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Directorio

Luis Alberto Domínguez GonzálezPresidente

Miroslava Carrillo MartínezComisionada

Federico Guzmán TamayoComisionado

Eugenio Monterrey ChepovComisionado

Sergio Arturo Valls EspondaComisionado

Martín Fragoso MirandaDirector de Verificación y Vigilancia

Edgar Rafael Torres Barrera Director Jurídico

María Inés Téllez Gutiérrez Directora de Capacitación y Comunicación Social

Ulises Iván Lovera Villegas

Director de Sistemas e Informática

Raúl Méndez Rubio Director de Administración y Finanzas

Hipólito Romero Reséndez Contralor Interno

Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios

Guía de Clasificación de la Información para Servidores PúblicosColaboradores: Edgar Rafael Torres BarreraTeodoro Antonio Serralde MedinaSandra Ivette Razo de la PazJorge Alberto Rentería OrtizDiseño: Dirección de Capacitación y Comunicación Social® Derechos Reservados: InfoemJunio de 2009

ÍNDICE

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1. El Derecho a la Información

2. El Derecho de Acceso a la Información Pública

3. Consideraciones previas

4. Restricciones al Derecho de Acceso a la Información Pública4.1. Información Reservada4.1.1. Prueba de Daño4.1.2. Periodo de Reserva4.2. Información Confidencial4.2.1. La secrecía de la Información confidencial no es absoluta4.2.1. La Información en Registros Públicos

5. Procedimiento de Clasificación de la Información 5.1. Procedimiento de Clasificación de la Información 5.2 Procedimiento de Desclasificación de la Información

6. Leyenda de Clasificación

7. Entrega de documentos que contienen Información Pública e Información Clasificada

7.1 Versiones Públicas7.2. Versión Testada7.3 Elaboración

8. Bibliografía

9. Casos prácticos

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1. El Derecho a la Información

El derecho a la información es un derecho humano y fundamental, se le considera como tal, porque se encuentra establecido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” 1

Asimismo, se encuentra reconocido en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo siguiente:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. 2

De la misma forma, el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere la libertad de recibir y difundir informaciones.

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” 3

1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por México, adoptada y proclamada mediante resolución 217A (III) de 10 de

diciembre de 1948, disponible en <http://www.un.org/es/documents/udhr/>, con acceso el día 3 de septiembre de 2009.2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada el 16 de diciembre de 1966, ratificado por el Senado de la República el 18

de diciembre de 1980, entrando en vigor para México el 23 de junio de 1981 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo

de 1981, disponible en <http://www.sre.gob.mx/tratados/Default.htm>, con acceso el día 3 de septiembre de 2009.3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, fecha de adopción 22 de noviembre de 1969, ratificado por el Senado de la República

el 18 de diciembre de 1980, entrada en vigor para México el 24 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de

mayo de 1981; disponible en <http://www.sre.gob.mx/tratados/Default.htm>, con acceso el día 3 de septiembre de 2009.

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Para comprender la trascendencia de este derecho fundamental, debemos preguntarnos:

¿Qué es un derecho fundamental?

De acuerdo con Luigi Ferrajoli4 son ‘todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar’.

Por su parte, el Doctor Miguel Carbonell5 ha señalado que “Son derechos fundamentales aquellos que, según el texto de la Constitución mexicana, corresponden universalmente a todos…”

Es importante destacar que de acuerdo a los ordenamientos jurídicos internacionales antes invocados y derivado del derecho a la información, las personas pueden exigir:

a) Investigarb) Recibir informaciónc) Difundir la información, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Como conclusión de lo anterior, tal y como lo señala el doctor Sergio López Ayllón6 el derecho a la información se encuentra complementado de las libertades fundamentales de “buscar”, “recibir” o “difundir” informaciones y opiniones.

Por otro lado, el derecho de acceso a la información, de acuerdo con el Doctor Miguel Carbonell7 es una especie del derecho a la información, consistente en “….el derecho de conocer la información de carácter público que se genera o que está en posesión de los órganos del poder público o de los sujetos que utilizan o se benefician con recursos provenientes del Estado.”

En el ejercicio de este derecho participa el Estado, como sujeto pasivo, con la obligación de permitir y facilitar el acceso a la información, eliminando prácticas que obstaculicen el acceso a la misma; igualmente, participan las personas (físicas o jurídico colectivas), como sujetos activos; es decir, quienes ejercen y hacen efectivo el derecho a la información.

4 FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, Madrid, 1999, p. 37.

5 CARBONELL, Miguel. Los derechos fundamentales en México, Editorial Porrúa, segunda edición, México, 2006, p. 52.

6 LÓPEZ AYLLÓN, Sergio. Derecho a la Información y Derechos Humanos, “El derecho a la información como derecho fundamental”,

Editorial Porrúa, México, 2003, p. 172.7

Ob. cit. 587.

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2. El Derecho de Acceso a la Información Pública

En nuestro país, el derecho a la información fue reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, en el primer párrafo del artículo 6, al establecer literalmente lo siguiente:

“Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

Si bien, en un primer momento el motivo de la reforma nada tenía que ver con el derecho fundamental de acceso a la información, sino con un tema de partidos políticos y su acceso a los medios de difusión,8 el avance democrático y la exigencia de diversos sectores de la sociedad, dio pie a la creación de leyes tanto a nivel federal como en diversas entidades de la República, que garantizaran el acceso a documentos gubernamentales; sin embargo, no existían reglas claras en los procedimientos.

Con base en lo anterior y, con el objetivo de hacer obligatorio el derecho de acceso a la información en la Federación y las 32 entidades de la República, bajo principios mínimos y homogéneos, el 20 de julio de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la adición de un segundo párrafo al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

“Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la Interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

8 Ver, SIRVENT, Carlos. (Coordinador) RODRÍGUEZ ARAUJO, Octavio, LÓPEZ MONTIEL, Gustavo y REYES DEL CAMPILLO, Juan.

Partidos Políticos y Procesos Electorales en México. Editorial Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM y Miguel Ángel Porrúa,

Grupo Editorial, México, 2002, p. 198.

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II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se substanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrados actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.”

Estas disposiciones fueron retomadas en nuestra Entidad, dentro del artículo 5°, párrafo décimo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

“TITULO SEGUNDODe los Principios Constitucionales

Artículo 5.- En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado establecen.

El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección,

el respeto y la difusión de este derecho, los poderes públicos y los órganos autónomos transparentarán sus acciones, garantizarán el acceso a la información pública y protegerán los datos personales en los términos que señale la ley reglamentaria.

Los poderes públicos y los órganos autónomos transparentarán sus acciones, garantizarán el acceso a la información pública y protegerán los datos personales en los términos que señale la ley reglamentaria.

I. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en el Estado de México se regirá por los siguientes principios y bases:

Toda la información en posesión de cualquier autoridad Estatal o Municipal, así como los órganos autónomos, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad;

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II. La información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas será protegida a través de un marco jurídico rígido de tratamiento y manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria;

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;

IV. Los procedimientos de acceso a la información pública, de acceso, corrección y supresión de datos personales, así como los recursos de revisión derivados de los mismos, podrán tramitarse por medios electrónicos, a través de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y el órgano garante en el ámbito de su competencia.

La Legislatura del Estado establecerá un órgano autónomo que garantice el acceso a la información pública y proteja los datos personales que obren en los archivos de los poderes públicos y órganos autónomos, el cual tendrá las facultades que establezca la ley reglamentaria y será competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos por violaciones al derecho de acceso a la información pública. Las resoluciones del órgano autónomo aquí previsto será de plena jurisdicción;

V. Los sujetos obligados por la ley reglamentaria deberán cumplir con los requisitos generales en materia de archivos, en términos de las leyes respectivas y deberán cumplir con la publicación, a través de medios electrónicos, de la información pública de oficio en términos de le ley reglamentaria y de los criterios emitidos por el órgano garante;

VI. La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales;

VII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.”

En el Estado de México, primero se publicó en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril de 2004 la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y, atento a las reformas constitucionales fue reformada por última vez el 24 de julio de 2008, para dar paso a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios -en adelante la Ley-.

Con las reformas se logra que el derecho de acceso a la información se rija por los principios mínimos siguientes:

1. El derecho de acceso a la información tiene la naturaleza jurídica de un derecho fundamental al señalarse en el artículo 6, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada, cuando las leyes así lo determinen.

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3. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tiene acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

4. Las leyes federal y estatales de transparencia deben establecer mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.

5. El establecimiento de órganos y organismos especializados e imparciales con autonomía operativa, de gestión y decisión.

6. En el derecho de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad.

7. La información sobre la vida privada de las personas y sus datos personales debe ser protegida, en los términos y excepciones que fijen las leyes.

8. Deben preservarse los documentos gubernamentales en archivos administrativos actualizados.

9. Debe ser sancionado el incumplimiento a las disposiciones en materia de acceso a la información pública, en los términos que dispongan las leyes.

En nuestra entidad, además de establecer las garantías mínimas de acceso a la información, se estableció la creación de un órgano autónomo de carácter constitucional estatal, el cual tiene como objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, el INFOEM. Este órgano garante, emite resoluciones que son de plena jurisdicción para todos los Sujetos Obligados, es decir, son obligatorias para los poderes públicos, ayuntamientos y organismos autónomos del Estado.

Finalmente, es importante precisar quiénes son los Sujetos Obligados a cumplir con las disposiciones anteriores, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de la materia, son:

I. DIRECTOS

1. EL PODER EJECUTIVOa. Dependencias;b. Organismos auxiliares;c. Fideicomisos públicos;d. La Procuraduría General de Justicia.

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2.EL PODER LEGISLATIVOa. Los órganos de la Legislatura y;b. Sus dependencias.

3. EL PODER JUDICIALa. El Consejo de la Judicatura del Estado.

4. LOS AYUNTAMIENTOSa. Dependencias y;b. Entidades de la administración pública municipal.

5. LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS CONSTITUCIONALES

6. LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

II. INDIRECTOS

1. LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Deberán proporcionar la información a que están obligados en los términos del Código Electoral del Estado de México, por conducto del Instituto Electoral del Estado de México.

A este respecto, debemos señalar que, de acuerdo con lo que establece el artículo 4 de la Ley, en materia política sólo los mexicanos tienen derecho a acceder a la información que tengan en su posesión los Sujetos Obligados.

2. LAS PERSONAS QUE RECIBAN RECURSOS PÚBLICOS

Los Sujetos Obligados que por cualquier motivo entreguen recursos públicos a los particulares, deberán informar sobre el monto, uso y destino de los mismos.

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Para comprender de una manera más clara, la importancia del acceso a la información y la clasificación de la misma, es necesario partir de la idea de que toda la información que se encuentra en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal tiene el carácter de pública y, que los Sujetos Obligados deben actuar siempre bajo el principio de máxima publicidad.

Este principio tiene como base, que en caso de duda en la interpretación del derecho de acceso a la información o la aplicación de las excepciones de la Ley, en cuanto a la entrega de documentos, siempre prevalecerá la publicidad de los mismos. Para tal efecto, los Sujetos Obligados están constreñidos a poner en práctica políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a los criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de las personas, previstos en el artículo 3 de la Ley antes referida.

En virtud de la naturaleza de derecho fundamental, los derechos a la información y de acceso a la información pública sólo pueden ser limitados o restringidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Ley reglamentaria respectiva.

En efecto, la restricción a información gubernamental, debe llevarse a cabo bajo el principio de “reserva de ley” esto es, debe señalarse de manera expresa en ordenamientos que reunan las características de ley en sentido formal y material como: generalidad, abstracción e impersonalidad y que además hayan sido expedidos a través del proceso legislativo establecido en la Constitución Mexicana. Por lo anterior, no puede fundarse la restricción a información gubernamental en reglamentos, lineamientos o cualquier otra disposición de jerarquía menor a la de una ley.

En este sentido, la Ley en su artículo 19, establece que el derecho de acceso a la información pública sólo será restringido cuando se trate de información clasificada como reservada o confidencial.

3. Consideraciones previas

4. Restricciones al Derecho de Acceso a la Información Pública

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¿Qué significa clasificar la información?

Podemos definirlo de la siguiente manera: determinar si la información que se encuentra en un documento que obra en los archivos públicos tiene el carácter de reservada o confidencial y por lo tanto se limita su acceso.

¿Cuándo se clasifica?

1.- Cuando se genere, administre o se reciba el documento que contenga la información.

2.- Cuando se reciba una solicitud de información y el documento no haya sido clasificado previamente.

Sin embargo, lo anterior nos lleva a la necesidad de comprender la diferencia entre la información reservada y confidencial, así como los elementos que deben valorarse para identificar una de otra.

Es importante precisar que, el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un derecho de acceso a los documentos que se encuentran en los archivos públicos. Lo anterior tiene congruencia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley el cual establece:

“Los Sujetos Obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos. No estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.”

De tal suerte, los Sujetos Obligados, no pueden clasificar información que no obre en sus archivos.

4.1. Información Reservada

Se considera información reservada, aquella cuya difusión pueda causar un daño a los intereses jurídicos tutelados por el artículo 20 de la Ley, mismo que deberá estar acreditado con elementos objetivos. Esta clasificación sólo es de manera temporal.

Las hipótesis que deberán actualizarse para determinar que la información es reservada, son las siguientes:

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1. Cuando la difusión de la información comprometa la seguridad del Estado; por ejemplo:

Ponga en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad y permanencia del Estado.

Se afecte la integridad física de las máximas autoridades de la entidad o el país.

Pueda generar actos de violencia como impedir el derecho a votar o ser votado, así como la celebración de elecciones.

Se obstaculicen las acciones en contra de la delincuencia o propicie que se destruyan o inhabiliten instalaciones de carácter estratégico.

2. Cuando la difusión de la información comprometa la seguridad pública; por ejemplo:

Menoscabe la capacidad de las autoridades de seguridad pública.

Obstaculice las estrategias contra la evasión de reos.

Limite la capacidad de las autoridades para prevenir la comisión de delitos.

3. Cuando la difusión de la información afecte la conducción de acuerdos interinstitucionales; por ejemplo:

Se puedan poner en peligro las acciones encaminadas a la consecución de acuerdos del Estado de México con algún otro sujeto de carácter nacional o internacional.

La información que sea entregada con el carácter de confidencial por otros Estados u organismos internacionales.

4. Cuando se cause daño a procesos deliberativos de servidores públicos; por ejemplo:

Las opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos hasta en tanto no exista una decisión definitiva documentada.

5. Cuando la difusión de la información pueda dañar la situación económica y financiera del Estado de México; por ejemplo:

Se limite la efectividad de proveer a la economía del Estado con recursos en numerario o afecte la estabilidad del sistema financiero y de pagos.

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6. Cuando la difusión de la información ponga en riesgo la vida, salud o seguridad de las personas; por ejemplo:

La información que revele datos de personas en particular, que las vuelva vulnerables ante situaciones que las pongan en riesgo.

7. Cuando la difusión de la información impida llevar a cabo las acciones de fiscalización, verificación, inspección, y cumplimiento de la leyes; por ejemplo:

Las acciones que lleva a cabo la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma, como: la fiscalización de las cuentas públicas, inspecciones sanitarias, controles ambientales, etc.

8. Cuando la difusión de la información impida la prevención del delito, procuración y administración de justicia o la readaptación social; por ejemplo:

Las actividades que llevan a cabo las autoridades que pueden ser distintas de las de seguridad pública, para evitar que se cometan delitos o que coadyuven en la investigación de los mismos.

Se obstruyan las actividades que realiza el Ministerio Público, durante la averiguación previa o ante los tribunales.

Que la difusión pueda obstruir la captación, comprobación y fiscalización de los ingresos tributarios llevados a cabo por las autoridades competentes en materia fiscal.

Que la difusión de la información pueda impedir la función de los tribunales para conocer y resolver los asuntos, diligencias y controversias en los juicios que se susciten.

9. Cuando una disposición legal, así lo establezca.

Cuando una ley de manera expresa señala que la información solicitada es clasificada; por ejemplo:

La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como fin preservar el orden y la paz públicos en la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios y, establece en su artículo 15 que la información del Registro Administrativo de Detenciones es reservada.

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10. Cuando pueda causar daño o alterar el proceso de investigación en averiguaciones previas, procesos judiciales o procedimientos administrativos; por ejemplo:

Los expedientes de averiguaciones previas en trámite.

Los expedientes de autoridades judiciales o jurisdiccionales en trámite.

Los expedientes de quejas, denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias en trámite.

11. El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia; por ejemplo:

Información que no beneficia a la transparencia y con su difusión se pueden afectar derechos de terceros, como entregar el número del teléfono celular de servidores públicos, aunque haya sido asignado por una institución pública.

4.1.1. Prueba de Daño

Para clasificar la información como reservada, los Sujetos Obligados tienen la carga de probar los elementos objetivos del daño que se causaría a los intereses jurídicos tutelados en los supuestos de excepciones señalados en el punto anterior, esto se conoce como prueba de daño. Su desarrollo implica acreditar la existencia de un daño presente, probable y específico.

Con base en lo anterior y, de acuerdo a lo que establece el artículo 21 de la Ley, para clasificar la información como reservada, se debe emitir un acuerdo que contenga los siguientes elementos:

A. FUNDAMENTACIÓN: Se deberán citar el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso, párrafo y supuesto que expresamente le otorgan el carácter de clasificada.

B. MOTIVACIÓN: Se deben exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a concluir que el caso particular actualiza el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento; es decir, que la publicación de la información puede amenazar efectivamente el interés protegido por la LTAIPEMYM.

C. ELEMENTOS DE LA PRUEBA DE DAÑO: Se debe considerar la existencia de los siguientes elementos objetivos o elementos del daño:

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Presente: Se entiende que, de publicarse la información en la fecha en que se realiza el análisis correspondiente, se generará la afectación respectiva –daño actual-.

Probable: Que es real e inminente la afectación a los intereses jurídicos tutelados en los supuestos de excepción.

Específico: Para probar este elemento en el acuerdo de clasificación, deberá especificar de forma clara, lo siguiente:

1.- A quién(es) se podría(n) dañar con la publicación de la información.

2.- En qué consiste el posible daño que se podría causar.

3.- Cómo se podría generar el daño respectivo.

Sin los elementos citados, no se actualizará ni probará la hipótesis de excepción para negar el acceso a la información, por lo que no podrá considerarse información reservada.

4.1.2. Periodo de Reserva

La conjunción de los elementos antes señalados, deben tener como conclusión el periodo por el cual se mantendrá en secrecía la información, el cual no podrá exceder de 9 años. Dicho periodo, sujeto a la acreditación de los elementos de la prueba de daño, puede ser prorrogado, previa autorización del INFOEM atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Esto es, en caso de aprobarse por parte del Comité la clasificación de la información con el carácter de reservada, deberá valorase el plazo, para que se fije únicamente el necesario y en su caso, podrá ser ampliado hasta por un periodo de 9 años más al establecido en un inicio, siempre y cuando subsistan las circunstancias que motivaron su clasificación. Con lo anterior surge la siguiente interrogante:

¿Qué procedimiento se tiene que llevar a cabo para solicitar la ampliación del periodo de reserva?

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Infoem la ampliación del periodo de reserva, tres meses antes de que concluya el mismo.

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Para tal efecto, se deberán remitir los siguientes elementos:

A. Oficio de solicitud de ampliación del periodo de reserva, mediante el cual se deberá acreditar la subsistencia de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de la materia.

B. Aquellos documentos que se consideren pertinentes para la ampliación del periodo de reserva.

El Infoem resolverá en definitiva y notificará, antes de que concluya el periodo de reserva original, la autorización de la solicitud de la ampliación, la cual deberá tomar en consideración los elementos de la prueba de daño. El Pleno del Instituto podrá modificar el periodo de reserva de información o determinarlo cuando no haya sido establecido previamente por el Comité de Información, con motivo de la interposición de un recurso de revisión.

4.2. Información Confidencial

Se considera información confidencial la clasificada como tal, cuya secrecía es permanente, por su naturaleza.

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley, se determina en los siguientes casos:

1. Los datos personales.

Se refiere a la información concerniente a una persona física identificada o identificable;9

2. La que así sea considerada por una disposición legal; por ejemplo:

El artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, disponen lo siguiente: “Artículo 82.- Se considera secreto industrial a toda información de aplicación

industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

9 Respecto a este tema no se abunda, en virtud de que es materia de otro curso en específico.

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3. La que se entregue a los Sujetos Obligados bajo promesa de secrecía, como por ejemplo:

a. La relativa al patrimonio de una persona moral.

b. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor por ejemplo, la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los organismos de administración, política de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea.

c. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad, siempre y cuando no se trate de información que la Ley considere pública.

4.2.1. La secrecía de la Información confidencial no es absoluta

Será posible acceder a información confidencial, siempre y cuando exista consentimiento expreso del titular de los datos; el cual se entenderá concedido sólo para el caso específico y por una sola vez, de lo contrario no podrá difundirse información alguna. Los Sujetos Obligados, podrán valorar de manera discrecional la pertinencia de requerir dicha autorización a los particulares para dar respuesta a solicitudes en el marco de la Ley de la materia.

Por ejemplo: cuando algún servidor público acepta que se entregue la manifestación de bienes a que está obligado a presentar, con motivo de una solicitud de acceso.

4.2.1. La Información en Registros Públicos

No se considera confidencial la información que se encuentre en registros o fuentes de acceso públicos; sin embargo, la interpretación no debe ser literal; es necesario valorar el contenido de los mismos, ya que los documentos que obran en registros públicos, pueden incluso contener datos personales protegidos, como el caso de las actas de nacimiento.

Por lo anterior, si bien resulta ociosa su clasificación, se recomienda orientar a los solicitantes a realizar los trámites previamente establecidos por las autoridades competentes para obtener este tipo de documentos.

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La clasificación de información en un primer momento debe llevarse a cabo por el Servidor Público Habilitado cuando se genere o reciba un documento. Sin embargo, cuando se presente una solicitud de acceso y del análisis de la misma se derive que el documento solicitado actualiza alguna de las causales de reserva o confidencialidad previstos por la Ley, es necesario que la clasificación sea confirmada por el Comité de Información.

5.1. Procedimiento de Clasificación de la Información

El Comité de Información es el órgano colegiado encargado de coordinar, supervisar y emitir las resoluciones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones de Ley y la mejor atención para las solicitudes de información; una de las funciones más importantes es la de aprobar, modificar o revocar la clasificación de los documentos.

El procedimiento que se debe llevar a cabo es el siguiente:

I. Los Servidores Públicos Habilitados deben localizar y analizar los documentos que contengan la información solicitada por el responsable de la Unidad de Información.

II. Si del análisis de la información solicitada, el Servidor Público Habilitado considera que existe información clasificada, realizará la propuesta de clasificación al responsable de la Unidad de información.

III. A la propuesta de clasificación se deberá adjuntar el documento o información clasificada, o en su caso, el medio magnético en el cual se encuentre la información, cuando ello sea posible.

IV. El responsable de la Unidad de Información al recibir la propuesta de clasificación analizará el documento, así como la información respectiva, a efecto de estar en posibilidad de preparar los proyectos de acuerdo y resolución de clasificación de la información, que se someterán a la consideración del Comité de Información.

V. El Comité de Información resolverá definitivamente si aprueba, modifica o revoca la propuesta de clasificación de la información realizada por el responsable de la Unidad de Información y el Servidor Público Habilitado.

5. Procedimiento de Clasificación de la Información

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VI. Para mejor resolver, el Comité de Información podrá asesorarse de servidores públicos y especialistas en las materias necesarias.

VII. Para la clasificación de la información se deben analizar todas y cada una de las partes del documento que se somete a consideración del Comité de Información, a efecto de determinar las partes, párrafos o palabras que se clasifican, así como aquellas que tienen el carácter de públicas.

VIII. En el supuesto de que la clasificación de la información se confirme o modifique, se deberá notificar al particular la resolución de clasificación de la información debidamente firmado por los integrantes del Comité de Información que estuvieron presentes en la sesión respectiva.

IX. En caso de determinar que la información es pública, deberá ser entregada al solicitante, dentro del plazo previsto en el artículo 46 de la Ley.

La resolución que emita el Comité de Información para confirmar la clasificación de la información deberá precisar:

• Lugar y fecha de la resolución.

• El nombre del solicitante.

• La información solicitada.

• La precisión de si se trata de información reservada o confidencial. El razonamiento lógico que demuestre que la información encuadra en alguna

de las hipótesis de reserva o confidencialidad, previstas en la Ley, debiéndose invocar el artículo, fracción y supuesto que se actualiza.

• El número del acuerdo emitido por el Comité de Información mediante el cual se clasificó la información.

• El informe al solicitante de que tiene el derecho a interponer el recurso de revisión respectivo, en el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de que haya surtido sus efectos la notificación de dicho acuerdo.

• Los nombres y firmas autógrafas de los integrantes del Comité de Información.

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Además, tratándose de información reservada se deberá incluir:

• El periodo por el cual se encuentra clasificada la información solicitada; en caso de información reservada.

• Los elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados en la Ley.

5.2 Procedimiento de Desclasificación de la Información

La desclasificación de la información es inmediata una vez que ha transcurrido el periodo de reserva; sin embargo, es posible que la información se desclasifique antes de que dicho periodo concluya, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su clasificación atendiendo a circunstancia de modo tiempo y lugar o cuando el Pleno del Infoem así lo determine, mediante resolución.

Por lo anterior, se recomienda que los Servidores Públicos Habilitados verifiquen de manera periódica los periodos de reserva, los índices de clasificación de la información, así como cualquier documento que hubiere sido clasificado.

Un ejemplo claro son los expedientes judiciales; en efecto, toda vez que es imposible determinar con precisión el momento en que concluirá un juicio, es posible que el proceso concluya antes de que venza el periodo de reserva y el expediente pueda ser desclasificado en virtud de que desaparecen las circunstancias que originaron su clasificación, esto es, que estuviera en proceso. Por lo anterior, procede su entrega en caso de presentarse una solicitud de acceso a información pública, aunque no haya vencido el plazo de reserva.

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Con el fin de hacer más eficientes los procesos del manejo y administración de los archivos gubernamentales y agilizar el procedimiento de acceso a la información pública, los documentos clasificados, que se generen en ejercicio de atribuciones de los Sujetos Obligados, deberán contener una leyenda con los siguientes requisitos sugeridos:

“Sello oficial o logotipo Fecha de clasificación: Unidad Administrativa: Tipo de clasificación: Fundamento Legal: Rúbrica del Servidor Público Habilitado: EN CASO DE INFORMACIÓN RESERVADA SE DEBERÁ INDICAR Periodo de reserva: Ampliación del periodo de reserva: Fecha de desclasificación:

Como se puede observar en el ejemplo anterior, la leyenda indica los siguientes rubros:

1. FECHA DE LA CLASIFICACIÓN: Se anotará la fecha en que se clasifica el documento.

2. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA: Se anotará el nombre de la Unidad administrativa en donde obra el documento.

3. TIPO DE CLASIFICACIÓN: Se anotará si se trata de información clasificada como reservada o confidencial.

4. EL FUNDAMENTO LEGAL: Se indicarán el artículo, fracción, inciso, párrafo y supuesto que expresamente le otorgan el carácter de clasificada como reservada o confidencial, de acuerdo a la Ley.

5. LAS PARTES O SECCIONES RESERVADAS O CONFIDENCIALES: Se indicarán, las partes, secciones o páginas del documento que se clasifican. Si el documento fuera reservado en su totalidad, se anotarán todas las páginas que lo conforman.

6. Leyenda de Clasificación

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6. LA RÚBRICA DEL SERVIDOR PÚBLICO HABILITADO: Se asentará la firma del Servidor Público Habilitado en donde obra el documento clasificado, una vez que el Comité de Información resolvió al respecto.

EN CASO DE INFORMACIÓN RESERVADA SE DEBERÁ INDICAR ADEMÁS:

7. EL PERIODO DE RESERVA: Se anotará el plazo por el que se clasificará con el carácter de reservado el documento o las partes del mismo.

8. AMPLIACIÓN DEL PERIODO DE RESERVA: En caso de haber solicitado ampliación al periodo de reserva, se anotará el plazo autorizado por el Infoem.

9. FECHA DE DESCLASIFICACIÓN: Tratándose de información reservada, se anotará el plazo en que vence la clasificación, valorando la posible existencia de una ampliación aprobada por el Infoem.

El formato señalado puede elaborarse en medios impresos, electrónicos, mecánicos, entre otros y debe ubicarse en la esquina superior derecha del documento. Cada uno de los formatos depende del tipo y origen del documento o expediente que se clasifica.

La leyenda de clasificación de la información tiene como finalidad el buen manejo y conocimiento de la información contenida en el documento, sobre todo en lo que se refiere a la clasificada. El uso más común es para el intercambio de la información entre unidades administrativas o sujetos obligados.

Con el fin de favorecer el derecho de acceso a la información, los Sujetos Obligados tienen la posibilidad de eliminar las partes o secciones que han sido confirmadas por el Comité de Información como reservadas o confidenciales.

7. Entrega de documentos que contienen Información Pública e Información Clasificada

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7.1 Versiones Públicas

Es el documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a cualquier persona, es decir, cuando en un mismo documento se contiene información pública e información clasificada, para hacer efectivo el derecho de acceso a la información se genera una versión pública.

7.2. Versión Testada

Es el documento que se entrega con motivo de una solicitud de acceso a datos personales, en el que se eliminan las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales y para su entrega es requisito indispensable acreditar personalidad.

En virtud de que los principales documentos que se manejan son documentos físicos y electrónicos, se exponen dos tipos de procedimientos para generar las versiones públicas.

7.3 Elaboración

Se sugiere que las versiones públicas o versiones testadas de documentos impresos, sean elaboradas bajo los siguientes pasos:

a) El documento a clasificarse deberá fotocopiarse y sobre la fotocopia trabajar la versión.

b) Deben eliminarse únicamente las letras, palabras, párrafos, renglones que se hubieren determinado expresamente como clasificados por el Comité de Información.

c) En la parte eliminada deberá insertarse la leyenda “INFORMACIÓN RESERVADA” o “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”, según corresponda. Las leyendas deberán antecederse del señalamiento en cuanto a si se trata de un(a) palabra(s), párrafo (s), renglón(es) o párrafo(s), por ejemplo: “DOS PÁRRAFOS/INFORMACIÓN RESERVADA”.

d) En el documento se deberá insertar el fundamento de clasificación.

En el caso de documentos electrónicos, deberá crearse un nuevo archivo electrónico para que sobre éste se elabore la versión pública o versión testada, insertando los elementos señalados para el documento físico.

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Se recomienda también que las versiones públicas o testadas no omitan la siguiente información:

a) La Información Pública de Oficio;

b) El nombre y firmas de los servidores públicos;

c) La información que documente las decisiones y actos de autoridad concluidos de los Sujetos Obligados, así como el ejercicio de las facultades o actividades de los servidores públicos, de manera que se pueda valorar el desempeño de los mismos;

d) Toda la información que sea considerada como pública por la Ley y otras disposiciones.

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OBRAS

CARBONELL, Miguel. Los derechos fundamentales en México, Editorial Porrúa, segunda edición, México, 2006.

FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, Madrid, 1999.

LÓPEZ AYLLÓN, Sergio. Derecho a la Información y Derechos Humanos, “El derecho a la información como derecho fundamental”, Editorial Porrúa, México, 2003.

SIRVENT, Carlos. (Coordinador) RODRÍGUEZ ARAUJO, Octavio, LÓPEZ MONTIEL, Gustavo y REYES DEL CAMPILLO, Juan. Partidos Políticos y Procesos Electorales en México. Editorial Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM y Miguel Ángel Porrúa, Grupo Editorial, México, 2002, p. 198.

LEGILACIÓN

Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosConstitución Política del Estado Libre y Soberano de MéxicoLey de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y MunicipiosLey General del Sistema Nacional de Seguridad PúblicaLey de la Propiedad Industrial

PÁGINAS WEB

Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por México, adoptada y proclamada mediante resolución 217A (III) de 10 de diciembre de 1948, disponible en <http://www.un.org/es/documents/udhr/>, con acceso el día 3 de septiembre de 2009.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada el 16 de diciembre de 1966, ratificado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, entrando en vigor para México el 23 de junio de 1981 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, disponible en <http://www.sre.gob.mx/tratados/Default.htm>, con acceso el día 3 de septiembre de 2009.Convención Americana sobre Derechos Humanos, fecha de adopción 22 de noviembre de 1969, ratificado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, entrada en vigor para México el 24 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981; disponible en <http://www.sre.gob.mx/tratados/Default.htm>, con acceso el día 3 de septiembre de 2009.

8. Bibliografía

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9. Casos prácticos

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Cuestionario1. ¿En qué artículos de la Constitución Federal y Local se establece el acceso a la información?R= _____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________

2. ¿Qué es la clasificación de la información?R= ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

3. ¿Cuáles son las clases de clasificación de la información y su diferencia?R= ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

4. Mencione tres aspectos por los cuales se desclasifica la informaciónR= ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

5. ¿Describa el proceso (etapas) de clasificación de la información?R= ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ 6. ¿Cuál es el periodo máximo de reserva?R= ____________________________________________________________________ 7. ¿Puede ampliarse el periodo de reserva? R= ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

8. ¿Qué significa “fundar” y “motivar”?R= ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

9. ¿Se debe clasificar la información, en el supuesto de que ponga en riesgo qué?R= ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

10. Mencione dos supuestos de información clasificada como reservada.R= ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

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Casos prácticos

1. Un particular solicita al municipio de Huixquilucan la siguiente información vía electrónica (SICOSIEM):“Buen día, le solicito de la manera más atenta me proporcione la información que a continuación describo:

1. El nombre del primer regidor.2. Las rutas y los días en que realizan los recorridos las patrullas en la Colonia Las Palmas.3. El salario del Secretario del Ayuntamiento.4. Los procedimientos que realiza el Municipio para combatir la delincuencia organizada.5. El número de personas que laboran en el municipio.”

Usted tiene que identificar cuál o cuáles de las peticiones solicitadas por el particular son información clasificada y por lo tanto no se le pueden entregar. Mencione los números de las peticiones y el porqué la negativa de la entrega.

Respuesta

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2. Un particular solicita a la Secretaría de Seguridad la siguiente información de forma escrita:“Hola, me gustaría saber cuántos policías se le asignan a cada Colonia del Municipio:”

Usted tiene que contestar si es información clasificada o no, y de ser afirmativo, en qué aspecto encuadra para clasificarla como tal (por ejemplo, pone en riesgo los acuerdos interinstitucionales o la situación económica, etc.)

Respuesta

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3. Un particular solicita que se le proporcione lo siguiente: (esta pregunta es sólo un ejemplo, los datos no son ciertos)

“Quisiera saber cuántos exgobernadores ha habido en el Estado de México desde 1960, sus nombres y cuántos escoltas se le asignan a cada uno, incluyendo los exgobernadores fallecidos.”

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

Desde 1960 ha habido 20 exgobernadores del Estado de México.

Sus nombres son: 1)…… 2)……………………………..20)

A cada uno se le asignan 6 escoltas.

A los exgobernadores fallecidos, los cuales son 4 hasta el día de hoy, se les asignaban 6 escoltas también.

Usted debe contestar qué no debió de haber proporcionado el Sujeto Obligado y porqué. También debe mencionar qué información sí estuvo bien proporcionada por parte del Sujeto Obligado.

Respuesta

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4. En el siguiente recibo de nómina, tiene que señalar ¿qué información y es clasificada, si es reservada o confidencial y porqué?

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5. El siguiente documento es una póliza de seguro, los apartados que se encuentran en comillas están como información clasificada, usted tiene que determinar si esa clasificación es correcta y mencionar cuál es la información que se debe clasificar y porqué.

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6. Señale la información clasificada y mencione si es reservada o confidencial del siguiente Currículum Vitae.

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7. En el siguiente contrato, ¿cuál es su criterio para saber si existe información clasificada?

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8. En la siguiente solicitud de información (la cual es sólo un ejemplo, no tiene validez) debe detectar qué apartado es el que va en contra de lo establecido respecto a datos personales.