc., que estn formados en derecho comn, al intervenir en los procesos
fundamenten sus opiniones en la glosa y el comentario. Ahora bien, en aras de agilizar el
proceso, las Cortes de Briviesca de 1387 presididas por Juan I donde se establecen cul es el
momento procesal oportuno en el cual se pueden razonar los pleitos invocando la glosa y el
comentario que ser acabado el pleito y antes de dictarse sentencia. Pero no dicen hasta qu
lmite se puede aplicar (no sabemos durante cunto tiempo), en ese sentido, ms adelante,
se intenta solucionar esa problemtica en 1427 con la pragmtica de Juan II, en la cual se
inserta una ley de citas con el objetivo de prohibir el uso abusivo de opiniones de los juristas
por parte de los abogados, de modo que entre los civilistas se va a poder citar a glosadores y
comentaristas a Brtolo de Sasoferrato y entre los canonistas hasta Juan Andrs.
Con el Ordenamiento de Alcal se estableci un orden de prelacin de fuentes. Sobre este
esquema hay dos consideraciones que a pesar de que las partidas fueran en 3r lugar se
convertan en el eje central del ordenamiento. Al castellanizarse todo el derecho comn, una
de las caractersticas fundamentales de las 7 partidas y del ordenamiento es que para
manejarlas es necesario conocer bien el Derecho Comn. Con lo cual, qu problema haba?
Existan multitud de juristas tanto glosadores como comentaristas, qu sucede si nos
encontramos en una compraventa y no estamos de acuerdo con el concepto de cosa? Aqu
entraba la funcin de las Cortes de Bibriesca donde se precisaba en momento procesal donde
se deban razonar los pleitos. Para solucionar esta cuestin se produce la pragmtica de Juan
II con la que se pretende solucionar la increble lentitud procesal debido al uso moderado de
juristas. Con lo cual, la pragmtica incluye fundamentalmente en una ley de citas. Esta
pragmtica tampoco resuelve el problema ya que los glosadores y comentaristas que se
pueden utilizar son todava muchos.
-
En tiempo ya de los reyes catlicos se intent una reforma restrictiva que desemboca en las
llamadas Ordenanzas de Madrid de 1499. Estas establecen que:
En materia cannica se debe preferir en 1r lugar la opinin de Juan Andrs y en su
defecto la de la Abad Nicols de Tedesdu
En materia civil en 1r lugar Bartolo de Sasoferrato y en su defecto Baldo de Ubaldi.
Aqu de momento solo vamos a poder manejar a 4 juristas y en el caso que estas no
digan nada del objeto que nos preocupan, podemos invocar a cualquier jurista. Ya se
ve que el problema no se soluciona por lo que sern las leyes de Toro de 1505 en la
cual se deroga las ordenanzas de Madrid en un intento de acabar con las preferencias
concedidas a las opiniones de algunos juristas.
Da 16: Catalunya; Situacin jurdica al tiempo de la Recepcin. Caractersticas.
Antes hay que hacer referencia a cmo era la situacin en alta edad media en el principado
cataln el cual integra junto con el Reino de Mallorca, Valencia y Aragn, la Corona de
Aragn. A pesar del nombre, principado de Catalua es lo mismo que Rey Castellano
(mismas potestades), lo que pasa que por tradicin y naturaleza de la monarqua visigoda
aqu tenemos prncipe pero tiene los mismos poderes del monarca.
Hay que decir que el Liber Iudiciorum tambin est presente aqu y su situacin jurdica se
define por el Liber y a su lado los derechos especiales que han nacido, los municipales y
seoriales.
Por qu sobrevive el Liber? ste est en decadencia y por eso han nacido los derechos
especiales para ponerlo al da y dar solucin a aquellos problemas jurdicos que el Liber por s
solo no puede resolver. Y esta es la razn por la que nacen por ejemplo los Usatges de
Barcelona.
Los Usatges de Barcelona nacen gracias a la legitimidad que le confiere el propio Liber en
la medida en que este reconoce al monarca la facultad de crear el Derecho. Los Usatges son
usos, coleccin de derecho feudal, seorial que aparecen en tiempo de Alfonso I. Para poner
al da al Liber, no para substituirlo, de modo que en poca altomedieval que se aplicar?
- Por ser ley especial els Usatges.
- Para aquello que no me d respuesta se aplicar el Liber
- Y, en tercer lugar, al Rey, en este caso al arbitrio del Conde de Barcelona.
La alta y baja edad media catalana tiene como teln de fondo una caracterstica: el
constante enfrentamiento entre el Conde y los estamentos, es decir las Cortes. Una
dialctica constante, una lucha habitual con hacerse con la facultad de crear derecho.
Con lo cual el cuadro jurdico existente no acalla este enfrentamiento, Jaume I en 1251
prohbe las leyes romanas, las visigodas, el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio
-
IX. = prohbe el derecho comn y el Liber. Esta decisin de prohibir el Derecho Comn y solo
utilizar Usatges, Costums y Seny natural (por este orden) va a provocar que en la prctica
esta estructura no se aplique porque aunque se prohbe el Derecho Comn, los Usatges, en
primer lugar, ya en su redaccin denota aspectos pertenecientes al derecho comn, en
segundo lugar, las costumbres y en tercer lugar el seny natural (sentido comn reglado
gracias al derecho comn. Por ejemplo, cuando nosotros acabemos la carrera nuestro sentido
comn seria jurdico. Por lo tanto, en el caso de un cataln medieval su seny natural ser de
derecho comn.)
-Costums de Tortosa de 1279. Su orden de prelacin de fuentes:
1. Costums;
2. Usatges;
3. Derecho Comn.
Por lo tanto, en la prctica, no se cumple la prohibicin de Derecho Comn como deca Jaime
I, ya que, con la prctica, se sigue invocando aunque sea de manera indirecta.
Esta situacin alcanza su cenid en 1283. Pedro III, pagando un alto precio por su aventura
siciliana, en las Cortes de ese ao, los estamentos le piden a Pedro III que respeten el
derecho existente sin modificar desde Jaume I, es decir, confirmando y devolviendo
libertades y privilegios utilizados en el tiempo de Jaime I, devolviendo mero y mixto imperio y
jurisdiccin a los seores. Los estamentos le arrancan al monarca el compromiso de que para
dar una constitucin o estatuto general, se deber hacer con el consentimiento de los 3
brazos /estamentos de las Cortes (militar, eclesistico y oligarqua urbana). Tambin obligan
al monarca a que convoque Cortes una vez al ao, aunque de mas tarde se hace cada 3 y en
la Edad moderna ya ninguna.
Con esta situacin vamos hasta 1409 cuando en Cortes de Mart lHum, en las cuales por
ejemplo se pide el donativo, aqu ya se dice que se debe utilizar Usatges, ms lo aprobado en
Cortes, ms derecho especiales, ms derecho comn, equidad y buena razn, es decir que la
decisin de 1409 es importante porque gracias a ella se da un paso decisivo en el proceso de
Recepcin en Catalua de modo que ya en Cortes se reconoce que se deber acudir con
Carcter supletorio al Derecho comn, con lo cual en la prctica no cambia, pero ahora ya se
reconoce oficialmente. Aqu lo que se hace es reconocer en bloque al Derecho Comn. No se
establece orden de prelacin de fuentes alguno, donde si se establece es en la decisin de
1599, en la cual se establece un orden de prelacin de fuentes constituidos en 4 ejes:
1- Usatges, Captols y Constitucions de Catalunya i altres drets del presents principat.
2- Les disposicions de Dret Cannic.
-
3- El derecho Civil y la doctrina de los Doctores (juristas que se ocupan del derecho
romano y catlico).
4- La equidad constituida, es decir, reglada siguiendo los esquemas del derecho
comn.
Por qu va antes el Cannico que el civil en la prelacin? porque el cannico tiene un
plus de equidad, de legitimidad y bondad respecto al civil. En el 1599 se jerarquiza el
derecho comn ordenando los bloques de 1409.
Da 30: La Recepcin del Derecho Comn en los distintos reinos peninsulares:
Aragn, Valencia y Navarra. El derecho martimo mercantil.
ARAGN
Aragn: cuando nos referimos a territorio aragons hay que tener en cuenta que existe una
notable persistencia del Liber que se ha mantenido y a su lado han nacido unos derechos
especiales de carcter seorial y municipal. El exponente mximo es el Fuero de Jaca que, a
partir de 1063, adquiere importante protagonismo en el ordenamiento jurdico aragons, ya
que, Jaca se ha convertido en un centro de convivencia imperial, lo que provoca que el fuero
se extienda hacia otros centros de convivencia como consecuencia de la bondad del Fuero de
Jaca e incluso se copia su redaccin de la Sierra de Guara para abajo. No es ms que la
reunin en una sola carta de usos y costumbres aragonesas. Por su contenido hay que hacer
referencia al texto oficial de Aragn que es el Fuero de Aragn o Cdigo de Huesca e incluso
se le denomina el Vidal Mino (como consecuencia del trabajo del Obispo Vidal en su
redaccin). Este cdigo de 1247 supone la proyeccin del derecho contenido en el Fuero de
Jaca, si bien impuesto bajo la influencia del Derecho Comn. Este fuero de Huesca recuerda
en mayor medida al Derecho romano justinianeo. Esta compilatio minor comprende un total
de 8 libros que contiene: el derecho tradicional jacetano, dejndose sentir tambin en el
Derecho Comn de la recepcin, Derecho romano justinianeo.
Posteriormente, se encarga a Vidal de Canellas que revise este cdigo de Huesca con el
objetivo de facilitar la aplicacin del propio cdigo de Huesca, procediendo su divisin en 9
libros donde se nota cada vez ms la influencia del derecho comn. Y como consecuencia la
aplicacin de los principios propios del Derecho Comn. As, en este contexto, el Vidal mayor
obtiene un libro ms y se va a potenciar la figura del monarca en mayor medida de que lo
hacia el cdigo de Huesca.
Cul era el objetivo del monarca? Que una vez finalizada la redaccin del Vidal menor,
compilatio mayor, sta sustituyese al cdigo de Huesca o compilatio minor, es decir, se
presenta este texto con carcter exclusivo en virtud del cual la segunda norma deroga la
anterior.
-
El problema est en que en los 8 libros de la compilatio minor ya en el siglo XIV ha arraigado
profundamente en Aragn lo que provoca un rechazo frontal por parte de la nobleza a ese
nuevo cuerpo jurdico, rechazo motivado por el hecho en virtud del cual Pedro III otorg
imperiales concesiones a la nobleza, lo que provoca fortalecimiento de sta. Esta compilatio
minor que en origen tena 8 libros, acaba conociendo 4 ms, porque en estos 4 se incluyen
toda la legislacin de Cortes producida como consecuencia desde la colaboracin del monarca
y las Cortes.
La legislacin de cortes aragonesa se divide en:
- Actos de Corte: se refieren fundamentalmente a una legislacin de tipo administrativa
- Fueros de Cortes: son aquellos que tienden a modificar los fueros.
A diferencia de lo que sucede en otros territorios, aqu la defensa del derecho aragons se
traduce en dos instituciones:
- En primer lugar, gracias a la decisin tendente a la concesin del privilegio general en
1283, en cuya virtud el monarca se compromete a respetar el derecho aragons
existente.
- La segunda herramienta es la figura del Justicia Mayor de Aragn, institucionalizado en
Cortes de Egea de 1285. Tras la promulgacin de la Compilatio Minor, cul ser la
prelacin de fuentes?
o 1. Compilatio Minor
o 2. El sentido natural y la equidad. Con lo cual la alusin a este sentido y equidad
va a provocar indirectamente estar ante una va indirecta del derecho comn,
sin olvidar otra va importante de recepcin que era la va jurisprudencial, que se
identifica con las observancias. (esquemas general de Aragn hasta 1437) en
este ao se generaliza un nuevo orden de prelacin de fuentes dividido en 6
escalafones:
1. Derechos especiales (usos y costumbres derecho local aragons all
done se siga usando)
2. Legislacin de cortes (fueros y actos posterior a 1437)
3. Observancias de Martin Diez de Aux. Que no son ms que una evolucin
de unas observancias anterior de Jaime Hospital (tambin llamado Jacobo de
Hospital)
4. Legislacin de cortes posterior a 1247 y anterior a 1437
5. Cdigo de Huesca o fuero de Aragn o Compilatio Minor (es lo mismo)
6. El sentido natural y equidad.
-
DERECHO VALENCIANO.
En Valencia, lo que es hoy comunidad valencia, no observa la persistencia del Liber
Iudiciorum ni de los derecho especiales porque es un territorio de nueva creacin que lo
conquista Jaime I, arrebatndolo de manos musulmanas. No tiene una tradicin cristiana sino
morisca. A medida que se ha ido conquistando, que dur alrededor de 20 aos (1225-1245)
la repoblacin de ha producido de manera distinta. Por qu? Porqu hasta 1238 la
repoblacin es producto de la nobleza aragonesa y catalana, sobretodo aragonesa. Esto
significa que hasta 1238 el derecho que se ha ido concediendo a los enclaves valencianos
recientemente conquistados ha sido a imagen y semejanza del Fuero de Aragn. Y no ser
hasta 1240, Jaime I, intente dotar a Valencia de un nuevo derecho. Este intento de Jaime I
choca una vez ms con la nobleza aragonesa instalada en valencia que no quera renunciar a
sus fueros.
No se solucionada hasta tiempos de Alfonso IV, cuando en cortes de Valencia de 1329-1330
concede la jurisdiccin Alfonsina con el fin de extender los Furs de Valencia y que la nobleza
renunciase al derecho aragons a cambio de privilegios jurisdiccionales en su zona.
Estos Furs de Valencia se conceden entre 1238-1240 fecha esta ltima en que se redactan las
consuetudines Valentia tiene por objetivo que Jaime I establezca el derecho general del
reino de Valencia teniendo en cuenta que an quedan poblaciones por conquistar. Estas
Consuetudines Valenta ms adelante se llamarn Fori Valentia y en 1261 se traducirn al
cataln con el nombre de Furs de Valencia, y estos tambin contienen 9 libros recibiendo
influencia directa de la obra Justiniana. Con lo cual, el derecho aplicable en valencia se
compone por:
1. Furs de Valencia
2. Seny natural /sentido natural
Sin posibilidad de recurrir al derecho comn.
Cmo se consigue prohibir el derecho comn a travs del seny natural? Porque ste no sera
el seny de un juez tcnico formado en derecho, si no que los encargados de colmar las
lagunas jurdicas sera un Consejo de Prohombres carentes de todo tipo de formacin jurdica.
Esto en la prctica no tiene una aplicacin jurdica satisfactoria porque qu sentido tiene
prohibir el derecho comn, si los Furs de Valencia para su aplicacin hay que conocer el
Derecho romano justinianeo por lo que se sigue aplicando en la prctica. En este sentido, en
1309 o 1316 Jaime I, reconoce el Derecho Comn como va supletorio all donde los fueros no
lleguen.
-
NAVARRA
El derecho navarro si conoce a diferencia del de valencia una persistencia notable del Liber y
a su lado de derechos especiales, como siempre seorial y municipal. Hasta el s XIV, en
navarra se habla de Fueros, los cuales se identifican con el derecho municipal navarro
consecuencia de la extensin en tierras navarras del derecho municipal aragons. Por
ejemplo, as se destaca varios fueros como el de Daroca, Medinaceli, jaca es decir, un
derecho municipal seorial que no est escrito, lo cual es un problema de inseguridad jurdica
que se agrava en 1234 con la llegada de un rey extranjero a Navarra, Teobaldo I (dinasta
francesa de Champany) lo que hace este es nombrar una comisin para que esta redactase
12 captulos en los cuales se incluyese toda la temtica relativa al derecho seorial con el
objetivo de dejar ese derecho fijado, constando por escrito el resultado de estos trabajos es
lo que se llam el Fuero antiguo de 1238 que para mediados del s. XIII nace el Fuero General
de Navarra, de modo que la ley aplicable a partir de la promulgacin del fuero general de
navarra ser el propio fuero y a su lado el derecho municipal y seorial.
El Derecho Comn llega a Navarra a travs de 2 vas:
A. Va cannica, gracias a la formacin de los obispos de pamplona
B. Va pblica, en la medida en que los funcionarios que conforman la Curia del Rey van a
aplicar el derecho comn a consecuencia de la formacin que han recibido.
Aunque se ha afirmado que en Navarra no ha existido recepcin del Derecho Comn, aunque
estas vas muestran lo contrario, no hay que extraar que en Cortes de Pamplona de 1576 los
3 estados de cortes solicitan al monarca que, en defecto del Derecho navarro, se pueda
acudir al Derecho Comn.
DERECHO MARITIMO MERCANTIL
No es el derecho de ningn reino en concreto, sino que surge de manera autnoma cuando a
partir del s. XIII se empiezan a recoger usos y costumbres mercantiles. En este sentido hay
que diferenciar dos reas: la mediterrnea de la atlntica o cantabrica.
- En el rea mediterrnea el protagonista indiscutible es el Libre del consulat del Mar
- En el rea mediterrnea cantabrica cabe mencionar las Leyes de Oleron (en Castilla se
conocen como las leyes de Laeron).
-
Mayo
Da 7: Estado Moderno y Soberana. Derecho del rey y Derecho del reino: los
intentos de control.
La Edad Moderna se caracteriza por conocer el nacimiento del Estado, es decir, surge el
Estado como una superacin de la fragmentacin medieval. Es decir, en poca medieval no se
poda hablar de Estado sino de Corona de Aragn y otra de Castilla cada una con su reino.
A partir de ahora vamos a ser testigos de una serie de conceptos novedosos:
- SOBERANO. Soberana: concepto tpicamente moderno. Representado en la idea
de las monarquas absolutas.
- NACIN: alumbramiento del concepto de nacin. Una nacin en la cual el
monarca es el titular ltimo de la soberana. Es decir, el soberano es el rey,
ahora s podemos hablar de soberano para referirnos al monarca. Esta idea
finaliza en el s.XVIII (ao 1789) con la Revolucin Francesa, el titular de la
soberana recae en la nacin y no en el rey. Por eso, se decapitan con la
guillotina a los reyes porque se elimina la cabeza del pueblo, es decir, se
rompe la idea de que es el rey el que elige el destino del pueblo. Eliminando la
cabeza, metafricamente eliminamos al que nos manda, porque el resto del
cuerpo se gobierna libremente sin depender de la cabeza.
La nueva monarqua soberana va a necesitar de una construccin jurdica sobre la cual se
sustente su poder, es decir, va a necesitar de un Estado. Entendemos el Estado como un
grupo humano asentado en un determinado territorio delimitado por fronteras en el que se
ejerce un nico poder llamado soberana. Es decir, a partir de ahora, vamos a identificar unos
conceptos que estn claramente delimitados en la teora:
- Estado, en cada uno de este hay un monarca que ejerce su poder que se llama
soberana.
Esta superacin de la res publica cristiana de la poca alto medieval de la concepcin
medieval del mundo se va a producir gracias al concepto de soberana.
Con soberana hacemos referencia al concepto de Boden con sus libros en la republica. La
soberana, como consecuencia, es aquel poder absoluto y perpetuo, libre de cargas. Esto
significa que el rey, al ser soberano, no conoce ningn tipo de limite a su poder, por eso
decimos que es absoluto. Y es perpetuo porque es indefinido, la corona se transmite pero
herencia. Libre de cargas significa que el monarca no necesita de nadie para ejercer su poder.
Sabemos que estamos ante un monarca soberano en edad moderna gracias a las famosas
marcas de la soberana, es decir, una serie de caractersticas o rasgos que solo corresponden
al rey, que solo pueden predicarse de la persona del rey. Y, de todas ellas marcas, nos
interesas sobretodo aquella que establece que el monarca puede dar leyes a todos en general
y a cada uno en particular. Es decir, su poder se proyecta sobre toda la sociedad, sobre toda
-
la nacin. Con lo cual, incluso, el monarca que da leyes a todos en general y a todos en
particular, est obligado por la ley que da? El monarca da una ley con vocacin de
generalidad para todos, l debe cumplir esa ley que da? No, porque al ser soberano no tiene
ningn lmite, con lo cual, si reconoce la ley un lmite, ya deja de ser soberano. Con lo cual,
toda la legislacin se reduce a la voluntad del rey. Con lo cual, l puede legislar sin ningn
tipo de lmite, sin obstculos. Ahora bien, existe la institucin de las Cortes que va a estar en
contra de dicho poder absoluto, perpetuo del monarca. Porque las Cortes lo que quieren es
limitar el poder del rey, es decir, como lo que suceda en la Edad Media. Con lo cual, no es de
extraar que a partir de este momento surjan una serie de instituciones polticas y jurdicas
en virtud de las cuales las cortes van a intentar limitar esa soberana del rey con el objetivo
de que el monarca tenga en cuenta lo establecido en Cortes. Es decir, las Cortes van a querer
limitar el poder del monarca porque como es soberano no reconoce ningn lmite, con lo cual,
van a empezar a cristalizarse una serie de lmites para intentar disminuir el poder del rey.
En ningn reino encontramos unas Cortes suficientemente fuertes como para frenar la
potestad legislativa del rey. Porque al rey no le interesa reconocer el poder de unas Cortes
porque si su poder deja de ser absoluto, deja de ser soberano. Con lo cual, la Edad Moderna,
siguiendo la dinmica bajo medieval, va a ser un periodo en el cual podemos observar una
lucha constante, una dialctica constante, una confrontacin continua, entre el rey y las
Cortes.
Intentos de control que existen en los diferentes reinos peninsulares:
- CASTILLA: es indudable el omnmodo poder que tiene el monarca. De modo que
las Cortes siempre van a ser demasiado dciles ante la soberana del rey. Lo
nico que vamos a encontrar en Castilla va a ser la frmula obedzcase pero no
se cumpla. Esta frmula es de estilo que se incluye en aquella norma del rey,
por norma general en la pragmtica, que deja en suspense la propia decisin del
rey. Es decir, en el caso de que una norma unilateral del rey (pragmtica) vaya
en contra de lo establecido en Cortes se utilice esta frmula que permite dejar
en suspense la aplicacin de la norma hasta que el propio monarca se informe
bien del asunto y decida resolver en un sentido til. Por tanto, el propio monarca
es el que tiene la ltima palabra.
- NAVARRA: se entienden nulas las disposiciones del rey que no lleven el
consentimiento del Consejo Real de Navarra. Y este mecanismo se le conoce con
el nombre de sobrecarta navarra. Esto significa que, el Consejo Real, antes de
que se apruebe una disposicin regia, deber examinar la naturaleza de esa
decisin, de modo que, si no vulnera el Derecho navarro, el Consejo Real de
Navarra sobrecarta la norma, es decir, autoriza la norma. Da el visado para que
esa norma pueda entrar en vigor e introducirse en el ordenamiento jurdico de
-
Navarra. Si considera que la norma va en contra del Derecho Navarro no
sobrecarta la norma.
Este mecanismo de la sobrecarta establecido en Cortes de Sangesa de 1561
deviene ineficaz, porque el Consejo Real de Navarra, al fin y al cabo, estaba
compuesto por personas que eran afines al pensamiento del monarca, es decir,
eran afectos al poder del rey.
Al siglo siguiente, en 1692, se aade otro procedimiento para intentar subsanar
esta ineficacia. De modo que ahora, antes de acudir al Consejo Real la decisin
del rey debe pasar el filtro del pase foral, cuya competencia corresponde a la
Diputacin de Cortes. De modo que, ahora, tenemos un doble control: 1) pase
foral de la Diputacin de Cortes; y 2) la sobrecarta del Consejo Real de Navarra.
La Diputacin de Cortes es lo que conocemos como Diputacin permanente.
De modo, como al ser la convocatoria de las Cortes una regala del rey: estamos
en lo mismo. Pero el problema est en que, adems, la Diputacin no tiene la
competencia para declarar la nulidad de las normas.
En cualquier caso, en el caso de que una disposicin regia navarra sea contraria
al Derecho navarro lo que se activa es el mecanismo del Contrafuero. De modo
que se debe reparar el agravio. Agravio que, en ltima instancia, debe reparar el
rey.
Tanto en Castilla como en Navarra a pesar de los mecanismos, en la prctica no
tienen eficacia.
- CATALUA: tenemos que hacer referencia a la Constituci de poc valdria de
1481. De esta se desprende que toda norma del rey que vaya en contra de
Usatges, Constitucions y Captols de Corts ser declarada nula. Una nulidad que,
posteriormente, se extiende a las actuaciones del lugar teniente (lloc tinent) e
incluso de los oficiales del rey. De modo que, si hay una disposicin regia que va
en contra de una disposicin del rey se produce otra contrafuego denominado
Contrafracci. Ahora bien, la institucin que debe establecer la nulidad de esta
disposicin regia es la Real Audiencia, es decir, audiencia del rey.
La principal institucin que vulnera el Derecho real es la Real Audiencia,
tenemos al lobo vigilando al gallinero.
- VALENCIA: se ha credo durante mucho tiempo que las leyes de Cortes (furs i
actes de Corts) eran pactados, con lo cual, lo pactado se deroga a travs de otra
ley pactada, es decir, a travs de otro fur o acte de cort. Lo que sucede es que
esto debemos mirarlo con otros ojos, porque hay autores que dicen que el pacto
solo puede ser posible cuando mediaba dinero de por medio, de modo que si no
haba dinero de por medio, no haba pacto.
-
- ARAGN: aqu conocemos la institucin (el Justicia Mayor de Aragn) que
defiende el Derecho aragons. En el ao 1592, en tiempos de Felipe II, un ao
antes decapitan al Justicia Mayor de Aragn, de modo que, a partir de 1592,
como consecuencia de dicha decapitacin, el monarca se asegura el Derecho a
nombrar al Justicia Mayor de Aragn. Por lo tanto, deja de ser independiente
esta institucin.
Da 14: Fenmeno recopilador y los Decretos de Nueva Planta
Fenmeno que se produce en Edad Moderna y que tiene una importancia notable como paso
previo a la codificacin del Derecho es el fenmeno recopilador.
La EM se caracteriza en ese sentido por la preocupacin por manejar el derecho existente, es
decir, en EM hay la necesidad de unir y jerarquizar todo el derecho que se maneja en cada
reino peninsular. Es decir, existe, en EM, en todos los reinos peninsulares, un material
abundante legislativo que debe racionalizarse, que debe ponerse de acuerdo en relacin a
qu derecho que se va a aplicar de acuerdo a un determinado orden. Porque en todos los
reinos peninsulares adems de las obras jurdicas que han alcanzado reconocimiento oficial
existen 2 tipos de legislaciones que, como consecuencia del paso del tiempo, se va a hacer
cada vez ms abundante (Legislacin de Cortes y Legislacin Regia), es decir, la legislacin
que emana de las Cortes de cada reino en colaboracin con el monarca, as como de aquellas
decisiones exclusivamente del rey (las pragmticas), con lo cual, es entendible el hecho de
que exista una abundante legislacin, lo cual hace difcil manejar el derecho existente,
porque, por ejemplo, una pragmtica puede derogar lo establecido en Cortes? El problema
est ah, el de saber en cada momento qu ley se aplica.
En ese sentido, el fenmeno recopilador conoce diferentes criterios a la hora de ordenar el
material jurdico:
- Criterio cronolgico.
- Criterio sistemtico.
- Recopilaciones sin carcter oficial, sino que son recopilaciones que obedecen a
una iniciativa privada, por ejemplo.
- Recopilaciones con iniciativa privada que acaban teniendo reconocimiento
pblico.
- Criterio encaminado a distinguir el texto aplicable o no, segn ste haya sido
incluido en la recopilacin.
RECOPILACIONES DE LOS DISTINTOS REINOS PENINSULARES (slo nos vamos
a referir a Castilla y Catalua, en el examen no entra ni Aragn ni Valencia ni Mallorca)
- CASTILLA: la racionalizacin jurdica del ordenamiento, es decir, el fenmeno
recopilador debe, en primer lugar, encuadrarse correctamente, porque partiendo
-
del ordenamiento de Alcal de 1348 y reafirmado ste en 1505 en las famosas
Leyes de Toro, lo que se hace es reafirmar lo establecido en el ordenamiento de
Alfonso X. Es decir, dicho de otra manera, cuando nosotros hablamos de que las
VII partidas haban estado presentes desde el ordenamiento de Alcal hasta el
s.XIX, eso significa que lo que se ha ido respetando es el orden de prelacin de
fuentes. Ahora bien, entre 1348 y 1505 la abundancia de materiales,
provinentes sobretodo del rey (pragmtica regia), obliga a que las Leyes de Toro
de 1505 reformen sensiblemente el orden de prelacin, de modo que, donde
antes se deca que se aplicaran en primer lugar las leyes del ordenamiento
ahora se va a aadir leyes del ordenamiento y pragmticas. Es decir, en 1348 se
aplicaba en primer lugar el propio ordenamiento de Alcal y, en segundo lugar,
los Fueros y, en tercer lugar, las VII Partidas de Alfonso X. En 1505,
consecuencia de ese protagonismo del monarca en la creacin del derecho,
tenemos el problema de las decisiones del rey (pragmticas), de modo que van
a ocupar en primer lugar, al lado del ordenamiento de Alcal, de modo que en
1505 la Ley I de Toro, reproduce el orden de prelacin de fuentes establecido en
Alcal con el aadido que en primer lugar, al lado del propio ordenamiento, se
van a aplicar las pragmticas, es decir, las decisiones del rey con alcance
general. Ahora bien, entre el ordenamiento de Alcal de 1348 y las Leyes de
Toro de 1505 encontramos la primera obra recopiladora del Derecho
castellanoel ordenamiento de Montalvo de 1484, tambin conocido con el
nombre de ordenanzas reales. ste recoge todo el material existente desde
Alfonso X hasta 1480, en ese objetivo de simplificar y facilitar la aplicacin del
Derecho en la medida en que, se aplicar slo, nica y exclusivamente, lo
contenido en el ordenamiento de Montalvo, es decir, lo recopilado. Lo que no
est, se olvida. Aos despus, aparece en 1503 una segunda obra, con el
nombre de bulas y pragmticas de Juan Ramrez, que stricto sensu no es una
recopilacin, sino que es un aadido a la anterior obra de Montalvo. Y, en tercer
lugar, la nueva recopilacin de 1567, sta est formada por un total de 9 libros
distribuidos en 3 volmenes (ms adelante se le aadir un cuarto volumenel
de los autos acordados) y en su pragmtica de promulgacin, Felipe II, refuerza
lo dicho anteriormente, es decir, dice que slo se aplicar el derecho recogido en
esta nueva recopilacin prohibindose acudir a otro material no recogido e
incluso, prohibindose, tambin, alegar el desuso contra la aplicacin de la
nueva recopilacin. En 1805 encontramos la novsima recopilacin
- CATALUA: tenemos que partir del compromiso que hace Martn el Humano de
1409 por el cual se obliga a que tanto l como sus oficiales regios administren
-
justicia respetando usatges, constitucions i captols de cort, derechos especiales,
dret com, equitat y bona ra. Ahora bien, el paso decisivo para la recopilacin
del derecho cataln se produce en 1413 con Fernando de Antequera en Cortes
de Barcelona de 1413. En estas Cortes queda patente la necesidad de recopilar
todo el material jurdico para comprobar su vala