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{\rtf1{\fs24 \b Fecha: }13/08/2015\par \par {\fs30 \b Autor: }Alejandro Danino\par \par {\fs30 \b Ttulo: }OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL NUEVO CDIGO CIVIL Y COMERCIAL\par \par Concepto de obligacin\par\parPrevio a adentrarse en la problemtica que el flamante Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (C.C.C.N.) ha introducido respecto de las llamadas obligaciones dinerarias, corresponde repasar rpidamente la nocin misma de obligacin. El C.C.C.N. nos brinda una acabada definicin en su Art. 724, de cuyo anlisis se desprende que existe obligacin all donde:\par Existe una relacin jurdica entre dos partes.\par Una de ellas adopta el rol de parte acreedora (sujeto activo de la obligacin), la otra el de deudora (sujeto pasivo de la obligacin).\par La acreedora tiene el derecho de exigir que la deudora cumpla con la prestacin a su cargo.\par Esa prestacin debe estar destinada a satisfacer un inters lcito.\par Ante el incumplimiento por parte de la deudora, la acreedora tiene derecho a obtener forzadamente la satisfaccin del inters.\par\parLa obligacin de dar dinero\par\parLa obligacin se denomina de dar dinero cuando, desde el momento de su constitucin, el deudor debe moneda de curso legal, ya sea una suma determinada o determinable. La misma se encuentra normada en el Libro 3ro (Derechos personales); Ttulo I (Obligaciones en general), Captulo 3 (Clases de obligaciones), Seccin 1 (Obligaciones de dar), Pargrafo 6 (Obligaciones de dar dinero), Arts. 765 y siguientes del C.C.C.N.\pares posible afirmar que el deudor puede prometer moneda nacional "pesos" o bien "pesos argentinos oro" (ley 1130), y en esos casos no puede cambiar el tipo de moneda. Esta solucin lleva implcito el saludable principio nominalista, ya que impone que el dinero debe darse y recibirse en la cantidad establecida con relacin a la unidad ideal, sin comprobarse el resto de sus cualidades. Entendindose que una unidad es siempre igual a s misma, por ejemplo: un peso es igual a un peso. (1)\parDebe diferenciarse la obligacin de dar dinero de la llamada obligacin de valor (Art. 772 C.C.C.N.), en la cual lo debido ab initio es un valor, emplendose el dinero slo como herramienta de medicin. Sobre este punto se volver ms adelante.\parEl dinero, objeto de la obligacin en anlisis, se caracteriza por tratarse de una cosa:\par Mueble: Pues puede ser movido o trasladado de un lugar a otro (cf. Art. 227 C.C.C.N.) \par Fungible: Toda vez que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (Art. 232 C.C.C.N.)\par Divisible: Pues puede ser fraccionado sin que ello obste a su uso y aprovechamiento (cf. Art. 228 C.C.C.N.). Al respecto cabe sealar que el dinero tiene, como particularidad, que su valor no radica en su materialidad, sino ms bien en el poder adquisitivo que representa. En ese orden, el dinero puede fraccionarse de manera limitada cuando est representado en papel billete o metlico (monedas), mas de modo casi ilimitado cuando su representacin es electrnica.\par Consumible: El dinero es consumible toda vez que se agota con su primer uso (cf. Art. 231 C.C.C.N.). Ordinariamente, ello ocurre con la entrega del instrumento de representacin material (billetes, monedas), o bien con la realizacin de una transferencia electrnica. Ntese que el dinero se ha agotado respecto de quien lo posea, an cuando su representacin fsica (billetes, monedas) subsista en poder de otro.\par\parEl principio nominalista y sus implicancias\par\parEl legislador ha optado por mantener la vigencia del Art. 7 de la Ley 23.928, el cual reza: El deudor de una obligacin de dar una suma determinada de pesos cumple su obligacin dando el da de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningn caso se admitir actualizacin monetaria, indexacin por precios, variacin de costos o repotenciacin de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor \parMediante el citado texto legal instaur, desde Marzo de 1991 y hasta nuestros das, el llamado principio nominalista el cual mantiene inclume el capital de las deudas dinerarias a lo largo del tiempo. Es que al prohibirse, mediante una norma de evidente orden pblico, la indexacin, actualizacin y/o repotenciacin de deudas, se ha vedado la posibilidad de variacin del capital por el mero transcurso del tiempo. La solucin, claro est, no presenta problemas en tiempos en los que no existe inflacin o la misma es marginal. Pero cuando la devaluacin progresiva de la moneda adquiere significacin, la norma entra en una relativa tensin con la realidad. De ordinario, la variable de ajuste la vlvula de escape para esta situacin pasa a ser el inters.\parEntender que el Art. 7 de la Ley 23.928 veda toda posibilidad de prever contractualmente la devaluacin de la moneda importara una tensin irresistible con la realidad econmica, lo cual ocasionara severos trastornos al dinamismo comercial, obstaculizara las transacciones en general y planteara interrogantes respecto de la compatibilidad entre tal norma y la tutela constitucional de la propiedad. Es por ello que la doctrina ha entendido que, lo que la norma veda, es la aplicacin de los llamados mecanismos directos de actualizacin: Se trata de aquellos que se dirigen a alterar, como se dijo, el capital histrico de las deudas. Se permiten, sin embargo, los mecanismos indirectos, los cuales ms alla de los ropajes formales que empleen tienen por objeto adecuar la deuda dineraria a los tiempos de inflacin, sin afectar el capital histrico. Recaen, en consecuencia, sobre el inters - que pasa a clasificarse como impuro. Ms adelante se profundizar en relacin a este punto.\parExiste cierto consenso en el sentido de que la norma en estudio ha desempeado un rol positivo en la economa general del pas. An en pocas de inflacin, pareciese ser que relegar los mecanismos actualizatorios hacia el inters -al tiempo que se mantiene inclume el capital histrico- ha resultado til, en alguna medida, para coadyuvar a la contencin del problema. Ello podra deberse a que los intereses encuentran en el mercado una mayor cantidad de regulaciones y referencias (vg. tasas informadas por el Banco Central, tasas aplicadas por disposiciones legales en el cobro de tributos y servicios pblicos, suspensin del curso de intereses en concursos y quiebras, prohibicin de la usura, limitacin del anatocismo, etc.) que lo que podra aplicarse en relacin a una variacin del rubro capital.\par\parLa obligacin de dar moneda extranjera\par\parEl Proyecto Original de la Comisin Redactora, en su Art. 765, estableca: Si () se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la Repblica, la obligacin debe considerarse como de dar sumas de dinero. Se mantena as el sistema vigente, estatuido desde Marzo de 1991 por el Art. 11 de la Ley 23.928 (con la excepcin de lo dispuesto por Ley 25.561 y dems normas integrantes del plexo de emergencia econmica, las que otorgaron un tratamiento especial aplicacin del C.E.R. y C.V.S., segn corresponda a las deudas en moneda extranjera contradas con anterioridad al 06/01/2002). Las deudas deban, conforme este proyecto, honrarse en la moneda en que fueron estipuladas.\parEl Poder Ejecutivo Nacional propuso y obtuvo la modificacin del segundo prrafo del Art. 765, estableciendo que cuando la moneda estipulada no sea de curso legal, la obligacin debe considerarse como de dar cantidades de cosas. Esta categora que menciona la norma no existe en el C.C.C.N., por lo que su inclusin revela una defectuosa tcnica legislativa. La categora ms asimilable es la de obligaciones de gnero (Arts. 762/763). \parContina luego el Art. 765 estableciendo que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Acto seguido, el artculo siguiente (766), establece: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.\parFrente a este escenario, la controversia doctrinal gira en torno a dos interrogantes:\par1) Existe una contradiccin entre las normas contenidas en los Arts. 765 y 766 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin?\parEl contraste entre el Art. 765 C.C.C.N. y el 766 del mismo cuerpo legal ha dado lugar a este cuestionamiento por parte de la doctrina. As, autores de la talla del Dr. Alberto J. Bueres, han comentado respecto del Art. 765 que consigna que el deudor, en el caso en que se hubiese pactado entregar moneda que no sea de curso legal, puede eximirse dando el equivalente en moneda de curso legal, lo que se contradice con el artculo siguiente, que obliga al deudor a entregar la cantidad de la especie designada. (2)\parUna primer postura entender que, en efecto, existe una contradiccin manifiesta entre los dos artculos, pues resulta irreconciliable afirmar que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal para, inmediatamente luego, establecer que El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. La contradiccin tendra su raz en la defectuosa tcnica legislativa empleada al momento de introducir el Poder Ejecutivo Nacional los cambios sobre el Art. 765 originalmente concebido en el anteproyecto de la Comisin Redactora. El postulamiento antittico que presentan las dos normas no encontrara, bajo esta ptica, solucin alguna dentro de la literalidad del ordenamiento: Los casos concretos en los que se presenten conflictos debern entonces resolverse mediante una integracin pretoriana.\parBajo otro punto de vista, en el que se enrola el autor de la presente obra, se afirmar que la contradiccin es meramente aparente. Siguiendo esta lnea de pensamiento, el Art. 766 al afirmar que El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, no hace otra cosa que establecer una norma general, aplicable a todos aquellos casos en los cuales una disposicin especial no establezca otra solucin diferente. El Art. 765, a su turno, resulta ser -precisamente- la solucin prevista por el legislador para una hiptesis puntual: La obligacin de dar moneda extranjera. En este supuesto particular, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. As, el Art. 765 no sera otra cosa que una excepcin a la regla general contenida en el Art. 766 C.C.C.N.\par2) La disposicin contenida en el Art. 765 C.C.C.N., la cual habilita al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal: Representa una norma de orden pblico, o meramente supletoria?\parUn segundo interrogante que en estos primeros tiempos de vigencia del nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin est dividiendo a la doctrina, es si la facultad concedida al deudor por el Art. 765 C.C.C.N. resulta o no renunciable. Esto es, si se trata de una norma imperativa, indisponible para los particulares por encontrarse comprometido el rden pblico, o bien si por el contrario resultara ser una disposicin meramente supletoria, la cual cobrara vigor slo en casos en los que las partes nada han convenido al respecto.\parAutores como Lorenzetti, Ossola, Marquez, Pizarro y Paolantonio se han pronunciado en el sentido de que se trata de una norma meramente supletoria. Ello, apoyndose en los principios de autonoma de la voluntad y pacta sun servanda consagrados en los Arts. 958 y 959 del C.C.C.N., as como en la ausencia de otras disposiciones en el cdigo de las cuales se pueda colegir la vertebracin de alguna suerte de rgimen imperativo relativa a la forma en que los particulares cancelan sus obligaciones. As, se ha dicho que A la luz de este panorama, queda claro que la norma residual del Art. 765 no resulta de orden pblico, pues si se hubiera sido el objetivo de poltica monetaria, mal podra haber adoptado el mismo legislador un criterio diverso para con las obligaciones en moneda extranjera pactadas en los diferentes contratos nominados dado que el artculo 765 no resulta una norma imperativa, no habra inconvenientes en que las partes, en uso de la autonoma de la voluntad pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (3)\parEsta obra adhiere a la postura antedicha con la salvedad de que, en materia de relaciones de consumo, la renuncia a la facultad contenida en el Art. 765 C.C.C.N. no debera surgir con ligereza de un contrato-formulario, o de adhesin, o predispues por cuanto se tratara de una clusula abusiva en los trminos del Art. 36 Inc. b) de la Ley 24.240.\parOtro sector sostiene que en la facultad de cancelar las obligaciones en moneda de curso legal estriba el orden pblico, resultando por ello irrenunciable. Esta tesis hace renacer los conceptos que oportunamente vertieron hace aos autores de la talla de Salvat, Galli y Llambas, cuando comentaban el antiguo Cdigo de Vlez Sarsfield anterior a la reforma introducida por la Ley 23.928 de Convertibilidad. Vale recordar que, al igual que hoy en da, en esa poca la obligacin de entregar moneda extranjera no se consideraba dineraria. No obstante ello, deben destacarse dos diferencias jurdicas fundamentales entre la legislacin de por aqul entonces y la actual:\parEn primer trmino, la legislacin anterior a la Ley 23.928 permita la actualizacin, la indexacin del capital de las deudas. As, la facultad de cancelar las deudas en moneda de curso legal en lugar de hacerlo en la moneda extranjera convenida no importaba una afectacin severa de lo esencialmente estipulado, puesto que nada impeda aplicar mecanismos directos para obtener un reajuste proporcional.\parPor otro lado, no exista en ese contexto toda una serie de normas especiales las que si contempla el C.C.C.N.- que disponen en numerosos casos el deber de cancelar la obligacin en la moneda convenida, lo que va en detrimento de la idea de que se trate de una norma que inspire todo un sistema indisponible para particulares. Los autores que sostuvieron esta interpretacin se ajustaban al anlisis del artculo 617 del cdigo derogado, y no existan todas las normas que el Cdigo vigente contiene respecto de contratos en moneda extranjera, por lo que no son trasladables sus conceptos. (4)\parEn efecto, el alcance de la norma del Art. 765 C.C.C.N. resulta relativo. Ms all de que se lo tenga por norma supletoria o imperativa, no puede soslayarse la vigencia de mltiples disposiciones especiales que en determinados casos vedan la facultad de cancelar la obligacin convenida en moneda extranjera con moneda de curso legal.\parAs, no puede ejercerse la mencionada facultad en supuestos de depsito bancario (Art. 1390 C.C.C.N.), prstamo bancario (Art. 1408 C.C.C.N.), descuento bancario (Art. 1409 C.C.C.N.), mutuo (Art. 1525 C.C.C.N.), letra de cambio o pagar con clusula de pago efectivo en moneda extranjera (Art. 44 Decreto-Ley 5965 cuya vigencia el legislador decidi conservar), entre otros supuestos.\parResta estudiar, de todas formas, como resolver la jurisprudencia aquellos conflictos que seguramente se suscitarn entre acreedores que pretendan cobrar en moneda extranjera, frente a deudores que pretendan pagar en moneda de curso legal.\parFinalmente, vale aclarar que el anlisis hasta aqu efectuado corresponde a aquellas obligaciones donde la moneda extranjera constituye el objeto esencial. Ello, en virtud de que las circunstancias que rodean el negocio puntual (vg. el mercado especfico, la existencia de un punto de conexin extranjero, etc.) llevaron a la parte acreedora a esperar un pago que efectivamente se producira en dicha moneda. No puede, sin embargo, soslayarse la posibilidad de que la moneda extranjera se pacte no ya por esperar realmente que el pago se efecte en tales condiciones, sino como una suerte de clusula velada de indexacin. Si ese fuere el caso, se estara sin dudas violentando la prohibicin contenida en los Arts. 7 y 10 de la Ley 23.928. En este caso, las partes utilizan la divisa extranjera como moneda de cuenta, es decir, para contar, para medir el objeto de la obligacin cuando la moneda nacional se devala. Se trata de una clusula de actualizacin prohibida (5) Llegado el caso, resultar una tarea sumamente delicada para el juzgador el estudio de las circunstancias que rodean cada contrato, separando aquellos casos en que la moneda extranjera refleja una realidad negocial, de aquellos en donde configura un pacto prohibido de actualizacin monetaria. \par \parBreve comentario respecto de la jurisprudencia relativa a la imposibilidad del deudor de adquirir moneda extranjera para afrontar el pago de la obligacin\par\parPrrafo aparte merecen determinados supuestos acaecidos en los ltimos aos de vigencia del Cdigo de Vlez Sarsfield. Coyunturalmente, dada las restricciones cambiarias de la poca, se han verificado casos en que la obligacin se torn de cumplimiento imposible para el deudor. Ello, por cuanto no exista un modo legtimo mediante el cual ste pudiere obtener la moneda extranjera necesaria para afrontar la deuda as convenida. Se trata pues de un verdadero hecho del prncipe con incidencia directa sobre el objeto de la obligacin. Frente a ello, la jurisprudencia (6) ha ensayado distintas soluciones, las cuales en rasgos generales coinciden en disponer que el deudor deba obtener legtimamente toda la moneda extranjera que pudiere, para luego cancelar el saldo insoluto en moneda nacional, al tipo de cambio oficial. \parAlgunos autores vieron en esta jurisprudencia una suerte de germen del nuevo rgimen al que refiere el Art. 765 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. El autor del presente trabajo no comparte tal criterio: En tales supuestos que son circunstanciales, coyunturales se dispuso una solucin de equidad frente a un hecho de fuerza mayor. No resulta ello asimilable a un cambio de rgimen general en cuanto a la naturaleza misma de las obligaciones de entregar moneda extranjera.\par\parIntereses: segn constituyen o no una herramienta de actualizacin indirecta\par\parConforme lo anteriormente expuesto en esta misma obra, el nico mecanismo permitido dentro del sistema nominalista para evitar que el mero transcurso del tiempo (en un contexto inflacionario) lice las deudas, no es otro que el componente actualizatorio contenido en los intereses.\parEn efecto, siendo que el aludido sistema nominalista obsta a la variacin del capital en el tiempo, la conservacin del poder adquisitivo expresado en la obligacin se puede realizar slo mediante sus accesorios.\parEsta circunstancia ha dado lugar a dividir los intereses en puros e impuros.\parLlamamos inters puro a aqul que refleja meramente el precio por el alquiler del dinero o precio de la liquidez. Es decir, el inters puro se limita al pago que se debe efectuar en virtud de contar con un dinero que no es propio. Segn el caso, el concepto puede extenderse hasta la indemnizacin que debe pagarse por no cumplir en tiempo y forma con la obligacin de dar dinero. \parAhora bien, cuando en cualquiera de tales situaciones aadimos un componente actualizatorio, que no se relaciona ya ni con el precio debido por el uso de dinero ajeno, ni con la indemnizacin debida por la mora, sino que se vincula a una situacin externa de desvalorizacin monetaria, el inters se transforma en impuro. El inters impuro puede caracterizarse como un inters puro al cual se le adiciona la tasa de inflacin. no se permite la actualizacin por va directa, pero se la acepta por la deminada via indirecta; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizndose pese a la prohibicin legal. Pero de otro costado se advierte tambin con razn que la aplicacin de un frreo nominalismo de frente a la realidad denunciada deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad(7) .\par\parSegn el tipo o clase de inters\par\parMs tradicional resulta la clasificacin de intereses segn el concepto que tienden a cancelar. En este punto no se advierten diferencias esenciales entre el C.C.C.N. y el anterior rgimen del Cdigo de Vlez Sarsfield, por lo que vale realizar un sinttico repaso:\par Los intereses compensatorios son, como se expuso anteriormente, aquellos que se dirigen al pago que debe realizar el deudor por el solo hecho de contar con un dinero que no es propio. El inters compensatorio, o tambin denominado retributivo o lucrativo, es aquel que se fija como contribucin por el disfrute de un capital ajeno.(8) \par Los intereses moratorios constituyen un resarcimiento de los perjuicios causados estrictamente por la mora en el cumplimiento de la obligacin de dar dinero. Con relacin a la tasa aplicable, el artculo prev tres supuestos que son los siguientes: a) la que acuerden las partes () b) la dispuesta por la ley, o conocidos como "intereses moratorios legales" (ej. arts. 1054, 1950, 2030 y otros del Cd. Civil); y c) en subsidio y no habiendo convenio de los intervinientes, la que determine el Banco Central de la Repblica. Para el primer supuesto es dable considerar la aplicacin del principio de autonoma contractual, pues la tasa del inters surge de lo que las partes han convenido. La ltima parte (sealada con c), indica que en subsidio, se aplicar la tasa que "fije segn reglamentaciones el Banco Central". Esto tiene alguna dificultad en su interpretacin porque el Banco Central fija diferentes tasas, y adems existen dos tipos muy difundidos y cualificados, como son la "tasa pasiva" que se utiliza para pagarles a los depositantes ahorristas, y la "tasa activa" que los Bancos cobran a los mutuarios. () quedar como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicacin de la tasa de inters que corresponda.(9) \par Los intereses punitorios configuran un tipo de clusula penal, y se rigen por sus normas. Se trata de un resarcimiento integral, convencionalmente previsto, de todos los perjuicios irrogados al acreedor por el incumplimiento del deudor. En este punto, se ha explicado que el inters moratorio constituye exclusivamente la indemnizacin por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligacin dineraria; en tanto que el inters punitorio aunque tambin es eso representa algo ms: tiene un componente punitivo, de sancin que pesa sobre el deudor por no haber cumplido tiene que traducirse en una tasa mayor que la del moratorio.(10) \par\parAnatocismo y facultades judiciales de morigeracin\par\parEl anatocismo se encuentra regulado en el Art. 770 C.C.C.N.\parConsiste en la capitalizacin del inters, que pasa tambin a devengar inters. Se ha dicho que bajo este sistema el inters se convierte en capital, enunciado que resulta acertado desde un punto de vista econmico, mas no jurdico (dada la intangibilidad del capital bajo el principio nominalista). La regla general es su prohibicin, por cuanto se lo ha juzgado histricamente como un instituto disvalioso e inequitativo, cercano siempre a la usura. La doctrina y la jurisprudencia interpretan que la disposicin es de orden pblico, por lo tanto, si las partes la vulneran mediante una convencin, la sancin es la nulidad absoluta del pacto.(11) Se permite, sin embargo, en tres circunstancias:\par Cuando est expresamente pactado, con una periodicidad mnima de seis meses: Esto es, el inters devengado no podr generar, a su vez, nuevos intereses hasta que no se haya acumulado por, como mnimo, el lapso de tiempo referido;\par En el supuesto de demanda judicial, desde la fecha de su notificacin: En efecto, La parte actora en un proceso judicial cuantificar su demanda por el capital con ms los intereses debidos. Si obtiene sentencia favorable, practicar la correspondiente liquidacin, quedando facultado a incluir intereses de la suma demandada desde la fecha en que notific la demanda. Siendo que la suma demandada ya contena un inters, se configura as un supuesto de anatocismo;\par En el supuesto de liquidacin judicial; desde la mora: Si aprobada la liquidacin judicial el juez ordenara al deudor a pagar y este no lo hiciere, operada la mora le asistir al acreedor la posibilidad de practicar nueva liquidacin, tomando como base el monto que arroje la liquidacin anterior (que ya contena intereses) y aplicando intereses sobre la misma.\parEn otro orden, el Art. 771 C.C.C.N. establece las facultades judiciales de morigeracin de intereses. Vale decir que las mismas ya se encontraban presentes en el Art. 656 del anterior Cdigo de Vlez Sarsfield, y su uso constitua prctica habitual en los tribunales de la Repblica.\parEl nuevo cdigo concede a los jueces amplia potestad para intervenir aun de oficio a fin de reducir la tasa de intereses. En esa lnea sigue la tendencia mayoritaria, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia.(12) Sobre el particular cabe decir que el juez posee siempre la facultad de morigerar intereses: Lo puede hacer tanto a pedido de parte como de oficio, y no obstan al ejercicio de esta facultad la circunstancia de que haya recado ya sentencia, ni tampoco que exista auto aprobatorio de la liquidacin practicada.\parSe ha suscitado, sin embargo, controversia en torno a aquellos intereses que se encuentran contemplados en normas de alcance general: Generalmente se trata de los intereses por mora en el pago de tributos o servicios pblicos. La jurisprudencia sobre la cuestin es contradictoria, por cuanto se ha sostenido tanto la prevalencia de la facultad del juzgador de morigerar intereses, como por el contrario la tesis de que tal facultad se encuentra vedada cuando es una norma en determinados casos, una ley la que establece el inters a aplicar.\par\parLa obligacin de valor\par\parEl nuevo C.C.C.N. recepta en su artculo 772 la obligacin de valor, concepto que ya vena elaborado por doctrina y jurisprudencia anterior a la sancin del nuevo corpus, pero que precisaba de una definicin legal para delinear el concepto. \parEl carcter de obligacin de valor, como seguidamente se ver, resguarda al acreedor de los efectos de la desvalorizacin monetaria de un modo mucho ms eficaz que el mecanismo del inters impuro al que anteriormente se hizo alusin. No es de extraar, entonces, que los ms diversos tipos de acreedores hayan pretendido incluir sus acreencias dentro de este excepcional conjunto de deudas de valor. Resultaban pues necesarios los parmetros legales que definieren, con claridad, cuando una obligacin podra considerarse de valor, como clasificacin diferente de la obligacin dineraria que estudia en la presente obra. \parLa obligacin dineraria tiene por objeto, naturalmente, el dinero. Esto es lo que el deudor le debe al acreedor desde la concepcin misma de la obligacin. Es, verbigracia, el caso del precio en la compraventa, de la prima en el seguro, de las obligaciones que surgen de pagars y cheques. En la obligacin de valor, por el contrario, el dinero ocupa un rol de mera herramienta de cuantificacin. Es que lo debido es un concepto que no puede medirse sino hasta su efectiva realizacin: Tal es el supuesto del deber de dejar indemne a quien se ha daado y perjudicado, o el deber de alimentar al hijo menor, o al pariente necesitado. En las primeras, el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligacin; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificacin.(13) \parComo consecuencia lgica de esta diferenciacin, las obligaciones dinerarias se encuentran captadas por el nominalismo y no pueden actualizarse ms que por el mecanismo del inters impuro, con todas las limitaciones que ello conlleva. En su lugar, las obligaciones de valor se encuentran al margen del nominalismo. No se actualizan, por cuanto no tiene sentido cuantificarlas sino hasta el momento de su pago.\parAs, se abonar el monto que resulte necesario pagar con el fin de por ejemplo dejar indemne a la vctima, o alimentar al tutelado, toda vez que ello resulta ser el verdadero objeto de la obligacin. Si las obligaciones de valor se hubieren expresado en dinero con anterioridad, resultar menester volverlas a cuantificar en oportunidad de su cancelacin, a fin de asegurarse que la suma expresada refleje lo autnticamente necesario para la satisfaccin del objeto debido.\parSe ha dicho que las obligaciones de valor, una vez expresadas en dinero, se constituyen en dinerarias, aplicndose a partir de dicho instante el mecanismo del inters. No se comparte este criterio pues, conforme lo antedicho, el objeto a satisfacer exige la recuantificacin de este tipo particular de deuda tantas veces como sea menester, a fin de satisfacer el objeto debido. Ello sin embargo no implica que, de encontrarse el deudor en mora, no corresponda la aplicacin de un inters moratorio y, segn el caso, punitorio hasta tanto no se satisfaga la acreencia.\parFinalmente, no puede soslayarse la discusin relativa a la inclusin o no de los honorarios de los profesionales en este conjunto especialsimo de deudas de valor. Quienes sostienen su inclusin, entienden que ello resulta necesariamente del carcter de alimentarios que ostentan los honorarios. Otros en cambio, han criticado esta solucin por entenderla abusiva, y hasta se la ha calificado de privilegio inadmisible(14) . La discusin sobre tal temtica sigue abierta. Es la opinin personal del autor de este trabajo que, en tanto persista el padecimiento de la inflacin en la economa del pas, no sern pocos los acreedores que abogarn por otorgar a sus acreencias este preciado carcter de deuda de valor.\par \parNOTAS:\par(1) Compagnucci de Caso, Rubn H. en Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Comentado. Directores: Julio Cesar Rivera y Graciela Medina. La Ley. Tomo III. Pg. 90.\par(2) Danesi, Cecilia en Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Analizado, comparado y concordado. Director: Alberto Jess Bueres. Hammurabi. Tomo I. Pg. 482.\par(3) Ossola, Federico Alejandro en Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Comentado. Director: Ricardo Luis Lorenzetti. Rubinzal-Culzoni. Tomo V. Pg. 126.\par(4) Ossola, Federico Alejandro - Lorenzetti, Ricardo Luis. Op. Cit. Pg. 127.\par(5) Ossola, Federico Alejandro - Lorenzetti, Ricardo Luis. Op. Cit. Pg. 130\par(6) Vg. Fallo M.L.T. de la Sala I de la Cmara Nacional en lo Civil.\par(7) Ossola, Federico Alejandro - Lorenzetti, Ricardo Luis. Op. Cit. Pg. 137\par(8) Danesi, Cecilia - Bueres, Alberto Jess. Op. Cit. Pg. 483.\par(9) Compagnucci de Caso, Rubn H. Rivera, Julio Cesar Medina, Graciela. Op. Cit. Pg. 96\par(10) Ossola, Federico Alejandro - Lorenzetti, Ricardo Luis. Op. Cit. Pg. 141\par(11) Danesi, Cecilia - Bueres, Alberto Jess. Op. Cit. Pg. 484.\par(12) Compagnucci de Caso, Rubn H. Rivera, Julio Cesar Medina, Graciela. Op. Cit. Pg. 102\par(13) Ossola, Federico Alejandro y Lorenzetti, Ricardo Luis. Op. Cit. Pg. 156\par(14) Ver Sobre el ajuste por Jus a los honorarios de los abogados, nota de Eduardo Bercoff en Diario La Capital, edicin del 04 de Noviembre de 2011.-\par\par \par {\qr Descargado de Editorial Juris\par}\par {\i Editorial Juris Todos los derechos reservados}\par }