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DOCUMENTOS PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL No. 33 ELEMENTOS CONCEPTUALES PARA LA APLICACION DE LA LEY 60 DE 1993 (Versión Actualizada) Dirección de Desarrollo Territorial

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DOCUMENTOS PARA EL DESARROLLO

TERRITORIAL No. 33

ELEMENTOS CONCEPTUALES PARA LAAPLICACION DE LA LEY 60 DE 1993

(Versión Actualizada)

Dirección de Desarrollo Territorial

Bogotá, D.C., Noviembre de 2000

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En la elaboración de este documento participan:

Dirección de Desarrollo Territorial.Oswaldo Aharón Porras Vallejo

Subdirección de Finanzas Públicas Territoriales.Norman Julio Muñoz MuñozSofía Patricia ClarosFélix Régulo NatesFabio Hernán AceroWilliam JiménezRaúl ChamorroCarlos Enrique Díaz

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INTRODUCCION

En desarrollo de las competencias que atribuye la normatividad vigente en materia de transferencias intergubernamentales a la Dirección de Desarrollo Territorial* del Departamento Nacional de Planeación -DDT-DNP, para conceptuar en torno al alcance y contenido de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias y complementarias, se presenta a consideración de las autoridades departamentales, distritales, municipales e indígenas y a los interesados en el tema, el presente documento, el cual tiene como finalidad, exponer el régimen previsto por la citada ley, en relación con la programación y ejecución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación percibidos por los municipios y resguardos indígenas.

Adicionalmente, el documento se propone como un instrumento de apoyo conceptual y legal para los usuarios, respecto a la aplicación de la Ley 60 de 1993, particularmente en el ámbito municipal, el cual está complementado con orientaciones prácticas generadas en el proceso de aplicación de la ley, con base en los temas de mayor consulta a esta Dirección.

El documento tiene un carácter estrictamente indicativo y su contenido se somete de manera rigurosa a la interpretación de la Dirección de Desarrollo Territorial sobre cada una las normas, reglas, condiciones y procedimientos dispuestas por el artículo 357 de la Constitución Política, en la forma que fue modificado por el Acto Legislativo No 01 de 1995; la Ley 60 de 1993, sobre distribución de competencias y recursos. Adicionalmente, se complementa con las disposiciones contenidas en las normas que regulan los diversos sectores de inversión social y con los aportes de las sentencias y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre temas relacionados con las participaciones municipales.

Teniendo en cuenta la importancia de los departamentos en la oferta de asistencia técnica y asesoría a los municipios se recomienda a las autoridades municipales que las consultas sobre los temas planteados sean formuladas a las respectivas Oficinas de Planeación Departamental. De esta manera, la Dirección de Desarrollo Territorial se ocupará de absolver las inquietudes planteadas en torno a los temas no tratados en este documento.

Por último, es importante señalar que los conceptos emitidos por la Dirección de Desarrollo Territorial contenidos en el presente documento están definidos en los términos inciso 3º del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

* La Dirección de Desarrollo Territorial fue creada por el Decreto 1363 del 12 de julio de 2000, que reestructura el Departamento Nacional de Planeación. Este decreto deroga en forma expresa el Decreto 367 de 1994 que creó la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial.

El Decreto 1363 de 2000 otorga a la Dirección de Desarrollo Territorial el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 60 de 1993 al Departamento Nacional de Planeación.

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Indice

Introducción1. Entidades beneficiarias de la participación en los ingresos corrientes de la Nación

1

2. Criterios establecidos por el Acto legislativo 01 de 1995 y la Ley 60 de 1993 para la destinación de los recursos por parte de las administraciones municipales

2

2.1. Distribución sectorial 22.2. Distribución territorial 32.3 Ejemplo de la programación sectorial y territorial de la PICN 33. Orientaciones sobre los sectores y actividades financiables con recursos de la participación de forzosa inversión 53.1. Sector educación 53.2. Sector salud 83.3. Sector agua potable y saneamiento básico 153.4. Sector vivienda 193.5. Subsidios para la población pobre 213.6. Sector agrario 263.7. Atención a población vulnerable 273.8. Sector justicia 273.9. Sector protección del ciudadano 293.10. Sector educación física, recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre 303.11. Sector cultura 313.12. Sector prevención y atención de desastres 323.13. Sector desarrollo institucional 323.14. Sector servicio de la deuda 343.15. Sector vial 353.16. Sector electrificación 363.17. Sector equipamiento municipal 363.18. Sector desarrollo comunitario 373.19. Sector planeación 373.20. Evaluación de la calidad de los servicios educativos estatales 384. Aspectos generales 394.1. Programación de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación

39

4.1.1. El Plan operativo anual de inversiones 394.1.2. Aspectos básicos para la programación de la PICN vigencia 2001 404.2. Conceptos de la Oficina de Planeación Departamental. 414.2.1. Concepto general sobre el Plan de Inversión Municipal 414.2.2. Conceptos específicos de carácter obligatorios 424.2.2.1. Concepto para la reducción del porcentaje del sector agua potable y saneamiento básico

43

4.2.2.2. Concepto para la reducción del porcentaje de inversión en el sector rural 434.2.3. Conceptos generales sobre la Ley 60 de 1993 444.3. Aprobación del plan operativo anual de inversión municipal financiado con recursos de la PICN

44

4.4. Destinación de los rendimientos financieros generados por operaciones financieras con la participación de forzosa inversión 454.5. La unidad de caja y los recursos de la PICN 464.6. Inembargabilidad de los recursos de la PICN 474.7. Generalidades sobre la programación de los recursos de la PICN 474.8. Aclaración sobre los recursos de la telefonía móvil celular 495. Participación de los resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la 55

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Nación5.1. Programación de los recursos 585.2. Administración y ejecución de los recursos 595.3. Ejecución y contratación de los proyectos 625.4. Aspectos generales sobre la programación y ejecución de los recursos de la PICN 696. Extractos de la Ley 617 de 2000. Ley de Saneamiento Fiscal 72

1. ENTIDADES BENEFICIARIAS DE LA PARTICIPACION EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 01 de 1995, los distritos1, municipios y los resguardos indígenas que, para estos efectos, sean considerados como municipios por la ley, participan de los ingresos corrientes de la Nación -PICN. La distribución de esta participación se efectúa de acuerdo con los criterios establecidos en el citado Acto Legislativo No 01 de 1995 y en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 60 de 1993. Los beneficiarios de esta participación, para la vigencia fiscal del 2001, son los siguientes:

4 Distritos2

1087 Municipios

638 Resguardos Indígenas3

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4

1 En su condición de Distrito Capital y por expresa remisión del Decreto 1421 de 1993, Bogotá participa en los Ingresos Corriente de la Nación, en calidad de municipio. Los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, aun cuando carecen de un régimen jurídico especial, participan en los Ingresos corrientes, igualmente, por su carácter de municipio.

2 En adelante cuando se haga referencia a los municipios, debe entenderse que en ella están incluidos los distritos.

3 70 corresponden a resguardos antiguos o de origen colonial.

4 El literal c) del artículo 6 y el artículo 8, de la Ley 47 de 1993, disponen que forman parte del patrimonio del Departamento - Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los recursos que percibe por su participación en los Ingresos corrientes de la Nación, mientras la Asamblea Departamental decide sobre la creación del Municipio en la Isla de San Andrés, sin perjuicio de los asignados al Municipio de Providencia.

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2. CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL ACTO LEGISLATIVO No 01 DE 1995 Y LA LEY 60 DE 1993 PARA LA DESTINACION DE LOS RECURSOS DE LA PICN.

Para efectos de la programación de los recursos de la participación por parte de las entidades beneficiarias (distritos y municipios), se debe aplicar la disposición contenida en el parágrafo transitorio primero del artículo 1 del Acto Legislativo No 01 de 1995, que modifica el artículo 357 de la Constitución Política, la cual determina:

Para la vigencia del 2001 solamente los municipios ubicados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª podrán destinar hasta el 15% de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para libre inversión u otros gastos. Los municipios de categoría especial, 1ª, 2ª y 3ª deberán destinar la totalidad de los recursos de la PICN a forzosa inversión.

Con el objeto de determinar el porcentaje de libre destinación autorizado por el Acto Legislativo No 01 de 1995, cada municipio debe adoptar su categoría conforme a las reglas, condiciones y términos dispuestos por las normas vigentes.

Recursos de libre destinación para inversión u otros gastos (asimilado a libre destinación) deben entenderse como el porcentaje de la Participación que no tiene destinación específica, es decir, que tienen un propósito general, por lo tanto, puede utilizarse para financiar gastos de funcionamiento (servicios personales y gastos generales), servicio de la deuda o cualquier gasto de inversión previsto por el municipio de acuerdo con las prioridades de la administración local.

Los recursos de forzosa inversión corresponden al porcentaje de la Participación que tiene destinación específica para inversión en los sectores y porcentajes establecidos por la Ley 60 de 1993 y las normas que la modifican o adicionen.

Los recursos percibidos por los municipios por concepto de su participación en los Ingresos corrientes de la Nación, destinados a forzosa inversión, se deben orientar a los sectores de inversión social definidos en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 y por los CONPES Sociales 039 de 1997, 044 de 1998 y 051 de 2000, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 22 de la misma ley.

2.1. DISTRIBUCION SECTORIAL

Sobre el monto de la participación de forzosa inversión, se realizan las destinaciones sectoriales que establecen los numerales 1 a 4 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, así:

Para educación, el 30%.

Para salud, el 25%.

Es importante señalar que el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, establece que 15 puntos (equivalentes al 60%) de la participación de forzosa inversión en el sector salud deben ser destinados a la financiación del régimen subsidiado de seguridad social en salud.

Para agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces, se podrá disminuir este porcentaje en el sector, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.

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Para educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.De conformidad con lo previsto por la Ley de la Cultura los municipios deben asignar mínimo el 2% para actividades culturales y el restante 3% para educación física, recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre.

El 20% restante de la participación, de forzosa inversión, se puede dirigir libremente a cualquiera de los sectores señalados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 60 de 1993, el CONPES Social autorizó, de manera permanente, otros sectores para ser financiados con el mismo 20%. Esos sectores que se pueden financiar según los CONPES Sociales 039 de 1997, 044 de 1998, 046 de 1999 y 051 de 2000 son: electrificación, equipamiento municipal, desarrollo comunitario, pago de deuda en inversión social, planeación y evaluación de la calidad de los servicios educativos estatales.

2.2. DISTRIBUCION TERRITORIAL

De acuerdo con el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 60, al área rural de cada municipio debe destinarse, como mínimo, el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio (es decir si un municipio tiene el 30% de sus habitantes en el área rural y el 70% en el área urbana, la participación de cada área en el total de inversión con recursos de forzosa inversión será del 30% y 70% respectivamente). Sin embargo, en aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población, deberá dirigirse hacia ésta adicionalmente un 10% de los recursos de forzosa inversión; por ejemplo, si la población rural del municipio equivale al 56%, la inversión en el área rural debe corresponder como mínimo al 66%.

En la comunicación de la participación que envía el Departamento Nacional de Planeación a los municipios se presenta la distribución porcentual de la población tanto en la zona urbana como rural, con base en la certificación del DANE. Por lo tanto, para dar cumplimiento a lo previsto por la ley, le corresponde a los alcaldes de aquellos municipios cuya población rural sea mayor al 40%, destinar obligatoriamente un 10% más de los recursos de forzosa inversión en esta zona.

2.3. EJEMPLO DE LA PROGRAMACION SECTORIAL Y TERRITORIAL DE LA PICN

Las dos distribuciones señaladas, territorial y sectorial, son independientes entre sí; es decir, cada una se aplica sobre el total de la participación de forzosa inversión. Así, por ejemplo, para cumplir con las dos distribuciones, si la población corresponde al 50% en la zona urbana y el restante 50% en el área rural, el municipio debe invertir mínimo el 60% de la Participación en la zona rural. La programación se puede hacer considerando varias opciones. A manera de ejemplo se presentan tres posibilidades, sobre la base de un monto de $1.000, con destinación de forzosa inversión.

En la opción 1, se puede apreciar que la participación está asignada cumpliendo estrictamente los porcentajes sectoriales sobre cada uno de los montos distribuidos territorialmente.

CONCEPTO AREAURBANO RURAL TOTAL

POBLACION 50% 50% 100%DISTRIBUCION Participación. (%) 40% 60% 100%TERRITORIAL Participación. ($) 400 600 1000

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Sector Educación (30%). 120 180 300Sector Salud(25%). 100 150 250

DISTRIBUCION Sector Agua potable (20%) 80 120 200SECTORIAL Sector Educación física (3%). 12 18 30

Sector Cultura (2%) 8 12 20Libre inversión otros sectores (20%).

80 120 200

TOTAL INVERSION EN CADA AREA 400 600 1000

La opción 2, refleja el caso de que las necesidades del municipio en educación se circunscriben únicamente a la zona urbana, realizándose allí la totalidad de la inversión en educación y se compensa la inversión rural con los recursos destinados a los otros sectores.

CONCEPTO AREAURBANO RURAL TOTAL

POBLACION 50% 50% 100%DISTRIBUCION Participación. (%) 40% 60% 100%TERRITORIAL Participación. ($) 400 600 1000

Sector Educación (30%). 300 0 300Sector Salud(25%). 50 200 250

DISTRIBUCION Sector Agua potable (20%) 50 150 200SECTORIAL Sector Educación física (3%). 0 30 30

Sector Cultura (2%) 0 20 20Libre inversión otros sectores (20%).

0 200 200

TOTAL INVERSION EN CADA AREA 400 600 1000

En la opción 3, se considera una inversión equilibrada tanto sectorial, como territorial, en los sectores básicos. Sin embargo, se hace énfasis en el área rural en la asignación de los recursos de libre inversión para completar el nivel mínimo previsto para ella.

CONCEPTO AREAURBANO RURAL TOTAL

POBLACION 50% 50% 100%DISTRIBUCION Participación. (%) 40% 60% 100%TERRITORIAL Participación. ($) 400 600 1000

Sector Educación (30%). 150 150 300Sector Salud(25%). 120 130 250

DISTRIBUCIÓN Sector Agua potable (20%) 100 100 200SECTORIAL Sector Educación física (3%). 12 18 30

Sector Cultura (2%) 8 12 20Libre inversión otros sectores (20%).

10 190 200

TOTAL INVERSION EN CADA AREA 400 600 1000

Al analizar estas opciones, se observa que en todos los casos se cumplen los criterios de distribución sectorial y territorial establecidos por el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, a partir de las necesidades y prioridades de cada municipio.

Las anteriores son solo tres ejemplos de diferentes posibilidades para aplicar las distribuciones sectorial y territorial, con sujeción al del marco definido en el artículo 22 de

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la Ley 60 de 1993. Conforme a sus responsabilidades y de acuerdo a los mandatos legales, cada municipio podrá combinarlas como considere más conveniente, de acuerdo con las prioridades de su Plan de Desarrollo.

3. ORIENTACIONES SOBRE LOS SECTORES Y ACTIVIDADES FINANCIABLES CON RECURSOS DE LA PARTICIPACION DE FORZOSA INVERSION

Los sectores, actividades y proyectos sociales financiables con recursos de la participación de forzosa inversión son los determinados por el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 y los autorizados, en forma permanente, por los CONPES Sociales 039 de 1997 y 044 de 1998 y 051 de 2000, y mediante el Decreto No 1841 de 1997.

A continuación se presentan algunas orientaciones en torno a la aplicación de los recursos de la Participación, en estos sectores, actividades y proyectos.

SECTORES DE INVERSION SOCIAL AUTORIZADOS POR LA LEY 60 DE 1993.

3.1. SECTOR EDUCACION

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las siguientes actividades: “...construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no formal, financiación de becas, pago de personal docente, y aportes de la administración para los sistemas de seguridad social del personal docente.” La Corte Constitucional, mediante sentencia C-520, del 21 de noviembre de 1994, declaró inexequible la financiación de becas contemplada en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

En materia de contratación de personal docente el municipio debe acogerse a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y al Estatuto Docente. Específicamente, el artículo 105 de la Ley 115 establece lo siguiente:

(...)”La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales...”

Adicionalmente, el artículo 116 de la misma ley establece la exigencia de los títulos requeridos para el ejercicio de la docencia en los servicios educativos estatales. En consecuencia con lo expuesto, no es posible la vinculación de los tutores o de personal docente que para el sector educación que no cumpla con los requisitos legales, con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, de forzosa inversión en este sector.

Por lo tanto, con cargo a los recursos asignados a este sector, se puede financiar:

El pago de personal docente ya que hace parte integral de la prestación del servicio de educación clasificado como inversión social, siendo financiable el pago de salarios y aportes patronales a la seguridad social.

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En este caso se puede presentar un proyecto que contenga el número de docentes, debidamente vinculados, a financiar por nivel educativo, costo mensual, costo anual, ubicación, número de alumnos beneficiados, establecimientos y aulas en operación. El municipio solo deberá financiar el personal docente estrictamente necesario y que no esté cubierto por el departamento con cargo al Situado Fiscal o por otro tipo de recursos distintos a la PICN, teniendo en cuenta las tasas técnicas de asignación alumno/docente óptimas. En todo caso su vinculación debe hacerse teniendo en cuenta las normas de carrera administrativa, el Estatuto Docente y que los recursos para su financiamiento estén garantizados, en el largo plazo.

El personal administrativo (salvo los directivos docentes) y los gastos generales que requiera cada establecimiento educativo constituyen un gasto de funcionamiento, por lo tanto no puede ser financiado con estos recursos.

El pago de los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal o de la unidad administrativa que haga sus veces, se constituyen en gastos de funcionamiento, razón por la cual no pueden ser financiados con los recursos de la participación de forzosa inversión.

En el caso del director de núcleo, éste no puede ser financiado con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, ya que la naturaleza de su función corresponde a labores de supervisión educativa y no a las asignadas al personal docente.

Para otorgar subsidios a la demanda, los artículos 8 y 29 de la Ley 60 de 1993 y los Decretos 755 y 1403 de 1992 autorizan al municipio la suscripción de convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro de carácter educativo, según los cuales dichos establecimientos admiten a los alumnos seleccionados por el municipio, previa aplicación de los criterios de focalización del gasto social según el artículo 30 de la Ley 60 de 1993.

El transporte escolar, el municipio puede financiar la prestación del servicio ya sea a través de particulares o directamente.

En el primer caso, la administración puede contratar la prestación de este servicio con transportadores particulares, con cargo a los recursos de forzosa inversión del sector educación.

En el segundo, que el municipio preste directamente el servicio, con los recursos de la participación de forzosa inversión, solo podría financiar la compra del vehículo. Sin embargo, el mantenimiento, reparación, repuestos, combustible, seguros, impuestos y el pago del conductor, del vehículo utilizado para estos efectos, se constituye en gastos de funcionamiento, razón por la cual no puede pagarse con la transferencia de forzosa inversión.

El pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural y telefonía, no incluye la telefonía celular) de los establecimientos educativos.

La compra de terrenos en los casos que se requieran para la construcción de establecimientos educativos, siempre y cuando la adquisición haga parte de un proyecto integral y el municipio no tenga lotes disponibles para estos efectos. Una vez adquiridos los terrenos con cargo a los recursos de este sector, no se podrá cambiar su destinación.

Cabe anotar que, con los recursos de la PICN de forzosa inversión asignados a este sector, no se pueden financiar programas de educación técnica, tecnológica o superior,

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ya que la Ley 60 de 1993 no lo establece como competencia municipal y tampoco lo prevé entre las actividades autorizadas en el sector, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 2, de la Ley 60 de 1993, la competencia de los municipios en materia educativa, es administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media.

En consecuencia, la aplicación de los recursos de la PICN debe realizarse en las actividades autorizadas de acuerdo con las competencias atribuidas a los municipios, por lo tanto, como no es competencia del municipio la educación superior, técnica y tecnológica, ni son financiables las actividades de asesoría educativa, no es posible aplicar los recursos de la PICN de forzosa inversión, para financiar los convenios celebrados con las universidades y demás instituciones educativas orientados a programas de educación superior, técnica o tecnológica.

Así mismo, los programas de infraestructura, dotación de laboratorios y equipos y contratación de personal docente para las instituciones universitarias, técnicas y tecnológicas no son financiables con los recursos de la PICN, por las mismas razones explicadas en el párrafo anterior.

En el caso de la educación no formal el municipio puede financiar lo referente a la infraestructura y dotación de los establecimientos de educación no formal de carácter municipal, Sin embargo el personal docente y administrativo no puede ser financiado con los recursos de la participación de forzosa inversión.

Los pagos de las sentencias judiciales y las conciliaciones generadas por conflictos laborales con los docentes y con los contratistas, no pueden ser financiadas con cargo a los recursos de la participación de forzosa inversión de este sector, ya que se pondría en peligro la financiación y prestación de los servicios educativos a cargo del municipio. Estos gastos deben efectuarse con cargo a recursos propios del municipio o con los de libre destinación.

En la formulación de los programas, subprogramas y/o proyectos, cuando se trate de la construcción, ampliación, remodelación y mantenimiento de centros de educación formal y no formal, deben preverse proyectos complementarios con los requerimientos de mobiliario, dotación de material didáctico y el personal docente, para el cumplimiento de los fines previstos con dichas inversiones.

Para efectos de la programación de los recursos, cada programa o subprograma debe ser lo suficientemente claro en su denominación, por ejemplo:

* Construcción de escuelas.* Ampliación de escuelas.* Dotación de mobiliario escuelas.* Provisión de material didáctico escuelas.* Pago de personal docente.

En la desagregación de los programas y subprogramas se debe determinar claramente el objeto, la localización de cada proyecto y los recursos apropiados, por ejemplo: Proyecto: Construcción de la escuela vereda Pino Alto. Apropiación $80.000.000. Fuente de financiación PICN de forzosa inversión sector educación.

De esta manera, se recomienda evitar la inclusión de programas, subprogramas y proyectos denominados como: “construcción, remodelación y ampliación de escuelas”, pues por su generalidad no es posible determinar el monto de los recursos

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realmente destinados a cada actividad y se dificulta tanto la ejecución, como el seguimiento y evaluación del proyecto.

Los gastos para mantenimiento tienen prioridad sobre la dotación de nuevos equipos, y ésta a su vez tendrá prioridad sobre nuevas construcciones. Adicionalmente, es importante señalar que dentro de las actividades contempladas en el Plan Progresivo de Calidad en la educación se pueden incluir los programas y proyectos relacionados con la dotación de material didáctico y equipos audiovisuales para los establecimientos educativos, la dotación de las bibliotecas escolares y el transporte escolar.

En el caso de la dotación de los textos escolares para los estudiantes, se plantea que los centros educativos identifiquen los libros de texto a utilizar por cada nivel y grado y en lo posible se adquieran libros suficientes, los cuales harán parte de la dotación de las bibliotecas escolares y estarán disponibles para la consulta de los estudiantes. Así mismo, los programas de alimentación escolar se pueden financiar con los recursos del sector salud.

Por último, se hace referencia a los Fondos de Servicios Docentes reglamentados por el Decreto 1857 de 1994. Según lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de esta norma, entre los recursos que pueden alimentar estos fondos están: “un monto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación destinadas al sector educativo y en los términos establecidos en el numeral primero del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.”

Al revisar el contenido del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 se encuentra que no existe una destinación específica de los recursos asignados a este sector para los Fondos de Servicios Docentes. Sin embargo, es posible que el alcalde pueda delegar la ejecución de determinados proyectos en los establecimientos educativos y para ello se haga la respectiva transferencia a los Fondos Educativos Docentes.

En este evento, es importante tener en cuenta que los recursos tienen una destinación específica determinada en el presupuesto municipal y que una vez incorporados los recursos al Fondo de Servicios Docentes deben destinarse para el mismo fín. Es decir, que dichos recursos no pueden ser utilizados para objetos diferentes a los previstos en el presupuesto municipal, tal como se determina en el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 1857 de 1994.

En cuanto al control fiscal de estos recursos le compete a la respectiva contraloría que ejerza control sobre el municipio.

3.2. SECTOR SALUD.

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las siguientes actividades: “En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención.”

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El artículo 214 de la Ley 100 de 1993 establece que 15 puntos (equivalentes al 60%) de la participación de forzosa inversión en el sector salud deben ser destinados a la financiación del régimen subsidiado de seguridad social en salud.

Los recursos del sector correspondientes al régimen subsidiado de seguridad social, tienen asignación específica y solo pueden ejecutarse mediante la contratación de la administración del régimen subsidiado con las entidades autorizadas para ello, como lo son las Administradoras de Régimen Subsidiado -ARS.

Mientras el municipio se adecua completamente al modelo de subsidio a la demanda, con los 10 puntos restantes de la participación en el sector salud, pueden financiar los demás conceptos de gasto contemplados en la ley.

El pago de salarios y, cuando hubiere lugar, prestaciones sociales y aportes patronales a la seguridad social, del personal profesional y técnico en el área de la salud (médicos, enfermeras, promotores de salud, etc.), vinculado directamente a la prestación de los servicios médicos y paramédicos, en el municipio, siempre y cuando no sean financiados por el departamento con cargo al Situado Fiscal.

La financiación del personal que labora en la entidad rectora del servicio, como la Secretaría Local de Salud y de las entidades prestadoras de los servicios, de carácter directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, es decir, el encargado de la administración y apoyo del sector, y el que cumple las mismas funciones en las entidades de salud del municipio, constituye gasto de funcionamiento. En consecuencia, su financiamiento se hace con recursos propios del municipio o con los de libre destinación autorizados por el Acto Legislativo No 01 de 1995.

Acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo de acuerdo al Plan de Atención Básica formulado por el municipio bajo los criterios previstos por la Resolución 4288 de 1996, por la cual se define el Plan de Atención Básica (PAB) del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) y se dictan otras disposiciones. A continuación se extractan las normas que definen la competencia y el contenido del PAB a nivel municipal.

“ARTICULO 3o. DEL PLAN DE ATENCION BASICA. El PAB es un conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos, de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo dirigidos a la colectividad.”

“ARTICULO 5o. DE LOS COMPONENTES DEL PLAN DE ATENCION BASICA - PAB -. El Plan de Atención Básica está compuesto por actividades, intervenciones y procedimientos de:

a) Promoción de la salud. Busca la integración de las acciones que realizan la población, los servicios de salud, las autoridades sanitarias y los sectores sociales y productivos con el objeto de garantizar, más allá de la ausencia de la enfermedad, mejores condiciones de salud físicas, síquicas y sociales para los individuos y las colectividades.

b) Prevención de la enfermedad: Se realizan para evitar que el daño en la salud o la enfermedad aparezcan, se prolonguen, ocasionen daños mayores o generen secuelas evitables.

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c) De vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo. Orientadas a la identificación, seguimiento y control de los principales factores de riesgo biológicos, del comportamiento y del ambiente, así como a la observación y análisis de los eventos en salud que ellos ocasionan.

“ARTICULO 6o. DE LA DEFINICION DE LOS CONTENIDOS DEL PAB. Dentro del PAB se incluyen aquellas acciones de salud pública, mediante las cuales se busca garantizar un entorno sano, orientar y coordinar a la población para el mantenimiento de la salud, la prevención de la enfermedad y brindar el conocimiento sobre el uso oportuno y adecuado de los otros planes de atención. En la determinación de dichas acciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En cumplimiento de metas de salud pública nacionales y/o territoriales.

b) Impacto sobre las causas de enfermedad o muerte que representen una mayor pérdida de años de vida saludables o que son de alto riesgo para la colectividad.

c) Que generen externalidades positivas; es decir, un alto beneficio social.

d) Altamente costo - efectivas.

e) Focalizadas hacia las necesidades de la población más vulnerable.

PARAGRAFO. En todo caso deben ser ética y socialmente aceptables, tener eficacia comprobada y para su ejecución disponerse de la tecnología apropiada.“

“ARTICULO 8o. De LAS ACCIONES OBLIGATORIAS DEL PAB A NIVEL MUNICIPAL Y DISTRITAL. En los municipios y distritos es de carácter obligatorio el desarrollo de las acciones que se describen a continuación.

ARTICULO 9o. DE LAS ACCIONES DE PROMOCION. - El distrito o el municipio desarrollará acciones de promoción de conformidad con las competencias del sector salud en los siguientes ámbitos de la salud pública:

a) La salud integral de los niños, niñas y adolescentes; de las personas en la tercera edad; de las personas con deficiencias, discapacidades, minusvalías y de la población del sector informal de la economía.

b) La salud sexual y reproductiva.

c) La violencia con énfasis en la prevención de la violencia intrafamiliar y el fomento de la convivencia pacífica.

d) La exposición al tabaco y al alcohol.

e) Las condiciones sanitarias del ambiente.

f) La información pública acerca de los deberes y derechos de la población en el SGSSS y el uso adecuado de los servicios de salud.

g) La acción comunitaria y participación social, por medio de las organizaciones o alianzas de usuarios y veedurías ciudadanas.

h) Las demás que determine la autoridad sanitaria.

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Para facilitar el desarrollo de acciones de promoción de la salud en el ámbito distrital o municipal, éstos podrán implementar la estrategia de "Municipios Saludables" como una propuesta de acción local para movilizar, convocar recursos y comprometer esfuerzos intersectoriales y comunitarios en la perspectiva de un trabajo integral por el bienestar y el desarrollo social de su población.

ARTICULO 10. DE LAS ACCIONES DE PREVENCION DEL PAB. El distrito o municipio deberá desarrollar las siguientes acciones de prevención:

a) Tamizaje en salud visual en niños y niñas escolares menores de 12 años, en establecimientos públicos y de beneficencia; y coordinar el acceso de la población con sospecha de alteraciones a las entidades pertinentes para el diagnóstico definitivo y el tratamiento oportuno.

b) Aplicar la vacuna antirrábica a los perros y gatos, garantizando coberturas útiles.

c) Las demás que determine la autoridad sanitaria.

ARTICULO 11. DE OTRAS ACCIONES CONDUCENTES A ORIENTAR A LA POBLACION HACIA LA PREVENCION Y LA DETECCION PRECOZ. El distrito o municipio deberá desarrollar las siguientes actividades en toda la población independientemente del estado de vinculación o afiliación de las personas al SGSSS, y para garantizar coberturas adecuadas en las acciones preventivas de que trata el presente artículo.

a) Identificar a la población que no haya sido cubierta por estas acciones preventivas.

b) Orientar a la población identificada en riesgo, o no cubierta por estas acciones preventivas, para que accedan a los servicios de prevención primaria y detección precoz en las instituciones pertinentes a que tienen derecho dentro del SGSSS.

c) Realizar el seguimiento de las poblaciones que son atendidas en los servicios de detección precoz hasta lograr el diagnóstico definitivo y tratamiento oportuno.

En todo caso, los servicios y beneficios correspondientes a las acciones que se señalan a continuación, estarán incorporados a los planes de salud tanto del régimen contributivo como subsidiado y serán a cargo de los recursos del subsidio a la oferta para la población vinculada:

* Vacunación según el esquema único Nacional del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

* Control de crecimiento y desarrollo en niños y niñas menores de 12 años.

* Fluorización aplicación de sellantes y detartraje en población de 5 a 14 años.

* Planificación familiar en hombres y mujeres en edad reproductiva.

* Control prenatal.

* Parto limpio y seguro.

* Citología cervicouterina en mujeres de 25 a 65 años.

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* Examen físico de mama en mujeres mayores de 35 años.

* Otras que determine el Ministerio de Salud.

ARTICULO 12. DE LAS ACCIONES DE VIGILANCIA EN SALUD PUBLICA Y CONTROL DE FACTORES DE RIESGO. Las autoridades de salud del distrito o municipio, deberán desarrollar las siguientes acciones de vigilancia en salud pública y de control de factores de riesgo en relación con:

a) La calidad sanitaria del agua para el consumo humano, de los procesos de producción, transporte y expendio de alimentos para consumo humano, de los establecimientos públicos que impliquen alto riesgo sanitario y de los puertos fluviales, marítimos, aéreos y terrestres existentes en la localidad.

b) Los vectores que generen riesgo para la salud pública.

c) La recolección y análisis de la información de las enfermedades o eventos sujetos a control.

d) Los factores de riesgo a que esté expuesta la población, especialmente los del sector informal de la economía y los trabajadores independientes.

e) La prevención de las siguientes enfermedades: inmunoprevenibles, tuberculosis, meningitis, bacterianas, fiebre reumática, lepra, enfermedades de transmisión sexual, HIV/SIDA, cólera, rabia, Hepatitis B, C y delta.

f) La búsqueda activa de casos y contactos de las enfermedades enumeradas en el literal anterior y remitir los casos presuntivos hacia los servicios de diagnóstico y tratamiento.

g) Investigación y control de brotes y epidemias.

h) Otras que las autoridades sanitarias determinen.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Municipio desarrolle la capacidad resolutiva para atender las anteriores funciones, el Departamento asumirá las acciones mencionadas en el presente Artículo.

ARTICULO 13. DE OTRAS ACCIONES DE PROMOCION, PREVENCION Y VIGILANCIA. Además de las acciones enunciadas en los artículos anteriores de la presente resolución los distritos o municipios, podrán desarrollar otras acciones de promoción, prevención y de vigilancia y control, en aplicación de los criterios de que trata esta resolución y con base en las necesidades de la población, sus características epidemiológicas, el desarrollo organizacional y productivo, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) en Salud y las políticas y los programas del respectivo gobierno Distrital o Municipal.

ARTICULO 14. EL PAB EN LOS MUNICIPIOS NO DESCENTRALIZADOS. Los municipios no descentralizados, que no han sido certificados por el departamento para el manejo autónomo de los recursos del situado fiscal, tienen la obligación de desarrollar las acciones del PAB. Para ello podrán acceder a los recursos del situado fiscal asignados a su departamento destinados para la promoción y prevención mediante acuerdos o convenios.

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En todo caso, el manejo de los recursos se hará a través de las instituciones encargadas de desarrollar el respectivo Plan de Atención Básica.”

“ARTICULO 16. DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Es función de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud (CTSSS), recomendar ante la Dirección de Salud de su respectivo Departamento, Distrito o Municipio, la adecuación y alcance del PAB en su territorio, con base en la situación epidemiológica el desarrollo de las entidades territoriales, la afiliación al SGSSS, las políticas y programas de salud, y las necesidades de la población. “

“ARTICULO 22. RESPONSABILIDADES DE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Es responsabilidad y función del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención, la planeación, dirección y control del PAB nacional, y la coordinación y articulación de éste con los PAB territoriales.

PARAGRAFO 1o. Para el desarrollo y seguimiento de las acciones del PAB, las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal deberán contar con la existencia de una instancia o persona responsable del PAB.

PARAGRAFO 2o. La nación, los departamentos y los municipios pueden contratar el desarrollo de las acciones del PAB con las empresas promotoras de salud (EPS), las administradoras del régimen subsidiado (ARS) las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), el sector privado, las organizaciones no gubernamentales (ONG's), los comités de participación comunitaria (COPACOS), las alianzas de usuarios y comunidades. Además deberán divulgar las acciones y los recursos del PAB a la población.

ARTICULO 23. EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL PAB. El Ministerio de Salud y las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de Salud, evaluarán la cobertura y los costos de cada una de las acciones del PAB de su respectiva jurisdicción, en marzo y septiembre de cada año. “

“ARTICULO 25. PRESUPUESTACION Y ASIGNACION DE LOS RECURSOS DEL PAB. Los recursos del PAB se llevarán a la subcuenta de promoción de los fondos departamentales, distritales y municipales de salud. En su defecto, para el caso de los departamentos y distritos y municipios no certificados a una subcuenta de la dirección seccional de salud correspondiente.

Los recursos del PAB no formarán parte de los recursos ordinarios de las instituciones de prestación de servicios de salud (IPS).

ARTICULO 26. DE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DE SITUADO FISCAL PARA EL PAB EN LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. Los departamentos deberán distribuir mediante acuerdo o convenio con cada uno de los municipios no certificados de su jurisdicción, los recursos de promoción y prevención del situado fiscal para el Plan de Atención Básica, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El número de habitantes.

b) El perfil epidemiológico, y,

c) La proporción de población con necesidades básicas insatisfechas (NBI).“

Los proyectos relacionados con la compra de ambulancias, construcción o ampliación y dotación de salas de parto, urgencias, cirugía y adquisición de medicamentos, todos

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ellos destinados a fines directamente relacionados con la prestación del servicio de salud, son financiables con recursos de la PICN de forzosa inversión, siempre y cuando se hallen incluidos dentro de los programas que se financian con estos recursos.

El mantenimiento de la ambulancia se considera fundamental para la prestación del servicio, por lo cual pueden ser financiables con recursos de la participación de forzosa inversión, siempre y cuando se utilicen en forma exclusiva a la prestación de los servicios de salud y no como de uso personal de los funcionarios o para fines diferentes.

El pago del conductor de este vehículo constituye gastos de funcionamiento, por lo cual, su financiamiento debe hacerse con recursos propios del municipio o con los de libre destinación autorizados por el Acto Legislativo No 01 de 1995.

Los seguros obligatorios y los requeridos para la protección de la ambulancia deben financiarse con recursos propios ya que son gastos de funcionamiento.

Otros conceptos de gasto en el sector salud, que se pueden financiar con recursos de la participación de forzosa inversión, son:

a) El pago de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural y telefonía, no incluye la telefonía celular) de las entidades prestadoras de servicios de salud (hospitales, centros y puestos de salud), para efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios.

b) Mantenimiento de la infraestructura física y de los equipos hospitalarios.

La compra de terrenos en los casos que se requieran para la construcción de establecimientos de salud, siempre y cuando la adquisición haga parte de un proyecto integral y el municipio no tenga lotes disponibles para estos efectos. Una vez adquiridos los terrenos con cargo a los recursos de este sector, no se podrá cambiar su destinación.

Los gastos para mantenimiento tienen prioridad sobre la dotación de nuevos equipos, y ésta a su vez tendrá prioridad sobre nuevas construcciones.

Respecto a la atención de la población no cubierta por ningún régimen de salud: en este sector se financia, de una parte, el régimen subsidiado en salud y, de otra, se mantienen en forma transitoria los subsidios a la oferta; es decir, el mantenimiento de centros, puestos de salud y Hospitales de primer nivel competencia del municipio. En este caso, los subsidios a la oferta incluyen la dotación de medicamentos esenciales a dichas instituciones.

Dado que el sistema se encuentra en proceso de transición, al pasar de financiar la oferta al financiamiento de la demanda y considerando que aún hay personas que no están en el régimen subsidiado ni en el contributivo y que por tanto son personas “vinculadas al sistema”, el artículo 20 de la Ley 344 de 1996, establece que “los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y las Empresas Sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinarán exclusivamente a financiar la prestación de servicios a la población vinculada al sistema o a servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso generará la suspensión dei giro de los recursos para subsidios a la oferta, sin perjuicio de las demás acciones que se adelanten por incumplimiento de sus responsabilidades.”

Por lo tanto, el municipio solo puede otorgar subsidios en salud a través del

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régimen subsidiado. Sin embargo, puede subsidiar la oferta, es decir invertir en los hospitales locales en los centros y puestos de salud del municipio, dotándolos con los medicamentos esenciales, de tal forma que estas instituciones están obligadas a atender a la población vinculada que no se encuentra en ninguno de los dos regímenes, dicha dotación es financiable con los 10 puntos porcentuales del 25% destinado a salud.

Por último, es importante tener en cuenta la reflamentación contenida en el Decreto 1542 de 1998, por medio del cual se dictan reglas en relación con la destinación de las transferencias de la Nación a las entidades territoriales para el sector salud. Este decreto establece las siguientes reglas para la programación y ejecución de los recursos de la participación destinados al sector:

”Artículo 1º. De conformidad con los artículos 356, 357 y 359 de la Constitución Política, las participaciones establecidas en la Constitución y en la ley enfavor de las entidades territoriales con destino al sector salud, tienen una destinación específica. Las autoridades locales y los demás servidores públicos el nivel territorial que tengan a su cargo la distribución y utilización de dichos recursos responderán penal, fiscal y disciplinariamente cuando éstos se apliquen a fines distintos de los previstos en la Constitución y la ley.

Artículo 2º. Las operaciones de crédito público que celebren las entidades territoriales con cargo a los recursos de los Fondos de Salud sólo podrán destinarse a financiar gastos de inversión en el mismo sector.

Para estos efectos, no se considerarán gastos de inversión los relacionados con el pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, aunque se hubieren presupuestado como gastos de inversión.

Para estos mismos efectos, tampoco se considerarán gastos de inversión los estinados a financiar los aportes de la entidad territorial al régimen subsidiado en salud y, en consecuencia, dichos recursos no podrán ser utilizados como garantía del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de crédito.

Artículo 3º. Las operaciones de crédito y las garantías a que hace referencia el presente decreto deberán registrarse en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones vigentes.”

3.3. SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO.

En servicios de agua potable y saneamiento básico se autorizan las siguientes actividades: “preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagueyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.”

El artículo 5º de la Ley 142 de 1994 define la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, de la siguiente manera:“Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

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5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la presente ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.”

El artículo 6 de la ley 142 de 1994, autoriza a los municipios a prestar directamente los servicios públicos de acuerdo con las siguientes condiciones:

“Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa deservicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las comisiones de regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede

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sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la superintendencia de servicios públicos y de las comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.

Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.”

Expuesto lo anterior, es preciso señalar que la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los municipios se hará en los eventos previstos en la Ley 142 de 1994, cuando se presenten las circunstancias y condiciones allí indicadas. En los demás casos, no habrá lugar a la prestación directa, por cuanto la misma estará a cargo de los prestadores autorizados por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, de los recursos que percibe por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, los municipios podrán atender la financiación de las actividades indicadas en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 60, cuando, por las circunstancias legales anotadas, se encuentren encargados de la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo prevé el artículo 15.3 de la Ley 142 y las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En los demás eventos, dado que la Ley 142 no prevé la prestación por parte del municipio, éste no tendrá necesidad de realizar tales gastos.

De otra parte, resulta absolutamente contrario a las previsiones legales, destinar el porcentaje de inversión forzosa al sector de agua potable y saneamiento básico, a gastos no autorizados por la propia Ley 60 de 1993, como es el caso de gastos de funcionamiento y operación de la Empresa de Servicios Públicos, debido a su naturaleza jurídica, máxime cuando el artículo 366 de la Carta Política y en desarrollo de él, la Ley 142 de 1994 exige que la prestación del servicio público domiciliario se haga en condiciones de autosuficiencia y costeabilidad, esto es, que no sea objeto de subsidios o recursos distintos a los que obtenga el prestador por la venta del servicio a su cargo.

En caso contrario, tal como lo prevé el régimen jurídico de los servicios públicos, ante

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la no autosostenibilidad de la empresa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede tomar posesión de la misma con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente es preciso tener en cuenta, que la factura entregada al usuario por la prestación del servicio debe reflejar, en primer lugar, los costos operativos y administrativos en que incurre la empresa por la prestación del servicio con el objeto de proceder a su financiación con los recursos entregados como retribución por el usuario. En consecuencia, al municipio no le corresponde legalmente financiar la operación de la empresa, por cuanto por expresa disposición normativa, ésta debe ser autocosteable.

En consecuencia, con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión en este sector, no es posible financiar conceptos de gasto relacionados con el funcionamiento y operación ocasionados por la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de la empresa o de la unidad de servicios públicos cuando estos sean prestados directamente por el municipio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 565 de 1996, los municipios pueden asignar recursos de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación, tanto de libre, como los de forzosa inversión correspondientes al sector de agua potable y saneamiento básico, para otorgar subsidios a través del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso.

En los casos que el municipio preste directamente el servicio, se pueden financiar:

Los estudios de preinversión (diseños y estudios) para la construcción de acueductos y alcantarillados locales.

La adquisición de plantas de tratamiento de agua potable, aguas negras y su instalación.

El diseño e implementación de las estructuras institucionales para la administración y operación del servicio.

Con base en lo anterior, la financiación de la implantación de estructuras institucionales, con recursos de la participación puede llevarse a cabo en la etapa de montaje de estos sistemas, como herramienta de gestión de la administración de los servicios públicos. Sin embargo, las actividades posteriores a su implantación tales como la administración, el mantenimiento y la actualización de la información del sistema de administración y la compra de equipos no pueden financiarse con los recursos de la participación de forzosa inversión, ya que al constituirse en actividades permanentes, se tratan como gastos de funcionamiento. En este caso, los pagos deben efectuarse con cargo a los recursos recaudados por concepto de tarifas por la prestación de los servicios.

El pago del personal administrativo, técnico y operativo destinado a prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, al igual que la papelería, mantenimiento de equipos y los suministros para los mismos se asumen como gastos de funcionamiento.

Las primas extralegales y demás beneficios convencionales, no pueden ser financiados con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

Cuando la Empresa de Servicios Públicos preste los servicios únicamente en el perímetro urbano, el municipio puede destinar los recursos de la participación para financiar la prestación de los servicios en el área rural, esto incluye la construcción,

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ampliación, mantenimiento de acueductos y alcantarillados veredales y soluciones para la disposición final de basuras. La compra de terrenos en los casos que se requieran para la construcción de acueductos y para la protección de las cuencas hidrográficas y reforestación, siempre y cuando la adquisición haga parte de un proyecto integral y el municipio no tenga lotes disponibles para estos efectos. Una vez adquiridos los terrenos con cargo a los recursos de este sector, no se podrá cambiar su destinación.

En relación con el servicio de aseo, cuando sea prestado directamente por el municipio, dentro del proyecto respectivo, puede contemplar la adquisición de vehículos recolectores y lotes para disposición final de basuras.

La operación y mantenimiento de estos vehículos debe financiarse con cargo a los recursos recaudados por la prestación del servicio, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 exige que la prestación de los servicios públicos domiciliarios se haga en condiciones de autosuficiencia y costeabilidad, esto es, que no sea objeto de subsidios o recursos distintos a los que obtenga el prestador por la venta del servicio a su cargo.

Los gastos para mantenimiento tienen prioridad sobre la dotación de nuevos equipos, y ésta a su vez tendrá prioridad sobre nuevas construcciones.

Cuando el municipio preste directamente los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, debe llevar contabilidad separada de la contabilidad general, por cada uno de los servicios que preste en forma directa.

3.4. SECTOR VIVIENDA

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las siguientes actividades: “para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de vivienda de interés social definida por la ley; suministrar o reparar vivienda y dotarlas de servicios básicos.”

La Ley 3 de 1991, en el artículo 6, establece el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley. Entendiéndose como solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.

De manera general, los aspectos que deben tener en cuenta los municipios para otorgar los subsidios de vivienda son los siguientes:  Criterios para la distribución de los recursos.

Dependiendo del volumen de los recursos, el municipio al comienzo de cada vigencia puede hacer una distribución o focalización interna en las comunas y/o corregimientos. Para esto puede utilizar un indicador (estratificación, SISBEN, etc) para medir el atraso relativo y la mayor concentración de población en estado de pobreza.

En programas de mejoramiento de vivienda o de legalización de títulos, debe tenerse en cuenta las zonas declaradas como de “mejoramiento integral” por el Plan de Ordenamiento Territorial y deben promoverse los programas asociativos

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Beneficiarios del subsidio

La asignación del Subsidio Municipal de Vivienda debe estar orientada hacia hogares que cumplan con las siguientes condiciones: - Hogares con ingresos inferiores a cuatro (4) smlm, con prioridad a los que tengan ingresos menores a dos (2) smlm.

- Carecer de vivienda en propiedad o requerir de mejoramiento de sus condiciones básicas o de legalización de títulos. Con excepción de aquellos hogares que perdieron su vivienda por un desastre natural, problemas de orden público o por la imposibilidad de su pago.  - No haber recibido subsidio de vivienda del municipio.

- Acreditar un tiempo mínimo de residencia en el municipio.

La selección de los beneficiarios puede hacerse buscando favorecer a la población mas vulnerable del municipio y a los hogares que realicen un mayor esfuerzo con el ahorro programado, aplicando las siguientes variables:

- Número de miembros del hogar: Dando mayor calificación a los hogares con mas miembros.

- Sisben: Favoreciendo a los hogares del nivel 1 y 2.

- Condición mujer cabeza de familia: Los hogares que presenten esta condición tendrán un puntaje adicional.

- Valor de la solución de vivienda. Dando prioridad a los hogares que postulen a una vivienda más económica.

- Ahorro programado. Se dará mayor puntaje a los hogares con mayor relación entre ahorro programado y valor de la vivienda, mejor cumplimiento del compromiso de ahorro y mayor tiempo de ahorro.

Tipos de solución en la que pueden aplicar el subsidio

Con cargo a los recursos destinados a este sector, se puede financiar la asignación de subsidios para: - La adquisición de soluciones de vivienda de interés social (unidad básica o vivienda mínima).

- La Construcción de soluciones de vivienda de interés social en terreno del beneficiario, incluyendo plan terrazas.

- El mejoramiento de soluciones de vivienda de interés social.

- La dotación de los servicios públicos e infraestructura para terrenos destinados a programas de vivienda de interés social.

- Habilitación legal de títulos de inmuebles destinados a la vivienda de interés social.

Recomendaciones.

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 Para una mayor transparencia del Subsidio Municipal de Vivienda, el municipio puede reglamentarlo a través de un Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal. El contenido del acuerdo puede ser:

1. Definición del subsidio.2. Beneficiarios del Subsidio.3. Cuantía del Subsidio.4. Tipos de solución y modalidades de aplicación del Subsidio.5. Entidad otorgante.6. Criterios de distribución y calificación.7. Fuente de los recursos.

Según el articulo 92 de la Ley 388 de 1997, en sus planes de ordenamiento “..Los municipios y distritos determinarán sus necesidades en materia de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo con las mismas definirán los objetivos a mediano plazo. Las estrategias e instrumentos para la ejecución de programas tendientes a la solución del déficit correspondiente...”.

3.5. SUBSIDIOS PARA LA POBLACION POBRE

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza otorgar “Subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30.”

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define los servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera:

“...14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

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14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre éstas en conexión con el exterior.

14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria...”

El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas para la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución del ingreso en los siguientes términos:

“Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley.

89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma

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naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávit, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávit, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávit, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.

89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávit, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el Congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo.

89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde ésta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de ésta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no lo hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario.

89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que abastecen y aportarán, al "fondo de solidaridad y redistribución de ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. El suministrador o comercializador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma comisión.

89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a

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ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.

89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

89.8. En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos.

PARAGRAFO. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávit a los que se refiere el artículo 89.2 de esta ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del respectivo municipio. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo municipio.”

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 565 de 1996 dispone las reglas con sujeción a las cuales se debe realizar el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para estos efectos, se prevé la creación y conformación de un Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso encargado de la administración de estos recursos.

Para identificar y determinar los beneficiarios del subsidio, la Ley 142 ha previsto el instrumento de la estratificación socioeconómica, la cual debe ser realizada por parte de los municipios, dentro de los términos que para el efecto han previsto las normas respectivas.

En el artículo 99 la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento que se debe aplicar para efectos de la asignación de los subsidios de la siguiente manera:

“Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.

99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.

99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley y en las ordenanzas y acuerdos según el caso.

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99.4. El presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.

99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.

99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.

99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

99.8. Cuando los concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.

99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.

PARAGRAFO 1º. La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.”

Por otra parte, en el artículo 100, la misma ley establece las operaciones presupuestales y las fuentes de recursos para hacer efectivos los subsidios, en los siguientes términos:

“Presupuestos y fuentes de los subsidios. En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las

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participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7º de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos.”

3.6. SECTOR AGRARIO

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las siguientes actividades: “otorgamiento de subsidios para la cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umatas), y capacitación de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos agrícolas.”

Adicionalmente, la Ley 607 de 2000, modifica ña creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica –UMATA-. A continuación se transcriben apartes de la citada ley concordantes con lo previsto con la Ley 60 de 1993.

“Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, para su interpretación y aplicación se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al financiamiento de la inversión; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos y en la promoción de las formas de organización de los productores.

También se podrá expandir hacia la gestión de mercadeo y tecnologías de procesos, así como a los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural, incluyendo la orientación y asesoría en la dotación de infraestructura productiva, promoción de formas de organización de productores, servicios de información tecnológica, de precios y mercados que garanticen la viabilidad de las Empresas de Desarrollo Rural de que trata el artículo 52 de la Ley 508 de 19995 de las Empresas Básicas Agropecuarias que se constituyan en desarrollo de los programas de reforma agraria y en general, de los consorcios y proyectos productivos a escala de los pequeños y medianos productores agropecuarios, dentro de una concepción integral de la extensión rural...”

“Artículo 4°. Características. La asistencia técnica consagrada en esta ley tendrá las siguientes características:

a) Las entidades territoriales del orden municipal, de conformidad con la Ley 60 de 1993 o una posterior que la reforme y las disposiciones de la presente ley, financiarán el servicio de asistencia técnica directa rural, con el fin de garantizar su cobertura y calidad;

b) Estará a cargo de los municipios la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural y la administración de los recursos que se destinen para el efecto y el pago de los gastos que ésta genere. Para tales efectos los municipios elaborarán un

5 Esta Ley fue declarada inexequible, en su totalidad, por la Corte Constitucional.

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plan general de la asistencia técnica directa rural que será prestado por las entidades prestadoras de dichos servicios, los cuales serán pagados con los recursos que por virtud de la Ley 60 de 1993 o aquella que la modifique o esté vigente les corresponde invertir en las actividades de desarrollo rural y agropecuario y las demás fuentes de financiación que se describen en la presente ley...”

“Artículo 14. Los ingresos corrientes de la Nación. De conformidad con el artículo 21 numeral 6° de la Ley 60 de 1993 concordante con el artículo 22 numerales 5 y 6, la participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se dirigirán entre otros a prestar el servicio de asistencia técnica directa rural a los pequeños productores rurales.”

“Artículo 17. Para ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos ser profesional en el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología, ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero. Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.

Parágrafo. Para ser director de UMATA es obligatorio acreditar título profesional en áreas agropecuarias y una experiencia en el sector agropecuario, medio ambiente o pesquero no menor de tres años.”Considerando lo anterior, con cargo a los recursos asignados a este sector, se puede financiar:

- Cuando el municipio preste directamente los servicios de asistencia técnica, con los recursos asignados a este sector, puede financiar el pago de los salarios y los aportes patronales a la seguridad social de los técnicos en las áreas agrícolas y pecuarias vinculados a la UMATA, siempre y cuando presten directamente los servicios de asistencia técnica agropecuaria

Así mismo, los salarios y prestaciones sociales del personal administrativo y asistencial vinculado a la UMATA, se deben financiar con recursos propios o de libre destinación, por ser gastos de funcionamiento.

- La creación, dotación, mantenimiento y operación de las unidades de asistencia municipal agropecuaria (UMATA), no implica la construcción, remodelación y mantenimiento, ni arrendamiento de sedes administrativas para su funcionamiento.

- El servicio de asistencia técnica no incluye el suministro de insumos a los beneficiarios de los programas ofrecidos por la UMATA.

- El apoyo a las ferias agrícolas y ganaderas no es posible con recursos de la forzosa inversión de la participación en los ingresos corrientes de la Nación.

3.7. ATENCION A POBLACION VULNERABLE

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las siguientes actividades: “desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atención del menor infractor y atención de emergencias.”

3.8 SECTOR JUSTICIA

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En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza “...cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia.”

Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) son estrategias del gobierno colombiano, con las cuales se busca enfrentar las dificultades que el Estado tiene en la prestación eficiente y en el acceso al servicio de justicia (descongestionar los despachos judiciales). En la Constitución de 1991, quedó plasmada de manera expresa la posibilidad de profundizar la justicia “no formal” : artículos 116, 246 y 247 de la Carta6. Además, con la Ley 23 de 19917 se desarrolló legalmente la posibilidad planteada en la Constitución de administrar justicia con instituciones del ejecutivo y particulares, para ello se definió el traslado de ciertas competencias a las autoridades administrativas8 y se crearon mecanismos para descongestionar los despachos judiciales. Entre las iniciativas de este tipo se encuentran las Casas de Justicia y los Centros de Conciliación y Mediación, la habilitación por parte de la ley de individuos y entidades privadas de centros de arbitraje y conciliación, todo ello, para complementar la acción que el Estado cumple frente a la solución de conflictos entre los ciudadanos.

Las Comisarías de Familias son creadas y organizadas por los concejos municipales o distritales, es decir, que administrativamente y presupuestalmente dependen de los gobiernos locales. El objetivo fundamental de estas Comisarias, es colaborar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la función de proteger a los menores que se encuentren en riesgo y en los casos de conflictos familiares. Normativamente, el artículo 299 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) establece las funciones de las Comisarías de Familia, y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, define las funciones en cuanto al servicio de justicia, que fueron transferidos a los defensores de familia.

Por otro lado, el Régimen Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), prevé en su artículo 17 la “descongestión” del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de la autoridad policiva”, además se señala en el mismo artículo que: “en los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas 6 Art. 116. “... Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Art. 246. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Art. 247. “La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.

7 Los cambios más recientes a esta ley, se encuentran en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998.

8 Las autoridades administrativas a las que concretamente hizo referencia la Ley 23 de 1991 son las inspecciones de policía, las inspecciones de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las inspecciones de tránsito, las comisarías de familia y los defensores de menores.

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necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipo y demás servicios”. La norma hizo énfasis en el papel que jugaría el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En el caso de los gastos asociados al funcionamiento y mantenimiento de las cárceles de las entidades territoriales, estos deben ser atendidos con recursos propios o de libre destinación ya que constituyen gastos de funcionamiento.

3.9. SECTOR PROTECCION DEL CIUDADANO

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza que “previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la Nación, podrán cofinanciarse servicios adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la Ley.”

La asignación de recursos de la participación de forzosa inversión a este sector debe hacerse previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la Nación para cofinanciar servicios adicionales de policía cuando sea necesario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 4 de 1991, el cual establece que: “Cuando a juicio del alcalde sea necesario incrementar la prestación del servicio de la policía en el territorio de su jurisdicción u obtener servicios especializados de la misma, los municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado para atender las necesidades municipales requeridas por el alcalde... Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o más municipios simultáneamente...”.

Adicionalmente, los artículos 16 y 17 de esta Ley, señalan respectivamente: “cuando los municipios requieran servicios especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y salubridad, entre otros, la Policía Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado”.....”los salarios, primas, subsidios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos y costos que se originen por la prestación del servicio, serán a cargo del presupuesto del municipio contratante y así se hará constar en el contrato respectivo”.

Con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión no se pueden financiar gastos para el combustible, mantenimiento, reparación y adquisición de los vehículos y equipos de las fuerzas armadas y de policía; tampoco, se puede financiar la dotación de estas entidades.

No obstante, la Ley 418 de 1997, la cual fue prorrogada por tres años más a través de la Ley 548 de 1999, con la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, y se dota al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado de Derecho y garantizar los derechos y libertades fundamentales, prevé en el artículo 1999 la Financiación de Fondos de Seguridad: “... deberán crearse Fondos de Seguridad con carácter de “fondos cuenta” en todos los departamentos y municipios donde no existan. Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el gobernador o por el alcalde (...). Las actividades de seguridad y de orden público que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado”.

Los recursos de este fondo se deben invertir en: “... dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles, compra de equipos de comunicación, montaje y operación

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de redes de inteligencia, recompensas, servicios personales, dotación y raciones, o para la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario y, general todas aquellas inversiones sociales que garanticen la convivencia pacífica. La Ley 548 de 1999, sobre el particular precisó que los recursos a que se refiere el artículo 122 de la Ley 418, deben invertirse en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales de Ejército y Policía afectadas por actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.”

3.10. SECTOR EDUCACION FISICA, RECREACION, DEPORTE Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las siguientes actividades: “inversión en instalaciones deportivas; dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte; conforme a lo previsto en la Ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.”

Respecto a los recursos asignados para educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el artículo 25 de la Ley 397 de 1997, “Ley de la Cultura” establece que “...Los municipios asignarán a las actividades culturales... al menos un dos por ciento (2%), de los recursos regulados en el artículo 22 de la ley 60 de 1993.”

En consecuencia, para las actividades de educación física, recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre los municipios pueden destinar hasta el 3% (equivalente al 60%) de los recursos de la participación de forzosa inversión. De los recursos de la participación, de forzosa inversión, deben destinar como mínimo el 2% (40% de los recursos asignados por la Ley 60) para cultura.

No obstante que el artículo 75, de la Ley 181 de 1995 “Ley del Deporte”, contempla que los entes deportivos municipales que allí se prevén contarán, como fuente de financiación para el desarrollo de las actividades allí señaladas, entre otras, “Los recursos que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación”. La responsabilidad de la programación y ejecución de estos recursos está en cabeza el alcalde municipal, por esta razón, los recursos de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación, destinados a educación física, recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre deben estar asignados en el Plan de Inversiones de que trata la Ley 60 de 1993.

El alcalde, si así lo considera, puede delegar la ejecución de los recursos asignados a educación física, recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre, en el ente deportivo municipal. En este caso, los recursos deben ser utilizados para el desarrollo de los proyectos de inversión adoptados en el Plan de Inversión Municipal.

La entidad deportiva municipal no puede cambiar la destinación de los recursos de la participación asignados al sector. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 181 se limita a señalarles funciones de dirección, programación y planeación de las actividades asignadas, tal como se deduce del artículo 69 de la misma.

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No obstante, la entidad deportiva municipal, puede presentar e inscribir proyectos en el Banco de Programas y Proyectos Municipal para que sean financiados con los recursos de la participación de forzosa inversión que se deben destinar al sector y apoyar al alcalde en la etapa de programación y elaboración del Plan de Inversión Municipal, con base en el Plan Local del Deporte.

De otra parte, aun cuando el artículo 6 de la Ley 19 de 1991 “Por medio de la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte” dispone que “Los dineros que los municipios apropien dentro de sus presupuestos con destino al fondo que se crea mediante la presente ley, serán administrados por la correspondiente junta municipal de deportes”, hoy entes municipales del deporte, es preciso recalcar que ni esta Ley 19 ni la 181 atribuyeron a este Fondo o a los entes del deporte, funciones de ejecutor u ordenador de gasto, por cuanto esta función se preserva en cabeza del alcalde municipal.

Los recursos asignados para la financiación de proyectos en este sector con cargo a la participación de forzosa inversión no pueden desviarse para financiar gastos de funcionamiento del ente deportivo municipal, o del órgano que haga sus veces.

Dentro de las actividades específicas susceptibles de ser financiadas, se hallan:

- La construcción y mantenimiento de instalaciones y escenarios deportivos de carácter público.

- La dotación a los planteles escolares públicos, de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte.

- La construcción y mantenimiento de parques y plazas públicas destinadas a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre.

- El apoyo financiero y dotación de implementos deportivos a ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos.

El apoyo a eventos deportivos está relacionado con la disponibilidad de la logística necesaria para su realización, tales como la dotación de escenarios de carácter municipal de los equipos necesarios para la práctica de las actividades deportivas. Sin embargo, estos no se pueden entregar a las agrupaciones deportivas en calidad de obsequio por parte del municipio, sino que deberá ser cuidado y administrado por el respectivo instituto de deporte o la entidad que haga sus veces.

Respecto a los gastos de alimentación, transporte, hospedaje, refrigerios, premiación y honorarios para los organizadores de los eventos deportivo y deportistas que participan en eventos organizados por el municipio y demás entidades públicas y privadas, no es posible financiar este tipo de gastos con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

- Con cargo a los recursos de este sector no es posible financiar el pago de salarios del personal vinculado al instituto municipal de deportes o de la entidad que haga sus veces, ya que constituyen gastos de funcionamiento.

3.11. SECTOR CULTURA

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las siguientes actividades: “construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y

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apoyo financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales artísticas y culturales.”

Como se expone en el numeral anterior, para Cultura se debe destinar mínimo el 40% de los recursos destinados por la Ley 60 de 1993 para deporte y cultura, prioritariamente para las casa de la cultura y bibliotecas públicas. Por lo tanto con estos recursos se pueden financiar:

- Proyectos relacionados con la construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales de carácter público.- Apoyo a eventos culturales en desarrollo de actividades para el aprovechamiento del tiempo libre.

El apoyo a eventos culturales está relacionado con la disponibilidad de la logística necesaria para su realización, tales como la dotación del vestuario y los instrumentos musicales necesarios para el efecto. Sin embargo, estos no se pueden entregar a las agrupaciones culturales en calidad de obsequio por parte del municipio, sino que deberá ser cuidado y administrado por el respectivo instituto de deporte y cultura.

Adicionalmente, el municipio puede facilitar la dotación de los escenarios culturales de carácter municipal con los respectivos sistemas de iluminación y sonido, para mejorar la calidad de los eventos que se desarrollen en el municipio.

Respecto a los gastos de alimentación, transporte, hospedaje y refrigerios, para los grupos musicales y para la comunidad, no es posible financiar este tipo de gastos con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

- Con cargo a los recursos de este sector no es posible financiar el pago de salarios del personal vinculado a las casas de la cultura, bibliotecas y museos municipales, ya que constituyen gastos de funcionamiento.

3.12. SECTOR PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las siguientes actividades: “adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y atención de desastres.”

De conformidad con el Decreto No 919 de 1989, “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres” y con las directrices de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, del Ministerio del Interior, los recursos destinados a este sector deben ser canalizados a través de del Fondo Local para la Prevención y Atención de Desastres, el cual debe tener una cuenta denominada “Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio (nombre del municipio) - Fondos Oficiales Especiales”, con el objeto de poder acceder a recursos complementarios del Fondo Nacional de Calamidades.

Es importante aclarar que cuando el alcalde, para efectos de atender una situación de emergencia, acude a la declaratoria de la urgencia manifiesta, no puede modificar los porcentajes sectoriales previstos por la Ley 60 de 1993, para cambiar la destinación de los recursos de forzosa inversión de la participación en los ingresos corrientes de la Nación.

3.13. SECTOR DESARROLLO INSTITUCIONAL

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En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza las “actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente.”

Los programas a financiar en esta área se relacionan con actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica encaminadas a fortalecer la capacidad institucional del municipio y sus posibilidades de asumir eficientemente funciones sectoriales (educación, salud, servicios públicos, etc). Estos programas deben ser contratados con personas y/o entidades idóneas, de reconocida experiencia en las respectivas áreas.

Respecto a la capacitación, el artículo 184 de la Ley 136 de 1994, establecía que “... los municipios con una población superior a cien mil (100.000) habitantes, destinarán como mínimo una suma equivalente al 1% de sus gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios municipales. Los demás municipios destinarán para ello, como mínimo una suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos gastos”. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-495 de 1998, declaró inexequible el artículo 184 de la Ley 136 de 1994.

Es posible la financiación, con recursos de forzosa inversión, la capacitación de los servidores públicos locales, siempre y cuando exista un proyecto específico en el sector de desarrollo institucional. Cabe señalar, que en este caso se puede pagar la inscripción a programas de capacitación (cursos y seminarios) relacionados con la gestión local, que sean inherentes a las funciones de los servidores públicos beneficiados con estos.

También, se pueden financiar los honorarios de los docentes o conferencistas cuando se trate de programas de capacitación desarrollados directamente por el municipio y dirigidos a los funcionarios de la administración en áreas específicas inherentes a sus funciones.

Los demás gastos que se generen por parte de los funcionarios municipales, tales como viáticos, gastos de viaje, hospedaje y alimentación, deben ser financiados con recursos propios, ya que constituyen gastos de funcionamiento.

Los concejales municipales pueden participar en los eventos de capacitación organizados para los funcionarios municipales. Sin embargo, no se podrá efectuar erogación con cargo al presupuesto municipal para su capacitación.

En el caso de la capacitación para el personal docente, es posible que dentro de los programas de desarrollo institucional se persiga el mejoramiento de la gestión y la calidad del sector educativo y se incluyan programas de capacitación a los docentes, sin embargo, no se pueden financiar gastos de viaje o viáticos cuando la capacitación sea fuera del sitio de trabajo, ni apoyos educativos para la financiación de estudios individuales.

Los programas de apoyo educativo, contemplados en el Plan Básico de Capacitación, orientados, como un estímulo para los servidores públicos municipales, para facilitar la profesionalización y especialización (estudios de pregrado y postgrado) de los funcionarios de la administración local no pueden ser financiados con recursos de la participación de forzosa inversión.

La Ley 60 de 1993 establece la focalización como criterio básico para la asignación de subsidios. Tanto los proyectos de estratificación socioeconómica, como de identificación y selección de beneficiarios -SISBEN, son instrumentos cuya implementación permite focalizar a la población pobre, para facilitar su acceso a los servicios básicos a través de

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los subsidios, por cuanto se constituyen como herramientas de gestión para la toma de decisiones por parte de la administración municipal en el área social. Por tal razón, estos proyectos, recursos pueden financiarse con cargo a la participación municipal dentro de proyectos de desarrollo institucional. Así mismo, es posible la financiación de proyectos de actualización catastral.

Con los recursos de la participación destinados a forzosa inversión, se puede financiar la etapa de montaje del SISBEN y de la estratificación socioeconómica, en cuyo caso, se incluye la compra de equipo, papelería y el pago del personal requerido para este fin. Sin embargo, en ambos casos, las actividades posteriores a su implantación tales como la administración, el mantenimiento y la actualización de la información del sistema no pueden financiarse con los recursos de la participación de forzosa inversión, ya que al constituirse en actividades permanentes, se tratan como gastos de funcionamiento. En este caso, los pagos deben efectuarse con cargo a los recursos propios del municipio o financiarse con lo que corresponde a la participación para libre destinación.

Es importante señalar que no es posible financiar la dotación y sistematización de las dependencias municipales elaborando proyectos denominados como desarrollo institucional, con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión, ya que estos constituyen gastos de funcionamiento.

3.14. SECTOR SERVICIO DE LA DEUDA

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza el “pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.”

De acuerdo con lo previsto en este numeral el pago del servicio de la deuda estaba restringido al pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas en los sectores autorizados por los numerales 1 al 13 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. Se excluye de esta autorización el pago del servicio de la deuda adquirida para inversiones físicas en el sector de construcción y mantenimiento de redes viales.

No obstante, el CONPES Social 039 de 1997, determinó que, además de los sectores establecidos en el numeral 14 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, los municipios con cargo a los recursos de forzosa inversión de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, podrán financiar el pago del servicio de la deuda adquirida exclusivamente para inversiones físicas en electrificación, equipamiento municipal, desarrollo comunitario y en construcción y mantenimiento de redes viales municipales e intermunicipales.

En los sectores que tienen una asignación porcentual establecida en la ley (educación, salud, agua potable y saneamiento básico, cultura, deporte y recreación), se podrá destinar recursos para el pago del servicio de la deuda con el monto correspondiente a dicho sector, siempre y cuando los recursos se hayan utilizado en inversión física (infraestructura). Por ejemplo: un crédito contratado para la construcción de un hospital local, puede pagarse con cargo a los recursos correspondientes a los 10 puntos del 25% del sector salud, destinados a oferta del servicio,

Con recursos de la participación de forzosa inversión no se puede pagar deuda contratada para el pago de personal docente, médico y paramédico, técnicos de la UMATA, ni técnicos y operarios de los servicios agua potable y saneamiento básico. Esta restricción se aplica al pago de la deuda contraída para financiar estudios de preinversión, capacitación, asesoría y asistencia técnica.

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De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 358 de 1997, el municipio solo podrá celebrar operaciones de crédito público destinadas a inversión física y atender su servicio exclusivamente para ese fin.

Cuando los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión se vayan a pignorar para garantizar el pago de créditos, es importante que la administración municipal determine claramente la financiación de los demás gastos de inversión que debe atender durante la vigencia, para no desfinanciar la prestación de los servicios básicos. Al respecto el artículo 11 de la ley 358 de 1997, establece que: “Las entidades territoriales solamente podrán pignorar las rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores señalados por la ley, cuando el crédito que se garantice mediante la pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades o sectores a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos correspondientes. La pignoración no podrá exceder los montos asignados a cada sector de inversión durante la vigencia del crédito.”

Es importante señalar que la Ley 358 de 1997 establece que las operaciones de crédito público reglamentadas por ella, deben destinarse exclusivamente para inversión. No obstante, a manera de excepción autoriza la contratación de crédito para la indemnización de personal en los procesos de reducción de planta. Sin embargo, la deuda adquirida para financiarlos procesos de racionalización de plantas de personal en los municipios no puede ser financiada con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

En materia de endeudamiento, debe tenerse en cuenta que la Ley 507 del 28 de julio de 1999, Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997. en su artículo 3 establece que “los municipios y distritos podrán contratar créditos blandos para preinversión en el sector de planeación y servir la deuda con recursos de las transferencias de los ingresos corrientes de la nación (ICN), provenientes del 20% de libre destinación en otros sectores, en la respectiva vigencia”. Para ello, debe tenerse en cuenta la autorización aprobada por el CONPES Social en el sector planeación.

3.15. SECTOR VIAL

En este sector la Ley 60 de 1993 autoriza la “Construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales.”

El concepto redes viales municipales incluye las inversiones necesarias para la construcción y mantenimiento de vías municipales, en las zonas urbana y rural.

La inversión en redes viales intermunicipales puede implicar convenios con los municipios vecinos para la delimitación de la jurisdicción de cada uno de ellos sobre la vía, con el objeto depara las desarrollar correspondientes inversiones.

Respecto a la construcción y mantenimiento de vías municipales es factible financiar la compra de maquinaria, siempre y cuando sea justificada para la ejecución de un determinado proyecto y que las posibilidades financieras del municipio, así como los requerimientos de los proyectos viales municipales ameriten tal adquisición. Es decir, que la compra de maquinaria no debe ser un proyecto en sí mismo, si no que debe hacer parte de otro debidamente evaluado que demuestre que la adquisición de tales equipos es indispensable para la ejecución de un determinado proyecto vial, y que, en materia de costos, resulta más favorable para el municipio esta alternativa frente a la de contratar la ejecución de tales proyectos con los particulares.

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Los costos de operación (combustibles y lubricantes) de la maquinaria y equipo utilizado en la construcción y mantenimiento de las obras públicas municipales, pueden ser financiados con los recursos de la participación de forzosa inversión, siempre y cuando los proyectos sean ejecutados directamente por el municipio. Estos gastos deben estar programados dentro de los costos del respectivo proyecto.

El pago de los salarios y prestaciones sociales de los conductores y operarios de estos vehículos, lo mismo que los generados en la reparación, mantenimiento, repuestos y transporte de la maquinaria constituyen gastos de funcionamiento, por lo cual su financiamiento se debe hacer con recursos propios del municipio o con los de libre destinación autorizados por el Acto Legislativo No 1 de 1995.

Los gastos de operación generados por estos equipos en funciones diferentes a las de la ejecución de los proyectos de construcción y mantenimiento de vías, constituyen gastos de funcionamiento. Cuando la maquinaria y equipo sea alquilado a particulares o a otras entidades públicas, los gastos para su operación deben ser financiados con el recaudo de las tarifas de alquiler o con recursos propios.

La Ley 136 de 1994 prevé como una alternativa para los municipios, cuando sus recursos son escasos y las obras a ejecutar lo permitan, la constitución de asociaciones de municipios con este objetivo, de esta manera, la inversión en maquinaria y equipo se reduciría considerablemente y su utilización se puede optimizar, pues con una programación concertada se pueden atender las obras viales de los municipios asociados.

SECTORES AUTORIZADOS POR EL CONPES SOCIAL

3.16. SECTOR ELECTRIFICACION

Los proyectos financiables con recursos de la participación de forzosa inversión en este sector están relacionadas con:

Actividades de extensión de la red de electrificación en zonas rurales y urbanas, así como la instalación del alumbrado público.

En materia de alumbrado público el CONPES señala claramente que se puede financiar la instalación y la ampliación del servicio, más no la prestación del mismo. En consecuencia, el municipio no puede asignar recursos de la participación de forzosa inversión para el pago del este servicio, tampoco, es posible contratar créditos para el pago de deuda por concepto del servicio alumbrado público con cargo a estos recursos.

3.17. SECTOR EQUIPAMIENTO MUNICIPAL

Los proyectos financiables con recursos de la participación de forzosa inversión en este sector están relacionadas con:

Actividades de construcción, ampliación, remodelación de mataderos públicos, plazas de mercado y cementerios públicos, Así mismo, incluye la reconstrucción de construcciones públicas cuando su estado de deterioro represente peligro para la comunidad.

Esta autorización se extiende exclusivamente para los casos en los cuales debido a catástrofes naturales o problemas de orden público, sea necesario reconstruir o construir nuevamente las instalaciones de la alcaldía municipal.

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Cuando se trate de obras de ampliación, remodelación y mantenimiento rutinario de las dependencias municipales, estos gastos deben ser financiados con recursos propios del municipio pues constituyen gastos de funcionamiento y no se pueden realizar con cargo a los recursos de la participación de forzosa inversión.

Con cargo a este sector no es posible destinar recursos para terminales de transportes, aeropuertos, plazas de ferias, plazas de toros, iglesias, hoteles, centros de convenciones, ni centros de educación técnica, tecnológica y superior.

Es importante señalar que no es posible financiar la dotación y sistematización de las dependencias municipales con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión asignados a este sector, ya que estos constituyen gastos de funcionamiento.

3.18. SECTOR DESARROLLO COMUNITARIO

Las actividades financiables con recursos de la participación de forzosa inversión en este sector están relacionadas con:

Actividades de divulgación, capacitación, asesoría y asistencia técnica para consolidar procesos de participación ciudadana mediante el desarrollo de capacidades para la participación de la sociedad civil en programas sociales y para garantizar el fortalecimiento de los espacios, estructuras y mecanismos de participación política, de conformidad con las normas legales vigentes en cada sector.

Las actividades de este sector tienen relación con proyectos encaminados a desarrollar actividades de divulgación, capacitación, asesoría y asistencia técnica para consolidar procesos de participación ciudadana en aspectos relacionados con la gestión pública local.

Dichas actividades deben estar orientadas a fortalecer las instituciones u organizaciones comunitarias para que puedan ejercer un control social y veeduría ciudadana sobre la asignación de la inversión pública y sobre la calidad de los bienes y servicios públicos prestados tanto por el municipio y/o por los particulares. Adicionalmente, para que los habitantes del municipio participen activamente en los escenarios de participación ciudadana previstos por las leyes que rigen cada sector.

La financiación de proyectos de apoyo a microempresas de carácter comunitario, no es posible con cargo a los recursos de la participación de forzosa inversión, ya que se trata de proyectos productivos que no están autorizados por la Ley 60 de 1993.

No es posible realizar acciones de construcción y dotación de centros comunitarios o culturales ni actividades de tipo administrativo de las organizaciones comunitarias.

3.19. SECTOR PLANEACION

Se autoriza a los alcaldes municipales, para cada primer año de gobierno, financiar con cargo a 20% de libre inversión la formulación en términos de definición de políticas, objetivos y metas, del Plan de Desarrollo Municipal, incluyendo los correspondientes planes sectoriales de mediano y largo plazo y el Plan de Ordenamiento Territorial.

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Se establece también que, la elaboración de los planes de desarrollo deberá cumplir con las condiciones de participación ciudadana, eficiencia, eficacia y demás principios establecidos por la Ley 152 de 1994 y normas complementarias. 3.20. EVALUACION DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS ESTATALES

Las actividades a desarrollar en este sector deben estar orientadas al desarrollo de acciones que permitan la consolidación de una gestión de calidad en el servicio educativo, mediante la aplicación de pruebas de medición de calidad de la educación preescolar, básica y medía.

Para evaluar la calidad de los servicios educativos estatales, el municipio deberá aplicar pruebas de logro estandarizado, dirigidas a los estudiantes de los establecimientos educativos del municipio, para obtener resultados sobre la calidad de la oferta educativa y en particular sobre los logros del proceso, con el propósito de aplicar los correctivos necesarios y mejorar su calidad. Para el efecto, el municipio deberá contar con el previo concepto del Ministerio de Educación Nacional.

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4. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PROGRAMACION DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

4.1. PROGRAMACION DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACION EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

La inversión pública local debe estar enmarcada por la relación armónica entre los procesos de planeación y presupuestación. Esto obedece al enfoque del voto programático y a la obligatoriedad de la elaboración de un plan de desarrollo municipal en el cual se plasmen las políticas generales de desarrollo local y se identifiquen las inversiones más significativas a ejecutar durante el periodo de gobierno. Este proceso de planeación se complementa con la instrumentación de la asignación de recursos, es decir, el presupuesto municipal.

4.1.1. EL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES

Como instrumento de programación del gasto público local, la administración municipal debe adoptar un Plan Operativo Anual de Inversión Municipal -POAIM.

Según el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 60 de 1993, “El municipio debe elaborar anualmente un Plan de Inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales...”. Sin embargo, el Plan de Inversiones financiado con los recursos de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación, debe hacer parte del Plan Operativo Anual de Inversión Municipal, el cual debe permitir, como mínimo, establecer qué recursos va a invertir el municipio por sector y los programas o subprogramas y/o proyectos a ejecutar, lo mismo que la identificación de las fuentes de financiación de cada uno de ellos.

El Plan Operativo Anual de Inversión Municipal debe ser coherente con el Plan Local de Desarrollo y su parte operativa (Plan plurianual de inversión). Este Plan de Inversión Municipal, se constituye en el componente de los gastos de inversión del Presupuesto General del Municipio. Por otra parte, el Estatuto Orgánico de Presupuesto se refiere a que todo proyecto debe considerarse integralmente, por ejemplo: en el caso de que un municipio tome la decisión de construir nuevos colegios y escuelas se debe tener en cuenta los demás costos asociados con la prestación del servicio para poder identificar las fuentes de financiamiento y las restricciones legales para la aplicación de los recursos de la PICN, ya que tal como se plantea en el sector educación existen conceptos de gasto que no pueden ser financiados con la participación de forzosa inversión.

El principio de programación integral apunta a que los proyectos no se paralicen en el futuro por falta de previsión de las reales posibilidades de financiar la puesta en marcha y sostenibilidad de cada proyecto. Los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión en el sector educación permiten la posibilidad de financiar la infraestructura física, la dotación de material didáctico y el pago del personal docente. Sin embargo, el personal directivo, administrativo y asistencial (p/e: servicios generales y vigilancia) se considera como gasto de funcionamiento y no de inversión, por lo tanto, no se pueden financiar los gastos de nómina y los asociados a ella, con cargo a la participación de forzosa inversión. Para atender estos gastos se debe identificar las fuentes de recursos que pueden financiar dichos gastos.

En el mismo ejemplo, si la planificación no es la correcta, el municipio puede contar con una buena infraestructura educativa y el respectivo personal docente, pero con

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dificultades para operar adecuadamente el servicio educativo si no tiene los recursos propios necesarios para el pago del personal directivo, administrativo y asistencial.4.1.2. ASPECTOS BÁSICOS PARA LA PROGRAMACION DE LA PICN VIGENCIA 2001

A continuación se reseñan aspectos que se recomienda tener en cuenta para el proceso de programación de los recursos de la vigencia 2001.

Monto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación a programar. Las opciones de la programación de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, dependen de la forma como se giran los recursos de la transferencia.

Con el propósito de ajustar la programación presupuestal de la Nación a un sistema de caja, el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación del 2001 incorporó el 90% de la liquidación de las participaciones municipales. De esta manera, el 10% restante que corresponde a la reserva prevista en la Ley 60 de 1993 se presupuestará en el 2002.

En el evento que el monto aprobado en la Ley General de Presupuesto difiera del monto inicialmente programado, el Departamento Nacional de Planeación enviará una nueva comunicación a las entidades territoriales con los datos definitivos.

De acuerdo con lo anterior, se espera que los giros del valor de la participación comunicado por el DNP para el 2001, se hagan de la siguiente manera:

El valor total comunicado se divide entre seis bimestres y cada giro se hará en las siguientes fechas:

a. El primer bimestre se gira el 15 de marzo.b. El segundo bimestre, se gira el 15 de mayo.c. El tercer bimestre, se gira el 15 de julio.d. El cuarto bimestre, se gira el 15 de septiembre.e. El quinto bimestre se gira el 15 de noviembre.f. El sexto bimestre se gira el 15 de enero del año siguiente.

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, “Cuando en una vigencia fiscal, los ingresos corrientes efectivos, sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con el 10% del aforo (reserva) previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva.”

Cabe anotar que en el caso de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación de 2001, la reserva se debe girar en el 2002 y que su valor depende del comportamiento definitivo de los recaudos efectivos de los Ingresos corrientes de la Nación durante el 2001.

En el caso que el recaudo efectivo de los Ingresos corrientes de la Nación sea igual al estimado, se gira el 10% de la reserva; si los ingresos son mayores, se gira el 10% de la reserva y se liquida el reaforo correspondiente; si los recaudos son menores a los previstos, el Ministerio de Hacienda procede a disminuir el monto de la reserva.

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Por lo tanto no se puede considerar que la reserva sea un monto seguro a percibir. En consecuencia, es necesario considerar esta situación en el proceso de programación y ejecución de los recursos.En consideración a lo anterior, la entidad territorial puede programar hasta el 100% del monto de la participación comunicada para el 2001, teniendo en cuenta que está previsto que dicho valor será girado en los seis bimestres correspondientes.

Es importante tener en cuenta que, para la elaboración del proyecto correspondiente al plan de inversión, el municipio debe haber adoptado previamente su categorización conforme con las reglas y condiciones contenidas en la normatividad vigente sobre el particular.

Según lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 1995, para la vigencia del 2001, solamente los municipios de las categorías 4ª, 5ª y 6ª, pueden destinar libremente para inversión o para otros gastos, hasta el 15% de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación que les haya sido comunicada. Los demás municipios deben asignar los recursos de la participación exclusivamente para inversión.

En la comunicación del Departamento Nacional de Planeación se informa los porcentajes de distribución de la población en las zonas urbana y rural, certificada por el DANE. Por lo tanto, en aquellos municipios que tengan población rural superior al 40%, es responsabilidad del alcalde dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, en lo pertinente a destinar un 10% más para inversión en dicha área.

En el caso de los recursos correspondientes a la vigencia 2000, que no hayan sido comprometidos ni ejecutados, estos deberán incorporarse al presupuesto del 2001 en los mismos sectores de inversión social en los cuales estaban programados.

Para la programación de los recursos en los sectores educación y salud es importante que el municipio adelante procesos de concertación previos con los entes sectoriales departamentales para efectos de que exista una eficiente complementariedad en la aplicación de los recursos locales.

4.2. CONCEPTOS DE LA OFICINA DE PLANEACION DEPARTAMENTAL.

4.2.1. CONCEPTO GENERAL SOBRE EL PLAN DE INVERSION MUNICIPAL

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 896 de 1997, “... La Oficina de Planeación Departamental emitirá concepto, en su función asesora y de asistencia técnica, en el que se pronunciará acerca del cumplimiento de los criterios de distribución sectorial y urbano-rural previstos en la Ley 60 de 1993...”.

Con base en lo anterior, el proyecto de Plan de Inversión Municipal financiado con la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión, debe ser presentado previamente por el alcalde a la Oficina de Planeación Departamental, para el respectivo concepto, en las fechas establecidas por esta Oficina. El concepto tiene por objeto que la Oficina de Planeación Departamental pueda verificar que en el Proyecto de Plan de Inversión Municipal se cumplan los criterios sectoriales y territoriales definidos por la ley para la asignación de los recursos de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación, lo mismo que constatar que los proyectos financiados con la participación correspondan a los conceptos de gastos autorizados por las normas vigentes.

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El proyecto de plan de inversión debe contemplar en forma clara y detallada el monto de los recursos destinados al pago de la deuda por cada uno de los sectores de inversión y no de manera global, puesto que es necesario precisar la destinación de los recursos de forzosa inversión.

Una vez expedido el concepto por la Oficina de Planeación Departamental, el alcalde municipal debe considerar las observaciones formuladas, para efectuar los ajustes necesarios al proyecto de Plan de Inversión Municipal, ya que esto le permitirá presentar un proyecto que cumpla con los criterios de asignación establecidos por la ley.

En conclusión, el concepto que emite la Oficina de Planeación Departamental debe ser previo a la presentación del proyecto de Plan de Inversión Municipal, para la correspondiente aprobación por parte del órgano competente (por ejemplo: Consejo de Gobierno, Consejo de Política Económica y Social Municipal o Junta de Hacienda) conforme a las normas presupuestales adoptadas por el municipio. De otra parte, el concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental, en cumplimiento de su función asesora y de asistencia técnica, es de gran utilidad para asegurar una adecuada programación y ejecución de los recursos de la participación de los Ingresos corrientes de la Nación, y evitar así las investigaciones y posibles sanciones a que estarán sometidos los funcionarios que programen y ejecuten indebidamente los recursos.

La no presentación oportuna del proyecto del Plan de Inversión Municipal, por parte del alcalde, a la Oficina de Planeación Departamental para el respectivo concepto puede derivar en posibles acciones disciplinarias, por parte de las autoridades competentes, ya que se estaría omitiendo el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

4.2.2. CONCEPTOS ESPECIFICOS DE CARACTER OBLIGATORIOS

Sólo en los casos establecidos expresamente por la Ley 60 de 1993, el concepto que debe emitir la Oficina de Planeación Departamental tiene carácter obligatorio. Este concepto debe ser previo y emitirse a solicitud del alcalde cuando se requiera disminuir el porcentaje de inversión forzosa en el sector de agua potable y del cambio del porcentaje de asignación de recursos del área rural para ser invertidos en la cabecera municipal.

Para que puedan ser modificados los porcentajes de inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico y el cambio de inversión de la zona rural a la urbana, se requiere que el concepto emitido por la Oficina de Planeación Departamental sea expreso y favorable. Sin este requisito no se podrán adoptar las modificaciones referidas.

Es importante tener en cuenta que los demás porcentajes sectoriales no pueden ser modificados por las autoridades locales bajo ninguna circunstancia, ni invocando la urgencia manifiesta, ya que normas de carácter local no pueden modificar las normas contenidas en una ley. En el mismo sentido se aclara que ninguna entidad del nivel territorial o nacional está facultada para expedir autorizaciones que permitan modificar los porcentajes sectoriales. Es decir que los recursos de la participación de forzosa inversión no son susceptibles de ser utilizados en otros sectores y en porcentajes diferentes a los establecidos por la ley, salvo en lo que tiene que ver con el sector de agua potable y saneamiento básico.

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4.2.2.1. CONCEPTO PARA LA REDUCCION DEL PORCENTAJE DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En el caso del 20% del sector de agua potable y saneamiento básico, la ley señala que este porcentaje se puede disminuir cuando la cobertura del servicio de agua potable sea mayor del 70%. Esto implica que el servicio tenga como características la continuidad (las 24 horas del día, los siete días de la semana) y que el agua sea potabilizada conforme a los parámetros señalados por las autoridades competentes.

Por lo tanto, para que un municipio pueda disminuir el porcentaje de inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico, con el objeto de dirigir los recursos a proyectos de otros sectores autorizados por la Ley 60 de 1993 y las normas que la reglamentan, el alcalde debe solicitar previamente autorización a la respectiva Oficina Departamental de Planeación, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Para ello debe presentar la solicitud con la respectiva justificación, adjuntando los soportes requeridos, según la reglamentación expedida por dicha Oficina.

Así mismo. La solicitud presentada por el alcalde municipal debe identificar claramente los sectores y proyectos que se prevé financiar con los recursos del sector de agua potable y saneamiento básico, que se van a trasladar.

Posteriormente, con base en la autorización expedida en forma expresa por parte de la Oficina de Planeación Departamental, el alcalde puede proceder a elaborar el proyecto de Plan de Inversión Municipal, teniendo en cuenta el porcentaje asignado al sector de agua potable y saneamiento básico y la destinación de los recursos que se trasladan para financiar otros sectores.

Dicha autorización también puede ser solicitada por el alcalde una vez esté en ejecución el presupuesto de la correspondiente vigencia. Para ello se debe cumplir con el mismo trámite.

4.2.2.2. CONCEPTO PARA LA REDUCCION DEL PORCENTAJE DE INVERSION EN EL SECTOR RURAL

Respecto a la disminución del porcentaje de inversión en el área rural, para dirigir recursos a proyectos ubicados en la zona urbana, que beneficien a la población rural, el alcalde debe solicitar autorización previamente a la respectiva Oficina Departamental de Planeación, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 60 de 1993.

En primer lugar, el alcalde debe solicitar autorización a la Oficina de Planeación Departamental, para disminuir el porcentaje de inversión en la zona rural. Para ello debe presentar la respectiva justificación, con los soportes requeridos, según la reglamentación expedida por dicha Oficina. Esta solicitud puede presentarse con anticipación.

La solicitud presentada por el alcalde municipal debe identificar claramente los sectores y proyectos que se prevé financiar con los recursos del área rural y el beneficio que recibirán los habitantes de esta área, con la financiación de tales proyectos. Sin embargo, es importante mantener la financiación de los servicios básicos en el área rural.

Posteriormente, con base en la autorización expedida en forma expresa por parte de la Oficina de Planeación Departamental, el alcalde puede proceder a elaborar el proyecto de Plan de Inversión Municipal, teniendo en cuenta la nueva distribución territorial.

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Dicha autorización también puede ser solicitada por el alcalde una vez esté en ejecución el presupuesto de la correspondiente vigencia. Para ello se debe cumplir con el mismo trámite.

Por otra parte, es importante aclarar que cuando las autoridades locales estimen conveniente fortalecer la inversión en el área rural, con recursos de inversión correspondientes a la zona urbana, pueden hacerlo sin que para ello se requiera autorización alguna por parte de la Oficina de Planeación Departamental, ya que la ley no establece ninguna restricción al respecto.

4.2.3. CONCEPTOS GENERALES SOBRE LA LEY 60 DE 1993.

Para efectos de absolver las consultas e inquietudes de las autoridades municipales en torno a aspectos relacionados con la Ley 60 de 1993, se recomienda que están sean dirigidas preferiblemente a las Oficina Departamentales de Planeación para que sean absueltas en esa instancia, en desarrollo de su función de asesoría y asistencia técnica. La Dirección de Desarrollo Territorial atenderá las inquietudes sobre los aspectos no contemplados en el presente documento.

4.3. APROBACION DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSION MUNICIPAL FINANCIADO CON LOS RECURSOS DE LA PICN

Luego de efectuar los ajustes al proyecto de Plan Operativo Anual de Inversión Municipal, según la pertinencia de las observaciones formuladas, en el concepto de la Oficina Departamental de Planeación, el alcalde debe presentar dicho proyecto para su aprobación, por parte del órgano que señalen las normas presupuestales vigentes en el municipio (Conpes municipal, Consejo de Gobierno, etc,).

El Plan de Inversión aprobado, por la instancia competente, debe ser incluido en el proyecto de Presupuesto General del Municipio que se debe presentar a consideración del Concejo Municipal, quien tiene la atribución constitucional y legal para expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio con todos sus componentes (ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión).

El proyecto de Presupuesto General del Municipio debe ser presentado al concejo municipal, para efectos de su adopción, en las fechas o términos señalados en la ley y las normas orgánicas presupuestales vigentes en el municipio.

Lo anterior obedece a que el presupuesto municipal es el instrumento que permite al alcalde la ordenación de gastos con cargo a las apropiaciones autorizadas en él. En este sentido, tanto la Constitución, como la ley, establecen que ninguna autoridad puede ejecutar un gasto que no esté incluido en el respectivo presupuesto. Toda acción contraria a esta disposición puede derivar en las responsabilidades fiscales, disciplinarias y penales, por parte del ordenador del gasto. En consecuencia, en el proyecto de presupuesto que se somete a la aprobación del concejo municipal se debe incluir el plan de inversión municipal adoptado.

Una vez aprobado el Presupuesto Municipal, el Plan Operativo Anual de Inversión Municipal contenido en el presupuesto de gastos de inversión, debe ser enviado a la Oficina de Planeación Departamental para efectos de las acciones de seguimiento y evaluación señaladas por la ley, en lo referente a las apropiaciones financiadas con los recursos de la participación en los ingresos de la Nación de forzosa inversión.

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En el evento que se evidencie que en el Plan de Inversión Municipal, contenido en el presupuesto de gastos de inversión, tenga programas y/o proyectos financiados con la participación en sectores y actividades no autorizadas por la ley, o que se evidencie el incumplimiento de los criterios de asignación sectoriales y territoriales, el Gobernador del Departamento debe enviar el respectivo acto al tribunal contencioso administrativo correspondiente, en cumplimiento de la función de tutela, sobre los actos administrativos municipales, consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.

En el caso de las modificaciones al Presupuesto General del Municipio, en particular de las apropiaciones financiadas con recursos de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación, de forzosa inversión, originadas por el aumento de la transferencia, la reducción de la misma, o debido a traslados al interior de los sectores, el municipio no requiere solicitar concepto previo sobre el particular a la Oficina de Planeación Departamental. Sin embargo, para efectos de las acciones de seguimiento y evaluación el alcalde municipal, debe enviar copia de las modificaciones a la respectiva Oficina de Planeación Departamental.

Cuando las modificaciones estén orientadas a disminuir los recursos del sector agua potable y saneamiento básico y a disminuir la inversión en el área rural, el alcalde debe solicitar en forma previa a la Oficina de Planeación Departamental el respectivo concepto, en los términos señalados anteriormente.

Para efecto de las acciones de evaluación y seguimiento, que la ley le señala a la Oficina de Planeación Departamental, los municipios deben presentar informes semestrales sobre la ejecución del plan de inversiones, para lo cual esa entidad puede fijar los requerimientos, de forma y contenido, que debe cumplir la entidad territorial local para el efecto.

4.4. DESTINACION DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS POR OPERACIONES FINANCIERAS CON LA PICN DE FORZOSA INVERSION

La destinación de los rendimientos generados en depósitos bancarios, cuentas de ahorro e inversiones temporales, por colocación de recursos que perciben los municipios por su participación en los Ingresos corrientes de la Nación, deben asignarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 23 de la Ley 547 de 1999, Presupuesto General de la Nación para la vigencia anual de 2000, dispone que "Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal del 2000, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal 2001, para los fines previstos constitucional y legalmente”.

Este artículo preserva y reitera la destinación año tras año que tiene la transferencia que perciben los municipios de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2680 de 1993, según el cual: “Los saldos de los ingresos corrientes destinados para inversión social, que a 31 de Diciembre de cada vigencia fiscal no se encuentren comprometidos deberán reasignarse en la siguiente vigencia fiscal, conservando la misma destinación por sectores sociales establecida en el artículo 21 de la Ley 60. Los saldos comprometidos y no ejecutados deberán incluirse en la respectiva reserva presupuestal...”

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En consecuencia, es necesario precisar que los recursos, tanto principales como sus correspondientes rendimientos, conservan la destinación para inversión social que constitucional y legalmente les ha sido establecida.

De esta manera, los recursos generados en rendimientos pertenecientes al porcentaje que, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 1995, deben destinarse a inversión forzosa, deben conservar esta destinación. De igual modo, los rendimientos generados en los recursos que el citado Acto Legislativo autoriza destinar, pueden destinarse para atender libremente los gastos que la administración estime prioritarios.

El mismo criterio debe aplicarse en el caso de los rendimientos financieros generados por los recursos que perciben los resguardos indígenas por su participación en los Ingresos corrientes de la Nación, los cuales deben ser destinados para inversión.

Es preciso señalar que los rendimientos financieros tienen origen en operaciones financieras temporales, con el fin de mantener como mínimo el poder adquisitivo de los recursos, como manera de administrar los excedentes ocasionales de liquidez, tanto del municipio como de los resguardos. Por lo tanto, no es viable “congelar” recursos en inversiones a mediano y largo plazo, con el objeto de obtener rendimientos financieros, sacrificando la oportunidad de desarrollar los proyectos de inversión contemplados en el presupuesto municipal, que a la postre puede derivar en mayores costos de los proyectos, incurriéndose posiblemente en detrimento patrimonial.

4.5. LA UNIDAD DE CAJA Y LOS RECURSOS DE LA PICN

De conformidad con las normas vigentes los recursos de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación tienen el siguiente tratamiento: los de libre destinación hacen parte de la Unidad de Caja.

En el caso de los recursos de forzosa inversión, el artículo 34 del Decreto 2680 de 1993 los excluye, a manera de excepción, de la aplicación del mencionado principio, razón por la cual no pueden hacer parte de los fondos comunes del tesoro municipal, y se deben utilizar para pagar obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto de inversión municipal, en los sectores autorizados por la Ley 60 de 1993 y en los CONPES Social 039 de 1997, 044 de 1998 y 051 de 2000.

Tal como lo establece la norma citada, los recursos de la participación de forzosa inversión deben manejarse en cuenta aparte y de ellos se debe llevar contabilidad independiente de las demás cuentas del municipio y deben aplicarse para efectos del pago de las obligaciones originadas en la ejecución de los proyectos de inversión financiados con estos recursos.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Ley 60 de 1993 establece el calendario de giros de los recursos en forma bimestral, la administración puede programar el PAC observando el flujo de ingresos y las prioridades de gasto, previendo que al final de la vigencia fiscal se debe dar cumplimiento a los porcentajes de inversión sectorial y territorial señalados por la ley.

4.6.INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA PICN

Inembargabilidad de la PICN: el artículo 19 del decreto 111 de 1996 establece que “las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado que solamente en el caso de demandas laborales, si al cumplirse los 18 meses de

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plazo para que se apropien los recursos no se han hecho los pagos correspondientes, se pueden embargar el presupuesto. No obstante, en el caso de las transferencias por tener destinación constitucional, no podrían ser embargadas, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, mediante auto C.E. Sección tercera Expediente 15.155 de septiembre 3 de 1998, que establece que los dineros transferidos a los municipios como parte de los ingresos corrientes de la Nación para financiar áreas prioritarias de inversión social “..son inembargables, y esa inembargabilidad no sólo comprende el dinero transferido, sino también los rendimientos que produzcan tales dineros, dado que el capital especial tiene una destinación especifica, y los rendimientos que produzca siguen la suerte de aquél, incrementando simplemente el capital, que goza de inembargabilidad”.

Debe recordarse que el decreto 111 de 1996, establece en su artículo 19 que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo en este caso, so pena de mala conducta. En el mismo sentido vale anotar que la Ley anual de presupuesto 2000, Ley 547 de 1999, en el artículo 43 establece que: “El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo”.

4.7. GENERALIDADES SOBRE LA PROGRAMACION Y EJECUCION DE LOS RECURSOS DE LA PICN

A continuación se presentan algunas indicaciones de carácter general, complementarias a lo expuesto en los numerales anteriores, que pueden servir de orientación para mejorar el proceso de programación de los recursos de las participaciones municipales, con el objeto de que las inversiones programadas sean concordantes con lo previsto por la Ley 60 de 1993.

Los saldos de los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión que a 31 de diciembre de 2000 no se encuentren comprometidos deberán reasignarse en la siguiente vigencia fiscal conservando la misma destinación por sectores sociales establecida en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993. Es decir que no se les puede cambiar su destinación.

Estos recursos deben incorporarse al presupuesto de la siguiente vigencia como un recurso del balance con destinación especifica y destinarse en el presupuesto de gastos de inversión de acuerdo con los sectores en los cuales estaban inicialmente asignados.

La ley solamente permite financiar el pago de los salarios y los aportes patronales para la seguridad social con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión en el sector educación y salud, para el personal docente y médico respectivamente.

Por lo tanto, no es posible la financiación de los aportes que sobre la nómina debe efectuar el municipio a las Cajas de Compensación Familiar, ICBF, SENA, ITI y ESAP, con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

El artículo 11 de la Ley 358 de 1997 establece expresamente que: “Las entidades territoriales solamente podrán pignorar las rentas o ingresos que deban destinarse

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forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores señalados por la ley, cuando el crédito que se garantice mediante la pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades o sectores a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos correspondientes. La pignoración no podrá exceder los montos asignados a cada sector de inversión durante la vigencia del crédito.”

Es decir, que para efectos de establecer la capacidad de endeudamiento por sector solo se debe tener en cuenta los recursos del sector con cargo al cual se tiene previsto financiar el proyecto y no la globalidad de los recursos de forzosa inversión, ya que existe la restricción legal que establece los porcentajes sectoriales de inversión.

Por otra parte, no es posible destinar recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión para garantizar el pago de créditos destinados a financiar programas de saneamiento fiscal, es decir que dichos recursos no se pueden pignorar para dichos efectos.

Aunque ya se planteó la situación en el sector de prevención y atención de desastres, cabe reiterar que, en los casos en que en los municipios se declare la urgencia manifiesta para afrontar situaciones imprevistas, no es posible que el alcalde modifique los porcentajes de inversión social establecidos en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Tampoco, es permitido hacer inversiones en sectores y actividades distintas a las autorizadas en el artículo 21 de la misma ley, con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 60 de 1993, “En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta ley e incorporadas en sus respectivos presupuestos.”

Según lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2796 de 1994, los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión no se pueden utilizar como base para la determinación de la categoría de los municipios.

Los recursos de la participación de forzosa inversión no pueden tomarse como base para financiar los Fondos creados por otras normas legales o administrativas, como por ejemplo para el Fondo de Vivienda, el Fondo de Reforestación, etc. En consecuencia los porcentajes establecidos por tales normas deben aplicarse exclusivamente sobre los recursos propios y demás recursos sin destinación específica.

Teniendo en cuenta que los municipios deben atender los fallos, sentencias y conciliaciones derivados de asuntos laborales o contractuales, es importante señalar que tanto el pago de las sentencias judiciales como el de las conciliaciones y pasivos laborales, a cargo del municipio, debe hacerse con cargo a los recursos propios y los de libre destinación que autoriza el acto legislativo No 01 de 1995.

Lo anterior, debido a que la finalidad básica de los recursos de la transferencia es la de financiar la inversión social en los sectores previstos en la ley y garantizar la prestación de los diferentes servicios básicos; por dicha razón, no es posible la destinación de los recursos de la participación en los ingresos de la Nación de forzosa inversión para el pago de las sentencias judiciales y conciliaciones falladas en contra del municipio, incluyendo los pasivos laborales.

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Los recursos de la participación de forzosa inversión no se pueden utilizar para financiar proyectos productivos o el apoyo a empresas o microempresas en ningún sector, ya que la Ley 60 de 1993 no contempla este tipo de actividades.

La Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública es la dependencia competente para efectuar los giros de la participación en los ingresos corrientes de la Nación a los municipios, si se presenta alguna dificultad o si los recursos de cada giro no son situados en forma oportuna, por la entidad bancaria correspondiente, puede comunicarse con la Dirección General del Tesoro, del Ministerio de Hacienda.

4.7. ACLARACION SOBRE LOS RECURSOS DE LA TELEFONIA MOVIL CELULAR .

En la circular 509 del 30 de abril de 1999 dirigida a los alcaldes municipales y gobernadores, suscrita por el señor Ministro de Hacienda, se explica la conformación del Fondo de Recursos del Superávit de la Nación y se detalla el monto de los recursos apropiados en los presupuestos de las vigencias 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, por concepto de la telefonía celular, como parte de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación.

En dicha circular se plantea la manera como el Gobierno Nacional está dando cumplimiento al fallo contenido en la Sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional y lo describe en los siguientes términos:

“Este despacho considera necesario presentar a ustedes información de primera mano sobre el asunto de la referencia, ante el cual se han venido presentando desde cuestionamientos informales, hasta demandas contra la Nación, pasando por derechos de petición y agotamientos de la vía gubernativa por parte de diferentes administraciones territoriales. En general éstas se basan en desinformación sobre las actuaciones de la Nación frente al tema, en la mayoría de los casos originada por los promotores de tales acciones, que ante todo buscan su propio beneficio.

A la fecha, existen aproximadamente 350 demandas instauradas que reclaman el reconocimiento de un "lucro cesante" a favor de los entes territoriales, como resultado de la no liquidación de las transferencias correspondientes a los recursos provenientes de la concesión de la Telefonía Móvil Celular, los cuales debieron realizarse a partir de 1994.

Esta "interpretación" desconoce, en razón de su propósito, que los ingresos que la Nación obtuvo en 1994, por la concesión de la telefonía móvil celular, se incorporaron presupuestalmente con el criterio que se tenia en ese entonces, el cual consistía en que tales recursos eran de capital, tal como se expuso en el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, y en la actuación por parte del Gobierno contra la demanda instaurada ante la H. Corte Constitucional por la clasificación dada a tales recursos.

La Corte Constitucional estableció, mediante la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, que “el Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios”.

En efecto, el artículo 5° de la Ley 217 de 1995 por la cual se decretan unos traslados

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en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995, estableció que “El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia. En consecuencia, para la vigencia fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales.

Para los efectos anteriores, constitúyase el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994”.

El monto no ejecutado al que hace referencia el artículo anterior, fué de US$712.4 millones, con los cuales se constituyó el Fondo de Recursos del Superávit de la Nación, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 179 de 1994. Estos recursos debían presupuestarse por octavas partes, a partir de 1995, es decir, US$89 millones cada año.

Atendiendo lo dispuesto en la sentencia, la Ley 217 del 14 de noviembre de 1995, que modificó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1995, incorporó como ingreso corriente la suma de $86.433.683.511, cifra que equivale a la primera octava de los recursos de la concesión de la telefonía móvil celular. Como el porcentaje de participación de las transferencias territoriales en los ingresos corrientes era de 39.5%, conforme a lo previsto en la Ley 60 de 1993, el monto a transferir por concepto del situado fiscal y la participación de los municipios fue de $ $34.141.3 millones.

En 1996, la Ley 224 de diciembre 20 de 1995 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996", incluyó $91.321.700.000 como ingresos corrientes de la Nación, Fondo de Recursos del Superávit de la Nación.

En 1997, la Ley 331 de diciembre 18 de 1996 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997", incorporó $141.112.000.000.

En 1998, la Ley 413 de noviembre 19 de 1997 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998", incluyó la suma de $138.439.125.847.

En 1999, la Ley 482 de noviembre 15 de 1998 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1999", incorpora $159.751.000.000.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede observar que el Gobierno Nacional viene dando cumplimiento al fallo de la H. Corte Constitucional y previsto en la Ley 217 de 1995, por lo cual otra actuación basada en consideraciones distintas, como se refleja en el número de demandas millonarias que cursan en contra de la Nación, constituye desconocimiento del fallo y de la ley.

Por último, les informo que en las diferentes leyes anuales de presupuesto se reflejan de manera clara las bases de liquidación y el monto de los valores transferidos por concepto del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.”

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De conformidad con lo expresado en la circular del Señor Ministro de Hacienda, se debe entender que los recursos de la telefonía celular que le corresponden a los municipios están incluidos dentro del monto global de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que se distribuye entre los beneficiarios de la transferencia. Por lo tanto, dichos recursos se han venido girando en el transcurso de cada vigencia ya que hacen parte de la participación en los ingresos corrientes de la Nación.

Respecto al monto asignado a los municipios por concepto de los recursos de la telefonía celular desde el año 1996 hasta el año 1999, teniendo en cuenta que la distribución de la transferencia se hace con base en el monto total de la participación certificado por el Ministerio de Hacienda, no es posible determinar cuanto se le asigna a un municipio en forma especifica por la telefonía celular o por cualquiera de otra de las fuentes que conforman la base de ingresos corrientes de la Nación.

En conclusión, todos los municipios vienen percibiendo los recursos asignados de la telefonía celular que le corresponden a los municipios en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, ya que el gobierno nacional está dando cumplimiento a al citado fallo. Dichos recursos están incluidos en los recursos de la participación en los ingresos corrientes de cada vigencia y están siendo girados de conformidad con el calendario previsto por la Ley 60 de 1993.

Para mayor claridad sobre este tema, a continuación se transcribe en su totalidad, la Sentencia de la Corte Constitucional C-270/20009, mediante la cual se declara exequible el artículo 5 de la Ley 217 de 1995.  “II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 42088 del 15 de noviembre de 1995   y se subraya lo demandado:        

Ley 217 de 1995Noviembre 14

        Por la cual se decretan algunos traslados en la Ley de Apropiaciones para la

Vigencia Fiscal de 1995

(.......) “Artículo 5. El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos de la telefonía   móvil celular, ordenada recientemente por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia.  En consecuencia, para la vigencia fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre la octava parte de dichos recursos.  En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales. Para los efectos anteriores, constitúyase el Fondo ordenado por el artículo 15 de la ley 179 de 1994.

 9 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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III. LA DEMANDA Los argumentos en los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad se pueden resumir de la siguiente manera: 1. Considera el actor que la disposición acusada viola el artículo 243 de la Constitución Política, en la medida en que desconoce los señalamientos  hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 1995. A su juicio, el artículo 5 de la Ley 217 de 1995 no cumple con lo ordenado en la mencionada providencia, pues se limita a incorporar dentro del presupuesto nacional, como ingresos corrientes de la Nación, la fracción de los recursos generados por la concesión del servicio de telefonía móvil celular que no se hubiese ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia, y no la totalidad de los mismos, como claramente se desprende del fallo judicial.

2. Por tal circunstancia, se infringen también los artículos 356 y 357 del Estatuto Superior, así como el artículo 22 del Decreto 111 de 1996, que reproduce el contenido del artículo 15 de la Ley 179 de 1994 -Orgánica del Presupuesto-, puesto que el derecho de las entidades territoriales a participar de los ingresos corrientes de la Nación, surge desde el momento mismo en que éstos se generan y no a partir de la notificación de un fallo judicial -la sentencia C-423 de 1995-. 3. "Resulta obvio entonces, afirmar que a través de una ley ordinaria como es la 217 de 1995 no se podía desconocer así sea de manera transitoria, lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto -Ley 179 de 1994", respecto a la participación de las entidades territoriales en la repartición de los ingresos corrientes de la Nación. 4. Solicita el demandante a la Corte Constitucional, que al establecer los efectos de la decisión judicial, ordene al Gobierno Nacional la inclusión en el presupuesto, de las transferencias y el situado fiscal que se hubiere ejecutado por parte de la Nación con anterioridad a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995.”

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“...VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995. 2. Planteamiento del problema El fundamento de la acusación que contra la primera parte del artículo 5 de la Ley 217 de 1995 presenta el actor, se basa en el hecho de que dicha disposición contraría el artículo 243 de la Carta Política, que regula los efectos de los fallos dictados por esta Corte, en ejercicio del control constitucional que le ha sido asignado.  Así, cuando en el precepto impugnado se ordena que el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación sobre los recursos provenientes de los contratos de concesión del servicio de telefonía móvil celular -ordenada por la Corte Constitucional-, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, se desconoce lo decidido en dicho fallo que se refirió a la totalidad de los recursos que se reciban de tal concesión estatal, ejecutados o no.  Con el propósito de establecer si las previsiones del legislador se adecuan a la Carta Política, debe la Corte, en primer término, reiterar su doctrina sobre los efectos de los fallos que profiere la corporación en los juicios constitucionales y precisar los alcances de la sentencia C-423 de 1995, a la que alude la norma cuestionada y el propio actor. 3. De los efectos de los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional Esta corporación en jurisprudencia reiterada [1] ha precisado cuáles son los efectos en el tiempo de los fallos que, en ejercicio del control de constitucionalidad,  le corresponde dictar.    Es regla general que las sentencias que la Corte Constitucional expide en desarrollo de las atribuciones consagradas en el artículo 241 C.P., sólo producen efectos hacia el futuro, a menos que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos. En este último caso, el juez constitucional debe señalar, en forma expresa e inequívoca, tal circunstancia, es decir, que la decisión adoptada se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento.  La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 45, esas mismas reglas, así: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario" (énfasis no original). Esta atribución, como ya lo ha dicho la Corte, está íntimamente ligada con la misión que se le confía al guardián de la Constitución, de asegurar la integridad  y supremacía del ordenamiento supremo.  "La facultad de señalar los efectos  de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución",

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porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel" [2]. A las preguntas sobre ¿cuál es la autoridad llamada a señalar los efectos  de los fallos de la corte? y ¿de qué modo puede hacerlo?, la jurisprudencia ha dado también, una respuesta contundente:  "Sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad" [3].”  “...5. Sobre la norma acusada En este orden de ideas, no asiste razón al demandante cuando acusa la inconstitucionalidad de un aparte del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, pues el legislador simplemente se limitó a dar cumplimiento a una decisión emanada de la  Corte Constitucional, consignada en la Sentencia C-423 de 1995. Con tal propósito, se estableció que las partidas provenientes de los contratos de concesión del servicio de telefonía celular sobre las que recayó la redistribución ordenada por la sentencia judicial, si bien pertenecientes a la vigencia fiscal de 1995, serían aquellas que para el momento de notificación del publicitado fallo no habían sido ejecutadas.  La disposición parcialmente impugnada no viola, entonces, el artículo 243 C.P., pues tal precepto constitucional se limita a consagrar el principio de la cosa juzgada constitucional respecto de los fallos dictados por la Corte -inciso 1- y a prohibir a cualquier autoridad la reproducción del contenido material de normas que fueron declaradas inexequibles, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer el examen de constitucionalidad -inciso 2-. Nada se indica en la norma Superior respecto de los efectos de los fallos de constitucionalidad que, como se vio, han de ser establecidos autónomamente por el propio juez constitucional; tampoco se aprecia que en el texto del artículo acusado se reproduzca el contenido material del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, que fuera declarado inconstitucional mediante la Sentencia C-423 de 1995.  El legislador simplemente dispuso la manera de dar cumplimiento a una decisión judicial señalando que los cálculos en materia de situado fiscal y de transferencias sobre los recursos de la telefonía móvil celular,  se harían sobre el monto de las cantidades no ejecutadas al momento de la notificación del fallo, pues sólo a estos cobija el efecto de la providencia.  Se trata, sin duda, de un evento excepcional que sólo se aplica al caso específicamente señalado por la Corte, en defensa de la propia Constitución; no puede perderse de vista que en materia de organización presupuestal la aplicación de las normas Superiores sobre la materia es imperativa y a ellas deberá ceñirse siempre la actuación estatal.  La norma parcialmente demandada se declarará exequible.

VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

R E S U E L V E : 

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Primero.- Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995...” “[1] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-O37 de 1996, C-387 de 1997 y la misma C-423 de 1995.[2] Corte Constitucional Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.[3] Ibid.[4] Corte Constitucional Sentencia C-423 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.[5] Ibid.”

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5. PARTICIPACION DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 de la Constitución Política, los resguardos indígenas que para el efecto sean considerados por la Ley como municipios, participan en los ingresos corrientes de la Nación. En consecuencia, estos recursos son propiedad de los resguardos y, por esta circunstancia, las autoridades indígenas deciden sobre su destinación para financiar proyectos de inversión.

Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1386 de 1994, los recursos que perciben los resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, deben dirigirse exclusivamente a financiar actividades en inversión social.

En concordancia con el artículo 25 de la Ley 60 de 1993, los Decretos 1809 de 1993 y 840 de 1995, establecen que los resguardos legalmente constituidos hasta antes del 30 de junio de la correspondiente vigencia fiscal, se consideran como municipios para efectos de su participación en los Ingresos corrientes de la Nación.

La programación de los recursos es competencia de los resguardos indígenas y la administración y ejecución es responsabilidad del alcalde en cuya jurisdicción municipal está ubicado el respectivo resguardo. Estos aspectos están regulados por el artículo 5 del Decreto 1386 de 1994, en los siguientes términos:

“Artículo 5o. La participación de los resguardos en los ingresos corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2 del Decreto 1809 de 1993, se regirá por las siguientes reglas:

1ª. La participación a que tiene derecho cada resguardo deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a su población.

2ª Los recursos de la participación se invertirán atendiendo a los sectores de inversión contemplados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, en cuanto ello sea compatible con el fuero y los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Para efectos de determinar los subsectores a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, también se tendrán en cuenta los usos y costumbres de estas comunidades. Para estos efectos, no son obligatorios los criterios definidos en el artículo 22 de la misma Ley.

Los gastos que se requieran para la elaboración y gestión de los proyectos de inversión se considerarán como parte de los gastos del mismo, siempre y cuando no superen el 10% del total de la participación de cada resguardo.

3ª Determinadas las actividades en que invertirán sus recursos, las autoridades del respectivo resguardo, con participación de su comunidad, elaborarán los perfiles de proyectos de inversión, los cuales deberán contener al menos la siguiente información:

I. Nombre del proyectoII. Información básica sobre el resguardo: 1. Nombre del resguardo 2. Localización 3. Población total 4. Número de familias 5. Grupo(s) étnico(s).

III. Clasificación del proyecto:

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1. Sector de inversión 2. Subsector o usos y costumbres.

IV. Localización del proyecto: 1. Comunidad(es) 2. Familia(s) 3. Municipio(s) 4. Departamento(s).

V. Población beneficiaria del proyecto: 1. Número de habitantes 2. Número de familias.

VI. Justificación

VII. Objetivo principal

VIII. Descripción

IX. Monto total de la inversión: 1. Servicios personales 2. Gastos generales 3. Otros gastos 4. Total.

X. Fuentes de financiación 1. Recursos de participación 2. Recursos de cofinanciación 3. Otros recursos.

XI. Fecha de iniciación

Fecha de finalización.

XII. Firma del responsable.

La Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación podrá modificar, adicionar o suprimir el formato de los formularios que servirán de base para la elaboración de los perfiles de proyectos de inversión.

La Oficina Departamental o Municipal de Planeación, según sea el caso, o la entidad que haga sus veces, y la Comisión para los Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, prestarán la asesoría y asistencia técnica necesarias para la elaboración de los perfiles de proyectos de inversión de que trata el presente numeral, a solicitud de los respectivos resguardos.

4ª Una vez definidos los perfiles de los proyectos a desarrollarse, el resguardo indígena, a través de sus autoridades y de conformidad con el artículo 3 del presente Decreto, celebrará un convenio con el alcalde o gobernador, según sea el caso, en el cual se contemplen el orden prioritario y tiempo de ejecución en el cual el alcalde o gobernador desarrollará los proyectos elaborados por el resguardo, de conformidad con los procedimientos de giro establecidos en la Ley 60 de 1993 para estos recursos.

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Para los efectos previstos en el presente Decreto, el gobernador podrá delegar la suscripción del convenio en el corregidor o cualquier otro funcionario de la administración departamental.

5ª Para la vigencia fiscal de 1994, el convenio deberá quedar suscrito antes del primero (1) de agosto y a partir de 1995 deberá suscribirse antes del quince (15) de marzo de cada año.

6ª De conformidad con lo establecido en el numeral anterior, a partir de 1995, los resguardos indígenas deberán presentar ante el alcalde o gobernador, antes del quince (15) de enero de cada año, un proyecto de convenio con la correspondiente solicitud para su firma, de tal manera que el convenio se suscriba antes del quince (15) de marzo siguiente.

En caso de que el resguardo no presente la solicitud antes del quince (15) de enero de cada año, el término establecido en el presente numeral empezará a contar a partir de la fecha de entrega de dicha solicitud.

Parágrafo. El alcalde o gobernador emitirá un concepto dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, en el cual hará las observaciones u objeciones de orden legal, que considere pertinentes. Si a la fecha de firma del convenio no ha habido acuerdo, el alcalde o gobernador lo suscribirá, dejando constancia de sus observaciones.

7ª Una vez surtido el trámite establecido en el numeral anterior, si no se ha suscrito el convenio en la fecha indicada, las autoridades del resguardo indígena podrán solicitarle al alcalde o gobernador, por escrito, la inversión en los proyectos que estas mismas les presenten. Si la autoridad territorial no suscribe el convenio o se abstiene de ejecutar los recursos, en la forma prevista en este artículo, las autoridades indígenas oficiarán a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones respectivas.

8ª La solicitud de que trata el numeral anterior deberá ser presentada por la autoridad del resguardo indígena, definiendo los perfiles de proyecto de acuerdo a la información contenida en el numeral 3 del artículo 5 del presente Decreto.

Esta solicitud deberá presentarse ante el respectivo alcalde o gobernador quien procederá a su ejecución.

9ª Para la ejecución de los proyectos determinados por el resguardo, los alcaldes o gobernadores celebrarán los contratos a que haya lugar, con sujeción a las reglas y principios dispuestos por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias.

10. El alcalde o gobernador donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, se abstendrá de ejecutar los recursos hasta tanto se surta el trámite establecido en el numeral 6 del presente artículo o el resguardo realice la solicitud de que trata el numeral 7 del mismo.

Parágrafo. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos y para la prestación del servicio de salud, se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículo 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas especiales que regulen la materia.Artículo 6o. En desarrollo de la administración, contratación y ejecución de los recursos de la participación indígena en los ingresos corrientes de la Nación se dará aplicación preferencial a las normas especiales sobre indígenas consagradas en la Constitución Política, la Ley y de conformidad con sus usos y costumbres.

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Artículo 7o. La participación en los ingresos corrientes de la Nación a que tienen derecho los resguardos indígenas, será incorporada en el presupuesto que elaboren y aprueben las autoridades del respectivo resguardo, señalando las apropiaciones que deban ser financiadas con estos recursos, siguiendo para el efecto, lo dispuesto en el presente decreto.

La ejecución de estos recursos la hará el alcalde o gobernador con quien se haya celebrado el convenio correspondiente, con base en el presupuesto elaborado y aprobado por las autoridades del respectivo resguardo indígena.

En consecuencia, el alcalde o gobernador, según sea el caso, tendrá la capacidad para afectar este presupuesto y ordenar su gasto, ajustándose a las disposiciones que rigen la ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales.

Para los efectos de la administración y ejecución de los recursos y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 3077 de 1989, el alcalde o gobernador según sea el caso, abrirá un Fondo Especial o Cuenta, el cual estará sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Ley orgánica de presupuesto y en el mencionado Decreto.” (Subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, el artículo 8 del Decreto No 1386 de 1994, establece que: “Los recursos a que tienen derecho los resguardos indígenas por concepto de su participación en los ingresos corrientes de la Nación son complementarios a los del municipio o departamento y no eximen a las administraciones municipales o departamentales, según sea el caso, del cumplimiento de sus funciones y competencias en las comunidades indígenas de su jurisdicción”.

A continuación se explican elementos relacionados con los procesos de programación, administración y ejecución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación asignados a los resguardos indígenas.

5.1. PROGRAMACION DE LOS RECURSOS.

Cada año, el Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Desarrollo de Desarrollo Territorial - DDT, envía una comunicación a los alcaldes, con el monto de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación asignado a los resguardos indígenas de su jurisdicción, para la vigencia siguiente.

En el caso de los resguardos que están ubicados en las divisiones administrativas departamentales (corregimientos), esta información se remite al gobernador del respectivo departamento.

El alcalde municipal o el gobernador del departamento, según sea el caso, una vez recibida la comunicación del DNP-UDT, debe informar a las autoridades del resguardo, en el menor tiempo posible, el monto de la participación correspondiente, para efectos del desarrollo del proceso de programación de los recursos.

Con base en la comunicación del DNP-UDT, en la cual se informa la participación para la vigencia correspondiente, el resguardo debe elaborar el respectivo presupuesto, asignando los recursos en los sectores señalados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 y los documentos CONPES Social 039 de 1997 (electrificación, equipamiento municipal, desarrollo comunitario y pago de deuda en inversión social) y 044 de 1998 (Planeación), según sus necesidades prioritarias y teniendo en cuenta sus usos y

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costumbres. De acuerdo con el Decreto 1386 de 1994, los porcentajes establecidos como obligatorios para los municipios en el artículo 22 de la Ley 60 de 1993 NO APLICAN para los resguardos indígenas.

Los recursos de la participación de los resguardos indígenas en los Ingresos corrientes de la Nación se deben destinar, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 60 de 1993 y normas reglamentarias, en forma exclusiva a financiar inversiones que beneficien a la población indígena que habita en el resguardo.

Con base en los perfiles de los proyectos y el monto de la participación correspondiente, se debe elaborar el respectivo Presupuesto del Resguardo, el cual debe ser aprobado por sus autoridades. Luego de la aprobación del Presupuesto del Resguardo, se elabora el respectivo proyecto de convenio.

Según lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto No 1386 de 1994, las Oficinas de Planeación Departamental y Municipal y las Comisiones Regionales para Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior deben prestar asesoría y asistencia técnica a las Autoridades Indígenas para la formulación de los perfiles de proyectos, cuando éstas lo soliciten.

5.2. ADMINISTRACION Y EJECUCION DE LOS RECURSOS

Los recursos de los resguardos deben ser administrados por el alcalde del municipio respectivo o por el gobernador del departamento (en el caso que el resguardo se encuentre ubicado en una división departamental, caso particular de los departamentos del Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada). Esto mediante la celebración de un Convenio que deben suscribir las Autoridades Indígenas del resguardo con el representante legal de la entidad territorial donde esté ubicado el resguardo.

De conformidad con el Decreto 1386 de 1994, la administración de estos recursos es una obligación legal a cargo de las autoridades de las entidades territoriales donde se localizan los resguardos y la entidad territorial no puede establecer cobros por su cumplimiento.

En consecuencia, dado que se trata de un mandato con representación de carácter legal, ordenado por la Ley 60 de 1993, en cuanto a su alcance y contenido, y desarrollado en sus aspectos prácticos por el Decreto 1386 de 1994, el alcalde o gobernador, de la entidad territorial correspondiente, encargado de la administración de los recursos de transferencia asignados a los resguardos indígenas, carece de cualquier otro tipo de competencia legal para decidir por iniciativa propia sobre la destinación de los recursos asignados a los resguardos.

El Convenio, suscrito entre las autoridades de la entidad territorial y las del resguardo, debe establecer claramente los sectores y los proyectos de inversión a ser ejecutados, el monto del presupuesto asignado a cada proyecto y el tiempo de ejecución de los mismos.

Es importante que los perfiles de los proyectos sean detallados y específicos, ya que de esta manera el alcalde o el gobernador, según sea el caso, podrán dar estricto cumplimiento a lo contemplado en ellos, al igual que se facilita el control sobre la ejecución de los mismos (para el efecto el artículo 5 del Decreto 1386 de 1994 prevé un modelo de perfil).

En el Convenio se pueden estipular las cláusulas que quieran dejar por escrito las dos partes, siempre que exista acuerdo entre ellas y que no estén en contra del ordenamiento legal vigente; como mínimo deben contemplarse las cláusulas de ley.

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Por otra parte, el artículo 120 del Decreto No 111 de 1996, establece que: “Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración”. Por lo tanto, para administrar los recursos de la participación de los resguardos indígenas, el municipio o el departamento, debe constituir un fondo-cuenta especial, del cual se debe llevar contabilidad separada, el cual está sujeto a las normas presupuestales vigentes.

La administración comprende la apertura de una cuenta especial, independiente de las demás cuentas del municipio, en una entidad financiera para el manejo de los recursos, con cargo a la cual y teniendo en cuenta el presupuesto elaborado por las autoridades del resguardo indígena (con base en los perfiles de proyecto priorizados por la comunidad), el alcalde o gobernador del departamento, según el caso, ordena los gastos pertinentes.

Una vez recibido el primer giro de la participación, que corresponde a los resguardos indígenas, el alcalde municipal o el gobernador del departamento, debe abrir una cuenta corriente, a nombre del respectivo resguardo, en la cual se consignarán los recursos transferidos para financiar la ejecución de los proyectos incluidos en el convenio.

Los recursos de este fondo - cuenta no pueden ser afectados para pagar compromisos diferentes a los previstos en el convenio suscrito entre las autoridades de los resguardos indígenas con el alcalde municipal o el gobernador del departamento.

Cuando dicha cuenta corriente ya esté abierta, cada vez que se reciban los giros correspondientes, los recursos se deben consignar en forma inmediata en dicha cuenta y no en las del municipio.

Las normas que rigen la administración de estos recursos no autorizan al alcalde municipal o el gobernador del departamento para utilizar los recursos del resguardo, si no se ha celebrado previamente el convenio contemplando los proyectos a ejecutar.

Las irregularidades que se presenten en la administración de estos recursos deben ser puestas a consideración de las autoridades competentes en materia disciplinaria, fiscal y penal, para la apertura de las investigaciones correspondientes, aportando para ello las evidencias documentales (saldos bancarios, documentos irregulares, etc,) que permitan verificar la aplicación de los recursos de los resguardos en forma no autorizada por las disposiciones legales.

Para dar cumplimiento al objeto del convenio (la ejecución del Presupuesto del Resguardo, que contempla los proyectos priorizados por la comunidad y sus autoridades, financiados con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación), y para la ejecución de los recursos, es preciso que el alcalde o gobernador del departamento, según el caso, celebre los contratos y ejecute los gastos a que haya lugar, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa.

Sobre este punto, el Decreto 1386 de 1994, dispone que las normas especiales sobre los resguardos indígenas consagradas en la ley, se aplicarán con preferencia en el proceso de contratación y ejecución de los recursos, en particular para lo previsto en el caso de contratación de docentes y de promotores de salud.

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De igual manera, para la ejecución del Presupuesto de inversión de los resguardos financiado con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, el alcalde o gobernador del departamento, según el caso, debe aplicar las normas presupuestales adoptadas por el municipio o el departamento, o en su defecto la previstas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto. Es decir, que en la ejecución de los recursos de los resguardos, el municipio debe aplicar las mismas normas que aplica para la ejecución de su presupuesto.

Para el caso en el cual se firmaron los convenios en el 2000, pero que a 31 de diciembre del mismo año no se alcancen a ejecutar los proyectos, se deben constituir las respectivas reservas y cuentas por pagar. Los recursos no comprometidos ni ejecutados se deben adicionar al convenio de la vigencia siguiente (2001), cumpliendo los requisitos previstos para su programación en el Decreto 1386 de 1994.

En el evento de que no se hayan firmado aún los convenios entre el Gobierno Municipal o Departamental y las autoridades de los resguardos indígenas beneficiarios de la participación en los Ingresos corrientes de la Nación, los recursos correspondientes a la vigencia de 2000 no se constituyen en recurso del balance del municipio, porque son propiedad de los resguardos y deben ser ejecutados durante la siguiente vigencia, atendiendo a los sectores de inversión contemplados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 y en las condiciones dispuestas por el Decreto 1386 de 1994. Los recursos de los resguardos que no han firmado convenio a la fecha deben estar consignados en una cuenta corriente especial en cada uno de los municipios en donde esté ubicado el resguardo.

Las modificaciones a los convenios pueden efectuarse a solicitud de las autoridades de los resguardos indígenas, siempre y cuando estas modificaciones hayan sido aprobadas por las comunidades conforme a sus usos y costumbres. Para el efecto, se debe anexar a la solicitud la respectiva justificación, indicando que proyecto o proyectos de van a cambiar y el detalle de las modificaciones. De igual manera, es importante tener en cuenta los costos de las modificaciones para no superar el monto global del convenio. Para ello se debe efectuar la correspondiente modificación al Presupuesto del Resguardo, considerando y anexando los perfiles de los nuevos proyectos, o las variaciones a los existentes, con base en el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el alcalde.

Al igual que para los municipios, la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la dependencia competente para efectuar los giros de la participación en los ingresos corrientes de la Nación a los municipios, si se presenta alguna dificultad o si los recursos de cada giro no son situados en forma oportuna, por la entidad bancaria correspondiente, puede comunicarse con la Dirección General del Tesoro, del Ministerio de Hacienda. Los giros se hacen en las mismas fechas establecidas para los municipios.

La vigilancia de la administración y ejecución de la participación de los resguardos está a cargo de los órganos de control que fiscalizan a la entidad territorial que administre los recursos. Así mismo, la Oficina de Planeación Departamental, a través del sistema de seguimiento y evaluación de la participación, debe solicitar a los municipios informes semestrales, con los datos correspondientes a la ejecución de la participación de los resguardos.

Los departamentos, por su parte, en los informes que envíen a la Dirección de Desarrollo Territorial del DNP, deberán incluir la parte correspondiente a la ejecución de los recursos

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de la participación de los resguardos en los Ingresos corrientes de la Nación. Tanto las Autoridades Indígenas de los resguardos como la comunidad en general, pueden ejercer control sobre la aplicación y administración de estos recursos, de conformidad con la ley y sus usos y costumbres, y el convenio acordado. Estos pueden informar a las autoridades competentes (Personería Municipal, Procuraduría y Contraloría), las irregularidades que se presenten en la ejecución de los contratos.

En el caso de la posibilidad de delegación de la administración de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación en cabeza de las autoridades de los resguardos, no existe disposición legal expresa que autorice al alcalde para que efectúe directamente dicha delegación en el resguardo. Por el contrario, tanto el artículo 25 de la Ley 60 de 1993, como el Decreto 1386 de 1994, reafirman que la responsabilidad de la administración de los recursos de la PICN asignados a los resguardos es exclusiva del alcalde.

En ese sentido, el artículo 3º del Decreto 1386 establece expresamente que: “ De conformidad con lo previsto en los artículos 25º de la Ley 60 de 1993 y 2º del Decreto 1809 de 1993, los alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales en donde se encuentre ubicado el respectivo resguardo, administrarán los recursos a que tienen derecho los resguardos indígenas.” Y para reforzar este mandato la misma norma concluye que: “La administración de estos recursos es una obligación legal a cargo de las autoridades de las entidades territoriales y no causa erogación alguna para el resguardo indígena.”

De lo anterior, se deduce que las normas que regulan la administración de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, asignados a los resguardos indígenas, es competencia exclusiva de los alcaldes municipales. Ninguna norma sobre esta materia autoriza a los alcaldes para delegar la administración de estos recursos en las autoridades de los resguardos indígenas sin mediar una autorización legal expresa.

Por el contrario, el artículo 25 de la Ley 60 de 1993 condiciona la administración directa de las transferencias por parte de las autoridades indígenas, a la constitución de las Entidades Territoriales Indígenas. En consecuencia, hasta tanto se constituyan las Entidades Territoriales Indígenas una vez sea expedida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, la administración de los recursos será competencia de los alcaldes municipales.

Además, es importante señalar que la delegación de una atribución, previa autorización legal, siempre es discrecional por parte de quien detenta por mandato legal una responsabilidad, por lo tanto no se puede afirmar que “... la negativa a efectuar dicha delegación si podría eventualmente comprometer la responsabilidad del alcalde por omisión...” En el caso de los servidores públicos la responsabilidad se deriva de la acción por fuera de los límites legales o por omisión de sus responsabilidades.

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5.3. EJECUCION Y CONTRATACION DE LOS PROYECTOS

Los procesos de contratación deben efectuarse de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, toda persona que aspire a ejecutar los contratos financiados con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación asignados a los resguardos indígenas, debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, establecido en los artículos 8º, 9º y 10º de la norma citada, los cuales se transcriben a continuación:

“ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

f ) Los servidores públicos.

g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.

h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.

i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

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a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

PARAGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.

ARTICULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al

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público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.”

Aunque ya se planteó la restricción legal para que el alcalde pueda delegar la ejecución de los proyectos en las autoridades del resguardo, es posible la celebración de contratos interadministrativos entre el municipio y el resguardo indígena que permitan la ejecución de uno o de varios proyectos, siempre y cuando el resguardo tenga la capacidad técnica para su ejecución. Sin embargo, esta posibilidad depende exclusivamente de la voluntad del alcalde quien debe evaluar, teniendo en cuenta que él es el responsable legal de la ejecución de los recursos, si el resguardo está en capacidad de ejecutar idóneamente los proyectos.

En este evento, la ley no obliga la constitución de pólizas de garantía, razón por la cual el municipio debe velar por adoptar las medidas de control necesarias para garantizar que los recursos sean utilizados adecuadamente y en los fines previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, según el cual:

“ARTICULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.

2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.

3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato.

4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.

5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.

6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.

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7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.

Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.”

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato es un acuerdo de voluntades, el municipio, en el evento en que lo estime necesario, puede convenir con las autoridades del resguardo la presentación de las pólizas respectivas, de lo cual debe quedar constancia en el contrato correspondiente. Adicionalmente, es necesario reiterar que en todo caso el responsable de la ejecución de los recursos es competencia del alcalde municipal, razón por la cual la suscripción de contratos con los resguardos no lo eximen de ella. En tal caso las pólizas deben ser cubiertas con cargo a los recursos del resguardo, para lo cual se deben establecer las respectivas apropiaciones presupuestales.

Por otra parte, si los contratos se pretenden celebrar con el representante legal del resguardo, o con otro miembro del resguardo, pero actuando a título personal, es decir, sin comprometer al resguardo. En esta situación el representante legal del resguardo, o el miembro del resguardo, estaría actuando como una persona natural, razón por la cual no le precede ningún trato preferencial y se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. En el caso particular de las pólizas, estas se le deben exigir y deben ser financiadas con sus propios recursos y no con los del resguardo, ya que tal como se plantea estaría actuando como un particular.

La ejecución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a los resguardos indígenas debe efectuarse de conformidad con lo previsto en las normas presupuestales vigentes en el municipio. Uno de los requisitos para la poder ejecutar las apropiaciones es el certificado de disponibilidad presupuestal. Sobre este particular, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece que:

“Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

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Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. (Ley 38 de 1989, Art. 86, Ley 179 de 1994, Art. 49).”

Como se puede apreciar la norma transcrita es expresa en el sentido de que el certificado de disponibilidad presupuestal debe ser previo, por lo tanto, no se puede legalizar de esta manera hechos ya cumplidos. Por esta razón, es importante que los convenios sean firmados en lo posible antes de iniciar la vigencia fiscal, ya que, si por ejemplo, se adquiere un bien o servicio antes de la firma del convenio y de la ejecución del respectivo proyecto, no será posible el pago de las obligaciones generadas. Todo compromiso asumido sin la perfección de los respectivos contratos será responsabilidad exclusiva del alcalde municipal.

En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que las autoridades de los resguardos indígenas no pueden contratar directamente, verbalmente o por escrito, la adquisición de bienes y servicios a nombre del resguardo ya que esta función es competencia del alcalde o del gobernador del departamento, salvo en los casos en que el resguardo esté ejecutando directamente uno o varios proyectos, previo convenio con el representante legal de la entidad territorial en el cual se encuentre ubicado el respectivo resguardo.

Es importante tener en cuenta que, para facilitar su ejecución, todos los proyectos deben, en lo posible, elaborarse consultando los precios de mercado y para ello las autoridades de los resguardos indígenas deben estar informadas de tales precios para evitar desfases en la programación de los recursos. Sin embargo, el municipio debe tomar las medidas pertinentes para que, por una parte, los sobrecostos no minen la capacidad adquisitiva de los recursos de los resguardos y, por la otra, que los resguardos no elaboren los proyectos con costos de los insumos por debajo de los precios del mercado, ya que en el momento de la ejecución los recursos pueden resultar insuficientes.

La vigilancia de la administración y ejecución de la participación de los resguardos está a cargo de los órganos de control que fiscalizan a la entidad territorial que administre los recursos. Así mismo, la Oficina de Planeación Departamental, a través del sistema de seguimiento y evaluación de la participación, debe solicitar a los municipios informes

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semestrales, con los datos correspondientes a la ejecución de la participación de los resguardos.

Los departamentos, por su parte, en los informes que envíen a la UDT del DNP, deberán incluir la parte correspondiente a la ejecución de los recursos de la participación de los resguardos en los Ingresos corrientes de la Nación. Tanto las Autoridades Indígenas de los resguardos como la comunidad en general, pueden ejercer control sobre la aplicación y administración de estos recursos, de conformidad con la ley y sus usos y costumbres, y el convenio acordado. Estos pueden informar a las autoridades competentes (Personería Municipal, Procuraduría y Contraloría), las irregularidades que se presenten en la ejecución de los contratos.

Para el caso de los departamentos del Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada la participación en los ingresos corrientes de la Nación de los resguardos indígenas ubicados en jurisdicción de las divisiones administrativas departamentales (denominadas corregimientos), es evidente que la responsabilidad de la administración de los recursos de los resguardos indígenas ubicados en jurisdicción de dichas divisiones administrativas departamentales es el Gobernador del departamento, quien debe administrar y ejecutar los recursos de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto o las normas presupuestales adoptadas por el departamento y en el Estatuto de Contratación Administrativa (Ley 80 de 1993).

Para que el alcalde municipal o el Gobernador del Departamento pueda entregar recursos de la participación directamente a las autoridades del resguardo es necesario que previamente se celebre un contrato entre el gobernador y el representante legal del resguardo, cuyo objeto sea la ejecución de uno o varios proyectos por parte del resguardo, teniendo en cuenta la capacidad técnica del contratante, en este caso el resguardo, para su ejecución. Los desembolsos deben ser realizados de conformidad con los términos del contrato, teniendo en cuenta las prescripciones legales. Adicionalmente, se debe realizar la interventoría respectiva por parte del municipio o del departamento, según sea el caso. Sin embargo, es necesario reiterar que en todos los eventos el gobernador del Departamento deberá velar, de conformidad con la ley, por el buen uso de los recursos y para ello puede tomar las previsiones que estime necesarias.

Cabe recordar, que aún acudiendo a la figura del contrato con las autoridades del resguardo para la ejecución de los proyectos, el Gobernador del Departamento seguirá siendo el responsable de la administración de los recursos. En este caso el resguardo estaría actuando como contratista para ejecutar uno o varios proyectos adjudicados por el departamento de conformidad con la ley.

Por otra parte, es importante señalar que el Decreto 1386 de 1994, establece reglas específicas para la administración de los recursos de los resguardos indígenas, cuando estos se encuentran en jurisdicción de dos o más municipios o por razones de conveniencia. En este sentido, dicho decreto establece que:

“Artículo 4o. La celebración de los contratos o convenios marco para la administración y manejo de los recursos de la participación de cada resguardo indígena en los ingresos corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2 del Decreto 1809 de 1993, se sujetará a las siguientes disposiciones:

1ª El convenio o contrato será suscrito por el Gobernador del Cabildo o la autoridad indígena respectiva y el Alcalde del Municipio o Gobernador del Departamento donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, según sea el caso.

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2ª Si en el resguardo existen dos o más cabildos y/o autoridades indígenas, y no existe un cabildo mayor, estas podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, conformar asociaciones para la celebración del convenio o contrato, o elegir su propio representante, para estos mismos efectos.

3ª Si en un municipio o departamento existen dos o más resguardos indígenas, estos podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, conformar una asociación, o elegir su propio representante, para efectos de celebrar un único convenio con la entidad territorial encargada de la administración de los recursos.

4ª En desarrollo de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, cuando un resguardo esté ubicado en la jurisdicción de dos o más municipios, o dos o más departamentos, según sea el caso, las autoridades de las entidades territoriales y del resguardo podrán acordar, por motivos de conveniencia en la administración, que la celebración del convenio se realice con uno solo de los municipios o departamentos según sea el caso.

5ª Por razones de conveniencia, eficiencia y eficacia, las autoridades de los resguardos indígenas podrán celebrar convenios de cooperación con las autoridades de otras entidades territoriales para la administración de los recursos a que tienen derecho. Para estos efectos, el representante legal de la entidad territorial requerida deberá manifestar su aceptación por escrito.

Parágrafo 1o. Antes del diez (10) de junio de cada año, las autoridades de las entidades territoriales y las de los resguardos deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, cualquier modificación en cuanto a la administración de los recursos con el propósito de realizar adecuadamente la presupuestación y giro de los mismos para la vigencia fiscal siguiente.

Parágrafo 2o. Los conflictos que se presenten en la aplicación de este Decreto entre los resguardos y los municipios o entre los resguardos y los departamentos podrán ser resueltos por las comisiones de conciliación ad hoc de que trata el parágrafo del artículo 12 de la Ley 60 de 1993.

En estas comisiones de conciliación tendrán representación los resguardos, los municipios o departamentos, según sea el caso, y la Nación. El funcionamiento de estas comisiones se regirá por lo establecido en el capítulo III del Decreto 2680 de 1993.”

5.4. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PROGRAMACION Y EJECUCION DE LOS RECURSOS DE LA PICN

Respecto a la aplicación de los recursos de los de la participación en los ingresos corrientes de la Nación asignados a los resguardos indígenas tienen la finalidad exclusiva de financiar proyectos de inversión encaminados a satisfacer las necesidades básicas de los habitantes del resguardo en los sectores y actividades autorizados por el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 y de acuerdo con las competencias asignadas a los municipios por el artículo 2º de la misma ley. Por lo tanto, no es posible que los recursos asignados al resguardo por concepto de la participación en los ingresos de la Nación sean destinados para constituir o alimentar fondos creados con el fin de otorgar créditos a los miembros del resguardo.

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En el evento que el resguardo cree un fondo para prestar recursos a sus miembros, debe financiarlo con recursos diferentes a los de la participación en los ingresos corrientes de la Nación.

Es importante aclarar que los resguardos indígenas no tienen autorización legal para destinar recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para funcionamiento. Sin embargo, para efectos de facilitar el proceso de elaboración y gestión de los proyectos financiados con los recursos de la transferencia, el Decreto 1386 de 1994 autoriza a los resguardos destinar hasta el 10% de los recursos que sean asignados. Lo anterior quiere decir que, en los casos que sea necesario, los gastos requeridos para la elaboración o la gestión de un proyecto pueden ser incluidos dentro del mismo.

El resguardo puede utilizar recursos para la elaboración y gestión de los proyectos, pero no puede destinar recursos para funcionamiento como pago de salarios u honorarios a las autoridades y representantes del resguardo o para pagar personal vinculado para labores administrativas.

Los gastos necesarios para la gestión de los proyectos son procedentes cuando se requiere la discusión de aspectos técnicos con las autoridades municipales sobre la ejecución de un determinado proyecto, siempre y cuando sea financiado con recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y no para otro tipo de actividades. En todo caso, debe existir la debida justificación para la causación de dichos gastos. El alcalde no puede reembolsar los gastos causados sin la respectiva justificación e informe de las gestiones adelantadas, previa certificación de la autoridad municipal ante la cual se adelantaron las gestiones pertinentes.

Debe entenderse que estos recursos deben utilizarse en actividades relacionadas directamente con la elaboración de los proyectos financiados con los recursos de las transferencias de la Nación y no para la atención de compromisos asociados a proyectos diferentes. En el mismo sentido, tampoco es posible financiar con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación los gastos generados por concepto de arriendo de la sede, mantenimiento, dotación, vigilancia y servicios públicos, entre otros gastos, que no pueden ser considerados como inversión social.

En síntesis, solamente es posible el reconocimiento de los gastos causados en el proceso de elaboración de los proyectos o en su gestión cuando estos lo demanden, con cargo a los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y para el efecto deben estar debidamente programados; pero no es financiable el pago de honorarios, sueldos y/o bonificaciones permanentes a las autoridades municipales y empleados del resguardo, solamente por detentar esa calidad (de autoridades o empleados). Tampoco es posible la destinación de los recursos de la participación para la financiación de las asociaciones indígenas a las cuales esté afiliado el resguardo.

Los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación asignados a los resguardos indígenas tienen la finalidad exclusiva de financiar proyectos de inversión encaminados a satisfacer las necesidades básicas de los habitantes del resguardo en los sectores y actividades autorizados por el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 y de acuerdo con las competencias asignadas a los municipios por el artículo 2º de la misma ley. Por lo tanto, no es posible que los recursos asignados al resguardo por concepto de la participación en los ingresos de la Nación sean destinados para constituir fondos creados con el fin de otorgar créditos a los miembros del resguardo.

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En el evento que el resguardo cree un fondo para prestar recursos a sus miembros, debe financiarlo con recursos diferentes a los de la participación en los ingresos corrientes de la Nación.

Cabe anotar que, con los recursos de la PICN de forzosa inversión no se pueden financiar programas de educación técnica, tecnológica o superior, ya que la Ley 60 de 1993 no lo establece como competencia municipal y tampoco lo prevé entre las actividades autorizadas en el sector, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 2, de la Ley 60 de 1993, la competencia de los municipios en materia educativa, es administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media.

En consecuencia, la aplicación de los recursos de la PICN debe realizarse en las actividades autorizadas de acuerdo con las competencias atribuidas a los municipios, por lo tanto, como no es competencia del municipio la educación superior, técnica y tecnológica, ni son financiables las actividades de asesoría educativa, no es posible aplicar los recursos de la PICN de forzosa inversión, para financiar los convenios celebrados con las universidades y demás instituciones educativas orientados a programas de educación superior, técnica o tecnológica. De igual manera, no es posible la financiación de subsidios a los miembros del resguardo para adelantar programas de educación superior, técnica o tecnológica.

6. EXTRACTOS DE LA LEY 617 DE 2000. LEY DE SANEAMIENTO FISCALA continuación se presenta un extracto de las normas que regulas aspectos de carácter municipal contempladas en la Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

CAPITULO I

Categorización de las entidades territoriales

“Artículo 2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

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Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.

Parágrafo 2°. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

Parágrafo 4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.

Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.

Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

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Parágrafo 6°. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.

Parágrafo 7°. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.

Parágrafo 8°. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.

Parágrafo 9°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004.

En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su capacidad financiera.

La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria adopción.

En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.

Parágrafo transitorio. "El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro".

CAPITULO II

Saneamiento fiscal de las entidades territoriales

Artículo 3°. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.

Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.

En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

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a) El situado fiscal;

b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;

e) Los recursos de cofinanciación;

f) Las regalías y compensaciones;

g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;

h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización;

i) La sobretasa al ACPM;

j) El producto de la venta de activos fijos;

k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;

l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

Parágrafo 2°. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

Parágrafo 3°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

Parágrafo 4°. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.

Artículo 4°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

Categoría Límite

Especial 50%

Primera 55%

Segunda 60%

Tercera y cuarta 70%”

(...)

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“Artículo 6°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

Categoría Límite

Especial 50%

Primera 65%

Segunda y tercera 70%

Cuarta, quinta y sexta 80%

Artículo 7°. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

Año

2001 2002 2003 2004

CATEGORIA

Especial 61% 57% 54% 50%

Primera 80% 75% 70% 65%

Segunda y Tercera 85% 80% 75% 70%

Cuarta, Quinta y Sexta 95% 90% 85% 80%”

(...)

“Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías, Contralorías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:

PERSONERÍAS Aportes máximos en la vigencia

Porcentaje de los Ingresos

Corrientes de Libre Destinación

CATEGORIA

Especial 1.6%

Primera 1.7%

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Segunda 2.2%

Aportes Máximos en la vigencia en

Salarios Mínimos legales mensuales

Tercera 350 SMML

Cuarta 280 SMML

Quinta 190 SMML

Sexta 150 SMML

CONTRALORIAS

Límites a los gastos de las

Contralorías municipales. Porcentaje

de los Ingresos Corrientes de Libre

Destinación

CATEGORIA

Especial 2.8%

Primera 2.5%

Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%

Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

Año 2001 2002 2003 2004

CONCEJOS

Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%

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PERSONERIAS

Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6%

Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7%

Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2%

CONTRALORIAS

Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8%

Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5%

Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%

(más de 100.000 habitantes)

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.

Artículo 12. Facilidades a Entidades Territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.

En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago, en condiciones de mercado.

Artículo 13. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de

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manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la presente ley.

Artículo 14. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loterías, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.

CAPITULO III

Creación de municipios y racionalización de los fiscos municipales

Artículo 15. Modifícase el artículo 8° de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 8°. Requisitos. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:

1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.

2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.

3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4) años.

4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.

En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse.

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Parágrafo 1°. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.

Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.

Parágrafo 2°. Se podrán crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente artículo cuando, de conformidad con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinación superiores a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales vigentes.

Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."

Artículo 16. Modifícase el artículo 9° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 9°. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional.

También podrán las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República.

Los concejales de los municipios así creados no percibirán honorarios por su asistencia a las sesiones."

Artículo 17. Adiciónase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley".

Artículo 18. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de

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funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo.

Artículo 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos.

Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas.

Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito.

Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos.

En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno.

Las oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo."

Artículo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

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En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo décimo de la presente ley.

Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992".

Artículo 21. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.

Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.

Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.

Parágrafo transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las autorizadas en el presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán suprimidas.

Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación".

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Artículo 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde."

Artículo 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio.

Artículo 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista Contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.

3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.

4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio.

5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio.

6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción.

7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.

8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas.

9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.

10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro Público.”

(...)

“CAPITULO V

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Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital

Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.”

(...)

Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o

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concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

Artículo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

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Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

Artículo 39. Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.

Parágrafo. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.

Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."

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Artículo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:

"5°. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio."

Artículo 42. Excepción a las incompatibilidades. El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:

"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten."

Artículo 43. Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."

Artículo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:

8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito."

Artículo 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:

El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten."

Artículo 46. Duración de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."

Artículo 47. Excepción al régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.

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Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Parágrafo 2°. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.”

(...)

“Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado

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del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente.

Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios.

Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.

Artículo 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.”

(...)

“Alivios a la Deuda Territorial

Artículo 61. Requisitos para Otorgar las Garantías. La Nación otorgará garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal;

b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los términos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no dispongan de recursos propios suficientes para efectuarlo;

c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago;

d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos créditos para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados.

e) Que las obligaciones contraídas con las entidades financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su adecuada atención y el restablecimiento de su capacidad de pago;

f) Que se constituya una fiducia de administración y pago de todos los recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluirá la

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administración de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garantías y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podrán convenir la contratación directa de la fiducia a que se refiere este literal;

g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del 2001.

Parágrafo. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinarán a pagar las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de reestructuración de la entidad territorial.

Artículo 62. Garantía créditos de ajuste fiscal. La garantía de la Nación será hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos créditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 63. Garantía otros créditos. La deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto de reestructuración por parte de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, será garantizada hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de reestructuración se convenga de conformidad con la ampliación de plazos y reducción de costo contemplados en el mismo, sin que en ningún caso dicha garantía exceda del cuarenta por ciento (40%).

Artículo 64. Autorizaciones. El otorgamiento de la garantía de la Nación de que tratan los dos artículos anteriores, sólo requerirá de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público y no afectará los cupos de garantías autorizados por otras leyes.

Artículo 65. Fondo de Contingencias. Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personería jurídica, para atender los pagos que por concepto de la garantía tuviere que efectuar la Nación, en cumplimiento de la presente ley. El Fondo se alimentará con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo atenderán los pagos solicitados por la fiducia, correspondientes al porcentaje garantizado por la Nación de la diferencia resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuración y el valor efectivamente recaudado por la fiducia con este propósito.

En el evento en que la Nación honre la garantía, ésta se subrogará en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado.

Artículo 66. Manejo fiduciario. La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– contratará en forma directa la fiduciaria que manejará el Fondo de que trata el artículo anterior y hará las apropiaciones presupuestales necesarias para efectuar los aportes anuales al Fondo, los cuales se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al mismo. Estas apropiaciones se clasificarán en servicio de la deuda como servicio de pasivos contingentes.

Artículo 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.

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El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destitución del cargo.

En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República abrirá juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento.

CAPITULO VIII

Disposiciones Finales

Artículo 68. Apoyo al Saneamiento Fiscal. Para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea de crédito para tal fin.

Parágrafo. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que habla el presente artículo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva.

Artículo 69. Modifícase el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual quedará así:

"1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.

En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad.

Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

Artículo 70. De la contratación. No podrá contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a través de sus organizaciones gremiales.

Artículo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley.

Artículo 72. De los bonos pensionales. La redención y/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atenderán con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial.

Artículo 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.

Artículo 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305 numeral 7° y 315 numeral

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7° de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.

Artículo 75. Libertad para la creación de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido ordenada por otras leyes.

Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.

En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participación comunitaria y democratización e integración funcional.

Parágrafo 1°. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3ª , 4ª , 5ª y 6ª categorías.

Parágrafo 2°. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes Deportivos Departamentales, deberán, como mínimo tener Junta Directiva con representación de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; así como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este fin.

Igualmente, deberán tener un plan sectorial del deporte de conformidad con la legislación vigente.

Parágrafo 3°. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías no están obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de despacho a personas con título profesional, excepción del Contador que debe ser titulado.

Artículo 76. Titularización de rentas. No se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde.

Artículo 77. Readaptación laboral. El Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la dirección o coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública deberán incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de información laboral. En este proceso participarán

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activamente la Escuela Superior de Administración Pública (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el gobierno.

Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado.

La omisión total o parcial de esta disposición, dará lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 83 y a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 84.

Artículo 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los artículos 8º, 10, 11, 54 y 55.

Artículo 79. Control social a la gestión pública territorial. El Departamento Nacional de Planeación publicará en medios de amplia circulación nacional con la periodicidad que señale el reglamento y por lo menos una vez al año, los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control, según la metodología que se establezca para tal efecto.

Artículo 80. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.

Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su información contable a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 81. Extensión del control de la Contraloría General de la República. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación.

Artículo 82. Capacitación a nuevos servidores públicos electos. La Escuela Superior de Administración Pública (Esap), y las demás instituciones de educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie entre su elección y posesión.

Artículo 83. Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997.

Artículo 84. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley, constituirá falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.

Artículo 85. Areas metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicción de las áreas metropolitanas, se clasificarán atendiendo únicamente al factor poblacional

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indicado en el artículo segundo. En todo caso dichos municipios se clasificarán como mínimo en la categoría cuarta.

Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

Artículo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este artículo.

El pago de las primas estará a cargo del Municipio o Distrito.”

(...)

“Artículo 89. Gastos inferiores a los límites. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los límites establecidos en los artículos anteriores, no podrán aumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporción de los ingresos corrientes de libre destinación.

Artículo 90. Otorgamiento de créditos. Ninguna entidad financiera podrá otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan los límites establecidos en la presente ley, sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias.”

(...)

“Artículo 93. Naturaleza de los Gastos de Publicidad. Contratos de Publicidad. Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ningún caso podrán considerarse como gastos de inversión.

Artículo 94. Los Contadores Generales de los Departamentos, además de las funciones propias de su cargo, deberán cumplir aquéllas relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades que el Contador General de la Nación considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad Pública en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado.”