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DOSSIER PRÁCTICAS JURÍDICAS ACTUALIZACIÓN DE CUOTAS ALIMENTARIAS

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DOSSIER PRÁCTICAS JURÍDICASACTUALIZACIÓN DE CUOTAS ALIMENTARIAS

Thomson Reuters La Ley acompaña a los profesionales en su trabajo cotidiano. En este camino, les hacemos llegar el nuevo “Dossier Prácticas Jurídicas”, que abarcará temas de gran importancia, relacionados con el ejercicio de su activi-dad, tratados desde todas las fuentes del derecho.

En esta ocasión, abordamos la temática: “Actualización de cuotas alimentarias”, una cuestión que ha sufrido recientes y novedosas transformaciones de la mano de la situación mo-netaria y económica actual.

Les hacemos llegar un compendio de trabajos doctrinarios de reconocidos letrados que abordan la cuestión con una visión fundamentalmente práctica, sin perder la profundidad teóri-ca que caracteriza a nuestro sello editorial.

Además, se incorpora una sección con modelos de escritos ju-diciales, y el análisis de la jurisprudencia dictada por las Cá-maras, los Tribunales Superiores Provinciales y la Corte Su-prema de Justicia de la Nación.

Sin lugar a duda, será una herramienta de gran utilidad para todos aquellos que ejercen la abogacía.

Índice

DOCTRINALa actualización directa de la cuota alimentariaPor Claudio A. Belluscio .............................. 03

La retroactividad y los intereses en la obligación alimentariaPor Mariela V. Cano • Rodolfo G. Díaz ........08

Alimentos y tutela judicial efectiva. Ejecución de la sentencia de alimentosPor María Magdalena Galli Fiant ............... 20

Efectividad del reclamo alimentario. Cuestiones procesales: progresos y asignaturas pendientes en el derecho argentinoPor Dolores Loyarte ......................................33

Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentariaPor Adriana E. Rotonda .............................. 42

JURISPRUDENCIAAlimentosFijación de una pauta de equivalencia. Interés superior del niño. Perspectiva de género. Obligados principales ..............60

Pautas para la determinación de la cuota alimentariaAlimentos a favor de los hijos. Justificación de los ingresos del obligado. Prueba indiciaria. Valor económico del cuidado personal de los hijos realizado por la madre. Urgencia económica alegada por el alimentante. Valoración de la prueba. Aumento de la cuota alimentaria .............. 69

Alimentos derivados de la responsabilidad parental. Determinación de la cuota. Desvinculación del alimentante de su trabajo. Valor económico de las tareas de cuidado del hijo .......................................................... 71

Cuota alimentariaCrecimiento del menor. Proceso inflacionario. Aumento. Forma de cálculo. .......................74

Intereses en materia de alimentos. Cuestionamiento de la tasa de interés fijada por el juez de grado. Sentencia de Cámara que desestima el cómputo de intereses. Principio de congruencia. Exceso de jurisdicción. Procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley ..................77

Alimentos a favor de los hijos. Contribución en especie del padre conviviente. Determinación de la cuota. Porcentual de los haberes. ........................... 81

MODELOSAlimentos ejecuta Solicita se intime. Actualiza liquidación.Embargo. Prestan conformidad .................. 86

Demanda por aumento de cuota alimentaria ................................................. 86

Demanda por disminución de cuota alimentaria ................................................. 89

[ 2 ] Dossier Prácticas Jurídicas

DOCTRINA

[ 3 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

LA ACTUALIZACIÓN DIRECTA DE LA CUOTA ALIMENTARIA.

Por Claudio A. Belluscio

Publicado en: DFyP 2018 (agosto), 03/08/2018, 17Cita Online: AR/DOC/1415/2018

I. La prohibición de fijar una actualización automática de la cuota de alimentos, a raíz del mayor costo de vida

La actualización tiene por finalidad que el importe de una obligación de tracto sucesivo —es decir, aquella que se devenga durante el transcurso de un tiempo más o menos prolongado— mantenga su valor adquisitivo res-pecto del momento en fue establecida.

Siendo la obligación alimentaria de tracto sucesivo, re-sulta aplicable lo manifestado en el párrafo precedente.

Con anterioridad a la ley 23.928, se reconocía la posibi-lidad de actualizar la cuota alimentaria una vez que hu-biera sido fijada, a raíz de los diversos procesos inflacio-narios por los cuales transitó nuestro país.

Sancionada la ley 23.928 —más conocida como “Ley de Convertibilidad”— se estableció la prohibición de la in-dexación o actualización automática de las obligaciones dinerarias por la variación de los precios.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, surgió en la jurisprudencia la discusión sobre si dicha prohibición era o no aplicable a los alimentos.

En ese sentido, algunos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no aplicaron la prohibición establecida en dicha ley respecto de la obligación ali-mentaria(1), mientras que otras sentencias provenientes de otras salas de aquella hicieron aplicación de ella(2), lo que derivó en la convocatoria de un plenario para unifi-car el criterio.

La postura mayoritaria de dicho plenario(3) interpretó que era de aplicación a las cuotas alimentarias lo establecido en los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, es decir que, a partir del 01/04/1991 no eran admisibles los mecanismos de actualización automática a dichas cuotas, en virtud de los índices que reflejen la depreciación monetaria causa-da por el proceso inflacionario.

Con posterioridad, la ley 25.561 de Emergencia Econó-mico-Financiera —al igual que la ley 23.928— prohibió

Sumario: I. La prohibición de fijar una actualización automática de la cuota de alimentos, a raíz del mayor costo de vida.— II. Alternativas elaboradas por la jurisprudencia a fin de mantener incólume el importe de la cuota fijada, ante el aumento del costo de vida.— III. Fijación de la cuota en especie.— IV. La derogación de la ley de emergencia económica y financiera y la posibilidad de actualizar la cuota alimentaria de forma directa.

[ 4 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

La actualización directa de la cuota alimentaria.

toda forma de indexación o actualización automática de las obligaciones.

La prohibición establecida por esa ley 25.561 había sido mantenida mediante sucesivas normas que prorrogaron los postulados establecidos en dicha ley.

Asimismo, por una parte, importante de la jurisprudencia(4).

Cabe aclarar que la prohibición de la actualización au-tomática de la cuota alimentaria no sólo alcanzaba a las sentencias condenatorias, sino también a los convenios que, por alimentos, suscribían las partes (o sus represen-tantes legales), más allá de que dichos convenios fueran homologados o no con posterioridad.

Ello, se había convertido en un verdadero problema, atento a que la inflación en nuestro país, desde hace bas-tante tiempo, es anualmente de dos dígitos.

II. Alternativas elaboradas por la jurisprudencia a fin de mantener incólume el importe de la cuota fijada, ante el aumento del costo de vidaA raíz del incremento del ritmo inflacionario, la jurispru-dencia comenzó a buscar mecanismos que, sin vulnerar la prohibición legal y del fallo plenario, permitieran que la cuota alimentaria se mantenga actualizada.

II.1. Actualización de la cuota de alimentos mediante el incidente de aumento Al poco tiempo de que entrara en vigencia de la ley 23.928, prestigiosa doctrina(5) expresó que, conforme la prohibición establecida en esa ley, para compensar el in-cremento del mayor precio de los bienes y servicios en relación con el importe de la cuota debería interponerse el incidente de aumento.

Esta postura es criticada por otra doctrina(6) —del mismo carácter— al entender que se incurría en una contradic-ción, pues por un lado se sostenía que la ley 23.928 pro-hibía todo tipo de indexación o actualización de las deu-das, mientras que, por otro lado, se admitía que por vía del incidente de aumento se podía plantear ese reajuste.

Más allá de esta discusión doctrinaria, lo cierto es que, si bien regía la prohibición de implementar mecanismos que actualicen la cuota alimentaria en forma automáti-ca conforme al incremento de los precios, el voto ma-yoritario del fallo plenario —aún vigente—de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, citado ut supra, no impide que, ante el incremento del costo de vida, el ali-mentado solicite mediante la vía incidental el aumento de la cuota ordinaria fijada en su oportunidad(7).

Ello ha sido reconocido expresamente por jurispruden-cia(8) posterior al plenario de la Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Civil, de fecha 28/02/1995.

Dado que la única posibilidad que reconocía mayoritaria-mente la jurisprudencia, de compensar el deterioro del im-porte de la cuota producido por la inflación, era mediante el incidente al que habilita el art. 650 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, surgía la posible confusión entre la actualización de la cuota y el aumento de la misma.

Es que, si bien se seguía compensando el impacto que produce la inflación sobre el importe de la cuota ordina-ria mediante el incidente de aumento, cabe señalar que la actualización y el aumento han respondido, y respon-den, a circunstancias diferentes.

Así, si no existiese la prohibición de que el juez o las par-tes puedan fijar pautas de actualización automática de la cuota, el pedido de aumento de la cuota correspondería —en la generalidad de los casos— cuando han aumenta-do las necesidades del alimentado(9).

Mientras que la actualización, al responder a otra situa-ción (evitar los efectos negativos que produce la inflación sobre el importe de la cuota), debería ser implementada mediante pautas de ajuste automático, tomando como el parámetro más adecuado el informe oficial que propor-ciona el INDEC sobre índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que las partes puedan convenir otra modali-dad para actualizar la cuota.

Al otorgarse al alimentado la posibilidad que actualice la cuota sólo a través del incidente de aumento (como lo estableció la posición mayoritaria de la jurisprudencia), ello no es conteste con las causas que tradicionalmen-te han servido de fundamento para la interposición de dicho incidente y, asimismo, este medio procesal para solicitar la adecuación de la cuota al ritmo inflacionario no resulta ser el apropiado, por lo señalado en el párrafo que antecede.

Es que, en verdad, la posibilidad de actualizar el importe de la cuota de alimentos mediante el incidente de au-mento no es la solución que correspondería aplicar, pues no han variado las circunstancias fácticas del alimentan-te o del alimentado, sino que lo que se ha producido es un incremento en los precios de los bienes y servicios que requiere el último.

En ese mismo sentido —durante la vigencia de la ley 23.928—autorizada doctrina(10) afirmaba que la posibili-dad de interponer el aumento de la cuota, en realidad, no brindaba una solución adecuada al incremento de los gas-tos del alimentado debido al incremento del costo de vida.

Asimismo, obligar al alimentado a pedir continuos au-mentos del monto de la cuota para actualizar esta, cons-pira contra razones de economía procesal y certeza.

II.2. Tasa de interés activa Para tratar de morigerar tal prohibición de actualización automática en materia de alimentos, alguna jurispruden-

[ 5 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

La actualización directa de la cuota alimentaria.

cia impuso la tasa activa de interés, con la finalidad de que el importe de la cuota fijada no fuera perdiendo valor adquisitivo frente al proceso inflacionario.

En tal sentido, el plenario de la Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Civil(11), “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjui-cios”, que adopta el criterio opuesto al de anteriores ple-narios a partir de la vigencia de la ley 23.928, establece la tasa activa para las deudas dinerarias.

Si bien, este plenario no tuvo por objeto la aplicación de la tasa activa para las deudas alimentarias (sino su aplicación a los daños y perjuicios), el criterio sentado en dicho plenario es plenamente aplicable a la materia de alimentos.

Aunque reconocemos que con tal finalidad (que el im-porte de la cuota fijada no vaya perdiendo valor adqui-sitivo frente al proceso inflacionario) la aplicación de la tasa activa será preferible a la pasiva, no podemos dejar de señalar que con la aplicación de la tasa activa no se logrará compensar la desvalorización de la cuota alimen-taria frente al costo de vida, pues actualización e intere-ses tienen finalidades distintas.

Así, la actualización tendrá por finalidad que el importe de la obligación de tracto sucesivo —es decir, aquella que se devenga durante el transcurso de un tiempo más o menos prolongado— mantenga su valor adquisitivo res-pecto del momento en fue establecida.

En cambio, el interés responde al uso del dinero.

Como lo señala Martorell(12), existen diferencias conside-rables entre ambos institutos:

1º) Los intereses se refieren a un lucro, mientras que los índices o pautas indexatorias buscan mantener un determinado poder adquisitivo.

2º) Las tasas son conocidas al establecerse una relación jurídica y los índices de actualización no.

3º) Las tasas de interés son discrecionales, mientras que los índices tomados como pautas de actualización devienen de procedimientos matemáticos y son de-terminados por la inflación.

4º) Las tasas pueden ser superiores o inferiores a la in-flación, ya que son independientes de esta.

En el mismo orden de ideas, Casiello(13) diferencia a estos institutos: la actualización tiene por finalidad rescatar el valor perdido del capital, en tanto que los intereses tien-den a reparar el perjuicio ocasionado al acreedor por la privación del uso de ese capital durante el lapso que duró la mora del deudor.

II.3. Cuota escalonada Al respecto, la sala B de la Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Civil, en sucesivos fallos de fechas 11/03/2013,

12/03/2013(14) y 31/05/2013(15), fijó la cuota alimentaria de forma escalonada.

Es decir que, utilizando el mismo mecanismo que se usa para la locación de inmuebles, esa sala fijó el importe de la cuota alimentaria en una suma determinada y en otras sumas de mayor envergadura para los años subsiguientes, sin por ello contrariar la prohibición legal y el fallo plenario.

Al respecto, la sala B estableció(16) que “...tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dic-ta la presente resolución, como modo de favorecer y con-templar con especial atención la necesidad de los niños M. y M. y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse..., las cantidades se establecen de la manera referida como forma de absorber escalonadamente los próximos presu-mibles incrementos de costos y necesidades de los hijos, sin tener que acudir a someterlos al gravoso expediente del incidente de aumento de cuota alimentaria”.

Ese criterio fue seguido, en algunas oportunidades, por otras salas de la Cámara mencionada.

II.4. Actualización conforme al incremento del Jus Por su parte, algunos fallos provinciales adoptaron —con idéntica finalidad— otros mecanismos que permitan la actualización de la cuota alimentaria.

Así, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Mi-nería de General Roca (Río Negro)(17) declaró la incons-titucionalidad de la actual prohibición, y decidió que la cuota mensual fijada fuera actualizada por la evolución del Jus provincial.

Al respecto, esta Alzada(18) señaló: “Debido a que esta-mos inmersos en un proceso inflacionario en crecimiento, la cuota alimentaria no puede mantenerse sin actualizar y una pretensión en tal sentido deviene inconstitucional, resultando inaplicables las disposiciones de la ley 23.928, con sus modificaciones introducidas por la ley 25.561, y el plenario del 28/02/1995 porque, dadas las circunstancias posteriores a estas normas, se configura una ‘inconstitu-cionalidad sobreviviente’ respecto de la prohibición de fija-ción de pautas de reajuste automático en materia alimen-taria, se trate de una determinación por sentencia o por convenio, al producir —también— un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los menores”.

Se agrega que “la actualización del impacto inflacionario no debe ser derivado al incidente de actualización por los inconvenientes y erogaciones que conlleva tan inútil dis-pendio. Por otra parte, este además de importar con segu-ridad una solución que llegará tardíamente, supone —tam-bién— desnaturalizar una herramienta procesal que tiene como finalidad la de atender a las necesidades de cambio

[ 6 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

La actualización directa de la cuota alimentaria.

de los alimentos, por razones ajenas a las de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda”(19).

Para concluir ordenando(20) que la cuota mensual fijada sea reajustada conforme la evolución del Jus, por cuanto el mismo es un porcentual de la remuneración de los jue-ces, estableciéndose —constitucionalmente— que tal re-muneración debe mantener su valor económico y, porque además de ser un índice fiable y de fácil consulta, refleja las variaciones de otro crédito de naturaleza alimentaria que —por imperativo constitucional— debe mantener su valor económico o poder adquisitivo.

II.5. Fijación de la cuota en porcentaje de los ingresos del alimentante Por otro lado, una sentencia de la Cámara de Apelacio-nes 1ª Civil, Comercial, Minas, Paz, Tributario y Familia de San Rafael (Mendoza)(21), adoptó una solución más tradi-cional, al fijar la cuota en un porcentaje de los ingresos fijos del demandado por alimentos.

En ese sentido, estableció: “Tratándose de obligados que tienen ingresos fijos se acepta que, en épocas de inflación, la cuota alimentaria no se determinará en una suma de dinero fija, sino sobre la base de un porcentaje de esos ingresos. Por esa vía, se busca evitar que, por causa de la continua depre-ciación monetaria, la cuota se desactualice, lo que exigiría la promoción de sucesivos incidentes de aumentos”.

III. Fijación de la cuota en especieEl segundo párrafo del art. 659 del Cód. Civ. y Com. ex-presa que los alimentos debidos a los hijos pueden estar constituidos por prestaciones monetarias o en especie.

Así, en este art. 659 in fine se dice “explícitamente”: “Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie...”.

Se reconoce, de forma más explícita que en relación con los alimentos derivados del parentesco (art. 542 del Cód. Civ. y Com.), que los alimentos puedan ser abonados, también, en especie.

Ello, si bien no estaba prohibido en el Código Civil dero-gado, tampoco estaba explícitamente autorizado como acontece ahora.

La principal ventaja de fijar la cuota de alimentos en es-pecie (al estar vedada toda posibilidad de actualización automática o directa de la cuota alimentaria al costo de vida), consistía en que resultaba ser una de las mejores formas de que la cuota sea actualizada conforme el ritmo inflacionario(22).

Era una forma de actualización que, al igual que el in-cidente de aumento, no vulneraba la prohibición esta-blecida por la legislación, y la jurisprudencia plenaria, y actualizaba la cuota de forma certera.

Esta forma de pago actualizaba —en su plenitud— el in-cremento del costo de vida de aquellos ítems de la cuota alimentaria que se abonan en especie y lo hacía de forma indirecta, no estando prohibida esa forma de actualiza-ción en materia de alimentos.

Era la mejor alternativa para actualizar la cuota alimen-taria, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.

Pero, si bien la principal virtud del pago en especie de algunos rubros que componen la cuota alimentaria es, justamente, actualizar la cuota, son varios los perjuicios que acarrea el pago de esta forma, a saber:

1º) Crea mayores inconvenientes en la ejecución de la cuota que los que normalmente irroga el pago en dinero.

2º) Hace dificultoso el contralor de la prestación por par-te del órgano judicial.

3º) No es aconsejable cuando la relación entre los cón-yuges —o los progenitores, cuando se trate de ali-mentos derivados de la patria potestad— es difícil o conflictiva.

4º) No resulta práctico para el alimentado en cuanto al control del pago en su totalidad, traduciéndose ello muchas veces en algo bastante dificultoso de efec-tuar.

5º) La cobertura de las necesidades del acreedor, pasan a depender de la voluntad del obligado al pago.

6º) Ante el incumplimiento de la cuota pactada de esta forma, se podrán imponer astreintes(23) para compe-ler a su cumplimiento, pero no intereses.

Por lo cual, resultaba ser una alternativa valedera para actualizar la cuota alimentaria, pero que, a su vez, irro-gaba considerables inconvenientes para el alimentado.

IV. La derogación de la ley de Emergencia Económica y Financiera y la posibilidad de actualizar la cuota alimentaria de forma directaComo podemos apreciar, pese a la prohibición legal y de la jurisprudencia plenaria, se posibilitaron mecanismos que permitían actualizar, cuanto menos en parte, la cuo-ta alimentaria.

Sin embargo, en otro trabajo(24) habíamos manifestado que el verdadero y efectivo mecanismo de actualización es el que había sido prohibido, debiéndose —en un futuro no muy lejano— restaurarlo, en lo que a la cuota alimen-taria se refiere.

A principios de este año nos encontramos con una muy buena noticia.

[ 7 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

La actualización directa de la cuota alimentaria.

Al respecto, el Congreso no prorrogó la ley 25.561 de “Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambia-rio”, sancionada el 06/01/2002, que había extendió en su vigencia por sucesivas leyes durante 16 años.

La última prórroga, por ley 27.200 del 2015, había pro-longado su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, fe-cha en que concluyó tal emergencia.

No habiéndose prorrogado la ley precitada y, en conse-cuencia, ya no estando vigente, a nuestro criterio culmina la fundamentación legal para impedir la actualización por costo de vida de la cuota alimentaria.

Es un tema no menor, tratándose de los alimentos de niños, niñas y adolescentes que, conjugando esta dero-gación legal con el principio constitucional del interés superior del niño, establecerá la posibilidad de atender sus necesidades de desarrollo integral al mantener incó-lume el valor de la cuota alimentaria, una vez que ha sido fijada, mediante su constante actualización en épocas de marcado ritmo inflacionario.

(1) CNCiv., sala K, 25/06/1993, JA, 1994-II-243, y LA LEY, 1994-C-91; idem, sala F, 28/10/1993, LA LEY, 1994-D-293 y LA LEY, 1994-B-293; idem, íd., 17/10/1991, JA, 1992-II-531; idem, íd., 15/09/1992, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 56; idem, sala J, 08/07/1993, JA, 1994-II-279; idem, sala G, 02/06/1993, JA, 1994-IV-139 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 62.

(2) CNCiv., sala B, 17/02/1994, LA LEY, 1994-C-275, DJ, 1994-2-238 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 60; idem, íd., 27/12/1995, DJ, 1996-2-554 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 166; idem, íd., 26/08/1992, JA, 1993-III-394; idem, íd., 286/93, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 58; idem, sala A, 10/03/1994, LA LEY, 1994-C-43, JA, 1994-IV-710 y JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 61; idem, íd., 12/03/1992, DJ, 1993-1-368, LA LEY, 1992-C-564, LA LEY, 1993-A-8, ED, 147-465 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 162; idem, íd., 11/03/1992, LA LEY, 1992-E-201 y DJ, 1993-1-368; idem, íd., 30/03/1993, LA LEY, 1993-C-50; idem, íd., 17/03/1995, LA LEY, 1995-D-409; idem, íd., 18/03/1993, JA, 1995-I-58; idem, íd., 27/08/1993, LA LEY, 1993-E-545 y DJ, 1994-1-429; idem, íd., 21/12/1992, JA, 1993-III-41, sum. 23; idem, íd., 23/12/1992, JA, 1994-I-723; idem, íd., 16/06/1993, ED, 157-316; idem, sala C, 04/06/1992, LA LEY, 1993-A-325 y JA, 1993-II-297; idem, íd., 12/03/1993, JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 57; idem, íd., 30/04/1992, ED, 152-187; idem, sala E, 16/09/1991, JA, 1992-I-181; idem, íd., 26/04/1993, JA, 1993-IV-299; idem, sala D, 07/09/1993, JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 59; idem, íd. 27/05/92, ED, 153-533.

(3) CNCiv. en pleno, 28/02/1995, LA LEY, 1995-B-487, DJ, 1995-1-928, ED, 162-214 y JA, 1995-II-49.

(4) En contra, voto de la Dra. Mattera en el fallo de la CNCiv., sala J, 12/11/2009, “R, M. c. R., J. s/ aumento de cuota alimentaria” (EDFA online, 24/02/2010, n. 6), en el cual dijo: “Estimo que la aplicación del plenario de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 28/02/1995, dictado en autos “D., B. de Q., L. del V. c. Q., C. E.” resulta en la actualidad violatorio del bloque normativo constitucional”.

(5) Medina, Graciela, “Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación en el régimen alimentario”, JA, 1991-III-682/3.

(6) Bíscaro, Beatriz R., “La deuda por alimentos y la ley 23.928”, LA LEY, 1992-E-206.

(7) Dutto, Ricardo J., “Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes”, Ed. Juris, Rosario, 2003, ed. renov., act. y ampl., p. 178.

(8) CNCiv., sala A, 13/08/1998, DJ, 1999-2-1139; idem, íd., 17/02/1997, ED, 172-543; idem, sala J, 30/11/2005, ED, 216-253/4 (de los considerandos del fallo).

(9) CNCiv., sala A, 12/03/1992, LA LEY, 1992-C-565; idem, íd., LA LEY, 1992-E-201.

(10) Bíscaro, Beatriz R., ob. cit., ps. 294 y ss.

(11) CNCiv., en pleno, 20/04/2009, “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, en elDialExpress (online) del 21/04/2009.

(12) Martorell, Ernesto E., “Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad: soluciones”, LA LEY, 1991-E-917.

(13) Casiello, Juan J., “Los intereses y la deuda de valor”, LA LEY, 151-864.

(14) CNCiv., sala B, 12/03/2013, “Cuaderno Jurídico Familia”, Ed. El Derecho, Buenos Aires, agosto 2013, nro. 42, p. 14.

(15) CNCiv., sala B, 31/05/2013, elDial.com - AA822A.

(16) CNCiv., sala B, 31/05/2013, elDial.com - AA822A.

(17) CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 03/07/2013, Ed. Rubinzal online, RC J 13963/13.

(18) CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 03/07/2013, Ed. Rubinzal online, RC J 13963/13.

(19) CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 03/07/2013, Ed. Rubinzal online, RC J 13963/13.

(20) CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 03/07/2013, Ed. Rubinzal online, RC J 13963/13.

(21) CApel. 1ª Civ., Com., Minas, Paz, Trib. y Fam. de San Rafael, 04/09/2013, Ed. Rubinzal online, RC J 17749/13.

(22) Para profundizar este tema, aconsejamos nuestra obra Belluscio, Claudio A., “Actualización de los alimentos según el costo de vida”, Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2014, ps. 49-60 y 93.

(23) CNCiv., sala A, 19/06/2002, LA LEY, 2002-D-502.

(24) A. BELLUSCIO, Claudio, ob. cit.

[ 8 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

LA RETROACTIVIDAD Y LOS INTERESES EN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Por Mariela V. Cano • Rodolfo G. Díaz*

Publicado en: RDF 78, 09/03/2017, 149Cita Online: AR/DOC/3367/2017

I. La obligación alimentaria en el Código Civil y ComercialComo sabemos, la transformación del derecho privado en la Argentina, producto del nuevo Código Civil y Co-mercial, ha tenido su mayor impacto en el derecho de familia, y, dentro de éste, no ha quedado fuera de los cambios el derecho alimentario.

Por eso, en un trabajo anterior nos propusimos analizar la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad desde el principio de tutela efecti-va(1), las facultades del juez para hacer efectivo su cumpli-miento y las posibles maneras de que la cuota resulte útil para satisfacer las necesidades alimentarias sin perder valor cotidianamente. El análisis tenía por fin evaluar las normas referidas a la protección de la intangibilidad de la cuota, para lo que el legislador ha dotado al benefi-ciario de una gran cantidad de acciones, ya sea mediante la disposición de medidas cautelares, la posibilidad de interponer incidentes de aumentos, la fijación del monto en especie sobre la base de los rubros que la integran, en un porcentaje o en moneda extranjera, la posibilidad de

establecer pautas de actualización, la fijación de astrein-tes ante la demora, etcétera.

No es ocioso diferenciar que tanto la cuestión de los in-tereses como la de la retroactividad de la cuota refieren más bien al momento de valorar un eventual incumpli-miento. La determinación de la fecha de vigencia de los alimentos fijados o convenidos da certeza al monto a ejecutar y marca el comienzo del cómputo de los inte-reses aplicables hasta el momento del efectivo pago. Es decir, estas dos cuestiones refieren al momento en que todas esas medidas de eficacia ya fracasaron, y se hace necesario “resarcir” al beneficiario del daño pro-ducido por no haber contado con los bienes necesarios para satisfacer sus necesidades en forma oportuna. En otras palabras, conviene distinguir el tema del interés aplicable al atraso en el pago de los alimentos (previo determinar desde cuándo fue exigible la cuota), por un lado, de la protección de la intangibilidad de la cuota alimentaria, por el otro lado.

En esta oportunidad proponemos centrar nuestra aten-ción en dos de las normas incorporadas al CCiv.yCom.

Sumario: I. La obligación alimentaria en el Código Civil y Comercial. — II. A modo de conclusión: una propuesta.

[ 9 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

Una referida al efecto retroactivo de la sentencia de ali-mentos —art. 548— y la otra referida a la tasa de interés aplicable a la deuda alimentaria —art. 552—. La idea es avanzar sobre algunos interrogantes que pueden plan-tearse en la práctica respecto del efecto retroactivo de la sentencia y su extensión. Indagaremos también sobre la tasa de interés, si corresponde distinguir entre las cuo-tas devengadas antes de la vigencia del Código y las de-vengadas con posterioridad, si esa misma tasa es la que corresponde aplicar a las cuotas devengadas durante el proceso por fijación de alimentos (es decir, cuando toda-vía no podemos hablar de incumplimiento), etcétera.

No podemos dejar de reiterar —como punto de partida— que el derecho alimentario tiene una firme base consti-tucional y convencional. Partimos de considerarlo como un derecho humano, que está directamente relacionado con el derecho a la vida. En efecto, hace a la vida misma y a la dignidad de las personas poder desarrollarse con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestimenta, etc. Y —cuando se trata de personas en proceso de desarrollo de su personalidad— se agregan imprescindiblemente las necesidades educacionales, la posibilidad de acceso a la actividad laboral o profesional, el esparcimiento a través de las relaciones sociales, culturales, actividades recrea-tivas, etcétera.

Como dice Eliana González Moreno: “los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto de-penden necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades; y los cuidados de los padres o adultos re-ferentes en un entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental, son necesarios para alcanzar una vida adulta plena”(2).

También la jurisprudencia se ha hecho eco de esta ase-veración —que el derecho alimentario está indisoluble-mente unido al derecho a la vida misma— en estos tér-minos: “Una alimentación adecuada y una vivienda digna están inseparablemente vinculadas a la vida como sustrato ontológico de la personalidad y son indispensables para el disfrute de otros derechos humanos”(3).

Con toda razón, se ha sostenido: “el crédito por alimen-tos es de naturaleza especial, tan especial, que obedece a una necesidad actual e impostergable, y al acordarlo, el le-gislador ha querido asegurar al deudor lo necesario para obtener el suministro de artículos indispensables para su sostenimiento y el de su familia. La obligación alimentaria constituye un deber inexcusable que es impuesto a los pa-dres no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento na-tural y que constriñe a arbitrar los medios indispensables para su debido cumplimiento”(4).

Por todos estos motivos, este derecho tan importante ha sido dotado de una fuerza protectoria ineludible, que proviene de la fuente máxima de nuestro derecho y de los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional. La consagración más clara y amplia del dere-cho alimentario en cuanto a los niños, niñas y adolescen-tes refiere se encuentra en el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, que precisamente por su impor-tancia transcribimos: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso nece-sario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el ves-tuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pen-sión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la ad-hesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados” (el destacado es nuestro).

La trascripción de la norma se justifica plenamente, pero debemos reconocer que este derecho también encuentra fundamento y protección en otras normas de igual jerar-quía, como los arts. I, XI y XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los arts. 3º y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 4º y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sólo para citar algunos.

Así concebido, el gran problema que se plantea al dere-cho alimentario radica en procurar por todos los medios posibles su efectividad. En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación, que ya tiene más de un año de vigencia, ha tratado de dotar al juzgador de todas las herramientas necesarias para constreñir al obligado al pago y lograr que éste se efectivice en tiempo y forma, incluso determinando cuáles habrán de ser las conse-cuencias si ello no sucede.

Dentro de este marco, limitaremos estas líneas exclusi-vamente al análisis de las cuestiones planteadas al prin-cipio: 1) retroactividad y 2) tasa de interés, remitiendo para el estudio de las restantes normas a otros artículos de doctrina mucho más completos y profundos(5).

[ 10 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

I.a. La retroactividad de la sentenciaEl art. 548 del CCiv.yCom., dispone: “Los alimentos se de-ben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación”.

Reiterando la solución, el art. 669, en su primer párrafo, se expide en idénticos términos.

Claramente, ambos artículos se han propuesto evitar todo tipo de controversias sobre el efecto de la senten-cia de alimentos. Ello así por cuanto en doctrina y juris-prudencia, a lo largo de la vigencia del Código de Vélez, se ensayaron varias propuestas de solución(6), hasta que finalmente la doctrina clásica basada en el Código Pro-cesal Civil y Comercial de la Nación y de la provincia de Buenos Aires consideró que la retroactividad debía ex-tenderse al momento de la interposición de la demanda. Al dictarse luego la ley 24.573 (de Mediación Obligato-ria), reformada por ley 26.589, la jurisprudencia entendió que la retroactividad debía extenderse al día de la me-diación(7). El fundamento de esta posición radicó en que el requisito de la mediación se impuso como etapa previa obligatoria, constituyéndose en un recaudo de admisibi-lidad de la demanda y un modo fehaciente y certero de interpelación al obligado.

Por lo tanto, si en dicha instancia de mediación se hu-biere arribado a un acuerdo, que luego es homologado, el efecto retroactivo lo será a la fecha de la audiencia de mediación. Y si no se arribara a un acuerdo, la sentencia que recaiga en la instancia judicial remontará sus efectos a ese momento, siempre y cuando la demanda haya sido interpuesta dentro de los seis meses de la mediación.

Idéntica solución corresponde aplicar si el acuerdo se hu-biera celebrado en sede privada —extrajudicial— y no en la instancia prejudicial de la mediación obligatoria.

La norma hasta aquí recoge la jurisprudencia que venía siendo pacífica desde hace ya mucho tiempo(8), pero flexi-bilizándola a tenor de la legislación procesal que instituyó en algunas provincias la instancia previa de mediación.

a) Todo vale en vista a la efectividad de la cuota

Cabría preguntarse qué pasaría si el solicitante de los alimentos notificara fehacientemente al obligado —por ejemplo mediante una carta documento— de su preten-sión aún antes de acudir a la instancia de mediación y como un intento previo a ella, conducta por demás co-rriente, que suelen asumir algunos abogados de familia con ánimo conciliador. Creemos que el efecto retroacti-vo también se extiende a la fecha de la interpelación ex-trajudicial, siempre y cuando la demanda se interponga dentro de los seis meses; ello así porque el artículo en comentario sólo exige que la interpelación sea feha-

ciente, pero no distingue entre interpelación judicial o extrajudicial.

Así lo sostiene ya parte de la doctrina comentarista del Código: “La novedad es que se amplía este efecto retroac-tivo al día de interpelación fehaciente, que incluye la extra-judicial. Ello comprende todo medio que, de forma irrefuta-ble, acredite la toma de conocimiento del mismo por parte del reclamado, incluyendo, por supuesto la notificación de toda instancia previa, sea prejudicial o mediación privada, conforme a las diversas regulaciones procesales aplicables. Ahora bien, con la finalidad de evitar posiciones abusivas y en garantía del derecho de defensa del alimentante, el artí-culo impone la condición de interponer la demanda judicial dentro de los seis meses de la interpelación extrajudicial”(9).

La intención del CCiv.yCom. ha sido precisamente poner fin a las controversias y brindar certeza sobre el momento desde el cual es efectiva y exigible la cuota a los fines de una eventual liquidación. Y por otra parte, también preten-de evitar los abusos del derecho en que pudiera incurrir el accionante: ésa es la razón por la cual el artículo exige que la demanda sea presentada dentro de los seis meses de la mediación o interpelación. El abuso del derecho podría con-figurarse si entre la interpelación por carta documento y la presentación de la demanda o la audiencia de mediación se dejara transcurrir un tiempo mayor al previsto por la ley.

b) Los alimentos provisorios también son alimentos

Otra cuestión a analizar es si el efecto retroactivo se apli-ca también a los llamados alimentos provisorios o si, por el contrario, éstos rigen desde la notificación de la decisión que los fija. “Una tendencia se pronuncia por la segunda alternativa; se funda en la naturaleza cautelar de estos alimentos (responden a la absoluta necesidad) y, por esta razón, el efecto retroactivo está previsto en el Código de forma sólo para los alimentos definitivos. Otra, con bue-nos argumentos, entiende que no cabe distinguir; ambas peticiones deben tener efectos retroactivos al momento de la petición pues de otro modo se desprotege al alimenta-do, precisamente, en alimentos que resultan de absoluta necesidad. Lo expuesto no impide que, al momento de la liquidación por las cuotas devengadas o de la ejecución de las mismas, se computen los pagos efectuados durante el trámite del proceso, sea en dinero en efectivo o en especie en aquellos rubros que doctrina y jurisprudencia admiten como satisfactivos de las necesidades incluidas como com-ponentes del deber alimentario”(10).

Entendemos que esta última postura es la más equilibra-da, por cuanto no hay razones para distinguir según el carácter de los alimentos, máxime cuando los alimentos provisorios requieren precisamente la acreditación más importante de su urgencia o necesidad. Por ello no hay razón para no presumir aquí la necesidad desde el mo-mento mismo de la petición y sí hacerlo cuando se trata de alimentos definitivos.

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La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

c) Algunas excepciones a la regla

Ahora bien, algunos han sostenido que “la regla de la re-troactividad no es absoluta; así por ejemplo, si de las cons-tancias de la causa resulta que el demandado ha deposi-tado las sumas fijadas por el juez con anterioridad, sería contrario a derecho obligarlo a pagar dos veces”(11).

En este sentido, la Cámara de Apelaciones de Familia de la provincia de Mendoza entendió que “El efecto re-troactivo de la cuota alimentaria no resulta procedente a la fecha de interposición de la demanda o de la audiencia de mediación, cuando el alimentante haya abonado, desde el inicio del proceso, igual o mayor monto que el fijado en la resolución en tal concepto y esto resulta indubitable de las propias constancias del expediente, caso contrario, se establece la retroactividad de conformidad con el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación y el alimentante, al momento de practicarse liquidación por las cuotas de-vengadas o de la ejecución de las mismas, deberá acreditar los pagos efectuados a cuenta de tales importes, ya sea en dinero en efectivo o en especie en aquellos rubros que se admiten como satisfactivos de las necesidades incluidas como componentes del deber alimentario”(12).

Cabe también preguntarse si es posible, en el marco de la normativa actual —y en el entendimiento de que la retroactividad no es absoluta— admitir un convenio de partes según el cual el efecto de la cuota alimentaria lo será a partir de la homologación o de la fecha misma del convenio, aun en el caso en que se trate de un convenio que pone fin a una causa judicial iniciada con antelación. Es claro que este modo anormal de terminar el proceso es de práctica corriente en los tribunales de familia y tie-ne su fundamento en la acentuación de la función conci-liatoria del juez. La respuesta a este interrogante radica en analizar en definitiva si el efecto retroactivo dispuesto por la norma es de orden público o no.

De tal modo, entendemos que podríamos ensayar dos soluciones contradictorias: si consideramos que la regla es de orden público, el convenio debería ser objetado en la cláusula que dispone la fecha de su vigencia. Nos explicamos: si aceptamos que el efecto retroactivo a la fecha del pedido tiene por fundamento que desde ese momento se hace conocer una necesidad impostergable fundada en una obligación legal del alimentante y que hace al desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, o de personas que por una u otra razón se encuentran en una situación de vulnerabilidad (parientes necesitados o bien el excónyuge en los supuestos autorizados por el CCiv.yCom.), la circunstancia de que en el transcurso del proceso finalmente se llegue a un acuerdo no hace cesar la presunción de necesidad desde la fecha del reclamo. En ese entendimiento, una cláusula que estipule los efec-tos de la sentencia en un momento posterior del fijado por la propia ley (y que no se funde en las circunstancias

excepcionales que ha admitido la jurisprudencia según los sumarios ya referidos) vulneraría una regla legal de orden público.

Desde el otro extremo, podría responderse: si el peticio-nante celebrara un convenio con vigencia desde su fecha en el transcurso de un proceso ya iniciado, teniendo en cuenta que el efecto retroactivo está dispuesto legal-mente, podría considerarse que se trata de la renuncia a cuotas devengadas y no percibidas, con lo cual, tratándo-se de una renuncia al contenido patrimonial del derecho —y no al derecho mismo—, no podría objetarse.

Cabe destacar que otra novedad del CCiv.yCom. es que también regula la posibilidad de reclamar el reembolso de lo gastado por uno de los progenitores con anteriori-dad a la demanda de alimentos. El art. 669, en su segun-do párrafo, luego de reiterar el efecto retroactivo de la sentencia, dispone: “Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”. Es decir, regula una clara acción de reem-bolso por derecho propio a favor del progenitor que cu-brió los gastos con sus fondos. Ahora bien, ello no implica ampliar el efecto retroactivo de la sentencia, sino que son supuestos distintos: de hecho, la norma precisamente re-fiere a períodos anteriores a la demanda. Nada impediría en este supuesto que el progenitor no ejerza esa acción —cuyo plazo de prescripción es de un año—, por cuanto se trata de una acción personal. Desde este punto de vis-ta, podría entenderse también que es posible renunciar a las cuotas devengadas desde la interposición de la de-manda y no percibidas hasta el momento del convenio transaccional que pone fin al proceso.

Otro argumento a favor de esta postura lo encontramos acudiendo a los principios generales que rigen el proceso de familia, especialmente el contemplado en el art. 706 del CCiv.yCom., que propugna la resolución pacífica de los conflictos. En la práctica forense, la función que jue-ga el juez como conciliador, ayudando a las partes a que arriben a una solución acodada de los problemas que los involucran directamente, es fundamental. Una gran cantidad de causas que no pudieron ser conciliadas en la etapa prejudicial de mediación (en aquellas provincias en que se exige como etapa previa) o en el ámbito extrajudi-cial por la labor de los abogados patrocinantes, encuen-tran ese tipo de solución ante un juez activista y entrena-do en técnicas alternativas de resolución de conflictos. Claro está, las soluciones conciliadas requieren cesiones y concesiones recíprocas, por lo cual una posición férrea sobre el efecto retroactivo podría en algunos casos difi-cultar la viabilidad del acuerdo y favorecer la continuidad y complejidad del conflicto.

Con estos argumentos entonces, adherir a esta posición implicaría considerar que el efecto retroactivo de la sen-

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La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

tencia alimentaria no reviste el carácter de orden público —que no es absoluto, en términos del penúltimo sumario citado— y que por tanto puede ser dejado de lado por la autonomía de la voluntad de las partes.

Será cuestión de esperar a que la jurisprudencia y la doc-trina comiencen a pronunciarse respecto del punto, a fin de analizar cuál de las dos posturas gana la pulseada y se posiciona como la dominante.

Por supuesto, distinta sería la situación si el convenio dispusiera el efecto retroactivo a una fecha anterior a la interpelación. Un antiguo pronunciamiento de la Cámara Nacional en lo Civil, sala F, que refería la situación de dos cónyuges que habían acordado que el demandado abo-naría alimentos desde la fecha de la separación de he-cho, sostuvo que no procedía la caducidad de las cuotas mensuales anteriores a la demanda de alimentos, dado que era la aplicación de dicho acuerdo lo que determina-ba “que la sentencia dictada en estos autos retrotraiga sus efectos a aquella fecha”(13). El argumento de esa de-cisión residió principalmente en el acuerdo bilateral de las partes, sin que ello implique una vulneración al orden o interés público alguno. Creemos que la solución habrá de ser la misma bajo la vigencia del nuevo Código Civil.

d) Retroactividad de la sentencia y modificación de la cuota

Ahora bien, sabemos que la sentencia de alimentos hace cosa juzgada formal, por lo cual, si se acredita el cambio de las circunstancias que la originaron, la cuota puede sufrir modificaciones, como aumentos, reducciones o bien su cese. Queda entonces por analizar cómo juega la regla de la retroactividad en esos supuestos.

“Según la tendencia mayoritaria, la decisión que impone el aumento de una cuota alimentaria tiene efecto retroactivo a la fecha de la notificación del traslado de la solicitud. La solución se funda, entre otras razones, en que es a partir de ese momento que el obligado puede decidir oponerse o allanarse a lo peticionado”(14).

Ésta era la solución que había dado la Cámara 2ª Civil y Comercial de La Plata, entendiendo que “La sentencia que recepta un aumento de la cuota, tiene efectos declara-tivos y no constitutivos, es decir, verifica la existencia de un derecho anterior, por lo que el incremento debe abonarse en principio, desde la notificación del traslado del pedido y no desde el auto que lo concede”(15).

Por su parte, la Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza se ha pronunciado en el sentido de que la nue-va cuota alimentaria fijada retrotrae sus efectos a la fecha de interposición del incidente de aumento, no obstante que pueda discutirse si en este tipo de incidentes la re-troactividad deba limitarse a la fecha de notificación de la demanda, en contra de la regla general establecida por el art. 129 del CPC, que la fija a la fecha de la petición

judicial, dado que no contamos en nuestra ley de rito con una norma expresa como la del art. 650 del CPCCN(16).

En otro fallo, la misma Cámara sostuvo: “En cuanto al efecto retroactivo que la sentencia apelada atribuye a la cuota fijada, esta Cámara de Apelaciones de Familia ya se ha expedido sobre este punto en autos nro. 634/10 ca-ratulados “D. R. en autos nro. 19/9/1F por inc. aumento cuota alimentaria” en fallo de fecha 5 de abril de 2011 en el que, en un incidente de cuota alimentaria resolvimos que el art. 129 apartado VI del Código Procesal Civil de Mendoza resulta aplicable analógicamente a todos los procesos de fijación de alimentos y que la retroactividad de la presta-ción alimentaria a la fecha de interposición de la demanda se ajusta a la directriz que expresamente establece dicha normativa, residiendo su fundamento en que, estando los alimentos destinados a satisfacer necesidades imposterga-bles y esenciales para la subsistencia y para el adecuado desarrollo del alimentado, se deben desde que son pedidos pues se infiere que desde entonces el alimentado los nece-sitó. En efecto, los alimentos son debidos desde la fecha del pedido, aun en el supuesto de incidente de aumento de cuota alimentaria, y no desde su notificación. Arribamos a esta solución con fundamento en el carácter declarativo de la sentencia que fija los alimentos en tanto la sentencia o el acuerdo que determinan la cuota alimentaria a favor de los hijos no constituyen el derecho, sino que declaran el ya existente, estableciendo simplemente el quantum econó-mico de la prestación”(17).

Ahora bien, quienes continúan sosteniendo que en caso de incidente de aumento el efecto retroactivo es a la fe-cha de la notificación del pedido (y no de interposición de él), lo hacen sobre la base del art. 650 del CPCN en cuanto dispone que “el trámite incidental tendiente a obte-ner el aumento, disminución, cesación o coparticipación de los alimentos no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas y, seguidamente, el aludir al incidente de aumento de la prestación, estatuye que la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido”.

Pero continúa: “Vale decir que, por disposición expresa de la norma, mientras se sustancia el pedido de cesación, no puede el alimentante oponerse al pago de las cuotas anteriormente fijadas cuando éstas le son reclamadas. No obstante, no cabe extender dicha solución más allá de lo que literalmente surge del referido texto legal, por lo que admitida la pretensión de reducción o cesación, dicho pro-nunciamiento opera retroactivamente con relación a las cuotas devengadas y no percibidas por la beneficiaria”(18).

Es decir que la solución es distinta cuando la decisión es el cese o la reducción de la cuota, en cuyo caso el efec-to se produce a partir de que la sentencia se encuentra firme(19), pero extendiéndose los efectos hacia atrás res-pecto de las cuotas devengadas y no percibidas, en el sentido del fallo referido ut supra.

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La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

Esta posición —respecto de la reducción o cese, no así respecto del aumento— es la que propone un Proyecto de Código Procesal para la Justicia de Familia de Men-doza, que en su art. 188 dispone: “Momento a partir del cual la resolución rige. El aumento de la cuota alimentaria rige desde la fecha de la interposición de la demanda. La disminución, coparticipación y cese de los alimentos, desde que la sentencia queda firme. La sentencia que admite la disminución, coparticipación y cese de los alimentos tiene efecto retroactivo respecto de las cuotas devengadas y no percibidas, excepto que la falta de percepción tenga causa en maniobras abusivas o dilatorias del alimentante”(20).

Volviendo al efecto retroactivo de la sentencia que re-suelve el aumento de la cuota, queda claro que ma-yoritariamente son dos las posturas más utilizadas en jurisprudencia: fecha del pedido o fecha de la notifica-ción. Sin embargo, no puede desconocerse que, antes de la entrada en vigencia del CCiv.yCom., un tribunal de familia de Jujuy acogió el pedido de aumento de cuota alimentaria fijada por convenio, pero rechazó aplicar el efecto retroactivo del incremento al tiempo de la pro-moción de la demanda. En su lugar lo fijó al mes de enero de 2012, porque estimó que desde ese momento —y no antes— el monto originariamente estipulado ha-bía quedado envilecido por el proceso inflacionario y re-sultaba insuficiente para atender la manutención diaria de los menores conforme la asignada a dicho depósito, lo que seguramente obligó a la progenitora a cubrir la diferencia con su propio peculio(21).

Como se advierte de esta disparidad de criterios, es posi-ble que el art. 548 en comentario no logre su objetivo de eliminar las controversias al menos en este punto, a me-nos que doctrina y jurisprudencia comiencen a unificar la interpretación sobre la norma.

e) La retroactividad en los alimentos extraordinarios

Resta preguntarnos sobre el efecto de la resolución que fija una cuota de alimentos extraordinaria (por ejemplo, tendiente a cubrir una intervención o tratamiento médi-co excepcional). En tal caso, la sentencia tiene efectos desde que se encuentra firme, salvo que el juez disponga fundadamente otro momento(22).

f) La cuestión del derecho transitorio

Por último, otro supuesto que puede generar interrogan-tes es el caso de la demanda iniciada con anterioridad a la vigencia del CCiv.yCom., y con sentencia recaída ya entrado en vigencia éste. Es decir, la ahora clásica cues-tión del derecho transitorio, que se resolverá aplicando la regla del art. 7º.

Claramente, y como bien lo explica la Dra. Kemelmajer de Carlucci, la norma del art. 548 es de carácter procesal, y por tanto de aplicación inmediata, es decir, aun a los juicios pendientes(23).

Más adelante, en la obra citada, lo dice expresamente en estos términos: “Además, por su naturaleza procesal, tam-bién son de aplicación los arts. 662 y 663 (que resuelven los problemas de legitimación en los supuestos de alimentos reclamados por hijos mayores de edad) y 548 (que retro-trae los efectos de la sentencia al día de la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación)”(24).

Y por otra parte es lógico que así sea, porque además —como ya vimos— el Código Civil y Comercial no hizo más que regular expresamente la opinión que mayori-tariamente venían sosteniendo la doctrina y la jurispru-dencia nacionales.

Hasta aquí lo relativo al efecto retroactivo consagrado por el Código Civil y Comercial y las conclusiones —provi-sorias, por cierto— que se pueden ir elaborando.

1.b. La tasa de interés aplicable a las deudas por alimentos en el CCiv.yCom.Desde hace tiempo se ha reconocido jurisprudencial-mente que la cuota alimentaria genera intereses ante su incumplimiento, y que “si bien los intereses no constituyen técnicamente una sanción, no es irrazonable considerarlos tales, pues el eventual perjuicio económico que provoquen en el deudor remiso podrá coadyuvar a conminarlo al cum-plimiento de lo debido”(25).

La discusión sobre la procedencia de los intereses llegó a su fin con un fallo plenario de la Cámara Nacional Civil que estableció que “las deudas por alimentos devengan intereses: a) a partir del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a aquélla, b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto de las anteriores”. Este plenario permitió superar aquella antigua corriente jurispruden-cial que sostenía que las cuotas alimentarias adeudadas no devengaban intereses sobre la base del falso argu-mento de que estaban destinadas a proveer las necesi-dades elementales del alimentado, y no a proporcionarle réditos. Superada entonces esa discusión, el Código Civil y Comercial se ocupó de establecer expresamente esta consecuencia del incumplimiento, estipulando, además, cuál habrá de ser la tasa de interés aplicable(26).

Hoy, el art. 552 del Código dispone: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentacio-nes del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Entendemos que la norma refiere claramente al supues-to de cuotas adeudadas, es decir, se regula la situación de una cuota fijada por sentencia o por convenio homo-logado, firme y ejecutoriada, que el alimentante obliga-do no ha abonado en término. Ello surge de la expresión

[ 14 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

“sumas debidas por alimentos por el incumplimiento”. Y es que, una vez determinada, la obligación alimentaria se convierte en una deuda de dinero, y como tal debe gene-rar intereses del mismo modo que cualquier otra de esta naturaleza.

Así lo ha entendido la jurisprudencia mucho antes de la sanción del CCiv.yCom.: “La obligación alimentaria tiene carácter de deuda de valor, por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsisten-cia. Pero una vez determinada en cuotas, se convierte en deudas de dinero, que quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en término. Por lo tanto, es innegable que las cuotas alimentarias impagas deven-gan intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, respecto de las pensiones posteriores a ésta; y a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, con relación a las cuotas anteriores”(27).

En primer lugar, y en orden al análisis de la previsión le-gal, nos parece pertinente señalar que la previsión citada ha cerrado definitivamente el debate respecto de la posi-bilidad de la aplicación de la tasa de interés pasiva a las obligaciones alimentarias, en tanto se ha decidido por la tasa “más alta”. Es claro que a partir de la reforma sólo es posible la aplicación de la llamada tasa activa(28), es decir, aquella tasa de interés que devengan las obligacio-nes frente a las entidades bancarias o financieras.

a) La tasa de interés pasiva, la activa y “la más alta”

Para una mayor claridad, “se denomina tasa de interés pasiva a la que pagan las entidades por los depósitos que efectúan los clientes en caja de ahorro y en plazo fijo. En ella está in-cluida la retribución al capital, la inflación esperada para el período y algún riesgo mínimo de que la entidad no devuelva los fondos. La tasa activa, en cambio, es la que cobran las en-tidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clien-tes. Dentro de los rubros que los bancos contemplan al fijarla están el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), los gastos operativos, el riesgo de mora e incobrabilidad, la incidencia fiscal y la utilidad esperada. La tasa activa que se emplea habitualmente en los procesos judiciales es la que co-bra el Banco de la Nación Argentina”(29).

Con esa explicación queda claro que el Código se inclina por la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasi-va suele estar por debajo de los índices inflacionarios y de tal modo, entonces, se terminaría premiando al ali-mentante incumplidor, mientras que al mismo tiempo el acreedor alimentario no verá reparada la pérdida de valor que sufrió por la demora en el pago.

Con anterioridad a la entrada en vigencia del CCiv.yCom., la Cámara Nacional de Apelaciones tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema de los intereses moratorios —aunque no específicamente respecto de deudas alimen-tarias— mediante tres fallos plenarios en los que ratificó que la tasa aplicable debía ser la pasiva(30).

En los tres fallos, se pueden extraer de los votos disiden-tes algunos argumentos que llevan a sostener el empleo de tasas activas o, como establece la norma actualmen-te vigente: de la tasa más alta. Así, se sostuvo que i) la finalidad ha de ser siempre preservar el contenido eco-nómico de la sentencia, sin el empleo de mecanismos in-dexatorios, quedando abierta la posibilidad de adicionar al capital debido por el deudor moroso una tasa bancaria que enjugue cualquier detrimento en la intangibilidad de la acreencia; ii) que a todo evento, si la aplicación de la tasa pasiva generaba un abuso, el juzgador tenía su-ficientes atribuciones para poner un límite en aplicación del antiguo art. 953 del CCiv.; iii) que la tasa pasiva no se ajusta a la naturaleza resarcitoria del interés moratorio; iv) que siendo el dinero un bien fungible y el objetivo re-side en que el acreedor no sufra lesión patrimonial por el incumplimiento, debe resarcírselo con la tasa que le hubiera permitido el sustitutivo goce de dicho capital im-pago y no con los frutos de la inversión del capital del que se ha visto privado; v) que corresponde emplear la tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino que también exprese la expectativa inflacionaria que rija el mercado; vi) que el uso de una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, etcétera.

La solución de la norma —que coincide con los argumen-tos de la minoría de los fallos plenarios reseñados— ya había sido adelantada también por la Suprema Corte de Mendoza, que había resuelto que “la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable”(31).

Por otra parte, con el nuevo texto, a más de esta tasa de interés, el juzgador podrá adicionar otra “según las cir-cunstancias del caso”. Esas circunstancias podrán referir a una manifiesta conducta reticente al cumplimiento, a actos fraudulentos para evitar el cumplimiento (insol-ventarse intencionalmente, por ejemplo), a una conducta procesal reñida con la buena fe y la lealtad, que puede consistir en el abuso de la facultad recursiva, en presen-taciones dilatorias, etc. Hay aquí una clara atribución ju-risdiccional de carácter subjetivo, y que tiene una natura-leza ciertamente punitoria o sancionatoria que, junto con otras facultades que confiere el Código, busca la efectivi-dad en el cumplimiento de los deberes alimentarios.

b) Las diferentes hipótesis frente a la aplicación de la norma. Una vez más, la cuestión del derecho transitorio

• La situación de una deuda alimentaria cuyas cuotas empezaron a devengarse después del 1º de agosto de 2015, y que han sido incumplidas por el deudor no genera ningún inconveniente interpretativo. De hecho, ya contamos con pronunciamientos sobre el

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La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

punto, como la sentencia de la sala A de la Cámara Apelaciones de Comodoro Rivadavia en el fallo cita-do, por el que se propone dilucidar dos temas que en definitiva guardan íntima relación: si la norma refiere a la tasa más alta entre las altas y si en el elenco de opciones corresponde incluir a las tasas de los ban-cos privados. Los sentenciantes consideraron que “el artículo 552 del CCiv.yCom. no cercena la facultad de la magistratura para seleccionar entre las tasas más altas —que son las activas— la que mejor se adecue al caso de autos”, es decir, parece inclinarse por admitir incluso la selección de las tasas activas de los bancos privados, pero con un claro criterio de razonabilidad y sana crítica (en efecto, la tasa pretendida por la actora era del 87% anual). Así aclara: “la tasa activa que mejor se adecua a la naturaleza de la deuda alimentaria es la que se corresponde al costo del dinero para los présta-mos personales que es superior a la de las operaciones de descuento a treinta días. Actualmente la tasa activa mensual promedio para préstamos personales y familia-res a tres años es la más alta que para su categoría cobra el Banco Provincia del Chubut (TNA) es del 39,68%. A su vez la más alta que cobra el Banco de la Nación Ar-gentina es la de préstamos personales con destino libre a treinta y seis meses (TNA) del 47%. Obviamente, en este elenco, propiciamos la aplicación de la más alta; esto es la tasa activa para préstamos personales del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de destino libre a treinta y seis meses”(32).

• Ahora bien, una cuestión más compleja se presenta al analizar la situación de las cuotas adeudadas deven-gadas antes de la vigencia del Código Civil y Comercial.

También esta situación ha llegado a nuestros tribuna-les, y ha sido resuelta en el caso “Rondinara”(33) de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata. En la causa, el juez de primera instancia había desestimado una li-quidación practicada por la actora, por cuanto no sur-gía de las constancias de autos que las partes hubiesen convenido una tasa de interés para el caso de que los alimentos no fueran abonados por el alimentante.

Apelada la decisión por la actora, argumenta que, dado que los alimentos fueron devengados en el año 2012, al solo vencimiento corresponde aplicarle una tasa de inte-rés, ya que la mora se produce en forma automática en razón del carácter de la deuda por alimentos.

La sala 3ª de la Cámara de Apelaciones, luego de precisar que la ley aplicable al caso era el nuevo or-denamiento civil, por cuanto los intereses son conse-cuencias no producidas de una relación jurídica exis-tente al 1º de agosto de 2015, distinguió entre “cuotas atrasadas”, que son las que se devengan durante la tramitación del juicio, y “alimentos atrasados”, que son los incumplimientos del deudor posteriores a la sentencia.

En este último caso, “el daño moratorio se presume”, ya que “de no establecerse intereses se estaría consagrando una notoria injusticia situando al deudor alimentario en mejor posición que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento más pe-rentorio e imperioso”. Es decir, para la Cámara, “si existe una obligación a pagar a partir de determinada fecha, la condena accesoria al pago de intereses no depende de que el fallo o convenio establezca expresamente el pago de esos accesorios (intereses moratorios), ya que éstos se devengan naturalmente por el simple retardo en el cum-plimiento de la obligación asumida”.

Sentado ello, los magistrados se plantean cuál —entonces— habrá de ser la tasa aplicable, teniendo en cuenta que “el devengamiento de ‘intereses’ no es más que una ‘consecuencia’ que se sucede en el tiem-po respecto a una relación jurídica existente al tiempo de la sanción del nuevo ordenamiento, por lo que a su respecto corresponde la aplicación inmediata pero sin efectos retroactivos”. Por ello, aclara que, dado que los intereses que debieron abonarse antes del 1 de agos-to de 2015 son consecuencias ya consumadas de una relación existente, a ellos corresponde la tasa pasiva que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por banca electrónica. Mientras tanto, para los intereses devengados desde el 1º de agosto, deberá aplicarse el interés legal que surge del art. 552 del CCiv.yCom. (es decir, la tasa más alta).

Para llegar a esta decisión cita doctrina en su apoyo: “Así lo explica Aída Kemelmajer de Carlucci, siguiendo las enseñanzas de Moisset de Espanés: ‘mientras el responsable no satisface la obligación de resarcir, ésta tiene efecto, entre otros, producir intereses. Si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas; esto es lo que se deno-mina efecto inmediato de la ley posterior’ (Kemelma-jer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas exis-tentes, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 28; cit. a Moisset De Espanés, Luis, “El daño moral [arts. 522 y 1078] y la irre-troactividad de la ley [art. 3º]”, pub. en JA 13-1972-356)”.

Por estos motivos, la Cámara hace lugar al recurso de apelación deducido.

Compartimos parcialmente la doctrina que surge del fallo, pues estimamos que la solución que propo-ne para las cuotas anteriores al 1 de agosto no sería correcta. En efecto, si bien en el caso no se habían pactado intereses, se trató de cuotas fijadas por sen-tencia e incumplidas por el deudor. Para esta situación, como ya lo dijimos, la Suprema Corte de Mendoza —entre otros tribunales y con acertado criterio— ya había optado por la tasa activa en un fallo plenario en el que resolvió: “La ley 7198 ha devenido en inconstitucional

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La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (TNA). Los jueces tienen la obli-gación de verificar si en cada caso en concreto la tasa ac-tiva que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo. La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifi-que si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucio-nal, pudiendo el sentenciante así declararlo”(34).

En consecuencia, para el supuesto —cuotas anteriores y posteriores al 1º de agosto de 2015— la solución habrá de ser: (I) aplicar a las cuotas anteriores al 1 de agosto de 2015 la tasa activa “común”, es decir, la que cobra el Banco Nación para sus operaciones regulares, y (II) aplicar a las cuotas devengadas con posterioridad a esa fecha la tasa más alta entre las altas, incluyendo en el elenco las que cobran los bancos privados, pero con un criterio de razonabilidad y sana crítica.

• Otra situación es la de las cuotas aún no fijadas pero en trámite de determinación. Veamos un ejemplo para comprender la hipótesis: se demandó una cuota alimentaria de $5000 y al contestar la demanda, el obligado ofrece una cuota de $2000, que comienza a abonar desde entonces y hasta la sentencia. La sen-tencia fija finalmente la cuota en $4000: ¿qué tasa debe aplicarse a la diferencia adeudada de $2000 mensuales desde la interposición de la demanda? Es decir, ¿corresponde reputar esa conducta como in-cumplimiento de la cuota del mismo modo y con la misma fuerza que en el caso de incumplimiento ab-soluto de la sentencia?

Estimamos, como una conclusión provisoria, que en estos casos no puede aplicarse, sin más, la tasa más alta, por cuanto no puede valorarse la conducta del alimentante como un verdadero incumplimiento. Ello es así porque la cuestión se encontraba controvertida y la decisión judicial aún no se había adoptado. Máxi-me teniendo en cuenta la irrepetibilidad de los alimen-tos consagrada por el art. 539 del CCiv.yCom. Por ello consideramos de mayor justicia aplicar a esas cuotas la tasa pasiva, y sólo aplicar la más alta a las cuotas incumplidas en el marco de un proceso de ejecución.

También se ha sostenido que “no corresponde la aplicación de la tasa activa cuando no implique una alteración del significado económico del capital que configure un enriquecimiento indebido. Esto puede suceder durante el período comprendido entre la mora y el dictado de la sentencia cuando la cuota ha-bía sido convenida en un porcentaje de los ingresos y ante el reclamo por su incumplimiento se estipula una suma sobre la base de valores actuales, porque

estos valores no pueden considerarse afectados por la desvalorización monetaria”(35).

En síntesis: en los supuestos en que el alimentante no demuestra una actitud de incumplimiento con su obligación, hasta el dictado de la sentencia y por las diferencias de la deuda que pueden generarse entre lo efectivamente pagado y la cuota determinada judi-cialmente, corresponde aplicar la tasa pasiva y de allí en más la tasa más alta si el alimentante no comien-za a cumplir la cuota en su integridad.

c) Algunos otros interrogantes

Otra cuestión a dilucidar es si la tasa establecida legal-mente puede ser dejada de lado por la voluntad concor-dante de las partes, es decir, si podrían acordar una tasa más baja que la del art. 552.

Consideramos que la tasa de interés —si bien estableci-da legalmente— no es una norma que involucre el orden público, y que, por tanto, no podría objetarse una cláusula por la que las partes acordaran una tasa de interés menor a la dispuesta por la norma. Caben aquí las consideracio-nes que analizamos en torno a la posibilidad de convenir el efecto de la sentencia de alimentos desde la fecha de ella o del convenio transaccional que pone fin al litigio ini-ciado con antelación. Por supuesto, es esta una conclusión provisoria y que —entendemos— requiere un estudio de mayor profundidad que excede el marco de este artículo.

Por otro lado, otro interrogante que se nos presenta es uno que toca las dos cuestiones debatidas en este traba-jo —la retroactividad de la sentencia y la tasa de interés aplicable al incumplimiento— y que se vincula con la fe-cha desde la cual comienzan a correr los intereses.

Entendemos que “las cuotas alimentarias devengan inte-reses moratorios, que corren a partir de la notificación de la demanda, mes a mes, desde el momento en que cada cuo-ta debió haber sido pagada, es decir, desde su vencimiento, sean o no cuotas anteriores o posteriores a la sentencia”(36).

Pero supongamos que se fija una cuota alimentaria de $4000 desde la fecha de la interposición de la demanda. Obviamente, desde el inicio de la causa hasta la senten-cia, se habrá acumulado un monto adeudado que puede ser importante. En la práctica y en la doctrina se entiende que dicho monto puede ser pagado mediante una cuota suplementaria que se sumará a la principal. Por ejemplo, si la deuda fuera de $96.000 (en un año de proceso), podría abonarla en 36 cuotas de algo más de $2600 cada una, que se agregarán a la cuota principal. Con lo cual los tres prime-ros años posteriores a la sentencia deberá abonar cuotas de $6600, para proseguir el cuarto año con la cuota fijada de $4000. Si el demandado incumple, ¿desde cuándo se cal-culan los intereses de esa cuota suplementaria?

No cabe dudas de que, en estos supuestos, corresponde aplicar la tasa de interés más alta a cada cuota y a partir

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de cada vencimiento. Vale decir que habrá que discrimi-nar en cada incumplimiento de la cuota suplementaria a qué período corresponde imputar la suma adeudada y computar los intereses desde esa fecha.

Por último, resulta útil preguntarse si estas conclusiones se aplican a los supuestos de cuotas alimentarias adeuda-das en moneda extranjera, fijada por acuerdo entre par-tes o judicialmente según las circunstancias del caso y/o como modo de mantener el monto relativamente actuali-zado. En el año 2013, una sentencia relativa a la ejecución de una deuda alimentaria acordada (entre cónyuges) or-denó calcular el crédito reclamado convirtiendo los dóla-res pactados en pesos, a razón de un peso igual a un dólar, con más el 50% de la diferencia entre la cotización oficial actual de esa moneda y el peso. La Cámara Nacional de Apelaciones (sala B) confirmó la sentencia(37).

En un caso como el resuelto por la Sala B, cabría preguntar-se respecto del momento a partir del que corren los intere-ses y el tipo de tasa de interés, y si la moneda extranjera en que debe cumplirse la cuota puede afectar las reglas que venimos analizando. La respuesta negativa se impone, y el hecho de haberse fijado una cuota en moneda extranjera no debería modificar los principios relativos a la aplicación de la tasa de interés más alta que cobran los bancos, o la que adicione el juez en los casos de incumplimiento.

II. A modo de conclusión: una propuestaCon respecto a las deudas por cuotas alimentarias, el nue-vo ordenamiento legal fija una tasa de interés obligatorio a fin de persuadir el cumplimiento oportuno y la posibilidad de adicionar otra con características discrecionales, lo que sin dudas es plausible, pues “...siendo esencialmente una cuestión de derechos humanos, la interpretación de las nor-mas referidas a esta obligación primaria de los progenitores, requiere en forma indispensable tener en cuenta tanto las pautas interpretativas impuestas por el art. 2º, CCiv.yCom., como del sistema de fuentes establecido en el art. 1º, CCiv.yCom., ya que ambos artículos remiten en forma expresa a los tratados de derechos humanos en los que Argentina es parte”(38); y, por el otro, considerar como guía esa ob-sesión por la eficacia en el cumplimiento de la obligación alimentaria que surge del CCiv.yCom. Una exigencia mo-ralizadora en el cumplimiento de la obligación alimentaria requiere la aplicación de medidas efectivas que se orienten a concretar el derecho a la tutela efectiva.

Ahora bien, pensamos que sería de utilidad que las dife-rentes jurisdicciones arbitren mecanismos precisos para obtener y difundir los datos relacionados con las tasas más altas cobradas por los bancos oficiales y privados, a fin de contar con elementos claros a la hora de su fijación. De este modo se evitarían demoras, planteos dilatorios e impugnatorios en los procesos por determinación y eje-cución de sentencias por alimentos. Por ejemplo, que los tribunales de superintendencia de los juzgados con com-petencia en cuestiones de familia, en asociación con los

colegios de abogados y/o profesionales de las ciencias económicas elaboren un listado actualizable periódica-mente con esos datos, los que deberán ser difundidos en los portales virtuales de información oficial.

En la provincia de Mendoza se está proyectando una acordada de la Suprema Corte de Justicia, tendiente a unificar criterios y a facilitar la interpretación de dicha tasa. En lo pertinente, la norma dispondría: “1. Disponer que, a los fines del cumplimiento del art. 552, CCiv.yCom., la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Ban-co Central, la constituye la tasa activa más alta para ope-raciones regulares del Banco Nación, por ser éste el banco oficial, sin perjuicio de la tasa punitiva que pueda aplicar el juez competente, pudiendo disponer a esos efectos la equi-valente a otra entidad bancaria privada.; 2. A tales fines, disponer que el Banco Nación informe periódicamente a este Poder Judicial, a través de la oficina de estadísticas, la tasa de interés más alta que cobró a sus clientes en opera-ciones regulares en ese período, su tasa activa más alta y mantenga actualizada esta información.; 3. Encomendar a la Oficina de Estadísticas a que publique periódicamen-te en la web del Poder Judicial la tasa activa más alta del Banco Nación y la mantenga actualizada.; 4. Disponer que la Oficina de Estadísticas también publique en la web del Poder Judicial la serie histórica de la tasa activa del Banco Nación.; 5. Invitar al Colegio de Abogados y Procuradores de la provincia a actualizar mediante el uso de estos da-tos, su programa informático respectivo, a los efectos de su difusión en el sistema y pág. web Tribunet y del cálculo de estos intereses.; 6. Encomendar a la Dirección de Dere-chos Humanos del Poder Judicial en asocio con el Centro de Capacitación Judicial ‘Manuel A Sáez’, a organizar las capacitaciones que fueren necesarias para el pleno funcio-namiento de esta acordada; 7. Imponer, a los funcionarios del fuero de familia de toda la provincia, la obligación de asistir a la/s capacitación/es que se organicen según lo or-denado en el punto que antecede”.

Creemos que este tipo de normativa local contribuirá a lograr una mayor claridad interpretativa sobre la tasa aplicable y, desde ese punto de vista, a impartir justicia a todos por igual, sin que se dé lugar a la disparidad de criterios ya conocida.

Mientras se avance en la elaboración de tales mecanis-mos, podría ser una solución viable hacer saber a las par-tes desde el comienzo de la ejecución que se aplicará la norma en análisis y junto con el auto de mandamiento ordenar libramiento de oficio al Banco Nación o al de la provincia de que se trate (u otro banco privado) para que informe sobre la tasa más alta que cobró a sus clientes por operaciones regulares en el período ejecutado, con el propósito de contar con los elementos necesarios y sin demoras a la hora de efectuar la liquidación respectiva.

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(1) Para ampliar puede compulsarse “La actualización de la cuota alimentaria como exigencia de la tutela efectiva”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2016-I, mayo 2016, ps. 373/403.

(2) González Moreno, Eliana M., “Una mirada sobre la obligación alimentaria desde la perspectiva de los derechos del niño”, ED 2009, nro. 2033-955, ps. 956 y ss.

(3) Sup. Corte Bs. As., 3/7/2013, “B. A. F. v. Provincia de Buenos Aires s/amparo”, APJD 29/7/2013, AP AR/JUR/26478/2013.

(4) Juzg. Concursal y Registral Mendoza nro. 2, 8/11/2007, “P. A. E. p/concurso preventivo”, RDF 2008-II-205.

(5) Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel (dirs.), Alimentos, ts. I y II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora (dirs.), Tratado de derecho de familia (según el Código Civil y Comercial de 2014), ts. II y III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014; Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ts. II y III, Infojus, www.infojus.gov.ar; Lorenzetti, Ricardo (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ts. II y III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014; Fernández, Silvia (dir.), Tratado de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, La Ley, Buenos Aires, 2015; Molina de Juan, Mariel, “Claves para entender las principales reformas del derecho alimentario de los hijos”, Revista de Derecho de Familia, nro. 5, 2015, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile, ps. 107 y ss. —entre otros tantos—.

(6) Contrariamente a la opinión que estimó que las cuotas se deben desde la fecha en que son fijadas, es decir, desde la sentencia (C. Civ. 2ª Cap., 5/3/1943, JA 1943-IV-401), o aquella otra que lo remontaba al día de la notificación de la demanda por producirse entonces la traba de la litis (C. Nac. Civ., sala C, 23/2/1967, JA 1967-III-443), desde antes de la sanción del actual Código Procesal la estimativa judicial mayoritaria ya había sostenido el carácter retroactivo de la sentencia de alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. (C. Nac. Civ., sala D, 7/7/1967, LL 129-1071). En Lago-marsino, Carlos y Uriarte, Jorge, Juicio de alimentos, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 161.

(7) C. Nac. Civ., sala B, 19/10/1998, “B., S. M. v. L., C. R. s/alimentos”, elDial - AE1067.

(8) En este sentido, desde hace ya mucho tiempo, la Cámara Nacional Civil, sostuvo: “El convenio homologado judicialmente tiene el mismo valor que la sentencia dictada en juicio sumario de alimentos, siendo posible, incluso su ejecución judicial. Por tanto, dada su similar naturaleza, corresponde aplicar analógicamente el art. 644 del Cód. Procesal que, respecto de los efectos de la sentencia en juicio de alimentos, dispone que los mismos se deben desde la fecha de interposición de la demanda” (C. Nac. Civ., sala B, 4/5/1989, LL 1989-D-182).

(9) Caramelo, Gustavo; Herrera, Marisa y Picasso, Sebastián, Código Civil..., cit.

(10) Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel (dirs.), Alimentos, cit., t. II, p. 243.

(11) Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel (dirs.), Alimentos, cit., t. II, p. 198.

(12) C. Familia Mendoza, autos 389/15, “B. R. N. p/su H. v. P. A. J. F. s/alimentos”. En el mismo sentido: “Sólo excepcionalmente la retroactividad de la cuota alimentaria no resulta procedente a la fecha de interposición de la demanda o de la audiencia de mediación, cuando el alimentante haya abonado desde el inicio del proceso, igual o mayor monto que el fijado en la resolución en tal concepto y esto resulta indubitable de las propias cons-tancias del expediente (v.gr., las boletas de depósitos judiciales y/o comprobantes de depósito en la caja de ahorros de usuras pupilares abierta a tal fin o el resumen histórico de dicha cuenta); caso contrario corresponde establecer la retroactividad conforme al principio general y el alimentante, al momento de practicarse liquidación por las cuotas devengadas o de la ejecución de las mismas, deberá acreditar los pagos efectuados a cuenta de tales importes”. (C. Familia Mendoza, 10/3/2014, 257/13, “V. A. V. p/el menor C. V. T. y otra v. C. N. C. p/alimentos”.

(13) C. Nac. Civ., sala F, 15/4/1991, LL 1991-B-38.

(14) Arazi, Roland, “El juicio de alimentos en la ley y la jurisprudencia”, LL 1991-A-681, citado en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel (dirs.), Alimentos, cit., t. II, p. 204.

(15) C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 12/9/1978, Rep DJ, 1979-12-36, sum. 11. En el mismo sentido: C. Nac. Civ., sala F, 25/4/1983, LL 1983-D-229.

(16) C. Familia Mendoza, autos 921/11, 18/6/2013, “P. A. N. en autos nro. 120.816 B. G. Y P. A. p/divorcio v. B. G. A. p/ inc. aumento cuota aliment.”, www.jus.mendoza.gov.ar.

(17) C. Familia Mendoza, 143/12, 15/10/2012, “M. D. R. D. C. p/sus hijos menores H. M. J. y ot. v. H. D. N. p/alimentos”, www.mendoza.jus.gov.ar.

(18) C. Nac. Civ., sala F, 23/4/1985, LL 1985-C-633.

(19) Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel (dirs.), Alimentos, cit., t. II, p. 207.

(20) Proyecto elaborado por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci y su equipo de investigación, presentado a la Legislatura el 18 de noviembre de 2016, a la espera de tratamiento parlamentario.

(21) Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel (dirs.), Alimentos, cit., t. II, p. 198, en referencia al fallo Trib. Familia Jujuy, 24/9/2013, “M., M. A. v. P., M. A. s/aumento de cuota alimentaria en expte. B-168.554/07”, expte. B-222.200/09.

(22) Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel (dirs.), Alimentos, cit., t. II, p. 208.

(23) Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 110.

(24) Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación..., cit., p. 146.

(25) Compulsar Méndez Costa y D’Antonio, Derecho de familia, p. 479, citado en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora (dirs.), Tratado..., cit., t. II, p. 361.

(26) Méndez Costa y D’Antonio, Derecho de familia, cit., p. 361.

(27) C. Nac. Civ., en pleno, 14/7/1976, “M. de M. I. v. M. R. O.”, LL 1976-C-174; JA 1976-III-642.

(28) C. Apel. Comodoro Rivadavia, “G., S. I. s/homologación de convenio”, expte. nro. 224/2016, venidos del Juzg. Letrado de Primera Instancia de Familia nro. 2 (expte. nro. 768/2015), 7/7/2016.

(29) Pagés, Hernán, “¿Es sostenible que la tasa pasiva siga siendo aplicable en materia de atrasos alimentarios?”, RDF 38-109.

(30) C. Nac. Civ., en pleno, 2/8/1993, “Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros”, ver, entre otras publicaciones, JA 1993-IV-189 y ss.; “Alaniz, Ra-mona y ot. v. Transportes 123 S.A.C.I, interno 200”, LL de julio 1994, supl. especial sobre intereses, p. 171, y plenario del 28/2/1995, en “D. B. de Q., L. del V. v. Q., C. E.”, JA 1995-II-49; LL 1995-B-1162.

(31) Sup. Corte Just. Mendoza, 12/9/2005, LL Gran Cuyo 2005-911.

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La retroactividad y los intereses en la obligación alimentaria.

(32) C. Apel. Comodoro Rivadavia, “G., S. I. s/homologación de convenio”, expte. nro. 224/2016, venidos del Juzg. Letrado de Primera Instancia de Familia nro. 2 (expte. nro. 768/2015), 7/7/2016 (inédito).

(33) C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 3ª, 15/9/2015, “R., M. N. v. L., N. s/alimentos”, Id SAIJ: FA15010058, www.infojus.gov.ar.

(34) Sup. Corte Just. Mendoza, expte. nro. 93319, 28/5/2009, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j. 146.708/39.618 Aguirre, Humberto v. Osep p/ejec. sentencia s/inc. cas.”, fallo plenario L.S.401 - 211, Revista del Foro de Cuyo, t. 99, ps. 59 y ss., 2009, Diké.

(35) Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora (dirs.), Tratado..., cit., t. II, p. 363.

(36) C. Nac. Civ., en pleno, 14/7/1976, “Mesuraco de Marsiglia, Irma R.”, JA 1976-III-642.

(37) C. Nac. Civ., sala B, 6/3/2013, “S. M. L. v. O. D. C. p/ej. alimentos incidente”, expte. 38.853/2012 R. 615.774, el Dial.com AA7ED9, 30/5/2013.

(38) C. Familia Mendoza, autos nro. 4219/13/2f-265/14, “B. E. L. en autos nro. 1768/9/2f ‘B. E. L. y C. D. G. p/div. vinc. present. conj.’”, 3/8/2016, www.jus.mendoza.gov.ar.

(*) Mariela V. Cano: Abogada especialista en Derecho de Familia. Docente. Asesora de Menores e IncapacesMendoza.Rodolfo G. Díaz: Abogado especialista en Derecho de Familia. Profesor en Ciencias Jurídicas. Magíster en Magistratura y Gestión Judicial. Juez de Familia, Mendoza.

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ALIMENTOS Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE ALIMENTOS

Por María Magdalena Galli Fiant*

Publicado en: LA LEY 03/04/2019, 03/04/2019, 1Cita Online: AR/DOC/176/2019

El fortalecimiento de las relaciones familiares es el mejor recurso protector contra el incum-plimiento alimentario. Por eso, las medidas que se dispongan en orden a la eficacia de la sen-tencia tienen que ser compatibles con esa bús-queda última y más valiosa.

I. Introducción

En dos trabajos publicados con anterioridad abordamos el principio de la tutela judicial efectiva en materia ali-mentaria. Para ello partimos de considerar que la pro-tección jurisdiccional efectiva de los derechos alimenta-rios abarca tres instancias fundamentales: el acceso a la justicia, el desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia. Así, analizamos quiénes son los beneficiarios alimentarios en el marco de las relaciones de familia(1), y luego nos detuvimos en la determinación de la presta-

ción alimentaria en el marco del proceso(2). En esta última entrega nos enfocamos en el momento de la ejecución de la sentencia, especialmente en las normas orientadas a garantizar el cumplimiento oportuno e íntegro de las prestaciones alimentarias.

II. Acceso a la jurisdicción: la ejecución de la sentencia de alimentos

En un proceso en el que la tutela judicial efectiva es una preocupación, la sentencia que impone una prestación alimentaria u homologa un acuerdo de partes debe estar dotada de la cualidad de la eficacia. Couture se refiere a la sentencia de alimentos al tratar los efectos de las sentencias constitutivas, que tienen como característica esencial la proyección de efectos hacia el futuro. Dice el autor que estas sentencias se descomponen virtualmen-te en tres partes: una de carácter declarativo, en la que el magistrado reconoce el título del actor (parentesco, tes-

Sumario: I. Introducción.— II. Acceso a la jurisdicción: la ejecución de la sentencia de alimentos.— III. Recursos legales para la protección de la prestación alimentaria.— IV. Medidas para garantizar la percepción íntegra y oportuna.— V. Medidas para compeler al cumplimiento.— VI. Otras consecuencias derivadas del incumplimiento alimentario.— VII. El fortalecimiento de las relaciones familiares.

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tamento, contrato, etc.) y lo declara apto para obligar al deudor; una parte constitutiva o determinativa del quan-tum de la cuota alimentaria; y una parte de condena, que impone al alimentante una prestación concreta y asegu-ra la vía ejecutoria al acreedor(3). La legislación de fondo y de forma tiene que dotar al juez de las herramientas suficientes para que estas resoluciones, en su faz conde-natoria, se hagan efectivas.

La sentencia de alimentos establece una relación que se desarrollará hacia el futuro, generalmente durante perío-dos extensos, y por ello hay que poner el acento en la efi-cacia, teniendo en cuenta que la experiencia demuestra un alto nivel de incumplimiento por parte de los obligados.

Sanciones civiles y penales, conminaciones pecuniarias y otras medidas han ido apareciendo dentro del régimen le-gal, en la búsqueda de mecanismos disuasivos del incum-plimiento. Al análisis de ellos dedicaremos estas páginas.

III. Recursos legales para la protección de la prestación alimentariaLos recursos previstos legalmente para proteger la pres-tación alimentaria pueden clasificarse en dos categorías: los que garantizan la percepción íntegra y oportuna de la prestación, y los que compelen al cumplimiento. A to-dos ellos los calificamos como recursos legales, porque aquellos que durante la vigencia del Código Civil se apli-caban como fruto de una creación pretoriana, hoy están comprendidos en normas legales del Código Civil y Co-mercial que facultan a los jueces a actuar con amplitud.

La fuente legal a la que hacemos referencia no se limi-ta al Código Civil y Comercial. Comprende también las normas contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles, las leyes penales y otras leyes especiales locales.

IV. Medidas para garantizar la percepción íntegra y oportunaLas medidas que incluimos en esta categoría son de na-turaleza civil. Admiten una subdivisión, según el momen-to en el que sean dispuestas: las que se incluyen en la sentencia como mecanismo para la ejecución en circuns-tancias ordinarias, y las que se disponen ante el incum-plimiento alimentario.

IV.1. Mecanismos para la ejecución de la sentencia Cuando el alimentante es un trabajador en relación de de-pendencia o percibe sumas de dinero con habitualidad y pe-riodicidad(4), la retención y depósito de las sumas correspon-dientes a cuotas alimentarias es un recurso eficiente para la percepción íntegra y oportuna de las mensualidades.

La ventaja de este mecanismo está en reducir la interac-ción entre el alimentante y el beneficiario, al trasladar la

carga de hacer el cálculo y concretar el cumplimiento a las manos del tercero con obligación de retener.

IV.2. Sanciones ante el incumplimiento El acreedor alimentario cuenta con todos los recursos para agredir el patrimonio del obligado en procura de la satisfacción de su crédito. A su vez, su naturaleza asis-tencial justifica dotar al beneficiario de algunas herra-mientas específicas para lograr el objetivo.

IV.2.a. Medidas cautelaresDice el art. 550, Cód. Civ. y Com., que “Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes”. La norma, idéntica a la prevista en el art. 628 del Proyecto de 1998, supera las dudas sobre la proce-dencia de estas cautelas, sobre todo en el caso de cuotas futuras(5).

Entre esas medidas se ubican la inhibición general, el embargo sobre bienes determinados(6), incluidas las su-mas de dinero(7), el secuestro de cosas, las medidas de no innovar, innovativas o informativas referidas a bienes en el patrimonio del obligado. Acertadamente, se excluye una enumeración cerrada y queda abierta la posibilidad de determinar las que resulten más aptas para asegurar la efectividad de la prestación alimentaria, según las cir-cunstancias de cada caso, de acuerdo con el marco dado por las leyes procesales locales(8).

Las medidas no tienen que implicar restricciones abusi-vas a la gestión económica del obligado. Por eso, el ali-mentante cuenta con la facultad de solicitar al juez que se sustituya una medida dispuesta por otra que también garantice suficientemente el cumplimiento alimentario.

IV.2.b. Ejecución de cuotas devengadas e impagasSi bien la obligación alimentaria está basada en las rela-ciones de familia, el carácter patrimonial de su objeto la hace susceptible de ejecución forzosa en todos los casos. Por ello, las cuotas alimentarias devengadas e impagas pueden ser percibidas compulsivamente, mediante la ejecución de bienes del deudor, con los límites que im-pongan las leyes en cada caso.

Cabe destacar el caso de la vivienda afectada. Durante la vigencia de la ley 14.394, el art. 38 no incluía los créditos alimentarios dentro de las excepciones a la inembarga-bilidad del inmueble registrado como bien de familia, aunque se fue perfilando una tendencia doctrinaria hacia la inclusión de esta categoría de créditos entre aquellos a los que la afectación debía resultar inoponible(9). Esa era la solución del Proyecto de Reforma de 1998 en su art. 239, inc. e), al prever la ejecutabilidad de la vivienda

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afectada al régimen de protección por obligaciones ali-mentarias a cargo del titular. El Código Civil y Comercial acoge restringidamente esta propuesta en su art. 249, inc. d), que habilita la ejecución de la vivienda afectada por deudas posteriores a la inscripción cuando se trate de obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.

IV.2.c. Intereses para proteger la integridad de la prestaciónCuando no se cumple puntalmente procede el cálculo de intereses hasta el momento del efectivo pago. Co-rresponde fijar intereses a las cuotas atrasadas desde el vencimiento de cada cuota devengada como así también por los plazos que se conceden para abonar los atrasos por medio de cuotas suplementarias, pues la mora para dicho pago se produce desde la fecha en que este debió realizarse conforme a la sentencia o al convenio.

Las sumas debidas en concepto de alimentos devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que co-bran los bancos a sus clientes según las reglamentacio-nes del Banco Central, más la que el juez fije según las circunstancias del caso. Esta es la solución del art. 552, Cód. Civ. y Com., que significa una novedad en la mate-ria y permite el cálculo de intereses sobre las cuotas ali-mentarias adeudadas a partir de la entrada en vigencia del Código(10).

IV.2.d. Responsabilidad solidariaSegún el art. 551, Cód. Civ. y Com., “Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”. La solución legal tuvo sus antecedentes en propuestas de Jornadas y Proyectos de Reforma del Código. Así, las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil (abril de 1991), en su despacho de lege ferenda, aconsejaron establecer la solidaridad del empleador con la deuda del alimen-tante cuando, debiendo retener cuotas alimentarias de los salarios del deudor, no lo hiciere u ocultare los reales ingresos de aquél. El Proyecto de Reforma al Código Civil de 1993, por su parte, en su art. 324 proponía que “quien no cumple inmediatamente la orden judicial de retener la suma correspondiente a una obligación alimentaria de su dependiente o acreedor, será solidariamente respon-sable de la obligación”. El Proyecto de 1998, en su art. 630, incluyó la siguiente solución: “Omisión de retener. Quien no cumpla la orden judicial de retener la suma correspondiente a una obligación alimentaria de su de-pendiente o acreedor, pagando directamente a estos, es solidariamente responsable de la obligación hasta la concurrencia de la retención omitida”. Algunas senten-cias se hicieron eco de dicho criterio, disponiendo que el empleador resultaba responsable frente al incumpli-

miento a la orden de retención de haberes que le fuera comunicada; ello independientemente del reclamo o ac-ción que pudiera intentar contra el obligado a la presta-ción alimentaria(11). Otras impusieron astreintes(12).

El Código Civil y Comercial finalmente consagra el de-ber solidario de quien debe retener y depositar sumas correspondientes a cuotas alimentarias, por orden judi-cial. La norma tiene una evidente finalidad disuasiva de los incumplimientos por parte de aquellos que reciben la orden judicial de retener sumas de dinero en concepto de cuotas alimentarias, y por ello debe estar transcripta en el oficio judicial que la impone. El incumplimiento acre-ditado en el proceso habilita el cobro hasta el límite de lo que debió retener y la imposición de las medidas caute-lares adecuadas para garantizarlo. La sanción puede eje-cutarse sobre cualquier bien del tercero incumplidor del deber de retención, y no sólo sobre las sumas que even-tualmente haya retenido y no depositado(13). El obligado solidario puede repetir lo pagado contra el alimentante.

En definitiva, la norma conmina a empleadores y demás deudores de personas con cargas alimentarias a ser cui-dadosos y puntuales en el cumplimiento de las órdenes judiciales de retención y depósito. Por eso, la medida comparte características con las analizadas en el apar-tado siguiente.

V. Medidas para compeler al cumplimientoEn leyes civiles y penales, nacionales y locales, están pre-vistas medidas que no están orientadas en forma directa a la percepción oportuna e íntegra de las prestaciones alimentarias, sino a disuadir de cualquier conducta in-cumplidora, constreñir al cumplimiento y, en su caso, sancionar el incumplimiento. Se trata de herramientas legales específicas frente a la inobservancia de las obli-gaciones alimentarias, de naturaleza sancionatoria, que dividimos en dos categorías: las sanciones tipificadas y otras medidas sancionatorias dispuestas por el juez.

V.1. Medidas tipificadas En el intento de modificar la conducta del alimentante incumplidor, se dio paso a otra naturaleza de sanciones, las penales, tipificando el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar vigente desde 1950. Pero la persistencia del incumplimiento puso en evidencia un desgaste de las sanciones tanto civiles como penales, que impulsó a buscar otros mecanismos, con una novedosa aptitud disuasiva. Surgió así la idea de organizar Registros de Deudores Alimentarios con la consecuente imposición de restricciones a quienes se hallen inscriptos. Brevemente nos referimos a estas dos categorías de sanciones.

V.1.a. Sanciones penalesLa ley 13.944, promulgada el 09/10/1950, según texto ordenado por la ley 24.286 de 1993, condena con pena

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de prisión o multa a los padres que, aun sin mediar sen-tencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispen-sables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido (art. 1º)(14). Igual pena corresponde al hijo respecto del padre impedido, al adop-tante respecto del hijo adoptivo —en las mismas condicio-nes impuestas al padre biológico en el art. 1º—, al adopta-do respecto del adoptante impedido, al tutor, guardador o curador respecto del menor de dieciocho años o más que estuviere impedido, o al incapaz bajo su tutela, guarda o custodia, y al cónyuge respecto del otro no separado le-galmente por su culpa. El delito es de acción pública, sal-vo en este último supuesto, en el que la acción es privada (art. 4º, ley 13.944, y art. 73, inc. 4º, del Cód. Penal). El art. 2º bis, incorporado por ley 24.029, reprime con pena de prisión al que, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente des-truyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones. La responsabilidad de los sujetos no queda excluida porque existan otras per-sonas obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia (art. 3º).

Los delitos previstos en esta ley complementaria del Có-digo Penal son independientes de la institución civil de la prestación de alimentos. No es necesario que exista una condena a pagar alimentos en sede civil, sino acreditar la falta de prestación de los medios indispensables para la subsistencia, en virtud de una sustracción dolosa. A su vez, no todos los familiares obligados en alimentos son pasibles de incurrir en el tipo penal, sino sólo los indica-dos por la norma y dentro de los límites allí expuestos(15). No procede la excepción de falta de acción por atipicidad cuando la configuración del tipo depende de la acredita-ción de hechos y circunstancias que habrán de esclare-cerse durante el proceso(16).

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito de peligro abstracto, pues basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispen-sables para la subsistencia; no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios(17). Es un delito de carácter permanente, y por ello su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa y mientras la obligación continúe sin cumplirse(18).

Retomando el enfoque que nos interesa en el presente trabajo, la cuestión crucial es la de la efectividad de la norma penal para compeler al cumplimiento alimen-tario. La descripción del tipo y la amenaza de la pena siguen cumpliendo su función, pero, como hemos anti-cipado al encabezar el apartado, no siempre son disuasi-vas. El debilitamiento de la amenaza de la pena también

ha llevado a negar la suspensión del juicio a prueba cuando el incumplimiento presuntamente delictivo se mantiene en el tiempo y el imputado sostiene una ac-titud reticente y contumaz a lo largo del proceso(19). Y, frente a la acreditación del delito, la segunda cuestión es la de la imposición y el cumplimiento de la pena. Las objeciones se centran en la pena privativa de la liber-tad de cumplimiento efectivo, sanción que impide o dificulta las posibilidades del condenado para generar recursos y pagar los alimentos. En algunos preceden-tes se ha intentado reducir estos efectos adversos de la prisión bajo la modalidad de la ejecución efectiva y discontinua sólo durante los días no laborables(20), o se ha impuesto la pena con ejecución en suspenso(21). En otros casos, tras una evaluación de la conducta del im-putado y de las posibilidades futuras de cumplimiento si se impusiera la pena de multa o prisión en suspenso, se ha optado por la privación de la libertad de cumpli-miento efectivo. Se ha dicho que si bien una condena de cumplimiento efectivo podría ser criticada con relación a que no apareja provecho alguno para los alimentados, la multa tampoco los hubiera beneficiado, y para seguir confiando en la justicia, los beneficiarios deben poder observar que en este proceso como mínimo se ha res-petado su interés superior y se han cumplido los pasos legales, que tal vez no llegan a compensar los daños sufridos, pero han de prevenir un daño adicional para ellos, ya que una benevolencia infundada les genera-ría una imagen de impunidad, que en forma indirecta constituye una ampliación de la tolerancia sobre esta supuesta clase de obrar, por lo que resulta absoluta-mente indispensable que la sanción a aplicar traduzca proporcionalmente la gravedad del daño causado, en sus consecuencias legales(22).

V.1.b. Registración de los deudores alimentarios incumplidores(23)

Se trata de la inscripción en un Registro de aquellas per-sonas que detenten la calidad de incumplidores alimen-tarios, por reunir tal calificación conforme a las normas legales que lo organizan. Existe consenso en la organi-zación de estos, como mecanismos aptos para compeler a los deudores alimentarios a cumplir en tiempo y forma. No es una medida que tenga por finalidad inmediata la satisfacción del crédito alimentario; se trata de un instru-mento residual, porque es evidente que para el alimen-tado resulta de mayor interés embargar bienes o salarios del deudor antes que inscribirlo en el Registro y trabar su desenvolvimiento económico(24).

Desde la década del noventa surgieron coincidentes pro-puestas doctrinarias propiciando soluciones que denota-ron una creciente mirada severa contra el deudor alimen-tario(25). La ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada en 1999, fue la primera en organizar un Registro de estas características. Le siguieron las provin-

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cias de Santa Fe(26), Buenos Aires, Chaco, Córdoba, Men-doza, Salta, San Luis, San Juan, entre tantas otras.

Estas normas han sido objeto de cuestionamientos cons-titucionales(27) en virtud de las gravosas restricciones que representan para el deudor inscripto, como el acceso a cargos públicos, la presentación a cargos electivos, la obtención de créditos bancarios, la habilitación como proveedor del Estado, entre otras. Uno de los argumen-tos más fuertes es el de calificar a la registración como contraproducente, porque limita la posibilidad de trabajo y generación de recursos económicos del inscripto, que pondría en conflicto el derecho del beneficiario alimen-tario con el derecho a trabajar y ejercer industria lícita. Es cierto que la exigencia de la presentación de un cer-tificado negativo de inscripción para el acceso a cargos públicos, la postulación a cargos electivos, la obtención de licencias, habilitaciones, etc., significa que el incum-plidor alimentario no reunirá las condiciones para acce-der a tales instancias, todas ellas relacionadas con su desenvolvimiento económico o desempeño profesional. Sin embargo, ésta no es la única limitación existente en el derecho vigente, sino que toda actividad económica está amparada en la medida en que se desarrolle dentro del marco de la normativa que la regula. La acreditación de la condición del sujeto frente al Registro de Deudores Alimentarios Morosos constituye un indicador del grado de responsabilidad familiar e idoneidad moral. No se tra-ta de coartar las posibilidades de trabajo de una persona por un antecedente negativo, que puede haberse supe-rado; la inscripción en el Registro evidencia una falta de idoneidad en el presente, porque certifica la existencia de un incumplimiento actual. Así, la invocación de las dificultades laborales que genera la registración no es admisible como argumento para su cancelación o para la disminución de las cuotas alimentarias(28). En algunos casos se ha buscado un equilibrio entre los derechos en juego, autorizando por ejemplo el otorgamiento de una licencia de chofer profesional por tiempo limitado(29).

Otro de los argumentos en contra apunta a la baja efica-cia de la medida, pues se dice que la registración no be-neficia directamente al alimentista, legitima conductas extorsivas del acreedor alimentario, resulta estigmati-zante, todo lo que la convierte en una sanción carente de razonabilidad. Cierto es que la inscripción acarrea impor-tantes restricciones para el deudor alimentario, pero es justamente ese conjunto de restricciones el que la ley dis-pone con la finalidad de generar un cambio de conducta; la amenaza de sanción es grave, pero proporcionada a una falta también muy grave. No se puede alegar una persecución personal o una agresión injustificada por la aplicación de una medida legal que sanciona la propia conducta; el sujeto inscripto, autor y responsable de su incumplimiento, tiene la llave para revertir la situación que le acarrea consecuencias negativas: cumplir con su obligación. Además, debe tenerse en cuenta que la re-

gistración no es una medida de aplicación automática; el alimentista debe solicitarla y puede pedir su cancela-ción. En consecuencia, aquel cuyo derecho se protege a través de la inscripción conserva la facultad de evaluar la conveniencia de la medida para su interés particular. Es verdad que las restricciones a los derechos del inscripto no tienen como efecto inmediato la satisfacción del cré-dito alimentario, pero significan el legítimo ejercicio de una compulsión legal suficiente para revertir la conduc-ta del incumplidor. Se ha considerado que las limitacio-nes que pesan sobre el deudor moroso se revelan como razonables frente a la tutela que merece el derecho del alimentado a percibir lo adeudado, y que exige medidas de acción positiva por parte del Estado. Mantener la re-gistración es una forma razonable de sostener la com-pulsión, y por eso el alimentante no debe beneficiarse con una cancelación cuando no acredita haber cesado en su incumplimiento(30). Sin dudas, la registración no desplaza, sino que se suma a las sanciones aplicables al incumplidor alimentario. El acreedor por alimentos no debe abandonar su actividad procesal en procura de la satisfacción de sus derechos, por medio de los mecanis-mos tradicionales de ejecución.

La eficacia de la medida en cada caso está determinada por el poder disuasivo que provoca sobre el alimentan-te renuente o posible incumplidor, y este depende de la afectación que esas restricciones pueden provocar sobre la actividad económica que desarrolla. Hace más de una década, cuando estaba por entrar en vigencia la norma en la provincia de Santa Fe, decíamos: “La herramienta creada es legítima, y es gravosa pero razonable... ¿Será eficaz? Deseamos que lo sea, y que luego del primer im-pacto de su implementación no vaya perdiendo su poder conminatorio, ni se convierta en un obstáculo para llegar a soluciones de consenso en los procesos alimentarios”(31).

Los jueces con competencia en la materia deben perfilar un criterio en cuanto a la procedencia de las solicitudes de inscripción y cancelación, ya que, si bien hay requisitos rígidos en cuanto a la registración —número de cuotas incumplidas, incumplimientos en el tiempo, etc.—, existe un amplio margen de discrecionalidad y numerosas si-tuaciones grises —como los casos de incumplimientos parciales, la magnitud de las dificultades alegadas por el deudor, entre otras— que deben ser apreciadas an-tes de ordenar la registración o su cancelación a pedido del inscripto. Se ha destacado que el Registro de Deu-dores Alimentarios Morosos pone en manos del juez de la causa un preciado instrumento, además de los otros que el ordenamiento prevé, para constreñir al deudor de una pensión alimentaria judicialmente establecida, que se sustrae voluntariamente del deber de asistencia colocando al beneficiario en situación de desamparo, al cumplimiento puntual de las obligaciones derivadas de los vínculos familiares(32).

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Alimentos y tutela judicial efectiva. Ejecución de la sentencia de alimentos

La razonabilidad de disponer o sostener la medida de-penderá, entonces, de la situación concreta de las partes. En tal sentido, se ha dicho que es razonable que la ley, frente al incumplimiento del alimentante, faculte a los jueces a inscribir su situación de moroso en un Registro especial, pues esta medida tiene una función eminente-mente tuitiva(33). En otros casos, por el contrario, frente a la situación familiar concreta, mantener la medida en todo su alcance puede producir un efecto contrario al de-seado, al impedir al demandado generar ingresos para afrontar la deuda, y puede ordenarse su cancelación con efectos limitados, siempre que se mantenga la debida protección para el beneficiario de los alimentos(34).

V.2. Medidas dispuestas por el juez para asegurar la eficacia de la sentencia Dice el art. 553, Cód. Civ. y Com., que “El juez puede im-poner al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegu-rar la eficacia de la sentencia”. La norma no se refiere a medidas de aseguramiento del cobro, previstas específi-camente en el art. 550, sino a providencias tendientes a conminar al pago o hacer cesar la morosidad o renuen-cia, cuando el obligado es un incumplidor reiterado. No hay enumeración ni ejemplificación de medidas; sólo se marca como pauta legal su razonabilidad. Debido a esa indeterminación legal, consideramos que el magistrado que pretenda aplicar una medida concreta debe previa-mente intimar al cumplimiento bajo expreso apercibi-miento de hacerlo.

Bien se ha dicho que el artículo opera a la manera de cierre del plexo normativo orientado a la eficacia de la sentencia de alimentos(35). Reseñamos algunas de las medidas posibles.

V.2.a. Astreintes Ante los reiterados incumplimientos se admite la impo-sición de astreintes para compeler al pago de las cuotas alimentarias. Esta medida resulta adecuada cuando los ingresos que percibe el obligado no son comprobables y se dificulta la retención directa de las cuotas. Incluso cuando existan bienes susceptibles de embargo y ejecu-ción resulta válida la fijación de sanciones conminatorias como un medio eficaz para que el alimentante revierta su conducta, pues la ejecución de los alimentos impagos que requiere la realización del patrimonio del obligado no se compadece con la urgencia alimentaria actual(36).

Con acierto se ha dicho que las astreintes deben deter-minarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanción económica acorde para modificar la actitud reticente del deudor. Teniendo en cuenta que el art. 553, Cód. Civ. y Com., faculta a los jueces a disponer medidas razonables para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes

se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler al cumplimiento de la obligación alimen-taria, debiendo determinarse en la instancia de grado su cuantía(37). También se han aplicado este tipo de sancio-nes a los empleadores ante el incumplimiento del deber de retención de las cuotas sobre los haberes de sus de-pendientes obligados alimentarios(38). Si los pagos adeu-dados se realizan, aunque el que cumpla sea sólo uno de los obligados, no es razonable mantener las astreintes(39).

El fundamento legal genérico de la potestad judicial de imponer estas sanciones se encuentra en el art. 804, Cód. Civ. y Com., que establece: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplan deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en pro-porción al caudal económico de quienes deben satisfacer-las y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder...”. La norma incluye las pautas de razonabilidad y proporcionalidad, que legitiman la aplicación y subsis-tencia de las astreintes.

En orden a la mayor eficacia de las resoluciones judiciales en materia alimentaria, y también por razones de econo-mía procesal y celeridad, la providencia que fija la presta-ción alimentaria puede prever las sanciones pecuniarias para el eventual caso de incumplimiento. Creemos que no es indispensable esperar a que este se consume.

V.2.b. Suspensión del incidente de reducción de cuotaEs una medida que el juez deberá acoger o no según las circunstancias del caso, para no afectar el derecho de de-fensa del alimentante. Se ha resuelto que el uso de esta medida como sanción tendiente a obtener la satisfacción de la obligación alimentaria no se justifica si el deman-dado se encuentra abonando alimentos, aunque sea por una suma inferior a la ordenada, y si la alimentada tiene a su alcance otro tipo de medidas cautelares que no ha intentado utilizar(40).

Por el contrario, la suspensión del régimen de comunica-ción entre el alimentante y el beneficiario, fundada en el solo incumplimiento regular de la obligación alimentaria, es improcedente. Tratándose de un derecho de doble titu-laridad, no resulta razonable suspender la comunicación como sanción para el que incumple. Pero corresponde que sea restringida o suprimida la comunicación cuan-do la renuencia al pago de alimentos acompañe otras conductas nocivas para el beneficiario; la apreciación de la concurrencia de estas circunstancias debe efectuarse con criterio riguroso, con el fin de no llegar a soluciones que causen mayores perjuicios, cuyos alcances pueden ser irremediables(41). La práctica nos demuestra que el fortalecimiento de las relaciones interpersonales, sobre

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Alimentos y tutela judicial efectiva. Ejecución de la sentencia de alimentos

todo en los casos de padres e hijos menores no convi-vientes, es la mejor protección contra el incumplimiento alimentario.

V.2.c. Otras medidas restrictivas contra el incumplidorDentro de las amplias facultades que el art. 553, Cód. Civ. y Com., otorga al juez para asegurar la eficacia de la sen-tencia ante los incumplimientos reiterados de las obliga-ciones alimentarias, se abre un vasto catálogo de medidas que ya encuentran antecedentes en la jurisprudencia, y otras que se irán construyendo en especies futuras.

La reciente sentencia de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, que comen-taremos más adelante, dice que el art. 553 “deja abierta la creatividad de los operadores jurídicos en proponer aquellas medidas que puedan resultar idóneas”. Esa va-riedad de medidas es ejemplificada por las sentencias que anotamos a continuación.

Prohibición de salir del país: Esta restricción migrato-ria sobre el alimentante incumplidor se ha dispuesto en varios precedentes. El Tribunal de Familia Nº 5 de Ro-sario la ordenó como medida autosatisfactiva contra el demandado, hasta que cumpliera con la cuota adeudada a su hijo o diera caución suficiente para satisfacerla. En el caso, se trataba de un empresario que realizaba nu-merosos viajes al exterior y que por ello —según alegaba la parte actora— también incumplía sus deberes morales y afectivos hacia el niño. Se encontraban acreditados: la fijación de la cuota, el incumplimiento según constan-cias bancarias, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, la denuncia penal por el incum-plimiento de los deberes de asistencia familiar, todos sin resultado satisfactorio para el alimentado. Dijo el Tribu-nal que el remedio pretendido alentaba la idea de una realización plena de los derechos del niño, que en este caso aparecen claramente vulnerados por su progenitor, y que la persistencia del incumplimiento redundaría en frustrar la debida protección judicial, que es responsabi-lidad del Estado. La función tuitiva exige un rol distinto al tradicional desde la incorporación de los tratados in-ternacionales con jerarquía constitucional, pues, más allá de las normas procesales, se encuentra el deber judicial de proteger los derechos humanos fundamentales y el de participar activamente en el proceso, acompañando a las partes en la búsqueda de la mejor solución para su conflicto. Además, la tutela judicial efectiva debe llegar en tiempo útil, considerando que el incumplimiento per-sistía desde el año anterior. Se dio prioridad a garantizar la supervivencia y el desarrollo adecuado del niño, por sobre el derecho del padre a entrar o salir del país(42).

En casos como el recién citado, la prohibición de salir del país puede tener una potencia disuasiva importante, de-bido a las migraciones habituales del afectado. En otros,

en cambio, la restricción no representa una limitación real para el obligado, por lo que pierde su eventual efi-cacia. Así, en el caso de San Isidro que comentaremos más adelante, la prohibición de salida del país ya había sido decretada un año antes, sin provocar cambios en la conducta del incumplidor.

En otro precedente, la prohibición de salir del país dis-puesta en contra del alimentante incumplidor fue revo-cada en segunda instancia. Se entendió que, más allá de que el demandado había sido reacio a abonar la cuota alimentaria determinada para su hija, disponer una me-dida de tal gravedad aparecía como excesivo y, por ende, irrazonable, no cumpliéndose entonces con los presu-puestos del art. 553, Cód. Civ. y Com. En el caso, exis-tía un bien inmueble del alimentante embargado para garantizar el pago de las cuotas alimentarias atrasadas, susceptible de ejecución; y, en cuanto al cumplimiento futuro de la sentencia, podía ser asegurado mediante el mantenimiento de la medida cautelar, por lo menos has-ta que el alimentante manifestara la rectificación de su conducta a través del cumplimiento puntual del pago de las cuotas por un tiempo razonable(43).

Sin perjuicio de la evaluación que se debe hacer en cada caso, en términos generales la prohibición de salir del país supera el test de razonabilidad y proporcionalidad, porque evita que la migración del deudor incumplidor pueda difi-cultar o tornar imposible la percepción del crédito.

Clausura del fondo de comercio y suspensión del ser-vicio de telefonía celular: El juez de Primera Instancia de Familia Nº 3 de Rawson, provincia de Chubut, en el marco de un proceso por violencia familiar, ordenó varias medidas para vencer la resistencia del deudor alimen-tario a cumplir su obligación respecto de sus hijas. Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria de un progenitor respecto de sus hijas, ordenó la clausura del fondo de comercio del cual era titular, pese al ardid que desplegó junto a su pareja para que ella aparezca como la dueña, según se estimó. También ordenó el secuestro de su teléfono celular y la suspensión del ejercicio de la portabilidad numérica, como una medida de obstaculi-zación de la clientela, a los fines de forzarlo al pago de las cuotas debidas y terminar con la violencia económica desplegada. El magistrado sostuvo que ante la ineficacia de las legítimas amenazas de daño contenidas en las in-timaciones previas cursadas al deudor alimentario para obtener el pago de la prestación, el Poder Judicial tiene la fuerza necesaria para reaccionar enérgicamente con una grave restricción a sus derechos constitucionales, en el caso, a comerciar y trabajar, clausurando su comercio y secuestrando su teléfono, que opera como incentivo su-ficiente para lograr finalmente la conducta que se le exi-ge, motivando indirectamente el hábito de la obediencia, especialmente si se trata de restablecer el efectivo goce del derecho de las tres mujeres a una vida libre de violen-

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cia —art. 3º, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer—(44). Apuntamos dos comentarios. El primero se vincula con la proporcionalidad de la medida, y nos preguntamos si en un caso como este no resulta más conveniente echar mano de una medida cautelar patrimonial, como la de-signación de un interventor en el negocio, que favorezca la ejecución de las cuotas adeudadas sobre los ingresos, antes que una clausura. En segundo lugar, sobre los fun-damentos invocados para la procedencia de la medida, creemos que no es necesario recurrir a la tipificación como un caso de violencia de género, argumento que li-mitaría la admisión a supuestos en los que el beneficiario —o su representante legal— es de género femenino.

Apercibimiento de arresto: El juez de Familia Nº 5 de Cipolletti fijó al alimentante un plazo de diez días para que abone las cuotas alimentarias adeudadas, bajo aper-cibimiento de disponer su arresto a partir de las 13:00 horas del día sábado posterior al vencimiento del plazo otorgado y hasta las 06:00 horas del día lunes, debiendo dicha medida renovarse todos los fines de semana hasta la cancelación de la deuda. Para imponer tal apercibi-miento evaluó que la imposición de sanciones conmina-torias pecuniarias no haría más que aumentar la deuda acumulada, ya que el deudor no trabajaba en relación de dependencia y se desconocían bienes sobre los cuales hacer efectivo el pago de dicha conminación económica. No hizo lugar a la suspensión del registro para conducir automotores de quien realizaría tareas de transporte de personas y/o cosas, para no atentar contra la única acti-vidad productiva de ingresos y frustrar así el pago de la cuota alimentaria. Se basó también en la situación par-ticular del demandado, quien conformó un nuevo grupo familiar con una nueva hija, respecto de la cual se pre-sume que satisface sus necesidades como las suyas pro-pias, no laborando en relación de dependencia ni resul-tando propietario de bienes que pudieran ser objeto de ejecución forzada. El arresto es una medida proporciona-da a la situación del caso, por cuanto no se advierte la po-sibilidad de disponer de otro tipo de medidas coercitivas que resulten idóneas para compelerlo al pago. Tipificó el incumplimiento alimentario como un caso de violencia de género, pues la falta de pago de la cuota alimentaria debida a los niños, cuyo cuidado se encuentra a cargo de la progenitora, supone la muestra más patente del poder que se establece entre las mujeres y los hombres, porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres. Impuso la medida de arresto como sanción ante la violencia ejerci-da, pero con una modalidad que la haga compatible con la necesidad de que el alimentante cuente con tiempo para realizar tareas que le provean de medios para satis-facer la cuota alimentaria(45).

Mizrahi admite el arresto dispuesto por el juez de Familia con carácter de medida disciplinaria, en el marco de las

facultades que le corresponden, junto con otras, como la aplicación de apercibimientos y multas. Esta sanción procedería contra quien obstruye el curso de la justicia o comete faltas en las audiencias, escritos o comunica-ciones de cualquier índole contra su autoridad, dignidad y decoro. La considera como una alternativa válida, por tiempo limitado —hasta cinco días—, que puede volver a aplicarse cuando se reitere el incumplimiento; debe ejecutarse en un lugar diferenciado y debe ser decreta-da previamente para permitir el ejercicio del derecho de defensa, además de ser apelable(46). Por nuestra parte, creemos que la sanción de arresto como medida discipli-naria con la que cuenta el magistrado para mantener un marco de respeto y buena fe durante el proceso cumple una finalidad muy diversa respecto de las medidas para compeler al cumplimiento de las prestaciones alimenta-rias. La restricción de la libertad no está en el elenco de las medidas razonables del art. 553, Cód. Civ. y Com.

Prohibición de ingreso al club: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, confirmó la resolución que ordenó la prohibición de entrada del progenitor deudor al San Isidro Club hasta tanto cumpla con sus obligaciones alimentarias. La me-dida se mantuvo a pesar de que el demandado apelante invocó que le obstaculizaba el derecho de comunicación con sus hijos, por ser ese club el único lugar en el que po-día reunirse con ellos. El tribunal no abundó en el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, pero detalló el arduo derrotero procesal que permite apreciar las sucesivas medidas acumuladas con anterioridad sin obtener el resultado deseado, es decir, el cumplimiento alimentario: determinación de la cuota provisoria, liqui-daciones de las mensualidades adeudadas, embargo sobre un bien del demandado, prohibición de salida del país. Durante el curso de la causa, el demandado sólo realizó pagos parciales, invocando una dificultad econó-mica que no acreditó. Cabe señalar que la medida fue solicitada por la parte actora al tiempo de existir una muy abultada suma en concepto de cuotas provisorias deven-gadas e impagas(47).

A diferencia de la medida de prohibición de salir del país, en la que hay una relación más directa entre la restricción de migrar y las posibilidades de lograr el cumplimiento, en la prohibición de ingreso al club la finalidad es pura-mente persuasiva. Se pone un límite a una actividad que supuestamente el incumplidor disfruta, para convencerlo de que deponga su conducta. Creemos que en medidas como esta se camina por la cornisa de la razonabilidad y proporcionalidad, y ellas se justifican cuando se ha ido escalando en la conminación con otras providencias más pertinentes, sin lograr éxito.

V.3. Sobre las medidas para compeler al cumplimiento, en general

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Mizrahi se refiere al problema de la efectividad cuando analiza las medidas del art. 557, Cód. Civ. y Com., en tor-no al incumplimiento del régimen de comunicación. La analogía de las facultades judiciales en ese artículo y en el art. 553, Cód. Civ. y Com., permite aplicar sus reflexio-nes a la materia alimentaria. El autor invita a poner sobre el tapete “el agudo conflicto de la efectividad en estos procesos, que sin duda hace a la función jurisdiccional y a su prestigio, pues no puede estimarse eficiente un ordenamiento jurídico si las sentencias que produce no son acatadas o no existen vías idóneas para doblegar la voluntad contumaz”, y agrega que “No puede discutirse que la ejecución de las resoluciones judiciales tiene que ver con el derecho a la tutela efectiva (...) para que las decisio-nes judiciales no queden en meras declaraciones líricas sin ningún alcance práctico”. En esa tarea, considera que los jueces deben respetar el principio de proporcionalidad y de no lesión a otros bienes o intereses superiores a los que se pretende salvaguardar; las medidas, sobre todo las indirectas, “tienen que tener el peso y envergadura ne-cesarios para lograr que sus consecuencias importen para el renuente recalcitrante efectos menos deseables que los que signifiquen para él dar cumplimiento con lo que se ha dispuesto”(48).

Sostenemos que el juicio de razonabilidad debe partir del ejercicio regular de las atribuciones que correspon-den al juez de Familia dentro del marco normativo legal y convencional, y exige la acreditación de una conducta incumplidora que se pretende revertir con la conmina-ción. El juicio de proporcionalidad requiere evaluar la gravedad de la resistencia y sus consecuencias, y ajus-tar las medidas a la conducta que se quiere lograr. Por eso consideramos que deben orientarse a la esfera del desempeño económico del renuente, porque el incum-plimiento alimentario es mensurable en esos términos; sólo ante el fracaso y en la medida en tengan virtualidad para instar al cambio, serán legítimas otras restricciones.

VI. Otras consecuencias derivadas del incumplimiento alimentarioEn procesos distintos del juicio por alimentos, el incum-plimiento del deber alimentario ha sido tomado como fundamento de consecuencias adversas para el renuen-te. Reseñamos algunos ejemplos jurisprudenciales.

VI.1. Indemnización del daño moral derivado del incumplimiento alimentario La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios enta-blada por las hijas contra su progenitor incumplidor. La resolución mantuvo los montos fijados igualitariamente para ambas hijas, a pesar de que una de ellas invocara un daño mayor, que no se tuvo por acreditado, y confirmó

el rechazo de la pretensión de daños contra la emplea-dora que no había cumplido regularmente con el deber de retención. El daño moral resarcido se derivó del in-cumplimiento de la obligación alimentaria, toda vez que las cuotas no pagadas a su debido tiempo pueden causar daños al alimentado por no poder contar con el aporte económico del alimentante, por lo que, acreditados ta-les perjuicios y demostrada la relación causal con el in-cumplimiento, la acción por daño moral habrá de pros-perar. Según el tribunal, surge in re ipsa el daño moral provocado a las propias hijas en cuanto a las aflicciones y padecimientos que hubieron de soportar desde peque-ñas por la incertidumbre familiarmente vivida de contar con el aporte económico del padre. El tribunal confirmó el rechazo del rubro daño psíquico; para ello destacó que el estado psicológico de las hermanas, según el in-forme pericial, era normal en términos generales y que las secuelas afectivas, además de no configurar siquiera un daño psíquico conceptualmente autónomo y quedar subsumidas en el ítem daño moral, no guardaban rela-ción con la cuota alimentaria, sino con la conflictiva re-lación paterno-filial que el resarcimiento pecuniario no debe ni puede reparar(49).

VI.2. Indignidad sucesoria del incumplidor alimentario La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul confirmó la sentencia que declaró la indignidad del progenitor para suceder a su hija, fundada en la causal del art. 3296 bis del Cód. Civil. La demanda fue promo-vida por la progenitora, quien alegó y probó la desaten-ción de la hija, nacida prematuramente, con patologías que requerían atención permanente e internaciones, por cuyo agravamiento se produjo el deceso. El tribu-nal consideró que la conducta del accionado fue desa-prensiva y configurante de la causal invocada, máxime cuando él mismo declaró que recién tomó conocimiento de la enfermedad que llevó a la muerte de su hija con la promoción del juicio de alimentos(50). Cabe destacar que el Código Civil y Comercial mantiene la sanción de indignidad en el art. 2281, inc. e), con la siguiente exten-sión: “Causas de indignidad. Son indignos de suceder (...) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos...”.

VI.3. Nulidad de la cesión de derechos hereditarios La sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil decla-ró la nulidad por simulación de la cesión de derechos hereditarios realizada por el progenitor de hijos meno-res de edad, pues presunciones graves y concordantes transparentaron la falta de sinceridad del acto jurídico: el precio vil por el cual se celebró la cesión de derechos hereditarios, el momento en que aquélla se instrumentó,

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la entrega anticipada del precio relativo a esa operación, la amistad de antigua data de los otorgantes del acto y la falta de interés del cesionario. Concluyó que el acto tuvo el solo fin de eludir por parte del cedente sus obli-gaciones alimentarias. En el caso, la demanda fue pro-movida por la progenitora por sí, legitimada en virtud de su derecho a requerir la restitución de las sumas que abonó para cubrir las prestaciones alimentarias de sus tres hijos menores, que debían ser afrontadas por su ex cónyuge; de ahí que la pretensión de la madre de los beneficiarios encuentra sustento en la subrogación de los derechos de sus hijos para reclamar los alimentos devengados y no percibidos.

Se puso de resalto que la demandante buscó que se dejase sin efecto la cesión de derechos hereditarios rea-lizada por el demandado, con el objeto de ejecutar el patrimonio del deudor alimentario y lograr el reintegro de lo gastado; así, en caso de efectivizarse las cuotas atrasadas, éstas ingresarían al patrimonio del progenitor conviviente que las adelantó de su propio peculio, ante el incumplimiento del obligado(51).

VII. El fortalecimiento de las relaciones familiaresLa mayoría de los procesos por alimentos giran en tor-no de los derechos de los hijos menores de edad. Éstos, y todos los demás sobre la materia, son procesos cuyos efectos se prolongan en el tiempo; permanecen activos y se ramifican en incidentes de aumento o reducción de cuotas, ejecución de cuotas devengadas impagas, modi-ficación de modalidades de cumplimiento, entre otros. Esa extensión en el tiempo, cuando subyace una relación conflictiva entre las partes —generalmente los progeni-tores que alguna vez fueron pareja—, puede perpetuar una dinámica de confrontación.

Como hemos dicho más arriba, estamos convencidos de que el fortalecimiento de las relaciones familiares es el mejor recurso protector contra el incumplimiento alimentario. Por eso, las medidas que se dispongan en orden a la eficacia de la sentencia tienen que ser compa-tibles con esa búsqueda última y más valiosa.

(1) Ver nuestro trabajo titulado “Alimentos y tutela judicial efectiva: los beneficiarios”, DFyP, Ed. La Ley, 2018(marzo), Nº 3.

(2)Ver “Alimentos y tutela judicial efectiva: la prestación alimentaria”, LA LEY, 2018-E, 1259.

(3) Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. Depalma, 1997, p. 332.

(4) Por ejemplo, se trata de un propietario de inmuebles que percibe mensualmente alquileres, un profesional de la salud al que las obras sociales le liquidan sus honorarios, entre otros muchos.

(5) En materia de cuotas futuras, ante el silencio del régimen legal hoy derogado, se perfilaron dos corrientes dentro de la jurisprudencia: a) Negación: según la cual no era procedente un embargo por cuotas alimentarias futuras en razón de que la indisponibilidad de un bien del alimentante debía sustentarse, a fin de no afectar el derecho de propiedad, en la existencia de una obligación exigible a la fecha en que se peticiona tal medida, y no en una conjetura acerca de la conducta futura del alimentante. Dentro de esta posición se sostenía que, aunque el demandado haya sido remiso en el cumplimiento de la obligación de pagar los alimentos a que fuera condenado por sentencia, las normas procesales no autorizaban la traba de un embargo preventivo, a la vez que aseguraban suficientemente el derecho del alimentado a percibir lo adeudado. Si no se acreditaba el riesgo de que el obligado intente desprenderse de sus bienes para eludir el pago de las cuotas no devengadas ni aun exigibles, correspondía desestimar una me-dida cautelar. Las medidas precautorias sólo procedían para garantizar el pago de cuotas atrasadas. b) Admisión en casos excepcionales: según este criterio, si bien la procedencia del embargo para asegurar el pago de cuotas futuras no era la regla, debía admitirse cuando las particulares circuns-tancias del caso lo justificasen, como por ejemplo los reiterados incumplimientos anteriores del demandado, la intención del deudor de insolventarse mediante la enajenación o el ocultamiento de sus bienes, o cuando se probara su intención de abandonar el país. El texto legal vigente pone fin a las controversias en torno a la procedencia de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de cuotas futuras, dado que las admite expresamente. Ver las referencias jurisprudenciales que citamos en nuestra obra “Medidas cautelares en procesos de familia. Tratado de las medidas cautelares”, Ed. Panamericana, 2005, t. 5, ps. 140 y ss.

(6) En tal sentido, ver el fallo de la CNCiv., sala G, 19/10/2015, “O. A. M. c. K. M. J. s/ ejecución de alimentos - incidente”. En materia de alimentos el embargo ordenado encuentra su justificación en el incumplimiento invocado, sin que quepa recurrir a otras circunstancias para acceder a la medida dispuesta en resguardo de los intereses del alimentado.

(7) Procede el embargo sobre haberes previsionales, incluso pensión por invalidez, como se resolvió en los autos “T. A. E. c. C. N. C. s/ alimentos”, CCiv. y Com. Necochea, 12/11/2015, AR/JUR/64969/2015.

(8) Vemos un ejemplo en un fallo que autorizó la designación de un perito interventor en los términos del art. 225, Cód. Proc. Civ. y Com., a fin de que informe sobre las actividades y operaciones de la empresa familiar administrada por el demandado, cuya explotación comercial brinda sustento económico a la familia, como medida para garantizar alimentos futuros. CNCiv., sala M, 03/09/2015, “N., F. P. c. I., D. J. s/ alimentos”.

(9) Entre otras, las Jornadas en Homenaje a la Dra. María Josefa Méndez Costa —Santa Fe, 1990— recomendaron por mayoría, de lege ferenda, que debía exceptuarse de la regla de la inembargabilidad a las deudas alimentarias.

(10) Ver la sentencia del JFamilia Nº 4 Mar del Plata, 15/09/2015, “R., M. N. c. L., N. s/ alimentos”. El fallo aborda la cuestión de las cuotas devenga-das antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Sobre jurisprudencia anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, ver el acuerdo plenario de la CCiv. y Com. Mercedes, 26/12/2012, “J. Y. I. c. R J. A. s/ ejecución de sentencia. Incidente de convocatoria a plenario”, que resolvió que la determinación de la tasa de interés aplicable en los casos de ejecución de deudas de alimentos es materia de plenario. En los casos de deudas por alimentos atrasados, la tasa de interés que corresponde aplicar es la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (tasa activa) vigente en los distintos períodos de aplicación.

(11) CNCiv., sala E, 17/05/2000, “S. de H., S. y otros c. Empresa Viel Temperley SA”, JA 2002-III-síntesis.

(12) Así lo resolvió la CNCiv., sala K, 13/08/2002, “L., A. E. c. P., A. H.”, DJ 2002-3-749, confirmando las resoluciones del a quo en cuanto a la intima-

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ción al empleador para efectuar en tiempo y forma el depósito de la cuota alimentaria a cargo de su dependiente, y a la fijación de una multa diaria hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Sostuvo el tribunal que el empleador del demandado en un proceso de alimentos no puede aducir sus dificultades económicas para eximirse de la obligación de depositar en término y a nombre del Juzgado las remuneraciones embargadas, atento a su carácter alimentario.

(13) Ver la sentencia del JFamilia 5a Nom. Córdoba, 09/05/2016, “G. Y. B. y otro s/ solicita homologación”, en la que el magistrado impuso a la em-pleadora una sanción conminatoria pecuniaria a favor del niño beneficiario de los alimentos y la declaró solidariamente responsable de integrar las cuotas alimentarias incumplidas por no haber respetado la orden judicial de retención sobre los haberes del obligado

(14) Ver la sentencia del JPenal Correc. Rosario, 02/05/2005, “G. O. M. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”. En el caso, el impu-tado era el padre matrimonial de una menor de edad, de cuya paternidad él dudaba por haber nacido luego de la separación de hecho de la pareja, pero dentro de los plazos de la presunción que establecía el art. 243, Cód. Civil. Dicha duda, que se disipó con un análisis de ADN que confirmó el vínculo con la niña, fue invocada por el imputado en su defensa. El magistrado enfatizó que toda vez que la ley determina desde cuándo se reputa que una persona es el padre de alguien, se configura una presunción juris tantum en este sentido, y es desde allí cuando nace esa reciprocidad en donde el niño adquiere el carácter de hijo y el padre tiene la obligación de asistirlo como consecuencia de tal estado. Esta presunción legal solamente puede ser destruida por prueba en contrario, pero, hasta tanto ello ocurra, el padre legal tiene para con ese hijo la obligación alimentaria emergente de todos los derechos y obligaciones de tal carácter. En dicha sentencia se caracteriza al delito como de tipo doloso, porque la sustracción debe ser volunta-ria; es de omisión simple y, por ende, no requiere un dolo específico, sino que basta con que el obligado se sustraiga voluntariamente a su deber, no siendo pues indispensable un deliberado propósito de incumplir; es especial, ya que de modo taxativo enumera las personas que pueden cometerlo; de peligro abstracto, porque la mera realización de la conducta punible ya pone en situación de peligro el interés tutelado; y permanente, porque su consumación se produce y continúa en el tiempo.

(15) Para el análisis de la ley y su interpretación remitimos a la bibliografía especializada: CAIMMI, Luis A. - DESIMONE, Guillermo P., “Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta”, Ed. Depalma, 1997, 2ª ed. actual.; BASILE, Carlos A., “El incumplimiento de la obligación alimentaria frente a la tutela del derecho penal”, DJ 2003-3-723.

(16) Ver la sentencia de la CPenal, Contrav. y Faltas CABA, sala III, 03/11/2015, “C. K. R. E. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, en la que el hijo imputado por la presunta comisión del delito contra su padre anciano invocó la excepción de falta de acción por atipicidad y la excepción de cosa juzgada —esta última, alegando lo resuelto en otro proceso penal, que si bien tenía a las mismas partes como imputado y querellante, no se refería al mismo delito—. Ambas pretensiones fueron rechazadas.

(17) CPenal, Contrav. y Faltas CABA, sala I, 04/06/2015, “B. A. R. V.”.

(18) Ver el fallo referido en la cita inmediata anterior. En ese caso se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la defensa. Se entendió que, en la etapa en la que el juicio se encontraba, no podía descartarse que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar enrostrado al encausado haya continuado durante el tiempo en el que estuvo privado de su libertad, pues encontrarse detenido no lo eximía de su obligación de cumplir con sus deberes de asistencia familiar, máxime cuando de los informes del Servicio Penitenciario Federal surgió que había realizado tareas remuneradas dentro del establecimiento de detención; por lo tanto, disponía de cierto dinero como para hacer frente a parte de sus obligaciones para con sus hijos y nunca lo hizo, sino que puso el dinero a disposición de su actual pareja. Por existir elementos que permitían negar prima facie la prescripción de la acción, se entendió que el sustrato fáctico en el que se apoyaba la defensa debía ser materia de prueba en una etapa posterior del proceso. En sentido similar, ver también la sentencia de la CNCas. Penal, sala III, 07/03/2007, “R., J. A. s/ recurso de casación”, que anuló la resolución del juez en lo Correccional que había declarado la extinción de la acción penal por prescripción y el consiguiente sobreseimiento del imputado.

(19) Ver la sentencia de la CPenal Rosario, sala III, 18/08/2011, “V. G. G. s/ incumplimiento deberes de asistencia familiar”.

(20) Ver la sentencia del JPenal y Correc. Rosario, 02/05/2005, “G. O. M. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, cit. Sostuvo el magistrado que la prisión a la que se refiere el Código Penal es de cumplimiento efectivo, siendo potestad del tribunal evaluar su aplicación efectiva o en suspenso en casos excepcionales. En esta inteligencia, resultaría ejemplar dejar de lado este beneficio cuando el imputado ha violado la normativa penal, perjudicando de tal forma a un hijo que, concebido y nacido dentro del matrimonio, no tuvo de parte de su progenitor la más mínima asistencia, desentendiéndose de él. Sin embargo, como una forma de protección del menor, y atendiendo a sus necesidades, corresponde posibilitar al imputado la libertad necesaria para desarrollar sus tareas laborales, y de esa manera ganarse el sustento que le permitirá cumplimentar con la cuota alimentaria que le fije la justicia de Familia. Así, decidió la aplicación de una prisión efectiva y discontinua, mediante la permanencia del condenado en la Seccional Policial más próxima a su domicilio —acatando las normas de convivencia de la institución—, desde las 18 hs. del día sábado hasta las 6 de la mañana del día lunes siguiente, pudiéndose reemplazar estos días a su pedido, por estrictos motivos laborales.

(21) Ver los fallos citados y analizados en MÉNDEZ COSTA, María Josefa, “Visión jurisprudencial de los alimentos”, Rubinzal-Culzoni Edit., 2000, ps. 345 y ss.

(22) Ver la sentencia del TSJ Cba., 30/12/2013, “A. H. R. p.s.a. Infracción ley 13.944 de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar - recurso de casación”. En el caso se confirmó la condena a un año y un mes de prisión. Se tuvo por probada la inutilidad de las gestiones de todos los opera-dores que intervinieron en la causa para lograr que el imputado cumpliera voluntariamente con su obligación, la que en ningún momento apareció como de posible cumplimiento, debido no sólo a su situación personal sino también a las modestas sumas previstas para la manutención de sus hijos. Especialmente se destacó la función reeducadora de la pena; por eso, se descartó la eficacia de la multa, que terminaría siendo pagada por sus familiares, sin ningún compromiso de su parte, o la condena de prisión en suspenso. Dijo el Tribunal que “Resulta difícil confiar que el imputado, con una condena de prisión en suspenso, puede salir de este proceso fortalecido en su persona y creer que va a ir de inmediato a buscar trabajo para cumplir con sus deberes económicos y afectivos como padre, cuando inclusive al ser interrogado sobre sus condiciones personales en la audiencia, manifestó ser soltero, y porque durante varios años ha desaprovechado varias oportunidades para cumplir con su obligación”. A criterio del Tribunal, el tratamiento institucional era el único que permitía la continuidad del abordaje psicoterapéutico que fuera solicitado por los profesionales que lo asistieron, para que pudiera completar su escolaridad primaria, capacitarse laboralmente y realizar tareas remuneradas para aportar al sostenimiento de todos sus hijos.

(23) Realizamos un análisis más exhaustivo en nuestro trabajo titulado “Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Santa Fe”, LA LEY Litoral 2006-961.

(24) Grosman, Cecilia - Kraut, Alfredo J., “Algunas reflexiones sobre la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LA LEY, 2000-D, 1054.

(25) Así, las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil recomendaron de lege ferenda la creación de un Registro Nacional de Deudores Alimentarios, cuyo informe se requiere para la solicitud de nuevos empleos, apertura de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, depósitos a plazo fijo y constitución

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de sociedades, determinándose como impedimento para tales actos la existencia de una deuda registrada. Las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1997) propusieron que todo deudor alimentario que incurra en el incumplimiento de dos cuotas consecutivas o cuatro alternadas, fijadas por sentencia firme, por alimentos provisorios o por convenio homologado, deberá realizar un curso de no menos de dos meses de duración sobre las obligaciones paterno-filiales y cómo afecta al niño la falta de los alimentos requeridos. Si no concurriese a dicho curso o si, habiéndolo cumplido, subsiste la falta de pago, será pasible de una o más de las siguientes sanciones, conforme a las circunstancias del caso y a criterio judicial, a saber: 1) denegación de pasaporte, renovación y prohibición para salir del país; 2) prohibición de habilitar un comercio; 3) prohibición de abrir una cuenta bancaria, plazo fijo, caja de ahorro, solicitar tarjeta de crédito, etc.; 4) denegación de la solicitud del registro de conductor y sus renovaciones, aviso de esta circunstancia a los Colegios Profesionales o entidad gremial a la cual pertenezca el deudor. Aquéllas se basaron en la ponencia de las Dras. Arand, Carpano, Chechile, Mascaró y Verde de Ramallo. Recomendaciones referidas por Grosman y Kraut en el artículo recién citado.

(26) El Proyecto que dio origen a la ley santafesina 11.945 expresaba en su Exposición de Motivos que esta ley “tiene por finalidad mejorar los mecanis-mos de control estatal y social para asegurar las garantías del efectivo cumplimiento de los deberes alimentarios y desalentar un difundido y dañino comportamiento ilegítimo como es la falta de pago de las cuotas alimentarias”. Evidentemente, la registración persigue una finalidad particular para cada caso concreto, pero con la mirada puesta en la comunidad toda, buscando generar conciencia de la trascendencia social de los incumplimientos familiares.

(27) Remitimos a nuestro trabajo “Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Santa Fe”, cit.

(28) Ver la sentencia de la CNCiv., sala D, 12/12/2017, “A. M. D. y otro c. L. M. E. s/ alimentos”. El tribunal confirmó la nueva cuota alimentaria a favor de la hija del demandado, ya que el escollo que supuestamente le impide al alimentante obtener su licencia de conducir, y por ende ejercer su actividad laboral, se debe a su morosidad en el pago de los alimentos; de regularizarse esta circunstancia o encontrarse ya regularizada, bastará con acreditar tales extremos para que la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios sea dejada sin efecto en forma inmediata.

(29) Ver la sentencia de la CCont. Adm. y Trib. CABA, sala II, 05/07/2005, “T., A. G. c. GCBA s/ amparo”. En la especie, se revocó la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 269 de la CABA, y se hizo lugar a la excepción dispuesta por el art. 6º de la ley para otorgar la tarjeta de chofer de taxi solicitada por el alimentante incumplidor registrado — amparista—, por única vez y por el término de cuarenta y cinco días.

(30) Ver la sentencia de la CNCiv., sala A, 02/10/2017, “V. L. P. c. O. O. M. s/ alimentos”. El tribunal sostuvo que corresponde confirmar la resolución que desestimó el pedido de cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ya que, si bien alegó una imposibilidad de hacer frente a la cuota fijada, ésta no fue cuestionada oportunamente, y de las constancias de la causa se desprende que el demandado ha persistido en el incumplimiento recalcitrante del deber alimentario y, además, si lo que se pretende es el cese de la cuota fijada o su disminución, corresponde al alimentante demostrar por la vía y forma correspondiente que ésta resulta innecesaria o excesiva.

(31) Textual del trabajo referido en la cita 23.

(32) De los considerandos de la sentencia de la CNCiv., sala H, 19/08/2008, “P. A. L. c. M. M. s/ alimentos”.

(33) Ver la sentencia de la CNCiv., sala D, 03/07/2018, “R. D. A. c. A. M. A. s/ alimentos: modificación”. En el caso se rechazó el levantamiento de la inscripción peticionado por el padre, porque habían transcurrido tres años sin que intentara abonar parte de lo debido y tenía pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba la traba de la medida. Por eso debió realizar los esfuerzos necesarios para intentar pagar los importes adeudados o demostrar una conducta positiva que ponga de manifiesto su voluntad de cancelarlos, y no dejar pasar el tiempo hasta el vencimiento de su licencia de conducir para alegar que ella resulta necesaria para generar los ingresos necesarios para afrontar las cuotas pendientes de pago.

(34) En tal sentido, ver el fallo de la CNCiv., sala G, 19/10/2015, “O. A. M. c. K. M. J. s/ ejecución de alimentos - incidente”. El tribunal hizo lugar al recla-mo de alimentos atrasados, disponiendo el embargo sobre la propiedad del demandado y ordenando el levantamiento de la inscripción en el Registro de Deudores Morosos, al solo y único efecto de tramitar la renovación de la autorización para manejar taxis. La cancelación se consideró razonable, no obstante darse las condiciones objetivas para mantenerla, a fin de que el alimentante pudiera obtener ingresos por medio del desempeño de su actividad laboral para beneficio de los intereses del alimentado, sobre todo teniendo en cuenta su estado de salud y la discapacidad que padecía.

(35) Ver Molina de Juan, Mariel, en Kemelmajer - Herrera - Lloveras (dirs.), Tratado de Derecho de Familia según el Código civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Edit., 2014, t. II, p. 363.

(36) El Proyecto de Reforma de 1998 proponía expresamente este tipo de sanciones en su art. 629: “En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta por sentencia, sea que se trate de alimentos definitivos o provisionales, procede la imposición de sanciones a fin de conminar al pago de la cuota. El tribunal puede disponer que las sanciones conminatorias rijan también para el caso de incumplimiento de cuotas futuras”.

(37) Ver la sentencia de la CCiv. y Com. Lomas de Zamora, 25/11/2015, “S. M. c. O. A. L. s/ ejecución de sentencia”. Se trata del incumplimiento paterno de las cuotas a favor de sus hijos menores de edad. Dijo el tribunal que la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, en tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio, debiendo la progenitora afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención de los niños.

(38) Ver la sentencia del JFamilia 5a Nom. Córdoba, 09/05/2016, “G. Y. B y otro s/ solicita homologación”, en la que el magistrado impuso a la em-pleadora una sanción conminatoria pecuniaria a favor del niño beneficiario de los alimentos y la declaró solidariamente responsable de integrar las cuotas alimentarias incumplidas por no haber respetado la orden judicial de retención sobre los haberes del obligado.

(39) Así se resolvió en la sentencia de la CCiv. y Com. Necochea, 26/12/2016, “C. M. C. c. S. H. E. s/ alimentos”. En el caso se confirmó el fallo que dejó sin efecto la sanción de astreintes impuesta al progenitor demandado, pues la deuda fue cancelada por los abuelos del alimentado. Los beneficiarios apelantes pretendían la subsistencia contra el padre, basada en una distinción de fuentes y alcances entre la obligación alimentaria de éste y de los abuelos, que el tribunal consideró contradictoria con la pretensión alimentaria deducida contra todos ellos.

(40) CNCiv., sala K, 20/12/1990, “A., E. c. P., M. L. s/ disminución de cuota alimentaria”.

(41) CNCiv., sala M, 13/03/2000, “G. G. c. D. s/ violencia familiar”.

(42) Sentencia dictada por el TColegiado Familia Nº 5 Rosario, 29/10/2010, “P. A. J. c. R. G. A. s/ alimentos, litisexpensas, tenencia”. Dispuso que un empresario no podría salir del país hasta tanto no cumpliera con el pago de la cuota alimentaria de su hijo de tres años. Esta medida llegó luego de un extenso derrotero judicial por parte de la madre del pequeño, que incluyó desde una demanda alimentaria hasta una denuncia penal por el incumplimiento. La decisión fue muy original, porque no existe norma legal que disponga un impedimento de este tipo. Ver también el comentario de esta sentencia que realiza MOLINA de JUAN, Mariel, en KEMELMAJER - HERRERA - LLOVERAS(dirs.), Tratado de Derecho de Familia, cit., p. 367, que contiene una referencia a opiniones doctrinarias sobre el fallo y una reseña de la legislación extranjera en la que la prohibición de salir del país se encuentra prevista ante el incumplimiento alimentario.

[ 32 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Alimentos y tutela judicial efectiva. Ejecución de la sentencia de alimentos

(43) CCiv. Com., Lab. y Minería Neuquén, sala II, 10/12/2015, “C. M. E. c. Z. E. A. s/ inc. de elevación de alimentos”.

(44) JFamilia Nº 3 Rawson (Chubut), 01/09/2017, “S. s/ violencia familiar”, AR/JUR/60951/2017. Para hacer ejecutable la medida, el magistrado declaró provisoriamente que el alimentante incumplidor era propietario del fondo de comercio en cuestión, para luego ordenar la inmediata clausura del comercio en carácter de medida conminatoria; ordenó a la Municipalidad de Rawson su cumplimiento, y a la Comisaría de la Mujer que controle la eficacia de la resolución, autorizándose la exclusión de cualquier persona que encontrase en el local clausurado con el uso de la fuerza pública. También prohibió a la empresa de telefonía celular que expida un nuevo chip para el número de titularidad del demandado y dispuso hacer saber a las restantes empresas de telefonía celular que el titular de dicho número tenía suspendido el derecho de portabilidad numérica. Se dispuso la sub-sistencia de las medidas hasta que el demandado abonara las cuotas adeudadas más sus accesorios.

(45) JFamilia Cipolletti Nº 5, 28/08/2018, “Ch. B. E. c. P. G. E. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria”.

(46) Mizrahi, Mauricio L., “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, 2015, ps. 704 y ss. El autor se refiere al arresto ante el incumplimiento del régimen de comunicación, pero su posición es aplicable también al supuesto de incumplimiento alimentario.

(47) Sentencia de la CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 11/09/2018, “T., A. M. c. P. M. s/ alimentos”.

(48) Mizrahi, Mauricio L., “Responsabilidad parental”, cit., ps. 667 y ss.

(49) Sentencia de la CCiv. y Com. Junín, 15/12/2011, “F. M. C. c. L. J. C. y otro s/ daños y perjuicios”, AR/ JUR/78943/2011. El tribunal consigna opinio-nes doctrinarias a favor y en contra del resarcimiento de daños derivados del incumplimiento alimentario, a cuya lectura remitimos.

(50) Sentencia de la CCiv. y Com. Azul, sala II, 29/12/2009, “R. N. M. c. P. J. O. s/ exclusión por indignidad para suceder”, AR/JUR/57505/2009.

(51) Sentencia de la CNCiv., sala A, 02/02/2012, “S., M. T. c. F., J. B. y otro s/ simulación”.

(*) María Magdalena Galli FiantAbogada Especialista en Derecho de Familia (UNL). Titular ordinaria de Derecho Civil V de la Facultad de Ciencias Jurídi-cas y Sociales de la UNL y de Derecho de Familia de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica de Santa Fe. Coordinadora Académica de la Carrera de Especialización enerecho de Familia de la FCJS-UNL.

[ 33 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

EFECTIVIDAD DEL RECLAMO ALIMENTARIO. CUESTIONES PROCESALES: PROGRESOS Y ASIGNATURAS PENDIENTES EN EL DERECHO ARGENTINO

Por Dolores Loyarte*

Publicado en: RDF 78, 09/03/2017, 165Cita Online: AR/DOC/3422/2017

I. IntroducciónEl Código Civil y Comercial de la Nación(1) recepta entre su articulado un encuadre moderno del “derecho de las familias”(2), una de las ramas del derecho “humanita-rio”(3), “convencional y constitucional”(4) argentino, ges-tado a lo largo de las últimas décadas en virtud de las obligaciones asumidas por la República Argentina en los pactos internacionales de derechos humanos suscriptos y de la “jerarquización” y “reafirmación” de éstos en la Constitución Nacional tras la reforma de 1994 (art. 75, incs. 22 y 23, CN). Ese encuadre actual, más “dúctil” y respetuoso de la doctrina internacional de los derechos humanos, obliga a extremar la coherencia con el deno-minado “sistema de protección integral” de las personas en general y, con más razón aún, de las personas de las franjas menos favorecidas(5). Por tal motivo, el Estado argentino tiene el deber de llevar adelante políticas pú-blicas adecuadas a estos fines, y realizar “acciones positi-

vas” (art. 75, inc. 23, CN), o sea, tiene el deber de adoptar —a través de sus organismos públicos— todas las medi-das administrativas, legislativas, judiciales y de otra ín-dole que resulten necesarias para garantizar el ejercicio “efectivo” de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos por ella jerarquizados. En otras palabras, tiene la obligación de ser coherente entre “los deberes” y “las acciones”.

II. Los alimentos, una cuestión de derechos humanos: “progresividad” y “no regresividad”La materia alimentaria tiene especial reconocimiento en la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis, 16 y 17) y en la cláusula de inclusión con jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN). Entre estos últimos, se destacan las siguien-tes normas que reconocen el derecho humano a los ali-

Sumario: I. Introducción. — II. Los alimentos, una cuestión de derechos humanos: “Progresividad” y “No regresividad” . — III. Cuestiones procesales incluidas en la normativa de fondo: retroactividad del reclamo y previsiones para el cum-plimiento de la obligación. — IV. Incolumidad de la cuota alimentaria y su actualización: asignaturas pendientes.

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Efectividad del reclamo alimentario. Cuestiones procesales: progresos y asignaturas pendientes en el derecho argentino.

mentos: art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2.c, 3º, 4º, 11, 12 y concs. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; arts. 4º, 5º, 27 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 4º, 10, 17, 19, 25, 28 y concs. de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

Esta protección del derecho internacional ubica a la ma-teria alimentaria como una cuestión de derechos huma-nos y fundamentales, a la que ya nos hemos referido en otras oportunidades(6). Por tal motivo, resultan de aplica-ción en esta materia los principios de “progresividad” y “no regresividad”, especialmente reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul-turales. Este instrumento internacional establece en su art. 2.1 que cada uno de los Estados partes —entre ellos la Argentina— se compromete a adoptar medidas espe-cialmente económicas y técnicas “...hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Además, los menciona-dos principios de progresividad-no regresividad se en-cuentran reforzados por el principio de “efectividad” en el ejercicio de éstos. Ello implica interpretar que, alcanzado un determinado nivel de desarrollo o protección de un derecho humano —en el caso en tratamiento, el derecho alimentario, con especial protección y consideración le-gal en el país—, el Estado parte no puede adoptar medi-das que supongan retroceso, disminución o eliminación de tal derecho adquirido(7). Y si así ocurriera, podrá dar motivo a la intervención reparadora del Poder Judicial, como institución llamada a proteger y restablecer en su máxima expresión los derechos humanos vulnerados en todas sus instancias, inclusive la internacional.

La Corte Interamericana de Derechos humanos se ha referido a ello en su opinión consultiva 17 de 2002(8), cuando señala que los derechos reconocidos en la Con-vención Americana y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño deben ser garantizados por cada Estado parte, haciendo el máximo esfuerzo posible para que los niños, niñas y adolescentes tenga acceso al goce pleno de sus derechos, evitando caer en retrocesos y demoras injustificadas, asignando a ello “los mayores recursos disponibles”. A su vez, la misma Corte Interame-ricana de Derechos Humanos —en razón de la universa-lidad, interrelación e integralidad de los derechos huma-nos— también se ha pronunciado a favor de la aplicación de los principios de “progresividad” y “no regresividad” de los derechos económicos, políticos y culturales reco-nocidos en el pacto internacional, ello “de conformidad con el principio pro homine”, expresamente reconocido en el art. 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos(9).

Por tanto, la cuestión alimentaria queda alcanzada por la obligación especialmente asumida por la Constitución argentina (art. 75, inc. 23, CN), de realizar “acciones posi-tivas” para la concreción efectiva y eficaz de los derechos alimentarios de sus habitantes mediante políticas públi-cas que respeten los estándares mínimos establecidos por la doctrina internacional de los derechos humanos, obligación que pesa sobre todos los estamentos del país —en el ámbito de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todas las provincias sin excepción— y que incumbe a los tres Poderes del Estado: Ejecutivo, Le-gislativo y Judicial.

En el derecho interno argentino, la materia alimentaria se encuentra directamente contemplada dentro del con-junto de normas que regulan el derecho de familia en el nuevo Código Civil y Comercial: deberes y derechos de los progenitores respecto de sus hijos (arts. 658 a 670 inclu-sive, CCiv.yCom.) y también de los progenitores “afines” respecto de los hijos que estén a cargo de su cónyuge o conviviente (arts. 672 a 676 inclusive, CCiv.yCom.); de los cónyuges entre sí (arts. 431 a 434, inclusive, 524 y 525, CCiv.yCom.); de los integrantes de la unión convivencial (arts. 519, 524, 525 y 526, CCiv.yCom.); de los parientes (arts. 537 a 554, CCiv.yCom.) y también de las derivadas de otras fuentes, como la convencional (art. 434, último párrafo, CCiv.yCom.) o testamentaria (art. 2509, CCiv.yCom.). Todas estas regulaciones receptan —de mane-ra “realista” y comprometida— los grandes avances le-gislativos, doctrinarios y jurisprudenciales habidos en la materia, que sustentan el reconocimiento de los diversos tipos de familias y las responsabilidades y derechos deri-vados de las relaciones familiares.

A la par de aquellas regulaciones del derecho de fondo, el nuevo Código Civil y Comercial incluye en su articulado un conjunto de normas de índole procesal, a fin de ga-rantizar un piso de “marcha instrumental” en todo el país que favorezca el reconocimiento o restablecimiento de derechos denegados o vulnerados. Así, entre la norma-tiva referida al derecho de familia se incluye un conjunto de normas procesales destinado a garantizar en todo el territorio nacional el respeto de los principios y las reglas básicas propios de los “procesos de familia”, tales como acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, acceso restringido al expediente, especialidad de los magistra-dos y apoyo multidisciplinario, participación en el pro-ceso tanto de niños, niñas y adolescentes como de per-sonas con capacidad restringida, amplitud y flexibilidad probatoria, etc. (arts. 705 a 7011, inclusive, CCiv.yCom.).

Además de estas previsiones generales, el Código Civil y Comercial incluye normas específicas de “carácter proce-sal” (arts. 537 a 554, inclusive) destinadas a garantizar no sólo la protección del derecho sustantivo de alimen-tos, sino la “percepción efectiva” de la cuota alimenta-

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Efectividad del reclamo alimentario. Cuestiones procesales: progresos y asignaturas pendientes en el derecho argentino.

ria por el procedimiento más breve que establezcan las leyes locales, normas estas cuya inclusión en un Código de fondo resulta un sano aporte legislativo y una herra-mienta útil a tales fines.

III. Cuestiones procesales incluidas en la normativa de fondo: retroactividad del reclamo y previsiones para el cumplimiento de la obligaciónLa práctica forense argentina todavía exhibe un notorio índice de litigiosidad en esta materia, mayoritariamen-te por reclamos alimentarios respecto de niños, niñas y adolescentes. Y entre las grandes preocupaciones actuales se ubican la garantía de “goce efectivo de los alimentos reclamados” y la “incolumidad de la cuota de alimentos establecida”. Desde luego, cuando nos referi-mos a ambas preocupaciones, estamos circunscribiendo el tema en estudio a la presencia de una resolución ju-dicial previa: por la homologación de un acuerdo sobre esta cuestión o por el dictado de una sentencia que pone fin a un litigio controvertido.

En uno u otro caso, toda sentencia —tanto la que homo-logue el acuerdo previo sobre alimentos, como la que los determine en un trámite litigioso— debe prever la fecha desde la cual habrá de retrotraerse el pago de aquéllos.

Hasta la entrada en vigencia del moderno Código Civil y Comercial de la Nación, y por ausencia de una norma específica en la legislación de fondo, la retroactividad de los alimentos de una sentencia judicial se regía conforme los lineamientos dispuestos en los respectivos Códigos de Procedimientos provinciales, cuyas normas en general dicen que los alimentos peticionados se deben desde la fecha de interposición de la demanda o inicio del trámite procesal (por ej., arts. 641, in fine, 829, CPCC Bs. As.), y en otros casos, desde la fecha de interposición de la “me-diación previa obligatoria”, en jurisdicciones donde ésta funciona (por ej., art. 644, párr. 1º, CPCCN, reformado por ley 26.589/2010). Así lo había dispuesto el criterio jurisprudencial imperante(10). Es decir, no prosperaban los pedidos de pagos de alimentos correspondientes a los períodos anteriores al reclamo efectivo, pues las normas procesales no contemplan la posibilidad de retroactivi-dad de tales deudas más allá de la que legalmente se dispone y, aunque en la demanda se hubieran pedido su-mas de dinero por los períodos anteriores a la iniciación de los aludidos trámites, éstas no podían ser admitidas por el juez a tenor de lo expresamente indicado por las normas procesales en análisis. Por tanto, a los efectos de la garantía del goce del derecho alimentario con efecto retroactivo respecto de los períodos sin percepción, de nada valía acreditar en la causa judicial las intimaciones previas cursadas por el alimentado a su alimentante, por más fehacientes que fueran, ni los intentos de concilia-ción privada para evitar la judicialización, porque hasta

entonces la fecha máxima de retroactividad de los ali-mentos homologados o fijados por el juez era la que se correspondiera con la iniciación del trámite procesal de homologación o de determinación judicial, tal como lo señalamos en el párrafo anterior.

Ese problema generado por la ausencia de una regula-ción general ha sido satisfactoriamente subsanado por la reforma operada en la materia y haciéndose eco de las injusticias que aquel dispar sistema ocasionaba a los acreedores alimentarios, el actual Código Civil y Comer-cial de la Nación contiene normas de fondo que recono-cen la retroactividad de la deuda por alimentos a la fecha “de interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado alimentario por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación” (arts. 548, 669, CCiv.yCom.). Con ello se impone una solución homogénea y armoniosa en todo el país, pues, al tratarse de una norma de rango superior a las que contienen las leyes locales, resulta de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

En relación con los alimentos que se devenguen durante el proceso, o sea, los que resulten comprendidos dentro del período de retroactividad reconocido —procesalmen-te denominados “alimentos atrasados”—, el juez puede fijar en su sentencia una cuota suplementaria para que éstos se abonen en forma independiente y paralela a las cuotas que correspondan a los alimentos ordinarios, res-petando para ello las disposiciones de inembargabilidad de sueldos y pensiones (arts. 642, CPCC Bs. As.; 645, párr. 1º, CPCCN). Entre esas previsiones locales, el Có-digo de rito nacional contiene otras consideraciones que resultan aplicables como opinión doctrinaria en otras ju-risdicciones del país: “...La inactividad procesal del alimen-tario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los bene-ficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante” (art. 645, párrs. 2º y 3º, CPCCN).

A su vez, conforme las normas procesales incluidas en el moderno Código Civil y Comercial, durante la tramita-ción del juicio de alimentos el acreedor alimentario tiene derecho a peticionar “por el proceso más breve que esta-blezca la ley local” (art. 543, CCiv.yCom.) la fijación judi-cial de “alimentos provisorios” y “las expensas del juicio”, desde el inicio del proceso o en cualquier otra etapa de éste hasta que se dicte la sentencia definitiva (arts. 543, 544 y concs., CCiv.yCom., aplicables a todos los proce-sos alimentarios en general); también podrá fijarlos en el marco de actuación en una causa por violencia fami-liar (por ej., art. 4º, párr. 5º, ley nacional 24.417 contra la violencia familiar; art. 7º, inc. g], ley 12.569 de violencia

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Efectividad del reclamo alimentario. Cuestiones procesales: progresos y asignaturas pendientes en el derecho argentino.

familiar, modificada por ley 14.509, provincia de Buenos Aires; etc.).

Tales normas, de neto corte procesal a pesar de estar contempladas en el Código nacional, además de asegu-rar el tipo de trámite, procuran la “tutela judicial efectiva” (art. 8º, Convención Americana de Derechos Humanos) respecto de un derecho humano cuya protección y ga-rantía no admiten demoras y en ese contexto aseguran la prestación alimentaria desde el inicio del reclamo, a petición del accionante o, incluso como medida cautelar, antes de promover la acción principal por alimentos.

Esas previsiones de la ley de fondo brindan al juez de la causa una herramienta esencial para fijar una cuota provisional de alimentos, a fin de evitar que el acreedor alimentario padezca una vulneración de sus derechos fundamentales y pueda cubrir sus necesidades básicas a pesar de las vicisitudes que presente el proceso de ali-mentos. Desde luego, por tratarse de una medida que se adopta con carácter “provisional”, requiere que esa he-rramienta procesal sea ejercitada por el juez con pruden-cia y equidad; ello así, toda vez que la prueba definitiva se irá produciendo a lo largo del proceso, mientras que el mérito definitivo de los hechos y la prueba se efectuará sobre el final del juicio.

Para favorecer la rápida concesión de los “alimentos pro-visorios” peticionados, la escasez probatoria inicial no obstará a su fijación provisional, si las particularidades de la causa justifican la adopción de una medida de ca-rácter humanitario, basada en estrictas razones de equi-dad, que asegure con un monto mínimo la subsistencia digna del actor hasta que se sustancie la prueba y pue-da determinarse con mayor exactitud la cifra adecuada al caso. Los hijos menores de edad no requieren probar la necesidad alimentaria, pues ésta es presumida por la ley de fondo; sin perjuicio de ello, la experiencia indica la conveniencia de arrimar, desde el inicio de la causa, los elementos probatorios o indiciarios en poder del actor re-feridos al nivel de vida que corresponda a los acreedores alimentarios conforme la condición y fortuna de quienes resultan obligados al pago(11).

A su vez, para asegurar el cumplimiento de las obliga-ciones alimentarias, el Código Civil y Comercial contiene otras previsiones acertadas y unificadoras, que no se con-templaban en la anterior codificación civil. Por ejemplo: admite la facultad del juez de disponer la traba de medi-das cautelares para garantizar el pago de los “alimentos futuros”, es decir, los que aún no han sido fijados, petición que no estaba antes admitida por la jurisprudencia(12); como también los “provisionales, definitivos o conveni-dos”; considera “solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria” a “quien no cumple la orden judi-cial de depositar la suma que debió descontar a su de-pendiente o a cualquier otro acreedor” y también faculta al juez a “imponer al responsable del incumplimiento re-

iterado de la obligación alimentaria, medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia” (arts. 550, 551, 553, 670, CCiv.yCom.); por ejemplo, anotación en el Re-gistro de Deudores Alimentarios(13), realización de tareas comunitarias(14), prohibición de salida del país(15), apli-cación de “astreintes”, etc.; todas ellas aplicables como factor coercitivo que impone trabas o impedimentos para realizar determinadas acciones o para ser beneficiario de otras, con el fin de lograr un efecto inmediato que evite los graves inconvenientes que el alimentado padece ante la carencia o merma de la cuota alimentaria.

Asimismo, el nuevo Código trae una solución especial al problema de los “intereses moratorios” aplicables sobre las cuotas impagas. Al respecto, dispone que las sumas debidas por alimentos a raíz del incumplimiento en el plazo previsto devengarán una tasa de interés equivalen-te a la “más alta que cobran los bancos a sus clientes, se-gún las reglamentaciones del Banco Central de la Repú-blica Argentina, a la que se adicionará la que el juez fije según las circunstancias del caso” (art. 552, CCiv.yCom.). Esta solución ha dado fin al conflictivo panorama judicial respecto de la “tasa de interés” aplicable al caso de in-cumplimiento de las obligaciones alimentarias, pues los opuestos criterios jurisprudenciales en diversas regiones del país(16) resultaban discordantes y, en muchos casos, favorecían la morosidad ante el escaso impacto econó-mico en el patrimonio del incumplidor por la fijación de una tasa de interés convenientemente baja(17), especial-mente en épocas de deterioro económico y pérdida del poder adquisitivo(18).

Entonces, las soluciones legales del nuevo Código consti-tuyen un sistema de carácter “homogéneo” que contiene mecanismos “de “disuasión efectiva”, a fin de funcionar como un verdadero desaliento al deudor, es decir, procu-ra que la “mora” no sea provechosa al incumplidor, ni un premio por esa inconducta moral y legal, y sobre todo, que los derechos del alimentado no sean fácilmente vulnera-dos(19) sino que, por el contrario, aquello incida como una venturosa forma de lograr un comportamiento cumplidor que beneficie al acreedor alimentario en tiempo oportuno.

IV. Incolumidad de la cuota alimentaria y su actualización: asignaturas pendientesEstablecida la cuota de alimentos —se trate de alimen-tos “futuros”, “provisorios”, “definitivos” e, incluso, de los “atrasados”— obtenidos en virtud de un acuerdo homo-logado o por resolución judicial por la vía contenciosa, el juez debe disponer la forma de prestación de la obliga-ción. Hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, la cuestión se regía únicamente por la aplicación de las normas de los Códigos Procesales locales, ya que indican como pauta genérica que el juez “la mandará abonar por meses anticipados” (por ej., arts. 641, in fine, CPCC Bs. As.; 644, in fine, CPCCN), mecanismo que asegura la pe-

[ 37 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Efectividad del reclamo alimentario. Cuestiones procesales: progresos y asignaturas pendientes en el derecho argentino.

riodicidad y constancia de las percepciones alimentarias, así como la facilitación de pagos progresivos a cargo de los obligados a ello.

Actualmente, es el Código Civil y Comercial el que trae una regulación especial de esa cuestión, unificando en todo el territorio nacional la modalidad de cumplimiento de la obligación alimentaria al reiterar aquella pauta —ahora, de aplicación para todo el país—, e incluso autori-za al juez a que disponga el pago de cuotas por períodos más cortos, si así lo justifican las circunstancias del caso particular. A su vez, añade otros conceptos valiosos, al señalar que la prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero, sin perjuicio de ello, faculta al juez a disponer que el alimentante solvente de otra ma-nera su carga, si existen motivos justificados y el obligado al pago así lo solicita (art. 542, CCiv.yCom.).

Desde luego, las necesidades del acreedor alimentario o las dificultades de pago del deudor pueden variar y, en cualquier caso, esto podrá importar la necesidad de adecuar la cuota de alimentos a las nuevas circunstan-cias del caso, para lograr la pertinente modificación del monto oportunamente homologado o fijado por el juez. Ante estos casos, también podrá admitirse la traba de “medidas cautelares” para asegurar la efectividad del reclamo en curso por aumento del monto de la cuota fi-jada años atrás(20). A propósito de ello, cabe recordar lo que tiene dicho la doctrina especializada en relación con la “eficacia temporal” de las leyes, pues, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º del CCiv.yCom., la entrada en vigencia de éste hace aplicables sus disposiciones a “las consecuencias de las relaciones y situaciones exis-tentes”, con lo cual las modificaciones a las cuestiones que con anterioridad se hubieran resuelto judicialmente en materia alimentaria —si éstas no están agotadas—, así como las consecuencias que no hayan operado todavía, justificarán la aplicación inmediata de las disposiciones de este nuevo Código(21).

Ahora bien, el propósito de fijar una cuota —estimada fi-nalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante— es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continui-dad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posi-ble, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario y también del pagador. Para sostener esa paz vincular, la legislación debe prever mecanismos de actualización de la cuota, a fin de no malograr el poder adquisitivo de ésta por motivos de desvalorización económica.

Entre las normas de fondo destinadas a tales fines, el Código Civil derogado tenía una disposición particu-larmente acertada: establecer que la sentencia que fije alimentos prevea un mecanismo de actualización del “monto alimentario” y fije “las bases” para ello (art. 207, último párrafo, CCiv. derogado). Esa norma de neto corte procesal —ubicada en el anterior Código Civil como parte

de las pautas reguladoras para la fijación de alimentos al cónyuge inocente de la separación personal o divor-cio— marcó un “estándar mínimo” de garantías proce-sales que fue utilizado no sólo para ese caso particular del “cónyuge inocente”, sino para toda decisión judicial que versara sobre la fijación de alimentos de cualquier otro acreedor alimentario —sobre todo, de niños, niñas y adolescentes—.

La razón de aquella directiva civil-procesal contenida en el anterior Código era evidente: la norma pretendía garantizar la “incolumidad de la cuota alimentaria fija-da” y evitar la judicialización constante por motivos de desajustes monetarios y desactualizaciones aceleradas que pudieran tornar insuficiente en breve lapso la cifra estimada en la sentencia para cubrir las necesidades ele-mentales del alimentado. Ello así, pues para peticionar la modificación del quantum alimentario dispuesto en la sentencia por haber variado las circunstancias parti-culares del alimentado o del alimentante —aumento, disminución, cesación o coparticipación—, las normas procesales prevén un mecanismo general distinto —la vía incidental—, sin que éste interrumpa mientras tanto la percepción de las cuotas ya fijadas. Pero ese mecanis-mo supone reabrir el juicio con un tipo de proceso más o menos lento, según los casos, para modificar el monto dispuesto en la primitiva sentencia, aunque se hubiera llegado a ella por homologación de convenio(22) (por ej., arts. 647, CPCC Bs. As.; 650, CPCCN), proceso que no debería tramitarse si hubiera una fórmula automática y efectiva para contrarrestar la merma de la capacidad adquisitiva de la moneda por motivos de inflación en la economía general del país.

En síntesis, aquella directiva contenida en el derogado Código de fondo para un caso puntual y aplicable por analogía a toda cuestión alimentaria perseguía la pro-tección de dos principios básicos en materia alimenta-ria: el principio de incolumidad de la cuota alimentaria, mientras se mantengan las circunstancias particulares que dieron origen a su fijación, y que justificaron la de-cisión sobre el monto apropiado, y el principio de desju-dicialización de las causas de alimentos por motivos de desfasajes económicos o desvalorización de la moneda respecto de aquel monto oportunamente establecido.

Lamentablemente, esa previsión especial en materia ali-mentaria —anticipatoria de un eventual deterioro adqui-sitivo provocado por la caída del valor de la moneda y el aumento del costo de vida en general— no se trasladó en mejor medida al articulado del nuevo Código Civil y Comercial. Ello genera un serio “vacío legal” que podría afectar la calidad de vida de los acreedores alimenta-rios, situación que resulta agravada por las disposiciones contenidas en leyes especiales denominadas “de emer-gencia económica”, dictadas durante anteriores períodos críticos en la Argentina. Esas leyes(23) mantienen aún vi-

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gente el impedimento para repotenciar, indexar o actua-lizar las sumas dinerarias de éste y otros tipos de deudas, por cualquier medio que fuere, automático o no, y la ju-risprudencia dominante ha señalado que tales leyes son constitucionales(24) .

Como consecuencia de ello, en la actualidad el anterior mecanismo civil dispuesto para mantener incólume la cuota alimentaria homologada o fijada por vía conten-ciosa corre el serio riesgo de convertirse en ilusorio ante los efectos de una economía frágil o, peor aún, ante el incumplimiento del obligado al pago.

Una fórmula ideada por los magistrados actuantes para paliar la devaluación de la cuota es fijarla no ya dispo-niendo una cifra determinada sino un porcentaje directo sobre los salarios o ganancias del alimentante (por ej., 20%, 30%, etc., de las entradas económicas del deudor alimentario), mecanismo que conlleva una actualización directa del monto alimentario a favor del alimentado cuando proporcionalmente aumenten las acreencias del obligado al pago. Otra forma implementada por algunos jueces consiste en establecer un monto fijo a ser abonado hasta una fecha prefijada, luego otra cifra más alta a par-tir de ese día por un período similar al anterior, y así su-cesivamente; o sea, disponer en la sentencia montos fijos predeterminados que ya contienen el aumento previsto, escalonados a partir de fechas establecidas —en gene-ral, por semestres(25) o por año(26)— con el fin de absorber los presumibles incrementos de costos y necesidades del beneficiario, sin tener que someter a éste al gravoso inci-dente de aumento de la cuota y sin violentar las prohibi-ciones legales antes mencionadas. También un mecanis-mo para de sortear ese problema es el que resulta de fijar el pago de cuotas mediante un “sistema mixto” —antes, fruto de una creación pretoriana, ahora admitido expre-samente en el nuevo Código Civil y Comercial, art. 542—, o sea, disponer que el pago sea en una parte con dine-ro efectivo y en otra con aportes en especie, ya que los rubros pactados en especie permitirán la actualización automática conforme los aumentos progresivos que se produzcan con el paso del tiempo (por ej., pagos de esco-laridad, obra social o medicina prepaga, vivienda, trans-portes, actividades deportivas, etc.), o de otra forma que resulte más favorable al caso particular. Sin embargo, el deterioro puede producirse de todos modos respecto del monto de dinero en efectivo, el que sufrirá un impacto directo sobre la capacidad adquisitiva del alimentado por motivos de inflación. En otras ocasiones menos frecuen-tes, algunos tribunales han decidido desatender las pro-hibiciones de las mencionadas leyes de emergencia eco-nómica y fijar derechamente una actualización periódica del monto dispuesto como cuota alimentaria: en un caso, disponiendo un porcentaje determinado de actualización por períodos prefijados —por ej., 15%, aplicable en forma semestral(27)—; en el otro, en cambio, mediante el uso de un “índice de referencia” de carácter oficial o general, que

sirva para “actualizar” o “indexar”(28) progresivamente la cuota alimentaria y paliar el desfasaje económico.

Estos dispares métodos que tienen por fin brindar so-luciones alternativas a las aflicciones económicas para contrarrestar los efectos de la desvalorización de la mo-neda y a la vez dar respuestas “eficaces” a los acreedores alimentarios ponen en evidencia la necesidad de repen-sar, en países de economías fluctuantes, la búsqueda de un sistema de actualización de las obligaciones alimen-tarias a través de índices sencillos, de fácil acceso, y co-munes a toda la sociedad —por ej., en base al índice del costo de vida u otros—, aplicables de acuerdo a las cir-cunstancias del caso; ello a fin de lograr una coherencia “real” entre la envergadura de los derechos humanitarios en juego —como tales, las obligaciones alimentarias, de raigambre constitucional— y la conducta de quien tenga la responsabilidad de efectivizarlos.

Por ende, mientras subsista la inestabilidad económica por razones inflacionarias, corresponde insistir en la ur-gente necesidad de “reincorporar” a la codificación civil y comercial una norma unificadora de rango superior que permita sustentar legalmente en la materia, y para todo el país, el criterio actualizador y protectorio contenido a tal efecto en el Código anterior. Asimismo, urge “rever en materia alimentaria” la injusta aplicación actual de las restricciones originadas en épocas de emergencia eco-nómica argentina y contenidas en la legislación nacional que impiden en esta cuestión tan delicada la actualiza-ción de deudas y aunque existen desde hace unos años varias iniciativas parlamentarias(29) destinadas a excluir de tales restricciones a las cuestiones alimentarias, nin-guna de éstas ha logrado a la fecha de escribir estas lí-neas una sanción legal que permita satisfacer esta deuda humanitaria. También cabe insistir en la prédica de rein-terpretación de la doctrina legal de los Máximos Tribuna-les del país emanada de algunos precedentes judiciales, ya que dicha doctrina permite una revisión cuando ésta no haya surgido de casos idénticos que oportunamente motivaron las interpretaciones restrictivas respecto de los mecanismos de actualización(30).

Cabe recordar aquí que en el caso “Furlán y familiares v. Argentina” —sentencia del 31/8/2012—, la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos fustigó la aplicación de la ley de “emergencia económica” 23.982 de 1991, en la etapa de ejecución de la sentencia argentina que dispuso la indemnización de daños y perjuicios al Estado nacional con motivo del accidente que ocasionó la grave secuela de discapacidad a Sebastián Furlán, sosteniendo que con aquel mecanismo legal, la reparación no fue efectiva y ocasionó la desprotección judicial de la víctima y de sus familiares, ya que con aquella legislación restrictiva apli-cada al caso, el monto condenatorio disminuyó excesi-vamente la cifra que debió recibir el joven, y no cubrió lo necesario para una correcta rehabilitación y adecuada

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mejoría en las condiciones de vida. En este caso, la Corte declaró la vulneración del derecho a la propiedad respec-to del monto de condena, porque, dadas las condiciones particulares, la merma en el precio de la indemnización judicialmente dispuesto por la sentencia, no debió justi-ficarse, debido a la situación de vulnerabilidad y pobreza de la víctima, que exigían algunas medidas especiales para impedir un efecto excesivamente desproporciona-do(31). También en el caso “Fornerón e hija v. Argentina” —sentencia del 27/4/2012— la Corte Interamericana sostuvo que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier de-recho de un niño o una niña debe tomar en cuenta el principio del “interés superior” y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen en esa materia. Asimismo, la Corte reiteró que ese principio rector de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, así como también en la necesidad de propiciar el desa-rrollo de éstos, ponderando no sólo el requerimiento de medidas especiales. Y reafirmó la necesidad de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos de la Convención Americana, recordando que el art. 19 de ésta establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos internacionales aplicables(32).

Con tales mensajes, es de esperar que la Argentina logre resolver esas asignaturas pendientes para cumplir con las convenciones sobre los derechos humanos a las que hemos adherido.

Para todo ello, resulta necesario recordar el lugar pre-valente que ocupa en la Argentina el “derecho de las familias” —”humanizado, constitucionalizado, conven-cionalizado”— y la preferente aplicación de los principios de “interés superior” de las personas vulnerables y de “progresividad y no regresividad” de sus derechos huma-nos, contenidos en las normas jerarquizadas de los tra-tados internacionales citados más arriba, principios que, a la luz de la doctrina internacional de los derechos hu-manos, se erigen por encima de la normativa común en materia de actualización de deudas en general, ya que la fuente de aquéllas es de raigambre constitucional-con-

vencional(33) y a través de ella se resguardan los derechos de las franjas más desfavorecidas de la sociedad, que de-ben ser amparadas mediante “acciones positivas” y “efec-tivas” del Estado en todas sus ramas (conf. art. 75, inc. 23, CN). Como ha dicho autorizada opinión: “...los Estados y sus jueces, deben asumir que los procesos de integración tienen sus costos jurídicos y políticos, que no son siempre baratos, sino a menudo muy caros; y que la lealtad exigible a quien voluntariamente se ha sometido a ellos, demanda que cumpla de buena fe con las obligaciones contraídas, mientras quiera permanecer en el sistema”(34).

Estas cuestiones esenciales referidas a la calidad de vida y dignidad de las personas deberían admitir una pronta res-puesta jurisdiccional diferenciada —que podrían resolver-se mediante la teoría de la argumentación(35), entre otras opciones—, máxime teniendo en cuenta muy especial-mente la letra y el espíritu del art. 3º del moderno Código Civil y Comercial. Esto hasta que se logre la sanción de una ley sobre la materia en análisis que consulte —en mejor medida— el principio pro homine(36), pues éste privilegia la aplicación de la norma más favorable a la persona.

En definitiva, el propósito de lograr una reforma del derecho de familia argentino que recepte normas más modernas y respetuosas de los derechos humanos ha visto la luz con la sanción del nuevo Código Civil y Co-mercial, el que incluye normas de gran valía, algunas de las cuales se tratan más arriba. Sin embargo, como en todo proyecto ambicioso, inmerso en un contexto político determinado, quedan todavía materias por resolver que requieren no sólo la modificación de regulaciones legales actualmente inaplicables al caso en estudio sino la con-ducta “proactiva” de todos los operadores del sistema, en pos del “efectivo goce” de los derechos reconocidos y de la reparación de la injusta postergación que pade-cen algunas franjas desfavorecidas de nuestra sociedad. Ello así porque las personas con derechos postergados no pueden esperar más tiempo el reconocimiento de sus vidas en dignidad.

(1) Aprobado por la ley 26.994, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación Argentino el 1º de octubre de 2014, publicada en el Boletín Oficial del 8 de octubre de 2014. Su entrada en vigencia comenzó el 1º de agosto de 2015, según art. 7º de la ley 26.994, modificado por la ley 27.077.

(2) Ver contenido de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Familias”, más conocida como “Declaración de Mar del Plata”, do-cumento emitido en la Reunión Iberoamericana de Expertos en Derecho de Familia, ocurrida en ocasión de celebrarse en la ciudad de Mar del Plata, República Argentina, entre el 22 y 26 de octubre de 2012, el XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar, publicada en RDF 59-1/5.

(3) Bidart Campos, Germán J., El derecho constitucional humanitario, Ediar, Buenos Aires, 1996, p. 118.

(4) Gil Domínguez, Andrés - Famá, María Victoria - Herrera, Marisa, Derecho constitucional de familia, ts. I y II, Ediar, Buenos Aires, 2006. También, Lloveras, Nora - Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 45.

(5) Señala Zagrebelsky que en las Constituciones modernas, “los principios de justicia vienen previstos (...) como objetivos que los poderes públicos deben perseguir. El cuadro no es estático¿ sino dinámico y abierto al futuro. El Estado no está llamado sólo a impedir sino también a promover, empe-ñando positivamente para este fin sus propias fuerzas y las de los sujetos privados” (Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Trotta - Comunidad de Madrid, Consejería de Educación y Cultura, 1995, p. 93).

(6) Loyarte, Dolores, “El proceso de alimentos y el niño”, RDF 38-93; Loyarte, Dolores, “Incolumidad de los alimentos¿”, RDF 66-257/270. También

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Efectividad del reclamo alimentario. Cuestiones procesales: progresos y asignaturas pendientes en el derecho argentino.

Loyarte, Dolores, “Alimentos y litisexpensas”, en López Mesa, Marcelo (dir.) - Rosales Cuello, Ramiro (coord.), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado con jurisprudencia, t. V, La Ley, Buenos Aires, 2014, ps. 529/585.

(7) Gil Domínguez, Andrés - Famá, M. Victoria - Herrera, Marisa, Derecho constitucional..., cit.

(8) Conf. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, opinión consultiva OC 17/02 del 28/8/2002, serie A, nro. 17.

(9) CIDH, 28/2/2003, caso “Cinco Pensionistas v. Perú”, LL 2003-D-454.

(10) C. Nac. Civ., sala H, 20/9/2013, causa 56.695/11, “P. D. I. v. F. B. O. A. s/alimentos”, www.elDial.com AA830C.

(11) Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. VII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 383.

(12) Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia según el Código Civil y Comercial de 2014, t. IV, arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 205.

(13) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue creado por ley 269 de 1999; en la provincia de Buenos Aires, por ley 13.074 de 2003; entre otras provincias.

(14) Juzg. Familia Mendoza nro. 2, 17/2/2016, “B., E. L. v. C. C., D. G. s/ejecución de alimentos”, RDF 2016-IV-201, con nota de Mabel E. Del Árbol y Carolina L. Sinso.

(15) Íde m cita anterior.

(16) En el ámbito nacional, la doctrina de la Cámara de Apelación Civil oportunamente decidió: “Si se tiene en consideración que ‘Samudio’ —se refiere al fallo plenario de todas las salas de la Cámara Civil de Apelación Nacional ‘Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/daños y perjuicios’ (LL del 22/4/2009, p. 19)—, ha venido a reinterpretar las doctrinas de plenarios anteriores, no cabe duda que también resulta de plena vigencia en materia de alimentos el principio general de aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la mora hasta el cumplimiento de la sentencia” (C. Nac. Civ., sala H, 20/9/2013, causa 56.695, “P., D. I. v. F. B. O. A. s/alimentos”, www.elDial.com AA830C.; RDF 2014-III-57, con nota de María L. Uzal).

(17) En la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justici a resolvió la aplicación de la “tasa pasiva”. Sup. Corte Bs. As., 27/11/2013, C 113.397, “P., A. A. v. Z., E. A. s/incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos”, RDF 2014-II-291, jurisprudencia agrupada por Ana María Chechile; RFyP, abril 2014, La Ley, Buenos Aires, p. 65, con nota de María Isabel Rodríguez Virgili, cita online: AR/JUR/91576/2013; también el fallo se puede ver en extenso en www.scba.gov.ar. Por tal motivo, en esa jurisdicción provincial, los tribunales resolvieron en los distintos casos el necesario acatamiento de dicha “doctrina legal”, aplicando un interés moratorio en base a la denominada “tasa pasiva” —es decir, la que aplica habi-tualmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días—. Ese interés se aplicó a las cuotas impagas “en mora”; pero en algunos casos también se aplicó respecto de los montos estimados en la sentencia de alimentos para compensar la percepción en cuotas de los denominados “alimentos atrasados” —es decir, los que correspondieron desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva— sobre los que se adicionaron intereses en base a la tasa pasiva anual (C. 2ª Civ y Com. La Plata, sala 1ª, 22/10/2013, causa 116.667, RSD 199/13). No obstante, algunos tribunales de la provincia de Buenos Aires aplicaron la “tasa activa”, invocando la inaplicabilidad de aquella doctrina al caso particular (C. Civ. y Com. Mercedes, en Pleno, 26/4/2012, “J. Y. I. v. R., J. A.”, LLBA 2012, mayo, p. 447, cita online AR/JUR/10719/2012; ED del 5/9/2012, p. 4; DJ del 10/10/2012, p. 98); también, Juzg. Fam. Mar del Plata nro. 6, 30/9/2013, “G. V. M. y P. C. G.”, RDF 2014-III-99, con nota de Mariana González).

(18) Mattera, Marta del Rosario, “Actualización monetaria en materia alimentaria: necesidad de revisión constitucional”, RDF 38-101; Pagés, Her-nán H., “¿Es sostenible que la tasa pasiva siga siendo aplicable en materia de atrasos alimentarios?”, RDF 38-107; Ugarte, Luis A., “¿Debe mante-nerse el plenario que impide el reajuste de cuotas alimentarias?”, RDF 38-163.

(19) Bobbio, Norberto, El tiempo de los derechos, Sistema, Madrid, 1991, p. 64.

(20) C. Civ. y Com. Corrientes, sala 3ª, 21/10/2015, “Incidente de aumento de cuota alimentaria en autos: G. L. E. v. P. J. M. s/alimentos y litis expensas”, expte. nro. I05- 5221/1, inédita.

(21) Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, ps. 29, 110, 142.

(22) C. Nac. Civ., sala G, 20/10/2010, autos “G., M. L. y otro v. G., E. R.”, DJ del 27/4/2011, p. 79, cita online: AR/JUR/93929/2010.

(23) Ley 23.928, arts. 7º y 10, y sus posteriores reformas —entre ellas, la ley 25.561/2002, ésta prorrogada varias veces, la última de las cuales se extiende hasta el 31/12/2017, según ley 27.200/2015—.

(24) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación —Máximo Tribunal Federal— ha sostenido que “...corresponde aplicar la prohibición de in-dexar que el art. 4º de la ley 25.561 mantuvo vigente al sustituir los arts. 7º y 10 de la ley 23.928...”. “El control de razonabilidad del art. 4º de la ley 25.561 —que al sustituir el texto de los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibición de indexar—, debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Corte Sup., 20/12/2011, “Be-latti, Luis E. v. F. A. s/cobro de australes”, fallo sustentado en la doctrina precedente del caso “Massolo”, 20/4/2010, Fallos 333:447, a la cual se remite, LLBA, cita online: AR/JUR/84377/2011, entre otras. En similar sintonía, Sup. Corte Bs. As., L 101.340 del 6/4/2011, entre varias, www.scba.gov.ar).

(25) C. Nac. Civ., sala B, 2/12/2013, “F. M. A. v. C., E. s/aumento cuota alimentaria”, DFyP mayo 2014, La Ley, Buenos Aires, p. 53, con nota de Marcos Córdoba, cita online: AR/JUR/95029/2013. En similar sentido, C. Nac. Civ., sala B, 11/3/2013, “D. B., G. M. y O. v. M., E. B.”, RDF 2013-IV-13, con nota de Sandra Prevalil.

(26) C. Nac. Civ., sala J, 8/10/2015, “V. N. v. S. J. s/aumento de cuota alimentaria”, RCCyC 2016 (marzo), p. 110, cita online: AR/JUR/48913/2015.

(27) El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes decidió declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el incidentado contra la sentencia de la Cámara que hizo lugar al recurso de apelación planteado por la incidentista en representación de sus dos hijos menores de edad y en su mérito modificó los montos correspondientes a las cuotas ordinaria y extraordinaria de alimentos, los que “deberán ser actualizados en un 15% semestralmente” (Sup. Trib. Just. Corrientes, 24/10/2016, “V. R., E. M. v. R., J. M. s/divorcio - Incidente de aumento de cuota alimentaria”, Rubinzal Online, cita: RC J, 6370/16).

(28) La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, decidió por mayoría lo siguiente: “...evaluadas distintas alternativas sobre fórmulas que podrían satisfacer los fines propuestos, consideramos como la solución más razonable, y beneficiosa para los alimentados, segura y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en internet) establecer que la cuota vigente deberá ser automáti-camente ajustada en forma semestral (el 30/6 y el 31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Por ser la alternativa que mejor satisface el interés superior del niño, es que corresponde

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Efectividad del reclamo alimentario. Cuestiones procesales: progresos y asignaturas pendientes en el derecho argentino.

adoptar en la especie....” (del voto de la mayoría, C. Civ. y Com. Gualeguaychú, 19/11/2015, “G. M. C. v. P. C. E. s/incidente aumento cuota alimentaria”, expte. 5123/F, www.elDial.com, 26/1/2016, ref.: AA942E).

(29) Como ejemplos, ver proyectos de leyes sobre reajuste automático de cuotas alimentarias, algunos de los cuales prevén porcentajes fijos de actua-lización por períodos determinados, otros, el uso de índices de actualización de precios al consumidor, etc., www.diputados.gov.ar.

(30) La declaración de inconstitucionalidad de una ley o de una norma por los tribunales inferiores —de oficio o a pedido de parte— puede efectuarse siempre y cuando no sólo los hechos y las normas infraconstitucionales aplicables sean iguales y de los argumentos del nuevo caso no resulte acepta-ble una interpretación a favor de la “constitucionalidad” decretada en otros precedentes por el Máximo Tribunal federal, por existir diferencias con los supuestos que dieron origen a dicha declaración. Aquellas diferencias admitirían a los tribunales inferiores el apartamiento de los precedentes que ca-lifican como “doctrina legal” de los tribunales superiores, cuestión que resulta acorde con la jurisprudencia del Máximo Tribunal en torno al carácter de ultima ratio del control de constitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de una norma fue destacada por la Corte Sup. en la causa “Mill de Pereyra”(21/9/2001), y de los votos de los jueces Fayt y Belluscio, que integraron la mayoría, se sostuvo que “La declaración de inconstitucionalidad es... una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad así lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable... Es por ello, con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa”.

(31) Fallo completo en www.corteidh.or.cr/casos/cfm, “Caso Furlán, serie C, esp.”.

(32) Fallo completo en www.corteidh.or.cr/casos/cfm, “Caso Fornerón”, serie C, nro. 242.

(33) Gil Domínguez, Andrés, “El funcionamiento del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional”, LL 2012-D-470; Ibarlucía, Emilio A., “¿Existe una Constitución convencionalizada?”, LL 2013-D-2294.

(34) Sagüés, Néstor P., “Dificultades operativas del control de constitucionalidad en el sistema interamericano”, LL 2010-D-1251.

(35) Alexy, Robert, “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, LL 2008-F-785; Gil Domínguez, Andrés, “El funcionamiento...”, cit., p.473.

(36) Máxime teniendo en cuenta el resultado de las “Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos del Niño en la Argentina”, ya emitidas tiempo atrás en su Sesión 54ª del 11/6/2010, que no han sido corregidas hasta el presente (RDF 47-271, traducidas por Ida A. Scherman).

(*) Dolores LoyarteJuez de la Cámara 1ª de Apelación Civil y Comercial, sala 2ª, Departamento Judicial La Plata, provincia de Buenos Aires. Ex Juez del Trib. Col. Familia nro. 2, Departamento Judicial Mar del Plata, provincia de Buenos Aires. Ex Asesora de Incapaces nro. 1, Departamento Judicial Mar del Plata. Profesora de posgrados en “Derecho de Familia y Sucesiones”, UNMdP, UBA, UNLP, y otras. Doctora en Notariado, UNALP. Presidente del XVII Congreso Internacional de Derecho Fa-miliar, Mar del Plata, del 22 al 26 de octubre de 2012. Autora de obras y publicaciones sobre la especialidad.

[ 42 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

LOS ALIMENTOS Y LA INFLACIÓN: LA APLICACIÓN DEL JUS ARANCELARIO PARA EVITAR LA PÉRDIDA DE VALOR DE LA CUOTA ALIMENTARIA

Por Adriana E. Rotonda*

Publicado en: LA LEY 13/12/2018, 13/12/2018, 4 - LA LEY2018-F, 380 - DFyP 2019 (abril), 10/04/2019, 75Cita Online: AR/DOC/2675/2018

I. IntroducciónLa sala I de la Cámara de Apelaciones de Lomas de Za-mora resolvió, el 28/06/2018, un recurso de apelación ante una sentencia definitiva dictada en un proceso de alimentos, sobre la aplicación de criterios de porcentaje a la cuota y sobre la valoración de las tareas derivadas del cuidado personal del hijo, cuantificación hecha mediante el porcentaje de ingresos, y la actualización de la cuota alimentaria a favor de los hijos menores de edad. En la instancia de origen se determinó la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del progeni-tor accionado. Tanto el actor como el demandado inter-pusieron un recurso de apelación. La actora, en represen-tación de los hijos menores de edad, en su recurso critica que en la cuota establecida no se contempla que están a su cargo las tareas que implica el cuidado personal de

los niños, y que no han sido valoradas las diferencias de condición y fortuna de las partes, y solicita que se eleve el porcentaje del 25% de los haberes del demandado al porcentual del 30%. A su turno, el accionado descalifica la sentencia de primera instancia indicando que la reso-lución no se autoabastece en su fundamentación; asimis-mo, se agravia por la forma de percepción de la cuota, en tanto cuestiona la fijación en un porcentaje de sus habe-res, puesto que —a su entender— ello no satisface el cri-terio de atender a las necesidades de los beneficiarios de los alimentos. Y, finalmente, se agravia por la imposición de costas, puesto que señala que ha observado puntual-mente el cumplimiento de la obligación alimentaria en todo momento.

En su voto, el Dr. Rodiño distinguió dos núcleos argu-mentales básicos en su fundamentación. Por una parte,

Sumario: I. Introducción. — II. La determinación de la cuota alimentaria a favor de adolescentes y jóvenes, cuando ambos progenitores tienen ingresos, y uno de ellos ejerce en forma prevalente el cuidado personal. — III. Hijos e hijas mayores: ¿Qué rol tienen en el proceso? — IV. La imposición de una pauta para evitar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

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precisó que debe primar un criterio de juzgamiento am-plio y flexible en materia de apreciación de los medios probatorios. Asimismo, enfatizó que, si bien la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores, “sucede que quien tiene el cuidado personal de los hijos se presume que ya con esta actitud está cumpliendo con su obligación en especie, aspecto que ha sido expresamente incorporado en nuestra normativa sustancial y debe ser necesariamente valorado por la jurisdicción, a fin de intentar lograr una jus-ta composición de los derechos en pugna”.

A partir de los tópicos indicados en el párrafo que an-tecede, el camarista comienza a analizar los elementos fácticos que surgen del proceso alimentario. Así, indi-ca que ambos progenitores cuentan con ingresos a los que califica como “altos” derivados de sus trabajos en relación de dependencia. Respecto del demandado, el magistrado señala que la percepción de sus ingresos es variable, con modificaciones significativas de mes a mes, con un piso mínimo de cien mil pesos, obtenidos a par-tir de su relación de dependencia, a lo que se suman las rentas que obtiene de inmuebles. Desde el punto de vista de los acreedores de la obligación alimentaria en el caso, destaca que se trata de dos adolescentes que acceden a educación, deportes y actividades recreativas.

En este supuesto, la progenitora es quien convive con los hijos, atiende sus necesidades de modo directo y gestio-na la atención de la vida doméstica. En este sentido, en la sentencia de segunda instancia se enfatiza que la ac-tividad del progenitor que está a cargo de los hijos exce-de a las tareas básicas del hogar, y que ello implica —en especial— la disposición hacia los hijos: el apoyo, la con-tención en todos los aspectos de la vida: afectiva, escolar, formativa, recreativa, etcétera.

En consecuencia, y a partir de ello, en el voto preopinan-te se considera necesario establecer que “la contribución económica que aquella aporta en especie sea reconocida y compensada con el mayor aporte del padre no convi-viente, estimándose el mismo en el 70% de los gastos que habrán de determinar la cuota alimentaria”, con cita del art. 660 del Código sustancial. Por otra parte, consi-dera que, en virtud de tratarse de una familia con ingresos superiores a la media de la sociedad, corresponde fijar la cuota alimentaria justipreciando el nivel patrimonial de ambos progenitores en contraposición con las efectivas necesidades de los hijos y con su derecho a mantener el nivel de vida que existía durante la vigencia de la convi-vencia de sus progenitores. En tal sentido, entiende que la apreciación del porcentaje —en los meses de mayores ingresos del accionado— puede resultar injusta, cuando las necesidades del alimentista ya se encuentran cubier-tas. No obstante, a partir de la determinación de la cuo-ta en un monto preestablecido, el magistrado advierte la necesidad de plantear en su sentencia una vía para “neutralizar las modificaciones históricas y futuras que el

signo monetario sufre por la inflación”. En función de ello, resuelve establecer el equivalente del monto de la cuota en valores del jus, medida arancelaria de los profesiona-les de la abogacía en la provincia de Buenos Aires, en el entendimiento de que aquella es una unidad de medida “conocida por todos los operadores jurídicos, es histórica-mente actualizada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, y los guarismos se publican en el sitio web del Superior Tribunal”.

Para la determinación final de la cuota, el magistrado propone a sus colegas contabilizar el total de gastos que insume el sostenimiento de los hijos menores; a la suma obtenida aplica el porcentaje que entiende debe abonar el accionado —considerando el porcentaje menor de la progenitora que ejerce el cuidado personal—, y a dicho monto lo traduce en valores del jus de ley 14.967 y del jus de ley 8904, a los efectos de calcular las eventuales di-ferencias que pudieran existir por las cuotas devengadas entre la promoción de la demanda y la sanción de la ley 14.967, período para el cual deberá utilizarse la unidad de medida entonces vigente.

Sintéticamente, pueden indicarse algunas aristas espe-ciales para el análisis:

1. La evaluación que requieren las resoluciones en ma-teria alimentaria, cuando ambos progenitores cuen-tan con ingresos, aunque ellos no resultan equiva-lentes, en los supuestos en que los hijos menores de edad permanecen en el cuidado personal prevalente de uno de ellos ,y la valoración de la tarea de ese cui-dado personal y su cuantificación en la determinación de la cuota alimentaria.

2. El rol que debe ocupar en estos procesos el hijo ma-yor de edad.

3. Finalmente, la determinación en la sentencia del mé-todo o mecanismo para asegurar la intangibilidad de la cuota alimentaria y, por ende, asegurar su eficacia, en contextos inflacionarios.

II. La determinación de la cuota alimentaria a favor de adolescentes y jóvenes, cuando ambos progenitores tienen ingresos y uno de ellos ejerce en forma prevalente el cuidado personalEn el supuesto bajo examen, el cuidado personal de los hijos menores de edad resulta predominantemente ejer-cido por la progenitora. A partir de los enunciados del fallo se colige que, si bien en la sentencia de grado se ad-virtió dicha circunstancia, no se produjo en su desarrollo un razonamiento objetivo concreto que diera cuenta de cómo esa circunstancia era tenida en cuenta al momento de justipreciar el monto alimentario en la determinación de la cuota. Ello sí es evaluado por la sentencia de Cá-

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mara, que concretamente establece cuál es el porcen-taje en el cual debe contribuir el progenitor respecto de los gastos de los hijos. Conviene resaltar, además, que la sentencia traduce una evaluación contextualizada de las edades de los hijos, puesto que, si bien al momento de su dictado uno de ellos ya ha llegado a la mayoría de edad, es la progenitora quien ha llevado adelante la or-ganización del hogar y ha tenido una presencia mayor en el acompañamiento filial en todo el amplio campo de sus actividades y necesidades. Sabido es que, más allá del amplio favor con que el Código Civil y Comercial ha le-gislado la continuidad del cuidado personal compartido —a favor del derecho a la coparentalidad—, la realidad de numerosas familias indica que uno de los progeni-tores es quien continúa prioritariamente asumiendo las funciones y deberes que la cotidianeidad de niños, niñas y adolescentes requiere —por factores laborales, domi-cilios, cuestiones de salud, etc.—, sin que ello implique obturar la vinculación con el o la progenitor o progenitora no conviviente. En tales casos, la convivencia diaria con los hijos implica una contribución de vida que debe ser evaluada al momento de la definición de la cuota alimen-taria, especialmente(1).

En efecto, ambos progenitores tienen la obligación ali-mentaria, en función del contexto económico en el que se han insertado y han propiciado en su favor y en el de los hijos. Así lo ha reconocido la Cámara de Lomas de Za-mora a partir de una interpretación amplia de la norma contemplada en el art. 660 del Cód. Civ. y Com., puesto que no se limitó a considerar comprendido en la norma el desarrollo de las tareas domésticas básicas, sino que tomó en cuenta en toda su latitud el concepto del cui-dado personal. Esta última norma “también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal. Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físi-co y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero ob-jetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una so-ciedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. En correspondencia, y si bien está previsto para la convi-vencia matrimonial, al establecerse las disposiciones co-munes a los dos regímenes patrimoniales previstos para el matrimonio, específicamente se impone en cabeza de ambos cónyuges el deber de contribución a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos, y expresamente se establece que debe considerarse al trabajo en el hogar como forma de contribución a tal carga (art. 455, Cód. Civ. y Com.). Finalmente, las tareas de cuidado adquieren valor eco-nómico por disposición legal, pues el art. 271, Cód. Civil, imponía la obligación alimentaria a ambos padres, inclu-

so con posterioridad al divorcio, y no obstante que uno de ellos ejerciera la tenencia, no consideraba en forma expresa que tal ejercicio implicara una modalidad de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, aquel pro-genitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar necesa-rio establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria”(2).

Cabe mencionar que, si bien se trata de hijos adolescen-tes, en función de la organización doméstica y de la per-tenencia social habitual de ellos, debe reconocerse —en términos generales— una presencia protagónica de su progenitor en la facilitación de los diversos aspectos de sus necesidades domésticas y sociales —allende la mayo-ría de edad de uno de los hijos—. En efecto, la mayoría de edad actual desde el punto de vista de la capacidad jurí-dica plena no se condice con una autonomía económica, habitacional y/o social en un amplísimo número de casos.

Además, debe recordarse que en los casos de cuidados personales ejercidos en forma compartida —con deter-minación judicial de ello o por simple verificación fácti-ca— el art. 666 del Cód. Civ. y Com. establece que am-bos progenitores deberán contribuir con los alimentos requeridos por los hijos en los tiempos que compartan con cada uno de ellos, pero en aquellos supuestos en los cuales los progenitores tienen ingresos de diversa mag-nitud, corresponde establecer una cuota en favor de los hijos. En tales supuestos los parámetros para definir la procedencia y extensión de la cuota alimentaria son es-trictamente objetivos y están directamente relacionados con el nivel patrimonial de cada uno de los progenitores. En el caso, no se plantea cuestión alguna respecto del ejercicio del cuidado personal —al menos según surge de la sentencia— y no ha sido controvertido que los hijos han estado prioritariamente al cuidado de la progenitora y comparten con ella su domicilio.

Desde otro ángulo, la Cámara opta por valorar la enti-dad de las funciones llevadas a cabo por el progenitor conviviente en torno a sus hijos, a partir de una interpre-tación amplia de realización, organización y supervisión, así como del acompañamiento pleno de la vida de los hijos niños, niñas y adolescentes. Como consectario de esta valoración, el magistrado indica proporcionalmente el porcentaje de necesidades a cubrir por cada progeni-tor, teniendo en cuenta precisamente la colaboración del conviviente, prestada a partir del desempeño del cuidado personal.

Así, las diversas circunstancias de vida en el ejercicio del cuidado personal de los hijos menores podrían sintetizar-se diciendo que ellas conducen a una ecuación que se traduce en la proporcionalidad directa entre el nivel de

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ingresos de ambos progenitores y la cuota y, por otra par-te, en una proporcionalidad inversa entre la dedicación al cuidado de los hijos y la cuantificación del aporte de cada progenitor en la prestación alimentaria.

III. Hijos e hijas mayores: ¿qué rol tienen en el proceso?De acuerdo con el contenido de la sentencia, se advierte que aquella se ha resuelto sobre la cuota alimentaria de dos hijos, uno de los cuales ha adquirido la mayoría de edad en el transcurso del proceso y tiene al momento de la sentencia 19 años. La circunstancia del advenimiento de la mayor edad en el proceso lleva a reflexionar sobre el deber o la conveniencia de la citación del joven al pro-ceso. Desde el punto de vista de la legitimación procesal en estos casos, el Código Civil y Comercial determina en el art. 662: “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede ini-ciar el juicio alimentario, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimenta-rias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del proge-nitor no conviviente. Tal suma administrada por el hijo está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes”. La norma consagró la tesis sostenida por Cecilia Grosman antes de la reforma del Cód. Civ. y Com., como se ha re-ferido: “La autora fundaba su posición en: a) la obligación alimentaria para el hijo, que se extiende hasta los 21 años, es una responsabilidad compartida por ambos progenito-res, tanto cuando conviven o cuando viven separados; b) la obligación alimentaria es personal frente a los hijos y recí-proca entre los adultos; c) el progenitor que convive con el hijo tiene el derecho de organizar y disponer el modo en que habrá de afrontar las necesidades de aquel; entre otras”(3).

Ahora bien, el hecho de contar el progenitor convivien-te con legitimación para demandar alimentos a favor del hijo mayor de edad no debería obstar a requerir la presencia de ese hijo mayor de edad en el proceso. Aunque pueda encontrarse superada la opinión de Mi-zrahi —quien directamente rechazaba la posibilidad de ejercicio de la acción para el progenitor conviviente—, admitida hoy la legitimación del progenitor en el texto legal, se coincide con su idea acerca de la relevancia del parecer del hijo mayor sobre la acción entablada en su representación. Así, el autor citado ha expresado: “el hijo, que obviamente a los dieciocho años se lo puede consi-derar con la suficiente madurez, es el que debe asumir directamente el problema que lo involucra y, si lo entien-de justo y necesario, demandar a su padre. No es bueno

que accione permaneciendo en las sombras (...); en estos casos los jueces al menos deberán citar al hijo para que se involucre en algo que le atañe directamente”(4). Lopes refiere que, en el supuesto, al tratarse de una persona plenamente capaz, el joven alimentado mayor de 18 años tiene legitimación para el reclamo, como también para la administración de la cuota y, además, la norma en co-mentario plantea la posibilidad de la determinación de dos cuotas por separado, una a ser administrada por el progenitor y otra por el propio joven.

En el derecho comparado, han sido reconocidos los ali-mentos debidos por progenitores a hijos mayores de edad, en algunos casos hasta una edad determinada y, en otros casos, sin precisión de un límite etario estable-cido(5). Así, entre las legislaciones del primer grupo se encuentran el Código de Familia de Panamá, que reco-noce este derecho a los jóvenes que se capacitan hasta los 25 años(6). También el Código Civil de Chile, en su art. 332, establece el término de la obligación alimentaria a favor del hijo que se capacita hasta los 28 años(7). Otras legislaciones establecen la obligación alimentaria a favor de los hijos, sin hacerla cesar de pleno derecho al arri-bar el joven a la mayoría de edad, como es el caso del Código francés(8). En el Código Civil del Reino de Espa-ña el límite a la obligación alimentaria también resulta de las circunstancias de hecho, sin encontrarse vincula-do en forma directa a la mayoría de edad de la persona acreedora de la obligación alimentaria, en tanto se es-tablece la continuidad de las prestaciones a favor de la educación cuando la persona no la hubiere finalizado por causas que no le fueren imputables, de acuerdo con lo normado en el art. 142(9). En el ámbito americano, de la misma manera el Código Civil de El Salvador, en el art. 211, establece en la temática: “Si el hijo llega a su mayo-ría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquiri-do profesión u oficio”.

El Código Civil español, ya mencionado, admite la legi-timación activa en favor del progenitor que convive con el joven, ello sin perjuicio de la facultad del hijo/hija de actuar por sí mismo o por sí misma(10).

En el caso bajo análisis, no surge de la sentencia en co-mentario si en el proceso tuvo participación alguna el joven ya mayor de edad, o si la mayoría ocurrió encon-trándose los autos en el Tribunal de Alzada. Adviértase que —como se señalara más arriba— resulta adecuado, en función del respeto a la persona del joven por quien se acciona, conocer su voluntad en forma directa en el proceso, como vía de integración concreta a su respecto en la cuestión que le atañe. Dígase, además, que en la sentencia se ha definido en forma única la cuota alimen-taria, sin haber considerado el monto correspondiente a cada uno de los hijos. En este sentido, en función de la

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mayor edad de uno de ellos y de encontrarse facultado para requerir su percepción en forma directa y adminis-trar un monto a tenor de lo normado en el art. 662, párr. 2°, del Cód. Civ. y Com., puede resultar conveniente —en supuestos como el presente— dividir la cuota alimentaria entre los hermanos, esto es, determinar el monto o por-centaje correspondiente a cada uno de ellos, incluso para facilitar a partir de ello su depósito individual.

Cabe consignar, por otra parte, y en cuanto atañe a los alimentos de hijos mayores de 18 años, que la ley no ha previsto en forma particular el caso del hijo que vive en forma independiente, por ejemplo, a resultas de encon-trarse estudiando fuera del lugar de residencia de ambos progenitores, pero relacionado especialmente con uno de ellos que se ocupa de gestionar su alojamiento, sus ero-gaciones y con quien el joven permanece en sus regresos al que ha sido el hogar familiar, en forma periódica o en los períodos de vacaciones. La práctica judicial indica que en tales supuestos resultará más necesaria aún la au-diencia directa con el joven y la determinación individual de la cuota que le corresponde en forma diferenciada de la de sus hermanos menores —si los hubiere—, incluso para articular en el acuerdo o en la resolución la vía más adecuada de cumplimiento de la obligación.

IV. La imposición de una pauta para evitar la pérdida de poder adquisitivo de la monedaEn el caso bajo análisis, la evaluación de las circunstan-cias fácticas condujo al magistrado preopinante a modi-ficar su determinación porcentual y establecerla en un monto, debido a las importantes variaciones en los di-versos haberes mensuales del progenitor alimentante. Esta circunstancia resulta reveladora de una de las en-crucijadas complejas que subyacen en las decisiones en materia alimentaria. Es dable recordar, una vez más, que la obligación alimentaria presenta en su determinación el alcance económico de las necesidades y el límite dado a ellas por el caudal económico del alimentante, como un doble parámetro, que ata a los hijos a la suerte de sus progenitores, cuestión que no hace sino proyectar en el caso de las parejas que no conviven las prácticas eco-nómicas tácitas de las parejas unidas. Asimismo, son las necesidades de los hijos las que inciden en la determina-ción de esa cuota y, en su caso, también pueden operar como un límite máximo en su cuantificación.

La valoración y la determinación de un porcentaje de los haberes suele resultar el método simple y adecuado para lograr una cuantificación equitativa de los fondos del alimentante a favor de los alimentados, en aquellos supuestos en que el obligado posee ingresos periódicos derivados de haberes percibidos en relación de depen-dencia o de fuentes de ingresos determinables y compro-bables, p. ej., en el caso del o la progenitora que cuenta

con rentas —cánones o alquileres— permanentes como fuente principal de ingresos. Por otra parte, esta forma de determinación crece o decrece en función de los ingre-sos del alimentante, vinculando a quien recibe la pensión a la suerte económica de aquel y oscilando, también, en función de la eventual variación de índices de ajustes de salarios o de las aludidas rentas. Estas posibles variacio-nes funcionan, en los casos de economías o tiempos in-flacionarios, como el mecanismo adecuado que evita la proliferación de incidentes, puesto que frente al aumen-to nominal de ingresos también el monto resultante del porcentaje aumenta.

Dígase, por otra parte, que esta forma de cuantificación porcentual de la cuota no siempre resulta aplicable en los supuestos de obligados alimentarios que poseen diver-sas fuentes de ingresos, cuando los haberes resultan de actividades autónomas que se encuentren debidamente registradas y, menos aún, cuando los ingresos derivan de actividades que se mantienen en la economía informal.

En el caso en análisis, la Cámara resuelve la inconvenien-cia de la fijación de la cuota en porcentaje, en tanto los ingresos del alimentante, si bien resultan de una relación de dependencia, sufren oscilaciones importantes, que en el resultado de la cuantificación exceden las necesidades de los hijos, según el entender del magistrado. Sin em-bargo, dicha modificación generó la necesidad de esta-blecer alguna vía para mantener el valor de la prestación debida a lo largo del tiempo, cuestión esta que conlleva analizar la razonabilidad de la decisión para preservar la entidad de la cuota, como medida adecuada para asegu-rar la obligación alimentaria.

En efecto, los fenómenos inflacionarios que se padecen cíclicamente en nuestro entorno, y que se han manifes-tado en los últimos períodos de la economía en la Re-pública, plantean el desafío de brindar una respuesta jurisdiccional eficaz y útil en el tiempo, en tanto la de-terminación de la cuota implica resolver un conflicto an-clado en el pasado que se ha plasmado en la demanda —y se ha acreditado en el decurso del proceso—, pero tal resolución está llamada a brindar un marco adecua-do de cara al futuro, hacia el cual proyecta sus efectos. Desde este punto de vista, resolver la determinación de un monto pétreo, en una economía inflacionaria, puede significar una decisión que dé respuesta a la controversia pasada, pero no conduce a un resultado eficaz, ni previe-ne al acreedor frente al desajuste del monto de la cuota resuelta y el aumento del costo de sus necesidades, en razón de la depreciación de la moneda.

Nuestro orden jurídico interno reconoce la existencia de una norma que prohíbe toda cláusula de ajuste y cuya in-terpretación se tornara extensiva aun a las obligaciones de valor, tal como la resultante de la cuota alimentaria. La inclusión de las deudas de valor en la prohibición in-dexatoria de la ley 23.928, en su momento, fue objeto

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de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(11). Posteriormente, en el plenario de la Cáma-ra Nacional Civil dictado el 28/02/1995(12), también la postura mayoritaria interpretó que era de aplicación a las cuotas alimentarias lo establecido en los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, es decir que a partir del 01/04/1991 no eran admisibles los mecanismos de actualización auto-mática de dichas cuotas mediante la utilización de índi-ces que reflejen la depreciación monetaria causada por el proceso inflacionario. La minoría, en cambio, rechazó la prohibición de actualizar o indexar la cuota de alimen-tos, fundándose en: 1º) La variabilidad de la prestación alimentaria, tomando en cuenta para ello las modifica-ciones producidas tanto en la situación del alimentado como en la del alimentante. 2º) El hecho de que el art. 4º del dec. regl. 529/1991 contemplaba como excepción las obligaciones derivadas de la prestación alimentaria. Aquella postura mayoritaria del plenario fue seguida por fallos posteriores. Si bien la mayoría estableció la prohi-bición de la actualización automática de la cuota de ali-mentos, a su vez permitió que los mayores costos en los gastos del alimentado —a causa de la inflación— fueran reclamados a través del incidente de aumento del art. 650 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación.

A partir de aquella época, el texto del art. 4º de la ley 25.561 modificó el art. 7º de la ley 23.928, brindándole la redacción que sigue: “El deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada de pesos cumple con su obligación dando al día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por pre-cios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”. Asimismo, el art. 4º de la ley 25.561 modificó el art. 10 de la ley 23.928, que pasó a decir: “Mantiénense de-rogadas, con efecto a partir del 01/04/1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización mo-netaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o ta-rifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimir-se ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de tra-bajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”. El sistema legal de emergencia ha sido prorrogado sistemática-mente desde su entrada en vigencia, y en la actualidad su extensión temporal ha sido prevista por la ley 27.345 hasta el 31/12/2019(13).

Como bien ha dicho Belluscio, en comentario a las nor-mas indicadas: “Podemos observar del texto de las nor-mas legales transcriptas, que la ley 25.561 —al igual que su antecesora, la ley 23.928— prohíbe toda forma de indexa-ción o actualización de las deudas. Sin embargo, las cir-cunstancias económicas que rodearon a estas dos leyes no han sido las mismas: la prohibición de indexar o actualizar establecida por la ley 23.928 tenía por finalidad que no se continuara produciendo un proceso inflacionario y para ello fijó la paridad cambiaria uno a uno (U$S 1 = $1). En tanto, la misma prohibición establecida en la ley 25.561 no puede tener ese objetivo ya que la inflación se produjo con la devaluación de nuestra moneda respecto del dólar, al de-rogar la paridad cambiaria esa misma ley. Ello, hace más incomprensible la prohibición de actualizar las cuotas de alimentos durante la vigencia de la ley 25.561, que durante la de la ley 23.928 (...); el dec. 214 del 04/02/2002 aumen-ta la confusión: su art. 5º prohíbe las cláusulas de ajuste en las obligaciones de cualquier naturaleza con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, pero su art. 4º permite que a las deudas en dólares se les aplique el Coeficiente de Ac-tualización de Referencia (CER), el cual sin lugar a dudas es un índice de actualización (...). Se reafirma el contrasen-tido señalado, con la curiosa excepción a la prohibición de indexar que resulta del art. 27 del dec. 905/2002, el cual prevé la aplicación del CER para las operaciones de crédito celebradas con entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de este decreto”(14).

A poco de relevar la temática se advierte que la cues-tión, que ha sido objeto durante años de enjundiosas argumentaciones doctrinarias(15) y jurisprudenciales, se reaviva en el presente, en razón del impacto que el in-cremento del costo de vida produce en el crédito de los hijos menores de edad cuando el obligado alimentario percibe sus ingresos en forma independiente y, por ende, no se cuenta con el parámetro de un ingreso en relación de dependencia registrado al cual aplicar un porcentaje para determinar la cuota.

Por otra parte, cabe consignar que desde la doctrina(16) se preconizó la posibilidad de aplicar una tasa de inte-rés para paliar el problema de la inflación, como método de ajuste indirecto. Belluscio, si bien cita la postura re-ferida y fallos del ámbito nacional dictados en tal sen-tido con aplicación de la tasa activa(17) —anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial—, no la comparte como mecanismo adecuado, ya que entiende que “la actualización de una obligación no puede ser efectivizada mediante la aplicación de intereses, ya que dichos institutos responden a finalidades diferentes. Así, la actualización tendrá por finalidad que el importe de la obligación de tracto sucesivo —es decir, aquella que se devenga durante el transcurso de un tiempo más o menos prolongado— mantenga su valor adquisitivo res-pecto del momento en que fue establecida. En cambio, el interés responde al uso del dinero”(18). El autor cita a

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Martorell y a Casiello, a fin de puntualizar las diferencias que existen entre ambos institutos: 1º) Los intereses se refieren a un lucro, mientras que los índices o pautas indexatorias buscan mantener un determinado poder adquisitivo. 2º) Las tasas son conocidas al establecerse una relación jurídica y los índices de actualización. 3º) Las tasas de interés son discrecionales, mientras que los índi-ces tomados como pautas de actualización devienen de procedimientos matemáticos y son determinados por la inflación. 4º) Las tasas pueden ser superiores o inferiores a la inflación, ya que son independientes de esta. Agrega que “la actualización tiene por finalidad rescatar el valor perdido del capital, en tanto que los intereses tienden a re-parar el perjuicio ocasionado al acreedor por la privación del uso de ese capital durante el lapso que duró la mora del deudor”. Y reafirma: “En consecuencia, a nuestro crite-rio, no es la imposición de la tasa de interés —aun la tasa activa— el mecanismo apto para actualizar la cuota de ali-mentos, siendo lo correcto que esta sea indexada como se hacía antes de la vigencia de las leyes 23.928 y 25.561, es decir mediante la aplicación de pautas que establezcan los índices de actualización de esa cuota”.

Ello, en tanto la aplicación de cláusulas de ajuste —que permitan mantener el poder adquisitivo de la cuota— responde a causas absolutamente diversas a la imposi-ción de intereses.

La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comer-cial no ha modificado los contenidos de las leyes 23.928 y 25.561. Por otra parte, si bien el nuevo Código brinda pre-cisiones sobre el alcance del contenido de la obligación alimentaria y permite advertir su real carácter de deuda de valor, no ha incorporado una previsión normativa que contemple pautas de actualización o despeje las dudas sobre las cláusulas pactadas a ese respecto o sobre la determinación de ellas en la sentencia que cuantifique las cuotas alimentarias.

Además, cabe consignar que el hecho de considerar a la obligación alimentaria como deuda de valor parecería no solucionar en definitiva la temática, en forma total. En efecto, para explicar esta afirmación debe partirse del análisis del actual art. 772 del Cód. Civ. y Com. La nor-ma referida indica: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuen-ta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

En su interpretación del sistema del nuevo Código, Calvo Costa señala: “la novedad del Código Civil y Comercial en esta clase de obligaciones consiste en el tratamiento expre-so de las llamadas obligaciones de valor, que son aquellas en las cuales el objeto de la obligación consiste en la va-luación de un bien o utilidad, reajustable de conformidad

con las oscilaciones que experimente la moneda, hasta el momento de su cuantificación en dinero. Con ello adver-timos (...) que la obligación de valor habrá de convertirse en dinero al momento del efectivo pago o de la liquidación de la deuda, según la postura doctrinaria o jurisprudencial que se siga a este respecto. En síntesis, se debe un valor al nacimiento de la obligación, pero se paga en dinero. En la obligación de valor, aun cuando termine pagándose en di-nero, existirá siempre una actualización que irá de la mano con las oscilaciones del mercado que sufra el precio de ese bien cuya valuación se ha pactado, hasta que llegue el mo-mento de su cumplimiento en dinero”(19).

Es decir, la lectura textual de la norma permitiría enten-der que frente al caso de la cuota alimentaria determina-da en un monto mensual —como es el caso mayoritario de las cuotas resueltas en sentencia, sea esta habida en proceso alimentario u homologación de convenio de par-tes— a posteriori, es ella una deuda ya cuantificada de di-nero y, por ende, quedaría entrampada en la prohibición indexatoria o de actualización.

También se ha dicho respecto del sistema del nuevo Có-digo que este consiste en un “valorismo atenuado” y que el criterio para distinguir entre obligaciones dinerarias y de valor es únicamente la objetiva indeterminación inicial del monto, lo que, una vez subsanado, importa la con-versión de la naturaleza de las obligaciones de valor, que pasa a ser dineraria, sea cual sea el momento en que se practique la cuantificación y por única oportunidad(20).

A este respecto, en las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en Bahía Blanca en octubre de 2015, la Comisión 2 se abocó al tema de “Las obliga-ciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Co-mercial”(21). En dicho encuentro se elaboró un documento de conclusiones en el que se incluyó a las obligaciones alimentarias entre las obligaciones de valor, y en cuyo punto 10 se señaló, respecto del art. 772: “al cuantificarse la deuda de valor se le aplican las disposiciones de las obligaciones de dar sumas de dinero”. Desde la doctrina civilista, Casiello(22) efectúa consideraciones críticas a este respecto, y señala que si bien la referida recomendación refleja en forma literal el contenido de la norma, aquella presenta serias objeciones. El autor rechaza la “transfor-mación” introducida en la norma y explicita: “Pensamos que no es así, en rigor, o que no debe ser así, porque por vía de esta última frase del art. 772 —que fue tomada a la letra del art. 724 del Proyecto de 1998— viene a anularse absolutamente la ‘creación’, o la incorporación al Código Único, de la figura de la ‘deuda de valor’. Salvo una inter-pretación correctiva que limitare el alcance de ese último dispositivo. Sucede que el alcance que tiene el precepto a que venimos aludiendo, literalmente interpretado, es realmente demoledor, pues si ocasionalmente el deudor de una obligación de valor pide se le calcule su deuda a fin de hacer, por caso, una oferta de pago, y comunicado

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Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

que le fuere el estado de su cuenta decide que no tiene, por ahora capacidad de pago, resultará que la deuda de valor, por virtud de ese cálculo realizado, ha dejado de ser tal para transformarse en una deuda simple de dine-ro sujeta al régimen nominalista (...) y susceptible enton-ces de ser atacada por la ‘perversa’ inflación. Siempre se ha entendido que las deudas de valor se extinguen por el pago, y no cambian de naturaleza porque en alguna oportunidad, antes de su cancelación, se haga un cálculo o una estimación del objeto ‘valor’ que ellas representan, porque en verdad este es un ‘abstracto’ que no se lo cap-ta o percibe como bien si no se lo expresa en dinero co-rriente”. Asimismo, ejemplifica el tema precisamente con la obligación alimentaria a favor de los hijos, “que no se duda que es obligación de valor”, y enfatiza que, si bien es necesario “cuantificarla” con relativa frecuencia para que el valor constante de la alimentación de los hijos en-cuentre su cobertura adecuada en las variables sumas de dinero que han de pagarse periódicamente, en épocas de inflación, ello no modifica su carácter. Y refiere que la doctrina jurídica de manera unánime se ha expedido en el sentido de que la obligación de valor se extingue como tal solo cuando se la cancela(23).

A partir de las conclusiones de las Jornadas Nacionales, el profesor Casiello insistió en la conveniencia de per-mitir las cláusulas de actualización, y reinstaló la cues-tión del debate sobre su constitucionalidad cuando se producen escaladas inflacionarias que plantean nota-bles injusticias en un sistema nominalista a ultranza(24). Indica que podría concluirse que la propuesta en mino-ría que se contiene en la declaración de las Jornadas lleva la razón, esto es, que “procede determinar pautas de actualización de las obligaciones de dinero” para superar, de común acuerdo entre acreedor y deudor, el demérito de la depreciación operada. Sin embargo, cuestiona la validez de dichos pactos en nuestro orden jurídico y refiere que si bien el art. 958 del Cód. Civ. y Com. dice que “...las partes son libres para celebrar un contrato (...) dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, moral y buenas costumbres”, y el art. 959 manda que “[t]odo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes...”, la permanencia de los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 de Convertibilidad obliga a concluir como lo hizo la mayoría de la Comisión, cuando declara la improcedencia de determinar pautas de ac-tualización en las obligaciones de sumas de dinero, sea por vía convencional o judicial.

Sin embargo, críticamente afirma: “Nosotros —y no esta-mos solos, por cierto— nos hemos pronunciado hace tiem-po y más de una vez contra esta prohibición de indexar, que está a contramano de la situación de la economía del país. Porque con el índice de inflación que padecemos, en el linde de un 30 anual desde hace más de 4 años (escribimos esto en los finales del año 2015), y que termina arruinando el valor de nuestro signo monetario, no es posible concer-

tar contratos de duración que se cancelen con la entrega de una suma de dinero porque no existe previsión posible sobre el resultado del negocio. Hubo otras muchas voces de doctrina que se adhirieron a nuestra postura crítica. Sin embargo, la Corte Suprema, en autos ‘Massolo c. Transpor-tes del Tejar en el recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.’ (del 20/04/2010) se ex-pidió invalidando un acuerdo celebrado en juicio por la víc-tima de un accidente de tránsito con la Cía. de Seguros que había sido condenada a indemnizar el daño, por entender que el acuerdo era contrario a la ley que prohíbe toda forma de indexación”(25).

El autor que se cita en los párrafos precedentes enfatiza con convicción: “si bien existe una ley que la prohíbe ha de ponderarse también que la economía del país se encuen-tra hoy, y desde hace años, afligida por una mortificante inflación. Esto así, la prohibición de indexar impide a los ciudadanos utilizar los medios legítimos para prevenir o compensar el deterioro de sus créditos de dinero, que inte-gran su derecho de propiedad, garantizado por la Consti-tución Nacional. Y autoriza, entonces, al afectado, a recurrir al planteo judicial para que se declare que la prohibición de indexar o, si se quiere, la ley que impone tal prohibición es decididamente inconstitucional. Fundamos nuestra postura en las palabras de un maestro que fue del derecho constitucional, el Prof. Germán J. Bidart Campos, quien, en oportunidad de comentar el conocido fallo de nuestra Corte Suprema, aquel de ‘YPF c. Provincia de Corrientes’, expresó: ‘Con audacia respondemos personalmente a las dos preguntas propuestas por la Corte en su consid. 12: a) ¿Puede la ley prohibir la indexación? No puede si es que, por haber inflación, hay depreciación monetaria. Puede, si no hay inflación, pero cuando no hay inflación no hace falta que la ley prohíba la indexación, porque a nadie se le ha de ocurrir aplicarla. Por ende, si cuando hay inflación la prohíbe, la ley es inconstitucional. Y cuando no hay infla-ción, la prohibición sobra. b) ¿Cuál es la naturaleza de la indexación? Es tan sustancial, tan constitucional como lo son los derechos que mediante su aplicación se preservan y tutelan. Si nos gusta decir que es un instrumento, digá-moslo, pero sabiendo que el ser un instrumento no lo priva de naturaleza constitucional, igual a la del habeas corpus, del amparo y de todas las garantías que siempre son ins-trumentos sin perder por eso su carácter sustancialmente constitucional’”(26).

Volviendo a las decisiones judiciales en materia ali-mentaria, el panorama más reciente presenta diversas interpretaciones sobre la cuestión. En la jurisprudencia nacional la mayor parte de las salas de la Cámara Na-cional en lo Civil rechazan la posibilidad de alternativas que impliquen mecanismos automáticos de ajuste de las cuotas alimentarias(27). Como explica Mattera: “Tal criterio importa, en la práctica, que para mantener el va-lor adquisitivo de la cuota alimentaria resulte menester promover periódicamente nuevos incidentes de aumento,

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Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

cuya tramitación insume un tiempo prolongado, durante el cual la prestación se mantiene invariable en perjuicio del acreedor alimentario (...). Por otra parte, si se deter-mina la pensión a abonar en una cantidad que refleje una solución justa a la fecha del pronunciamiento, la retroac-tividad (...) sumada a la fijación de una tasa de interés que ya contiene en sí un componente compensador del fenómeno inflacionario, puede generar un verdadero des-pojo al alimentante”(28). Con dichos fundamentos, la sala J —que integrara la Dra. Marta del Rosario Mattera—, cuando se trataba de causas de prolongada duración, ha optado por fijar cuotas diferentes para los diversos períodos ya transcurridos(29).

Las reflexiones y referencias doctrinarias y jurispruden-ciales citadas permiten colegir que la discusión técnica respecto a las actualizaciones de cuotas alimentarias y su carácter de deuda de valor no se encuentra agotada. En los últimos tiempos y a raíz del proceso inflacionario re-gistrado en nuestro país, se han ideado diversas variantes a fin de resolver la temática de la actualización de la cuota alimentaria, aunque en su mayoría sin abordar la temática constitucional subyacente frente a las normas de prohi-bición de actualización. Así, se ha dicho: “la doctrina y la jurisprudencia proponen diferentes soluciones al incidente de aumento de la cuota, el cual se interpone cada vez que el importe se vea disminuido en su poder adquisitivo. 1) Fi-jar como cuota alimentaria un porcentaje de los ingresos del alimentante, en especial en el caso de que trabaje en relación de dependencia, que se aplicará, en general, a los importes efectivamente cobrados, bonificaciones, premios, horas ex-tras, asignaciones familiares. Y digo en general, porque mu-chas veces lo que sucede es que se pacta un porcentaje de cuota en lo que tiene que ver con la remuneración mensual del alimentante y uno diferente para lo relativo a SAC, bo-nus y percepciones complementarias. 2) Una cuota mixta. Por un lado, fijar un monto que deberá pagarse en dinero en efectivo y, por otro, determinar los rubros que el alimentante debe cubrir directamente, por ejemplo, educación, medicina prepaga, gastos fijos de la vivienda, etc. Se trata de someter la obligación a criterios objetivos (...). 3) Una cuota que indi-que una suma de dinero en efectivo. Sin incluir porcentajes ni monto en especies, pudiendo precisar la sentencia, o no, en qué se gastará ese dinero. Esta solución es la menos bus-cada (...). 4) Una cuota íntegramente en especie. Esto se ve en menor medida de casos y ello tiene que ver con las nece-sidades fluctuantes de los niños, que han de ser afrontadas con dinero en efectivo. 5) Una cuota alimentaria escalonada. La jurisprudencia ha implementado en el último tiempo este mecanismo, a fin de mantener el poder adquisitivo a lo lar-go del tiempo y evitando al alimentado recurrir a la justicia reiteradamente. Esta tendencia empieza a verse cada vez más en los juzgados de primera instancia, quienes estable-cen cuotas actualizables automáticamente en los juicios de alimentos, así como también en los incidentes de aumento de cuota alimentaria”(30).

En algunos fallos se ha considerado la aplicación del RIPTE (remuneración imponible promedio de los traba-jadores), destinada en principio a ajustar las indemniza-ciones derivadas de incapacidades laborales(31). En este sentido, cabe recordar que la cuestión de la actualiza-ción fue analizada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, dando lugar a una evolución interesante, y finalmente a una postura definida a favor de establecer un índice de actualización, aunque no unánime(32). La Cámara ya en marzo de 2009 había sostenido que “la modificación de la cuota alimen-taria como consecuencia de la depreciación monetaria no exige prueba efectiva, pues es de público y notorio el paulatino y cuando no acelerado incremento del costo de vida con el consecuente deterioro del poder adquisitivo del dinero, situación que necesariamente impacta en las cuotas alimentarias basadas en necesidades concretas y esenciales a ser atendidas”(33). Tiempo después, la misma Cámara, con idéntica integración, por mayoría decidió establecer como índice el RIPTE, a ser aplicado en forma semestral(34).

En otros supuestos, se ha decidido la aplicación de pau-tas derivadas de paritarias laborales; así, se ha dispuesto que la cuota alimentaria en efectivo que el alimentante debe abonar a favor de sus hijas menores sea incremen-tada en el porcentaje de aumento salarial que registren las paritarias de una determinada actividad y en cada oportunidad que ello ocurra(35).

La sentencia de la Cámara de Lomas de Zamora en co-mentario es una muestra más de la búsqueda de res-puestas adecuadas para el mantenimiento del valor adquisitivo de la cuota alimentaria. En el caso, los magis-trados de dicha Cámara no se pronunciaron sobre la vía de la inconstitucionalidad de la prohibición legal y echa-ron mano a la actual Ley de Honorarios Profesionales de la provincia de Buenos Aires para propiciar la analogía y establecer alimentos en la unidad de medida del arancel de los profesionales de la abogacía, de acuerdo con lo previsto en la ley 14.967.

Sabido es que la referida ley ha establecido el carácter alimentario de los honorarios profesionales y que ha dis-puesto normas a fin de evitar la depreciación de las re-gulaciones de honorarios. El 22/10/2017, en la provincia de Buenos Aires, entró en vigencia la ley 14.967 de Ho-norarios de Abogados; la modificación más trascendente en dicho cuerpo normativo es la obligación de producir las regulaciones de honorarios judiciales en jus, medida de valor arancelaria derivada de aplicar el porcentual del uno por ciento a la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de juez de primera instancia de la pro-vincia de Buenos Aires con quince años de antigüedad(36).

Uno de los objetivos de la reforma provincial en materia de aranceles y regulaciones ha sido establecer un me-canismo para neutralizar las modificaciones históricas y

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Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

futuras que el signo monetario sufre por la inflación(37). A este respecto, conviene recordar que la ley 14.967 de Ho-norarios Profesionales consagró en el texto del art. 1º el carácter alimentario de los honorarios profesionales. En tal sentido, estableció una serie de reformas en la mate-ria, y —quizá— la más relevante y trascendente es la con-sagrada en el art. 15, el cual, entre otras cosas, dice en su inc. d) que el monto de los honorarios regulados “deberá estar expresado en la unidad arancelaria jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efec-tivo el pago”(38). Es decir, se sustituye en la regulación de honorarios de abogados a la moneda de curso legal por la unidad especial. Se establece —de tal forma— la regu-lación en una unidad ya conocida, aunque también la ley citada introdujo reformas en cuanto a su forma de cálcu-lo. La obligación de pago de los honorarios profesionales, entonces, queda determinada en una unidad distinta de la moneda de curso legal, y es considerada —por ende— como una obligación de valor. Como ha referido Quadri, “[e]n sintonía con ello, el art. 24 reitera el mismo criterio, indicando que la regulación deberá así mantenerse hasta el momento del efectivo pago, con excepción de lo nor-mado en el art. 54, inc. b) (supuesto que ya analizamos). Tenemos también el art. 51 que nos indica cómo proce-der: se deberán regular los honorarios en su equivalente al jus arancelario; ‘a tal efecto sobre la base regulatoria se aplicará el porcentual correspondiente y su resultado se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigen-tes al momento de su regulación’”(39).

Como ya se ha dicho, el objetivo del nuevo estatuto es, sin dudas, preservar la retribución de los abogados del po-der erosivo de los procesos inflacionarios que, recurren-temente, limitan el alcance y significación de la moneda y, en el caso particular, de los estipendios regulados. No obstante, en el contexto del orden jurídico nacional, pue-den preverse distintos planteos en torno a su constitu-cionalidad, en tanto mantengan su vigencia las leyes de emergencia que prohibieran la indexación. En tal senti-do, el autor citado dice: “nos parece que se ha adoptado una solución ingeniosa para preservar el poder adquisiti-vo (real) de las regulaciones de honorarios frente al pro-gresivo paso del tiempo, en un contexto notoriamente inflacionario. Es que muchas veces el abogado obtiene la regulación de sus estipendios, la misma adquiere firme-za, se configura la mora y luego pasan varios años hasta que consigue obtener la satisfacción de su acreencia. Con todo, esta buena intención podría colisionar con el per-tinaz mantenimiento, por parte del legislador nacional, de las normas que prohíben la actualización monetaria. Creemos que no pocos sostendrán que el sistema ideado por el proyecto implica un mecanismo de actualización monetaria, legalmente vedado (arts. 7º y 10 ley 23.928, según ley 25.561); y alguna razón la norma podría dar-les(40): es que al expresarse el monto en una determinada cantidad moneda local y también en jus, con los efectos

indicados en la norma, es claro que se utiliza el aumento del valor de esta unidad como medio para ir repotencian-do —a través del tiempo— la regulación primigenia. Con todo, no dejamos de advertir que en tanto la regulación se efectúa en jus la solución del tema podría pasar por considerar a la deuda arancelaria como una obligación de valor, en los términos del art. 772 del Cód. Civ. y Com., lo que también es discutible(41). Avizoramos, así, que varias controversias podrían generarse en torno a esta norma. Finalmente, cerramos advirtiendo que esta movilidad del monto definitivo de los honorarios probablemente traiga, además, complicaciones al momento de tener que deter-minarse los alcances y límites de la responsabilidad del condenado en costas, en los términos del ya referido art. 730 del Cód. Civ. y Com.: es que el monto del litigio per-manecerá fijo mientras que la cuantía de los honorarios irá fluctuando. Habrá que ver, también, cómo se resuelve este problema”(42).

Así, entonces, la sentencia en análisis resuelve la apli-cación del sistema de la determinación de la cuota en cantidades de jus de acuerdo con lo normado en la ley 14.967 para los períodos con vencimientos a partir de la vigencia de la referida ley y para los que venzan a futuro, y tomando la unidad del jus de la ley 8904 para los perío-dos vencidos con antelación a la vigencia de la nueva ley.

El intento de búsqueda de una pauta de actualización para evitar la lesión al poder adquisitivo de la mone-da, al desvincular la cuota del porcentaje de ingresos mensuales, resulta plausible. Sin embargo, no surge del texto de la sentencia si existe correlación o vincula-ción alguna entre la actividad productiva del progenitor que debe abonar la cuota y la unidad de valor tomada en la sentencia. Esta circunstancia podría ocasionar un desfasaje perjudicial para uno u otro de los sujetos re-lacionados con la obligación alimentaria. En efecto, si la actividad del progenitor produjera actualización de los ingresos en forma mayor o menor a la que en un futuro se establezca en torno a los salarios de los jueces provinciales, se produciría una afectación en desmedro de los acreedores de la cuota alimentaria, o en exceso de su crédito. En este sentido, parecería adecuado que en aquellos supuestos en los cuales se requiera la utili-zación de una unidad de valor profesional para el ajuste de la cuota alimentaria se utilice —en todo caso— aque-lla unidad de medida de la profesión ejercida por el pro-genitor o progenitora o se tomen como pautas índices que inciden en la adecuación de los aranceles utilizados en su profesión(43) o índices de variaciones de precio de bienes, productos o servicios relacionados con la activi-dad productiva del alimentante(44).

Como se ha referido con anterioridad, el esfuerzo inter-pretativo jurisprudencial y la solución al conflicto parti-cular en materia alimentaria deben contener una ade-cuada composición del conflicto teniendo en cuenta los

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Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

elementos temporales del pasado cercano apuntados en la demanda y/o en sus ampliaciones, contextualizado en el devenir del proceso, pero en proyección al futuro inme-diato de la cuota. Desde este punto de vista, se aprecia la necesidad intrínseca de estimar en la propia sentencia alimentaria un mecanismo que atempere los efectos de la depreciación monetaria, circunstancia esta que exige una interpretación flexible del principio de congruencia a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, para ello, a fin de construir un sistema ju-rídico que elimine las incertezas de las diversas interpre-taciones —en esta materia que hace a la satisfacción de derechos convencionales y constitucionales esenciales de personas en condiciones de vulnerabilidad—, debie-ra encontrarse reconocido ese sistema mediante normas que contemplaran la debida actualización. Cierto es que la labor judicial debe interpretar y complementar el con-tenido de las normas del derecho civil a fin de revitalizar en forma permanente su adecuación al contexto con-vencional de los derechos humanos. Pero debiera pro-piciarse un sinceramiento en el orden jurídico legal re-glamentario que garantice debidamente las obligaciones convencionales asumidas por el Estado a fin de generar la coherencia legislativa infraconstitucional y, así, reco-nocer en el texto expreso de la ley los mecanismos para hacer efectivos los derechos.

La vigencia plena de la coherencia del orden normati-vo exige la eficacia del reconocimiento de los derechos en su efectividad práctica oportuna(45). Adviértase que, más allá de la calificación de la deuda alimentaria como deuda de valor, en razón de las consecuencias derivadas del llamado “valorismo atenuado” y de la aplicación del art. 772 del Cód. Civ. y Com., la deuda alimentaria re-sultaría considerada como deuda de dinero a partir de su cuantificación judicial y, por ende, alcanzada por la prohibición indexatoria. Por ende, quien suscribe com-parte —en el especial tema del derecho alimentario— las opiniones que adscriben a poner la mirada en la circunstancia económica cuando se trata de analizar el valor de la norma en su juicio constitucional, ya que los cambios sucedidos en la economía de un país —cuando son relevantes— pueden exigir un nuevo análisis sobre la constitucionalidad de normas dictadas en tiempos y situaciones anteriores. Como se ha dicho, normas que han sido constitucionales en un momento histórico y económico devienen inconstitucionales ante la varia-ción significativa de los supuestos de hecho que deben ser sometidos al análisis judicial(46). De esas circunstan-cias cambiantes se han nutrido las llamadas “inconsti-tucionalidades sobrevinientes”(47).

Masciotra ha dicho tiempo atrás: “Merece un parágra-fo especial el análisis consecuencialista que ha adoptado nuestra Corte Suprema, como una forma de ejercer una función de control en cuanto a la justeza de la decisión

a dictarse y que pone de manifiesto una clara aplicación del poder discrecional. Sin lugar a duda, las secuelas de los pronunciamientos judiciales deben ser analizadas de-bidamente y tenidas en cuenta a tenor del contexto social, político y económico que plasma la realidad en oportuni-dad de dictárselos. Deben tener presente la realidad socio-lógica, los destinatarios, sus necesidades y las soluciones que mejor pudieren resolver los conflictos de convivencia, evitando que las consecuencias de las disposiciones lega-les, su espíritu o los estándares interpretativos produzcan resultados complicantes o negativos para la paz social con justicia”(48). El autor citado rememora una serie de fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal en los que se reitera la pauta de la interpretación previsora o conse-cuencialista como “método válido de despejar el camino justo a seguir, tanto en la interpretación de la ley como de la Constitución”(49); esa previsión consecuencialista debe ser especialmente tenida en cuenta al dictar una sentencia de alimentos con la eventual pauta para su ajuste a futu-ro frente a la eventual desvalorización monetaria; prever dicho evento implica brindar herramientas al sujeto en condición de vulnerabilidad por su posición como acree-dor alimentario, e implica además evitar la reiteración de litigios futuros frente al envilecimiento del signo moneta-rio, si ello se plantea.

A mero título de muestra, puede recordarse que —en el derecho comparado— el Código Civil de Quebec estable-ce en su art. 590 la posibilidad de determinar, cuando la asistencia económica se paga como pensión, que aquella sea indexada el 01 de enero de cada año, de acuerdo con el índice de pensión anual determinado de conformidad con el art. 119 de la Ley del Plan de Pensiones de Quebec, a fin de mantener el valor monetario real de la reclama-ción resultante de la sentencia que otorga el apoyo. Sin embargo, cuando la aplicación del índice provoca un gra-ve desequilibrio entre las necesidades del acreedor y los medios del deudor, el tribunal puede, al ejercer su juris-dicción, fijar otra base de indexación u ordenar que no se indexe la reclamación.

Una vez más, dígase que prever en la ley y anticipar en la sentencia la eventual actualización no tendrá por sí mis-mo otro efecto que pertrechar al alimentado frente a la necesidad de recurrir a su aplicación, pero a la par brin-dará un mecanismo adecuado de garantía de eficacia a la sentencia y a la obligación en sí misma, procurando de tal forma una herramienta de tutela efectiva de derechos y de prevención de futuros conflictos.

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Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

(1) Como bien se ha dicho en comentario a las normas sobre derecho alimentario, en particular respecto al art. 658: “ La importante novedad que introduce la primera parte de este artículo es separar el cuidado personal de la obligación alimentaria, pues ello funciona como una saludable alter-nativa que evita los reclamos de cuidado personal unilateral con la única intención de obtener o evitar las consecuencias de contenido económico. Sin embargo, y como no podía ser de otra manera, el desarrollo de las tareas de cuidado personal tiene un contenido económico y ello es valorado en el Cód. Civ. y Com., tal como se comentará más adelante. Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián (dirs.), “Código Civil y Comercial comentado”, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2ª ed., 2016, t. II, arts. 658 y ss., p.

(2) Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián (dirs.), ob. cit., t. II, Libro Segundo, arts. 401 a 723, comentario a los arts. 658 y 660 de Ana Peracca, ps. 494 y ss., disponible en www.saij.gob.ar. El criterio que valora la contribución en las tareas del hogar y del cuidado personal de los hijos ha comenzado a ser explicitado en numerosas sentencias; entre ellas, recientemente, la de la CNCiv., sala F, 21/11/2018, “I., C. L. y otro c. J. L., R. D. s/ alimentos”, LA LEY del 27/11/2018.

(3) Lopes, Cecilia, “Responsabilidad parental”, en CHECHILE, Ana María (dir.) - Lopes, Cecilia (coord.), Derecho de familia conforme al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cap. XXIII, ps. 531 y 532, quien cita a Grosman, Cecilia P., “La mayoría de edad y la responsabilidad alimentaria de los padres. La nueva ley 26.579”, LA LEY 2010-C, 749, ps. 22 y ss.

(4) Mizrahi, Mauricio L., “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 345.

(5) Algunas legislaciones latinoamericanas no contemplan en sus textos la prestación alimentaria en la mayor edad de los hijos; p. ej., el Código Civil de Perú se limita a enunciar en el art. 235: “Deberes de padres e hijos. Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos”.

(6) Código de la Familia de Panamá, art. 375; art. 377: “Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Estos comprenden: 1. El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos; 2. Las necesidades de vestido y habitación; 3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco [25] años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que este lo requiera; y 4. Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción. La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos”.

(7) Art. 332: “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que están estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia”.

(8) Art. 371-2: “Cada uno de los padres contribuye al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus recursos, de los del otro progenitor y de las necesidades del infante. Esta obligación no cesa de pleno derecho, aunque el hijo sea mayor de edad”.

(9) Art. 142: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

(10) En la doctrina autoral constan distintas reflexiones respecto a esta posibilidad de actuación de un progenitor en representación del hijo o hija mayor de edad. Así, Barrio Gallardo, Aurelio (profesor contratado y doctor en Derecho Civil, Universidad de Zaragoza), “Pensiones de alimentos y convenio regulador”, Ed. Indret, Barcelona, 2017, donde se lee: “Hijos mayores de edad. Legitimación. Para el caso de los hijos mayores de edad, el Cód. Civil cuenta con una previsión específica en el art. 93.II. Según reza el citado precepto, ‘si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código’. La inclusión de este segundo apartado, tras la ley 11/1990, de 15 de octubre, obedece a una cuestión de economía procesal y era reclamada por la doctrina. Antes de la reforma, aquel hijo menor de edad que venía percibiendo alimentos a consecuencia de una separación o un divorcio quedaba privado de ellos al alcanzar la mayoría. La deuda se extinguía de modo automático una vez cumplidos los 18 años con inde-pendencia de que el alimentista contara o no con ingresos propios. Dado que el art. 93, Cód. Civil, era de aplicación solo a menores de edad, caso de concurrir un estado de necesidad, por falta o insuficiencia de recursos, resultaba indispensable que el hijo, rebasada la mayoría, diera inicio a un nuevo proceso distinto del matrimonial y reclamara alimentos por los cauces ordinarios; debía entonces interponer la demanda contra ambos progenitores, conviviera o no con ellos. Desde la perspectiva de la economía procesal la nueva norma es digna de alabanza y tiene un doble efecto positivo. Por un lado, permite que el juez, que conoce de la crisis matrimonial, pueda fijar una pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad, pero econó-micamente dependientes que les liberará de instar un nuevo proceso judicial y demandar a sus progenitores. Por otro, se evita que al cumplir 18 años se extingan automáticamente las pensiones fijadas en un proceso matrimonial para los hijos que entonces eran menores. En cuanto al modo en que solventaba dicho inconveniente, la reforma no resultaba ya tan acertada. Para Díez-Picazo y Gullón, con el art. 93.II, Cód. Civil, se produce una impor-tante distorsión en el ámbito procesal porque esos hijos tienen capacidad para ser parte en un proceso de alimentos y, en cambio, en el de nulidad, separación o divorcio no son obviamente parte y, a pesar de ello, se ordena al juez que decida sobre un derecho —el de alimentos— del que son únicos titulares [118]. La reclamación de alimentos de un padre para su hijo puede tramitarse y obtenerse en un proceso matrimonial frente al otro progenitor (art. 93.II, Cód. Civil). Aunque lo correcto sería que la petición procediera directamente del hijo [120]. Durante largo tiempo se debatió acerca de si, en efecto, la redacción del art. 93.II permitía al conviviente reclamar alimentos en beneficio de su hijo mayor de edad. El art. 93.II, Cód. Civil, permite ahora que el conviviente reclame del otro progenitor la cuantía precisa para el sustento y la educación de los hijos comunes en lo que parece un intento por compartir la carga económica que genera la manutención de la descendencia y evitar que la soporte en solitario uno solo de los progenitores. Esta demanda ex capite filiorum tiene lógica cuando se ejercita la patria potestad en interés del hijo, pero pierde sentido al ser el titular del derecho alimenticio un sujeto mayor de edad y capaz que puede actuar por sí’ . La reciente STS, 1ª, 12/07/2014(Ar. 4583; MP: Francisco Javier Arroyo Fiestas), recogiendo la doctrina sentada con anterioridad, ha señalado: ‘en cuanto a la legitimación activa esta sala se ha venido pronunciando en interpreta-ción del art. 93.II del Cód. Civil, declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente’. En ningún caso se impediría con ello una eventual legitimación indirecta del progenitor conviviente siempre que fuera precedida de un poder de representación. Nada obsta a que el hijo confíe su representación al padre o a la madre para que gestione sus intereses al igual que cabría hacerlo intuitu personae a favor de cualquier otro sujeto como corresponde a las normas generales. Más adecuado habría resultado, a elección del hijo potencialmente alimentista, permitirle su intervención como parte en el proceso matrimonial o acaso recabar su ratificación en el convenio regulador antes de su homologación, o aun después, con carácter previo al despacho de ejecución de las medidas. Si en alguna ocasión, se ha apreciado un interés público, ha sido para justificar la legitimación del

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Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

progenitor reclamante, frente a la oposición del otro, al no estar personados los descendientes en el proceso. Vid Álvarez Sánchez (2000, p. 22); tal proceder habría resultado una solución más coherente desde una perspectiva sistemática. La reforma introductoria del art. 93.II se llegó a calificar de puramente procesal en tanto que permitía la acumulación de acciones en el proceso matrimonial sin que añadiera nada al orden sustantivo. Más difícil se antoja aclarar por qué y en calidad de qué intervenía el progenitor con el que convive el hijo mayor edad. Podría encontrarse alguna explicación en la contribución a las cargas familiares que solo el actor está sufragando y con las que debían pechar ambos progenitores. Constante matrimonio, tal obligación, consistente en el alimento y educación de los hijos, es carga del matrimonio y debe ser soportada conjuntamente. Sobrevenida una crisis de pareja, la ruptura debe limitarse a la relación horizontal, pero habría de mantenerse el mismo principio (p. ej. contribución proporcional). En el art. 93.II, Cód. Civil, se reconoce al progenitor conviviente, en palabras de González Carrasco, una suerte de especial legitimación por sustitución sin perjuicio de que el hijo pueda, fuera de este ámbito —el proceso matrimonial—, reclamar su derecho a percibir alimentos de su progenitor si se desea proteger la indemnidad de los hijos y dejar incólumes las relaciones verticales al amparo del favor filii en una suerte de inoponibilidad de la crisis matrimonial en cuanto pudiera ser perjudicial a la descendencia. Desde otro punto de vista, la legitimación del conviviente, así presentada por la jurisprudencia, podría parecer única, exclusiva y excluyente. Sin embargo, la hipótesis de privar al propio hijo, titular del derecho, de plantear él mismo la demanda no sería consecuente con el art. 24.1, CE, al verse en entredicho la tutela judicial efectiva. El descendiente, actuando en su propio nombre y representación, puede solicitar en juicio verbal, distinto del matrimonial, la pensión alimenticia”. Con citas al pie de página de Moya Medina (2000, p. 197); Díez-Picazo y Gullón (2013, p. 124); 119, STS 1ª, 24/04/2000(Ar. 3378; MP: Pedro González Poveda); Serrano García (2015, p. 1891); STS 1ª, 24/04/2000 (Ar. 3378; MP: Pedro González Poveda), reiterada en sentido análogo ese mismo año por la STS, 1ª, 30/12/2000 (Ar. 10385; MP: Alfonso Villagómez Rodil). Consultado el 17/11/2018 en http://www.indret.com/pdf/1318.pdf.

(11) En un fallo dictado el 30/11/1993, la CS estableció que resultaba indiferente a los fines de la aplicación de la ley 23.928 que se trate de una deuda de valor o de dinero, ya dicha distinción no influye para exceptuar a las deudas de valor de la prohibición legal que había sido establecida. Para la CS, lo decisivo —para adoptar tal criterio— es que la deuda, cualquiera sea su naturaleza —de dinero o de valor—, queda normalmente traducida en una entrega de dinero y, a partir de ello, rige sin excepción la prohibición establecida en la ley 23.928. Por ello, el fallo de la Corte —en aquella oportuni-dad— estableció que la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de alimentos se encontraba alcanzada por la prohibición establecida en la ley 23.928. LA LEY 1995-A, 494 (38.312-S); JA 1994-III-219 y ED 157-483.

(12) CNCiv., en pleno, 28/02/1995, LA LEY 1995-B, 487; JA 1995-II-49.

(13) Para un detalle pormenorizado de las normas y de su origen, véase el comentario a fallo: Mattera, Marta del Rosario, “Un nuevo paso hacia la operatividad constitucional en materia alimentaria: admisión de pautas de reajuste de la cuota”, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2016-III, ps. 102 y ss.

(14) belluscio, Claudio, “Actualización de la cuota alimentaria”, disponible en www.garciaalonso.com.ar/doc.

(15) La Comisión Nº 2 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Rosario en el año 2003, que trató el tema “Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual”, llegó a las siguientes conclusiones: Despacho 1. Conclusiones: 1. La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria (a favor: Ghersi, Ameal, Wajntraub, Gesualdi, Besalú Parkinson, Gurfinkel de Wendy, Martínez Cuerda, Rodríguez, Blanco, Angelini, Compiani, Boni, Lieber, Berrino, Wayar, Magri, Talco, Rinesi, Abdala, Flash). 2. Las deudas dinerarias están re-gidas por el principio nominalista (art. 619 del Cód. Civil), reafirmado por la Ley de Convertibilidad (23.928) y las normas de la Emergencia Pública (25.561)(unanimidad)(...). 4. Tasa de interés: En el tiempo actual debe considerarse que la tasa de interés aplicable al deudor moroso es la tasa activa que utilizan los bancos oficiales en sus operaciones de descuento (unanimidad)(...). Despacho 2. Conclusiones: 1. Régimen jurídico de las obligaciones dinerarias luego de la ley 25.561. 1.1. Vigencia del principio nominalista. La ley 25.561 mantiene el principio nominalista reafirmado desde la vigencia de la ley 23.928; con prohibición de todo tipo de mecanismo de ajuste del monto nominal de la prestación dineraria de origen normativo o convencio-nal (unanimidad). 1.2. Alcance del principio nominalista: instrumentos jurídicos no prohibidos. 1.2.1. Los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 —mantenidos por la ley 25.561 con leves variantes de redacción— prohíben únicamente los medios de ajuste directos; no así los mecanismos indirectos que permitan resguardarse de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda (unanimidad). 1.2.2. Los intereses compensatorios o moratorios, mediante una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, constituyen el correctivo inmediato de las obligaciones dinerarias (no tiene adhesión por mayoría, conforme a los votos en disidencia de: Ameal, Martínez Cuerda, Gesualdi, Blanco, Berrino, Rodríguez, Wajntraub, Gurfinkel de Wendy, Ghersi, Besalú Parkinson, Boni, Compiani, Lieber, Magri, Echevesti, Angelini, Wayar —disidencia parcial—). 1.2.3. El pacto en moneda extranjera es válido. Su vigencia es ratificada por la ley 25.561 y resulta indirectamente un mecanismo de ajuste (no tiene adhesión por mayoría de votos). 1.2.4. El nominalismo no im-pide que las partes establezcan cláusulas de determinación del precio, según los arts. 1349 y 1353, Cód. Civil (unanimidad)(...). Situación del principio nominalista frente a una eventual desmedida inflación. 1.3.1. Las normas que prohíben los mecanismos de ajuste o repotenciación del monto nominal de la prestación dineraria devendrían inconstitucionales de sobrevenir un persistente o relevante incremento de la depreciación de nuestra moneda (unanimidad, con abstención de: Wayar, Martínez Cuerda, Gurfinkel de Wendy, Ghersi). 1.3.2. La imprevisión, la buena fe y la teoría del abuso del de-recho resultan, entre otros, instrumentos jurídicos adecuados frente a un eventual proceso inflacionario (unanimidad). 2. Las deudas de valor frente a la ley 25.561. Actualidad de la distinción. 2.1. Las deudas de valor no están alcanzadas por el principio nominalista. Consecuentemente no están comprendidas en la prohibición de los mecanismos de ajuste o repotenciación previstos por los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, en la redacción dada por el art. 4º de la ley 25.561(unanimidad). 2.2. Frente a situaciones dudosas, debe entenderse que la deuda es de valor (unanimidad).

(16) Scalvini, Elda — Sancho, Ricardo — Leiva, Claudio, “Obligaciones de dinero y de valor. Actualidad de la distinción”, entre otros, en Libro de ponen-cias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni - El Derecho, Rosario, 2003, t. I, ps. 382 y 384.; citado por Claudio Belluscio.

(17) Así, la sala H de la CNCiv. había determinado que “en los créditos por alimentos en mora, a partir del 06/01/2002 y hasta el efectivo pago, corres-ponde aplicar la tasa activa que fija el Banco Nación para las operaciones de descuento”, pues “una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso [...] mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo para la rápida conclusión de los litigios”. Sin embargo, debe recordarse que en el plenario del 23/03/004, la CNCiv., in re “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200”, resolvió que a partir de la vigencia de la ley 25.561 correspondía mantener la doctrina establecida en el fallo plenario “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios”. Y por ende resultaba obligatoria para los tribunales inferiores y para las salas de la CNCiv. la aplicación a la mora de la tasa pasiva. Final-mente, debe recordarse que en materia alimentaria estas discusiones están superadas por el texto del art. 552 del Cód. Civ. y Com., que determina la aplicación de la tasa activa como interés moratorio.

(18) Belluscio, Claudio, ob. cit.

(19) Calvo Costa, Carlos A. — SÁENZ, Luis R. J., “Incidencias del Código Civil y Comercial. Obligaciones. Derecho de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 45.

(20) Ossola, Federico A., comentario al art. 772, en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Ed. Rubinzal-

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Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

Culzoni, Santa Fe, 2015, t. V, ps. 159 y 160.

(21) Entre las conclusiones de las Jornadas se lee: “I. Capítulo Primero: Obligaciones de dar sumas de dinero de curso legal. De lege lata. l.l. El Código Civil y Comercial, y la ley 23.928 (modificada por la ley 25.561) instauran en la Argentina un régimen nominalista para las obligaciones de dar sumas de dinero (mayoría). 1.2. El Código Civil y Comercial instaura en la Argentina un régimen nominalista flexible para las obligaciones de dar sumas de dinero (minoría). 2.1. Es improcedente determinar pautas de actualización en las obligaciones de sumas de dinero, sea por vía convencional o judicial (mayoría). 2.2. Es procedente determinar pautas de actualización en las obligaciones de dar sumas de dinero, sea por vía convencional o judicial (minoría). 3. El nomi-nalismo que mantiene la legislación vigente es constitucional, en tanto no haya inflación significativa (unanimidad). 4. Las cláusulas de determinación del precio en relación con el precio de bienes determinados son válidas y no constituyen cláusulas de actualización. No es posible fijar un precio fijo actualizable según el precio de bienes determinados por constituir esta modalidad cláusula de actualización (unanimidad). 5. La fijación de una tasa de interés a fin de mantener incólume el contenido de la prestación dineraria, si bien es una herramienta válida, puede resultar ineficiente (unanimidad). 6. De lege ferenda. Es recomendable que una futura reforma permita la utilización de instrumentos para mantener incólumes las deudas dinerarias (unánime). II. Obligaciones de valor. 7. El régimen previsto por el art. 772 del Cód. Civ. y Com. para las obligaciones de valor implica determinar qué obligaciones quedan comprendidas en esta categoría (unánime). 8.1. Deben encuadrarse como obligaciones de valor las indemnizaciones de daños, la obligación de alimentos, la deuda de medianería y el valor colacionable (mayoría). 8.2. También deben encuadrarse como obligaciones de valor aquellas en las cuales las partes han diferido la determinación del precio para una etapa posterior a su nacimiento (minoría). 9. El momento para la cuantificación de la deuda de valor será el determinado por las partes en el contrato, o la sentencia en el caso de deudas judiciales (unánime). 10. Al cuantificarse la deuda de valor se le aplican las disposiciones de las obligaciones de dar dinero (unánime). 11. La categoría de las obligaciones de valor no puede ser empleada como mecanismo para burlar normas de orden público en fraude a la ley (art. 12, Cód. Civ. y Com.), lo que ocurre cuando se intentan incluir en ellas típicas obligaciones dinerarias a fin de eludir la aplicación de la prohibición de indexar (con voto en contra del Dr. Bliss)”.

(22) Casiello, Juan José, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, LA LEY 2016-A, 1056.

(23) Casiello, en trabajo mencionado en nota 22, cita a los Dres. Marco A. Risolía y Aquiles A. Guaglianone, quienes en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil se explayaron sobre el tema. El Prof. Risolía dijo que “la deuda de valor que no se paga sigue siendo de valor mientras el pago no la extinga”. Y el segundo, Prof. Guaglianone, reafirmó igual criterio recordando que “la doctrina alemana enseña que este tipo de deuda sigue siendo de valor hasta su pago definitivo”. De modo que “habrá que aceptar que sentencias posteriores a la principal reajusten el monto que debe abonarse, siendo posible la multiplicidad de las sentencias”. Y agregó con precisión: “A mi modo de ver esa estimación o reajuste debe ser al día del pago”. Véase “Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil”, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, 1962, t. I, ps. 207-210. Finalmente, concluye señalando que la frase final del art. 772 no resulta fácil de explicar: “Habrá que pensar que si este precepto instrumenta una novación por cambio de objeto, tal novación no se habría producido por no existir voluntad de novar, que, además, de suyo, no se presume. Y, como consejo de prudencia, cuando se quiera conocer el ‘estado de cuenta’ de esa deuda de valor por vía de cuantificarla en dinero en un determinado momento, no estará de más que las partes (o por lo menos el acreedor), dejaran constancia de que no tienen intención de novar la deuda, que continúa como obligación de valor”.

(24) El autor reseña las variantes que la temática ha sufrido a lo largo del derecho en el siglo XX en la República Argentina y recuerda las conclusiones del Tercer Congreso de Derecho Civil celebrado en el año 1961, cuando el tema tenía su auge en el derecho argentino a raíz de los desajustes inflacio-narios vividos en aquellas décadas: “Recomendación Nº 5. Las cláusulas de estabilización y la depreciación monetaria. 1. Tener presente que la correcta interpretación del sistema general de la ley autoriza y aun impone, la solución que permite el reajuste de las ‘deudas de valor’ de acuerdo con el momento que se dicte la sentencia definitiva. 2. Que ningún principio constitucional o legal es obstáculo para admitir la misma solución en las deudas de cantidad, todas las veces que los interesados en sus contratos han convenido expresamente cláusulas de garantías económicas o monetarias, sin que ello obste a la aplicación oportuna de los principios y normas generales de nuestra legislación, que preservan el contenido moral de las relaciones jurídicas e imponen la observancia de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones” (ver “Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil”, cit., t. I, ps. 202 y ss.).

(25) Por ese acuerdo el acreedor concedía a la aseguradora la facilidad de pagar en diez cuotas, pero ajustándose la deuda conforme al valor del dólar, para darle estabilidad. Pero, como se ha visto, la Suprema Corte descalificó ese acuerdo por contrario a la ley, que prohíbe toda clase de ajuste o indexación. El fallo de “Massolo” fue publicado en LA LEY 2010-C, 709, con nota crítica de Casiello, titulada: “¿Es constitucional la prohibición de indexar?”. En la crítica al fallo señalamos que “había que poner la mirada en la circunstancia económica” para expedirse sobre el valor de la norma en su juicio constitucional. Porque, como se ha enseñado reiteradamente, los cambios sucedidos en la economía de un país, cuando son notorios y agu-dos, pueden determinar que ciertas leyes, dictadas para paliar situaciones de emergencia que afligieron al país y que en un tiempo resistieron airosas el examen constitucional, se conviertan luego en leyes inconstitucionales cabalmente cuando cambia de modo radical la circunstancia económica.

(26) En su trabajo, Casiello cita a pie de página la nota del recordado maestro Bidart Campos, que fuera publicada en LA LEY 1992-B, 216.

(27) En cita al pie, Mattera señala: “La sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido en diversas oportunidades que el reajuste de la cuota alimentaria, en virtud de la variación del valor del signo monetario, no implica un incremento real de la pensión, sino el mantenimiento del contenido intrínseco de la obligación, pues se reajusta solo su expresión nominal, aunque no se haya probado un cambio de las circunstancias que fundaron su fijación” (17/02/1997, “S. M. V. c. A., S.”, LL AR/JUR/4347/1997), y que el incidente de aumento de cuota alimentaria constituye, precisa-mente, una hipótesis de excepción, a cuyo respecto la repotenciación dineraria, en correspondencia con la evolución de los índices oficiales, se torna procedente, y no es aplicable la prohibición legal instituida bajo el régimen de la convertibilidad que instauró la ley 23.928 (13/08/1998, “M. M. A. y otros c. A. O. R.”, LA LEY 1999-D, 222). Más recientemente, ha resuelto que resulta más que relevante analizar el aumento de la cuota alimentaria peti-cionada, ya que “desde la fijación de la cuota originaria hasta que se promovieron estas actuaciones transcurrieron más de dos años, período en el cual se ha producido un aumento del costo de vida, como es de público conocimiento (...). La circunstancia expuesta en el párrafo que antecede en modo alguno importa reconocer un mecanismo de actualización, sino que se limita a ponderar la realidad económica imperante a fin de graduar la cuantía de los alimentos requeridos para los hijos de las partes”(expte. CIV 039436/2012, 27/05/2015, “D. M. V. c. A. C. D. s/ aumento de cuota alimentaria”, www.cij.gov.ar/sentencias/html). La sala E, por su parte, ha sostenido que la cuota alimentaria debe elevarse, “pues el tiempo transcurrido desde la suscripción del convenio que fijó la mensualidad primigenia hace suponer un aumento de los gastos y necesidades; máxime si se pondera que ciertos rubros que la componen se encuentran afectados por el proceso inflacionario”.

(28) Mattera, María Marta, ob. cit.

(29) Así, CNCiv., sala J, 09/09/2015, “P. P. N. y otro c. B., C. R. s/ alimentos”, entre otros disponibles en www.cij.gov.ar/sentencias.html.

(30) En su comentario a fallo, Beitia, Carolina, “Sentencia de alimentos con cuota escalonada. Fijación jurisprudencial. Ausencia de previsión en el nuevo Código Civil y Comercial”, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2015-V, ps. 98 a 104, la autora enuncia a pie de página precedentes de la sala B de la CNCiv. en los que se evalúa la inconveniencia de “someter todo el grupo familiar —en forma periódica— a un nuevo pedido de aumento de cuota alimentaria [lo cual] resulta estresante, frustrante y engorroso, más allá del costo que significa para esa madre o padre que debe efectuar el reclamo”. Con cita de las sentencias de la sala referida: “F. M. A. c. C. E. s/ aumento de cuota alimentaria”, expte. 76.132/2011, inédito, fuente www.

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Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

cij.gov.ar/sentencias; 16/04/2014, “F. A. M. c. K. C. s/ aumento de cuota alimentaria”, MJJ85761; CNCiv., sala B, 31/05/2013, “S. R. M. S. c. S. P. s/ aumento de cuota alimentaria”, elDial.com del 11/10/2013; 28/03/2014, “M. M. L. c. P. E. O. s/ alimentos”, IJ-LXXII-142.

(31) La ley 26.773(BO del 26/10/2012), en su art. 8º, prevé que los importes por incapacidad laboral permanente se ajustarán de manera general, semestralmente, según el índice RIPTE. El art. 17.6 de dicha ley prescribe que las prestaciones en dinero previstas en la ley 24.557, sus modificatorias y su actualización mediante el dec. 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de aquella ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social desde el 01/01/2010. Luego, tras la sanción del dec. 472/2014, se determinó que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557, sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1694/2009, se debían incrementar conforme al índice RIPTE. Lo que se buscó con dicha normativa fue complementar lo dispuesto por el art. 17 de la ley 26.773 y evitar de esa forma que los jueces, al interpretar dicho articulado, aplicaran el RIPTE sobre el total de los montos indemnizatorios. A partir de dicho decreto, la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, fue dictando diversas resoluciones (34/2013, 22/2014, 4/2014, 6/2015, 28/2015, 01/2016) con la finalidad de ir actualizando los pisos mínimos.

(32) CCiv. Com. y Lab. Gualeguaychú, sala I Civ. y Com., 30/11/2015, “A. M. B. en nombre y representación de su hijo menor c. T. J. I. s/ alimentos”, expte. 5074/F, www.info-jus.gov.ar. En dicho caso, el juez de primera instancia había fijado una cuota alimentaria de $ 5000 a cargo del padre, determinando la forma de pago, impuso las costas y reguló honorarios. Apelaron ambas partes, agraviándose del monto, la actora por baja, la demandada por alta, cada cual con sus argumentos. Si bien no fue la decisión final de la Cámara, el fallo de la jueza preopinante resolvió —luego de explicar el derecho aplicable en los términos del nuevo Código Civil y Comercial, de valorar la prueba haciendo aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas y de merituar la actuación y despliegue procesal del demandado— hacer lugar al recurso de apelación de la accionante (no así el del demandado), y fijar una cuota de $ 6000 mensuales. Pero además de ello, y en lo que la Dra. Pauletti consideró una “flexibilización del principio de congruencia”, “aunque ello no haya sido solicitado por ninguna de las partes”, dispuso aplicar una pauta de actualización semestral automática de la cuota toman-do como parámetro el denominado índice RIPTE, “por resultar el más razonable y beneficioso para los alimentados, seguro y de fácil aplicación por resultar accesible su cálculo con información disponible en internet”. La jueza estimó que “de no establecerse, la progenitora se vería obligada a instar el aumento de la cuota en función del costo de vida que, es de prever, pueda seguir creciendo en nuestro país. Ocurre que la fijación de una cuota alimentaria y su importe, supone que el mismo mantenga su valor para cumplir su finalidad, esto es: satisfacer las necesidades de los hijos enunciadas en el art. 659 del Cód. Civ. y Com., que es el propósito inherente al derecho fundamental reconocido”. Los dos magistrados disidentes, Dres. Britos y Delrieux, coincidieron en el aumento de la cuota a $ 6000, pero no concordaron en la actualización de dicha cuota, por considerar que excedía la competencia del tribunal y vulneraba el debido proceso, el principio de congruencia y la defensa en juicio, toda vez que no había sido motivo de pre-tensión alguna de las partes, ni de agravios. Afirmaron que “el principio de congruencia es un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico [...] destacando que la norma tiene por fin impedir excesos del juez preservando su imparcialidad...”. Por otra parte, el principio tantum devolutum, quantum apellatum impide al tribunal introducirse en las cuestiones que no fueron motivo de agravio deviniendo firmes. Sin perjuicio de la firmeza de sus argumentos, el Dr. Britos deja aclarado: “en el caso, la propuesta formulada por la vocal de primer orden carece de la articulación por las partes en la instancia de origen, tampoco fue materia de tratamiento por el magistrado que emitió la sentencia y finalmente no ha sido introducida en los memoriales de agravios, con lo que su tratamiento excede la competencia del tribunal, y dejando aclarado que en las oportunidades en que la cuestión ha sido motivo de revisión por el tribunal o sea introducida de manera oportuna al proceso, he compartido el método de mantenimiento del valor de la cuota alimentaria a través del índice RIPTE por entenderlo objetivamente adecuado para preservar los intereses de ambas partes...”. Por el contrario, el Dr. Delrieux es terminante: “cualquier dispositivo de actualización que pretenda aplicarse para la repotenciación de la cuota alimentaria, resulta contrario a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la ley 25.445 y 4º de la ley 25.561, que no han sido derogadas por el Cód. Civ. y Com. de la Nación, vigente a partir del 01/08/2015. Lo contrario importaría aceptar un reajuste expresamente vedado, que alcanza incluso a la cuota alimentaria, ya que sin desconocer la naturaleza de dicha obligación, destinada a satisfacer los requerimientos de los hijos delineados en el art. 659 del Cód. Civ. y Com. (manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión, etc.), lo cierto es que una vez determinada en una cantidad, se convierte en una deuda de dinero [...] debiendo procurarse en todo caso su incremento a través del procedimiento sencillo contemplado por el art. 633 del ordenamiento ritual civil, sin que ello importe colisionar con el reconocimiento ex-puesto tanto en el Preámbulo como en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ni con los arts. 25 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente, tratados éstos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22, de la CN)”. Citados por CANO, Mariela — DÍAZ, Rodolfo G., “La actualización de la cuota alimentaria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2016-1: “Derecho de familia”, Santa Fe, 2016, ps. 394 y ss.

(33) CCiv., Com. y Lab. Gualeguaychú, 10/03/2009, “Bacigalupo, Liliana M. I. c. Antici, Cristian F.”, LL AR/JUR/76193/2009. Si bien en esta sentencia no se decidió una actualización de la cuota, se advierte la necesidad de considerarlo a fin de morigerar los efectos de la depreciación monetaria.

(34) CCiv., Com. y Lab. Gualeguaychú, sala I, 08/05/2015, “C., C. M. c. N., G. S. s/ incidente de aumento de la cuota alimentaria”, LLLitoral del 23/11/2015, p. 1120; AR/JUR/ 20881/2015; citado por Cano, Mariela - Díaz, Rodolfo G., ob. cit., ps. 398 y ss.

(35) JCiv. Nº 92, 08/09/2015, “S. Q., M. A. y otros c. R., F. J. s/ alimentos”, expte. 29.965/2014, y comentario “Alimentos por paritarias”, DJ 3987, del 15/09/2015, www.diariojudicial.com. Citado por Cano, Mariela - Díaz, Rodolfo G., ob. cit., ps. 394 y ss.

(36) Art 9º: “Institúyase con la denominación ‘jus’ la unidad de honorario profesional, que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de juez de primera instancia de la provincia de Buenos Aires, con quince [15] años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su deno-minación y se encuentren o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependan de la situación personal particular del magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante eliminando las fracciones decimales”.

(37) En el ámbito nacional, la ley 27.423, publicada en el BO el 22/12/2017, introdujo reformas en numerosos aspectos similares a la ley provincial. Así, entre otras cuestiones, alude al carácter alimentario de las regulaciones en su art. 3º, e indica que “la regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución”; también dicha unidad UMA se encuentra vinculada a la retribución de los magistrados (art. 19).

(38) Hasta su entrada en vigencia, las regulaciones de honorarios en juicio debían efectuarse en moneda de curso legal. Como recuerda Quadri: “inclu-so la Suprema Corte así lo había indicado, reprochando a los órganos jurisdiccionales que la habían efectivizado en jus”. Con la siguiente cita a pie de página: “Viene a la mente algún antiguo precedente de la Casación bonaerense, donde Mercader reprobaba la expresión de la regulación de honorarios en jus, señalando ‘que el monto del honorario fijado judicialmente debe ser expresado en moneda de curso legal, ya que constituye una obligación de dar su-mas de dinero (arts. 616 y concs., Cód. Civil). A lo dicho no obsta la base que se haya tenido en cuenta para determinar la suma resultante; ya que cualquiera

[ 57 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

fuera ella (la unidad del art. 9º, la escala del art. 21, la valuación fiscal del art. 35 inc. a], etc.), forzoso es concluir que dicho monto debe ser inequívocamente establecido en moneda corriente’ (SCBA, 22/02/1994, ‘U., S. L. s/ denuncia’, AyS 1994-I-125, Juba sumario B62762). Con todo, ello respondía al estado de cosas en la normativa provincial, donde no existe una norma similar a la que ahora estamos analizando”

(39) Quadri, Gabriel H., “Acerca de la nueva ley bonaerense de Honorarios Profesionales”, LLBA 2017 (septiembre), ps. 1 y ss.

(40) En el ámbito santafesino, la regla análoga antes mencionada ya ha comenzado a suscitar controversias. Allí la Corte local ha anulado fallos de la instancia anterior y mandado a dictar uno nuevo cuando se presentó una controversia de este tenor, y señaló que “estando en juego —se reitera— una cuestión de orden público de trascendental importancia como es determinar si una norma —art. 32 de la ley 12.851— hace operar a la unidad jus como una forma de indexación, violando con ello la ley 23.928 —según t.o. por ley 25.561—, jerárquicamente superior, que prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa; conculcando el principio nominalista e incursionado en un ámbito reservado solo al Congreso Nacional, no podía ser desechada por la sala con argumentos que no se compadecen con el verdadero alcance del caso planteado y llevado a su conocimiento” (CS Santa Fe, 13/10/2015, “Municipalidad de Santa Fe c. Decoud, Raúl R. —apremio— s/ recurso de in-constitucionalidad”, in extenso en el sitio web del Poder Judicial de esa provincia). El estado de cosas en aquella provincia es analizado en GASPARINI, Juan A., en AA.VV., Derecho procesal en el Código Civil y Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, t. 1, p. 445.

(41) Recomendamos, nuevamente, ver el análisis llevado a cabo en Gasparini, Juan A., ob. cit., t. 1, ps. 444 y ss., que considera la cuestión también desde la atalaya de las obligaciones de valor; a lo que agregamos algún precedente de la Casación provincial en el cual se han descalificado las pretensiones en las cuales el monto de la deuda estaba fijado en “módulos” que se iban actualizado, justamente con el argumento de que aquéllas violentaban la prohibición de actualizar (SCBA, 10/10/2012, “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Farmacia [CAFAR] c. Priolo, Ana María s/ ejecución prendaria”, C. 100624, entre otras).

(42) Quadri se refiere en su análisis al tratamiento jurisprudencial que ha merecido en la provincia de Santa Fe la ley 6767 arancelaria, reformada por la ley 12.851 y al trabajo redactado por Gasparini, Juan A., “Incidencias procesales del nuevo Código Civil y Comercial en materia de honorarios profesionales”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, ps. 411-457; QUADRI, Gabriel H. (dir.), “Derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, Buenos Aires, t. I.

(43) Así, p. ej., podrían tomarse como parámetros el valor del jus cuando se trate de cuotas alimentarias a abonar por abogados en ejercicio de su profesión; la unidad del galeno cuando se trate de alimentos a ser abonados por médicos; la unidad de medida de odontólogos en su caso, etc.

(44) En el ámbito del Departamento Judicial de Mar del Plata, la sala II de la CCiv. y Com. se expidió respecto del recurso de apelación planteado en un incidente de aumento de alimentos en el que el juez de instancia inferior había dictado sentencia con declaración de la inconstitucionalidad de los arts. 4º, 7º y 10 de la ley 23.298(de acuerdo con la redacción establecida por el art. 4º de la ley 25.561) en las obligaciones alimentarias y, por ende, había declarado su inaplicabilidad al caso en concreto, disponiendo un mecanismo de actualización. La sala II revocó la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas a partir de argumentar que las deudas alimentarias como obligaciones de valor resultaban ajenas a la prohibición indexatoria. En el supuesto se había establecido como mecanismo de actualización la utilización del valor del jus; el Dr. Loustanou, magistrado preopinante, señaló: “no se entiende qué vinculación tiene el método de cálculo del reajuste dispuesto por el a quo, utilizando el jus (un porcentaje del sueldo de primera instancia) con el ingreso del alimentante o las necesidades del alimentado, casi siempre superiores a las posibilidades del primero. Está vigente todavía la ley 24.283(Actualización del Valor de Bienes o Prestaciones en General), y parece haberse omitido al fijar un mecanismo indexatorio ajeno a la obligación de fuente legal, como a las necesidades de las partes, olvidando la experiencia sufrida por la aplicación de índices ajenos tanto en el ámbito del derecho local como el extranjero (conf. Alterini — López Cabana, ‘Soluciones jurídicas al problema inflacionario’, LL Online). De esta manera, considero que debe dejarse sin efecto por innecesaria la declaración de inconstitucionalidad, y readecuarse la cuota alimentaria, estableciendo un porcentaje mayor del salario que el pactado originalmente por las partes. Por ello, estimo prudente fijar el 30% de los haberes que el Sr. B. G. percibe como personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta que, además, aporta, la afiliación del niño a la obra social (IOMA) y que abona un coseguro (Servicios Sociales de la Policía Provincial) a fin de asegurar la cobertura total de las necesidades de salud que exige la discapacidad de su hijo. Es necesario aclarar que la fijación de la prestación alimentaria por medio de un porcentaje de los haberes resulta más conveniente, pues de esta manera se evitan continuos incidentes tendientes tanto a la actualización como a la disminución de la cuota en caso de que así procediere, siendo ello factible en tanto el alimentante trabaja en relación de dependencia (Policía provincial), por lo que sus ingresos provienen de una fuente estable y periódica”.

(45) Quien suscribe ha resuelto en reiteradas oportunidades la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización (arts. 7º y 10 de la ley 23.928, según el texto de la ley 25.561) en procesos alimentarios, a partir de una primera sentencia homologatoria que se encuentra firme, dictada el 30/09/2013, en la que se presentara un convenio que contenía una cláusula de actualización. Dicha sentencia fue publicada y comentada en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2014-III, Grosman, Cecilia P. — Lloveras, Nora — Kemelmajer de Carlucci, Aída — Herrera, Marisa (dirs.), Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, junio de 2014, ps. 99-140.

(46) El Juzg. Nº 3 Corrientes, a cargo de la Dra. Nora Infante, el 29/10/2015, en autos “S. M. J. c. M. E. s/ alimentos”, fijó una cuota actualizable au-tomáticamente. La progenitora había solicitado una cuota del 40% de los haberes del demandado como empleado de un autoservicio; la propuesta del progenitor era de $ 700, siendo aceptada por la actora, con la condición de su actualización semestral según un índice de variabilidad que no especificó. Después de un análisis de los antecedentes jurisprudenciales de la cuestión, la jueza resolvió —de oficio— declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, ley 25.561, prorrogada por la ley 26.896, por ser contrarios a los arts. 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22, de la CN. En consecuencia, autorizó la actualización de la cuota alimentaria cada seis meses conforme al índice de precios al consumidor que publica el INDEC. Entre sus argumentos, la jueza destacó: “Si bien tengo presente que la nueva normativa en materia alimentaria prevé como forma de actualización la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria mediante la obligación en especie, lo cierto es que al igual que una parte importante de la doctrina entiendo que tal previsión no es suficiente para lograr que la cuota alimentaria cumpla con la finalidad de satisfacer las necesidades del alimentado, pues no se puede desconocer el proceso infla-cionario que vive nuestro país, y que a fin de obtener un aumento de la cuota alimentaria, la parte se ve obligada a solicitarlo por vía de incidente, generando un desgaste jurisdiccional innecesario”, www.infojus.gov.ar, citado por Cano, Mariela - Díaz, Rodolfo G., ob. cit., p. 391.

(47) “a) Una norma puede ser constitucional tanto cuando se la ‘pone’ en el orden normológico como durante cierto lapso posterior, y después volverse inconstitucional (...). b) Una norma puede ser simultáneamente constitucional e inconstitucional según el ámbito donde se aplica (...). c) Otros casos de inconstitucionalidad sobreviniente pueden configurarse cuando: c’) se realiza una reforma constitucional, y normas anteriores que son incompa-tibles con el nuevo texto constitucional se vuelven inconstitucionales, aunque no lo hayan sido con respecto a la Constitución antes de su enmienda; c’’) se ratifica un tratado internacional, porque leyes anteriores que son incompatibles con él también se tornan inconstitucionales. d) El cambio tem-poral de las valoraciones sociales en torno de determinadas cuestiones también es capaz de convertir en inconstitucional una norma que antes no lo era porque coincidía con las valoraciones de su época. Pero para que esto ocurra creemos que acerca de la cuestión enfocada por tales valoraciones sucesivamente distintas hace falta que haya en la constitución alguna pauta normativa”. Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, t. I-A, ps. 433/434.

[ 58 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Los alimentos y la inflación: la aplicación del jus arancelario para evitar la pérdida de valor de la cuota alimentaria

(48) Masciotra, Mario, “Poderes-deberes del juez en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, ps. 402 y ss.

(49) Entre los fallos de la CS citados por Masciotra cabe destacar: 23/04/1956, “Grisolía, Francisco M.”, Fallos 188:343; 186:170; 169:483 y otros; 06/11/1980, “Saguir y Dib, Claudia G.”, Fallos 302:1284 y LA LEY 1981-A, 401; “Baliarda SA y otro c. Provincia de Buenos Aires”, en el cual se dijo: “uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias”(Fallos 303:917). Más adelante, refiere al fallo “Massa, Juan J. c. PEN”, del 27/12/2006, sobre la pesificación de los depósitos.

(*) Adriana E. RotondaTitular del Juzgado de Familia Nº 6 de Mar del Plata. Titular regular de la Cátedra de Derecho Civil V (Familia y Sucesio-nes) de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Codirectora del grupo de investigación “Familia, tiempo y derecho” de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Profesora asociada de Derecho de Familia de la Universidad Fasta de Mar del Plata. Profesora titular de Derecho de las Sucesiones de la Universidad Fasta de Tandil.

[ 59 ] Dossier Prácticas Jurídicas

JURISPRUDENCIA

[ 60 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

ALIMENTOS Fijación de una pauta de equivalencia. Interés superior del niño. Perspectiva de género. Obligados principales.

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Sala Civil y Comercial y de Familia (STJujuy)(SalaCivComFlia)Fecha: 28/03/2019Partes: G., S. S. c. C., R. E. s/ Alimentos s/Recurso de inconstitucionalidad

Hechos: El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy acogió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la progenitora de un menor contra la resolución que había establecido una cuota alimentaria sin pauta de equivalencia, y ordenó su actualización cada seis meses.

Sumarios: I . El pedido de fijación de una pauta de equivalencia

para ajustar la cuota alimentaria impuesta debe ad-mitirse, en virtud de los elevados valores constitucio-nales que el reclamo de alimentos comprende, tan-to para el alimentado como para la progenitora que brega por la consecución de las mejores condiciones de vida para su hijo, no sólo para la época presente, sino para todas las etapas de su desarrollo, porque pretender que los valores deban permanecer inmu-tables, implica desentenderse del derecho del niño a la integridad de la cuota.

II. La cuota alimentaria debe ser actualizada periódi-camente, pues, si bien aquello no fue solicitado de forma expresa y admitirlo podría implicar vulnerar el principio de congruencia, sobre tal principio se encuentran otros de mayor jerarquía consagrados a nivel nacional como internacional –superior interés de los niños, niñas y adolescentes, y el de igualdad-; a lo que se suma la necesidad de eliminar toda for-ma de violencia contra la mujer, que pueda verse afectada al tener que iniciar un nuevo proceso para actualizar la cuota alimentaria sine die (del voto de la Dra. De Falcone).

III. La imposición de la obligación alimentaria en cabe-za del padre del menor debe confirmarse, por tratar-se aquél del principal obligado al pago de la misma, en virtud de ser el progenitor del alimentado, y de conformidad a lo preceptuado por los arts. 658 y 668 del Código Civil y Comercial.

Cita Online: AR/JUR/6308/2019

[ 61 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Texto Completo: Expte. N°: CF-14569/2018San Salvador de Jujuy, marzo 28 de 2019.

La doctora Altamirano dijo:

La Sala Segunda del Tribunal de Familia, mediante sentencia de fecha 23/02/2018, resolvió hacer lugar al ofrecimiento de cuota alimentaria realizado por el pro-genitor G. F. M., y fijó la misma a favor del menor G. M. M., en la suma de $2.500 a depositarse del 1° al 10 en forma mensual y consecutiva, a la orden de ese tribunal y como perteneciente a la causa. Dejó sin efecto la cuo-ta alimentaria impuesta a la abuela paterna R. E. C., y en consecuencia dispuso levantar el embargo que pesa sobre los haberes de la misma. Asimismo determinó que, acreditado el incumplimiento por parte del proge-nitor de la cuota mencionada, la misma se hará efectiva sobre los haberes que percibe R. E. C., ordenándose el embargo de los mismos en el porcentaje del 10%, li-brándose a tal fin el oficio pertinente a la empleadora Obra Social Telefónicos Ostel. Impuso las costas a R. E. C. y a G. F. M. Reguló honorarios profesionales.

Para resolver en tal sentido, en primer lugar entendió que en la causa se acreditaron los extremos legales para la procedencia de la demanda de alimentos en contra de la abuela paterna del menor, conforme lo normado por el Art. 668 del Cód. Civil (y Comercial)(1).

Tuvo por acreditado que el progenitor dejó de abonar la cuota alimentaria que había pactado a favor de su hijo, por cuanto se desvinculó de su anterior trabajo, motivo por el cual ofreció alimentos por la suma de $2.500 y la obra social para el niño.

Al haber comparecido al proceso el progenitor —prin-cipal obligado al pago de los alimentos de su hijo— y ofrecido una cuota alimentaria y abonar la obra social por un monto superior al que fija la Sala sentenciante para los supuestos en los que aquél no trabaja en re-lación de dependencia(2), compartiendo lo dictaminado con la Defensora de Niños, Adolescentes y Personas con Discapacidad mental, el Tribunal juzgó que correspon-de hacer lugar al ofrecimiento, y fijó la cuota alimentaria en la suma de $2.500.

Disconforme con lo resuelto, la Dra. Sonia Estela Alfaro, actuando en representación de S. S. G., interpuso recur-so de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fs. 02/06).

Aduce vulneración a las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley, derecho de propiedad e interés superior del niño prote-gido como bien jurídico por excelencia, por la Constitu-ción Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N° 26.061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y Cód. Civil y Comercial de la Nación.

Expresa que el fallo impugnado interpreta irrazonable y contradictoriamente los hechos y pruebas, cuya debida valoración es una de las facetas más importantes del de-ber de fundamentación de las sentencias. Se queja por-que prescinde de hechos notorios, provocando que sus consideraciones carezcan de apoyo en la prueba existen-te y producida válidamente en la causa, con lo cual el fa-llo incurre en palmaria violación de la ley y doctrina legal.

En concreto, se agravia porque la sentencia condenó al padre del menor, al pago de la suma magra de $2.500 en concepto de cuota alimentaria para cubrir las necesidades del alimentado. Y porque la misma no fue fijada acorde a los ingresos del padre del menor y de la abuela paterna, en atención a la condición social y económica de las partes.

Sostiene que la sentencia incurre en citra petita o ex silen-tio, al omitir pronunciarse sobre la pauta de equivalencia requerida expresamente en la audiencia celebrada en fe-cha 04/12/2017(3), en la que su parte solicitó al Tribunal se expida sobre el pedido concreto y formal que se diera de baja a la obra social prepaga que el padre decía haber contratado a favor de su hijo, con fundamento en lo acre-ditado a fs. 77 de los autos principales, de donde surge que el menor cuenta con cobertura del beneficio brindado por la obra social obligatoria que posee de la madre como per-sonal en relación de dependencia de Alberdi SA

Se agravia porque el Tribunal prescindió de dicha prueba. Destaca que la cobertura de una obra social excluye a la otra, y por lo tanto no son acumulativas.

Afirma que la sentencia desnaturaliza la realidad fáctica y jurídica invirtiendo los términos de la litis, al trasformar la demanda en contra de la abuela como obligada legal, integrándola con el padre del menor, cuando existió un proceso en contra de este último y nunca cumplió con la obligación alimentaria. Afirma que el progenitor sólo vino a participar en la causa promovida en contra de la abuela con el objetivo de protegerla. Advierte que de las constancias de la causa no se desprende explícita ni im-plícitamente que el padre haya sido citado a comparecer.

Se queja porque el Tribunal estableció el monto de la cuota alimentaria sobre la base de la versión unilateral del progenitor, y no de pruebas que permitan determinar su aptitud para cubrir las necesidades de los reclaman-tes, dado que sus reales ingresos no fueron acreditados.

Refiere que las peticiones de las partes condicionan la protección jurídica y determinan la amplitud de su conte-nido, y que ello no se tuvo presente al momento de fallar, pues si bien en la audiencia de conciliación no se acordó el porcentaje en que debía fijarse la cuota alimentaria de-finitiva, se arrimaron posturas(4), con lo cual correspondía al Tribunal fijarla dentro de esos límites, que constituye la última pretensión esgrimida, debiendo el juez sentenciar según lo alegado y probado.

[ 62 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Finalmente, se agravia porque el juzgador determinó el monto de la cuota alimentaria en una suma fija, y omitió ex-pedirse respecto de su actualización según las variaciones de la economía, en protección del derecho real del niño.

Considera que corresponde hacer lugar a la equivalen-cia solicitada con un ajuste automático cada seis meses, en proporción al incremento de los sueldos de la admi-nistración pública provincial, que hoy es el parámetro más cercano a la variación inflacionaria existente en nuestro país, aplicado sobre el monto establecido como cuota alimentaria.

Brinda mayores argumentaciones jurídicas, a las que hago remisión en honor a la brevedad. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Peticiona.

Corrido traslado de ley, a fs. 29/32 vta. compareció a con-testarlo William Martín Lemme en representación de E. R. C. y G. F. M. Solicita el rechazo del recurso por los funda-mentos que expone, a los que remito para ser breve.

A fs. 38/40 vta. emitió dictamen la Defensora de Niños, Adolescentes y Personas con Discapacidad, Dra. María Solange Pizarro, y a fs. 55/57 vta. lo hizo la Sra. Fiscal General Adjunto Dra. Aida Elena Dajer, por lo que el mis-mo se encuentra en estado de resolver.

Abordando el análisis de la causa bajo estudio, entiendo que cabe hacer lugar parcialmente al recurso de incons-titucionalidad interpuesto.

En primer lugar, atendiendo a la naturaleza alimentaria debatida, cabe señalar que el pronunciamiento motivo de embate no constituye sentencia definitiva susceptible de ser revisada ante esta instancia extraordinaria, requi-sito establecido por el Art. 8 de la Ley N° 4346 modifi-cada por Ley N° 4848, dado que este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que “las sentencias que resuelven cuestiones relativas a alimentos en tanto no causan esta-do, resultan en principio irrecurribles por la vía del recurso de inconstitucionalidad” (L.A. N° 39, F° 1238/1241, N° 474; L.A. N° 39, F° 627/629, N° 242; L.A. N° 45, F° 195/197, N° 86; L.A. N° 47, F° 1780/1781, N° 768; L.A. N° 49, F° 74/75, N° 25, L.A. N° 49, F° 2331/2332, N° 761) de conformidad a lo establecido por el Art. 401 inciso 4 del Cód. Proc. Civil.

Ello es así porque las decisiones en materia de alimen-tos son netamente provisionales, pudiendo la cuota ser aumentada, disminuida o dejada sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias tenidas en vista al concederla. Por eso, tales cuestiones no pueden ser analizadas nuevamente por este Superior Tribunal de Justicia, por cuanto implica volver sobre temas de hecho y prueba de exclusiva competencia de los jueces de la causa y, por consiguiente, ajenos —como regla y por su naturaleza— a esta instancia de excepción.

Digo esto, porque “El carácter estrictamente excepcio-nal que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser

subrayado en juicios de la naturaleza del presente —ali-mentos— cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica (CSJN, 11/10/1984, “R. R. c. R. de C. B. s/ Alimentos, fallo citado por Gustavo A. Bossert en “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. As-trea, p. 402).

En el presente caso, estimo que lo resuelto por el Tri-bunal al fijar la cuota alimentaria en la suma de pesos $2.500, sin actualización, y omitiendo expedirse acerca del pedido expreso de que se dé de baja al menor res-pecto de la prepaga aportada por su padre(5), no resulta una derivación razonada del derecho vigente, por lo que la sentencia en tales puntos, admite ser revisada.

Al ilustrar la implicancia contenida en el régimen de ali-mentos contra los abuelos instituido por el Cód. Civil y Comercial a partir de la reforma, esta Sala, en fallo regis-trado en L.A. N° 3, F° 1089/1092, N° 295, mediante voto que presidí, ha sostenido:

“Si bien el art. 668 del Cód. Civ. y Com. de la Nación pre-vé la procedencia del reclamo de alimentos de los nietos a sus ascendientes, lo que incluso puede hacerse en el mismo proceso en el que se demanda a los progenitores, o por separado, condiciona sin embargo su procedencia, no sólo al cumplimiento de los recaudos exigidos en el tí-tulo del parentesco, sino que impone también que ‘debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado’ ... ‘El Código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado.... De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cum-ple con el deber que tiene a su cargo’, (obra de Lorenzetti precedentemente citada, p. 443)...”.

“En tal caso resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 658 del Cód. Civ. y Com. de la Nación en cuanto deter-mina que la obligación alimentaria pertenece a ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, ya que si bien el mismo código contempla la posibilidad de de-mandar simultáneamente al padre y a los ascendientes, ello no implica la pérdida de subsidiariedad, sobre todo cuando los jóvenes padres, cuentan con empleos remu-nerados y nada impide que redoblen esfuerzo para me-jorar sus condiciones y por ende las de sus descendientes que dependen de ellos, los que pueden reclamar para ser atendidos, pero sólo en proporción a las posibilida-des económicas de los progenitores, ya que no pueden sustraerse a sus deberes como padres, para trasladar

[ 63 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

la manutención de sus hijos a sus ascendientes, porque estos últimos se encuentren en mejores situaciones eco-nómicas que ellos. Queda claro entonces, que la obli-gación alimentaria principal, corresponde a los padres y subsidiariamente a los abuelos, siendo menester para que la acción prospere contra los últimos, la fehaciente demostración del incumplimiento del deber alimenta-rio o la imposibilidad o insuficiencia de recursos de los obligados principales —padre y madre, y siendo mayor la reclamante, también le cabe demostrar su imposibilidad de trabajar”(6).

En virtud de las precedentes consideraciones que estimo de pertinente aplicación al caso bajo estudio, no observo arbitrariedad alguna al haberse condenado a G. F. M. a abonar la cuota alimentaria reclamada a favor de su hijo G. M. M., por tratarse aquél del principal obligado(7) al pago de la misma, en virtud de ser el progenitor del ali-mentado, y de conformidad a lo preceptuado por la nor-mativa precedentemente citada.

Por otra parte, la actora consintió su participación en la causa y en especial en la audiencia celebrada a fs. 74 de los autos principales, acercando posiciones y consideran-do la propuesta realizada por el Sr. M. sobre del monto de la misma, haciendo incluso una contrapropuesta.

Motivos por los cuales, cabe confirmar la imposición de la obligación alimentaria en cabeza de G. F. M., consti-tuyendo el agravio erigido en el punto, una mera discre-pancia que no resulta apta para conmover lo resuelto por el a quo en tal sentido.

En cuanto al agravio sostenido porque el Tribunal omi-tió expedirse respecto del pedido expreso formulado por la accionante en la audiencia celebrada en fecha 04/12/2017(8), para que se diera de baja al menor respec-to de la obra social que le suministra su padre, entiendo que le asiste razón a la recurrente.

En efecto, habiendo concurrido ambos progenitores a la citada audiencia, ante el ofrecimiento del padre de abo-nar una cuota alimentaria de $2.500 y brindarle a su hijo la Obra Social Sancor Salud Plan 3000, la madre recha-zó la misma, solicitando el retiro del menor de dicha obra social —atento a que la misma trabaja en relación de dependencia y posee obra social para su hijo—, y que se integre a favor del niño una cuota alimentaria de $4.000.

Sin embargo, al dictar sentencia el Tribunal de Fami-lia solo estableció el monto de la cuota en la suma de $2.500, pero omitió expedirse acerca de la puntual pe-tición formulada por la madre del menor en relación a la baja en la obra social solventada por el padre, y la com-posición de una cuota más elevada.

Es así que, compartiendo lo dictaminado por la Fiscalía General, estimo que el pronunciamiento —en el pun-to— revela arbitrariedad en los términos en que ha sido

definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que lo resuelto infra petita “... sin brindar motivos o razones suficientes por las cuales omitió su tratamiento” [9], ha vulnerado el principio de congruencia que debe gobernar todo procedimiento, que implica el tratamiento de los planteos puestos a consideración, análisis y reso-lución del Órgano Jurisdiccional, por las partes, de mane-ra de ver resguardadas las garantías constitucionales del debido proceso legal y defensa en juicio.

Es por ello que, al considerar que se han vulnerado las citadas garantías constitucionales, y siendo elocuente la omisión de la que adolece el fallo atacado, considero que los autos deben volver al tribunal de origen a los fines que resuelva la cuestión cuyo tratamiento se ha omitido.

Asimismo, aun cuando ante dicho Tribunal no ha sido expresamente solicitado por la parte actora, estimo ajus-tado a derecho hacer lugar al pedido de fijación de una pauta de equivalencia respecto de la cuota alimentaria impuesta, en virtud de los elevados valores constitucio-nales que el reclamo de alimentos comprende, tanto para el alimentado como para la progenitora que brega por la consecución de las mejores condiciones de vida para su hijo, no sólo para la época presente, sino para todas las etapas de su desarrollo.

Comparto al respecto, lo dictaminado por la Defensora de Niños, Adolescentes e Incapaces (fs. 38/40 vta. de es-tos autos) y por la Fiscalía General (fs. 55/57 vta.).

Acerca del tema en particular, al pronunciarme en L.A. N° 2, F° 922/931, N° 256, expresé: “Entiendo que, la senten-cia en crisis, tachada de ultra petita e incongruente con el contenido de la demanda, debe ser saneada para poder cumplir con lo expresamente dispuesto por la legislación de fondo, ya que en el citado artículo 659, último párrafo del ibídem, se dispone que “Los alimentos están constitui-dos por prestaciones monetarias o en especie y son propor-cionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”, y ello sólo puede cumplirse con la fijación de la equivalencia oportunamente solicitada. Pretender que los valores alimentarios deban permanecer inmutables, implica desentenderse del derecho del niño a la integridad de su cuota alimentaria y propiciar la degra-dación de su calidad de vida, en razón de los aumentos que pudieren producirse en los bienes y servicios que requiere para la satisfacción de sus necesidades”.

Allí se sostuvo que “Resolver lo contrario atenta ... contra el principio de igualdad, dando lugar a una especie de dis-criminación, ya que cuando el padre trabaja en relación de dependencia registrada, las cuotas alimentarias de los niños se fijan en porcentajes de sueldos, y cada vez que éstos son actualizados, ello repercute en el incremento de la cuota de-bida, mientras que el hecho de no ser asalariado el alimen-tante, como en el caso sub examine, la cuota permanece inmutable sin un patrón de equivalencia, discriminación que

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bajo ningún punto de vista debo admitir. Asimismo, cabe tener presente en todo momento el criterio de que en toda actuación judicial que involucren niños, debe velarse sobre todo por el interés superior de los mismos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia”.

Asimismo, en el citado pronunciamiento, expuse con ci-tas ilustrativas, que casos como el presente conllevan un rasgo de violencia económica en contra de las mujeres, que no se puede permitir que la cuota de alimentos se transforme en un arma de dominación y control sobre la mujer y que la disputa permanente la ponga en una si-tuación de riesgo.

Si bien en el sub lite, la pauta de equivalencia sobre el valor de la cuota alimentaria no ha sido solicitada por la actora ante el Tribunal de origen, la relevancia de los valores y principios constitucionales y supraconstitucio-nales involucrados en el caso (interés superior del niño, igualdad, no discriminación, no violencia contra la mujer) profundamente expuestos en el precedente citado, y que considero de plena aplicación al presente, prevalecen so-bre el de congruencia.

Ello resulta posible, gracias a la perspectiva constitucio-nalista a la que responde el Cód. Civ. y Comercial en ma-teria de familia, en la que impera una necesidad ineludi-ble de actuación de jueces comprometidos y enérgicos con el propósito de alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos materiales, bajo las reglas de la oficiosidad consagrada por los Arts. 706 y 709 del mentado Código.

La actuación oficiosa propiciada por tales preceptos, per-mite flexibilizar la rigurosa impronta contenida en el prin-cipio de congruencia, que se traduce en la imposibilidad para el magistrado, de expedirse sobre cuestiones que no han sido puestas oportunamente a su conocimiento.

Sobre el tema, expresa la doctrinaria María Victoria Famá: “Cuantitativamente, y a la luz de estos mismos prin-cipios de economía procesal y de interés superior del niño y otras personas vulnerables, el principio de congruencia y la consecuente delimitación del thema decidendum merecen ser revisados o atenuados en los procesos de alimentos. Desde esta perspectiva, cabe reflexionar acerca de la posi-bilidad de fallar ultra petita, acordando una suma superior a la reclamada en la pretensión cuando se advierte que el monto del pedido es insuficiente para satisfacer el derecho alimentario, o se demuestra que los ingresos del alimen-tante son sustancialmente mayores de lo estimado, o la cuota requerida se ha visto desvalorizada por el transcurso del tiempo desde el inicio de las actuaciones. En definiti-va, la labor judicial se centra en evitar las consecuencias abusivas de la aplicación estricta del principio dispositivo y arrimar a una solución justa tendiente a dar amparo a las personas en condiciones de vulnerabilidad”(10).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aplicó este criterio (en D. B., G. M. y O. v. M., E. B. - 11/03/2013

Cita Online: AP/JUR/148/2013) señalando “... en toda ac-tuación judicial en la que se encuentren involucrados ni-ños —como ocurre en el caso de B.—, debe velarse por el interés de éstos, que se erige como principio rector del de-recho procesal de familia... no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indispo-nibles”. Continúa diciendo el fallo: “... claro está que en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca in-tervenir, el interés primordial de los niños y adolescentes ha de orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (Corte Sup., 06/02/2001, Fallos: 324:122; 02/12/2008, Fallos: 331:2691; 29/04/2008, Fallos: 331:941, entre mu-chos otros)”. Por lo tanto dispuso oficiosamente, aun cuan-do no fue solicitado por la parte, un aumento escalonado y progresivo de la cuota alimentaria para evitar su desva-lorización, tomando en consideración el contexto socioeco-nómico en el que se dictó la resolución, “... como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad del niño y propender a la economía, simplificación y celeri-dad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse”. Ello fue establecido “... como forma de absorber escalona-damente los próximos presumibles incrementos de costos y necesidades del niño, sin tener que acudir a someterlo al gravoso expediente del incidente de aumento de cuota ali-mentaria. Por eso, las medidas decididas apuntan también a preservar, en la medida de lo posible, la salud psíquica y emocional del hijo común, para que éste no se vea expues-to periódicamente a las inevitables tensiones que generan la tramitación de pleitos como el presente”.

Sumado a todo ello, en el presente caso, luego de solici-tado el aumento progresivo, el demandado —al contes-tar el recurso de inconstitucionalidad— no se opuso de manera específica a lo solicitado.

En mérito de los argumentos precedentemente expues-tos, estimo procedente hacer lugar parcialmente al re-curso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. Sonia Estela Alfaro en representación de S. S. G.

En consecuencia, devolver los autos al Tribunal de origen a fin que se expida acerca del planteo puesto a conside-ración por la actora, por el que solicita se dé de baja al menor G. M. M. de la obra social brindada por el progeni-tor, y la pretensión de integración de una cuota alimenta-ria de mayor cuantía.

Asimismo, hacer lugar a la pauta de equivalencia solicita-da, con un ajuste automático cada seis meses, en propor-ción al incremento de los sueldos de los empleados de la administración pública provincial, que hoy es el paráme-tro más cercano a la variación inflacionaria existente en nuestro país, aplicado sobre el monto fijado como cuota alimentaria. El cómputo de los seis meses previstos, de-

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berá practicarse desde la fecha de la sentencia que ha fijado la cuota.

En función de ello, al variar la base económica considera-da en su oportunidad por el a quo, corresponde devolver los autos al tribunal de origen a fin que practique una nueva regulación de honorarios.

Dado el carácter asistencial de la cuota alimentaria, aun cuando el recurso procede parcialmente, estimo que las costas por esta instancia recursiva deben imponerse al recu-rrido vencido (cfr. principio objetivo de la derrota, contenido en el Art. 102 del Cód. Proc. Civil) en su calidad de alimen-tante, a fin que el alimentado no vea afectada la prestación alimentaria destinada a atender sus necesidades.

De acuerdo a lo resuelto, cabe diferir la regulación de ho-norarios por la actuación en la presente instancia, hasta tanto sean fijados en la anterior.

El doctor Jenefes adhiere al voto que antecede.

La doctora de Falcone dijo:

Me remito a la relación de antecedentes efectuada por la Sra. Jueza Presidente del Trámite; y diré que comparto la solución que propone el voto que me precede.

Por ello propicio la admisión parcial del recurso tentado.

En primer lugar, como he tenido oportunidad de expresar en supuestos similares, este Superior Tribunal, en concor-dancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Jus-ticia, tiene dicho y reiterado en numerosos pronunciamien-tos que, en principio y salvo absurdo manifiesto, la revisión de la valoración de la prueba destinada a fijar los hechos de la causa, es materia extraña a este extraordinario reme-dio y reservada a los jueces de la causa, quienes resultan soberanos para ello y a cuyas conclusiones debe estarse. Este principio solo cede en caso de que la ponderación efectuada fuera absurda o arbitraria (Confrontar mi voto en Libro de Acuerdo N° 54, F° 2526/2530, N° 733).

Situación que en el caso bajo estudio se hace presente, en tanto la sentencia omite referirse a una cuestión de carácter fundamental —pauta de equivalencia—, lo que genera un perjuicio de alta magnitud, y propicia la admi-sión de este remedio en el punto.

Sin perjuicio que estamos frente a una sentencia que en principio no reviste carácter definitivo, toda vez que la cuestión es pasible de ser tratada nuevamente; debido a que las mismas no causan estado y constituyen deci-sorios en los que la cosa juzgada reviste carácter formal, es posible su revisión en esta instancia en la medida que ocasionen un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Es lo que ocurre en oportunidad del presente.

Si bien, la pauta de equivalencia no fue solicitada expre-samente ante el a quo, es ajustado a derecho referirse a la misma en tanto como lo sostiene Bidart Campos

“para preservar los derechos reconocidos por la consti-tución, la interpretación de las leyes se ha de hacer de la manera más acorde a los principios y garantías constitu-cionales; los jueces deben interpretar las leyes de modo que concuerden con esos principios y garantías, teniendo que preferir, en la interpretación de la ley, la que mejor concilie con los derechos y garantías constitucionales; y hay que evitar que la aplicación mecánica e indiscrimina-da de las normas conduzca a vulnerar derechos funda-mentales de las personas” (Breves Reflexiones sobre los Procesos de Familia y el Interés Superior del Niño en el Código Civil y Comercial. Por Ernesto Nahuel Parrilli). Por lo cual si bien la pauta de actualización no fue solicitada de forma expresa y por tanto admitirla podría implicar vulnerar el principio de congruencia, estimo que en este caso en particular no es así, pues sobre tal principio se encuentran otros de mayor jerarquía consagrados a nivel nacional como internacional —superior interés de los ni-ños, niñas y adolescentes, y el de igualdad—.

El derecho de familia en particular y el derecho en ge-neral busca proteger el interés superior del niño y lograr que el mismo tenga las mejores condiciones posibles para su desarrollo y esparcimiento, ya que como lo sostiene la jurisprudencia con la cual coincido “el fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de fa-milia, debe buscarse en términos de solidaridad humana, y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posi-ble el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana y un deber que la ley ha formulado positivamente” (J.A., 1997-II-34, Secc. Índice N° 1).

Sentada esta premisa y a fin de dirimir la cuestión de-batida, es importante determinar si la cuota alimentaria tiene carácter de deuda de valor o de dinero. “‘Determi-nar la naturaleza de los alimentos como deuda de valor o de dinero es una cuestión que ha dividido desde largo tiempo las opiniones doctrinarias y los fallos jurispru-denciales. Las consecuencias prácticas de adherir a una u otra tesis son trascendentes, en particular en períodos inflacionarios’ (...) ‘La distinción entre una y otra obliga-ción es significativa’ porque la deuda de dinero es insen-sible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la mo-neda (...) en cambio, la deuda de valor toma en cuenta tales variaciones, porque en ella el objeto debido es una utilidad a que el acreedor tiene derecho, la cual ha de medirse en los términos monetarios que correspondan al momento de la liquidación de la deuda’ (...) ‘Si conside-ramos a la deuda alimentaria como deuda de valor, las necesidades del alimentado estarán cubiertas en todo tiempo y al margen de los avatares de la economía, esto es, de las variaciones de la unidad de medida o varia-ciones extrínsecas, dado que el valor de la obligación se ajustará automáticamente en función de dichos cambios. Se mantiene de esta forma inalterable el valor de la obli-

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gación alimentaria fijada en un momento determinado (...)’ (Campos, Roberto D.; Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores; 1° ed.; Buenos Aires; Hammurabi; 2009; p. 19, 20; conforme mi voto en L.A. N° 2, N° 256).

Ahora bien en lo que aquí nos interesa, es importante establecer la manera en la cual se fija la cuota y los pará-metros para la misma.

Así, “cuando las entradas del alimentante son regulares y comprobables suele establecerse la cuota alimentaria en un porcentaje o porción de aquéllas, toda vez que la cuota es siempre una parte de los ingresos de quien debe hacer efectiva la prestación. Este sistema tiene la ventaja de man-tener intangible el aporte alimentario” (Campos, Roberto D.; Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores; 1° ed.; Buenos Aires; Hammurabi; 2009; p. 165; de mi voto en L.A. N° 2, N° 256).

Sin embargo, “Cuando el alimentante no realiza tareas de dependencia u otro tipo de actividad laboral que le gene-ra ingresos mensuales estables, regulares y comprobables, es habitual que la cuota alimentaria se establezca en una suma fija o determinada o en pagos directos del alimen-tante de los gastos de los hijos menores o en la combi-nación de ambos sistemas” (Campos, Roberto D.; Ali-mentos entre cónyuges y para los hijos menores; 1° ed.; Buenos Aires; Hammurabi; 2009; p. 168, de mi voto L.A. N° 2, N° 256).

En el presente, el progenitor no tiene un ingreso fijo, o un salario percibido por una labor en relación de dependen-cia, por lo que se determina la cuota en una suma fija. Sin embargo, eso no obsta que deba establecerse una unidad de medida, o factor de equivalencia que permita el ajuste de acuerdo a los cambios económicos que se van produciendo, sobre todo en un país como el nuestro sujeto a constantes oscilaciones en el valor del dinero.

Al respecto, recordamos que cierta jurisprudencia ya ha señalado la inconstitucionalidad de los preceptos legales que prohíben actualizar —en forma directa— la cuota ali-mentaria debida a los menores de edad.

En ese mismo sentido, la Dra. Mattera en su voto en mi-noría, en un fallo de alzada (CNCiv., Sala J, 12/11/2009, EDFA on line, 24/02/2010, N° 6), señaló: ‘Estimo que la aplicación del plenario de esta Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Civil de fecha 28/02/1995, dictado en au-tos D., B. de Q., L. del V. c. Q., C. E. resulta en la actualidad violatorio del bloque normativo constitucional... estamos poniendo a las personas más vulnerables en la necesi-dad de transitar un proceso judicial de duración incierta para lograr un ajuste en la cuota destinada a satisfacer sus necesidad inmediatas, cuando es un hecho notorio el aumento de los precios de los productos que componen la canasta familiar y demás prestaciones incluidas en el amplio concepto de alimentos(...)’.

Resulta destacable el voto en minoría de la Dra. Mattera, pues introduce el bloque constitucional de la Convención de los Derechos del Niño (específicamente, en su art. 27) para fundamentar el ajuste automático de la cuota ali-mentaria que les corresponde a los menores de edad, a raíz de los cada vez más constantes aumentos de precios de los productos que componen la canasta familiar y de los servicios imprescindibles para el desarrollo del hijo menor de edad (salud, educación, esparcimiento y trans-porte)” (Belluscio, Claudio Alejandro; Alimentos según el nuevo Código Civil; 1° ed.; Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires; García Alonso; 2015; ps. 145, 146).

Por otro lado, el Cód. Civil y Comercial regula lo atinente a los procesos de familia, estableciendo nuevos principios generales en los mismos. El art. 706 prevé que “el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, ofi-ciosidad, oralidad y acceso limitado al expediente”.

Además, sin perder de vista aquel carácter protectorio de tutela del más débil, el mismo art. determina la aplica-ción de estos principios para facilitar el acceso a la justi-cia, sobre todo en aquellos casos en los cuales participen personas vulnerables. A esto, el mismo artículo agrega que la decisión que se dicte en un proceso en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de los mismos.

Todo esto implica que los jueces no deben tomar un pa-pel pasivo frente a las pretensiones donde se hallen en juego derechos fundamentales de los niños, sino que les corresponde ejercer un rol activo, actuando de oficio cuando las circunstancias del proceso lo requiriesen. Así pues el artículo 709 del Cód. Civ. y Comercial refuerza tal extremo al disponer que “en los procesos de familia el im-pulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha defendido esta postura al sostener que “cuando se trata de resguar-dar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expe-ditivas evitar que el rigor de las formas pueda conducir la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional” (Fallos: 324:122; 327:2413).

Es en virtud, de los fundamentos ut supra expuestos que considero que más allá de que la actora no solicitó una pauta de ajuste(11), es arbitrario no fijarla, ya que se vulne-raria el derecho del alimentado a tener una cuota acorde a sus necesidades. En definitiva, más allá del “thema de-cidendum” determinado por las partes, en estos procesos basados en cuestiones de familia en los cuales participan personas vulnerables, y sus derechos y garantías están en juego, debe primar la actuación de los jueces para que aquellos no se vean conculcados. Pues a diferencia de

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lo que ocurre en el proceso civil, en el cual la sentencia definitiva debe contener únicamente la resolución de la cuestión traída a debate, por lo que el rol del juez es más limitado, en el proceso de familia, la sentencia puede or-denar cuestiones que van más allá de las peticionadas por las partes.

No quiero dejar de resaltar tampoco, la importancia que posee el instituto bajo estudio aplicado a la luz de la perspectiva de género, pues es de importancia para lograr bregar por los derechos de los niños, niñas y ado-lescentes que se encuentran representados por alguno de sus progenitores —en este caso la madre— eliminar toda forma de violencia contra la mujer, que pueda ver-se afectada al tener que iniciar un nuevo proceso para actualizar la cuota alimentaria sine die, al no fijarse una pauta de equivalencia, pues permitir dicha situación generaría una suerte de vulneración al derecho de de-fensa, generando un control constante de ella respecto del padre del menor, con el cual se vería obligada a liti-gar de manera recurrente para garantizar y proteger los derechos de su hijo menor de edad. Permitir esto sería colocar a las personas más vulnerables en la necesidad de iniciar de manera constante procesos judiciales para lograr un ajuste de la cuota, cuando es de conocimiento ordinario el aumento y suba de precios de los productos necesarios para la alimentación, salud y educación de los menores.

En oportunidad de expresarme en L.A. N° 3, N° 348 dejé establecido un criterio con el cual coincido en el senti-do que: “Si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no bas-ta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el pro-ceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión de género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al con-flicto (...).La desigualdad de la mujer y el hombre construi-da a partir de patrones socioculturales da lugar a violencia estructural contra la mujer que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos.(...) El concepto de género es importantísimo para instruir un proceso judicial, para valorar la prueba y en definitiva para decidir un caso, ya que si no se parte de entender el concepto de género, no se puede comprender las leyes que

garantizan los derechos de las mujeres por el hecho de ser mujeres” (Graciela Medina, “Juzgar con perspectiva de Género; ¿Por qué juzgar con perspectiva de Género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de Género?; www.gracie-lamedina.com/librospublicados”).

Por su lado, respecto a los agravios referidos a la partici-pación del padre en el proceso que se inició primigenia-mente contra la abuela paterna y el relativo al silencio del tribunal en lo atinente a la obra social me limito a hacer propios los argumentos de la preopinante.

Por tales motivos, y para brindarle una respuesta a la quejosa corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por la Dra. Sonia Estela Alfaro en representación de S. G., devol-ver los autos al Tribunal de origen para que se pronun-cie sobre el pedido de baja del menor de la obra social brindada por el progenitor, y se fije una cuota alimentara de mayor monto. Disponer que la cuota alimentaria se ajuste conforme al porcentaje de incremento semestral de los sueldos de los empleados de la Administración Pública Provincial. Por tales motivos, corresponde diferir la regulación de honorarios profesionales.

Imponer las costas de esta instancia al recurrido vencido.

Así voto.

Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Su-perior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuel-ve: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconsti-tucionalidad deducido por la Dra. Sonia Estela Alfaro en representación de S. S. G. 2°) Hacer lugar a la pauta de equivalencia solicitada, con un ajuste automático cada seis meses, en proporción al incremento de los sueldos de los empleados de la administración pública provincial, aplicado sobre el monto fijado como cuota alimentaria. 3°) Devolver los autos al Tribunal de origen a fin que re-suelva el planteo puesto a consideración por la actora, por el que solicita se dé de baja al menor G. M. M. de la obra social brindada por el progenitor, y la pretensión de integración de una cuota alimentaria de mayor cuantía; y asimismo practique nueva regulación de honorarios. 4°) Imponer las costas de esta instancia recursiva al recurri-do vencido. 5°) Diferir la regulación de honorarios profe-sionales. 6°) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. — Beatriz E. Altamirano. — Sergio M. Jenefes. — Clara A. De Langhe de Falcone.

(1) La aclaración me corresponde.

(2) En los que se establece la suma de $2.000 que implican el 20% del salario mínimo, vital y móvil.

(3) Hace referencia a fs. 74 de los autos principales.

(4) Refiere que la demandada ofreció la suma de $2.500 más la obra social prepaga de $2.000, y la actora manifestó que al monto ofrecido se sume el dinero destinado al pago de la obra social, ya que contaba con obra social obligatoria.

(5) Realizado por la actora al celebrarse la audiencia plasmada a fs. 74 de la causa principal.

(6) Del voto de la suscrita en expediente N° CF-14.552/18 (Tribunal de Familia - Sala II - Vocalía 4) “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° C-063276/2016: Aumento de cuota alimentaria: P. del C., N. c. D. N., R.; P. P. S. R.”.

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(7) Con prioridad respecto de la abuela paterna.

(8) fs. 74 de la causa principal.

(9) Del dictamen de la Fiscalía General, fs. 57 de estos autos.

(10) Famá, María Victoria, Alcances del principio de oficiosidad en los procesos de familia, publicado en RDF 69, 13/05/2015, 151, cita On Line AP/DOc. 261/2015.

(11) Es de importancia destacar que al iniciar la acción por alimentos a quien se demandaba era a la abuela paterna, solicitando la suma aproximada de $8.000 o el 30% de lo que percibe como empleada OSTEL, razón por la cual, al tomar luego participación el progenitor es que se omitió la solicitud de ajuste por la actora, quien al inicio había solicitado un porcentaje, situación que genera la omisión referida (fs. 5).

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PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIAAlimentos a favor de los hijos. Justificación de los ingresos del obligado. Prueba indiciaria. Valor económico del cuidado personal de los hijos realizado por la madre. Urgencia económica alegada por el alimentante. Valoración de la prueba. Aumento de la cuota alimentaria.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E(CNCiv)(SalaE)Fecha: 08/03/2019Partes: L., S. M. y otros c. P., J. L. s/ Alimentos

Hechos: La Cámara elevó el monto de la cuota alimentaria fijada a favor de dos niños de seis y siete años de edad.

Sumarios: 1. La cuota alimentaria fijada a favor de dos niños de

seis y siete años debe elevarse, pues, si bien el pro-genitor demandado alegó padecer una situación de urgencia económica, ello no se condice con la prue-ba producida en el proceso, a lo que se suma que su caudal económico fue acreditado mediante prueba indirecta.

2. Para la determinación de la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obli-gado resulte de la prueba directa, pues para su apre-ciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que per-mitan ponderar su capacidad económica, la cual dará

las pautas necesarias para estimar el quántum de la pensión en relación con sus posibilidades.

3. La compensación que realiza la madre por tener a su cargo el cuidado personal de sus hijos implica un va-lor económico en sí mismo que debe valorarse como un aporte y que ha sido admitido por el actual art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Texto Completo: Expte. N° 78.942/2017/CA12ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 8 de 2019.

Considerando:

Contra la sentencia de fs. 71/73, que fijó la cuota alimen-taria que el demandado deberá abonar a favor de sus hi-jos F. y F. J. P. L., en la suma de $9.000, alza su quejas la parte actora, en el memorial de fs. 86/88, que no fue res-pondido y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen precedente mantiene el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 79.

Publicado en: La Ley Online / Cita Online: AR/JUR/1628/2019

[ 70 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Es dable mencionar que, como ha sostenido reiterada-mente esta Sala, en orden a las pautas para la determi-nación de la cuota alimentaria, que no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demos-tración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capa-cidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quántum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. c. 126.880 del 09/06/1993 y sus ci-tas; c. 128.134 del 11/06/1993; c. 148.179 del 27/07/1994; c. 157.850 del 30/11/1994, c. 554.887 del 08/06/2010, c. 572.205 del 14/03/2011, c. 85.502/2015/CA1 del 29/12/2016, entre muchas otras).

En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias de-terminantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. Bossert Gus-tavo, “Régimen jurídico de los alimentos”, p. 415, y ju-risprudencia allí citada; CNCiv., esta Sala, c. 186.419 del 29/12/1995; c. 557.091 del 15/07/2010, c. 85.502/2015/CA1 del 29/12/2016, entre otras).

En el caso, debe señalarse que no se han cuestionado las necesidades de los menores acreditadas en autos y reseña-das por el Sr. juez de grado sino la posibilidad de que el de-mandado pueda hacer frente a una cuota mayor a la esta-blecida de acuerdo a los ingresos que denuncia (ver fs. 32).

No ha de perderse de vista que las necesidades de los alimentados señalan el límite de la prestación y que, por otra parte, la cuota a fijar no puede apartarse significati-vamente de la realidad económica del alimentante (art. 659 del Cód. Civ. y Com. de la Nación).

Ahora bien, es cierto que los ingresos de la madre deben ponderarse en forma adecuada, pues aun cuando el de-ber de aportar a los gastos compete a ambos progenito-res, el que efectúa la madre no puede aparecer como una liberación de la obligación alimentaria del padre, sino como una participación de aquélla en beneficio de los hi-jos (conf. CNCiv., Sala F, ED, 140-682; íd., Sala A, ED, 143-687; íd., esta Sala, c. 136.399 del 17/02/1994, c. 554.887 del 08/06/2010, c. 85.502/2015/CA1 del 29/12/2016, entre muchas otras). Esta compensación que realiza la madre por tener a su cargo el cuidado personal de sus

hijos implica un valor económico en sí mismo que debe valorarse como un aporte y que ha sido admitido por el actual del Cód. Civ. y Com. de la Nación en el art. 660.

Pues bien, en el caso, debe considerarse que los menores residen con la actora y cuentan en la actualidad con 6 y 7 años de edad (ver partidas de fs. 7/8), cuyos gastos de manutención que corresponde ponderar no fueron cuestionados y que, además, se encuentran establecidos genéricamente en el citado art. 659 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.

Por otra parte, no puede obviarse que el caudal econó-mico del demandado, acreditado mediante la escasa prueba indirecta producida y ponderada en el punto II de la resolución sujeta a examen (ver fs. 71/73 punto II), fue objetado adecuadamente por la apelante en el segundo agravio vertido en el memorial de fs. 86/88, cuyo trasla-do no fuera contestado por el demando (ver fs. 89 y ss.).

Es que, la “Urgencia Económica” mencionada por el de-mandado al contestar el traslado previsto por los arts. 639 y 643 del Código Procesal (ver fs. 32 vta. primer párrafo y siguientes) no se condice con la titularidad del 100 % del automóvil Peugeot..., descapotable, modelo 2007 que se acredita con la contestación del informe agregado a fs. 65.

De allí que las probanzas arrimadas, valoradas en con-junto con las demás constancias obrantes en autos, en particular, con lo recién señalado y, la suma estableci-da en concepto de cuota alimentaria provisoria (ver fs. 33/34), a criterio de esta Sala corresponde acoger las quejas vertidas en estos obrados, pues la cuota estable-cida en el decisorio apelado resulta exigua.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictami-nado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara prece-dentemente; se resuelve: Modificar la sentencia dictada a fs. 71/73, con el alcance que surge de este pronuncia-miento. En consecuencia, se eleva la cuota alimentaria establecida a favor de los menores F. y F. J. P. L., a la suma de diez mil quinientos (son $10.500.-) mensuales. En ra-zón a la índole de la materia, la posición adoptada por cada una de las partes y la forma en que se resuelve las costas de Alzada se imponen al alimentante sustancial-mente vencido (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase. — Juan C. G. Dupuis. — Fernando M. Raci-mo. — José L. Galmarini.

[ 71 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTALDeterminación de la cuota. Desvinculación del alimentante de su trabajo. Valor económico de las tareas de cuidado del hijo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F(CNCiv)(SalaF)Fecha: 21/11/2018Partes: I., C. L. y otro c. J. L., R. D. s/ alimentos

Sumarios: 1. Atento que la pensión alimentaria fijada en favor del

hijo menor fue establecida en un porcentaje de los in-gresos del alimentante, frente a su desvinculación de la empresa empleadora cabe modificarla a una suma fija que cubra las necesidades del alimentado en base a las probanzas producidas.

2 . Las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser con-siderada un aporte para su manutención.

3. Para la fijación de la cuota alimentaria no solo se de-ben tener en cuenta los ingresos que el alimentante perciba en razón de su actividad laboral, sino también de su potencial aptitud para incrementar los mismos u obtener nuevas fuentes de ingresos, lo cual debe necesariamente relacionarse con la condición social de las partes y a su modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 21 de 2018.

Considerando:

Estos autos para resolver los recursos de apelación inter-puestos por ambas partes y por la Sra. Defensora de Me-nores de la anterior instancia contra el pronunciamiento de fs. 303/308 por medio del cual la Sra. Juez a quo fijó la cuota alimentaria a favor del hijo menor de las partes, de actualmente 17 años de edad, fijándola en el 28% de la totalidad de las sumas netas mensuales que perciba el padre por su trabajo, con más la cobertura médica actual o alguna de similares características. A su vez dispuso a cargo del alimentante el 100% del costo del viaje de egresados del alimentado. Los memoriales se encuen-tran agregados a fs. 316/317 y a fs. 319/323, contestados respectivamente a fs. 329/330 y a fs. 335/340. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y lo fundó a fs. 347/348, cuyo traslado no fue contestado.

Publicado en: LA LEY 27/11/2018, 27/11/2018, 7 - LA LEY2018-F, 232 / Cita Online: AR/JUR/60488/2018

[ 72 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

—I— Al iniciar estos actuados la actora solicitó que se fije una cuota que estimó en el 30% del sueldo del padre con más la cobertura médica que ya aportaba. Manifestó que en febrero y en marzo de 2017 el demandado le había depo-sitado $16.000 a favor del hijo y a partir de abril de 2017, $9.000. Como ello le resultó insuficiente, solicitó en los autos conexos sobre divorcio los alimentos provisorios que se fijaron en la suma de $10.000 por mes. Expuso que de la unión matrimonial nacieron dos hijos, de actualmente 26 y 17 años de edad, quienes no se vincularían con su padre. Dice que el demandado ha sido el único sostén de la familia, que es empleado administrativo de la empresa petrolera Entre Lomas con ingresos que promediarían los $85.000 mensuales, y que tanto la vivienda familiar como el automotor Fiat Idea Elex fueron adquiridos por él. Dijo que ella no tiene ingresos porque no consigue trabajo, que su aporte alimentario es la vivienda donde habita con su hijo menor. El alimentante permanece en el inmueble sede del hogar conyugal. Liquidó gastos que calculó en $36.681,53 mensuales (ver fs. 93) y solicitó el pago del via-je de egresados.

Por su parte el alimentante se opuso al monto pretendi-do. Relató que siempre colaboró en las necesidades del hijo, que en febrero/marzo de 2017 depositó una suma mayor por el inicio de las clases. Aclaró que el departa-mento en el que vive la actora es ganancial por lo que se trata de un aporte compartido por ambos progenitores. Cuestionó los gastos y propuso pagar en concepto de alimentos los gastos de escolaridad, uniforme, medicina prepaga y la suma de $5.000 mensuales (ver fs. 175/179).

A fs. 303/308 se dictó sentencia que fijó la cuota de-finitiva en el 28% de la totalidad de las sumas netas mensuales que perciba por su trabajo —sean remune-rativas o no remunerativas—, incluido el sueldo anual complementario, plus vacacional, bonos y premios que perciba, con más la cobertura médica actual u otra de similares características. Asimismo dispuso que queda a cargo del alimentante el 100% del costo de viaje de egresados del joven.

—II— Por una cuestión metodológica se trataran en primer lu-gar los agravios del demandado y del Ministerio Pupilar respecto al monto establecido en concepto de alimentos. La Defensora Pública por considerarlo reducido, y el de-mandado, excesivo.

Al cuestionar el quantum fijado, el demandado solicita una cuota acorde a los gastos del hijo y a sus posibilida-des. Ofrece ahora pagar $5.000 pero solo el 50% de la cuota del colegio, y la cobertura médica hasta abril de 2019, momento a partir del cual abonaría la mitad de la cuota de esta última. Manifiesta en su memorial que fue desvinculado de la empresa Petrolera Entre Lomas SA

donde laboraba. Además expone que el 28% fijado en la sentencia representaría en los meses que cobraba gra-tificaciones unos $80.000, los que superarían amplia-mente los gastos de su hijo. Se agravia a su vez porque se le ordena el pago total del viaje de egresados cuando no ha sido informado su costo, y por el hecho de haber perdido su trabajo.

La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores de edad es un deber inherente a la res-ponsabilidad parental, por lo que no se requiere que el beneficiario acredite su estado de necesidad. Surge de los derechos deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las nece-sidades del desarrollo del hijo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos proge-nitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su pon-deración monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (arts. 658, 659 y 660 del Cód. Civ. y Co-mercial; Cód. Civ. y Com. de la Nación..., dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, T. IV, p. 388 y sig.; Cód. Civ. Com Comenta-do, Tratado exegético, dir. Basset, Úrsula C. coord.. Alte-rini, Ignacio E., T. III, p. 780/781).

De la prueba producida surge que el alimentado vive con su madre, cursa el 5° año en el Instituto Froebel, que en el año 2017 implicaba un costo de $6.400 por mes y una matrícula anual de $8.000 (fs. 146 y fs. 215).

Respecto al nivel de vida de los progenitores, la madre percibe sumas insignificantes y ocasionales (ver testi-monial de fs. 268/271). En cuanto al padre, la ANSeS informa que no cobra asignaciones familiares por supe-rar el tope máximo, la AFIP informa las remuneraciones obtenidas el año pasado (marzo 2017: $185.000; abril y mayo 2017: $95.775; junio 2017 $146.064; octubre 2017 $104.395, según fs. 248/250). A su vez, la AFIP adjunta las declaraciones juradas sobre bienes personales por los períodos fiscales 2015 y siguientes, de las que surgen los bienes de los que es titular el demandado, entre ellos el 100% de E d L 1322, el 100% de Y 858/862 y el 100% de D L 568, departamento y cochera, todos de esta ciudad (informe de fs. 258/266). En cuanto a lo expuesto por el alimentante a fs. 321 respecto a que el 28% fijado en la sentencia representaría en los meses que cobraba gratifi-caciones unos $80.000, se deduce que en tales períodos registró ingresos del orden de los $285.000.

Respecto a su desvinculación laboral, en el expediente co-nexo sobre art. 647 del Cód. Procesal N° 45.000/2017/1, que se tiene a la vista, el demandado expuso a fs. 15/17 que “fui despedido de mi trabajo, donde no me quedó op-ción de efectuar una renuncia y llegar a un acuerdo económi-co por tantos años laborados...” sin aclarar los detalles de

[ 73 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

tal acuerdo. De los recibos enviados por la Petrolera Entre Lomas surge su antigüedad de 29 años en la empresa (se-gún fs. 108/124).

Esta circunstancia denunciada en el memorial no signi-fica que la obligación alimentaria carezca de contenido concreto, por lo que dicha situación no autoriza a des-baratar sin más las probanzas que surgen de la causa. En tal sentido, cabe establecer que para la fijación de la cuota alimentaria no solo se deben tener en cuenta los ingresos que el alimentante perciba en razón de su acti-vidad laboral, sino también de su potencial aptitud para incrementar los mismos u obtener nuevas fuentes de in-gresos, lo cual debe necesariamente relacionarse con la condición social de las partes y a su modo de vida al mo-mento de la ruptura de la normal convivencia.

Cabe establecer también que la titularidad o cotitulari-dad de los bienes del alimentante crean una presunción que permite confirmar la cuota alimentaria fijada por la juez sentenciante (arg. CNCiv., Sala I, 13/12/2005, el Dial AE2165).

Si no es posible acreditar el caudal económico del ali-mentante mediante prueba directa de sus ingresos exac-tos debe acudirse a la indirecta o de presunción y las pro-banzas de esta naturaleza deben ser apreciadas con un criterio amplio favorable a la pretensión alimentaria.

El alimentante no ha justificado su caudal económi-co actual y era a él a quien cabía incorporar elementos convictivos que enervaran la aplicación de la presunción mencionada, por lo que debe fallarse con sujeción a la señalada prueba indiciaria (conf. CNCiv., esta Sala, R. 32.228 del 30/11/1987).

Atento que la pensión fue establecida en un porcentaje de los ingresos del alimentante, frente a su desvincula-ción con la empresa empleadora, cabe modificarla a una suma fija que cubra las necesidades del alimentado en base a las probanzas producidas.

De tal forma, reseñados los elementos más relevantes, y analizando el resto de las pruebas que dan cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogacio-nes correspondientes al hijo en orden a su edad y nivel de relación, el tribunal estima prudente modificar la cuota oportunamente fijada en la instancia anterior a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) mensuales.

En cuanto al costo del viaje de egresados, esta Sala com-parte las valoraciones efectuadas por la Sra. Juez de gra-do respecto a lo beneficioso de dicha experiencia para el hijo y en la convicción de la capacidad económica del alimentante para afrontarlo.

—III— La actora se queja por haberse dispuesto en la sentencia la posibilidad de contratación por el alimentante de una medicina de similares características a la actual, lo que perjudicaría la cobertura de la totalidad del tratamien-to de su hijo por colitis ulcerosa que actualmente recibe de Swiss Medical. Sostiene que una nueva prepaga no le cubriría la totalidad porque sería una enfermedad pre-existente al contrato.

El demandado contesta que ante tal situación la empre-sa de medicina prepaga puede cobrar un valor diferencial. Afirma que no puede predecir cuál será su próximo em-pleador y la cobertura médica que tendrá.

Cabe considerar en el punto que al fijarse el canon ali-mentario quedó a cargo del alimentante la cobertura médica del beneficiario, circunstancia que ha sido tenida en cuenta para determinar su quantum. Por ello en caso de ocurrir la desvinculación de tal prestación, el alimen-tante deberá aportar una nueva cobertura que contem-ple el total de los costos que impliquen el tratamiento de la afección del hijo.

En su mérito, se resuelve: Confirmar la resolución ape-lada, modificando la cuota alimentaria fijada en un por-centaje a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) mensuales. En caso de desvinculación de la cobertura médica actual, el alimentante deberá aportar una nueva que contemple el total de los gastos médicos relativos a la afección del hijo beneficiario. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase. — Eduardo A. Zannoni. — Fernando Posse Saguier. — José L. Galmarini.

[ 74 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

CUOTA ALIMENTARIACrecimiento del menor. Proceso inflacionario. Aumento. Forma de cálculo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F(CNCiv)(SalaF)Fecha: 03/09/2018Partes: I., T. G. c. G., J. A. s/ Alimentos: Modificación

Hechos: El juez hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria convenida a favor de la hija menor de las partes. El ali-mentante dedujo recurso de apelación. La Cámara con-firmó la resolución atacada.

Sumarios: 1. La cuota alimentaria establecida a favor del hijo del

demandado debe aumentarse, pues con el aumen-to de edad de los hijos genera un incremento en sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación; a lo que se suma la incidencia inflacionaria sobre el costo de la canasta básica de alimento y sobre el resto de los artículos de consumo de una familia tipo.

2. La cuota de alimentos debe establecerse según un porcentaje de los ingresos del alimentante, ya que de esta manera, cuando hay aumento de remuneracio-nes, el pago de aquélla no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la retención directa, automáticamente será aplicado el

porcentaje sobre sus nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aún incidencias entre las partes; además se asegura al alimentado el cobro inmediato de lo que corresponde, lo que es esencial para la sa-tisfacción de las necesidades de aquél.

Texto Completo: 32642/20162ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 3 de 2018.

Considerando:

Estos autos para resolver el recurso de apelación inter-puesto por el demandado a fs. 142 contra el decisorio de fs. 137/141 que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria convenida a favor de la hija menor, fijándola en el 28% del sueldo que percibe el alimentante en el CONICET, inclu-yendo el sueldo anual complementario, efectuados única-mente los descuentos de ley. El memorial fue presentado a fs. 150/154, cuyo traslado fue contestado a fs. 156. La Sra. Defensora de Menores de Cámara se expidió a fs. 173. A su vez se encuentran cuestionados los honorarios regu-lados a fs. 162 a la letrada de la parte actora.

Publicado en: La Ley Online / Cita Online: AR/JUR/48328/2018

[ 75 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

—I— De las constancias de autos se desprende que el día 10/01/2013 las partes acordaron el monto de la cuota alimentaria en el 20% de los ingresos que percibe el pro-genitor a depositarse del 1 al 10 de cada mes en la caja de ahorros de la actora. Además éste se obligó a garantizar la prestación médica de la hija.

En su demanda, la actora solicitó el aumento de la pen-sión alimentaria al 30% de los ingresos del alimentan-te. Expuso que con la suma que se había acordado no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, según liquidación de gastos que practicó a fs. 22/23. Carecen de vivienda propia, residiendo actualmente junto a la hija en la casa de un familiar.

Al contestar, el demandado informa que en agosto de 2016 percibió una remuneración de $17.010 en el CO-NICET (según documental de fs. 35). Que con la actora habían pactado en un porcentaje para evitar incidentes de aumento de la cuota. Considera que la cuota es sufi-ciente para su hija.

De la prueba producida en el proceso, surge acreditado que el alimentante vive en un terreno cedido a él y a su hermana por sus padres y que comparten con dos uni-dades tipo PH. Trabaja como técnico asistente en el Ins-tituto Física del Plasma en el CONICET y cursa una tec-nicatura en Robótica en la UTN. Abona un plan médico ACCORD 210 por sobre su obra social para la cobertura integral de su hija ($480 mensuales). En marzo de 2017 abonaba $3.400 de alimentos (ver informe pericial de fs. 64/69). No es titular de inmuebles (según fs. 84/86).

Por su parte la actora trabaja como personal administra-tivo en un frigorífico, con un salario a junio de 2017 de $8.853 (ver informe de fs. 110). En marzo de 2017 adquirió un Chevrolet Corsa año 2010 (ver informe de fs. 72/78).

A fs. 137/141 se dictó sentencia que estableció el aumento del porcentaje de la cuota alimentaria al 28% del sueldo que percibe el progenitor en el CONICET, incluyendo el sueldo anual complementario y únicamente con los des-cuentos de ley del 1 al 5 de cada mes mediante la reten-ción directa de sus haberes.

—II— El demandado sustenta su queja en lo elevado del quan-tum establecido. Dice que quedó acreditado que la hija vive un tercio del año con él, que actualmente la actora vive en un departamento prestado por lo que no paga alquiler. Y que al mudarse más lejos con la hija, a él se le incrementaron los gastos de transporte. Además tiene que pagar una post hora escolar para poder buscarla los días miércoles entre otros nuevos gastos. Expone que si bien su hija creció y aumentaron sus necesidades, al ser la cuota un porcentaje su aporte ya fue aumentando.

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia pues surge de los derechos deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser sufi-ciente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la con-dición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658 y 659 Cód. Civ. y Com. de la Nación). Las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por par-te de uno de los progenitores tienen un valor económi-co y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (art. 660 CCC) (Kemelma-jer de Carlucci, Aída, Herrera Marisa y Lloveras Norma, “Tratado de derecho de familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, 1ª ed., Rubinzal Culzoni, 2014, Tomo IV, p. 154 y ss.).

A su vez, debe ponderarse la mayor edad de la alimenta-da, respecto de lo cual la Sala ha sostenido, como criterio de apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso impone, la procedencia de un aumento en la cuota alimentaria oportunamente fijada con el au-mento de edad de los hijos, ya que es de presumir que ello genera un incremento en sus necesidades en mate-ria de alimentación, educación, vestimenta, esparcimien-to y vida de relación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 142.334 del 4 de julio de 1994; íd., íd., R. 145.387 del 3 de mayo de 1994; íd., íd., R. 142.639 del 11 de marzo de 1994; íd., íd., R. 140.868 del 22 de diciembre de 1993; íd., íd., c. 7078 del 30 de julio de 1984; íd., íd., c. 13.361 del 15 de abril de 1985; íd., íd., c. 11.502 del 7 de febrero de 1985; Bossert. Gustavo A, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, p. 221. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1° reimpresión 2006).

Constituye un hecho notorio la incidencia inflacionaria sobre el costo de la canasta básica de alimento y sobre el resto de los artículos de consumo de una familia tipo. La variación del poder adquisitivo de la moneda que se ha experimentado como consecuencia del proceso infla-cionario fue en parte sobre llevado al acordarse oportu-namente la cuota alimentaria en un porcentaje, que la ha mantenido relativamente actualizada. Sin perjuicio de ello, la mayor edad de la alimentada y el incremento de sus necesidades determinan la necesidad de valorar un quantum que permita hacer frente a estas últimas.

En consecuencia, efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la ma-dre hace a la hija en razón de la convivencia, y analizando el resto de las pruebas que dan cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogaciones corres-pondientes a la alimentada, en orden a su edad y nivel de relación, este Tribunal considera adecuada la cuota ali-mentaria establecida en la sentencia de grado, por lo que se desestimarán los agravios deducidos en este aspecto.

[ 76 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

.

—III— Cuestiona el apelante el plazo y la forma de pago que fueran establecidos en la sentencia porque considera que son circunstancias resueltas que no fueron someti-das al conocimiento del juez.

En el acuerdo alimentario que suscribieran las partes en el año 2013 se estableció el depósito de la cuota del 1 al 10 de cada mes en la cuenta caja de ahorros de la actora.

En la sentencia se determina la retención directa sobre los haberes del obligado al pago fijándose el plazo del 1 al 5 para que la empleadora cumpla con su depósito.

Del análisis del memorial traído a estudio se desprende que el demandado cumpliría con las cuotas alimentarias, argumentando con ello la falta de necesidad de la reten-ción como forma de pago, pero nada dice sobre cuál es el agravio que le ocasiona que la obligación alimentaria acordada en el proceso se cumpla a través de la reten-ción directa sobre su sueldo.

Sentado ello, ha de destacarse que este Tribunal com-parte lo decidido por la juez sentenciante en el sentido de que si la cuota está establecida en un porcentaje de los ingresos, cuando hay aumento de remuneraciones el pago de aquélla no dependerá de cálculos que deba ha-cer el alimentante, sino que, por medio de la retención di-recta, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre sus nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aún incidencias entre las partes. Además se asegura al alimentado el cobro inmediato de lo que corresponde, lo que es esencial para la satisfacción de las necesidades de aquél (Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, 2006, p. 575). En cuanto al plazo que nos ocupa, es el otorgado para que la empleadora cum-

pla con el depósito a los fines de una rápida percepción de la cuota, por lo que no se hará lugar al reclamo.

—IV— Las costas de esta instancia se impondrán al alimentante por la naturaleza de la prestación y la forma en la que se decide (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

—V— En cuanto a los honorarios cuestionados, cabe establecer que no obstante la vigencia de la ley 27.423, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, las regulaciones de etapas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se practican o revisan de acuerdo a las disposiciones de la ley 21.839, modifica-da por la ley 24.432, por lo que así serán tratados.

En su mérito, este Tribunal resuelve: 1°) Confirmar el pro-nunciamiento de fs. 137/141 en todo lo que fuera materia de agravio. Costas de Alzada a cargo del alimentante vencido (art. 68 del Código Procesal). 2°) En atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta la apelación por bajos de fs. 163 y por altos de fs. 166 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 25, 37, 41 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por resultar adecuados se confirman los honorarios de la Dra. M. R. M., letrada pa-trocinante de la parte actora. Por la labor de Alzada (art. 14 de la ley de arancel), se regulan los honorarios de la Dra. M. R. M., en el mismo carácter, en pesos ... ($...). Re-gístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Oportunamente, devuélvase. — Eduardo A. Zannoni. — Fernando Posse Saguier. — José L. Galmarini.

[ 77 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Sumarios: 1. La decisión de Cámara que desestima el cómputo de

intereses en un reclamo de alimentos cuando los re-currentes solo habían cuestionado la tasa de interés fijada por el juzgador de origen debe casarse, pues revela falta de congruencia con los términos de los agravios llevados a su conocimiento y trasluce por tanto un exceso de jurisdicción.

2. Los intereses aplicables a los alimentos devengados desde la mora hasta la entrada en vigencia del Códi-go Civil y Comercial, deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; los devengados con poste-rioridad, se calcurarán a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamen-taciones del Banco Central, conforme lo normado por el art. 552 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.

3. La sentencia que determinó que los alimentos no de-bían contener intereses en virtud de que las sumas debidas se generaron con motivo de la determinación de la cuota y no por su incumplimiento debe revocar-se, pues interpretar la ausencia de incumplimiento por la circunstancia de que el monto del crédito no esté aún fijado judicialmente sería una notoria injus-ticia para el acreedor y afectaría el fin asistencial que tienen los alimentos al exponer un trato desigual a una de las partes (del voto del Dr. de Lázzari).

Texto Completo: La Plata, julio 4 de 2018.

Antecedentes:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial —Sala III— del Departamento Judicial de La Plata modifi-có lo decidido por la instancia de origen y, en consecuen-cia, fijó una cuota alimentaria de $6.000 (para uno de los hijos hasta febrero de 2014 y para el otro hasta agosto de 2018); disponiendo que se practique liquidación de las di-

INTERESES EN MATERIA DE ALIMENTOSCuestionamiento de la tasa de interés fijada por el juez de grado. Sentencia de Cámara que desestima el cómputo de intereses. Principio de congruencia. Exceso de jurisdicción. Proce-dencia del recurso de inaplicabilidad de ley.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires(SCBuenosAires)Fecha: 04/07/2018Partes: P., F. I. c. G., M. E. s/ alimentos

Publicado en: RCCyC 2018 (octubre), 01/10/2018, 81 / Causa: C.121.747 / Cita Online: AR/JUR/42168/2018

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ferencias adeudadas, descontando los provisorios y revocó lo resuelto sobre la fijación de intereses (v. fs. 982 y vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 993 vta./1.003).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte re-solvió plantear y votar la siguiente cuestión

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el doctor Soria dijo:

—I— El Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por F. P., estableciendo una cuota alimentaria escalonada a favor de los hijos de las partes y dispuso que sobre las diferen-cias adeudadas que resulten de descontar los alimentos provisorios abonados de la cuota fijada se computen in-tereses a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, conforme lo dispuesto en el art. 552 del Cód. Civ. y Com. de la Nación (v. fs. 888/894).

Apelado dicho pronunciamiento por ambos litigantes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental fijó una cuota alimentaria de $6.000 desde la fecha de interposición de la demanda para uno de los hijos hasta el mes de febrero de 2014 y para el otro hasta agosto de 2018. De otra parte, es-tableció que la actora debía practicar liquidación de las diferencias adeudadas, descontando los alimentos provi-sorios, sin computar intereses.

En lo que resulta de interés, el Tribunal de Alzada conside-ró que la referida liquidación no debía contener intereses por cuanto —sostuvo— no se encontraba configurada la situación fáctica contemplada en el art. 552 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, desde que las sumas debidas se gene-raron con motivo de la determinación de la cuota definitiva de alimentos y no por su incumplimiento (v. fs. 982 y vta.).

—II— Contra este último fallo se alza la señora P. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuyo marco cuestiona que no se computen intereses en la li-quidación de los alimentos adeudados.

Puntualmente, arguye la accionante que la sentencia en crisis viola el principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus, conculcando de tal modo lo nor-mado por los arts. 34 inc. 4 y 266 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, como así también denuncia la erró-nea interpretación del art. 552 del Cód. Civ. y Com. de la Nación (v. fs. 998 vta./1.003).

—III— Con el alcance que expondré a continuación, cabe hacer lugar al remedio articulado.

III.1. Tiene dicho reiteradamente esta Corte que las fa-cultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal —que aparece en la demanda y contestación— y la que el apelante haya querido im-ponerle en el recurso (conf. causas Ac. 48.853, sent. de 10/08/1993; Ac. 49.959, sent. de 31/05/1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-388; Ac. 53.490, sent. de 07/02/1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-I-22; Ac. 55.625, sent. de 09/04/1996; Ac. 64.408, sent. de 11/06/1998).

En igual sentido, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que la competencia del tribunal de apela-ción se encuentra acotada por los agravios conte-nidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 311:1601; 316:1277; 327:3495, sent. de 24/08/2004; causa M.2.338.XL, “Mignone”, sent. de 28/03/2006).

III.2 Ahora bien, en el sub lite, las razones que expone la accionante en su pieza recursiva me persuaden de la atendibilidad de su queja. Veamos.

En lo que aquí interesa, el señor juez de primera instancia, tras receptar la demanda por alimen-tos impetrada en autos, dispuso que correspondía practicar a la tasa pasiva desde el inicio de las ac-tuaciones hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, conforme lo dispuesto en el art. 552 del Cód. Civ. y Com. de la Nación (v. fs. 888/894).

Frente a ello, la protesta del demandado alimen-tante no cuestionó la procedencia del cómputo de tales accesorios, limitando su queja a la tasa de interés fijada por el juzgador de origen. Concre-tamente, en su memorial de agravios peticionó la aplicación a todo el período de la tasa pasiva en el entendimiento de que el trámite del sub lite transitó bajo el Cód. Civil (v. fs. 916).

A su turno, la señora P. controvirtió la tasa de inte-rés, reclamando la aplicación de la tasa activa más alta desde la fecha de interposición de la demanda, esto es para la totalidad del período comprometido (v. fs. 927 y sigs.).

No obstante lo expuesto, al abordar la temática re-ferida a los intereses, el tribunal a quo desestimó sin más su cómputo, dejando “establecido que la liqui-dación a efectuarse por la actora deberá ser hecha sin intereses” (v. fs. 982 y vta. y 986 vta.), sin ad-

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vertir los límites a los cuales los propios recurrentes ciñeron su embate.

En este contexto, tal como denuncia la impugnante, la decisión de la Cámara revela falta de congruen-cia con los términos de los agravios llevados a su conocimiento y trasluce por tanto un exceso en la jurisdicción (arts. 34 inc. 4, 266 in fine, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, su doctr.), por cuanto —in-sisto— no medió pedimento del demandado de que fueran dejados sin efecto los intereses, sino que el nombrado tan sólo cuestionó la tasa a la que aqué-llos debían ser calculados.

III.3. Sentado lo anterior, ateniéndonos al alcance y moti-vos de los agravios postulados por ambos litigantes en torno a la tasa de interés aplicable, cabe recordar que el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación (que, en lo sustancial, reitera el texto del art. 3 del anterior Cód. Civil, según decreto ley 17.711/1968), sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo, la irretroactividad de la ley, salvo dispo-sición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías consti-tucionales.

La aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. Aquélla no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurí-dicos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho.

Ahora bien, en lo que concierne a las consecuen-cias de una situación jurídica existente al momen-to en que se produce el cambio legislativo —v.gr. el cálculo de intereses derivados del estado de mora—, corresponde distinguir si se trata de con-secuencias anteriores o posteriores a la entrada en vigencia. En el primer caso, estas consecuen-cias no pueden ser alcanzadas por la nueva norma por aplicación del principio de irretroactividad. En el segundo —esto es los efectos que se produzcan con posterioridad— quedan atrapados por la novel legislación, por aplicación del principio del efecto inmediato, sin que ello importe retroactividad ve-dada (conf. Moisset de Espanes, Luis; Irretroactivi-dad de la ley y el nuevo art. 3 Cód. Civil, Derecho transitorio, Córdoba, 1976, ps. 17/19).

Por tanto, en el sub lite, los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada, en cuyo derredor esta Suprema Corte estableciera doctrina que entiende que dichos ac-cesorios deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en

sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ponce”, sents. de 21/10/2009 y C. 113.397, sent. de 27/11/2013; C. 119.176, “Cabre-ra” y L. 118.587 “Trofe”, sents. de 15/06/2016; art. 31 bis de la ley 5827). Por el contrario, los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del mentado Código, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clien-tes, según las reglamentaciones del Banco Cen-tral, conforme lo normado por el art. 552 del Cód. Civ. y Com. de la Nación (conf. C. 120.103, sent. de 29/08/2017).

—IV— En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso ex-traordinario interpuesto, casar el fallo en lo que ha sido im-pugnado y ordenar que los intereses devengados se liqui-den según las pautas establecidas precedentemente, con costas en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (arts. 68 y 289, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

Voto por la afirmativa.

El doctor de Lázzari dijo:

—I— Comparto el criterio sustentado por el Ministro que abre el acuerdo en torno a que la decisión de la Cámara revela falta de congruencia con los términos de los agravios lle-vados a su decisión (v. punto III.2).

A ello agrego, con respecto de la denuncia de la errónea interpretación del art. 552 del Cód. Civil y Comercial que alega la recurrente —ver fs. 1001/1003— sobre los con-ceptos vertidos por el Tribunal de Alzada, que interpretar la ausencia de incumplimiento de la cuota alimentaria por la circunstancia de que el monto del crédito no esté aún fijado judicialmente sería una notoria injusticia que perjudicaría al acreedor o acreedora por el solo hecho de serlo de alimentos, a la vez que igualmente se beneficia-ría al deudor por esa sola circunstancia. La presencia de esta particularidad no le quita la condición de moroso de una deuda que es cierta, aunque no líquida. Incluso des-de el principio de corresponsabilidad de los progenitores, cabe asegurar las condiciones de igualdad entre hom-bres y mujeres a partir de los mismos derechos y respon-sabilidades como progenitores en materias relacionadas con sus hijos (arts. 2, 15 y 16 inc. “d”, CEDAW; 27.1, CDN; 646 inc. “a” y 658, Cód. Civ. y Com. de la Nación) ya que de seguirse aquellos términos se afectaría el fin asisten-cial que tienen los alimentos al exponer un trato desigual a una de las partes (conf. C.N.Civ. en pleno, 14/07/1976, LA LEY 1976-C-174; Código Civil y Comercial de la Na-ción Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo

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III, arts. 446/593, Rubinzal Culzoni Editores, p. 454; Krasnow, Adriana, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Tomo VII, Familia, Thomson Reuters, LA LEY, p. 81/82).

—II— También adhiero al voto del doctor Soria en la parcela III.3 y IV de su voto. Señalo, sin embargo, que el acogimiento de la tasa pasiva para el período anterior a la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación es consecuencia de la doctrina legal de este Tribunal, que acato, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión contraria.

Con ese alcance, voto por la afirmativa.

Los doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto casando el fallo en lo que ha sido im-pugnado y, en consecuencia, se ordena que los intereses devengados se liquiden según las pautas establecidas en el voto que abre el acuerdo. Las costas se imponen en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (arts. 68 y 289, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Re-gístrese, notifíquese y devuélvase. — Eduardo J. Pettigia-ni. — Eduardo N. De Lázzari. — Héctor Negri. — Daniel F. Soria. — Hilda Kogan.

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Hechos: El señor juez hizo lugar a la demanda de alimentos enta-blada por la actora, en representación de sus hijos meno-res, contra el demandado y fijó una cuota alimentaria del 25% de los ingresos netos que percibía el alimentante. Dicho decisorio fue recurrido. La Cámara, atento a los al-tos ingresos del alimentante, revocó lo decidido y dispuso una suma fija.

Sumarios: 1. La contribución económica que la madre conviviente

aporta en especie con respecto a sus hijos debe ser reconocida y compensada con el mayor aporte del padre no conviviente, toda vez que se encuentra re-conocido que los jóvenes se encuentran al cuidado de la progenitora al menos cinco días a la semana y que aquélla también se desempeña en relación de dependencia.

2. La cuota alimentaria debe determinarse en el caso con una suma fija de dinero, toda vez que, atento a los altos ingresos del alimentante y el nivel de vida superior a la media de los hijos, una fijación porcen-tual de sus haberes podría resultar injusta, ya que las posibilidades del alimentante le permitirían abonar una cuota superior.

3. La unidad arancelaria utilizada para fijar los hono-rarios de los profesionales del derecho (jus) resulta una unidad de medida útil a los fines de establecer el monto de la cuota alimentaria, en tanto otorga cla-ridad de parámetros y neutraliza las modificaciones que el signo monetario sufre por la inflación.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Lomas de Zamora, junio 28 de 2018.

1ª ¿Es justa la apelada sentencia? 2ª ¿Qué corresponde decidir?

ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOSContribución en especie del padre conviviente. Determinación de la cuota. Porcentual de los haberes.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I(CCivyComLomasdeZamora)(SalaI)Fecha: 28/06/2018Partes: C., A. A. c. M. S. S. s/ alimentos

Publicado en: LA LEY 13/12/2018 , 3, con nota de Adriana E. Rotonda; LA LEY 2018-F , 379, con nota de Adriana E. Rotonda; DFyP 2019 (abril), 10/04/2019, 75 - RCCyC 2019 (abril), 12/04/2019, 108Cita Online: AR/JUR/53832/2018

[ 82 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

1ª cuestión. — El doctor Rodiño dijo:

—I— El señor juez titular del Juzgado de Familia N° 2 de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 151/152 ha-ciendo lugar a la demanda de alimentos entablada por la Sra. A. A. C., en representación de sus hijos menores de edad, A. y B. M., contra el demandado Sr. S. S. M., fijándose una cuota alimentaria del 25% de los ingresos netos que percibe el alimentante.

Dicho decisorio es recurrido por la actora y por el deman-dado a fs. 156 y a fs. 157 respectivamente, recursos que fueron concedidos en relación a fs. 158 y fundamentados a fs. 159/164 por la actora, y a fs. 165/169 por el demandado.

Ordenados los traslados, obran las respectivas répli-cas de las partes, a fs. 206/209 del demandado, y a fs. 210/215 de la actora.

A fs. 221 se llamó la causa para sentencia, por providen-cia que se encuentra firme y consentida.

De los agravios

Se agravia la actora de la resolución en crisis por cuanto considera que el valor de la cuota alimentaria fijada por el Sr. juez a quo no contempla las tareas personales rea-lizadas por esa parte, quien tiene a su cargo el cuidado personal de los niños, como así también por cuanto no se tuvo en cuenta —según alega— las diferencias de condi-ción y fortuna de las partes.

Sostiene que si bien el fallo reconoce que la obligación de alimentar a los hijos recae sobre ambos progenitores y que la madre ejerce el cuidado personal de los hijos, valorando dichas tareas con un contenido económico; se agravia porque a la hora de fijar un canon esas conside-raciones quedaron de lado, generando una contradicción entre las mismas y la resolución que hoy viene atacada.

Entiende que el Sr. juez a quo no tuvo en cuenta ni la desproporción entre las posibilidades de las partes ni el tiempo que la madre dedica a los menores, fijando un 25% de los ingresos del alimentante, sin resultar clara en cuanto a su cómputo. Además señala que dicho por-centaje no resulta equivalente al 25% de los ingresos que percibe el demandado por su trabajo en la firma O. A. SA, solicitando se eleve el mismo en un 30% (fs. 159/164).

A su turno, al expresar agravios el demandado sostiene que la sentencia recurrida resulta arbitraria por haber omitido el tratamiento de los hechos concretos de la causa que conducirían a una justa cuantificación de la cuota alimentaria.

Sostiene que la resolución del Sr. juez a quo no satisfizo el requisito de autoabastecer la motivación, violando la garantía del debido proceso. Considera que el razona-miento del juzgador responde a una decisión meramente

discrecional, omitiendo la valoración de la prueba docu-mental aportada (fs. 165/169).

Se agravia por la forma de percepción de la cuota ali-mentaria fijada por el a quo, considerando que fijar un porcentaje sobre sus haberes no satisface el criterio de atender a las necesidades de los beneficiarios de los ali-mentos.

Por último, se agravia por la imposición de las costas a su parte, entendiendo injusta dicha medida en virtud de que nunca ha dejado de afrontar la obligación alimentaria.

Consideraciones de las quejas

—I— Como primera aproximación a la cuestión traída a exa-men, esta Alzada tiene dicho que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la llamada responsabilidad parental, a cargo de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo ne-cesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradi-cionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el sur-gimiento del conflicto entre sus padres.

Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, no solo deben ponderarse las po-sibilidades económicas de los progenitores, sino también las necesidades de los hijos.

Cabe destacar, a su vez, que la determinación de la capa-cidad económica del demandado, a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho (SCBA, Ac. 75.761, S. 24/10/2001, autos “N. d. D. L., S. c. D. L., S. s/ alimentos”; SCBA, Ac. 85.675, S. 10/03/2004, autos “C. d. P., A. M. c. P., R. T. s/ alimentos”).

De tal modo, resulta oportuno precisar que, teniendo en cuenta la peculiar naturaleza del juicio de alimentos, no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios proba-torios con el rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzga-miento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria.

Como regla general, la cuantía de la cuota a fijar se de-termina por la condición y fortuna de ambos progeni-tores, pues sobre ellos recae la obligación alimentaria, aun cuando el cuidado personal esté a cargo solo de uno (arts. 658 y 659, Cód. Civ. y Com. de la Nación).

En este mismo sentido, se ha sostenido que “...por aplica-ción del principio de igualdad en sentido amplio —hom-bre o mujer como se trate de progenitores de igual o di-verso sexo— la obligación alimentaria recae en ambos, con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos...”. (Cfr. Lorenzetti, R. L.,

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“Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. IV, p. 391).

Sin embargo, sucede que quien tiene el cuidado perso-nal de los hijos se presume que ya con esta actitud está cumpliendo su obligación en especie, aspecto que ha sido expresamente incorporado en nuestra normativa sustancial y debe ser necesariamente valorado por la ju-risdicción, a fin de intentar lograr una justa composición de los derechos en pugna.

Ello es así, desde que el referido principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos (en especial, la CEDAW, art. 16) ha consolidado la idea de que la dedi-cación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflic-tos referidos a este tema (cfr. Lorenzetti, R. L., obra antes citada, p. 399).

De esta forma, el art. 660 del Cód. Civ. y Com. de la Nación reconoce de manera precisa tal prerrogativa, establecien-do que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

—II— Sentado cuanto antecede, en el caso concreto de autos necesariamente deben considerarse las circunstancias fácticas que rodean a este grupo familiar, destacándose que tanto la Sra. C. como el Sr. M. poseen trabajos en relación de dependencia con altos ingresos; según llega reconocido a esta instancia.

El Sr. M. trabaja en la empresa O. A. SA, ostenta un cargo de relevancia en el sector de ventas por el cual realiza frecuentes viajes al exterior, percibiendo ingresos men-suales variables (ver expresión de agravios del deman-dado de fs. 166 y 166 vta.); todo lo cual no se encuentra controvertido en autos.

De los recibos de haberes obrantes a fs. 58/63, así como de la propia expresión de agravios del demandado (fs. 165/169) surge que los montos netos percibidos por aquel varían significativamente mes a mes. Ejemplificati-vamente, se advierte de ellos que en el mes de septiem-bre de 2017 percibió la suma de $506.139,11, mientras que al mes siguiente —octubre de 2017— el ingreso as-cendió en cambio a la suma de $161.722,44.

Sin embargo, y aun pese a este marco de importante fluc-tuación, se aprecia que el accionado conserva un “piso” de ingreso constante superior a la suma de $100.000 mensuales por su relación de dependencia, además los ingresos por rentas de inmuebles.

Que paralelamente —como en todos los procesos de este tipo— deben considerarse también otros factores de pon-deración al margen de los ingresos de los progenitores,

tales como las edades de los beneficiarios, las actividades que estos últimos realizan (deportivas, culturales, socia-les, etc.) y las características propias del grupo familiar.

Así, he de señalar que los jóvenes de autos, A. y B. M., tienen 19 y 15 años respectivamente, practican rugby y tenis, tienen salidas de esparcimiento con sus amigos y demás actividades como cualquier adolescente en la ac-tualidad. Además de los gastos destinados a alimenta-ción, salud, vestimenta, educación, transporte y comedor, deben considerarse también todos los gastos fijos de la vivienda donde los mismos residen, tales como expensas, sueldo de la empleada doméstica, jardinero, entre otros; todo lo cual constituye una fuerte presunción acerca del nivel de vida del grupo familiar y, por ende, de sus gastos habituales.

Tampoco puede soslayarse, como fuera anticipado en el punto que antecede, que cuando la madre convive con los hijos menores se presume que se hace cargo de una serie de necesidades de aquellos de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos; circuns-tancia que implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria.

Esto último —a diferencia de lo sostenido por el recurren-te— no se encuentra enervado por el hecho de contar la familiar con personal doméstico full-time, jardinero y otras asistencias secundarias temporales, tales como servicio de comedor y traslado para las actividades educativas.

Es claro, y hasta resulta casi indiscutible, que la actividad del progenitor que se encuentra a cargo de los niños (sea hombre o mujer) no se agota ni limita a las básicas ta-reas del hogar, sino también deben merituarse aquellas otras de igual o mayor relevancia tales como las de apo-yo, contención afectiva, escolar, educativas, deportivas o de esparcimiento; y hasta incluso la mera disposición temporal por el solo hecho de “estar a disposición” para las dificultades que puedan presentarse en el quehacer diario de los niños.

Por ello, teniendo en cuenta lo expresado y las pruebas aportadas en autos (fs. 40/144, y fs. 138/141), encontrán-dose reconocido que los jóvenes se encuentran al cuida-do de la progenitora al menos cinco (5) días a la semana y que la misma también se desempeña en relación de dependencia, estimo pertinente que la contribución eco-nómica que aquella aporta en especie sea reconocida y compensada con el mayor aporte del padre no convivien-te, estimándose el mismo en el 70% de los gastos que habrán de determinar la cuota alimentaria (art. 660 Cód. Civ. y Com. de la Nación).

—III— Por otro lado, en este particular supuesto considero ne-cesario apartarme de los clásicos criterios usualmente utilizados para la determinación de la cuota —esto es, la

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fijación de un porcentual fijo del ingreso—; habida cuenta las especiales características que el caso exhibe.

Es que, en casos como el de autos, donde el nivel de vida del grupo familiar es ampliamente superior a la media de la sociedad, la cuota alimentaria debe establecerse justi-preciando el estándar patrimonial de ambos progenito-res a los efectos de cubrir todas las necesidades de sus hijos, sin dejar de ponderar tanto sus capacidades eco-nómicas como, especialmente, las efectivas necesidades de los niños y su derecho a mantener el nivel de vida que existía durante la vigencia de la convivencia de sus pro-genitores. (arts. 658, 659 y 660, Cód. Civ. y Com. de la Nación; arts. 18 y 27, incs. 1°, 2° y 3°, de la CIDN).

Con lo cual, e n la medida en que las necesidades y re-querimientos económicos de los chicos se encuentren suficientemente cubiertas, se torna a mi criterio irrele-vante la discusión acerca de la mayor o menor holgura económica que pueda presentar uno de los progenitores, en tanto que satisfechas tales necesidades, la obligación legal ya se encontraría cumplida.

En tal sentido, se ha sostenido que la apreciación del por-centaje que representa la cuota respecto de los ingresos del accionado puede resultar injusta a la luz de los he-chos del caso en cuestión. Es que cuando las posibilida-des del alimentante le permitirían abonar una cuota su-perior, las necesidades del alimentista marcan un límite a la pensión a fijar (CNCiv., sala H, “Q., V. y otro c. F., P. L. s/ alimentos”, R.531.651).

—IV— En virtud de lo expresado, tomando en consideración el contexto de este grupo familiar, la actitud del acciona-do frente al cumplimento de su obligación, los gastos de los jóvenes e ingresos reconocidos en autos (incluidas las rentas de los inmuebles locados), como modo de favore-cer con especial atención las necesidades de los jóvenes involucrados, propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad ju-rídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse; y con el objeto de neutralizar las modificacio-nes históricas y futuras que el signo monetario sufre por la inflación entiendo acertado en este especial supuesto fijar las prestaciones en efectivo a cargo del accionado, estableciendo su equivalente a una unidad de medida que contemple dichas variaciones económicas durante el transcurso del tiempo.

En tal entendimiento, considero que la unidad arancela-ria utilizada para fijar los honorarios de los profesiona-les del derecho (jus) resulta una unidad de medida útil para tal objetivo, en tanto resulta conocida por todos los operadores jurídicos, es históricamente actualizada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, y los guarismos se publican en el sitio web del Su-perior Tribunal (www.scba.gov.ar/información/jus.asp)

Considerando entonces que los gastos de los jóvenes —reconocidos en autos— rondan a la fecha de este pro-nunciamiento la suma de $ 80.000 mensuales, y que el accionado deberá afrontar el 70% de dicha suma, la cuota alimentaria se fija en el importe mensual de pesos cincuenta y seis ($ 56.000), equivalente a 52.34 jus ley 14.967, y a 76.61 jus ley 8904.

A mayor abundamiento, se aclara que la distinción efectuada entre jus ley 14.967 y jus ley 8904 se realiza al solo efecto de calcular las eventuales diferencias que pudieran existir en torno a las cuotas devengadas entre la promoción de la demanda y la sanción de la ley 14.967, período en el que deberá utilizarse la unidad de medida entonces vigente (ley 8904).

V. En cuanto al agravio referido a las costas del proceso, existiendo vencimientos parciales y mutuos, en este par-ticular supuesto estimo justo fijar las de ambas instancias en un 70% a cargo del accionado y en un 30% a cargo de la accionante, lo que así dejo propuesto al acuerdo (art. 71 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

En virtud de las razones expuestas y citas legales, a la primera cuestión:

Voto entonces por la negativa.

El doctor Igoldi dijo:

Voto también por la negativa.

2ª cuestión. — El doctor Rodiño dijo:

Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antece-de, corresponde revocar la sentencia de fs. 151/152 en el sentido indicado en los considerandos del presente.

Las costas de ambas instancias se imponen en un 70% a cargo del accionado y en un 30% a cargo de la accionan-te, lo que así dejo propuesto al acuerdo (art. 71 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

Así lo voto.

El doctor Igoldi dijo:

Por compartir fundamentos, vota en igual sentido.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente sentencia: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 151/152 en el sentido indicado en los consideran-dos del presente pronunciamiento. Las costas de ambas instancias se imponen en un 70% a cargo del acciona-do y en un 30% a cargo de la accionante, lo que así dejo propuesto al acuerdo (art. 71 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el párr. 5° del art. 143 del rito y el art. 8° del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” (Ac. 3845) y, consentida o eje-cutoriada, devuélvase a la instancia de origen. — Javier A. Rodiño. — Carlos R. Igoldi.

[ 85 ] Dossier Prácticas Jurídicas

MODELOS

[ 86 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

ALIMENTOS EJECUTA Solicita se intime. Actualiza liquidación. Embargo. Prestan conformidadSr. Juez:

_______________. por mi propio derecho, y en nombre y representación de la menor _______________, con domici-lio constituido en ___________________________________ junto con mi letrado patrocinante Dr. _______________________ abogado _______________, en los autos caratulados: _______________. s/art. 647 del Código Procesal – Incidente” _______________, a V.S. digo:

I. — Que atento el estado de autos vengo a actualizar a la fecha _______________ la liquidación presentada por esta parte a fs. _______________ y solicitar se ordene mandar llevar adelante la ejecución por dicha suma, más lo que V.S. presupueste para intereses y costas.

II. — Que las liquidaciones que se acompañan, conforme las pautas ordenadas en la sentencia de autos (ver fs ). Los montos son: respecto a ___________________________________ por un valor de $ _______________; al _______________, por un valor de $ _______________; por la menor _______________ por la suma de $ _______________, a la actual se le han de-ducido los depósitos realizados por el demandado; y la liquidación correspondiente a la Sra. _______________________ es por la suma de $ _______________, a la que se le han realizado las deducciones correspondientes a los pagos parciales. Todo ello hace un total de Pesos _______________.

Que se deja expresa constancia, que las deducciones se han efectuado respecto de alguno de los acreedores, al solo efecto de determinar el monto final, sin perjuicio de que a posteriori se realicen las deducciones por los pagos parciales, en las proporciones que correspondan a cada acreencia de los cuatro titulares de los créditos.

III. — Que a tenor de lo normado en el art. 648, sigtes. y conc., solicito se ordene la traba del embargo sobre el cin-cuenta por ciento (50%) del bien ganancial, en cabeza de la sociedad conyugal aun no disuelta, sito en la calle ___________________________________ Unidad N° _______________, Nomenclatura catastral: Circunscripción _______________, Sección _______________, Manzana _______________, Parcela _______________, Unidad funcional.

Proveer de Conformidad

SERÁ JUSTICIA.

DEMANDA POR AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Sr. Juez:

_______________ en nombre y representación de mis hijos menores _______________ y _______________ con domicilio real en ___________________________________ y con el patrocinio letrado del Dr. _______________________ con quien constituye domicilio procesal en ___________________________________y domicilio electrónico _________________________________ a V. Sa. se presenta y dice:

I. OBJETO

Que viene a presentar demanda a fin de que la cuota alimentaria fijada en los autos “_____________________________“ a favor de mis hijos menores _______________ y _______________ se aumente acorde con las reales posibilidades eco-nómicas del alimentante y las mayores necesidades de nuestros hijos menores de edad.

El aumento que solicito lo estimo en un _______%

La presente demanda deberá ser notificada en el domicilio real de mi ex esposo, Sr _______________________, que se encuentra sito en

II. MEDIACION PREVIA(1)

En cumplimiento de lo previsto por el art. 2°, inc. 2 de la ley 24.573, se celebraron dos audiencias de mediación pre-via a fin de solucionar extrajudicialmente el conflicto entre las partes pero el resultado de las mismas fue negativo.

Se acompaña el acta que cierra la mediación con la constancia del fracaso de esa instancia.

III. HECHOS

[ 87 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Cuota de alimentos cuyo aumento se solicita

El día ________ de ________________ de ________ V. Sa. dictó sentencia en autos “_____________________________s/ alimentos” condenando al Sr. _____________________________ a abonar en concepto de alimentos para sus hijos menores la suma de $ __________ ( pesos _____________________________) por adelantado del ________ al ________ de cada mes.

V. Sa. al tiempo de dictar sentencia ponderó la circunstancia de que el demandado se encontraba tra-bajando en relación de dependencia, en el cargo de _____________________________ para la empresa _____________________________ , donde según constancias de autos se le abonaba la suma de $ __________ en forma mensual. Asimismo, V. Sa. tuvo en consideración el hecho de que el demandado alquilaba el inmueble donde vivía.

La cuota de alimentos fijada lo era a favor de mis dos hijos menores de edad ______________________________ , que a la fecha de la sentencia tenían ________ y ________.

Actualmente tienen ________ y ________ años de edad.

Situación económica de la parte demandada(2)

La mejoría en la fortuna del demandado le permite hacer frente al pago de una cuota mayor en concepto de alimentos a favor de nuestros hijos menores de edad.

En efecto, desde el mes de ________________ de ________ el demandado fue ascendido en la empresa donde trabaja al cargo de ______________________________

El ascenso trae consigo un lógico aumento del sueldo, lo que mi parte probará mediante prueba informativa.

Atento surge del informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble (ver constancia que se acompa-ña), en el mes de ________________ de ________ el demandado procedió a la compra del inmueble con cochera, donde vive actualmente, sito en ______________________________, un barrio de alta categoría.

El demandado cambió el automóvil que tenía por uno más moderno marca ________________ modelo ________________.

También ha realizado varios viajes a ________________ y es titular de tarjeta de crédito _____________________.

La situación actual de vida y laboral del demandado sumado a la mayor edad de mis hijos que requieren de mayores gastos, conforme lo detallaré en el punto que sigue, hacen que mi pedido deba tener favorable acogida, lo que solicito.

Situación económica de mis hijos y de esta parte.

Al tiempo de la fijación de cuota alimentaria mis hijos tenían la edad de ________________.

Actualmente mis hijos cuentan con ________ y ________años de edad, lo que importa mayores gastos en edu-cación, ya que el mayor concurre al segundo año del tercer ciclo del E.G.B. (escuela secundaria) de la escuela técnica , lo que implica el pago de una cuota mensual más alta de la que se pagaba al tiempo de fijar V.Sa. la cuota alimentaria.

Asimismo, debo comprar varios materiales que la escuela le exige a lo largo del año escolar.

El menor de mis hijos comienza el año entrante el primer año del tercer ciclo del E.G.B., por lo que la cuota mensual a pagar también será mayor.

Desde hace ________ meses, le diagnosticaron a mi hijo menor una disfunción neurológica, por lo que requiere asistencia pscicoterapéutica.

El costo de la sesión, que mi obra social no cubre, asciende a $________ , lo que importa un gasto mensual de $ ________.

Asimismo, y debido al mal desempeño que estaba teniendo en la escuela, me vi obligada a contratar una maestra particular que viene dos veces a la semana y que cobra $ ________ por clase, lo que representa un costo mensual de $ ________.

[ 88 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Ante este panorama, y la insuficiencia de la cuota alimentaria que paga el padre, me vi obligada a trabajar.

Ello, pese a que sobre todo mi hijo menor requeriría mi presencia por más horas en nuestro hogar.

Trabajo en la empresa ________________, en el puesto de ________________ de ______ a ______ hs. de lunes a sába-dos y mi sueldo es de $ ________________ (pesos ________________________________) mensuales.

Con esos ingresos logro pagar ________________y los servicios de ________________(ver al efecto las facturas que acompaña), siéndome imposible afrontar la totalidad de los gastos.

Así, por ejemplo, las expensas del inmueble donde vivo con mis hijos se adeudan desde _________________

Es de destacar V.Sa. que al contar mis hijos con ________ años de edad, comienzan a salir con amigos, lo que me demanda mayores gastos.

Debido al aumento en los gastos de mis hijos, y toda vez que la cuota que paga el demandado no es suficien-te para hacer frente a los mismo, me vi obligada a pedir dinero prestado a amigos y parientes.

Tal como V.Sa. advertirá, el monto que el demandado abona en concepto de cuota alimentaria no alcanzan para cubrir las necesidades básicas de los menores.

Por todo ello solicito el aumento en un ________% de la cuota alimentaria oportunamente fijada.

III. DERECHO

Fundo el derecho de mis hijos en lo previsto por el art. 650 del Cód. Proc. Civ. Com. y 367, inc. 1 del Código Civil

IV. PRUEBA(3)

Como prueba que hace a mi derecho ofrezco la siguiente:

DOCUMENTAL

1. Copia simple de la sentencia recaida en los autos caratulados: “__________________________________” que tramitaron por ante el Juzgado de V. Sa.

2. Los autos caratulados : “__________________________________ s/ divorcio”, que también tramitaron por ante el Juzgado de V. Sa.

3. Acta de cierre del proceso de mediación .

4. Certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble.

5. Copia simple de mi recibo de sueldo.

6. Certificado médico expedido por el psicoterapeuta __________________________________ donde consta el diagnóstico de mi hijo y la necesidad de tratamiento psicopedagógico.

Para el caso de desconocimiento de la documental adjuntada en el punto 5 y 6 solicito se requiera respecto de su autenticidad

TESTIMONIAL

Se cite a declara a las siguientes personas

1 . __________________________________ 2 . __________________________________3 . __________________________________ 4 . __________________________________ 5 . __________________________________

INSPECCION AMBIENTAL

Se designe perito asistente social único de oficio a fin de que se constituya en el domicilio donde vive el demandado e informe a V. Sa. respecto de las comodidades del inmueble, condiciones de habitabilidad, personas que lo habitan y todo dato que considere de interés para la causa.

CONFESIONAL

[ 89 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Se cite al Sr __________________________________a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente acompañará y bajo el apercibimiento previsto por el art. 417 del Cód. Proc. Civ. Com.

INFORMATIVA

Se libre oficio a __________________________________ a fin de que informe toda suma pagada por cualquier con-cepto a favor del Sr.__________________________________ desde el año ______________a la fecha.

Se libre oficio a __________________________________ a fin de que informe si el Sr. _______________________________trabaja para esa empresa, horario que cumple y sueldo o cualquier forma de pago que reciba en forma men-sual, de comisiones, etc.

Se libre oficio a __________________________________ a fin de que informe si el Sr. _______________________________es o fue titular de tarjeta de crédito

Se libre oficio al Registro de la Propiedad Automotor requiriendo sobre las condiciones de dominio del auto-móvil marca ________________ modelo ________________ dominio ________________ .

En los oficios a librarse se dejará constancia que ________________ se encuentra autorizado a correr con su diligenciamiento.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicita:

1. La tenga por presentada por parte, por constituido domicilio procesal y denunciado el real.

2. Previo traslado a la contraria ordene se produzca la prueba ofrecida.

3. Dicte sentencia declarando el aumento de la cuota alimentaria en el porcentaje solicitado, con costas(4)

________________

Provea V.Sa. de conformidad que,

SERÁ JUSTICIA.

(1) Opcional.(2) Referir la situación económica y los cambios producidos a partir de la sentencia o el acuerdo de alimentos. (3) Ofrecer toda aquella de la que intente valerse.(4) El trámite de este proceso no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas (art. 650 del Cód. Proc. Civ. Com. ).

DEMANDA POR DISMINUCIÓN DE CUOTA Sr. Juez:

_______________ por derecho propio, con domicilio real en ___________________________________ y con el patrocinio letrado del Dr. ____________________________ con quien constituye domicilio procesal en ___________________________________ y domicilio electrónico ___________________________________, a V.Sa. se presenta y dice:

I. OBJETO

Que viene a presentar demanda a fin de que la cuota alimentaria fijada en los autos “___________________________________“ a favor de mis hijos menores _______________ y _______________ se disminuya acorde con mis reales posibilidades económicas actuales. La disminución que solicito la estimo en un _______ %

La presente demanda deberá ser notificada en el domicilio real de mi ex esposa, Sra. ____________________________ quien tiene la tenencia de mis hijos menores y que se encuentra sito en ___________________________________.

II. MEDIACION PREVIA(1)

En cumplimiento de lo previsto por el art. 2°, inc. 2 de la ley 24.573, se celebraron dos audiencias de media-ción previa a fin de solucionar extrajudicialmente el conflicto entre las partes, pero el resultado de las mismas fue negativo.

Se acompaña el acta que cierra la mediación con la constancia del fracaso de esa instancia.

[ 90 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

III. HECHOS

Cuota de alimentos cuya disminución se solicita

El día ________ de ________________ de ________ V.Sa. dictó sentencia en autos “ s/ alimentos” condenando a esta parte a abonar en concepto de alimentos para sus hijos menores la suma de $ __________ ( pesos ___________________________) por adelantado del _______ al _______ de cada mes.

V.Sa. al tiempo de dictar sentencia ponderó la circunstancia de que me encontraba trabajando en relación de dependencia para la empresa ________________________, donde según constancias de autos se me abonaba la suma de $__________ en forma mensual. V.Sa. también ponderó entre otros el hecho de que era propietario del inmueble en el que vivía.

La cuota de alimentos fijada lo era a favor de mis dos hijos menores de edad ________________________, que a la fecha de la sentencia tenían ________ y ________.

Actualmente tienen ________ y ________ años de edad cada uno

Situación económica de esta parte(2)

Mi actual situación económica no me permite dar cumplimiento a la cuota de alimentos fijada judicialmente.

En efecto, el día ________ padecí un accidente de ________________________ cuyas secuelas me dejaron incapa-citado para desempeñar la labor de ________________________ que cumplía en la empresa donde trabajaba.

En la misma empresa me reubicaron en el puesto de ________________________. Allí desempeño una jornada laboral más corta y además puedo cumplirla pese a mi incapacidad actual.

La reducción de la jornada laboral y el cambio de tareas trajo consigo una lógica reducción del sueldo. Ac-tualmente percibo la suma de $ __________ ( pesos ___________________________) por todo concepto.

Es conveniente para mi persona conservar el empleo pese a los cambios producidos en razón de que me faltan sólo _______ años para poder alcanzar el beneficio de la jubilación y los médicos que me atienden per-tecen a la Obra Social de ___________________________ que es la que corresponde al gremio.

Destaco a V. Sa. que actualmente debo realizar terapia física. _______ veces por semana y realizo tratamiento psicológico con el Dr. ____________________________ al que concurro una vez por semana. Ello, además de los controles mensuales y semestrales de ____________________________.

A fin de poder cumplir con la cuota de alimentos a favor de mis dos hijos menores de edad decidí dar en lo-cación el departamento de tres ambientes con cochera en el que vivía y mudarme a uno de dos ambientes y menor categoría, sin cochera y que también alquilo.

Mensualmente percibo en concepto de locación la suma de $ __________ y pago por el mismo concepto la suma de $ __________ Es decir que esa operación me representa un ahorro mensual de $ __________.

Esa cantidad sumada a mi sueldo importa un ingreso mensual de $ __________.

La cuota de alimentos que debo satisfacer mensualmente insume el _______% de todos mis ingresos ya que sólo me quedan $ __________ para los gastos de transporte, vestido, alimentación y esparcimiento.

Una vida muy prolija y con grandes privaciones me ha permitido dar cumplimiento a la cuota de alimentos fijada por V.Sa. a la que solamente me atrasé en contadas oportunidades y por razones de absoluta fuerza mayor.

La situación actual de vida y laboral de mi ex mujer sumado a la mayor edad de mis hijos que pasan en la casa menor tiempo, conforme lo detallaré en el punto que sigue, hacen que mi pedido deba tener favorable acogida, lo que solicito.

Situación económica de mis hijos y de la madre de los menores

Al tiempo de la fijación de cuota alimentaria mis hijos tenían la edad de __________,

Eran muy chicos y ello obligaba a que la madre tuviera que resignar su potencial laboral para la atención de los mismos.

La madre de los menores es ________________________________(3)

[ 91 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

Actualmente cuentan con ________ y ________ años de edad. Concurren a la escuela _________________________donde la jornada se inicia a las 8.00 hs. y termina a las 16.30 hs. Los menores almuerzan en la escuela. En vacaciones concurren a la colonia ________________________________ donde también ingresan a las 9.00 hs. y retornan al hogar a las 17.00 hs.

Es decir que la madre tiene disponibilidad horaria para desempeñar una tarea remunerada, lo que tengo en-tendido hace en ________________________________ en el horario de ______________________ y estimo sus ingresos en ________________________________.

Tal como V.Sa. advertirá, el monto que abono en concepto de cuota alimentaria más los ingresos de la madre que desempeña tareas remuneradas fuera del hogar, hacen que las necesidades de los menores estén por demás cubiertas.

Mi ex esposa ha adquirido recientemente un automotor modelo __________, dominio __________ y me ha referi-do que piensa realizar con su pareja a la brevedad un viaje de placer a ________________________.

Los menores viven con su madre en el domicilio que fuera la sede del hogar conyugal y que se le adjudicara a la madre como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

El inmueble tiene una superficie propia de __________ metros, y las siguientes comodidades _________________(4)

En ese inmueble no solamente vive mi ex-esposa e hijos sino que también lo hace la actual pareja de mi esposa, Sr. ________________________ y _________ de sus hijos menores.

Mi ex esposa cuenta con servicio doméstico por horas que facilita las tareas del hogar.

La actual pareja de mi esposo también trabaja en ________________________ y percibe un ingreso mensual de ________________.

Ambos, mi ex mujer y su actual pareja son titulares de tarjeta de crédito ________________________.

De acuerdo con el régimen de visitas oportunamente pactado entre las partes en el proceso de divorcio y que ofrezco como prueba, mis hijos pernoctan una noche por semana, los días jueves en mi domicilio, al que concurren una vez terminada la jornada escolar o de colonia.

Durante los fines de semana los menores concurren a una casa en el Country ________________________ sito en la localidad de________________________ que la pareja de mi esposa alquila o tiene en propiedad.

Por todo ello solicito la disminución en un __________% de la cuota alimentaria oportunamente fijada

IV. DERECHO

Fundo mi derecho en lo previsto por el art. 650 del Cód. Proc. Civ. Com. y 367, inc. 1 del Código Civil

V. PRUEBA(5)

Como prueba que hace a mi derecho ofrezco la siguiente:

DOCUMENTAL

1. Copia simple de la sentencia recaida en los autos caratulados: “________________________“ que tramitaron por ante el Juzgado de V. Sa.

2. Los autos caratulados: “________________________ s/ divorcio”, que también tramitaron por ante el Juzgado de V. Sa.

3. Acta de cierre del proceso de mediación.

4. Certificado médico con descripción del accidente sufrido, porcentaje actual de incapacidad y tratamiento terapéutico que realizo.

5. Copia simple del recibo de sueldo.

6. Contrato de locación del inmueble de mi propiedad.

7. Contrato de locación donde tengo mi domicilio real.

Para el caso de desconocimiento de la documental adjuntada en el punto 4 solicito se requiera respecto de

[ 92 ] Dossier Práctiva Jurídica: Actualización de cuotas alimentarias

su autenticidad a la empresa ________________________ donde trabajo

Adjunto fotocopias de los contratos de locación a fin de que previa certificación por el Actuario se proceda a su desglose y entrega a mi letrado patrocinante y/o quienquiera que éste designe.

TESTIMONIAL

Se cite a declarar a las siguientes personas

1 . __________________________________ 2 . __________________________________3 . __________________________________ 4 . __________________________________ 5 . __________________________________

INSPECCION AMBIENTAL

Se designe perito asistente social único de oficio a fin de que se presente en el domicilio de los menores sito en ________________________ y efectúe una inspección ambiental respecto de las comodidades del inmueble, condiciones de habitabilidad, personas que lo habitan y todo dato que considere de interés para la causa.

También se constituirá en mi domicilio sito en ________________________ y efectuará idéntica inspección am-biental.

CONFESIONAL

Se cite a la Sra. ________________________ a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente acom-pañará y bajo el apercibimiento previsto por el art. 417 del Cód. Proc. Civ. Com.

INFORMATIVA

Se libre oficio a __________________________________ a fin de que informe toda suma pagada por cualquier con-cepto a favor de la Sra. ______________________________ desde el año ___________ a la fecha.

Se libre oficio a __________________________________ a fin de que informe si el Sr. ______________________________trabaja para esa empresa, horario que cumple y sueldo o cualquier forma de pago que reciba en forma men-sual, de comisiones, etc.

Se libre oficio a __________________________________ a fin de que informe si la Sra. ______________________________es o fue titular de tarjeta de crédito en forma autónoma o como adicional del Sr. _____________________________

En los oficios a librarse se dejará constancia que ______________________________ se encuentra autorizado a correr con su diligenciamiento.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicita:

1. Lo tenga por presentado por parte, por constituido domicilio procesal y denunciado el real.

2. Previo traslado a la contraria ordene se produzca la prueba ofrecida.

3. Dicte sentencia declarando la disminución de la cuota alimentaria en el porcentaje solicitado, con costas(6).

Provea V.Sa. de conformidad que,

SERA JUSTICIA.

(1) Opcional. (2) Referir la situación económica y los cambios producidos a partir de la sentencia o el acuerdo de alimentos. (3) Indicar ocupación o profesión.(4) Indicar comodidades.(5) Ofrecer toda aquélla de la que intente valerse.(6) El trámite de este proceso no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas (art. 650 del Cód. Proc. Civ. Com. ).