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DOCUMENTOS SOBRE LOS RAMOS DE HACIENDA NACIONAL. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

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Page 1: DOCUMENTOS - Universidad Nacional De Colombia Parte... · 2013-12-09 · En nso de las autorizaciones que le confieren las leyes 33 del afio de 1875 i 11 del do 18'1'1 ; Visto el

DOCUMENTOS

SOBRE LOS RAMOS DE HACIENDA NACIONAL.

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DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS .

.. . L

DECRETO Núl'tfERO 270 DE 1879 (5 de junio), por el cual se establecen ciertas forma­lidades respecto de tránsito i reesportacion de mercaderías por la Adnana de Cñcuta.

EL PRESIDENTE DE LOS E.'ITADOS UNIDOS DE COLOMBIA,

En aso de sos facultades legales i especialmente de las autorizaciones que le con­fiere el inciso 5,0 del articulo 32 del C6digQ fiscal, i el artículo 1. 0 de la lei 60 del

año de 1815,

DECRE'l'A:

Art. 1.0 La Aduana de Cúcnta tomará, por medio de prensa o a la mano, un duplicado de la copia de la factura i In guia do mercaderías de tránsito, do qne trata

el inciso 2.0 del artícnlo 232 del Código fiscal, i estenderá al pi~ de ella copia de las anotaciones qae espresa el inciso 5.0 del mismo artículo. Este documento se remit.i­

J'á al C6nsul de la Uoion en San Antonio del Táchira para los efectos que espresa el artículo 4. 0 del presente decreto.

Art. 2.0 De las planillas y guias de objetos sacados del depósito para la rees­portaeioo, de que trata el artfcalo 2138 del citado Código, se remitirán tarubieo copias a dicho C6nsnl.

Art. 3.0 Las enunciadas copias serán conducidas en pliego cerrado i sellado, i cntregradas aiTeferido Cónsul por las mismas personas qoo lleven a la Aduana del Táchira las guias y planillas que espresan los citados artionlos.

Art. "-.0 Dicho C6nsol deberá asistir a los reoonoeimient.Ql qoe piblieamente se practiquen en la Aduana del Táchira, de los cargamentos a que se refieran las mencionadas copias, teni~ndolas presentes en aqael acto; pero se abatendrá de toda jeaion oioial au\e la Aduana, a m6aoe que el Gobierno de V enez.eJa ea&.ilae CODve.

Diente ot.orgarle eapoatáoeamentc derecho para ello. Esto no implica que no haya

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4 DOCUMENTOS SOD&E ADUANAS. --· ••••••• ................. uu uu •••

do solicit.arso en tiempo oportuno certificaoion sobro loa hechos que juzgue conve­

niente hacer constar de ese modo, para ponorlo~t t.nmbien oportunamente en conoci­

miento de la Aduana de Cúcota.

Art. 5.0 Al certificar el Consnlado del Táchira las correspondientes tornaguías

p:ma qat• puedan surtir fiUS ef~ct.os en la Aduana de CúcntR, pondni 1Rc6oicamente, en In reapectiva nota, const:mcia de lo" hechos que esprcsa el artículo anterior.

Art. 6.0 Tambien pondrá el Consulado del T:ichira, al pió de tu copias de qne

tratan los artículos 1.0 a 4.0 de este decreto, constancia de loa hechos a que se acaha de bacerreferencia, i verificado o~t.o, IM remitirá directamente ni Ministerio de Hacien­

da tl~ Venezueln,junto con lns rolnciones do que tratn elmtículo CJilO signe, indicando

que lo hRce simplemente para loH cf\!cto!l que puedan corl\'cnir en concepto del Go­bierno de nqnel pnis.

A•t. 7.0 La Aduana do Cúcuta remitirá al cnunciatlo Cónsul rolncionCR mcn­lluslcs do las tornaguías que reciba. En clll\R ~e har:L clara reforencia o lns guias i copias quo cspresnn los nrtículoll 1.0 i 2.0 Pnra ti&cilit.ar esta opcrncion, debcr.in mar­

carse en aGríe numérica cootfouo.

Art. 8.0 La Aduana de Cúcota hará publicar por la imprcnt.n en oqaellllg:lr, i sin demora, las relaciones de qne t.rnta el nrtfculo anterior.

Dallo en Bogotá, a 5 do jonio do 187!1. JULIAN TRUJILLO.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

I.ms CÁnLOS Rrco .

... 11.

DECRETO NúMERO 337 DE 1879 (7 de jnlio), por el cual se rebajan los derechos de lmportaclon sobre la sal.

EL PB.BSt:DXNTB DB LOS ESTADOS UNIDOS DB COLOJIBU,

En nso de las autorizaciones que le confieren las leyes 33 del afio de 1875 i 11

del do 18'1'1 ; Visto el informe del Gobierno del Estado de BoUvar, dado por conducto de so

Secretario jeneral, fecha '1 de mayo 6ltimo, número 148; i

COMBIDJDLUmO :

1.0 Que la eal que ordinariamente consumen loe pueblol del liloral GOIOIIlbiano

en el Atlántico, loa del rio Magdalena i ot.roe, ea la mariaa qao se proclaoe en lu COitU de aquel mar;

t.0 Qae, aegun el referido informe, ae hu perclído ea el prelelda aBolla OQI8o

chaa de aal en las salinas maritimas del BltiHlo de Dolfvar i en lu de Cbengao i

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DOOUMENTOA RODRE AUUANAH. .. ....... -. .... ........ . .... .

SRntnmnrtll, i por lo mismo cliohoR puobloA tendrán qno consumir 11nl mnrinn cstran­

jcra dnranto Rlgun tiempo ; 3,0 QtH' la fl:al mnrinn dol pni!l Rolo hn LonirlfJ (¡Jtimnrnl'ntc ('1 grnvtf.mcn de úO

oontavo:t por cndn 12& kilógrnmoR como 11 derroho do intf'!rnneion; '' i In C!itrnnj('rn

e~~t.Á grnvnda con un poRo como "derecho do importaoion; '' 4.0 Que el moclio do qno los puobloA de qnc eo trntn no qnodon sujetos B un

grnvñmcn mnyor qnc ol qno lum tcnitlo, es <·1 llo rolmjn:r lo:-~ dMcc·hi'JA do import.n­oion n nnn Ollotn igunl n In •lo los ele intormwion;

5.0 Qnc el Poder Rjrcnt,ivo hn n~timnrlo clc;ulC' tit"mpo nntorio:r, qnc lo11 clero· ohol! clo intcrnnoion Pnprriorl'!l n dichn onotn ele GO CN1tnvo11 rmn unn de IM CI\UHI'IA

clol fncrto contrnbnndo con Rnl intcrnndn; lo ennl c11 nplicnblo tnmbicn n ln sal qno 11<' i m portn.

6.0 Qnc lo!! derecho!! de importncion i Jo,¡ <lo inlcrnnoion Aohrc la 1ml mnrina clohon do IICI' eicmprc igunle111 pnrn qnr>, ni c!'ltnhlcccniC dioh~11 oo-tcthM, In rcntn do AdoanM, coyol! producto<~ ingrc!lnn ni Tc!loro nncionnl, no tcngn unn competcnc-in indebida por ln do internncion, qno ha Hielo cedida n los E!'ltndoil en clondc ec cobra; ni vioovorsn ¡

'1.0 Qno fl) hecho do Rí'r lo11 rlcrcchoA ele ímportncion mnyorNI qnc lo11 do ínter· naoion, conRtitnyc en ticmpo11 normnlos unn prohibicion inclimctn do importar Ral marina; lo coal cA contrn,·io n lne leycfl, que ellptoRnmonto pcrmit<·n dicho comercio;

8,0 Qno prcllot·ibientlo In lci 11 citndn qno las cnotM que 110 fijen como derecho¡~ de importnoion i do intcrnncion 110nn lns RnfioientNI pnrn impedir qno In Anl mnrinn 110

consnmn en los l11gnrl'!\ "itnntlo!! (lentro rlol radio do consumo <le In Rnl qno 110 venda en lns Ailmini~trncionc~ do SnlinnF1 la rchnj1 de lo:~ clct·cr.ho;~ rlc import:lcion do qur·

trntn este decreto, i In ele loR do internodCln dccrctndn yn, no podrán fmLsiRtir por lnrgo tiempo si reRnltnro l}nc en lo eucesivo In ~~ni mnrinn RO Mnsumo en lo:<~ lngnrcR clo que so ncabn do hnblnr, i 111!1 cirounetnncii\A do! 'l'c!loro nnoionnl no pf'rmiten rehn­jnr en proporcion, pnra irnpcJirlo, loA procioa do vcntn <:n Jichn~ AclminiMt.rncioncs,

DC!clo l. 0 do sctiomhro pr6:cimo ln11 rlcrcoltoH do irnportaoion Mhro In 11:1! mnri· na Rerún en t.oc1ns lns AclunnllA ignnloH a lo8 dt' íntcrnncion ( GO eontnvM por c•ntln 12~ kil6grnmo~).

J,n~t reLnjn.'l hcchns on nmbo!l dor~cho:~ llolo 11absistin\n míúntrl\!l el Poder F.jcou­tivo no avi11o al público que oo11an eus efectoR.

Dado en Bogottí, n Aioto do julio do 1870.

JUJ.IAN THUJTT.LO. El Socrotnrio do llnoionilo i ll'omcnto, ll. Wn.soN.

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íl DOCUMENTOS SODRB ADUANAS.

111.

DECRETO f\DMERO :170 DE 1879 (12 de agosto), en rjecucion de las lC)l'S 14 i 45 tlrl illl~Sente aiio.

l:L l'REStnEnG DC I.OS ESTADOS mUDOS DE COLOUDI.o\1

En cjccucion de lns leyes 14 i 45 del presente Riio (Diarw Ojiciol oCameroe

43tH i 4,451),

OECI~KIA:

Art. 1.0 Hcspccto de toilos los bultos de mcrcadcrfas dcc1aradss librea de dere­

chos de importncioo 110 procederá ct~trictnrncnto 'le acuerdo con ol nrtfcalo 111 del

C..Sdigo fiscnl, qno pr~scribo que sean abierto!! "uno por uno cuando vengan empa­cado!~ do mnncm que sn contcni,Jo no se ven clnra i distintamente."

Art. 2.0 P :trn la libre introduccioo de los :;iguicutcs objetos de qno tratan Jaa ci­

tadas leyc~ l.J i 45, deher:ín dnr lo~ n\'iso:; que por regla jeneral exijo como indis­

pensables el nrtfcn1o 135 del Código 6:;c:ll, la~ cntidndcs que se van n mencionar: Para la iotroducciou de lo:~ relojes pnrn el u~o pCablico de los distritos; de los

monumento", c>stntuns i verjns J o hierro con dostino ni orn1to de los edi6eios i pla.

zas públicas ; de las cañerías pllra los ncuecluctos p6Llicos do los distritos, i de loa

aparatos, útiles i :-usl:tncia~ de~tinac1os al eF.tablccimicuto, .80stenimicnt.o i mejora del

nlumbr:tdo público de toda<~ Jns poblaciones de b H.cpúLiic.1, lns rcs¡•ccti\':tS corpo·

rncionc~ municipnlcs. por conducto do los Prosidcntcs o Gobernadores de los Estados;

Para l:l de los puentes de hierro dcstinndoi n lo<~ rios Goa\·io i thcbct:i, In Junta

del camino dcll\lotn, por conducto del Gobernndor del E~tndo de Cundinnmnrca;

Para la de las C:tjns i demn!l Ílt.ilcs uestinndos ni establecimiento del Banco po­}JUlar en Cnrtnjenn, el Coo-.ejo directivo del mismo D:1nco, por conducto dcll'rcsi­dcnte del E-.tndo de Dolí\'ar;

Para la ele los uuiíonncs pnra el Cuerpo de Serenos de Bogotá, por la Junta

de comercio d<: c::.ta cnpit:~l, por couducto de la 1\luuioipnlidad del diAtrito; Para lns ohrns tic hierro que $C destinen a 1:\ Penitenciaria del Estado de Cun­

dinnmarcn, por el Gobcrn:Hlor del mt:,wo E:,tndo.

Art. 3.(1 Pnra la libre int•·oduccion do los uniforroee para los J efua i O&cialce do

la Guardia colombiana en sen·icio ucti\·o, se requiero el aviso próvio de la Secreta­

tarfa de Guerrn i l\I:nin:1, por cood~to de la de Hacienda i }i'omen&o, en el cual so

esprese el nomhre del Jefe u Oficiala quien so destine el uniforme, la circunstancia

de hallarse aquél en servicio activo, la clase do objetos de que se componga el uni­

forme o las p:utcs de él que se vnyan n introducir~ i In ,Jet.orminacioo del n6mero do

uniformes de la misma clase (JUC durante el :.iio económico que cst.6 eo curso baya

introducido el agraciado; pues por regla jeoeraJ, i atendiendo a lo informado por

dichm Secretaría de Guerra i Marina, so estimm quu ol n6mcro de uniformes qne ne-

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DOOUM&NTOS SOBBE ADUANAS.

u u "ftft ••••• . .......... .. .

cesita cada 1 efo u Oficial, es el de uno de parada en el término de dos aüos i do:l do cuartel en un afio. Para mayor claridad so inset:ta a continuacion do este dccrtto

la deeoripcion de loa uniformes. Los vest.idos u objetos ditilrentcs de clloE:, no son

libree conforme a la lei.

Art. 4.0 Loij a\·isos de que tratno los dos articulas •1ue prect~Jcu deben arregl:ln;e

a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto de ltl de junio de 18CS, publicado eu el

n6mero 1,257 del Diario Oficial; i al hncer la introduccion de los objeto::~ do quo

se tratn, se aplicará, en caso ncccsal'io, el artículo 23 Jcl mi~mo decreto.

Art. 5.0 Respecto de toda esencion do derechos <¡uc las Aduanas otorguen a los

objetos a que se refiero este dcct·cto o n nlgnna otra Jo la:l entiJadus quo cs¡,rcsa el

a"'(colo 135 do] Código fiBcal, así como de los objetos que se introJuzc:m por cuen­

ta del Gobierno nncional, o por lo~ 1\Iini~tros públicos i Ajcntes diplomáticos estmn­

jeros, deber.ín remitir aquellas oficinas una relacion en que se enumeren dichos oL.

jetos oon el fin Je publicarb en el Dirtrio Oficial.

Art. 6.0 Lo espresado en los artículos anteriores no cscluyc la prC3ent:lcioJ. de

tactoras ni Je ninguna otra de las formalidades lJUe coruunmentc au e.:.::ijen para la

introduccion de mercatlerias estr::mjeras l'or la., Aduanaq, ni Jo la nplicncion de lns

penas consiguientes por infraccion n las kycs del r:1mo. Tnmpocn cscluyc la c:lliticn.

cion en aq•1ellas oficinas, de si los objetos quo se van a introducir son o uó de Jo:¡

declarsdos libres por las referidas leyes.

Art. 7.0 Las órdenes sobro eseucion de los derechos de iwportacion a los objc.

tos que se introduzono por cuenta del Gobierno nacional, requieren l':u·a su cuplimico­to en las Aduanas el que se den eo todo OOliO i únicamente por In Seerct:lrÍ!l de

Hacienda i Fomento, a la cual darán al et~cto bs otras oficinas los respectivos a\ iso:i

sobre introduccion de tales objetos, esprcsaudo el acto ejcoutivo <J'tO orijina é:<ta, i

si se trata de un contrato, la lei qne autoriza la conccsion J c cscnciones. Dicho:l avisos se publicarán en el Diario Ojieial.

Dado en Bogotá, a 12 de agosto de l SiO.

JULL\.N 'l'HUJILLO. El Secretario tle lbcieoda i Fomt!uto,

lb:IUIÓJEXES WILSOS.

---·-IV.

OFICIO por el cual se solicita la reforma de la lei :3~ Je 18i~ ·• flUC t.lXime del pago llc derechos de importaciun rarios objelo .. ,

Eataclos Unidos de Colombia-Poder Ejccutlao WJciunul-&c:r .. tarí.t ele Ltadu

•ld J)~spacho de Hacienda i .Pomutlu-tScccion '2."-Romo rlc Ar/l¡a,ms-ltú . merl) 'i,45!,-Bor¡otá, 6 de mayv de lS'i!l.

Sen"r 8eerctariu Ju la Luou111Lio.: ÜÍill3r.l de Iteprvscut:~l'll<c ••

llc recibido rccoJUcuJaciou c:;pocial Jcl ciudaJano Prc;,id~:utc plra muni.lcotar

:t e:!a honorable Cámara que, en ~u conccptv, conviene rclimwtr d :utícnlu l. de la

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8 DOCUll~N'l'OS SOBRE ADUAN.B.

- ----· .... ,.. "., ._.,.._ .... "-"'

lci 38 dol afio próximo p3::iado, pues la escepoion quo ella hace en favor do las cmpro·

seu~ agrícolas, fuLrilcs o mineras, o sea do las Compnfifas importantes dtl ~sl.a clase,

da orfjon n la gravo de~:~igualdad do que entro tanto que los agricultores i demas t ra­

bajadores pobres pagan derechos sobre las henamieutas destinadas a sus labores, 101:1 ricos empresario:! g0zan do cxeocion de derechos sobre las mcrcnderfas do la misma

ulasc: qne pueden importar eu fuertes cautidadeH; lo cual ett claro que so presta,

aJeruas, a la introduccion, tambicu hbre, de diohas mercaderías para negocios

comercial e~.

El Poder Ejecutivo ha teniJo que cumplir la referid¡¡ leí, ¡;iguiendo como era ,

Jo t>U Jebcr, el t~xto espre~o uc olla i las rt-glas jcucrales cstaLiucidas pul' lat~ lt:yt:H

de Adn:mas para la aplicacion de la:~ di~po:;icioues t>OUI'u tarifa, •le acuerdo con lu

que esta ticcrctnría Jll:lniti::stó a las <..:áruaral! lcjh;lativat> por oficivs do ~~ Jc juuio

último, uúm•H'Os 6, 783 i 13,784- (Diurio Oflciul ·lc,222); pero juzg:1 oportuuo llamar

la atcndon del Congreso hácia lo que d(·jo e:;pucsto, así como a la coositlcraciou de

t}llC si la cuuuciatla libertad de derecho::s oturgaJa a la::s emprt:::snñ, "::;obt·e toda claac

de ÍUbtrumcotos, útiles, aparatos i :.nálJUiuas," se hiciera ostensiva a la m~.:rcadcrÍ:11;

de ~sta clase que se introduzcan con destino al coosnwo jcneral de Job habitantes del

país, resultaría disminuida en mucho la renta de Aduana11, pues eso ClJUÍvaluria 11

declarar la esencion sobre ca:;i todo el hiorro manufacturado i gran parte del acero, el

uobre i otrM materias. Así Jo ha estimado el Poder J~jislativo en el presente uiio

al incluir entre los artículos libres de derechos, de que trata el proyecto ue leí que

modifica la 38 citada, solo los arados, i no los demas utensilios o herramientas do la

misma naturaleza. Consideraciones semejantes pueden hacerse con respecto a " las botellas i fras­

cos de ,-idrio para envasar Jicore~ i ac~aites producidos en el pais," [Hte$ bai otros lí­quidos como la cerveza que se hallan en el milimo caso qne los espresados; es impo­

biblo impedir que,manifest:mdo qne las bote\lns i frascoil son para los usos qne dcter­

lOiua la lei, so introduzcan tambicu para darlea diferente nplicacion; i si la libertad

uc dcrccbos so considera otorgada solo para las fábricas de licores i accitet~, de reco­

nocida importancin, resulta la desigualdau de que iotcs be hablado, en contra do los

otroti cousuwidorcs de los esprcsad,>s envases.

Conviene tcue1· presente, ou cuanto a las m:iquinus Jc que tr:lta la lci Jti, tjUc

por utrnti tli:>posiciones sobre t:uiú están libn:s de dcrl'chos, cSCl'['tO las de::;tinadas

a t-rabajos fabriles o de artus, cuyo peso sea rucnor de mil kilógraruo:..

Comuuícolo a u:;tcd para couocimiouto de e~;a lwuoraLlc C:iru:~r:~.

::>vi Jo u:;l.cd mui .ateu\.o ser\'idor,

Lt:JS C.im.os HH;v.

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DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS. 9 u u u&1"14:uwu..-·• ............... •"':ww.-r..:uwuwu u uuu u e •

\

V.

RESOLUCION por la cual so declara qué se entiende por ''tela." para el cobro de los derechos de importacion.

IJespacll.O de IIacienda i Fomento-Bogotá, julio '1 de 18'79.

001\"SID~NDO :

1·' Que~ segun el articulo 5.0 del parágrafo 4." de la tarifa para ol cobro de los de­rechos do importacion, corresponde a 1:\ 4 .... clase "el cáñamo manufacturado en telas

i en Lilos, crudos o de colores, escoplo en las formas especificadas en otras clases, o sea en coleta, lona, tela para techos de habitaciones rurales i puentes, sacos de lona

o do otra tela de lona propios para empaques do productos esportables, i sacos

vacíos de cañamazo bruto; '' 2.0 Que ''tela'' es " cnalquicr obra tejida de lana, seda, lino u otras materias''

(Diccionario de la Academia Española, edicion de 1869);

3.0 Que por resoluciones de 19 de marzo i 16 de abril do l 8'7G (.Diario O.ftciaJ. números 3406 i 3426) se declaró que la fajn de cáñamo para oioohas debo considerarse como " tela " de la 4. ~ clase de la tarifa,

SE RESUELVE :

En concepto del Poder Ejecutivo, las cint3S de cáñamo deben reputarse com­prendidas en la palabra "telas" del citado número 5.0 del parágrafo 4.0 de la tañ­ía, i por tanto corresponden a la 4.~ clase.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..... .... ...... .. ...... .. ......................... . El Secretario, n. w I.LSON.

VI.

CLASE U.o Id. tarifa a quu \:Orrc;:;pom!cu la::; ruáquin~ tlc llclar arroz.

lJc¡~pacho de llacicnJa ¿ Fumcnlo-Julio 7 de 18'79.

La:! 1u;iquioas para pelar anoz, do cunltjuicr peso, CI!Wu compreudidas entre las

u o agriculLura libres do uorechotl, de CJUO trata el arLícalo 2. o c.lo la Jei 6J del año Je 1874.

El Secretario, H. W n:.soN.

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10 DOOUllENTOB SODRS ADUA.lC~ •

• u e • ... nn .. . . ............

VII.

CLASE de lil tarifa a que corres).lOndrn los envases dt•l 'ino Unto.

Estados Unidos <le Colombia-Xtímcro 54.G-Carlojatza, julio 2~ ele l S'io-.El .d<lministradc)r-lcsorero de la Alluana.

Al scnor S~orctl\rio do Uncicndll i Fomento uo JI) lJnion-.BogotA.

Ayer reoibi el IJiurio Ojlcial número 4.,Hil en quo cst.i pnulic.•\l'Ja l:llei 45 de

1879, de 25 do junio, por In cual so modifica In 38 de 1878, qnc eximo del pago do

derechos do im¡,ort:lcion varios efectos, la cunl l'riuci}>i:u'á n r<'Jir el }!rimero do se­tiembre próximo venhlero.

Antes que llcgno el c:1so ac poncrll\ en ojccucion i p:1m evitar discusiones i rc­

olrunncioncs sobre ln intelijcncin llo cll!l, consulto n usted lo l:!ignicuto: El viuo tinto en cualquier envaso o~ libre; poro como el artículo 121 del Códi­

go tiscnl dice qno cuando el oouteuido ele un bulto pertouczca n ln primera clnso do

Jn tnrüh, los derechos sobre el empnqne o envaso quo no Boa tela de cúiiamo, encera­dos, fierro, zinc o plomo, i cnjns o barriles do mndora, ziuo o fierro, o }llomo, so li­

quidnr_¡n como do In clase do la tarifa a quo portencican, esporo quo usted so sirva

resolver si las damnjunons i botellas en qne so introduzcn el vino tinto cst.án sujctns a derechos do importaoion.

Soi do usted ntento senidor,

.Miguel A. Vives.

Despacho d6 Haciat<la i Fomcnto-.Bogotd, !!O (W agosto ele 1870.

En concepto <lel Poder Ejecutivo, el lcjislatlor ha querido comprender los cnvn­

scs cormmcs del \ino en lns cl:lscs do la t.:uif:• para el cohro \lo los derechos do im­portaoion en que ha declarado incluido óste, con las siguientes palabras do la lci ·15 del presento ru1o (.Diario Oficial ·l,Mil) : "El vi~&o en barriles, ]Jipas, cuarterolas o lJotcllaB pertenecerá a la segnndn olnso de la tnrifa.''

" E::~oeptúnso el vino tinto, sea c-rwl fuere su e1waso, quo se importan¡ libre do deroobos., N o sucede lo mismo en cuanto a los otros en vasos, respecto de los cua­les debe tenerse presente, con espeoialidnd i por IUlalojía, lo dcolarndo acerca do Jn.s damajuanas con arroz, por rcsolucion do 13 de marzo do 18'13 (Diario Oficial

2,896).

Comuniqucso on contestaoion, i publfqucso con 111 consnlta.

El Secretorio, U. \VII.SoN.

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DOCUMENTOS SODBE ADUANAS • 11 ..

VIII.

CLASE de la tarifa de Aduanas a la cual corresponde el vino que no sea tinto, ni esté en barriles, pipas, cuarterolas o botellas.

&ftor Soeretario de llaeienda i Foment.o.

La lei 45 del presento afio ooloc6 en la 2: clase de la t:nifa el vino en barriles, pipas, cuarterolna o botellas, i declar6 libro de dercthos el vino tinto, sea cual fuere

su envaso.

La circunstancia do quo elleji.slador guardara eilcucio respecto del vino en da­

majuanna, ha hecho dudar a algunos introductores sobro la clase do la tarifa a que él

corresponde, bien que no habría justicia en grnvarlo con mayores derechos de los

que paga el que se introduce en mejor envase, como son las botellas; i con el deseo

do que 110 fije deede ahora la intelijencia d., la citada leí, someto la csprC83da duda

al seiior Secretario, para que se sirva declarar a qué clase corresponde el vino diCe­

rento del tinto que se introduzca en damajuanas.

Bogotá, setiembre 20 do 1879. Nicol48 Es!JttCrra •

.DeBpaCiw de Hacienda i Fomento-Octubre 2 ele 18'i9.

En la tarifa do Aduanas el vino estaba comprendido entro los "líquidos," que corresponden a la 3.• clase.

Dct~pues la loi 3S del año pr6ximo pasado disminuyó los derechos sobre el quo

se importara en barrilu, 11ipaa i c:uartero«za, asignánJolo a la z.a clase.

Por último, la lei 45 del presente año comprcndi6 en la disminuoion el vino que se traiga en botella8 ¡ i esccpt.u6 de todo derecho el yino tinto en cualquier

envaso.

El vino, prescindiendo del tinto, es, pnes, de la 2. • clase, ya sea que venga en las grandes o medianas vasijas de que se ha hablado, o en las mas pequefias quo so

usan jeneralmc:nte al efecto ; por lo cual, i atendiendo al curso que en las leyes ha ido teniendo dicha disminuoion, es de presumirse que acaso lo que ol lejialador ha querido es que se repute como de dicha clase todo \'Íno <1oe no sea tinto i que ven· ga en envases comunes, eot.ro los cuales ell!Án las damajuanas; aunque en realidad

·las palabras de la lei no lo dicen ast Ellas son éstna :

'' El vino en lxurilu, pipcu, cuarteroku o botellas pertenecerá o la 2. • elaao do la t.arifa." "&loept.6ase el vino tinto, 1ea cual fuere su en~XUe, que se importará Ji. bre de derechos.''

Como se ve, lalei ha fijado la c1ue del vino difereot.e del tinto, eeguo 1J1 eova­

ee, a düoreocia do lo que dispone respecto del tinto. Si no hubiera de at.enderse a l01 eav11e1 para cluifioar el que no es tinto, no deberla habenc hablado do ollol,

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1~ DOCUDNTOS SOBB.ii ADUANAS. .. un· n _.

'

ni haberse agregado que en ouauto al tinto no se atendiera, para el efecto, al enva­

se : babria sido inútil referirse a 6ste, i bastaría haber dicho, " el vino tinto es libro

i los otTos son de la 2.a clase.''

De las palabras de la lei no puede deducirse, pncs, sino que el \'ino tinto es Ji. bro ; i que el Je otra naturaleza es de la 2.• cl:l!:c si está "en barriles, pipas, coarte­

rolas o botellas," i de la 3." si se bnll:1 en otros cnraHcs.

Por otra parte, acaso en el ánimo dellcjislndor haya obrado slgun motivo para

no comprender en la 2.a ciase sino el vino que esté en los envases que ha determi­

nado especialmente. Tambien debo tenerse en cuenta que aun en el supuesto de que la lei fuera os­

cura, habria que aplicar el principio qae se deduce del artículo 128 del Código fit!­

oal, de quo en caso de duda se cobre el derecho que sea mayor.

Por tanto, se resuelve :

El vino que no sea tinto, ni esté en barriles, pipas, cuarterolas o botellas, es do

la 3: clase de la tarifa.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. ................... " Publiquese con el memorial. El Secretario, 11. WILSoN.

IX.

CLASE de Ja tarifa a la cual correspondo el cliñnmo torcido en cordones parn riendas,

Senor Secretorio do HaciendA i Fomento.

Samper i Compañia, respetuosamente decimos: que en esta fecha hemos elevado

a la Oficina jeneral de Cuentas la siguiente peticion :

''La Aduana de Sabanilla, en la liquidaoion del dereebo de un fardo marcado

B, número 922 del mBDifiesto número 20, correspondiente a la carga del vapor

Learne, en 20 de julio pr6ximo pasado, aforó dicho fardo como do 4: clase i lo cas­tigó con 8 2-95, sin mas motivo que sepamos, que el de una nota que hemos visto

al pió de la liquidacion i dice: ' El recargo consisto en quo se declar6 cable do cá­fiamo i resultó cáñamo torcido para riendas, forma de cordones.'

"Lo que la tarifa dice sobro artículos de cáñamo es:

'§ 2.• 2.• clase, número 12. Los cables i jarcia, aplicables únicamente para el

servicio de toda olase de embarcaciones;

'§a. o a.• clase, n6mero 9. El cáñamo en coleta o lona, i en eordaje no~

nado en otra cl<ue : • § 4.0 4.• clase, número 5, El cáiiamo en telas i en hilos, crudos o de colores,

eeeepto en las formas especificadas en otras clases.'

"La deolaraoion del manifiesto es la única que so podría hacer diciendo la eeact.a

verdad. Si se hubiera declarado ' cables de cáfíamo para embarcaciooea,' • habria comet.ido una ineaact.itud, por lo cual se declaró el fardo oomo do 3.• clase, por ser

~ o caerda no mencionada en otra ~e. Si la Aduana quiere llamar cordon el

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DOCUJUll\'TOS BOBBE ADUANAS. 13 n - w

cable que sirve para riendas, eso no obsta para que sea cordaje no mencionado en otra clase; mas, para aforarlo como de cuarta seria preciso que lo llamase hilo, en

cuyo caso no servirla para riendas de caballos, o que tuviera la facultad de adicionar

dicha clase 4. • con artículos que In lei no ha colocado en ella.

"Por tanto, pedimos que dicha liqnidacion se mande reformar en el sentido de qoe se deduzcan de su importe $ 21-20 cargados de más por el fardo citado."

Suplicamos a usted que dicte acerca del artículo c:lble o cuerda de cáñamo que no sea esclnsivamcnte para el uso de embarcacionec:, 13 resolncion que deba senir de gota a las Aduanas para intelijcncia del número !) del§ 3.0 do la tarifa de Ado:mas.

Bogotá, setiembre 2 de 1878.

Samper cf; Compaffr.a.

Dupacho ae Hacienda i Fomento-Julio 30 de 1879.

El cáñamo en cables o jarcia, aplüxzbles únicamente para el ser-vicio de t-oda clase de embarcaciones, es de la 2.a cls.'le de la tarifa para el cobro de los derechos de importscion (número 12, § 2.0 del artículo 359 del C6digo fiscal); ''en coleta o lona, i en cordaje no mencionaclo en otra clase," es de la 3.• (número 9, § 3.0

); i

"mannfsoturado en telas, i en hilos, crudos o de coloree, escepto en las formas espe­cificadas en otras clases," es de la 4.• (número 5, § 4.~; de modo que el cQ1'daje qne no es del que solo sirve para embarcaciones, es de la a. a clase, i ni éste ni aquél pueden considerarse comprendidos en la 4.•

Aunque la acepcion especial de la palabra "cordaje" se refiere solo a la jarcia de las embarcaciones, habiéndose comprendido espresa i _terminantemente esta mer­cadería (la jarcia) en la 2. a cbsc d.:! la tarifa, debe entenderse que al emplear el Jejis­lador tal palabra en la 3.8 clase, manifestando ni mismo tiempo que no comprendía el cordaje mencionado en otra, quiso referirse a las demas cuerdas de cáñamo diferen­tes de la jarcia.

Por tanto, el cáñamo torcido en cordones para riendas es de la 3.8 clase de la

tarifa. La calificacion de si un objeto qne se importa es cable o jarcia, cordaje (las

demas cuerdas), hilo, u otra mercadería formada con alguna de éstas, corresponde a la Aduana, i en caso de controversia a los peritos nombrados por esa oficina i por el introductor, de acuerdo con los artículos 122 i 123 del Código fiscal.

Publíquese lo que precede.

Comuníquese a la Adoa.na de Barranqailla como resultado de un memorial de

Jos señores Samper & Compañía, en qne piden que se les mande de>olver p:nte do lo que ella les cobr6 sobre un bulto marcaba B, número 92~, mencionado en el mani­

fiesto número 20 del cargamento del vapor "Learn~," de 20 de julio del año pr6xi­

mo po.sado, por haberlo considerodo como de b 4". clase de b tarifa i sujeto a una pena; con el fin de que se sirv:t dar corso al espedieute reapecti\'o si el introductor reclamó en tiempo hábil.

El Secretario, H. W ~ON.

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14 DOOU.ltiENTOS SODRE ADUANAS. , ....... ,. " u

X.

RESOLUCJO~ por la cual so declnrn que el ngun de "Knnnnga '' no perttnecc n 111 mí8IIlll clase que el agua ''Florido,'' liiuo n In 5.• clase,

.Despacho de Hacienda i Fomento -Agosto 26 de 1879.

En la tarifa para el cobro de los derechos de impor taoion, " el agua florida ostabn comprendida en la perfumería (t·csoluoion do 22 de noviembre de 1870,

JJiario Oficial), i despues, por disposicion especial de In lei, so incluyó en la clase en

que está, que es la 2.• (inciso 2.0, §. 3.0 Jol artíoulo 8ó0 del Código fiscal) . En las

palabras "agua florida '' no pncde comprondo¡·so la de '' kananga,'' como no se ha comprendido la "divina,'' segun se vo en la rosolucion do l 8 de febt·ero do 18'14

(Documentos do la Memoria de Ilacienda i lt'omonLo do 1875, ¡>ájina 11).

. . . . . . . . . . . . . . . . . ,. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... ..... ' . Publíqoese.

El Secretario, Il. WILsON.

XI.

DOCUMENTOS relativos a las clases a que corresponde el jabon, i al análisis químico de una. barra de jabon de Marsella.

Estacws Dniclos ele Colombia-Número ·10fJ-Uartojena, noviembre 30 de 1878-

El Aclministraclor-tcsorcro <W lu Aduana.

Al eeilor Sceretnrio ele Ilaeiendn i Fomonto-Dogolú.

Acompaño a usted copia del memorial dol señor Joaquín Araújo, nsí como da

la re~:~olucion que ha recaiJo a él i quo so contrae n reclamar la reforma de ]a !iqui­dacion que ¡¡e le pasó, relativa a las mcroaocíns que importó en el vapor "Ca­

ribboan '' el 17 del actual. Aunque el iufl'ascriLo no duda de lo que afirma el señor

Araújo respecto del jabon que importó por la .Aduana do Sabanilla i a que se refie­re, porque dicho señor es un sujeto de completa voracidad, incapaz, por consiguiente,

do aseverar una cosa que no sea cierLa, no puedo el que oficia atenerse para la deci­

ciou de los reclamos oficiales sino n los hechos demostrados i comprobados; pues no

es solo la práctica legal que el deber exije, sino quo mui bien pudiera suceder que ocurriera otro cnso con persona que no diera las mismas garantías, i so veria sin duda en imposiLiliJad de hacer escepcioncs.

En cumplimiento de lo quo dispone ol nnículo 143 dol Código fiscal, someto a la censura de usted la csprosada resolucion, baci6odole presento que loa derechos de

In cuenta rcolatnada han sido pagados.

Soi de usted atonto servidor, Jliguel A . Víve.s.

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OOCUMUTOB 80BRE ADUANAS. 15

• . ....

Dupacho de Hacienda i Fomento--Mar-O 8 de 1879.

El jabon comun n ordinario, en barms o panes, de resina o sebo, es de la 2."

clase de la tarifa, aunque esté lijernmcnte perfumado; pero el qne por su propia finu­ra, la de sn perfume o la do otras materias que contenga, o por alguna circunstancia diferente, pueda considerarqe como perfumerfll, debe reputarse como de la r,,a clase.

(Resolnoion de 27 de febrero de 1874 . .J)iario Oficial 3,116).

Estas últimas condiciones, escepto la de finura (pneq al efecto es indiferente su

calidad), dan motivo a que el jabon de aceite, qne jeneralmente es de la 3. ~ clase, venga.a ser de la 5 . ., tambien como perfumería. (Dicha resolucion i la de 9 de ju­

lio de 1874, .J)iario Oficial 3,116). En consecnencia, el jabon puedo ser de la 2.", de la 3." o de la 5: clase, segun

sus condiciones i sea cual fuere el nombre que se le dé.

La determinacion de estns condiciones es, como todas las que versan sobre he­chos, de la competencia de peritos en los términos ele los artículos 122 i 123 del Có­

digo fiscal, en cada caso en que en el neto del reconocimiento no se conforma el in­troductor con la clasifioacion que la Atlunna da a las roeroaderias~

En tal virtud, i apareciendo del informe del Administrador de la Adoans de Cartajena adjunto al presente oficio, que el señor J oaqnin Araújo no reclamó opor­

tunamente contra la claeificacion que ella hizo, reputando como de aceite el jabon que dicho sefior espresa que era principalmente de sebo, nada puede disponer esta Secretaria en contra de la liqnidacion que se ha formado de los rettpectivos derechos como de la 3." clase de la tarifa.

Dicho sefior Administrador se servirá remitir a esta Secretarín, b!ljo cubierta cerrada i sellada, una pasta de cada una de las clases de jabon " de Marsella, que ordinariamente se importan por esa Aduana; i solicitnr:i del Admini3trador de la Aduana de Bnrraoquilln, i remitirá jnnto con ellas, otras de las que se introducen por aquel puerto, a fin de hacerlas annlizar i de qnc el resaltado puedn scnir do gnia en las Adnanas en la jeneralidnd de los casos, esoepto en los que el respectivo Administrador jnzgue qno la mercadería difiere de las ya analizadas,' en los cnnles

deberá hacer la olasifioacion conforme a los hechos que aparezcan, i sin perjnicio de ocurrir a peritos si el introductor lo solicita, de acuerdo con el citado articulo 122

del Código fiscal.

Comunfqnese a la Aduana de Cartajena para su conocimiento i el del señor J oaqnin Araújo, quien representó directamente a esta Secretaría .por memorial de G de diciembre último, el cual se h!l tenido a In vi!lta al rcsolvcr5e sobre el asunto

de que se trata, junto con el oficio de dicha Adnana, de 30 de no\·icmbre, nflmc· ro 409.

El Secretario1 Rico.

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1

16 OOCUJDDlQ'()S BOBU ADUAlUS. • n

Estaclos Unidos de (}olombia-Nt¡mtro 516-Cart<Va,.a, mayo 31 ck 18'19-.El

Administrador- tesorero de la .Aduana.

Al sdíor Soorctario de IIncicoJa i Fomento Jo ln Unioo-Bogutil.

Acompnüo a usted los siguientes espodioot.es de cabotaje:

. . . . . . . . . .... ........ .......... ... ............. ........................ . El del bongo "llolívar," procedente do Calamar, con cien cajas j abon que por

el vapor ".Motit¡uera, Yiuieroo B aquel puerto destinadas a Cartsjeoa i prooedeu\ee

do llarrnnquilla.

Esto jabon es conocido con el nombre do Castilla o Marsella, i que eat.a Adua­

na ha calificado do ncilite, do ncuenlo con lB opiuion de personas entendidas, i os el

mismo que liC asegura qne la Aduana de llarranquilla ha calificado de sobo.

llo comprado, pues, unn lmrra Je esto jaboo, i la remito por el proaeote correo

para qoo ol señor Secretario disponga su análisis i rcsuch·a cómo debe calificarse.

Aun uo me ha mandado el scüor .Atlministrador do la Aduana do Barranquilla

b borra de jabvn que le p~Jí por órdcu de csn Secrctnrf:1, lo que atribuyo a falta

de oportuuiJnJ o a las multiplicatlas ocupaciones de que so encuentra rodeado aquel

cmplc:JJo, cuya cbnctit.uJ i labori<l:sidatl bOo bien conocidas; pero creo que siendo la

barra c¡uc en\·ío procedente do aquelln oficina, queda ou\•iada C!Ja dificultad.

Soi tlc usted nt{!nto scnidor, Miguel.A. V:íve8.

Estaclos ul~iclos de Culombi<t-Potlcr Ejct:utivo nacional--&~rt:tarm de Eltailo del lJc~paclw ele liucieml<J. i Fomcnto-SccciO'II. z..•-RcJtno de .Aduana1-.Númcru 7,'i48-Bogotci, 30 de agosto de 1879.

Seiiore& Liborio ZerJn i Luia Horrero.

El Gobierno necesita conocer si la matc•·in grnsa quo predomina en la composi­

cion Jel jabon que nnnito a ustcdc11, es el aceito o el sebo; o en ot ros términ~ cuá­les son las proporciones en quo aquél tiene t:lles sustnnuias, o ~;i solo tioue una do

ell:1s, cu:il es; i atcnJicntlo a los conocimientos en química quo Jlstiogucn a ustedes,

cspcrn c¡nc le presten el servicio Jo hacer el an:ilisis para determinar con prccisiou

esos hechos i los dcm:1s relativos 3 la compo. icion Jc dicho jabon, o informarlo 60-

bro el particular, cn\'i:lndo 31 mismo tiempo la cucuklJ>Or du¡llicatlo del gasto que

por ello tiC orijiuc, para dbpoucr lo cou\'cuicnto por c::~tc D~!spacho.

l:ioi de ustedes mui :ttcuto bCnidor, Il. \V u.t.OS.

Sdlor ~.:crvtnrio Je Jlncii!JH]:l i Fumcnlo.

Eu cu.mplimient.o Jc::l encargo que lü)t,cJ tuvo a Licn coofiaruOti, bcwoli praet.i­

cado el análitii:; de la muc:;Lra dl.l jabon de MaNcUa que recibimos de esa Secrel.arfa,

i el resultado es el siguiente :

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DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS. 1'1 .. "'•• ...... ...... ww • --'". • ...... ~ . .......... ...,....

Contiene sesenta i tres i medio por oiento de aceite de oliva mezclado con acei·

te de ,o:e.9amo, qo.e los fabricantes introducen en el jabon para correjir la dureza que

le oomanica el aceite de oliva, i tarobien por economía.

Somos del señor Secretario atentos i seguros servidores,

Lih<>rio Zerda- Luis M. Herrera.

IJespacho de Hacienda i Fomento- Octubre 8 de 1879.

Trascríbase este informe n las Aduanas i envíescles al mismo tiempo una mues.

tra de la barra de jabon de la cual se tomó el necesario para el análisis químico, de­

bidamente envuelta i dentro ue la cubierta qne contenga el respectivo oficio, para que los tengan presentes en los reconocimientos i clasificacion del jabon que en Jo

sucesivo se pract.iqucn. Al Administrador de la A.dnana de Cartajena dígase taro­bien, que se le comunica lo que se acaba de espresar, en adicion a lo que se mani­

festó por oficio de 30 de agosto último, número 7,'745.

Espídase la. órden de pago, prévias las formalidades correspondientes, por los

$ 20 por que han pasado cuenta los químicos señores Zerda i Herrera.

Pnblíqoese esta resolucion, precedida del oficio del Administrador de la Aduana

de Oartajens, fecha 30 de noviembre Je 1878, número 409; de la resolacion que en

tal documento se dict6 ; de los párrafos primero i cuarto a sétimo del oficio de di­

cho empleado, de 31 de mayo último, número 516; del oficio que se dirijió a los se­flores Liborio Zerda i Luis .María Herrera el citado 30 de agosto, bajo el número

'i, 748, i d~l informe que ellos han dado. El Secretario, TI. WnsoN.

XII . •

RESOLUCION por la cual se dispone que se pidan datos a los Adminis11adores de las Aduanas, con el fin de pasar ciertas mercaderías a clases ménos graradas de la t-arifa.

IJespacho de Hacienda i FomentO.::... Octubre 2 de 1879.

Contéstese así al Administrador de la Aduana de Barranqllilla.

N o es dado al poder Ejecutivo disponer nada en oontrn de Ja cali:ficacion como

de la s: clase de la tarifa de Aduanas, que ha hecho usted, de los cabos de madera para lesnns; pues aunque en su concepto esta mercadería queda así sumamente gra­

vada., no ha podido hallar ningnn:1 disposiciou legal en sentido contrario, en quó apoyarse al ef~cto ; pero espera que usted se sirva tomar i remitirle los datos nece­

sarios sobre el valor tle esa mercadería, para que, si se halla en el caso del artícalo 3.31 del Código fiscal, pueda ponerse en conocimiento del Jurado de Aduanas con

1

el fio do que la incluya en una olase ménos gravada, para lo sucesi\'0.

Queda resaelta en estos términos la reclamacion relaúva a los dereoboa sohru 3

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18 DOOOIIBNroB BOlJBE ADUANAS.

un bulto marCA BA, n!&mero *1, eorrcepondicnto al manificlt.o n6mero 32 del carga­

mento del vapor " Sain\ Simon," ,·isitado el 17 do junio; rcclamaoion que hicieron

Jos seiiorcs Fergusson, Noguera & Compaiiis, i de la cual tratan el oficio do usted,

fecha 31 do julio 61timo, número 6tt3, i los documentos adjuntos.

rublíqueso CHt3 resoluciou i dirtjnso circular :\los Atlministradorcs (lO .Adunna

¡,ara quo remitan elatos a c:1to Despacho aoLrc las mercaderías quo so hallan excc¡¡j.

,·amento gravadaii, p:ua obt.cucr el remedio lcgn.l ; i para qno se pcnctreu de la nece­

sidad i couvenicncia quo b:ü de aplicar csactamcntc la t.:uifn.

El Secrct.:uio, IL 'V n.sos.

XIII.

VIRCIJLAR n los Aclministra~ores de Adaanu. sobre wotHfirarionr.s n 111 tarifa de Aduana.s.

Estaclos Uniclos ele Colombia-Poder Ejecutivo nacional-~~claria clc Estaclo del IJesz1acho clB Bcu:ien<la i R•"!CI~to--lit:ccion '2 ... - Uumo tk Acltl<liWI-.l\'ií­mero 'i ,663-Oircular-.llogotú, 3 (7c octubre <l., 1" 70.

Senor J\Jwiuiairouor-tcoorero do la aduana do .••.

Dispone el Poder Ejecutivo que ustctl se sirva eu\·iar a ostn Sccrctarfa, lo .mas

pronto po::.ible, una rolaciou de las worcaderíal'i que, llegun el valor quo resulto clo

vnrins facturas i los domas datos fidedignos qno ¡mcJ:1 obtener, tengan n~:~ignado up

derecho sobre su importacion, igual o superior a tlicho valor, i qao se:m dü Jn¡; des­

tinadas a Jn industria del paÍ!I.

Tnmbien so senir:i ustetl coviarmo otra rclacion de lns mcrcadcrfas que, nno•¡uo

no sean ele las do la n:1turnlcza quo aca~o do cspresar, estén fucrtcmcnto gravadas

segun los referidos untos.

Estas relaciones ser\'iron, la primera para tiOiicitar del Jurado ele .Ada:mns qac,

haciendo nso de In aatorizac.:ion que lo confiere d artículo 351 del Código fiscal,

pase inmodiatamonte las morcatlerías quo en aqul.•lln se mencionen, a clases ménos

grav:ubs que las a quo corresponden en l:l actualidad ; i la segunda, para peJir nl

Congreso ¡wó.x.imo una medida cu igual sentido respecto do l:ls mcrcaJcrins que

clls contenga.

Como usted ve, la miJ,ma lei determina los medios do modificar pronto su ri.

gor, on:lndo ~l resulta en casos especiales que no pudieron tenerse en oaents sl tiem.

po do espedirla; 'i el Poder Ejecutivo so propone emplear tales medios, pae3 desea \'i­

vamentc qno la tarifa se modifique do manera que consulte por completo la equidad en el impuesto, i qua escose, por tnuto, todo contlicto entro los deseos del Gobier­

no, de quo ninguna mercaderill resulto fuertemente gravada, i el cumplimiento estric­

to del deber en cunnto a ls puntual nplieacion de la lci ; la cnsl debo ser respetada

escropulosamento como la única norma que aparta do toda arbi\rariedsd.

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DOCUMENTOS SOBRE ADU"\N.iS. 19

Acaso no hai ninguna parte da In lcjislacion que requiera mayor esactitucl en

su Bplicnoion que la relativa a la tarifa de Aduanas, porque de otro modo surjiria la arbitraricdau i cou ella la uesigaaldad, i es claro que l:i!ta orijinaria una ilejítima

competencia entre los comerciantes favorecidos i los que no lo hubieran sido. En

efecto, toda resolucion en virtuu de la cual, so pretesto de favorecer el comercio, se reputara, por ejemplo, una mercadería introducida ya como de una clase inferior a

la en qne en realidad se oncnontra, daria utilidades quizá inesperadas nl comercio in.

traductor, quien no debia contar, por supuesto, sino con la recta aplícacion de la. ta­

rifil ; pet:o a In vez ocasionada pórdidaR consiguientes a los que, conformándose con

el texto espreso de la lei, no hubieran hecho ninguna reclamacion ; los cuales no po­

drían soportar la competencia del favorecido.

Esto demuestra quo tanto el comercio como ]a H::tcienda pública están intere­sados en la esacta aplicncion de la leí. Por eso la violacion de ella es un delito, aunque, como he dicho, se tome por pretesto de la arbitrariedad la liberalidau en la

aplicaoion de los preceptos legales, i llegue hasta pretenderse hacer pssnr la falta

de respeto hácia Gstos, como una medida filantrópica i contraria a lo que se dice "es­píritu fiscal," el cual en verdad es solo la severa honradez en el cumplimiento del

deber, i la defensa constante de la leí i de lo que, segWl ella, corresponde estricta­mente a la Hacienda. nacional.

Jnzga el Gobierno que con las modificaciones de que se trata, quedará casi todo lo relativo a Aduanas bajo el pió de completa regularidad, pues por fortuna la

lejislncion relativa a ese ramq es tal que los introductores tienen reglas jenera.les

inval'iabl~s, las cuales son, a la vez que su defensa hasta contra la mas leve injusticia,

como se ha demostrado en la circular número 7,505, de 13 de junio último (.Diario Oficial 4,443), la clara e inquebrantable norma de lo que puede i debe hacer cada

empleado, i de la. fucalizacion entre ellos; de modo que no se presta a abusos de ninguna clase en fuvor ni en contra de los particulares, ni del Gobierno.

Espera por tanto el Poder Ejecutivo que usted se sirva tomar todo empeño en hacer con sumo cuidado el estadio que se le recomienda, para remitir las antedi­chas relaciones con sus comprobantes a cgte Despacho ; i que entro tanto cuidar.i as\duamcnt.a de la csacta aplicaoiou de la tru·üa.

Soi de usted atonto servidor, II. \.Vn.soN.

---·---XIV.

CIRCUL~tnE~ por lils cuate~ se t>idrn datos para promorcr lo con\ euicule MJbre urormnll de la tari!n d~ Adnanns.

&tatlos lTniaos de Oolombia-J>oikr Fdecutivo nat.'ional-Sccreta¡·ía de Estado del .Despacho ele Hacienda i Fomento-Seccion 2."'-Ramo de Adua1uu-Oir­cular número '1,789-lJogotá, IS de setiembre de 1879.

Setior Administrador de la Aduana de ...•

Dispone el Poder Ejecutivo qne trayendo usted a la vista los e8Critos sobre ta­rifa de Aduanas, qne diriji6 a esta Secretaría la Cámara de Comercio i que fueron

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20 DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS. ~ • ..- ......... ww~ t~t•··-... e ·~w?".;w:cuuww uu =~un ."' publicados en los u(uneroa 4,414 a 4,417 i 4,464 del Diario O.ficial, asf como laa obaer\'nciones, datos i c:ílculos que sobro la misma materia se hallan en varias de las

.Memorias do esto Despacho, so sirva uetcll csprosar su concepto razonndo acerca del asunto, a mas tnrdar para el fin de octubre próximo, con el objeto do quo pueda tenerse en ouentB al escribir la 1\[cmoria sobro Hacienda i •,omento, que hB do pro­sentarse al pr6.ximo Congreso.

Uccomicndo a Uitcd la mayor puntualidad en el cn\'fo do so informe.

Soi do usted atento servidor,

H. WlLSON.

,&ta<ws U11iclos de Colombia-Poder Ejecutivo naci(mal-Sccretaría de Estado del JJespadto tle Haciewla. i .Fvmc7lto-/5cuion ·1..·-Ramo de Adu(li¡(U-Nú.­

mero 7,768-Circular-Bogotá, 18 cld setiembre ele 1870.

&flor ... .

La C:ímara de Comercio do esta ciudad ha csprosado sus opiniones eobre tarifa de Adunnns en \'arios escritos qao so pnLlicnron en los nfln1eros 4,414 a 4,41 'l i 4 ,4(i4

del JJiario Ojicial ¡ pero el Poder Ejecuth·o dosea tener presente, junto con aqo6-llos, para lo que pueda convenir en esto Despacho al escribir la Memoria do Jia­cicndn i Fomento que ba do presentarse al próximo Congreso, el concepto particu­lar que sobre el enunciado asunto do tarifa tenga cada uno de los comerciantes más notables de las prinoip:lles plnUls comerciales; i siendo 118tcd uno de ellos, me per­mito cxcit:nlo, a nombro del Gobierno, a quo se digno manifestar a cata Secretaria

lo que tenga a bien sobre el asunto.

Las observaciones, datos i c!llculos quo sobro ese estudio se hallan en varias de las Memorias do llaoienda i ~'omento, pueden ser 6Liles al efecto ; pero el Gobierno espera que ann en el caso de que usted no tenga a la m:mo esos documentos, no aoa eso uu motivo para dejar de dar la opinion que solicito.

EstB Scorctnrfa so anticipa a dar a nstod lna gracias, a nombre del Gobierno, .

por el servicio patriótico que prestará a la Nacion con fll tr:r.bajo de quo so trata. 1

Soi de usted mui atento servidor,

11. Wn.so•.

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DOCUMENTOS SOBRE ADU..L~...\S . 21 .. ••• ···--- ........... ~~a~ •• .....,.. ................ ~-·-·

XV.

SOIJCITUD del Gobierno de Antioquia para introducir libres de derechos de importaeion doscientas resmas de papel, i contestaeion.

Estados Unidos fk Colombia-Estado soberano de ..Antioquia-Poder Eje<:utivo del Estado-Secretaría ele Estado en el IJespaclw de .Hacienda i Fomento­Seccion 1.a-Número 133-.illeclellin, 19 de agoato de l 879.

Sefior Secretario de Hacienda i Fomento de ln Union.-Bogotá.

El Gobierno de este Estado pidi6 a los señores Desprez & Hacbet, de Paria, por conducto de los señores Restrepo & Hijos de esta ciudad, i en el mes de mayo del presente año, 200 resmas papel para timbrar, las cuales vendr-án en veinte cajas con la marca sigoiente : ~IR&II, i a la consignacion de los señores Fergusson, N o­guara i Compañia de Barranquilla.

Doi a usted este aviso para los fines consiguientes.

Sn atento seguro servidor, J.sAIA.S 0uÁRT.AS.

JJespacho de Hacienda i Fomento-Octu1:tre 4 de 18'i9.

Contéstese así :

Los Gobiernos de los Estados pueden introducir libres de derechos de Aduana, ademas de las mercaderías qne en jeneral gozan de exencion, cualquiera que sea el dueño, " el armamento i las municiones de guerra," las ''imprentas qne pidan" i los ''libros, útiles, aparatos i demas efectos que .... introduzcan con destiho a la instruc­ciou pública primaria i secundaria" (incisos 3.0

, 27 i 28 del parágrafo 1.' del artículo

359 del Código Fiscal, i parágrafo 2.0 de la lei 38 de 18/0). Entre estos objetos no está, como usted >e, el papel qne se introduzca para las oficinas del Gobierno qel Estado, que, segnn parece, es el destino que trae el de que trata el oficio de nsted, fecha 19 de agosto último, número 133, qne contesto.

AcllSo no esté por demas recordar, para lo qne convenga en su caso, con res­pecto a los objetos qne gozan de exencion especial i que he mencionado, que para. obtenerla debe observarse lo dispuesto en el ru-tícnlo 135 del C6digo fiscal, en el ar­tículo t2 del decreto de 16 de junio de 1868 i en el decreto de 11 de febrero de 1878

(Diario Oficial números 1,25'1 i 4,ll4).

Sírvase usted poner este oficio en conocimiento del señor Presidente del Estado.

H. Wu..so:s.

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DOCUMENTOS RODRE ADUANAS.

XVI.

DErOLUCIO~ de derechos de importacion ll ~onmuenrin de notos de 111 Ofitina jeneral de Cuent111.

Estados uniclos do Golombia-.. lvúmcro 1 S•l-Bo,qotá, 6 de agosto de 1879-El

Presidente de la Ojicina jeneral ele Cuentas.

Sonor Scorotnrio do Hneienda i Fomento.

Para que surta sus efectos legales, remito a ceted copia del auto do fenecimiento do la cuenta de 1:!. Adnana de Barranquilla, correspondiente al afio ocouómico de 18';''7 a 1878, dictado por la Sala de consulta do esta oficina, i en el que so ordena ha­cer varias devoluciones a algunos individuos por derechos de importacion cobrados do más, que suman $ 2,878-35 centavos.

Soi de usted atento servidor, R.o~oN Lo~rnANA.

Oficinajcneral <le Cuentas-~t::ala ele cat1sulta-Boootá, agosto 1.0 de 18~0.

La cuenta de la Aduana de Bnrr:mqnilln del afio de 187'7 a lS'iS, ha sido fene­cida on primera instancia por auto de 30 do abril úit.¡mo, sin otros cargos contra el responsable, señcr J oaquin M. Palacio, q uo los que le fueron deducidos en el P..xámen oc lns cuentas mensuales por los autos respectivos quo deban seguir el curso señalado en el al'lícnlo 2,013 del Código Fiscal.

En ol cxámen de las cuentas mensuales i en el de la jenernl de 1sn a 1818, se decretó la devoluoion a particulares por derechos cobmdos do más do las siguientes cantidades :

A Ca vid IIeilbron, de Barranquilla, sobre unos sacos de cañamazo .. $

A Alzamora Hermanos, de id., sobre brin es Jo c:iiíamo .•.•....... . A Ii'orgnsson, Noguera, de id., S 18-45 cent.a\'OS sobro 1111 bulto con

materiales p:1ra dentista, i $ 16-75 sobre unB m:iqnina ele coser: ....... . A E. C. Garlciu, de id., recargo indebido ............. . . . ...•.... A A. J . Senior sobre un bulto do dril de cáiíamo . ........•....... A Pacifico Eche venía, de Dogotá, sobro una caja papel do colg:1dura. A Carrizosa Hermanos, de Bogot~í, sobre nuevo C.'ljas do b!tsculas .•. A Ramon Salgar, de id., sobre unos hierros . .• •. ..• . ..•.•••.... . • A C:mizosa llermanos, de Bogotá, sobre 40 bultos de salitre .• . ...• A José Bonnet, de id., sobro cuatro bultos con vidrios planos sin azo-

gar, i en el castigo impuesto ..........•. . .. • ... . . • . • . . ... . ••.• .• ..• A J osó Maria i Enrique Co1·tós sobro cuarenta i dos bdltos papel de . .

1mpreotn . .......... . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Pasan .. . . .... .. . . .. . . 1

'

8!-05

1 ..

35-30 J.-GO

l ..

32-65

274-10 48-05

37o-05

529-70

318-M

1,696-05

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.. DOOU.HENTOB BODBZ ADUANAS. 2a

• • = -.r --- .......... '"4"'••· . ..--- n e

Vienen . .. •. . •. • •....• $9 1 ,G9G-Q5

A J osé llonnet, de Bogotá, sobro varios bultos fierro en láminas í va-

rillas para edificios. . . . . . . . . . . . . . . • . . • • . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . 2C0-55

.A Samper i Compañfn, por corJnje do clilamo ................ - ... 21-20

A Miguel Vásqaez B., de l!edellin, sobre unn báscula de hierro..... 37-!);:J

A Alonso Anjel, de ~[edcllin, sobre una máquina Jo moler eüña.... 54-45

A Jos6 Eusebio Otálora, de Tunjn, sobre un~ m:iquina de aserrar.... 32-0:J

A l!'crgusson, N oguorn, de B:u-ranquilln, sobre dos crtjas de libros

impresos. . . . . . . . . . • . . . • . . . . . . . . . • . . • . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . 4-20

A J crman Cubillos, de Bogotá, sobre se lenta i sit:te cojas ace-ite de

kerosine............... . ..... . .... . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . • . 47.::;-85

A la Compn.fiía do gn:1 de Bogotá, sobro \'arios útile~ para la fubrica-

cion de gru~.. . . . . . . . . . . . . .... ........... ,. . . . . . . . . . . . . .......... . 206-Ví

S nmn • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..... * ~,878-3:i

ConsnlL:ulo con est.a Sala el nut.o de primera :nst:mcia, se ha encontrarlo ju:;to i

arregl::ido el mérito de la cnenta.

Por tanto, se confirma en todas sos partes i se decreta la devolocion de los dos

mil ochocientos setenta _i ocho peso:1 treinta i cinco centavos (S 2,878-a5 cent3Vo:-~)

n las ¡~ersonas an-iba mencionad:u:.

Sát}oesc copia de e~<te nuto i p:isese a la ~ccretana de Ilncíenda i Fomento

para los efectos de lo!! artículos J i'i i 2,02-~ del Código I•'iscal.

N otiñqnesc al seüor Procurador jeneral de In N ncion i al rcspoosahle, i pnblí­

quese. El Presidente, Ruro;.; I.oxn~·.,-.flodrigo Pantcja-Ctl.rlos G6mez Valdez.­

.Di.dacio R. Ilelflado--El Secretario, And,·es Lara.

Es copia- El Secretario, .Linares Lara.

Est.ad<Js l7nidos de Colcmbia-=-.Número 188-.Bo.f]otá, 2.::; de fl(JOslo de 1879-

El P1·eside:;Ue. de la Oficina jenerul de Cueut<J.~J.

&ñor Secretario de IIAcienda i Fomento.

Incluyo a nsted copia del auto de f~oecimicnLo de 2. • in:~tancia, dictado en el

cspediente de la cuenta de la .il.uuan:J. de C:utajena ucl año de 1877 a 18if, por el

cual :so ordena la ucvolucion a va~ personas do canLiuauc:s c~.>bradas de r.ná!l por

derechos do importaoion.

Soi de usted atento servidor,

Oficínajeneral de Cuenta8-Sala de conm.dta-JJoootá, aoodto 2~ de B'iD.

Por auto de primera instancia, de fecbn IG de jnlio último, ha sido fúnccida la

cuent.a de la Aduana de Cart~jena delaiio coon6ruico de 18i'7 a 1818, sin c:u-go al­

guuo contra el responsable, I$C.ÜOr Miguel A. Vív(::j.

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24 DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS. ft%uwuuuuu.-• wu www~ -..uuwwuw,...uuuuwwuuuuuuuwuwuuw:.T.»uwwww.,.

De acuerdo con lo dispuesto en los arLículos 14'1 i 2,024: del Cóuigo Fiscal, se dispuso se devoh·iernn a las personas que en seguiua se espresan, las cantidades que a contiouscioo se ponen, }JOr derechos cobrados de más:

A Y élez, Mnrtiocz i Compaii{s ... .... ......... . ......... .. .. $ 23-40 A Amalia Be luche .. .............. . • .. .•... , • , ••• .•.. . .. . ..

A Alberto .Msthieu i Compafiís .. . . . ..... ... ............ . .. .. A Rafael del Castillo . .. • . ......... . •....... . .•. . . . ... • ....•

A Manuel J. \élez i CompaiiíB ....•............ . •.. . ..... .. A Alberto Malhien i Compañía . . . . . . . . . . . . . . . . . . .•... .. .•

A Stevensoo Hermanos .................. . . .... . .. ....... •

A Joaquín J. , .. élez .... . ... . . . ...... . .. . .... . .. • ........ • A Alandete i Compoiiía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . • . . . . . . . •. A Bias de Leon. . . . • . . • . . . . . . . . . . . . . • • . . . . . • . . . . . . . .. . ..

1-50

22-30 4-25

15

19 ..

20 ..

8-25

5-10 0-65

Sam:t • .• • • . .• • . •••• • • •• • • •• • ••• $ 119-45

Consultado con esta Sala el auto referido, do acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2,012 i 2,036 del C6Jigo Ji'iscal, so ha hallado arreglado al mérito de la cuenta. Pero es de notarse que en la cuenta tle mar1.o de 18i'8 so dedujo el cargo de !10 contn\'os en contra del Administrador, sciior Yh·cs, que aceptó i ofreció pagar, sin que aparezca documento alguno de haberse vcrific:u.Jo el pago.

En el juicio de esta cuenta jcnernl so lo hizo al fin la glosa (e) por 8 6, que

taro bien aceptó i ofreció pagar. En consecuencia, hui necesidad de declarar estos cargos, pues no es bastante

}>ara d('jar de h:1cerlo el ofrecimiento del pngo. Por tanto, la Oficina jeneral de Cuentas, en Sala de consulto, confirma el auto

consultnd"', con la reforma tle que el .Admiuistr:ul~>r, seiior l\Iigncl A. Víves, debo com1ign:n la cantidad de seis pesos noventa centavos (8 0-90 ct.mtavos) que le resulta

en su contl'n. Se decreta tnmbien la devolucion de la cantidad de ciento diez i nueve pesos

cuarenta i cinco centavos <* 119- 45) por derechos cobrados de mlis a las pcr11onas

que qnedan mencionadas. Sáqueso copia i pásese :1 13 Secratnr{a de Hacienda i Fomento. N otifiquesc al señor Procurador jenor:tl dl3 la Uuiou i ni responsnble. El Presidente, R.\:UO~ LoMD.\~.\.-Roáriuo Pa11t(l,ja-Isidro Plata-.Didacio

R . .Deloatlo-El Secretario, Amires Lara.

Es copia-El Secretario, Lara •

.Des¡>aeho cl8 Hacienda i Fomento-Bogotá, 4 ele octubre de 1870 • .,

Espidaoso las correspondientes úrdenes de pngo p:~ra las devoluciones de qno trat:m los autos ~.:nyas copias se hnllao adjuntos a este oficio i al del mismo funciona­rio que lo dirije, fecha 25 de agosto último, número 188, do acuerdo con el artículo 2,024 del Cótligo Fiscal. Dichas órdenes i las de igual oat.uralcza que en lo sucesivo

so eapidao, lo serán, rcspect.ivamentc, coot.ra la AdWluD co que ac haym cargado

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........ ... - ..... ..... ...... ... ..... . , ...

los Jercchos que so maml:m dovolver, a fin Je que, hnciúo1l~c constnr ln "ras~itD.·

oioo ,, en sus cnenl~s, no cxbib:1n ésl.'l<~ un:l suma por produotos mayor ele b qnc c.n rcalitlaJ se ha obtenido; ue <pttl se hagan las oper~cioocs con~iguienl'CS n b liquid -

cion de las sumll! que so haynn comput.:ulo do má n fi \'Or Jc los cmplcndos Jo In Adnaon, con motivo de los dcréchoil qae se tlc,·nclven, de conformlt.lnd con el p.1rá­

grnfo del arlículo 14 7 Jul citsuo C~d!go ; i de l]llC, tomando de dichns coem.(l 1~

datos del c::u;o, pueda '"~"rifiear .. c la rQ!litucion en 1:1'! mi~m'l'l c·pccies e.n qnc se pll· g:\ron los derecho~. No ob~Ulntc, como (:sto han potlido oabrirsc en In Tt:Sorer{r\

jcnerat, i como las :\uu::mns no cspiJen Jos Jocnmcnto;; do crúdito qna aca.s:o hnynn

formatlo p:~rte Je las cantidades qno hnn do devoh-erse, Jober..í.o he mismas ~\dua­nns jirar contra In Tc.sororú jcneml, i :1 i~lvor do lo3 rc~pec~i,·o~ ncreedores, por 14~ sum'H n que 3scien,hn 1:\s re,titucionei de Jer~ehoi qnc lnynn "íJo cnbil!rtc! en

csll\ o que Mtn sin t:ll ciruuo5~:\0ci:l .Jub1n ller devuelto~ en documentos do crúdito. Con el objeto da qno l:1l operacion pue,]a ujecut..'\r.So siempre .s-io incon\·enicuto :ti­gano, oomo 'IIJ ojetmt;\ en eu!lnt.o o. !115 raititttcione~ qua orijinlln bs •loci~üoncs del

,T ur:\do Jo Adtl'tn33 i lns r<!nluciono~ dol Po lcr Ejecutivo, por ltB C\tales se di~ono

la rclorma Jo hu liqnidacioncs de Jerccho9, en lo~ C3Sos uo los artículo~ U3 i 350

del Código Fiscal, solicítcse Jo la Secretnrb dd Tesoro i Cr.::dito n:tciOIL'\1 que !lO

sirva dictar por su pnrto 1!1.5 pro\ itlcncins Jel c:uJo en rina de In pr\ <:ente rt'~lnciou,

de los circnlnres uo eMa Secretaría, números 442 i 3,871 uo :?5 do enero Jo 1873

i ~S Jo agosto Jo 187 t, i Jo hl circular Ju 13 :Secretnría tl~>l To~oro, número ~G, de 20 do febrero do 187G (.Diario Oficial Z,tG9, 3,~.l5 i 3,6S3).

Tr:lRoríbasc al efecto !11 ;;eñor Secrct!lrio Jol Tesoro i Cr..:Jit.o nacional 1~ pre­

sento resolucion, i cúmplase en lo dcm:ts por la Seocion 4.~ do cst:l Socrot:~rín en ln

forma correspondiente, segun las disposiciones vijcntc.:> soLre cont!lbilidad.-l'abü­qnese.

El Secretario, II. Wu.sos.

xvn.

DBVOLl'CIO:i DE D.EBECJI()g DE ntrORTACIU.'\,

EsroclM Urtidos ele Colombia-Aclmillutracicm de -lduana-.l\'lúnCJ"o 5':6-Rio· l.aclw, 3 de sttito1nltréJ ik. 1870.

ror el nrtí,culo ·L0, cnpítulo H, l1cp~tnmc.ala Jt, C: o~ ac lbcieodadcb Jci

u.& <lo t8it\,·sobrc prc upncst.o do rontns i g tos, o orJcnn ,]o\·o)vcr n lo.:. c.fiorcs A. 11-oncilc.z C:tno &;u.a fa C.'lntiJ d do$ 1,454-70 por lo Jcrcclao do importn. ciun caua.'ldoll por b inlrounocion Jo mcrc:tncl:~~< en la gol~tnltol nd •· Mnrsnr.i " en febrero Jo 1~';7, i JlOr lt!lbctlll~ p!lgnJo, astnbl~ e 1:~ ltJi, t.:tutQ 3 los ro,·olae1ons· ríos oowo tLl Uouicrno de l:l Unioo.

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= • = ... u

DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS.

u --- ·=· n u ... --- u ... n .....................

1 yo estoi en el deber de hacer saber a usted que no hai comprobante alguno en esta Aduana de que la citada casa mercantil del sefior Cano haya pagado los ci­tados derechos, razon por la cual so la cjecut6 por esta Aduana, en cuyo juicio so ha annlado por la Corte Suprema federal lo actuado, i se procede ahora a reponerlo •

• Soi de usted atento servidor. M. Salcedo Ramon.

Sell.or Secretario de Ilacienda i Fomento de la Unioo.

Presento en doble eicmplar, como apoderado legal de los interesados, cuentas de cobro por$ 638-80 i $ 243-90, sumas mandadas pagar, ~cspeotivamcnte, a los here-­deros del sefior Nicolas Danies i al sefior Juan D. Christoffel por la lei 46 de este año (27 de junio).

Presento tambien, on 39 fojas útiles, los comprobantes do los cr6ditos i los do mi personería, i pido a usted que, tan luego como surta sus efectos, mo sea devuelta la escritura pública número 1,225, de 4 de diciembre do 1878, otorgada pol" el sefior N. Danies ante el N otario l. 0 de este Circ6ito, por tener necesidad de olla para ha· carla valor en otras reclamaciones de la familia Danies.

Bogotá, octubre 2 de 1879.

Nicolas Esguerra.

Despacho de Hacienda i Fomento-Bogotá, octubre 16 de 1879.

Segun el articulo 2.0 de la lei 46 del presento afio, so manda devolver a los se­

ñores Nicolas Danies i Juan D. Christoffel $ 038-80 i $ 243-90, respectivamente, por haber pagado dos veces los derechos de importacion causados por las mercaderías que introdujeron en los buques Margarita i La Oreole, en el mes de febrero de mil ochocientos setenta i siete.

El motivo de la devoluoion decretada es la duplicacion del pago de derechos do importacion, i así la base de los reconocimientos deben ser las liquidaciones pagadas dos veces, que es la que se ha mandado devolver por la lei citada.

Estando los elementos de la cuenta en la Administracion de la Aduana de Río­hacha, dése autorizaoion al Administrador · de dicha Aduans para qne, prévias las

formalidades legales, cubra por anticipacion el valor do las liquidaciones de las mer­caderias introducidas por Nicolas Danies i Juan D. Christoffel en febrero de 187'7,

por los buques Margarita i La Creole, i solicite oportunamente, con los documen­tos comprobantes del caso, la legalizaoion correspondiente.

Comuníquese i devuélvanse al peticionario los documentos adjnntos para que ejercite su derecho en la Aduana mencionada.

El Secretario, H. W~oN.

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DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS. 2'1 .. - 4

XVIII.

DOCIJIBnos rtlntlvos a la tlnse de la tarira para rl tobro de los dnrrhos de importarlou a que rerruponde nn11 mmadtría, i 11 cierto prorrdimitnlo de la Oficina jeneral de Cnen1u.

Estados Utddos de Colomhia-Administracion ele Atluana-Nú.mero G68-11a­rratl1ttilla, 22 dcjulio de 1870.

Ser.or Seeret.ario de lloeiooda i Fomento-Dogot!.

Me be impuesto del oficio de usted, fecha 8 del presente, número '7,544, Sec­

cion 2.", Ramo do Adunnns, en que se sirvo comunioorme que no hai motivo para

reformar el njustamiento practicado por est:~ Aduann calificando de 3." clase ciertos

baltos del mosto de cebada para cerveza, introducido por el vapor Medway, de 28

de octubre último; cuyo resultado comunionré a los interesados, señores Fcrgusson,

Noguera & Compañía. Aprovecho la ocasion para poner en conocimiento de usted lo lriguiente, respec­

to a esa mercadería:

1.0 Que con posterioridad a aquella clasifioaoion, el mosto de cervcz:1 se ha con­

siderado como el Bolid wort (2: clase).

2.0 Qttc el sciior Contador de la 3." Seccion de la Oficina jeneral de Cnentas ha

declarado en el c::dmen de varias de las do esta Aduana, que el mencionado artícu­

lo es libre de derecho por mini~terio de Jei 38 de 1878.

Soi de usted atento servidor. Joaguin M. Palacio.

De$J1ach,o de Hacienda i F!)fMnto-&tiemhre 10 de 1879.

Contéstnse asi :

J.a traduocion al castellano de las palabras iogle~as solid wort es, como usted lo

sabe, cerveza s6lida. En conseoaeocia, bajo tal dcnominacion no puede comprender­

se el mo~to de cebada líquido para cervez:1.

Tampoco están dicho mosto ni el solid wort entre las mercaderías de que trata

la lci :l8 del ano próximo pasado, quo se rl'ficre a los utensilios, máquinas i otros ob­

jetos para fübricas &.s, pero no a las materias primas o elementos de las mercaderías producto de tales &bricas &,• i asf lo espresa la resolucioo sobre iotelijencia de dicha

lei, que dictó el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la leí 1.• i la 2: de sos atribucio­

nes constitucionales, el 27 de jonio de dicho año (Diario Oficial número 4,222) ; la

cual resolacion fuG publicada para '' servir de bo.se a las Aduanas al aplicar t.a1 acto," i puestA especialmente en conocimiento de las Cámaras lejislativaa que lo acababan de

eepedir; sin qno ollas hayan objetado nada en contra del modo como el Poder Eje­

cllt.ivo ha ent.endhlo la leí, i sin que la reaolucion de que se trata baya sido declara­

da nula por quien únicamente tiene poder cooat.it.uciooal para ello, que es la Cone

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UOCU~fENTOS SOBRE ADUANAS.

Suprema federal, n virtud do :Jetos csprcsos do la mayoría do 1:18 Lejislatums de los Estados (articulo 11, inciso H do la Coustitucion); e.ino qao, por el contrario, el Con·

grcso bn confirmado indircctnmonto la mencionada io~lijcocia por actos posteriores; i ninguna Lcjitilatura ha manifostndo siquiera opiniones opuestas. N o os, pues, !{cito a niogun funcionario p(tblico dejar de cumplir la referida rosolucion, ui ordcuarlo

así a otros cm picados, i mucho múnos lo os a alguno do los señores Contad ore~ do la Oficina jeneral do Cuentas, Oficina que ha sido Cijtablecida prccisanumte para exa­minar si los Administradores de rentas i demns responsables del Erario bau curnpli­uo con puntu:1lidad las leyes i los actos del Poder Ejecutivo.

Ninguna novedad tiono la doctrina que acnbo de C!lponor: ella ha sido siempre la

norma del poder público en Colombia. Las resolnciouc:~ eRpedida.q sobre esto punto de derecho pílhlico, desdo que comenzó a obsct·varso la CoostiLucion vijente, lo indi­can as{ ( IJiario Oficial números 2·1 7 i 484); i prácticas conformes a olla la confir­

man, do lo cual el decreto sobre penjo oncioonl es un ejemplo reciente. N o podia ser de otro modo. Desde que la " direccion i administrncion de la Ha­

cienda nacional," encargadas especialmente :11 Poder Ejecutivo (art{oulo 1220 del

Código fiscal), pnilieran ser entorpecidas por resoluciones en contrario do otrns auto.

ridadcs o funcionarios, desapnrecerian la anidad i la rapidez inherentes n los nego­cios del ramo ejecutivo, e indispensables en el mnnt'jo de los intereses de la N acion; i las resoluciones opuestas de unos i otros empleados prodacirinn la confusion, el

desconcierto i tal vez la ruina de la llioieud:~ pública. N 6 : la orgaoizncion do la Hncicnda nacional ha sido con\"enicntemeote dispuesta ~o sos bases principales. La ''suprema direcoion i administracion'' se hallan a cargo del Poder Ejeouti\'o, quien está, por supuesto, sujeto a la responsabilidad consiguiente a los actos que sean con­trarios a la ConsLitacioo o a la lei : los adminilitradores de rentas tienen a su cargo,

tambien bajo est1·icta responsabilidad, la recaudacion i manejo inmediato do ellas ; i la Oficina jcnc1·al de Cuentas debo e~aminar si nqa61los han cumplido 1:1.8 leyes i lns disposiciones ejecutivas, i puede, como es 6bvio, promovor Jo que orca conducente

para que se c~ija la debida rcsponstlbilidad al Poder Ejecutivo cuando estrnlimite sns facultados; pero no ordenar el desconocimiento de los decretos i resoluciones do éate, sin qae hayan sido decbrados iosub:til!tentes por quien corresponde. Aun tra. tándose de gastos eaya ordooacion fuera ilegal, en concepto de la referida Oficina jenernl, ella no podria provenir al pagador qae d~jaso do cubrirlos, apesar de insis­tcnoi:l del ordenador; sus funciones legales on el asunto se limitarían n promover lo conducente para exijir In responsabilidad al ordoDBdor.

Los Contadores no podriao injerirse en la aclministracion do la IIncienda nacio­

nal sin perder en los juicios do tmentas que se siguen anta la Oficina jenoral, el ca­rácter de imparcialidad que es cualidad o condicion de s~tt destinos; i por el contra­Iio, asumiri:m un poder absoluto pnra disponer Jo que tuvieran a bien en la llacien­da nacional; a la vez que el Poder Ejecutivo quedaria reducido a una poaicion en el asunto nula i hasta ridicula.

En efecto: ¿desde que un Coctador pudiera dictar resoluciones administrativnr. con la eficacia de hacerlas cumplir por medio de sus autos contra los responsable:. del Erario, siendo al propio tiempo el eueargado do cxaoünar las respectivas cuenta

del manejo do las rentas, no queuarian ()stas, por el mismo hooho, a morcad del en-

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OOCUME~TOS SOBRE .\D'CA:S.\R. 20

minador? Desdo t¡uo eso iiucediera, ¿ \'aiJrian para algo, sorbn obeJecida~ las órdenes

del Poder Ejecutivo? ¿ Cu:il seria entónccs la "suprema dirccoion i administracion"

de la Ilaoienda nacional, que por l:ls leyes han sido encomendadas cspresamente al

Poder Ejecutivo, como encargado do los negocios del ramo 1 Cuál su posicion en el

aaonto?

En materia do .Adunn:l.S bni, ademns, di~posiciones especiales qno clara i termi­

nantemente se oponen :a la referida prúctica. El artículo 350 del C6digo fiscal dico

que, no tratándose do la impo~icion do pana~, sino do lo admioistrath·o del ramo,

súlo el Poder Ejecuth·o es el competente para resolver en definith·a, (V~aae este ar­

tículo con su correccion en el número 3,154 Jcl .Diario Oficial). Ilni una dispo~icion tlc car:ictcr adjetivo, de procedimiento, que debo observar­

se por la Ofidnn jcneral de Cttonta~, pero que, por supuesto, tiene por base las dispo­

biciones sustanúvas. Hablo del artículo 14 7 del citado Código fiscal, cuyos túrminos

son los siguientes: "Alfcne~:er las cuentas de las Aduanas, se deducirá contra los Jefes de ellas

toda cantidad que indebidamente h:~yan dejado de cargar a los introductores, i

cuando se declare que han cargado de más, ss decretará la devolucion a favor de los

respectivos interesados, i se dará aviso a la Secretaría de llacienda para que disponga

elpa!JO.'' ¿ Cu:J.Ies son las disposiciones qno han de tenerse presentes para decidir si se ha

dejado de cobrar o se ha cobrado "indebidamente?" L!lS sustantivas: las leyes i lo~ actos ejecutivos tlictados en desarrollo de ellas i para su aplicacioo.

1 aun en 13 aplicaoion de tal artículo, la Oficina jeneral no puede proceder sino

mediante determinadas reglas. Segun úl, es "al fenecer '' las cuentas cuando se

puede deducir el alc.'lnce o decretar la devolacion o restitucion. Segun el artículo

2,024, "ninguna devolucion podrá hacerse sino en el fenecimiento clrjinitivo de una

cuenta anu31, i prJvia la aproóucion de la Sala de apelacion, a no ser en los casos sometidos a la resolucion del J urndo de Aduanas,'' en los cuales la Oficina jeneral do

Cuentas no decide; i aun decretada la de\·olucion, todavía es necesario qne la Seore· taría de llacieoda '' di'lponga el pago" especialmente.

Cuando la Oficina jeneral do Cuent::1s procede en el sentido de la primera parte

del artículo 147 trascrito, no hace otra cosa que elevar a alcance líquido en contra del respecth·o rcspon:;able del Erario Jo que éste h::~ya dejado de cobrar. Esa opera­

cion da oríjen a una partida especial de '' alcances," en las cuentas del re.;ponsable (artículo 1,812) ; así como la do que se habla en el p.írrafo que precede orijina una

partida. con imputacion al capítulo que al efecto hai en el Presupuesto de gastos i que

se denomina de "Restitucionc.:> "· Pero en ningu.no de lo:~ dos casos se puede pres­

cindir de e.:>o, ni disponer que simplemente ce modifiquen bs cuentas para . enmendar

el motivo del alcance o hacer la devolucion, sin las formalidades determinadas espe­

cinJJUento por la lei. No se pueJe ordenar que so reforme una liqaidacion i secar­

guen ménos derechos a un introductor, pretermitiendo la injerencia de la Sala do

apelacion, ni la intervencion del Poder Ejecutivo en la ordenacion del gasto que cau­

se la dovolucion. Es principio jcneral que las cuentas de los responsables del Erario

no so llevan por deduccion sino por oposicion. Por eao, aun en los c380s en que in-

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30 DOOU.MENTOS SOBRE ADUANAS.

modintamcuto so pido por un introductor de mcrcaderlas estranjeras la reforma de una liquidacion de derechos de Aduana, i el Poder Ejecutivo o el Jurado del ramo,

segun el caso, decide en favor de aqu61, es siempre necesaria la ordonacion del gasto que cansa la devnlucioo, pero no se altera en sí, ni por medio de contrapartidas u otro modo análogo, el primiti\'O artículo de la cuenta, descrito inmediatamente que por primera \'CZ se liquidan los dcrochos i se hace el correspondiente reconocimiento.

Todas las observaciones que preceden no se oponen, por supuesto, a que la 06-

cina jeneral de Cuentas pToruucva ante el Congreso, nntc el Poder Ejecutivo o noto el Jurado de Adu:lna~, la reforma de las disposiciones que en sn concepto no senn

convenientes; sino que, por el contrario, este es el modo de obtener la adopcion do lns medidas que no le es lícito diot:ll' por ser de carácter administrativo. ¿Juzga, por ejemplo, que una mercadería está fuertemente gravada? Pues entónces, si el de­recho es igual o supcrillr al \·alor de aqnt!lla segun factura, i ademas es de las desti­nadas a la iodust ria del paí~, podrá dirijirse al Jurado para que considere si ha de pasarla a una cla"e ménos gravada; i ~i no concurren esas circnnstnncia!l, pero siem­pre estima nito el gradmeo, podnt informarlo al Congreso. ¿Juzga que una provi­dcnoia del Poder Ejccntivo no es legal o conveniente? Debe hacerle sus observa­ciones para IJUC so e.studie si ha do rcformarl'e aqu6tl:l, 1 en jcneral, su cooperacion por los medios legales será siempre importante i eficaz.

Si, lo que no es suponerse, se persistiera en creer que los principios espuestos no son suficientes JllU'3 que la Oficin:1 jenernl se nbotcnga de clictar providencias ad­mini::.tl'ativas contral"ins a la::~ 1)cl Pode•· Ejecnti,·o, bustari:l preguntar cuál es la dis­

posicion esprc¡;a que la autorizn para dictarlas; pnes en tanto que no lo sea posible aducirla en su apoyo, se lo impedirá el prec~pto constitucional en virtud del cual "es prohibido a todo funcionario o corporacion pítblioa el ejercicio de cunlquiem funciono autoriJaJ que claramente no se le haya conferido." (Art. 89 do la Cons­titucion.)

El Poder Ejecutivo juzga innecesario prevenir a los Administradores de rentas

la fiel observancia, on lo sucesi\·o, do lo que dejo cspuesto; i el que le deo oportunos

nvisos de los actos de la Oficina jeneral de Cuentas en contrario, para protnover Jircctamente, o por medio del señor Procurador jeueral do la Naoion, lo conducente a

que se e:cija la responsabilidad a quien corresponda; porque estima que solo por distrac­cion habrá podido obrarse en el sentido que usted informa con re~pP.cto a la apliea­cion de la citada lei 38 de 1878, por p1u·tc de uno de los señores Contadores; i en oon­seouencia, se pasa al sefior Presidente de la Oficina jeueral de Cuentas copia del pre­sente oficio i sus antecedentes, con el fin de que so sit·va informar sobro el partica­br i poder as{ l'c!'lolver en definitiva lo que sea legal, tanto con respecto a los hechos que usted indica i a los demas que hayan tenido lugar basta ahora, como acerca do los que ocurran en lo porvenir. Tambien juzga innecesaria dicha pre\·cncion, porque conña en que sns ajentes corresponderán en todo caso a la confianza qao en ellos ha . depositado.

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DOOUMENTOS SODRE .ADUANAS. 31

Por otra parte, deben tener presente los responsables del Erario, que cuales­

quiera que sean las opiniones de alguno de los señores Contadores sobre la materia,

acaso no sean las mismas las de la Sala de apelacion, ni lae de la Corte Suprema fede­ral que conoce en tercera instancia en los juicios de cuentas; i que, a<leruaa, el Poder

Ejecutivo manifestará al Congreso, en caso necesario, lo que sea conducente a con­

firmar la legalidad de sus disposiciones i de los actos consiguientes de sus ajentes, para los efectos a que haya lugar.

Entre tanto deberá. llevarse a efecto la resolucion que comuniqué a usted por oficio de 8 de julio último, número 7,544 del ramo de Aduanas, que motivó el que

contesto; i se servirá asted recoje1· los datos necesarios para pedir al Jurado de

Aduanas la disminucion de los derechos sobre el mosto de cebada líquido para cer­

veza, si éste se halla en el caso del artículo 351 citado.

Pásense en efecto al señor Presidente ue la Oficina jencral do Cuentas las ante­

dichas copias, para que se sirva trasmitir al Poder Ejecutivo lo que se el!tirne conve­

niente sobre el asunto de que se tt·ata, no solo por parte del señor Contador de la

Seccion a:, a quien se refiere uno de los documentos en copia, sino por la de la Ofi­cina en jeneral.

Publiqnese esta resolucion, precedida del oficio en que se dicta.

El Secretario, II. Wn.soY.

XIX.

DOCUME.N'TOS relacionados con cierto procedimiento de la Oficina jeneral de Cuentas.

Estados VitidiJs de Colombia-Numero 194.-Bogotá, 10 ele setiembre de l8'i{).­

Por el Presidente de la Oficina jeneral de Cuentas.

Seilor Secretario de Hacienda i Fomento.

Acompaño el informe del señor Contador de la seccion a:, ·referente a la nota

de usted, de 11 del COITÍente, número 7,754-, por la seocion 2.", Ramo de Ado:mas, la

cual queda así contestada, suplicúudole se sirva ordenar la publicacion de dicho informe en el IJiario Ofü~ial.

Soi de usted atento servidor, El Vicepresidente, R. PAl.""TOJ.á..

SeJ!or Presidente de lo. Oficina jenero.l de Cuentas.

El Contador do la Seccion 3.•, encargada de c.xamioar las cuentas de ltls Adua­nas del Atlántico i de Cúcuta, tiene a la vista la nota número 7,751, de 11 de setiem­

bre en curso, de la Secretaria de llacienda i :Fomento, por la Scccion z. •, Ramo de

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DOCUMENTOS BORRE ADUANAS • ........,.._~ ___ ..,.., "'"" .. ...,.. ... ~~ .... .... u

Aduonns; nota quo ha sido publicada en <'1 Diario Ojlcitrl o6mcro 41GJ2 del dill do nycr, 16 do los uorrionLos. Pnt•a oontostnrln en In pnrto qno oonoiorno n esta Scocion, posn n csponcr el bocho a que so reiioro didto notn, del modo aiguionto :

I~n cuenta ntt'ntmnl do In Aduana do Bnrr:uuptilln, oorre11pondiento a novicmhrn <lo 18'18, iitó recibida <m CMLn Hocoioo (\1 8 'el o omll'n dol presento afio do 1879; i prRO· tiosdo su cxámen en d tét·miuo que Hciinln la loi, fuó glosndn por auto do 31 tlol naia· IUO llH'!I.

En dicho nuto 110 hizo ol r!!pnro 5,0 oRpr(!!lnndo, entro otrns cosas, qno los 130

bultos mnrcR v l' n, ntímoroq 1 n lOO i mnrt!ll "f.'t n(uncro!f 90 n l JO del manificl!to 22 por el vnpor " 1\tml wny," pertenecí entes n loH Rciiores Vicente i Pn11tor Hestrcpo, conteniendo '' moMto de oobndn lfquitlo pnra con·c?.n," nfot·ntloR como do a.• cla8o en lmliquidoeion do In Aduann, i Hnjctoa n pngnr $ 1 ,207-GO, cntrnn clnrumento en el es·

p(ritulibcrnl e lo '" lc•i :18 e) P. 1 8'i~, por lo onal ele hin rcfinmarac la liquidacion, 11in do­rochos sohro Jos monoionncloM bultos.

Lo11 introdnotot·os hnüi11n rlil'ijiJn n c•Ht:l Ofic·inn un11 solicitull on 21l do enero do

este ni'io, nl efecto do IJIIC "o clnclnr:t'l<'n librc.tt clu tlcrcohoM Jos mencionndos hulto~t, i noompniinron ln ntt•!llRcion el u runtro corncroinntcs vocinoa reqpetnblcfl e lo e11t.a cindnd, para eomprobnr qno ust.nhlln montnt11lo on elln un11 grnn ftlbrica <Jo con'Ol'.ft, pnra In

cunl hnbiau in~rorluoi•lo vnrio'! mat.orialc!! 11cgun las fiLctnrns que tcninn a la viat.a,

Si los mismos iotrQductoro!l o sus consignntnrins en Bnrranquilla, dirijioron en 12 do novicrubro do 1878 m1n solioitutl gcmujantu n In :;corctnl'fn de Jlncicnda, como nborn ae ndvierto en Jns copins qna por eso Dcspncho RO han remitido a In Ofioinm jeoerol do Cuentn<~, eso lu~oho no constnbn ni Contntlor do la Scocion 3.• cuando diot6 su auto de 31 do enero 61timo ; i si In Socrctnrin de llacicndn no llll \'Cnido n re11olvcr sobre lo solicit:ulo sino en 8 <le julio del mismo nfio en curRo, cerca do ocho mcaea deapue8, cunndo hncin cinco mese!! que 8o babia dictntlo el nuto antedicho de 31 do enero, el culpnblo do la oont.radiccion o del conflicto producido oo es ciertamente el

empleado que rc8uclvo en l'jcroicio de 11ns ntribncionos un punto sobro ol cual nada hob~ cncontrnclo dcoitlido por otra autoridad. Es claro que 11i en 31 do cuero hubiera el Contador de la Scooion 3.• ballndo una rc8olncion do la Socrctnrla de Jlocieoda, de-

¡ eloranclo que ol mosto do cebada no era libro por ministerio do la lei 38 do 1878, i quo dcbin pagar ol derecho do 1& centavos el kilúgrnmo, nt~ignndo a Jns meroaderlu de 3.• clnsc, 110 hnbrin abstenido do hncer el repnro indic..'ldo ántca, como so ba abate­nido en otras casos st'mcjantcs ya ocurrido11.

Esto ros¡Jccto ni bocho, quo on cunnt.o al derecho con el cual la 06cioa de Cuen. tos puedo rectificar laa olnsi6onciOtlctJ de las mcrcadcrfaR <:n las liquidacionee hechaa por los Adnnna!4, pArece que no habrá quien nbriguo la menor duda. Elartfoulo 1,246

del 06digo Fiscal cRtableco In respon8nbilidad do los cmplcndoa recaudadorc,. do !na rentas nacionnlcs, i tocio el tftulo 3.0

, libro 3.0 del mismo C6<1igo, eati deetioado a la orgaoizncion el o una o6cinn 6Kcal aopurior con funciones judioialee, i • 110 deaarrollo, para hnccr ef~>ctivn esa rc11pommhilillnd, El juicio de onent.as, eegun elartfculo J,DD'T,

cou11isto en la olJMcrvnncia do las reglas que 110 prescriben en cato título parR " nvori­goar si )l)s re11pommhlcs dul Erario han llenado aua dobcrca en lo relativo n la reoau­d4cion do las rentos i contribuciones, al pano clo los gastos oacioonloa, i a la forma-

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DOC"G}rEl:.~OS SOBRE AD'!J AX.A.S. 33

cion, f'endicion i comprobacion de sus cuenta<~. n I a tal punto es e3closivo de la

Oficina el conocimiento del juicio de cuentas, qne el artículo 1:997 inhibe a todo

jae.z o tribunal de la U nion de conocer i dec-idir en negocios de cuentas nacionales,

a oo ser por recurso de queja ante la Corte Soprema federal, cuando se trato de

exijir re~ponsabilidad por los a1tfos clr.finitivos de la Oficina de Coenta.c~.

U na reonudacion puede ser defectuosa cu:1cdo el Recaudador carga derechos

de mGnos al deudor, o cuando los carga de más; i segnn el artículo 14 7 del citado

C6digo Fiscal, incumbe a la Oficina de Cnenta!'l, al fenecer las de los responsables,

sean men:~nales o anuales, deducir el cargo a ésto!'! en el primer caso, o mandar de­

volver lo cobrado de m:íq, en el segando. Incumbe, por tnnto, a la misma Oficina

resolver sobre lo snstnnti~o del derecho, par~ que éste sea recand'ldo segun Jas cla­

ses de la tarifu; i no es de ahora que lo<1 Contadores que examinan las cuentas de las

Aduanas declaran, con plena autoridad, R cuál clase pPrtenecen lns mercaderías in­

troducidas por ellas, o si están com.prendidas dichas mercaderías en las e.tenciones

decretadas por las benéficas leyes quo se proponen fomentar la industria fabril, la

ogricultura. o la minerfl.

J.as devoluciones que mandn hacer la Oficina de Cuenta~, es sabido no se lle­

van a efecto sino surtidos los tr'.lmitcs de 1::\ l. a i de la ~.- instancia (artículo 2,02-1:,

C6digo Fiscal); i cuando la S¡¡la <le npelacion las aprucbll en el fenecimiento de la

cuenta anual, "da aviso al Poder Ejecutivo, con copia de lo conducente, para que

espida ~ sin mas requisito~ la correspondiente 6rden de pago. n

Serin interminable, i daria nna esteosion ilimitada a esta e!!posicion, continuar

demostrando el perfecto d~recho de b Seccion para resolver si una mercadería es o

n6 de la clase en que la haya colocado In respectiva Aduana. Esta resolncion no queda sujeta a otra censura que a la de In. Sala de consulta o de apelacion, compues­

ta de los demas señores Contadores de la Oficina, i a la Corte Suprema cnanJo tie­

ne lugar el recurso de 3.* instancia. Así es que todo acto estraño en contrario no

solo produce la desantorizacion de la Oficina de Cuentas, sino confnsion i anarqnfa

en el ejercicio de sus altas funciones.

Mni distante est~ el Contador de la Seccion 3. a de poner en la menor dada las atribuciones constitncion~les i legales del Poder Ejecutivo federal en cuanto a regla­

mentat• las leyes, c11idar de su cumplida ejecncion i de la e:;sacta i fiel recandncion de

las rentas nacion:lles. Cree conocer algun tanto la orgnnizacion constitooional de

los poderes públicos en Colombia, la 6rbita en la cual deben éstos jirnr sin chocarse,

i los principios cardinales de la ciencia administrativa, para poder distinguir aquellos

actos del Poder EJecutivo que emanan del arreglado ejercicio de sns atrihncioneR.,

de aquellos en los cuales no le es dado sino emitir conceptos u opiniones sin contra­riar la voluntad del lejislador.

Fijar con autoridad la intelijencia de una loi, porque se la supone oscura o de.

ficiente; interpretarla restrinjiendo su sentido i su querer, es ~olo atribucion del le-· jislador, como terminantemente lo establece el nrt1culo 25 del Código Civil de Ja Union. Tanto es así, que los jneces i los funcionarios públicos, en la aplicacion do

las leyes a los casos particulares i en los negocios aclministrt.ztivo;~> las iutorpretan,

por llia de doctri,ta, con arreglo nl artículo 2G Jcl mismo Cólligo.

Por respetable que sea el concepto segun el cual la p:llabra útiks que emplea el r,

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34 DOCUMENTOS BODRB ADUANAI.i.

•••• ,. •• .,. • •• uuw --~

ar1Saolo 1.0 de la lei 38 de 18'18, DO dobe tomarse eo IU aignifloaclo jeo6rioo afDo eD

el ree\riojido de ut6müio1 de una do las aoepoionoe de la palabra, el CoiMdor 4e

Ja Seccioo oroe que una restricciou aomcjanto pugna con la voluntad espreaa i bien clara do la lei en favorecer con la exenciou do derechos la importacion de toda e~~ do instrumento~;, tí.tz'lt'8, npa1-atos i wáquiuus UCtitinadoa a empresas agrícolaa, fabrilee

o mineras ; porque 6i bien los ''tensilio.ot tlonútiles, cumo In p:ute cotrá en el todo, i lo especial en lo jeoel'nl, no se iufiuro do aquí quo todos los útile1 sean ute~ilioa,

como no es lójico :1plicar una voz jcnóricn en el sentido de la especie. Cuando la lei ha hablado de tod3 clase de instrumentos, ya ha hecho entrar en la cxoncioo loa

utensilios, las herrawioutus, lo quo sirve pnru el uso mnuual i frecuento do una om¡>r~

En estas consideraciones so ha funt!ado In opioion do quo el mosto do cebada para hacer cerveza, no debe reputarse como lí~ttido do la 3: clase do la urifa, fiino como favorecido por In loi 38 do ltsiB, aunque no sea iolltnuncnto, bet·ramienta o cosa ma­nual de uso froouont.c on la fiibl'ica de ccn·czn, esto es, n~uquo uo sea reahneute uten­silio, por sor el elemouto principal, el mas Íltil para dicha fubricacion. Seaia ruui singular que el lejislador quisiera dar libres de dcrccbus los iuslrumcotos, la:; herramientas, los

utensilios, en una palabra, que 11e intro!.luzcnu ¡Jara una tábricn, i uo aquello m:la 6.til, mas oeocs:uio a su produccion! N o l:iU ha inspirado nuuca el ContaJor que suscribo en un estrecho espíritu fi~cal que así haga contradecir al lcjislndor en sus saludables

iliberales propósitos; por Jo cual el criterio que lo guia es distinto, nuoquo con esto se subleven i estallen en nmen:uas las tendencias rutiuari~s i restrictivas.

Cuando la lei citada habln de emprcsCI8, no ha re~trinjido la oxcnoioo que hace a las empresat1 grandes o en grande escala, como se usa decir ahora. Ella no ha dado el metro por el cual se deba medir la estcosion o la importancia do los empresas; i tal ffibrica, tal hacienda o campo, tal o1ioa es graudo para unos, como es pequefia para otros; por lo cnal esta Seccion ha dicho a alguna Aduaua, que si es a ella a quien corresponde, eu cada caso, valorar lle grando o de pequcüa una empresa, 8U

juicio queda sujeto a la rectificacion de la Oficina al examinar la cuenta en la cual emplea el responsable su criterio.

No os del caso averiguar la csaotitud de la dootriua do derecho oonatitociooal, nuevamente introducida, de que las consultas, los \'aclos o contradicciones qoo 80~ len hacerse auoalruento a las Cámaras lcjislativas o apuntarse en algunos documen­tos oficiales, quedan resueltas o confirmadas en el sentido en que so indican, con solo el hecho negativo de no ocuparse el Congreso en esos asuntos, ni hai para qu6 rectificar la otra doctrina de que, por estnr sujetos a anul3cioo por el voto do cinco Lejislaturas do Estndos, los netos del Poder Ejecutivo, onnndo violan laa garantías

individuales o usurpan la soberanía de los Estados, se entiende quo es constitoeiooal un acto ejecutivo en que solo so puede dar concepto, pero no interpretar la lei, que es funcion del Congreso.

En la lejislacioo fiscal hni todav[a \'llrias disposiciones que necesitan reforma o aclaracion. Entre otras las do los artículos 143 i 14G del CQdigo fiscal, no porque su texto no sea bien claro, en cuanto a que las reclamaciones de los introductor~ que deben ser sometidas a la deeisioo de la Secretaría de Hacienda, son ímicameoto las que verseo sobre las operaciones aritmíticas do los reapectivoa ajustamientos, sino porque, dando al sentido dol articulo 350 del mismo Código un:~ lat.itud t.a1 quo.

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DOCUMENTOS SOBRE ADUL"'lAS. 35

abrace todos los actos administrativos do las Aduanas, se ha establecido que aque­

llas reclamaciones sobro las operaciones aritmóticas de qne, ya se ha dicho, hablan

los citados artículos 143 i 146, se httcen estensivas a todos los demas asuntos que despnchan i resuelven las Aduanas. De esto modo absorbente de entender el artí­

culo 350 apuntado, queda la Oficina jeneral de Cuentas reducida a una sitnacion

nula, si no ridícula, pues las funciones principale.~ de ella, de declarar en cada caso que ocurra; cuándo ha sido bien o mul hecha la recaudacion, o cuándo ha sido bien

clasificada o n6 una merClldería por la Aduana respectiva, están hoi ejercidas por la Secretaría de IIacieudn, i a sus decisiones sobre tan importantes puntos, se man­

da a los empleados del 6rden ejecuti>o qne se sometan esclusivamente, no sin insi­

nuarles que si no lo hacen así pierden la confianza de quien los nombr6 i los puede remover.

Es evidente que la lei ha querido dar a la Oficina de Cuentas nna marcada in­

dependencia para que pueda e:¡:aminar, como único juez, las cuentas de los emplea­

dos del ramo ejecutivo. Por eso hace el Congreso el nombramiento de los Conta­

dores propietarios i la Corte Suprema el de los interino!!; por eso son inamovibles los Contadores, i solo responden de su conducta ante la Corte Suprema; i por eso

puede la Oficina abrir juicio de resposabilidad civil a los Ordenadores mismos de

los gastos nacionales. Con este sistema ha venido a ser la Oficina de Cuentas la sal­

vaguardia de la llaciend3 nacional, la garantía de qne los caudales públicos no son malversados ni despilfarrados, i la proteccion de los derechos de los contribuyentes

contra lo& abusos de los recaudadores. Pero si tal sistema se anula con la absorcion de las principales funciones de la Oficina, dejándola reducida a una rueda inútil, es preferible la franqueza en el procedimiento.

A reserva de someter al Congreso pr6:rimo con mas estension estas ideas, so

haco ahora someramente la indicacion de dónde pneden venir conflictos como el qno

ya ha sido motivo de la resolucion contenida en la nota de la Secretaria de IIacien­da a quo se contesta en el presente informe.

Sírvase usted, seüor Pt·esidente, 1·ecabar del señor Secretario do Hacienda la publicacion en el JJiario Oficial de esta contestacion, en 11l intelijencia de qne el

infrascrito Contador no se propone con ella sostener polémica de ninguna clase, i de qne en defensa de sus actos i do sus opiniones solo tiene en mira el mejor cumpli­

miento de sos deberes.

Bogotá, 17 de setiembre do 1879.

AGUSTD< N ÚÑEZ.

JJespach() de Hacienda i Fomento-Bogotá, octubre 25 de 1879.

Diríjase al señor Procurador jeneral de la N acion el siguiente oficio : De acuerdo con lo dispuesto en el artículo l ,426 del Código Judicial de la

U nion, remito a usted copia de un oficio del señor Vicepresidente de la Oficina jene­

ral de Cuentas, fecha 19 de setiembre flltimo, nflmero l 94, e informe adjunto del señor Contador de la Secoion a: de la misma Oficina, para los efeotos a que haya lu­gar en esa Procuraduría, con atencion a las prescripciones constitucionales i legales

(!spacstas en la resolucion de este Despacho, fecha 10 del mes pr6rimo pasado, pa-

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3o UOCU.ME~TUS SODllE ADUANAS.

blic:1Ja en ul nCtmcro ·~ 1212 llcl })iario Ofteial; i a c¡ue, scguu so dctluoo llc tal infor­me i clul olluio dd AJmini:MaJoa· do la AJunna Jo ]}arr:uu¡uill:\ r¡uo mot.Í\•6 13 rcao­

ludon, so lum cstaJo cjo)cntanllo i continúllu ~jccntánt.loso hechos en sentido contra­

rio al do asta rcsolnoiou, )101' Jiolw sciior Cont.nJoa·.

Los fundamentos do In mcuoiounJa rosolncion do lO Jc sctierubro i Jo la do 2'1 do jonio do 18i8, Hvhr~J iutt!lijcuoia tlo l:lld 3S del afio pr6xioto pasndo (.Diario O¡icial 4,~~2), a qno se refiere, están cl:lramcutc cspucstos en cllna j en las disposi­ciones qnc citan, ru;í como en lm~ <{IHJ t:unuicn ciln el scíioa· OontnJor Jo la Scccion 3.•

ou su enunciado iuforrno; del oual nu a·csult.n, como uo ¡moJe resultar, In dcmostrn­cion de que no O:\;slcn la~ cnuucindtl.d JH'CSCJ ipcioues con ütuciounlcs i legales, de ouyo cumplimiento lraltl suJo la primeru llo las cit~Ju:; resoluciones; ni <lo qu~ c.ri:>ta <lis­posision que cl:unmonto autorice a la Uficin:t jtmoral clo CucuLae p:un ujcrocr actos do ndministraciou ou ''ez de los cplo lo sun J'eculi:lrcs; ¡m u tos prinC'ip!llus que, as( como lo:~ Jcm~l:! de la rc!:olucinu, han qucJauo sin S:lti.:Jactoria csplie3cioo en el cstcoso informo de dicho señor Con~clor.

Eo efecto, i nnnliz:wuo uuo n uno lus púrrnfos Jcl informe, so ntlvicrte: qoe b

resolnciou sobro iutclijcncia clo la loi 38 del nño tlo l:siS, e~ do f~Jch3 27 Jo junio do

aquel nüo, i se publicú en el número 4,2'~2 del .Diario Qficial, " p:tro ¡o;orvir de baso n las Adu:\MS :11 aplicar tal neto') lojisbtivo; do modo cJUO Jesdo ent6nce.~ llegó di­

abo neto al conooimiculo clul :soiiOl' ('onLadoa·, quien, si lo h:llló ilt'gnl, pudo manifes­tarlo :tl Podur l:jccntivo p:lt':l. cvilar¡¡c cunilicLo ~11 oucoutrarlo nplicutlo en l:lS üuentns ae lo!l HcspousaLles del Erario, i sc.hra todtl, p:ua lil¡¡·ar :l l•slo uo l:t l'CS}IOO'lnuili­dad CJUC1 scgnn H crcl'., puuclo dcduuh· conb·n los misulCHs por ouo«lccirnicnto de un

neto quo csprcs~ el seüot· Coutad01,. l.ml,ot· juzgndo uontrllfio a Jn Jci, pero respecto del cnalunda dijo pura hacer oouoccr su juicio a lo:i CID}IIL•I\(los de Aduana.

Esarc.sohtcion dice, Jcspucs Jc IJX:uninnr con toJo doi1lnclo In referida Jei, i de deducir do su c~lutlio ri,;oroserucnlo gramatical i aconlc con lLl~ princ.:il'ios i 1~ c1is­posioioncs olaras do las leyes de Adn:ln:ls, qno en lns cuncioucs (jUO el acto lcjislnti­

vo ot.orgn csl:in comprctlllidos toJos los isf¡•umt'mtoR, /te;rramicntas, apnm{oli i •múqui­'lla.s para cruprc11ns agrícola.~, fal,rilcs o wincrs!l. pero no los ruatcri:llcs o materias primns pnm In ¡1roduccion de objeto:~ en tlichos cstablccimicutoa, como lo serian los

cueros, los hilos, el lúpulo, el mosto ele cclJacla líqtticlo pnra cc•·voza i otros seme­

jantes. ruc.lo, pues, tener lu~m· Jo que .Jico el sciior Contndor con las si~nicntcs pala­

bras: "Es clr\ro qul.l ~;i en 31 clo enero hubiera d Oontndor do b Scccion s: hallado

una nsolncion Jo la Socret;H'Í:l tlo ITacion\la Jcd:uamlo <JUC el mosto Jc echada no era libre por mioisturio Job ld 38 do lS'iS, i que llobin pn~ar el uorccho ...... se ILa-

bria ttbstcniuv tic ltw·6r el reparo imlictJ<lo á1ltes, como su lw ub~tc11ido c:n otros ca­sos tu;mr:junt,, ya ocun·i.clos.''

Est.3s últimas pnlabr:lS son ol roconocimicut.o m a., csplícito do pnrto del señor Cor1tador, J" (jUC al roJor Ejccutho Loca indicar a los Adruioistradore8 JI) A.Juaoas, como supremo Ac.lmiuitmdor Ju la llnoionua nacional i t~ujet.o por tanto n la respon-61lbilidad contiigionLc, el moJo uonio ont.ienc.le las lcyes,i doben nplical'l'o a Jos c:lSos par­

t.iculal·es, ido que In Oiioina jeuerul c.lo t:uuntas debo owilnr do c~a aplicaaion. El seilor Coutndor dice haber pl'ocodido nsí en otros Clll)OS. ::Su procedimiento conuario

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DOCC~fF ... '\TOS SOBT:E -~DU.&SAS. 37 -- .. -.....

en el que motivó la resolucion de 10 Jo setiembre, lo coloca, pues, en una sitnaoion

tal, que lo hace responsable en ese caso o lo baria en aqu6llos. Cita el señor CoutaJor los artículos 1~46, l!H)';, 1987, 147 i 2,024: del Código

FiscaL El primero dice, en rc~úmen, que los ''responsables del Erario" lo son por lo

que han debido reconocer, por lo que reconozcan a cargo ue los deudores al Teeoro,

i por lo que cobren Jo éstos. El segundo dice: ·• El juicio do onents.s cou,;isto cu la observancia do las re­

glas que se prescriben en esto título (el 3.0 del C.J<ligo Fiscal) para averiguar si los responsables del Erario han llenado su¡¡ Jeuen:s un lo relativo a la recaudacion de las rentas i contribuciones, al pago J e los gastos nacionales, i a la formacion, rendi­

cion i coruprobacion de sus cuentas. " El tercet·o está concebido en estos térm!oos: " Ningun juez ni tribunal de la

Union poud. conooe.r ni Jecidir en negocios 1lo cuentas nacionales, a no ser por recurso de queja ante la Corte Suprema federal, cu::mJo se trate de exijir la res-­ponsabilidad a los Contadores, por mal Jcscmpeño en el ej~rcicio de sus funciones, o por ::~pelacion de los responsables del Erario, ante In misma Corte, de los autos definitivos ue la Oficina Jo Cueutas, uednci6ndoles alcances líquidos, i de que se

trata mas adelante. " El uuarto establece que '' al fenecerse bs cuentas de las .Aduanas se deducirá

contrn los Jefes de dlas toda cantiJau que indebidamente hayan dejado de cargar a los introductores; i cuando se decbre q•tc han C3rtpdo de más, se Jecretad la de~ volucion a favor de los respectivos interesado:~, i se dará. aviso a la Secretaría de

llacienda para que disponga el pago. " 1 el quinto repite lo que csprc:oa el final del 1nc :;e ac:tba de tracribir, dcspoes

de determina1· que para ello ha de intervenir la b~>la de contmlta de la Oficina jene~ ral de Cuentas.

De estas disposiciones deJuce el señor Contador que a la Oficina jeneralle in­cumbe decidit· si In recaudacion de las 1·entas ~>e b::1. hecho fielmente por los respon~ sables del Erario, o si por el contrario, deben responder Je algunas sum::~s, o ha de devolvcr:;e algo por derechos cobrados de más a los introductores de mercadenas estranjeras; i se desentiendo por completo de bs Jiaposiciones que sirven de funda­

mento a la resolucion que di6 oríjen :1 sn informe, en 1. ~.;ual, dcspnes de reconocer que a dicha Oficina corresponden las ÚCllltades qne se acaban de espre.sar, se de­mue~Ma que éstas se debcu ejercer cabalmente p:!ra hacer efectivo el cumplimiento Je las leyes i los actos Jel P~Jcr EjecntiYo uacioD!ll que no hayan siJo declarados sin efecto por quien únicamente tiene poder para ello, que e.s la Corte Suprema federal, i eso a virtud de netos cspresos en ese sentido, de b mayolÍa de las Lejis­

lnturns de los Estados, al tenor dol inciso H Jcl 3rtícu!o 71 de la Coustitucion1 que es el siguiente: '' Son atribuciones de h Corte Suprema federal .... Declarar cuá­lc3 son los acto3 del Coo¡;reso naciouol o del PoJcr Ejecutivo de la linion que han sido anulados por 13 mayoría de las L~>ji.slatur~ de los Est::~dos.

Do que In Oficina jeneml do Cuentas esté destinac1a n examinar i resoh·er si la recaudacion está bien o mal bocha, no se deduce que le corresponda determinar cuá­les SOn las bases de tal recaudaoion, que pueda prescindir de las leyes que njan Esaa

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38 DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS. .. - •••• .. u ..

bases ni do las di:~posiciooes dictadas en ojecucion de talea leyes i que no hayan aido declaradas insubsistentes por quien priv:1tivamento tiene poder para ello. Eo todo

juicio se decide sobro los hechos i se aplica ol derecho, pero no se puede variar 6ate ni rrescindir de 61 aunque sen en parte.

Debo suponerse que el señor Contador bn hallado incontestables las rBZoncs que se acaban de c~poner i la mayor parte do las otras qao contiene la resolooion qoo di6 oríjen a su informe, pue~to qne nada habla acerca de ellas, no obstante que al aducirlas so citaron las disposiciones constitucionales i lcjislativas que les sirven do funclamonto.

Ademns de lo dicho, basta recordar que nl Poder Ejecutivo toca ce dar las dis­posiciones convenientes para la cumplida ejecncion de las leyes,'' i " cuidar do la esacta i fiel recaudacion de las rentas nacionales" (incisos 1. 0 i 2. 0 del artículo 66 de la Constitucion) ; que por eso la lei ha dicho quo " la suprema direccion i adminis­tracion do la Ilaoienda nacional corresponde en jeneral al Poder Ejecutivo,, (art.fca­lo 11229 del Código 6se!ll) ; i agregn qae "la admioistraoion activa" la "ejercerá por meclio de los directores i rec3udndores, i la pasiva, por medio de Jos Jiqnidado­res, ordenadores i pagadores" (artículo 1,230); que son en jenorl\1 directores, liqui­dadores i ot·denadores los Secretarios de Estado (artículos 1,231 i 1,232), i recauda­dores i pagadores, el Tesorero jeneral i los Administradores de rentas (artfcnlos 11234, 1,2351 1 ,242) ; i finalmente que al Senado está atribuido el "conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente .... i los Saoretnrios de E11taclo •••• por delitos en el dcsernpefío de sns funciones" (inciso 4.0 del artículo 51 de la Cons­titucion ) ; de modo que aunque el Poder EjeontiV"o tiene sns ajentes, es (ll quien dirijo i administra la IIacicnda, i quien, por tanto, hll de decirles cómo entiende la lei i c6ruo ha ele nplicarse, bajo su responsabilidad; sin que sus 6rdenes pnedan de­jar d~ tener eficacia en tanto que no hay:m sido anuladas, como se ha manifestado. Un sistema distinto carcce1·ia de unidad i, produciendo el desconcierto, traeria con­sigo hasta la falta de equidnd en la npliC'~'\cion de la lei. Snpóngase que en cada Aduana se aplicara de distinto modo la tarüit, que las botellas en que viene ol vino tinto, por ejemplo, se reputaran por un Administrador de Aduana como de la clase libre, i por otro como de clase gravadn (véMe el n6mero 4,508 del .Diario Oficia(), i que en tal sitnacion no 1\Ubicrn quien determinara inmediatamente el procedimien­to que hubiera de seguirse. ¿Será rltzonnble snpouer que ba de reservarse a la Oficina jencral el que, nl examinar las cuentas, castigue n unos Administradores por un procedimiento, o a otros por uno distinto, para qne quede sentado el prece­dente i sepan a qué atenerse esos empleados i los introductores de mercaderlas, en cuanto a la intelijencia de la tarifa?

Si, como se ha demostrado, el Poder Ejecutivo debe dirijir i administrar la Ha­cienda nacional, por modio de sus ajenl.es i bajo so responsabilidnd, es claro que al efecto tiene que interpretar la lci, tambien haeióndose responsable del modo como lo ejecute, segun el artículo 26 del Código civil, qne cita el selior Contador i que, en su parte conducente, dice así : u Los .. _. fancionnrios pftblicolf, •.•• en los ne­gocios administrativos, las interpretan (las leyes) por via do doctrina, en busca de BU verdadero sentido, ast como los pnrtionlares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones jeneralcs de la lei a suB 1&1~/ws e intereeea peculiarel.•'

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DOCUMENTOS SOBRE ADUANAS. 39 •••• • u ................ ... ....

Relpeo&o de la lei 38 de 18'18, a que ee refiere el sefior Contador, no solo boí

la ioterpretacion ejecutiva, sino la del lejislallor, a quien so div cu.enta de aquélla, i qaien la ha confirmado implícitamente, tnnto por no haber objetado nada en contrn

de ella, como por varios actos eu qne ha dccl:lrado libres !le derechos mercaderlas

acerca de laA cuales uo se necesitaría esa llcclaratorb si la enunciada leí so hubicr.l

de entender como dice el t~cñor Contador.

Despucs de lo que se ncaba de CSJirCSar pare:c.e innecesario entrar en el cxámen

minucioso de la iotelijencÍ3 que se ha dado a dicha lci 38; lo cual forma un estudio

especial que est.á consignado por c:ltenso en el número 4,222 del .lJiario Oficiul, i

que seria por lo mismo in!ttil trascribir aqui. Tal e::.tudio, por otra parte, no Ycr::.a

sobre el punto principal de que ee trata, i acc:rca del cnol conviene no distraer la

atencion, que es: el de que la Oticiua jeneral de Cuentas no pueJc di poner que 7W

ac cumplan las disposiciones del Poder Ejecutivo sobre cjecuciou do las leyes, bino

que, por el contrario, deLe cui1br de su cumplimiento.

No aa comprende cómo es que el referido seiior Contador asegur3 que ''las re­

clamaciones do los introductores que deben ser t>omcli•l:b a In deci,ion de la Secre­

taría de lboieoda son únicamente las que versen sobre lns operaciones aritmét.ica4 do los respectivos ajustamientos," cuando al mbmo tiempo citn el articulo 350, quo

dice OIIÍ: "Las resoluciones de los AtlministraJorcs de Ado:1na que no sean impo­

nienJo alguna pena, sino que se refieran a lo aclministratir.:o, .::.ow poelleu ser refor­

madas o revocadas por el Poder Ejecutivo."

El capítulo 2.0 del título 3.0 del Cóiligo fiscal trata de las "funciones de la Ofi­

cina joneral de Cuentas," i ni en 61 ni en todo el capítulo S(j halla una sola disposi­

cion en el sentido que lo pretende el señor Contador. ::;¡ la hubiern, es seguro que

este funcionario la habría citado en su apoyo al hablar de tal capítulo.

Dicha oficina no tiene otra iotervencion que la que se ha esprc.sado. Ni aun

tratándose de la ordeuacion de un gasto que fuera ilegal, le seria licito, como otra

vez so ha manifestado, di8poncr que se suspendiera el pago de lo qnc el (:;obieroo

prescribiera (artículo 1,283 del Código); i aun para deciuir hObrc la responsabilidad

por aBe acto, no tiene ella com¡1etencia, sino la Corte Suprema fooeral Jlro\isional­

meote, i en definitiva la C:imara de Rcpre.:.entaotes. (Artículos :2,048 a ~,053).

Ya se ha dicho en la resolucion tlo 10 ile licticwbru que :.i el c:lSO que la mot.i­

v6 fuera dudoso, dcberia haber bastado al sciior Contador, para abstencr::c, el artí­

culo 89 do la Constitocion, segun el cual " es vrohibiJo a todo funcionario o corpo­

racioo pública el ejercicio de cualquier fuociou o autoridad que duramente uo tiC lo

haya conferido ; , por mas quo el cumplimiento ccmstaTile, tmiformc i estricto do la

lei, que garantiza la c;quit/atl, }>UCda parecer rutina rc:;trÍctÍ\"31 i por mas que tiC juz.

gue qne en vez do estar el empleado iu~opirado de celo en el cuidado Je lus intcre:o del puoblo que se le han confiado, que es lo que se ll:~ma '' c.spiritu fiscal,', so crea

conveniunte sustraerse de él, cstralimita.ndo las atribuciones legales; porque C!to

OODStitoyo DO delito.

Bastan a la Oficina jeneral de Cuentas las importantes funciones que lo están

encargadas, para ocupar por cllllll un lagar muí dlbtingoido en la escala oficial. El

no teoer iot.ervencioo en ciertos asuntos, uo iwplic.:3 que no pueda ser "b .6:11\-a­

guardia do la llacieuda nacional, 13 garantía do que lo t::.udalcs ¡..(lbli~os uo son

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40 DOCUMENTOS BOBBB ADUANAS.

·-·-·· w • u

malversados ni despilfarrados, i la proteccion de los dereoh08 do los oontribo~nt.ea

contra los abusos de los rccautlnuorcs," oomo lo quiere el señor Cout.ndor, pQrqoe el nrtfculo 11426 dol Código jnclicil\1 citado ni principio de esto oficio, le impone el de­

ber que nbora so vo forzado a onmplit· el Poder Ejecutivo: dicho nrtfcnlo dice :

''Todo emplenuo público al :son·icio de la {; nion, quo on el ejercicio de sus funcio­

nes descubra de cualquior modo que so ha cometido un delito o colpa de aquellos

en quo clobo pt·occderse de oficio, pasad o l'romovcro quo 60 pasen todo!! loa datos

que sean conllnccntcs, sl re!lpcoth·o ~\icntc del Ministerio p6blioo, o a la autoridad

competente, ¡mra que so proocun al jnzg:uniento del culpable o culpables, o Jlroccdo;.

rá por sí mismo 11i fuero competente pam conocer.,

Dése cuenta nl Congreso del oficio do que trntn esto asunto i sos nutcoedentes,

i del resultado do las jestioncs que, do ncncrtlo con lo t:lRprcsndo, boga ol soiior Pro·

curaclor joneral do In N ncioo.

Por circular n las Adunnns ll:imcsolcs la ntcncion ltticia Jn citada rcsolucion,

para que obren en el sentido quo clln ordcn:l.

Pnbliflneso esta rcsolucion, prccc<lic1a del oficio i üocnmcnto ndjontos que la

motivan. El Secretario, II. Wn.soN.

---·-·---XX.

RESOI~UI~TON por In r.u:tlllo dispono qnn lus úr1toncs sobro r.xeor.ion tle dererhos de aduanrt a lo~ objetos t¡ue 5C introduzcan por rurntn clel llol1irrno nacional, solo se den por la Setrelnrfll

de llaelrndn i ~'omento. ..

JJcspaclw rle llacitmda i .Fomento- Julio 23 <7e 1870.

Para conservar la '-lcbid:1 unidnd en ln ndmioi~tracion de In renta de aduan as. quo

correspouclc n cstn Secretnrin, hn 'lispucsw el Pollcr Ejecutivo que las 6rdencs sobro

excnoion do derechos de importncion a los objetos qua se introtluzc:m por cuenta dol

Gobierno nacional, rcqnicmn IHII':l ¡;u cumplimiento en Ins adu:mns el quo so don t:n

todo caso i únicamente por esta oficinn; a 1:\ cnnl,brán las otras, al efecto, los respectivo&

avisos sobro introclnccion do dichos objetos, ospresamlo el noto ejecutivo qoe oriji­

oa ésta i ln loi qno nutoriz:\ 1:1 conccsion do exenciones si so trata do un contrato. Di­

chos avisos 6e publicarán en el Diario Oficial .

El Sccrewio, U. Wu.oo.N.

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DOCU1rENTOs SOllRE .\"DUANAS. 41

--···· u

XXI.

CLASES de la Tnrlfa n lns ennles corresponde el "so lid wort ., i el mosto de tebadn lfqnido pnra mnzn.

Estados Unidos de Oolornbia-Acbnillistracion de Aduana-.L.Vt¡mero 60-Ba­rrattquilla, setiembre 21 de 1870.

Senor Secretario de Ilacienda i Fomento.-Bobot.i.

En el vapor ce Severn" de 10 del presente, vinieron n la consignncion de los

señores Férgnsson, Nognera & Compañia, por cuenta del señor Manuel J. Ortiz, de

Neiva, 20 canecas conteniendo" mosto de cebada líquido para cernza."

Hace poco tiempo se ha considerado qae el mosto de cebada para hacer cerveza.

es el solicl wort que trae la 2 .• clase de la tariú, i así se clasificó el artícnlo de qne

se trata. Pero los consignatarios dicen que ese mosto es la cerveza condensada, i quo

pertenece a la 1.• clase conforme a la lei nueva; i como no he aceptado el argumen­

to, someto el punto al conocimiento de usted para los fines que conveng:m.

De usted atento seguro servidor,

J 0..\Q'Ul)( M. p ALAClO.

Sefior Administrador Tesorero de esta Aduana.

Por el vapor "Severu, que fonde6 en Sabanilla el día 10 del presente, llegaron

a nuestra consignacion (!o~J~!>·, números 34 a 53) 20 canecas conteniendo u mosto

de cebada líquido para cerveza,t' las cuales causaron $ 4 7-60 centavos de derechos

de importacion.

Suplicamos a uste,d se sirva hacer reformar la liquidacion del manifiesto nú.mero

12 a que corresponden l~s canecas citados, ~limin:mdo los mcncionauos derechos;

pues, segun lo es puesto en el artículo 2 .' de la lei 45 de este año, se considera in­el ni un en la 1.• clase de la t:1rifu la cerveza, i como estas canecas tr:1en la cerveza

condensada, en vez de ser introducid:~. preP.ar;1da, nosotros creemos que se les debo

eximir de los derechos de importacion·Io mismo qne n ésta.

En caso de que no estuviese en sus facultades verificar la reforma de la tiqni­

dncion citada, en los términos espresados, se dignar;¡ elevar nuestro reclamo al señor

Secretario de llncienda i Fomento para su resolncion.

Bnrranquilla, 22 de setiembre de IS'ifl.

FERGUSSOX, N OGUDU. & C!

J)espacho ele .Hacienda i Fom.C1z/.()-J)iciembre 2 ele 18(9.

Contéstese así: El "solicl teln't" o CCl'\·cza sólidn, era do la 2. a clase de la tarifu p:u3 el cobro

de los derechos de importn ·c,J, :;eguo el inciso 23 del p:uú~afo 2. dd nrtíl}ulo G

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DOCUMENTOS SOBRB ADUANAS. u u n • ··n ·a

359 del Código fiscal; pero de11de la \'Íjencia ele la lei •s del presente afio, ee de la

1.• clase, porque esta disposicion legal dcclnr6libre de derechoa "la cerveu," i bajo esta donominacioo so comprende tanto la liquida como la sólida, o sea diobo lolid u:ort.

No sucede lo mismo con el 11 mosto de cebada lfqoido para ,cerveza," el coal

ha estado i está comprendido entre los " líquidos de todas olaaea," de oonformidad

con el inciso 25 del parágrafo 3. • de dicho artículo 359, como lo maoifelt6 a uaHd

por oficios de 8 de julio i 15 do setiembre 61timos, o6meroa 7,644 i '1,763, el fllt.imo

do los cuales contiene la reaolucion sobro el asunto que so publicó en el nflmero

4,512 del Diario Ofo:ial. La determioacioo de si una mercadcrla que se introduce al paía, ee cerveza

sólida o Uqoido, mosto de cebada para cerveu, o otra materia, es de la compet.eooia

do la junta de reconocimiento en cada Aduana, o de la de peritos ai el iot.rodaotor

no se conforma con la resolucioo de ésta i reclama en ol acto, de acuerdo con loa

artículos 122 i 123 del referido Código.

Cuando la factura i el manifiesto dicen que el contenido de loa bult.oa ea de mosto de cebadn Uquido para ccrreza, i ol introductor estima es de cerveza Jfqoida

o súlidn, puede pedir la apertura do aquéllos, para que, si reaulLan roo esta merca­

dería, se le exima de derechos, de acuerdo con el artículo 118 dei Código. En este sentido ha debido i debe procederse por la Aduana en lo que se haya

omitido, segun el caso, respecto de lllll veinto cani!cas mnrcR ~J:, números 34 a 63,

que en el vapor "Sovern" visitado el 10 de setiembre 61timo, vinieron a la cooaig­

nacion u e los señores Fergusson, N oguern & Compañía, por cuenta del sefior Ma­nuel J. Ortiz, con factura correspondiente al manifiesto o6mero 12 del cargamento

de dicha ombarcacion; n los cuolca bultos se refiere el oficio de usted, fecha 21 de

setiembre último, número 60, que contesto.

Publíquese esta rcsolucion, precedida del oficio en qno so dicta i del memorial

adjunto. El Secretario, n. WJLBON.

XXII.

ClBCUL.lll sobre formadon de los moalfirstes qne deben prmntane a lu ad11anu 1 de tu dlll· jrnrioa de reronorimirolo i liqnidacion de derrdaoa de meruderlaa.

Estaclos Uniclos ele Colombia-Poder .Ejecutivo nacio11al-& cretaria d4 .Hitado del Despacho de Hacienda i Fomento-&ccion 2:-.Ramo tU .Aduanas­Circular 'l~mero 'i,li21-BC1gotd, 2 cUjruio:ck 1879.

Selloree Admlnistrodorca-tesoreros de los Aduano• de la. Unlon.

A continuacion de este o6eio hallarán ustedes un modelo para la formacion

do un solo pliego de los manifiestos, dilijcncias do reconooimieuto i Jiquidaoioo de

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DOCUDNTOS SOBRE ADUANAS. 43

- n _.....,. • • derechos de importaeion, de acuerdo con las disposiciones vijeotee, especialmente el artfolllo 8'1 del C6digo l!'iscal, que prescribo que el último de dichos documentos se

poaga a oontinaacion del primero, i el artfcalo 141, qao fija la forma que bao de

H~~er loa ajustamientos.

Procediendo de conformidad con el modelo, 80 facilita mucho el trabajo do las

Aduanas, pues oo hai quo copiar Jos datos dol manifiesto en un pliego distinto al es­

tender la dilijenoia do reconocimiento, i en otro para formar la liqnidacion; lo cual

evitará las equivocacionce mui graves qno podrían aufrirse ; da mayores seguridades bajo otros upcctos; fuoilita en sumo grado el exúmen do las cuentas en las oficinas

encargadas de esa operacion; i proporciona a los inl.roductores el tener en el ejem­

plar del manifiesto que se lea debe devolver segun dicho artículo, no solo los porme­

nores relativos a la liquidacion, sino t.ambien los del reconocimiento, pudiendo as{

hacer conocer a sus comitentes todo lo ocurrido por medio del envío do ese docu­

mento. Esta 6.1tima circunstancia hará que los introductores presenten siempre sus ma­

nifiestos con las ensillas en blanco que, segun el modelo, se destinan para las dilijen­

oias de reconocimiento i la liquidacion ; i adcmas, ustedes se servirán excitarlos con

decidido interesa qae así lo hagan.

Soi de usted muí atento servidor,

XXIII.

PEUS por ioesartitnd de l!l! faeturas rn manto al rontenido de los bultos de mmadtrfas que at Importan.

Esta~ Unidos de Colombia-Poder Ejecutivo nacion~l-&cretaría ele Estad(} del Dupac/w d6 Hcwienda i Fomento-&ccio11 2.•-r.amo do Aduanas­Bogotá, 8 de julio de 1870.

Sellor Administrador de la Aduana do BarranquillA.

So recibieron en esta Secretaría Jos oficios de usted, focha 30 de abril 6.ltimo,

n6.meroa 461 i 462, que contesto. Ea concepto del Poder Ejecutivo, la dispoeicioo especial del artículo 118 del

Código F"l.Bcal, es nna csoepcion de la regla jencral del inciso 8.0 del artículo 326 de la misma lei, como lo dan a conocer las palabras do ambos. En efecto, annque dicho inciso espr8118 qne en Jos casos de inesaotitud do las facturas, en cuanto al conüni® de Jos bnltos, se liquidarán Jos derechos de óstos " como de la clase más alta do la

tarifa, i so recargarán con el 1 O por 100," el artículo 118 dico que '' cuando ae hayan manifestado nno o más bultos oomo de una claso superior i so pida su apertura por el iot.er084do, i abiertos resulten pertenecer a una oln.so infl.lrior, 80 liquidarán loa do­

reohoa oooformo al contenido." Como so ve, el ano ordena qne ae liquiden Jos dere­chos como de la "claso más aiLa," i el otro qno se reputcu como do la ce clase infe­rior" a qno corresponda el contenido, lo cual so esclnyc i da n conoce•·, por unto,

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44 DOCU:ME~'"TOS SODUE .ADUANAS.

que se reflorcu n dos c:tsos distiutos: d •lo la rcgln jencrnl i el do In csoopcion. Por

otra p:1rtt', el citado inciso 8.0 cstsblcco dos prnns, lA una que consisto en que loa

derechos so computen como ele la clase m:is alta el o Jn t:lrifu i con el rcoorgo del 1 O por 100, i l:l otra que se reduce a c~to rí'cargo solamente; i dispone que In primera se

npliqnc, C11trc otros cnsos, 011 loa clc incsnot..ituJ do lll& f.toturas acereB del contenido

do los bultos. i quo la sugnnda so imponga eu otros do diferente natoralez.'\; todo

lo cnnl hnco creer qnc si el lcjislador hubiero querido que so impusiera esto recargo en

ol cnso dol nrtioulo 118, habría oompronclitlo 6sto cl::lramonte entro los que deben

cast.ignn¡e solu cun esa pcua, No obstnnto lo •1uo ~o ncaba de c·presar, el Poilcr Jijjccutivo no dispono qno se

reformo en ese sentido lo resuelto por la Aduana en los do!! RRuntos sobro importa·

cioues hechns por el seüor P. H.. Y cuguc~hen, n quo so co.ntrncn los referidos oficios

ele ust.ecl, })Ol'I!UG no es competente parn ello, pues so tratn de la imposioion de nnB

peno. T:uupoco somete dichos :tsnnto<; ni conocimiento Jcl J nudo ele Adunnns, por­

que, segun lo informa usterl, los interesados no reclamaron en tiempo hábil oontrn In pena que los fn(l impnost.n ¡ poro se tra~:~cribo esto oficio a ln Oflcin:l jcn«!ral do

Cuent:ts pat·a quo lo pueda tener presento eo oportunhlnd: junto con el articulo 14'1

ucl Ct>Jigo Fiscal.

Comunioolo a ustocl como resultado uc sus citaJos oficios números 461 i !G2.

Soi de usted :1tcnto serridor,

XXIV.

r,mcULAR sobro d~pacho de mcrratlrrias en las Aduanas.

E,·'ctclo$ l'íliclos ele Colombia- Poder .EJecutiuo 1zacio1wl- ~·ecrctaría ele Estarlo clel Dcspuclto el~ IIacicmlu i Fomcnto-.~c:rcion 2 .•-Ramo cltl ~tducmas-G'ir­culur uúmcro 'i 1505-BO!!tllá, 13 ele jtmio ele 18~9.

Scftor A.<lminietraJor ole llocicnde. nncionnl ~n ...•

Como usted b:tbd \'isto por las numcrosaR disposiciones pnblicadns en el Diario Qfi·:ial, espccblmenlo por los oficios <lo 18 dll f~Jbrero (tltimo i G del proscnt~ mes,

números 7,:155 i 7,·104 (Diaria ·i/180 i ·1,136), el Poder Ejocnth·o hn dictado todas

lns provitlcncins convenient-es n fin de que ol despacho <le lns mere!lllcrias en las

A<lunnas sea tao 30th·o como so requiera, pnt·a qno nunca ucjcn de t ener oportona­

mcute los vapore.~ del rio .Msgd:llcna l:t. carg:t. necesaria pnra cuantos viajes les sea

posible hncor; de modo qua los cargamentos no ¡;nfril':iu en la costn mas demora quo

la que provenga do In Ü1ltn de otr~s \'ahículos, si os quo los que hni no son aofioientcs

pnra el pronto trnsporLc de las rnercntlerbs.

Será útil pnm los intere~cs del comercio quo nstcu procure hacer conocer estos

hechos a los iuJlvi«htOA I}UO so ocupan en tal rnmo de indnstrin on ese lugar; ad,·ir­

tiúndolcs !il mismo tiempo. pura lo 'luc n cadn uno pueda oonvcni1·, lo que sigue:

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DOCUME~:I'OS SODP.E /,OU.!\.N_\,:::, 45

...... ww .. .. - www ........ 1.0 Que los cnrg:uncntos do los buques marílimos deben despacharse en las

Adunntls, por regla jeneral, en el úrden do la llegada de éstos ;

2.0 Que los bultotJ correspondientes n In carga de cada buque se desp:1ch:m en el

6rdcn de la prcsentscion Jo los respeetivos manifiestos (que son documento:; que

contienen los mi:;mos datos que 11\~ f:wt.uras i douen prcsent:1rse dentro de cuarenta i oobo horas de~pues Jo ooucouido el permiso pnrn la. Jes~rgn del uuque), para lo

oual so van numernndo a mcJiJa que se ¡.>rcsentan; de moJo que depende d~l grado

de acti"idaJ con que los dut~iíos o loll cou:;ignaLarios entreguen a la .1.\Ju:ma estos

doournontos, i de la mayor o menor preferencia que, por consiguiente, quieran dar a

una fuctura con respecto n las otras, el que Jos Lultos sean despachados mis o ménos

pronto, con relaoion a los demas Je la carga dol buque ;

3.0 Q11e cn:mdo no llega oporbonnmcnte la íactnra, se concede plazo parB la pre­

scntaoion de ella, sin rutardar por eso el recouocimiouto de los bultos que est~n inclui­

dos en el sobordo del buque que )Qs trae; escepto nlgunos c.'\sos en que el introJuctor

pueua preferir que se aguarde aquel documento, por con\•enir 33Í a sa3 intereses ;

4.0 Que inmediatnrnentc que se reconocen los bultos en !:1 Aduana, pueden sacarse

de ella para enviarlos n sos destinos, sin necusidnd de :1gnarJar la form:~cion de la

liqnidacion i el pa.go o el otot·gamiento de plgnré, medi-ante non tianz:l provisional;

5.0 Que, en conseouenoin, las embarcaciones del rio :Magdalena puedan trMr los

cargamentos en el órdcn do su reconocimiento ;

6.0 Que los Jueños de lns mercancías o sns consignatarios pueden nsistir al reco­

nocimiento de los bultos de onda factura, para lo cll8l se les da aviso con veinticuatro

horas de nnticipacion por lo ménos ;

7.0 Que cuando el introductor pide oportunamente que se abra nlgun bulto, por

tener duda acerca de su contenido, o por juzgar que se ha cometiJo en la f:lctnra

nlguoa equivocacion respecto de éste, o por cualquiera otra circunstancia, i en el re­

conocimiento resulbu mercaderías de clase Inferior a las que espresn el manifiesto, se

liquidan los derechos da acuerdo coa tal resaltado ;

8.0 Que C'n .el :~cto del reconocimiento pueden los introductores hacer cunntns

reolamaoiooos quieran, sobre In naturaloz!\ del contenido de los Lultos i sobre los de­

mas pnntos de hecho que se examinan en aquel acto; i en caso <le no convenir el

Administrador oon lo alegado por el introductor, se decide el punto por peritos, de

los cuales nombra ur.o el mismo introductor;

9.0 Que dentro de ocho di:~s, n lo mas tarde, de haberse verificado el reconocÍ·

miento de las mercaderías de cada factura, debe la Aduana pasar ni introductor la

liqnidncion o cuenta de los derechos que haya causado; i óste tiene al tórmino do seis

días para revisarla i hacer a la Aduana cuantas observaciones tenga n bien, sobre

los puntos qnc no sean do hecho, los cuales, como se acab!\ de decir, se deciden en el

acto del reconocimiento ;

10. Que si la liqnidacion no so pasa ni introductor dentro do los espresados ocho

dias, puedo éste solicitar de la t~rimern nutoriJn:l política dcllogar, que apremie al

Administrador de la Atlu:m:1 para la cutr -= ·1 dol aquel doonmento, i esto empleado

queda incurso en un3 multa do c.inco peso~ Jiarios desde la n~tificncion del apremio,

si dentro do los tres dias siguientes a ella no so verifioa In entrega;

11. Que cuando el Administrador no conviene con las esprcsada.s obscn·acioncs

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4G OOGU.ltlEN rOS SOBl~E ADUANAS.

-~------- ... -------. _.._.,..._ .,.~ -~ del introdnctor, so 1-lomctc el punto, ~;i CM ndministrati\·o o do lci, n l:i decision del

Poder }\jecutivo, quicu al resoh·ur no puctlc apnrtnrse del texto c.sprcso do la lci ; i si es sobro irnpo:.icion de nlguna penu, rcsnclvo el J orado do Aduano.~ tiCJ'clacl sabi<la i bucmt fe gll(mltrda /

1:!. Quo aunqno ~1 introductor no reclame, si so hn procedido ilcgalmento contra

61, la Oficina jonernl do Cuent.M tlobo mnndnrlc dcvoh·or, do ofioio, lo que ao le baya

cobr:tdo de m:i-t, ni tiempo de feuccl'r IM cuentas de In rcspccth·a AtluanB; 1~. Que no es necesario pngar lnM c:mtid:ulc!! t¡no so hoyBn liquhJ:\do con el CR·

niotor do pona.,, entro tsut.o c¡nc rosot~h-c el J 111':\do, sino quo bnstll afianzar el onm­

plimiento de lo que resueh•a estn corporncion;

14, Qno por el solo hooho tlo comunicnn.1o a In Adunnn lo raflolucion del Poder

Ejeouti'vo, del Jurado o do In Olioinn jcncml do oaonlnA, por conducto do la Socrc­

tnrín do l!aoiondn i Fomento, procedo dicha Adunnn n cumplir la rcspocLivs. r8l'lolu­

oion, devolviendo en su caso lns sumns qno ~o hnynn cubierto do m{&S en la misma

oficina, o jirnnJo a favor del introductor i en contra do la 'l'o:<ororia jcneral por lns

que se bayau pngaclo en ésto. o se ballen incluidas en pagarós otorgndos i remitidos

a elln; i 15, (~ue para él pago de los derechos se concede en jcneral el plazo de cuatro

meses, mediante la fianza correspondiente.

Estas advertencias, al mismo tiempo que darán n conocer al comercio la absolotB

liberalidad de las disposiciones i práctie39 del país en el ramo do Aduanas, le senirán

pnra tener en cueot:l qae niognu iotorcsndo quo uso do su derecho o¡Jortrmamt7lte,

puede quedar perjudiC3do por operaciones on aquollatt oficinas; qne hai CMOS co que,

aunque el iutrodLwtor no reclamo, puede remodiarsc, i se remedia ck oficio el error

snfrido, nl fenecer las cuentas de In Aduana respectiva; i en fin, que es conveniente fijarse, oon atencion n lo espuesto eu los ¡):hrntos CJUe preceden i con el objeto de

evitar inonlpaoiones injustas de nlgun11 cls~c, en cuáles son los retardos o males do

otra naturaleza, que no provienen do los empleados do las Aduanas, sino de las por.

sonas partionlsres que intervengnu como duoiios o consignatarios, oo las operaciones

do despncho de mercaderías i liquidsciou do derechos, i en el rouibo, envío i condoo­

cion do los cargamentos que so internan, as{ como convendrá tambien manifestar al

Gobierno los defectos que so noten en lns Aduanas, para correjirlos inmediatamente.

Soi de nsted atento servidor.

LVlS C.lRLOS RlCO,

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