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Sector Químicos Documento Técnico

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Descripción del producto: Químicos

Capítulo del arancel: 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 29: Productos químicos orgánicos 31: Abonos 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. 35: Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas 36: Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 37: Productos fotográficos o cinematográficos 38: Productos diversos de las industrias químicas

Partidas arancelarias: 2801: Flúor, cloro, bromo y yodo 2802: Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal 2803: Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte). 2804: Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos 2805: Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio 2806: Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico 2807: Ácido sulfúrico; oleum 2808: Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos 2809: Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida 2810: Óxidos de boro; ácidos bóricos 2811: Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos 2812: Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos 2813: Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial 2814: Amoníaco anhidro o en disolución acuosa 2815: Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio 2816: Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario 2817: Óxido de cinc; peróxido de cinc 2818: Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio. 2819: Óxidos e hidróxidos de cromo 2820: Óxidos de manganeso 2821: Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso 2822: Oxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales 2823: Óxidos de titanio

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2824: Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado 2825: Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales 2826: Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor 2827: Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros. 2828: Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos 2829: Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos 2830: Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida 2831: Ditionitos y sulfoxilatos 2832: Sulfitos; tiosulfatos 2833: Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) 2834: Nitritos; nitratos 2835: Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida 2836: Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio 2837: Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos 2839: Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos 2840: Boratos; peroxoboratos (perboratos) 2841: Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos 2842: Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas). 2843: Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso. 2844: Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos;mezclas y residuos que contengan estos productos 2845: Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida 2846: Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales 2847: Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea 2848: Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos 2849: Carburos, aunque no sean de constitución química definida 2850: Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2852: Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas 2853: Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso. 2901: Hidrocarburos acíclicos 2902: Hidrocarburos cíclicos 2903: Derivados halogenados de los hidrocarburos 2904: Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. 2905: Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. 2906: Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. 2907: Fenoles; fenoles-alcoholes 2908: Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes 2909: Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de

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éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 2910: Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 2911: Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. 2912: Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído. 2913: Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12. 2914: Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 2915: Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 2916: Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicoscíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; susderivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 2917: Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. 2918: Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 2919: Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 2920: Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. 2921: Compuestos con función amina 2922: Compuestos aminados con funciones oxigenadas 2923: Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida 2924: Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico 2925: Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina 2926: Compuestos con función nitrilo 2927: Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi 2928: Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina 2929: Compuestos con otras funciones nitrogenadas 2930: Tiocompuestos orgánicos 2931: Los demás compuestos órgano-inorgánicos 2932: Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente 2933: Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente 2934: Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos 2935: Sulfonamidas: 2936: Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase 2937: Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. 2938: Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados 2939: Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados 2940: Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa,glucosa y fructosa (levulosa); éteres,

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acetales y ésteres de azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39. 2941: Antibióticos. 2942: Los demás compuestos orgánicos 3101: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal 3102: Abonos minerales o químicos nitrogenados 3103: Abonos minerales o químicos fosfatados 3104. Abonos minerales o químicos potásicos 3105: Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. 3201: Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. 3202: Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido 3203: Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean deconstitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal 3204: Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicossintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida 3205: Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo abase de lacas colorantes 3206: Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 ó 32.05; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida. 3207: Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas 3208: Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo 3209: Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. 3210: Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. 3211: Secativos preparados 3212: Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor 3213: Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares 3214: Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería 3215: Tintas de imprimir, tintas de escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas 3301: Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradasde aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales 3302: Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias

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de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas 3303: Perfumes y aguas de tocador 3304: Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros 3305: Preparaciones capilares 3306: Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor 3307: Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes 3401: Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes 3402: Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01 3403: Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso. 3404: Ceras artificiales y ceras preparadas 3405: Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida 34.04 3406: Velas, cirios y artículos similares 3407: Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 3501: Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína 3502: Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas 3503: Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 35.01. 3504: Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo 3505: Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados 3506: Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o

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adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg. 3507: Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte 3601: Pólvora 3602: Explosivos preparados, excepto la pólvora 3603: Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos 3604: Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia. 3605: Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04 3606: Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo 3701: Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores 3702: Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar 3703: Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar. 3704: Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar 3705: Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes). 3706: Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente 3707: Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo. 3801: Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas. 3802: Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado 3803: «Tall oil», incluso refinado 3804: Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el «tall oil» de la partida 38.03 3805: Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal. 3806: Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas 3807: Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal 3808: Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidoresde germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas 3809: Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte 3810: Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura 3811: Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos

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Documento Técnico - Químicos 8

utilizados para los mismos fines que los aceites minerales 3812: Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico. 3813: Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras 3814: Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices 3815: Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte 3816: Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01. 3817: Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 27.07 ó 29.02. 3818: Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica 3819: Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso ocon un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites 3820: Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar 3821: Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales 3822: Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados 3823: Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales 3824: Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte 3825: Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 de este Capítulo.

Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico, entre otras, las cuales se resaltan en este documento.

Contenido:

1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

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Desarrollo

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Régimen de importación

Este producto es de Libre importación1 pero requiere registro de importación previo (Ver Anexo 2 Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos).

Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales.

Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo 2 Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de

defensa comercial

1.2. Concepto de insumos (CI) y Registro o licencia de venta (LV) previo ante el ICA

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 11

Muchos de los productos de estos capítulos, especialmente los provenientes del capítulo 28, requieren concepto de insumos (CI) cuando forme parte en la composición de Productos de uso Veterinario que cuentan con LV y requieren de Concepto de insumos (CI) y Registro o licencia de venta (LV) cuando es producto terminado.

Cuando el producto se utilice en la alimentación animal requiere C.I.

1.3. Licencia ambiental

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1076 DE 2015, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1 Y SS.;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Todo tipo de plaguicidas, pesticidas químicos y biológicos de uso no agrícola, (veterinario, doméstico, industrial o de salud pública), previo a su importación deben obtener por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la respectiva licencia ambiental.

1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

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Documento Técnico - Químicos 10

Los plaguicidas sujetos a licencia ambiental incluyen los que ingresen al país como producto químico elaborado (listo para su utilización) o como materia prima (ingrediente activo del plaguicida) para su elaboración, y su venta puede ser al por menor o al por mayor; cuando son plaguicidas biológicos pueden ingresar especies.

La importación y producción de plaguicidas químicos de uso agrícola, como son: pesticidas, insecticidas, herbicidas y fungicidas, se encuentran sujetos a la emisión del dictamen técnico ambiental por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

1.4. Visto bueno del INVIMA

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 12

Cuando sean utilizados como materia prima en medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, preparaciones homeopáticas y alimentos de consumo humano ; en productos de aseo, higiene y limpieza, plaguicidas de uso doméstico; y en reactivos de laboratorio.

1.5. Oficio de Autorización (OA) y Visto Bueno (VB) de INGEOMINAS

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 18

Aplica para algunos casos como los productos provenientes de la partida 8.44 (Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos) únicamente cuando utilicen o contengan una fuente radioactiva de poder.

1.6. Requisitos especiales para importación de Explosivos

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1070 DE 2015, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARTÍCULO 2.2.4.1.7 Y SS.;

DECRETO NÚMERO 2535 DE 1993, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;

DECRETO NÚMERO 334 DE 2002, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;

RESOLUCIÓN NÚMERO 81 DE 2002, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-INDUSTRIA MILITAR;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 4

Aplica especialmente para el Fósforo rojo o amorfo número CAS 7723-14-0, MP-explosivos y explosivos industriales, derivados solamente nitrados o solamente nitrosados, pólvora y otros productos del Capítulo 36, entre otros.

Solo el Gobierno Nacional por la Industria Militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede importar o autorizar la importación de los explosivos, los productos, insumos o materias primas controladas. Se debe tener en cuenta el producto específico y el número CAS y no la subpartida arancelaria en su totalidad; cuando no exista número CAS, se verificará el nombre específico del producto.

Los usuarios importadores, fabricantes o distribuidores, deberán inscribirse como tales ante el departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares, que llevará un registro donde deben constar como mínimo, los datos básicos para identificar a los inscritos y sus

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Documento Técnico - Químicos 11

antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. Para la inscripción deberán anexar los siguientes documentos:

Generales a) Formulario debidamente diligenciado; b) Certificado de la Cámara de Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido; c) El certificado judicial del solicitante; d) Autorización por escrito, para la consulta de los antecedentes judiciales y disciplinarios; e) Libro de control y movimiento del producto; f) Ubicación exacta donde serán utilizadas las sustancias solicitadas, y g) Cuando se trate de nitrato de amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor.

1. Fabricantes a) Clase, cantidad y especificaciones técnicas del material a producir; b) Ubicación de la planta o plantas de producción; c) Sistemas de seguridad de la planta, y d) Cuando se trate de nitrato de amonio, certificación del cupo asignado por el Ministerio de Agricultura.

2. Importadores y distribuidores a) Plan anual de compra de la sustancia solicitada y su justificación; b) Plan anual de ventas de la sustancia solicitada; c) Concepto favorable del comandante de la unidad militar de la jurisdicción donde se van a almacenar en relación con los medios que dispone el usuario, para ejercer el control que exigen las normas relativas a la seguridad.

La importación, distribución o fabricación de materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, sin la previa inscripción ante departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares dará lugar al decomiso inmediato de dichos materiales y a la imposición de las sanciones pertinentes.

Requisitos exigidos por la industria militar para la importación de explosivos: - Formulario debidamente diligenciado; - Certificado de existencia y representación legal o su equivalente internacional del importador, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido; - Concepto favorable expedido por la autoridad militar competente de la jurisdicción de la sede principal del importador; - Acreditar debidamente a la persona responsable de efectuar la tramitación y recibir el material o elementos solicitados;

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- Plan semestral de venta y empleo de sustancias o elementos requeridos, y - Cuando se trate de nitrato de amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor.

Se prohíbe el ingreso, a las zonas francas, a las zonas de régimen aduanero especial, puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la legalización, de las materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en conjunto, conforman sustancias explosivas.

Las mezclas que contengan al menos una sustancia o producto químico controlado deberán someterse al concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho - subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes -, para determinar si son sujetas de control.

Para tal efecto, deberá allegarse la documentación que permita conocer la composición química y las características fisicoquímicas.

Las sustancias y productos químicos controlados son: 1. Aceite combustible para motor - ACPM 2. Acetato de butilo 3. Acetato de etilo 4. Acetato de isobutilo 5. Acetato de isopropilo 6. Acetato de n-propilo 7. Acetona 8. Ácido clorhídrico 9. Ácido sulfúrico 10. Alcohol isopropílico 11. Amoniaco 12. Anhídrido acético 13. Butanol 14. Carbonato de sodio 15. Cemento 16. Cloroformo 17. Cloruro de calcio 18. Diacetona alcohol 19. Dióxido de manganeso 20. Disolvente números 1 y 1A 21. Disolvente número 2 22. Éter etílico 23. Gasolina para motor 24. Hexano 25. Hidróxido de sodio 26. Manganato de potasio 27. Metanol 28. Metabisulfito de sodio

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29. Metil etil cetona 30. Metil isobutil cetona 31. Permanganato de potasio 32. Thinner 33. Tolueno

1.7. Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE) y cupo de Importación (CI)

RESOLUCIÓN NÚMERO 1 DE 2015, CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 2

Algunos químicos como ácido sulfúrico, dióxido de manganeso, hidrocarburos acíclicos, monoalcoholes saturados, algunos eteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados y otros, por ser precursores de sustancias controladas, requieren Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE) y cupo de Importación (CI) coordinado ante Ministerio de Justicia y del Derecho, subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes.

Obligaciones de los importadores de sustancias y productos químicos controlados

Los sujetos de control deberán cumplir las siguientes obligaciones relacionadas con el manejo de sustancias y productos químicos controlados: 1. Hacer uso adecuado de las sustancias o productos químicos controlados de acuerdo con los cupos, actividades y direcciones de manejo señaladas en la respectiva autorización. 2. Realizar el registro detallado, actualizado y oportuno de los movimientos de sustancias y productos químicos controlados, de acuerdo con los parámetros y herramientas que determinen las autoridades competentes del control. 3. Implementar una metodología técnica de medición de pérdidas y ganancias de las sustancias y productos químicos, de acuerdo con las propiedades físico-químicas de las sustancias y las condiciones ambientales donde se encuentra. 4. Mantener los registros y documentos de las transacciones y operaciones relacionadas con las sustancias y productos químicos autorizados, al menos por diez (10) años, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005. 5. Informar al Ministerio de Justicia y del Derecho —subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes—, las novedades que afecten las existencias de sustancias o productos químicos que se encuentren bajo su control, en un plazo no mayor a dos (2) días después de su ocurrencia. 6. Mantener la infraestructura física y las medidas de seguridad industrial adecuadas para el manejo de sustancias y productos químicos controlados. 7. Realizar oportunamente el trámite de renovación en los términos estipulados en esta resolución para asegurar la vigencia de las autorizaciones. 8. Solicitar la sustitución de la autorización vigente expedida cuando se presenten modificaciones en las condiciones consignadas en esta, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. 9. Atender las visitas de inspección que realicen las autoridades del control. 10. Suministrar la información y documentación que soliciten las entidades competentes de ejercer el control de sustancias y productos químicos. 11. Entregar a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en la normatividad vigente.

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12. Exigir el documento de identificación del comprador de sustancias y productos químicos controlados en cantidades inferiores al límite de control. 13. Informar sobre las modificaciones en la composición química de los productos que elaboren o suministren y que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados. 14. Informar cualquier cambio de las condiciones de la solicitud mientras se encuentre en estudio el trámite correspondiente. Para que estos cambios sean considerados en el estudio de la solicitud, deben ser acompañados de los documentos establecidos para cada situación modificatoria. 15. Corregir las fallas administrativas identificadas por las autoridades de control en los plazos establecidos en la comunicación que se expida. 16. Implementar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los límites de control en la distribución de las sustancias y productos químicos controlados a personas naturales o jurídicas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho —subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes—, en ejercicio del control administrativo que le compete para el manejo de sustancias y productos químicos controlados expedirá las siguientes autorizaciones. Estas pueden ser: 1. Ordinarias o certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (CCITE). 2. Extraordinarias: Es el documento a través del cual se autoriza excepcionalmente el manejo de sustancias y productos químicos controlados por un periodo máximo de noventa (90) días.

Las mezclas que contengan al menos una sustancia o producto químico controlado deberán someterse al concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho —subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes—, para determinar si son sujetas de control.

Para tal efecto, deberá allegarse la documentación que permita conocer la composición química y las características fisicoquímicas.

Las diluciones simples en agua serán controladas en cualquier concentración.

El control a las sustancias y productos químicos, se ejercerá a partir de las siguientes cantidades por mes: - Anhídrido acético, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y permanganato de potasio desde cualquier cantidad; - Thinner, en cantidades superiores a ciento diez (110) galones americanos; - Cemento, a partir de dos (2) toneladas; - Gasolina y ACPM, a partir de doscientos veinte (220) galones americanos; - Las demás sustancias y productos químicos en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos o cinco (5) litros, dependiendo del estado físico en que se encuentren.

1.8. Sustancias controladas

RESOLUCIÓN NÚMERO 1478 DE 2006, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 3

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Documento Técnico - Químicos 15

Para algunas sustancias como las provenientes de la subpartida 2934.91.10.00 (Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI)) y 2934.91.20.00 (Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI)), entre otras, la importación se puede únicamente a través del Fondo Nacional de Estupefacientes.

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1.9. Certificado de registro para el hidróxido de sodio

RESOLUCIÓN NÚMERO 1 DE 2015, CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Este producto y algunos otros químicos, requiere obtener el certificado de registro que expedirá automáticamente el sistema de información para el control de sustancias y productos químicos (SICOQ) en los siguientes casos:

1. Agentes de la cadena de combustibles no registrados en el sistema de información de combustibles líquidos (SICOM), ubicados en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (sistema integral de monitoreo de cultivos ilícitos - SIMCI - UNODC o quien haga sus veces).

2. Responsables del manejo de cemento, ubicados en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (sistema integral de monitoreo de cultivos ilícitos - SIMCI - UNODC o quien haga sus veces).

3. Responsables del manejo de la sustancia química denominada hidróxido de sodio, en todo el territorio nacional.

El certificado de registro, habilita a su titular para realizar las actividades de compra, consumo, distribución, producción, importación y almacenamiento de estas sustancias o productos químicos en las condiciones, cantidades y direcciones contenidas en el documento, por cada transacción.

1.10. Reportes de operaciones a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)

RESOLUCIÓN NÚMERO 363 DE 2008, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

Aplica para algunos casos como por ejemplo los productos de las partidas 28.43 (Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso). Las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, las casas fundidoras de oro y a las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación, tienen el deber de reportar diversas operaciones a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

1.11. Seguimiento y control a la importación y comercialización del mercurio

LEY NÚMERO 1658 DE 2013, CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 5º

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerán medidas de control y restricción a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan y creará un registro único nacional de importadores y comercializadores autorizados.

1.12. Reportes por personas que importen Fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos genéricos de uso pecuario

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1071 DE 2015, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ARTÍCULO 2.13.9.1 Y SS.

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Documento Técnico - Químicos 17

Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional, deben reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca.

También están contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero.

A partir del 12 de septiembre de 2013 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, revisará el mecanismo de intervención para los precios de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Insumas Agrícolas y Pecuarios.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará y actualizará periódicamente en su página de internet el listado y precio de los productos sometidos a control directo de precios, indicando el respectivo número de registro de venta o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Las personas naturales o jurídicas que al 26 de marzo de 2014, hubieren inobservado, total o parcialmente el deber de reporte establecido mediante el Decreto 1988 de 2013, podrán presentar, corregir o completar los reportes correspondientes en un plazo que vence a los treinta (30) días hábiles siguientes, al 26 de marzo de 2014.

1.13. Registro de departamentos técnicos de ensayos de eficacia, productores e importadores de bioinsumos de uso agrícola

Toda persona natural o jurídica que realice ensayos de eficacia, produzca, produzca por contrato bioinsumos o importe bioinsumos y/o materia prima para su comercialización o uso directo, debe registrarse ante el ICA.

Para la obtención del registro de un bioinsumo, el interesado en su comercialización o uso directo debe estar registrado en el ICA como importador y/o productor de bioinsumos y además debe registrar el producto ante el ICA.

Para registrar el producto el interesado además de otros requisitos debe cumplir con requisitos de etiquetado o rotulado teniendo en cuenta la Norma Técnica Colombiana (NTC) 4612.

1.14. Autorización sanitaria de importación de muestra sin valor comercial para productos terminados de higiene doméstica, productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, bebidas alcohólicas y alimentos

RESOLUCIÓN NÚMERO 3772 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL;

RESOLUCIÓN NÚMERO 2013034419 DE 3913, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

Requiere la obtención ante Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), de la autorización sanitaria de importación de muestras sin valor comercial para productos terminados de higiene doméstica, productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, bebidas alcohólicas y alimentos, que no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria.

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Documento Técnico - Químicos 18

Se entenderán por muestras sin valor comercial los productos terminados de higiene doméstica, los absorbentes de higiene personal, cosméticos, alimentos y bebidas alcohólicas, cuyo empleo o propósito como muestra implique su destrucción por degustación, ensayos físico químicos, análisis microbiológicos o estudios técnicos y de mercado, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial, que no serán utilizadas para fines comerciales y que tales productos no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria, según sea el caso.

Las muestras sin valor comercial de los productos deberán contener en su rótulo, empaque o etiqueta, la leyenda: “muestra sin valor comercial, prohibida su venta”.

1.15. Importación de perfumes

RESOLUCIÓN NÚMERO 2249 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Para la importación de perfumes se requerirá el nombre o razón social y dirección del fabricante o del responsable de la comercialización del producto.

1.16. Descripciones mínimas

Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo 4 Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.16.1. Para estos capítulos se definen ejemplos en los siguientes términos:

Capítulo 28 - Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos Producto: Ejemplo: tetraborato de sodio, ácido clorhídrico, ácido hipofosfórico, óxido de hierro, etc. Nombre comercial: Si aplica. Ejemplo: bórax, ácido muriático, etc. Nº CAS (número de registro del Chemical Abstracts Service): Calidad: Ejemplo: técnico, alimenticio, USP, BP, NF, etc. Aspecto físico: Ejemplo: polvo, líquido, micronizado, etc. Color (partidas 28.17, 28.21 y 28.24): Ejemplo: rojo. Concentración: Cuando sea inferior al 100%, relacionar los componentes y su porcentaje. Tipo de empaque: Ejemplo: tambores, bombonas, botellas, frascos, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: materia prima para desinfectantes. Marca: Si tiene.

Capítulo 29 - Productos químicos orgánicos Producto: Ejemplo: ácido ascórbico, 2-fenil etanol, etc. Nombre comercial: Si aplica. Ejemplo: vitamina C, pitocin, etc. Nº CAS (número de registro del Chemical Abstracts Service): Calidad: Ejemplo: técnico, alimenticio, USP, BP, NF, etc. Aspecto físico: Ejemplo: polvo, líquido, micronizado, etc. Concentración: Cuando sea inferior al 100%, relacionar los componentes y su porcentaje.

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Documento Técnico - Químicos 19

Tipo de empaque: Ejemplo: tambores, bombonas, botellas, frascos, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: conservante para alimentos. Marca: Si tiene. Capítulo 31 - Abonos Producto: Ejemplo: guano, gallinaza, triple 15, etc. Origen: Ejemplo: animal, químico, etc. Grado: Ejemplo: 15-15-15, 10-30-10, 17-6, 18-2, etc. Composición: Ejemplo: 35% de nitrato de amonio, 20% de nitrato de sodio, etc. Elementos menores o secundarios: Si aplica. Ejemplo: magnesio, azufre, etc. Tipo de abono: Ejemplo: simple, compuesto, etc. Densidad (para disoluciones): en g/ml, g/cm³. Tipo de empaque: Ejemplo: sacos, canecas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso específico: Ejemplo: fertilizante compuesto para la aplicación directa en el suelo, materia prima para la fabricación de fertilizantes, etc. Uso agronómico: Ejemplo: para cultivos de café, tabaco, caña de azúcar, etc. Marca: Si tiene.

Capítulo 32 - Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas Producto: Ejemplo: extracto de abeto, masilla, tinta, laca, etc. Origen: Ejemplo: vegetal, mineral, orgánico, sintético, etc. Composición: Ejemplo: policloruro de vinilo, tanino, agua, caseína, etc. Aspecto físico: Ejemplo: polvo, escamas, líquido, etc. Porcentaje de disolvente (partida 32.08): Ejemplo: 70% de acetato de etilo. Tipo de empaque: Ejemplo: tambores, sacos, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: para teñido de materias textiles, elaboración de pinturas, sellantes para vidrios, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene.

Capítulo 33 - Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética Producto: Ejemplo: aceite esencial de limón, champú, enjuague bucal, pasta ambientadora, etc. Composición (partida 33.02): Ejemplo: aceites esenciales, resinoides, esteres aromáticos, diluyente, etc. Origen (partidas 33.01 y 33.02): Ejemplo: corteza de mandarina, menta, artificial, etc. Grado alcohólico volumétrico (subpartida 3302.10): Ejemplo: 1% de alcohol etílico. Aspecto físico: Ejemplo: crema, polvo, etc. Forma de presentación y empaque: Ejemplo: barril, frascos, bolsas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: capilar, elaboración de bebidas, aromatización de locales, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene.

Capítulo 34 - Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable Producto: Ejemplo: jabón, preparación de limpieza, preparación para el desenroscado de tuercas, desengrasante, betún, cirios, pasta para modelar, etc.

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Composición (partidas 34.02 y 34.03): Ejemplo: ácido graso, hidróxido de potasio, glicerina, aditivos, etc. Aspecto físico: Ejemplo: polvo, barra, crema, pasta, líquido, etc. Tensión superficial medida a 20ºC y una concentración de 0.5% (para las subpartidas 3402.11.10 a 3402.19.90): En dinas/cm. Tipo de empaque: Ejemplo: sacos, cajas, bolsas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: preparación para el lavado, desenroscado de tuercas, abrillantador de calzado, para tomar impresiones dentales, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene.

Capítulo 35 - Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas Producto: Ejemplo: albúmina, cola de almidón, adhesivo, cuajo, etc. Composición: Ejemplo: adhesivo compuesto por caucho, solventes y vulcanizantes; etc. Aspecto físico: Ejemplo: polvo, líquido, gel, etc. Proceso de modificación (subpartida 3505.10): Ejemplo: eterificación, oxidación, etc. Contenido de azúcares reductores (subpartida 3505.10): Expresado en porcentaje de dextrosa sobre materia seca. Tipo de empaque: Ejemplo: tubos, sacos, canecas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: pegante para textiles, pegante para papeles, industria alimenticia, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene.

Capítulo 36 - Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables Producto: Ejemplo: dinamita, combustible para recargar encendedores, mechas de seguridad, fósforos, antorchas, etc. Composición: Si aplica. Ejemplo: nitrato potásico, azufre, carbón de madera, etc. Aspecto físico: Si aplica. Ejemplo: polvo, pasta, líquido, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: tubos, sacos, cajas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene.

Capítulo 37 - Productos fotográficos o cinematográficos Producto: Ejemplo: placas impresionadas, películas sin impresionar, papel cinematográfico sensibilizado, revelador, fijador, etc. Composición (partida 37.07): Ejemplo: 90% de polvo de hierro, 9% estireno acrilato copolímero, etc. Anchura (partidas 37.01 a 37.06): Ejemplo: 35 mm, 105 mm, etc. Tipo de película (partidas 37.01 a 37.06): Autorrevelable o no autorrevelable. Forma de presentación: Ejemplo: rollos, hojas, láminas, etc. Uso: Ejemplo: para reproducción de planos, para fotografía, para Rayos X, revelador de imagen, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene.

Capítulo 38 - Productos diversos de las industrias químicas Para todo el capítulo 38 excepto para la partida 38.22: Producto: Ejemplo: carbón activado, grafito artificial, desinfectante, insecticida, etc.

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Composición: Ejemplo: bromoclorometano, solvente, aditivos, etc. Aspecto físico: Ejemplo: polvo, líquido, gel, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: envases metálicos, bolsas, cajas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: Como anticorrosivo, para la industria textil, agrícola, doméstico, en laboratorios, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Para la partida 38.22. Producto: Ejemplo: Sistema para determinación de glucosa, reactivo de diagnóstico hemo-control, etc. Composición: Si se trata de un surtido además de la composición, enumerar los elementos que lo conforman. Ejemplo: Surtido compuesto por: solución de control, tiras reactivas que soportan ácido clorhídrico, fosfato de potasio, glucosa oxidasa, envase de plástico para tiras reactivas, etc. Uso: Ejemplo: Medición de glicemia en sangre fresca, determinación cuantitativa de hemoglobina, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene.

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2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

2.1. Registro Sanitario o Visto Bueno para la importación

Los alimentos que se importen para su comercialización en Colombia requieren de notificación sanitaria, permiso sanitario o registro sanitario, según el riesgo de estos en salud pública y estos se encuentran regulados y bajo la vigilancia del INVIMA (Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos) quien tiene las funciones de autoridad sanitaria a nivel nacional y por lo tanto regula este tema. (Ver Anexo 5 Los diferentes tipos de Vistos Buenos Sanitarios necesarios y asociados al registro de importación)

Se debe tener presente si el producto importado tiene como finalidad:

2.1.1. Importación de producto terminado que deberá tener registro sanitario, permiso de comercialización o notificación sanitaria.

2.1.2. Cuando se trate de importación de este producto como materia prima, utilizada en la elaboración o fabricación de productos de competencia del INVIMA, tienen otro tratamiento, en la medida que no requiere registro sanitario (ejemplo: producto importado destinado a la industria alimenticia o sector gastronómico).

2.2. Requisitos sanitarios de alimentos y materias primas de alimentos

RESOLUCIÓN NÚMERO 2674 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos requieren cumplir con los requisitos sanitarios y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas, excepto el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano.

Los requisitos para expedir el registro o permiso sanitario para alimentos importados son:

a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado;

b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos que, la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

c) Certificado de venta libre2 del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de

2 Para el caso de Brasil, este requisito es homologable por la Declaración de Conformidad expedida por el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento

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origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante;

d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro sanitario o permiso sanitario del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso. En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro o permiso sanitario en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante.

Los requisitos para la expedición de la notificación sanitaria para alimentos importados son:

a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado;

b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

c) Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante;

d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso;

e) En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante.

2.3. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a alimentos y bebidas

RESOLUCIÓN NÚMERO 683 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Requiere reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano.

Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos para consumo humano deben cumplir con los siguientes requisitos:

Las sustancias que modifiquen la composición o las características sensoriales de los alimentos, deben cumplir con la normativa que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para aditivos alimentarios.

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Los componentes que transmitan sustancias a los alimentos envasados o al entorno de estos o que absorban sustancias de alimentos envasados o del entorno de estos, deben cumplir con las disposiciones establecidas en este reglamento técnico.

Los materiales y objetos activos no deben ocasionar modificaciones de la composición ni de los caracteres sensoriales de los alimentos que puedan inducir a error a los consumidores.

Los materiales y objetos inteligentes no deben contener información sobre el estado de los alimentos que pueda inducir a error a los consumidores.

Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos deben llevar en el rótulo información que permita al consumidor identificar las partes no comestibles.

Los materiales y objetos activos e inteligentes deben indicar en el rótulo que son activos o inteligentes, o ambas cosas.

Los materiales que se prohíben para entrar en contacto con alimentos y bebidas son: - Costales de fibras naturales o sintéticas, que no sean de primer uso. - Envases de madera (guacales) que no sean de primer uso. - Tapones y otros objetos de corcho (sellos o guarniciones), que no sean de primer uso. - El empleo de materiales recuperados posconsumo o de descarte industrial como materia prima para la fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas que puedan alterar la inocuidad de los mismos.

Se prohíbe el uso y empleo de recipientes, envases y embalajes que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos que circulen en el comercio o que hayan servido con anterioridad como recipientes, envases o embalajes de otro tipo de productos que no son propios del fabricante o comerciante que los utiliza.

Los requisitos de rotulado o etiquetado y leyendas obligatorias para la comercialización de materiales, objetos, envases y equipamientos, que aún no estén en contacto con alimentos y bebidas, en el embalaje o en los documentos que acompañe el envío debe llevar la siguiente información: - La leyenda: “para contacto con alimentos y bebidas”, dicha información figurará con caracteres visibles, claramente legibles e indelebles. - Nombre o razón social y la dirección del fabricante. - Rotulación o identificación (códigos numéricos, alfanuméricos, barras, perforaciones, entre otros), que permitan la trazabilidad del material, objeto, envase o equipamiento destinado a entrar en contacto con alimentos y bebidas. - En el caso de materiales, objetos, envases y equipamientos activos; información sobre el uso o los usos permitidos, nombre y cantidad de las sustancias liberadas por el componente activo; a fin que los alimentos y bebidas que entren en contacto con ellas, puedan cumplir las disposiciones que les apliquen, incluidas las inherentes al etiquetado.

Los importadores, distribuidores, comercializadores y fabricantes de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, deben asegurar la trazabilidad de los

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materiales, objetos, envases y equipamientos en todas las etapas de su producción y comercialización, para facilitar el control, retiro de los productos defectuosos, e información de los consumidores.

2.4. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos y sus aditivos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano

RESOLUCIÓN NÚMERO 834 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Requiere cumplimiento del reglamento técnico, mediante el cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos y sus aditivos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

Todas las sustancias a utilizar en la elaboración de objetos, envases, materiales y equipamientos celulósicos, destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas, deben estar en las listas positivas sean de la FDA (Food and Drug Administration), Estados Unidos (EU); CE (Unión Europea o Estados Miembro de la Unión Europea) o Mercosur.

En la elaboración de materiales, objetos envases y equipamientos celulósicos y sus aditivos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, queda prohibido: 1. La utilización de fibras secundarias o recicladas en la elaboración de materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas que no sean sólidos secos o de acción poco extractiva. 2. El uso de los materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas que no cumplan las restricciones establecidas. 3. El uso de fibras secundarias provenientes de la recolección indiscriminada de residuos que puedan comprometer la inocuidad o afectar los caracteres sensoriales de los alimentos. 4. Las materias primas para la fabricación de materiales celulósicos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, no deben generar dioxinas (dibenzodioxinas policloradas y dibenzofuranos).

2.5. Importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos

RESOLUCIÓN NÚMERO 3336 DE 2004, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO;

RESOLUCIÓN NÚMERO 1558 DE 2010, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Aplica para el caso de la sub partida 3503.00.10.00 -Gelatinas y sus derivados

Para efectos de la importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA exigirá:

1. El certificado fito o zoosanitario de exportación expedido por el país de origen o el de reexportación expedido por las autoridades del país de procedencia, cuando proceda de un país diferente al de origen.

2. Documento fito o zoosanitario de importación expedido por el ICA, previo al embarque de la mercancía.

3. Los resultados de pruebas de laboratorio efectuados cuando corresponda.

4. La certificación de vacunación de los animales cuando corresponda.

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5. Otros documentos que se definan según el tipo de producto.

Para el ingreso de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA efectuará en el sitio de ingreso autorizado en el documento fito o zoosanitario de importación, las siguientes acciones: 1. Revisión documental de la importación 2. Inspección física de los productos vegetales, animales y sus productos 3. Expedir el certificado de inspección sanitaria, CIS, o el certificado fitosanitario de nacionalización, CFN, según corresponda

Mediante la Resolución 1388 de 2010 de la Secretaria General de la Comunidad Andina se denegó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515 de la Comunidad Andina, de la Resolución 1558 de 2010 del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a través de la cual se establecieron los requisitos que deben cumplir las importaciones y exportaciones de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos. En consecuencia la Resolución 1558 de 2010 del ICA, se considerara inaplicable de pleno derecho al comercio intrasubregional Andino.

2.6. Programa Nacional de Reactivovigilancia

RESOLUCIÓN NÚMERO 2013038979 DE 2013, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

Aplica para productos de las partidas 38.19

Con el fin de vigilar la poscomercialización de reactivos de diagnóstico in vitro , identificar los efectos indeseados y gestionar la información recopilada de todos los actores involucrados en el ciclo de vida del producto, la Resolución 2013038979 de 2013 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), implementó el programa nacional de reactivovigilancia.

Los titulares de registro sanitario, fabricantes, importadores y comercializadores de reactivos de diagnóstico in vitro deben: a) adoptar y adaptar el programa de reactivovigilancia atendiendo los lineamientos que para el efecto establezca el INVIMA; b) asegurar la disponibilidad de la información que a lo largo del ciclo de vida del producto, permita su trazabilidad y la investigación de los efectos indeseados que puedan causar los reactivos de diagnóstico in vitro , con el fin de registrar, evaluar, gestionar y notificar los reportes de los mismos; c) comunicar al INVIMA la ocurrencia de efectos indeseados; d) adelantar las acciones preventivas o correctivas que sean del caso y/o que le sean exigidas por la autoridad competente; e) comunicar al INVIMA las alertas internacionales que estén asociadas a los reactivos de diagnóstico in vitro que comercializa o que comercializó dentro del territorio nacional, y f) atender oportunamente los requerimientos de información realizados por el INVIMA, con relación a la reactivovigilancia.

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Así mismo, las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, los fabricantes, comercializadores e importadores, prestadores de servicios de salud y profesionales independientes relacionados con los reactivos de diagnóstico in vitro , deben desarrollar internamente programas institucionales de reactivovigilancia.

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3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Productos preempacados

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel.

Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

3.2. Reglamento técnico que señala los requisitos de rotulado o etiquetado para los aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano:

Los aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano requieren cumplimiento del reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir. RESOLUCIÓN NÚMERO 1506 DE 2011, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

3.3. Reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir los aditivos alimentarios

RESOLUCIÓN NÚMERO 2606 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Para el caso de nitratos y otros químicos, se debe tener en cuenta este reglamento técnico sobre los requisitos generales que deben cumplir los aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se empleen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.

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3.4. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de materias primas, insumos y alimentos para el consumo humano

DECRETO NÚMERO 539 DE 2014, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL:

Requiere cumplimiento del reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los importadores y exportadores de alimentos para el consumo humano, materias primas e insumos para alimentos destinados al consumo humano para ser utilizados en la fabricación de alimentos, así como el procedimiento para habilitar fábricas de alimentos ubicadas en el exterior, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma y las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.

Los importadores de alimentos, materias primas o insumos para alimentos destinados al consumo humano, deben cumplir con lo siguiente:

3.4.1. Contar con el visto bueno de importación expedido por el INVIMA. El visto bueno que imparte el INVIMA es previo a la importación.

3.4.2. Los alimentos objeto de importación deben estar amparados con el registro, permiso o notificación sanitaria, expedido por el INVIMA.

3.4.3. Los alimentos que estén exceptuados de registro, permiso o notificación sanitaria y las materias primas importadas, que sean utilizadas exclusivamente para la industria y el sector gastronómico en la elaboración y preparación de alimentos, deberán diligenciar la información relativa a dicho uso, en el formato definido por el INVIMA.

3.4.4. Presentar el certificado sanitario del país de origen. Únicamente se puede aceptar la presentación del certificado de venta libre, CVL, del país de origen para los productos de menor riesgo en salud pública.

Para la expedición del certificado de inspección sanitaria, el INVIMA procederá de la siguiente manera:

3.4.5. Verificará que el certificado sanitario del país de origen contenga la información requerida. Así mismo realizará la mencionada verificación para los certificados de venta libre, CVL, del país de origen.

3.4.6. Realizará inspección física a los productos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el INVIMA, en el marco del modelo de inspección, vigilancia y control sanitario. De dicha actividad se levantará la correspondiente acta.

3.4.7. Realizará la toma de muestras y análisis de laboratorio de los alimentos o materias primas para alimentos de acuerdo con el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Hasta tanto se expida el certificado de inspección sanitaria, CIS, el INVIMA podrá autorizar el traslado de los alimentos y materias primas para alimentos sometidos a análisis de laboratorio, desde el sitio de ingreso a otros sitios que cumplan con las condiciones sanitarias para su almacenamiento.

3.5. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano

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RESOLUCIÓN NÚMERO 4142 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; RESOLUCIÓN NÚMERO 2014022808 DE 2014, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

Requiere cumplimiento del reglamento técnico, mediante el cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

En los procesos industriales de fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, solo se podrán utilizar los metales y otras sustancias que estén reportadas en las listas positivas en la FDA (Food and Drug Administration), CE (Unión Europea o Estados miembro de la Unión Europea) o Mercosur.

Los metales en contacto con los alimentos, bebidas y sus materias primas, quedan sujetos a las siguientes prohibiciones:

1. El uso de hierro galvanizado o cincado.

2. El revestimiento interno de materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos con cadmio.

3. El uso de níquel en contacto directo con los alimentos y bebidas.

4. La migración específica de metales y metaloides contaminantes en cantidades incompatibles con las máximas permitidas en alimentos y bebidas.

5. Presencia de impurezas.

6. El uso y empleo de materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos.

7. Que hayan servido con anterioridad como envases de otro tipo de productos que no son propios del fabricante o comerciante que los utiliza.

Los alimentos y bebidas, deben validarse con pruebas de estabilidad, a fin de garantizar que la inocuidad y las propiedades sensoriales del producto se mantengan durante la vida útil de estos. Las pruebas que soporten la vida útil del producto terminado, deben realizarse y son responsabilidad del fabricante de envases y productores de alimentos y bebidas

3.6. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano

RESOLUCIÓN NÚMERO 4143 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; RESOLUCIÓN NÚMERO 2014022808 DE 2014, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

Requiere cumplimiento del reglamento técnico, a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la vida, la salud y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

El reglamento técnico aplica para los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, nacionales e importados, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo

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humano; los materiales, objetos, envases y equipamientos compuestos de dos o más capas de materiales, cada una de ellas constituidas exclusivamente de plástico; los materiales, objetos, envases y equipamientos compuestos de dos o más capas de materiales, una o más de las cuales pueden no ser exclusivamente de plástico, siempre que la capa que esté en contacto con el alimento sea de plástico; todas las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de fabricación, almacenamiento, comercialización, distribución, transporte de materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, nacionales e importadas, destinadas a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano; las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias competentes a los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano.

El reglamento técnico no se aplicarán a los compuestos utilizados para el revestimiento o recubrimiento de alimentos y bebidas que formen parte integrante de los mismos y que puedan consumirse junto con ellos; los equipos fijos de suministro de agua; las películas de celulosa regenerada, con recubrimientos o sin ellos; los papeles y cartones, modificados o no, por añadido de material plástico; los revestimientos de superficie obtenidos a partir de ceras de parafina y ceras microcristalinos y mezclas de estas con material plástico; las resinas de intercambio iónico; y las siliconas.

Las sustancias, polímeros y aditivos empleados en la fabricación de objetos, envases, materiales y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas, deben estar en las listas positivas sean de la FDA (Food and Drug Administration); CE (Unión Europea o Estados Miembro de la Unión Europea) o Mercosur.

Los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos no podrán ceder a los alimentos y bebidas, sustancias en cantidades superiores a los límites de migración específica establecidos en las listas positivas para algunas de ellas.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), establecerá las técnicas y metodologías para verificar el cumplimiento del límite de migración específica de un componente, material, objeto, envase y equipamiento plástico y elastoméricos.

Los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos no deben ceder a los alimentos y bebidas sustancias en cantidades superiores a los límites de migración total.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), establecerá los ensayos de migración, verificación de tolerancias analíticas y cumplimiento de los límites de migración total de los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos.

En el material, objeto, envase o equipamiento plástico y elastoméricos final, la suma de las concentraciones de plomo (Pb), cadmio (Cd), mercurio (Hg) y cromo hexavalente (Cr VI) no debe superar los 100 mg/kg.

Los colorantes y pigmentos utilizados para colorear materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas deben cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento técnico.

Los siguientes materiales plásticos no son permitidos para entrar en contacto con alimentos o bebidas para consumo humano:

1. Utilización de cauchos y elastómeros procedentes de envases y fragmentos de objetos de cauchos reciclados.

2. Materiales elastoméricos recuperados provenientes del reciclado posindustrial o posconsumo.

3. Reciclado de cauchos naturales y sintéticos vulcanizados.

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4. Uso de la azodicarbonamida, como aditivo para la fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos.

5. El uso de bisfenol A-BPA.

6. Los materiales, objetos, envases y equipamientos elastoméricos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, no deben ceder las sustancias: - N-nitrosaminas - Sustancias N-nitrosables - Aminas aromáticas primarias y secundarias

No se deben utilizar materiales plásticos procedentes de envases, fragmentos de objetos, plásticos reciclados. Esta prohibición comprende los materiales plásticos recuperados provenientes de material posindustrial o de descarte industrial y/o posconsumo.

3.7. Comercialización de gas hidrógeno

RESOLUCIÓN NÚMERO 53026 DE 2015, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En todo acto de comercialización de gas hidrógeno, se de incluir expresamente en el comprobante que resulte de esa transacción, la siguiente información: “Aviso importante: en Colombia está absolutamente prohibido utilizar el gas hidrógeno para inflar globos destinados a servir como juguete, entretenimiento o decoración”.

La factura o su equivalente podrá hacer las veces de comprobante. Sin perjuicio de las demás obligaciones relacionadas con el archivo y registro documental, el comerciante deberá conservar una copia del comprobante de la transacción y tenerla a disposición de la autoridad por el término mínimo de un (1) año.

Esta medida rige a partir del 31 de agosto de 2015 y deberán cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante.

3.8. Reglamento técnico de fertilizantes y acondicionadores de suelos

RESOLUCIÓN NÚMERO 150 DE 2003, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Toda persona natural o jurídica, diferente de los fabricantes, formuladores, envasadores o empacadores, que desee importar productos terminados o materias primas para ser usadas en los procesos de fabricación o formulación de fertilizantes y acondicionadores de suelos, deberá registrarse ante el ICA.

La importación de muestras para experimentación de materias primas y de fertilizantes y acondicionadores de suelos, solamente podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas registradas ante el ICA como fabricantes, formuladoras, envasadoras, empacadoras o importadoras de fertilizantes o acondicionadores de suelos.

Todo interesado en realizar importación de un producto fertilizante o acondicionador de uso del suelo, deberá obtener el registro de venta del producto o contar con autorización de su titular.

Para la importación de materias primas y productos formulados o terminados con registro de venta en Colombia, el interesado deberá presentar directamente en el Ministerio de Comercio Exterior, el formulario de registro de importación de esta entidad, junto con la copia simple del registro de venta en el cual aparecen relacionadas.

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Para la obtención del visto bueno previo del ICA tendiente a la importación de materias primas destinadas a la síntesis o a la formulación de productos con fines exclusivamente de exportación, los interesados deben presentar ante el ICA el formulario de registro de importación del Ministerio de Comercio Exterior y la forma ICA 3-641 “Concepto de insumos” (anexo 5) debidamente diligenciados, junto con el recibo de pago por la tarifa establecida para este servicio.

Toda persona natural o jurídica registrada ante el ICA como: importadora, fabricante, formuladora, envasadora, empacadora o distribuidora, interesada en comercializar fertilizantes y acondicionadores de suelos debe obtener, con anterioridad a su comercialización, el registro de venta del producto.

Para su comercialización en Colombia, todos los fertilizantes y acondicionadores del suelo deben cumplir a cabalidad los contenidos de la Norma Técnica Colombiana 40. Etiquetado de Abonos o fertilizantes.

La Decisión 804, 24/4/2015 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, modificó la Decisión 436 para mejorar el acceso a la importación directa de plaguicidas de uso agrícola por parte de organizaciones de productores, teniendo en cuenta las políticas sectoriales de los países. La norma establece los lineamientos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola (PQUA); orienta su uso y manejo correcto en el marco de las buenas prácticas agrícolas; previene y minimiza riesgos a la salud y el ambiente y asegura la eficacia biológica del producto.

3.9. Visto bueno para lacto sueros del capítulo 35

RESOLUCIÓN NÚMERO 1679 DE 2002, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 12

Cuando sean utilizados como materia prima en medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, preparaciones homeopáticas y alimentos de consumo humano ; en productos de aseo, higiene y limpieza, de uso doméstico.

Los interesados en la importación de leche en polvo y los derivados lácteos en polvo, en orden a obtener por parte del INVIMA el visto bueno sanitario para dicha importación, deberán presentar ante la oficina del grupo funcional de importaciones de la subdirección de licencias y registros de este instituto, los siguientes documentos:

1. Fotocopia del registro o licencia de importación

2. Certificación en original expedida por el fabricante que indique su condición de procesador o productor en el país de origen

3. Ficha técnica expedida por el fabricante, que incluya el proceso industrial, las características físicas, químicas, microbiológicas y otras informaciones que permitan identificar claramente el producto a importar, tales como, porcentaje de desmineralización, porcentaje de desproteinización, etc.

4. Relación de los distribuidores autorizados

5. Certificado de existencia y representación legal o certificado de registro mercantil del importador, según el caso

6. Relación del destino que el importador o distribuidor, le dará a la leche en polvo y/o derivados lácteos en polvo en términos industriales (fábrica de alimentos, planta de higienización y reempacadora)

7. Copia al carbón del recibo de consignación(es) de la tarifa vigente que por concepto de tasa corresponda al estudio para aprobación de las licencias o registros de importación

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Documento Técnico - Químicos 34

3.10. Reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques

RESOLUCIÓN NÚMERO 4983 DE 2011, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Únicamente los líquidos para frenos hidráulicos (Partida 38.19), que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia requieren cumplimiento de reglamento técnico.

Previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores de los sistemas de frenos o sus componentes, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos.

Para poder comercializar los productos incluidos en el reglamento técnico, los fabricantes e importadores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la entidad que haga sus veces.

El reglamento técnico no aplica para material publicitario de vehículos completos o sistemas de frenos o sus componentes, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional; los sistemas de frenos o sus componentes que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental; los sistemas de frenos o sus componentes utilizados en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos para competencia o para pruebas especiales o usos o configuraciones técnicas no previstas en el reglamento técnico, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos y/o equipos agrícolas o forestal, montacargas, ni equipos móviles como taladros o equipos de bombeo; Los sistemas de frenos o sus componentes para modelos de vehículos antiguos, que dada su antigüedad, han sido descontinuados de las líneas de producción de sus casas matrices y por tanto no se cuenta con certificación de desempeño para los mismos.

Los sistemas de frenos o sus componentes estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y/o requisitos técnicos.

Los sistemas de frenos o sus componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, o destinados a ensamble de vehículos bien sea importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, que no cuenten con certificación de desempeño proveniente de una casa matriz o a través de su entidad autorizada, no requieren del etiquetado exigido en este reglamento técnico. En estos casos, el cumplimiento del reglamento técnico podrá demostrarse con la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico.

Para la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, la calidad de ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y suficiente. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en el envase o en el

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empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al usuario o consumidor.

La información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve en el cuerpo del componente.

Si la información se suministra en un folleto o manual de usuario, tal información debe corresponder al sistema de frenos o sus componentes que se ofrecerá al usuario o consumidor.

En caso que el número, código o identificación del lote o fecha de producción o código o símbolo de trazabilidad esté marcado, rotulado, grabado o impreso en el cuerpo del componente, no se exigirá que esta información aparezca también en la etiqueta.

De acuerdo con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, la información de la etiqueta o de las instrucciones, folletos o manuales destinada al usuario o consumidor, sin perjuicio que pueda aparecer además en otros idiomas, deberá estar en castellano, salvo aquella cuya traducción al castellano no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante verificación o inspección visual.

Mediante la Resolución 3203 de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suspendió la vigencia de la Resolución 4983 de 2011 a través de la cual se expidió el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, hasta el 22 de noviembre de 2013.