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Corte Constitucional del ecuador Quito. 1). M.. 08 de abril de 2015 SENTENCIA N. ° 113-15-SEP-CC CASO N.°0543-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 17 de mar/o de 2014. el señor Eduardo Francisco Diez Cordovez, por sus propios derechos y en ealiciad de gerente general y como tal representante legal de la compañía Quasar Náutica Expeditions S.A., presentó acción extraordinaria de protección contra el laudo arbitral expedido el 20 de enero de 2014, por un tribunal arbitral del Centro de Arbitraje \ Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, en la causa signada con el N,c 059-2007. El 07 de abril de 2014. la Secretaria General de la Corte Constitucional certificó que. en referencia a la acción constitucional N.° 0543-14-EP, no se presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza constitucional Tatiana Oideñana Sierra y los jueces constitucionales Manuel Viteri Olvcra y Marcelo Jaramillo Villa, mediante auto del 24 de junio de 2014, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 0543-14-EP, sin que ello implicare pronunciamiento respecto de la pretensión. Mediante memorando N.° 321-CCK-SG-SUS-2014 del 9 de julio de 2014, el doctor Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, indicó que conforme al sorteo realizado por el Pleno de la citada Corte, en sesión extraordinaria de la misma fecha, le correspondió conocer el caso N.° 0543-14-EP como ¡ueza sustanciadora a la doctora Tatiana Ordeñana Sierra. El 02 de diciembre de 20 14, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa disptiso que se noliílque con el contenido de la demanda de acción extraordinaria ^p www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16 -114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800 email: [email protected] Ecuador

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Quito. 1). M.. 08 de abril de 2015

SENTENCIA N. ° 113-15-SEP-CC

CASO N.°0543-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 17 de mar/o de 2014. el señor Eduardo Francisco Diez Cordovez, por suspropios derechos y en ealiciad de gerente general y como tal representante legal dela compañía Quasar Náutica Expeditions S.A., presentó acción extraordinaria deprotección contra el laudo arbitral expedido el 20 de enero de 2014, por un tribunalarbitral del Centro de Arbitraje \ Mediación de la Cámara de Comercio de Quito,en la causa signada con el N,c 059-2007.

El 07 de abril de 2014. la Secretaria General de la Corte Constitucional certificó

que. en referencia a la acción constitucional N.° 0543-14-EP, no se presentópreviamente otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la juezaconstitucional Tatiana Oideñana Sierra y los jueces constitucionales Manuel ViteriOlvcra y Marcelo Jaramillo Villa, mediante auto del 24 de junio de 2014, admitióa trámite la acción extraordinaria de protección N.° 0543-14-EP, sin que elloimplicare pronunciamiento respecto de la pretensión.

Mediante memorando N.° 321-CCK-SG-SUS-2014 del 9 de julio de 2014, eldoctor Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, indicóque conforme al sorteo realizado por el Pleno de la citada Corte, en sesiónextraordinaria de la misma fecha, le correspondió conocer el caso N.° 0543-14-EPcomo ¡ueza sustanciadora a la doctora Tatiana Ordeñana Sierra.

El 02 de diciembre de 20 14, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causadisptiso que se noliílque con el contenido de la demanda de acción extraordinaria ^p

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Caso N.° 0543-14-EP Vá^uva 2 de 26

de protección N.° 0543-14-EP a los señores miembros del Tribunal Arbitral de laCámara de Comercio de Quito, con la finalidad de que presenten un informe dedescargo debidamente motivado en el término de 5 días, en respuesta a losfundamentos de la demanda referida.

Antecedentes fácticos

Los señores Nelson Freile Darquea, Mauricio Martínez Fernández y MarcusAndrew Benjamín Dod, por sus propios derechos y este último a su vez comorepresentante legal de la compañía Oceanadventurcs S.A.. presentaron demandade arbitraje en contra del señor Mauricio Tcrán López, por los derechos querepresentaba, a la época, de la compañía Quasar Náutica Expeditions S.A. y delseñor Eduardo Diez Cordovez, por sus propios derechos, mediante la cualrequieren a los demandados la inmediata restitución a Oceanadventurcs S.A. de lasuma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIÉ QUINIENTOS SETENTA YDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $426.572,00), de acuerdo al informe de auditoría que supuestamente establecíadicha deuda, más los intereses correspondientes, costas y gastos de patrocinadoreslegales.

La citada demanda invoca la suscripción de tres convenios que estipulan quecualquier controversia será resuelta a través del Centro de Mediación y Arbitrajede la Cámara de Comercio de Quito, descritos a continuación: 1) convenio deconsorcio suscrito el 15 de abril de 1999; 2) contrato de escisión ele una compañíay otras estipulaciones y obligaciones suscrito el 14 de mayo de 2003. y;. 3)convenio arbitral suscrito el 14 de mayo de 2003.

Mediante comunicación del 27 de noviembre de 2007. el director del Centro de

Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, a la época, establecióque la demanda cumplía con los requisitos para su sustanciación. signándola conel N.° 059-07 y disponiendo que se cite a los demandados para que en el términode 10 días contesten sobre el contenido de la misma.

El señor Eduardo Diez Cordovez, por sus propios derechos y por los que representade la compañía Quasar Náutica Expeditions S.A.. en calidad de demandados,presentó un escrito el 17 de diciembre de 2007. mediante el cual compareció alproceso, determinó las excepciones de forma y de fondo a la demanda, solicitó laspruebas que creyó pertinentes, reconvino a los demandantes y designó abogadodefensor y casillero judicial.

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C;iso N.° U543-14-KP Página 3 de 26

Una ve/ que el Tribunal Arbitral fue conformado, por acuerdo de las partes, porlos doctores Fernando Santos Alvite, Edgar Terán Terán y José Rumazo Arcos,quienes mediante comunicación del 10 de marzo de 2008, señalaron como fechapara la celebración de la audiencia el 14 de marzo de 2008, a las 11:30.

En la correspondiente audiencia celebrada en el día y hora señalados, el tribunalantes citado se declaró competente para conocer en derecho el análisis de laauditoría mencionada en el convenio arbitral suscrito el 14 de mayo de 2003 y, enrelación al alcance de competencia en cuanto al resto de los instrumentos quecontengan clausulas compromisorias, determinó que sería materia del fondo de lalitis a resolverse en cí laudo arbitral.

Mediante laudo expedido el 13 de marzo de 2009, el tribunal arbitral previamentecitado se declaró competente para resolver en derecho "sobre las divergencias ycontroversias que se deriven del análisis de la auditoría", aceptando parcialmentela demanda en lo que se refiere a validar el contenido del informe de auditoría,reconociéndose el derecho de ios actores al cobro del monto contenido en el

informe más los intereses correspondientes.

Contra esta decisión arbitral, los demandados presentaron una acción de nulidaddel laudo arbitral, la misma que, mediante sentencia dictada el 25 de noviembredel 2009 por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a laépoca, fue rechazada por improcedente.

Ante la negativa referida, los demandados presentaron recurso de apelación el 16de diciembre de 2009, el mismo que fue resuelto mediante sentencia dictada el 12de mayo de 2011, por los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,quienes aceptaron el recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo31 literal e de la Ley de Arbitraje y Mediación, declarando la nulidad del laudoexpedido por cí Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de laCámara de Comercio de Quito, ya que uno de los arbitros del citado Tribunal nose encontraba en el país a la fecha en que se expidió el mismo.

Una vez que el proceso volvió al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámarade Comercio de Quito, se procedió a designar un nuevo tribunal arbitral principal,conformado esta vez por los doctores Santiago Andrade Ubidia, Luis PoncePalacios y Juan Pablo Aguilar Andrade, quienes una vez posesionados de suscargos, en la audiencia de suslanciaeión celebrada el 19 de noviembre del 2012, sedeclararon competentes para sustanciar la causa sobre la base de que la Primera

ala de lo Civil, Mercantil. Inquilinato y Materias Residuales de la Corte

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Caso N.° 0543-14-EP Páyi,,a 4 efe 26

Provincial de Pichincha declaró la nulidad de laudo expedido previamente dentrodel proceso.

Mediante laudo arbitral expedido el 20 de enero de 2014, los arbitros previamentemencionados aceptaron parcialmente la demanda y en consecuencia declararon lavalidez del informe final del auditor interno presentado el 14 de julio 2004,particularmente la cuenta por cobrar a favor de Oceanadventurcs S.A. y a cargo deQuasar Náutica Expeditions S.A., por la suma de CUATROCIENTOS CUATROMIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (U.S.I). $ 404.172,20). reconociendo elderecho de Oceanadventures S.A. a cobrar esta suma de dinero más los intereses

correspondientes.

De la solicitud y sus argumentos

El señor Eduardo Francisco Diez Cordovez. por sus propios derechos y los querepresenta de la compañía Quasar Náutica Expeditions S.A., presentó el 17 demarzo de 2014 demanda de acción extraordinaria de protección contra el laudoarbitral expedido el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Arbitral del Centro deArbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, conformado por losdoctores Santiago Andrade Ubidia, Luis Ponce Palacios y Juan Pablo AguilarAndrade.

En lo principal, el legitimado activo argumentó lo siguiente:

El laudo de 20 de enero de 2014, fue dictado por un tribunal arbitral que no teníacompetencia para hacerlo. Con ello, tal tribunal violó el derecho constitucional al debidoproceso, y, naturalmente, a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 76 y 82,respectivamente, de la Constitución de la República."..,Prueba de que el tribunal arbitralatentó contra la seguridad jurídica y el debido proceso es que en la audiencia desustanciación -llevada a efecto los días 19 de noviembre de 2012 y 28 de lebrero de 2013,respectivamente- el tribunal incumplió su primerísima obligación de determinar si era ono competente para conocer la controversia y resolverla en derecho...Por consiguiente,Quasar Náutica y el suscrito accionante fuimos juzgados por un tribunal arbitral quecarecía de competencia para hacerlo; por ellos, además de que en mi contra sequebrantaron garantías previstas en la Constitución de la República, también se violaronnormas de protección de derechos humanos... (sic)

En ese sentido, el accionante alega que la decisión impugnada es inconstitucionalpor no haberse respetado su derecho al debido proceso, ya que el Tribunal Arbitralno era competente y no siguió el procedimiento y trámite propio que debíasustanciarse en el procedimiento arbitral para decidir en el laudo impugnado.

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CiisoN." U543-14-KP Página 5 de 26

Así. también señala que la decisión citada vulnera el derecho a la seguridadjurídica, ya que no procedía la sustanciación del proceso sin que el TribunalArbitral establezca fundamentadamente su competencia y si el arbitraje debía serexpedido en equidad o en derecho, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley deArbitraje v Mediación.

Pretensión concreta

En mérito de lo expuesto, el legitimado activo solicita textualmente lo siguiente:

Respetuosamente solicitamos que la Corte Constitucional, aceptando esta acciónextraordinaria de protección, declare que se han vulnerado y violentado nuestros derechosfundamentales y constitucionales y ordene, por tanto, su reparación integral...Para talpropósito, la Corte Constitucional -mediante sentencia debidamente motivada-anularáy dejará sin efecto alguno el laudo arbitral dictado el 20 de enero de 2014, notificado eldía 30 de los mismos meses y año, y dispondrá la nulidad de tal proceso arbitral hasta lapresentación misma de la demanda arbitral propuesta por los señores Nelson FreileDarquea, Mauricio Martínez Kernández, Marcus Andrew Benjamín Dod y la compañíaOceanadventurcs S.A.

Decisión que se impugna

La decisión que se impugna es el laudo arbitral expedido el 20 de enero de 2014,por el tribunal arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara deComercio de Quito, que en la parte resolutiva señala:

V. VALIDEZ PROCESAL: .55. Kl Tribunal es competente porque así fue declarado porel Tribunal anterior) por la ratificación realizada por la Presidencia de la Corte Provincialde Pichincha que se encuentra ejecutoriada y reconocida a su vez por la Primera Sala delo Civil, Mercantil. Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha,que se encuentra cjeeuiorkida. 36. Durante el trámite del juicio se han observado lasgarantías del debido proceso que consagra el Art. 76 de la Constitución y se hagarantizado v se lia garantizado, con la mayor amplitud, el derecho de defensa de lasparles quienes han podido presentar todas sus alegaciones y pruebas y ejercer a plenitudsu derecho de contradicción...56. La excepciones relativas la validez procesal y a lacompetencia de! Tribunal (3.2 a 3.7), fueron resueltas en audiencia de sustanciación quetuvo lugar el M de marzo de 2008. cuando el tribunal se declaró competente. Dicharesolución surtió efectos irrevocables y por tanto este Tribunal no puede decidirnuevamente sobre esias excepciones. Además dicha decisión fue ratificada por la justiciaordinaria mediante sentencia de la Presidencia de la Corte Provincial y reconocida por laPrimera Saia de lo Civil, Mercantil Inquilinato y Materias Residuales de Corte Provincialde Pichincha de 12 de mayo de 201 1....63. El presente caso es uno de conocimiento,calificado también como de cognición o declarativo, dado que se trata de reconocer y

Parar, medíanle el laudo correspondiente, si existe o no existe el derecho de los actores

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a cobrara losdemandados losvaloresdeterminados en el informe final del auditor internoy la correspondiente obligación de los demandados de pagarlos, previa declaración sobrela validez de la auditoría y sus resultados en lo que concierne a los valores pretendidos.En todo caso y para mayor claridad conceptual, el Tribunal hace constar que este laudopermitirá a los actores acceder a la justicia ordinaria para su posterior ejecución, siendoque el mismo constituye título suficiente de acuerdo al articulo 32 de la Ley de Arbitrajey Mediación...En consecuencia de lo anterior, se aprecia que el acto administrativoimpugnado es vulneratorio de los derechos constitucionales del accionante, yaenunciados, por lo que se considera procedente la acción intentada que tiene por objeto,específicamente, "...el amparo directo y eficaz de los derechos constitucional, por actosuomisiones de cualquier autoridad pública no judicial..."'. ..""Por las consideraciones quepreceden, este Tribuna! arbitral resuelve en derecho: 1. Aceptar parcialmente la demanday, en consecuencia, declarar la validez del informe final del auditor interno presentado el14 de julio de 2004, particularmente la cuenta por cobrar a favor deOCEANADVENTURES S.A. y a cargo de QUASAR NÁUTICA EXPEDITIONS, polla suma de U.S. $ 404.172,20, reconociendo el derecho de OCEANAOVPNTURES acobrar esta suma de dinero con más los intereses calculados desde 28 de noviembre de2007, fecha de la citación con la demanda, al amparo de la disposición del número 5o delartículo 97 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa de interés convencionalautorizadapor el Banco Central del Ecuador.-,.. ísic)

Contestación a la demanda y argumentos

Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mcíliación de la Cámara deComercio de Quito

Los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de laCámara de Comercio de Quito que dictó el laudo arbitral, en calidad de legitimadospasivos, no han remitido el informe requerido en providencia del 02 de diciembrede 2014, pese a haber sido notificados legal y oportunamente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre lasacciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, conforrne lo pre\ isto en los artículos 94 y437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 58 ysiguientes laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales \ Control Constitucional,y el artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia dela Corte Constitucional.

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De acuerdo a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación, "Los laudosarbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarándel mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía deapremio, sin que el juez ele la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que seoriginen con posterioridad a la expedición del laudo"1.

En relación a la procedencia de la acción extraordinaria de protección en contra delaudos arbitrales, este máximo órgano de interpretación constitucional hamanifestado lo siguiente;

De lo dicho no obsta reiterar que la observancia de los principios y postuladosconstitucionales por parte de la autoridad arbitral y de las partes en conflicto, no distraeni atenta contra la naturaleza propia de la materia arbitral y de los asuntos de fondo queallí se discuten y que se pretenden resolver a través de un laudo. Lo que nos interesaestablecer es que la materia arbitral y los procesos alternativos de solución de conflictosen los que se aplica la normativa iniVaconstitucional, se encuentran también subordinadosa los principios y postulados de la Constitución, y tratándose el laudo arbitral de unadecisión jurisdiccional (no judicial) con fuerza de sentencia, debe ser impugnablemediante acción extraordinaria de protección cuando durante el proceso arbitral o en ellaudo se han vulnerado derechos constitucionales o el debido proceso2.

Es así que. por los antecedentes expuestos, esta Corte es competente para conocery pronunciarse sobre el laudo arbitral impugnado en la demanda, una vez que estadecisión tiene la misma fuerza que una sentencia ejecutoriada y es objeto derevisión mediante acción extraordinaria de protección, de conformidad con lasnormas previamente señaladas.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos enfirme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pusieren fin al proceso. Enesencia, la Corte Constitucional por medio de esta acción excepcional sepronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechosconstitucionales sustanciales o la violación de normas del debido proceso.

Este máximo Tribunal de interpretación constitucional, respecto a esta garantíajurisdiccional estableció previamente que:

'Ley de Arbitraje y Mediación, arüculo 32.2 Corte Constitucional del Ecuador, Senicm

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'ublicadíi en el Registro Oficial N.° 417 del 14 de abril de 2006.i N;1 123-13-SEP-CC, casoN.° 1542-11-EP.

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Caso N.° 0543-14-EP Pinina 8 de 26

La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar lassituaciones que devengan de los errores de los jueces....que resulta nueva en la legislaciónconstitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que buscaprotección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos c intereses, puesto que así losjueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derechocomún, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel,cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayanobservado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechosconstitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional'.

En ese contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como unmecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de losórganos judiciales u organismos que hagan las veces de este por consentimientode las partes. En lo que compete al presente caso, la actuación del Tribunal Arbitraldel Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito cuyadecisión arbitral se impugna, la misma que en ejercicio de las facultadesjurisdiccionales conferidas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano se encuentrallamada a asegurar que el sistema procesal, tiene que ser un medio para larealización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso.

En tal virtud, la Corte Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 429de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria deprotección debe constatar que, efectivamente, las sentencias, autos y resolucionescon fuerza de sentencia se encuentran firmes o ejecutoriados y que. durante eljuzgamiento, no se vulneró por acción u omisión el derecho constitucional aldebido proceso u otro derecho constitucional.

Finalmente, este máximo órgano de interpretación constitucional consideraoportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una "instanciaadicional", es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos demera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. Por lo tanto, no sepuede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. Elobjeto de su análisis se dirige directamente a la presunta vulneración de derechosconstitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisiónimpugnada.

Análisis constitucional

Determinación de problemas jurídicos para la resolución del caso

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 067-10-Sl-:P-CC'. cuso N.° 09 l.vtW-KP.

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Cjisu ÍS.0 05543-Í4-KI* Página 9 de 26

Con las consideraciones anotadas, la Corte Constitucional sistematizará el análisis

de las circunstancias del caso concreto a partir de la formulación y solución de lossiguientes problemas jurídicos:

1.- El laudo arbitral expedido el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Arbitral delCentro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, ¿vulnera elderecho constitucional al debido proceso en la garantía de ser juzgado por juez oautoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento,consagrado en el artículos 76 numeral 3 de la Constitución de la República?

2.- El laudo arbitral expedido el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Arbitral delCentro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, ¿vulnera elderecho constitucional a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de laConstitución de la República?

Argumentos de la Corte Constitucional en torno a los problemas jurídicos

1.- El laudo arbitral expedido el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Arbitraldel Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito,¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de serjuzgado por juez o autoridad competente y con observancia del trámitepropio de cada procedimiento, consagrado en el artículos 76 numeral 3 de laConstitución de la República?

Previo a responder el problema jurídico que se plantea, es preciso afirmar que laCorte Constitucional estableció, desde temprana jurisprudencia, que el artículo 76de la Constitución de la República consagra un amplio abanico de garantíasjurisdiccionales que configuran el derecho al debido proceso, el cual consiste en:

...un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente unprocedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo ademásuna concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda lainstancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentreconcreción en la ejecución de lo dispuesto por losjueces4.

En ese sentido, el debido proceso se muestra como un conjunto de garantías conlas cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial oadministrativo se sujeten a reglas mínimas, con el fin de salvaguardar los derechosprotegidos por la Constitución, constituyéndose en un límite a la actuación

4 Corle Constitucional del Kcuador. Semencia N.° 20()-12-SI:P-CC, caso N.° 0329-12-EP.

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Caso N.° 0543-14-EP Páuina 10 de 26

discrecional de los jueces. Por lo tanto, no es sino aquel proceso que cumple conlos principios básicos establecidos en la Constitución, en el cual las parles ejerzande forma efectiva y justa su defensa, el que conlluya Finalmente en la obtención deuna resolución de fondo, basada en el ordenamiento jurídico vigente5.

Es así que, una de las garantías básicas que aseguran estas condiciones mínimaspara tramitar un procedimiento es el derecho a ser juzgado por juez o autoridadcompetente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento, el cual seencuentra comprendido en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de laRepública del Ecuador, el mismo que determina lo siguiente:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas:

3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto i¡ omisión que. ai momento decometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otranaturaleza; ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la I,cy. Sólo sepodrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observanciadel trámite propio de cada procedimiento, {énfasis añadido)

Esta garantía, como parte del derecho al debido proceso, no solo se encuentraconsagrado en el ordenamiento jurídico interno sino también en tratadosinternacionales suscritos por el Ecuador, tal como ¡o establece el artículo 8 numeral1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, respeto a lasgarantías procesales señala que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable por un juez o tribunal competente, independiente c imparcial establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contraella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscalo de cualquier otro carácter.

Establecido lo anterior, se distingue que toda persona goza del derechoconstitucional y convencional de ser juzgado por una autoridad competente dentrode un proceso, cumpliéndose reglas previamente establecidas para el desarrollo decada procedimiento, desde su comienzo hasta el último recurso o instancia.

Una vez que esta garantía se encuentra compuesta de dos derechosconstitucionales, como lo son el derecho a ser juzgado por juez o autoridadcompetente y, por otra parte, el derecho a que la causa sea conducida con

5Corle Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición. Sentencia \'.° nf^VÍ-OQ-SEP-CC. caso N. ° 0422-09-EP.

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Caso N.° 0543-14-KP Página 11 de 26

observancia al trámite propio de cada procedimiento, es necesario realizarpuntualizaciones sobre cada uno de los mismos.

En relación a la competencia de los jueces o autoridades para juzgar, es necesariocitar el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestadpública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad quecorresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes.

Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre losdiversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y delos grados.

De acuerdo al artículo antes citado, la competencia consiste en la distribución delas facultades jurisdiccionales de juzgar y/o hacer ejecutar lo juzgado, por razóndel territorio, de la materia, de las personas y de los grados.

Este máximo organismo de interpretación constitucional, en referencia a lacompetencia de los juzgadores, ha establecido previamente que los procedimientosdonde se administre justicia deben ser sustanciados ante un juez o autoridadcompetente y esta referida competencia, será determinada en base al ordenamientojurídico vigente6, debiendo señalarse de acuerdo a las normas pertinentes elalcance o marco de acción del juzgador para resolver sobre las pretensiones yexcepciones que las partes le plantean.

En ese sentido, el artículo 7 del Código Orgánico de la FunciónJudicial7, estableceque la competencia de las autoridades para ejercer facultades jurisdiccionales nacede la Constitución y la ley, por lo que debemos remitirnos a las normas que versensobre cí arbitraje, en materia de solución alternativa de conflictos, para determinarla naturaleza y alcance de la competencia arbitral.

6 Corte Constitucional del Ecuador. Semencia N." 055-14-SEP-CC, caso N.° 1794-11-EP.7Código Orgánico de la Función Judicial, articulo 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCIÓN YCOMPETENCIA.- Lajurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestadjurisdiccional las juexas yjueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscalesy defensores públicos en el ámbito de sus funciones.Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales queles están reconocidas por la Constitución y la ley.Las jaezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellosconflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, deconformidad con la ley.Los arbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con laConstitución y la ley. (inciso 5)No ejercerán

potestad jurisdiccional las jaezas, jueces otribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.V)

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Caso N.° 0543-14-EP Página 12 de 26

Es así que, la sección octava de la Constitución de la República, en el artículo 190,establece que:

se reconoce el arbitraje, la mediación y oíros procedimientos alternativos para la soluciónde conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley. en materias en lasque por su naturaleza se pueda transigir.

De conformidad con el artículo antes citado, se reconoce constitucionalmente la

facultad de los medios alternativos de solución de conflictos, entre ios cuales seencuentra el arbitraje, como mecanismos paralelos para administrar justicia,debiendo sujetarse al ordenamiento legal pertinente, estableciendo como su marcode aplicación, las pretensiones sobre las cuales se pueda transigir.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil8, señala que los arbitros ejercenjurisdicción convencional, es decir, proveniente del acuerdo de las partes. Por otraparte, el artículo 7 del Código Orgánico de la Función Judicial antes citado,publicado posteriormente al Código de Procedimiento Civil, señala que LÍLosarbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitucióny la ley".

Las normas previamente invocadas, reconocen la facultad de los arbitros de juzgar,es decir, administrar justicia, sin gozar de la facultad de ejecutar lo juzgado, talcomo lo establece la Ley de Arbitraje y Mediación en su artículo 329. debiendoacudir ante los jueces ordinarios para el cumplimiento coercitivo de los laudosarbitrales.

En relación a lo anterior, Esta Corte, respecto a la facultad de juzgar de lasautoridades arbitrales ha señalado que:

"debemos tener en cuenta que los derechos reconocidos por nuestra Constitución,principalmente el derecho constitucional del debido proceso y sus correspondientesgarantías, deben obligatoriamente ser observados y aplicados por la autoridadarbitral bajo cuya competencia se sustancia un proceso de esta naturaleza, lo quenos conlleva a afirmar que aun cuando se esté resolviendo un conflicto de asuntosvinculados a derechos transigióles, la autoridad arbitral se encuentra sometida a la

8Código deProcedimiento Civil, artículo 17.- Ejercen jurisdicción convencional los ¡ucees arbitros.9Ley de Arbitraje y Mediación, artículo 32.- Ejecutoriado el laudo las partes deberán cumplirlo ele inmediato.Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecución del laudo o de las transaccionescelebradas, presentando una copiacertificada del laudo o acta transaeciona!. otorgada por el secretario del tribunal, eldirectordel centro o del arbitro o arbitros, respectivamente con la ra/ón de estar ejecutoriada.Los laudos arbitrales tienen efecto desentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y -:e ejecutarán del mismo modo que lassentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juezde la ejecución acepte excepción alguna,salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo.

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Caso N.° 0543-14-I':P Página 13 de 26

Constitución y a los derechos reconocidos en aquella al momento de sustanciar y resolverel conflicto"10, (énfasis añadido)

En tal virtud, la reíerida íacultad juzgadora de los arbitros tiene su límite en lacompetencia que se les otorgue, de acuerdo al ordenamiento jurídico en unprincipio y después en concordancia con lo convenido por las partes.

En ese sentido, el artículo 1 de la Ley de Arbitraje y Mediación, establece que elsistema arbitral, '"es un mecanismo alternativo de solución de conflictos al cual laspartes pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles detransacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales dearbitraje administrado o por arbitros independientes que se conformaren paraconocer dichas controversias"

De la norma previamente citada se desprende que, el límite a la competenciaarbitral, en relación a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, es que elobjeto del litigio, en primer lugar, sea determinado por mutuo acuerdo de las partesy, en segundo lugar, sea susceptible de transacción.

Sobre el marco de acción relativo a la convención de las partes, la Ley de Arbitrajey Mediación establece claramente en los artículos 5 y 6 los medios por los cualesse someten las partes voluntariamente al arbitraje, esto es, por medio de unarelación contractual convenio arbitral-11 o por una relación no contractual,mediante el intercambio de cartas o cualquier otro medio de comunicación escritoque deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse alarbitraje12.

De tal forma que de acuerdo a las normas antes mencionadas, las personas quefacultadas legal y convencionalmente deban conocer y resolver un procedimientoarbitral, están obligadas a observar que el objeto de la cláusula compromisoria u

10 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.11 123-13-SEP-CC, caso N.° 1542-11-EP.11 Ley de Arbitraje y Mediación, artículo 5.- Kl convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partesdeciden someter a arbitraje ¡odas las controversias o ciertas controversias quehayan surgido o puedan surgir entre ellasrespecto de una determinada relación jurídica, contractual o nocontractual.El convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a unnegocio jurídico al queno se incorpore el convenioen su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca delnegocio jurídico aque serefiere. 1-n ¡os demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civilespor delitos o cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará elarbitraje.La nulidad de un contrato no afectará la vigencia del convenio arbitral.Noobstante haber un juicio pendiente ante lajusticia ordinaria enmateria susceptible de transacción, laspartes podránrecurrir al arbitraje, en este caso, conjuntamente solicitarán al Juez competente el archivo de la causa, acompañando ala solicitud una copia del convenio arbitral y. de hallarse pendiente unrecurso, deberán, además, desistir de él.12 Ibíd.. Art. (•)-- Se entenderá que existe un convenio arbitral no sólo cuando el acuerdo figure en unúnico documento

opor las partes, sino también cuando resulte de intercambio de cartas ode cualquier otro medio de comunicaciónque deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.

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otros medios para someterse al arbitraje versen sobre materias transigiblcs y queel contenido del mismo los faculte para resolver sobre las pretensiones planteadasen la demanda.

Las citadas consideraciones deben enunciarse mediante declaratoria decompetencia, la misma que se encuentra exigida en el artículo 22 de la Ley deArbitraje y Mediación que establece lo siguiente;

Art. 22.- Una vez constituido el tribunal, se fijará día \ hora para la audiencia desustanciación en la que se posesionará el secretario designado, se leerá el documento quecontengael convenio arbitral y el tribunal resolverá sobre sti propia competencia.

Si el tribunal se declara competente ordenará que se practiquen en el término que eltribunal señale las diligencias probatorias solicitadas en la demanda, contestación,reconvención, modificación y contestación a ésta, siempre que lucren pertinentes,actuaciones que deberán cumplirse durante el término señalado por el tribunal arbitral.

Si las partes se encontraren presentes en la audiencia podrán precisar las pretcnsiones ylos hechos en las que ésta se fundamenta.

Del artículo referido, se desprende la obligatoriedad del tribunal arbitral de leer lao las cláusulas compromisorias sobre la o las cuales se haya presentado lademanda, para una vez realizado lo anterior, en base al contenido de la o de lasmismas, analizar si se cumple los requisitos previamente referidos sobre sucompetencia y por tanto, si se encuentra facultado para examinar y resolver sobreel fondo de la controversia, debiendo existir concordancia entre el objeto de loconvenido por las partes, las pretensiones de la demanda y versar sobre materiatransigible.

Una vez realizado el examen descrito, si el tribunal se declara competente, entraráa conocer sobre el fondo del procedimiento, ordenando las diligencias probatoriaspertinentes y debiendo expedir posteriormente un laudo que resuelva sobre lacontroversia encomendada.

Establecido el contenido a analizarse sobre la competencia del tribunal arbitral encuestión, es necesario referirnos a la segunda garantía referida en el derechoanalizado, esto es, el ser juzgado con observancia del trámite propio de cadaprocedimiento.

Esta Corte, en relación al derecho referido, estableció lo siguiente:

Es decir, al aceptar a trámite y sustanciar una causa en una vía distinta a la que disponelaley, viola el debido proceso y exactamente lo que dispone el artículo 76 numeral 3 pues

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OasoN.°0543-14-KIJ Página 15 de 26

queda claro que la demandante en el juicio de nulidad de inscripción, equivocó la vía parademandar su pretensión, y el juez violó el debido proceso al aceptarla a trámite ysustanciar todo el juicio mediante vía ordinaria, cuando la ley dispone claramente quepara demandar la nulidad de una partida, se lo debe hacer mediante juicio sumario; estoes, observando el trámite propio de cada procedimiento, razón por la cual la demanda nisiquiera debió haber sido admitida a trámite, pues lo actuado implica que a la parteaccionada se la haya obligado a comparecer a un juicio que durante toda su tramitaciónse lo hizo por la vía errónea para el efecto, lo cual es responsabilidad absoluta del juezque admitió la causa a trámite así como a la inobservancia de los juzgadores de segundainstancia, pues del proceso se observa que la parte demandada en dicho juicio advirtió alos jueces de que esa no era la vía para demandar lo que se estaba demandando, pudiendolos mismos declarar la nulidad del proceso, lo cual no ocurrió, y se continuó con latramitación del mismo, violando de esta forma el debido proceso13.

En ese mismo sentido, este máximo tribunal de interpretación constitucional, enconcordancia con lo anterior ha señalado que las partes procesales tienen derecho"a que el proceso sea sustanciado dentro de los parámetros y conforme a losprocedimientos previstos en la ley"14 y que en caso de existir vulneración al trámitecorrespondiente, se vulnera el derecho constitucional a ser juzgado conobservancia al trámite propio de cada procedimiento.

De conformidad con los argumentos expuestos, se colige que la garantía enmención implica que la autoridad que goce de la facultad jurisdiccional deadministrar justicia, debe obligatoriamente observar y cumplir con losrequerimientos que exija en todas sus fases el procedimiento incoado, de acuerdoa la naturaleza del mismo, que deberá ser analizada una vez se realice el examende competencia para conocer sobre el caso.

En relación al trámite propio del procedimiento arbitral, la Ley de Arbitraje yMediación, en su artículo 3, determina lo siguiente:

Art. 3.- Las paites indicarán si los arbitros deben decidiren equidad o en derecho, a faltade convenio, el fallo será en equidad.

Si el laudo debe expedirse fundado en la equidad, losarbitros actuarán conforme a su lealsaber y entender y atendiendo a los principios de la sana crítica. En este caso, los arbitrosno tienen que ser necesariamente abogados.

Si el ¡audo debe expedirse fundado en derecho, los arbitros deberán atenerse a la ley, alos principios universales del derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina. En este caso,los arbitros deberán ser abobados.

3 Coito Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 074-13-SEP-CC, caso N.° 2072-1Í-EP.4 Corte Constitucional del l-xiiiidor. Sentencia N.ü 057-I3-SEP-CC, caso N.° 0455-12-EP.

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Caso N.°0543-14-EP Página 16de 26

Existen dos trámites propios para el desarrollo de procedimientos arbitralesreconocidos en el Ecuador, esto es, en derecho, en el cual los arbitros deberán serabogados y atenerse a la ley, a los principios universales del derecho, a lajurisprudencia y a la doctrina, desde el inicio hasta la expedición del laudo; y porotra parte, en equidad, en donde los arbitros, que no deben ser necesariamenteabogados, actuarán conforme a su leal saber y entender y atendiendo a losprincipios de la sana crítica. En ese sentido, ambos procedimientos contienenmarcadas diferencias que se deben observar al momento de valorar las pruebas ydefinir las bases para decidir sobre la controversia planteada, pudiendo diferirincluso la calidad de abogados o no de los arbitros que conformen el tribunal.

En virtud de lo referido, es pertinente señalar que los arbitros, una vez realizan elexamen de competencia correspondiente, deben determinen- si el arbitraje seráconducido en equidad o en derecho, para que las parles puedan alegar, de acuerdoa la sana críticao al ordenamiento jurídico vigente, sobre los argumentos en contrao a favor de laspretensiones contenidas en la demanda y. en base al citado examen,estos concederán las pruebas y motivaran su fallo de acuerdo a la naturaleza delprocedimiento.

Realizadas las consideraciones relativas a la competencia arbitral y al trámitepropio que debe dársele a un procedimiento de estas características, es menesterque esta Corte cite las clausulas compromisorias invocadas por los demandantes,sus pretensiones y las excepciones sobre competencia planteadas por losdemandados, para posteriormente contrastar dicha información con lasconsideraciones realizadas por el tribunal arbitral dentro del procedimiento sobresu competencia y sobre el trámite para decidir. Finalmente, esta Corte establecerási los arbitros en cuestión, respetaron en el laudo el marco competencial y elprocedimiento para decidir, resuelto por ellos previamente, al resolver lacontroversia planteada en la demanda.

Los demandantes requirieron en la solicitud presentada, la inmediata restitución aOCEANADVENTURES S.A. de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉISMIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $426.572,00). por parte de los demandados, deacuerdo al informe de auditoría que supuestamente establecía lo adeudado, más iosintereses correspondientes, costas y gastos de patrocinadores legales.

La demanda presentada invocó tres clausulas arbitrales de tres convenios distintospara resolver sobre la pretensión contenida en la misma, por lo que es necesariohacer referencia a los mismos:

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Convenio de Consorcio, suscrito el 15 de abril de 1999, estableciéndose comoclausula compromisoria que, *'las partes acuerdan que todo litigio odiscrepancia, controversia o reclamación que entre cualquiera de ellos sepresente que fueran resultantes de la ejecución o interpretación del presenteconvenio o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolveránmediante arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje y Mediación de laCámara de Comercio de Quito. República del Ecuador, de conformidad con laLey de Arbitraje y Mediación y con el Reglamento para el Funcionamiento delCentro de Arbitraje y Mediación y con el Reglamento para el Funcionamientodel Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito".

Contrato de promesa de escisión de una compañía y otras estipulaciones yobligaciones suscrito el 14 de mayo de 2003, el cual, en la cláusula décimoséptima, relativa a la solución de controversias, establece que las mismas queresultaren de la interpretación o ejecución del presente contrato, seránsometidas a la resolución de un Tribunal de Arbitraje Administrado por laCámara de Comercio de Quito, debiendo fallarse en equidad, en caso de queno haya podido ser resuelto amigablemente por las partes.

Convenio arbitral suscrito el 14 de mayo de 2003, el cual en la cláusula terceradel citado contrato establece que las divergencias que se deriven del análisis dela auditoria contratada, se solucionarán amigablemente entre las partes y si nofuere posible, dichas controversias se someterán a la resolución de un Tribunalde Arbitraje administrado por la Cámara de Comercio de Quito, debiendo fallaren derecho.

Las clausulas compromisorias de los citados convenios, si bien coinciden que encaso de controversias que no puedan ser solucionadas amigablemente debensometerse a un arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje y Mediación de laCámara de Comercio de Quito, distan en cuanto el objeto sobre el cual el tribunaldebe resolver y el procedimiento que debe seguirsepara llegara su resolución, estoes, en derecho o en equidad.

Los demandados, en la contestación a la demanda presentada el 17 de diciembrede 2007, alegaron como excepciones relativas a la validez de los contratosinvocados la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias, contenidas en elconvenio de consorcio y el contrato de promesa de escisión -señalando que laprimera no se pactó para el asunto relativo a la controversia y la segunda esimprocedente por haberse cumplido los objetivos- e insuficiencia de la cláusulacompromisoria del convenio arbitral, por cuanto la misma limita el arbitraje adeterminar la validez o no del informe de auditoría interna.

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Caso N.° 0543-14-EP Página 18 de 26

Una vez citado el objeto de la demanda presentada, las cláusulas compromisoriasinvocadas por los demandantes y las excepciones presentadas poi* los demandados,corresponde a esta Corte realizar el análisis de la declaratoria de competenciarealizada por el Tribunal Arbitral que expidió el laudo arbitral y su contraste conla decisión contenida en la citada decisión.

En la audiencia de sustanciación celebrada el ]9 de noviembre de 2012, el TribunalArbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quitoestableció que, deacuerdo a loseñalado enelnumeral 3 del acta suscrita que constaen las fojas 1658 a 1666 del procedimiento arbitral, "declara su competencia paradictar el laudo arbitral sobre la base de que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha declaró lanulidad de laudo dictado en este proceso".

De igual forma, el mencionado tribunal dentro del laudo arbitral expedido el 20 deenero del 2014, materia de estaacción, estableció en la parte relativa al análisis desus excepciones, contenida en el numeral 56, que las consideraciones relativas a lavalidez procesal y a la competencia del Tribunal fueron resueltas en audiencia desustanciación celebrada el 14 de marzo de 2008, cuando el Tribunal Arbitral deese entonces sedeclaró competente y que dicha decisión surte efectos irrevocables,por tanto, no pueden decidir nuevamente sobre esos puntos, recalcando que lareferida decisión fue ratificada por la justicia ordinaria mediante sentencia de laPresidencia de la Corte Provincial de Pichincha y reconocida por la Primera Salade lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial dePichincha en sentencia dictada 12 de mayo de 2011.

En lospronunciamientos sobre la competencia antes referidos, el Tribunal Arbitralno resuelve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Arbitraje yMediación, sobre la competencia del mismo en relación a los convenios arbitralesinvocados sobre los cuales va a sustanciarse en arbitraje, ni sobre cuál es el trámitea seguirse en el procedimiento para expedir el laudo.

El citado Tribunal Arbitral, dentro de las actuaciones señaladas, se remite a loestablecido en la sentencia de nulidad de laudo arbitral dictada el 12 de mayo de2011 por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residualesde la Corte Provincial de Pichincha, y a la audiencia de sustanciación celebrada el14 de marzo del 2008, por un Tribunal Arbitral de la Cámara cíe Comercio de Quitodistinto, que sustanció la causaprevioa la declaratoria de nulidad del laudo arbitralexpedido por ellos.

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Cas()N.°U543-14-EP Página 19 de 26

Es evidente que la declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral no guardaconcordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Arbitraje yMediación, el mismo que no resuelve por sí sobre su competencia ni sobre la formaen que va a decidirse el arbitraje, sino que se remite a decisiones de terceros queno son pertinentes para el desarrollo del trámite en cuestión, una vez que, esteTribunal, al haberse conformado nuevamente para decidir producto de ladeclaratoria de nulidad del laudo previamente expedido en la causa, tenía laobligación de cumplir de manera clara con el requisito contenido en la normamencionada.

En relación a la sentencia de nulidad del laudo arbitral dictada el 12 de mayo de2011 por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residualesde la Corte Provincial de Pichincha, a la que hace referencia el tribunal arbitral ensus decisiones sobre competencia, esta no establece en ningún sentido sobre lacompetencia de los arbitros para expedir su laudo, señalando únicamente que elarbitraje sujeto a análisis fue resuelto en derecho, debiendo establecer esta Corteque la citada Sala no tiene facultades para resolver sobre este particular, sinoúnicamente sobre las causales de nulidad invocadas objeto de su resolución.

En referencia a la audiencia celebrada el 14 de marzo del 2008, a la que remite elTribunal Arbitral para decidir sobre su competencia en el laudo, establece en laparte pertinente, contenida en la foja 224 del procedimiento arbitral, lo siguiente:

El Tribunal arbitral manifiesta que no queda duda de que está sometido a arbitraje, enderecho al menos, c! análisis de ia auditoría mencionada en el convenio arbitral referidoen los numerales 3 y 6 anteriores y la materia de reconvención (convenios mencionadosen los numerales 4 y 5 anteriores), por lo cual el Tribunal se declara competente. Elalcance de la competencia en relación a otros instrumentos que contengan clausulascompromisorias, así como los fundamentos, tanto de la demanda como de contestación,la reconvención y la contestación a ésta, serán materia del fondo de la Litis que seresolverán en el laudo.

En ese sentido, la decisión sobre la competencia del Tribunal realizada en laaudiencia referida, establece que el arbitraje debía conducirse en derecho y que eracompetente para conocer sobre el análisis de la auditoría, de acuerdo a loestablecido en el convenio arbitral suscrito el 14 de mayo de 2003, debiendoresolverse posteriormente en el laudo arbitral, sobre el resto de convenios.Posteriormente, el mismo tribunal arbitral decidió el 13 de marzo del 2009, en ladecisión que puso fin al pleito y declarada posteriormente nula, resolver la causa"...conforme las partes se lo señalaron en el convenio arbitral de 14 de mayo de2003, esto es 'resolver las divergencias y controversias que se deriven del análisisde la auditoría'..."1.

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Caso N.° 0543-14-EP Págin» 20dc26

En tal virtud, una vez que el tribunal arbitral no resolvió efectiva y oportunamentesobre el alcance de su competencia y sobre el procedimiento por el cual debíadecidirse el arbitraje, esta Corte infiere que por la remisión al contenido de laaudiencia de sustanciación celebrada eí 14 de marzo de 2008 el procedimientoarbitral debía sustanciarse sobre la materia contenida en la cláusula compromisoriadel convenio arbitral suscrito el 14 de mayo de 2003. debiendo decidirse enderecho.

La decisión arbitral impugnada, en el numeral 57.1 establece que el contrato depromesa de escisión y el convenio arbitral han sido válidamente celebrados y, porlo mismo, constituyeron ley para las partes. Así también, en el numeral 57.3 de lamisma decisión establece que,

Para el Tribunal está claro que su objetivo es dilucidar las discrepancias entre las partesrespecto del informe de auditoría interna, y, consecucnlemcnic. declarar finalmente si laauditoría se ha ajustado o no se ha ajustado a los términos contractuales que le dieronorigen y a las normas legales pertinentes, y si el saldo final es imputable a una de laspartes involucradas en la cuenta relacionada materia ele la auditoría interna, acordada enla promesa de escisión de OCEANADVENTURES celebrada el 14 de mayo de 2003y reiterada en el acápite 2(objeto del contrato) del convenio arbitral suscrito en la mismafecha, (énfasis añadido)

De acuerdo al laudo arbitral impugnado se colige que el Tribunal Arbitral resolvió,de acuerdo al contenido de los contratos de promesa de escisión y el convenioarbitral, aceptar parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda,determinando que estos son ley para las partes litigantes, habiendo citado amboscontratos como sujeto de análisis para resolver sobre la controversia planteada.

Una vez que el tribunal arbitral se declaró competente para resolver únicamentesobre controversias relativas al convenio arbitral suscrito el 14 de mayo de 2003,de acuerdo ala audiencia de sustanciación celebrada el 14 de marzo de 2008 y, porotra parte, fundamentó y decidió en el laudo sobre el contenido del contrato depromesa de escisión previamente referido, el tribunal conoció sobre elementosfuera de su campo de acción, verificándose de esta forma la vulneración delderecho de los accionantes a ser juzgados por juez o autoridad competente deacuerdo a la materia.

Así también, la cláusula compromisoria del contrató de promesa de escisión de unacompañía y otras estipulaciones y obligaciones antes referidas, señalan que elarbitraje debía ser resuelto en equidad, por lo que. de acuerdo a lo convenido porlas partes, no correspondía realizar el análisis de fondo sobre el mismo mediante

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un arbitraje en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley deArbitraje y Mediación, conforme lo sustanció el Tribunal en la decisiónimpugnada, vulnerándose de esta forma el trámite propio de cada procedimientoque, por acuerdo de las partes, debía dársele a las controversias concernientes alcontrato antes referido.

Por las consideraciones expuestas, el laudo arbitral de 20 de enero de 2014expedido por el Tribunal Arbitral del Centro de Mediación y Arbitraje de laCámara de Comercio de Quito en la causa signada con el N.° 059-2007, vulneróel derecho al debido proceso respecto de la garantía de ser juzgado por juez oautoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento,consagrado en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República.

2.- El laudo arbitral expedido el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Arbitraldel Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito,¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica, consagrado en elartículo 82 de la Constitución de la República?

Una vez resuelto el problema jurídico anterior, declarando que existió vulneracióndel derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez o autoridadcompetente con observancia del trámite propio de cada procedimiento, esta Corteconsidera necesario afirmar, en relación al derecho constitucional a la seguridadjurídica, que este constituye una garantía consustancial en nuestro Estadoconstitucional de derechos yjusticia15, cuya legitimidad encuentrafundamentaciónen la Constitución cuando se garantiza el acatamiento a los preceptos enunciadosexplícitamente como tales y el respeto a la aplicación de normas jurídicasprevias,claras y públicas por parte de las autoridades competentes. Es decir, supone laexpectativa razonablemente fundada de los ciudadanos ensaber la actuación de lospoderes públicos en aplicación de las normas legales que integran nuestroordenamiento jurídico.

Es indiscutible también que el derecho a la seguridad jurídica se encuentrainterrelacionado al derecho al debido proceso, una vez que la vulneración delderecho al debido proceso se produce por la inobservancia de normas vinculadasa esta garantía, inobservancia que conlleva usualmente a la transgresión delderecho a la seguridad jurídica, cuando la norma incumplida alcanza el rango devulneración constitucional. Esta relación o interdependencia de los derechos se vereflejada en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución de la República, el cualseñala que "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables,

15 Constitución de hi República del Ecuador, artículo í

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indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía". Consecuentemente, lavulneración de un derecho implicaría en cierto grado la vulneración de otroderecho adyacente, como este caso sucede con el derecho a la seguddad jurídica yel debido proceso.

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación alderecho a la seguridad jurídica, establece que éste tLse fundamenta en el respeto ala Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes".

Esta Corte ha señalado sobre el derecho a la seguridad jurídica que,

...constituye el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana respecto de lasactuaciones de los poderes públicos, pues brinda a las personas certeza de que laaplicación normativa se realizará acorde a la Constitución y que las normas aplicables alcaso concreto han sido determinadas previamente, son claras y públicas, y aplicadasúnicamente por autoridad competente. Solo de esta manera se logra conformar una certezade que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertoslineamientos que garantizan el acceso a la justicia y una tulcla efectiva, imparcial yexpedita de sus derechos e intereses...16.

Es así que la seguridad jurídica representa la certeza del cumplimiento de normasclaras ypúblicas contenidas en el ordenamiento jurídico, las mismas que deben seraplicadas por la autoridad competente en concordancia con la Constitución de laRepública, constituyéndose tal garantía en un mecanismo de defensa que aseguraun trato igual de todos los ciudadanos ante la misma, frente a los posibles abusosde los órganos del Estado.

La citada garantía tiene relación con el cumplimiento de los mandatosconstitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdaderasupremacía material del contenido de la Constitución de la República del Ecuador,generando certeza respecto auna aplicación normativa, acorde a la Constitución^del resto de normas que formen parte del ordenamiento jurídico del país17.

De tal forma elEstado, como ente regulador de las relaciones en sociedad, no soloestablece los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más ampliotiene la obligación de brindar "seguridad jurídica" al ejercer su poder estatal. Lacitada garantía debe otorgarse por el Estado al individuo, para que su integridad,bienes y derechos no sean transgredidos, y si esto llegara a producirse, le seanrestaurados a través de la normativa constitucional y legal existente aplicada por

16 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 121-13-SEP-CC. caso N.° 0586-1 i-EP17 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 0016- 13-SEP-CC. casoN,° lOOO-P-i'P

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las autoridades competentes. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza quetiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que porprocedimientos regulares y conductos establecidos previamente, mediante elrespeto a la Constitución y en la existencia de normas previas, claras, públicas yaplicadas por autoridades competentes.

Al respecto, es preciso señalar que una de las formas de garantizar el derecho a laseguridad jurídica y por ende garantizar el cumplimiento de las normas y losderechos de las partes es el principio de legalidad. Así lo sostuvo la CorteConstitucional para el periodo de transición, al manifestar en la sentencia N.° 015-10-SEP-CCque:

"Las Constituciones de nuestros países garantizan la seguridad jurídica a través dealgunas concreciones como: el principio de la legalidad, la publicidad de las normas, lairretroactividacl de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas dederechos individuales..."18 (sic).

El citado principio se encuentra establecido en el artículo 226 de la Constituciónde la República, el cual prescribe que "Las instituciones del Estado, susorganismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas queactúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias yfacultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley...".

En aplicación del mismo, la Corte Constitucional debe identificar en el presenteproblema jurídico si el derecho a la seguridad jurídica se transgredió por lasautoridades pertinentes, al resolver las controversias sometidasa su conocimiento,siendo su obligación la de observar la normativa vigente aplicable al caso concreto.

En ese sentido, el artículo 3 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece losiguiente:

Art. 3.- Las partes indicarán si ios arbitros deben decidir en equidad o en derecho, a faltade convenio, ei fallo será en equidad.

Si el laudo debe expedirse fundado en la equidad, los arbitros actuarán conforme a su lealsaber y entender y atendiendo a los principios de lasana crítica. En este caso, los arbitrosno tienen que ser necesariamente abogados.

Si el laudo debe expedirse fundado en derecho, los arbitros deberán atenerse a la ley, alos principios universales del derecho, a lajurisprudencia y a la doctrina. En este caso,los arbitros deberán ser abogados.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 015-10-SEP-CC, caso N.° 0135-09-EP.

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El artículo antes citado establece claramente que las partes son las encargadas ylas que tienen la facultad de determinar si los arbitros deben decidir en equidad oen derecho, y en caso que no se hubiere estipulado en el convenio arbitral sobrecómo deben resolver, se entiende tácitamente que el fallo deberá decidirse enequidad y por tanto, conducirse el proceso como tal.

Al ser las bases para expedir un laudo, en derecho o en equidad, manifiestamenteyuxtapuestas por los lineamientos que deben seguir, no se puede decidir en el fallode ambas formas por ser trámites distintos para resolver la controversia. Por tanto,es necesario para esta Corte señalar que es obligación del tribunal arbitraldeterminar con claridad sobre la forma en que debe decidirse la causa, para brindarcerteza a las partes del procedimiento con el se conducirá en arbitraje y conozcansobre el métodopor el cual se valorarán las pruebas que estos soliciten.

En concordancia al caso que nos ocupa, el Tribunal Arbitral en cuestión, en laaudiencia de sustanciación celebrada, no determinó de ninguna forma cuál era elprocedimiento mediante el cual ellos tenían que conducir y decidir sobre lascontroversias planteadas, sino únicamente se declaró competente, remitiendo a lalectura de la sentencia de un laudo de nulidad previo que estableció que la decisiónnulitada fue expedida conforme a derecho. De la misma forma, la decisión arbitralimpugnada establece en el numeral IX, relativo a la resolución, que por lasconsideraciones realizadas resuelven sobre las pretensiones de la demanda enderecho.

Al no haberse resuelto sobre la forma de conducirse el arbitraje en la audiencia desustanciación y por establecerse en el laudo arbitral impugnado que el Tribunaldecidió en base a derecho, es necesario que esta Corte determine si tal formacorrespondía de acuerdo a lo señalado por las parles, en concordancia con elcontenido de la decisión impugnada.

Lacláusula compromisoria contenida enel contrato de promesa de escisión, sobreel cual conoció y se fundamenta el Tribunal Arbitral para su fallo, determinainequívocamente que de existir controversias sobre la materia del contrato encuestión, el fallo deberá decidirse en equidad, en concordancia con lo establecidoen el artículo 3 de la Ley de Arbitraje y Mediación, y no en derecho como ocurrió.

Ante lo expuesto, una vez que el Tribunal Arbitral resuelve en la decisiónimpugnada, de acuerdo a las bases del derecho sobre materia que obligatoriamentedebía ser decidida en equidad, tal como lo señala expresamente el contrato depromesa de escisión referido, el Tribunal incumplió con lo establecido en el

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artículo 3 de la Ley de Arbitraje y Mediación que determina que debe actuar deacuerdo a lo convenido por las partes.

La inobservancia del artículo mencionado genera ausencia de certeza delcumplimiento de normas claras y públicas contenidas en el ordenamiento jurídico,en concordancia con la Constitución de la República, una vez que la citada reglade obligatorio cumplimiento no fue acatada por la autoridad competente,transgrediéndose el principio de legalidad y por tanto, vulnerándose el derecho ala seguridad jurídica.

En conclusión, esta Corte Constitucional considera que la decisión impugnada,expedida el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Arbitral del Centro de Mediacióny Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito, en la causa signada con el N.°059-2007, vulneró el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, expide lasiguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido procesorespecto a la garantía de ser juzgado por juez o autoridad competente conobservancia del trámite propio de cada procedimiento, así como el derechoa la seguridad jurídica, previstos respectivamente en los artículos 76numeral 3 y 82 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Como medidas de reparación integral, se dispone lo siguiente:

3.1. Dejar sin efecto el laudo arbitral del 20 de enero de 2014, expedidopor el Tribunal Arbitral del Centro de Mediación y Arbitraje de laCámara de Comercio de Quito, en la causa signada con el N.° 059-2007, y posteriores actuaciones como consecuencia de la misma.

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3.2. Retrotraer el procedimiento arbitral hasta el momento en el cual seprodujo la vulneración de los derechos constitucionales, esto es, enla audiencia de sustanciación de la demanda del 19 de septiembre de2011, mediante la cual se declaró competente sin determinar elalcance de su competencia en relación a las cláusulas arbitralesinvocadas ni el tramite propio del procedimiento mediante el cualdebía decidir en el laudo arbitral expedido dentro de la causa N.°059-2007, ante lo cual, el Centro de Arbitraje y Mediación de laCámara de Comercio de Quito, deberá escoger a los arbitros queconformarán un nuevo tribunal arbitral de acuerdo a la ley y loconvenido por las partes, quienes deberán celebrar la audiencia desustanciación, conducir el procedimiento y expedir un laudo enobservancia de los derechos constitucionales al debido proceso ysegundad jurídica analizados en la presente sentencia.

4. Notifíquese, publíquese y cumplasase.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por eí Plenode la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Marcelo Jaramilljb/Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, TatianaOrdeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Wendy MolinaAndrade; sin contar con la presencia de los jueces Antonio Gagliardo Loor,Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freiré, en sesión del 08 de abril de 2015.Lo certifico.

^.JPCH/ppchÁgác

S

Wendy Molina ArrdractePRESIDENTA (e)

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CASO Nro. 0543-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió lapresente sentencia el día lunes 11 de mayo del 2015, en calidad de presidenta (e)de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.- Lo certifico.

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RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los once y doce días delmes de mayo del dos mil quince, se notificó con copia certificada de la sentenciaNro. 113-15-SEP-CC de 08 de abril del 2015, a los señores Eduardo FranciscoDiez Cordovez, Gerente General de la Compañía QUASAR NÁUTICAEXPEDITIONS S.A. en la casilla constitucional 501, así como también en lacasilla judicial 3943 y a través del correo electrónico: rguevara@asíexxoimec;al Gerente General de la Compañía OCEANADVENTURES S.A. en la casillaconstitucional 637 y a través de los correos electrónicos:[email protected]; y [email protected]; alProcurador General" del Estado en la casilla constitucional 018; y a los Arbitrosdel Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito en lacasilla constitucional 939, así como también a través del correo electrónico:[email protected]; y mediante oficio 2151-CCE-SG-NOT-2015, a quien además se devolvieron los expedientes 059-07; conformeconstan de los documentos adjuntos.- Lo certifico.-

JPCH/LFJ

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Jairríe ffozoSecretario

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GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 238

ACTOR

CASILL

A

CONSTI

TUCION

AL

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

CASILL

A

CONSTI

TUCION

AL

NRO. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV. O

AUTOS

LORENZO FEDERICO

PALAZETTI GRECH,REPRESENTANTE DE LA

COMPAÑÍA DURAGASS.A.

159

MINISTERIO DE

RECURSOS

NATURALES NO

RENOVABLES

023

0015-14-EPAUTO DE PLENO DE 06

DE MAYO DEL 2015

LUIS FRANCISCO

ROCHA SUÁREZ,APODERADO ESPECIAL

DEL GERENTE

GENERAL DE

PETROECUADOR

094

FRANCISCO FALQUEZCOBO, DIRECTOR

REGIONAL 1 DE LA

PROCURADURÍAGENERAL DEL ESTADO

018

MAYRA CHIMBORAZO

PALMA, JUEZASEGUNDA DE

GARANTÍAS PENALES DECOTOPAXI

491 0519-12-CNSENTENCIA Nro. 004-15-

SCN-CC DE 08 DE ABRIL

DEL 2015

EDUARDO FRANCISCO

DIEZ CORDOVEZ,GERENTE GENERAL DE

LA COMPAÑÍA QUASARNÁUTICA EXPEDITIONS

S.A.

501

GERENTE GENERAL

DE LA COMPAÑÍAOCEANADVENTURES

S.A.

637

0543-14-EPSENTENCIA Nro. 113-15-SEP-CC DE 08 DE ABRIL

DEL 2015

PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO018

ARBITROS DEL

CENTRO DE

ARBITRAJE Y

MEDIACIÓN DE LACÁMARA DE

COMERCIO DE QUITO

939

ANA MARÍA CRUZSIERRA

105

y286

GLADYS INÉS CRUZ

VELÁSQUEZ1034

0342-12-EPSENTENCIA Nro. 134-15-SEP-CC DE 29 DE ABRIL

DEL 2015

DIRECTORA NACIONAL

DE DERECHOS

HUMANOS,COLECTIVOS,

NATURALEZA Y

AMBIENTE DE LA

DEFENSORÍA DELPUEBLO

024

PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO018

Total de Boletas: (14) CATORCE

wvw-corteconstitucional.go

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UITO, D.M., Mayo 11 del 2.015

Áv. 12 Be Octubre Ñ16 - 114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolitó]

Telfs: (593-2) 3941-8ÓCemail: [email protected]

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Corte1Constitucional

del ecuador

GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 257

Total de Boletas: (05) CINCO

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FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV. O

AUTOS

AUTO DE PLENO DE 06DE MAYO DEL 2015

SENTENCIA Nro. 113-15-SEP-CC DE 08 DE ABRIL

DEL 2015

SENTENCIA Nro. 134-15-SEP^CC DE 29 DE ABRIL

DEL 2015

UÍJO, D.M., Mayo 11 del 2.015

Áv.12de Octubre N16 - 114y pasaje Nicolás Jiméné(frenteal parque ElArbolito

Telfs: (593-2) 3941-80Lemail: [email protected],e(

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Notificador7

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Notificados

lunes, 11 de mayo de 2015 12:26

'[email protected]'; '[email protected]';'[email protected]'; ,[email protected]'Notificación de la sentencia Nro. 113-15-SEP-CC dentro del Caso Nro. 0543-14-EP0543-14-EP-sen.pdf

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Quito D. M., mayo 11 del 2015Oficio 2151-CCE-SG-NOT-2015

Señores

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LA CÁMARA DECOMERCIO DE QUITOQuito.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, remito copias certificadas de la sentencia Nro.113-15-SEP-CC de 08 de abril del 2015, emitido dentro de la acciónextraordinariade protección Nro. 0543-14-EP, presentado por Eduardo FranciscoDiez Cordovez, Gerente General de la Compañía QUASAR NÁUTICAEXPEDITIONS S.A., a la vez devuelvo el proceso constante en 1995 fojas útilesde su instancia.

Atentamente.

Adjunto: leüi/dicadoJPCH/LFJ///

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