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12/11/2008 DIARIO LA LEY 1 AÑO XXV. Número 5979. Viernes, 19 de marzo de 2004 DOCTRINA LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA: ASPECTOS PROCESALES MAR JIMENO BULNES Profesora Titular de Derecho Procesal. Magistrada suplente en la Audiencia Provincial de Burgos La Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros ha sido puntualmente adaptada en nuestro país mediante la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega. Es propósito de este trabajo llevar a cabo el examen de algunos de sus aspectos procesales de naturaleza más relevante; así, la determinación de las autoridades judiciales para ello competentes al igual que la concreta emisión y ejecución de tales órdenes europeas de detención y entrega. En este contexto y pese al todavía escaso período de vigencia de la ley, ya pueden anunciarse ciertos problemas de carácter práctico en su aplicación a la luz de la experiencia adquirida en los procedimientos clásicos de extradición, tales como el plazo máximo de detención policial al igual que la inexistencia de recurso legal alguno contra el auto definitivo que acuerda dicha entrega. Se concluirá dicho examen con una sumaria reflexión final. SUMARIO: I. Introducción.-- II. Competencia objetiva.-- III. Emisión de una orden europea de detención y entrega.-- IV. Ejecución de una orden europea de detención y entrega.-- V. Posible problemática en la aplicación de la ley: 1. Plazo máximo de detención policial. 2. Inexistencia de recurso.-- VI. Reflexión final. o I. INTRODUCCIÓN Si existe una norma «estrella» en el ámbito de la cooperación judicial penal europea es, sin duda, la Decisión Marco del Consejo de fecha de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (1). Su popularidad se ha visto además notablemente incrementada a partir de los lamentables acontecimientos producidos en Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001 (2), en cuanto importante medida de lucha contra el terrorismo internacional. Aún más: la propuesta de tal Decisión Marco fue presentada en el seno de la Unión Europea exactamente ocho días después de los mencionados sucesos (3), mientras que la duración de las negociaciones políticas realizadas para alcanzar el necesario acuerdo entre todos los Estados miembros apenas alcanzó los tres meses (4). La orden europea de detención y entrega se contempla ahora como un instrumento jurídico-procesal de «naturaleza esencialmente judicial» (5) sobre la base del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones jurisdiccionales calificado en el Consejo de Tampere (octubre de 1999) como «la piedra angular de la cooperación judicial en la Unión Europea» (6). En este sentido, la orden europea de detención y entrega se proyecta como mecanismo sustitutivo del sistema clásico de extradición aún existente entre los Estados miembros, cuyas convenciones a nivel de la Unión Europea (7) han resultado cuanto menos infructuosas debido al escaso número de ratificaciones realizadas hasta la fecha. La misma

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    DIARIO LA LEY 1

    AÑO XXV. Número 5979. Viernes, 19 de marzo de 2004

    DOCTRINA LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA: ASPECTOS PROCESALES MAR JIMENO BULNES Profesora Titular de Derecho Procesal. Magistrada suplente en la Audiencia Provincial de Burgos La Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros ha sido puntualmente adaptada en nuestro país mediante la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega. Es propósito de este trabajo llevar a cabo el examen de algunos de sus aspectos procesales de naturaleza más relevante; así, la determinación de las autoridades judiciales para ello competentes al igual que la concreta emisión y ejecución de tales órdenes europeas de detención y entrega. En este contexto y pese al todavía escaso período de vigencia de la ley, ya pueden anunciarse ciertos problemas de carácter práctico en su aplicación a la luz de la experiencia adquirida en los procedimientos clásicos de extradición, tales como el plazo máximo de detención policial al igual que la inexistencia de recurso legal alguno contra el auto definitivo que acuerda dicha entrega. Se concluirá dicho examen con una sumaria reflexión final.

    SUMARIO: I. Introducción.-- II. Competencia objetiva.-- III. Emisión de una orden europea de detención y entrega.-- IV. Ejecución de una orden europea de detención y entrega.-- V. Posible problemática en la aplicación de la ley: 1. Plazo máximo de detención policial. 2. Inexistencia de recurso.-- VI. Reflexión final.

    o I. INTRODUCCIÓN

    Si existe una norma «estrella» en el ámbito de la cooperación judicial penal europea es, sin duda, la Decisión Marco del Consejo de fecha de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (1). Su popularidad se ha visto además notablemente incrementada a partir de los lamentables acontecimientos producidos en Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001 (2), en cuanto importante medida de lucha contra el terrorismo internacional. Aún más: la propuesta de tal Decisión Marco fue presentada en el seno de la Unión Europea exactamente ocho días después de los mencionados sucesos (3), mientras que la duración de las negociaciones políticas realizadas para alcanzar el necesario acuerdo entre todos los Estados miembros apenas alcanzó los tres meses (4).

    La orden europea de detención y entrega se contempla ahora como un instrumento jurídico-procesal de «naturaleza esencialmente judicial» (5) sobre la base del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones jurisdiccionales calificado en el Consejo de Tampere (octubre de 1999) como «la piedra angular de la cooperación judicial en la Unión Europea» (6). En este sentido, la orden europea de detención y entrega se proyecta como mecanismo sustitutivo del sistema clásico de extradición aún existente entre los Estados miembros, cuyas convenciones a nivel de la Unión Europea (7) han resultado cuanto menos infructuosas debido al escaso número de ratificaciones realizadas hasta la fecha. La misma

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    Exposición de Motivos de tal decisión marco califica implícitamente el mecanismo de extradición de «obsoleto» (8), razón por la cual diversos Estados miembros habían ya iniciado conversaciones previas a fin de preparar tratados bilaterales con el propósito de simplificar la entrega de personas detenidas y puestas a disposición judicial, tales como los elaborados entre Italia y España y entre España y Reino Unido.

    La mencionada Decisión Marco, en cuanto instrumento jurídico prototipo en el campo de la cooperación judicial penal (9) y de forma similar a las directivas, necesita ser adaptada en el Derecho interno de cada Estado miembro, en este caso concreto antes del pasado 31 de diciembre de 2003 (10). España cumplió de forma puntual dicha obligación y de ahí la promulgación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega (11); éste fue además el primer ejemplo de adaptación en Derecho interno de la normativa europea de acuerdo además con la intención mostrada por el gobierno español de poner en práctica dicho instrumento jurídico junto con otros seis Estados miembros a más tardar en el primer trimestre del año 2003 (12).

    El breve comentario ahora presentado pretende mostrar la regulación española de la conocida como «euro-orden», fundamentalmente por lo que se refiere a sus aspectos procesales más polémicos. A este tenor se tendrá en cuenta el propio informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y aprobado en la reunión del pleno mantenida el pasado 9 de octubre de 2002 (13). En estos momentos además todavía existen --aún en aumento-- escasas fuentes bibliográficas en la materia ahora objeto de estudio (14) y desde luego apenas experiencia en la aplicación práctica de la nueva norma procesal.

    o II. COMPETENCIA OBJETIVA

    La Ley 3/2003 en su primer precepto introductorio del Capítulo I con dedicación a las denominadas «disposiciones generales» procede ya a definir la orden europea de detención y entrega reproduciendo fielmente el texto concedido a este respecto por la anterior Decisión Marco (15). Es objeto asimismo de definición las dos autoridades judiciales con competencia en este tipo de procedimientos y de ahora en adelante denominadas «autoridad judicial de emisión» y «autoridad judicial de ejecución»; así, la primera es competente para proceder al dictado de tal orden europea de acuerdo con el Derecho interno del Estado miembro respectivo, mientras que la segunda será la competente para ejecutar esa misma orden igualmente conforme su Derecho interno. Es a su vez el precepto siguiente el que se ocupa de determinar cuáles son tales autoridades judiciales u órganos jurisdiccionales en España con competencia objetiva para el dictado y ejecución de estas órdenes europeas así como aquella institución designada como «autoridad central» en nuestro país a fin de prestar esa labor de «auxilio a las autoridades judiciales competentes» a la que se refiere el art. 7.1 de la Decisión Marco.

    En este punto, la legislación española mantiene un criterio diferente al espíritu de la norma europea, por cuanto, aun siendo admitido que todos los Jueces y Tribunales españoles competentes en la materia puedan dictar una orden europea de detención, por el contrario, la competencia para ejecutar la misma orden cuando ésta procede de un órgano jurisdiccional de cualesquiera otros Estados miembros es atribuida en exclusiva a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional. Existe pues una «centralización» de la competencia de ejecución de tales órdenes europeas de detención y entrega también objeto de críticas (16) y si acaso legalmente justificada por la asunción en la misma medida por parte de ambos órganos jurisdiccionales de igualmente competencia exclusiva en materia de extradición de acuerdo con los arts. 8.2 y 12.2 Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. Item más: no es

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    España el único Estado miembro en el que tiene lugar tal centralización de competencia judicial en los supuestos de ejecución de órdenes de detención y entrega (17).

    En primer lugar, por tanto, en cuanto autoridades judiciales con competencia para la emisión de órdenes europeas de detención y entrega con destino a otros Estados miembros, la ley española contempla cualesquiera que conozcan causas en las que sea procedente el dictado de tales órdenes de detención conforme a Derecho interno (art. 2.1). En concreto y como es sabido, los Juzgados de Instrucción (18), en suma órganos jurisdiccionales competentes para la adopción de medidas cautelares personales y reales en el curso de la investigación judicial, una de las cuales es precisamente tal detención (19). Ahora la singularidad consiste en el acuerdo de tal medida cautelar personal fuera del territorio geográfico español por parte de una autoridad judicial extraestatal.

    En segundo lugar, sólo los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional son órganos jurisdiccionales competentes para la ejecución de una orden europea de detención y entrega (20). Esta exclusiva atribución competencial en favor de sendos órganos jurisdiccionales con carácter «centralizado» puede resultar lógica en un procedimiento de extradición pasiva pero, como ha sido ya dicho, no tan lógica aquí de acuerdo con el carácter «descentralizador» que impregna la norma europea. En cualquier caso ha sido igualmente necesaria la ampliación de competencias de sendos Juzgados y Tribunal y así la modificación de los arts. 65.4.º y 88 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)en previsión de las mismas (21).

    A este respecto podría aducirse que también los Juzgados Centrales de Menores merecerían ser designados como autoridades judiciales competentes para la ejecución de tales órdenes europeas de detención y entrega en la misma medida que cabría que los Juzgados de Menores en términos generales emitieran las mismas. Un argumento en favor de ambas tesis es que la legislación nacional de menores de algunos Estados miembros --es el caso de Alemania de acuerdo con la Ley de Tribunales Juveniles (22)-- contiene, no sólo medidas educativas y de reinserción, sino también incluso penas privativas de libertad con destino a menores. Ciertamente y sin duda no es el supuesto español, por cuanto el art. 7 LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores sólo prevé determinado tipo de medidas en ningún caso merecedoras del calificativo de «pena o medida de seguridad privativa de libertad» en el sentido descrito por el art. 1.1 Ley 3/2003; sin embargo y por el contrario, algunas de ellas (por ejemplo, el internamiento) podría sí ser incluido dentro de la misma expresión utilizada en otras versiones idiomáticas del propio art. 1.1 de la Decisión Marco como son los amplios conceptos de custodial sentence y detention orders utilizados respectivamente en el texto inglés (23).

    En España también habría de tenerse en cuenta a la jurisdicción militar por cuanto, aún jurisdicción especial, sus Jueces y Tribunales poseen competencia penal y así la posibilidad de dictar tales órdenes de detención y entrega (autoridades judiciales de emisión) al igual que, en concreto, el Tribunal Militar Central operaría como autoridad judicial de ejecución; todo ello pese al silencio que en este punto practican tanto la Ley 3/2003 como la también reciente LO 9/2003, de 15 de julio, en su reforma de la LO 4/1987, también de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar. Sin embargo y como ha sido defendido (24), la aplicación práctica de esta posibilidad por parte de los órganos jurisdiccionales militares será en realidad bastante escasa debido a la gran diversidad de tipificación penal existente entre los Códigos de Justicia Militar estatales, tipificación penal para la que, además y en principio --a salvo de los supuestos delictivos indicados en el art. 9.1 Ley 3/2003-- es requerido el cumplimiento del principio de doble incriminación.

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    En tercer lugar y finalmente, se designa al Ministerio de Justicia como «autoridad central», cuya función es exclusivamente de asistencia a las anteriores autoridades judiciales, de emisión y ejecución de tales órdenes europeas de detención y entrega. El informe del CGPJ en su día elaborado sugería la inclusión asimismo de dicho órgano constitucional de gobierno de los jueces al mismo nivel de la autoridad ministerial con base jurídica en el propio art. 7.1 de la Decisión Marco, precepto que contempla la posibilidad de designar más de una autoridad central «para que auxilien a las autoridades judiciales competentes». A mayor abundamiento, cabe recordar la reciente creación de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE) en el seno de del CGPJ, compuesta por jueces y magistrados de diferentes órdenes jurisdiccionales y cuya finalidad no es otra sino proceder a la directa transmisión, entre otras resoluciones jurisdiccionales, de tales órdenes de detención y entrega (25). En este sentido y como refiere la Exposición de motivos del Acuerdo Reglamentario 5/2003, el propósito del nuevo órgano es, en suma y de acuerdo con la tendencia europea a procurar una cada vez mayor intervención judicial (judicialización) en la cooperación jurisdiccional internacional, «recortar la intervención de la Autoridad Central --léase Ministerio de Justicia-- y permitir la transmisión directa de comisiones rogatorias entre los órganos judiciales de los distintos Estados»; de este modo la orden europea de detención y entrega es un claro ejemplo de ello en comparación con el procedimiento de extradición clásico existente hasta ahora. Por tanto y en conclusión, también es merecedora de críticas esta exclusiva designación de la autoridad política como autoridad por ser, de nuevo, contraria al espíritu de la norma europea, siendo además objeto de consideración las presuntas dilaciones que su intervención prevé causar (26).

    o III. EMISIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA

    El capítulo II de la Ley 3/2003 se ocupa de contemplar la emisión y/o dictado de órdenes europeas de detención y entrega por las autoridades judiciales españolas. A este respecto es importante señalar aquí y ahora el ámbito de la orden europea de acuerdo con la pena que lleva aparejada el hecho delictivo tal y como es determinada en abstracto (27) por la ley penal y la cual ha sido previamente establecida en el art. 2 de la Decisión Marco. Lógicamente, el art. 5 Ley 3/2003 reproduce la misma división tripartita expuesta en la norma europea; sin embargo, hay que decir que el propósito de la ley española de mejorar la sistemática utilizada por la Decisión Marco no resulta del todo satisfactorio (28). En suma, tales son los supuestos en que procede la emisión de una orden europea de detención y entrega por parte de un órgano jurisdiccional español:

    a) Con motivo de la investigación y enjuiciamiento de delitos castigados con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima alcance al menos 12 meses, esto es, prisión menor y mayor (29).

    b) Con objeto del cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a 4 meses de privación de libertad, de nuevo prisión menor y mayor.

    c) A fin de proceder contra los delitos incluidos en el inicial listado numerus clausus contenido en el art. 2.2 de la Decisión Marco (30), siempre y cuando la pena o medida de seguridad impuesta a tal delito en el Estado origen alcance una duración máxima de al menos 3 años de privación de libertad. Este mismo listado es así posteriormente reproducido en el art. 9.1 Ley 3/2003 con la finalidad de permitir el traslado del imputado a España desde otro Estado miembro.

    La particularidad de este último caso es precisamente que no es necesario el cumplimiento del principio

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    de la doble incriminación de los hechos delictivos, requisito que, por el contrario, es aún exigible en los dos supuestos anteriores. Tal exención del clásico principio de doble incriminación ha sido igualmente objeto de diversas críticas por parte de algún sector doctrinal (31) entendiendo que ello da lugar a la violación del principio de legalidad penal (nullum crime sine lege) pero sin duda constituye una de las novedades más interesantes introducidas por la regulación relativa a esta «euro-orden», más aún si se compara con la normativa relativa a los procedimientos de extradición hasta la fecha existentes; así también se convierte en uno de los mayores éxitos del principio de confianza mutua en las legislaciones penales aplicables en los diferentes Estados miembros (32). Por otra parte, la objeción relativa a la dificultad de hacer coincidir la tipificación legal contenida en las distintas normas penales estatales con relación a los delitos enumerados en este mismo precepto ha sido en parte solventada por la propia jurisprudencia constitucional en relación con el clásico mecanismo de la extradición (33).

    En cuanto a la efectiva transmisión de la orden europea de detención y entrega desde España a cualesquiera Estados miembros y el procedimiento de llevar a cabo dicha transmisión, nada nuevo añade la Ley 3/2003 con relación a la regulación europea. Al igual que es indicado en la Decisión Marco referida, la norma española asegura la transmisión directa de dicha orden de detención entre las correspondientes autoridades judiciales, de emisión (española) y ejecución (art. 6.1), existiendo también la posibilidad por parte en este caso del órgano jurisdiccional español de introducir una «descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen» o SIS (art. 6.2, 3 y 4) (34). Sin embargo, el texto definitivo de la ley española no recoge la sugerencia efectuada desde el CGPJ en su informe en favor de incluir una referencia a los puntos de contacto de la red judicial europea radicados en España a fin de proceder a la transmisión de tales órdenes de detención y entrega cuando la autoridad judicial de ejecución de las mismas resulta ser desconocida, sugerencia que además tampoco ni siquiera era necesaria por cuanto la mención en sí es incluida en la propia norma europea (35); tampoco es aceptada la sugerencia propuesta igualmente desde el CGPJ de serle remitida copia de tales órdenes de detención. En cuanto a la tramitación práctica de tales órdenes europeas, a todos los efectos, la ley española, al igual que la norma europea, contiene un formulario modelo a fin de ser cumplimentado y remitido junto con la orden de detención por el órgano jurisdiccional de emisión con incorporación de todos los datos requeridos en el art. 3 Ley 3/2003 (36).

    Por último, haciendo referencia a los aspectos más interesantes del procedimiento de emisión de órdenes europeas de detención y entrega por órganos jurisdiccionales españoles, hay que decir que la Ley 3/2003, al igual que la norma europea originaria (37), recoge una modalidad de entrega interesante, cual es la posibilidad de solicitar la entrega o traslado temporal de la persona reclamada en tanto en cuanto tiene lugar la tramitación del procedimiento de entrega definitiva, ambas por parte de la autoridad judicial de ejecución (art. 8.1). También la norma española especifica la finalidad de tales entregas temporales, previstas exclusivamente «para la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral» de acuerdo con las exigencias de la ley procesal penal (38). El mismo precepto contempla la alternativa de permitir el traslado del órgano jurisdiccional español emisor de la orden al Estado de ejecución «con el fin de tomar declaración a dicha persona», supuesto, no obstante, que ha sido objeto de razonables discusiones (39) debido a las dilaciones que tales desplazamientos pueden causar en la práctica pero, aún más, cabe la posibilidad de sustituir dicho traslado físico del juez en cuestión por otros mecanismos, tales como la videoconferencia inicialmente prevista en la primera redacción de la norma europea (40) al igual que en otros textos europeos y nacionales, en concreto, el art. 10.9 del convenio de asistencia judicial en materia penal de 29 de mayo de 2000 (41) y los nuevos arts. 325 y 731 bis LECrim. (42).

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    o IV. EJECUCIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA

    Lógicamente, la ejecución de una orden europea de detención y entrega por el o los órganos jurisdiccionales españoles para ello competentes tiene lugar para los mismos supuestos en que procede la emisión de la misma por parte de las autoridades judiciales españolas; esto es, tiene lugar para los delitos con el criterio punitivo previamente descrito y así el art. 9 Ley 3/2003 reproduce el anterior art. 5 (43). En este sentido, el legislador español emplea otra sistemática diferente de la utilizada por la norma europea optando por la repetición en términos generales de las tres categorías delictivas en lugar de la mención general al ámbito de aplicación realizado por el art. 2 de la Decisión Marco.

    Tras ello, la regulación española procede a indicar las «actuaciones iniciales» a realizar por los órganos jurisdiccionales españoles y de nuevo la atribución de exclusiva competencia para la ejecución de tales órdenes europeas, de forma ordinaria al Juzgado Central de Instrucción y excepcionalmente a la Audiencia Nacional (art. 10) (44). De acuerdo con este mismo precepto, la admisión de una orden europea de detención se condiciona a la traducción al español de la misma en cuyo defecto se procederá a la suspensión de su efectiva tramitación sin justificación alguna (45); la única excepción a esta regla general está prevista para el caso de que la emisión derive de una descripción introducida en el Sistema de Información Schengen, supuesto en el que el Juzgado Central de Instrucción realizará la traducción ex officio sin interrupción alguna del procedimiento de ejecución. Así también y al igual que en la norma europea, se contempla la posible denegación del cumplimiento de la orden europea con carácter obligatorio y facultativo, presentando todas estas causas el mismo o similar contenido en ambas legislaciones (46).

    Más sorprendente es la adaptación realizada por la legislación española de la norma europea en lo que afecta al contenido del art. 5 de esta última, por cuanto la Ley 3/2003 reproduce exclusivamente dos de las tres garantías que ha de conceder el Estado emisor al ejecutor de la orden europea de detención y entrega en cuestión en determinados supuestos de carácter particular. En concreto y desde una perspectiva contraria, el art. 11 Ley 3/2003 no incluye el supuesto de órdenes de detención y entrega con ocasión de dar cumplimiento a sentencias dictadas en rebeldía (in absentia) por parte del Estado de emisión, caso para el que la norma europea prevé, como es sabido, que «la entrega esté sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista» (art. 5 de la Decisión Marco). La excepción realizada por parte de la ley española respecto de la garantía aludida e igualmente contemplada en el art. 5.1 CEDH tiene sin duda un claro condicionante político tal y como ha sido en numerosas ocasiones puesto de relieve y así la posibilidad de admitir las órdenes europeas emitidas por parte de las autoridades judiciales italianas con base en sentencias de condena dictadas en rebeldía (47). Volveremos sobre esta cuestión.

    También de interés con motivo de su especial provisión es el procedimiento de llevar a la práctica tales órdenes europeas de detención de la persona reclamada. Como es lógico, se estará a las previsiones contempladas en la legislación procesal penal española en lo relativo a la forma y garantías de proceder a dicha detención, en concreto y de forma específica, a los arts. 489 y ss. y 520 y ss. LECrim. respectivamente (art. 13.1). En cuanto a la forma y práctica de tal detención es de sobra conocido cómo la misma podrá ser realizada por autoridad judicial, policial (supuesto ordinario) e incluso por los propios ciudadanos conforme a ley; en cuanto a las garantías procesales del detenido, sin duda la más importante

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    la constituye el derecho a la asistencia letrada e intérprete (48) si fuera necesario, derechos ambos igualmente contemplados en el art. 11.2 de la Decisión Marco.

    Un problema particular de acuerdo con la regulación española es el plazo máximo de detención legalmente admisible y computado desde la adopción de la detención en cuanto medida cautelar personal por parte de la concreta autoridad policial y la puesta a disposición judicial de la persona en cuestión. La discusión doctrinal se ha plasmado también en el proceso de redacción del art. 13.2 Ley 3/2003 porque el inicial Anteproyecto contemplaba un plazo máximo de 24 horas conforme el art. 496 LECrim. pero, desafortunadamente, el texto definitivo ha elevado dicho plazo a 72 horas de acuerdo con la redacción constitucional del art. 17.2, siguiendo en este punto el criterio mantenido por el CGPJ en su informe (49). Tal será, pues, el plazo máximo legalmente previsto para llevar a la persona detenida ante la presencia del Juzgado Central de Instrucción en cuanto autoridad judicial competente para la ejecución de la orden europea en cuestión.

    También existe un plazo máximo de 72 horas para la celebración de la audiencia de la persona detenida ante el Juez Central de Instrucción con asistencia del Ministerio Fiscal, defensa letrada y, si fuera necesario, intérprete de acuerdo con las prescripciones dispuestas en la ley procesal penal española para la declaración del detenido (art. 14.1) (50). La primera cuestión a plantear a la persona detenida versa sobre la prestación de su consentimiento a la entrega, cuestión importante porque, en su caso, dicho consentimiento prestado de forma irrevocable determina el propio procedimiento de entrega en conformidad con la norma europea (51). La segunda cuestión a plantear de nuevo a la persona objeto de detención es la propuesta a acogerse a la renuncia al «principio de especialidad» (52), cuyo contenido es expresado en los arts. 27.1 de la Decisión Marco y 24.1 Ley 3/2003, haciendo posible o no, alternativamente, «el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última». No obstante, se dará igualmente audiencia al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de proceder a dicha entrega en cuestión o, por el contrario y en su caso, la imposición de condiciones a la misma (art. 14.3).

    En este procedimiento de ejecución de una orden europea de detención está asimismo prevista la posibilidad de entregas o traslados temporales en tanto en cuanto tiene lugar la decisión sobre la entrega definitiva de la persona reclamada; los objetivos y forma de llevar a cabo tales entregas temporales son aquellos ya descritos en el procedimiento de emisión de una orden europea de entrega por parte de los órganos jurisdiccionales españoles (53) (art. 16). El mismo precepto dispone las condiciones para tomar declaración a la persona detenida en España por parte de la concreta autoridad judicial europea que ha emitido la orden en cuestión como fórmula alternativa a la entrega o traslado temporal al Estado miembro de emisión (54); en todo caso es requisito ineludible la observancia de ciertas garantías procesales, tales como el derecho a la asistencia letrada e intérprete y el derecho a la «no auto-incriminación».

    Otra norma interesante es la contenida en el art. 17 Ley 3/2003 sobre la posibilidad de adoptar medidas cautelares (55) de carácter menos provisional que la detención, citándose en concreto la prisión provisional o libertad provisional (con o sin fianza) en conformidad con la ley procesal penal (56) y con preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal. Este precepto concede así facultad discrecional al Juez Central de Instrucción para decretar una u otra medida a fin de asegurar la efectividad de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, pudiendo la correspondiente resolución jurisdiccional ser susceptible de apelación ante la Audiencia Nacional. Una disposición especial rige para el caso de la prisión provisional

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    por ser ésta sin duda la medida más gravosa y por ello la posibilidad de ser acordado su alzamiento de oficio durante el curso de la tramitación procedimental, con audiencia del Ministerio Fiscal y siendo obligada su sustitución por cualesquiera otra medida cautelar antes mencionadas (art. 17.3).

    Como ha sido anticipado, el procedimiento y plazo para el dictado de la resolución jurisdiccional relativa a la entrega difieren según haya sido prestado o no consentimiento a la misma por parte de la persona detenida en respeto de las disposiciones europeas (57). En el primer caso, es decir, habiendo sido prestado dicho consentimiento y con dictamen favorable del Ministerio Fiscal, el auto de entrega deberá ser adoptado en un plazo máximo de 10 días a partir de la celebración de la anterior audiencia (art. 18.1); en el segundo supuesto, cuando no hay consentimiento a la entrega, la competencia objetiva para el dictado de la correspondiente resolución jurisdiccional se traslada a la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) (58), la cual habrá de decidir también mediante auto si procede o no a la entrega de la persona reclamada en un plazo máximo de 60 días computados a partir de la práctica de la detención (art. 19.3). En ambos supuestos está excluida cualquier posibilidad de interponer recurso de apelación --un extremo ya criticado (59)-- y los plazos legalmente prevenidos y objeto de inmediata mención pueden ser prorrogados por otros 30 días si existiera causa justificada (60).

    Finalmente (61), la efectividad de la entrega será realizada por la correspondiente autoridad policial española a la autoridad expresamente señalada por parte del órgano jurisdiccional emisor de la orden europea, siendo asimismo indicado de forma especial por este último también el lugar y fecha de dicha entrega definitiva, en todo caso antes del plazo de 10 días desde que tuvo lugar el pronunciamiento de la resolución jurisdiccional de ejecución de la concreta orden europea de detención y entrega (art. 20.1). A continuación el mismo precepto se preocupa en reproducir las reglas del art. 22 de la Decisión Marco y así la posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega entre ambas autoridades judiciales al igual que la posibilidad de posponer con carácter excepcional dicha entrega por «motivos humanitarios graves» (por ejemplo, enfermedad); así también la obligación de poner en libertad a la persona detenida una vez expirado el plazo máximo para proceder a la entrega. Curiosamente, aun cuando los plazos para proceder a la entrega definitiva de la persona reclamada parecen respetar la celeridad que este procedimiento de ejecución exige, por el contrario su incumplimiento no lleva aparejada ningún tipo de sanción (62); de acuerdo con la normativa europea aplicable, más allá de la información a Eurojust por parte de la autoridad judicial española --Juzgado Central de Instrucción o Audiencia Nacional-- con exposición de los motivos de demora a la que también se refiere la ley española (art. 19.5), la única consecuencia que de ello deriva es la denuncia al Consejo por parte del Estado miembro que ha emitido la orden europea, siempre y cuando dicho incumplimiento se haya producido de forma reiterada (63).

    o V. POSIBLE PROBLEMÁTICA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

    Todavía es pronto para anticipar cualesquiera consideraciones de carácter general sobre la aplicación práctica y funcionamiento de la legislación española relativa a tales órdenes europeas de detención y entrega. Aún ha de esperarse al criterio y a la experiencia mostrada por parte de los órganos jurisdiccionales españoles en lo que respecta a la emisión y ejecución de una orden europea de detención y entrega. Ciertamente se presentarán numerosas dificultades interpretativas en lo que respecta al conjunto de reglas contenidas en la normativa española en desarrollo de la europea, correspondiendo a los Juzgados y Tribunales competentes la solución de tales problemas prácticos como aún ocurre en el caso de los procedimientos de extradición. No obstante y de forma inicial (64), dos parecen ya ser los problemas o dificultades que de inmediato y a nuestro juicio se avecinan, causantes con seguridad de no

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    pocos quebraderos de cabeza a la hora de proceder a la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por la autoridad judicial de otro Estado miembro.

    1. Plazo máximo de detención policial

    En primer lugar, la cuestión del plazo máximo de la detención policial. Por una parte, el art. 13.1 Ley 3/2003 prevé, como ha sido dicho, que la detención necesaria para llevar a cumplimiento una orden europea de entrega ser realice en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra, el art. 13.2 de la misma ley dispone un plazo máximo de detención (policial) de 72 horas dentro del cual la persona detenida tiene que ser conducida a presencia judicial, en concreto el Juez Central de Instrucción. La discusión se plantea por cuanto los plazos legalmente prevenidos difieren en ambos casos, ya que la legislación procesal española inicialmente prevé un plazo de 24 horas (art. 496.I LECrim.) aun cuando el posterior dictado constitucional lo amplía ciertamente a 72 horas (art. 17.2 CE), coincidente con el plazo legalmente dispuesto en el art. 13.2. Siendo también objeto de discusión en la literatura procesal nacional cuál es el plazo legalmente aplicable, en nuestra opinión nada impide al legislador ordinario promulgar una norma más favorable a la constitucional que opera como mínimo común denominador y por ello debemos y podemos entender aún vigente el plazo máximo de las 24 horas (65); desde una perspectiva contraria, una provisión legal que estableciera un plazo máximo superior al constitucional --por ejemplo, 73 horas-- sería sin duda inconstitucional.

    Ciertamente existe una norma especial destinada a la detención de «persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes» (66), en cuyo caso el plazo máximo de detención se eleva directamente a 72 horas pudiendo además prorrogarse por otras 48 horas, siendo en suma posible una detención policial de 5 días como máximo (art. 520 bis.1 LECrim.). De este modo, cabría plantear la cuestión de cuál sería el plazo máximo de detención a la hora de ejecutar tales órdenes europeas de entrega y así la obligada puesta a disposición judicial antes de las 24 horas conforme a la ley procesal penal --norma objeto de remisión por parte del art. 13.1-- o 72 horas de acuerdo con el posterior art. 13.2 Ley 3/2003. Parece ser que, dado el carácter de norma especial por parte de este último precepto, puede operar el plazo de las 72 horas como límite máximo en las detenciones policiales siempre que el mismo fuera necesario pero, en todo caso y por el mismo motivo, nunca sería de aplicación el plazo especial de los 5 días también contemplado en la legislación procesal penal española, ni siquiera en los supuestos de delito de terrorismo.

    Desde la perspectiva contraria, ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional española ha defendido siempre la tesis de un límite mínimo aplicable a la duración de dicha detención policial, cual es el «tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos» (art. 17.2 CE). Por este motivo, la STC 31/1996, de 27 de febrero, declaró inconstitucional un plazo de 24 horas y media empleado para conducir la persona detenida a presencia de la autoridad judicial, así Juez de Instrucción de guardia; en la misma línea, SSTC 86/1996, de 21 de mayo, y 224/1998, de 24 de noviembre, interpretando este tiempo «estrictamente necesario.. atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida» (67).

    Una reflexión final a este respecto puede hacerse desde la regulación española establecida para los procedimientos clásicos de extradición pasiva, supuestos en los que el plazo máximo previsto legalmente para la detención policial es de 24 horas en concordancia con las disposiciones de la Ley de

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    Enjuiciamiento Criminal antes enunciadas. Textualmente --recordamos-- el art. 8.2 Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, exige la puesta a disposición judicial del reclamado ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia «en plazo no superior a 24 horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión provisional». De este modo y en conclusión, lamentamos la modificación operada en este extremo por parte de la redacción final de la Ley 3/2003 a partir del informe elaborado por el CGPJ extendiendo así el plazo máximo de la detención policial en los supuestos de ejecución de una orden europea de entrega a 72 horas en lugar de respetar la previsión inicial de 24 horas.

    2. Inexistencia de recurso

    La segunda cuestión que creemos será también objeto de controversia es la ausencia de previsión de cualesquiera recursos de apelación respecto de las resoluciones jurisdiccionales (firmes) pronunciadas por parte del Juzgado Central de Instrucción y Audiencia Nacional relativas a la ejecución de una orden europea de detención y entrega conforme al art. 18 Ley 3/2003. En este sentido la nueva regulación resulta, sin duda, de carácter mucho más estricto que la aplicable en sede también estatal a la extradición pasiva, en la que, al menos formalmente, se halla previsto un recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de acuerdo con el art. 15.2 Ley 4/1985.

    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido en algunas ocasiones de forma extraordinaria un recurso de amparo con motivo de la violación de un derecho fundamental durante la tramitación de tales procedimientos de extradición pasiva. Es el caso, por ejemplo, del arriba mencionado plazo máximo de detención (art. 17.2 CE) o el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), ambos citados en la STC 11/1985, de 30 de enero (68). En cambio nunca podría ser objeto de protección el propio art. 13.3 CE, precepto que contempla el procedimiento de extradición pasiva en sí mismo y no se halla incluido en el catálogo de derechos fundamentales constitucionalmente previsto (69).

    Un problema particular en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva o, más precisamente, el derecho al debido proceso, que ha causado una importante y reciente jurisprudencia constitucional en estimación de tales recursos de amparo se trata de la alegada infracción del derecho de defensa. Así y en concreto, la infracción de tal derecho de defensa se pone en relación con la admisibilidad legal existente en algunos ordenamientos jurídicos como es el italiano (70) de pronunciar una sentencia de condena in absentia, de forma que el recurso de amparo en cuestión es interpuesto contra la concreta resolución jurisdiccional de la Audiencia Nacional que otorga la extradición desde España a fin de hacer posible el cumplimiento de la condena dictada en Italia. A este tenor, el alto Tribunal ha declarado la existencia de protección constitucional siempre y cuando la persona reclamada no haya disfrutado de la posibilidad legal de impugnar el pronunciamiento dictado en su ausencia --posibilidad por ejemplo, sí contemplada en la ley procesal penal española (71)-- ni haya comparecido ante los Tribunales en ningún momento. Tal ha sido el objeto, por ejemplo, de las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 162/2000, de 12 de junio, entre otra jurisprudencia constitucional incluso de fecha previa (72).

    Desde la perspectiva contraria, una diversa jurisprudencia constitucional pronunciada en los últimos tiempos ha desestimado varios recursos de amparo bajo la argumentación de que la persona reclamada todavía disponía «de la posibilidad de impugnación suficiente para salvaguardar sus derechos de defensa» (73), por cuanto cabía interponer aún recurso de apelación e incluso casación ante los Tribunales italianos. En tales casos, además, la razón que justificaba el procedimiento de extradición

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    pasiva no se trataba en sentido estricto de la ejecución de condena impuesta por una sentencia dictada in absentia, sino que la finalidad era permitir el ulterior desarrollo procesal de la causa en tramitación existiendo aún por tanto la posibilidad enunciada para el recurrente en amparo de comparecer ante los Tribunales en ejercicio de tales recursos de apelación y casación. Así en concreto las SSTC 110/2002, de 6 de mayo, y 160/2002, de 16 de septiembre.

    En conclusión, pues, si tales recursos de amparo son admitidos de forma extraordinaria a tenor de un procedimiento de extradición, se presume también posible su interposición contra la resolución jurisdiccional firme (auto) pronunciada por los Juzgados Centrales de Instrucción y Audiencia Nacional a la que se refiere el art. 18 Ley 3/2003 (74). Desde luego, cabe su fundamentación en idénticos motivos: así, la infracción de derechos fundamentales durante la tramitación de un procedimiento de ejecución de una orden europea de detención y entrega, por ejemplo, y en concreto, de los arts. 17.2 (plazo máximo de detención) y 24.2 CE (derecho al debido proceso en su modalidad de derecho de defensa). Esta última violación puede derivar, al igual que en el caso de la extradición pasiva, de la ejecución de una sentencia de condena dictada in absentia en cualesquiera Estados miembros, cuya autoridad judicial competente emite la correspondiente orden de detención y entrega; por esta razón habrá de examinarse, como ha puesto de relieve la jurisprudencia constitucional, si existe la posibilidad de impugnar dicha sentencia pronunciada «en contumacia» de acuerdo con la legislación del Estado miembro emisor de la orden.

    o VI. REFLEXIÓN FINAL

    Damos la bienvenida a la aprobación de la legislación relativa a la orden europea de detención y entrega, tanto europea como estatal. Pero de la misma forma ha de reconocerse que, al menos en España, la aplicación práctica de una fase previa y menos elaborada de tal procedimiento de detención y entrega ya había sido anticipado en algunas ocasiones anteriores; ello, fundamentalmente, con motivo de la cooperación policial entre Francia y España en la lucha contra ETA. De modo expreso el Tribunal Supremo ha declarado que en estos casos no tenía lugar la existencia de procedimiento de extradición alguno sino que pertenecía a la facultad discrecional de los diferentes países proceder a la entrega directa e inmediata de extranjeros a la policía de frontera a fin de permitir la continuación de la correspondiente instrucción y enjuiciamiento de la causa en España; ésta es la jurisprudencia procedente, por ejemplo, de las SSTS 2084/2001, de 13 de diciembre, y 304/2002, de 15 de febrero. Sin embargo e indudablemente, la Ley 3/2003 añade ahora cobertura legal a esta práctica policial hasta ahora existente en lo que respecta a tales entregas ocasionales de personas reclamadas entre Estados miembros y sólo ya por este motivo debe ser, como hemos dicho, bienvenida.

    En este contexto, el nuevo «sistema de entrega» o «procedimiento de entrega» como es calificado respectivamente en la norma europea y estatal (75), no supone sólo una reforma de carácter formal o terminológica sino también de carácter material y conceptual. El nuevo procedimiento introduce cambios importantes y significativos en comparación al sistema clásico de extradición; así, como ha sido comentado, la comunicación directa entre autoridades judiciales, la abolición de principios hasta ahora tradicionales como el de doble incriminación y el principio de especialidad arriba aludidos, o incluso la denegación de la entrega por causas objetivas o subjetivas, tales como la atribución del carácter «político» a determinados delitos (76) y la entrega de nacionales (77) respectivamente.

    La adaptación española de la Decisión Marco del Consejo sobre la orden de detención europea mediante la Ley 3/2003 ciertamente reproduce de una forma bastante convincente todas estas novedades pero, sin

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    embargo y desafortunadamente, guarda silencio sobre otras igualmente contenidas en la norma europea. De hecho y como ha sido puesto de relieve por varios autores nacionales y extranjeros (78), la legislación española no contempla la otra cara de este principio de reconocimiento mutuo de resoluciones jurisdiccionales tantas veces proclamado, esto es, la defensa de derechos fundamentales que hagan frente y aseguren esta cooperación judicial en materia penal. Ello fue ya claramente mencionado en los iniciales considerandos de la Decisión Marco (79), pero quizás la urgencia de llevar a cabo la adaptación de esta orden europea ha provocado este olvido imperdonable: la Ley 3/2003 no incluye ninguna referencia al respecto, ni en la Exposición de Motivos ni en el propio articulado. Quizás la solución es el establecimiento de un standard de protección mínima de aplicación en la totalidad de los Estados miembros; por ello aguardamos impacientemente la ya anunciada Propuesta de Decisión Marco sobre «garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea» (80).

    (1) DOCE de 18 de julio de 2002, núm. L 190, págs. 1 y ss.

    (2) La Unión Europea ha mostrado su más completa solidaridad con el gobierno de Estados Unidos y el pueblo americano en esta campaña internacional de erradicación del terrorismo. Para ver las acciones realizadas en este ámbito, consúltese htttp://europa.eu.int/comm./justice_home/news/terrorism/index_en.htm

    En este contexto, especialmente, JIMENO-BULNES, M., «After September 11th: the fight against terrorism in national and European law. Substantive and procedural rules: some examples», European Law Journal, 2004, vol. 10, núm. 2, págs. 235 y ss.

    (3) Presentada por la Comisión el 19 de septiembre de 2001, COM (2001) 522 final.

    (4) Consejo celebrado entre los Ministros de Justicia e Interior de los Estados miembros en Bruselas el 6 y 7 de diciembre de 2001, fechas previas al Consejo Europeo de Laeken que tuvo lugar los días 14 y 15 del mismo mes y año. Véase a este respecto ALEGRE, S. y LEAF, M., «Mutual recognition in European judicial co-operation: a step too far too soon? Case Study - the European Arrest Warrant», European Law Journal 2004, vol. 10, núm. 2, en imprenta.

    (5) GONZÁLEZ CANO, M. I., «La ejecución condicionada del mandamiento de detención y entrega europeo», Unión Europea Aranzadi, 2003, junio, págs. 5 y ss.; con mayores dudas ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega. Análisis de las Leyes 2 y 3 de 14 de marzo de 2003, de transposición al ordenamiento jurídico español de la Decisión Marco sobre la "euroorden"», Revista de Derecho Penal, 2003, núm. 10, págs. 11 y ss., esp. pág. 19. Desde la perspectiva contraria, DE MIGUEL ZARAGOZA, J., «Algunas consideraciones sobre la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega en la perspectiva de extradición», Actualidad Penal, 2003, núm. 4, págs. 139 y ss., esp. pág. 141, quien todavía califica a esta orden europea de detención y entrega de «extradición simplificada»; así también DE HOYOS SANCHO, M., «Cooperación judicial en la Unión Europea. Reflexiones en torno al nuevo sistema de extradición simplificada», comunicación

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    presentada en el II Congreso Internacional «El futuro de Europa a debate» organizado por el Instituto de Estudios Europeos (Valladolid, 4-6 de noviembre de 2003) porque la intervención de las autoridades gubernativas todavía está presente en algunos casos. Sin embargo, el concepto de «extradición simplificada» es aplicado por parte de otro importante sector doctrinal para definir aquel procedimiento de extradición en el que existe consentimiento de la persona objeto del mismo; véase en esta línea CEZÓN GONZÁLEZ, C., Derecho Extradicional, Madrid, 2003, esp. pág. 252 en relación con el art. 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

    (6) De acuerdo con este principio, «una vez adoptada una medida en una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la misma será automáticamente aceptada en todos los demás Estados miembros y surtirá en ellos los mismos o parecidos efectos»; así, GONZÁLEZ CANO, M. I., «Algunas consideraciones sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal», Tribunales de Justicia, 2001, núm. 9, págs. 19 y ss., pág. 27. Un breve comentario también se realiza por nuestra parte en «European Judicial Cooperation in Criminal Matters», European Law Journal, 2003, vol. 9, núm. 5, págs. 614 y ss., esp. pág. 623.

    (7) Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 10 de marzo de 1995 (DOCE de 30 de marzo de 1995, núm. C 78, págs. 2 y ss.) y Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996 (DOCE de 23 de octubre de 1996, núm. C 313, págs. 11 y ss.), según tenga lugar o no el anterior consentimiento por parte de la persona objeto de extradición; precisamente el último de ellos fue objeto de publicación en el BOE de 24 de febrero de 1998 y desde el 9 de marzo del mismo año de aplicación provisional entre España y Dinamarca. Véase JIMENO-BULNES, M., «European Judicial Cooperation in Criminal Matters», op. cit., esp. pág. 622 y de fecha anterior «La cooperación judicial y policial en el ámbito de la Unión Europea», Revista del Poder Judicial, 1998, núm. 50, págs. 79 y ss., esp. págs. 95 y 96.

    (8) Véase la justificación a este respecto expuesta en el «considerando» núm. 5.

    (9) Junto con las posiciones comunes, decisiones y convenios (art. 34.2 TEU). Tales instrumentos jurídicos serán sustituidos en el futuro por «leyes europeas» y «leyes marco europeos» conforme los próximos arts. III-172.1) y 173 Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

    (10) Adviértase que el plazo de adaptación de la citada Decisión Marco es excepcionalmente breve; apenas seis meses conforme su art. 34.1 cuando el plazo ordinario de adaptación concedido a los Estados miembros acostumbra a ser de uno o dos años incluso. A la fecha de hoy, un total de ocho Estados miembros (España, Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia, Portugal y Reino Unido) han implementado en sus ordenamientos jurídicos la orden de detención y entrega europea; por su parte, los diez países candidatos han adoptado el compromiso de transponer la misma a su legislación nacional antes del próximo 1 de mayo de 2004. Véase a este respecto la información recogida en el boletín electrónico emitido por el Consejo General de la Abogacía Española (Delegación de Bruselas), Europa en Breve, núm. 223: 3/2004, semana del 19 de enero de 2004, esp. pág. 2.

    (11) BOE de 17 de marzo de 2003, núm. 65, págs. 10244 y ss.

    (12) Véase BENOIT, L., «Le mandat d'arrêt européen», Revue du Marché commun et de l'Union européenne, 2003, núm. 465, págs. 106 y ss., esp. pág. 110, nota núm. 30, con referencia a España,

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    Francia, Portugal, Luxemburgo, Bélgica, Reino Unido y Alemania. En la misma línea SCHMIDT-PARISET, F., «EAW: flagship of mutual recognition», ponencia presentada en JUSTICE Conference Eurowarrant, arriba mencionada, esp. pág. 8, recordando como la adopción de tal acuerdo tuvo lugar originariamente sólo entre seis Estados miembros (los anteriores a excepción de Alemania) en la reunión mantenida entre los Ministros de Justicia e Interior nacionales en Santiago de Compostela el pasado 14 de febrero de 2002.

    (13) Véase www.poderjudicial.es/CGPJ/Docuteca.

    (14) Algunos de ellos dedicados a la norma europea como por ejemplo, además de los ya citados, FONSECA MORILLO, F. J., «La orden de detención y entrega europea», Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2003, núm. 14, págs. 69 y ss. y, más ampliamente, CASTILLEJO MANZANARES, R., Instrumentos en la lucha contra la delincuencia: la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, Madrid, 2002. Entre la bibliografía extranjera, a modo de ejemplo, BENOIT, L., «Le mandat d'arrêt européen», op. cit., y LIBERATI, E. B. y PATRONE, I. J., «Il mandato di arresto europeo», Questione giustizia, 2002, núm. 1, págs. 70 y ss., con referencia también a la adaptación de la norma europea en el Derecho italiano.

    Mayor número de comentarios están siendo publicados, al menos en nuestro país, respecto de la concreta legislación española en esta materia, aun antes de su definitiva promulgación por parte de MANZANARES SAMANIEGO, J. L., «El Anteproyecto de Ley sobre la orden europea de detención y entrega», Actualidad Penal, 2003, vol. 1, págs. 1 y ss., y especialmente una vez ésta ya publicada; por ejemplo y además de los ya citados, CASTILLEJO MANZANARES, R., «El procedimiento español para la emisión y ejecución de una orden europea de detención y entrega», Actualidad Jurídica Aranzadi, 24 de julio de 2003, núm. 587, y LÓPEZ ORTEGA, J. J., «La orden de detención europea: Legalidad y jurisdiccionalidad de entrega», Jueces para la democracia, 2002, núm. 45, págs. 28 y ss.; etc.

    (15) «La orden de detención europea es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad». Otra definición es aportada por GONZÁLEZ CANO, M. I., «La ejecución condicionada del mandamiento de detención y entrega europeo», op. cit., esp. pág. 5, en cuanto «solicitud de busca, captura, detención y entrega a la autoridad judicial del Estado emisor o requirente, sin diferenciación entre lo que puede ser la solicitud de detención preventiva y la solicitud de extradición, como dos fases distintas del procedimiento». En este sentido y por nuestra parte optamos, en cambio y preferentemente, por la denominación de «orden» en lugar de la de mandamiento con una doble justificación, formal y material; formal, por cuanto es la rúbrica de «orden europea» u «orden de detención europea» la utilizada en sendas «leyes», europea y nacional; material, por cuanto, en sentido estricto y en materia penal, la lectura textual del art. 186 LECrim. no permite precisamente aplicar la rúbrica de mandamiento para los actos de comunicación practicados entre autoridades judiciales u órganos jurisdiccionales, aun de diferentes Estados, como aquí tiene lugar.

    (16) Por ejemplo, DE MIGUEL ZARAGOZA, J., «Algunas consideraciones sobre la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega en la perspectiva de extradición», op. cit., esp. pág. 144, considerando esta determinación de la competencia de ejecución de tales órdenes europeas de detención en favor de ambos órganos jurisdiccionales como «incoherente» con

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    el sistema general previsto en la Decisión Marco del Consejo. Más favorable es la opinión mostrada por ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. pág. 59, argumentando desde razones jurídicas como la competencia detentada por ambos órganos en materia de extradición pasiva antes expuesta y el breve plazo legalmente a tal fin dispuesto para la ejecución de tales órdenes europeas así como otros motivos de carácter político y/o coyuntural y así la reciente entrada en vigor en España de la ley de creación de los «juicios rápidos», como es sabido, Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado (para una visión crítica de la misma consúltese, por todos, PEDRAZ PENALVA, E., «Reflexiones sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos», Revista jurídica de Castilla y León, 2003, núm. 1, págs. 11 y ss.).

    Otros autores han sugerido la atribución de la competencia objetiva y territorial en materia de ejecución de una orden europea de detención al Juzgado de Instrucción del lugar donde figure el último domicilio o residencia de la persona objeto de detención o bien incluso la especialización en cada Comunidad Autónoma de un Juzgado de Instrucción a tal efecto, como pudiera ser el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la ciudad capital. Así, respectivamente, MORENO CATENA, V. y CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., «Mesa Redonda: la Orden de Detención Europea», Conferencia Internacional: "El Espacio Judicial Europeo" (Toledo 29-31 de octubre de 2003), www.uclm/espaciojudicialeuropeo.es.

    (17) Es el caso de Italia, siendo atribuida tal competencia a la Corte di appello conforme el art. 701 Codice di Procedura Penale, también competente en materia de extradición pasiva; véase al respecto LIBERATI, E. B. y PATRONE, I. J., «Il mandato di arresto europeo», op. cit., esp. pág. 85.

    (18) Art. 87.1 a) LOPJ.

    (19) Arts. 489 y ss. LECrim. Entre la bibliografía consúltese DE HOYOS SANCHO, M., La detención por delito, Pamplona, 1998, passim.

    (20) Art. 2.2 Ley 3/2003.

    (21) LO 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega.

    (22) §§ 17 y ss. Jugendgerichte Gesetzt.

    (23) Véase MANZANARES SAMANIEGO, J. L., «El Anteproyecto de Ley sobre la orden europea de detención y entrega», op. cit., esp. págs. 4 y 5.

    (24) ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. pág. 41.

    (25) Acuerdo Reglamentario 5/2003, de 28 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a la cooperación jurisdiccional internacional (BOE de 4 de junio de 2003, núm. 133, págs. 21659 y ss.).

    (26) En este sentido, CASTILLEJO MANZANARES, R., «El procedimiento español para la emisión y

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    ejecución de una orden europea de detención y entrega», op. cit., esp. pág. 3.

    (27) Se han suprimido las referencias al grado de participación (autoría, complicidad y encubrimiento) y ejecución del delito (tentativa, frustración y consumación) en consonancia con la Disposición Novena de la Ley de extradición Pasiva. Véase también ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. pág. 26.

    (28) Así es igualmente puesto de relieve en el informe elaborado por el CGPJ y de ahí que tenga lugar una cierta mejora de la redacción original en el texto final de la norma.

    (29) Ahora, como es sabido, de tres meses a cinco años y superior a cinco años respectivamente, conforme la nueva redacción de los arts 33.2 a) y 3 a) CP otorgada en virtud de la LO 15/2003, de 25 de noviembre.

    (30) Por ejemplo, pertenencia a una organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de niños y pornografía infantil, tráfico ilícito de estupefacientes y armas... falsificación de moneda, delitos de carácter informático, delitos contra el medio ambiente... y así sucesivamente. De acuerdo con el art. 2.3 de la Decisión Marco, está prevista la posibilidad de añadir en cualquier momento otras categorías delictivas a dicho listado por parte del Consejo por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo bajo las condiciones indicadas en el art. 39 TUE; por ello la anterior precisión de «inicial» en referencia a tal listado numerus clausus.

    (31) Así, LÓPEZ ORTEGA, J. J., «La orden de detención europea: Legalidad y jurisdiccionalidad de entrega», op. cit., esp. pág. 30 y, más ampliamente, «El futuro de la extradición en Europa (una reflexión desde los principios del Derecho europeo de extradición)», en CEZÓN GONZÁLEZ, C., Derecho Extradicional, op. cit., págs. 303 y ss., esp. págs. 327 y ss. En sentido similar, ALEGRE, S. y LEAF, M., «Mutual recognition in European judicial co-operation: a step too far too soon?..», op. cit., en su comentario al art. 7 CEDH, y ANDREU-GUZMÁN, F., Terrorismo y Derechos Humanos, núm. 2, nuevos retos y viejos peligros, Occasional papers n. 3, International Commission of Jurists, marzo 2003, págs. 177 y ss., esp. págs. 222 y ss. Por el contrario, otros autores y en especial, los operadores jurídicos, han dado la bienvenida a esta ausencia del control de la doble incriminación de los hechos en ambos países; tal es el caso del Magistrado-Juez Baltasar Garzón en su exposición sobre la orden europea de detención y entrega presentada en JUSTICE Conference: «Eurowarrant: European extradition in the 21st century», esp. pág. 2.

    Sobre el contenido y significado del principio de doble incriminación véase CEZÓN GONZÁLEZ, C., Derecho Extradicional, op. cit., esp. págs. 88 y ss., así como MANZANARES SAMANIEGO, J. L., El Convenio Europeo de Extradition, Barcelona, 1986, esp. págs. 48 y ss., en relación con el art. 2 de dicho convenio firmado el 13 de diciembre de 1957.

    (32) Ello implica el nuevo carácter de «extraestatalidad» de este principio de legalidad penal (nullum crime sine legge et nulla poena sine legge).

    (33) Por ejemplo, ATC 23/1997, de 27 de enero, y STC 102/1997, de 20 de mayo, argumentando el alto Tribunal que el principio de doble incriminación no «equivale a una identidad de las normas penales de ambos Estados» y «no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. El significado de este principio consiste en que el hecho

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    sea delictivo y con una determinada penalidad en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido (art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición)» (ATC 23/1997, FJ 2). Sin embargo y a pesar de estos precedentes, es de presumir la existencia de dificultades prácticas en la puesta en común de las legislaciones penales de los distintos Estados miembros; en esta línea, DE HOYOS SANCHO, M., «Cooperación judicial en la Unión Europea...», op. cit., esp. pág. 11.

    (34) Conforme a los arts. 92 y ss. del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen). Véase al respecto, JIMENO BULNES, M., «Las nuevas tecnologías en el ámbito de la cooperación judicial y policial europea», Revista de Estudios Europeos, 2002, núm. 31, págs. 97 y ss., esp. págs. 119 y 120.

    (35) Art. 10.1 de la Decisión Marco del Consejo de acuerdo con la Acción común, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (DOCE de 7 de julio de 1998, núm. L 191, págs. 4 y ss.).

    (36) De idéntico contenido al art. 8 de la Decisión Marco.

    (37) Art. 18 de la Decisión Marco.

    (38) A salvo de los supuestos de excepción de la presencia del acusado prevista en el art. 786.1 LECrim.

    (39) De este modo, CASTILLEJO MANZANARES, R., «El procedimiento español para la emisión y ejecución de una orden europea de detención y entrega», op. cit., esp. pág. 4, y ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. pág. 48.

    (40) Art. 34 Propuesta de la Decisión Marco.

    (41) DOCE de 12 de julio de 2000, núm. C 197, págs. 3 y ss., cuyo informe explicativo aprobado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000 es publicado en el DOCE de 29 de diciembre de 2000, núm. C 379, págs. 7 y ss.; el mismo se encuentra provisionalmente en vigor entre España y Portugal desde el pasado 6 de octubre de 2003 (BOE de 15 de octubre de 2003, núm. 247, págs. 36894 y ss.). Véase JIMENO BULNES, M., «European Judicial Cooperation in Criminal Matters», op. cit., esp. págs. 624 y 625 y, más ampliamente, «Las nuevas tecnologías en el ámbito de la cooperación judicial y policial europea», op. cit., esp. págs. 110 y ss. Para un estudio monográfico sobre el tema, consúltese LOURIDO RICO, A. M., La asistencia judicial penal en la Unión Europea, Valencia, 2004.

    (42) Consúltese al respecto, por ejemplo y entre otros, MAGRO SERVET, V., «La nueva regulación legal del uso de la videoconferencia en los juicios penales», Diario LA LEY de 19 de junio de 2003, núm. 5806, y GIMÉNEZ ONTAÓN, V., «Estado actual de la utilización de la videoconferencia en la administración de Justicia», Diario LA LEY de 24 de julio de 2003, núm. 5831.

    (43) Vid. supra categorías a), b) y c).

    (44) En efecto, a partir de una lectura textual del precepto mencionado parece que la competencia ordinaria para la ejecución de una orden europea de detención y entrega pertenece al Juzgado Central de Instrucción (JCI) mientras que, por el contrario, la participación de la Audiencia Nacional (AN) es contemplada de forma excepcional, por ejemplo en los supuestos en que la transmisión de una orden

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    europea ha sido realizada a un órgano jurisdiccional incompetente para proceder a su ejecución.

    (45) Véase una opinión crítica dirigida a este requisito de procedibilidad en CASTILLEJO MANZANARES, R., «El procedimiento español para la emisión y ejecución de una orden europea de detención y entrega», op. cit., esp. pág. 3.

    (46) Arts. 3 y 4 de la Decisión Marco reproducidos de forma conjunta en el art. 12 Ley 3/2003. Para un examen de tales causas véase GONZÁLEZ CANO, M. I., «La ejecución condicionada del mandamiento de detención y entrega europeo», op. cit., esp. pág. 14.

    (47) Art. 420 quater Codice di Procedura Penale.

    (48) Arts. 520.2 c) y e) LECrim. El derecho a ser asistido de intérprete ha sido a menudo reconocido por la jurisprudencia constitucional como contenido del derecho de defensa; así, por todas, STC 71/1988, de 19 de abril, esp. FJ 4, siguiendo en esta línea el criterio jurisprudencial sentado por el TEDH en interpretación del art. 6.3 CEDH (caso Oztürk, sentencia de 21 de febrero de 1984, esp. §§ 57 y 58).

    (49) Nos permitimos discrepar del criterio mantenido por el CGPJ en su informe a la hora de calificar de «opinión pacífica» la discusión sobre el plazo máximo de detención y así la defensa de la tesis de las 72 horas ahora mantenida. Por el contrario, en defensa de la tesis del plazo máximo de 24 horas puede citarse alguna jurisprudencia constitucional, por ejemplo, SSTC 76/1983, de 5 de agosto, esp. FJ 4, 31/1996, de 27 de febrero, esp. FJ 8, o incluso 224/1998, de 24 de noviembre, calificando de «ilegal» una detención policial de 25 horas. Una exposición particular de ambos argumentos que revela el carácter «no pacífico» de la cuestión del plazo máximo de la detención policial tiene lugar por parte de DE HOYOS SANCHO, M., La detención por delito, op. cit., esp. págs. 190 y ss.

    (50) En concreto, art. 386 LECrim., que, como es sabido, prevé de nuevo un plazo máximo inicial de 24 horas para recibir dicha declaración del detenido por parte de la autoridad judicial, plazo que puede ser ampliado a otras 48 horas (en suma, 72 horas) si mediara «causa grave» a justificar en la oportuna resolución jurisdiccional que acuerde dicha prórroga.

    (51) Art. 13 de la Decisión Marco. Las consecuencias más importantes de la existencia o no de dicho consentimiento a la entrega afectan a los plazos para proceder al dictado de la correspondiente resolución jurisdiccional relativa a la entrega dispuestos en los arts. 17 de la Decisión Marco y 19 Ley 3/2003 así como a la competencia objetiva para el pronunciamiento de dicha resolución jurisdiccional; en suma, Juzgado Central de Instrucción si existe consentimiento en la entrega o Audiencia Nacional si no lo hay. En este último caso tiene lugar un auténtico «juicio» porque se dará audiencia a las «partes» interesadas (?) así como al representante del Ministerio Fiscal, quienes podrán proponer incluso la práctica de algún o algunos medios probatorios en la propia o ulterior audiencia de acuerdo con la redacción de los arts. 14.2.IV, 14.3 y 14.4 Ley 3/2003. Tal juicio ha sido denominado «juicio de detención» así como objeto de importantes críticas por parte, entre otros, del Magistrado-Juez Baltasar Garzón en su ponencia sobre la orden europea de detención y entrega presentada en JUSTICE Conference arriba citada, esp. pág. 5, por entender que dicho juicio de detención no producirá sino evidentes e importantes dilaciones en un procedimiento de entrega ahora convertido en «procedimiento de extradición simplificada»; además discrepa igualmente del criterio de atribuir la competencia para el conocimiento de tales juicios a la Audiencia Nacional cuando, en su opinión, hubiera bastado la simple provisión de recurso de apelación

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    contra la decisión sobre la entrega dictada por el JCI.

    (52) Consúltese BELLIDO PENADÉS, R., La extradición en Derecho español (normativa interna y convencional: Consejo de Europa y Unión Europea), Madrid 2001, esp. págs. 91 y ss. así como CEZÓN GONZÁLEZ, C., Derecho extradicional, op. cit., esp. págs. 272 y ss. Sin embargo, se halla también prevista la no aplicación de dicho principio de especialidad si existe una declaración expresa del Estado miembro de ejecución o bien concurren las circunstancias especiales enumeradas en los arts. 27.3 de la Decisión Marco y 24.4 Ley 3/2003; dada la gran variedad de circunstancias descritas, la excepción a la aplicación de dicho principio de especialidad parece operar más bien como regla general; al respecto, véase CASTILLEJO MANZANARES, R., «El procedimiento español para la emisión y ejecución de una orden europea de detención y entrega», op. cit., esp. pág. 5.

    (53) Art. 8.1 Ley 3/2003.

    (54) Conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 Ley 3/2003, la toma de declaración de la persona detenida y reclamada se realizará de la forma indicada en la legislación procesal española; la base legal para ello es el art. 19.2 de la Decisión Marco que exactamente prevé que «la toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución». Como ha sido señalado, esta previsión legal, aun de lógico contenido, resulta contradictoria con las disposiciones generales establecidas en el convenio de asistencia judicial en materia penal de 29 de mayo de 2000, cuyo art. 4.1 dispone que «el Estado miembro requerido observará los trámites y procedimientos indicados expresamente por el Estado miembro requirente» --así en concreto, su legislación nacional-- con la única condición de respetar «los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido»; en esta línea, FONSECA MORILLO, F., «La orden de detención y entrega europea», op. cit., esp. pág. 89.

    (55) Sobre los presupuestos procesales para su adopción (fumus boni iuris o, más exactamente, fumus commissi delicti, y periculum in mora o, mejor dicho, periculum libertatis), véase ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. págs. 75 y ss.

    (56) Arts. 486 y ss. LECrim.

    (57) Art. 17 de la Decisión Marco.

    (58) Muy criticado en la práctica forense por parte de los Jueces Centrales de Instrucción; vid. supra nota núm. 52. Así también ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. pág. 79, quien recuerda la ausencia de celebración de audiencia ante la Audiencia Nacional en tales casos en que la misma resulta ser competente para el dictado de la resolución jurisdiccional relativa a la entrega y por tanto el incumplimiento del principio de inmediación.

    (59) Así, MANZANARES SAMANIEGO, J. L., «El Anteproyecto de Ley sobre la orden europea de detención y entrega», op. cit., esp. pág. 12; ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. pág. 82; etc.

    (60) Arts. 19.4 Ley 3/2003 y 17.4 de la Decisión Marco. Coincidimos con ARANGÜENA FANEGO en considerar que no existe mucha proporcionalidad entre el plazo ordinario legalmente establecido y su prórroga, ciertamente mucho más extensa y la cual debiera haberse reducido a la mitad del plazo ordinario (5 días) o en todo caso a idéntico plazo (10 días) pero nunca superior; así, ARANGÜENA

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    FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. pág. 80.

    (61) Otras disposiciones legales contemplan con posterioridad la entrega suspendida o condicional (art. 21), la entrega de objetos (art. 22), la concurrencia de solicitudes de entrega (art. 23), el tránsito de la persona reclamada por territorio español para proceder a la ejecución de una orden europea (art. 25)... en conformidad con los preceptos correspondientes de la Decisión marco del Consejo. Sobre ello véase, por ejemplo, ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. págs. 83 y ss.

    (62) Véase DE HOYOS SANCHO, M., «Cooperación judicial en la Unión Europea...», op. cit., esp. pág. 16.

    (63) Art. 17.7 de la Decisión Marco.

    (64) Por supuesto somos conscientes de la existencia de muchos otros problemas a la hora de poner en práctica en nuestro país tales de procedimientos europeos de detención y entrega, algunos de ellos incluso puestos también de relieve pro nuestra parte a lo largo de este comentario; entre otros, por ejemplo, las diferentes normas penales sustantivas de aplicación en cada uno de los Estados miembros y así la diversa tipificación delictiva por ellas realizada, la ausencia de sanción o pena alguna para el caso del incumplimiento de los plazos legalmente prevenidos para efectuar las entregas, etc.

    (65) En esta línea, GIMENO SENDRA, V., Lecciones de Derecho Procesal Penal, con MORENO CATENA V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Madrid 2003, esp. pág. 274 con cita de abundante jurisprudencia constitucional y, especialmente, DE HOYOS SANCHO, M., La detención por delito, esp. págs. 191 y ss. (194 y ss.).

    (66) Conforme a la redacción del art. 384 bis LECrim.

    (67) SSTC 31 and 86/1996, FJ 8; así también, 224/1998, FJ 4.

    (68) Aún cuando en este caso concreto el recurso de amparo fue desestimado entendiendo el alto Tribunal que no tuvo lugar infracción alguna de los preceptos constitucionales alegados, así art. 17.2 CE, pues la detención policial no superó el límite constitucional máximo permitido --esto es, 72 horas-- ni tampoco el art. 24 CE, por cuanto la persona reclamada de nacionalidad italiana había tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios de impugnación legalmente previstos contra las resoluciones jurisdiccionales dictadas por los Tribunales españoles.

    (69) De la misma opinión, DE MIGUEL ZARAGOZA, J., «Algunas consideraciones sobre la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega en la perspectiva de extradición», op. cit., esp. pág. 146 y más especialmente, «La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las sentencias penales en rebeldía: el caso de Italia», Actualidad Penal 2002, vol. I, págs. 1 y ss.

    (70) Art. 420-quater Codice di Procedura Penale, en previsión de la declaración de «contumacia» respecto del acusado que no comparece a la audiencia, ello pese a que la obligación de comparecencia por parte del abogado defensor en calidad asimismo de representante de la parte es siempre exigida. Así también, el mismo precepto regula la posibilidad de anular dicha declaración de contumacia si el acusado acredita o prueba de forma suficiente la ausencia de notificación alguna o bien que su incomparecencia fue motivada por causas de «fuerza mayor» o «impedimento legal» (art 420 quater.4). Consúltese

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    DALIA, A. A. y FERRARIOLI, M., Manuale di Diritto Processuale Penale Milano, 2000, esp. págs. 588 y ss., también con referencia a las excepciones a la aplicación de dicha institución de la contumacia.

    (71) En concreto, arts. 786.1 y 793 LECrim. en previsión del denominado recurso de anulación.

    (72) Por ejemplo, SSTC 141/1998, de 29 de junio, y 147/1999, de 4 agosto. Sobre ello y desde una perspectiva crítica, véase REY MARTÍNEZ, F., «El problema constitucional de la extradición de condenados en contumacia. Comentario de la STC 91/2000 y concordantes», Revista Jurídica del Perú, 2001, núm. 19, págs. 15 y ss.; así también el autor plantea un interesante debate sobre la diferente regulación procesal española e italiana respecto del derecho de defensa del acusado y la contumacia en la línea arriba planteada (vid. supra nota núm. 71).

    (73) STC 110/2002, 6 de mayo, FJ 5. En sentido similar, STC 160/2002, de 16 de septiembre, denegando el amparo solicitado por cuanto el recurrente había «consentido» la sentencia de condena al no interponer en tiempo y forma procesalmente oportuna la apelación prevista.

    (74) Así también, DE MIGUEL ZARAGOZA, J., «Algunas consideraciones sobre la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega en la perspectiva de extradición», op. cit., esp. pág. 147.

    (75) Así, Considerando núm. 5 de la Decisión Marco y párrafo IV de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2002; a este respecto, DE HOYOS SANCHO, M., «Cooperación judicial en la Unión Europea...», op. cit., esp. pág. 7.

    (76) Véase por ejemplo arts. 3 Convenio Europeo de Extradición y 4.1 Ley de Extradición pasiva; al menos la legislación estatal enumera las excepciones a dicho carácter político, tales como los actos de terrorismo, etc. Sobre ello los comentarios de BELLIDO PENADÉS, R., La extradición en Derecho español..., op. cit., esp. págs. 62 y ss.; CEZÓN GONZÁLEZ, C., Derecho extradicional, op. cit., esp. págs. 119 y ss.; y MANZANARES SAMANIEGO, El Convenio Europeo de Extradition, op. cit., esp. págs. 75 y ss.

    (77) Con la única excepción por el momento de los ciudadanos austríacos conforme al art. 33.1 de la Decisión Marco y así la obligación impuesta a este país de modificar el art. 12 Auslieferungs- und Rechtshilfegesetz antes del 31 de diciembre de 2008. No obstante, Austria ya ha formulado reservas al procedimiento de extradición de nacionales en ocasiones anteriores, por ejemplo, con ocasión de promulgación de las leyes de cooperación con los Tribunales para la antigua Yugoslavia y Rwanda así como con el Tribunal Penal Internacional; en este sentido, EPP, H., en su ponencia «Overcoming constitutional barriers: the public law challenges for the EAW in national constitutional courts. The Austrian example», presentada en JUSTICE Conference «Eurowarrant», cit.

    (78) Véase ARANGÜENA FANEGO, C., «La orden europea de detención y entrega...», op. cit., esp. pág. 95, y DE HOYOS SANCHO, M., «Cooperación judicial en la Unión Europea. ...», op. cit., esp. pág. 20; también la comunicación presentada por ALEGRE S., para JUSTICE bajo el título «Defence Rights in Implementation of the European Arrest Warrant: a comparative view between the UK and Spain», inédita, en crítica a la adaptación española de la denominada «euro-orden» sobre este extremo.

    Por su parte y en fecha relativamente reciente, la Abogacía Europea (representada por el CCBE, Consejo

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    de los Colegios de Abogados de la Unión Europea) ha presentado en el seno del Comité Permanente celebrado en Bruselas, una Resolución sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos con relación a varios aspectos y normas europeas, entre ellas la orden de detención y entrega europea puesta en práctica sin existir suficientes garantías procesales. Véase a este respecto la información recogida en el boletín electrónico emitido por el Consejo General de la Abogacía Española (Delegación de Bruselas), Europa en Breve, núm. 223, op. cit., esp. pág. 1.

    (79) En concreto considerando núm. 12 con mención además de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea incluida en la futura Constitución europea (art. II); a este tenor, JIMENO-BULNES, M., «After September 11th:...», op. cit., esp. pág. 252, y, especialmente, DE HOYOS SANCHO, M., «Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y privaciones de la libertad ambulatoria», Revista de Estudios Europeos 2002, núm. 30, págs. 113 y ss.

    (80) Por ahora sólo existe un Libro Verde presentado por la Comisión el 19 de febrero de 2003, COM (2003) 75 final. También son interesantes en esta línea las respuestas emitidas por parte de organizaciones intergubernamentales tales como Amnistía Internacional y JUSTICE al previo procedimiento de consulta llevado a cabo por la Comisión Europea.