distinción entre cosa y bien

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03 de Agosto de 2016 Cosa y Bien. Comunidad 1 de Bienes. Roger Alejandro Galeano Romero. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA Profesor: Dr. Juan Camilo Neira Pineda.

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Page 1: Distinción entre cosa y bien

03 de Agosto de 2016

Cosa y Bien.

Comunidad 1 de Bienes.

Roger Alejandro Galeano Romero.Universidad externado de colombia

Profesor: Dr. Juan Camilo Neira Pineda.

Page 2: Distinción entre cosa y bien

Son múltiples las maneras como se pueden considerar los bienes y las cosas, en

ocasiones como términos homólogos y en otras como términos diferentes;

especialmente la doctrina en cuestión a bienes ha hecho bastos aportes para

referirse a estos dos conceptos1. Cabe resaltar la importancia que ha tenido la

doctrina en el derecho comparado y en la inclusión para el manejo de estos dos

términos en las legislaciones de los actuales Estados. A lo largo del desarrollo de

la humanidad estos conceptos han ido cambiando y ajustando o evolucionando

en pro de los principios bajo los que se rige el Estado social de derecho, un claro

ejemplo es la importancia del reconocimiento de todos los seres humanos sin

distinción alguna como personas y por ende el reconocimiento también de una

serie de derechos por medio de los cuales se garantiza la dignidad humana.

Lo anterior para hacer referencia a los conceptos de bien y cosa usados por

civilizaciones de la antigüedad como es el caso de los romanos y que trayendo ese

concepto antiguo a la luz del constitucionalismo moderno que baña a los Estados

actuales es completamente diferente. Es un hecho ineluctable que el avance en

materia de derechos humanos ha hecho esto posible.

En este entre tiempo que abarca desde el derecho romano e incluso antes hasta

nuestros días la doctrina ha hecho ardua labor en materia a bienes, presentando

múltiples posiciones y pensamientos diferentes de grandes tratadistas. En este

documento fueron tomados algunos de ellos para demostrar los diferentes puntos

trabajados por estos doctrinantes y analizar cómo se contribuye, unifica o

destruye un concepto.

1 Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento de Bienes. Bogotá D.C, Colombia.: Pontificia Universidad Javeriana.

Roger Alejandro Galeano Romero. 1

Introducción.

Page 3: Distinción entre cosa y bien

Distinguir entre el concepto de bien y cosa es puramente doctrinal o referente a la

academia, puesto que conforme a la manera en que se trata en el Código Civil

Colombiano, estos dos términos son sinónimos, esto, para hace referencia a el

campo de la praxis o el campo practico-laboral. Es por esto que algunos

doctrinantes han escrito acerca del tema, muchos de ellos de acuerdo con otros,

existiendo también la contraposición e incluso llegando a recolectar varios

supuestos de muchos de ellos realizando lo que en castellano se conoce como una

compilación.

Siguiendo a Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, para hablar de cosa en cuestión

del ser en cuanto al ser, es decir desde su sentido ontológico es importante entrar

a analizar los dos sentidos en que esta se puede ver:

Roger Alejandro Galeano Romero. 2

Sentido General.

Sentido Particular

.

Cosa y Bien.

Page 4: Distinción entre cosa y bien

Hablar de la cosa en sentido general es equivalente a decir que todo lo que existe

es una cosa a excepción del ser humano.

Para la luz de la legislación universal el termino de cosa para referirse al humano

es repudiado 2, no tratándose directamente al ser humano sino en ocasiones a

derechos que pueden ir en contra de algunos derechos al incluir un valor

pecuniario, esto sucede por ejemplo al hacer alusión al popular arrendamiento de

vientres (tema que no se concebía fuese posible hace unos años atrás) o respecto a

los jugadores de futbol con sus derechos deportivos, que ahondando en este tema

se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-320 del año

1997.Ejemplos como los anteriores entran en conflicto respecto a los principios

constitucionales (Artículo 1 de la Constitución política) que protegen y

engargolan de primera medida la dignidad humana, con el fin de evitar la

“cosificación” de los seres humanos.

Resultando así la definición de cosa como todo lo que tiene entidad ya sea

corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. 3

A manera de complementar este tratado es correcto citar a Jesús David Flores

Roncancio (Catedrático de la Fundación universitaria de San Gil) afirma que

tanto los objetos como los derechos, son bienes. Para dar este argumento se

remonta a las palabras latinas “res” cosa tangible y “ius” derecho.4

Debido a la evolución del derecho, desde Roma se han venido modificando

conceptos, es por esta razón que en el derecho contemporáneo es importante

realizar la distinción entre bien y cosa.

2Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (2). Bogotá D.C, Colombia: Temis.3Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis.4Jesus Fernando Roncancio. (2005). Bienes. San Gil, Colombia: Fundación universitaria de San Gil.

Roger Alejandro Galeano Romero. 3

Page 5: Distinción entre cosa y bien

Es correcto decir entonces que el concepto de cosa se relaciona con el concepto

de bien, atañendo a la posición parecida de los conjuntos porque este autor

posiciona al bien como un derivado de la cosa. Al igual que los otros autores se

ciñen a la definición de bien y cosa.

Hablar de la cosa en sentido particular es equivalente a decir que es cosa todo lo

susceptible a la apropiación por el hombre. Según este concepto el mar, el aire, el

sonido son en sentido general y no particular puesto que no se puede poseer.

Desde el punto de vista histórico, para los romanos el concepto de cosa estuvo

ligado puramente a la utilidad que de ella se pudiese obtener “un objeto inútil no

podía ser cosa” 5. A los esclavos se les reconoció la personalidad natural gracias a

la institución del peculio, antes de esto eran cosas mancipables (res mancipi).6

Siguiendo la mima línea romana, en donde los esclavos eran considerados Res

Mancipi o “cosas mancipables” y por lo tanto le pertenecían a alguien, este tenía

la potestad sobre la vida del esclavo, claramente Eugene Petit hizo alusión a ellos

en su obra: “Condición del esclavo en sociedad: La condición jurídica del esclavo

se resume en estos 2 principios: A) el derecho civil no tiene personalidad; es una

especie de muerte civil. B) Es una cosa clasificada de la Res Mancipi”. 7

5Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis.6Fabio Espitia Garzón. (2016). Historia del derecho romano. Bogotá D.C, Colombia: Universidad Externado de Colombia.7Eugene Petit Muñoz. (2007). Tratado de Derecho romano. México: Porrúa.

Roger Alejandro Galeano Romero. 4

Page 6: Distinción entre cosa y bien

Rescatando la etimología de bien es certero decir que proviene del latine “viene”8

que significa bienestar o felicidad. Vocablo latino que va muy ligado a la

concepción de los romanos para los bienes. En busca de sustento para esta

afirmación es viable citar a Luis Guillermo Velásquez Jaramillo cuando hace

alusión al jurisconsulto Romano Ulpiano. “Ulpiano definía los bienes como las

cosas provechosas, es decir los que hacen feliz al hombre (…)” 9

A diferencia de la cosa que goza de definiciones o significados enriquecidos

desde diferentes puntos de vista como el ontológico y que a su vez desbosca en

dos sentidos o desde una perspectiva histórica como la romana; el concepto de

bien tiene dos requisitos:

Decir que la cosa este dentro del patrimonio de una persona indica que las cosas

de nadie o “res nullius” no son bienes, verbigracia de este requisito es el Decreto

2811 de 1974, en donde se regula la propiedad de los recursos naturales, y se dice

expresamente en su Artículo primero que estos son patrimonio de la nación.

Entendiéndose por nación lo inherente a la propiedad de todos los colombianos,

llegando al coloquialismo idóneo para explicar esto: “son de todos, pero no de

nadie”.10

8Real Academia Española. (2016). Diccionario de la Real Academia Española. 08 de Agosto de 2016, de Real Academia Española Sitio web: http://dle.rae.es/?w=diccionario9Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (3). Bogotá D.C, Colombia: Temis.10Republica de Colombia. (1974). Decreto 2811 de 1974. Colombia: Congreso de la Republica.

Roger Alejandro Galeano Romero. 5

La cosa debe estar dentro del patrimonio

de una persona.

La cosa sea suceptible

de evaluación

económica y pecuniaria.

Bien.

Page 7: Distinción entre cosa y bien

Por otro lado que la cosa sea susceptible de evaluación económica y pecuniaria

entra en oposición con los derechos es por esto que ellos se encuentran excluidos

de esta categoría, esto no significa que los derechos reales no cuenten con una

protección jurídica, lo que se debe tener en cuenta es que la protección de los

derechos reales y los derechos personales son diferentes.

Muchos autores como Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Louis Josserand

(propulsor de esta teoría) y otros cientos autores siguen esta teoría.

Contrariamente existen posiciones diferentes como lo es la del Dr. Ernesto Peña

Quiñones (Ex catedrático y egresado de la Pontificia Universidad Javeriana) los

cuales afirman que en materia de derechos personales algunos pueden tener efecto

económico y hacer parte del patrimonio (Por ejemplo los mencionados

anteriormente como el arrendamiento de vientres y los derechos deportivos).

En contraposición con algunos autores, Fernando Vélez considera que no todas

las cosas pueden ser catalogadas como bienes, aceptando de manera clara la

premisa “todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes”11

Velásquez hace una interesante utopía al escoger el artículo 29 de la Constitución

Política Colombiana (derecho fundamental al debido proceso) y hacer la

suposición de colocarlo bajo el libro segundo del Código Civil bajo el nombre

“De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, haciendo una relevancia

irónica al caso.

11Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad Javeriana.

Roger Alejandro Galeano Romero. 6

Page 8: Distinción entre cosa y bien

Como se exponía en el inicio de este escrito distinguir entre el concepto de bien y

cosa es puramente doctrinal o referente a la academia, puesto que conforme a la

manera en que se trata en el Código Civil Colombiano, estos dos términos son

sinónimos, se me es preciso citar a Velásquez en cuanto hace una clara

denotación de lo dicho anteriormente. “(…) No obstante existir esta

diferenciación doctrinaria, el Código Civil se aparte de ella y trata los dos

conceptos de forma equivalente, como se desprende del tenor literal del Articulo

653, al preceptuar que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. En

los Artículos 654, 656, 658, 659, 660 y 669 del Código Civil Colombiano, entre

otros el legislador emplea el término cosa. En cambio en los Artículos 677 y 678

utiliza la palabra bien. En el inciso primero del articulo 662 utiliza

indistintamente las expresiones bienes muebles y cosas muebles y el inciso

primero del articulo 663 vuelve a referirse a cosas muebles.” 12

Por otro lado y además del Código Civil, dentro del mismo ordenamiento jurídico

se ha hecho mención a los términos de cosa y bien; verbigracia en la importante

ley 1306 de 2009 que regula la incapacidad, se hace mención al término “bien” a

diferencia del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) y el Código de

Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) hacen referencia a la terminología de

bien y cosa simultáneamente. Cabe anotar que en mi proceso de selección y

búsqueda e fuentes para la escritura de este documento observo con gran asombro

que el Código de Extinción del Domino en su Artículo 1 da una definición de

bien: “Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble

o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un

derecho de contenido patrimonial.” 13

12Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (4). Bogotá D.C, Colombia: Temis.13Congreso de la República de Colombia. (2014). Ley 1708 de 2014, Código de Extinción del dominio. Colombia: Congreso de la Republica.

Roger Alejandro Galeano Romero. 7

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Siguiendo la premisa expuesta anteriormente es fácilmente deducible que las

cosas pertenecen a una realidad que existe en la naturaleza y no todas las cosas

pueden entrar en la categoría de bien jurídico, por ejemplo, el mar. 14

Actualmente los diferentes ordenamientos jurídicos dan definiciones análogas

como por ejemplo es el caso de:

Código Civil Italiano:

Define las cosas como: “cosas, en el sentido de la ley, son todos los objetos

corporales u otras entidades naturales susceptibles de apropiación y utilización” 15

Código Civil Alemán:

Define la cosa como (sa-che) pero solo consideran que son bienes las cosas

corporales. 16

Código Civil Peruano:

En el actual código, hace una clara distinción entre bienes muebles e inmuebles,

pero no involucra en su contenido la definición de cosa. En sus antecesores (1852

y 1936) si hacía alusión a los 2 términos.

Código Civil Colombiano:

En nuestro código se hace una paridad entre los términos bien y cosa usándolos

como sinónimos y en algunos artículos hace uso de los dos sin distinción alguna.

Según el Artículo 653 del código civil, los bienes se clasifican en cosas

corporales e incorporales.17

14Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad Javeriana.15Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (4). Bogotá D.C, Colombia: Temis.16Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento en Bienes. Bogotá D.C, Colombia: Pontificia Universidad Javeriana.17Andres Bello. (1887). Código Civil Colombiano, Articulo 653. Colombia: Congreso de la Republica.

Roger Alejandro Galeano Romero. 8

Page 10: Distinción entre cosa y bien

En lo anterior es posible ver la sinonimia de ambos conceptos, adoptado por el

ordenamiento colombiano.

De otro ángulo siguiendo a Biondo Biondi en su teoría, él plantea que la

distinción entre cosa y bien, no es más que la subjetividad (bien) y la objetividad

(la cosa). Por esto es preciso citar a Biondo Biondi en cuanto dice: “(…) Sobre

una misma cosa puede ejercerse simultáneamente una pluralidad de derechos:

Dominio y usufructo, por ejemplo, sobre un mismo fundo tendríamos en este caso

un mismo objeto, el fundo pero dos bienes y la utilidad de respectivos derechos

(…)”. 18

18Biondo Biondi. (2003). Los bienes. España: S.A Bosh.

Roger Alejandro Galeano Romero. 9

Bienes Corporales.Apunta a las cosas perceptibles por los sentidos o dicho en términos de filosofía clásica, las pertenecientes al mundo de lo sensible.

Bienes Incorporales.Apuntan a las consistentes en derechos de toda índole.

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Partiendo del supuesto de Brando Biondi es posible decir que el bien es un

derecho subjetivo ejercido sobre la cosa. La anterior teoría es rescatada también

por Luis Guillermo Velásquez Jaramillo en su obra “Bienes” que a su vez fue

impartida del tratadista Carlos Ducci Claro. Lo anterior para demostrar que es una

teoría con bastante acogida y que recorre a pasos de gigante los pasillos del

universo de los bienes.

Para los autores contemporáneos franceses George Rupert y Marcel Planiol las

cosas se consideran bienes cuando son útiles al hombre y son aptas para

apropiarse. Y también siguiendo a José Luis Lacruz Berdejo 19 el verdadero

problema en el ambiente jurídico no es solo la distinción entre cosa o bien sino

los derechos que pueden recaer sobre ellas. Verbigracia en la práctica profesional

es muy común ver claros casos de hipoteca, compra venta, sucesiones en los

cuales lo que se litiga es el derecho al a propiedad.

Continuando por la línea de los grandes tratadistas Humberto Ochoa, usa la

misma definición para bien y cosa usada por Luis Guillermo Velásquez y la

asocia con un conjunto en donde existe uno universal que contiene uno en

concreto. Ubicando a la cosa como género y al bien como especie. Por ejemplo en

el conjunto universal de perros, los shit-zu son la especie.

Tantos puntos de vista desde diferentes ángulos y perspectivas son una

herramienta válida para demostrar las anchas sendas del término bien, la utopía

de poner como garantías de pago de una hipoteca el derecho a la vida, la libertad,

al medio ambiente o el mar es un claro ejemplo. Finalmente en el libro de Bienes

de Luis Jahir Planco, se recorre curiosamente todos los aportes consultados por

mi persona para la escritura de este documento, haciendo una breve síntesis de los

eferentes acotaciones y aportes de los diversos autores.

19Jose Luis Lacruz Berdejo. (1957). Lecciones de Derecho inmobiliario. Zaragoza: Madrid.

Roger Alejandro Galeano Romero. 10

Page 12: Distinción entre cosa y bien

Fernando Vélez Rojas. (2014). Fundamento de Bienes. Bogotá D.C, Colombia.: Pontificia Universidad Javeriana.

Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. (2014). Bien y Cosa. En Bienes (2). Bogotá D.C, Colombia: Temis.

Jesús Fernando Roncancio. (2005). Bienes. San Gil, Colombia: Fundación universitaria de San Gil.

Fabio Espitia Garzón. (2016). Historia del derecho romano. Bogotá D.C, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

Eugene Petit Muñoz. (2007). Tratado de Derecho romano. México: Porrúa.

Real Academia Española. (2016). Diccionario de la Real Academia Española. 08 de Agosto de 2016, de Real Academia Española Sitio web: http://dle.rae.es/?w=diccionario

República de Colombia. (1974). Decreto 2811 de 1974. Colombia: Congreso de la Republica.

Congreso de la República de Colombia. (2014). Ley 1708 de 2014, Código de Extinción del dominio. Colombia: Congreso de la Republica.

Andres Bello. (1887). Código Civil Colombiano, Articulo 653. Colombia: Congreso de la Republica.

Biondo Biondi. (2003). Los bienes. España: S.A Bosh.

José Luis Lacruz Berdejo. (1957). Lecciones de Derecho inmobiliario. Zaragoza: Madrid.

Roger Alejandro Galeano Romero. 11

Bibliografía.