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DIRECTRICES DE ACCIÓN PARA MENORES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA EN ÁFRICA BORRADOR FINAL

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DIRECTRICES DE ACCIÓN PARA MENORES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA EN ÁFRICA

BORRADOR FINAL

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2011

Índice

PREÁMBULO............................................................................................................................................ 1

A. FINES Y OBJETIVOS .......................................................................................................................... 7

B. ALCANCE DE LA APLICACIÓN......................................................................................................... 10

C. DEFINICIONES ................................................................................................................................ 12

D. PRINCIPIOS BÁSICOS ..................................................................................................................... 14

E. MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN ......................................................................................... 15

F. ELEMENTOS BÁSICOS DE UNA JUSTICIA ADAPTADA A LOS NIÑOS ............................................. 18

G. TRIBUNALES RELIGIOSOS Y TRADICIONALES ................................................................................ 20

H. DERECHO A UN JUICIO JUSTO PARA NIÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY ..................................... 23

I. DERECHO A UN JUICIO JUSTO EN CUESTIONES QUE INVOLUCREN A NIÑOS VÍCTIMAS Y

TESTIGOS EN CUALQUIER PROCESO JUDICIAL .............................................................................. 29

J. JUSTICIA PARA NIÑOS COMO SUJETOS DE PROCESOS JUDICIALES CIVILES O ADMINISTRATIVOS,

INCLUYENDO CASOS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y DISPUTAS FAMILIARES……………………….. 33

K. SUPERVISIÓN Y APLICACIÓN ......................................................................................................... 35

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PREÁMBULO

Recordando:

La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (1990)

La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (1981)

La Carta Africana de los Jóvenes (2006)

La Declaración y el Plan de Acción “África para los niños” (2001)

La Declaración de Kampala sobre las condiciones penitenciarias en África (1996)

Las Directrices de Robben Island (2002)

Los Principios y directrices sobre el derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica

en África (1999)

La Declaración de Lilongwe sobre el acceso a la asistencia judicial en el sistema de

justicia penal en África (2004)

El Llamamiento a la acción urgente para la aplicación del plan de acción de la iniciativa

“África para los niños” (El Cairo, 2007)

El Compromiso de Lilongwe sobre justicia para los niños (2009)

La Convención de la Organización de la Unidad Africana que regula los aspectos

propios de los problemas de los refugiados en África

La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (1989)

El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la

participación de niños en los conflictos armados (2000)

El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la

venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2000)

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de

menores (“Reglas de Beijing”, 1985)

Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil

(“Directrices de RIAD”, 1990)

Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de

libertad (“Reglas de Havana”, 1990)

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Las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal (1997)

Las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y

testigos de delitos (resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social de 2005)

La Observación general Nº 5 del Comité de los Derechos del Niño sobre la aplicación

de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/GC/5

La Observación general Nº 10 del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos

del niño en la justicia juvenil (CRC/C/GC/10 de 25 de abril de 2007)

La Observación general Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre la

participación del niño (CRC/C/GC/12

Los Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en

materia penal (resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social) y la Declaración

facultativa de Lima sobre justicia juvenil restaurativa (2008)

Directrices de las Naciones Unidas sobre la utilización apropiada y las condiciones del

cuidado alternativo de los niños (2009)

La Nota de orientación del Secretario General de las Naciones Unidas: Enfoque de las

Naciones Unidas de justicia de menores (2008)

La Resolución de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos en la

administración de la justicia, en particular de la justicia juvenil (2011)

El Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia

de Adopción Internacional (1993)

El Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños

(1980)

El Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de

personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de

Palermo de 2000)

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad (2006)

Los Principios y Directrices sobre los niños vinculados a fuerzas o grupos armados

(2007)

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Los Informes del Relator Especial de la ONU sobre la violencia contra los niños y del

Relator Especial de la ONU sobre los niños en conflictos armados

Recordando también que:

- En la Declaración y el Plan de Acción “África para los niños” los Estados se

comprometen a proteger a los niños de toda clase de abusos, negligencia,

explotación y violencia. La Declaración registra que la información sobre la mayoría

de las cuestiones relacionadas con la protección del niño es insuficiente y que son

pocos los niños que gozan de los derechos consagrados en la Carta Africana y en la

Convención sobre los Derechos del Niño y muchos de ellos no tienen acceso a

protección jurídica ni a medidas de recurso;

- La Carta Africana de los Jóvenes exige, entre otras cosas, que los Estados

desarrollen programas de acción que proporcionen ayuda legal, física y psicológica

a niñas y jóvenes que han sido sometidas a violencia y abuso, de manera tal que

puedan reintegrarse por completo a la vida social y económica;

- La Carta Africana reconoce que el interés superior para el niño será la

consideración primordial que se deberá respetar en todo momento incluida la

necesidad de implementar procedimientos que tengan en cuenta las

circunstancias de los niños en todo momento;

- Los Estados que firmaron la Carta Africana se comprometen a promover en la

máxima medida posible los Derechos del Niño, tal como se define en las

disposiciones de la Carta;

- La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño y la Carta Africana de

los Jóvenes reconocen las responsabilidades del niño para con el Estado, el

continente y la comunidad internacional, entre las que se incluyen el deber de ser

custodios de su propio desarrollo; proteger y trabajar para la cohesión y la vida

familiar; respetar a padres, madres y ancianos y ayudarlos en todo momento en

casos de necesidad en el contexto de los valores africanos positivos; a participar en

la educación entre pares para fomentar el desarrollo de los jóvenes en las áreas de

prevención de la violencia y desarrollo de la paz; a trabajar en aras de una sociedad

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libre del abuso de sustancias, violencia, coerción, delito, degradación, explotación e

intimidación; fomentar la tolerancia, el entendimiento, el diálogo, la consulta y el

respeto por los demás independientemente de su edad, raza, orígenes étnicos,

color, género, capacidad, religión, estatus social o adscripción política; y fomentar,

preservar y respetar las tradiciones africanas y herencia cultural y a transmitir este

legado a las generaciones futuras;

- Los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, indivisibles,

interdependientes e interrelacionados;

- El niño ocupa una posición única y privilegiada en la sociedad africana y para el

desarrollo total y armonioso de la personalidad del niño, éste debería crecer en un

entorno familiar y, para este fin, la familia y la comunidad tienen la responsabilidad

principal de promover el desarrollo del niño y el cumplimiento de los derechos del

niño;

- La promoción y protección de sistemas de justicia adaptados a los menores implica

el cumplimiento de deberes por parte de todos y en particular de los estados

africanos.

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Observando que:

- Se han obtenido importantes logros en África con respecto a la promoción de la

supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación de los niños, a pesar de

que el avance ha sido lento;

- Existe la necesidad de fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas para

garantizar avances constantes y amplios;

- Los niños se enfrentan con obstáculos para el cumplimiento de sus derechos en el

sistema de justicia, como por ejemplo el acceso parcial o no existente a la justicia;

diversidad y complejidad de procedimientos; posible discriminación en varios

ámbitos y falta de acceso a servicios;

- Es evidente el riesgo de la victimización secundaria de niños por parte del sistema

de justicia en procedimientos que los involucra o afecta;

- Los planes y programas deben dar cuenta de la difícil situación de niños y jóvenes

africanos, muchos de los cuales son marginados de la sociedad a través de

desigualdades en ingresos, riqueza y poder, desempleo y subempleo; están

infectados y afectados por la pandemia del SIDA/VIH; viven en situaciones de

pobreza y hambre; son analfabetos y tienen sistemas educativos de mala calidad;

tienen acceso restringido a los servicios de salud y a la información; tienen riesgo a

estar expuestos a la violencia incluida la violencia de género; están involucrados en

conflictos armados y sufren varias formas de discriminación; sufren los efectos de

la migración y la desintegración de las estructuras familiares; son propensos a

sufrir los efectos negativos de la urbanización; y están expuestos a sistemas de

justicia que no se responsabilizan de sus necesidades;

- Los sistemas de justicia a menudo no tienen en cuenta las necesidades de los

niños expuestos a vulnerabilidades particulares, incluidos los niños abandonados,

los niños que viven y trabajan en la calle, los niños inmigrantes, refugiados y

desplazados, los niños con discapacidades y las niñas;

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Se resuelve adoptar las siguientes Directrices de acción para los menores en el

sistema de justicia en África.

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A. FINES Y OBJETIVOS

1. Las Directrices de acción son: -

(a) Un marco para lograr la implementación total de los instrumentos de la Unión

Africana y otros instrumentos internacionales relacionados como los que han

sido expuestos en el Preámbulo;

(b) Un instrumento para ofrecer una guía práctica a los gobiernos africanos para

ayudarlos a cumplir con las obligaciones derivadas de los Tratados tanto a

nivel regional como internacional;

(c) Un instrumento para guiar los esfuerzos de armonización y las reformas

legislativas entre los diferentes Estados;

(d) Una herramienta para la coordinación y dirección de acciones por parte de

los distintos actores de los sistemas de justicia formal e informal en África,

incluidas las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones

profesionales, el poder judicial, los medios, las instituciones académicas y los

organismos de enseñanza, las autoridades tradicionales, los miembros de la

sociedad civil, los participantes sociales activos y los niños;

(e) Un marco para facilitar la cooperación internacional y técnica y otros tipos de

ayuda a los Estados y a otros actores para lograr sistemas de justicia

adaptados a los niños en África;

(f) Un llamado a la Comisión de la Unión Africana y otras estructuras de la Unión

Africana para garantizar que los Estados respeten los compromisos asumidos

y cumplan las obligaciones expresadas en las presentes Directrices mediante

la colaboración con los gobiernos, las instituciones no gubernamentales y los

asociados para el desarrollo a fin de identificar las mejores prácticas para la

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formulación e implementación de políticas de justicia adecuada a menores y

fomentar la adaptación de principios y experiencias entre los estados;

(g) Un recordatorio para los Estados para cooperar con el Comité africano de

expertos en los derechos y el bienestar del niño y de la Comisión Africana de

Derechos Humanos y de los Pueblos y para apoyar el trabajo del Relator

Especial sobre las prisiones y las condiciones de detención en África; del

Relator Especial de las ejecuciones sumarias, arbitrarias y extrajudiciales en

África; del Relator Especial de los derechos de las mujeres en África y el

Relator Especial de la violencia contra los niños y el Relator de la ONU sobre

los niños en conflictos armados, en tanto sus obligaciones se superpongan

con las acciones e instituciones del sistema de justicia relativas a los niños;

(h) Un mecanismo para aumentar el entendimiento entre el público en general y

los niños en particular, así como también de los medios, del espíritu, fines y

principios de sistemas de justicia adaptado a los menores, según se estipula

en estas Directrices;

(i) Un pedido de colaboración y coordinación de esfuerzos entre los Estados

africanos para la implementación efectiva de legislación en el ámbito de la

justicia de menores, de políticas, de programas y de estas Directrices.

2. Al utilizar las Directrices de acción, se deberán garantizar los principios de

respeto por la dignidad de los niños, su derecho a la participación, a la no

discriminación (incluida la no discriminación basada en género, discapacidad y

origen nacional o étnico), la consideración primordial de los mejores intereses

para el niño y el derecho del niño a la protección.

3. Las Directrices de acción se deberán aplicar teniendo debidamente en cuenta:

(a) Un enfoque holístico en la aplicación de los derechos del niño a través de la

maximización de recursos y esfuerzos;

(b) Un enfoque interdisciplinario;

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(c) La participación de niños, familias y comunidades;

(d) El cumplimiento progresivo de todos los derechos y libertades sociales,

económicos y culturales en el contexto del desarrollo sostenible;

(e) Responsabilidad y eficiencia poniendo énfasis en el control de resultados

para garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados;

(f) La necesidad de capacitación y especialización continua de todos los actores

involucrados con los niños en el sistema de justicia ;

(g) La necesidad de reducir la victimización secundaria y la revictimización de los

niños a través del contacto con el sistema de justicia y a respetar totalmente

los derechos del niño a la rehabilitación, reintegración social y al desarrollo

total y armonioso de la personalidad del niño;

(h) El reconocimiento de los sistemas de justicia informales y tradicionales que

se puede aprovechar y desarrollar para garantizar el acceso óptimo del niño

a la justicia con el debido respeto por sus derechos y evitando el daño;

(i) La interdependencia y la indivisibilidad de derechos;

(j) El fortalecimiento de las estructuras existentes para que sean más efectivas

y cumplan con los derechos humanos tanto para los niños como para sus

familias;

(k) La consideración de necesidades especiales para niñas, niños con

discapacidades, niños separados de sus familias y niños que padecen la

enfermedad del SIDA/VIH, niños que sufren las consecuencias de los

conflictos armados, niños refugiados y desplazados y otros grupos de niños

de mayor vulnerabilidad.

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B. ALCANCE DE LA APLICACIÓN

4. Estas directrices se aplican a: -

(a) Todos los procedimientos de naturaleza judicial o administrativa, ya sea

formal o informal, en los que los niños estén en contacto o involucrados en

cuestiones de derecho civil, penal o administrativo, ya sea como víctimas o

testigos, presuntos delincuentes, personas que han sido condenadas o han

admitido responsabilidad de un delito o varios delitos, o como sujetos en

procesos judiciales de cuidado y protección o derecho de familia o disputas

de sucesión y herencia;

(b) Sistemas de justicia tradicionales y sistemas de justicia de organismos o

tribunales religiosos;

(c) Todos los niños menores de 18 años de edad que vivan en África;

(d) Toda violación de derechos que los niños lleven al sistema de justicia.

5. Estas Directrices deberán tener en cuenta la necesidad de respeto por la vida

familiar y la diversidad de formas de familia y parentesco en África, que

sustentan y respaldan el desarrollo y el crecimiento del niño. Cuando en las

Directrices se haga referencia a los “padres”, el contexto puede requerir que se

otorgue reconocimiento a los cuidadores y miembros de la familia extendida o de

otras personas que tengan la responsabilidad de los padres. Los tutores

asignados o los representantes legales asignados pueden sustituir a padres o

cuidadores. La justicia adaptada a los niños debe incluir el reconocimiento del

rol de apoyo de padres, miembros de la familia y miembros del grupo de

parentesco y la necesidad de reintegrar a los niños que entran en contacto con el

sistema de justicia en familias y comunidades. Se deberá alentar y apoyar el

contacto con la familia de los padres y con amigos, excepto cuando se exijan

restricciones en interés del niño.

6. Estas Directrices también se deberán aplicar en el contexto de la legislación

nacional y de estándares internacionales.

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C. DEFINICIONES

7. Niño: De acuerdo a la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño,

niño es toda persona menor de 18 años de edad. Los Estados deben garantizar

que la legislación local reconozca como niño a toda persona menor de 18 años

de edad a los efectos de todo procedimiento de justicia, incluidos los

procedimientos de justicia penal.

8. Por adaptado a los menores se entenderá atributos, actitudes y

comportamientos que tengan en cuenta la necesidad de que los sistemas de

justicia sean sensibles a la evolución de las facultades y el desarrollo de la

madurez del niño y su necesidad de mayor protección; a la necesidad de

participación de los niños y a los requerimientos de respeto por la privacidad,

dignidad y vida familiar.

9. Por desviación o remisión de casos se entiende el traslado de niños

presuntamente en conflicto con la ley, de los procedimientos judiciales formales

a procesos o programas alternativos, incluidos los procesos de justicia

restaurativa.

10. Sistemas de justicia: Los sistemas de justicia incluyen sistemas formales e

informales, ya sean seculares o religiosos, y que incluyen sistemas

administrativos para información, investigación y resolución de litigios en asuntos

penales y otros asuntos, para la asignación de responsabilidades legales, para

otorgar y determinar la situación legal o la asignación de responsabilidades de

cuidado y para la protección social y económica del niño de manera legalmente

reconocida. Los sistemas de justicia, a los efectos de estas Directrices, podrán

incluir procedimientos de inmigración y de determinación de condición de

refugiado y procesos y estructuras de justicia de transición.

11. Justicia restaurativa: la justicia restaurativa es un enfoque de la justicia que

busca involucrar a las partes y sus familias y comunidades para abordar las

causas y consecuencias de un litigio para fomentar una solución reconciliadora

que apunte a mejorar los mecanismos de rendición de cuentas y promover la

reintegración.

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12. Entre los participantes sociales activos se incluyen trabajadores sociales,

profesionales aliados, niños y jóvenes trabajadores, trabajadores de la

comunidad, voluntarios y participantes de la sociedad civil que contribuyen al

funcionamiento de los sistemas de justicia y de protección de niños.

13. Una herramienta de evaluación de riesgos es un instrumento que contiene

información de referencia médica, psico-social y social relevante para una

instancia de denuncia de abuso de menores, negligencia contra menores o

abuso sexual, para permitir que se tome una decisión relativa al tratamiento, y al

apoyo pisco-social; para determinar el nivel de riesgo que se plantea al menor

para permitir tomar decisiones acerca del progreso del caso en el sistema de

justicia y para guiar decisiones acerca de las medidas adecuadas que deberán

tomarse para proteger al menor.

14. Tribunales tradicionales: Los tribunales tradicionales y otras estructuras similares

incluyen estructuras para la resolución de litigios en asuntos penales y otros

asuntos que derivan su legitimidad y estatus de las normas consuetudinarias, a

menos que los tribunales tradicionales también estén previstos en la normativa

nacional.

15. Justicia de transición se refiere a medidas específicas, judiciales y no judiciales,

adoptadas a través de la legislación nacional en el periodo posterior al conflicto

generalizado, para el procesamiento de los autores del delito, la prosecución de

la reconciliación y la determinación de la reparación. La justicia de transición se

enmarca en el deseo de la sociedad de reconstruir la confianza social, reparar un

sistema de justicia fracturado y construir un sistema democrático de gobernanza.

El valor central de la justicia de transición es la noción de justicia: no

necesariamente el sistema de justicia penal, sino también otras formas de

justicia. Esta noción y la transformación policía, tal como un régimen de cambio o

la transición del conflicto, están así vinculados hacia el logro de un futuro más

pacífico, certero y democrático.

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D. PRINCIPIOS BÁSICOS

16. Se debe respetar plenamente el derecho de los niños a participar. Es necesario

reconocer que la participación significativa, efectiva y bien informada de niños y

adolescentes no sólo permite una mejor comprensión y a la posible solución de

los problemas que enfrentan, sino que también es una de las formas más

efectivas para fortalecer su desarrollo social, su autoestima como también el

respeto por los demás y la necesidad de tener una conducta responsable. Para

que los niños puedan ejercer su derecho a participar, las autoridades

competentes deben proporcionar suficiente información sobre la forma en que

los niños puede ejercer sus derechos y prestar la debida consideración a las

opiniones expresadas por los niños. Cuando las decisiones o sentencias no

concuerden con los deseos u opiniones expresadas por el niño en cuestión, se le

explicarán en un lenguaje que pueda entender.

17. El interés superior del niño debe ser la consideración primordial en la aplicación

de acciones y decisiones relativas a los niños en el sistema de justicia, a menos

que, excepcionalmente, la preservación del bien de la comunidad y de las

políticas públicas indiquen lo contrario. Se debe reconocer que la mejor forma

de determinar el interés del niño es a través de un enfoque multidisciplinario que

permita estudiar en profundidad y orientar las acciones para promover el

bienestar físico, social, psicológico y emocional.

18. Se debe garantizar el derecho de los niños a la no discriminación y brindar

protección especial a los niños más vulnerables, incluidos los niños con

discapacidades, los niños que viven o trabajan en la calle, a las niñas, a los niños

afectados por el SIDA/VIH, los niños refugiados y desplazados y a los niños

separados de sus familias.

19. El derecho de los niños a la dignidad exige que todos los niños en contacto con

los sistemas de justicia sean tratados con cuidado, sensibilidad, equidad y

respeto durante todo el proceso o tratamiento del caso, independientemente de

su condición legal o de la forma en que ha ingresado al sistema de justicia.

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20. Se debe garantizar el derecho de los niños a la supervivencia, la protección y el

desarrollo en la mayor medida posible, de acuerdo a lo dispuesto en la Carta

Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (artículo 5.2). La pena de

muerte para los niños por delitos cometidos antes de cumplir 18 años de edad

debe quedar totalmente proscripta, incluidas las sentencias impuestas por cortes

religiosas o tradicionales.

E. MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN

21. La revisión legislativa a fin de garantizar la compatibilidad de las leyes

nacionales con estas Directrices y otros instrumentos regionales e

internacionales, declaraciones y orientación relacionada de las Naciones Unidas

y organismos de la Unión Africana son una parte necesaria de la aplicación. Los

Estados llevarán a cabo regularmente estas revisiones.

22. Los Estados desarrollarán una política general y coherente para “Niños en el

sistema de justicia”, la cual considerará las interrelaciones de los desafíos que

enfrentan los niños en contacto con la ley, se deberán informar mediante

consultas extensivas con los niños y permitir su participación activa y

significativa en la toma de decisiones a todos los niveles de gobernanza.

23. Los Estados desarrollarán e implementarán de forma eficiente protocolos,

capacitación y directivas necesarias para profesionales y otros actores que

trabajen con menores en el sistema de justicia a fin de garantizar el respeto de

los derechos, la coordinación de servicios, evitar demoras y desarrollar servicios

y habilidades especializados.

24. Se implementarán sistemas de gestión y de información necesarios relativos a

los menores en el sistema de justicia para procurar la supervisión eficiente, para

promover el desarrollo de sistemas y para estar capacitados para medir el

progreso en la aplicación de estas Directrices y de otros instrumentos

pertinentes.

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25. Los Estados asignarán recursos suficientes en la política nacional para

“Menores en el sistema de justicia". Estas políticas buscarán mejorar la

cooperación entre los involucrados o afectados por este proceso y para

favorecer el intercambio de experiencias y de mejores prácticas.

26. Los Estados deben garantizar la eficiencia de los sistemas de registro de

nacimientos. Cuando la edad del menor involucrado en el sistema de justicia

sea material, se deben aplicar medidas para garantizar que la edad correcta del

menor sea establecida por evaluaciones competentes e independientes y

cuando la evidencia de la edad no sea concluyente o sea contradictoria, el

menor en cuestión tendrá el derecho de beneficiarse de la exención más

favorable con respecto a su edad.

27. Se reconocerá y promoverá la conveniencia de alternativas a entrar en contacto

con el sistema de justicia formal en donde el menor se presume estar en

conflicto con la ley ("remisión de casos", en inglés "diversion"), cuando sea

consistente con el interés superior del niño y con otras normas en materia de

derechos humanos. Con tal fin se deben desarrollar medidas alternativas de

naturaleza educativa, vocacional y de reintegración y se deben mantener en un

marco de acceso equitativo para todos los menores.

28. Cuando sea adecuado y consistente con las normas en materia de derechos

humanos, se debe promover las alternativas a la adjudicación formal, tales

como la mediación, la conciliación, las prácticas de justicia restaurativa y los

mecanismos tradicionales de resolución de disputas, cuyo fin esencial es la

reformación del menor, la reintegración en su familia y la rehabilitación social.

29. Al desarrollar sistemas de protección y mejora de la justicia para menores se

dará atención prioritaria a los niños que necesitan protección especial, incluidos

aquellos privados de la libertad, las niñas, los niños con discapacidades, los

niños que viven o trabajan en la calle, los niños privados del entorno familiar, los

niños refugiados y desplazados, los niños afectados por el SIDA/VIH y otros

grupos de niños con mayor vulnerabilidad.

30. Se pondrá énfasis en la necesidad de procedimientos de justicia rápida en el

interés superior de los niños en contacto con el sistema de justicia.

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31. El interés de los menores afectados se debe incluir en la conceptualización de

los procesos de justicia de transición a fin de garantizar su inclusión en los

procesos de reconciliación y de su reintegración en su comunidad y en la

sociedad.

32. Se valorará plenamente el rol vital de los programas de asistencia social

tendientes a disminuir la vulnerabilidad de los niños en África ante las

violaciones de los derechos humanos y como elemento de prevención o

protección contra estas violaciones. Los Estados establecerán, manejarán y

apoyarán estos programas en la mayor medida posible según los recursos

disponibles.

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F. ELEMENTOS BÁSICOS DE UNA JUSTICIA ADAPTADA A

LOS NIÑOS

33. Los niños deben tener acceso a accionar judicialmente en su propio nombre, en

acciones de clase o colectivas, o a través de otras partes interesadas,

representantes legales, padres o tutores que deseen promover justicia en su

nombre.

34. A partir de su primer contacto con el sistema de justicia y durante todo el

proceso, los niños y los padres deben recibir información y asesoramiento en un

lenguaje y a un nivel que ellos puedan entender con respecto a:

(a) sus derechos, qué opciones de procedimientos judiciales o extrajudiciales

existen, la probable duración de los procedimientos y el posible acceso a

recursos, apelaciones o revisiones, reparaciones y la disponibilidad de

mecanismos independientes de reclamo;

(b) el momento y lugar en que se realizarán las audiencias judiciales o

extrajudiciales;

(c) El progreso o resultado de los procedimientos;

(d) Qué medidas de protección tienen a su disposición y cómo y dónde se puede

acceder a servicios de apoyo;

35. Se debe evaluar a los profesionales, al personal no profesional y a los auxiliares

de los servicios sociales que trabajan directamente con los niños en el sistema

de justicia, incluyendo a los voluntarios comunitarios en los casos en que el

sistema de justicia se apoya en los servicios que prestan a los niños a fin de

determinar su aptitud para trabajar con los niños.

36. Los profesionales y los asistentes sociales que trabajan con niños en el sistema

formal de justicia y, cuando resulte posible en los sistemas de justicia

tradicionales y religiosos, deben recibir capacitación sobre los derechos de los

niños en el contexto africano, sobre alternativas a los procesos judiciales

formales y sobre el desarrollo y la protección de los niños.

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37. Los procesos judiciales en los que hay niños involucrados deben completarse sin

demoras indebidas y llevarse a cabo en la forma más expeditiva posible,

teniendo en cuenta la edad de los niños, su grado de madurez y de desarrollo;

las postergaciones de los procedimientos deben limitarse al mínimo.

38. Los Estados deben disponer en forma progresiva el acceso a representación

legal especializada para todos los niños involucrados en el sistema de justicia.

Los representantes legales que traten con niños en el sistema de justicia deben

proporcionar a los niños toda la información necesaria y guiarlos respecto del

avance de los procesos. Se debe otorgar prioridad a la creación de agencias y

programas que permitan garantizar la disponibilidad de asistencia legal y de otro

tipo a los niños en el sistema de justicia en forma gratuita y, en particular,

garantizar que se respete el derecho de todos los niños privados de libertad a

tener acceso a dicha asistencia desde el momento de la detención. Se deberán

atender las necesidades especiales de los niños con discapacidades en lo que

respecta a la elaboración y entrega de información sobre el sistema de justicia

de menores.

39. En los sistemas de justicia africanos se crearán entornos no intimidatorios y

adaptados a los menores en la mayor medida posible. Los Estados promoverán

la creación de cortes especializadas, reconocidas por la ley, respetando los

principios de justicia adaptada a los menores y, en ausencia de cortes

especializadas, se facultará a las cortes ordinarias para adoptar e implementar

procedimientos especiales para niños.

40. Se prestará debida atención a la seguridad y dignidad de los niños desplazados

o ilegítimamente retenidos detrás de las fronteras o que se encuentran fuera de

su país de origen. Una vez que el menor regresa a su país de origen, se le deben

proporcionar medios adecuados de reintegración social orientados a la familia.

41. Los niños no serán sometidos a procedimientos de justicia en tribunales

militares o cortes marciales creadas en tiempos de conmoción civil o estados de

emergencia. La decisión de recluir o detener administrativamente a un menor

durante un período de conflicto armado debe ser revisada a la brevedad posible

por la autoridad que procedió a la detención y cualquier detención posterior debe

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cumplir plenamente con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del

Niño, de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar de los Niños y con

estas directrices.

42. Los menores acusados de delitos bajo leyes internacionales, presuntamente

cometidos mientras se encontraban al servicio de fuerzas armadas o grupos

armados deben ser considerados primordialmente como víctimas y no como

perpetradores. Dentro de lo posible se deben disponer mecanismos alternativos

para la acusación y juicio en cortes penales a los ex niños soldados.

G. TRIBUNALES RELIGIOSOS Y TRADICIONALES

43. Los tribunales religiosos y tradicionales u otras estructuras similares, si

existieran, están obligados a respetar las normas internacionales relativas al

derecho a tener un juicio justo y a los derechos de los niños. Las siguientes

disposiciones se aplicarán, como mínimo, en todos los procesos realizados en

tribunales tradicionales y demás estructuras similares:

(a) Igualdad para todos los menores sin distinción con respecto a raza, color,

sexo, género, religión, credo, idioma, opinión política o de otra índole, origen

nacional o social, fortuna, discapacidad, nacimiento u otra condición;

(b) Respeto por la dignidad inherente de los menores, incluyendo el derecho a

no ser sometido a torturas u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o

degradantes; ningún tribunal o estructura similar impondrá ninguna forma de

castigo físico y a ninguna coerción o presión indebida;

(c) Respeto al derecho a la libertad y la seguridad de todos los menores, en

particular el derecho a no ser sujeto a detención o prisión arbitrarias;

(d) Respeto a la igualdad de género en todo proceso religioso o de justicia

tradicional y al reconocimiento de la vulnerabilidad especial de las niñas;

(e) Oportunidad necesaria para preparar el caso, presentar argumentos y

pruebas y para cuestionar o responder los argumentos o la evidencia de la

contraparte;

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(f) El derecho a disponer de la asistencia de un intérprete si el menor no puede

comprender o hablar el idioma utilizado en el tribunal tradicional o en otra

estructura similar;

(g) El derecho a buscar la asistencia de un representante elegido por el menor, y

a ser representado por aquél, en todos los procesos ante tribunales

tradicionales, tribunales religiosos y en los procesos de justicia informales, a

menos que el menor elija no disponer de dicha representación legal o

cuando dicha opción no sea para el interés superior del menor;

(h) El derecho a que los derechos y obligaciones sean afectados únicamente por

la decisión basada en la evidencia presentada ante el tribunal religioso o

tradicional;

(i) El derecho a recibir la decisión sin demoras indebidas y con la notificación

adecuada de los motivos por los cuales se tomó la decisión;

(j) El derecho a apelar a un tribunal superior tradicional, a una autoridad

administrativa o a un tribunal judicial;

(k) Todas las audiencias antes los tribunales tradicionales respetarán los

derechos del menor a la privacidad, incluyendo los procesos relativos a

disputas matrimoniales, manutención de menores o tutela de menores;

(l) Todos los procesos prestarán la debida atención a los derechos humanos de

padres, tutores o cuidadores representantes del menor;

(m) Los Estados parte abolirán los sistemas de administración de justicia para

menores dirigidos por sociedades secretas;

(n) Los Estados parte asegurarán la imparcialidad de los tribunales

tradicionales. En particular, los miembros de los tribunales tradicionales

decidirán sobre los asuntos en cuestión sin estar sujetos a influencias,

instigaciones, presiones, amenazas o interferencias indebidas, directas o

indirectas provenientes de cualquier fuente;

(o) Los líderes religiosos y educadores están sujetos a ejercer cualquier

jurisdicción sobre cuestiones que involucren justicia de menores de manera

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tal que sea completamente compatible con estas Directrices y con las

normas internacionales.

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H. DERECHO A UN JUICIO JUSTO PARA NIÑOS EN

CONFLICTO CON LA LEY

44. Los niños tienen derecho a todas las garantías de juicio justo aplicables a los

adultos y a algunas protecciones especiales adicionales.

45. Los estados deben garantizar que los agentes judiciales y de las fuerzas de

seguridad, además del personal de las instituciones de las que los menores no

pueden salir por su propia voluntad, reciban suficiente capacitación como para

tratar en forma sensible y profesional con los niños que interactúan con el

sistema de justicia penal, ya sea como sospechosos, acusados, demandantes o

testigos.

46. Los Estados deberán sancionar leyes y procedimientos que determinen la edad

mínima debajo de la cual se presumirá que los niños no son imputables bajo la

ley penal. A menos que ya se haya fijado una edad mínima de imputabilidad

penal por encima de este nivel, la edad de imputabilidad penal no debería fijarse

antes de los 12 años de edad y los Estados deberán llevar a cabo las acciones

necesarias para elevar progresivamente esta edad a por lo menos 15 años.

Ningún menor de 12 años (o la edad mínima de imputabilidad cuando es de

más de 12 años) será arrestado o detenido por la presunción de que ha

cometido un delito. Para la aplicación de esta Directriz se subraya la importancia

de los sistemas efectivos de inscripción de nacimientos, según lo establecido en

la Directriz 23.

47. Ningún niño será sometido a arresto o detención en forma arbitraria. Los actos

que sólo se consideran delitos cuando son cometidos por menores de edad

(‘delitos juveniles o status offences en idioma inglés’) serán eliminados de las

leyes.

48. Los agentes de las fuerzas de seguridad tomarán todas las medidas necesarias

para que todo contacto con menores se lleve a cabo de manera tal de respetar

su condición legal, evitar daños y promover el bienestar del menor. En los casos

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de arresto o detención de un menor sospechoso de haber violado la ley penal,

sus padres, tutores o familiares deberán ser notificados de inmediato.

49. En todo momento se respetará el derecho a la privacidad de los menores a fin

de evitar daños a causa de la publicidad indebida y no se dará publicidad a

ninguna información que pueda identificar a un menor del que se sospeche o al

que se haya acusado de haber cometido un delito punible bajo la ley penal.

50. Algunas de las alternativas a las acciones penales con las adecuadas

salvaguardas para la protección del bienestar de los menores son la mediación

comunitaria o tradicional, las advertencias, los llamados de atención o

amonestaciones acompañados de medidas de rehabilitación, la aplicación de

programas de justicia restaurativa tales como conferencias entre el menor, la

víctima y los miembros de la comunidad y programas comunitarios tales como

supervisión y orientaciones temporales o programas que implican la restitución y

compensación a las víctimas.

51. La detención previa al juicio se aplicará sólo como medida de última instancia y

por el menor tiempo posible. Todo niño que haya sido arrestado por haber

cometido un delito será liberado y entregado al cuidado de sus padres, tutores

legales o familiares, a menos que existan razones excepcionales para su

detención.

52. Las autoridades competentes se asegurarán de que no se mantenga a los

menores en condiciones de detención por un período de más de 48 horas antes

de comparecer en juicio. Los niños que se encuentran en situación de detención

previa al juicio o esperando finalización del procedimiento se mantendrán

separados de los adultos en una institución especial o en un pabellón especial

de una institución en la que también se alojan adultos. Las niñas se alojarán

separadas de los varones. La legislación especificará el período máximo de

detención previa al juicio para los menores. Una vez alcanzado dicho plazo el

menor será liberado de la detención, independientemente de si se ha llevado a

cabo el proceso penal o no.

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53. La detención previa al juicio no se utilizará como sanción en violación del

derecho a la presunción de inocencia hasta tanto se demuestre la culpabilidad.

Ningún menor será juzgado por un presunto delito cometido antes de la edad

mínima de imputabilidad.

54. Todo menor arrestado o detenido por haber cometido un delito penal gozará de

las siguientes garantías:

(a) Ser tratado de una manera compatible con la promoción de la dignidad y el

valor del niño;

(b) Contar con la asistencia de sus padres, un familiar o un tutor legal desde el

momento del arresto;

(c) Ser informado sin demoras y en forma directa y en un lenguaje comprensible

sobre las razones de su arresto y sobre las acusaciones que se le imputan, y,

si resulta pertinente, hacerlo a través de sus padres, otros familiares, tutores

o un representante legal;

(d) Ser informado sobre sus derechos en un lenguaje que le resulte

comprensible;

(e) No ser interrogado sin la presencia de sus padres, un familiar o tutores y un

representante legal;

(f) No ser sometido a torturas u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o

degradantes, a ninguna forma de castigo físico y a ninguna coerción o

presión indebida;

(g) No ser detenido en una celda o junto con adultos.

(h) Recibir juicio sin que esté permitidala asistencia de público o de la prensa.

55. Todo niño acusado de haber cometido un delito penal gozará de las siguientes

garantías adicionales:

(a) Ser presumido inocente hasta que se pruebe su culpabilidad según lo

dispuesto por la ley;

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(b) Ser informado sin demoras y en forma directa, en un lenguaje que

comprenda, sobre las razones del arresto o las acusaciones y, si resulta

pertinente, hacerlo a través de sus padres o tutores legales quienes deberán

haber recibido dicha información;

(c) Recibir en forma gratuita patrocinio legal u otro tipo de asistencia apropiada

a través del estado para la preparación y presentación de su defensa;

(d) Disponer que el caso sea tramitado en forma expeditiva por una autoridad

competente, independiente e imparcial u otro órgano legal creado por ley

mediando audiencias justas;

(e) Contar con la asistencia de un representante legal y, si resulta apropiado y

conducente para el interés superior del niño, la de sus padres, de un familiar

o de un tutor legal durante el proceso;

(f) No ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable; tener la

posibilidad de que se interrogue o se haga interrogar a los testigos adversos

y contar con la participación de testigos favorables bajo condiciones de

igualdad;

(g) Cuando se determine que el menor ha violado la ley penal, hacer que la

sentencia y cualquier medida impuesta en consecuencia sea revisada por

una autoridad competente superior, independiente e imparcial, o por un

órgano judicial, observando los principios de la ley y sin demora;

(h) Contar con la asistencia gratuita de un intérprete si el imputado no puede

entender o hablar el idioma utilizado para llevar a cabo el proceso;

(i) Respeto de la privacidad en todas las etapas del proceso.

(j)

56. En la resolución de un caso que involucre a un niño que ha estado en conflicto

con la ley, la autoridad competente se regirá por los siguientes principios:

(a) El castigo impuesto al menor siempre será proporcional a las circunstancias y

a la gravedad del delito y promoverá el interés superior del menor;

(b) Se considerarán en forma prioritaria las opciones que no implican reclusión y

enfatizan el valor de la justicia restaurativa. Las restricciones a la libertad

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personal de un menor sólo se impondrán después de una cuidadosa

consideración y como medida de última instancia después de una meticulosa

consideración y por el período más breve que resulte apropiado. Las medidas

que no implican custodia pueden incluir:

i) Órdenes de cuidado, guía y supervisión;

ii) Libertad condicional;

iii) Sanciones pecuniarias, compensación y restitución;

iv) Tratamiento intermedio y otras órdenes de tratamiento;

v) Órdenes de participar de terapias grupales de orientación y actividades

similares;

vi) Órdenes de cuidados sustitutos, vida en comunidad y otros entornos

educativos;

vii) Remisión a procesos de justicia restaurativa tendientes a la obtención de

resultados restaurativos.

57. Ningún menor será sentenciado a prisión a menos que se determine que ha

cometido un delito grave con violencia contra terceros o que ha persistido en la

comisión de delitos graves y cuando no exista otra respuesta apropiada que

pueda conducir a la rehabilitación del niño y a su reinserción en la sociedad. El

tiempo que pasa un menor en detención previa al juicio se deducirá del período

de reclusión impuesto.

58. Los menores privados de su libertad tendrán derecho de mantener contacto

regular con sus familias y con los servicios de reinserción una vez liberados de la

reclusión o después de cumplir una sentencia.

59. No se impondrá la pena capital por ningún delito cometido por un menor y los

menores no serán sometidos a castigos corporales. No se impondrá la pena de

prisión perpetua por ningún delito cometido por un menor de 18 años.

60. No se harán públicos los antecedentes penales de un menor al llegar a su

mayoría de edad, salvo cuando existan circunstancias excepcionales y resulte

pertinente hacerlo para salvaguardar el interés público.

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61. Los procesos de justicia transitoria que busquen fortalecer la responsabilidad de

los menores implicados en delitos cometidos durante situaciones de conflicto

buscarán promover soluciones de justicia restaurativa dirigidas a la reforma del

niño, su reinserción en la familia y la rehabilitación social.

62. El derecho a un juicio justo procede, independientemente de la imputación,

incluyendo los cargos relacionados con el terrorismo presentados contra el

menor, y se recuerda a los Estados que está prohibida la derogación de los

derechos establecidos por la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar

del Niño aún en estados de emergencia.

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I. DERECHO A UN JUICIO JUSTO EN CUESTIONES QUE

INVOLUCREN A NIÑOS VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN

CUALQUIER PROCESO JUDICIAL

63. Los niños víctimas serán tratados en forma compasiva y se alentará la creación

de programas de preparación para niños que deban actuar como testigos.

64. Los Estados garantizarán que los niños testigos puedan prestar su mejor

evidencia con el mínimo sufrimiento y que se proteja a los niños para que no

sean sometidos a interrogatorios hostiles o intimidatorios. La investigación y las

prácticas de los órganos legales deben adaptarse para permitir una mayor

protección a los niños y respetar los derechos de los niños sin menoscabar su

derecho a un juicio justo. Los Estados deberán, dentro del marco apropiado,

adoptar las siguientes medidas con respecto a los niños testigos:

(a) Los niños testigos no serán interrogados por la policía ni por ningún

funcionario a cargo de la investigación sin la presencia de los padres, un

familiar o tutores legales, y, cuando éstos últimos no puedan ser ubicados o

su presencia menoscabe el interés superior del niño, en presencia de un

trabajador social;

(b) Los policías y los oficiales a cargo de la investigación interrogarán a los niños

testigos de forma tal que permita evitar cualquier daño y promueva el

bienestar del niño;

(c) Los menores que aleguen haber sufrido abuso sexual recibirán tratamiento

médico de inmediato, pero nunca después de las 72 horas de la

presentación de la denuncia al sistema judicial;

(d) Los policías y los oficiales a cargo de la investigación se asegurarán de que

los niños víctimas de abuso sexual no tomen contacto ni se los obligue a

confrontar con el perpetrador del delito. En la medida de lo posible se deben

programar los encuentros y disponer de las salas de espera de tal manera de

crear un entorno apto para los niños. Dentro de lo posible se aplicarán

programas de preparación de las cortes para familiarizar a los niños con el

entorno judicial;

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(e) En todo momento se respetará el derecho de los niños a la privacidad y no se

dará a publicidad ninguna información que permita identificar a un menor;

(f) Cuando resulte necesario, los niños víctimas serán interrogados por oficiales

de las fuerzas de seguridad a través de un intermediario; las disposiciones

legales deberían permitir prescindir de que los menores presenten evidencia

directa en los procesos de justicia formal cuando esto sea permitido por el

juez o el funcionario a cargo;

(g) A los niños testigos se les debe permitir testificar ante un órgano judicial a

través de un intermediario si resulta necesario;

(h) Cuando los recursos lo permitan se realizarán entrevistas previas al juicio

grabadas en video en lugar de testimonios en vivo; se alentará la instalación

de este tipo de dispositivos;

(i) Se instalarán pantallas alrededor del banquillo de testigos para impedir que el

niño vea al acusado;

(j) Se despejará la galería del público, especialmente en casos de delitos

sexuales en los que medie intimidación a fin de permitir que se preste

evidencia en forma privada;

(k) Se permitirá a los funcionarios judiciales, fiscales y abogados vestirse con

ropa común cuando los niños testigos presten testimonio;

(l) Los acusados no repreguntarán de forma personal a los niños testigos;

(m) No se solicitará información sobre los antecedentes sexuales de los

presuntos niños víctimas o testigos, ni se la presentará como evidencia en

juicios por delitos sexuales; no se hará lugar a excepciones a este principio

por razones religiosas o culturales;

(n) No se descartarán ni desestimarán testimonios de niños por razones

meramente de edad;

(o) El personal de seguridad, los padres y los familiares de niños víctimas de

abuso sexual se abstendrán de ejercer presión sobre el niño víctima para no

testificar; cuando resulte posible y apropiado, deberá darse curso a las

imputaciones por la comisión de delitos sexuales contra niños aun cuando la

víctima se niegue a testificar.

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(o) Los procesos judiciales se adaptarán al ritmo y capacidad de atención del

niño, permitiendo descansos regulares y manteniendo al mínimo las

interrupciones.

65. Los Estados pondrán su mayor empeño para elaborar herramientas comunes de

evaluación de riesgos que puedan ser aplicadas de manera multidisciplinaria en

el tratamiento de la victimización de niños. Estas herramientas deberán

incorporar estrategias destinadas a la protección inmediata de los niños y a la

recolección de evidencia. Se brindará capacitación a todos los actores,

incluyendo al personal médico y de salud, a la policía y a los equipos de

trabajadores sociales que deban tratar con niños víctimas.

66. Los niños víctimas y testigos en los procesos de justicia formal e informal serán

protegidos de amenazas, intimidaciones, represalias y otras formas de

victimización.

67. A los niños víctimas se les dará información sobre cualquier oportunidad

existente para obtener compensación, reparación y apoyo psicosocial, ya sea a

costa del autor del delito o del Estado o de cualquier otra agencia u organismo.

La información deberá especificar si la compensación y reparación están

disponibles en el sistema de justicia civil o penal o en otro ámbito. Se recuerda a

los Estados que no se aplican los plazos de prescripción cuando se trata de

solicitar reparación o compensación por acciones cometidas mientras la víctima

tenía menos de 18 años.

68. Se recuerda a los Estados prestar consideración a los riesgos específicos que

representan las conciliaciones extrajudiciales, incluyendo aquellas negociadas

entre familias para los niños víctimas y los derechos que corresponden a las

niñas en particular cuando se propone el matrimonio como solución. Los actores

involucrados en los sistemas de justicia deberán rehusarse a consentir acuerdos

privados en la medida en que no promuevan los derechos del niño víctima.

69. Los Estados promulgarán disposiciones legales para dar efecto a los derechos y

protecciones que amparan a los niños testigos y víctimas bajo estas Directrices,

prestando particular atención a la protección de la privacidad de los menores

cuando han sido parte de procesos judiciales formales o informales.

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70. Se prestará debida consideración a las medidas, incluyendo medidas

transitorias, que permitan alejar al presunto autor del delito del entorno

inmediato de un niño víctima toda vez que la seguridad del niño se encuentre en

riesgo inmediato. La separación del niño debe considerarse como recurso de

última instancia.

71. Las decisiones de los jueces o los resultados de los procedimientos de la justicia

se deberán comunicar a los niños víctimas y testigos en un lenguaje

comprensible, junto con información adicional sobre las medidas que se pueden

tomar, tales como recursos de apelación o mecanismos independientes de

presentación de denuncias.

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LA JUSTICIA PARA NIÑOS COMO SUJETOS DE PROCESOS

JUDICIALES CIVILES O ADMINISTRATIVOS,

INCLUYENDO CASOS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y

DISPUTAS FAMILIARES

72. Cuando los niños son sujetos de procesos judiciales o administrativos o cuando

existe la probabilidad de conflicto entre sus intereses y los de los tutores o

cuidadores, se les debe asignar representación legal independiente o tutor

durante el juicio o un representante legal independiente de acuerdo con las

disposiciones de las leyes y las políticas nacionales.

73. El derecho a un proceso judicial y administrativo es un derecho del niño y el niño

tiene derecho de ejercer la opción de no expresar opinión.

74. En casos en que existan disputas familiares se debe optar por las medidas que

disminuyan o eviten la intensificación de conflictos, salvo cuando no resulten

conducentes para el interés superior del niño.

75. En el curso ordinario de la justicia, se considerará que las acciones o medidas

que permitan evitar o minimizar procesos legales o administrativos extra son

conducentes al interés superior del niño.

76. En el curso ordinario de la justicia se considerará que las acciones o medidas

que permiten evitar la separación de hermanos son conducentes a preservar el

interés superior del niño.

77. Se considerará que las acciones o medidas que promueven el derecho del niño

a ser criado en un entorno familiar estable y, cuando esto no resulte posible, un

entorno lo más parecido posible a un entorno familiar, son conducentes a

preservar el interés superior del niño y se incluirán disposiciones legales a tal

efecto en la legislación nacional.

78. Se considerará que las acciones o medidas tendientes a preservar a los niños

de daños, violencia, incluyendo violencia familiar y explotación son conducentes

a preservar el interés superior del niño y se incluirán disposiciones legales a tal

efecto en la legislación nacional.

79. Después de que se haya dictado sentencia en casos familiares altamente

conflictivos se ofrecerá orientación y apoyo a los niños afectados, sin cargo, en

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la mayor medida que lo permitan los recursos disponibles, prestados por

servicios especializados. Las sentencias se aplicarán sin demoras. La ejecución

de sentencias por la fuerza debe ser una medida de última instancia en los

asuntos familiares en los que haya niños involucrados.

80. Se considerará que las acciones o medidas tendientes a promover que los niños

mantengan la conexión con su familia, con su familia extendida y con su propia

cultura son conducentes a preservar el interés superior del niño y se incluirán

disposiciones legales a tal efecto en la legislación nacional.

81. La adopción internacional de niños que tenga como efecto cortar la conexión

entre el niño y su cultura se permitirá sólo como medida de última instancia y

cuando sea conducente para el interés superior del niño en cuestión. Los

Estados promulgarán legislación nacional que permita regular la adopción

internacional y designarán una autoridad competente según lo especificado en

la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en

Materia de Adopción Internacional (1993).

82. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para que se pongan en

práctica sistemas nacionales para la reglamentación de cuidados alternativos

para niños privados de los cuidados de sus padres y dichos sistemas serán

debidamente controlados. La asignación de niños a cuidados alternativos estará

sujeta a revisiones periódicas y todas las instituciones destinadas al cuidado

alternativo de los niños deberán ser inscriptas, sometidas a inspecciones

regulares y a procedimientos de aseguramiento de la calidad. Estos requisitos

serán incorporados a la legislación nacional.

83. Los Estados dispondrán de lo necesario para que a los niños huérfanos se les

asignen tutores legales, ya sea por operación de un testamento, por designación

judicial u aplicando otro mecanismo similar o por aplicación de las leyes,

especificando qué cuidador, miembro de la familia y otra persona ejercerá la

tutoría.

84. Los Estados se asegurarán de que se pongan en práctica mecanismos

legislativos y de seguridad adecuados dentro de los sistemas de justicia para

garantizar que los niños no sean privados en forma intencional o de otra forma

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de sus derechos hereditarios, y se prestará debida atención al derecho de

igualdad de las niñas en la distribución o asignación del patrimonio hereditario.

85. Los sistemas de justicia reconocerán la obligación primaria de los padres y

tutores legales respecto de la manutención y crianza de sus niños; los Estados

tomarán las medidas apropiadas para asegurar que se ejerza la responsabilidad

conjunta de ambos padres, unidos por vínculo matrimonial o no, en el

cumplimiento de sus responsabilidades, y tomarán las medidas pertinentes, en

la mayor medida posible en función de los recursos disponibles, para asistir a

los padres o tutores que experimenten dificultades en el cumplimiento de esta

obligación.

J. SUPERVISIÓN Y APLICACIÓN

86. Los Estados considerarán de forma positiva los pedidos de acceso a

instituciones y a tribunales aptos para menores realizados por las estructuras

pertinentes de la Unión Africana, incluyendo el Comité africano de expertos en

los derechos y el bienestar del niño, del Relator Especial de la Comisión Africana

de Derechos Humanos y de los Pueblos y de las organizaciones internacionales

humanitarias y de derechos humanos, según corresponda. Esta medida se

aplica tanto a los Estados signatarios como a los no signatarios de la Carta

Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño.

87. Los Estados establecerán mecanismos pertinentes para investigar y procesar las

violaciones a los derechos de los niños en el sistema de justicia y asegurarán

que no haya inmunidad para las personas sospechosas de haber cometido

estas violaciones, de conformidad con las normas existentes regionales e

internacionales.

88. A fin de fortalecer la aplicación de un sistema de justicia apto para menores a

nivel nacional, se alienta a los Estados a recurrir a las competencias regionales y

a la asistencia técnica o de otra índole de instituciones intergubernamentales,

no gubernamentales, académicas y a instituciones financieras regionales e

internacionales. Estos esfuerzos de orientarán a la investigación, la divulgación

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de información, al fortalecimiento de sistemas de infraestructura e información,

incluyendo sistemas de registro de nacimientos; capacitación; el desarrollo de

medidas alternativas (remisión de casos) y servicios orientados a la

reintegración social y a la recuperación psicológica y a la aplicación de estas

Directrices.

89. Los Estados reconocerán la conveniencia de crear tribunales especializados que

respalden las prácticas y los principios del sistema de justicia adaptado a los

menores y la necesidad de contar con participantes sociales activos capacitados

para garantizar la plena aplicación de estas Directrices.

90. De conformidad con la política nacional para “Niños en el sistema de justicia”

mencionada anteriormente en la Directriz 22, se establecerá un marco de

control, incluyendo mecanismos independientes según sea necesario, para

supervisar la aplicación de estas Directrices de conformidad con los sistemas de

justicia nacional, administrativa, de protección social y tradicional.

91. Los informes que los Estados envíen al Comité africano de expertos en los

derechos y el bienestar del niño y a la Comisión Africana de Derechos Humanos

y de los Pueblos reflejarán los progresos logrados en la aplicación de estas

Directrices.

92. La sociedad civil y en particular las instituciones y organismos que tienden a

promover y proteger los derechos de los niños, incluyendo instituciones

independientes de derechos humanos, participarán plenamente en la

supervisión de estas Directrices. El proceso de supervisión proporcionará

suficiente información de modo tal que permita la identificación tanto de las

mejores prácticas que deberán seguir desarrollándose y también de la

identificación de deficiencias en la aplicación garantizando su atención

inmediata.

93. Los Estados promoverán la divulgación de versiones aptas para menores de

instrumentos regionales, incluidas esas Directrices.