Expediente Nº 271-2013 Sentencia Nº 042-2014 Voto Nº 045-2014
Sentencia número 042-2014. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de agente aduanero, código XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., en representación de su cliente la sociedad Inversiones XXX, cédula jurídica XXX; contra la resolución RES-DN-XXX-2013 de 11 de junio de 2013 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO:I. Con Declaración Aduanera de Importación 002-2012-XXX de 20-06-2012 de la
Aduana Caldera, el señor XXX, en su condición de agente aduanero, código XXX,
inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., en representación de su cliente la
sociedad Inversiones XXX, presentó a despacho varios aceites lubricantes para
motor y transmisión, de las posiciones arancelarias 2710.199111 y 2710.199112,
con un valor aduanero de $XXX, cancelando por concepto de impuestos la suma
de ¢XXX. (Folios 113-134)
II. La señorita XXX, inscrita con la Agencia de Aduanas XXX., presenta ante la
Aduana Caldera a favor de su cliente la empresa XXX; reclamo por cobro indebido
amparada al numeral 6-03.3 del Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, y
62 de la Ley General de Aduanas, por estimar que la mercancía despachada con
el DUA XXX del 20-06-2012, califica como originaria. Adjunta copia del certificado
de origen expedido con fecha 23-06-2012, carta emitida por el XXX de fecha 24-
08-2012, copia del B/L XXX, copia de la factura comercial. (Folios 01-12)
III. Mediante oficio AC-DT-STO-XXX-2012 de 27-02-2012 el Jefe de la Sección
Técnico Operativas de la Aduana Caldera, emite criterio técnico. (Folios 13-14)
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IV. Con la resolución RES-CALD-DN-XXX-2012 de 18-10-2012, la Aduana Caldera
traslada el expediente a la Dirección General de Aduanas por ser el órgano
competente para conocer del reclamo interpuesto. (Folios 22-23)
V. A través del oficio DN-XXX-2013 del 27-02-2013, la Dirección Normativa de la
DGA previene al recurrente aportar el original del certificado de origen, original o
copia certificada por Notario Público de personería jurídica, certificación de
Contador Público Autorizado, autorización del importador para que tramite el
agente la devolución, la cuenta cliente por donde se depositará el dinero
reclamado. (Folios 27-29)
VI. Con nota recibida el 15-04-2013 por la Dirección Normativa de la DGA, el
reclamante responde la nota donde se le previene aportar variada información y
documentación relacionada con el reclamo interpuesto. (Folios 51-55)
VII. La DGA dicta el acto RES-DN-XXX-2013 el 11-06-2013, rechazando el reclamo
interpuesto con la gestión XXX del 13-09-2012, por estimar que el certificado
aportado no fue llenado en formato pactado por la Partes. Informando en el mismo
acto sobre los recursos administrativos que puede interponer en su contra. (Folios
61-79)
VIII. El agente aduanero XXX, presenta escrito con fecha de recibido el 05-07-2013, los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra la resolución
desfavorable, alegando en esencia que: 1.- La DGA no define cual es el formato
oficial y la base jurídica para afirmarlo. 2.- El formato oficial fue creado con la
decisión 23, pues antes los formatos eras sin decreto ejecutivo. 3.-Las autoridades
buscan cambios pequeños para denegar el trato arancelario preferencial sin
justificación técnica o jurídica. 4.- Existe un vicio de nulidad absoluta en el acto
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notificado, concretamente en el motivo en el tanto no aplica la legislación
correspondiente. (Folios 81-83)
IX. Con resolución RES-DN-XXX-2013 de fecha 11-07-2013, la DGA conoce el
recurso de reconsideración planteado, manteniendo incólume la resolución
impugnada, a la vez emplazando por el término de diez días al interesado ante el
Tribunal Aduanero Nacional. (Folios 87-108)
X. Mediante escrito XXX recibido el 07-08-2013 el recurrente se apersona al Tribunal
Aduanero Nacional, reiterando los argumentos expuestos en autos, solicitando se
declare con lugar la apelación. (Folios 111-112)
XI. Por encontrarse el Lic. Alberto Gómez Sánchez disfrutando de vacaciones legales,
se integra el Colegio con Miembro Suplente señora Shilveth Fernández Cantón,
nombrada con Acuerdo 002-2014-H del 31-01-2014. (Folio 149)
XII. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Lic. Soto Sequeira;
CONSIDERANDO:I. Objeto En el presente asunto se reclama suma indeterminada por concepto de
pago indebido de tributos cancelados mediante la declaración aduanera de
importación definitiva No. 002-2012-XXX de 20-06-2012 de la Aduana Caldera, por
considerar se debe aplicar el certificado de origen con fecha de emisión 23-06-
2012 (folio 09). Lo cual permite el acceso al trato arancelario preferencial regulado
por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, Ley 7474, gestión que es
denegada por la DGA.
II. Admisibilidad Se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del recurso de
apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de
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Aduanas, para determinar si se cumple con los presupuestos procesales de
validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo
que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este
Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la
notificación. Así las cosas, siendo que en la especie el acto que se impugna, fue
notificado al interesado el día 14-06-2013 y el recurso de apelación interpuesto el
05-07-2013, según consta a folios 76-79, 81 del expediente administrativo, por el
señor XXXX, según corre a folio 148. Cumpliéndose los presupuestos de tiempo y
capacidad procesal del recurrente, por lo cual se admite el mismo para su
resolución.
III. Hechos Probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen
por demostrados los siguientes hechos:
1) Con la Declaración Aduanera de Importación 002-2012-XXX de 20-06-2012
de la Aduana Caldera, el señor XXX, en su condición de agente aduanero,
código 240, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, en representación de
su cliente la sociedad XXX, despacho mercancía en la posición arancelaria
2710199111 y 2710199112, con un valor aduanero de $XXX, cancelando por
concepto de impuestos la suma de ¢XXX. (Folios 113-134)
2) El agente aduanero en representación de su cliente presenta ante la Aduana
Caldera, la gestión No. XXX con fecha de recibo 13-09-2012, interpone
reclamo por cobro indebido para que se le devuelva una suma de dinero
indeterminada por considerar que la mercancía objeto de despacho XXX es
originara de México (Folios 01-03)
3) Con la finalidad de sustentar el reclamo por cobro indebido, el interesado
aporta el certificado de origen firmado el día 23-06-2012, cubriendo el
período del 23-06-2012 al 23-06-2013. (Folio 09)
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IV. Sobre el Fondo Presenta el recurrente la gestión 1666 con fecha de recibido 13-
09-2012, por medio de la cual reclama el cobro indebido por suma de dinero
indeterminada, relacionada con el DUA de Importación 002-2012-XXX de 20-06-
2012 de la Aduana Caldera, tramitado por el Agente Aduanero XXX. Para
sustentar su pretensión aporta un certificado de origen con fecha de emisión 23-
06-2012, (folio 09), considerando le asiste el derecho a su cliente de gozar del
beneficio arancelario regulado en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica
México, Ley 7474.
Por ello, es preciso en primer orden determinar cuál normativa se encontraba
vigente para solucionar la litis. Cabe recordar que un tratado de libre comercio es
un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin
de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias. Convirtiéndose el Certificado de Origen en el
documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo
así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, en conformidad con las
normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.
Así, tenemos que este Tratado, señala en el artículo 6-02 que la función del
certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de territorio de una
Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir, para que una
mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios
arancelarios según el Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen,
constituyéndose en el documento por excelencia que permite demostrar tal
condición preferencial.
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En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que
“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de
origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda
solicitar trato arancelario preferencial”.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido por
el recurrente, tenemos que el Tratado en su Sección A, del Capítulo VI
denominado “Procedimientos Aduaneros para Origen”, establece los
procedimientos para la certificación, declaración y verificación del origen de las
mercancías que son reconocidas como preferencias arancelarias, así como las
obligaciones de las personas intervinientes. En el mismo Tratado se establecen
las obligaciones a cargo de los importadores, teniendo la posibilidad de solicitar el
trato arancelario preferencial en dos momentos distintos. Un primer momento será
cuando declare y solicite la aplicación del traro preferencial en el proceso de
despacho de las mercancías, debiendo ajustarse a los requisitos establecidos en
el artículo 6-03, numeral 1, que señala:
“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.”
La segunda opción, cuando no haya solicitado el trato arancelario preferencial de
las mercancías importadas durante el despacho, permitiendo que el importador
pueda solicitar posteriormente a través del reclamo, la devolución de las sumas 6
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pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el
artículo 6-03, numeral 3 del TLC que indica:
“3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario en el momento de la importación
b) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo proporcione a la autoridad competente cuando esta lo requiera
c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes que requiera la autoridad competente.” (El resaltado no es del original)
Dicho numeral es desarrollado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H
del 06 de enero de 1995, Reglamento Verificación Origen Tratado Libre Comercio con México, que a la letra indica:
“Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3
del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado mercancías originarias
respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial,
podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los aranceles pagados en
exceso….” (El subrayado no es del original)
Analizando el caso concreto tenemos que al momento del despacho aduanero de
las mercancías de interés, según DUA XXX del 20-06-2012, (Folios 113-134, el
agente aduanero representando a la empresa consignataria, no solicitó la
aplicación del trato arancelario preferencial, optando por cancelar los impuestos
vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador del impuesto de la
mercancía de interés. Así las cosas, siendo que el agente aduanero no solicitó el
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trato preferencial durante el despacho de estas mercancías, aspecto permitido por
el mismo Tratado, cumpliendo de esta forma con un primer presupuesto para tener
que atender la reclamación que obra a folios 01-03 del expediente administrativo.
Vemos que los artículos 6-03, numeral 3 del Tratado y artículo 13 del Decreto
Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995, exigen como requisito no haber
solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado durante el
despacho. Sin embargo, es igualmente claro que el reclamante debe tener y
aportar con su gestión el certificado válido para tener derecho al reconocimiento
de la preferencia arancelaria solicitada, situación que analizaremos de seguido.
De los documentos que obran en expediente se desprende que la posición de la
administración al resolver el reclamo sostiene que el contenido del certificado
apartado por el recurrente, (folio 09), se ha emitido en un formato no válido al decir
que: “…el formato que suscribe el certificado que aporta la agente de aduanas en
representación del importador, no corresponde al formato pactado entre las Partes
relacionadas, por ello no tiene validez y no es de recibo legalmente.” (Folio 71)
Por ello procederemos a verificar el contenido del certificado aportado por el
reclamante, a efectos de resolver conforme a derecho el objeto de la presente litis.
En el certificado presentado a folio 09, se puede leer en casilla 1: “Nombre y
domicilio del Exportador: DISTRIBUIDORA DE ACEITES MEXICANOS ACEIMEX
S.A. DE C.V. AV. DE LAS TRRES No. 98 COL. INDEPENDENCIA TULTITLAN
ESTADO DE MEXICO C.P. 54900.” Así mismo en casilla 3 se lee: Nombre y
domicilio del Productor DISTRIBUIDORA DE ACEITES MEXICANOS ACEIMEX
S.A. DE C.V. … MEXICO.” El período que cubre este certificado, va del 26-06-
2012 al 26-06-2012, y registra como fecha de emisión el día 26-06-2012. Con
base en este certificado de origen y la fecha en que ocurre el hecho generador de
la mercancía consignada en la declaración aduanera de importación definitiva No.
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XXX del día 20-06-2012, vemos que se debe rechazar el reclamo por cuanto no
cubre el certificado de origen presentado, la fecha en que ocurre el hecho
generador de la obligación tributaria de la importación de mercancías de interés,
con lo cual no puede acceder este Colegiado a aceptar la pretensión del
reclamante a que se le aplique el certificado de origen, a esta importación
definitiva reconociendo el derecho a disfrutar el beneficio arancelario preferencial
que establece la Ley 7474. Ello, por cuanto en autos se tiene por demostrado que
la importación definitiva produce todos los efectos legales desde el 20-06-2012,
según lo prescrito por el artículo 55 de la LGA, el cual señala:
“Artículo 55.—Hecho generador. El hecho generador de la obligación tributaria
aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización
origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye:
a) Al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o
exportación definitiva y sus modalidades.”
Así las cosas, en razón de que el reclamante aporta al expediente como prueba
fundamental del reclamo por cobro indebido de los impuestos, argumentando que
las mercancías son originarias de México, según Ley 7474, para que se le
devuelvan los tributos cancelados en el DUA de interés, sin embargo presenta un
certificado que no cubre esta importación de mercancías, puesto que la fecha de
emisión es posterior a la ocurrencia del hecho generador de tributos, siendo que el
certificado registra como fecha de suscripción el 26-06-2012, (folio 09) no queda
otra opción al Colegiado más que rechazar el recurso de alzada, por cuanto no
cumple el certificado de origen con los requisitos normativos, ordenados en el
numeral 6.03 del Tratado, ya que fue emitido el día 26-06-2012, cuando la
importación a la que pide le sea aplicado el certificado y beneficio arancelario tiene
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como fecha de aceptación en el Tic@ el día 20-06-2012. En virtud de lo expuesto,
estima este Tribunal que lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso y en
consecuencia mantener la denegatoria del reclamo con base en las
consideraciones expuestas en sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, Por
mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución
recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se trasladan los autos a la
oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de
la resolución venida en alzada.
Notificar al recurrente XXX, y a la dirección General de Aduanas por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Desiderio Soto Sequeira
Shilveth Fernández Cantón Dick Rafael Reyes Vargas
Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones.
Como bien recoge la mayoría en el primero de los resultandos y primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración Aduanera para que en la misma se
aplique un certificado de origen con sustento en el Tratado de Libre Comercio con
Mexico, se modifique la liquidación de la obligación tributaria aduanera a la vez
que se solicita el reintegro de lo supuestamente pagado en exceso. Dicha figura
tiene su regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA en relación
con el artículo 6.03 párrafo 3 del Tratado. Tal posibilidad de rectificar la confieren
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las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando hay participación de un
agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha establecido en las
sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12 del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero en su calidad de responsable solidario
resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
“Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.”
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).12
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En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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