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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA ARTICULO 1.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para el personal del Escalafón aprobado por Decreto Nº 1455/87, que en virtud de nombramiento de autoridad competente, integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (CGN), dependiente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a los fines del cumplimiento de la misión de Control y Vigilancia en los términos del artículo 33 de la ley 22.351, de su Decreto Reglamentario Nº 056/2006 y de la ley previsional Nº 23.794. La presente negociación sectorial se articula conforme a lo previsto en el CAPITULO II de los CONVENIOS SECTORIALES y ANEXO II del Convenio Colectivo General ARTICULO 2.- El cumplimiento del presente Convenio Sectorial es obligatorio en todo el territorio nacional y se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de acuerdo a lo normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el CAPITULO II – DEFINICION Y ALCANCES Y RESPONSABILIDADES DEVENIDAS DE LA MISIÓN DEL CONTROL Y VIGILANCIA ARTÍCULO 3.- Conforme al artículo 33 de la Ley 22.351 y a los términos del Decreto Nº 056/2006, la misión de Control y Vigilancia que ejerce el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en los parques nacionales, monumentos naturales, reservas nacionales y otras áreas bajo la tutela de la APN, constituye la función sustantiva por la cual la APN ejerce la presencia institucional en el terreno y, mediante ella, la aplicación concreta de las políticas de protección y conservación del patrimonio natural, paleontológico, arqueológico, histórico y cultural asociado resguardado en Las singularidades laborales que devienen de tales responsabilidades se encuentran previstas en el REGLAMENTO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES aprobado por Decreto Nº 1455/87 y se respetan en el presente Convenio Sectorial. (SACADO DEL ÚLTIMO PARRAFO DEL ART 5) ARTÍCULO 4.- La misión de control y vigilancia comprende todos aquellos actos y medidas que tiendan a detectar, prevenir o reprimir aquellas acciones humanas que atenten contra la biodiversidad, la estabilidad y tendencia del ecosistema y de los bienes culturales asociados o contra el patrimonio y reglamentos dictados por la APN. Así también comprende la protección de la vida, integridad física y bienes de las personas en las áreas bajo custodia, la prevención y lucha contra incendios forestales y otras catástrofes. ARTICULO 5. - La biodiversidad, los ecosistemas y sus procesos naturales generan servicios ambientales esenciales para la vida y por lo tanto constituyen un bien estratégico de la Nación. La responsabilidad de su preservación trasciende las fronteras nacionales atendiendo a los convenios y tratados internacionales de los que es signatario nuestro país. En tal sentido, el personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la APN ejerciendo el poder de policía administrativa que compete a ésta, cumple un rol fundamental y trascendente. Las singularidades laborales que devienen de tales responsabilidades se encuentran previstas en el REGLAMENTO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES aprobado por Decreto Nº 1455/87 y se receptan en el presente Convenio Sectorial. ARTICULO 6.- En virtud de las obligaciones y atribuciones conferidas por ley y sus decretos complementarios en relación a la misión de control y vigilancia a los fines del ejercicio del poder de policía administrativa, el personal que conforma el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES adquiere la condición jurídica de FUNCIONARIO PÚBLICO por cuanto cumple con funciones públicas por delegación del Estado. Estas funciones tienen repercusión externa a la órbita administrativa ya que expresan la voluntad

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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL

CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES

TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

ARTICULO 1.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para el personal del Escalafón aprobado por Decreto Nº 1455/87, que en virtud de nombramiento de autoridad competente, integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (CGN), dependiente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a los fines del cumplimiento de la misión de Control y Vigilancia en los términos del artículo 33 de la ley 22.351, de su Decreto Reglamentario Nº 056/2006 y de la ley previsional Nº 23.794. La presente negociación sectorial se articula conforme a lo previsto en el CAPITULO II de los CONVENIOS SECTORIALES y ANEXO II del Convenio Colectivo General homologado por Decreto Nº 214/2006.

ARTICULO 2.- El cumplimiento del presente Convenio Sectorial es obligatorio en todo el territorio nacional y se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de acuerdo a lo normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 24.185.

CAPITULO II – DEFINICION Y ALCANCES Y RESPONSABILIDADES DEVENIDAS DE LA MISIÓN DEL CONTROL Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 3.- Conforme al artículo 33 de la Ley 22.351 y a los términos del Decreto Nº 056/2006, la misión de Control y Vigilancia que ejerce el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en los parques nacionales, monumentos naturales, reservas nacionales y otras áreas bajo la tutela de la APN, constituye la función sustantiva por la cual la APN ejerce la presencia institucional en el terreno y, mediante ella, la aplicación concreta de las políticas de protección y conservación del patrimonio natural, paleontológico, arqueológico, histórico y cultural asociado resguardado en las mismas conforme a los objetivos determinados en la Ley Orgánica 22.351.Las singularidades laborales que devienen de tales responsabilidades se encuentran previstas en el REGLAMENTO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES aprobado por Decreto Nº 1455/87 y se respetan en el presente Convenio Sectorial. (SACADO DEL ÚLTIMO PARRAFO DEL ART 5)

ARTÍCULO 4.- La misión de control y vigilancia comprende todos aquellos actos y medidas que tiendan a detectar, prevenir o reprimir aquellas acciones humanas que atenten contra la biodiversidad, la estabilidad y tendencia del ecosistema y de los bienes culturales asociados o contra el patrimonio y reglamentos dictados por la APN. Así también comprende la protección de la vida, integridad física y bienes de las personas en las áreas bajo custodia, la prevención y lucha contra incendios forestales y otras catástrofes.

ARTICULO 5. - La biodiversidad, los ecosistemas y sus procesos naturales generan servicios ambientales esenciales para la vida y por lo tanto constituyen un bien estratégico de la Nación. La responsabilidad de su preservación trasciende las fronteras nacionales atendiendo a los convenios y tratados internacionales de los que es signatario nuestro país. En tal sentido, el personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la APN ejerciendo el poder de policía administrativa que compete a ésta, cumple un rol fundamental y trascendente. Las singularidades laborales que devienen de tales responsabilidades se encuentran previstas en el REGLAMENTO DEL CUERPO DE

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GUARDAPARQUES NACIONALES aprobado por Decreto Nº 1455/87 y se receptan en el presente Convenio Sectorial.

ARTICULO 6.- En virtud de las obligaciones y atribuciones conferidas por ley y sus decretos complementarios en relación a la misión de control y vigilancia a los fines del ejercicio del poder de policía administrativa, el personal que conforma el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES adquiere la condición jurídica de FUNCIONARIO PÚBLICO por cuanto cumple con funciones públicas por delegación del Estado. Estas funciones tienen repercusión externa a la órbita administrativa ya que expresan la voluntad del Estado frente a los administrados. La condición de funcionario público implica para el guardaparque responsabilidades específicas – penales y administrativas- que lo distinguen claramente del común del empleo público el cual presta servicios exclusivamente en las relaciones internas de la Administración y por lo tanto, tal condición jurídica debe ser contemplada y receptada en el presente Convenio Sectorial.

CAPITULO III – DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 7. - Crease la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, en adelante CoPIC, que estará compuesta por CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador, debiendo estar compuesta como mínimo de TRES (3) integrantes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales del máximo nivel de conducción del mismo y, CUATRO (4) representantes titulares de la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con sus asesores. AQUÍ DEBERÍAN AGREGARSE LOS SUPLENTES, INCLUYENDO A REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS

ARTÍCULO 8.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión creada en el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Interpretar el presente Convenio Sectorial, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable a solicitud de las partes.

b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en todas las áreas del sistema bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, incluidas las áreas bajo convenio o de toda otra unidad que de alguna forma se encuentre bajo su responsabilidad de administración o manejo.

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a los efectos de asegurar la mejor prestación del servicio a la comunidad mediante la protección del patrimonio natural bajo custodia.

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio Sectorial que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste, en la Ley 25.164, en la Ley 22.351, en la Ley 23.794 y en el Decreto Nº 056/2006 a los afectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los guardaparques como así también la de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.

e) Requerir, la intervención de la CoPAR para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente Convenio Sectorial con el Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG).

f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 CCTG o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio Sectorial y siempre que se hubieren agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.

g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del CCTGh) Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 9.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en un plazo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a formalizarse mediante el acta respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente. Los acuerdos que tuvieren implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.La comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio Sectorial deberán ser publicadas en el

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Boletín Oficial de la Nación dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

CAPITULO IV – REPRESENTACION GREMIAL ARTÍCULO 10.- En todas aquellas instancias en que se requiera la participación gremial en su integración, esta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio del artículo anterior, se convocará a las entidades gremiales que sin tener la personería gremial requerida, representen los intereses intrínsecos del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en situación de actividad o de retiro. Asimismo, se convocará, a fines de asesoramiento, a las asociaciones profesionales con personería jurídica que representen los intereses de dicho personal. CREEMOS QUE ESTO NO VA A SER VIABLE, SUGERIMOS PREGUNTAR

TITULO III – DEL REGIMEN DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 12.- La formación y capacitación específica que requiere la misión legal encomendada al CGN se desarrollará mediante el Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” con nivel terciario superior universitario y mediante convenio de la APN con la Universidad que mejor se adecue a los requerimientos técnicos profesionales, operativos y objetivos académicos institucionales relacionados con el control, la vigilancia, la seguridad, el manejo y la administración de áreas naturales protegidas.

ARTÍCULO 13.- El curso para Aspirantes a Guardaparques, previa estricta selección asegurando la debida idoneidad psicofísica, intelectual y moral, La selección de los alumnos para el curso de Aspirantes a Guardaparques se realizará mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones. Será de carácter intensivo, tendrá régimen de internado con beca completa para todos los seleccionados a los fines de asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades para todos los jóvenes de país con vocación de servicio.

ARTÍCULO 14.- Al egresar del Instituto de Capacitación el personal que se incorpore al Agrupamiento Guardaparques estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de DOS (2) años. Caso contrario deberá reintegrar a la APN los gastos que haya demandado su capacitación. PARA NOSOTROS ESTO NO IRÍA AQUÍ, SINO EN UN REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 15.- El personal que no hubiera adquirido la estabilidad en los términos del artículo 25 quedará relevado de la obligación determinada en el artículo precedente.

ARTÍCULO 16.- El curso de formación y capacitación previsto en los artículos precedentes deberá comprender tres grandes agrupamientos, a saber:

a) formación jurídicab) formación técnico-operativa y profesionalc) formación física

ARTICULO 17.- A los fines del artículo precedente la actual base académica equivalente al título de Técnico Universitario en Administración de Áreas Protegidas deberá complementarse con la introducción en la currícula de un profundo y acabado conocimiento, teórico y práctico, de las bases jurídicas – penales y administrativas - que sustentan el orden ambiental del país y en especial en el ámbito de la Ley 22.351. A su egreso del Curso, el aspirante deberá estar capacitado para cumplir con las funciones y atribuciones de orden público que determina el Decreto Nº 056/2006, reglamentario del artículo 33 de la Ley 22.351.

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ARTICULO 18.- La instrucción y capacitación del personal que integra el Agrupamiento de Auxiliares de Vigilancia también será de carácter intensivo, con beca completa y con una duración mínima de CUATRO (4) meses de academia y DOS (2) de práctica en la respectiva unidad de conservación a los fines de asegurar su solvencia técnica y práctica como auxiliares del Agrupamiento Guardaparques en materia de control y vigilancia.

ARTICULO 19.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” atenderá la capacitación posterior del personal del CGN en concordancia con la carrera y consiguientes responsabilidades jerárquicas y funcionales que se establecen en el presente Convenio Sectorial y estará orientada a disciplinas relacionadas con el Orden Ambiental Nacional, la Organización del Trabajo, Toma de Decisiones, Resolución de Conflictos y Problemas, Conducción de Personal, Alta Gerencia Pública, Procedimientos Legales y otras materias que se detecten como necesarias a propuesta de la Dirección Nacional del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Se requerirá la participación del INAP y de toda otra institución del país o del extranjero que se considere pertinente.

ARTÍCULO 20.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques con participación e intervención del INAP impartirá cursos al personal del escalafón administrativo (SINEP o el que se implemente en su reemplazo) que preste servicios de apoyo en dependencias del CGN destinados a optimizar las tareas administrativas que efectivamente cumplan. Estos cursos tendrán los créditos correspondientes para la promoción de grado y el desarrollo profesional de estos agentes.

(ART 74 del CCTG) REVISARCada Jurisdicción o Entidad Descentralizada elaborará un plan estratégico de capacitación, tanto generalcomo específica, y sus correspondientes planes anuales, sobre la base de las propuestas elevadas por los titulares de las jefaturas intermedias y sectoriales y las necesidades detectadas y las propuestas a elevar por las organizaciones sindicales signatarias del Convenio Colectivo General y de los Convenios Sectoriales.Dichos planes se articularán con las estimaciones cuantitativas y de las características de las competencias laborales a satisfacer para atender los servicios actuales y futuros de las jurisdicciones y entidades descentralizadas, contemplando, además, las particulares circunstancias regionales y provinciales de las prestaciones a cargo del personal.El Estado empleador, a través del Instituto Nacional de la Administración Pública conforme a lo prescrito en la Ley Nº 20.173 y modificatorias, elaborará las pautas metodológicas y los lineamientos generales bajo cuya orientación dichos planes serán elaborados y certificará las actividades de capacitación

ARTÍCULO 21.- La estructura funcional y el personal del CGN que participará del Instituto de Capacitación será designado por el Directorio de la APN a propuesta del Director Nacional del CUERPO DE GUARDAPARQUES previa selección por concurso de oposición y antecedentes de los interesados conforme a las categorías y grados previstos en el Apéndice II de los Servicios y Créditos Correspondientes.

TITULO III – DEL REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA

CAPITULO 1 - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO.

ARTICULO 22.- INGRESO: Los requisitos de ingreso al escalafón del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, además de los generales previstos en la Ley Nº 25.164 y el CCTG vigente son los que por la presente se establecen para cada uno de los agrupamientos.

ARTÍCULO 23.- ESTABILIDAD: A los efectos de adquirir la estabilidad prevista en el Artículo 16, inciso a) y 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, el personal ingresante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cumplir un período de DOCE (12) meses de servicio efectivo durante los cuales la designación tendrá carácter provisorio.

b) Deberá alcanzar como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de la calificación final máxima de la categoría inicial del Agrupamiento al que pertenezca, la que se realizará cumplidos los SEIS (6) meses y antes de los DOCE (12) meses a partir de la fecha de ingreso o junto con la Evaluación de Desempeño Anual del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES si ésta fuera dentro de dicho período.

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ARTICULO 24.- Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por los artículos precedentes, la autoridad competente procederá a confirmar al agente mediante acto administrativo expreso dentro de los TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento del plazo indicado como carácter provisorio. Vencido dicho plazo sin que la Administración dicte el acto administrativo pertinente, la designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.

ARTICULO 25.- De no alcanzarse en la Evaluación de Desempeño las condiciones mínimas establecidas, la Dirección Nacional del CGN elevará las actuaciones al Directorio de la APN que dictará el acto administrativo pertinente para desvincular al agente dentro del plazo que media entre la realización de la Evaluación de Desempeño y antes de los DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso.

ARTÍCULO 26.- Las designaciones que no se ajustaran a lo dispuesto en los artículos precedentes y a los requisitos previstos para cada Agrupamiento serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones por parte de los agentes indebidamente nombrados.

ARTICULO 27.- EGRESO: El egreso del personal del CGN se producirá por las causales generales previstas en el artículo 42 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y las particulares para cada agrupamiento dispuestas por el presente Convenio Sectorial. Sin perjuicio de ello, en todos los casos, cumplidos los TREINTA (30) años de servicios en el CGN y habiéndose desarrollado normalmente las previsiones de la carrera laboral, la APN en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 23.794, podrá, a requerimiento de la Dirección del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, proceder al retiro del personal comprendido en dichos extremos.

ARTICULO 28.- REINGRESO: El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que hubiera sido dado de baja a su requerimiento, podrá solicitar su reincorporación al mismo. El reingreso podrá producirse siempre que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES lo considere conveniente con base en los antecedentes del interesado, existan vacantes disponibles, y con ajuste a las siguientes reglas:a) Cuando la solicitud de reingreso sea interpuesta dentro de los dos (2) años de producido su egreso del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, no se le exigirá ningún requisito adicional al interesado, salvo los previstos en los artículos 4º inciso c) e impedimentos detallados en el artículo 5º de la Ley 25.164.

VER, PORQUE EL CCTG EN SU ART 14 DICE QUE:

ARTICULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública Nacional en el ámbito de Aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se produjera dentro de los CINCO (5) años del egreso, en calidad de permanente y a un cargo o función de nivel equivalente o inferior al que tenía al momento de su egreso, y el agente hubiera gozado de dicha estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.

Articulo 12.- f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.

b) En el caso del apartado anterior, si por cualquier causa el ingreso no se produjera dentro del plazo de los TRES (3) años de producido el egreso, la solicitud interpuesta caducará a todos sus efectos.La APN deberá expedirse de acuerdo a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 29.- El personal DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES que hubiere sido seleccionado por concurso para ejercer un cargo del escalafón administrativo (SINEP) y optare por reingresar lo hará en los mismos términos previstos en el artículo 18, aunque haya prestado servicios en la APN.

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ARTICULO 30.- De producirse la reincorporación en los términos de los artículos precedentes, la misma deberá hacerse efectiva en el agrupamiento y categoría en la que revistaba el agente al momento de su cese. Dicho reingreso se concretará en el último término del orden de prelación de la categoría correspondiente de aquellos Guardaparques que acrediten la misma antigüedad de prestación de servicios en el Cuerpo de Guardaparques que acredite el interesado al momento de su cese en el servicio.

ARTÍCULO 31.- Toda reincorporación que se produzca sin cumplimentar las disposiciones de los artículos precedentes tendrá los mismos efectos que los previstos en el artículo 16 del presente Convenio.

CAPITULO II – AGRUPAMIENTOS

ARTÍCULO 32.- El escalafón del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará constituido por CUATRO (4) AGRUPAMIENTOS, subdivididos en TRAMOS y en CATEGORÍAS. A los fines de determinar el contenido y alcance de los términos precedentes se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:AGRUPAMIENTO: Es el conjunto de categorías que abarca funciones afines por su naturaleza y dentro del cual se desarrolla la carrera. Cada Agrupamiento, según el caso, está dividido o no en tramos.TRAMO: Es cada una de las partes en que se divide un agrupamiento, integrada por un número de categorías. A cada tramo corresponden funciones principales diferenciadas de acuerdo a su importancia o nivel de responsabilidad.CATEGORÍA: Es cada uno de los escalones jerárquicos de un agrupamiento.

CAPITULO III - CARRERA

ARTÍCULO 33.- La carrera del agente se desarrollará dentro del Agrupamiento al que pertenezca. El acceso a los distintos niveles de responsabilidad jerárquica se operará a través de de los sistemas de promoción establecidos para cada agrupamiento.

CAPITULO IV - PROMOCION

ARTÍCULO 34.- La promoción es el pase a la categoría inmediata superior en la escala jerárquica del agrupamiento en que revista y creará la obligación de prestar servicios efectivos durante UN (1) año como mínimo. En caso de no cumplir el agente ascendido dicho término por solicitud de retiro voluntario, éste se computará sobre la categoría anterior al ascenso.

ARTICULO 35.- La selección para cubrir una vacante se efectuará entre el personal en actividad de la categoría inmediata inferior, que satisfaga los requisitos establecidos para ser promovido, conforme con lo determinado en los Apéndices respectivos.

ARTÍCULO 36.- No podrá ser promovido el personal que se encuentre suspendido preventivamente por presunta falta o delito cometido en servicio o fuera de él, de conformidad a lo previsto en los artículos 54, 57, 58 y 59 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99.

CAPITULO V - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES

TODAVIA NO NOS EXPEDIMOS EN ESTE DOCUMENTO CON RESPECTO A ESTE CAPITULO, SEGUIMOS EVALUANDO ALGUNAS PROPUESTAS. SIN EMBARGO SI HICIMOS ALGUNAS SUHERENCIAS GENERALES

a) FUNCIONES, TRAMOS Y CATEGORÍAS Y GRADOS

ARTICULO 37.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, supervisión, asesoramiento, fiscalización o verificación del cumplimiento de normas, ejecución de tareas relativas al control y vigilancia, administrativas o

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técnicas conducentes a la protección y conservación del patrimonio natural y cultural bajo custodia, con exclusión de las propias de los otros agrupamientos.

ARTICULO 38.- El Agrupamiento Guardaparques en el ejercicio de sus funciones viste uniforme, insignias y porta armamento conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 39.- El Agrupamiento Guardaparques comprende TRES (3) Tramos: en que estará dividido el Agrupamiento Guardaparques, son:a) TRAMO SUPERIOR: Incluye al personal que cumple tareas de dirección, coordinación, planeamiento, organización, control o asesoramiento destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes institucionales relacionados con la protección y conservación del patrimonio natural y en la preparación, ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretar aquellas.b) TRAMO SUPERVISIÓN: Incluye a los agentes que desempeñan funciones de colaboración, asesoramiento y apoyo al personal superior, la supervisión y conducción de las tareas propias del personal del Tramo Ejecución, así como el adiestramiento del mismo.c) TRAMO EJECUCION: Incluye a los agentes que desempeñan tareas de carácter operativo relativas al control y vigilancia, despliegue en el terreno y verificación del cumplimiento de las normas de aplicación

ARTÍCULO 40.- El Tramo Superior estará compuesto por las siguientes categorías y gradosa.- G-8 Guardaparque Inspector General.b.- G-7 Guardaparque Inspector

ARTÍCULO 41.- El Tramo Supervisión estará conformado por las siguientes categorías y gradosa.- G-6 Guardaparque Mayorb.- G-5 Guardaparque Principal

ARTÍCULO 42.- El Tramo Ejecución estará conformado por las siguientes categorías y gradosa.- G-4 Guardaparque Encargadob.- G-3 Guardaparque Ayudantec.- G-2 Guardaparque Asistented.- G-1 Guardaparque Auxiliar

ARTÍCULO 43.- Las categorías y grados de revista requeridas para ocupar las distintas posiciones funcionales del Cuerpo de Guardaparques quedan establecidas en el Apéndice I (De las Jerarquías relativas) en función de su jerarquía relativa y de la complejidad de cada unidad operativa. La Dirección Nacional del CGN deberá realizar el reajuste periódico de la jerarquía relativa de cada unidad operativa, requerido por la evolución de la misma. A cada año de prestación de servicios en determinada posición funcional corresponderá un determinado crédito conforme lo establecido en el citado Apéndice II (De los créditos mínimos). ARTÍCULO 44.- Cuando razones de servicio lo hagan aconsejable el Directorio de la Administración de Parques Nacionales podrá asignar la función de administración de una unidad operativa del sistema de Parques Nacionales a un Guardaparque que deberá revistar en la categoría que surja del Apéndice I (De las Jerarquías relativas), las que ejercerá sin perjuicio de sus funciones específicas.

b) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA

ARTICULO 45.- Cuando Guardaparques que revisten en una misma categoría, realicen en forma conjunta tareas propias de dicho nivel escalafonario, se establecerá, a los efectos de determinar el nivel de responsabilidad de cada agente, un orden de prioridad dentro de cada categoría.

ARTICULO 46.- A los fines del artículo precedente el orden de prioridad del Guardaparque, se determinará del siguiente modo:a) Por fecha de ascenso a la categoría y a igualdad de fecha por antigüedad en el servicio del Agrupamiento de que se trate.b) A igualdad de antigüedad en el servicio en el Agrupamiento, por la mayor calificación obtenida en el período inmediato anterior.

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c) A igualdad de calificación en el período inmediato anterior, por la mayor antigüedad de permanencia en la unidad de conservación de que se trate.d) A igualdad de antigüedad de permanencia en la unidad de conservación, por el orden de mérito de egreso del Centro de Instrucción para Guardaparques "BERNABE MENDEZ", Centro de Capacitación "BERNABE MENDEZ" o del Curso de Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ", dictado por el Instituto "CLAES OLROG" o del instituto de instrucción que en el futuro se cree. El orden de mérito del presente inciso tendrá una vigencia de SEIS (6) años a partir del nombramiento del personal de la promoción de la que se trate.

ARTÍCULO 47.- La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por el guardaparque que le siga en el orden jerárquico.

c) INGRESO AL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES

ARTÍCULO 48.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Guardaparques Nacionales, además de los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes: a) Tener estudios secundarios completos.b) Tener entre 20 y 27 años de edad.c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 para el personal femenino y de 1,65 y 1,95 respectivamente para el personal masculino.d) Haber superado las exigencias psicofísicas (LOS EXÁMENES MEDICOS DEBERIAN EFECTUARSE EN GENDARMERIA NACIONAL- ESCRIBIR ALGO MAS SOBRE ESTE TEMA DE LA SELECCIÓN)e) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ".

ARTICULO 49.- Sin perjuicio del cumplimiento del inciso d) del artículo anterior, el ingreso se efectuará en adecuación al número de vacantes disponibles y al orden de mérito de egreso del Curso para Aspirantes mencionado.

ARTÍCULO 50.- El Directorio de la Administración de Parques Nacionales, EN BASE A LO QUE DETERMINE EL DIRECTOR NACIONAL DE GUARDAPARQUES determinará anualmente el número de Aspirantes a Guardaparques Nacionales que podrá ingresar al curso de aspirantes, con ajuste a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias. Debiendo determinar también la cantidad de aspirantes, que habiendo aprobado dicho curso, y con ajuste al Orden de Mérito de egreso, pasarán a revistar en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. El nombramiento respectivo se hará efectivo en la categoría G-1 -Guardaparque Auxiliar- y será dispuesto por el Poder ejecutivo Nacional. La fecha de alta del agente será la que consigne el pronunciamiento administrativo. Si este no la determinara, se considerará como tal, la del primer día hábil del mes siguiente al de la fecha de dicho acto administrativo.

d) PROMOCIÓN EN EL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES

ARTÍCULO 51.- La promoción de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada categoría se consignan a continuación:a) Personal de Ejecución: Producidas las vacantes en las categorías G-2, G-3 o G-4, la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido a continuación:

REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA

PROMOCION A G-2 G-3 G-4

CATEGORIA DE REVISTA

G-1 G-2 G-3

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AÑOS DE ANTIGUEDAD

MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN

LA CATEGORIA

4 4 4

CREDITOS MINIMOS

8 16 28

ULTIMA CALIFICACION FINAL SUFICIENTE (Art.30 – Apéndice VI)

205 puntos 205 puntos 205 puntos

ULTIMA CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO (Art.31- Apéndice VI)

984 puntos 984 puntos 984 puntos

APROBAR CURSO DE CAPACITACION

NO NO SI

b) Personal de Supervisión y Superior: Producidas las vacantes en las categorías G-5, G-6 o G-7, la promoción a dichas categorías se efectuará por concurso, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice “Régimen de Selección para las Promociones”, pudiendo presentarse al mismo los agentes que reúnan los siguientes requisitos:

REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA

PROMOCION A G-5 G-6 G-7 G-8

CATEGORIA DE REVISTA

G-4 G-5 G-6 G-7

AÑOS DE ANTIGUEDAD MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA CATEGORIA

4 4 4 4

CREDITOS NECESARIOS

44 64 100 128

ULTIMA CALIFICACION FINAL SUFICIENTE – Art. 30 del Apéndice VI

205 230 230 230

CALIFICACION FINAL MINIMA

984 puntos 1.288 puntos 1.288 puntos 1.288 puntos

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DEL PERIODO – Art. 31 – Apéndice VI

APROBAR CURSO DE CAPACITACION

NO SI SI NO

CONCURSO SI SI SI NO

ARTICULO 52.- Producida la vacante en la categoría G-8 EL CARGO DE Guardaparque Inspector General O VICE, el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, seleccionará de entre los agentes que revisten en la categoría G-78, mediante evaluación de los respectivos antecedentes, a quien desempeñará las funciones de Director y Subdirector de Guardaparques Nacionales (Ambos G-8).ACLARACION: ESTO LO PUSIMOS ASI PORQUE CONSIDERAMOS QUE NO DEBE SOLO 2 GUARDAPARQUES CATEGORIA G8, SINO MAS (A DETERMINAR) Y EL DIRECTORIO ELEGIRIA DE ENTRE TODOS. DE ESTA FORMA SE ENSANCHARIA LA PIRAMIDE DESDE ARRIBA

ARTICULO 53.- Cuando se produzcan vacantes en alguna de las siguientes categorías G-5, G-6 y G-7 el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, convocará a todo el personal que revista en la categoría inmediata inferior en condiciones de ascender, a participar en el concurso respectivo. El agente podrá rechazar la posibilidad de intervenir, en no más de DOS (2) oportunidades en toda su carrera. Superados estos topes, perderá toda posibilidad de promociones posteriores manteniendo la categoría que ostentare, debiendo pasar obligatoriamente al retiro, al alcanzar los extremos mínimos exigidos en el régimen previsional establecido por la Ley 23.794, quedando facultada la Administración para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen.

ARTICULO 54.- El agente que habiendo participado en concursos para cubrir vacantes en determinada categoría, no hubiere obtenido en TRES (3) oportunidades, la calificación mínima para la aprobación del mismo fijada en el régimen de selección, conservará la categoría de revista perdiendo la posibilidad de promociones posteriores, debiendo pasar obligatoriamente, al retiro al alcanzar los extremos mínimos exigidos (20 años de antigüedad) en el régimen previsional establecido por Ley 23.794, quedando facultada la Administración para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen.

ARTICULO 55.- Los agentes que habiendo aprobado los concursos, no accedieran a los cargos concursados, por insuficiencia de vacantes permanecerán en la categoría que ostentaren. El orden de mérito tendrá una vigencia de DIEZ Y OCHO (18) meses o hasta la próxima fecha de llamado a concurso si este se llevara a cabo antes, a efectos de cubrir las vacantes producidas por cualquier causa.

e) FUNCIONES DE ADMINISTRACION DE AREAS PROTEGIDAS

LA APN PODRA DESIGNAR COMO INTENDENTE A UN GUARDAPARQUE CON CATEGORIA NO INFERIOR A G6 SI NO EXISTIERA EL CARGO (COMO CUANDO SE CREAN AREAS NUEVAS)SI EL CARGO DE ITENDENTE ESTA NORMALIZADO EN EL SINEP TIENE QUE SER NOMBRADO AD REFERENDUM DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 56.- Aquellos agentes del Agrupamiento Guardaparques que deseen presentarse a concursos abiertos para cubrir cargos de Intendente de unidades operativas del sistema, deberán ostentar para ello la categoría que surja del Apéndice I (De las Jerarquías relativas) en función de la jerarquía relativa de dichas unidades y contar con la cantidad de créditos mínimos para promover de categoría.

ARTÍCULO 57.- Cumplidos los extremos del artículo precedente y en caso de acceder al cargo de Intendente u otros cargos con función ejecutiva en casa Central relacionados directamente con la

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misión y funciones del CGN, en los términos del artículo anterior, el guardaparque puede optar por:a) mantener su Estado de Guardaparque en los términos de los Artículos 97 y 98 conformando la estructura y escala jerárquica del CGN, su nivel salarial y cadena de mando general y de la unidad de conservación de que se trate, o b) renunciar y/o acogerse automáticamente a la situación de retiro si acreditara en la coyuntura los extremos (20 años) de antigüedad previstos en el Régimen Previsional de la Ley 23.794. ARTICULO 58.- Aquellos Guardaparques que se presenten a concurso abiertos para cubrir cargos de Intendente u otros cargos de la estructura de APN, sin estar comprendidos en las situaciones previstas en el artículo 56 deberán renunciar a revistar en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en caso de acceder al cargo concursado.

ARTÍCULO 59.- Las Jefaturas de Guardaparques se relacionarán funcionalmente con los intendentes del escalafón SINAPA de cada área del sistema en el marco de los Planes Operativos de Protección y Seguridad de cada unidad, previamente aprobados por el Directorio de la APN con la previa intervención de la Dirección Nacional de Guardaparques. Las Delegaciones Técnicas Regionales determinarán los bienes naturales y culturales que tendrán prioridad de protección mediante el control y la vigilancia y será responsabilidad de las Jefaturas de Guardaparques su implementación.

ARTICULO 60.- Las Jefaturas de Guardaparques tendrán a su cargo todos los bienes patrimoniales y equipamiento necesarios para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de control y vigilancia, incluida la infraestructura de despliegue en el terreno y las viviendas o alojamiento del personal. f) RÉGIMEN DE REEMPLAZOS

ARTÍCULO 61.- El Presidente del Directorio de la Administración de Parques Nacionales, a propuesta de la Dirección Nacional de Guardaparques, queda facultado para disponer la cobertura transitoria de cargos correspondientes al tramo Conducción del Agrupamiento Guardaparques, mediante la asignación transitoria de funciones a agentes que revistan en el Agrupamiento Guardaparques Nacionales en actividad cuando concurran las siguientes circunstancias:a) Vacancia del Cargo.b) Ausencia temporaria del titular del cargo, por encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:1º Cumpliendo una Comisión de Servicio que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes al cargo.2º Designado transitoriamente en otro cargo con retención del propio.3º Cumpliendo una función superior con carácter interino.4º En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.5º Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.6º Sin prestar servicio estando su renuncia pendiente de aceptación.En el supuesto previsto en el inciso a) el reemplazo se producirá hasta la cobertura del cargo en el próximo concurso y por un período máximo de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de iniciación del interinato. Cumplido dicho plazo, aún cuando no se hubiera cubierto la vacante, dicho interinato caducará en forma automática.En los casos previstos en el inciso b), los reemplazos se mantendrán hasta que se produzca el reintegro del titular del cargo, fecha en la que caducarán indefectiblemente tales interinatos.

ARTÍCULO 62.- En la designación de reemplazantes deberá darse prioridad a los agentes que ocupen igual categoría que la del cargo a cubrir y, en su defecto, a los que revisten en la categoría inmediata inferior en la misma área de Jurisdicción. CAPITULO VI - AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO TECNICO PROFESIONAL

(A ESTE AGRUPAMIENTO, ADEMÁS DE LA EXISTENCIOA DEL GP EXISTENTE – KRIENKE - LO PENSÉ PARA TENER ABOGADOS DE PROPIA TROPA PARA MEJORAR REGLAMENTOS VETUSTOS, ELABORAR PROYECTOS DE PROCEDIMIENTOS, ELABORAR PROYECTOS DE LEY Y DAR CLASES EN EL FUTURO INSTITUTO DE

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FORMACION Y CAPACITACION. LA ACTUAL DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS JAMÁS SOLUCIONÓ PROBLEMA ALGUNO. TAMBIÉN ME PARECIÓ IMPORTANTE CONTAR CON PROFESIONALES PARA MANTENER EL MEJOR SISTEMA DE COMUNICACIONES EN TIEMPO Y FORMA HASTA EL PUNTO MAS ALEJADO DEL PAÍS. CON EL TEMA DE MINERÍA, POBLACIONES DENTRO Y FUERA DE APN, TAMBIÉN ES IMPORTANTE CONTAR CON PROFESIONALES DE LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL..)

ARTICULO 63.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de asistencia técnica y profesional al CGN en los aspectos específicos vinculados directamente con la misión de control y vigilancia y consiguiente ejercicio de las facultades de Policía Administrativa conforme a las funciones y atribuciones conferidas por el Decreto Nº 056/2006 y consiguiente estructura de apoyo de comunicaciones, información y de aspectos jurídicos-reglamentarios.

ARTÍCULO 64.- Los integrantes del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional carecen de mando y dependen del Agrupamiento Guardaparques. Lo integran las siguientes especialidades

a) Profesionales universitarios en abogacía b) Ingenieros o licenciados en las especialidades electrónica, informática y ambiental

La APN podrá incorporar otras especialidades a requerimiento del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES conforme a las necesidades del servicio

a) INGRESO AL AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO

ARTÍCULO 65.- El ingreso a este Agrupamiento se producirá por la Categoría GE-4 Guardaparque Especializado Encargado, luego de aprobar el curso de orientación específico que determine la APN, conforme al orden de mérito del egreso de dicho curso y en adecuación al número de vacantes disponibles.

ARTÍCULO 66.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, visten uniforme pero no están habilitados para portar armas y se agrupan en las siguientes categorías:GE-4. Guardaparque Especializado EncargadoGE-5. Guardaparque Especializado Principal.GE-6. Guardaparque Especializado Mayor.GE-7. Guardaparque Especializado Inspector.

b) PROMOCIÓN

ARTICULO 67.- Producidas las vacantes en las categorías GE-5, GE-6 y GE-7 la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”:

REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA

PROMOCION A: GE-5 GE-6 GE-7

CATEGORIA DE REVISTA

GE-4 GE-5 GE-6

AÑOS DE ANTIGUEDAD MINIMA

DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA

CATEGORIA

6 6 6

ULTIMA CALIFICACION FINAL

200 200 200

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SUFICIENTE

CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO

(Art.31- Apéndice VI)1.512 puntos 1.512 puntos 1.512 puntos

APROBAR CURSO DE CAPACITACION

NO SI NO

CONCURSO NO SI SI

ARTÍCULO 68.- El personal del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional estará alcanzado por lo establecido en los artículos 53, 54, 55 y 80.-

CAPITULO VII - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES AUXILIARES DE VIGILANCIA

(ESTE AGRUPAMIENTO LO PENSÉ PARA DESCOMPRIMIR A LOS ACTUALES GA Y RESCATAR A LOS MEJORES PARA ACOMPAÑARNOS EN EL CONTROL Y VIGILANCIA – TAMBIEN CORRESPONDERÍA ELABORAR UN AGRUPAMIENTO DE BOMBEROS Y EMERGENCIAS. FINALMENTE QUEDARIAN LOS GA DE TRABAJOS AUXILIARES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CGN TALES COMO LO ESPECÍFICA EL ACTUAL 1455)

ARTICULO 69.- Este agrupamiento comprende al personal que desempeña exclusivamente tareas de apoyo operativo, complementarias, logísticas y auxiliares vinculadas a la misión de control y vigilancia y el consiguiente ejercicio del poder de policía administrativa. ARTÍCULO 70.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, deberán usar uniforme y portarán armamento, dependen de la Jefatura de Guardaparques respectiva y se agrupan en las siguientes categorías:AV-1. Auxiliar Asistente.AV-2. Auxiliar Ayudante.AV-3. Auxiliar Encargado.AV-4. Auxiliar Principal.AV-5. Auxiliar Mayor.

ARTÍCULO 71.- El personal integrante de este Agrupamiento en el desempeño de sus funciones siempre estará a cargo y bajo responsabilidad de agentes del Agrupamiento Guardaparques.

a) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA

ARTÍCULO 72.- El personal integrante de este Agrupamiento se regirá dentro del mismo en materia de nivel de responsabilidad de cada agente por el orden de prioridad determinado por el artículo 45 y por los incisos a), b) y c) del artículo 46.

b) INGRESO

ARTÍCULO 73.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia, además de los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes: a) Tener estudios secundarios completos.b) Tener entre 18 y 30 años de edad.c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 metros para el personal femenino y de 1,65 y 1,95 metros respectivamente para el personal masculino.d) Haber superado exigencias psicofísicas (VER AGRUP. G)d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Auxiliares de Vigilancia (VER ART. INGRESO CAPACITACION)…….

ARTÍCULO 74.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en aquellos casos en que la experiencia, baquía de sitio y/o conocimientos especiales del postulante lo justifiquen, excepcionalmente se permitirá el ingreso a este agrupamiento acreditando estudios primarios y

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hasta un máximo de 35 años de edad. En estos casos serán de carácter imprescindible y excluyente los informes de la respectiva Jefatura de Guardaparques y de la Dirección Nacional de Guardaparques justificando la admisión.

ARTÍCULO 75.- El ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia se producirá por la categoría AV-1 una vez aprobados los requisitos detallados en los artículos precedentes y en adecuación al número de vacantes disponibles.

c) PROMOCIÓN

ARTICULO 76.- Producidas las vacantes en las categorías AV-2, AV-3, AV-4 y AV-5 la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”:

REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA

PROMOCION A: AV-2 AV-3 AV-4 AV-5

CATEGORIA DE REVISTA

AV-1 AV-2 AV-3 AV-4

ANTIGÜEDAD MINIMA DE PRESTACION DE

SERVICIO EN LA CATEGORIA

6 6 6 6

CREDITOS MINIMOS 6 18 36 60

ULTIMA CALIFICACION FINAL

SUFICIENTE

Establecida en el Art. 30 (Apéndice VI)

205 puntos

CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO

Establecida en el Art. 31 (Apéndice VI)

1.476 puntos.

APROBAR CURSO CAPACITACION

SI NO SI NO

ARTÍCULO 77.- El personal del Agrupamiento Auxiliares De Vigilancia estará alcanzado por lo establecido en los artículos 62 y 79.

CAPITULO VIII - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES DE APOYO

ARTICULO 78.- Este agrupamiento comprende al personal que desempeña exclusivamente tareas de apoyo administrativo y operativo complementarias, auxiliares o elementales vinculadas a la misión de control y vigilancia. ARTÍCULO 79.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, deberán usar uniforme, dependen de la Jefatura de Guardaparques respectiva a través de la cadena de mando del Agrupamiento Guardaparques y se agrupan en las siguientes categorías:GA-1 Asistente de Apoyo.GA-2. Ayudante de Apoyo.GA-3. Encargado de Apoyo.GA-4. Principal de Apoyo..

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ARTÍCULO 80.- El personal integrante de este Agrupamiento en el desempeño de sus funciones siempre estará a cargo y bajo responsabilidad de agentes del Agrupamiento Guardaparques.

ARTÍCULO 81.- Este agrupamiento cuenta con las especialidades de: Servicios Generales, Mantenimiento, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico; a cada una de las cuales corresponden las funciones que se mencionan seguidamente:

Servicios Generales:Funciones: Caballerizo, baqueano, peón, chofer, Timonel.

Mantenimiento:

Funciones: Mecánico de Automotores, de motores fuera de borda, grupos electrógenos, equipos de lucha contra incendios, embarcaciones livianas, armeros

Auxiliar Administrativo:

Funciones: oficinista.

Auxiliar Técnico:

Funciones: Radioperador, informática, dibujante, cartógrafo.

La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá incorporar nuevas funciones acordes con las tareas asignadas al presente agrupamiento, a requerimiento del CUERPO DE GUIARDAPARQUES NACIONALES.

a) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA

ARTÍCULO 82.- El personal integrante de este Agrupamiento se regirá dentro del mismo en materia de nivel de responsabilidad de cada agente por el orden de prioridad determinado por el artículo 45 y por los incisos a), b) y c) del artículo 46.

b) INGRESO

ARTÍCULO 83.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento de Apoyo, además de los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes: a) Tener estudios secundarios completos.b) Tener entre 18 y 32 años de edad.d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Guardaparques de Apoyo.

ARTÍCULO 84.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en aquellos casos en que la experiencia, baquía y conocimientos especiales del postulante lo justifiquen, excepcionalmente se permitirá el ingreso a este agrupamiento acreditando estudios primarios y hasta un máximo de 40 años de edad. En estos casos serán de carácter imprescindible y excluyente los informes de la respectiva Jefatura de Guardaparques y de la Dirección de Guardaparques justificando la admisión.

ARTÍCULO 85.- El ingreso al Agrupamiento de Apoyo se producirá por la categoría GA-1 una vez aprobados los requisitos detallados en los artículos precedentes y en adecuación al número de vacantes disponibles.

c) PROMOCIÓN

ARTICULO 86 .- Producidas las vacantes en las categorías GA-2, GA-3 y GA-4 la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”:

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REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA

PROMOCION A: GA-2 GA-3 GA-4

CATEGORIA DE REVISTA

GA-1 GA-2 GA-3

ANTIGÜEDAD MINIMA DE PRESTACION DE

SERVICIO EN LA CATEGORIA

8 8 8

CREDITOS MINIMOS

ULTIMA CALIFICACION FINAL

SUFICIENTE

Establecida en el Art. 30 (Apéndice VI)

205 puntos

CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO

Establecida en el Art. 31 (Apéndice VI)

1.476 puntos.

APROBAR CURSO CAPACITACION

SI NO NO

ARTÍCULO 87.- El personal del Agrupamiento de Apoyo que durante DOS (2) años consecutivos no alcance la calificación minima establecida y teniendo mas de DIEZ (10) años de antigüedad será pasado a retiro obligatorio.

ARTÍCULO 78.- El Director Nacional del CGN podrá proponer al Directorio de las APN la creación de nuevos agrupamientos o la modificación de los existentes cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán contemplar formas de selección, ingreso y plan de carrera en el marco del presente Convenio Sectorial.

CAPITULO – AGRUPAMIENTO BOMBEROS (ver si amerita, consultar con guardas con experiencia)

TITULO IV - PERMANENCIA MAXIMA EN LA CATEGORÍA

ARTÍCULO 79.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales solo podrá permanecer en cada categoría del Agrupamiento un tiempo limitado. La permanencia máxima en cada una de ellas queda establecida en:

G-1 y AV-1 10 años

G-2 y AV-2 8 años

G-3 y AV-3 8 años

G-4, GE-4 y AV-4 8 años

G-5, AV-5 y GE-5 8 años

G-6 y GE-6 8 años

G-7 y GE-7 8 años

ARTÍCULO 80.- Pasarán a retiro aquellos Guardaparques que en los lapsos establecidos no hayan ascendido por las siguientes razones:a) Por no haber obtenido los créditos mínimos establecidos.b) Por haber obtenido calificaciones insuficientes.

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c) Por no haber realizado o aprobado los cursos de capacitación requeridos para la jerarquía.d) Por no haberse presentado o aprobado los concursos correspondientes para ascender a la categoría inmediata superior.

ARTICULO 81.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la APN a requerimiento del Director Nacional del CGN podrá ampliar mediante Resolución particular el plazo máximo de permanencia en la categoría para aquellos Guardaparques, que en casos debidamente justificados y encontrándose encuadrados en los incisos a), c) y d) del artículo precedente, cumplan funciones o hayan adquirido especialidades que resulten de particular interés para la misión de control y vigilancia. (ver si debe intervenir COPAR)

TITULO V – USO DE UNIFORME Y ARMAMENTO

ARTÍCULO 82.- El uniforme identifica al guardaparque ante la sociedad y constituye un medio de comunicación implícito que representa al Estado en general y al organismo en particular y a sus objetivos institucionales, SU USO ES OBLIGATORIO Y SE AJUSTARA A LA REGLAMENTACION VIGENTE O LA QUE SE DICTE EN SU REMPLAZO

ARTICULO 83.- En virtud del artículo anterior la imagen del Guardaparque vistiendo el uniforme, a los ojos y percepción del público, pierde individualidad para adquirir la identidad de la institución. El uso correcto del uniforme y el aspecto personal del guardaparque en su carácter de funcionario público constituye un factor primordial para el posicionamiento e imagen institucional como valor intangible esencial e imprescindible para el organismo.

ARTÍCULO 84.- La responsabilidad por el uso del uniforme conlleva el debido esmero por su pulcritud, su presentación, corrección en la actitud y postura corporal y correspondiente aliño personal del guardaparque que lo viste.

ARTÍCULO 85.- El aliño personal, de conformidad al uso y costumbres de la sociedad respecto a la imagen de los servidores públicos, implica la debida formalidad y discreción en la presentación individual.

ARTÍCULO 86.- En virtud de los artículos precedentes y a los fines del debido respeto y consideración hacia el público y administrados en general, el personal se ajustará a las siguientes normas:

a) El personal masculino deberá estar siempre bien afeitado, llevar el cabello bien cuidado, siempre corto sin tocar el cuello de la camisa. No podrá utilizar visiblemente tatuajes, aros, pulseras, cadenas, colgantes ni otro adminículo o adorno. Se permitirá el uso de reloj y anillo discretos.

b) El personal femenino solo deberá usar un solo anillo por mano, delicados y moderados. Los aros deberán ser pequeños y discretos. Podrá usar reloj discreto y una sola pulsera. Las cadenas, collares y otros colgantes se llevarán por debajo de la camisa. El maquillaje será de colores claros. El cabello debe estar siempre bien cuidado y limpio, recogido con algún accesorio discreto de color oscuro.

ARTÍCULO 87.- El uniforme reglamentario asignado al CGN es de exclusivo uso de dicho personal, quedando prohibido vestir el mismo o idéntica indumentaria, total o parcialmente, por parte del personal de otro escalafón. La APN deberá arbitrar los medios a fin de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 88.- El personal del CGN será provisto de los siguientes uniformes:a) de Servicio Diariob) de Protocolo y eventos Socialesc) de Operaciones de Control y Vigilancia en el terrenod) de Lucha contra Incendios (NO ES UN UNIFORME)e) Antárticos y/o de requerimientos de servicios especiales

f) ARTÍCULO 89.- El personal del CGN será provisto de ropa de trabajo para tareas de mantenimiento y conservación de infraestructura y equipamiento Y DE ROPA DE LUCHA CONTRA INCENDIOS

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TITULO VI – PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO ELEMENTOS DE DEFENSA

(CREEMOS QUE AQUÍ PUEDE ENTRAR ADEMAS EL USO DE OTROS ELEMENTOS PREVENTIVOS, PREVIOS AL ARMA)

ADEMAS HABRIA QUE VER DONDE ENTRARIA EL USO DEL ARMA PARA EL TEMA DE EXOTICAS, QUE ACÁ NO ESTÁ CONTEMPLADO

ARTICULO 90.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES de los agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia deberá portar el arma de fuego reglamentaria provista en todos los actos de servicio de control y vigilancia y en todas aquellas tareas propias de la función que impliquen riesgos para la integridad física del agente o de terceros. Asimismo en desfiles cívicos militares o en despliegues protocolares de la Bandera de Ceremonias del CGN.

ARTÍCULO 91.- La portación de armas de fuego tiene por objeto asegurar las condiciones para el indispensable ejercicio de la legítima defensa propia o la de terceros como así también para la disuasión de eventuales atentados contra el o los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones

ARTÍCULO 92.- El uso del arma reglamentaria solo procederá en circunstancias que importen peligro actual e inminente y después de dar por inviable o haber agotado en la medida de lo posible todos los medios no violentos y no existiera otra alternativa ante el accionar de personas o animales.

ARTICULO 93.- La APN deberá proveer a cada agente guardaparque en tiempo y forma la documentación legal exigida por el RENAR para la tenencia y portación de las armas de fuego reglamentarias de cargo individual y/o de dotación general.

ARTÍCULO 94.- La Dirección de Guardaparques Nacionales impartirá las directivas pertinentes respecto al encuadre legal del uso del arma reglamentaria, su mantenimiento y de las prácticas necesarias tendientes a conservar seguridad en el manejo de la misma por parte de cada guardaparque.

TITULO VI - DEBERES Y DERECHOS Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 95.- Al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales le son aplicables los deberes y derechos previstos en la Ley 25.164 y en el CCTG o de las normas que se dicten en su reemplazo y los que específicamente se establecen en el presente reglamento.

AQUÍ HABRIA QUE COPIAR Y PEGAR LOS DEBERES Y DERECHOS PREVISTOS EN LA LEY 25.164 Y EN EL CCTG Y AGREGAR OTROS

CAPITULO I - DEBERES

ARTÍCULO 96.- Son deberes específicos del personal en actividad del Cuerpo de Guardaparques Nacionales:a) La aceptación de la categoría conferida por la autoridad competente, en las condiciones y destino que establece el presente reglamento como asimismo el desempeño de los cargos, funciones y comisiones que en cada caso correspondan. b) El cumplimiento de los traslados dispuestos por autoridad competente en virtud de estrictas razones de servicio, siempre que las funciones asignadas sean acordes con el nivel jerárquico del agente.c) Guardar secreto y discreción respecto a los procedimientos de control y vigilancia, el sistema de comunicaciones y todo acto propio del servicio.d) Usar el uniforme, insignias y armamento de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.e) Cumplir con dedicación exclusiva las funciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha dedicación exclusiva excluye, sin excepción alguna, la realización de toda otra actividad remunerada al margen de tales funciones.

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f) La sujeción al régimen de servicio establecido en el presente Reglamento y a las Reglamentaciones complementarias que dicte la Administración de Parques Nacionales.g) Informar a la Dirección de Guardaparques Nacionales sobre la adquisición de bienes inmuebles del grupo familiar.h) Velar por la conservación y mantenimiento del armamento y equipo provisto.i) Guardar la debida compostura mientras se use el uniforme y esmerar el aliño personal, dentro y fuera del servicio.j) Realizar las revisaciones médicas psicofísicas periódicas que el Organismo determinek) La disposición y apresto permanente, en todo tiempo y lugar para intervenir en la protección de las personas, de la biodiversidad y de los procesos ecológicos.l) Prestar el servicio en forma personal, encuadrando su cumplimiento en los principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral en las modalidades y condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que se le determinen.m) Calificar al personal conforme a lo establecido en el presente Convenio Sectorial.

CAPITULO II - DERECHOS

ARTÍCULO 97.- El Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en actividad tiene derecho a:a) Desempeñar funciones de acuerdo al nivel jerárquico que ostente el agente.b) Recibir la adecuada capacitación para el ejercicio de sus funciones, conforme con lo establecido en este reglamento.c) La asignación de vivienda oficial acorde al grupo familiar a su cargo, tomando como límite máximo una familia tipo, cualquiera fuera su destino salvo que disponga de vivienda particular en el mismo.d) La asignación de una vivienda oficial cuya ubicación permita la asistencia de los hijos a establecimientos educativos de nivel primario o secundario como así también el transporte cuando circunstancias de distancia y/o aislamiento de la misma así lo requieran. e) La notificación por escrito de las causas que dieran lugar a negación de ascenso, uso de licencias reglamentarias o de otros derechos o beneficios determinados por este reglamento u otras normas vigentes en la materia.f) Ser provisto del equipo de campaña adecuado a las características del destino, según la reglamentación que a tal efecto se dicte.g) Ser asistido legalmente por cualquier situación emanada de actos de servicio.h) Solicitar el uso de medios oficiales cuando el agente o su grupo familiar deban asistir a centros asistenciales de salud, cuando el destino así lo requiera y siempre y cuando no preste servicios en una ciudad.i) El personal que se encuentre destinado en una seccional o destacamento tendrá derecho a usufructuar un día por mes en concepto de cobro y aprovisionamiento.j) Solicitar los elementos básicos para el mantenimiento de vehículos, equipos, equinos y viviendas.

CAPITULO III – PROHIBICIONES

ARTÍCULO 98.- Son prohibiciones específicas del personal del CGN:a) El patrocinio de actuaciones o gestiones de manera renumerada o no y que se refiera a

asuntos de terceros vinculados con las funciones del agente.b) La recepción directa o indirecta de beneficios originados en contratos, concesiones o

franquicias que celebre u otorgue la APN en las áreas naturales protegidas bajo su responsabilidad de manejo.

c) El mantenimiento de vinculaciones que le signifiquen favores u obligaciones con entidades beneficiarias de contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la APN en las áreas naturales protegidas bajo su responsabilidad de manejo.

d) La utilización directa o indirecta de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas.

e) La aceptación de dádivas, obsequios u otros beneficios o la obtención de ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

f) Interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para gestionar cambio de destino, comisiones, servicios o cualquier otra prebenda o ventaja.

g) Prestarse a reportajes y emitir públicamente la opinión en asuntos de carácter oficial o

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vinculado a la función o a los intereses de la APN, salvo expresa autorización de la Jefatura de Guardaparques, Supervisión, Dirección o superior jerárquico de la unidad operativa de la que dependa el agente.

h) Usar la denominación jerárquica, uniforme o partes de él en actividades de carácter comercial, gremiales, políticas o participar de igual modo en manifestaciones públicas salvo aquellas expresamente permitidas por las reglamentaciones.

CAPITULO IV – DEBERES DEL PERSONAL RETIRADO ARTÍCULO 99.- Son deberes del personal retirado:a) La sujeción al Régimen del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en lo pertinente a su situación de revista. b) Las mismas obligaciones del personal en actividad cuando vista uniforme.c) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme ni partes de él en actividades comerciales, gremiales, políticas ni al participar en manifestaciones públicas, salvo en aquellas expresamente permitidas por las reglamentaciones.

ARTÍCULO 100.- Son derechos del Personal Retirado:a) La propiedad de la categoría alcanzada.b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, con ajuste a lo reglamentado para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. La provisión de los mismos no será responsabilidad de la Administración de Parques Nacionales. c) El desempeño de funciones públicas o actividades privadas que sean compatibles con el decoro y el prestigio institucional.

TITULO VIII - ESTADO DE GUARDAPARQUE Y SITUACIÓN DE REVISTA

CAPITULO I – DEFINICION Y ALCANCE

ARTÍCULO 101.- Estado de Guardaparque es la situación jurídica que resulta del conjunto de Deberes, Derechos y obligaciones establecidos por este Convenio Sectorial y se adquiere desde la fecha del acto administrativo correspondiente a su alta.

ARTICULO 102.- El Estado de Guardaparque implica la disponibilidad permanente para satisfacer necesidades del servicio establecidas en el Decreto Nº 056/2006 o el que dicte en su reemplazo.

ARTÍCULO 103.- EL Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales revistará en las siguientes situaciones: a) Actividad.b) Retiro.

ARTICULO 104.- Tiene Estado de Guardaparque todo el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en actividad o retiro.

ARTICULO 105.- Revista en “actividad” el personal que presta servicios efectivos con la obligación de desempeñar las funciones específicas del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y cubrir los destinos que prevé este Convenio Sectorial

ARTÍCULO 106.- La situación de “retiro” es aquella en la cual el personal proveniente de la planta permanente, manteniendo su categoría y el estado de guardaparque, cesa en el cumplimiento de funciones de carácter obligatorio y propias de la situación de actividad.

CAPITULO II – BAJA DEL ESTADO DE GUARDAPARQUE

ARTÍCULO 107.- La pérdida del Estado de Guardaparque se producirá:a) Cuando el Guardaparque fuera condenado a pena privativa de libertad por delito infamante o inhabilitado para el ejercicio de las funciones por los tribunales competentes.b) Cuando el Guardaparque fuera declarado inapto a raíz de bajas Calificaciones y no hubiera

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alcanzado la antigüedad mínima para que el Organismo disponga su pase retiro obligatorio.c) Por la aplicación de sanción de Cesantía o Exoneración.d) Por renuncia a su condición de Guardaparque.

ARTÍCULO 108.- La pérdida del Estado de Guardaparque no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al agente o a sus derecho-habientes.

CAPITULO III – RETIRO CON ESTADO DE GUARDAPARQUE

ARTICULO 109.- Revista en retiro el personal que voluntariamente u obligatoriamente cesa en forma definitiva en el servicio activo.

ARTICULO 110.- Las bajas y pases a situación de retiro del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales serán dispuestas, a requerimiento de la Dirección del CGN, por el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen Previsional creado por Ley 23.794.

CAPITULO IV – CONVOCATORIA AL PERSONAL RETIRADO

LO ESTAMOS EVALUANDO

ARTÍCULO 111.- La APN, a propuesta de la Dirección del CGN, podrá convocar para prestar servicios a agentes en situación de retiro con estado de guardaparque. Esta facultad debe reservarse para casos de emergencias, entendiéndose por tales los graves y presuntamente prolongados desastres ambientales (incendios, derrames de sustancias peligrosas, inundaciones, etc.) o cualquier otra situación de emergencia que afecte la biodiversidad.

ARTÍCULO 112.- Cuando razones de urgencia, oportunidad, o conveniencia lo exijan, la APN, a requerimiento de la Dirección del CGN, podrá convocar a personal en situación de retiro con estado de guardaparque para asesoramiento o conducción de aperturas orgánicas del CGN.

ARTÍCULO 113.- El llamado a prestar servicios mencionado en el Artículo 111 tiene carácter de obligatorio mientras que el previsto en el artículo 112 es voluntario.

CAPITULO V – PERSONAL ADSCRIPTO A OTROS ORGANISMOS.

ARTÍCULO 114.- El personal del CGN adscripto a otros organismos podrá permanecer en dicha situación manteniendo el Estado de Guardaparque solo por el término improrrogable de DOS (2) años consecutivos corridos y por única vez. Finalizado dicho tiempo deberá reintegrarse al servicio efectivo en el CGN.

CAPITULO VI – PERSONAL CON LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE DE HABERES.

ARTÍCULO 115.- El personal con goce de licencia extraordinaria para ocupar cargos de carácter político conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) del Decreto Nº 3413 sólo podrá permanecer en dicha situación por el término de CUATRO (4) años corridos y por única vez. Finalizado dicho tiempo deberá reintegrarse al servicio efectivo en el CGN.

ARTÍCULO 116.- En todos los casos el tiempo transcurrido en el usufructo de licencias extraordinarias sin goce de haberes superiores a los TREINTA (30) días corridos, no devengará antigüedad en el servicio ni será computado a los fines previsionales.

ARTÍCULO 117.- El incumplimiento de lo establecido en los artículos 114 y 115 in fine configurará abandono del servicio en los términos del artículo 32 inciso b) de la Ley 25.164 y su correspondiente reglamentación por Decreto Nº 1421/2002 TITULO VIII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 118.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales está alcanzado por las

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normas disciplinarias contenidas en la ley 25.164 y su reglamentación y por las que específicamente se establecen en el presente reglamento.

CAPITULO I – FALTAS LEVES Y GRAVES

ARTÍCULO 119.- Para el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales constituirán faltas leves y graves, las establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 120.- Se considerarán faltas leves y causas para imponer sanciones de apercibimiento o suspensión de hasta DIEZ (10) días, las siguientes:a) La desobediencia a orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo.b) El descuido en la conservación y mantenimiento de todos los bienes muebles e inmuebles confiados a su cargo para el cumplimiento de la función asignada.c) Cualquier omisión o retardo en la comunicación a sus superiores de los hechos en que intervenga en cumplimiento de sus funciones específicas.d) Las disputas del personal durante el ejercicio de sus funciones.e) La falta de aliño personal y descuido en el mantenimiento y uso del uniforme, como así también el uso visible de elementos no reglamentarios.f) No guardar la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme.g) La perdida o deterioro negligente de la credencial personal o las otorgadas por el RENARh) Exteriorizar críticas contra la persona o actos de otros agentes de la Administración delante de terceros.i) La falta de respeto a sus superiores, iguales y o terceros

ARTÍCULO 121.- Las faltas leves cometidas por personal recién incorporado, durante el primer año de servicio, que evidencien ser consecuencia de inexperiencia en el mismo, podrán ser corregidas sin recurrir a sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 122.- Se considerarán faltas graves y causas para imponer sanciones de suspensión de más de CINCO (5) días, cesantía o exoneración, previa instrucción de sumario conforme lo establecido en el artículo 35 la Ley Nº 25.164 - las siguientes:a) La desobediencia a una orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo en circunstancias agravantes tales como durante la realización de recorridas, patrullas, siniestros o procedimientos.b) Las disputas entre el personal, cuando se encontrare portando armamento.c) Impedir la presentación o el curso de peticiones individuales de los subalternos.d) El incumplimiento de los traslados oportunamente dispuestos por la Superioridad.e) La ostentación del armamento reglamentario en actitud amenazante frente a superiores, iguales, subalternos o terceros, agravándose cuando se realice en circunstancias ajenas a las funciones de control y vigilancia propias del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.f) El manipuleo indebido del arma o el disparo injustificado, negligente o imprudente de la misma,g) La pérdida o sustracción del armamento.h) Faltar a una consigna o abandonar el servicio en ocasión de patrullas, recorridas, guardias y turnos en Centros operativos, Destacamentos y durante procedimientos de Control y Vigilancia o de siniestros o de cualquier otro esquema operativo previamente establecido.i) Faltar sin causa justificada a un requerimiento del servicio.j) No comparecer cuando sea debidamente citado a declarar en actuaciones administrativas como acusado o testigo.k) La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo.l) El incumplimiento de los deberes consignados en el Artículo 96 y la violación de las prohibiciones consignadas en el Artículo 98.

ARTICULO 123.- En la ejecución de una orden de servicio será responsable el superior que la hubiera impartido y el inferior jerárquico no cometerá falta, sino cuando se hubiera apartado de aquella, excedido en su ejecución o en violación notoria a leyes y reglamentos.

ARTICULO 124.- Serán consideradas graves, las faltas señaladas como leves, cuando sean cometidas por personal del Tramo Conducción.

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CAPITULO II - AUTORIDADES DE APLICACIÓN

ARTICULO 125.- En las áreas del sistema, las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se mencionan:a) Apercibimiento y suspensión de UN (1) día: Por autoridad de nivel no inferior a encargado del Destacamento, Centro Operativo, grupo de patrulla o de recorrida de quien dependa el agente.b) Suspensión de hasta TRES (3) días:Por autoridad no inferior a Jefe de Zona o de División de quien dependa el agente.c) Suspensión de hasta CINCO (5) días:Por autoridad no inferior al Jefe de Guardaparques o Supervisor Regional de quien dependa el agente. d) Suspensión de hasta DIEZ (10) días:Por autoridad no inferior a Director de Guardaparques.e) Suspensiones mayores a DIEZ (10) días por el Presidente del Directorio.

ARTÍCULO 126.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán aplicadas mediante el acto administrativo pertinente del DIRECTOR DE GUARDAPARQUES, A PEDIDO DEL Jefe de Guardaparques de la Unidad correspondiente a solicitud de los agentes con autoridad mencionados en los mismos.

ARTÍCULO 127.- En aquellas áreas del sistema en las que no existieran las autoridades del nivel mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 125, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de nivel jerárquico inmediato superior existente.

ARTICULO 128.- Las sanciones de suspensión de más de CINCO (5) días previstas en los incisos d) y e) del Artículo 125 podrán ser aplicadas previa instrucción de un sumario administrativo, salvo que se funden en las causales previstas en los incisos a) y b) del Artículo 31 de la Ley 25.164.

ARTICULO 129.- Podrán disponer la instrucción de sumarios administrativos y/ informaciones sumarias por razones disciplinarias en los términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto 467/99, los Jefes de Zona, Jefes de Guardaparques, Gpques Encargados de área protegidas, Supervisores Regionales y el Director del CGN.

ARTÍCULO 130.- La instrucción de las actuaciones sumariales disciplinarias siempre estará a cargo de un agente del Agrupamientos Guardaparques y de categoría superior al agente imputado si éste perteneciera al mismo agrupamiento. En todos los casos se dará intervención a la Oficina de Sumarios de la APN.

ARTÍCULO 131.- La autoridad que ordene el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un agente del Agrupamiento Guardaparques. El instructor actuará con secretario refrendante que no necesariamente debe ser de categoría superior al sumariado y puede ser del Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia siempre que revistan en las categorías Auxiliar Principal o Auxiliar Mayor.

ARTÍCULO 132.- Los instructores designados en actuaciones por procedimientos disciplinarios deberán propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquellas se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin. ARTÍCULO 133.- En aquellas áreas del sistema en que se desempeñe un solo agente del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, las sanciones serán aplicadas por el Director de Guardaparques Nacionales en forma directa, o por los Guardaparques Supervisores.

TITULO IX – REGIMEN DE SERVICIO

CAPITULO I – MODALIDAD LABORAL

ARTÍCULO 134.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará afectado al servicio como mínimo CINCO (5) días por semana. Conforme a las necesidades del

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área protegida de destino, su cumplimiento podrá ser requerido en semana no calendario y en horarios rotativos diurnos o nocturnos. Para los agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia la prestación horaria habitual será de CUARENTA (40) horas semanales. Para el Agrupamiento Técnico Profesional la prestación horaria habitual será de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales o CIENTO SESENTA (160) horas mensuales

ARTICULO 135.- De acuerdo a las necesidades del servicio del lugar de destino y a las características de las actividades, la jornada laboral podrá extenderse hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales o disminuirse hasta un máximo de CIENTO VEINTE horas mensuales cuando la índole de las tareas requiera un tratamiento diferenciado.

ARTICULO 136.- Cuando razones impostergables del servicio exijan una mayor prestación diaria, ésta no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta las siguientes limitaciones:

a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias.b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas consecutivas.c) No se podrán superar los DIEZ (10) días por mes, aún en forma discontinua.

ARTÍCULO 137.- La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) días semanales en los siguientes casos:

a) En áreas de marcada afluencia turística estacionalb) Cuando así lo exijan las características de aislamiento propias del lugar de destino.c) Por razones de servicio debidamente justificadas.

ARTÍCULO 138.- La jornada nocturna se desarrollará, cuando corresponda, entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una duración mínima de seis horas y no podrán extenderse más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.

ARTÍCULO 139.- Se entenderá por jornada mixta aquella en que se alternen horas diurnas con nocturnas, reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna trabajada.

ARTICULO 140.- Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12) horas, salvo impostergables razones de servicio resultante de patrullas, procedimientos de control y vigilancia, rescates o siniestros.

ARTÍCULO 141.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos por semana, diagramados según las características y requerimientos del servicio del lugar de destino. Se tratará, en la medida de lo posible, que el personal goce de dichos francos en días sábados y domingos calendarios.

ARTÍCULO 142.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES gozará de los feriados y días no laborables establecidos por la legislación vigente, de acuerdo con las siguientes pautas particulares:a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días programados como laborables para el agente, serán usufructuados, día por día, en las semanas o meses subsiguientes, pudiendo, a opción del interesado, ser adicionados a los francos o a la Licencia Anual Ordinaria del correspondiente año administrativo junto con los demás francos compensatorios y con los topes previstos en el inciso b) del Artículo 143.b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos semanales no darán derecho a franco compensatorio. AQUÍ SUGERIMOS: SALVO QUE LOS DIAS FRANCOS PROGRAMADOS COINCIDAN CON EL DIA LUNES, EN CUYO CASO SE ACUMULARAN EL 50% DE LOS MISMOS (ESTO LO PONEMOS PORQUE SI UN JEFE NO TE CAMBIA NUNCA EL FRANCO TE PERDERIAS TODOS LOS FERIADOS QUE CAIGAN LUNES)

ARTICULO 143.- En los supuestos contemplados en el Artículo 137, los francos compensatorios correspondientes se podrán acumular en las siguientes condiciones:

a) no podrán superar los CUATRO (4) días por mesb) el goce de los mismos se podrá postergar para sumarlos a los francos de las semanas o

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meses subsiguientes, con la posibilidad de acumularlos hasta un tope de DIECISEIS (16) días por año calendario.

c) Los francos compensatorios deberán usufructuarse durante el año administrativo en concordancia con el régimen correspondiente al usufructo la Licencia Anual Ordinaria.

d) La APN determinará la oportunidad en que el guardaparque gozará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los francos que acumule. Para disponer el goce de los restantes requerirá el acuerdo previo del interesado.

ARTICULO 144.- En el caso de que razones de servicio lo hagan aconsejable y con informe fundado a la Dirección del CGN, las autoridades autorizadas a otorgar Licencias, Justificaciones y Franquicias previstas en el Artículo 197 podrán:a) postergar la adición de los francos aquí mencionados a la subsiguiente Licencia Anual Ordinaria.b) extender el máximo de francos acumulables fijado en el Artículo 143 hasta 32 días.

CAPITULO II – DE LA DISPONIBILIDAD PERSONAL PERMANENTE PARA EL SERVICIO.

ARTÍCULO 145.- El personal del CGN se encuentra obligado a permanecer en disponibilidad personal permanente para el servicio a los fines de asegurar la protección del patrimonio natural, bienes físicos y/o personas en todo tiempo y lugar en el ámbito de jurisdicción de la APN y otras áreas bajo convenio.

ARTICULO 146.- A los fines del artículo precedente, fuera del horario de labor establecido, será obligatorio para el agente la comunicación fehaciente de su lugar de permanencia, a fin de permitir su ubicación cuando necesidades del servicio así lo requieran.

ARTICULO 147.- El personal que cumpla funciones en Destacamento, esta obligado a realizar Guardia Pasiva o Nocturna. La misma, es la obligación de permanecer en el lugar de funciones, en forma continua entre jornada y jornada de trabajo, dentro de su turno laboral a fin de satisfacer los eventuales requerimientos por parte de los superiores, o de terceros, y de atender el sistema de radiocomunicaciones e instrumental de registro a cargo del agente. Esta permanencia será retribuida por la Compensación por Gastos en Destacamentos y no generará otra retribución extra.

ARTÍCULO 148.- El personal que cumpla funciones en Seccional y eventualmente se aleje de ella entre jornada y jornada de trabajo deberá permanecer en disponibilidad de servicio manteniéndose en escucha radial o comunicando el teléfono móvil o fijo en el que se lo podrá ubicar. CAPITULO II - RECORRIDAS PATRULLAS Y SERVICIO EN DESTACAMENTO

ARTÍCULO 149.- El Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizar recorridas, patrullajes o prestación de servicio en Destacamentos, dentro del área de jurisdicción a la que haya sido destinado y de acuerdo con el esquema operativo que para cada caso o destino se determine.

ARTICULO 150.- Se entenderá por recorrida al movimiento habitual que los agentes deban realizar en las inmediaciones de su asiento de funciones, que no implique pernoctar fuera de éste y teniendo por objetivo el control, la vigilancia y el movimiento de personas.

ARTÍCULO 151.- Se entenderá por patrulla a los movimientos de control y vigilancia previamente programados que los guardaparques deban realizar en las áreas tuteladas por la APN y otras áreas bajo convenio, con objetivos precisos y que impliquen pernoctar fuera del asiento de funciones. En esta modalidad operativa deberán intervenir, como mínimo DOS (2) agentes, o en su defecto UNO (1) solo cuando en colaboración intervengan miembros de alguna fuerza de seguridad o policial.

ARTICULO 152.- Se considerarán Destacamentos fijos o móviles las unidades de despliegue operativo en el terreno, que requieran ser cubiertas en forma temporaria o permanente y que, por las características de las tareas que deban realizarse, requieran la presencia de DOS (2) o más agentes.

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ARTICULO 153.- La prestación de servicios en Destacamentos implica el pernocte en el mismo, será rotativa entre el personal del centro administrativo del área protegida y su duración no podrá exceder los SEIS (6) días consecutivos ni acumular más de QUINCE (15) DOCE (12) días en el mes.

CAPITULO III – REGIMEN DE TRASLADOS

ARTICULO 154.- El personal del Agrupamiento Guardaparques estará sujeto a un régimen de traslados periódicos a fin de satisfacer los requerimientos del servicio y asegurar la presencia institucional en la totalidad de las áreas protegidas del sistema como así también para la formación profesional de los agentes guardaparques.

ARTÍCULO 155.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino para el personal del Agrupamiento Guardaparques será de DOS (2) años. Cumplido este plazo el agente quedará en disponibilidad de traslado por razones de servicio.Para el personal del tramo Ejecución, el tiempo máximo de prestación de servicios en una misma región será de OCHO (8) años.La disponibilidad para los traslados cesará cuando el agente cumpla los VEINTE (20) años de antigüedad de prestación de servicios en el CGN, con la salvedad de aquellos que resulten como consecuencia de la asunción de cargos concursados.

ARTICULO 156.- A los fines del Régimen de Traslados, el Directorio de la APN a partir de la vigencia del presente Convenio Sectorial reservará en cada unidad de conservación del sistema que cuente con viviendas oficiales, aquellas que serán destinadas exclusivamente para el personal del CGN a los fines de asegurar la permanente disponibilidad de las mismas y en número suficiente para satisfacer los requerimientos del servicio. A partir de la homologación del presente convenio, los respectivos Jefes de Guardaparques de cada área del sistema recibirán los cargos patrimoniales correspondientes y mediante los Planes Operativos Anuales preverán el mantenimiento y conservación de cada vivienda, seccional, destacamento y de su respectivo equipamiento.

ARTICULO .- A los fines de lo determinado en el artículo precedente, el Directorio de la APN adecuará el Reglamento de Asignación y Uso de Viviendas Oficiales del año 1977 a la realidad actual en cuanto a la asignación de las mismas al personal que no se encuentre sujeto a un régimen de traslados periódicos y obligatorios.

ARTICULO 157.- Los Guardaparques con hijos en edad de escolaridad primaria o secundaria tendrán prioridad en la asignación de viviendas y/o seccionales mas cercanas a los establecimientos educacionales respectivos.

ARTÍCULO 158.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino podrá ser reducido por circunstancias excepcionales de servicio, o a requerimiento del interesado, siempre que la APN lo considere conveniente, mediante resolución fundada del Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

ARTICULO 159.- El personal con VEINTE (20) o más años de antigüedad de prestación de servicio en el CGN y en atención a su situación de carrera podrá solicitar su traslado a la unidad operativa de su elección y prestar servicios en la misma hasta su retiro.

CAPITULO IV – DE LAS CONDICIONES Y EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

ARTICULO 160.- A los efectos de la aplicación de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, estas se regularán por lo establecido en las Leyes Nº 19.587 de Higiene y Seguridad y Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus decretos reglamentarios. Con tal efecto se considerará como condiciones de trabajo a las características del mismo que puedan tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud de los agentes guardaparques. El medio ambiente de trabajo se referirá a los lugares, locales o sitios donde se desarrollen las funciones propias del organismo y las circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodeen la relación laboral condicionando la calidad de vida de los guardaparques y sus familias.

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ARTICULO 161.- Respecto de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, la APN se sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) realización de exámenes médicos psicofísicos en forma periódicab) implementación de normas, capacitación y adquisición de equipamiento para prevenir y/o

evitar riesgos y accidentes relacionados con la misión del CGNc) velar por el estricto cumplimiento de las normas del presente Convenio Sectorial

propendiendo a un medioambiente laboral armónico, sano, justo y de optimización de calidad de vida de los guardaparques y de sus familias.

d) gestionar e implementar la estructura organizativa del CGN y de la Caja de Retiros y Pensiones del CGN a los fines de asegurar un medioambiente laboral de respeto a la dignidad humana de los trabajadores guardaparques en actividad y retiro.

e) adecuación de las reglamentaciones vigentes para el respaldo jurídico a las acciones de control y vigilancia en procura de minimizar la incertidumbre y el consiguiente desasosiego psíquico de los guardaparques.

f) promover o realizar cursos de adiestramiento tendientes a optimizar el desarrollo de los procedimientos en el ejercicio de policía administrativa, de auxiliares de la Justicia, de primeros auxilios, de combate de incendios y de prevención de accidentes de índole laboral.

g) Adecuación de la reglamentación vigente a los fines de asegurar la disponibilidad de viviendas oficiales, su buen estado y equipamiento adecuado con destino al personal del CGN en atención al régimen de traslados al que se encuentra sujeto.

h) Entrega a cada guardaparque, en actividad un digesto actualizado con todas las reglamentaciones vigentes, incluyendo todos los insertos necesarios surgidos de resoluciones o decretos modificatorios, en un formato de rápida consulta y que ofrezca una respuesta inequívoca e inmediata ante el labrado de actuaciones derivadas de la misión de control y vigilancia.

ARTÍCULO 162.- En la Delegación de la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) de la APN, deberán participar integrantes del CGN del Tramo Superior a los fines de orientar y/o coadyuvar a las funciones determinadas en el artículo 119 del Convenio Colectivo General homologado por Decreto Nº 214/2006 y obligaciones determinadas en el artículo precedente. AQUÍ DEBERÍAN AGREGARSE LOS SUPLENTES, INCLUYENDO A REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS

CAPITULO V – ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 163.- El Estado Empleador facilitará el acceso a programas de asistencia social a los guardaparques que, por circunstancias graves, no pudieran cumplir normalmente con sus tareas o su desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento armónico del conjunto.

ARTICULO 164.- El personal con hijos o menores a cargo que tengan una edad comprendida entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año y efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales, percibirá un reintegro mensual por tales gastos, cuando su ingreso mensual, por todo concepto, no exceda del tope del ingreso mensual establecido por las normas que regulan las asignaciones familiares. El citado reintegro deberá ser percibido por uno solo de los padres, tutores o guardadores, cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia.Durante el período de licencia anual ordinaria el derecho a este reintegro será proporcional a los días efectivamente trabajados.

ARTÍCULO .- En atención a la inestabilidad de residencia que implica el presente Convenio Sectorial, el Directorio de la APN, a través de la Dirección Nacional de Guardaparques deberá gestionar ante los distintos entes oficiales, provinciales y/o nacionales de Construcción de Viviendas, los respectivos planes jurisdiccionales de construcción de viviendas destinadas a personal del Agrupamiento Guardaparques.

CAPITULO VI – DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO

¡VER TITULOIX DEL CCGT!

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ARTÍCULO 165.- En la Delegación de la comisión de Igualdad de Oportunidades y Trato (CIOT) de la APN, deberán participar integrantes del CGN del Tramo Superior a los fines de orientar y coadyuvar en las funciones enunciadas en el artículo 127 del Convenio Colectivo General homologado por Decreto Nº 214/2006 y de las necesidades que surjan en el ámbito del presente Convenio Sectorial.

TITULO X – DE LAS RETRIBUCIONES

ARTÍCULO 166.- Las retribuciones del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estarán integradas por la asignación de la categoría y los adicionales, compensaciones y bonificaciones que se establecen por el presente Convenio Sectorial.

CAPITULO 1 – ASIGNACION DE LA CATEGORÍA

ARTICULO 167.- La asignación de la Categoría correspondiente al grado Guardaparque Auxiliar G-1 resultará equivalente a la asignación del nivel D-0 del SINEP, o el nivel que se determine en su reemplazo con mas las sumas fijas remunerativas y/o bonificables que percibe actualmente el personal de los Agrupamientos Guardaparques y Profesional.

ARTÍCULO 168.- La asignación de la categoría correspondiente al grado Auxiliar de Vigilancia Asistente AV-1 y al grado Asistente de Apoyo GA-1 resultará equivalente a la asignación del nivel E-0 del SINEP, o el nivel que se determine en su reemplazo con mas las sumas fijas remunerativas y/o bonificables que percibe actualmente el personal del Agrupamiento Apoyo.

VER SI CONVIENE TOMARSE DEL SINEP O ESTABLECER LAS ASIGNACIONES POR PARITARIAS, COMO LAS FIJAN EN OTROS CONVENIOS

ARTÍCULO 169.- La Asignación de la Categoría correspondiente a los niveles subsiguientes se determinará aplicando la escala de coeficientes que se detalla a continuación, sobre la asignación de la categoría establecida en el artículo precedente:

¿DE DONDE SALEN ESTOS COEFICIENTES? OJO, SAQUEN CUENTAS…NOSOTROS LAS SACAMOS Y NOS DIO MUCHO PARA LAS ULTIMAS CATEGORIAS

CATEGORIA DE REVISTA COEFICIENTEG-1, AV-1, GA-1 1G-2, AV-2, GA-2 1.6G-3, AV-3, GA-3 2G-4, AV-4, GA-4 2.40G-5, GE-5, AV-5 3G-6, GE-6 3.40G-7, GE-7 3.60G-8 4

CAPITULO II – DE LOS ADICIONALES

VUELVO A ACLARAR, ESTO HAY QUE DISCUTIRLO, NO ES LO QUE YA ARREGLAMOS CON LA GENTE DEL NOA, SINO LO QUE DESDE ALISOS PRESENTAMOS.MUCHAS COSAS SON COPIADAS DE OTROS CONVENIOS, HABRIA QUE ADAPTARLAS

TITULO X – DE LAS RETRIBUCIONES

NUEVO CAPITULO – REGIMEN SALARIAL

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ARTICULO XXX: Los básicos de convenio, Incremento Salarial Suma Fija, Complemento Remunerativo Superación de Metas, y Adicionales del trabajador de la APN, son los reglados en el presente capítulo (VER QUE ENTRARIA, ESTO ES COPIA DE OTRO LADO)

ARTICULO XXX: Establécese la siguiente escala de Básico de Convenio para el personal:

Aquí se pondrá una tabla con los sueldos básicos por agrupamiento, tramo, escalafón, y especialidades.

ARTICULO XXX: A partir del xx/xx/2011 los complementos denominados Adicional sueldo (Código de APN Nº 002), Adicional Decreto 48/06 (Código de APN Nº 042) y Suma fija Decreto 48/06 (Código de APN Nº 043) pasarán a formar parte del básico de convenio de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo.

CAPITULO II – DE LOS ADICIONALES

ARTICULO xxx: Establécense los siguientes adicionales de Básico de Convenio:

a) Antigüedad.b) Dedicación exclusivac) Permanencia en la categoríad) Riesgo psicofísicoe) Zona desfavorablef) Inestabilidad de residencia VA DESARRAIGOg) Subroganciah) Mayor capacitación o Títuloi) Hora didáctica.

ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 170.- El personal comprendido en el presente escalafón percibirá, en reconocimiento a la responsabilidad Jerárquica dentro de cada Agrupamiento y de la experiencia adquirida, un Adicional por Antigüedad de revista por cada año de servicio en el CGN o fracción mayor a SEIS (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior. Dicho adicional resultará de multiplicar el TRES POR CIENTO (3%) del valor de la asignación de la categoría por cada año de servicio prestado.

ADICIONAL POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA

ARTICULO 171.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, en compensación por el requerimiento, contenido en el artículo 96 inc. e) del presente convenio percibirá en concepto de Adicional por Dedicación Exclusiva una suma equivalente al 25 % de la Asignación de la Categoría de revista de cada agente.

ADICIONAL POR PERMANENCIA EN LA CATEGORÍA

ARTÍCULO 172.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES percibirá un adicional por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses que registre al 31 de Diciembre inmediato anterior de permanencia en la misma categoría de revista una suma equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la Asignación de Categoría hasta un tope de OCHO (8) años consecutivos.

Este adicional se percibirá cuando, como consecuencia de la estructura escalafonaria de la dependencia donde presta servicios el trabajador, no se

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opere la apertura de cuadros o no se produzcan movimientos en sentido ascendente que permitan su progreso en la carrera administrativa, después de un (1) año de permanencia en la misma categoría y hasta su ascenso a la categoría inmediata superior. A los trabajadores que se encuentren en esta situación, se les incrementará su remuneración desde el primer año cumplido y hasta el segundo año inclusive en tanto mantengan igual situación de revista, en una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre la categoría de revista y la inmediata superior,en relación con el Básico de Convenio. Cumplido el segundo año, tal retribución será igual al ciento por ciento (100%) de la diferencia antedicha.

ADICIONAL POR RIESGO PSICOFÍSICO

ARTÍCULO 173.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, comprendido en los Agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia percibirá, en concepto de Adicional por riesgo psicofísico, una suma mensual resultante de aplicar los porcentajes que se fijan a continuación sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente:

CATEGORIAS PORCENTAJEG-8, G-7, G-6 10 %G-4, G-5, AV-4, AV-5 15 %G-3, G-2, G-1, AV-3, AV-2, AV-1 20 %

ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE (ver de arreglar algo entre los dos)

ARTÍCULO 174.- Percibirán un adicional por zona desfavorable todo trabajador que preste servicios en lugares del interior del país, en los que la distancia o las dificultades del transporte (o ambas a la vez) signifiquen un componente importante en el costo de bienes de consumo y de uso indispensable (alimentación, vestuario, enseres de uso doméstico, muebles, etc.), tendrá derecho a percibir una compensación con el objeto de:a) Cubrir la mayor erogación que impone el costo elevado de dichos bienes en el lugar de prestación de servicio, por su dificultad para adquirirlos.b) Asegurar niveles de vida individual y familiar dignos.c) Mantener una relación de igualdad o equivalencia del “Salario Real” (medido en términos de poder de compra de cada integrante del plantel de personal de la APN).d) Retribuir al trabajador que desempeñe sus tareas en zonas inhóspitas por su ubicación geográfica.

Los agentes que presten servicio en forma permanente o transitoria en destinos desfavorables, inhóspitos, aislados, o alejados de centros urbanos, percibirán por tal concepto un adicional por zona desfavorable, consistente en un porcentaje a aplicar sobre la asignación de la categoría de revista del agente conforme a las condiciones que se seguidamente se determinan:a) El personal adscripto percibirá el adicional conforme a la ubicación del destino de la adscripción. Durante dicho período, se suspenderá la percepción del adicional que pudiere corresponder a la ubicación en la que fue originariamente designado, con independencia de que el destino de la adscripción fuere o no bonificable.b) El personal que prestare servicios en un destino bonificable y fuere en una comisión del servicio fuera del mismo, continuará percibiendo el adicional correspondiente a su destino habitual durante el período de dicha comisión, con independencia del incremento que pudieren sufrir los viáticos, si la mencionada comisión se cumpliere también en un destino bonificable.c) En el supuesto de agentes trasladados, se les liquidará a los mismos el adicional que correspondiere al nuevo destino, cesando a partir de la fecha de dicho traslado, el que percibiera conforme a la ubicación del destino anterior.d) Los porcentajes a liquidar, conforme al lugar de prestación de servicios serán los indicados en el

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Apéndice V (De los Porcentajes de Zona)

ARTICULO 175.- Facultase a la APN a rectificar los porcentajes establecidos en el Apéndice V (De los Porcentajes de Zona) en razón de producirse modificaciones en las condiciones de desfavorabilidad de los destinos antes mencionados. Asimismo, estará facultada a fijar los porcentajes correspondientes a los Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Naturales y unidades operativas a crearse en el futuro, en concordancia con los criterios adoptados para la evaluación de las situaciones contempladas en el presente reglamento.En Seccionales o Destacamentos existentes o que se creen en el futuro, ubicados en zonas alejadas de poblaciones, temperaturas extremas, significativa amplitud térmica, u ofrezca dificultades al trabajador para su traslado a su destino y lo obligue a pernoctar en dichos resguardos la APN fijará el porcentaje respectivo.

ARTICULO xxx: A los efectos de la compensación establecida en el artículo anterior, se crean los siguientes grupos con sus respectivas localidades y coeficientes que se abonarán sobre el Básico de Convenio. ¡VER Y CORROBORAR CON LOS QUE COBRAMOS NOSOTROS¿

COMPENSACION POR ZONA DESFAVORABLE

PROVINCIA LOCALIDAD

GRUPO I 50%CHACO

BARRANQUERAS (*1)CORRIENTES CAPITAL

PASO DE LOS LIBRESSANTO TOMEALVEARMONTE CASEROSITUZAINGO (*2)

FORMOSA CLORINDA

MISIONES POSADAS

SAN JUAN SAN JUAN

GRUPO II 60%MISIONES

OBERA(*3)IGUAZUSAN JAVIEREL DORADOSAN ANTONIOBERNARDO DE YRIGOYEN

CHACO PUERTO BERMEJO

NEUQUENNEUQUEN

GRUPO III 80%MENDOZA

USPALLATA(*4)MALARGUEPUNTA DE VACALOS HORCONESDE LOS LIBERTADORES (CHILE)(*5)

SAN JUAN JACHAL

NEUQUEN

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SAN MARTIN DE LOS ANDESZAPALA(*6)

RIO NEGRO SAN CARLOS DE BARILOCHEVILLA REGINA (*7)

CHUBUT PUERTO MADRYNCOMODORO RIVADAVIA

SANTA CRUZ RIO GALLEGOS

BUENOS AIRES SAN ANTONIO OESTE

GRUPO IV 100%JUJUY

LA QUIACA (8)NEUQUEN

CHOS – MALALESQUEL

CHUBUT RIO MAYO

SANTA CRUZ SANTA CRUZPUERTO DESEADOCALETA OLIVIA (*9)

TIERRA DEL FUEGO USHUAIARIO GRANDE

SALTA ORANSALVADOR MAZA

SAN JUAN LAS FLORES

CATAMARCA TINOGASTA

GRUPO V 140%CATAMARCA

PASO SAN FRANCISCOSANTA CRUZ

PERITO MORENOSAN JULIAN

SALTA SOCOMPASAN ANTONIO DE LOS COBRESMISION LA PAZ

NEUQUEN LAS LAJAS

JUJUY PASO DE JAMA

SAN JUAN PASO AMOS ANDRES

ADICIONAL POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA

ARTÍCULO 176.- El personal del Agrupamiento Guardaparques percibirá en compensación de las dificultades derivadas de los frecuentes traslados a los que está sometido, un adicional por inestabilidad de residencia consistente en una suma resultante de la multiplicación de la

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asignación de la categoría del agente por el coeficiente que corresponda conforme al cuadro siguiente:

COEFICIENTE PERIODO12 1º año en nueva unidad operativa 9 2º año en nueva unidad operativa 6 3º año en nueva unidad operativa 3 4º año en nueva unidad operativa 0 5º año en nueva unidad operativa

A partir del Quinto (5) año de permanencia en una misma unidad operativa, no corresponderá la percepción de este adicional.

ARTÍCULO .- El presente adicional no será calculado en los haberes de retiro o pensión, cualquiera sea el período especificado en el cuadro precedente en que se produzca el cese de actividad del agente.

ADICIONAL POR DESARRAIGO ARTICULO 165: Si la APN dispone el traslado de un trabajador en los términos previstos en el Artículo 67, abonará al mismo una asignación mensual por el término de 5 (cinco) años con el objeto de:a) Indemnizar la pérdida de comodidades o de situaciones afectivas (familiares, de amistad, de mera convivencia) suyas o de los componentes de su núcleo familiar y de las que gozaba en su lugar de origen.b) Cubrir los mayores gastos que origine la instalación del hogar en una comunidad desconocida o que en cualquier caso, no es la comunidad de origen en la que el trabajador y su núcleo familiar han vivido hasta ese momento.c) Cubrir el gasto que demande la obtención y alquiler en el lugar de destino, de vivienda adecuada, dotada de los servicios y comodidades necesarias, de modo que posibiliten el desarrollo normal de la vida familiar. Cuando la APN conceda vivienda adecuada al trabajador en su nuevo destino o éste posea vivienda propia y en condiciones de ocupar en el lugar al que fue trasladado, sólo percibirá un veinte por ciento (20%) de la compensación calculada, tal como se establece en el artículo siguiente.

ARTICULO 166: La compensación mensual por desarraigo establecida en el artículo anterior será equivalente a la suma que surja de aplicar al Básico de Convenio correspondiente a la categoría de revista del trabajador, los porcentajes que a continuación se detallan:a)100% (cien por ciento) para el trabajador soltero.b)115% (ciento quince por ciento) para el trabajador casado sin hijos.c)125% (ciento veinticinco por ciento) para el trabajador casado con un hijo.La misma se incrementará en un 10% (diez por ciento) por cada hijo del trabajador menor de 21 años que efectivamente se traslade con éste.En cualquier caso, si el trabajador soltero contrae matrimonio durante el período de hasta 5 (cinco) años previstos para su percepción o durante el mismo nacen hijos del trabajador, la asignación aumentará en la proporción siguiente:a)15% (quince por ciento) por esposa.b)10% (diez por ciento) por cada hijo.

ARTICULO 167: La compensación prevista en el Artículo 166 será reconocida y pagada al trabajador desde el momento en que se efectivice su traslado, siempre que éste se produzca a más de 50 (cincuenta) kilómetros de su asiento habitual y origine el cambio de su domicilio. En caso de que el traslado se produzca a una distancia menor, pero fundadas razones de servicio lo

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obliguen a cambiar su domicilio y el de su núcleo familiar primario, también tendrá derecho a percibir la presente asignación.El pago de esta compensación durante el transcurso de los 5 (cinco) años previstos, sólo finalizará en los siguientes casos:a) Cuando se disponga un nuevo traslado del trabajador que origine el pago de la presente compensación, generándose en este momento la renovación del cómputo del período de 5 (cinco) años.b) Cuando a solicitud del trabajador, la APN le conceda un nuevo traslado.

ARTICULO 168: Cuando se disponga el traslado simultáneo o sucesivo de 2 (dos) o más trabajadores del mismo grupo familiar primario y al mismo lugar de destino, se procederá de la siguiente manera:a) El trabajador de mayor categoría o función o antigüedad en la APN o antigüedad en la categoría, percibirá la asignación total prevista en el Artículo 166.b) El otro trabajador percibirá una asignación equivalente al 30% (treinta por ciento) del Básico de Convenio de su categoría de revista, exceptuándose el caso en el que entre uno y otro traslado medie un lapso superior a 3 (tres) años. En tal supuesto la asignación será percibida íntegramente.

ARTICULO 169: El goce de esta asignación es independiente del goce (efectiva percepción) de la compensación por traslado.

ADICIONAL POR SUBROGANCIA

ARTICULO 177.- El personal del Agrupamiento Guardaparques al que se le asignen funciones transitorias, conforme al Régimen establecido en los artículos 61 y 62, tendrá derecho a percibir una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría, adicionales y compensaciones correspondientes a su situación de revista y el que procedería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante. El pago de dicho adicional se ajustará a las siguientes condiciones:a) Que el período de interinato sea superior a SESENTA (60) días corridos.b) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

ADICIONAL POR MAYOR CAPACITACIÓN O TITULO

ARTICULO 178.- El personal que revista en el Agrupamiento Especializado técnico Profesional percibirá un adicional por Mayor Capacitación una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la asignación de la categoría.

ARTICULO 179.- El personal de los Agrupamientos Guardaparques, Auxiliares de Vigilancia y de Apoyo que posean título universitario de Abogado, Técnico en Administración de áreas protegidas y otros títulos universitarios de interés de la institución, percibirá el mismo suplemento previsto en el artículo anterior. La Dirección del CGN propondrá a la APN los títulos funcionales o de interés para la misión de control y vigilancia.

ARTÍCULO 180.- El personal que obtuviera más de un título de interés institucional percibirá la misma suma prevista en el artículo 178.

ARTICULO xxx: Los trabajadores percibirán en concepto de adicional por título los porcentajes que en cada caso se indican considerando el Básico de Convenio de la categoría de revista, salvo cuando expresamente se indique otra:Título Universitario:a) Títulos universitarios que correspondan a estudios que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel: veinticinco por ciento (25%).b) Títulos universitarios o de estudios que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los otorgue (definir quienes o que institución y para que carreras) : veinte por ciento (20%).

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c) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel: quince por ciento (15%).

Título Secundario:En sus distintas especialidades corresponderá un adicional equivalente a PESOS TRESCIENTOS OCHO ($ 308.-).Si el trabajador acreditase haber cumplido el “ciclo básico secundario” (tres años), le corresponderá un adicional equivalente a PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS ($ 166.-).

Otros Certificados:Los certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales, interestatales o internacionales, certificados de capacitación técnica expedidos por la Dirección de Capacitación de la APN y otros certificados de capacitación técnica con duración no inferior a tres (3) meses, se bonificarán con el importe de PESOS CIENTO VEINTICINCO ($ 125.-).

Únicamente se bonificarán los títulos reconocidos por los organismos oficiales competentes. Los títulos cuya posesión se invoque, serán reconocidos a partir del día 1° del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones respectivas.A tales efectos resultarán válidas las constancias provisorias extendidas por los correspondientes establecimientos educacionales, por las que se acredite que el trabajador ha finalizado sus estudios teóricos y prácticos referidos a determinada carrera y que tiene en trámite la obtención del título o certificado definitivo.Sin perjuicio de ello, deberá exigirse al interesado su presentación en la oportunidad de que aquéllos sean extendidos.No podrá bonificarse más de un título, reconociéndose en todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor.

ARTICULO xxx: Todo agente que, con la supervisión de la Dirección del CGN, dicte cursos al personal del organismo o a terceros, percibirá un adicional de $ XXX (averiguar cuanto se pagan las horas cátedra en otros lados) por cada hora didáctica de curso efectivamente dictada.

CASA HABITACION (Con esto parques no nos pagaría más los alquileresARTICULO 170: El otorgamiento de vivienda por la AFIP a los trabajadores, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:a) La cesión gratuita de inmuebles para su uso como casa - habitación, configura una remuneración en especie.b) El valor locativo de la vivienda concedida a los fines citados en el presente artículo, será el cincuenta por ciento (50%) del Básico de Convenio del ocupante. Dicho valor se liquidará mensualmente a partir del mes siguiente al día de la toma de ocupación de la vivienda, efectuándose sobre el mismo los aportes y contribuciones de Ley. Asimismo se considerará oportunamente en la liquidación del sueldo anual complementario.c) Los gastos de consumo que hacen al funcionamiento habitual del inmueble (servicios sanitarios, luz, gas, teléfono etc.), quedarán a cargo del agente que hace usufructo del mismo.d) Los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes, serán solventados por la Administración y no integrarán el valor locativo mencionado en el inciso b).CAPITULO III – DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO XXX: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su situación escalafonaria, tendrán derecho a la liquidación de las compensaciones que se consignan a continuación, cuando reúnan los extremos que para cada uno de dichos conceptos se determinen en el presente Convenio.

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a. Compensación por mayor dedicaciónb. Compensación por seccionalidadc. Compensación por función directivad. Compensación por responsabilidad jerárquicae. Compensación por función de jefaturaf. Compensación por gastos de patrulla y servicios en destacamento (se dividiría en 2:

gastos de patrulla o viáticos y otro servicios en destacamentos)g. Compensación por gastos de trasladoh. Asignacion de aspirante a guardaparque (agregada por nosotros)

ARREGALR O MODIFICAR SI CORRESPONDE: Los trabajadores que se desempeñen en comisión o en condición de adscriptos solamente tendrán derecho a la percepción de las compensaciones incluidas en los incisos x,x,x,x Cuando la APn destinare en comisión de servicio a un trabajador adscripto a este Organismo, el viático que le correspondiere se bonificará con el suplemento por zona desfavorable que fuere de aplicación.

ARTICULO 181.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se regirá en materia de compensaciones referentes al Régimen de Viáticos, Movilidad, Indemnizaciones, Gastos de Comida y Ordenes de Pasaje y Carga para el personal de la Administración Pública Nacional conforme a los determinado por el Decreto l.343 del 30 de abril de l974 y sus modificatorios o el que se dicte en su reemplazo en orden a las previsiones establecidas en el ANEXO III del Convenio Colectivo de Trabajo General. y por las disposiciones que se establecen en los siguientes artículos.

ARTICULO 182.- Sin perjuicio del artículo precedente, el personal del CGN se regirá, además, por las compensaciones que se fijan en los siguientes artículos.

COMPENSACION POR MAYOR DEDICACIÓN

ARTICULO 183.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales percibirá una Compensación por Mayor Dedicación, en razón de los requerimientos especiales derivados del servicio y que se enuncian a continuación:- Sobrecarga horaria. - Jornada no calendario.- Horarios rotativos diurnos y/o nocturnos- Limitación en el uso de francos. - Uso de licencia condicionada a estacionalidad o eventos especiales- Disponibilidad permanente para el servicio.

Esta compensación consistirá en una suma mensual resultante de aplicar los porcentajes que se fijan a continuación sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.

CATEGORIA DE REVISTA PORCENTAJEG-8, G-7, G-6 35%G-5, G-4, AV-5, AV-4, GA-4 40%G-3, G-2, G-1, AV-3, AV-2, AV-1, GA-3, GA-2, GA-1

45%

COMPENSACION POR SECCIONALIDAD:

ARTÍCULO 184.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, podrá percibir una compensación por Seccionalidad. Dicha compensación atenderá los requerimientos especiales que surjan de residir en emplazamientos distantes del Centro Administrativo o medio urbano, con dificultades de acceso, y con la obligación de la permanencia en disponibilidad de servicio ante eventuales requerimientos fuera del horario habitual establecido.

ARTICULO 185.- Dicha compensación será establecida por el Directorio de la Administración de

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Parques Nacionales en función de la distancia que separa a la seccional correspondiente del Centro Administrativo cabecera de la respectiva área protegida y de la dificultad del tipo de acceso. La modificación será realizada a propuesta de los Jefes de Guardaparques o guardaparques responsables de cada área de jurisdicción, quienes tomarán como referencia el cuadro incluido en el Apéndice VII (De la Seccionalidad) En ningún caso el adicional podrá superar como máximo el TREINTA POR CIENTO (30%), y como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación de la categoría de revista del agente.

ARTÍCULO 186.- La compensación por Seccionalidad se liquidará al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales cuando se cumplan los siguientes criterios organizativos:a) Estar destinado en forma continua en Secciónales o Centros Operativos, fuera del Centro Administrativo del que dependa.b) Revistar en las categorías G-4, G-3, G-2 G-1, AV-4, AV-3, AV-2 y AV-1.

ARTÍCULO .- A los fines de los artículos precedentes 184, 185 y 186 La APN a través de la Dirección Nacional del CGN y mediante informe fundamentado de las respectivas Jefaturas de Guardaparques actualizará el sistema de seccionales o destacamentos determinando aquellas estrictamente estratégicas y desactivando aquellas unidades de despliegue en el terreno que por distintas circunstancias hayan dejado de ser operativas. En este último caso, no corresponderá, de ser ocupadas, el abono de la mencionada compensación, debiendo tener las mismas idéntico tratamiento que el dado a las viviendas oficiales.

ARTICULO .- La APN deberá reemplazar paulatinamente las seccionales por destacamentos o centros operativos a los fines de una mejor respuesta a la realidad de la actual problemática de protección y conservación en tiempo, forma, eficacia y seguridad del personal interviniente.

COMPENSACIÓN POR FUNCIÓN DIRECTIVA

ARTICULO 187.- La Compensación por Función Directiva será percibido por el personal del CGN de las categorías G-8, G-7 y G-6 que hubieran sido seleccionados para cumplir funciones en las aperturas organizativas de la Dirección del CGN en las Oficinas Centrales de la APN. Esta compensación consistirá en una suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la Asignación de la Categoría de revista y se percibirá mientras se cumplan funciones en dicho destino.

COMPENSACIÓN POR RESPONSABILIDAD JERARQUICA

ARTICULO 188.- La Compensación por Responsabilidad Jerárquica será percibido por el personal del CGN de las categorías G-5 y G-4 que hubieran sido destinados para cumplir funciones en las aperturas organizativas de la Dirección del CGN en las oficinas centrales de la APN. Esta compensación consistirá en una suma equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la Asignación de la Categoría de revista que se percibirán mientras se cumplan funciones en dicho destino. Asimismo percibirá esta compensación el personal de iguales categorías que, sin estar a cargo, cumplan funciones en el Instituto de capacitación, siendo en este caso la suma a percibir equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación de la Categoría. .COMPENSACION POR FUNCIÓN DE JEFATURA

ARTÍCULO 189.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, comprendido en el Agrupamiento Guardaparques, percibirá una compensación por Jefatura, cuando se cumplan los siguientes criterios funcionales y/o organizativos:

a) Estar a cargo en forma permanente en el ejercicio de la conducción de una Unidad de conservación o Intendencia del sistema, Instituto de capacitación, Supervisión, Jefatura de Guardaparques, de Zona, de División u Sector, como partición de una jerarquía mayor.b) El personal a sus órdenes no deberá ser inferior a TRES (3) agentes. c) Revistar en las categorías G-7, G-6, G-5 y G-4.

ARTÍCULO 190.- La Compensación por Jefatura consistirá en una suma mensual resultante de aplicar los porcentajes que se mencionan a continuación sobre la asignación de la categoría de

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revista de cada agente:

CATEGORIA DE REVISTA PORCENTAJEG-7 50%G-6, G-5 40%G-4 30%

ARTÍCULO 191.- Las inasistencias por períodos superiores a los SESENTA (60) días corridos en las que incurra el agente habilitado para percibir la Compensación por Jefatura, exceptuado el lapso correspondiente a las Licencias Anuales Ordinarias, serán descontadas de la liquidación mensual de haberes.

ARTICULO 192.- En el caso que se modifique o suspenda la asignación de responsabilidad expresada en los criterios organizativos enunciados precedentemente, la Jefatura de Guardaparques, Supervisión o dependencia responsable respectiva lo comunicará a la Dirección Nacional de Guardaparques Nacionales y esta a su similar de Administración, quien procederá a ajustar las liquidaciones.

COMPENSACION POR GASTOS DE PATRULLA (esto se sacaría) Y SERVICIOS EN DESTACAMENTO

ARTICULO 193.- El personal que preste servicios en patrullas y destacamentos conforme a los términos de los Artículos 151 y 153, tendrá derecho a percibir una compensación por gastos de comida, desarraigo y erogaciones inherentes, que consistirá en una suma diaria equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del viático establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General vigente o el que se dictare en su reemplazo y que será liquidado conforme a los valores por zona detallados en el mismo.

VIATICOS (AQUÍ ENTRARIAN LAS PATRULLAS) O PONER DE TITULO PATRULLAS (y reescribir)ARTICULO XXX: Reviste el carácter de viático la compensación diaria que se pagará anticipadamente a los trabajadores (con exclusión de pasajes y todo otro concepto análogo), con el objeto de cubrir razonablemente gastos personales de desplazamiento, comida y alojamiento hacia el lugar de destino y en el mismo, originados por el hecho de una “Comisión de Servicio”, cuando:a) El lugar de destino o el lugar de cumplimiento de la comisión, se encuentre a más de 50 (cincuenta) kilómetros del lugar de origen, asiento habitual o lugar donde específicamente cumple prestación laboral.Se entiende por asiento habitual la dependencia en la cual se presta efectiva y permanentemente servicios.b) Cuando siendo menor la distancia de 50 (cincuenta) kilómetros, el cumplimiento de la comisión encomendada o dificultades de comunicación, o transporte o de cualquier índole, incluso factores climáticos o meteorológicos o de cualquier otro orden, hacen aconsejable su permanencia en el lugar de destino.c) El personal regido por el presente convenio, a partir del xx/xx/2011, no podrá percibir en concepto de viático diario una suma inferior XXX

La percepción del viático se ajustará a las siguientes normas:1. Comenzará a devengarse desde el día en que el trabajador sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día en que se regrese de ella, ambos inclusive.

2. Se liquidará el viático completo por el día de salida y el día de regreso, siempre que la comisión que la originara tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de partida y finalice después de las doce (12) horas del día de regreso.

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Si no se cumplen dichos requisitos, se liquidará el 50% (cincuenta por ciento) del viático diario.

3. Corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) del viático a los trabajadores que deban cumplir una comisión en un lugar alejado a más de 50 (cincuenta) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde sin regreso al mediodía.

4. Cuando el Estado facilite al trabajador el alojamiento y/o comida en el lugar donde se realice la comisión, se liquidará como máximo los siguientes porcentajes de viáticos:25% (veinticinco por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado y comida.50% (cincuenta por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado sin comida.75% (setenta y cinco por ciento) si se le otorga comida sin alojamiento.

5. Cuando el Estado no facilite al trabajador ni el alojamiento ni la comida en el lugar donde se realice la comisión, se liquidará el 100 % (cien por ciento) de viáticos. (agregado por nosotros).

6. Al finalizar la comisión y dentro de las setenta y dos (72) horas del regreso, los trabajadores que hayan percibido fondos en concepto de viáticos deberán presentar la rendición de los mismos. Esta rendición en la que constará el tiempo de duración de la comisión, fechas y horas de salida y arribo, será certificada por la autoridad superior que corresponda.

7. En los casos de comisiones de servicio al exterior, las mismas se regirán de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia y será de aplicación lo establecido en el punto 5 de este artículo.

COMPENSACION POR GASTOS DE TRASLADO:

ARTICULO 194.- En cada oportunidad que el agente sea trasladado, tendrá derecho a percibir en concepto de "Gastos por Traslado" una suma equivalente al viático previsto para comisiones del servicio por el CCTG o el que se dictare en su reemplazo, por cada día que medie entre la entrega de la vivienda que tuviera asignada hasta el momento del traslado, y la ocupación de la correspondiente al nuevo destino, incrementándose dicha suma en un 50% por cada familiar a cargo del agente que se trasladara con el mismo, conforme al Apéndice IV (Traslados). Si el traslado se concretara en un período inferior a VEINTICUATRO (24) horas, se liquidará la suma equivalente a UN (1) día.

ARTÍCULO 195.- El traslado del agente, de los familiares a su cargo, y de sus efectos personales, será por cuenta de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, con independencia de la distancia existente entre el punto de origen y el nuevo destino. La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá extender "órdenes de pasajes y carga”, de conformidad con lo previsto por el CCTG o el que se dictare en su reemplazo y con ajuste a lo establecido en el Apéndice De los Traslados.

VER QUE SACAR DE ACA PARA COMPLETARCOMPENSACIONES POR TRASLADOARTICULO XXX: Los traslados darán derecho al trabajador a percibir una “indemnización por traslado” (que se abonará independientemente de las órdenes de pasaje, de carga o del pago de cualquier otro rubro o concepto análogo), con el objeto de cubrir los mayores gastos que origine el desplazamiento y consiguiente cambio de su domicilio y el de su grupo familiar, cuando aquél se produzca a más de 50 kilómetros de su asiento habitual. En caso de que la distancia sea menor, pero fundadas razones de servicio obliguen al trabajador a cambiar su domicilio y el de su núcleo familiar, el traslado dará derecho al cobro de la presente compensación.

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ARTICULO XXX: La indemnización por traslado se abonará por anticipado y será equivalente al monto duplicado de la remuneración percibida por el trabajador, durante el mes inmediato anterior al de efectivización del traslado. A este fin, se considera que integran la remuneración del trabajador los siguientes conceptos: (REDEFINIR)a) Básico de Convenio.b) Incremento Salarial Suma Fija.c) Complemento Remunerativo por Superación de metas.d) Adicionales Artículo 113 con excepción del inciso k).e) Compensación por zona desfavorable.f) Refrigerio.g) Todo adicional o incremento salarial remunerativo de carácter general que establezca en elfuturo.

ARTICULO XXX: Cuando el traslado del trabajador implique el desplazamiento y traslado efectivo de los componentes de su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el establecido en el artículo 50°, la indemnización prevista en el artículo anterior se incrementará en un veinte por ciento (20%) por cada integrante del grupo familiar y se abonará, previa declaración jurada del trabajador respecto del traslado de éstos. Si se dispone el traslado simultáneo de dos o más trabajadores de un mismo grupo familiar (cónyuge, padres, hijos), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización prevista en el Artículo 162, mientras que lo establecido en el presente artículo se abonará sólo al trabajador que tenga a su cargo a los integrantes del grupo familiar. El personal que no haga efectivo el traslado del grupo familiar a su cargo dentro del término de 1(un) año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayordebidamente comprobada, perderá todo derecho a la indemnización prevista en este artículo, asícomo también los reintegros de pasajes y compensación por flete.

PASAJES Y COMPENSACIONES POR FLETE

ARTICULO xxx: La APN le extenderá al trabajador las correspondientes órdenes de pasaje en caso de traslado definitivo o comisión de servicio.En caso de impedimento para extender aquéllas, se liquidará anticipadamente en concepto de pasaje el importe equivalente al mismo, en las condiciones de la reglamentación que formule la APN. Dicho anticipo debe ser rendido dentro de las 72 (setenta y dos) horas con posterioridad a la finalización de la comisión o cumplimiento del traslado.No corresponde reintegro de estos gastos cuando se utilicen vehículos del Estado.

ARTICULO xxx: A los trabajadores que utilicen vehículos de propiedad del Estado para el cumplimiento de comisiones de servicio, se les podrá anticipar con cargo de rendir cuenta y a efectos de afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos, la suma que determine la APN.

ARTICULO xxx: La APN también otorgará pasajes a los trabajadores, previa ponderación por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos de la necesidad emergente:a) Cuando deban desplazarse por razones de salud.b) Para gozar de tratamiento médico adecuado o someterse a operaciones quirúrgicas.

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Dicho otorgamiento alcanzará a los trabajadores que por esas causales deban prestar servicio en otras dependencias, con o sin goce de horario limitado o de tareas específicas.

ARTICULO xxx: Con motivo de la licencia por descanso anual y para posibilitar su goce en adecuadas condiciones se extenderá al trabajador, cónyuge e hijos menores, pasajes desde el lugar de destino hasta un sólo punto del país y regreso, en forma directa, cuando registre una permanencia superior a un (1) año en esa dependencia.Dicha extensión de pasajes se efectuará cada dos años.A los efectos del cómputo de la permanencia, debe interpretarse que la permanencia ininterrumpida superior a un (1) año, debe verificarse inmediatamente antes de gestionar el beneficio.

ARTICULO 155: La APN proveerá pasajes para el trabajador y su núcleo familiar primario en los casos de traslado definitivo, por razones de salud del trabajador o del grupo familiar primario, previa ponderación para el último caso de la necesidad emergente, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos. A ese efecto se considerará que integra el grupo familiar primario:1) El cónyuge y los hijos hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo, en cuyo caso, no regirá límite de edad.2) Los padres y los suegros, cuando convivan regularmente con el trabajador o sean mayores de sesenta (60) años de edad, o carezcan de medios propios de subsistencia. A tal efecto el interesado deberá presentar declaración de su grupo familiar.

ARTICULO 156: A los agentes que utilicen vehículos de su propiedad para el cumplimiento de comisiones de servicio, previa autorización de la jefatura que suscriba el viático, se les reconocerá como gastos de combustibles, lubricantes y rodamiento, una suma equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor establecido por Y.P.F. S.A. para un litro de nafta especial premium (nafta ultra 97 ron) por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta, tomando en consideración el precio promedio representativo de las principales zonas geográficas del país actualizable en forma trimestal en función de las variaciones publicadas por la Secretaría de Energía de la Nación.El derecho a este reconocimiento alcanza única y exclusivamente al trabajador a cargo del automotor.

ASIGNACION DE ASPIRANTE A GUARDAPARQUESe asignara a los “Aspirantes a Guardaparques” de la Escuela o Centro de Capacitación que la APN determine, a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, una asignación mensual y permanente equivalente al xx % (establecer) de la asignación del grado del Guardaparque G1 (o G2 o como se llame el de menor categoría).

CAPITULO IV - PERSONAL FUERA DE FUNCIONES ESPECÍIFICAS

ARTÍCULO 196.- Los adicionales y compensaciones establecidos de conformidad con el presente Título serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción y la comprobación de la efectiva prestación del servicio en concordancia con las funciones y créditos determinados en el Apéndice II del Presente Convenio Sectorial.

ARTÍCULO 197.- El personal que haya sido designado o cumpla funciones o cargos, en forma transitoria o permanente, no comprendidos en la estructura jerárquica y funcional del CGN prevista en el presente Convenio Sectorial y/o organizativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco del artículo 33 de la ley 22.351, queda automáticamente inhibido de percibir

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los adicionales por riesgo Psicofísico, Dedicación Exclusiva y Compensación por Mayor Dedicación mientras permanezca en tal situación. La Dirección Nacional del CGN deberá informar a la instancia correspondiente para adecuar, en tales casos, la liquidación de los haberes correspondientes.

CAPITULO V – DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS

ARTICULO 198.- La bonificación por Servicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo que percibirá el personal de los Agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia con una antigüedad mínima de VEINTE (20) años en el servicio y que se acogiera al beneficio previsional de la Ley 23.794. Dicha bonificación consistirá en el monto que resulte de la sumatoria de un (1) mes de sueldo nominal por todo concepto que corresponda al agente en el momento de retirarse por cada tres años de servicios en el CGN hasta un máximo de TREINTA (30) años de antigüedad.

ARTICULO 199.- En caso de fallecimiento del Guardaparque antes del retiro, la persona que tenga el derecho a percibir la pensión conforme a los términos de la Ley 23.794, tendrá derecho a percibir el SETENTA POR CIENTO (70%) de cada mes de haberes por cada TRES (3) años de servicio cualquiera sea la antigüedad.

ARTÍCULO 200.- Los adicionales y compensaciones establecidos en los artículos precedentes tendrán carácter remunerativo.

INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS

CAPITULO IV INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS

INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR

ARTICULO 172: En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara en incapacidad absoluta para el trabajador, declarada como tal por el servicio de salud de la AFIP, se le abonará la indemnización prevista en el cuarto párrafo del Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.(VER QUE NOS CORRESPONDE)Las indemnizaciones que reconociera la Administradora de Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo serán sin perjuicio de otros beneficios acordados por demás disposiciones legales vigentes o por el presente Convenio.

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO

ARTICULO 173: En caso de fallecimiento del agente, será de aplicación como única indemnización la prevista en el Artículo 248 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y normas complementarias y modificatorias, elevándose la base de cálculo para fijar su monto, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al SESENTA POR CIENTO (60%) de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el plazo de prestación de servicios del fallecido, por cada año de antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, teniendo derecho a dicha indemnización las personas enumeradas en el Artículo 53 de la Ley 24.241, en el orden y prelación por él establecidos.Para la determinación de la antigüedad del agente se computarán únicamente los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

ARTICULO 174: Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del agente fallecido, tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que acredite el pago. El monto máximo y condiciones particulares se fijarán por reglamentación de la APN.

ARTICULO 175: El reintegro por gastos de sepelio y la indemnización por fallecimiento son compatibles entre sí. Transcurridos DOS (2) años de

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producido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios, se perderá el derecho a su percepción.

REINTEGRO DE GASTOS DE TRASLADO DE LOS RESTOS DE PERSONAL FALLECIDO DURANTE EL DESEMPEÑO DE UNA COMISION DE SERVICIOS

ARTICULO 176: Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro del gasto que demande

dicho traslado hasta el lugar del país que indiquen los deudos. Si el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de la compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter permanente, la APN reconocerá los gastos por pasajes y por el transporte de los muebles y enseres personales de los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto, en el caso de que éstos decidan residir en otro lugar del país.Los reintegros a que se refiere el presente artículo son independientes de los correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento.

DAÑO PATRIMONIAL (a tener en cuenta!!!!!)

ARTICULO 177: El agente que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave del mismo.

GUARDERIA O JARDIN MATERNO INFANTIL

ARTICULO 178: La APN autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al efecto establezca.

¡Este capítulo está muy bueno para aplicar en parques!

CAPITULO V CONTRIBUCIONES PARA FINES SOCIALES

CONTRIBUCIONES DEL PERSONAL

ARTICULO 182: Establécese una contribución de los trabajadores comprendidos en el presente convenio equivalente al 1.5% de toda remuneración o compensación sujeta a aportes jubilatorios, que mensualmente abone la APN, a los fines de la conformación de un fondo especial destinado a vivienda en forma prioritaria, como así también a Turismo y Asistencia Social de los trabajadores.

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La APN retendrá dichas sumas, las que deberán ser depositadas a la orden de (quien maneje la caja de gpques o el que se designe oportunamente) en la institución bancaria que se determine, quien a tal efecto abrirá una cuenta especial destinada exclusivamente a esos fondos.Asimismo, la APN podrá designar un funcionario del nivel de conducción de su planta permanente como veedor, quien tendrá a su cargo verificar que los fondos creados por este artículo se destinen exclusivamente a los fines previstos.

CONTRIBUCIONES DEL EMPLEADORARTICULO 183: La APN aportará mensualmente al FONDO en concepto de contribución solidaria del empleador, el UNO POR CIENTO (1%) sobre los conceptos que se detallan seguidamente, correspondiente a todo el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Presente:

(ver que iría acá, lo de abajo es de la AFIP)

1. BASICO DE CONVENIO2. ANTIGÜEDAD LAUDO 56/923. TITULO4. ADICIONAL POR JEFATURA LAUDO 56/925. ADICIONAL POR FIRMA RESPONSABLE6. ADICIONAL ADJUNTO LAUDO 56/927. ADICIONAL TECNICO OPERATIVO8. CARGO JERARQUICO POR CATEGORIA9. CASA HABITACION10. COMPLEMENTO REM. SUPERACION DE METAS11. DESARRAIGO LAUDO 56/9212. FALLAS DE CAJA LAUDO 56/9213. FUNCION MAYOR JERARQUIA REEMPLAZANTE NATURAL.14. FUNCION SCD15. INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA16. PERMANENCIA EN LA CATEGORIA17. REFRIGERIO – LAUDO 56/9218. TAREA ADMINISTRATIVA CONTABLE19. TRABAJO INSALUBRE RIESGOSO – PELIGROSO.20. VIATICOS YUSTAPUESTA21. ZONA DESFAVORABLE22. ZONA PARELALO 26 Y 4223. PLUS VACACIONAL24. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO25. CUENTA DE JERARQUIZACION INCISO a) y b)

Los fondos así conformados serán destinados para contribuir a gastos de educación, cobertura de seguros, cultura, vivienda, salud, turismo y demás prácticas de carácter social.El importe resultante será depositado a la orden de xxxxxx, en la cuenta bancaria que ésta indique, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes siguiente, trancurridos 30 días de dicha transferencia se dará por cancelada la obligación de la imposición mensual depositada.La presente contribución solidaria tiene un plazo de vigencia de DOS (2) años a partir de la fecha de su firma y será incluido también en el próximo Convenio Colectivo de Trabajo a firmarse entre las partes en su articulado. A partir de su inclusión, las partes se reservan el derecho de prorrogar este plazo a fin de hacerlo coincidir con el de dicho Convenio.