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Informe de inventario y análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que deben ser consultadas en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT
Consultoría elaborada por Caroline Tejada Pinto
Febrero 2013
Proyecto «Promoviendo la Implementación del Derecho a la Consulta Previa”
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Presentación 4
I. Resumen Ejecutivo 5
II. Metodología 9 II.1 Identificación de medidas administrativas 9 II.2 Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas 11 II.3 Oportunidad en la aplicación de las medidas sujetas al Derecho a la Consulta 12
III. Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: Subsector Transportes 13 III.1 Contexto Institucional y Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones 13 III.2 Estructura y Organigrama del Ministerio de Transportes y Comunicaciones 14 III.3 Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental 15 III.4 Dirección General de Transporte Acuático 16 III.5 Dirección General de Aeronáutica Civil 16 III.6 Dirección General de Caminos y Ferrocarriles 17 III.7 Dirección General de Transporte Terrestre 20 III.8 Dirección General de Asuntos Socio Ambientales 20 III.9 Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional 21 III.10 Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado 22
IV. Medidas administrativas del Subsector Transportes 23 IV.1. Inventario y análisis de las medidas administrativas del Subsector Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones 23 IV.2. Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria del MTC 23 IV.3. Dirección General de Transporte Acuático 49 IV.4. Dirección General de Aeronáutica Civil 52 IV.5. Dirección General de Caminos y Ferrocarriles 64 IV.6. Dirección General de Transporte Terrestre 71 IV.7. Dirección General de Asuntos Socio Ambientales 96
CONTENIDO
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V. Ciclo de Vida de los Proyectos de Infraestructura del Subsector Transporte 100 V.1 Entidades responsables de la implementación de la Consulta Previa 100 V.2 Aplicación de la Consulta Previa en los Proyectos de infraestructura del Subsector Transporte 101 VI. Propuesta de procedimiento administrativo para el ejercicio del Derecho a la Consulta Previa de los Pueblos Indígenas u Originarios 104 VI.1 Propuesta 104 VI.2 Flujograma que describa la implementación de la Ley 29785 en un procedimiento administrativo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones 106 VI.3 Alcances sobre la consulta a los pueblos indígenas sobre la afectación a sus derechos colectivos fuera del ámbito del Derecho a la Consulta Previa 106
VII. Estudio de caso 109 VII.1 Contexto 109 VII.2 Medida administrativa bajo evaluación 109 VII.3 Afectación en los derechos colectivos de los pueblos indígenas 111 VII.4 Ciclo de desarrollo del proyecto y la oportunidad de la implementación del Derecho a la Consulta Previa 112 VII.5 Desarrollo de la Consulta Previa 112
VIII. Conclusiones 115
IX. Recomendaciones 117 X. Anexos 119 Anexo I: Organigrama del Ministerio de Transportes y Comunicaciones 119 Anexo II: Lista de abreviaturas 120 Anexo III: Lista de documentos y fuentes utilizadas 120 Anexo IV: Relación de gráficos 121 Anexo V: Ayuda memoria de las entrevistas sostenidas 121
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Presentación
La Cooperación Alemana, implementada por la GIZ, está ejecutando el proyecto “Promoviendo la Imple-mentación del Derecho a la Consulta Previa” cuya contraparte es la Defensoría del Pueblo del Perú. Un eje de este proyecto está orientado a que la Defen-soría del Pueblo cuente con toda la información rele-vante y actualizada que requiere para la ejecución de sus tareas con respecto a la supervisión de la imple-mentación del derecho a la consulta previa a los pue-blos indígenas.
La actividad principal de este componente es que la Defensoría del Pueblo pueda contar con una serie de informes que muestren el mapeo, inventario, sis-tematización y análisis de información relativos a las medidas administrativas y legislativas de los diferen-tes sectores del Ejecutivo, Congreso de la República y Gobiernos Regionales, a fin de supervisar y garantizar el respeto del derecho a la consulta previa de los pue-blos indígenas.
Para ello se determinó la realización de 11 estudios de inventario y análisis de medidas administrativas y legislativas que deben ser consultadas en el marco de la Ley N°29785. Para el logro de este objetivo, la Coo-peración Alemana, implementada por la GIZ, solicitó la colaboración del Consorcio de Investigación Eco-nómica y Social (CIES), para que realice una convoca-toria pública para seleccionar equipos de consultores para la elaboración de diez informes sobre la iden-tificación de medidas administrativas que deben ser consultadas en el marco de la Ley antes referida, en los siguientes sectores:
• Ministerio de Energía y Minas, subsector energía, y la empresa PerúPetro S.A.
• Ministerio de Energía y Minas, subsector minería, y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico
• Ministerio de Transportes y Comunicaciones• Ministerio de Agricultura, subsectores agrario,
forestal y fauna silvestre• Ministerio del Ambiente y el Servicio Nacional de
Áreas Naturales Protegidas
• Autoridad Nacional del Agua • Ministerio de Salud • Ministerio de Educación• Ministerio de Cultura• Gobiernos Regionales de Cusco, Loreto y San Martín
Y un informe para la identificación de medidas legisla-tivas formuladas por el Congreso de la República que deben ser consultadas en el marco de la Ley Nº 29785.
Se debe precisar que los estudios no son ni recogen ninguna postura defensorial, no son documentos defensoriales, sino solo un insumo que la Defensoría del Pueblo podrá considerar para su trabajo de super-visión para la implementación del proceso de dere-cho a la consulta previa.
Asimismo, debido a que los resultados de los estudios aportan al debate una metodología para identificar las medidas administrativas y legislativas susceptibles de ser consultadas y brindar criterios para identificar lo que es una afectación directa, creemos que son insumos importantes, asimismo, para otros actores como son las autoridades de los diferentes ministe-rios y oficinas descentralizadas, gobiernos regionales, organizaciones indígenas, cooperación técnica inter-nacional y sociedad civil en general.
El CIES agradece a la GIZ por su confianza y apoyo al equipo de profesionales por su dedicación y esfuerzo para el desarrollo de estos estudios. Se complace en compartir estos resultados que servirán para promo-ver consensos, aportar al diseño de programas y a un debate más profundo sobre los aspectos técnicos para una adecuada implementación de la consulta previa en el Perú.
Lima, octubre de 2013
Javier Portocarrero MaischDirector Ejecutivo CIES
Xavier Gordillo Carrillo Director Adjunto CIES
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Presentación
En febrero de 1995, entró en vigencia el Convenio OIT N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante, Convenio 169), la vigencia de este tratado internacional de derechos humanos1, da lugar a la incorporación del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. Posterior-mente, a través de la Ley N° 29785, se aprobó la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indí-genas u Originarios, cuyo reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC, marco nor-mativo que tiene por finalidad lograr la aplicación del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas.
En atención a sus atribuciones, la Defensoría del Pue-blo, a través del Programa de Pueblos Indígenas ha generado una línea de intervención en protección de sus derechos, siendo fundamental atender a la imple-mentación del derecho a la consulta previa recogido en el Convenio 169. En cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio 169, es necesario que todas las enti-dades del Estado Peruano adecuen sus procedimien-tos administrativos y normativos a fin de otorgar a los pueblos indígenas u originarios la protección del derecho a la consulta previa. Ello supone la identifica-ción de las medidas administrativas o normativas de cada entidad del Estado y la incorporación del proce-dimiento de consulta previa respecto de aquellas en las que se configure el supuesto de hecho que deter-mina la consulta previa a los pueblos indígenas u ori-ginarios. Este esfuerzo demanda efectuar la valoración de las medidas administrativas o normativas, según sea el caso, de los diferentes sectores que conforman el Estado Peruano, tales como el de transportes.
En ese sentido, la Defensoría del Pueblo con el apoyo de la Agencia de Cooperación Alemana al Desarrollo –GIZ, ha puesto en marcha el proyecto de “Apoyo a la Defensoría del Pueblo en la Implementación del Dere-cho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Ori-
I. Resumen Ejecutivo
ginarios como Aporte a la Prevención de Conflictos”. En el marco de este proyecto se contrató al Consorcio de Investigación Económica y Social (CIES), para la elaboración de informes de mapeo, inventario, sis-tematización y análisis de información relativa a las medidas administrativas de los Ministerios y Entidades Públicas que podrían estar sujetas a consulta previa a los pueblos indígenas, lo que se ha implementado a través de diversas consultorías para cada sector.
Tratándose del subsector transportes, el informe recoge el mapeo, inventario, sistematización y análisis de las medidas administrativas de dicho subsector a la luz de los elementos jurídicos y técnicos que configu-ran el supuesto dado para el ejercicio del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios, ello a través de la metodología de análisis que para dicho efecto se desarrolla (ver punto I del Informe).
La metodología aplicada al análisis de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas con-sidera tres aspectos importantes. La metodología parte de la identificación de la medida administrativa (primer aspecto) y si esta se encuentra dentro de los supuestos de exclusión de la Consulta Previa (segundo aspecto) que plantea la normativa vigente en mate-ria de Consulta Previa, en un segundo momento, a través del planteamiento de preguntas se establece el desarrollo y relación de la medida materia de aná-lisis respecto de los derechos colectivos de los pue-blos indígenas y la determinación de una afectación directa a los mismos por la medida (tercer aspecto), en cuyo caso se ha planteado debe implementarse el procedimiento de consulta previa.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) tiene como función principal inte-grar interna y externamente en el país, a través de la
1 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03343-2007-PA/TC [Fundamento 31].
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regulación, promoción, ejecución y supervisión de la infraestructura de transportes y comunicaciones. Ello con la finalidad de lograr un racional ordenamiento territorial vinculando las áreas de recursos, produc-ción, mercados y centros poblados.
Tiene básicamente como funciones: diseñar, normar y ejecutar la política de promoción y desarrollo en materia de transportes y comunicaciones; formular los planes nacionales sectoriales de desarrollo; otor-gar y reconocer derechos a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones; y la planificación, promoción y administración de la provisión y presta-ción de servicios públicos en el sector.
De acuerdo al Reglamento de Organización y Funcio-nes del MTC, se encuentran como órganos de Alta Dirección dos Despachos Viceministeriales, de Trans-portes y de Comunicaciones.
Como Órganos de Línea dentro del subsector trans-portes está la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante, la DGAC), la Dirección General de Transporte Acuático (en adelante, la DGTA), la Direc-ción General de Caminos y Ferrocarriles (en adelante, la DGCF), la Dirección General de Transporte Terres-tre (en adelante, la DGTT), la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales (en adelante, la DGASA) y la Dirección General de Concesiones en Transportes (En adelante, la DGCT).
Del subsector Comunicaciones está la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicación (en adelante, DGRAIC), la Dirección General de Concesiones de Comunicaciones (en ade-lante, DGCC), la Dirección General de Autorizacio-
nes de Comunicaciones (en adelante, DGAUC), y la Dirección General de Control y Supervisión de Comu-nicaciones (en adelante, DGCSC).
Por otro lado, en los Fondos Adscritos y Comisiones Permanentes, se encuentra el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (en adelante, FITEL), el Consejo Consultivo de Radio y Televisión – CONCORTV, la Comisión de Investigación de Accidentes de Avia-ción (En adelante, la CIAA), la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil, y el Consejo Consultivo de la Dirección General de Transporte Acuático.
En los Proyectos Especiales se encuentran el Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional (en adelante, PROVIAS NACIONAL), el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado (en adelante, PROVIAS DESCENTRALIZADO) y la Autoridad Autónoma del Tren Eléctrico (en adelante, la AATE).
De manera previa al análisis de las medidas adminis-trativas, se efectuó la determinación de las compe-tencias y funciones del Subsector. Las medidas admi-nistrativas2 que en el marco de la consultoría materia de evaluación son las contenidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTC, apro-bado por Decreto Supremo N° 008-2002-MTC (en adelante; el TUPA) son las que se establecen respecto de las siguientes direcciones generales y oficina del subsector transporte: la Oficina de Atención al Ciuda-dano y Gestión Documentaria, la Dirección General de Transporte Acuático, la Dirección General de Aero-náutica Civil, la Dirección General de Caminos y Ferro-carriles, la Dirección General de Transporte Terrestre y la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales. El total de las medidas administrativas del TUPA del
2 El marco del análisis efectuado no deberá llevar a entenderse como medida administrativa al procedimiento administrativo. Recordemos que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley del procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, condu-centes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Asimismo el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Consulta Previa, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012- MC, establece que constituye medida administrativa, aquella norma reglamentaria de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Admi-nistración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Por ello un procedimiento administrativo podrá contener diversas medidas administrativas, no siendo en todos los casos cada una materia de Consulta Previa.
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subsector transportes, que han sido materia de análi-sis es de 145, proponiéndose la implementación de la Consulta Previa en las ocho medidas siguientes:
Medidas administrativas de la Dirección General de Aeronáutica Civil• Permisodeoperación-transporte aéreo especial
(TUPA 28).• Permisodeoperación-trabajoaéreo(TUPA30).• Infraestructura aeroportuaria: Autorización para
construcción o modificación de aeropuertos y/o aeródromos públicos o privados (TUPA 41).
Medidas administrativas de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles• Autorizaciónparalaconstrucción,mejoramiento
y rehabilitación de infraestructura ferroviaria (TUPA 4).
• Autorizacióndepuestaenserviciodelainfraes-tructura ferroviaria (TUPA 5).
• Autorizacióndecierrey/olevantamientodevíasférreas (TUPA 6).
Medidas administrativas de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales• Evaluación de estudios de impacto ambiental
detallado (EIAd) (TUPA 2).• Aprobacióndelosplanesdecontingenciaparael
transporte de materiales y residuos peligrosos en el subsector transporte (TUPA 4).
Cabe precisar que, durante el análisis de las medidas se observó que, en el caso del transporte, las afecta-ciones generadas respecto de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, que por tanto deben ser materia de consulta previa, se derivan de la ejecu-ción de medidas vinculadas a la implementación de infraestructura para el desarrollo del transporte.
Finalmente, tanto la metodología de análisis como los resultados obtenidos ha sido expuesta a diversos representantes del subsector Transporte así como a representantes de entidades vinculadas a la consulta previa, efectuándose reuniones de trabajo con:
Dirección General de Aeronáutica Civil• JavierHurtadoGutiérrezdirectordelaDirección
de Infraestructura.
• Jenny Pilco Pinzón, especialista de procesos yprocedimientos.
Dirección General de Caminos y Ferrocarriles• WalterZecenaroMateus,DirectorGeneral.
Dirección General de Transporte Acuático• Rodrigo Idelfonso Luján Vicente Director de la
Dirección de Actividad Naviera.• Miguel Obregón Director de la Dirección de
InfraestructuraeHidrovías.
Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional• Jorge Alvarez Zanelli, Especialista de la Unidad
Gerencial de Estudios.
Dirección General de Concesiones en Transportes• Ing.JavierHervias,Especialistaadministrativo.
Organización Internacional del Trabajo-OIT• Lilian Landeo,CoordinadoraNacional de Amé-
rica del Sur.
Instituto del Bien Común-IBC• RamónRivero,AsesorLegal.
Organización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú• GladysVilla,Presidente.
Cabe precisar que, tratándose de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales, de la conversación sos-tenida con el Sr. Carlos Muente, director de la Direc-ción de Asuntos Sociales, y la Sra. Silvia Cuba Castillo, funcionaria, se indicó que corresponderá efectuarse la entrevista en torno a las medidas administrativas de la dirección y el procedimiento de la Consulta Previa una vez que se encuentre aprobado el proyecto del nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Como resultado del análisis efectuado, así como de las reuniones de trabajo sostenidas, se determinó que en materia de transporte, la afectación directa a los derechos colectivos de los pueblos indígenas se da a partir de la construcción y mejoramiento de infraestructura de transporte por lo que es respecto
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de ésta que deberá implementarse los procesos de consulta previa. Considerando el resultado del análisis efectuado, se determinó que la afectación directa en los derechos colectivos de los pueblos indígenas principalmente se encuentra vinculada a la construcción de infraestructura de transporte. En la presente consultoría, además de identificar las medidas administrativas contenidas en el TUPA se ha desarrollado de modo general el análisis de las medidas administrativas vinculadas al ciclo de proyectos de inversión que derivan del ejercicio de las funciones del subsector transporte, mismas que se recomienda deberán ser materia de un análisis posterior.
Considerando los resultados obtenidos, se ha desa-rrollado de modo breve el análisis del ciclo de pro-yecto para el caso de la infraestructura de transporte, considerando las competencias de algunos órganos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que tienen a su cargo el mejoramiento y la construcción de infraestructura de transporte, como es el caso de
laDireccióndeInfraestructuraeHidrovíasdelaDirec-ción General de Transporte Acuático, Dirección de Regulación y Promoción de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Proyecto Especial de Infraestruc-tura de Transporte Nacional-PROVIAS Nacional. Dado que la necesidad de analizar los procesos de desarro-llo de proyectos de infraestructura de transporte y la oportunidad en que en ellos se debe implementar la consulta previa surge como consecuencia del desa-rrollo del presente informe, es recomendable que el mismo sea materia de un estudio detallado.
De este modo, el presente informe constituye una propuesta a través de la cual se busca brindar una herramienta que permita establecer los criterios para la adecuada determinación de las medidas administrativas del Texto Único de Procedimiento Administrativos, así como respecto de las que sur-jan a partir del ejercicio de las funciones propias del sector, que requieran de la implementación de un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas u originarios.
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De modo previo al análisis legal efectuado, cabe pre-cisar que la implementación de los resultados del mismo debería ser aplicada posteriormente sin dejar de atender a criterios sociales, económicos y cultura-les de cada caso en concreto.
Para realizar la identificación de una medida admi-nistrativa que sea susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas den-tro del sector transportes del Ministerio de Transpor-tes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) se han tomado en consideración tres pasos a seguir en orden de prioridad.
1. Identificación de las medidas administrativas del sector;
2. Desarrollo y relación con los derechos colectivos de los pueblos indígenas; y
3. Oportunidad en la aplicación del derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos
indígenas dentro de las medidas administrativas identificadas que son susceptibles de afectar los derechos de estas poblaciones.
El gráfico muestra claramente la relación entre los tres pasos mencionados.
A continuación se detalla el contenido de cada uno de estos pasos y la relación entre ellos.
II.1 Identificación de medidas administrativas
Con la finalidad de efectuar el análisis de las medidas administrativas contenidas en el Texto Único de Pro-cedimientos Administrativos que son materia de la presente consultoría. Cabe indicar que se consideró la definición de medida administrativa establecida en la normativa3, es decir las medidas administrativas son
II. Metodología
Gráfico 1METODOLOGÍA PARA EL ANÁLISIS DE CONSULTA PREVIA
Fuente: Elaboración propia.
Oportunidad en la aplicación de las medidas sujetas al Derecho a la Consulta
Identificación de medidas
Derechos Colectivos de los
PP.II.
1 2
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3 Artículo 3 literal i) del Reglamento de Ley de Consulta Previa, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012- MC.
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aquellas normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administra-ción la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colec-tivos de los pueblos indígenas. Por ello, el primer paso dentro de nuestro análisis es realizar un mapeo de las medidas administrativas del TUPA y de su contenido4.
Asimismo, resulta oportuno tomar en consideración aquellas medidas que la normativa señala que están sujetas a consulta como aquellas en virtud de las cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de desarrollo. El mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) indica expresamente los casos donde necesariamente el Estado debe realizar procesos de consulta a los pueblos indígenas. Dentro de dichos casos se encuentra el aprovechamiento de los recursos naturales en sus tierras (artículo 15°), el traslado y reubicación (artículo 16°), la transmisión del derecho sobre sus tierras (artículo 17°), los programas especiales de formación de aplicación general (artículo 22°), y antes de la adopción de medidas para enseñar a leer y escribir a los niños en su propia lengua indígena (artículo 28°).
Para el presente análisis también resulta necesario conocer y excluir aquellas medidas administrativas, que de acuerdo al reglamento de la ley de consulta previa no se encuentran sujetas al proceso de con-sulta, como:
Por el tipo de medida:• LosDecretosdeUrgencia,conformeloseñalado
en el artículo 118º numeral 119 de la Constitu-ción Política del Perú.
Por el tipo de materia:• Lasnormasdecaráctertributarioopresupuestario.• Lasdecisionesestatalesdecarácterextraordinario
o temporal dirigidas a atender situaciones de emer-gencia derivadas de catástrofes naturales o tecno-lógicas que requieren una intervención rápida e impostergable con el objetivo de evitar la vulnera-ción de derechos fundamentales de las personas.
• Lasmedidas que se dicten para atender emer-gencias sanitarias, incluyendo la atención de epi-demias.
• Lasmedidasquesedictenparaperseguiryesta-blecer el control de actividades ilícitas, en el marco de lo establecido por la Constitución Polí-tica del Perú y las leyes vigentes.
• Lasmedidasadministrativasdecaráctercomple-mentario para dar inicio a las actividades autoriza-das por una medida administrativa ya consultada.
• Lasmedidasadministrativasqueapruebenelreini-cio de una actividad, en tanto no impliquen varia-ción de los términos originalmente autorizados.
• Lasmedidasadministrativasqueapruebenlacons-trucción y el mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos orientados al beneficio de los pueblos indígenas no requieren ser sometidos al procedimiento de consulta esta-blecido en el Reglamento de la Ley de Consulta.
En el caso de servicios públicos se debe considerar que el Tribunal Constitucional ha indicado que los elementos que permiten caracterizar a un servicio son: su naturaleza esencial para la colectividad; la necesaria continuidad de su prestación en el tiempo; su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad; y la necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad. Además, se debe considerar los criterios para determinar que dichos servicios benefician directamente al pueblo indígena y buscan superar el déficit en la provisión de los mismos a favor de dicha población como la mejora de la situación socioeconómica de los pueblos indígenas, lo que implica el mejoramiento de las con-diciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados. Así como si no perjudican el bienestar de los pueblos indígenas.
Resulta fundamental para el presente análisis hacer referencia a la construcción y el mantenimiento de infraestructura para la provisión de servicios públicos orientados al beneficio de los pueblos indígenas, puesto que en el sector transportes existiría la posibilidad de considerar a dicha infraestructura enmarcada en el
4 Lo que finalmente derivó en la necesidad de efectuar un análisis general del ciclo de proyecto de inversión.
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artículo del reglamento de la ley de consulta previa que indica que para este caso no es necesario realizar un proceso de consulta. Sin embargo, consideramos que dicho artículo está referido a obras de infraestructura necesarias para educación o salud. En el caso de transporte no sería aplicable puesto que de por sí la infraestructura tiene una relación directa con los impactos que podría generar y que serían susceptibles de afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Asimismo, no se podría determinar a priori la condición de beneficioso en este caso ya que no toda conectividad puede producir efectos positivos; sobre todo considerando que en la amazonia podría resultar mejor la utilización de las vías fluviales únicamente. En base a ello, se ha determinado que en el sector transporte no se aplicaría la exclusión prevista en el artículo.
Luego de tener en consideración cuáles son las medi-das excluidas y realizar el mapeo de ellas, se procede a la evaluación de las medidas administrativas emi-tidas por las direcciones del MTC considerando los siguientes criterios:
• Responderalobjetivo:(¿quésedesealograrconella?)
• Cuáleslafinalidad:(¿quésequierelograralotor-garla?)
• Motivodesuaplicación:(¿porquéyparaquésedeseaotorgareimplementarlamedida?¿Cuálesel fundamento de su aplicación?)
• Ámbito de aplicación: (¿Su dación abarca elámbito nacional, regional, o local?)
Después de haber concluido con dar respuesta a estos puntos por cada medida administrativa, se puede pasar al segundo análisis en relación a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
II.2 Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas
En el desarrollo de este segundo punto, se debe iden-tificar los derechos colectivos y relacionarlos con cada una de las medidas administrativas.
Dentro de los derechos colectivos previstos en el Convenio 169 de la OIT se encuentran: el derecho
a la identidad cultural (artículo 5°.a), el derecho a la no discriminación (artículos 3°, 4°.3), el derecho a la participación (artículos 5°.c, 6°.1.b), el derecho a ser consultados (artículo 6°.1.a, 6°.2), el derecho a elegir sus prioridades de desarrollo (artículo 7°), el derecho a conservar sus costumbres (artículo 8°.2), el derecho a la jurisdicción especial (artículo 9°), el derecho al acceso a procedimientos justos (artículo 12°), el dere-cho a la tierra y el territorio (artículo 13°), el derecho al uso de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios (artículo 15°), el derecho a no ser trasladados sin su consentimiento (artículo 16°), el derecho a condiciones justas para el empleo (artículo 20°), el derecho a la salud intercultural (artículo 25°), y el derecho a la educación intercultural (artículo 27°), entre otros. Es importante mencionar que esta lista no es cerrada y pueden incluirse otros derechos colectivos que no estén desarrollados.
Por ello, resulta necesario se considere la naturaleza del derecho colectivo, así como el sujeto que lo solicita. Se deberá tomar en consideración su carácter de derecho colectivo para solicitar y llevar a cabo su aplicación. Es decir, que surgen a partir de la condición de pueblo indígena, que son bienes jurídicos indivisibles, que los titulares son indeterminados pero determinables, y que existe una relación jurídica base entre los titulares de los derechos colectivos, como el pertenecer a un pueblo indígena. Esta evaluación de la relación se da de forma general sobre la medida administrativa y los derechos colectivos que podría abarcar.
Posteriormente a ello, se encuentra la evaluación de la medida en relación a la afectación directa sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas que se han identificado. Se debe entender como afectación directa cuando la medida contiene aspectos que pue-den producir cambios relevantes en la situación jurí-dica o el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Para lograr evidenciar si se produce dicha situación, se han realizado las siguientes pregun-tas sobre las medidas administrativas identificadas.
• ¿Cuálesseríanlosprobablescambiosenlasitua-ción jurídica de los pueblos indígenas si la medida se aprueba?
• ¿Se producirían cambios en el ejercicio de losderechos colectivos de los pueblos indígenas?
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En el caso de determinar que existe una afectación directa resulta óptimo indicar si esta es positiva o negativa. En el caso de ser positiva, sus efectos estarían orientados a la mejora de la situación y condiciones de vida sociales, culturales, económicas, ambientales, civiles y políticas de los pueblos indígenas; así como el desarrollo y bienestar de estos pueblos. En el caso de ser negativa, sus efectos podrían significar el menos-cabo, perjuicio, influencia, o una alteración directa sobre su vida, integridad y derechos colectivos.
De manera que, en base a la respuesta a dichas inte-rrogantes se ha determinado qué derechos colectivos relacionados a una medida administrativa podrían ser susceptibles de afectar directamente los derechos de estas poblaciones.
II.3 Oportunidad en la aplicación de las medidas sujetas al Derecho a la Consulta
Parte del contenido esencial del derecho a la consulta es su carácter previo sobre toda acción o medida que se adopte y que pueda afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Es decir, la consulta debe lle-varse a cabo en forma previa a la toma de la decisión; de otra forma, no tendría sentido abrir un espacio de diálogo donde se va a discutir el proyecto y plantear sugerencias y perspectivas culturales, ya que por cues-tiones de temporalidad jurídica no serían tomadas en
cuenta. Al ser la consulta una expectativa de poder y de influencia en la elaboración y ejecución de medi-das que van a tener un impacto directo en la situación jurídica de los pueblos indígenas, no puede concebirse trasladarla a un momento posterior a su aplicación.
Antes de determinar la oportunidad de la consulta, se realizó un mapeo sobre los procedimientos de cada una de las medidas identificadas que son susceptibles de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En segundo lugar, se estableció las siguientes interrogantes para determinar en qué momento del procedimiento se va a realizar el pro-ceso de consulta.
• De aplicarse la medida, ¿En qué momento seestaría realizando la afectación directa a los dere-chos colectivos de los pueblos indígenas?
• ¿Produceuncambiodirectoenlasituaciónjurídicade los derechos colectivos de los pueblos indíge-nas el otorgamiento de la medida administrativa?
A partir de las respuestas arrojadas dentro de cada análisis, se desarrolla la oportunidad de la aplicación del derecho a la consulta dentro de cada procedi-miento.
En el siguiente gráfico se detalla los pasos narrados líneas arriba con el objetivo de evidenciar el conte-nido y detalle de cada uno; así como la interrelación existente entre ellos.
Gráfico 2DESARROLLO DE LA METODOLOGÍA DE ANÁLISIS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA
Fuente: Elaboración propia.
Identificación de medidas Derechos colectivos de los PP.II
Afectación directaEvaluación de la medida
- Objetivo- Finalidad- Motivo- Ámbito de aplicación
Medidas excluidas
Oportunidad en la aplicación de las medidas sujetas al Derecho a la onsulta
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Con la finalidad de determinar las competencias de los órganos del subsector transporte cuyos procedi-mientos administrativos contenidos en el TUPA pue-den ser pasibles del proceso de consulta previa en el presente título del informe se ha desarrollado e iden-tificado las funciones de las que se podrían derivar medidas administrativas que sean objeto de un pro-ceso de consulta previa.
A partir de la identificación de las funciones se desa-rrollará más adelante el análisis puntual sobre cada una de las medidas administrativas contenidas en el TUPA y no sobre las funciones por ser de carácter general y abstracto.
III.1 Contexto Institucional y Competencias Generales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
La derogada Ley N° 27779, creó el MTC como el organismo rector del sector transportes y comuni-caciones que forma parte del poder ejecutivo y que constituye un pliego presupuestal con autonomía administrativa y económica. Posteriormente, a través de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158 se establece que es función del MTC integrar interna y externamente al país, para lograr un racional orde-namiento territorial vinculado a las áreas de recursos, producción, mercados y centros poblados, a través de la regulación, promoción, ejecución y supervisión de la infraestructura de transportes y comunicaciones.
La visión del MTC es que el Perú sea un país con efi-cientes servicios de transportes y comunicaciones
nacional e internacionalmente, siendo su misión, diseñar y aplicar políticas y estrategias para integrar racionalmente al país con vías de transportes y servi-cios de comunicaciones.
En este contexto, son objetivos del MTC, los siguien-tes:
1. Promover o proporcionar infraestructura vial, aérea y acuática adecuada, así como velar por-que los servicios de transporte se brinden de manera segura y sostenible.
2. Promover el desarrollo sostenible de los servicios de comunicaciones y el acceso universal a los mismos, fomentar la innovación tecnológica y velar por la asignación racional y el uso eficiente de los recursos.
El MTC tiene como función principal integrar interna y externamente en el país, a través de la regulación, promoción, ejecución y supervisión de la infraestruc-tura de transportes y comunicaciones. Ello con la fina-lidad de lograr un racional ordenamiento territorial vinculando las áreas de recursos, producción, merca-dos y centros poblados5.
Las funciones específicas del MTC son las siguientes6:
a) Diseñar, normar y ejecutar la política de promo-ción y desarrollo en materia de Transportes y Comunicaciones.
b) Formular los planes nacionales sectoriales de desarrollo.
c) Fiscalizar y supervisar el cumplimiento del marco normativo relacionado con su ámbito de compe-tencia.
III. Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: Subsector Transportes
5 Ley Nº 27779.6 Articulo 3 Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Decreto Supremo Nº
021-2007-MTC.
14
d) Otorgar y reconocer derechos a través de autori-zaciones, permisos, licencias y concesiones.
e) Orientar en el ámbito de su competencia el fun-cionamiento de los Organismos Públicos Descen-tralizados, Comisiones Sectoriales y Multisecto-riales y Proyectos.
f) Planificar, promover y administrar la provisión y prestación de servicios públicos del Sector Trans-portes y Comunicaciones, de acuerdo a las leyes de la materia.
g) Cumplir funciones ejecutivas en todo el territorio nacional respecto a las materias de su competencia.
Como se puede observar, las funciones desempe-ñadas están relacionadas con la consulta previa al diseñar, normar y ejecutar la política de promoción y desarrollo en materia de transportes y comunica-ciones; formular los planes nacionales sectoriales de desarrollo; otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones; y la planificación, promoción y administración de la pro-visión y prestación de servicios públicos en el sector.
Por otro lado, cabe indicar que el MTC ejerce sus competencias para el logro de sus metas y objeti-vos, atendiendo en el ejercicio de sus competencias al marco normativo vigente establecido por otros sectores, como es el caso en materia presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, o en caso de las contrataciones y desarrollo de infraestructura de transporte, la Presidencia del Consejo de Ministros a través de Proinversión, por ejemplo, lo que en algu-nos casos determinará el ejercicio de las competen-cias y funciones del MTC.
III.2 Estructura y Organigrama del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: Subsector Transportes
La estructura orgánica, cuyo gráfico se ha incorpo-rado en Anexo I: Organigrama del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, se distribuye de la siguiente manera7:
En primer lugar, se encuentra el órgano de Alta Dirección que involucra el Despacho Ministerial y los dos Despachos Viceministeriales, de Transportes y Comunicaciones; así como la Secretaría General. Seguidamente se encuentra el Órgano de Defensa Judicial que contiene a la Procuraduría Pública delministerio. Dentro de los órganos consultivos úni-camente se encuentra la Comisión Consultiva de Transportes. Asimismo, dentro del Órgano de Con-trol Institucional está el mismo Órgano de Control Institucional. En los Órganos de Asesoramiento se incluyealaOficinaGeneraldeAsesoríaJurídicayalaOficina General de Planeamiento y Presupuesto. En Órganos de Apoyo se encuentra la Oficina General de Administración.
Además, en los Órganos de Línea dentro del subsector transportes está la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General de Transporte Acuático, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, la Dirección General de Transporte Terrestre, la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales y la Dirección General de Concesiones en Transportes.
Otro de los órganos de línea es el subsector de comu-nicaciones pero como no es materia del presente informe no se desarrollará mayor detalle sobre las direcciones pertenecientes a dicho subsector.
Por otro lado, en los Fondos Adscritos y Comisiones Permanentes, se encuentra el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones el Consejo Consultivo de Radio y Televisión – CONCORTV, la Comisión de Investiga-ción de Accidentes de Aviación, la Comisión Consul-tiva de Aeronáutica Civil, y el Consejo Consultivo de la Dirección General de Transporte Acuático.
En los Proyectos Especiales se encuentran el Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte
7 Artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Decreto Supremo
Nº 021-2007-MTC.
15
Descentralizado y finalmente el Proyecto Especial denominado Autoridad Autónoma del Sistema Eléc-trico de Transporte Masivo de Lima y Callao, encar-gado de las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de las obras y manteni-miento de la infraestructura civil y electromecánica y del equipamiento del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Villa El Salvador -Distrito de San Juan de Lurigancho, hasta que seextinga la concesión para la ejecución, explotación, operación y mantenimiento del mismo8. Dentro de los Organismos Públicos Descentralizado está la Auto-ridad Portuaria Nacional
Por último, las empresas adscritas son la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.-CORPAC, la Empresa Nacional de Puertos del Perú S.A-ENAPU PERÚ S.A., y la Empresa de Servicios Postales del Perú S.A.- SERPOST S.A.
El Anexo II: Resumen en Excel de las competencias del subsector Transporte, del presente Informe con-tiene el resumen de las competencias de aquellas ofi-cinas y direcciones contenidas en el TUPA del MTC: subsector transporte; así como aquellas funciones que estarían relacionadas al derecho a la consulta previa.
III.3 Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental9
La Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Docu-mental es la unidad orgánica de la Secretaría Gene-ral encargada de administrar, custodiar y conservar la documentación del MTC, brindar información y orientación a ciudadanos y personas jurídicas sobre servicios del MTC, así como de velar por la agilización de los procedimientos de atención y de gestión docu-mentaria. Dentro de sus funciones se encuentran las siguientes:
a. Administrar el Archivo Central, los archivos peri-féricos y archivos de gestión, así como el Centro de Información y Documentación.
b. Proponer directivas para el funcionamiento del Archivo Central, los archivos periféricos y archi-vos de gestión, así como del Centro de Informa-ción y Documentación.
c. Administrar los servicios de atención al público.d. Administrar la gestión documentaria del Ministe-
rio.e. Administrar, registrar, clasificar y distribuir la
documentación que ingresa al Ministerio.f. Brindar información y orientación sobre los servicios
que brinda el Ministerio y la situación en que se encuentran los documentos en trámite.
g. Coordinar con la oficina o dirección responsable la respuesta a las solicitudes de acceso a la infor-mación pública.
h. Custodiar y distribuir las resoluciones emitidas por el Sector.
i. Participar en la actualización de los manuales de procedimientos de atención al ciudadano y de ges-tión documentaria y velar por su cumplimiento.
j. Elaborar formatos y formularios para la tramitación de procedimientos administrativos.
k. Diseñar y actualizar las guías del usuario de los servicios que brindan las unidades orgánicas del Ministerio, así como material de Orientación, en coordinación con las mismas.
l. Registrar y controlar el reparto y entrega de la documentación a nivel local, nacional e inter-nacional correspondiente a la Alta Dirección del Ministerio.
m. Coordinar con las Direcciones u Oficinas respon-sables, las notificaciones de documentos y reso-luciones del Ministerio.
n. Las demás funciones que le asigne el Secretario General, en el ámbito de su competencia.
Se ha subrayado y colocado en cursiva aquellas fun-ciones que podrían estar relacionadas con los dere-chos colectivos de los pueblos indígenas y que sean susceptibles de afectarles directamente.
8 Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 032-2010-MTC, publicado el 22 julio 2010,9 Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Artículos 15 y 16.
16
III.4 Dirección General de Transporte Acuático
La DGTA es un órgano de línea de ámbito nacional que ejerce la Autoridad Nacional de Transporte Acuá-tico, y se encarga de promover, normar y administrar el desarrollo de las actividades de transporte acuático y servicios conexos, transporte multimodal, así como de las vías navegables. Son competencias de la DGTA la aplicación de la Política del Sector en materia de transporte acuático, la aprobación y fiscalización de la prestación de servicios de transporte acuático comer-cial y/o turístico, así como a los Operadores de Trans-porte Multimodal y la prestación de servicios de los Terminales Interiores de Carga, entre otros.
a. Proponer las políticas del Sector en materia de transporte acuático, transporte multimodal en coordinación con las Direcciones Generales que correspondan, puertos y vías navegables.
b. Participar en la formulación, seguimiento y eva-luación de planes de desarrollo del Sector, en materia de transporte acuático, infraestructura portuaria e hidrovías.
c. Formular y/o aprobar normas de carácter técnico y/o administrativas en el ámbito de su compe-tencia y velar por su cumplimiento.
d. Emitir opinión técnica para la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
e. Ejecutar la política nacional sobre actividades de transporte y servicios conexos en el ámbito marí-timo, fluvial, y lacustre, así como de las vías nave-gables; en el ámbito de su competencia.
f. Autorizar y fiscalizar la prestación de servicios de transporte acuático comercial y/o turístico, así como las actividades de agencias generals.
g. Autorizar la Inscripción de los Agentes de Carga Internacional.
h. Autorizar y fiscalizar las actividades de los Opera-dores de Transporte Multimodal y la prestación de servicios de los Terminales Interiores de Carga.
i. Autorizar y controlar el fletamento de naves de bandera extranjera y/o el incremento o reduc-ción de flota según corresponda.
j. Proponer convenios y acuerdos nacionales e internacionales, dentro del ámbito de su compe-tencia.
k. Proponer programas y proyectos de inversión en terminales interiores de carga y vías navegables.
l. Resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones expedidas en los procedimientos administrativos sancionadores en el ámbito de su competencia.
m. Coordinar con el Consejo Consultivo de la Direc-ción General de Transporte Acuático.
n. Las demás funciones que le asigne el Viceministro de Transportes, en el ámbito de su competencia.
Dadas las posibles afectaciones que el ejercicio de algunas de las funciones de la DGTA podría generar respecto del ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, se han identificado y subrayado algunas de estas funciones.
III.5 Dirección General de Aeronáutica Civil
La DGAC es un órgano de línea que ejerce la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú y se encarga de fomentar, normar y administrar el desarrollo de las actividades del transporte aéreo y la navegación aérea civil den-tro del territorio peruano. Son funciones de la DGAC, la aplicación de la Política del Sector en materia de aeronáutica civil, el otorgamiento, modificación o renovación de los permisos de operación y de vuelo, la autorización y ejecución de actividades dirigidas a supervisar el correcto desempeño de los operadores aeronáuticos, la aprobación de la infraestructura aero-portuaria, entre otros.
a. Proponer y ejecutar las políticas del Sector en materia de aeronáutica civil.
b. Participar en la formulación, seguimiento y eva-luación de planes de desarrollo del Sector, en materia de transporte aéreo.
c. Proponer y/o aprobar normas legales, técnicas y/o administrativas, en el ámbito de su compe-tencia.
d. Formular y aprobar el Plan Nacional de Navega-ción Aérea, así como los planes técnicos y opera-tivos.
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e. Regular y aprobar, según corresponda, todos los procedimientos, reglas y demás métodos, aplica-dos en los servicios de tránsito aéreo.
f. Ejecutar la política aérea nacional, así como nego-ciar y suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial.
g. Recomendar la adopción de las políticas aero-comerciales en concordancia con los acuerdos internacionales y el interés nacional.
h. Fiscalizar y sancionar el incumplimiento de la normatividad que regula las actividades aero-náuticas civiles, seguridad de la aviación y otras vinculadas al ámbito aeronáutico.
i. Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones administrativas y técnicas para la explotación de la actividad aeronáutica civil.
j. Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando no cumplan las condiciones mínimas de seguridad operacional.
k. Conducir las actividades de facilitación en el ámbito de su competencia, en coordinación con el Comité Nacional de Facilitación.
l. Conducir y/o supervisar los estudios para la construcción, mejoramiento, ampliación y reha-bilitación de aeropuertos y/o aeródromos, en el ámbito de su competencia.
m. Colaborar con la investigación de accidentes aeronáuticos a cargo de la CIAA.
n. Negociar y suscribir acuerdos en materia aero-náutica, de índole técnico o aerocomercial.
o. Proponer, en coordinación con las entidades competentes, a los representantes peruanos ante las autoridades internacionales, así como ante la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil -
CLAC, Organización de Aviación Civil Internacio-nal - OACI, Acuerdo de Rotación ante la OACI y otros organismos internacionales referidos a la materia de su competencia.
p. Aprobar los planes maestros de los aeropuertos.q. Las demás funciones que le asigne el Viceministro
de Transportes en el ámbito de su competencia
Las funciones que han sido subrayadas y colocado en cursiva corresponden a aquellas funciones donde se ha determinado la vinculación con los derechos colectivos de los pueblos indígenas y que sean sus-ceptibles de afectarles directamente.
III.6. Dirección General de Caminos y Ferrocarriles
De acuerdo al Reglamento de Organización y Funcio-nes del MTC10 y el reglamento nacional de ferrocarri-les11 señala que es el MTC a través de su órgano de línea la DGCF, es el órgano rector y normativo a nivel nacional de la actividad ferroviaria pública o privada.
Asimismo indica que la DGCF12 es un órgano de línea de ámbito nacional encargado de normar sobre la gestión de la infraestructura de caminos, puentes y ferrocarriles, así como de fiscalizar su cumplimiento. Por lo que, es responsable de la actividad ferrovia-ria en el país. Dentro de las funciones de la DGCF se encuentran13:
a. Proponer las políticas del Sector en materia de ges-tión de infraestructura vial (caminos y ferrocarriles), así como de la actividad ferroviaria, fiscalizando la ejecución de estas en el ámbito de su competencia.
b. Participar en la formulación, seguimiento y evalua-ción de planes de desarrollo del Sector, en materia de caminos y ferrocarriles.
c. Proponer y/o aprobar normas de carácter técnico y/o administrativas relacionadas con la gestión de infraestructura vial y velar por su cumplimiento.
d. Normar, autorizar y fiscalizar los permisos y licen-cias de operación del servicio ferroviario.
e. Resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos contra las resoluciones expedidas en los procedimientos administrati-vos sancionadores en el ámbito de su compe-tencia.
10 Reglamento de Organización y Funciones (ROF) - D.S. No. 021-2007-MTC, modificación del ROF del MTC - DS 021-2010-MTC (23.04.10).
11 Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC.12 Artículo 57 del D.S. No. 021-2007-MTC.13 Artículo 58 del D.S. No. 021-2007-MTc.
18
f. Supervisar la conducción y mantenimiento del Registro Nacional de Carreteras, así como del Registro Nacional de la Actividad Ferroviaria.
g. Supervisar la actualización del inventario vial a nivel nacional.
h. Elaborar estudios de pre inversión a nivel de per-fil sobre infraestructura vial, en el marco del Sis-tema Nacional de Inversión Pública.
i. Elaborar y mantener actualizada la información relacionada con costos y presupuestos de estu-dios, ejecución y supervisión de obras de infraes-tructura vial.
j. Organizar y mantener actualizada la planoteca de caminos y ferrocarriles en coordinación con la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental. Consolidar la información oficial sobre infraestructura vial (caminos y ferrocarriles) para su proceso y difusión.
k. Proponer convenios y acuerdos nacionales e inter-nacionales en materia de caminos y ferrocarriles, así como participar en las actividades y foros corres-pondientes.
l. Asesorar técnicamente a otras entidades públi-cas y privadas en materia de infraestructura vial (caminos y ferrocarriles).
m. Promover la investigación y desarrollo de tecno-logías aplicables a la construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento y administración de la infraestructura vial.
n. Brindar apoyo tecnológico para garantizar la calidad de las obras y materiales utilizados en la construcción, rehabilitación mejoramiento y mantenimiento de la Infraestructura de transpor-tes del país.
o. Mantener, reparar y supervisar el estado y buen uso de la maquinaria del Ministerio, para facilitar el desarrollo de las actividades viales de sus pro-yectos especiales o usuarios que los soliciten.
p. Las demás funciones que le asigne el Viceministro de Transportes, en el ámbito de su competencia.
Asimismo, en el reglamento nacional de ferrocarri-les se detallan estas competencias de la siguiente forma14:
Competencias normativas:
a. Dictar y actualizar las normas que regulan la acti-vidad ferroviaria a nivel nacional.
b. Dictar las medidas necesarias para el cumpli-miento, en el territorio nacional, de las normas que regulan la actividad ferroviaria.
c. Interpretar los principios definidos en el presente Reglamento.
d. Dictar normas que promuevan el desarrollo de la actividad ferroviaria y del sistema ferroviario nacional.
e. Dictar los lineamientos generales a los cuales deberá ajustarse la normatividad referida a la infraestructura ferroviaria de ámbito regional y local.
f. Fijar el monto de los seguros que deberán con-tratar las Organizaciones Ferroviarias Nacionales.
g. Emitir normas para la prevención de accidentes de tránsito.
h. Establecer procedimientos para la inspección téc-nica de material rodante.
Competencias de gestión:
a. Velar por el cumplimiento de las normas que regulan la actividad ferroviaria a nivel nacional.
b. Planificar el desarrollo de la actividad ferroviaria y del sistema ferroviario nacional.
c. Otorgar autorizaciones para la realización de estudios de proyectos ferroviarios de ámbito nacional, cuando sean requeridas. Tales autori-zaciones no implicarán el otorgamiento de dere-chos al solicitante ni el reconocimiento de obli-gaciones, ni pago alguno por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d. Aprobar proyectos de construcción de infraestruc-tura ferroviaria de ámbito nacional.
e. Otorgar autorizaciones de construcción, mejora-miento y rehabilitación de infraestructura ferrovia-ria de ámbito nacional.
f. Otorgar Permisos de Operación para realizar transporte ferroviario en las vías férreas de ámbito nacional.
14 Artículo 8.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC.
19
g. Otorgar licencias para conducir vehículos ferro-viarios.
h. Emitir conformidad a las obras de construcción de infraestructura ferroviaria de ámbito nacional antes de ser puestas en servicio.
i. Autorizar el cierre parcial o total, así como el levan-tamiento de vías férreas de uso público y privado de ámbito nacional.
j. Aprobar las interconexiones de vía, servidumbres, cruces entre vías férreas y cruces de vías férreas con otras vías públicas en los ferrocarriles de ámbito nacional.
k. Otorgar Certificado de Habilitación Ferroviaria del material rodante destinado al transporte ferroviario en vías férreas de ámbito nacional.
l. Establecer y mantener el registro de la actividad ferroviaria, de acuerdo al presente reglamento.
m. Promover la adopción de tecnologías limpias para el desarrollo sostenible de la actividad ferro-viaria en el país.
n. Representar al Estado Peruano en lo relacionado al transporte y tránsito ferroviario internacional, promoviendo la integración con los países de la región.
Se ha subrayado y colocado en cursiva aquellas fun-ciones generales que se relacionarían con la aplicación del derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas establecida en la normativa nacional; por tener vinculación con las medidas admi-nistrativas identificadas que son susceptibles de afec-tar directamente los derechos colectivos de los pue-blos indígenas.
Dentro de la estructura orgánica15 de la DGCF se encuentran la Dirección de Normatividad Vial, la Dirección de Fiscalización Vial, la Dirección de Caminos, la Dirección de Ferrocarriles, la Dirección de Estudios Especiales, y la Dirección de Equipo Mecánico.
La Dirección de Caminos16 es la unidad encargada del desarrollo y la administración general de las redes via-
les del país. En sus funciones específicas relacionadas con la aplicación del derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas se encuentra la formulación de las políticas del subsector transportes relativas a la gestión de caminos del país; participar en la formulación, seguimiento y evaluación de pla-nes de desarrollo del sector, en materia de caminos; y la promoción del desarrollo permanente de la infraes-tructura vial del país.
La Dirección de Ferrocarriles17 por otra parte es la encargada de conducir el desarrollo de la infraestruc-tura y actividad ferroviaria en el país, autorizar y fiscali-zar la prestación de servicios de transporte ferroviario, administrar el Registro Nacional de la Actividad Ferro-viaria y la formulación de normas técnicas y adminis-trativas sobre ferrocarriles. Las funciones específicas relacionadas a la aplicación del derecho a la consulta previa, libre e informado a los pueblos indígenas son las siguientes:
a. Formulación de las políticas del subsector trans-portes relativas a la actividad ferroviaria en el país y la gestión de la infraestructura correspon-diente;
b. Programar, dirigir, supervisar y controlar de manera general la actividad operativa ferroviaria.
c. Promover y participar en la formulación, segui-miento y evaluación de planes de desarrollo del sector, en materia de infraestructura y actividad ferroviaria en el país.
d. Formular y actualizar normas de carácter técnico y/o administrativas relacionadas con ferrocarriles en coordinación con la Dirección de Normativi-dad Vial.
e. Evaluar las solicitudes de autorización, permisos y licencias de operación del servicio ferroviario.
f. Fiscalizar el cumplimiento de las normas técnicas y/o administrativas relacionadas con la operación del servicio ferroviario.
g. Evaluar solicitudes de uso del área matriz de los ferrocarriles, en el ámbito de su competencia, proponiendo de ser el caso su autorización.
15 Artículo 59 del D.S. No. 021-2007-MTC.16 Artículo 62 del D.S. No. 021-2007-MTC.17 Artículo 63 del D.S. No. 021-2007-MTC.
20
h. Evaluar solicitudes de autorización del cruza-miento a nivel o desnivel de vías férreas con otras vías, y el entronque de vías férreas.
i. Fiscalizar la prestación de servicios de transporte ferroviario, en el ámbito de su competencia.
j. Determinar la necesidad y/o conveniencia de eli-minar, ampliar desvíos y estaciones para obtener fluidez necesaria en el transporte.
k. Proponer tarifas que deben aplicarse al trans-porte mediante un análisis costo – beneficio.
III.7 Dirección General de Transporte Terrestre
De acuerdo al reglamento de organización y funcio-nes del MTC la DGTT es un órgano de línea de ámbito nacional encargado de normar el transporte y tránsito terrestre; regular, autorizar, la prestación de servicios de transporte terrestre por carretera y servicios com-plementarios, así como del tránsito terrestre. Tiene a su cargo las siguientes funciones:
a. Proponer y ejecutar las políticas orientadas a la administración de los servicios de transporte terrestre de personas y de mercancías.
b. Proponer proyectos de normas, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con las activi-dades de transporte y tránsito terrestre.
c. Otorgar autorizaciones para la prestación de ser-vicios de transporte terrestre de personas y de mercancías de ámbito nacional e internacional y sus servicios complementarios.
d. Conducir la gestión y mantener actualizados los registros administrativos nacionales relacionados al transporte y tránsito terrestre por carretera, en coordinación con los gobiernos regionales y locales según corresponda.
e. Mantener un sistema estándar de licencias de conducir; normar, coordinar y fiscalizar el pro-ceso de otorgamiento de éstas a nivel nacional y emitir licencias de conducir en el ámbito de su competencia.
f. Mantener un sistema estándar de homologación, certificación, verificación y revisiones técnicas de vehículos; así como normar y fiscalizar su operación.
g. Desarrollar las actividades orientadas a promover la educación y seguridad vial, de competencia del MTC.
h. Producir estadísticas relacionadas al transporte y tránsito terrestre de personas y mercaderías en su ámbito de competencia
i. Participar en representación del Ministerio como organismo nacional competente de transporte y tránsito terrestre, en eventos nacionales e inter-nacionales sobre transporte y tránsito terrestre.
j. Proponer convenios y acuerdos nacionales e internacionales, dentro del ámbito de su compe-tencia
k. Las demás funciones que le asigne el Viceministro de Transportes, en el ámbito de su competencia.
Conforme se ha subrayado, básicamente se han iden-tificado dos funciones que estarían vinculadas al dere-cho de consulta previa de los pueblos indígenas, en la medida en que dichos pueblos indígenas podrían ser afectados directamente por el ejercicio de las fun-ciones. Ambas funciones están orientadas al ejercicio de desarrollo y ejecución de políticas de desarrollo de transporte y la generación normativa en torno a esta función.
III.8 Dirección General de Asuntos Socio Ambientales
La DGASA es un órgano de línea de ámbito nacio-nal que ejerce la autoridad ambiental sectorial y se encarga de velar por el cumplimiento de las normas socio ambientales, con el fin de asegurar la viabilidad socio ambiental de los proyectos de infraestructura y servicios de transporte. La DGASA tiene dentro de su estructura orgánica a la Dirección de Gestión Ambiental y la Dirección de Gestión Social. La Direc-ción de Gestión Ambiental es la unidad orgánica encargada de velar por adecuados instrumentos de gestión ambiental para el desarrollo de las activida-des del subsector transportes; efectúa el seguimiento del componente ambiental de proyectos en con-cesión. La Dirección de Gestión Social es la unidad orgánica encargada de velar por el entorno social de las obras de infraestructura de transportes, supervisa el cumplimiento de planes de manejo social, parti-cipa en procesos de expropiación y reasentamiento. Dentro de las medidas administrativas de la DGASA relacionadas a la aplicación del derecho a la consulta se encuentran:
21
a) Proponer las políticas del subsector transportes en materia socio ambiental.
b) Proponer normas socio ambientales para el sub-sector.
c) Proponer programas y planes de manejo socio ambiental para el subsector.
d) Evaluar, aprobar y supervisar los componentes socio ambientales de los proyectos de infraes-tructura de transportes en todas sus etapas.
e) Emitir opinión técnica especializada sobre asun-tos socio ambientales en el subsector.
f) Participar en los procesos de expropiación de predios y reasentamientos necesarios para el desarrollo de las obras del subsector, en lo con-cerniente a aspectos socio ambientales.
g) Promover el mantenimiento de una base de datos de asuntos socio ambientales.
h) Coordinar con los órganos del Ministerio, así como con otras entidades del Estado, asuntos relaciona-dos con la gestión socio ambiental subsectorial.
i) Formular y proponer convenios y acuerdos nacio-nales e internacionales, dentro del ámbito de su competencia.
j) Realizar el seguimiento de los estudios ambienta-les definitivos que se desarrollen de acuerdo a lo dispuesto en los contratos de concesión.
k) Resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones expedidas en los procedimientos administrativos sancionadores en el ámbito de su competencia.
III.9 Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional
El Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, tiene a su cargo acti-vidades de preparación, gestión, administración y eje-cución de proyectos de infraestructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacional, así como de la ges-tión y control de actividades y recursos económicos que se emplean para el mantenimiento y seguridad de las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional.
PROVIAS NACIONAL, fue creado mediante Decreto Supremo N° 033-2002-MTC, como unidad ejecutora
del pliego del MTC, de carácter temporal, con auto-nomía administrativa y financiera.
La visión de PROVIAS NACIONAL es lograr un país con servicios de transportes y comunicaciones eficientes, integrado nacional e internacionalmente, que contri-buya a la competitividad de las actividades producti-vas y mejore la calidad de vida de nuestra población, especialmente de los más pobres.
Es misión de PROVIAS NACIONAL; preparar, gestio-nar, administrar y ejecutar los proyectos de infraes-tructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacio-nal, así como de la gestión y control de actividades y recursos económicos que se emplean para el mante-nimiento y seguridad de las carreteas y puentes de la Red Vial Nacional.
En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Organización y Funciones de PRO-VIAS NACIONAL, aprobado por Resolución Directo-ral N° 218-2002-MTC-20, establece que PROVIAS NACIONAL, realiza las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de proyectos de infraestructura de transporte como construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de transportes, relacionada a la Red Vial Nacional, así como de la planificación, gestión y control de actividades y recursos económicos que se emplean para el mantenimiento y seguridad de las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional.
Adicionalmente, corresponde a PROVIAS NACIONAL las siguientes funciones generales:
a. Promover, planificar, programar, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de estudios y obras de los proyectos de infraestructura de transporte terrestre de la Red Vial Nacional;
b. Recuperar y mantener en operatividad perma-nente la Red Vial Nacional - PROVIAS NACIONAL;
c. Asesorar a las Entidades del Sector Público Nacio-nal en aspectos relacionados con el ámbito de su competencia;
d. Coordinar con los órganos del Sector la formula-ción del Plan y Programa Nacional de Infraestruc-tura de Transportes de la Red Vial Nacional;
22
e. Preservar y prevenir el contexto ambiental de la Red Vial Nacional;
f. Promover, gestionar y tramitar el financiamiento interno y externo, público y privado, así como la participación de Gobiernos Locales, sector privado y comunal en apoyo al desarrollo de los proyectos y programas de infraestructura de transporte;
g. Realizar todas las actividades técnicas, económi-cas, financieras y administrativas requeridas para el logro de sus objetivos, dentro del marco que señala la Ley;
h. Fomentar la constitución de pequeñas y microempresas de mantenimiento vial, integra-das por pobladores de la zona beneficiada con la rehabilitación vial, para que se encarguen de realizar obras de mejoramiento y mantenimiento vial;
i. Administrar el Fondo Especial de Mantenimiento Vial, destinado exclusivamente a la gestión de mantenimiento y seguridad de las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional;
j. Normar, supervisar y controlar la Implementa-ción y funcionamiento de las Unidades de Peaje y Estaciones de Pesaje;
k. Celebrar convenios y contratos dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con la normati-vidad legal vigente;
i. Consolidar la información sobre proyectos de infraestructura de transporte que desarrollen las entidades del Sector Público Nacional en las áreas y redes de su competencia;
l. Administrar los fondos especiales destinados a los proyectos de infraestructura de transporte;
m. Ejecutar administrativa y financieramente los pro-yectos y/o fondos de inversión destinados para el desarrollo y ampliación de la infraestructura de transporte;
n. Propiciar la capacitación permanente de su per-sonal;
o. Recaudar los ingresos por concepto de pago de peaje y multas administrativas de pesos y medi-das vehiculares;
p. Otras que le asigne el Viceministro de Transportes.
PROVIAS NACIONAL, en materia de infraestructura de transportes, se encarga de la construcción, rehabi-litación, mejoramiento y mantenimiento de la infraes-tructura de transportes de categoría nacional, que comprende carreteras, puentes y cualquier otra forma de infraestructura de transporte relacionada.
III.10 Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado
El Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO fue creado por fusión de PROVÍAS DEPARTAMENTAL y PROVÍAS RURAL bajo la modalidad de fusión por absorción, mediante Decreto Supremo N°029-2006- MTC del 12 de agosto de 2006; como una Unidad Ejecutora del Ministerio de Transportes y Comunica-ciones adscrito al Despacho Viceministerial de Trans-portes y tiene a su cargo actividades de preparación, gestión, administración, y de ser el caso la ejecución de proyectos y programas de infraestructura de trans-porte departamental y rural en sus distintos modos; así como el desarrollo y fortalecimiento de capacida-des institucionales para la gestión descentralizada del transporte departamental y rural.
Es misión de PROVIAS DESCENTRALIZADO contri-buir a la gestión descentralizada de la infraestruc-tura vial departamental y rural a ser desarrollada por los gobiernos regionales y locales, respectivamente, implementando mecanismos técnicos, instituciona-les, legales y financieros que garanticen la sostenibili-dad de las inversiones viales.
Es visión de PROVIAS DESCENTRALIZADO, lograr un país integrado con redes viales departamentales y rurales adecuadas, transitables, bajo gestión de los gobiernos regionales y locales respectivamente y que contribuyen al desarrollo socioeconómico de la población.
23
En el presente punto del informe evaluaremos una a una las medidas administrativas contempladas en el TUPA del subsector transporte del MTC con la finali-dad de identificar y sustentar cuáles son las medidas administrativas contenidas en el mismo a partir de las cuales podrían derivarse o se hace necesario se lleve a cabo el proceso de consulta previa; así como aquellas medidas administrativas del mismo que no requeri-rían un proceso de consulta previa. Una vez identifica-das las medidas respecto de las que correspondería la implementación de un proceso de consulta, se plan-teará el procedimiento a seguir en cada caso.
El análisis de las medidas se han dado de forma espe-cífica por cada una de ellas y no integrándolas a un proceso mayor de acuerdo a lo indicado en el Plan de Trabajo de la consultoría. Ello servirá para que se pueda identificar medida por medida (de forma indi-vidual) y se determine cuál es su nivel de afectación dentro de su propio proceso.
El procedimiento general que puede derivarse de un proyecto de inversión pública en el marco del SNIP, de iniciativa privada o en el marco de la ley de pro-moción de la inversión puede incluir diversas medidas indicadas en el TUPA. Por lo cual, lo importante en este procedimiento general será identificar en cada caso en concreto cuántas medidas se encuentran dentro y en cuáles de ellas se ha determinado que son susceptibles de un proceso de consulta.
En base a ello, y considerando que no resulta prác-tico que se den varios procesos de consulta, se deberá identificar dentro del proceso general la mejor opor-tunidad de la consulta. La identificación de cada medida servirá para analizar mejor la información res-pecto de la afectación y la oportunidad.
El análisis por medida que se ha realizado en el pre-sente informe solo ha contemplado las medidas indi-viduales y sus procedimientos. En el análisis de los proyectos en el marco del SNIP, de la ley de promo-ción de la inversión privada e iniciativa privada; ahí se abarca el proceso general y se indica la oportunidad de la consulta.
De manera que, dependiendo de cada caso, deberá complementarse el proceso general e identificarse las medidas individuales para que con ello se realice un verdadero análisis de los derechos colectivos. Por lo tanto, no resulta viable realizar el análisis por medida (autorización o permiso) integrada en un proceso general (SNIP, Ley de promoción de la inversión pri-vada o iniciativa privada), ya que va a depender de cada caso.
IV.1 Inventario y Análisis de las Medidas administrativas del Subsector Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
(Ver cuadro en la página siguiente)
IV.2 Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria del MTC
IV.2.1 Acceso a la información pública18
El objetivo de esta medida es otorgar información pública al solicitante que no tenga valor de confiden-cialidad referente al sector y competencias del MTC. La finalidad de la medida es contar con mecanismos
IV. Medidas administrativas del Subsector Transportes
18 Ley Nº 27444 (11.04.2002) , TUO de la Ley Nº 27806, D.S. Nº 043-2003-PCM (24.04.2003) d) CD (Unid.) y D.S. Nº 072-2003-PCM (07.08.2003).
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to
para
la o
bten
ción
de a
utor
izació
n
No
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com
plem
enta
ria a
la c
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icació
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bes,
escu
elas d
e pi
loto
y c
entro
s de
instr
ucció
n o
de e
ntre
nam
iento
s al a
nter
ior.
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ecció
n té
cnica
de
aero
clube
s, es
cuela
s de
pilo
to y
cen
tros
de in
struc
ción
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en
trena
mien
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aliza
ción
de
espe
cifica
cione
s de
entre
nam
iento
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ca in
spec
ciona
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lube
s, es
cuela
s de
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cen
tros d
e in
struc
ción
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en
trena
mien
to p
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aliza
ción
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espe
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cione
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nam
iento
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ida
com
plem
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lube
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oriza
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iso d
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rizac
ión
y la
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n de
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ende
r las
act
ivida
des
aére
as a
utor
izada
s en
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se a
fect
en in
tere
ses
de lo
s exp
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dore
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No
No
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ta lo
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echo
s col
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pue
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truct
ura
será
pr
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la c
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con
struc
ción
debe
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pasa
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pro
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cons
ulta
pre
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n té
cnica
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aliza
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s, las
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cons
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cum
plim
iento
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las c
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las
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el m
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nim
iento
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eron
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o.
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stad
evalu
ador
a o
fisca
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ora
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inar
el
cum
plim
iento
de
las c
ondi
cione
s téc
nica
s de
su
oper
atib
ilidad
.
27
Org
ano
Resp
onsa
ble
Ofic
ina
Rubr
oM
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a Ad
min
istra
tiva
Obj
eto
Cons
ulta
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iento
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las
cond
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los a
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s de
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La in
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s una
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n té
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s de
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nales
par
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pres
as n
acio
nales
.
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para
gar
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ar e
l cum
plim
iento
de
las
cond
icion
es d
e ca
ráct
er té
cnico
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los a
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tos
relat
ivos a
am
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ión
de la
s rut
as e
n pe
rmiso
s de
ope
ració
n in
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acio
nales
par
a em
pres
as
nacio
nales
.
No
No
afec
ta d
erec
hos d
e pu
eblo
s ind
ígen
as p
ues l
a in
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ción
técn
ica n
o ge
nera
nin
gún
dere
cho
para
el
solic
itant
e qu
e pu
eda
vuln
erar
el d
erec
ho d
e lo
s pu
eblo
s ind
ígen
as.
Solic
itud
de a
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ació
n de
mem
oria
técn
ica d
e re
para
cione
s o a
ltera
cione
s m
ayor
es.
Busc
a ga
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izar t
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cam
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la se
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ayor
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ción
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or
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arse
en
una
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es
truct
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tem
a.
No
No
afec
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erec
hos d
e pu
eblo
s ind
ígen
as p
ues
dich
a so
licitu
d re
cae
en d
ocum
ento
s de
cará
cter
ad
min
istra
tivos
que
no
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ning
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erec
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ara
el so
licita
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que
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a vu
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ar e
l der
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enas
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l cum
plim
iento
de
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acio
nal s
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tica
civil.
No
La in
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ción
técn
ica e
s una
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ivida
d ev
aluad
ora
y fis
caliz
ador
a de
com
pete
ncia
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ión
para
talle
res d
e m
ante
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iento
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onáu
tico.
El fu
ncio
nam
iento
de
Talle
res d
e M
ante
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iento
de
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nave
s y d
e Es
tacio
nes
Repa
rado
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es a
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por
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GAC,
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ción
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gado
por
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solu
ción
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ctor
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l plaz
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cu
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(4) a
ños.
No,
co
nfor
me
a la
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ntac
ión.
La a
utor
izació
n es
un
proc
edim
iento
técn
ico
que
sigue
a la
con
struc
ción
del t
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. En
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las
insta
lacio
nes d
e di
cho
talle
r se
encu
entre
n en
te
rrito
rio d
e pu
eblo
s ind
ígen
as, l
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bería
reali
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ant
es d
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orga
r la
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cia d
e co
nstru
cció
n de
l men
ciona
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ller.
Oto
rgam
iento
, ren
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ión,
m
odifi
cació
n de
cer
tifica
do
de a
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abilid
ad
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nsta
ncia
de c
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rmid
ad,
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ón d
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rtific
ado
de
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nave
gabi
lid a
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ra
expo
rtació
n.
El Ce
rtific
ado
de A
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fica
que
la ae
rona
ve e
stá e
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ndici
ones
de
aero
nave
gabi
lidad
con
form
e al
dise
ño d
e tip
o ae
rona
ve, y
con
sta la
mat
rícul
a de
la a
eron
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Es u
n do
cum
ento
de
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ente
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s bue
nas
cond
icion
es d
e la
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par
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s de
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orga
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n de
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acio
nal o
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nal.
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rmiso
de
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n re
quisi
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eces
ario
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es c
iviles
pue
dan
trans
itar
por e
l esp
acio
aér
eo n
acio
nal (
artíc
ulo
29° d
el Re
glam
ento
de
la Le
y N
° 272
61).
Se a
plica
a la
s ac
tivid
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de
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ión
Com
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viació
n Ge
nera
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nera
rio; o
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tráns
ito, i
ngre
so o
salid
a de
l te
rrito
rio n
acio
nal,
por e
l plaz
o de
un
año.
No
El pe
rmiso
de
vuelo
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or la
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o,
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uant
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ases
, el m
omen
to d
e la
cons
ulta
pr
evia
se d
ebe
reali
zar e
n m
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toriz
ació
n.
28
Org
ano
Resp
onsa
ble
Ofic
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Rubr
oM
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min
istra
tiva
Obj
eto
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Pr
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hor
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onde
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Perm
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Se e
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tran
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iona
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Esta
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79°
de
la Le
y de
Ae
roná
utica
Civi
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Perú
, apr
obad
o po
r Ley
N
º 272
61.
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En e
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2) p
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Nº 2
7261
.
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30
Org
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Ofic
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Rubr
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Cons
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ción
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Med
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idad
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31
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ano
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ble
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Rubr
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eto
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ulta
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iso d
e op
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finali
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32
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ble
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ción
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s sup
erfic
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mita
dora
s de
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culo
s de
los a
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las á
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men
tos
y cir
cuito
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nas.
33
Org
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ifica
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l
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cond
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ansp
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n ge
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l po
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socia
l, fu
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mos
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sto e
n el
artíc
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26
del R
eglam
ento
del
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eto
Ley
Nº 2
5707
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l cua
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o N
° 086
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42
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ble
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Rubr
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Pr
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tran
spor
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Chile
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ual.
No
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el m
arco
de
un
acue
rdo
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rrollo
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y/o
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vial.
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ració
n.
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ara
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s por
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fracc
ione
s al s
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La p
rese
nte
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ular
el
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las m
ulta
s por
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fracc
ione
s al s
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io.
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adm
inist
rativ
a es
com
plem
enta
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cual
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n de
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, m
isma
que
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iere
cons
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via.
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rgam
iento
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porte
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terp
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y herramientas que puedan ser accesibles al ciuda-dano para que pueda hacer uso de la participación ciudadana sobre todo documento público que sea de su interés. Dicho acto administrativo se emite por-que dentro de la Ley de transparencia y acceso a la información se desarrolla la obligación de todas las entidades del Estado de brindar el servicio. La medida no tiene relación directa sobre los derechos colecti-vos de los pueblos. Asimismo, al ser acceso a la infor-mación pública no generaría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa susceptible de afec-tar directamente los derechos colectivos de los pue-blos indígenas.
IV.3 Dirección General de Transporte Acuático
IV.3.1 Permiso de operación para brindar el servicio de transporte marítimo, marítimo-fluvial y lacustre de carga y pasajeros
Es la autorización administrativa para ejercer activi-dades de transporte marítimo, fluvial y lacustre que otorga la Dirección General de Transporte Acuático a un naviero nacional o empresa naviera nacional, certificando que ha presentado toda la documenta-ción y cumplido con los requisitos señalados en la norma19.
En principio, no es pasible de ser sometido a un pro-ceso de consulta, pues su otorgamiento no significa-ría una intromisión intolerable en la calidad de vida y costumbres de los pueblos indígenas potencialmente afectadas. No obstante, es importante resaltar que lo que sí podría afectar a sus derechos colectivos es la aprobación de las rutas y sus frecuencias, pues muchas de éstas podrían atravesar territorios de pue-blos indígenas, de manera tal que el tránsito en ellas
podría resultar perturbador para el estilo de vida de sus miembros generando en muchos casos una alte-ración en el orden natural de algunas especies vivas que sirven de fuente alimenticia y cultural para dichos pueblos.
De lo descrito, se concluye que el acto de aproba-ción de las rutas y sus frecuencias resulta ser el que efectivamente podría generar un impacto o afecta-ción directa en los derechos de los pueblos indíge-nas adyacentes a dichas rutas. En ese sentido, a fin de evitar que se generen tales impactos, es preciso que la Administración establezca de manera clara y predeterminada –en cuanto sea posible- las rutas navegables, proceso al que sí debería exigirse contar previamente con la realización de una consulta, pues derechos colectivos como el uso ancestral de recursos naturales, a elegir sus prioridades de desarrollo, entre otros, podrían verse afectados.
A partir del análisis efectuado resulta recomendable que el MTC establezca un procedimiento para la pla-nificación de rutas con atención a la demanda exis-tente y someter esta planificación a la consulta previa. De forma tal que se realice un único proceso de con-sulta en una zona.
IV.3.2 Permiso de operación para brindar el servicio de transporte fluvial de carga y pasajeros
El permiso de operación para brindar el servicio de transporte fluvial de carga y pasajeros concede a quien lo obtiene, un derecho específico e intransfe-rible con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la Resolución Directoral o Regional que lo otorgue. Para ello, el soli-citante deberá señalar necesariamente información relacionada al ámbito, tipo de tráfico y modalidad del servicio de transporte20.
No es pasible de ser sometido a un proceso de con-sulta, pues su otorgamiento no significaría una intro-
19 Artículo 6.1 de la Ley 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional.20 Artículo 21 del Reglamento de Transporte Fluvial, aprobado por D.S. 014-2006-MTC.
50
misión intolerable en la calidad de vida y costumbres de los pueblos indígenas potencialmente afectados. No obstante, se reitera la potencial afectación que podría generar el hecho aprobar rutas y frecuencias sin contar con un proceso de consulta previo.
IV.3.3 Permiso de operación para brindar el servicio de transporte fluvial de apoyo logístico propio y de social
El permiso de operación para brindar el servicio de transporte fluvial de apoyo logístico propio se efec-túa como complemento de la actividad principal del titular del permiso de operación, en tanto el de apoyo social es prestado con propósito humanita-rio y/o social, sin fines de lucro. Dicho permiso de operación concede a quien lo obtiene un derecho específico e intransferible con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la Resolución Directoral o Regional que lo otor-gue. Para ello, el solicitante deberá señalar necesa-riamente información relacionada al ámbito, descrip-ción de la actividad, tipo de embarcación, modalidad del servicio, capital, entre otros21.
No configuran supuestos afectos a consulta pre-via. En el primer caso, es decir, el correspondiente al permiso de operación para brindar el servicio de transporte fluvial de apoyo logístico propio, éste se constituye como una medida administrativa que se otorga como complemento de la actividad principal del titular del permiso de operación22, por tanto, al no ser ésta última pasible de un proceso de consulta, la medida administrativa bajo comento no tendría por qué serlo, y aun cuando la Administración deci-diera realizar un proceso de consulta para otorgar un permiso para la actividad principal, el permiso de operación para brindar el servicio de transporte fluvial de apoyo logístico propio no tendría por qué formar parte de dicho proceso de consulta, precisa-mente, por su naturaleza complementaria a la acti-vidad principal.
IV.3.4 Renovación y/o modificación del permiso de operación para brindar el servicio de transporte fluvial de carga, pasajeros, apoyo logístico propio y de social
Mediante este procedimiento, es posible renovar el permiso de operación, a petición de parte y por similar periodo a aquél concedido, debiéndose solicitar a la Dirección General o Dirección Regional, según corres-ponda, dentro de los sesenta (60) días calendario ante-riores a su vencimiento, y será concedida mediante resolución de la Dirección General o la Dirección Regio-nal, según corresponda, emitida en el plazo máximo de quince (15) días siguientes de presentada la solicitud, de lo contrario opera el silencio administrativo negativo.
Este tipo de medidas administrativas, es decir, que implican el reinicio o continuación de una actividad ya autorizada, no tendrían por qué exigir un proceso de consulta previo a su otorgamiento, aun cuando las condiciones iniciales hubieran sufrido variaciones (solicitudes de modificación), pues ello no implica alteración intolerable en los estilos de vida y costum-bres de los pueblos indígenas, más aún cuando las condiciones iniciales no han sido modificadas.
IV.3.5 Permiso de operación para brindar el servicio de transporte turístico fluvial
Es la autorización que concede la Dirección General o Dirección Regional competente, para prestar el servi-cio de transporte turístico fluvial dentro del ámbito de su competencia; y lo concede a quien obtiene un dere-cho específico e intransferible por cinco (5) años, con-tados a partir de la fecha de expedición de la Resolu-ción Directoral o Resolución Regional que lo otorgue, tratándose de nave propia; y tratándose de nave fle-tada, por el tiempo de duración del contrato de fleta-mento, hasta por un máximo de cinco (5) años, conta-dos a partir de la fecha de expedición de la Resolución Directoral o Resolución Regional que lo otorgue23.
21 Artículo 21.2 del Reglamento de Transporte Fluvial, aprobado por D.S. 014-2006-MTC.22 Artículo 15 del Reglamento de Transporte Fluvial, aprobado por D.S. 014-2006-MTC.23 Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 006-2011-MTC que aprueba el Reglamento de Transporte Turístico Acuático.
51
No es pasible de ser sometida a un proceso de con-sulta, pues su otorgamiento no significaría una intro-misión intolerable en la calidad de vida y costumbres de los pueblos indígenas potencialmente afectados. De igual modo, se reitera la misma observación seña-lada anteriormente con respecto a la aprobación de rutas y frecuencias.
IV.3.6 Renovación y/o modificación del permiso de operación para brindar el servicio de transporte turístico fluvial
Los permisos de operación pueden ser modificados siempre y cuando el administrado cumpla con pre-sentar una solicitud dirigida a la Dirección General o Dirección Regional competente, las mismas que, mediante resolución, deberán ser aprobadas en el plazo máximo de quince (15) días siguientes al de su presentación, de lo contrario opera el silencio admi-nistrativo positivo. Por otro lado, el permiso de opera-ción será renovable24, a petición de parte y por similar período a aquel concedido, tratándose de naves pro-pias; y por el tiempo de duración del nuevo contrato de fletamento, hasta un máximo de cinco (5) años, tratándose de naves fletadas.
No es pasible de ser sometida a un proceso de con-sulta, pues simplemente implica el reinicio o conti-nuación de una actividad ya autorizada previamente. No habría razón para exigir un proceso de consulta previo a su otorgamiento, aun cuando las condicio-nes iniciales hubieran sufrido variaciones (solicitudes de modificación), pues no implicaría algún tipo de alteración intolerable en los estilos de vida y costum-bres de los pueblos indígenas, consecuentemente, las razones son mayores para no exigir un proceso de consulta cuando las condiciones iniciales no han sido modificadas (solicitudes de renovación).
IV.3.7 Expedición de constancia de fletamento de naves de bandera extranjera
La sola expedición de la constancia de fletamento de naves de bandera extranjera no implica la generación del proyecto o actividad que potencialmente podría afectar algún derecho reconocido a pueblos indíge-nas, por tanto, no sería procedente la realización del proceso de consulta.
IV.3.8 Autorización de incremento, sustitución y/o reducción de flota de transporte fluvial sea de carga, pasajeros, apoyo logístico propio, apoyo social y turístico
El incremento, sustitución o reducción de flota de embarcaciones consignada en el permiso de opera-ción podrá originarse por la transferencia de propie-dad de embarcaciones, bajo cualquier título, o por la transferencia de su posesión mediante contrato de fletamento. Dicha autorización será aprobada mediante Resolución de la Dirección General o la Dirección Regional, según corresponda, en el plazo máximo de quince (15) días siguientes a la presenta-ción de la solicitud, de lo contrario opera el silencio administrativo negativo.
Mediante esta medida administrativa, el operador puede incrementar, sustituir y/o reducir su flota de transporte fluvial, la cual ya se halla consignada en su permiso de operación. En ese sentido, no es exigible el proceso de consulta para su aprobación por no sig-nificar una afectación a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
24 Artículo 17° numeral 17.1 del Decreto Supremo Nº 006-2011-MTC que aprueba el Reglamento de Transporte Turístico Acuático.
52
IV.3.9 Inscripción en el registro administrativo de empresas extranjeras de transporte fluvial internacional
El procedimiento de la Inscripción en el registro administrativo de empresas extranjeras de transporte fluvial internacional fue derogado por la Única Dis-posición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, publicado el 14 abril 2011.
IV.3.10 Otorgamiento de licencias para las agencias generales
La Dirección de Actividad Naviera es la unidad orgá-nica de la Dirección General de Transporte Acuática encargada de promover y administrar las actividades empresariales en el ámbito naviero y multimodal, las regula y otorga licencias y permisos de operación, asimismo, tiene como función evaluar y proponer el otorgamiento de licencias y prórrogas para ejercer actividades de agencias generales, en ese sentido, toda agencia general que pretenda obtener una licen-cia o prórroga de la misma, tendrá que dirigir una solicitud a dicha unidad25.
El simple otorgamiento de un licencia para las agen-cias generales, no implica el desarrollo de activida-des que podrían impactar en alguno de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, por tanto no sería exigible un proceso de consulta antes de su otor-gamiento.
IV.3.11 Prórroga anual de licencias de agencias generales
La Dirección de Actividad Naviera es la unidad orgá-nica de la Dirección General de Transporte Acuática encargada de promover y administrar las actividades empresariales en el ámbito naviero y multimodal, las regula y otorga licencias y permisos de operación, asi-
mismo, tiene como función evaluar y emitir opinión sobre las solicitudes de fletamento de naves de ban-dera extranjera y/o el incremento o reducción de flota según corresponda.
Al ser ésta una medida que extiende la vigencia de un acto administrativo ya aprobado, esto es, de la licen-cia otorgada a las agencias generales, y al ser ésta última una medida administrativa que no exige pro-ceso de consulta previo pues no impacta de manera intolerable en alguno de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, entonces no es exigible un proceso de consulta a la medida que simplemente prorroga su vigencia.
IV.4. Dirección General de Aeronáutica Civil
IV.4.1. Otorgamiento de licencia, de habilitación o autorización
El objetivo del otorgamiento de licencia, habilitación o autorización es acreditar la capacidad técnica del solicitante en base a sus grados académicos y apti-tudes personales para ser personal aeronáutico, con-forme al artículo 73° de la Ley de Aeronáutica Civil y el artículo 137° de su reglamento.
Por lo tanto, dicha medida administrativa otorga la facultad de realizar labores profesionales o técnicas dentro de una tripulación aeronáutica, lo cual no implica la ejecución de actividades que puedan afec-tar directamente la esfera de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.4.2 Convalidación de licencia extranjera
La finalidad de la convalidación de licencia extranjera es la homologación que se hace de este documento para en territorio peruano para que aquella persona que posea una licencia extranjera pueda ser personal aeronáutico en territorio peruano.
25 Artículo 55 Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
53
En ese sentido, dicha medida administrativa otorga el reconocimiento a un derecho preexistente para rea-lizar labores dentro de una tripulación aeronáutica. Por consiguiente, no implica la afectación directa de alguno de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.4.3 Renovación de licencia o autorización
Mediante esta medida administrativa se renueva el periodo de vigencia de la licencia o autorización para ser personal aeronáutico, previamente otorgada por la autoridad DGAC.
Por lo tanto, siendo que se trata medida que extiende la vigencia de un acto administrativo previamente otorgado, la realización de la consulta previa no es aplicable para la presente medida administrativa.
IV.4.4 Solicitud de duplicado de licencia
El objetivo de esta medida administrativa es obtener un duplicado licencia que permite ser personal aero-náutico, ante la pérdida de la licencia original.
Por lo tanto, siendo que este procedimiento implica el reconocimiento de un acto administrativo ya exis-tente, no es aplicable un proceso de consulta previa para la presente medida administrativa.
IV.4.5 Evaluación del personal aeronáutico
Mediante esta medida administrativa se evalúan las aptitudes técnicas del personal aeronáutico, tanto en el campo teórico como en la práctica, lo cual res-ponde a un requerimiento de la legislación de contar con personal calificado.
En ese sentido, dicha medida administrativa otorga el reconocimiento a una capacidad individual para des-envolverse técnicamente en una tripulación aeronáu-tica. Por consiguiente, ello no implica la afectación directa de alguno de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.4.6 Autorización de funcionamiento para escuelas y centros de instrucción
Por medio de esta medida, es posible contar con la aprobación de la Administración para operar escuelas y centros de instrucción para impartir enseñanza y entre-namiento aeronáutico. En ese sentido, la sola emisión de esta autorización no afecta directamente alguno de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas.
IV.4.7 Inspección técnica de aeroclubes, escuelas de piloto y centros de instrucción o de entrenamiento para obtención de autorización
Como parte de las facultades atribuidas a la DGAC se halla la de inspección bajo criterios técnicos a aero-clubes, escuelas de aviación y centros de instrucción o de entrenamiento para la obtención de autorización. En ese sentido, tomando en cuenta que el acto de inspección técnica emana de la potestad fiscalizadora del Estado para velar por el cumplimiento de la nor-mativa nacional, su realización no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indíge-nas pues no faculta propiamente el inicio de la acti-vidad o proyecto que podría potencialmente afectar derechos de los pueblos indígenas.
IV.4.8 Inspección técnica de aeroclubes, escuelas de piloto y centros de instrucción o de entrenamiento para actualización de especificaciones de entrenamiento
Como parte de las facultades atribuidas a la DGAC se halla la de poder inspeccionar bajo criterios técnicos a aeroclubes, escuelas de piloto y centros de instrucción o de entrenamiento para actualización de especifica-ciones de entrenamiento. En ese sentido, tomando en cuenta que el acto de inspección técnica emana de la potestad fiscalizadora del Estado para velar por el cumplimiento de la normativa nacional, su realización no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas pues no faculta propiamente el inicio de la actividad o proyecto que podría poten-cialmente afectar derechos de los pueblos indígenas.
54
IV.4.9 Autorización para aeroclubes
Los aeroclubes se constituyen como asociaciones civiles con la finalidad de promover y difundir entre sus asociados la práctica del vuelo y otras disciplinas aerodeportivas con fines recreativos, deportivos o de instrucción, así como el conocimiento de las materias conexas a la actividad aeronáutica civil (artículo 321° del Reglamento de la Ley 27261), siendo necesario contar previamente con una autorización otorgada por la DGAC, la cual emitirá un Permiso de Vuelo por medio del cual se establecerán los límites de la autori-zación en cuanto al tipo de actividad, período, vigen-cia de la autorización y la obligación de suspender las actividades aéreas autorizadas en caso se afecten intereses de los explotadores aéreos.
Al respecto, se evidencia que el acto por el cual se autoriza a los aeroclubes a realizar sus operaciones no manifiesta un riesgo de afectación a los dere-chos colectivos de pueblos indígenas. En relación a las bases y sub bases que se encuentren ubicadas en territorio de pueblos indígenas, tampoco se estaría afectando su derecho al territorio pues dicha infraes-tructura será pre existente a la solicitud de permiso de vuelo y para la cual, su autorización de construcción deberá pasar por procesos de consulta previa.
IV.4.10 Inspección técnica a aeronaves
Para realizar operaciones aéreas, las aeronaves requieren contar no solo con el certificado de aero-navegabilidad a que se refieren los artículos 20, 58 y 59 de la Ley 27261, sino también con las condicio-nes técnicas de operación de las aeronaves, las cuales deben ser constadas mediante criterios técnicos en un procedimiento de inspección técnica a aeronaves. Dichos procedimientos se rigen por la Ley 27261, su reglamentación, el Anexo Técnico “Aeronavegabili-dad” del citado reglamento, las Regulaciones Aero-náuticas del Perú y demás disposiciones que emite la DGAC”.
En ese sentido, tomando en cuenta que el acto de inspección técnica emana de la potestad fiscalizadora del Estado para velar por el cumplimiento de la nor-mativa nacional, su realización no puede estar sujeta
a un proceso de consulta previa a los pueblos indíge-nas pues no faculta propiamente el inicio de la acti-vidad o proyecto que podría potencialmente afectar derechos de los pueblos indígenas.
IV.4.11 Inspección técnica a bases y estaciones de operaciones para establecimiento o actualización de especificaciones de operación
La Administración requiere realizar procesos de inspección técnica para poder constatar el cumpli-miento de las condiciones técnicas de las bases y estaciones de operación, a fin de que puedan ser utilizadas de manera efectiva para mover funciones de la máquina y controlar la operación de la misma como parte de las actividades aeronáuticas. En ese sentido, tomando en cuenta que el acto de inspec-ción técnica emana de la potestad fiscalizadora del Estado para velar por el cumplimiento de la norma-tiva nacional, su realización no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indíge-nas pues no faculta propiamente el inicio de la acti-vidad o proyecto que podría potencialmente afectar derechos de los pueblos indígenas.
IV.4.12 Inspección técnica a bases y estaciones de aeronavegabilidad para establecimiento o actualización de especificaciones de operación
La Administración requiere realizar procesos de inspec-ción técnica para poder constatar el cumplimiento de las condiciones técnicas de las bases y estaciones de aeronavegabilidad a fin de que éstas puedan garanti-zar de manera efectiva el mantenimiento permanente de la aeronavegabilidad del producto aeronáutico.
En ese sentido, tomando en cuenta que el acto de inspección técnica emana de la potestad fiscalizadora del Estado para velar por el cumplimiento de la nor-mativa nacional, su realización no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indíge-nas pues no faculta propiamente el inicio de la acti-vidad o proyecto que podría potencialmente afectar derechos de los pueblos indígenas
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IV.4.13 Inspección técnica en ruta, en permisos de operación nacionales, para establecimiento o actualización de especificaciones de operación
A través esta medida administrativa, la Administración busca garantizar el cumplimiento de las condiciones de carácter técnico en los aspectos relativos a las rutas, permisos de operación, para establecimiento o actualización de especificaciones de operación. Por tanto, al ser dicho ejercicio una emanación de la potestad fiscalizadora del Estado para velar por el cumplimiento de la normativa nacional, su realización no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas pues no faculta propiamente el inicio de actividad o proyecto que podría poten-cialmente afectar derechos de los pueblos indígenas.
IV.4.14 Inspección técnica para ampliación de rutas en permisos de operación internacionales para empresas nacionales
De modo similar al acápite anterior, la Administración busca garantizar el cumplimiento de las condiciones de carácter técnico en los aspectos relativos a amplia-ción de las rutas en permisos de operación interna-cionales para empresas nacionales. Por tanto, al ser dicho ejercicio una emanación de la potestad fiscali-zadora del Estado para velar por el cumplimiento de la normativa nacional, su realización no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas pues no faculta propiamente el inicio de la actividad o proyecto que podría potencialmente afec-tar derechos de los pueblos indígenas.
IV.4.15 Solicitud de aprobación de memoria técnica de reparaciones o alteraciones mayores
La memoria técnica es un documento desarrollado para sustentar una alteración mayor o reparación mayor a efectuarse en una aeronave, ya sea en su estructura o sistema. Es decir, se trata de un documento de carácter descriptivo de las operaciones realizadas a una aero-nave, en consideración a criterios de seguridad.
Por lo tanto, su aprobación no implica el otorga-miento de facultades para el inicio de alguna activi-dad o proyecto susceptibles de afectar a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.4.16 Inspección técnica a talleres de mantenimiento aeronáutico para establecimiento o actualización de habilitaciones
La inspección técnica es un acto que emana de la potestad fiscalizadora del Estado, pues tiene la obli-gación de velar por el cumplimiento de la normativa nacional sobre aeronáutica civil. Asimismo, la reali-zación de una inspección técnica a los a talleres de mantenimiento aeronáutico no faculta el inicio de alguna actividad o proyecto susceptibles de afectar a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, pues corresponde a una actividad dirigida a establecer o actualizar las habilitaciones a que tuviera lugar el taller.
Por lo antes expuesto, el otorgamiento de la medida administrativa no se encuentra sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas, pues no afecta sus derechos colectivos.
IV.4.17 Autorización para talleres de mantenimiento aeronáutico
El funcionamiento de Talleres de Mantenimiento de Aeronaves y de Estaciones Reparadoras, es autorizado por la DGAC, mediante Permiso de Operación otor-gado por Resolución Directoral hasta por el plazo de cuatro (4) años.
Al respecto, se evidencia que el acto por el cual se autoriza a los talleres de mantenimiento aeronáutico a realizar sus operaciones no manifiesta un riesgo de afectación a los derechos colectivos de pueblos indí-genas, por cuanto existe un acto administrativo pre-vio que otorga el permiso de construcción de dicho taller aeronáutico.
En ese sentido, no cabe la aplicabilidad de un proceso de consulta previa al otorgamiento de la autorización de los talleres de mantenimiento aeronáutico.
56
IV.4.18 Otorgamiento, renovación, modificación de certificado de aeronavegabilidad o constancia de conformidad, emisión de certificado de aeronavegabilidad para exportación
El Certificado de Aeronavegabilidad es emitido para cada aeronave por la DGAC, a través del cual se cer-tifica que la aeronave está en condiciones de aerona-vegabilidad conforme al diseño de tipo aeronave, y consta la matricula de la aeronave.
Es un documento de carácter netamente técnico, que acredita las buenas condiciones de la aeronave para realizar operaciones de vuelo. En consecuencia, su otorgamiento no otorga ningún derecho o faculta el inicio de alguna actividad o proyecto susceptibles de afectar a los derechos colectivos de los pueblos indí-genas. Por lo tanto, para la emisión de dicha medida administrativa no será necesaria la realización de pro-cesos de consulta previa.
IV.4.19 Permiso de vuelo nacional o internacional
El Permiso de Vuelo es un requisito necesario para que las aeronaves civiles puedan transitar por el espacio aéreo nacional (artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27261). Se aplica a las actividades de Aviación Comercial o Aviación General con carácter especial, ocasional, esporádico o eventual; dentro o fuera de itinerario; o para el tránsito, ingreso o salida del terri-torio nacional, por el plazo de un año.
Para ello, de acuerdo con el TUPA se debe determinar las rutas, itinerarios o zonas de operación de la acti-vidad, así como la base y sub base de operaciones de las aeronaves.
De darse el supuesto de que estas rutas comprendan el paso por áreas donde habitan pueblos indígenas, el posible tránsito de aeronaves sobre los territorios de pueblos indígenas no afectaría de forma significativa su derecho colectivo de acceso a los recursos natura-les que se encuentren en sus territorios, por cuanto este permiso implica la realización esporádica de vue-
los a una altitud que no llegaría a alterar significati-vamente el ciclo de natural de los recursos naturales, fuente de alimento de dichos pueblos indígenas.
Asimismo, en caso las bases y sub bases sean ubica-das en áreas habitadas por pueblos indígenas, no se estaría afectando sus derechos colectivos pues dicha infraestructura será pre existente a la solicitud de permiso de vuelo, y para la cual su autorización de construcción deberá pasar por procesos de consulta previa.
En consecuencia, para el otorgamiento de esta medida administrativa no se requerirá de la realiza-ción de un proceso de consulta previa.
IV.4.20 Permiso de operación-servicio de transporte aéreo regular nacional
Mediante esta medida administrativa se otorga per-miso de operación para el servicio de transporte aéreo de uso público, entre dos o más puntos a nivel nacio-nal, con sujeción a frecuencias, itinerarios y horarios prefijados, los cuales deben ser prestados de manera regular, de forma que pueda considerarse una gene-ralidad en la prestación del servicio.
En el ejercicio de dichas actividades, el tránsito de las aeronaves sobre territorios o áreas que tradicio-nalmente habitan los pueblos indígenas, por el ruido que provocan, puede implicar la alteración del ciclo natural de ciertas especies vivas que forman parte de la dieta alimenticia de estos pueblos, lo cual compro-metería su derecho colectivo al uso de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios (artículo 15° del Convenio 169).
Sin embargo, el otorgamiento de esta medida admi-nistrativa, según el TUPA, obedece a la determina-ción de criterios previamente establecidos, a través de medidas administrativas, por la DGAC, esto es la identificación de las rutas y frecuencias, y la base y sub bases bajo las cuales se realizará la actividad. En el caso de éstas últimas la medida administrativa que faculta su construcción deberá pasar por un proceso de consulta previa si contempla alguna afectación al derecho al territorio y el acceso a los recursos natu-
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rales. Respecto a las rutas e itinerarios, estas se esta-blecen en base a criterios técnicos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Por lo tanto, en el otorgamiento de esta medida admi-nistrativa no se requerirá de la implementación de un proceso de consulta previa, por cuanto los criterios que permiten emitirla son parte de actos administra-tivos previos, de los cuales uno de ellos comprende la realización del proceso de consulta.
No obstante, respecto al establecimiento de rutas, se recomienda que la DGCA establezca criterios que obligue a los titulares de los permisos a implementar mecanismos que reduzcan o mitiguen los impactos negativos de la actividad aérea en su paso por las áreas donde habitan estos pueblos.
IV.4.21 Permiso de operación-servicio de transporte aéreo regular internacional para empresas nacionales
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular internacional para empresas nacionales, el realizado entre el territorio peruano y el de un Estado extranjero o entre dos (02) puntos del territorio peruano cuando exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero; con sujeción a frecuencias, itinerarios y horarios prefijados; y realizado por una empresa nacional que cumpla con lo estipulado en el artículo 79° de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por Ley Nº 27261.
En el ejercicio de dichas actividades, el tránsito de las aeronaves sobre territorios o áreas que tradicio-nalmente habitan los pueblos indígenas, por el ruido que provocan, puede implicar la alteración del ciclo natural de ciertas especies vivas que forman parte de la dieta alimenticia de estos pueblos, lo cual compro-metería su derecho colectivo al uso de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios (artículo 15° del Convenio 169).
Sin embargo, el otorgamiento de esta medida admi-nistrativa, según el TUPA, obedece a la determina-ción de criterios previamente establecidos, a través
de medidas administrativas, por la DGAC, esto es la identificación de las rutas y frecuencias, y la base y sub bases bajo las cuales se realizará la actividad. En el caso de éstas últimas la medida administrativa que faculta su construcción deberá pasar por un proceso de consulta previa si contempla alguna afectación al derecho al territorio y el acceso a los recursos natu-rales. Respecto a las rutas e itinerarios, estas se esta-blecen en base a criterios técnicos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Por lo tanto, en el otorgamiento de esta medida admi-nistrativa no se requerirá de la implementación de un proceso de consulta previa, por cuanto los criterios que permiten emitirla son parte de actos administra-tivos previos, de los cuales uno de ellos comprende la realización del proceso de consulta.
No obstante, respecto al establecimiento de rutas, se recomienda que la DGCA establezca criterios que obligue a los titulares de los permisos a implementar mecanismos que reduzcan o mitiguen los impactos negativos de la actividad aérea en su paso por las áreas donde habitan estos pueblos.
IV.4.22 Permiso de operación-servicio de transporte aéreo regular internacional para empresas extranjeras
Mediante esta medida administrativa se otorga el permiso de operación del servicio aéreo entre el terri-torio peruano y el de un Estado extranjero o entre dos (02) puntos del territorio peruano cuando exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero; con sujeción a frecuencias, itinera-rios y horarios prefijados; y realizado por una empresa extranjera sujeta a lo estipulado en el artículo 79° de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por Ley Nº 27261.
En el ejercicio de dichas actividades, el tránsito de las aeronaves sobre territorios o áreas que tradicio-nalmente habitan los pueblos indígenas, por el ruido que provocan, puede implicar la alteración del ciclo natural de ciertas especies vivas que forman parte de la dieta alimenticia de estos pueblos, lo cual compro-
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metería su derecho colectivo al uso de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios (artículo 15° del Convenio 169).
Sin embargo, el otorgamiento de esta medida admi-nistrativa, según el TUPA, obedece a la determina-ción de criterios previamente establecidos, a través de medidas administrativas, por la DGAC, esto es la identificación de las rutas y frecuencias, y la base y sub bases bajo las cuales se realizará la actividad. En el caso de éstas últimas la medida administrativa que faculta su construcción deberá pasar por un proceso de consulta previa si contempla alguna afectación al derecho al territorio y el acceso a los recursos natu-rales. Respecto a las rutas e itinerarios, estas se esta-blecen en base a criterios técnicos establecidos por la Organización Internacional de Aviación Civil.
Por lo tanto, en el otorgamiento de esta medida admi-nistrativa no se requerirá de la implementación de un proceso de consulta previa, por cuanto los criterios que permiten emitirla son parte de actos administra-tivos previos, de los cuales uno de ellos comprende la realización del proceso de consulta.
No obstante, respecto al establecimiento de rutas, se recomienda que la DGCA establezca criterios que obligue a los titulares de los permisos a implementar mecanismos que reduzcan o mitiguen los impactos negativos de la actividad aérea en su paso por las áreas donde habitan estos pueblos.
IV.4.23 Modificación o renovación del permiso de operación-servicio de transporte aéreo regular nacional o internacional
Este tipo de medidas administrativas tiene por finali-dad la ampliación del permiso de operación-servicio de transporte aéreo regular nacional o internacio-nal, previamente otorgado a la empresa nacional o extranjera.
En ese sentido, dado que no se realiza procesos de consulta previa para el otorgamiento de la medida administrativa que da inicio a la operación, y aten-
diendo a los criterios señalados por la Defensoría del Pueblo, las medidas administrativas que aprueben el reinicio de una actividad en los términos original-mente autorizados, no requieren pasar por un pro-ceso de consulta previa. De igual manera lo será para la medida administrativa que permita la modificación del permiso, pues éste último no requiere de procesos de consulta previa para su otorgamiento.
IV.4.24 Permiso de operación-servicio de transporte aéreo no regular nacional
Mediante esta medida administrativa se otorga el permiso para realizar actividades de transporte aéreo entre dos (02) o más puntos del territorio peruano, sin sujeción a frecuencias, itinerarios ni horarios pre-fijados, incluso si el servicio se efectúa por medio de una serie de vuelos.
Debido a que estas actividades se desarrollan sin estar sujetas a frecuencias e itinerarios, el impacto de los vuelos que comprenda a territorios o áreas donde habitan pueblos indígenas será menor, por lo que no se producirían cambios en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el TUPA, entre otros requisitos, se debe presentar las zonas de operación y la base y sub bases de operación de la actividad. La identificación de las zonas de ope-ración, corresponde a una descripción de los departa-mentos entre los cuales se prestará servicios aéreos y los aeropuertos y/o aeródromos que sean requeridos emplear. Por otra parte, la base y sub bases de opera-ción responden a la infraestructura aeroportuaria en donde se ubicarán las aeronaves, la misma que habrá requerido de un proceso de consulta previa, antes de su construcción, siempre que se encuentre en territo-rio indígena.
En ese sentido, siendo esta una actividad que no lle-garía a impactar de manera significativa los derechos colectivos de los pueblos indígenas, no corresponde realizar procesos de consulta para el otorgamiento de esta medida administrativa.
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IV.4.25 Permiso de operación-servicio de transporte aéreo no regular internacional para empresas nacionales
Mediante esta medida administrativa se otorga el permiso para realizar actividades de transporte aéreo entre el territorio peruano y el de un Estado extranjero o entre 2 (dos) puntos del territorio peruano cuando exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero; sin sujeción a frecuencias, iti-nerarios ni horarios prefijados; incluso si el servicio se efectúa por medio de una serie de vuelos. Se encuen-tra sujeta a lo estipulado en el artículo 79° de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por Ley Nº 27261, sobre empresas nacionales.
Debido a que estas actividades se desarrollan sin estar sujetas a frecuencias e itinerarios, el impacto de los vuelos que comprenda a territorios o áreas donde habitan pueblos indígenas será menor, por lo que no se producirían cambios en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el TUPA, entre otros requisitos, se debe presentar las zonas de operación y la base y sub bases de operación de la actividad. La identificación de las zonas de ope-ración, corresponde a una descripción de los departa-mentos entre los cuales se prestará servicios aéreos y los aeropuertos y/o aeródromos que sean requeridos emplear. Por otra parte, la base y sub bases de opera-ción responden a la infraestructura aeroportuaria en donde se ubicarán las aeronaves, la misma que habrá requerido de un proceso de consulta previa, antes de su construcción, siempre que se encuentre en territo-rio indígena.
En ese sentido, siendo esta una actividad que no lle-garía a impactar de manera significativa los derechos colectivos de los pueblos indígenas, no corresponde realizar procesos de consulta para el otorgamiento de esta medida administrativa.
IV.4.26 Permiso de operación-servicio de transporte aéreo no regular internacional para empresas extranjeras
Mediante esta medida administrativa se otorga el permiso de operación del servicio aéreo entre el terri-torio peruano y el de un Estado extranjero o entre dos (02) puntos del territorio peruano cuando exista una o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero; con sujeción a frecuencias, itinera-rios y horarios prefijados; y realizado por una empresa extranjera sujeta a lo estipulado en el artículo 79° de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por Ley Nº 27261.
Debido a que estas actividades se desarrollan sin estar sujetas a frecuencias e itinerarios, el impacto de los vuelos que comprenda a territorios o áreas donde habitan pueblos indígenas será menor, por lo que no se producirían cambios en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el TUPA, entre otros requisitos, se debe presentar las zonas de operación y la base y sub bases de operación de la actividad. La identificación de las zonas de ope-ración, corresponde a una descripción de los departa-mentos entre los cuales se prestará servicios aéreos y los aeropuertos y/o aeródromos que sean requeridos emplear. Por otra parte, la base y sub bases de opera-ción responden a la infraestructura aeroportuaria en donde se ubicarán las aeronaves, la misma que habrá requerido de un proceso de consulta previa, antes de su construcción, siempre que se encuentre en territo-rio indígena.
En ese sentido, siendo esta una actividad que no lle-garía a impactar de manera significativa los derechos colectivos de los pueblos indígenas, no corresponde realizar procesos de consulta para el otorgamiento de esta medida administrativa.
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IV.4.27 Modificación o renovación del permiso de operación-servicio de transporte aéreo regular nacional o internacional
Este tipo de medidas administrativas tiene por finali-dad la ampliación de un permiso de operación-servi-cio de transporte aéreo regular nacional o internacio-nal, previamente otorgado.
En ese sentido, dado que no se realiza procesos de consulta previa para el otorgamiento de la medida administrativa que da inicio a la operación, y aten-diendo a los criterios señalados por la Defensoría del Pueblo, las medidas administrativas que aprueben el reinicio de una actividad en los términos original-mente autorizados, no requieren pasar por un pro-ceso de consulta previa. De igual manera lo será para la medida administrativa que permita la modificación del permiso, pues éste último no requiere de procesos de consulta previa para su otorgamiento.
IV.4.28 Permiso de operación-transporte aéreo especial
El permiso de operación de transporte aéreo especial se otorga para actividades turísticas (lo cual implica un mismo punto de partida y de llegada), o aque-llas actividades destinadas al transporte de personas o cosas que no configuren transporte aéreo o trabajo aéreo. Son requisitos para su obtención, entre otros, determinar los circuitos aéreos, la zona de interven-ción y la base o sub base de operación.
Como ya se ha indicado, la zona de intervención es meramente enunciativa; y la base o sub base son los aeropuertos y/o aeródromos que se arrendarán para dar curso a la actividad. Respecto a los circuitos aéreos será en su delimitación donde se establezca si estos comprenden espacios donde habitan tradicio-nalmente los pueblos indígenas, incluyendo aquellos en aislamiento voluntario o contacto inicial.
Debido a que las actividades turísticas se realizan con avionetas u otras aeronaves de menor alcance de altura, su actividad (ruido y aires) podría provocar
una alteración en el orden natural de algunas especies vivas que tradicionalmente han servido de fuente ali-menticia a estos pueblos. Esto último, podría provo-car una susceptible afectación negativa al uso de los recursos naturales que se encuentran dentro de los territorios de los pueblos indígenas.
Por consiguiente, previo al otorgamiento de esta medida administrativa se debe realizar un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas, sobre la determinación de los circuitos aéreos para las activi-dades de turismo u otros que se consideren dentro del permiso de operación transporte aéreo especial.
La consulta previa se daría entonces, en torno a la aprobación del circuito aéreo que se identifique para tales actividades. Además, se deberá identificar a los pueblos indígenas que ven afectado su derecho al acceso de recursos naturales que se encuentran en sus territorios. Este proceso deberá ser conducido por la DGAC.
IV.4.29 Modificación o renovación del permiso de operación-transporte aéreo especial
Esta medida administrativa tiene por finalidad la ampliación del acto administrativo que otorga el per-miso de operación-transporte aéreo especial. En ese sentido, siempre que se trate de una renovación no se requerirá el inicio de un proceso de consulta pre-via. No obstante, de realizarse modificaciones que involucren la afectación de un derecho colectivo de los pueblos indígenas, para este caso en particular el derecho de acceso a los recursos naturales, se deberá implementar un proceso de consulta respecto al documento que sustente dicha modificación.
En consecuencia, el proceso de consulta previa se daría en torno a la nueva documentación y sustentos que se fijen para la modificación del circuito aéreo, siempre que este cambio afecte los derechos colec-tivos de los pueblos indígenas. Para ello, se deberá identificar a los pueblos indígenas sobre los cuales recaerá la posible afectación. Este proceso debe ser conducido por la DGAC.
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IV.4.30 Permiso de operación-trabajo aéreo
Mediante esta medida administrativa se faculta el empleo de una aeronave directamente como una herramienta de trabajo para una o más labores espe-cíficas a cambio de una contraprestación. Las labores pueden ser: Agrícola, Fotografía, Publicidad, Inspec-ción y Vigilancia, Defensa y protección de la fauna, Prospección, Carga externa, entre otros.
Debido a que estas actividades se desarrollan en el marco de una labor específica que se aprueba por otros actos administrativos, el impacto de los vuelos que comprenda a territorios o áreas donde habitan pueblos indígenas será mínima, pues no será habi-tual sino esporádico y eventual; en consecuencia no se producirían cambios significativos en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Por dichas consideraciones, no sería aplicable un pro-ceso de consulta previa al otorgamiento de la medida administrativa, pues su realización no genera impac-tos significativos sobre los pueblos indígenas.
IV.4.31 Modificación o renovación del permiso de operación-trabajo aéreo
Este tipo de medidas administrativas tiene por finali-dad la ampliación del permiso de operación-trabajo aéreo, previamente otorgado al solicitante.
Por ello, dado que no se realiza procesos de consulta previa para el otorgamiento de la medida administra-tiva que da inicio a la operación, y atendiendo a los criterios señalados por la Defensoría del Pueblo, las medidas administrativas que aprueben el reinicio de una actividad en los términos originalmente autoriza-dos, no requieren pasar por un proceso de consulta previa. De igual manera lo será para la medida admi-nistrativa que permita la modificación del permiso ya otorgado, pues éste último no requirió de procesos de consulta previa para su otorgamiento.
IV.4.32 Permiso de operación para actividades de aviación en general
Mediante esta medida administrativa se permite la realización de actividades distintas a la aviación
comercial, que comprende entre otros: a la investi-gación científica, para fines culturales cívicos, educa-tivos; deportivos; industriales; o para actividades par-ticulares de los propietarios.
Estas actividades no se desarrollan de manera fre-cuente, además no están sujetas a frecuencias e itine-rarios, por lo que el impacto de los vuelos que se rea-licen sobre territorios o áreas donde habitan pueblos indígenas no produciría cambios en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el TUPA, entre otros requisitos, se debe presentar las zonas de operación y la base y sub bases de operación de la actividad. La identificación de las zonas de ope-ración, corresponde a una descripción de los departa-mentos entre los cuales se prestará servicios aéreos y los aeropuertos y/o aeródromos que sean requeridos emplear. Por otra parte, la base y sub bases de opera-ción responden a la infraestructura aeroportuaria en donde se ubicarán las aeronaves, la misma que habrá requerido de un proceso de consulta previa, antes de su construcción, siempre que se encuentre en territo-rio indígena.
En ese sentido, debido a que la una actividad que se permite realizar con el otorgamiento de esta medida administrativa no llegaría a impactar de manera signi-ficativa sobre el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, no corresponde realizar proce-sos de consulta.
IV.4.33 Modificación o renovación del permiso de operación para actividades de aviación en general
Esta medida administrativa tiene como finalidad extender el periodo de vigencia o ámbito de aplica-ción del permiso de operación para actividades de aviación en general.
Dado que para la aprobación de la medida adminis-trativa original no se ha requerido la realización de procesos de consulta previa, tampoco lo requerirán las medidas administrativas para modificación o reno-vación de dicho permiso.
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IV.4.34 Permiso de operación de otras actividades aeronáuticas
Mediante esta medida administrativa se permite la realización de actividades aeronáuticas de paracai-dismo, ultraligeros, planeadores, globos aerostáticos y dirigibles.
Dichas actividades tienen un bajo impacto en su reali-zación pues son de carácter esporádico y su actividad no genera un alto nivel de impacto. A razón de ello, el único requisito para su otorgamiento es una mera solicitud a la DGAC.
En consecuencia, de realizarse dichas actividades sobre territorios o áreas donde habitan pueblos indí-genas, sus impactos no producirían cambios en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, por las consideraciones antes señaladas. Por lo tanto, no es necesario el establecimiento de un proceso de consulta previa para el otorgamiento de esta medida administrativa.
IV.4.35 Modificación o renovación del permiso de operación
Esta medida administrativa tiene como finalidad extender el periodo de vigencia o ámbito de aplica-ción del permiso de operación de otras actividades aeronáuticas
Debido a que en la aprobación de la medida admi-nistrativa original no se ha requerido la realización de procesos de consulta previa, tampoco lo requerirán las medidas administrativas para modificación o reno-vación de dicho permiso. Ello en atención a los crite-rios señalados por la Defensoría del Pueblo.
IV.4.36 Autorización de acuerdos de cooperación comercial y de código compartido
Los acuerdos de cooperación comercial es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno de ellos en las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos internacionales de desig-nación e individualización.
La medida administrativa que autoriza estos acuerdos no produce afectación de algún tipo sobre los dere-chos colectivos de los pueblos indígenas pues se dan en el marco de permisos de operación ya otorgados por la DGAC, y comprenden instrumentos de coope-ración en la realización de la actividad aérea. Por lo tanto, el establecimiento de un proceso de consulta previa el otorgamiento de esta autorización no sería necesario.
IV.4.37 Inscripción en registros de agentes de carga aérea
Mediante esta medida administrativa la DGAC regis-tra a las personas jurídicas o naturales que desean desarrollar actividades de agentes de carga, es decir operar dentro de las instalaciones de la infraestructura aeroportuaria. Dicho acto administrativo es mera-mente declarativo. Por consiguiente, no se requiere un proceso de consulta previa pues la inscripción no faculta el inicio de alguna actividad o proyecto sus-ceptibles de afectar a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.4.38 Inspección técnica de agentes de carga aérea
La inspección técnica es un acto que emana de la potestad fiscalizadora o evaluadora del Estado, en su objetivo máximo de velar por el cumplimiento de la normativa nacional. Asimismo, la realización de una inspección técnica a los agentes de carga no faculta el inicio de alguna actividad o proyecto susceptibles de afectar a los derechos colectivos de los pueblos indí-genas. Por lo tanto, la realización de dicha actividad no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas.
IV.4.39 Otorgamiento o renovación de servicios especializados aeroportuarios
Los servicios especializados aeroportuarios se reali-zan dentro de la infraestructura aeroportuaria, para su ejecución se utilizan equipos terrestres y vehículos
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motorizados que se desplazan por la plataforma aero-portuaria. Es decir, prestan sus servicios de apoyo en la logística del aeropuerto. Así, podemos decir que el otorgamiento o renovación de servicios especializados aeroportuarios no implica el inicio de alguna actividad o proyecto susceptibles de afectar a los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Por lo tanto, la realización de dicha activi-dad no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas. IV.4.40 Inspección técnica de servicios
especializados aeroportuarios La inspección técnica es un acto que emana de la potestad fiscalizadora del Estado, en su objetivo máximo de velar por el cumplimiento de la normativa nacional. Asimismo, la realización de una inspección técnica a los servicios especializados aeroportuarios no faculta el inicio de alguna actividad o proyecto susceptibles de afectar a los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Por lo tanto, la realización de dicha actividad no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas.
IV.4.41 Autorización para construcción o
modificación de aeropuertos y/o aeródromos públicos o privados
Esta medida administrativa tiene como objetivo aprobar los criterios técnicos, ambientales y sociales necesarios para la construcción de un aeropuerto o aeródromo. Así, el solicitante, presentará junto a su solicitud y otros documentos el Expediente Técnico del proyecto, el cual debe considerar su respectivo estudio de impacto ambiental.
La construcción de aeropuertos o aeródromos impli-can, en primer lugar, la expropiación por parte del Estado de las áreas en donde se ubique dicha infraes-tructura, por su alta conveniencia estatal; en conse-cuencia, si dicha infraestructura es pensada construirse en tierras de propiedad de los pueblos indígenas, se realizará una afectación directa negativa a su derecho a la tierra y al territorio, y al uso de los recursos natu-rales que se encuentren dentro de sus territorios.
Asimismo, el establecimiento del aeropuerto en zonas aledañas a lugares en donde habiten pueblos indíge-nas, implicará de igual manera límites a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, específicamente al derecho de uso de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios. Ello, en atención al necesario establecimiento de superficies limitadoras de obstáculos a los planos imaginarios, oblicuos y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los objetos que podrían considerarse como obstácu-los a la circulación aérea. Por lo antes mencionado, es imperativo que se realice un proceso de consulta previa al otorgamiento de la medida que faculta la construcción de aeropuertos o aeródromos, siempre que éstos se encuentren sobre o en zonas aledañas a territorios de pueblos indíge-nas, que puedan ser susceptibles de afectación por la imposición de las superficies limitadoras.
De acuerdo a los requisitos señalados por el TUPA para el otorgamiento de esta medida administra-tiva, la DGAC deberá aprobar un Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de construcción de infraes-tructura aeroportuaria. Siendo que en dicho docu-mento se expondrán los mecanismos que empleará el solicitante a efectos de mitigar los posibles impactos ambientales y sociales de la actividad, resulta conve-niente que el proceso de consulta se aplique para la aprobación de dicho instrumento. Es decir, durante la fase de evaluación del instrumento de gestión ambiental presentado por parte del privado al Estado.
IV.4.42 Otorgamiento de autorización de funcionamiento o clausura de aeropuertos y/o aeródromos públicos o privados
A través de esta medida administrativa que la DGAC otorga la autorización de funcionamiento a los aero-puertos y/o aeródromos públicos o privados, es decir, recién con el otorgamiento de esta medida adminis-trativa la infraestructura aeroportuaria podrá entrar en funcionamiento. Sin embargo, constituye una medida administrativa de carácter complementario para dar inicio a las actividades autorizadas por una
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medida administrativa ya consultada, esto es la cons-trucción del aeropuerto y/o aeródromo. Por tal motivo, el otorgamiento de la presente medida administrativa no requiere de la realización de un pro-ceso de consulta previa.
IV.4.43 Inspección técnica para aeropuertos y/o aeródromos públicos o privados
La inspección técnica es un acto que emana de la potestad fiscalizadora del Estado, en su objetivo máximo de velar por el cumplimiento de la normativa nacional. Asimismo, la realización de una inspección técnica a los aeropuertos y/o aeródromos públicos o privados no faculta el inicio de alguna actividad o pro-yecto susceptibles de afectar a los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Por lo tanto, la realización de dicha actividad no puede estar sujeta a un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas.
IV.4.44 Autorización para construcción
y/o instalaciones dentro de las áreas cubiertas por las superficies limitadoras de obstáculos de los aeropuertos y/o aeródromos públicos o privados
En las áreas cubiertas por la proyección de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeródromos, así como en las áreas de aproximación por instrumentos y circui-tos de espera correspondientes a los mismos, las cons-trucciones, plantaciones, estructuras e instalaciones, ya sean permanentes o transitorias, no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni podrán ser de naturaleza tal que acrecienten los ries-gos potenciales de un eventual accidente de aviación. Sin embargo, constituye una medida administrativa de carácter complementario para dar inicio a las acti-vidades autorizadas por una medida administrativa ya consultada, esto es la construcción del aeropuerto y/o aeródromo. Por tal motivo, el otorgamiento de la presente medida administrativa no requiere de la realización de un pro-ceso de consulta previa.
IV.5 Dirección General de Caminos y Ferrocarriles
Los procedimientos de las medidas administrativas que se colocarán a continuación son sobre las cuales se ha realizado el mapeo y se ha identificado sobre cuáles de forma independiente a otros procesos es necesario aplicar el derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas; por ser medi-das susceptibles de afectar directamente sus derechos colectivos. A partir de ello, y considerando el carácter previo de la consulta, se determinará, sobre aquellas medidas pasibles de un proceso de consulta, cuál es el momento más oportuno para la aplicación de la consulta dentro del procedimiento de cada medida.
IV.5.1 Otorgamiento o renovación de la licencia para conducir vehículos ferroviarios
El objetivo de esta medida es emitir un documento por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles que faculta a una persona vinculada con las activida-des ferroviarias a manejar vehículos ferroviarios tracti-vos. Su finalidad es autorizar que particulares puedan manejar los vehículos ferroviarios tractivos mediante una licencia por parte de la autoridad competente que garantiza que tiene las habilidades y se ha cum-plido con los requisitos establecidos en la normativa para realizar dicha actividad. Esta medida se realiza para que pueda realizarse la actividad contando con operarios calificados que puedan hacer sus usos de sus habilidades para el funcionamiento óptimo del vehículo ferroviario. Su ámbito de aplicación es a nivel nacional por la autoridad competente.
Esta medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la normativa nacional e internacional. Asimismo, a causa del otorgamiento o renovación de la licencia de conducir de los vehículos ferroviarios no se da un cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Es decir, no se produce una afectación directa. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
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IV.5.2 Certificado de habilitación ferroviaria
El objetivo de esta medida es expedir un documento por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles o la Autoridad Competente, que acredita que un vehí-culo ferroviario cuenta con autorización para operar en una vía férrea. Su finalidad es que mediante la emisión del certificado se deja constancia del ámbito de ope-ración y el tipo de transporte que realizará; así como que cumple las condiciones técnicas indicadas por la normativa y el correcto funcionamiento de los equi-pos e instalaciones. Dicha medida se realiza porque es necesario contar un certificado que demuestre que el vehículo ferroviario se encuentra en condiciones ópti-mas para su utilización, después de haber sido inspec-cionado por la autoridad competente. El ámbito de aplicación es a nivel nacional e involucra a la autoridad competente.
La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la normativa nacional e internacional. Asimismo, esta medida admi-nistrativa se centra en cuestiones técnicas específicas de los vehículos ferroviarios por lo que no se da un cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Es decir, no genera afectación directa sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Por lo tanto, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.5.3 Autorización para la realización de estudios de proyectos ferroviario
El objetivo de esta medida es otorgar autorizaciones para la realización de estudios de proyectos ferro-viarios de ámbito nacional, cuando sean requeridas tales autorizaciones no implicarán el otorgamiento de derechos al solicitante ni el reconocimiento de obligaciones, ni pago alguno por parte del MTC. La finalidad es que los agentes puedan realizar estudios técnicos con la finalidad de evaluar si resulta técnica y económicamente viable la realización de un proyecto ferroviario en determinada zona. El otorgamiento de la medida tiene su razón de ser porque dentro de la
red de interconexiones terrestres en el Perú resulta prioritario promover los estudios e investigaciones con miras a determinar la posibilidad de establecer proyectos ferroviarios en el país. El ámbito de aplica-ción es a nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito del estudio.
La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la nor-mativa nacional e internacional. Al entenderse que dichos estudios solo se realizarán a nivel de informa-ción secundaria sin generar mayor afectación dentro del espacio donde se desarrollen. Asimismo, al ser una autorización a nivel de estudios de proyectos, pero que no implica ningún título habilitante que reconozca derechos o acciones concretas por parte del usuario no se daría ningún cambio jurídico relevante en la condi-ción y desarrollo de los derechos colectivos de los pue-blos indígenas. Es decir, no hay afectación directa. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa suscep-tible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.5.4 Autorización para la construcción, mejoramiento y rehabilitación de infraestructura ferroviaria
El objetivo de la medida es realizar diversas activida-des relacionadas a la construcción, mejoramiento y rehabilitación de infraestructura ferroviaria que cum-pla con los requisitos establecidos en la normativa, donde se encuentra el tener un expediente técnico aprobado y un titulo que acredite la propiedad o legítima posesión de los terrenos según corresponda. Asimismo, dentro del contenido mínimo del expe-diente se solicita una memoria descriptiva, planos, un estudio de impacto ambiental, especificaciones técnicas, presupuesto y cronograma de ejecución de obras. Su finalidad es otorgar una autorización que constate que se han realizado todos los procedimien-tos establecidos con la finalidad de que se lleve a cabo la construcción, mejoramiento y rehabilitación de infraestructura ferroviaria. Dicha medida se aplica para que se realice la construcción, mejoramiento y rehabilitación con el objetivo de contar con infraes-tructura ferroviaria que permita la conectividad en
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distintas zonas del país en condiciones óptimas. Su ámbito de aplicación es a nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito de la autorización. Cabe resaltar que los estudios técnicos no solo se circuns-criben a la construcción, sino también pueden abar-car el ámbito de todo proyecto ferroviario. Es decir, pueden involucrar todo proyecto ferroviario para evaluar si resulta técnico y económicamente viable la realización de un proyecto ferroviario en determi-nada zona. Los estudios resultan primordiales para cualquier proyecto ferroviario en general y no solo para la construcción, mejoramiento y rehabilitación de infraestructura.
La medida tiene una relación directa con los derechos colectivos enumerados por la normativa nacional e internacional como el derecho a la identidad cultu-ral, el derecho a elegir sus prioridades de desarrollo, el derecho a la tierra y el territorio, el derecho al uso de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios, y el derecho a no ser trasladados sin su consentimiento. Asimismo, la construcción, mejora-miento y rehabilitación de infraestructura ferrroviaria puede causar diversos impactos en el medio ambiente y espacio donde conviven y se desarrollan los pueblos indígenas. Por ello, al autorizar su implementación se está otorgando un título habilitante que autorice la realización de obras de alto impacto que podrían ser susceptibles de producir por causa directa de su ejecu-ción cambio jurídico relevante en la condición y desa-rrollo de los derechos colectivos de los pueblos indíge-nas. La necesidad de que esta medida cuente con un EIA demuestra claramente que los impactos son altos y la posibilidad de generar una afectación en los dere-chos colectivos de los pueblos indígenas. Por lo tanto, en este caso si se aplica el derecho a la consulta por ser una medida administrativa susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
El procedimiento de dicha medida indica que es nece-sario que una organización ferroviaria pública o pri-vada envíe una solicitud dirigida al Director General de Caminos y Ferrocarriles donde mediante título acre-dite la propiedad o legítima posesión de los terrenos según corresponda. En segundo lugar, que presente el expediente técnico aprobado, y que contenga los siguientes documentos: memoria descriptiva; planos
generales; planos de detalles, cálculos, características de la estructura de la vía férrea; estudios especiales, incluido el estudio de impacto ambiental; especifica-ciones técnicas; metrados, análisis de precios unitarios; presupuesto; cronograma de ejecución de la obra. En tercer lugar, se da el pago por derecho de tramitación.
En este caso la oportunidad para realizar la consulta debería ser durante la evaluación del expediente téc-nico por parte del Estado que ha sido presentado por el administrado. Es decir, antes de otorgar la autorización para la construcción, mejoramiento y rehabilitación de infraestructura ferroviaria. Sobre todo considerando que la infraestructura comprende la vía férrea principal, los ramales, los desvíos, las obras de arte, el sistema de drenaje, y la Zona del Ferrocarril; así como las estacio-nes, los patios y los talleres; las instalaciones y terrenos que permiten la operación de los trenes, el embarque y desembarque de pasajeros, la manipulación de la mer-cancía, la interconexión y la conexión intermodal; los sistemas de señalización y comunicaciones, de control del tránsito y de energía. De esta manera, se tendrá la suficiente información para cumplir con las etapas de publicidad e información que prevé la normativa sobre consulta previa y poder realizar el diálogo intercultural de forma óptima, así como los aportes de los pueblos indígenas también podrán ser considerados e incorpo-rados en el documento.
Es importante considerar que para que el proyecto se logre llevar a cabo se debe cumplir con todos los permisos y autorizaciones; de modo que señalar el momento previo al inicio no puede ser enfocado úni-camente desde el inicio sino que debe verse también la posibilidad de que, en virtud del principio de flexibi-lidad de la ley de consulta previa, el proceso se realice en otra oportunidad si resultase necesario y se tiene la información necesaria.
IV.5.5 Autorización de puesta en servicio de la infraestructura ferroviaria
El objetivo de la medida es brindar una autorización que habilite a las organizaciones ferroviarias poner en servicio la infraestructura ferroviaria existente. Su fina-lidad es que la administración pueda regular y cono-cer las condiciones en las que se pondrán en servicio
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la infraestructura ferroviaria. La medida se aplica por-que es necesario que se otorgue un título habilitante que determine que el Estado es quien avala y conoce los detalles y condiciones cómo se pondrá en servicio la infraestructura ferroviaria. Su ámbito de aplicación: nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito de la autorización.
La medida tiene una relación directa con los dere-chos colectivos enumerados por la normativa nacio-nal e internacional como el derecho a la identidad cultural, el derecho a elegir sus prioridades de desa-rrollo, el derecho a la tierra y el territorio, el derecho al uso de los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios, y el derecho a no ser tras-ladados sin su consentimiento. Asimismo, las con-diciones y capacidad que tendrá la infraestructura ferroviaria será determinante para establecer el nivel de impacto. De manera que, autorizar la puesta en servicio de la infraestructura se está otorgando un título habilitante que podría ser susceptible de pro-ducir directamente cambios jurídicos relevantes en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Por ejemplo, la capaci-dad de carga sobre una infraestructura claramente podría afectar directamente el derecho a la tierra y el territorio de los pueblos indígenas. Por ejemplo, al determinar la cantidad de carga o capacidad de ope-radores que utilicen el servicio de la infraestructura ferroviaria podría generar modificaciones sustancia-les en su modo de vida. De manera que, en este caso si se aplica el derecho a la consulta por ser una medida administrativa suscep-tible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
El procedimiento de dicha medida indica que la organización ferroviaria pública o privada dirige una solicitud al Director General de Caminos y Ferroca-rriles, señalando cumplimiento de las disposiciones de seguridad establecidas por la autoridad compe-tente y realiza el pago por derecho de tramitación. La Autoridad competente evalúa la solicitud de acuerdo a la información brindada sobre las condi-ciones para la puesta en servicio de la infraestructura ferroviaria.
En este caso la oportunidad de la realización de la consulta sería durante el periodo de evaluación de la solicitud de autorización de puesta en servicio de la infraestructura ferroviaria y los detalles sobre qué condiciones se dará dichos servicios; así como su capacidad de carga. A partir de dicho análisis y la pro-puesta de la organización ferroviaria sobre las con-diciones para poner en servicio la infraestructura se podrá realizar el proceso de consulta con información suficiente.
IV.5.6 Autorización de cierre y/o levantamiento de vías férreas
El objetivo de la medida es que las organizaciones ferroviarias a cargo de las vías férreas puedan pro-ceder al cierre o al levantamiento de ellas, con la autorización de la autoridad competente. Su finali-dad es que la administración pueda evaluar cuáles son los motivos y consideraciones para determinar el cierre y/o levantamiento de vías férreas. Se otorga porque las organizaciones ferroviarias tienen una obligación al establecer las vías férreas y su cierre o levantamiento no puede ser determinado de forma discrecional por ello, sino que debe tener un título habilitante que evalúe y le permite realizar dichas acciones. El ámbito de aplicación es a nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito de la autori-zación.
Esta medida tiene una relación directa con los dere-chos colectivos enumerados por la normativa nacional e internacional como el derecho a elegir sus priorida-des de desarrollo, y el derecho a la tierra y el territorio. Asimismo, si se decide el cierre y/o levantamiento de las vías férreas se podría estar perjudicando el acceso y conectividad que ya utilizaban pueblos indígenas para su desarrollo y desplazamiento. De manera que, el determinar dichas acciones podría restringir y afec-tar sus derechos colectivos ya que produciría cambios jurídicos relevantes en la aplicación de sus derechos colectivos ya que limita y genera un perjuicio en los pueblos indígenas que podrían hacer uso de la vía férrea. Por lo que, en este caso sí se aplica el derecho a la consulta por ser una medida administrativa sus-ceptible de afectar directamente los derechos colecti-vos de los pueblos indígenas.
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El procedimiento de dicha medida indica que la organización ferroviaria presenta una solicitud al Director General de Caminos y Ferrocarriles, y pago por derecho de tramitación. La solicitud deberá detallar la justificación por la que se solicita la autorización y de acuerdo a ello la autoridad evaluará la necesidad y conveniencia de otorgar la autorización.
En este caso la oportunidad de la consulta corres-ponde antes de otorgar la autorización de cierre y/o levantamiento de vías férreas. Es decir, posterior a la solicitud pero antes de aprobar dicha autorización. De esta manera, se puede conocer la relación existente y su utilización por parte de los pueblos indígenas; de manera que, ante la aprobación de la autorización de cierre y/o levantamiento no se ponga el riesgo el ejer-cicio de sus derechos colectivos.
IV.5.7 Otorgamiento de permiso de operación para prestar servicio de transporte ferroviario en infraestructura de uso público no concesionada
El objetivo de la medida es otorgar el acto adminis-trativo mediante el cual la Autoridad Competente, faculta a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, a actuar como Opera-dor Ferroviario, para prestar servicios de transporte ferroviario de mercancías y/o de pasajeros en una determinada ruta de la infraestructura ferroviaria de uso público no concesionada y por un determinado plazo. Su finalidad es que la administración pueda evaluar al operador y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos administrativos como la copia del contrato de acceso celebrado con la organización ferroviaria a cargo de la infraestructura ferroviaria y la experiencia técnica y financiera, acredite que tiene capacidad para realizar dicha operación. Se realiza la medida administrativa porque es necesario que para la obtención del permiso de operación, los solicitan-tes que pretenden prestar servicios en una vía férrea no concesionada deben presentar a la Autoridad Competente una solicitud precisando el tipo de ser-vicio de transporte (pasajeros y/o mercancías) a rea-lizar y la ruta ferroviaria en la cual pretenden prestar sus servicios, así como adjuntar el expediente técnico
sustentatorio. De esta forma, la administración puede regular con mayor información las operaciones que se desarrollen. El ámbito de aplicación es a nivel nacio-nal, regional o local en base al permiso de operación solicitado. La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la nor-mativa nacional e internacional. Asimismo, al ser una autorización que otorga un permiso para operar no se daría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Ya que cualquier disposición sobre la ruta no se aplicaría en virtud del sujeto sino en relación a las condiciones para la prestación del servicio. Es decir, no hay afectación directa. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.5.8 Otorgamiento de permiso de operación para prestar servicio de transporte ferroviario en infraestructura de uso público concesionada con eficacia restringida
Le medida tiene como objetivo otorgar un permiso de operación que le permite a su titular recurrir i) al Concesionario (Entidad Prestadora) que administra la vía férrea a la cual postula, solicitando un contrato de acceso a la misma y un contrato de alquiler de material rodante y/o facilidades esenciales, de ser el caso, y/o ii) ante el Organismo Supervisor de la Inver-sión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, solicitando la emisión de un mandato de acceso. Su finalidad es que la administración pueda evaluar al operador y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos administrativos como la copia del contrato de acceso celebrado con la organización ferroviaria a cargo de la infraestructura ferroviaria y la experiencia técnica y financiera, acredite que tiene capacidad para realizar dicha operación. Esta medida se otorga con el objetivo de que siga desarrollándose la actividad, pero al mismo tiempo la administración pueda regular que se dé en las condiciones óptimas y cumpliendo con los requisitos. Su ámbito de aplica-
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ción es a nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito del estudio.
La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la nor-mativa nacional e internacional. Asimismo, al ser un permiso de operación no generaría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, ya que ningún derecho colectivo se ve relacionado con un permiso particular y directo otorgado a un agente para realizar operaciones. Es decir, no hay afectación directa. Por lo que, en este caso no se aplica el dere-cho a la consulta por no ser una medida administra-tiva susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.5.9 Otorgamiento de permiso de operación para prestar servicio de transporte ferroviario en infraestructura de uso público concesionada con eficacia plena
El objetivo de la medida es la emisión del acto admi-nistrativo mediante el que se otorga un permiso de operación con eficacia plena que le permite a su titu-lar prestar servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías en la ruta de la infraestructura ferrovia-ria de uso público concesionada a la cual ha postu-lado, por un determinado plazo. Su finalidad es que la administración pueda evaluar al operador y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos adminis-trativos como la copia del contrato de acceso cele-brado con la organización ferroviaria a cargo de la infraestructura ferroviaria y la experiencia técnica y financiera, acredite que tiene capacidad para reali-zar dicha operación. La administración lo otorga con el objetivo de que siga desarrollándose la actividad, pero al mismo tiempo regulando que se dé en las condiciones óptimas y cumpliendo con los requisi-tos. Su ámbito de aplicación: nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito del estudio.
La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la nor-mativa nacional e internacional. Asimismo, al ser un permiso de operación no generaría ningún cambio
jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, ya que ningún derecho colectivo se ve relacionado con un permiso particular y directo otorgado a un agente para realizar operaciones. Es decir, no hay afectación directa. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida adminis-trativa susceptible de afectar directamente los dere-chos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.5.10 Otorgamiento de permiso de operación para realizar transporte ferroviario en infraestructura ferroviaria privada
El objetivo de la medida es la emisión del acto admi-nistrativo mediante el que la autoridad competente otorga el permiso para prestar transporte ferroviario en una infraestructura ferroviaria privada y por un plazo determinado. Para la obtención del Permiso de Operación, los interesados deben presentar a la Auto-ridad Competente una solicitud precisando el tipo de transporte a realizar y la ruta ferroviaria privada en la cual pretende prestar sus servicios, así como adjuntar un Expediente Técnico. La finalidad es que la adminis-tración pueda otorgar las autorizaciones después de una revisión de los requisitos presentados y estableci-dos en la normativa. La administración lo otorga con el objetivo de que siga desarrollándose la actividad, pero al mismo tiempo regulando que se de en las condiciones óptimas y cumpliendo con los requisitos. El ámbito de aplicación es a nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito del estudio.
La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la nor-mativa nacional e internacional. Asimismo, al ser un permiso de operación no generaría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, ya que ningún derecho colectivo se ve relacionado con un permiso particular y directo otorgado a un agente para realizar operaciones. Es decir, no hay afectación directa. Por lo que, en este caso no se aplica el dere-cho a la consulta por no ser una medida administra-tiva susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
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IV.5.11 Renovación del permiso de operación para realizar el transporte ferroviario en infraestructura ferroviaria privada
El objetivo de la medida es la renovación del Permiso de Operación que deberá ser presentada por el titu-lar, con un plazo no menor de tres (03) meses antes de cumplir la fecha de caducidad del Permiso de Ope-ración, en una infraestructura ferroviaria privada. La finalidad es que la administración pueda determinar, de acuerdo al servicio brindado, si cumpliendo con las condiciones establecidas en la normativa corres-ponde renovarle el permiso de operación. La adminis-tración otorga la medida con el objetivo de que siga desarrollándose la actividad, pero al mismo tiempo regulando que se de en las condiciones óptimas y cumpliendo con los requisitos. El ámbito de aplica-ción es a nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito del estudio.
La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la norma-tiva nacional e internacional. Asimismo, al ser un per-miso de operación que tiene como finalidad renovar la prestación de servicios del agente no generaría nin-gún cambio jurídico relevante en la condición y desa-rrollo de los derechos colectivos de los pueblos indí-genas. Es decir, no hay afectación directa. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.5.12 Renovación del permiso de operación para prestar servicios de transporte ferroviario en infraestructura de uso público no concesionada
El objetivo es la emisión del acto administrativo mediante el cual se renueva el permiso de opera-ción del operador ferroviario ante su solicitud, en el plazo no menor de tres (3) meses antes de cumplir la fecha de caducidad del Permiso de Operación, en una infraestructura de uso público no concesionada. La finalidad es que la administración pueda determinar,
de acuerdo al servicio brindado, si cumpliendo con las condiciones establecidas en la normativa corres-ponde renovarle el permiso de operación. La adminis-tración otorga la medida con el objetivo de que siga desarrollándose la actividad, pero al mismo tiempo regulando que se de en las condiciones óptimas y cumpliendo con los requisitos. El ámbito de aplica-ción: nivel nacional, regional o local de acuerdo al ámbito del estudio.
La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la nor-mativa nacional e internacional. Asimismo, al ser un permiso de operación que tiene como finalidad reno-var la prestación de servicios del agente no generaría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Es decir, no hay afectación directa. Por lo tanto, en este caso no se aplica el derecho a la con-sulta por no ser una medida administrativa suscepti-ble de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.5.13 Renovación del permiso de operación para prestar servicios de transporte ferroviario en infraestructura de uso público concesionada
El objetivo es la emisión del acto administrativo mediante el que la administración renueva el permiso de operación solicitado por el operador ferroviario en un plazo no menor de tres meses antes de cumplir la fecha de caducidad del Permiso de Operación, en una infraestructura de uso público concesionada. La fina-lidad es que la administración pueda determinar, de acuerdo al servicio brindado, si cumpliendo con las condiciones establecidas en la normativa corresponde renovarle el permiso de operación. La administración otorga la medida con el objetivo de que siga desarro-llándose la actividad, pero al mismo tiempo regulando que se dé en las condiciones óptimas y cumpliendo con los requisitos. El ámbito de aplicación: nivel nacio-nal, regional o local de acuerdo al ámbito del estudio.
La medida no tiene una relación directa con alguno de los derechos colectivos enumerados por la nor-
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mativa nacional e internacional. Asimismo, al ser un permiso de operación que tiene como finalidad reno-var la prestación de servicios del agente no generaría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida admi-nistrativa susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
IV.6 Dirección General de Transporte Terrestre
Mediante la Ley 27181; Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre-LGTT, se establecen los lineamien-tos generales económicos, organizacionales y regla-mentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República, las políticas plasma-das a través de esta ley son de obligatoria observancia por las autoridades, agentes económicos, usuarios del transporte y tránsito terrestre como criterio interpre-tativo de los alcances de la Ley.
Conforme lo dispuesto en el artículo 2 literales a y c de la Ley 27181; Ley General de Transporte y Trán-sito Terrestre-LGTT, el transporte terrestre y tránsito terrestre son el desplazamiento de personas y mer-cancías, y el conjunto de desplazamientos de perso-nas y vehículos, respectivamente en vías terrestres, es decir es el transporte que se efectúa haciendo uso de la infraestructura terrestre que sirve para tal fin a los vehículos, ferrocarriles y personas. Por tanto, la actividad del transporte terrestre debe entenderse de modo diferenciado de la actividad de la generación de la infraestructura de transporte, siendo así el análi-sis que se efectúa atiende a la diferenciación entre las medidas administrativas orientadas a la generación de infraestructura de transporte y a las medidas admi-nistrativas emitidas respecto de la actividad de trans-porte terrestre debiendo efectuarse el análisis sobre la implementación de la Consulta Previa también de modo diferenciado.
Tratándose de las medidas administrativas orientas a permitir la prestación del servicio de transporte terres-tre en sus diferentes modalidades (pasajeros, mercan-cías, mixto) y ámbitos (provincial, regional, nacional e internacional) la emisión de cada autorización o per-miso para la prestación de este servicio no deberá ser sometido a un proceso de Consulta Previa, debido a que per se, esta medida administrativa no genera de afectación directa en los Pueblos Indígenas en cuyo territorio se desarrolla la actividad de transporte. Sin embargo considerando que el tipo de servicio, de carga o de frecuencia de transporte que se permite sí podría traer consigo efectos tales como saturación de la vía, contaminación ambiental o migración, y por tanto de modo indirecto afectación en el territorio de los Pueblos Indígenas, dado que las autorizaciones y permisos de transporte terrestre son medidas admi-nistrativas derivadas y complementarias de la imple-mentación de otras medidas administrativas como: la construcción de infraestructura de transporte y la aprobación de las rutas y frecuencias para la pres-tación del servicio de transporte , cabe precisar que será para la emisión de estas medidas administrativas donde deberá implementarse el proceso de Consulta Previa o, como es el caso de la aprobación de rutas y frecuencia, incorporar los criterios resultantes de la Consulta Previa.
Finalmente cabe precisar que la emisión de cada medida administrativa debe considerar las restriccio-nes y criterios planteados y aprobados por el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito por los Países Miembros del Cono Sur – ATIT, medida legislativa de la que se derivan.
Transporte internacional de pasajeros y carga cono sur
En el marco del Tratado de Montevideo de 198026, que establece la posibilidad a los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de suscribir a acuerdos de alcance parcial en diversas
26 Suscrito el 12 de agosto de 1980 y aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 23304 del 4 de noviembre de 1981.
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materias, el 01 de enero de 1990, en la ciudad de Montevideo, el Perú suscribe el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre con-juntamente con Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Para-guay y Uruguay. Dicho Acuerdo fue aprobado por el Perú a través del Decreto Supremo Nº 028-91-TC.
Resultado de las deliberaciones de la “XVIa. Reunión de Ministros de Transporte y Obras Públicas de los Países del Cono Sur”, celebrada en Setiembre de 1989 en la ciudad de Santiago, República de Chile, los países participantes convinieron en la necesidad de adoptar norma jurídica única como instrumento común que refleje los principios esenciales acordados y, en particular, los principios que reconocen al Transporte Internacional Terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de los países en el que la reciprocidad es el régimen más favorable para optimizar la eficacia de dicho servicio.
El Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Inter-nacional Terrestre constituye la herramienta a través de la cual los países antes referidos establecen dispo-siciones generales y comunes a todos los países sig-natarios, tanto para el transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.
Siendo así es de obligatoria observancia para el Perú las disposiciones y compromisos asumidos a través de esta herramienta en materia de Transporte Internacio-nal Terrestre. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Trans-porte Internacional Terrestre por tanto, corresponde al MTC como organismo nacional competente recogerse e implementar en el marco normativo vigente las dis-posiciones para el cumplimiento de los compromisos del referido acuerdo en materia de transporte por carretera. Siendo, en consecuencia, necesario estable-cer las medidas administrativas siguientes:
IV.6.1 Permiso originario (transporte de mercancías por carretera)
Como consecuencia del permiso originario de trans-porte de mercancías por carretera, la administración emite el Documento de Idoneidad a las empresas
peruanas que cumplen con los requisitos recogi-dos en el ATIT (requisitos societarios vinculados a la constitución y domicilio real de las empresas) así como con los requisitos establecidos en la normativa peruana (contar con Seguro Obligatorio de Acciden-tes de Tránsito- SOAT y con Inspección Técnica Vehi-cular-ITV). El Documento de Idoneidad acredita ante los otros países suscriptores del ATIT que la empresa peruana cuenta con el permiso originario y le permite transitar o tener como lugar de destino el territorio de dichos países, sin restringir la actividad a una vía específica.
Esta medida administrativa se genera en el marco del ATIT para la uniformización de las exigencias legales para el desarrollo del transporte internacional por carretera, por lo que el ámbito de aplicación de está medida se dará en el marco del ATIT y alcanza a las empresas de transporte de mercancías consti-tuidas en el Perú que realicen dicha actividad. Esta medida permite a las empresas desarrollar su activi-dad en el territorio de los otros países suscriptores del acuerdo.
La medida administrativa per se no conlleva a la afectación directa de los Pueblos Indígenas, pues el otorgamiento del permiso originario no significaría una intromisión intolerable en la calidad de vida y costumbres de los pueblos indígenas potencial-mente afectados, esta medida se genera de modo complementario y como consecuencia de medidas previas que sí requerirían consulta, como lo son la generación de infraestructura de transporte o la aprobación de un acuerdo internacional como el ATIT. Los efectos del desarrollo de sistema de trans-porte terrestre, como son la saturación de las vías, la generación de servicios complementarios, entre otros, sí podrían afectar a los Pueblos Indígenas cuyo territorio es atravesado o está en el área de influen-cia de las vías terrestres, derechos colectivos tales como el Derecho a su Identidad Cultural, Derecho a elegir sus prioridades de desarrollo, entre otros, pueden ser afectados por lo que la aprobación de los rutas y frecuencias para la prestación del servicio de transporte se debe efectuar atendiendo a los cri-terios derivados de la Consulta Previa efectuada para la construcción de la infraestructura de transporte o que debe efectuarse.
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IV.6.2 Permiso originario (transporte de pasajeros por carretera)
Medida administrativa cuyo fin es otorgar a una empresa de transporte de pasajeros peruana que cumple con los requisitos establecidos en el ATIT (vin-culados al domicilio real, constitución y manejo de las empresas, así como a las condiciones de los vehículos y sus equipos), así como los establecidos en la norma-tiva peruana, la autorización para prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros entre dos o más países, lo que se acredita a través del Documento de Idoneidad.
Esta medida es exigible a las empresas de transporte internacional de pasajeros constituidas en el Perú. Al igual que en el caso antes expuesto, la medida admi-nistrativa es consecuencia de la implementación de políticas de desarrollo de transporte internacional que conllevan a la aprobación de acuerdos internacionales como el ATIT y la construcción de infraestructura vial, por tanto esta medida per se no genera afectación directa sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas o implica efectos jurídicos para ellos por lo que no requiere de Consulta Previa.
IV.6.3 Permiso complementario (transporte de mercancías por carretera)
Medida administrativa a través de la cual MTC auto-riza a las empresas de transporte de mercancías por carretera de los otros países suscriptores que acredi-ten contar con permiso originario –través del Docu-mento de Idoneidad respectivo- de su país a que tengan como lugar de destino o que transiten por el territorio peruano.
El ámbito de aplicación de esta medida es de carác-ter internacional pues se da en el marco del ATIT y tiene sus efectos en el territorio peruano, alcanza a las empresas de transporte internacional de mercan-cías por carreteras constituidas en los otros países sus-criptores de la ATIT que requieran desarrollar dicha actividad en el territorio peruano. Esta medida admi-nistrativa surge como consecuencia de un acuerdo internacional que permite y se desarrolla en la infraes-tructura de transporte terrestre peruano, ello en el
marco de una política de desarrollo e integración de transporte internacional. El otorgamiento del per-miso complementario no traerá cambios en la situa-ción jurídica de los Pueblos Indígenas. Sin embargo cabe indicar que, en la medida en que la actividad de transporte en general tiene consecuencia de carácter social y económico que si determinarían afectación en los Pueblos Indígenas cuyo territorio se encuen-tra en el área de influencia, corresponderá se efectúe el Proceso de Consulto de previa para la generación de medidas administrativas o legislativas que dieran lugar a este desarrollo.
IV.6.4 Permiso complementario (transporte de pasajeros por carretera)
Medida administrativa a través de la cual el MTC autoriza como Organismos Nacional Competente del Perú, a las empresas de transporte de pasajeros por carretera que poseen permiso originario emitido por su país a que tengan como lugar de destino o que transiten por el territorio peruano.
De forma análoga a la medida administrativa ante-rior, esta medida es de aplicación a las empresas de los otros países suscriptores que desarrollan la acti-vidad de transporte internacional de pasajeros por carretera, la autorización para esta actividad a que da lugar esta medida administrativa no conlleva efectos jurídicos directos respecto de los Pueblos Indígenas y tampoco afectación directa sobre sus condiciones de vida, identidad cultura y desarrollo, por lo que no corresponderá para cada caso efectuar la con-sulta previa. Cabe reiterar, que la afectación directa que pudiera producir el desarrollo de la actividad de transporte, que es determinada a través de la gene-ración de infraestructura de transporte o, como en este caso, la suscripción de acuerdos internacionales, deberá ser materia de Consulta Previa de los Pueblos Indígenas.
IV.6.5 Permiso originario para transporte propio (mercancías)
Medida administrativa a través de la cual la Admi-nistración autorizar a una empresa constituida en el
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Perú que no presta el servicio de transporte de carga a prestar efectuar el transporte de las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos con vehículos de su propiedad.
El ámbito de aplicación de la presente medida es de carácter internacional pues se da en el marco del acuerdo ATIT. Esta medida alcanza a las empresas constituidas en el Perú que sin prestar el servicio de transporte requieren para sus objetivos comerciales efectuar esta actividad a nivel internacional. El otor-gamiento de cada permiso no da lugar a un proceso de Consulta Previa; ello debido a que, como se ha indicado en los casos anteriores, este permiso es otor-gado en el marco del cumplimiento de un acuerdo internacional que busca hacer más efectivo el trans-porte entre los países suscriptores y se desarrolla en la infraestructura de transporte terrestre, medidas que si estarían sujetas a evaluación y Consulta Previa.
IV.6.6 Permiso complementario para transporte propio (mercancías)
Esta medida permite a las empresas constituidas en los países signatarios del ATIT distintos del Perú a transportar carga para su consumo o distribución de sus productos, en el territorio peruano siempre que acrediten que cuentan con el permiso originario de su país a través del Documento de Idoneidad.
El ámbito de aplicación de esta medida es el territorio peruano, dentro del cual podrán circular las empresas constituidas en otros países suscriptores del ATIT que cuenten con Documento de Idoneidad respectivo. La emisión de cada permiso complementario no deberá ser sujeto de Consulta previa, en la medida en que dicha medida se emite en el marco del cumplimiento de un acuerdo ATIT aprobado por el Perú, medida legislativa para cuya emisión debía evaluarse e imple-mentarse el proceso de Consulta previa.
IV.6.7 Permisos ocasionales para el transporte de carga
Medida a través de la cual el Perú otorga a una empresa peruana el permiso ocasional (Bolivia, hasta 90 días por
una sola vez al año y los demás países signatarios hasta 6 meses) para transportar carga sin que ello implique el establecimiento de servicio de transporte de carga regular. Para ello deberá indicarse al MTC el lugar de origen y destino de la carga, el número de viajes, el tipo de carga, entre otra información.
El ámbito de aplicación de esta medida es interna-cional, se extiende al territorio de los países signata-rios del ATIT, y alcanza a las empresas peruanas que no prestan el servicio de transporte internacional de carga por carretera, pero que ocasionalmente pue-den requerir desarrollar dicha actividad. Un proceso de Consulta Previa para el otorgamiento de cada permiso ocasional no sería exigible, en la medida en que esta medida es emitida en cumplimiento de un acuerdo internacional y la actividad que a que da lugar se desarrolla en la infraestructura vial existente, las que como se dijo anteriormente, res-ponderían a la necesidad de procesos de consulta previa.
IV.6.8 Permiso originario para transporte de pasajeros en circuito cerrado
A través de esta medida se autoriza el transporte inter-nacional ocasional de pasajeros durante el plazo que dure el viaje. La finalidad de esta medida es permitir la realización del transporte internacional de pasajeros de forma ocasional, sin que ello implique la presta-ción regular del servicio de transporte internacional de pasajeros.
El ámbito de aplicación de esta medida administra-tiva se extiende a los países participantes del ATIT, y la aprobación de la misma no genera cambios en la situación jurídica de los Pueblos Indígenas o en el ejercicio de sus derechos colectivos. Sin embargo, cabe reiterar que, como en los casos anteriores si deberá salvaguardarse el derecho a la Consulta Previa de los Pueblos Indígenas en procesos de emisión de medidas administrativas o legislativas, como la apro-bación de un acuerdo o la construcción de una vía que conlleve a afectación de los derechos colectivos como son el Derecho a su Identidad Cultural, Dere-cho a Conservar sus Costumbres o el Derecho a Elegir sus Prioridades de Desarrollo.
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IV.6.9 Modificación de flota vehicular
Como se indicó inicialmente, para el otorgamiento del permiso originario para el transporte terrestre internacional el MTC ha establecido además de los requisitos establecidos en el ATIT, otros requisitos vinculados al vehículo con el cual se llevará a cabo la prestación del servicio; estos requisitos se encuen-tran referidos a contar con el SOAT, el CITV, a la anti-güedad del vehículo y a la propiedad del vehículo.
La descripción de la flota detallada se encuentra reco-gida en el Documento Idoneidad, emitido por cada país, por lo que en principio, si las condiciones de la flota vehicular acreditada con el permiso origina-rio variaran, debería emitirse un nuevo Documento de Idoneidad, recogiendo las modificaciones. Sin embargo, el literal 5 del artículo 22 del ATIT establece que la emisión de un nuevo Documento de Idoneidad no será necesaria, si se modifica la flota habilitada, bastando para su acreditación que se informe elec-trónicamente de ello y que la copia autentificada de dicha comunicación autorizara a las unidades dadas de alta. De acuerdo a ello, el MTC ha establecido los requisitos que deben cumplir los vehículos ofertados por empresas peruanas para su alta en el servicio de transporte internacional, así como los requisitos que deben cumplir los vehículos de empresas de los países suscriptores para su alta en el servicio de transporte internacional.
De este modo, para la modificación (alta o baja) de la flota vehicular de las empresas peruanas que cuen-tan con permiso originario se han reiterado las condi-ciones originalmente planteadas respecto de la flota vehicular (SOAT, CITV, antigüedad, propiedad) y para la modificación de la flota vehicular de empresas de los países suscriptores de transporte terrestre interna-cional se ha establecido que basta la comunicación del país de origen.
La medida administrativa descrita responde a la nece-sidad de modificar la flota vehicular manteniendo las mismas condiciones originalmente planteadas res-pecto de los vehículo s y su propiedad, por lo que los efectos directos de esta medida administrativa serán respecto de la empresa de servicios y el mismo servicio,
no generando afectaciones jurídicas o en la condición de vida o cultural de los Pueblos Indígenas, no siendo necesario que se implemente un proceso de Con-sulta Previa para la modificación de la flota vehicular.
Comunidad Andina
Tratándose de la actividad del transporte terrestre en la Comunicada Andina, esta actividad se encuentra regulada a través de las Decisiones 398 y 399 vin-culadas al transporte de pasajeros y de mercancías respectivamente. Dichas decisiones se suscriben con la finalidad de dotar de eficiencia al transporte inter-nacional de los países miembros, dando claridad a las condiciones del contrato de transporte y estable-ciendo en este las responsabilidades derivados del mismo.
IV.6.10 Certificado de idoneidad (transporte de mercancías por carretera)
A través del Certificado de Idoneidad el Perú acredita a los transportistas constituidos en el Perú, que cum-plen con los requisitos establecidos entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena para realizar transporte internacional.
El Certificado de Idoneidad permite a los transportis-tas constituidos en el Perú a desarrollar la actividad de transporte en el territorio de los países miembros, permitiendo su circulación entre las zonas de frontera de los mismos. Esta medida administrativa es resul-tado de la implementación de una medida legislativa previa cuya debió ser materia de evaluación respecto de un proceso de consulta previa. La emisión del Certificado de Idoneidad no debería sujetarse a un proceso de Consulta Previa, en la medida en que se emite en el marco del cumplimiento de un acuerdo aprobado por una medida legislativa previa y única-mente genera efectos jurídicos directos respecto del transportista que solicita el mismo y no modifica la situación jurídica de los Pueblos Indígenas o significa afectación directa respecto de la condición de vida o cultura de los Pueblos Indígenas.
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IV.6.11 Permiso de prestación de servicios (transporte de mercancías por carretera)
El permiso de prestación de servicio es otorgado por la entidad competente de cada país miembro, que se encuentre dentro del ámbito de operaciones del transportista, debiendo para ello cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 40 de la Deci-sión 399 de la Comunidad Andina, recogida en el TUPA del MTC.
El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, suscriptores de la Decisión 399, por lo que sus alcances se darán respecto de las empresas de servicio de transporte de mercancías constituidas en el Perú que requieran prestar este servicio a través o dentro del territorio de los otros países miembro.
La emisión de cada permiso para la prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera no debería ser materia de Consulta Previa, ello en la medida en que esta es resultado del cumplimiento de un acuerdo internacional aprobado por el Perú, mismo que en su momento debió ser materia de evaluación y, de ser el caso, implementación de un proceso de Consulta Previa. Cabe indicar que, la emisión de esta medida administrativa deberá obser-var en todo caso las restricciones y parámetros que establecidas en el marco de la misma.
IV.6.12 Permiso originario de prestación de servicios (transporte de pasajeros por carretera)
A través de esta medida administrativa se otorga a una empresa constituida en el Perú, autorización para prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros, que cumplan con los requisitos socie-tarios y técnicos vehiculares.
El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, la misma alcanza a las empresas de servi-cio de transporte de pasajeros constituidas en el Perú que requieran prestar este servicio a través o dentro del territorio de los otros países miembro.
Atendiendo a que la emisión de cada permiso para la prestación de servicios de transporte de pasaje-ros por carretera es resultado del cumplimiento de un acuerdo internacional aprobado por el Perú, esta medida no debería ser materia de Consulta Previa. Sin embargo, atendiendo a los impactos económi-cos y sociales vinculados al desarrollo de transporte, y la afectación de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas como son: el Derecho a conser-var sus costumbres y al a Identidad Cultural, entre otros, las medidas legislativas que dan lugar a este tipo de efectos deberán ser materia de evaluación y, de ser el caso, implementación de un proceso de Consulta Previa27. Cabe indicar que, la emisión de esta medida administrativa deberá observar en todo caso las restricciones y parámetros que establecidas en el marco de la misma.
IV.6.13 Permiso complementario de prestación de servicios (transporte de pasajeros por carretera
Mediante esta medida administrativa una empresa constituida en un país miembro del Acuerdo de Car-tagena distinto del Perú, que cuenta con el permiso originario de prestación de servicios (pasajeros)” emitido por el país miembro en el que se constituyó, y que cumple con los requisitos establecidos en el TUPA del MTC puede obtener el “Permiso comple-mentario de prestación de servicios (pasajeros)”
El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, por lo que sus alcances se darán res-
27 Conforme lo dispuesto en el artículo 3 literal i del Reglamento de Consulta Previa, aprobado por Decreto Supremo N° 0001-2012-MC, las medidas sujetas a consulta previa son de dos naturalezas: 1) las medidas administrativas, materia del análisis del presente informe y 2) las medidas legislativas, mismas cuyo análisis se recomienda realizar considerando los criterios expuestos en el presente informe.
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pecto de las empresas de servicio de transporte de mercancías no constituidas en el Perú que requieran prestar este servicio a través o dentro del territorio del Perú.
La emisión de cada permiso complementario responde al cumplimiento de un acuerdo internacional suscrito por el Perú, por lo que no debería ser materia de Consulta Previa. Al igual que en las demás medidas administrativas derivadas de las Decisiones de la Comunidad Andina, las medidas legislativas para su aprobación deberán ser materia de evaluación y, en su caso, implementación de Consulta Previa.
IV.6.14 Permiso especial de origen para transporte internacional por cuenta propia (mercancías)
A través de esta medida administrativa, conforme los requisitos establecidos en la Decisión 399 de la Comunidad Andina y la Resolución 300 de la Secre-taría General, la administración peruana autorizará a través del “Permiso especial de origen para trans-porte internacional por cuenta propia (de mercan-cías)” la realización de esta actividad a las empresas de transporte constituidas y establecidas en el Perú, cuyo giro comercial no es el servicio de transporte de mercancías y que requieren efectuar el transporte de bienes de su propiedad, para su consumo o trans-formación.
El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, por lo que sus alcances se darán res-pecto de las empresas descritas en el párrafo pre-cedente. La emisión de cada permiso especial de origen para transporte internacional por cuenta propia se da en el marco del acuerdo aprobado por el Perú, por lo que no corresponderá que se desarrolle un proceso de Consulta Previa para cada emisión de permiso. Al igual que en las demás medidas administrativas derivadas de las Decisiones de la Comunidad Andina, las medidas legislativas para su aprobación deberán ser materia de eva-luación y, en su caso, implementación de Consulta Previa.
IV.6.15 Renovación del permiso especial de origen para transporte internacio-nal por cuenta propia (mercancías)
De acuerdo a lo establecido en la Decisión 399 de la Comunidad Andina y la Resolución 300 de la Secre-taría General, la vigencia del “Permiso especial de origen para transporte internacional por cuenta pro-pia (de mercancías)” será de 2 (dos) años renovable por periodos iguales a solicitud de la empresa. En atención a ello el TUPA del MTC recogió la medida administrativa a través de la cual se otorga la reno-vación de la vigencia de este permiso a aquellas empresas constituidas en el pero que cumplen con los requisitos establecidos para tal efecto.
El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco de los países miembros del Acuerdo de Carta-gena, por lo que sus alcances se darán respecto de las empresas descritas en el párrafo precedente. La reno-vación del permiso especial de origen para transporte internacional por cuenta propia se da en el marco del acuerdo aprobado por el Perú, por lo que no corres-ponderá que se desarrolle un proceso de Consulta Pre-via para cada emisión de permiso. Al igual que en las demás medidas administrativas derivadas de las Deci-siones de la Comunidad Andina, las medidas legislati-vas para su aprobación deberán ser materia de evalua-ción y, en su caso, implementación de Consulta Previa.
IV.6.16 Permiso especial complementario para transporte internacional por cuenta propia (mercancías)
A través del permiso especial complementario las empresas constituidas en los países miembros del acuerdo de Cartagena distintos del Perú, y que cuentan con el debido “Permiso especial de origen para transporte internacional por cuenta propia (de mercancías)” emitido por la entidad competente de su país de origen, son autorizados a realizar la acti-vidad de transporte internacional de mercancías de su propiedad, para su consumo o transformación sin retribución. (Decisión 399 y RS 300). El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco del Acuerdo de Cartagena, por lo que
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sus alcances se darán respecto de las empresas de los países miembros que cuenten con el permiso especial de origen respectivo, y los efectos jurídicos generados consecuencia de cada permiso establecen obligacio-nes jurídicas para los administrados, no alterando la situación jurídica de los Pueblos Indígenas o dándose alteraciones respecto del ejercicio de sus derechos colectivos. Sin embargo; al igual que en las demás medidas administrativas derivadas de las Decisiones de la Comunidad Andina, las medidas legislativas para su aprobación deberán ser materia de evaluación y, en su caso, implementación de Consulta Previa.
IV.6.17 Modificación de ámbito de operación
Medida administrativa a través de la cual se imple-menta la posibilidad recogida en las Decisiones 398 y 399 de la Comunidad Andina. A través de esta medida la Administración permitirá al transportista autorizado, solicitar la modificación de su ámbito de operación, que tratándose de transporte de pasajeros podrá implicar la modificación de las rutas, frecuen-cias o itinerarios asignados.
El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco de los países miembros del Acuerdo de Carta-gena, por lo que sus alcances se darán respecto de las empresas descritas en el párrafo precedente. La modifi-cación del ámbito de operaciones de las rutas, frecuen-cias o itinerarios en principio deberá atender las restric-ciones y parámetros establecidos en las Decisiones 398 y 399, así como en el marco legal vigente. En principio para cada modificación del ámbito de operación no debería establecerse un proceso de consulta previa, ello en la medida en que este atiende a un acuerdo suscrito y aprobado por el Perú, que al igual que otras medidas legislativas debió ser materia de evaluación y, en su caso, implementación de Consulta Previa.
IV.6.18 Renovación/duplicado del certificado de habilitación vehicular/certificado de registro
Los vehículos mediante los cuales se efectúa el trans-porte Internacional por empresas constituidas en el
Perú deben encontrarse habilitados y registrados ante el MTC y Aduanas para la prestación de dicho servicio. Dichos vehículos para su habilitación deberán acreditar el cumplimiento de los requerimientos mínimos que se establecen para tal efecto en el TUPA. La habilita-ción vehicular se acredita a través del Certificado de HabilitaciónVehicularemitidoporelMTCparacadavehículo presentado por la empresa de transportes. La habilitación vehicular emitida por el Perú respecto de los vehículos de las empresas de transporte constitui-das en el Perú determinará el reconocimiento en otros países miembros del Acuerdo de Cartagena para pres-tar el servicio de transporte internacional. De acuerdo a las Decisiones 399 y 398 de la Comunidad Andina, las habilitaciones vehiculares tendrán en el caso de los vehículos de transporte de carga vigencia de 2 años y en el caso de los vehículos de transporte de pasajeros, vigencia de 5 años, por lo que las habilitaciones vehi-culares deben ser renovadas, lo que se busca lograr a través de la presente medida administrativa.
El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, por lo que sus alcances se darán respecto de las empresas de transportes que cuenten con vehí-culos cuyo plazo de vigencia de la habilitación vehi-cular requiera ser renovado. Esta medida administra-tiva se da en cumplimento del Acuerdo de Cartagena aprobado por el Perú. Cada renovación vehicular no implica modificación en la situación jurídica de los Pue-blos Indígenas, esta medida genera efectos jurídicos respecto de la empresa de transportes y se deriva de una medida legislativa, que dado los impactos gene-rados por la promoción del transporte terrestre inter-nacional, presupondría la evaluación y, de ser el caso la implementación de un proceso de Consulta Previa.
IV.6.19 Permiso de transporte internacional de pasajeros en circuito cerrado
A través de esta medida administrativa se otorga autorización para realizar de manera ocasional el servicio de transporte internacional de pasajeros en circuito cerrado, debiendo contar para ello con vehí-culos habilitados. La autorización otorgada para este servicio específico es válida en otros países miembros con su sola comunicación.
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Al ámbito de aplicación de esta medida administra-tiva corresponde a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, los alcances de la misma se dan res-pecto de las empresas de que requieran de manera ocasional brindar el servicio de transporte internacio-nal de pasajeros dentro de un circuito cerrado.
A semejanza de las anteriores medidas administrativas, la emisión de un permiso de transporte internacional de pasajeros en circuito cerrado no modificará la situación jurídica de los Pueblos Indígenas. Sin embargo, consi-derando los efectos generales del desarrollo de trans-porte, como son los impactos económicos y sociales, es necesario anotar que para la generación de este tipo de permiso deberá atenderse a las restricciones res-pecto de las rutas o frecuencias que se han establecido en las medidas administrativas o legislativas- como es el de la aprobación del instrumento internacional- que dan lugar a este permiso y que tienen como fin evitar los impactos antes referidos, y que debieron ser mate-ria de evaluación para el proceso de Consulta Previa.
IV.6.20 Habilitación vehicular/registro de unidad de carga por incremento o sustitución
De acuerdo a lo indicado en el punto 1.18 del pre-sente documento, las empresas constituidas en el Perú que requieran prestar el servicio de modo inter-nacional deberán contar además de con el Permiso Originario y el Permiso Complementario, con el Cer-tificado de Habilitación y Registro vehicular ante elMTC y Aduanas. El Certificado Vehicular emitido para de cada vehículo presentado para la prestación del servicio, acredita ante los demás países miembro que dicho vehículo cumple con los requisitos técnicos mínimos y por tanto otorga el reconocimiento para prestar el servicio en dichos países.
El ámbito de aplicación de la presente medida se da en el marco de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, por lo que sus alcances se darán respecto de las empresas de transportes que cuenten con vehí-culos que requieran incorporar a la prestación del ser-vicio que prestan. Esta medida administrativa se da en cumplimento del Acuerdo de Cartagena aprobado por el Perú. La incorporación de un vehículo adicional o
en sustitución de otro a una flota que presta servicio de transporte terrestre internacional entre los países de la Comunidad Andina no conlleva a la modificación de la situación jurídica de los Pueblos Indígenas, sin embargo el incremento reiterado de la flota vehicu-lar que es consecuencia de la implementación de una medida legislativa -como la aprobación de un acuerdo internacional- o la generación de infraestructura de transportes deberá ser materia de evaluación respecto de la afectación directa generada por el transporte en los Pueblos indígenas para la implementación de un proceso de Consulta Previa de las medidas referidas.
Servicio de transporte terrestre ámbito nacional
Conforme lo dispuesto en el artículo 2 literales a y b de la Ley 27181; Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre-LGTT, el transporte terrestre, es el desplaza-miento en vías terrestres de personas y mercancías, es decir es el transporte que se efectúa haciendo uso de la infraestructura terrestre que sirve para tal fin a los vehículos, ferrocarriles y personas.
De acuerdo a la definición establecida en el literal b) Artículo 2, el servicio de transporte es la actividad eco-nómica que provee los medios para realizar el Trans-porte Terrestre, y no incluye la explotación de infraes-tructura de transporte de uso público. Por lo que, en el análisis se efectúa la diferenciación entre la prestación del servicio de transporte terrestre, y las medidas admi-nistrativas que conducen a la misma y la generación o construcción de infraestructura de de transporte terrestre de uso público debiendo efectuarse el análi-sis sobre la implementación de la Consulta Previa de modo diferenciado.
De otro lado, cabe indicar que de acuerdo a lo dis-puesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte-RNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, el acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sus-tenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que para cada tipo de servi-cio de transporte terrestre establece el Reglamento. De este modo, establece en el artículo 42.1.4, como “condiciones específicas de operación que se deben
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cumplir para prestar servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular” entre otras condiciones: el uso en la prestación del servicio, únicamente rutas autorizadas, es decir “el Itinerario autorizado a una empresa que presta el ser-vicio de transporte regular de personas” y que esta “está constituido por un origen, puntos o localida-des consecutivas ubicadas en el trayecto y un destino final”. Las carreteras existentes y en proyecto clasifica-das como Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural se encuentran contenidas en el “Clasificador de Rutas” documento oficial del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, emitido por el MTC.
Previo al desarrollo del análisis de las medidas admi-nistrativas recogidas en el TUPA del MTC, a cargo de la Dirección General de Transporte Terrestre cabe indi-car que a partir de la revisión de dicho instrumento se ha determinado que en el mismo se encuentran reco-gidos algunos procedimientos cuyo base legal es el Reglamento Nacional de Administración de Transpor-tes, que fuera aprobado a través de Decreto Supremo N° 009-04-NTC pero que actualmente carece de vigencia pues ha sido derogado por la primera Dis-posición Complementaria y Derogatoria del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, que a su vez aprueba el vigente Reglamento Nacional de Administración de Transporte-RNAT.
IV.6.21 Otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con informe de certificadora
A través de esta medida administrativa el MTC otorga autorización para prestar el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional siempre y cuando se presente la solicitud respectiva y se acre-dite a través de un Informe emitido por entidad cer-tificadora autorizada que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 55 del RNAT. Considerando que, de acuerdo a la definición recogida en el artículo 3.62 del RNAT el servicio de transporte regular de personas es una “Modalidad del servicio
de transporte público de personas realizado con regularidad, continuidad, generalidad, obligatorie-dad y uniformidad para satisfacer necesidades colec-tivas de viaje de carácter general, a través de una ruta determinada mediante una resolución de autorización. Se presta bajo las modalidades de Servicio Estándar y Servicio Diferenciado, en vehículos que cumplan con lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Vehículos y el presente Reglamento.” De este modo, la prestación del servicio de trasporte regular que es consecuencia de la presente medida administrativa debe restringirse a las rutas establecidas por la auto-ridad competente a través de la respectiva resolu-ción de autorización, las mismas que se encuentran previamente determinadas y que constituyen parte de las vías terrestres ya existentes, no generando la medida administrativa alguna afectación jurídica o directa respecto de las condiciones de vida, cultura y desarrollo de los Pueblos Indígenas cuyo territo-rio eventualmente podría encontrarse en la zona de influencia de la vía.
Conforme se indicó anteriormente en el presente informe, el análisis de la pertinencia en la implemen-tación de la Consulta Previa a los Pueblos Indíge-nas respecto de la presente medida administrativa, debe entenderse de modo diferente del análisis que deberá realizarse respecto de los impactos de la acti-vidad de transporte que eventualmente resultarán como consecuencia de, por ejemplo, la construc-ción e infraestructura vial en territorio indígena y la determinación de la implementación de un proceso de Consulta Previa en estos casos dada la afectación directa sobre los mismos.
IV.6.22 Renovación de autorización para el servicio de transporte (todos los servicios)
A través de esta medida administrativa se otorga al transportista que cuenta con autorización para la prestación de su servicio, la renovación de la misma.
El ámbito de aplicación de la presente medida admi-nistrativa es nacional y alcanza a las empresas de transporte que cuenten con autorización para prestar este servicio pero que requieran renové el mismo. En
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principio, dado que la renovación de una autoriza-ción para prestar el servicio de transporte responde a la continuidad en el tiempo de la realización de una actividad que ya se viene desarrollando, esta no implicará la modificación a la situación jurídica de los derechos indígenas, sin embargo considerando los impactos del desarrollo de transporte y la afectación que estos tienen respecto de los derechos colecti-vos de los Pueblos Indígenas, deberá evaluarse la implementación de una proceso de Consulta Previa cuando efectos como la saturación de las rutas o la frecuencia del servicio pudieran afectar los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas.
IV.6.23 Renuncia de la concesión de ruta para el transporte interprovincial de pasajeros de ámbito nacional
El artículo 114, del derogado Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 009-04-MTC establecía que el transportista podía renunciar a la autorización o concesión otorgada. EL RNAT establece en el Artículo 49.3 que la autorización para prestar servicio de transporte, se cancela por renuncia del transportista a la autorización para prestar servicio en la ruta, y regula este supuesto en el artículo 61, refiriéndose a la renuncia a la autorización para prestar el servicio de transporte, dejando de lado el termino concesión. Efectivamente, la modificación introducida por el RNAT, recoge bajo la figura de la “autorización” a todo tipo de transporte, debiendo entenderse que la denominada “Concesión” de ruta para el transporte interprovincial – que recoge el derogado RNAT- debe regularse conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del RNAT. A partir de lo cual se considera necesario se recomiende al MTC la adecuación del TUPA a la normativa vigente del sector.
Pese a lo expuesto, cabe indicar que el artículo 3.22 del RNAT, recoge la definición de la Concesión de la siguiente manera: “Es el acto jurídico de derecho público mediante el cual la autoridad competente, otorga por un plazo determinado, a una persona jurídica, la facultad de realizar servicio de transporte público de personas en vías urbanas calificadas como “áreas saturadas” o de acceso restringido. El otor-
gamiento de una concesión se expresa en un con-trato que contiene derechos y obligaciones para su titular y es consecuencia de un proceso de licitación pública.” Recogiendo además en el artículo “52.3 que en el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, las autorizaciones para prestar el servicio pueden estar expresadas en Contratos de Concesión” de este modo el RNAT integra dentro de las autorizaciones a las concesiones.
Actualmente, el TUPA aún recoge éste artículo como sustento legal para la medida administrativa deno-minada “renuncia de la concesión de ruta para el transporte interprovincial de pasajeros de ámbito nacional”, ello contravendría lo dispuesto por la segunda disposición complementaria y derogatoria del RNAT que dispone el plazo no mayor de 90 días desde su promulgación para las modificaciones al TUPA que fueran necesarias para su adecuación.
De acuerdo a lo expuesto, el ámbito de aplicación de este procedimiento será nacional y sus alcances serán respecto de los transportistas que cuentan con la autorización (que pudiera estar expresada en un contrato de concesión) para prestar el servicio de transporte. Siendo así, los efectos jurídicos directos generados por esta medida administrativa se dan respecto del prestador del servicio que efectúa la renuncia, acto que además implica la suspensión de una actividad desarrollada en las vías terrestres, lo que no genera modificación en la situación jurídica de los Pueblos Indígenas, por otro lado la afectación directa respecto del ejercicio de los derechos colec-tivos de los Pueblos Indígenas como consecuencia del desarrollo del transporte terrestre en su terri-torio deberá ser materia de evaluación y, de ser el caso, Consulta Previa en el proceso de emisión de las medidas administrativas que conlleven a la gene-ración de infraestructura de transporte.
IV.6.24 Modificación de los términos de la concesión interprovincial
Al igual que en punto precedente, el TUPA recoge en la base legal de esta medida administrativa lo dispuesto por el RNAT derogado, con las modificaciones que fueron efectuadas a éste mediante Decretos
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Supremos N° 023-2004-MTC y 037-2007-MTC que regulaba la modificación de la ruta del servicio de transporte interprovincial regular de personas, su itinerario y/o escalas comerciales. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, el RNAT, recoge la figura de la autorización para todo tipo de prestación de servicio de transporte de personas, regula en el artículo 60 la modificación de la autorización para dicho servicio respecto del incremento o reducción de frecuencias, reducción del recorrido de rutas, modificación del lugar de destino; y establecimiento y/o modificación de escalas comerciales. A partir de lo cual se deberá considerar recomendar al MTC la adecuación de la base legal del TUPA a la normativa vigente o la precisión de la normativa.
El ámbito de aplicación de la presente medida es de carácter nacional, el alcance de la misma es respecto de las empresas de transporte que contando con la autorización para prestar el transporte de pasajeros -que incorpora el transporte provincial- requieran modificar los términos en que dicha autorización se dicto. Al respecto considerando que la modificación de los términos de la autorización para la prestación del servicio de transporte de personas, genera única-mente efectos jurídicos directos respecto del presta-dor de este servicio, y que esta medida únicamente se puede emitir siempre que se observen las condicio-nes o restricciones para ello establecidas (por ejemplo en caso de ampliación de ruta solo una vez cada dos años desde el destino hasta por un 30% de la distan-cia de la ruta autorizada) así como las restricciones y requisitos en función a las cuales inicialmente fue emi-tida la autorización materia de modificación, misma que además se emite para ser efectuada en las rutas autorizadas de la Red Vial, que deben contar con la medida administrativa de aprobación previa, y en infraestructura de transporte ya existente, para cuya construcción debí ser exigible un proceso de consulta previa. A partir de lo expuesto, se considera que esta medida administrativa no genera afectación directa respecto de los Pueblos Indígenas en la medida en que la modificación de la autorización para la pres-tación del servicio de transporte de un transportista no crea, modifica o extingue obligaciones o derechos para los Pueblos Indígenas y, del mismo modo no se dan efectos directos respecto de su condición de vida, cultura o desarrollo.
IV.6.25 Habilitación vehicular por incremento o sustitución
A través de la habilitación vehicular la autoridad competente, autoriza el vehículo ofertado por el transportista que cumpla con las condiciones técni-cas exigidas, para prestar el servicio en la modalidad correspondiente. El otorgamiento de la habilitación vehicular da lugar a la emisión de la Tarjeta Única de Circulación. La habilitación vehicular es otorgada conjuntamente con la autorización para la prestación del servicio de transporte para la que se ofertan los vehículos. Estando vigente la autorización para la prestación del servicio, el transportista puede pedir nuevas habilitaciones vehiculares por incremento o sustitución de vehículos
La habilitación vehicular inicial o la habilitación vehicular por incremento o sustitución de flota tiene como efecto que un vehículo pueda ser empleado en la prestación del servicio en cualquiera de las rutas autorizadas al transportista, salvo que éste disponga lo contrario, y que a su vez, esta habili-tación permitirá a el mismo vehículo ser habilitado para la prestación del servicio de transporte público de personas a ámbito (internacional, nacional o regional) de manera automática o cuando la nor-matividad correspondiente lo permita. Conside-rando lo expuesto, los efectos jurídicos inmediatos de la habilitación vehicular se darán respecto del transportista que la solicita y los efectos directos de dicha medida administrativa se producirán res-pecto de la prestación del servicio y los usuarios del mismo. La medida de habilitación vehicular puede darse conjuntamente con la autorización otorgada al transportista para el servicio de transporte corres-pondiente o de forma posterior a esta autorización. Considerando que la habilitación vehicular permite al transportista desarrollar la actividad de transporte únicamente en las rutas aprobadas para efecto y haciendo uso de la infraestructura vial existente, lo que requirió a su vez la emisión y proceso de con-sulta previa corresponde indicar que esta medida administrativa no genera en los Pueblos Indígenas efectos jurídicos o afectación inmediata, no corres-pondiendo un proceso de consulta previa para la emisión de cada habilitación vehicular por incre-mento o sustitución de flota.
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IV.6.26 Otorgamiento de autorización eventual para transporte especial de personas
Conforme lo indicado en la definición del artículo 3.2 del RNAT, a través de este acto administrativo se autoriza a un transportista a la prestación del ser-vicio de transporte público de personas de ámbito nacional o regional, para que realice un servicio extraordinario originado en un contrato de servi-cios. Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 44 del RNAT la autorización eventual se emitirá para realizar transporte especial de perso-nas, mismo que conforme lo dispuesto en el artículo 3.63 del RNAT es el servicio de transporte público de personas prestado sin continuidad, regulari-dad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad y de ámbito nacional, que comprende las siguientes modalidades: transporte turístico, de trabajadores, de estudiantes, servicio de taxi, entre otras. De este modo, a través del otorgamiento de la autorización eventual para transporte especial de personas, los transportistas que cuentan con la autorización para brindar el servicio público de transporte podrán prestar de acuerdo a las restricciones establecidas en el RNAT servicios tales como el de transporte turístico, trabajadores, entre otras.
Al respecto cabe indicar que el ámbito de esta medida administrativa será nacional, por cuanto los servicios de transporte especiales se desarrollarán tanto en el ámbito regional como nacional, dicha medida es de aplicación respecto de los transportistas que ya cuen-tan con la autorización para prestar el servicio de trans-porte público de pasajeros a nivel nacional o regional. Considerando que, al igual que en los casos anteriores, esta medida administrativa se emite para la prestación del servicio en las rutas autorizadas de la infraestructura vial, medida que a su vez ha significado un proceso de Consulta Previa, no será necesaria la implementación de esta para el otorgamiento de autorización eventual para transporte especial de personas.
Permiso excepcional
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del dero-gado RNAT, la autoridad competente en su respectiva
jurisdicción podrá otorgar entre otros permisos, entre ellos el permiso excepcional, mismo que permite la prestación del servicio de transporte provincial e interprovincial regular de personas. Conforme lo dis-puesto en el artículo 75 del derogado RNAT – modifi-cado por los Decretos Supremos Ns 031-2004-MTC, 004-2007-MTC y 037- 2007-MTC- dicho permiso se otorgará cuando en la ruta donde se quiere prestar el servicio no se cuente con oferta del servicio de trans-porte regular de personas (con vehículos habilitados por la autoridad competente que reúnen las caracte-rísticas para una concesión interprovincial, concesión en ruta saturada del ámbito provincial o permiso de operación, según corresponda), cuando la oferta exis-tente sea manifiestamente insuficiente o deficiente.
Previamente al análisis a realizar respecto de las medi-das administrativas vinculadas al permiso excepcional, cabe reiterar que respecto de estas medidas corres-ponderá evaluarse la recomendación para la adecua-ción de la base legal del TUPA, dado que las siguientes medidas administrativas se sustentan legalmente en normas como el Decreto Supremo N° 009-04-MTC o 037-2008-MTC que fueron derogados.
IV.6.27 Otorgamiento de permiso excepcional para transporte interprovincial regular de personas
Conforme lo dispuesto en el artículo 57 del derogado RNAT el Permiso excepcional, es el que se otorga para la prestación del servicio de transporte interprovin-cial regular de personas y del servicio de transporte provincial regular de personas, siempre que la oferta de transporte en la ruta sea inexistente, insuficiente o deficiente. Para este efecto se exige al transportista cumplir con las condiciones de acceso y operación establecidas en el reglamento.
La presente medida se emite para prestar el servicio de transporte en las rutas autorizadas para la prestación del servicio y que constituyen parte de la Infraestruc-tura Vial, condiciones que han requerido la emisión de medidas previas sujetas a Consulta. Finalmente con-forme lo dispuesto en el TUPA del MTC dichas medi-das administrativas se encuentran sujetas a restriccio-nes respecto de la distancia de la ruta y flota mínima, entre otras, por lo que no corresponde implementar
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para cada otorgamiento de permiso excepcional de transporte interprovincial la Consulta Previa.
IV.6.28 Modificación de los términos del permiso excepcional
A través de esta medida se permite al transportista de transporte interprovincial regular de personas la modificación de la ruta del servicio de transporte interprovincial regular de personas.
El ámbito de aplicación de la presente medida com-prende al ámbito nacional y alcanza a las empresas de transporte que prestan el servicio de transporte inter-provincial regular de personas. Cabe indicar que esta medida administrativa se encuentra limitada respecto de la cantidad de veces al año que puede ser modifi-cada así como el porcentaje de la ruta que puede ser materia de modificación y por otro lado, esta medida administrativa se emitirá respecto de la prestación del servicio en las rutas autorizadas de la infraestructura de transporte terrestre, lo que implica la adopción previa de estas últimas medidas administrativas y el proceso de consulta que las mismas implicaran.
IV.6.29 Renuncia al permiso excepcional
El artículo 114, del derogado Reglamento Nacional de Administración de Transportes, que establece la renuncia para el caso de la concesión interprovincial de pasajeros, es aplicable respecto de la renuncia del permiso excepcional desarrollado en los puntos pre-cedentes.
El ámbito de aplicación de este procedimiento será nacional y sus alcances serán respecto de los transpor-tistas que cuentan con el permiso excepcional para la prestación del servicio de transporte provincial e interprovincial regular de personas cuando la oferta de transporte en la ruta es inexistente, insuficiente o deficiente. La aprobación de esta medida responde al ejercicio del derecho del prestador de servicio que si bien podría significar la suspensión del servicio, se efectúa con un plazo determinado de anticipación dentro del cual administración podrá incorporar medidas administrativas para evitar la suspensión de este servicio por lo que no habrá afectación directa
a los pueblos indígenas que eventualmente pudieran haber hecho uso he dicho servicio para el desarrollo de actividades de subsistencia, por ejemplo.
Terminales terrestres
IV.6.30. Otorgamiento del certificado de habilitación técnica de terminales terrestres, estaciones de ruta o taller de mantenimiento
A través de esta medida administrativa se certifica que el terminal terrestre, la estación de ruta o el taller de mantenimiento ofertado o usado como infraestruc-tura complementaria del servicio de transporte de personas cumplen con las características requeridas para dicho fin. Resultado de este acto administrativo seemiteelCertificadodeHabilitaciónTécnica(mismoque debe establecer la cantidad máxima de transpor-tistas, servicios y frecuencias que pueden ser atendi-dos en dicha infraestructura entre otros y las normas relevantes que contenga su reglamento interno). La Estación de Ruta, el Terminal Terrestre y los Talleres de Mantenimiento son infraestructura complementa-ria al servicio de transporte terrestre que se deberán ubicar cerca de la ruta, al inicio o al final de la ruta, dentro del derecho de vida de la infraestructura de transporte terrestre, como tal el otorgamiento de los certificados de habilitación responden a una medida administrativa complementaria a la autorización para prestar el servicio de transporte privado, por lo que no requerirá de un proceso de consulta previa.
Servicio de transporte de mercancías en general
IV.6.31 Otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte de mercancías en general
A través de esta medida administrativa el transportista obtiene la autorización para transportar mercancía en general, y que por su naturaleza no requiera ser rea-lizada en condiciones especiales o con equipamiento especial o que cuenten con regulación especial (mate-riales y residuos peligrosos, envíos de entrega rápida, dinero y valores).
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El ámbito de aplicación de la presente medida admi-nistrativa es de carácter general, pues el otorgamiento de la autorización permitirá al transportista a efectuar el transporte de cualquier mercancía – salvo las mer-cancías especiales- en el ámbito nacional. La presta-ción de este servicio que se deberá desarrollar en las vías terrestres incorporadas en el Clasificador de Rutas y que forman parte de la infraestructura de transporte terrestre del Perú, mismas que para su aprobación y construcción debieron ser materia de evaluación de un proceso de consulta previa.
IV.6.32 Renuncia al permiso de operación para transporte de mercancías en general
Al igual que la renuncia de la concesión interprovincial de pasajeros, como del permiso excepcional, a través del derogado artículo 114, del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, se ha regulado la renuncia para el caso de la prestación del servicio de transporte de mercancías.
El ámbito de aplicación de este procedimiento será nacional y sus alcances serán respecto de los transpor-tistas que cuentan con el permiso de operación para el transporte de mercancías. La aprobación de esta medida responde al ejercicio del derecho del presta-dor de servicio que si bien podría significar la suspen-sión del servicio, se efectúa con un plazo determinado de anticipación dentro del cual administración podrá incorporar medidas administrativas para evitar la sus-pensión de este servicio por lo que no habrá afectación directa a los pueblos indígenas que eventualmente pudieran haber hecho uso de dicho servicio para el desarrollo de actividades de subsistencia, por ejemplo.
IV.6.33 Modificación de los términos del permiso de operación para transporte de mercancías en general por cambio de razón social, fusión y escisión general
De forma semejante a la modificación de los térmi-nos de la concesión interprovincial y los términos del permiso excepciona el derogado Reglamento Nacio-nal de Administración de Transportes establece que a
través de esta medida se permite al transportista de transporte de mercancías la modificación de este per-miso a fin de plasmar en el mismo las modificaciones societarias resultantes de los procesos de escisión y fusión de sociedades.
El ámbito de aplicación de la presente medida com-prende al ámbito nacional y alcanza a las empre-sas de transporte de transporte de mercancías. Esta medida administrativa no implica una modificación directa en las condiciones o la prestación del servicio, se orienta a plasmar una situación jurídica societaria nueva, donde se mantienen las condiciones originales del permiso sobre las condiciones del servicio, man-teniéndose este servicio en las rutas autorizadas de la Red Vial Nacional y la infraestructura de transporte, lo que implica la adopción previa de estas últimas medi-das administrativas y el proceso de consulta que las mismas implicaran.
IV.6.34 Inscripción de empresas de transporte de cargo o empresas fabricantes de explosivos de uso civil, insumos y conexos
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Regla-mento del Decreto Ley Nº 25707, mediante el cual se declara en emergencia la utilización de explosi-vos de uso civil, aprobado por Decreto Supremo N° 086-92-PCM, las empresas de transporte de carga de explosivos de uso civil, insumos y conexos, deberán inscribirse en un Registro Especial, ante la Dirección General de Circulación Terrestre del MTC, que otor-gará la certificación correspondiente. Esta medida administrativa está orientada a cumplir con este man-dato.
El ámbito de aplicación de la presente medida es de carácter nacional y alcanza a las empresas de trans-porte de carga de explosivos de uso civil, insumos y conexos. Esta medida no será materia de consulta pre-via dado que la misma se da en el marco de la imple-mentación de una medida de emergencia, como es el caso del Decreto Ley 25707, a través de la cual se Declaró en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos, como parte de la estrategia antisubversiva, con el fin de incrementar las medidas
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de control en la fabricación, comercialización, trans-porte, almacenaje, uso y destrucción de artefactos explosivos de uso civil y de los insumos utilizables en su fabricación.
Transporte de mercancías por cuenta propia
IV.6.35 Otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte privado de mercancías en general
A través de esta medida administrativa se autoriza a persona natural o jurídica cuya actividad o giro eco-nómico no es el transporte, a desarrollar dicha activi-dad de modo privado para la satisfacción de sus nece-sidades propias y sin que medie pago por el servicio.
El ámbito de aplicación de la presente medida es el ámbito nacional, y el alcance de la misma se da respecto de la persona natural o jurídica que sin ser empresas de transporte dedicadas al transporte de mercancías requieren del desarrollo de esta actividad sin contraprestación para transportar mercancía y lograr los fines de su empresa. Dado que esta medida administrativa es complementaria al desarrollo de la actividad comercial principal, la misma no responde a un proceso de consulta previa.
Transporte turístico terrestre interprovincial de ámbito nacional
IV.6.36 Otorgamiento de autorización para prestar el servicio especial de transporte turístico con informe de certificadora
A través de esta medida administrativa de autoriza a una persona jurídica que cuenta con el Informe de una entidad certificadora autorizada para tal efecto por el MTC, indicando que cumple con todos los requisitos establecidos para prestar a transportar a turistas por vía terrestre hacia centros de interés turísticos.
Al respecto cabe indicar que el ámbito de aplicación de la presente medida es de carácter nacional y su alcance será respecto de las personas jurídicas que cuentan con
el Informe de una entidad certificadora autorizada indi-cando que cumplen con los requisitos para prestar el servicio especial de transporte turístico. Cabe indicar que conforme lo dispuesto por la décimo sétima Dis-posición Complementaria y transitoria del RNAT para establecer las rutas de transporte turístico la autori-dad competente debe coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y, de ser el caso, con los gremios interesados, para el desarrollo de acciones conjuntas, con otras instituciones del Estado, en rutas, corredores y circuitos turísticos, para la mejor prestación del servicio de transporte turístico. A partir de ello cabe indicar que el servicio de transporte turís-tico se debe desarrollar en las rutas, corredores y cir-cuitos turísticos establecidos para cuyo efecto deberá emitirse la medida administrativa previa.
IV.6.37 Renuncia al permiso de operación al transporte turístico
Procedimiento Administrativo cuya base legal es el Reglamento Nacional de Transporte Turístico Terres-tre, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2005-MTC , mismo que ha sido derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del RNAT. A través de esta medida administrativa el transpor-tista podrá renunciar al Permiso de Operación pre-sentando una solicitud ante la autoridad competente de transporte, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, improrrogables, remi-tiendo copia de la misma a la autoridad competente del sector turismo que corresponda. La renuncia sur-tirá efectos jurídicos a los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su presentación.
El ámbito de aplicación de esta medida es nacional y alcanza a los transportistas que cuentan con autori-zación para prestar el servicio especial de transporte turístico y que requieren dejar de prestar este servicio.
La aprobación de esta medida responde al ejercicio del derecho del prestador de servicio que si bien podría significar la suspensión del servicio, se efectúa con un plazo determinado de anticipación dentro del cual administración podrá incorporar medidas admi-nistrativas para evitar la suspensión de este servicio por lo que no habrá afectación directa a los pueblos
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indígenas que eventualmente pudieran haber hecho uso he dicho servicio para el desarrollo de actividades de subsistencia, por ejemplo.
IV.6.38 Servicio especial comunal de transporte de pasajeros por carreteras
Medida administrativa que no se encuentra contem-plada en el RNAT vigente. De acuerdo a lo dispuesto en el RNAT derogado, esta medida se encuentra con-templada con la finalidad de permitir que una comu-nidad debidamente inscrita como tal, desarrolle la actividad de transporte propio.
El ámbito de aplicación de esta medida sería a nivel nacional y los alcances de la misma se darán respecto de las diversas comunidades inscritas. Considerando que la emisión de esta medida responde a una solici-tud efectuada por las comunidades y que esta activi-dad será permitida únicamente dentro de la infraes-tructura terrestre, no corresponderá en esta medida proceso de Consulta Previa.
Servicio de transporte terrestre de trabajadores por carretera
IV.6.39 Otorgamiento de autorización para prestar el servicio especial de transporte de trabajadores por carretera con informe de certificadora
Este servicio es una modalidad del transporte espe-cial de personas, que tiene por objeto el traslado de trabajadores por vía terrestre desde o hacia su centro de trabajo. A través de esta medida administrativa se otorga la autorización a un transportista que acredite a través de un informe de entidad certificadora autori-zada por el MTC el cumplimiento de los requerimien-tos para prestar el servicio de especial de transporte de trabajadores. El ámbito de aplicación de la presente medida es de nacional y alcanza a quienes quieran prestar el servicio especial de transporte de trabajadores. Esta
medida es de carácter complementaria a la medida a través de la cual se otorgue al centro de trabajo de los trabajadores la autorización para ejecutar sus actividades y se desarrolla a través de las rutas auto-rizadas que forman parte de la Infraestructura de transporte, por lo que esta medida no requerirá de consulta previa.
Procedimientos que atienden las direcciones regionales sectoriales
Transporte terrestre fronterizo Perú-Chile
IV.6.40 Permiso originario para el servicio de transporte colectivo de pasajeros por carretera entre Tacna (Perú) y Arica (Chile)
A través de esta medida la administración peruana otorga a un transportista constituido en el Perú el Permiso Originario para servicio público de trans-porte colectivo regular de pasajeros en buses y auto-móviles, los transportistas, dicha medida administra-tiva se certificará con la expedición del Documento de Idoneidad, en el cual se consigna además del nombre del transportista autorizado, su dirección domiciliaria, nombre del representante legal, debe ser el caso, vigencia del permiso, flota vehicular habilitada y sus características y la fecha de la emi-sión del documento. El Documento de Idoneidad le permite al transportista solicitar el permiso comple-mentario para el servicio, conforme se verá en los siguientes puntos.
El ámbito de aplicación de la presente medida es de carácter internacional, el documento emitido por autoridad peruana será observado en el territorio de Chile. El alcance de esta medida es respecto de las empresas de transporte constituidas en el Perú que requieran prestar servicio de transporte colectivo entre Tacna y Arica. La presente medida emana del cumplimiento de un acuerdo suscrito en este caso con el Estado Chileno, y en el marco de una política de desarrollo de la actividad de transporte que con-lleva a la generación de infraestructura de transporte, medidas que requieren de modo anticipado de la implementación de un proceso de consulta.
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IV.6.41 Renovación del permiso originario para servicio de transporte colectivo de pasajeros por carretera entre Tacna (Perú) y Arica (Chile)
El permiso originario necesario para la prestación del servicio público de transporte colectivo regular de pasajeros en buses y automóviles, tiene vigencia de cinco años, transcurridos los cuales, es a través de la presente medida administrativa que el transpor-tista podrá efectuar la renovación del mismo por un periodo igual.
El ámbito de aplicación de la presente medida es de carácter internacional, su alcance es respecto de las empresas de transporte constituidas en el Perú que prestan el servicio de transporte colectivo entre Tacna y Arica y, cuyos permisos originarios se encuentran cerca de la fecha de vencimiento. La presente medida responde a la implementación de un acuerdo interna-cional, suscrito y aprobado por el Perú con el Estado Chileno, que además atiende a la política de desa-rrollo de transporte peruana, medidas que requerían para su emisión la implementación de un proceso de consulta.
IV.6.42 Permiso complementario para el servicio de transporte colectivo de pasajeros por carretera entre Tacna (Perú) y Arica (Chile)
Medida administrativa a través de la cual el Estado Peruano otorga a una empresa de transportes consti-tuida en el Estado Chileno y que, cuenta con el per-miso originario este país para prestar el servicio de de transporte colectivo de pasajeros por carretera, la autorización para prestar este servicio entre las ciuda-des de Tacna y Arica; entre el aeropuerto de Tacna y la ciudad de Arica; entre el aeropuerto de Arica y la ciudad de Tacna; y entre ambos aeropuertos.
El ámbito de aplicación de la presente medida es de carácter internacional, se da en el territorio compren-dido entre Tacna y Arica, el alcance de esta medida se extiende a las empresas de transporte constituidas en Chile que cuentan con el permiso originario de su país y requieren prestar el servicio de transporte
colectivo entre Tacna y Arica. La presente medida res-ponde a la implementación de un acuerdo interna-cional, suscrito y aprobado por el Perú con el Estado Chileno, que además atiende a la política de desa-rrollo de transporte peruana, medidas que requerían para su emisión la implementación de un proceso de consulta.
IV.6.43 Renovación del permiso complementario para servicio de transporte colectivo de pasajeros por carretera entre Tacna (Perú) y Arica (Chile)
La vigencia del permiso complementario para el trans-porte se da de acuerdo a los términos de la vigencia establecida en el permiso originario, tratándose de los permisos complementarios dicha vigencia se manten-drá en tanto el país donde se constituyó la empresa y obtuvo el permiso de operación, no comunique la caducidad del mismo. Efectuada la renovación del permiso originario, bastará la comunicación del país de origen indicando de este hecho al país de destino para que se otorgue la renovación del permiso com-plementario.
El ámbito de aplicación de la presente medida es de carácter internacional, se da en el territorio compren-dido entre Tacna y Arica, el alcance de esta medida se extiende a las empresas de transporte constituidas cuyo permiso originario ha sido materia de renova-ción y requieren se efectué la renovación del permiso complementario. La presente medida responde a la implementación de un acuerdo internacional, suscrito y aprobado por el Perú con el Estado Chileno, que además atiende a la política de desarrollo de trans-porte peruana, medidas que requerían para su emi-sión la implementación de un proceso de consulta.
IV.6.44 Permisos ocasionales para servicio de transporte turístico en circuito cerrado entre Tacna (Perú) y Arica (Chile)
A través de esta medida administrativa una empresa constituida en el Perú es autorizada por este para la
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realización del servicio de transporte de pasajeros de carácter ocasional en circuito cerrado a través del per-miso ocasional en “circuito cerrado del ATIT suscrito por los Países Miembros del Cono Sur.
El ámbito de aplicación de la presente medida alcanza al territorio comprendido entre Tacna y Arica, el alcance de esta medida se extiende a las empresas de transporte constituidas en el Perú que requieran efectuar el servicio de transporte turístico en circuito cerrado. La presente medida responde a la imple-mentación de un acuerdo internacional, suscrito y aprobado por el Perú con el Estado Chileno, que ade-más atiende a la política de desarrollo de transporte peruana, medidas que requerían para su emisión la implementación de un proceso de consulta.
IV.6.45 Permisos ocasionales para el transporte de carga entre Tacna (Perú) y Arica (Chile)
A través de esta medida administrativa se otorga a una empresa constituida en el Perú el permiso de carácter ocasional para el transporte de carga entre Tacna y Arica.
Al igual que en los casos anteriores, el ámbito de aplicación alcanza al territorio comprendido entre Tacna y Arica y el alcance de esta medida es respecto de las empresas de transporte constituidas en el Perú que requieran de modo ocasional efectuar el servicio de transporte de carga. La presente medida responde a la implementación de un acuerdo internacional, suscrito y aprobado por el Perú con el Estado Chileno, que además atiende a la política de desarrollo de transporte peruana, medidas que requerían para su emisión la implementación de un proceso de consulta.
IV.6.46 Modificación de flota vehicular- Transporte colectivo de pasajeros Tacna y Arica
Medida administrativa a través de la cual se otorga las empresas transportistas constituidas en el Perú la autorización para incorporar o sustituir otros vehículos
a la flota vehicular con la que realizan el servicio de transporte colectivo de pasajeros.
Cabe precisar que tratándose de empresas de trans-porte constituidas en Chile, para que los vehículos sean considerados como parte de la flota vehicular autorizada, bastara la compunción simple de la modi-ficación de la flota vehicular al Perú
Al igual que en los casos anteriores, el ámbito de apli-cación alcanza al territorio comprendido entre Tacna y Arica y el alcance de esta medida es respecto de las empresas de transporte constituidas en el Perú que requieran de modo ocasional efectuar el servicio de transporte de carga. La presente medida responde a la implementación de un acuerdo internacional, sus-crito y aprobado por el Perú con el Estado Chileno, que además atiende a la política de desarrollo de transporte peruana, medidas que requerían para su emisión la implementación de un proceso de consulta.
El ámbito de aplicación de esta medida es internacio-nal entre Tacna y Arica y su alcance es respecto de las empresas de transporte constituidas en el Perú que requieran modificar su flota vehicular. La presente medida responde a la implementación de un acuerdo internacional, suscrito y aprobado por el Perú con el Estado Chileno, que además atiende a la política de desarrollo de transporte peruana, medidas que reque-rían para su emisión la implementación de un pro-ceso de consulta.
Transporte transfronterizo de pasajeros por carreteras entre Perú y Ecuador Perú: Tumbes; Piura y Cajamarca, Ecuador: el Oro, Loja y Zamora-Chinchipe
IV.6.47 Documento único para el transporte regular del servicio de pasajeros Perú y Ecuador
A través de este documento se autoriza a la empresa de transportes terrestre transfronterizo de pasajeros constituida en el Perú, para que preste el servicio de transporte regular de pasajeros en la zona fronteriza de Perú (Tumbes, Piura y Cajamarca) y Ecuador (El Oro, Loja y Zamora-Chinchipe).
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El ámbito de aplicación de la presente medida admi-nistrativa comprende la zona de frontera indicada en el párrafo anterior. El alcance de la medida es respecto de las empresas de transporte terrestre transfronterizo de pasajeros constituidas en el Perú que requieran prestar sus servicios en dicha zona. Esta medida se emite en el marco del cumplimiento de un acuerdo internacional aprobado por el Perú, medida en la que cabe un proceso de Consulta Previa.
IV.6.48 Documento único para el transporte turístico Perú- Ecuador
Medida que autoriza a la empresa de transporte que cuenta con la autorización para prestar el servicio de transporte turístico y ha sido constituida en el Perú, a prestar dicho servicio, en la zona fronteriza de Perú (Tumbes, Piura y Cajamarca) y Ecuador (El Oro, Loja y Zamora-Chinchipe).
Como en el caso anterior, el ámbito de aplicación de la medida comprende la zona de frontera indicada y su alcance será respecto de las empresas de transporte terrestre transfronterizo de pasajeros constituidas en el Perú que requieran prestar servicios de transporte turístico en dicha zona. Esta medida se emite en el marco del cumplimiento de un acuerdo internacional aprobado por el Perú, medida en la que cabe un pro-ceso de Consulta Previa.
IV.6.49 Documento único para el transporte de pasajeros en taxi Perú- Ecuador
Medida que autoriza a la empresa de transporte cons-tituida en el Perú, a prestar el servicio de taxi en la zona fronteriza de Perú (Tumbes, Piura y Cajamarca) y Ecuador (El Oro, Loja y Zamora-Chinchipe).
El ámbito de aplicación de la medida comprende la zona de frontera indicada y su alcance será respecto de las empresas de transporte terrestre transfronterizo de pasajeros constituidas en el Perú que requieran prestar servicios de transporte taxi en dicha zona. Esta medida se emite en el marco del cumplimiento de un acuerdo internacional aprobado por el Perú, medida en la que cabe un proceso de Consulta Previa.
IV.6.50 Documento único para el transporte de carga Perú- Ecuador
A semejanza de las otras medidas administrativas, esta medida tiene por finalidad autorizar a una empresa de transportes constituida en el Perú a prestar el ser-vicio de carga en la zona de frontera Perú (Tumbes, Piura y Cajamarca) y Ecuador (El Oro, Loja y Zamora- Chinchipe), lo que se plasma en el Documento Único de trasporte de carga.
El ámbito de aplicación de la medida comprende la zona de frontera indicada y su alcance será respecto de las empresas de transporte terrestre transfronterizo de pasajeros constituidas en el Perú que requieran prestar servicios de transporte taxi en dicha zona. Esta medida se emite en el marco del cumplimiento de un acuerdo internacional aprobado por el Perú, medida en la que cabe un proceso de Consulta Previa.
Para todos los servicios de transporte terrestre nacional
IV.6.51 Constancia de Inscripción en el registro de transporte terrestre
El derogado RNAT establecía en su artículo 176, el derecho de efectuar búsqueda en la información con-tenida en los registros administrativos de transporte terrestre y, de solicitar la expedición de la copia sim-ple o certificada de los asientos registrales, del regis-tro o el legajo correspondiente. Pese a encontrarse derogado el RNAT donde se establece este derecho,éste ha sido recogido en la base legal de la presente medida administrativa del TUPA.
La presente medida administrativa tendrá por finali-dad brindar información y otorgar constancia de la misma a los administrados que así lo requieran. El ámbito de aplicación de esta medida se extiende a las entidades de la Dirección General de Transporte Terrestre que administran la información contenida en los registros administrativos a cargo de dicha dirección, así como a los usuarios que la requieran. A través de esta medida administrativa otorga y cer-tifica la información de carácter pública contenida en sus registros administrativos, lo que no genera efectos
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jurídicos respecto de los Pueblos Indígenas o afecta-ción directa a los derechos colectivos de los mismos.
Licencias de conducir
A través del Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Con-ducir- RNLC, mismo que tiene por objeto lo siguiente:
a) Regular las condiciones, requisitos y procedi-mientos para acceder a una licencia para condu-cir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasificación.
A través de la Licencia de Conducir la Administración acredita la aptitud y autoriza a su titular a conducir un vehículo automotor o no motorizado de transporte terrestre a nivel nacional.
b) Regular las condiciones, requisitos y procedi-mientos para la autorización y funcionamiento de los Establecimientos de Salud encargados de realizar los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir.
c) Regular las condiciones, requisitos y procedi-mientos para la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 29005, a través de la que se establecen los lineamientos generales para las escuelas de conductores.
El RNLC se aplica a todo el territorio nacional y alcan-zara a las personas naturales que requieran o cuen-ten con licencia de conducir y las personas jurídicas que requieran o tengan la calidad de Escuela de Con-ductores o Establecimiento de Salud a cargo de los exámenes de aptitud psicosomática para licencias de conducir.
IV.6.52 Expedición de licencias de conducir clase A categoría I
A través de esta medida administrativa se expide la Licencia de Conducir para vehículos motorizados de transporte de personas de las categorías M1 y M2 de
uso particular, así como vehículos automotores de transporte de mercancías de la categoría N1. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar otro vehículo de la categoría O1.
El ámbito de aplicación de la presente medida admi-nistrativa es a nivel nacional, permitiendo a quien porte la Licencia de Conducir, documento resultado de la medida, la conducción de los referidos vehícu-los. La emisión de este acto administrativo conlleva efectos jurídicos directos únicamente respecto de su titular por lo que no se generan efectos jurídicos sobre los Pueblos Indígenas o afectación directa a sus derechos colectivos.
IV.6.53 Canje de licencia de conducir militar
Medida administrativa emitida con la finalidad de canjear la licencia de conducir vigente expedida de acuerdo al Reglamento de Tránsito Militar, aprobado por Decreto Supremo N° 011-EMG/A2C por una de la clase y categoría equivalente a la establecida en el RNLC. La presente medida administrativo es de aplicación al ámbito nacional y alcanza a quienes de acuerdo al Reglamento de Tránsito Militar cuentan con Licen-cia de Conducir. Los efectos jurídicos de esta medida se generan respecto de las personas que canjeen las licencias de conducir respectivas, no conlleva por tanto efectos jurídicos o afectación directa respecto de los Pueblos Indígenas.
IV.6.54 Expedición de licencias de conducir solicitadas por miembros del servicio diplomático acreditados en el país
La presente medida administrativa recoge como base legal el artículo 25 del Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 015-94-MTC y derogado por el Artículo 2 del RNLC, el que a su vez regula esta medida en el artículo 30, por lo que se deberá considerar recomendar al MTC la adecuación del TUPA conforme lo dispuesto en el RNLC o en todo caso, establecer la vigencia del artículo 25 antes referido.
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De acuerdo al artículo 25 del derogado reglamento y 30 del RNLC, los diplomáticos extranjeros acreditados en el Perú, así como sus ascendientes, descendien-tes y cónyuge, y que ya cuenten con licencia de con-ducir extranjera vigente podrán obtener la licencias de conducir análoga a la que tuvieran sin examen, ni pago de tasas, previo cumplimiento de determina-dos requisitos, en el caso de los que no contaran con licencia de conducir deberán cumplir con los requi-sitos establecidos para la categoría a la que postula, con excepción del pago de tasas.
De este modo a través de la presente medida adminis-trativa se otorga a los diplomáticos extranjeros acredi-tados en el Perú, así como sus ascendientes, descen-dientes y cónyuge que cumplan con los requisitos, la autorización para conducir en el territorio peruano.
El ámbito de aplicación de la presente medida admi-nistrativa es de carácter nacional y alcanza a los diplo-máticos extranjeros acreditados en el Perú, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge. Al igual que en el caso de la emisión de la Licencia de Condu-cir para la Clase A, la presente medida administrativa genera efectos jurídicos directos únicamente respecto del administrado a quien se le otorga autorización para conducir. No conlleva por tanto efectos jurídicos afectación directa respecto de los Pueblos Indígenas.
IV.6.55 Expedición de licencias de conducir clase A, categoría II-a y II-b
A través de esta medida administrativa se expide la Licencia de Conducir para vehículos motorizados de transporte de personas de las categorías II-a y II-b- Los vehículos de la categoría II-a son los vehículos de clase M1 destinados al servicio de transporte espe-cial de pasajeros en las modalidades de taxi, escolar, turístico y de emergencia, así como a los servicios de transporte colectivo de pasajeros en los ámbitos pro-vincial, interprovincial e internacional transfronterizo. Los vehículos de la categoría II-b son los vehículos de clase M2 destinados al servicio de transporte de per-sonas bajo cualquier modalidad, así como vehículos de transporte de mercancías de la categoría N2. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar otro vehículo de la categoría O1 u O2.
El ámbito de aplicación de la presente medida admi-nistrativa el nacional, la Licencia de Conducir, emitida como consecuencia de la medida, permite al adminis-trado que la requirió, la conducción de los referidos vehículos. Dada la naturaleza de la medida, la emisión de este acto administrativo conlleva efectos jurídicos directos únicamente respecto de su titular por lo que no se generan efectos jurídicos sobre los Pueblos Indí-genas o afectación directa a sus derechos colectivos.
IV.6.56 Expedición de licencias de conducir clase A, categoría III-a, III-b y III-c
A través de esta medida administrativa se expide la Licencia de Conducir para vehículos motorizados de las categorías III-a, III-b y III-c. los vehículos respecto de los que se emite la licencia de categoría III-a son los vehículos automotores de la categoría M3 destina-dos al transporte terrestre de pasajeros, los vehículos correspondientes a la categoría III-b son los vehículos de transporte de carga de la categoría N3 y pueden llevar acoplado o enganchar otro u otros vehículos de la categoría O. La licencia de conducir de la categoría III-c permitirá conducir indistintamente los vehículos comprendidos en la categoría III-a y III-b.
Al igual que en los casos precedentes, el ámbito de aplicación de la presente medida administrativa es nacional, la emisión de la Licencia de Conducir, per-mite al administrado la conducción de los vehícu-los correspondientes y no conlleva efectos jurídicos directos únicamente respecto de su titular por lo que no se generan efectos jurídicos sobre los Pueblos Indí-genas o afectación directa a sus derechos colectivos.
IV.6.57 Revalidación de licencias de conducir clase A, categoría I-a, II-a, II-b, III-a, III-b y III-c
Conforme lo dispuesto en el artículo 5 del RNLC la licencia de conducir es un acto administrativo sujeto a un plazo determinado, por lo que una vez transcu-rrido el plazo de vigencia de la misma corresponde su revalidación. A través de esta medida la administra-ción pública verifica el cumplimiento de los requisi-tos y condiciones para la conducción de los vehículos
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comprendidos en las categorías I-a, II-a, II-b, III-a, III-b y III-c y emite la respectiva Licencia de Conducir.
Del mismo modo que en el caso de la emisión de las licencias de conducir de Clase A, la revalidación de las mismas es de ámbito nacional y alcanza a quienes ya cuentan con una licencia de conducir de la clase y categorías correspondientes. Los efectos jurídicos directos de la emisión de la Licencia de Conducir se generan respecto del administrado que renueva la licencia, no produciéndose afectación directa a los Pueblos Indígenas.
IV.6.58 Duplicado de licencias de conducir clase A, categoría I-a, II-a, II-b, III-a, III-b y III-c
A través de esta medida la administración emite un duplicado de la licencia de conducir a el adminis-trado que contando con el permiso de conducir aún vigente pierda se encuentre deteriorada la Licencia de Conducir que acredite este permiso.
El ámbito de aplicación de la presente medida admi-nistrativa es nacional y alcanza a los administrados que cuenten con permiso de conducir vigente. Los efectos jurídicos de esta medida se generan respecto del administrado, no se produce afectación directa a los Pueblos Indígenas.
IV.6.59 Duplicado de licencias de conducir solicitado por miembros del servicio diplomático
A través de la presente medida administrativa la administración28 emite un duplicado de la licencia de conducir a los diplomáticos extranjeros acreditados en el Perú, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que contando con el permiso de condu-cir aún vigente, pierda o se encuentre deteriorada la Licencia de Conducir respectiva.
El ámbito de aplicación de la presente medida admi-nistrativa es de carácter nacional y alcanza a los diplo-máticos extranjeros acreditados en el Perú, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge. Al igual que en el caso de la emisión del duplicado de la Licen-cia de Conducir para la Clase A, la presente medida administrativa genera efectos jurídicos directos única-mente respecto de los administrados antes indicados a quien se le otorga el duplicado de la Licencia de Con-ducir, lo que no conlleva por tanto efectos jurídicos o afectación directa respecto de los Pueblos Indígenas.
IV.6.60 Canje de licencia de conducir otorgada en otro país
Mediante esta medida administrativa quien posee una licencia de conducir emitida en otro país podrá canjear la misma por una de clase y categoría equiva-lente siempre que cumpla con los requisitos señala-dos en el RNLC.
La presente medida administrativa tiene como ámbito de aplicación al territorio nacional y alcanza a quienes cuentan con una licencia emitida en otro país. La pre-sente medida administrativa genera efectos jurídicos directos únicamente respecto del administrado que efectúa el canje, por tanto no genera efectos jurídicos o afectación directa sobre los Pueblos Indígenas.
IV.6.61 Record de conductor
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 323 del Reglamento Nacional de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, las sanciones por infracciones al tránsito terrestre, deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre a cargo del Viceministerio de Transportes. A través de esta medida administrativa la persona natural que cuente con Licencia de Conducir podrá solicitar se emita el documento a través del cual se
28 Cabe precisar que en este caso, el procedimiento se sustenta en el Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-94-MTC) y derogado por el RNAT
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recojan las infracciones inscritas a su nombre en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.
El ámbito de aplicación de esta medida es nacional y sus alcances es respecto de las personas naturales que cuentan con licencia de conducir y requieren infor-mación respecto de su record de infracciones inscri-tas. Esta medida administrativa es complementaria al otorgamiento de la licencia de conducir, misma que de acuerdo a lo expuesto en su momento no tiene necesi-dad de ser emitida con un proceso de Consulta Previa.
IV.6.62 Canje de Licencia de conducir por la modificación de la información contenida en la misma
A través de esta medida administrativa el conductor titular de una licencia de conducir cuya información ha cambiado y que por tanto debe modificar en la licencia de Conducir cumple con esta obligación.
La presente medida administrativa es de ámbito nacional y alcanza a quienes cuentan con Licencia de Conducir y cuya información consignada en este documento ha sufrido modificación. Esta medida administrativa responde al cumplimiento de una de las obligaciones de cargo del administrado que cuenta con licencia de conducir, los efectos del cum-plimiento de la misma no generan impactos directos respecto de los Pueblos Indígenas.
IV.6.63 Asignación de placa transitoria de rodaje
A través de esta medida administrativa se otorga al administrador que así lo requiera un número de placa transitoria de rodaje.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 del Regla-mento Nacional de Vehículos RNV, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC la incorpora-ción de los vehículos en el SNTT, únicamente se lleva a cabo a través del procedimiento de la inmatricula-ción registral en el Registro de Propiedad Vehicular. Todos los vehículos que requieran transitar por el SNTT
deben contar con Placa Única Nacional de Rodaje. Sin embargo, posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 032-2004-MTC se establece un régimen excepcio-nal de Placa Transitoria de Rodaje para identificación de vehículos usados que ingresan al país por los puer-tos de Ilo, Matarani y Paita, mismo que fuera derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 017-2008-MTC, que aprobó el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje. Este dispositivo contempla en su Octava Disposición Complementaria y Transitoria el Régimen excepcional de Placa Transitoria de Rodaje para la identificación de los vehículos usados que ingresen al país por los refe-ridos puertos de Ilo, Matarani y Paita, la que deberá ser portada por dichos vehículos durante su traslado a los CETICOS y ZOFRATACNA para su reparación o reacondicionamiento. La Placa Transitoria de Rodaje solo autoriza a los vehículos que la portan a circular en los trayectos comprendidos entre el recinto portua-rio y los CETICOS o ZOFRATACNA en que deben ser reparados o reacondicionados, de manera tal que los vehículos que la utilicen fuera de los plazos y rutas esta-blecidos, se reputarán como vehículos sin Placa Única Nacional de Rodaje.
De acuerdo a lo señalado esta medida es de ámbito restringido a los trayectos comprendidos entre el recinto portuario y los CETICOS o ZOFRATACNA y será de alcance únicamente respecto de los vehícu-los ingresados al país por los puertos de Ilo, Matarani y Paita. Esta medida administrativa otorga al titular de la misma la posibilidad de circular de modo res-tringido por determinadas vías terrestres, ello en el marco de un procedimiento mayor de incorporación al SNTT por lo que la misma no será necesario some-ter a Consulta Previa.
IV.6.64 Permiso especial de parqueo para vehículos de personas discapacitadas
A través de esta medida la persona que cuenta con alguna discapacidad y se encuentra inscrita en el Con-sejo Nacional para las Personas con Discapacidad, obtendrá de la administración el permiso especial que permita el parqueo de su vehículo en la zona de estacio-namiento reservada para personas con discapacidad.
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El ámbito de aplicación de esta medida es nacional y su alcance es respecto de las personas discapacita-das que se encuentran inscritas en el referido Con-sejo y requieren se les otorgue el permiso de parqueo respectivo. Dado que esta medida administrativa es complementaria al permiso de conducir y es el resul-tado del ejercicio de un derecho, no se considera que la misma se deba de dar en el marco de un proceso de Consulta Previa.
IV.6.65 Autorización de establecimientos de salud encargados de los exámenes de aptitud psicosomática para licencias de conducir
Medida administrativa a través de la cual las personas jurídicas obtienen la autorización para tomar exáme-nes de aptitud psicosomática para la obtención de una licencia de conducir
La presente medida administrativa es de ámbito nacional y alcanza a las personas jurídicas a quienes se les otorgue la autorización como establecimientos de salud encargados de los exámenes de a aptitud psicosomática para licencias de conducir. Los efectos jurídicos directos generados como consecuencia de esta medida a administrativa no se dan directamente respecto de los Pueblos Indígenas, ello de la medida administrativa no genera afectación directa respecto de sus derechos colectivos.
IV.6.66 Renovación o modificación de la autorización de establecimientos de salud encargados de los exámenes de aptitud psicosomática para licencias de conducir
La autorización tomar exámenes de aptitud psicoso-mática para la obtención de una licencia de conducir otorgada a los establecimientos de salud tendrá una vigencia de cinco (5) años, una vez transcurrido este plazo, deberán solicitar su renovación. La presente medida administrativa tiene como finalidad otorgar la renovación de la autorización de los referidos esta-blecimientos de salud.
La presente medida administrativa tiene como ámbito de aplicación el territorio nacional, su alcance es respecto de los establecimientos de salud a cargo de los exámenes de aptitud psicosomática para la emisión de las licencias de conducir. La renovación de la autorización para la prestación de este servi-cio se genera a partir de la autorización inicialmente dada, por lo que, en tanto que no se modifiquen las condiciones de esta medida, no será necesario proceso de consulta previa. En caso de darse modifi-caciones a las condiciones de la medida deberá eva-luarse y tomarse en cuenta que el funcionamiento de estos centros de salud se dan de modo cercano o dentro de un centro urbano por lo que la afectación a los derechos colectivos de los pueblos indígenas no se verificara.
IV.6.67 Régimen de rehabilitación de conductores infractores al reglamento nacional de tránsito
Esta medida administrativa tiene como base legal el artículo 11 del Decreto Supremo N° 018-2007-MTC, a través del cual se aprobó el Sistema Simpli-ficado para la Obtención de la Licencia de Conducir “BREVE-T”, que fue derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC. A través del Régimen de Rehabilitación de Conductores Infrac-tores al Reglamento Nacional de Tránsito se busca que los conductores que hayan sido sancionados por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito con suspensión de la licencia de conducir o inhabilita-ción temporal para obtener nueva licencia, puedan solicitar la conversión de los períodos de suspensión o inhabilitación temporal en jornadas de reforza-miento en valores ciudadanos y seguridad vial y/o jornadas de trabajo comunitario en seguridad y edu-cación vial.
Esta medida es de ámbito nacional y alcanza a todos los conductores cuyas sanciones han determinado la suspensión de la licencia de conducir o la inhabilitación para obtener la nueva licencia. Dado que esta medida se encierra en el ámbito de la medida de emisión del permiso de licencia de conducir – sin Consulta Previa-, como una medida complementaria, es de concluir que esta medida no requiere Consulta Previa.
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IV.6.68 Reducción de multa por Infracciones por pronto pago
Al igual que en otros casos, la presente medida admi-nistrativa tiene como base legal el derogado RNAT, cuyo Artículo 200 establece que si el infractor paga voluntariamente dentro de los cinco (5) días hábiles de levantada el acta de verificación o de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada, según la tabla de sanciones del presente reglamento, será reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto y que, una vez aplicada la multa, ésta podrá ser disminuida en treinta por ciento (30%) del monto indicado en la resolución de sanción, si el pago de aquella se efec-túa dentro de los quince (15) días útiles de notificada dicha resolución, siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto, se desista del mismo. De este modo, la referida medida tiene por finalidad incenti-var el pago pronto de la multa derivada de las infrac-ciones de tránsito.
La medida administrativa es de ámbito nacional y los alcances de la misma son respecto de los conducto-res que hubieran sido multados. Esta medida adminis-trativa es una medida de carácter complementario a la medida de emisión de licencias de conducir pues busca que quienes cuenten con una licencia de con-ducir desarrollen esta actividad atendiendo a las dispo-siciones establecidas y que de encontrarse incursos en infracción cumplan con el pronto pago de la misma, por ello esta medida no determina la necesidad de un proceso de Consulta Previa.
IV.6.69 Fraccionamiento para el pago de multas por infracciones al servicio de transporte terrestre
Medida administrativa cuya base legal recoge el dero-gado RNAT, cuyo artículo 214, establece la posibili-dad de disponer el fraccionamiento para el pago de las deudas que, por concepto de multas, tienen los infractores del servicio de transporte siempre que éstos no impugnen las mismas. La presente medida, está orientada a estimular el pago efectivo derivado de las multas por infracciones al servicio.
La presente medida administrativa es de ámbito nacional y sus alcances son respecto de los transpor-tistas que cuentan con multas derivadas del servicio de transporte y cuyo fraccionamiento para el pago requieren. Cabe indicar que esta medida adminis-trativa es complementaria y se deriva de la medida admirativa a través de la cual se autoriza la presta-ción del servicio de transporte, misma que tampoco requiere consulta previa.
IV.6.70 Otorgamiento de permiso excepcional para transporte interprovincial regular de personas en automóviles colectivos
La base legal que sustenta esta medida administrativa son los derogados RNAT, y el Reglamento del Servi-cio de Transporte Interprovincial Regular de Perso-nas en Automóviles Colectivos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-2007-MTC y derogado por la Tercera Disposición Complementaria Dero-gatoria del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, RNAT. De acuerdo a estos, el servicio de transporte interprovincial regular de personas podía efectuarse en vehículos siempre y cuando se cumplieran con algunos requisitos. La presente medida administrativa es de aplica-ción en todo el territorio nacional y sus alcances se extienden a transportistas y/o conductores de los vehículos con los que se presta el servicio de trans-porte terrestre interprovincial regular de personas en automóviles colectivos. Considerando que el tipo de servicio al que da lugar la presente medida admi-nistrativa se realizará en las rutas autorizadas de la Red Carreteras de la Infraestructura de transporte terrestre, mismas para cuya aprobación y construc-ción requirieron de un proceso de Consulta Previa, no es una medida administrativa que requiera Con-sulta Previa.
IV.7 Dirección General de Asuntos Socio Ambientales
Los procedimientos de las medidas administrativas que se colocaran a continuación son sobre las cuales
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sea realizado un mapeo de ellas y se ha identificado sobre cuáles sería necesario aplicar el derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indí-genas; por ser medidas susceptibles de afectar direc-tamente sus derechos colectivos. A partir de ello, y considerando el carácter previo de la consulta, sobre aquellas medidas pasibles de un proceso de consulta, se determinará cuál es el momento más oportuno para la aplicación de la consulta dentro del procedi-miento de cada medida.
IV.7.1 Evaluación de declaraciones de impacto ambiental
La evaluación de declaración de Impacto Ambiental (DIA) es un estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambienta-les negativos leves. Su finalidad es justamente prever aquellos impactos leves e identificarlos. Es importante que se lleven a cabo porque son instrumentos de ges-tión ambiental que están establecidos en la normativa con el objetivo de hacer posible una gestión sosteni-ble de las actividades.
La medida no tiene relación directa sobre los dere-chos colectivos de los pueblos. Asimismo, al ser una actividad con impactos leves no generaría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa sus-ceptible de afectar directamente los derechos colecti-vos de los pueblos indígenas.
IV.7.2 Evaluaciones de estudios de impacto ambiental semi detallado (EIAsd) en el Subsector transporte
La evaluación de estudio de impacto ambiental semi-detallado (EIA-sd) es el estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambien-tales negativos moderados. Su finalidad es justamente prever aquellos impactos negativos moderados e iden-tificarlos. Es importante que se lleven a cabo porque
son instrumentos de gestión ambiental que están esta-blecidos en la normativa con el objetivo de hacer posi-ble una gestión sostenible de las actividades.
La medida no tiene relación directa sobre los derechos colectivos de los pueblos. Asimismo, al ser una activi-dad con impactos moderados no generaría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa sus-ceptible de afectar directamente los derechos colecti-vos de los pueblos indígenas.
IV.7.3 Evaluación de estudios de impacto ambiental detallado (EIAd)
La evaluación de los Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) es el estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos significativos. La medida admi-nistrativa tiene como objetivo que la autoridad evalúe el estudio presentado por el titular y en caso de no tener observaciones este sea aprobado. La finalidad es que la administración pueda evaluar si se cumple con los criterios establecidos en la normativa con la finalidad de prever, mitigar y compensar los impactos generados por la actividad.
Esta medida tiene relación con los derechos colectivos de los pueblos indígenas a elegir sus propias priori-dades de desarrollo, al acceso a sus recursos natura-les, a sus tierras y territorio, y a la identidad cultural. Asimismo, al ser una actividad que genera impactos significativos sería susceptible de producir un cam-bio relevante la situación jurídica y en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Es decir, si hay afectación directa y es negativa por estar limitando y poniendo en riesgo los derechos de estos pueblos. Por lo tanto, en este caso si se aplica el derecho a la consulta por ser una medida administra-tiva susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. El procedimiento de esta medida en primer lugar señala que se remita una solicitud dirigida al Director
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General de Asuntos Socio Ambientales conjuntamente con dos (02) ejemplares del Estudio de Impacto Ambiental suscritos por el jefe del proyecto o actividad y el equipo técnico de la entidad inscrita en el Registro de Entidades autorizadas para elaborar EIAs. En segundo lugar, se entrega un (01) disco compacto en formato PDF o RTF y gráficos o fotos con resolución 800x600 pixeles, se inicia el trámite ante el Instituto Nacional de Cultura solicitando el Certificado de Restos Arqueológicos y la autoridad competente determina la inexistencia de restos arqueológicos (CIRA). Por último, se paga el derecho de tramitación.
En este caso, considerando al EIA como medida admi-nistrativa por sí misma, se propone que para su apro-bación, la oportunidad para realizar la consulta previa a los pueblos indígenas sería durante la fase de evalua-ción del EIAd presentado por el titular a la entidad com-petente. Es decir, antes de la aprobación del EIAd. Este instrumento de gestión ambiental resulta fundamen-tal para poder identificar los impactos de la actividad e incorporar posibles impactos sociales y culturales de los pueblos indígenas; así como sugerencias y espacios de participación en el monitoreo ambiental. La aproba-ción del EIAd resulta indispensable para que el proyecto pueda continuar; de forma que, se podría realizar la con-sulta en este momento considerando que se cuenta con información abundante y precisa sobre los impactos.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente respecto de la aprobación del EIA como procedimiento admi-nistrativo, es necesario precisar que no debe realizarse dos procesos de consulta previa dentro de un mismo procedimiento, por lo que en un procedimiento que contenga la aprobación de un EIA y otras medidas administrativas deberá evaluarse sobre cuál de ellas debe realizar el proceso de consulta previa, ello de acuerdo a los criterios de la oportunidad expuestos en la metodología.
IV.7.4 Aprobación de los planes de contingencia para el transporte de materiales y residuos peligrosos en el subsector transporte
Los materiales y residuos peligrosos son aquellas sus-tancias, elementos, insumos, productos y subpro-ductos que se encuentran en estado sólido, líquido y gaseoso que por sus características físicas, químicas, toxicológicas, de explosividad o que por su carácter de ilícito, representan riesgos para la salud de las per-sonas, el medio ambiente y la propiedad29. Dentro de los materiales peligrosos se encuentran los explosivos, gases, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sus-tancias comburentes y peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas, materiales radiactivos, sustancias corrosivas, y sustancias y objetos peligrosos variados. Los residuos se transportarán conforme a los requisitos de la clase que señala su clasificación y de los criterios que se encuentran en el libro naranja de las naciones unidas y el convenio de Basilea30. El objetivo de la medida es establecer un procedimiento administrativo en el caso del transporte de materiales y residuos peligrosos que contemple un plan de con-tingencia que pueda prever los posibles riesgos de la actividad. Su finalidad es que la administración pueda corroborar el cumplimiento de la normativa y de los lineamientos para la elaboración de planes de contin-gencias e identificar las medidas que se adoptarían en caso de existir un accidente o derrame.
Esta medida tiene relación con los derechos colec-tivos de los pueblos indígenas a elegir sus propias prioridades de desarrollo, al acceso a sus recursos naturales, a sus tierras y territorio, y a la identidad cultural. Asimismo, al ser una actividad de alto riesgo y considerando que la Declaración de Nacio-nes Unidas sobre los derechos de los pueblos indí-genas se menciona que para el almacenamiento de sustancias peligrosas será necesario realizar un
29 Ley 28256.30 Manual de Legislación Ambiental de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental.
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proceso de consulta con la finalidad de lograr el consentimiento de los pueblos indígenas. En este caso para el transporte de dichas sustancias y su alto riesgo e impacto que tendría en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas se puede considerar que existe la posibilidad de que ante cualquier accidente se vulnere en gran medida a dichos pueblos. Es decir, si hay afectación directa por estar limitando y generando riesgos y peligros por parte de la actividad de transporte al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Por lo tanto, en este caso si se aplica el derecho a la consulta por ser una medida administrativa suscep-tible de afectar directamente los derechos colecti-vos de los pueblos indígenas.
El procedimiento de esta medida indica que primero se remite una solicitud dirigida al Director General de Asuntos Socio Ambientales, indicando la razón o denominación social, el número del Registro Único de Contribuyente y domicilio; el número de atención al Ciudadano y Gestión Asuntos Socio Transportes reso-lución directoral con la cual se le otorgó el permiso de operación especial para realizar dicho transporte. En segundo lugar, se debe adjuntar dos (02) ejemplares originales del plan de contingencia suscrito por quien lo elaboró, quien deberá, un (01) disco compacto en formato PDF o RTF y gráficos o fotos con resolución 800x600 píxeles, con el contenido del plan de con-tingencia, y finalmente realizar el pago por derecho de tramitación.
La aplicación del derecho a la consulta previa en este caso sería durante la fase de evaluación del plan de contingencia presentado por el agente a la autoridad competente y antes de darse la aprobación del plan. Sobre todo considerando la importancia de que los aportes de los pueblos indígenas sean recogidos e incorporados dentro del mismo instrumento de ges-tión y prevención.
IV.7.5 Clasificación de proyectos de inversión y aprobación de términos de referencia para estudios ambientales
El objetivo de esta medida es que las autoridades competentes puedan emitir normas para clasificar anticipadamente proyectos de inversión y aprobar los términos de referencia para proyectos que pre-senten características comunes o similares. La finali-dad de la medida es que dentro del procedimiento de certificación ambiental la administración pueda evaluar de acuerdo a las características del proyecto y sus impactos, si este corresponde a la categoría I, II o III de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Principalmente se centra en lineamientos técnicos y criterios establecidos desde el Ministerio del Ambiente y el MTC en su norma-tiva para establecer la clasificación del proyecto. Asi-mismo, a partir de la clasificación también se dise-ñan y aprueban los términos de referencia con el contenido que debería tener el estudio de impacto ambiental correspondiente.
La medida no tiene relación directa sobre los dere-chos colectivos de los pueblos indígenas. Asimismo, al ser la clasificación del proyecto y la aprobación de los TDR medidas de gran contenido técnico y esta-blecidas en base a la aplicación de criterios y linea-mientos establecidos con anticipación en la norma-tiva no generaría ningún cambio jurídico relevante en la condición y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Es decir, no hay afectación directa por ser una medida que no habilita el inicio de ninguna actividad y solo constituye los primeros pasos para la obtención de la certificación ambiental. De manera que, en este caso no se aplica el derecho a la consulta por no ser una medida administrativa sus-ceptible de afectar directamente los derechos colecti-vos de los pueblos indígenas.
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Con la finalidad de evaluar la implementación del proceso de consulta previa a los pueblos indígenas u originarios se ha efectuado el análisis de la forma como las direcciones u oficinas que tienen a su cargo las competencias de generación de proyectos de infraestructura podrán incorporar en el ciclo de proyectos el desarrollo de procesos a la consulta previa.
V.1 Entidades responsables de la implementación de la Consulta Previa
Tal como se explicó previamente, existen medidas administrativas que son emitidas por los órganos del MTC en ejercicio de sus funciones. Dichas medi-
das están básicamente vinculadas a la generación de infraestructura, y por tanto, afectan los derechos colectivos de los pueblos indígenas por lo que deben ser materia de consulta previa.
En ese sentido, es necesario se identifiquen a los órga-nos del MTC que, conforme lo dispuesto en el artículo 3, literal g) del Reglamento de Consulta Previa podrán ser considerados como Entidades Promotoras31.
Las áreas y direcciones del subsector transportes que realizan procedimientos administrativos que serían pasibles del proceso de consulta previa, al ser suscep-tibles de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas, son las siguientes:
31 Entidad Promotora.- Entidad pública responsable de dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta previa.
V. Ciclo de Vida de los Proyectos de Infraestructura del Subsector Transporte
Gráfico N° 3ENTIDADES RESPONSABLES DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN EL SUBSECTOR TRANSPORTE
Fuente: creación propia.
Dirección General de Aeronáutica Civil
Dirección General de Concesiones en
transportes
ProVías Nacional
Dirección General de Caminos y Ferrocarriles
Dirección General de Transporte
Acuático
Entidades responsables de
la Implementación del Derecho a la Consulta previa en el subsector
Transportes
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Cabe resaltar que en el caso de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales su rol dentro del proceso de consulta se enmarcaría en apoyar en la realización del proceso y brindar la información correspondiente a su entidad que pueda ser útil. En este sentido la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales coordinaría con las direcciones generales a cargo del proceso de con-sulta previa o con el órgano responsable del desarrollo de dicho proceso – esto último, en el caso de crearse al interior del organigrama del MTC un órgano espe-cializado para la implementación de la consulta previa - la incorporación del proceso de consulta previa en el estudio ambiental del proyecto, y que dicha incorpo-ración se realizó de acuerdo a los criterios establecidos en el marco legal: en el Convenio 169 de la OIT; la Ley de Consulta Previa y su reglamento, así como a los criterios para la implementación de la consulta previa en el sector que se recomienda en el presente informe al MTC aprobar.
En el marco del rol que se encomendaría a la Dirección de Asuntos Socio Ambientales, dicho órgano tendría a su cargo la aprobación de la información respecto de los impactos ambientales que el desarrollo de un proyecto pueda generar. De este modo, corresponderá a la dicha dirección aprobar y administrar la información ambiental que debe ser utilizada para el desarrollo de la consulta previa.
Por otro lado, la Dirección de Asuntos Socio Ambien-tales en coordinación con la Dirección general pro-motora o, de ser el caso, el órgano responsable del proceso de consulta previa, deberá verificar y aprobar la información respecto de los pueblos indígenas, y para cada caso en concreto, los pueblos que deben ser consultados.
La DGASA también podrá apoyar como entidad res-ponsable de centralizar, consolidar y sistematizar la información de todos los procesos de consulta previa del sector transporte. Asimismo, podrá apoyar tam-bién en el desarrollo de documentos como en Plan de Consulta en los distintos procesos y la validación de los informes de consulta que se presentan ante el Ministerio de Cultura para su registro.
De esta manera, se podrá contar con una entidad dentro del sector transporte que pueda integrar y
articular el trabajo realizado sobre consulta previa en el sector transporte; así como desarrollar otros indica-dores como es el enfoque intercultural de las medidas que puedan tener relación con pueblos indígenas.
V.2 Aplicación de la Consulta Previa en los Proyectos de Infraestructura del Subsector Transporte
La generación de la infraestructura de transporte, debe ser materia de análisis de modo particular, es decir caso por caso, debiendo evaluarse cuáles son las medidas administrativas que generan afectación directa respecto de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, y estableciendo la oportunidad para la consulta de modo previo a la misma. Sin embargo de modo general, se ha buscado identificar cual es la oportunidad en la que, dentro del proceso del ciclo de proyecto para la generación de infraes-tructura de transporte, debería implementarse el proceso de consulta previa a partir de la implemen-tación de un Proyecto de Inversión Pública (en ade-lante, PIP).
La iniciativa para la construcción, mejoramiento y rehabilitación de infraestructura surge entre otras a partir de las entidades públicas, y se desarrollan a través del Sistema Nacional de Inversión Pública (en adelante, SNIP).
Conforme se ha indicado en punto anterior, una vez aprobada la iniciativa para la generación de infraestructura de transporte, dependiendo del tipo de transporte a que se refiera, será responsable de la ejecución de dicho proyecto de infraestructura el órgano del MTC correspondiente, es decir la Entidad Promotora.
Los proyectos de infraestructura vial, para su ejecu-ción deberán estar incorporados en el Plan Vial Nacio-nal que contiene el Plan Vial de la Red Vial Nacio-nal de su competencia, e incorpora los planes viales de la Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural, correspondiendo al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional- PROVIAS NACIONAL desarrollar los proyectos de inversión vial
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de carácter nacional, mismos que se desarrollaran de acuerdo a los parámetros establecidos en el SNIP para los Proyectos de Inversión Pública (en adelante, PIP).
De acuerdo a los parámetros del SNIP, los PIP deberán desarrollarse en tres fases:
a) Fase de Preinversión b) Fase de Inversiónc) Fase de Post inversión
V.2.1 Fase de Preinversión
La preinversión tiene como objetivo evaluar la conve-niencia de realizar un PIP, ello debido a que el desa-rrollo de un PIP exige contar con los estudios que sustenten que es socialmente rentable, sostenible y concordante con los lineamientos de política estable-cida por las autoridades correspondientes. Estos crite-rios sustentan su declaración de viabilidad, requisito indispensable para iniciar su ejecución.
Los estudios de preinversión se sustentan en el diag-nóstico efectuado del área de influencia del PIP, del servicio sobre el cual se intervendría, además incor-pora el estudio de los grupos involucrados en todo el ciclo. Es en base al diagnóstico que, se contará con la determinación del problema a solucionar, cuáles son sus causas y sus efectos; sobre esta base, se plantea el PIP y las alternativas de solución. Financieramente el estudio de perfil permite conocer la diferencia entre los servicios que se darán a partir del PIP que determina la estimación de los recursos y costos de inversión, operación y mantenimiento. Finalmente, los estudios incorporan la estimación de los flujos de beneficios y costos sociales para definir su rentabili-dad social. Es importante, así mismo, demostrar la sostenibilidad en la provisión de los servicios objeto de intervención.
Cabe mencionar que no todos los proyectos requie-ren el mismo nivel de análisis técnico en la fase de preinversión: a mayor magnitud de inversión, mayo-res serán los riesgos de pérdida de recursos y, conse-cuentemente, es mayor la necesidad de información y estudios técnicos que reduzcan la incertidumbre en la toma de decisiones.
Por tanto; la fase de pre inversión tiene como objetivo evaluar la conveniencia de realizar un proyecto de inversión pública. En esta fase se realiza la evaluación del proyecto, destinado a determinar la evidencia de ser socialmente rentable, sostenible y compatible con las políticas sectoriales del proyecto de inversión pública; criterios que sustentan la declaración de la viabilidad.
A partir de lo expuesto, se determina que es en la Fase de Preinversión en la que se tomara la decisión de llevar o no a cabo un PIP. Por tanto, es en esta fase en la que se evalúa cuál es la medida administrativa que dará lugar a la determinación del desarrollo o no de un proyecto y que por tanto podría generar afec-tación directa a los derechos colectivos pueblos indí-genas. Además de la medida administrativa respecto de la que se daría el proceso de consulta previa, se ha evaluado la oportunidad dentro de la Fase de Prein-versión en la que, de modo general corresponderá implementarse el proceso de consulta previa de los proyectos de infraestructura.
V.2.2 Medida administrativa y oportunidad de la Consulta Previa en los PIP
La etapa de pre inversión para el desarrollo de un proyecto de infraestructura de transporte incorpora en el mismo la elaboración de tres estudios: Estudios de Perfil, Estudios de Factibilidad y Estudios Definitivos.
Los estudios de perfil, son la primera etapa de la fase de pre inversión de un PIP, es de carácter obligatorio pues a partir de él se van a determinar los posibles problemas, fortalezas, debilidades y oportunidades que el proyecto presente, A partir de los resultados que este determine se decidirá elaborar el estudio de factibilidad que luego determinará si el proyecto es viable. El contenido mínimo de este estudio incorpora la evaluación social del proyecto y se hace la primera identificación de los impactos ambientales generados por el proyecto. Desde la formulación del Módulo I del Estudio de Perfil se empieza a efectuar la identificación de problemas y, por otro lado; la Matriz de Involucrados que se desarrolla para los estudios de perfil, constituye el análisis de los involucrados
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en el proyecto, es decir significa que opinión existe respecto del eventual desarrollo del proyecto.
Por otro lado, la implementación de la Consulta Previa deberá efectuarse respecto de la medida administra-tiva que genere afectación a los derechos colectivos de los pueblos indígenas siendo en el caso de los PIP, la aprobación del Informe de Viabilidad del Proyecto a través del cual se establece la viabilidad del mismo y da lugar a la elaboración del expediente técnico del proyecto.
A partir de ello, se ha propuesto que la aplicación de la consulta previa en el caso de los PIP se inicie a par-tir del desarrollo de los Estudios de Perfil, informando
respecto de la finalidad de los estudios efectuados y la etapa en la que se encontraría el proyecto materia de consulta, condicionando la realización del proyecto y las expectativas que podría traer a la población a la viabilidad técnica del mismo y que, por otro lado, el proyecto y sus estudios posteriores observen las inquie-tudes o necesidades que durante el diálogo se plantea.
De manera que, se propone la realización de la con-sulta previa desde la realización de los estudios de perfil, siendo recomendable dicho momento debido a que durante los estudios de factibilidad posteriores se podrá incorporar en los mismos la realización de las medidas necesarias que surgen a partir del diálogo llevado a cabo.
Gráfico N° 4PROCESO DE CONSULTA PREVIA EN EL MARCO DEL SNIP
Fuente: elaboración propia.
FASE PREINVERSIÓN
Estudios de Preinversión1. Estudio de perfil2. Estudio de factibilidad
Estudios de Factibilidad
Determinación de Viabilidad
Estudios Definitivos
FASE INVERSIÓN
Consulta previa para
la aprobación del informe de
viabilidad
Estudios de PerfilMODULO I: Identificación de problemas Matriz de involucrados
Consulta previa
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VI.1 Propuesta
VI.1.1 Derecho de petición
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Regla-mento de la Ley de Consulta Previa, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC, mediante el derecho de petición, los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, pueden solici-tar ser incluidos en un proceso de consulta en curso o en el inicio de un proceso de consulta. El primero de ellos, será presentado dentro de los quince (15) días calendario, a partir de la publicación del Plan de Consulta. Si se acepta el petitorio, se incorporará al o los pueblos indígenas, adoptando las medidas que garanticen el ejercicio del derecho de consulta. El segundo supuesto será presentado dentro de los quince (15) días calendario, a partir del día siguiente de la publicación de la propuesta de medida en el Diario Oficial o si la propuesta de medida no se hubiera publicado, el derecho de petición se puede ejercer hasta antes que se emita la medida objeto de consulta. Si se acepta el petitorio, la entidad pro-motora deberá iniciar el proceso. En ambos casos la entidad promotora decidirá sobre el petitorio den-tro de los siete (07) días calendario de recibido el mismo.
En cualquiera de los dos casos antes señalados, si se niega el petitorio, las organizaciones representativas de los pueblos indígenas podrán presentar los recur-sos administrativos de reconsideración y apelación, según corresponda. La primera de ellas (la reconside-ración) se interpone ante la misma entidad que dictó el acto que es materia de impugnación y deberá sus-tentarse el pedido en nueva prueba. Por otro lado, la apelación debe ser dirigida al Viceministerio de Inter-culturalidad, siempre que la entidad forme parte del Poder Ejecutivo. Dicho Viceministerio resolverá en el plazo máximo de siete (07) días. El trámite del recurso
de apelación debe realizarse en cuaderno aparte y sin efecto suspensivo. El derecho de petición se ejercerá por una sola vez y nunca simultáneamente.
El siguiente gráfico muestra el procedimiento de peti-ción.
En el segundo supuesto, donde el pueblo indígena solicita la consulta sobre una medida y la petición es aceptada por la entidad promotora, se inicia el pro-ceso de consulta previa de acuerdo a las siguientes etapas:
a. Identificaciónb. Publicidad e información c. Evaluación previad. Dialogo intercultural e. Decisión
a. Identificación Se plantea esta etapa con la finalidad de iden-
tificar la medida administrativa que podría ser materia de Consulta Previa, determinar los obje-tivos de esta medida y el marco normativo a par-tir del cual se genera.
En esta etapa se identificara además los terri-torios y Pueblos Indígenas que eventualmente resultarían afectados por la implementación de la medida administrativa.
En esta etapa corresponderá llevarse a cabo reu-niones preparatorias para elaborar un plan y estrategia de consulta.
Al ser una petición de determinados pueblos indí-genas esta etapa podrá realizarse sin mayor com-plejidad ya que se tendrá determinada la medida así como el contenido susceptible de afectar los
VI. Propuesta de procedimiento administrativo para el ejercicio del Derecho a la Consulta Previa de los Pueblos Indígenas u Originarios
105
derechos colectivos de los pueblos indígenas. Sin embargo, si será importante que se tome en con-sideración que podría ser que los pueblos indíge-nas que solicitaron la petición no sean los únicos pueblos afectados por la medida. Por ejemplo, podría darse que el pueblo indígena awajun haya ejercido el derecho de petición, pero que la medida también involucre al pueblo shipibo. Por ello, la entidad promotora igual deberá realizar un análisis exhaustivo para la identificación de los pueblos.
b. Publicidad e información Esta etapa tiene como finalidad establecer y
publicitar la medida administrativa que será materia de consulta, las razones que a ello lleva, sus impactos e implicancias. En esta etapa debe hacerse público también el plan de consulta a fin de que el mismo sea material de comentarios y aportes de modo que el proceso de consulta sea realmente producto de diálogo.
c. Evaluación previa Durante esta etapa se expondrán y recogerán las
observaciones y la expresión de voluntad de los Pueblos Indígenas afectados por la medida admi-nistrativa respecto de la implementación de la misma, las condiciones en que ella se implementa, las medidas que se toman sobre ella entre otras.
d. Dialogo intercultural Etapa del procedimiento de Consulta Previa en la
cual, atendiendo a los principios establecidos en el Convenio 169 de la OIT deberá generarse el diálogo intercultural con los Pueblos Indígenas, para ello se convocara al aporte de interpretes así como a la búsqueda de los espacios geográficos que permitan este diálogo. El dialogo se recogerá en un acta de consulta
e. Decisión Finalmente el proceso de consulta determinara si
existe acuerdo o no a la medida administrativa o si esta es condicionada a determinados supuestos.
Gráfico N° 5PROCESO DE CONSULTA PREVIA: PETICIÓN
Fuente: Elaboración propia.
Derecho de petición
Ejercicio: Una sola vez y nunca simultaneamente
inclusiónPlan de
consulta o publicación
Diario OficialDenegación
Aceptación
Consulta Previa
15 días calendario7 días calendario7 días calendario
Plazos
PP.II
.
agotada vía administrativa
Apelación VMI
Adopta las medidas que garanticen el
ejercicio el derecho a la consulta
solicitud organización
PP.II.
a) PP.II. b) Medida
PETITORIO
Iniciado el procesoDecisión
106
VI.2 Flujograma de implementación de la Ley 29785 en un procedimiento administrativo del MTC (ver gráfico 7)
VI.3 Alcances sobre la consulta a los pueblos indígenas sobre la afectación a sus derechos colectivos efectuada fuera del ámbito de la oportunidad del Derecho a la Consulta Previa
En el marco de la consultoría se solicitó en las reu-niones que se realice un análisis a modo de evaluar
las afectaciones posteriores a los derechos colectivos que se podrían dar a los pueblos indígenas por no haberse aplicado la consulta previa en la oportunidad correspondiente.
De manera que, la entidad promotora que aprueba la medida siempre tendrá el deber de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, así como su derecho a la vida, integridad y pleno desa-rrollo: ya que podría pasar que no se considere alguna afectación que posteriormente se identifique.
Una de las formas de protección podría ser analizar en cada caso concreto cada uno de los derechos colectivos y proponer, conjuntamente con los pueblos
Gráfico N° 6FLUJOGRAMA DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA
Identificación Publicidad e Información Evaluación Previa
Expresión de voluntad de los pueblos indígenas
sobre la medidaMedida AdministrativaMedida Administrativa
Pueblos Indígenas Plan de Consulta
Entre 30 y 60 días 30 días
Diálogo Intercultural
Lugar e intérpretes
Espacio de discusión y dialogo
Acta de Consulta
Decisión
Evaluación y justificación
Acuerdos
Informe de Consulta
30 días (prorrogable por acuerdo)
Reuniones Preparatorias: Plan de Consulta
AcreditaciónPetición
107
Gráfico N° 7FLUJOGRAMA DE LA MEDIDA ADMINISTRATIVA DE EVALUACIÓN DE UN EIA DETALLADO DGASA
Presentación de la
solicitud
Clasificación del proyecto y elaboración de los TDR
Elaboración del EIA
Evaluación del EIA
Resolución de
aprobación del EIA
Seguimiento y Control
Etapa de Consulta Previa, Libre e Informada a los Pueblos Indígenas
Gráfico N° 8AFECTACIONES POSTERIORES
Entidad Promotora
Pueblos Indígenas
Etapa de Identificación de la medida
Etapa de Identificación de los pueblos
indígenas
Etapa de publicidad
Etapa de Información
Etapa de Diálogo
Etapa de Decisión
Cumplimiento de Acuerdos
Etapa de Evaluación
Interna
MEDIDA
Garantizar los derechos colectivos de los PP.II.
Proceso de Consulta
Cumplimiento de Acuerdos
108
indígenas, posibles soluciones en caso alguno de ellos se vea vulnerado a largo plazo. Establecer un plan de monitoreo social dirigido a garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Asimismo, dicho trabajo podría ser incorporado como un acuerdo en el Acta de Consulta de forma que exista la obligación formal por parte de la enti-dad promotora de la medida de dar cumplimiento a dichos acuerdos. El Viceministerio de Intercultura-lidad al registrar los informes de consulta, que con-tienen los acuerdos, también está en la obligación de darle seguimiento y velar por su cumplimiento.
El derecho a la consulta previa debe considerarse fina-lizado cuando se han cumplido con todos los acuer-dos indicados en el Acta de Consulta y se han garanti-zado los derechos colectivos de los pueblos indígenas
durante toda la etapa de la medida. De manera que, la etapa de decisión no agota el proceso de consulta. El cumplimiento de las etapas y los plazos previstos se aplican con el objetivo de procedimentalizar la imple-mentación del derecho; sin embargo, no se puede desconocer el fin del derecho es garantizar los dere-chos colectivos de los pueblos indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Perú y las leyes.
En el caso de infraestructura podría haber impactos a largo plazo que la entidad ni los pueblos indígenas pueden prever; de forma que, en tanto se encuen-tre vigente la medida dictada, la entidad tendrá la obligación de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, así como su derecho a la vida, integridad y pleno desarrollo.
109
VII.1 Contexto
A pesar de que el presente estudio de caso surge del Proyecto de Ley 1035/2011 – CR y, por tanto corres-pondería ser sujeto a consulta como medida norma-tiva, da do el interés señalado en el análisis del mismo bajo la perspectiva de una medida administrativa, se ha desarrollado el presente en dichos términos.
VII.2 Medida administrativa bajo evaluación
A través de la aprobación del medida administrativa que conduci ría la implementación de infraestructura de transporte vial entre la ciudad de Puerto Espe-ranza, Provincia de Purús, Departamento de Ucayali y la ciudad de Iñapari Provincia de Tahuamanu, Depar-tamento de Madre de Dios (Ver gráfico 9).
La carretera que se construiría sería de 300 kilómetros aproximadamente, tendría un costo superior a los 300 millones de dólares debido a la dificultad de la fisiogra-fía, que en su trayecto cruza más de 100 cuerpos de agua, entre ríos, quebra das y cochas. Sus altos cos-tos y el hecho de que beneficiaría a una población no superior a las 1.000 personas han hecho inviable hasta ahora su construcción. Por lo tanto, se puede ver que mediante un análisis costo beneficio la utilización de la carreter a no cubriría los costos de su construcción.
Establecer la conectividad terrestre propuesta podría afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas, asentados en comunidades nati-vas, ubicadas en su ámbito de influencia, tales como los pueblos Sharanahua, Culina, Cashinahua y Mata-sanahua del Distrito de Purús, y el pueblo Yine del Distrito de Iñapari. En ese sentido es necesario evaluar la aplicación de la Consulta Previa en este caso.
VII. Estudio de caso
Gráfico N° 9LA CARRETERA DE LA DISCORDIA
Fuente: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNAMP).
110
a. Aspecto Ambiental En la zona se encuentran dos Áreas Naturales
Protegidas que forman parte del Sistema Nacio-nal de Áreas Naturales Protegidas del Perú – SINANPE.
La primera zona es un área de uso indirecto, ello quiere decir que no se permite la realización de actividades extractivas de recursos natural es no renovables ni actividades de alto impacto; por lo que, únicamente es posible desarrollar trabajos de investigación, educación y turismo. Éste es el Parque Nacional Alto Purús que se estableció el 18 de noviembre del 2004 mediante Decreto Supremo Nº 0 40-2004-AG.
Dicha área se encuentra ubicada en los distri-tos de Iñapari y Tambopata de las provincias de Tahuamanu y Tambopata respectivamente, del departamento de Madre de Dios y el distrito de Purús, provincia de Purús, departamento de Uca-yali. Tiene un a extensión total de 2 510 694,41 hectáreas y su objetivo es conservar una muestra representativa del bosque húmedo tropical y sus zonas de vida transicionales, los procesos evolu-tivos que en ellas se desarrollan, así como espe-cies de flora y fauna endémicas y amenazadas. Asimismo, el área busca proteger los cursos de agua que se encuentran al interior del Área Natu-ral Protegida.
Por otro lado, la Reserva Comunal Purús, es una Área Natural Protegida de uso directo en donde si es posible la realización de a ctividades extrac-tivas de recursos naturales no renovables siempre y cuando lo establezca su categorización, zonifi-cación y plan maestro. La Reserva se encuentra ubicada en el departamento de Ucayali y Madre de Dios, y tiene una extensión de 202,033.21 hectáreas. Su principal objetivo es conservar la diversidad biológica de la zona y fomentar el manejo sostenible de los recursos naturales para beneficio de las poblaciones locales. Además, conforma parte de la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Al to Purús32.
De construirse la carretera pondría en peligro ambas Áreas Naturales Protegidas, ya que las atra-vesaría mediante un trazado que corre paralela-mente a la línea de frontera y que alberga bosques primarios no intervenidos. Por ejemplo, de acuerdo a un estudio de CITES Caoba sobre el Parque Nacional Alto Purús, el Parque tiene una densidad de 2-3 árboles de caoba por hectárea, que forman parte de una zona reservada que alberga los últi-mos caobales del país y constituye una de las reser-vas de biodiver sidad más ricas de la Amazonía.
b. Aspecto Social - Reservas Territoriales Indígenas La Reserva Territorial Madre de Dios, consti-
tuida mediante Resolución Ministerial N°0427-2002-AG, se estableció con el propósito de pre-servar el derecho de los pueblos indígenas en aislamiento ubicados en las áreas descritas, tie-rras que han ocupado de modo tradicional.
De acuerdo a la normativa establecida, éstas Reservas tienen un régimen jurídico particular y la normativa les otorga un nivel de protección especial en consi deración de la población que se encuentra en dicho lugar. Es por ello, que tienen carácter intangible y cualquier actividad que se quiera realizar en dichas zonas debe contar con la opinión favorable del Viceministerio de Inter-culturalidad del Ministerio de Cultura.
En relación a la consulta previa, el Tribunal Cons-titucional ha señalado que no por el hecho de haber poblaciones en aislamiento voluntario se debe dejar de aplicar la consulta en el caso que ésta corresponda. El derecho a la consulta se extien de en estos casos a las comunidades, autoridades, asociaciones y demás entidades representativas de las comunidades aledañas o colindantes, a fin de garantizar su derecho a la participación en la toma de decisiones, incluso frente a posibles poblaciones en aislamiento que puedan resultar afectadas33. De manera que, desde que existe en esta Zona la Reserva Territo-rial se debería realizar la consulta previa.
32 http://www.sernanp.gob.pe/sernanp/zonaturismoi.jsp?ID=58.33 Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 06316-2008-PA/TC (fundamento 15).
111
- Pueblos IndígenasAsimismo, cabe resaltar que además de la pobla-ción en aislamiento y contacto inic ial también se encuentra pueblos indígenas que conforman comunidades nativas en la zona. Dentro de los pueblos indígenas se encuentran los Cashina-hua, Sharanahua, Mastanahua, Amahuaca, los Yine, Culina y los Marinahua. Estos pueblos indí-genas esta conformados en aproximadamente 20 comunidades nativas distribuidas en dicho espacio.
De forma que, la construcción de la carretera podría afectar sus derechos colectivos, y por ende de aprobar la medida será necesario que se realiza de forma previa el proceso de consulta, con la finalidad de establecer un diálogo inter-cultural e incorporar los aportes de los pueblos indígenas. .
VII.3 Afectación en los derechos colectivos de los pueblos indígenas34
Las carreteras son la principal fuente de riesgos socio ambientales en la Amazonía en razón de ello se ha visto oportuno identificar los posibles impac-tos ambientales y sociales directos e indirectos de la infraestructura vial y que podría generar afectación a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
En primer lugar, los derechos colectivos establecidos en el reglamento de la Ley de Consulta Previa son, entre otros, los derechos a la identidad cultural; a la participación de los pueblos indígenas; a la consulta; a elegir sus prioridades de desarrollo; a conservar sus costumbres, siempre que éstas no sean incom-patibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; a la juris-dicción especial; a la tierra y el territorio, es decir al uso de los recursos naturales que se encuentran en
su ámbito geográfico y que utilizan tradicionalmente en el marco de la legislación vigente; a la salud con enfoque intercultural; y a la educación intercultural.
Dentro de los impactos ambientales directos rela-cionados a los derechos colectivos de los pueblos indígenas se encuentran: la afectación de la salud por alteración de la calidad del aire, incremento de los niveles sonoros, alteración de las áreas hidromór-ficas, destrucción directa del suelo y su fertilidad, fragmentación de ecosistemas y pérdida drástica de elementos del patrimonio biológico natural, la des-trucción directa de la flora y fauna, alteración de la biodiversidad y del hábitat, la deforestación no solo para la construcción de la carrete ra, sino que tam-bién debemos considerar que las carreteras asfalta-das facilitan con mayor incidencia la deforestación y degradación del bosque, en tanto el acceso es más fácil.
Asimismo, no se puede dejar de considerar los impac-tos indirectos a largo plazo que también podrían generar una afectación directa sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas como la caza ile-gal para el tráfico de animales vivos y para el comer-cio de carne, cueros y pieles; la reducción de servicios ambientales del bosque; la pesca abusiva; la invasión de áreas naturales protegidas; el aumento de la con-tribución del Perú al fenómeno de cambio climático por emisiones de CO2 y de otros gases por defores-tación y por lagos artificiales y, entre muchos otros, la radicalización de procesos erosivos insidiosos y vio-lentos, especialmente en la Selva Alta; la reducción de valor paisajístico y turístico; el incremento de riesgos de accidentes en los centros poblados a causa del trá-fico de vehículos y el posible exceso de velocidad de estos, el incremento de contaminación por sólidos a lo largo de la vía, originado por el arrojo de dese-chos de los pobladores o de los trabajadores de la obra; la presión sobre los terrenos y servicios debido a la accesibilidad que generará aumento de su valor comercial, además favorecerá la migración en ambos sentidos (inmigración y emigración).
34 Dourojeanni, Marc, Barandiarán, Alberto y Dourojeanni, Diego; Amazonía Peruana en 2021. Explotación de recursos natu-raleseinfraestructura:¿Quéestápasando?¿Quéesloquesignificanparaelfuturo?Pronaturaleza,DAR,SPDAeICAA.Lima.2009.
112
En los impactos sociales se podrían encontrar estre-chamente ligados con los derechos colectivos de los pueblos indígenas está el desplazamiento de la pobla-ción ubicada en el tramo de la carretera; la invasión de tierras indígenas por agricultores, madereros y mineros; el desplazamiento de poblaciones indíge-nas tribales, invasión de territorios de otros indíge-nas y generación de conflictos entre ellos; la prolifera ción de cultivos ilegales; la facilitación de tráfico de drogas, armas, animales silvestres y del contrabando en general; el aumento al subempleo esclavizante; la actividad incentivará la migración hacia la Selva y por ende aumentará la densidad de la población urbana sin servicios y aparecerán nuevos centros urbanos a partir de las áreas de servicio de las grandes obras; el aumento de la población rural sin tierra o sin tierra suficiente o compatible con el uso que le darán; los conflictos sociales se multiplicarán entre los actores amazónicos antiguos (indígenas, ribereños y colo-nos) y los nuevos, debido especialmente a las inva-siones, y asimismo entre la población amazónica en general y el gobierno nacional pues aumentarán con-siderablemente los problemas de salud y seguridad pública, la prostitución y el trabajo esclavo e infantil; la pérdida de valores culturales tradicionales; y la dis-persión de enfermedades (malaria, dengue y fiebre amarilla).
De manera que, se puede ver la clara relación entre los imp actos de la infraestructura de la actividad y los derechos colectivos de los pueblos indígenas que se podrían ver afectados directamente como el derecho a elegir sus prioridades de desarrollo; a conservar sus costumbres; al uso de los recursos naturales qu e se encuentran en su ámbito geográfico; entre otros.
VII.4 Ciclo de desarrollo del proyecto de inversión y la oportunidad de la implementación del Derecho a la Consulta Previa
Para la realización de un proyecto de inversión pública la primera fase desarrolla estudios de pre inversión a nivel de perfil, prefactibilidad y factibilidad de acuerdo a la normativa establecida en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). El objetivo de
ésta fase es evaluar la conveniencia de realizar el pro-yecto de inversión pública. Lo importante es deter-minar la evidencia de ser socialmente rentable, sos-tenible y compatible con las políticas sectoriales del proyecto de inversión pública; criterios que sustentan la declaración de la viabilidad. En este marco se da la clasificación ambient al para que se inicie la elabora-ción del respectivo estudio de impacto ambiental.
A partir de la viabilidad del proyecto se desarrolla los estudios definitivos, el expediente técnico y se otorga la certificación ambiental respectiva para poder pasar de a hí a la fase de inversión. En los estudios defi-nitivos se establecen los detalles de diseño de inge-niería de los elementos que constituyen el proyecto teniendo en consideración factores tales como: velo-cidad directriz, tráfico, zona geográfica, seguridad v ial y otros. Estos estudios contienen como mínimo: estudios ambientales.
Para la ejecución de las obras viales, PROVIAS debe contar con los expedientes técnicos aprobados y haber cumplido con la normatividad vigente.
En ese sentido, consideramos que dentro del sub-sector transportes se podría determinar la oportuni-dad del proceso de consulta luego de la clasificación ambiental y viabilidad con el objetivo de que se pueda ir conociendo el estudio ambiental que se solicitará para determinado proyecto. En el marco de dicho proceso se cuenta con la suficiente información y es posible incorporar los aportes de los pueblos indíge-nas. Por todo ello, se ha visto oportuno realizar dicho proceso después de la fase de viabilidad pero antes de los estudios definitivos y el expediente técnico; así como la certificación ambiental (ver gráfico 10).
VII.5 Desarrollo de la Consulta Previa
a. Etapa de Identificación En el caso de la carretera Purús – Iñapari la medida
que se va a consultar, bajo el supuesto que se ha mencionado líneas arriba, se enmarca dentro de la aprobación de los estudios definitivos de un pro-yecto de inversión pública. Dicho proyecto es for-mulado por el Ministerio de Transportes y Comu-nicaciones – PROVIAS- como entidad promotora.
113
Para el desarrollo del proceso de consulta se deberá determinar los impactos de la medida y su relación con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, como se ha indicado líneas arriba de este documento.
Asimismo, como segundo paso PROVIAS debe identificar a los pueblos indígenas que pudieran ver afectados directamente sus derechos colec-tivos ante la construcción de la carretera. En este sentido, líneas arriba también se han colo-cado los pueblos indí genas en este caso. Para el caso de las organizaciones representativas, éstas deben de ser nombradas de acuerdo a sus usos y costumbres; por ello, se recomienda que sean los mismos pueblos indígenas quienes nombren a sus organizaciones y representantes.
b. Elaboración del Plan de Consulta Para la elaboración del Plan de Consulta se con-
sidera necesario establecer reuniones preparato-rias con los pueblos indígenas para recoger sus aportes sobre aspectos como: 1) Cómo desean que sea el proceso, 2) Que metodología se usará, y 3) Cuál creen que es la mejor forma de recoger sus aportes y necesidades sobre la construcción de la carretera Purús- Iñapari.
Dentro del desarrollo del plan de consulta se debe planificar el proceso en general, incluyendo el detalle de los costos y actividades. Asimismo,
establecer desde el inicio el rol y participación de los facilitadores, intérpretes y asesores; así como observadores invitados de común acuerdo por las partes. El Plan de Consulta también debe con-tener los plazos establecidos para cada una de las etapas, sustentando las razones que motivaron dichos tiempos. También debe tener detalle de las obligaciones, tareas y responsabilidades de los actores del proceso de consulta y su participa-ción en cada una de las etapas.
El Plan de Consulta debe incluir la metodolo-gía del proceso de consulta, lugar de reuniones e idiomas que se utilizarán, y las medidas que faciliten la participación de las mujeres indíge-nas en el proceso. Asimismo, debe caracteri-zarse por contar con un enfoque intercultural, de género, participativo y flexible a las circuns-tancias.
El Plan no puede dejar de mencionar las distintas actividades de planificación y organización para la puesta en marcha del proceso; así como los mecanismos de publicidad, información, acceso y transparencia del proceso, y el mecanismo para realizar consultas o aclaraciones sobre la medida objeto de consulta.
Por último, la construcción del Plan de Consulta debe darse de manera concertada con los pue-blos indígenas y en coordinación con ellos.
Gráfico N° 10CONSULTA PREVIA - ESTUDIO DE CASO
Fuente: elaboración propia.
Elaboración del PIP A nivel Perfil o
factibilidad
Aprobación del informe de
viabilidad
• Evaluaciónambiental• Evaluacióndelosinvolucrados
FASE DE PREINVERSION
Consulta Previa
114
c. Etapa de Publicidad Esta etapa se iniciará cuando se entrega el Plan
de Consulta y de la propuesta de medida, redac-tados en el idioma de los pueblos indígenas a los mismos. Es importante considerar que se deben emplear métodos y procedimientos cultural-mente adecuados para la entrega de los docu-mentos.
d. Etapa de información Para la etapa de información es fundamental
que se elabore material informativo que señale los motivos, implicancias, impactos y consecuen-cias de la medida, y se establezca mecanismos en donde se pueda brindar asistencia técnica res-pecto a la carretera que se desea construir en el tramo Purús –Iñapari.
e. Etapa de Evaluación Interna La etapa de evaluación interna le corresponde
a los pueblos indígenas y desde el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se debe brin-dar apoyo logístico. Durante esta etapa se debe coordinar con los pueblos indígenas la entrega de los resultados de la evaluación interna.
Dentro de dicho documento es importante que los pueblos indígenas analicen los beneficios y perjuicios de la medida propuesta. Asimismo, se realicen reuniones de coordinación y se realice un evento para la entrega formal del resultado.
f. Etapa de diálogo Durante esta etapa se debe brindar toda la infor-
mación relevante para el desarr ollo del diálogo y de ser necesario establecer reuniones extraor-dinarias. El reglamento establece que si se trata de una medida de alcance nacional, el lugar del diálogo será la sede institucional de la entidad promotora. No obstante, las partes de común acuerdo pueden optar por elegir una sede dis-tinta.
g. Etapa de Decisión Lo importante de esta etapa es que se realice
una decisión motivada y se busque dar cumpli-miento a los acuerdos arribados con los pueblos indígenas. De esta etapa se derivará un Acta de Consulta y un Informe de Consulta que servirán como documentos base del proceso.
115
1. Parte importante de las medidas administrativas tales como el otorgamiento de licencias y permi-sos, son complementarias a las medidas emitidas por la administración de sus funciones respecto de la construcción de infraestructura aeroportua-ria, como son los permisos de vuelo, construc-ción dentro de la infraestructura aeroportuaria, entre otros.
2. El desarrollo de diversos proyectos de infraestruc-tura para el transporte es una fuente potencial de conflictos si los planes, programas o políticas que las determinan no se armonizan con los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
3. Es importante considerar que en el marco de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley del Derecho a la Consulta Previa35 establece que el contenido de los instrumentos del Sistema Nacional de Eva-luación de Impacto Ambiental (SEIA) señalados en el artículo 11° del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, incluirá información sobre la posi-ble afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión.
4. Asimismo, las políticas, planes y programas no en todos los casos deberán ser consultadas; depen-derá del contenido específico de la medida y si esté es susceptible de afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Podrá darse el caso de una política que su con-tenido sea declarativo y por ende no produzca afectaciones directas que generen un cambio jurídico en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas; en ese caso no deberá consultarse la medida.
5. Las medidas administrativas sobre la fiscaliza-ción o supervisión que realizan los funcionarios del subsector transportes son el ejercicio de una potestad de la administración pública, por lo que no pueden ser sometidos a consulta previa.
6. Los actores entrevistados han manifestado con-formidad respecto de la metodología de análi-sis aplicada a las medidas administrativas para la implementación del proceso de consulta previa. Durante la entrevista sostenida con la Sra. Gladys Vila se indico que términos tales como “evalua-ción” y “oportunidad” deben ser modificados, ya que estos podrían poner en cuestionamiento la existencia derecho a la consulta desde la vigencia del Convenio 169 y, por otro lado, entenderse a la consulta previa como un beneficio, desvir-tuando esta como el ejercicio de un derecho.
7. Existe necesidad de capacitar a los funcionarios vinculados a la generación de medidas admi-nistrativas, y por tanto, la implementación de la consulta previa, respecto de dicho proce-dimiento. Es importante que se apruebe un método de evaluación que permita a los fun-cionarios determinar, de modo previa a la emi-sión de cualquier medida administrativa, si esta requiere de un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas.
8. Además del instrumento de la metodología como instrumento de evaluación, es necesario que se aprueben otros instrumentos, como es el caso de la base de datos oficial de pueblos indígenas, la guía metodológica para la implementación, el registro de intérpretes y facilitadores, el registro de procesos de consulta previa, entre otros, que permitan al funcionario, en cada caso, establecer
35 Reglamento de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC.
VIII. Conclusiones
116
quiénes son los sujetos de derecho a quienes se les deberá efectuar la consulta previa.
9. Finalmente, dado que en el subsector trans-portes se ha indicado existe un proyecto de un nuevo Reglamento de Organización y Funciones que estaría pronto a su aprobación, existe des-concierto en los funcionarios de dicho sector respecto de la distribución de competencias vin-culadas a la implementación del proceso de con-sulta previa.
10. Conforme se establece en el Convenio 169, resulta necesario que se formalicen la obligación de establecer participación e información a los pueblos indígenas afectados en sus derechos colectivos por la medida administrativa desde los estudios de perfil, misma que además deberá continuar una vez finalizado el proceso de con-sulta previa.
117
1. Establecer las entidades del subsector transporte a quienes les corresponde implementar el proceso de consulta previa. Considerando lo expuesto se recomienda evaluar la incorporación dentro de las diferentes entidades promotoras del MTC, de una oficina a cargo del desarrollo del proceso de consulta previa, así como del desarrollo de pro-cesos de participación y diálogo anteriores y pos-teriores a la consulta previa.
2. Se recomienda que el MTC evalué la posibilidad de adecuar su marco normativo con la finalidad de incorporar el derecho la consulta dentro de sus procedimientos. A partir de las entrevistas efectuadas se ha verificado la necesidad de esta-blecer de modo expreso quienes son las entida-des promotoras a cargo de la implementación del proceso de consulta previa, pudiendo ser estas las direcciones generales a cargo de los procedi-mientos que incorporan las medidas administra-tivas que requieran implementación del proceso de consulta previa.
3. Se recomienda la aprobación de la identificación de las medidas administrativas sujetas a consulta previa y la oportunidad de la misma. En este sen-tido, se recomienda a demás la actualización del TUPA del subsector, estableciendo las medidas administrativas del mismo que requieren de con-sulta previa.
4. Se recomienda al subsector aprobar un informe o directiva que desarrolle la metodología del sector transporte para la aplicación de la consulta pre-via.
5. La aplicación de la metodología de evaluación de la consulta previa se efectúe teniendo en cuenta el procedimiento de modo integral, evaluando la aplicación de la consulta previa a cada una de las medidas administrativas que lo conforman y
articulando las mismas dentro del procedimiento a fin de determinar la medida respecto de la cual se debe aplicar la consulta previa.
6. Se recomienda realizar capacitaciones a pueblos indígenas, empresas privadas y funcionarios del MTC respecto a la aplicación de la consulta pre-via, las medidas identificadas y la oportunidad del proceso a fin de crear un entorno de trans-parencia y buena fe para la implementación del derecho a la consulta previa.
7. Se recomienda evaluar, la posibilidad de imple-mentar la consulta previa en la etapa de desa-rrollo de estudios de perfil en coordinación con Proinversión.
8. Se recomienda que, conforme lo dispuesto en la Décimo Tercera disposición complementaria, transitoria y final del reglamento de la Ley del Derecho a la Consulta Previa N° 29785 (apro-bado mediante decreto supremo 001-2012-MC) cada Organismo Promotor de la Inversión Privada y, en este caso PROINVERSION coordine con el MTC la oportunidad del proceso de consulta pre-via. En este mismo sentido, se recomienda que se solicite al Ministerio de Economía y Finanzas la incorporación del Proceso de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios en las Direc-tivas y Guías Metodológicas para los Proyectos de Inversión Pública elaboradas por la Dirección General de Política de Inversiones.
9. Capacitar a los funcionarios públicos del sector en materia de consulta previa y su implementa-ción.
10. Brindar a los funcionarios del sector público,
herramientas tales como una metodología de análisis para la implementación de la consulta previa, que permita identificar los efectos de la
IX. Recomendaciones
118
medida administrativa, los pueblos indígenas u originarios afectados y los derechos colectivos afectados, entre otros.
11. Se establece en el Convenio 169, resulta necesa-rio que se formalicen la obligación de establecer participación e información a los pueblos indí-genas afectados en sus derechos colectivos por
la medida administrativa desde los estudios de perfil, misma que además deberá continuar una vez finalizado el proceso de consulta previa.
12. De acuerdo a lo expuesto en el presente Informe se recomienda la implementación de la consulta previa, respecto de las siguientes medidas admi-nistrativas contenidas en el TUPA del MTC:
Entidad Promotora recomendada
Procedimiento Administrativo respecto del que se recomienda la implementación de la consulta previa
Dirección General de Aeronáutica Civil
• Permiso de operación-transporte aéreo especial (TUPA 28).• Permiso de operación-trabajo aéreo (TUPA 30).• Infraestructura aeroportuaria:Autorización para construcción o modificación
de aeropuertos y/o aeródromos públicos o privados (TUPA 41).
Dirección General de Caminos y Ferrocarriles
• Autorización para la construcción mejoramiento y rehabilitación deinfraestructura ferroviaria (TUPA 4).
• Autorización de puesta en servicio de la infraestructura ferroviaria (TUPA 5).• Autorización de cierre y/o levantamiento de vías férreas (TUPA 6).
Dirección General de Asuntos Socio Ambientales
• Evaluación de estudios de impacto ambiental detallado (EIAd) (TUPA 2).• Aprobación de los planes de contingencia para el transporte de
materiales y residuos peligrosos en el subsector transporte (TUPA 4).
119
Anexo IORGANIGRAMA DEL MTC
Fuente: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
X. Anexos
120
Anexo IILISTA DE ABREVIATURAS
• CIAA:laComisióndeCIAAInvestigacióndeAccidentesdeAviación(CIAA)• CLAC:ComisiónLatinoamericanadeAviaciónCivil–CLAC20• CONCORTV:ConsejoConsultivodeRadioyTelevisión–CONCORTV,15• CORPACS.A.:CorporaciónPeruanadeAeropuertosyAviaciónComercialS.A.• DGASA:DirecciónGeneraldeAsuntosSocioAmbientales• DGAC:DirecciónGeneraldeAeronáuticaCivil• DGCF:DirecciónGeneraldeCaminosyFerrocarriles.• DGCT:DirecciónGeneraldeConcesionesenTransportes• DGTA-DirecciónGeneraldeTransporteAcuático• DGTT:DirecciónGeneraldeTransporteTerrestre• ENAPUPERÚS.A:EmpresaNacionaldePuertosdelPerúS.A• FITEL:FondodeInversiónenTelecomunicaciones• MTC:MinisteriodeTransporteyComunicaciones• OACI:OrganizacióndeAviaciónCivilInternacional• OSITRAN:OrganismoSupervisordelaInversiónenInfraestructuradeTransportedeUsoPúblico• PROVIASNacional:elProyectoEspecialdeInfraestructuradelTransporteNacional• PROVIASDescentralizado:ProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporteDescentralizado• SERPOSTS.A:EmpresadeServiciosPostalesdelPerúS.A.• TUPA:TextoÚnicodeProcedimientosAdministrativos
Anexo IIILISTA DE DOCUMENTOS Y FUENTES UTILIZADA
Base Legal1. Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú2. Ley Nº 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo3. Ley 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional4. Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica
Civil del Perú5. Decreto Supremo N° 028-2006-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley 28583, Ley de Promoción de
los Servicios de Transporte Aéreo, aprobado mediante6. Decreto Supremo Nº 014-2006-MTC que aprueba el Reglamento de Transporte Fluvial.7. Decreto Supremo Nº 006-2011-MTC que aprueba el Reglamento de Transporte Turístico Acuático.
Páginas Web y otras fuentes de consulta1. http://servindi.org/actualidad/660622. http://www.larepublica.pe/24-06-2012/jefe-del-parque-nacional-alto-purus- construccion-de-carretera-
generaria-un-nuevo-conflicto-social3. http://www.sernanp.gob.pe/sernanp/zonaturismoi.jsp?ID=584. Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 06316-2008-PA/TC (fundamento 15)5. DOUROJEANNI, Marc, BARANDIARÁN, Alberto y DOUROJEANNI, Diego; Amazonía Peruana en 2021.
Explotaciónderecursosnaturaleseinfraestructura:¿Quéestápasando?¿Quéesloquesignificanparaelfuturo? Pronaturaleza, DAR, SPDA e ICAA. Lima. 2009.
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Anexo IVRELACIÓN DE GRÁFICOS
• GráficoN°1:Metodologíaparaelanálisisdeconsultaprevia• GráficoN°2:Desarrollodelametodologíadeanálisisparalaimplementacióndelaconsultaprevia• GráficoN°3:EntidadesresponsablesdelaimplementacióndelderechoalaConsultaPreviaenelsubsector
transporte• GráficoN°4:ProcesodeConsultapreviaenelmarcodelSNIP• GráficoN°5:ProcesodeConsultaPrevia:DerechodePetición• GráficoN°6:FlujogramadelprocesodeConsultaprevia• GráficoN°7:FlujogramadelamedidaadministrativadeevaluacióndeunEIAdetalladoDGASA• GráficoN°8:Afectacionesposteriores• GráficoN°9:LaCarreteradeladiscordia• GráficoN°10:ConsultaPrevia-EstudiodeCaso
Anexo VAYUDA MEMORIA DE LAS ENTREVISTAS REALIZADAS
Dirección General de Asuntos Socio Ambientales
1. LUGAR Y FECHADirección de Gestión SocialMinisterio de Transportes y Comunicaciones17 de Enero de 2013
2. NOMBRE Y CARGO DEL PARTICIPANTESr. Carlos Iván Muente López, Dirección de Gestión SocialSrta Silvia Cuba Castillo, Funcionaria de la Dirección de Gestión Social
3. AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntas.
4. RESULTADOSDe acuerdo a lo indicado por los funcionarios de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales, la Dirección dará atención a la solicitud de la entrevista efectuada el 4 dde enero por el Consorcio de Inves-tigación Económica y Social, indicando que en tanto no existan competencias claramente determinadas por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aún en proyecto, no es posible emitir entrevistas en torno al tema solicitado.
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Los funcionarios indicaron que consideran que la implementación de los Procesos de Consulta Previa deberá ser efectuada por la unidad formuladora del proyecto correspondiente y que para determinar la oportunidad en la se efectúe deberá considerarse el ciclo de proyecto, dependiendo del monto del caso en particular, (estudio de factibilidad o de viabilidad). En cuanto a las funciones de la Dirección, los funciona-rios indicaron que, ésta brindaría el acompañamiento a cada unidad.
Dirección General de Transporte Aéreo
LUGAR Y FECHADirección de Regulación y PromociónMinisterio de Transportes y Comunicaciones15 de Enero de 2013
NOMBRE Y CARGO DE LOS PARTICIPANTESSr.JavierHurtadoGutiérrez,DirectordelaDireccióndeRegulaciónyPromociónSrta.JennyPilcoPinzón,funcionariadelaDireccióndeRegulaciónyPromoción
AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntas.
RESULTADOSComentarios a la metodología de análisis:Luego de la exposición de la metodología de trabajo, los funcionarios entrevistados manifestaron su concordan-cia con la metodología expuesta.
ENTREVISTAPreguntas planteadas:1. ¿Cuáleslaalturamínimaenlaqueoperaunaaeronavequetienepermisodeoperación-transporteaéreo
especial?2. ¿Loscircuitosaéreosseencuentranpreestablecidosoeselsolicitantequienlosdefine?3. ¿Cuálessonlosespaciosdeparticipaciónquesedebenimplementarantesdelaaprobacióndeunainfraes-
tructura aeroportuaria?4. ¿Cuáleselprocedimientoparaladeterminacióndelasrutasaéreas?5. ¿LaDGAChaestablecidoprotocolosquemitiguenlosimpactosquegeneranlasaeronavesquetransitena
un nivel de altura mínimo o sobre áreas boscosas?6. ¿Siunarutacomercialvuelasobreunareservaterritorialesnecesarioquecuenteconelpermisodeacceso
del VMI (control de acceso)?
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RESULTADO DE LAS ENTREVISTAS
Los funcionarios entrevistados concordaron que las medidas administrativas que autoricen la construcción de infraestructura aeroportuaria sí requerirán de un proceso de consulta previa. Respecto al momento, indicaron que el expediente técnico que el solicitante presenta es dirigido a la DEGASA, quien en base a una evaluación ambiental y social emite una opinión favorable previa sobre el mismo. Por tal motivo, ambos funcionarios indi-caron que sería la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales la responsable de llevar a cabo los procesos de consulta previa que correspondan para la aprobación de esta medida administrativa.
Respecto a los permisos de operación - transporte aéreo especial, ambos funcionarios manifestaron que el impacto de tal actividad es mínima pues no producen grandes emisiones de ruido pues ello afectaría la per-formance de la nave y existen directivas que contienen requisitos técnicos de nivel internacional que deben garantizarse como mínimo por las aeronaves a fin de contar con la aprobación de la medida administrativa. Por ello, en opinión de ambos funcionarios, los derechos colectivos de los pueblos indígenas se verían protegidos por las normas técnicas de seguridad que la dirección viene implementando.
Por otra parte, se hicieron preguntas respecto a los siguientes puntos:
• Determinaciónderutas:LarutadeoperaciónespropuestaporelsolicitanteyeslaDGACquienenbasealadocumentación técnica de las aeronaves y de la propia DGAC, la aprueba. Asimismo, se consulta al Sector Cultura respecto a la existencia de restos arqueológicos a fin de determinar la altura mínima de vuelo o la ruta que permita la menor vibración sobre dichos restos.
• Certificadosdeexplotador:Paralaobtencióndeestecertificadoserealizaunaevaluacióndeladocumen-tación relativa a las aeronaves y sobre los recursos humanos que se emplearán para el desempeño de las mismas. Asimismo, es importante señalar que mientras dicho proceso de evaluación sigue su curso, en paralelo se puede solicitar los permisos de operación de las aeronaves.
• Autorizaciónparaaeroclubesytalleresdemantenimiento:Losaeroclubesylostalleresdemantenimientose constituyen sobre una infraestructura aeroportuaria, por lo que no cabría un proceso de consulta previa sobre dichas medidas administrativas.
Dirección General de Caminos y Ferrocarriles
LUGAR Y FECHASala de reuniones de la Dirección General de Caminos y FerrocarrilesMinisterio de Transportes y Comunicaciones14 de Enero de 2013
NOMBRE Y CARGO DEL PARTICIPANTEIng.WalterZecenarroMateus,DirectorGeneraldeCaminosyFerrocarriles.
AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
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• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntas.
RESULTADOSComentarios a la metodología de análisis:Luegodelaexposicióndelametodologíadetrabajo,el Ing.WalterZecenarroMateus,DirectorGeneraldeCaminos y Ferrocarriles, manifestó su concordancia con la metodología expuesta.
ENTREVISTA¿Cómoseestablecelacapacidaddetransitodedeterminadocaminoovíaferroviariayelniveldesaturaciónde esta?
La Infraestructura de transporte terrestre por ferrocarriles tiene capacidad no explotada en el país. La definición de la capacidad de la vía se establece en función de la propia infraestructura. La única infraestructura ferroviaria del Perú, cuyo nivel de saturación podría llegar a alcanzarse es el de la vía Ollaytaytambo-Machu Picchu, este ferrocarril del sur oriente tiene aproximadamente 30 frecuencias por día
Actualmente se están dando inicio a los estudios para determinar la rentabilidad de desarrollar el proyecto de mejoramiento del túnel transandino (que atravesaría Ticlio).
¿Cuáleselprocedimientoparalaconstrucción,mejoramientoyrehabilitacióndeinfraestructuraferroviaria?La iniciativa para la construcción, mejoramiento y rehabilitación de infraestructura ferroviaria puede partir de diferentes orígenes:• CongresodelaRepúblicaatravésdeiniciativaslegales(porejemplo:lavíaférreaBrasil-Bayovar,Huanca-
velica, Ayacucho – Abancay- Cuzco)• Iniciativasprivadas;atravésdeAsociacionesPúblicasPrivadas• Iniciativaspúblicas.
Se da inicio con los Estudios de preinversión (Estudios de perfil: que evalúa la posibilidad del proyecto y donde se efectúala categorización del estudio ambiental que corresponde al proyecto; estudio de viabilidad y demás)
¿Losmayoresimpactosdelaactividadsonacausadelainfraestructurayelestablecimientodelacapacidaddetransito que se desarrollara en la vía?
Hacepocomásde40añosquenosedesarrollanenelPerúproyectosdeinfraestructuraferroviariaimportantes.Cuando la infraestructura existente se desarrolló no se incorporó en el diseño o evaluación de los mismos el estudio de los impactos ambientales y sociales que se podría generar. La construcción de ferrocarriles como el marginal de la selva, debe haber generado impactos.
Anteriormente, la relación con las poblaciones cercanas al área de la construcción de las vías era más fluida y se desarrollaba de manera natural.
¿Elcierreolevantamientosdevíasenzonasdondenohayningúnotromediodetransportepuedeimplicarunimpactomuyfuerte?¿Cuáleselprocedimientoparaqueselleveacaboestaautorización?
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Hastaelmomento,nosehadadosehaprocedidoauncierreolevantamientodelasvías.Porotrolado,laextinción de las concesiones no se produce de forma automática, sino que atraviesa por una serie de obliga-ciones ineludibles.
¿Cómosedeterminaalosoperadoresautorizadosparautilizarlasvíasférreas?
Esta determinación se efectúa de acuerdo a los parámetros establecidos en el Reglamento Nacional de Ferro-carriles.
Dirección General de Concesiones Terrestres
LUGAR Y FECHAMinisterio de Transportes y Comunicaciones Dirección General de Concesiones Terrestres Miércoles 23 de enero de 2013
NOMBRE Y CARGO DEL PARTICIPANTEIngenieroJavierHervias,funcionarioresponsable
AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntas.
RESULTADOS• Cabeindicarquedeacuerdoalocoordinadoconelentrevistado,laDireccióndeConcesionesenTranspor-
tes no participa del proceso de consulta previa, siendo responsable de este proceso la Dirección de Asuntos Socio Ambientales, razón por la que se le remitió a esta dirección la carta del Consorcio de Investigación Económica y Social-CIES de fecha 4 de enero de 2013, a través de la cual se solicitó la presente entrevista.
Observaciones sobre la metodología• ¿Cómoseincorporaenlametodologíalavaloraciónquesedebeefectuarsobrelosbeneficiosobtenidos
por la generación de infraestructura o los derechos colectivos de otras personas que no son pueblos indí-genas?
Sobre las competencias de la DGCT• ElcontratodeconcesiónesejecutadoporlaDireccióndeConcesiones,quienlorecibeluegodeserfiltrado
por el viceministro por encargo del Ministro. La consulta sería en la etapa de estudios o de la determinación del tipo de inversión que será.
• LaDGCTsoloadministra:Tomaconocimientodelasobligacionesdelcontratoydependiendodelanatu-raleza de la obligación coordina con el área responsable: APN, PROVIAS REGIONAL o RURAL, DGAC, CGCT.
• SisegeneraunprocesodeconsultaquiendebellevaracaboelprocesoeslaDEGASA.
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Dirección General de Transporte Acuático
LUGAR Y FECHADirección de Actividad NavieraMinisterio de Transportes y Comunicaciones14 de Enero de 2013
NOMBRE Y CARGO DEL PARTICIPANTESr. Rodrigo Idelfonso Luján Vicente, Director de la Dirección de Actividad NavieraSr.RicardoMiguelObregónMontes,DirectordelaDireccióndeInfraestructuraeHidrov
AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntas.
RESULTADOSComentarios a la metodología de análisis:Luego de la exposición de la metodología de trabajo, los funcionarios entrevistados manifestaron su concordan-cia con la metodología expuesta.
ENTREVISTAPreguntas planteadas:1. ¿Cuáleselprocedimientoparaaprobarrutasyfrecuenciaseneltransporteacuático?2. ¿sonaprobadasreciéncuandolosolicitaeladministradooesqueaquéllasseencuentranyapredetermina-
das?¿Existealgúnplannacionaly/oregionalderutasacuáticas?3. Al respecto, es importante conocer el procedimiento de aprobación de rutas y frecuencias, pues en ambos
casos, de no ser consultadas podrían terminar afectando territorios y derechos de pueblos indígenas.4. ¿Quéacciones llevanacabooconquéautoridadesrealizancoordinacionescuandolasrutasatraviesan
territorios de pueblos indígenas?5. ¿cuáles son loscriteriosparaaprobaruna solicitudde incrementodeflotade transportefluvial (carga,
pasajeros, apoyo logístico propio, apoyo social y turístico)
RESULTADO DE LAS ENTREVISTAS
Los funcionarios participantes expusieron los procedimientos que se siguen para obtener diversas medidas administrativas contempladas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Dirección. Al respecto, según la opinión de ambos entrevistados, dichas medidas no requerirían de un proceso de consulta previo a su otorgamiento pues éste no implicaría una afectación directa a los derechos de los pueblos indígenas.
Por otro lado, manifestaron que vienen desarrollando diversos proyectos de infraestructura tales como el de “MejoramientoymantenimientodelascondicionesdenavegabilidaddeloSríosMarañón,Ucayali,Huallagay Amazonas”, el que implicará utilizar dragas en algunas zonas del río, estaciones milimétricas, señalizaciones,
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etc. y el mismo que a la fecha cuenta con una declaratoria de viabilidad y una opinión favorable de compatibili-dad por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP. Asimismo, señalan haber llevado a cabo reuniones con funcionarios del Viceministerio de Interculturalidad del Minidterio de Cul-turaytalleresinformativosendiversaslocalidadescomoSanLorenzo,Pucallpa,Atalaya,Huallaga,Yurimaguas,entre otras; a fin de promover los beneficios del proyecto y obtener el apoyo de la población. En términos generales, para ambos funcionarios dicho proyecto tampoco tendría que ser sometido a un proceso de consulta previa, pues no evidencia afectación a algún derecho de los pueblos indígenas aledaños al proyecto y que por el contrario les generará beneficios.
Provias Nacional
LUGAR Y FECHAMinisterio de Transportes y ComunicacionesLunes 17 de enero de 2013
NOMBRE Y CARGO DEL PARTICIPANTEIngenieroJorgeAlvarez
AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntasvinculadasalciclodedesarrollodeproyectosdeinfraestructuravial.
RESULTADOSSobre la metodología:Es necesario acotar que la infraestructura de transporte es infraestructura existente, en algunos casos la pro-puesta de infraestructura pasa sobre trazos existentes. El EIA identifica los impactos que se generarían MTC debe comunicar el resultado del estudio a la región que corresponda para que la Regiones gestionen los planes de desarrollo.
Los estudios determinaran la viabilidad del proyecto y parte de esta viabilidad es determinar si hay consulta previa.
Sobre el procedimiento: Ciclo de proyecto
1. Estudio de perfil: tomar la decisión de hacer o no la carretera o mejorarlaIncorpora información, social, económica y de tráfico. Se lleva a cabo, en algunos casos con participación ciu-dadana que incorpora:a. Consulta general: toda la población e instituciones,b. Consulta especifica; propietarios de los bienes afectados por la obra,c. Consulta previa: para casos de nuevos carreteras, no es la consulta del Convenio 169 de la OIT, es como la
Consulta General pero se hace antes del perfil.
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Aún no se ha dado un proceso de consulta previa a los pueblos indígenas Se aplicaría en proyecto como el de Pucallpa-Brasil. La primera información de los pueblos indígenas en el Estudio de Perfil.
En este estudio se incorpora el área de influencia del proyecto, y los pueblos indígenas en esta área, programa y realiza la consulta aún no tiene el EIA pero si el diseño preliminar pero no son suficientes para consultar porque o es información completa.
2. Estudio de factibilidad“Evaluación Preliminar” (ambiental):- alcances semejantes a los del EIA: describir la actividad, analizarla, impli-cancias y las medidas y sus costos, casi un EIA con otra denominación y en esta etapa se formula el plan de participación ciudadana, en el MTC y se ejecuta y presenta sus resultados y se haría un Plan de Consulta Previa.
Con el estudio de factibilidad ya se toma la decisión: Resolución Directoral de PROVIAS. Evaluación Preliminar (anexo VI del DS 019- MINAM;• Impactosambientales(verpuntoIII)• DeterminacióndetipodeEIA
3. Estudio definitivoDiseño de la obra. Elaboración EIA final aprobado (Art. 61 del SEIA) se debe usar la información del estudio de factibilidad. En esta etapa además se vuelven a hacer consultas generales y especificas (no se hacen en el de factibilidad) y solo se da consulta general si es que el proyecto se modifica.
Instituto del Bien Común
LUGAR Y FECHAAv. Petit Thouars 2517-LimaViernes 11 de enero de 2013
NOMBRE Y CARGO DEL PARTICIPANTEAbogado Ramón Rivero; Asesor Legal
AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntas.
RESULTADOS• Esnecesariotenerencuentaquelaafectacióndirectanosolocontemplalosimpactosdirectos,comoes
el caso de la afectación de la biodiversidad, sino también los impactos indirectos que afectan a los pueblos indígenas, como es el caso de la migración.
• Deacuerdoalreglamentolaconsultapodríaserantesdelaobra,peroseríarecomendablequesehagaconla factibilidad y que además no se haga por cada proyecto sino por cada etapa. Es decir en la de estudios de factibilidad y la de estudios definitivos.
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Organización Internacional del Trabajo
LUGAR Y FECHACalle Las Flores 275; San IsidroMiércoles 23 de enero de 2013
NOMBRE Y CARGO DEL PARTICIPANTELilian LandeoCoordinadora Nacional de América del SurOrganización Internacional del Trabajo
AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntas.
RESULTADOSComentarios efectuados a la metodología Sobre la evaluación se indicó:a. HaynecesidaddereconocimientodelPerúcomopueblomulticultural.Yestosignificareconocerquelos
pueblos indígenas tienen derechos y estos están amparados por los acuerdos internacionales y cumpli-miento de sus instrumentos internacionales incluido el Convenio 169
b. Con el Convenio 169 se debe dar por sentado que el derecho es vinculante y de obligatorio cumplimiento por tanto la ley y el reglamento no deben ser necesarios.
c. El desarrollo de los pueblos indígenas pertenece a una política transversal, donde los sectores frente a un proyecto evalúen manera conjunta como se debe dar la consulta previa.
d. Es necesaria la formación de los funcionarios a nivel nacional. Regional y local, ello a fin de que den deci-siones basadas en criterios bien ponderados y sin dejar a la subjetividad de los mismos si la afectación es positiva o negativa, esta tarea le corresponde a los pueblos indígenas.
e. Existen proceso que requieren consentimiento no solo consulta previa.f. Al final es un tema multisectorial. Ser deben sentar cada sector debe tener un protocolo interno acordado,
pero deben formarse comisiones multisectoriales, a conversar sobre la medida administrativa para afrontar la consulta , si bien está en manos del Ministerio de Interculturalidad, deben sentarse en una mesa los sec-tores que deben comprometerse en la medida y que afectara a los pueblos indígenas.
En cuanto a los derechos colectivos de los pueblos indígenas:
a. Estos están recogidos en el Convenio 169 y el funcionario debe de conocerlos y su contenido.b. Deben ser aprobados para la aplicación del proceso de consulta, la guía metodológica y la relación de pue-
blos indígenas ello a fin de que los sujetos de consulta sean los efectivamente afectados y no otros pueblos indígenas.
c. ¿Quésonderechos?Losderechoshumanos,depueblosindígenas,civilesypolíticos,socialesyculturales.
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En cuanto a la oportunidada. Ese momento se debe trabajar y definir con los pueblos indígenas. Por ejemplo, hay temporadas en las que
administrativamente cabría realizar este proceso, sin embargo si fuera época de lluvia no tendría participa-ción, este es el caso de los carnavales en Oruro época en la que la comunidad no realiza ni siquiera labores de cosecha. Es importante adecuar culturalmente las condiciones de la consulta previa para que esta se realice adecuadamente y eso se debe planificar con las autoridades.
b. El Plan de Consulta debe ser elaborado de modo conjunto con la comunidad.c. Lo dicho se sustenta en el principio de buena fe y transparencia. Y como se les incluye en el proceso de
consulta, el proceso propio no debe venir de arriba a abajo.d. Casi todos los temas afectan a los pueblos indígenas. Desde la instalación de un poste hasta una antena.
Por lo que igualmente deben ser consultados, e instalarlos incorporando criterios de igualdad a todo nivel.
Organización Nacional de Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas del Perú
LUGAR Y FECHACalle Mariscal Miller N° 0932-LinceLimaJueves24deenerode2013
NOMBRE Y CARGO DEL PARTICIPANTEGladys Vila; presidenteOrganización Nacional de Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas del Perú
AGENDA• ExposiciónycomentariossobrelaConsultoríayresultadosdelaElaboracióndel“Informedeinventarioy
análisis de las medidas administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Ley Nº 29785; Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.
• Exposiciónycomentariosdela“Metodologíaparaelanálisisdelasmedidasadministrativasylaimplemen-tación del Derecho a la Consulta Previa”.
• Preguntas.
RESULTADOSComentarios efectuados a la metodologíaRespecto de la metodología se efectúo los siguientes comentarios:a. Es recomendable que algunas de las acepciones utilizadas en la metodología se modifiquen. Es el caso de
palabras como: “Evaluación de la aplicación de la Ley de Consulta”, “afectación directa” y “Oportunidad del derecho a la consulta” se precisen y modifiquen pues en el primer caso no se trata de determinar si se cumple o no un derecho, el derecho está recogido en el convenio, la acepción podría ser: aplicación. En el caso de la acepción “afectación directa” el convenio no habla de afectación directa sino de afectación, por lo que usar esta expresión reduce el ejercicio del derecho por ejemplo: para una carretera, si el pue-blo es minimizados a la carretera o a una comunidad, la carretera tiene afectación a otras comunidades, se confunde afectación directa con zona de influencia directa y no se considera a las comunidades real-mente afectadas por ejemplo cabeceras de cuenca se contaminan y se cambia a los pueblos más abajo. Finalmente; la implementación de la Consulta Previa para la aprobación de medidas administrativas no es un tema de “oportunidad” sino un ejercicio de derechos, por tanto, se debe hablar de “momento” o “tiempos razonables” pues además una consulta previa no puede durar lo mismo que la otra, y además
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debe reconocer las formas de organización y comunicación de los PPII, en la amazonia se requiere mayor tiempo.
b. No se ha determinado quienes son los sujetos de derecho. Se va a hacer con la base de datos de intercul-turalidad. La base de datos aún no está lista.
c. Finalmente, se ha restringido la participación de los pueblos indígenas por que se orienta directamente a los pueblos indígenas, y no la participación de estos a través de sus representantes nacionales.
d. Es necesario que la metodología considere la participación de intérpretes: El ejercicio del derecho a la con-sulta debe atender al idioma del pueblo como sujeto de derecho.
e. Se deben trabajar metodologías propias para cada grupo humano consultado: la construcción de infraestructura tiene diferentes implicancias dependiendo de dónde se trate y de la población que determine su contexto, por lo que la metodología debe asegurar la implementación con pertinencia cultural y lingüística.
f. Finalmente se debe enfatizar mucho la característica de lo previo. Para los pueblos indígenas es en la pla-nificación no en la ejecución.