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DIPLOMADO EN MATERIA DE AMPARO 1 ACTUALIZACIÓN

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DIPLOMADO EN MATERIA DE AMPARO

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ACTUALIZACIÓN

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MAGISTRADO ELÍAS H. BANDA AGUILAR

CENTRO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES

(ANTES FACULTAD DE DERECHO)UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

AUDITORIO SILVANO BARBA G.28/SEPTIEMBRE/2010

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CONTROL CONSTITUCIONAL,

CONTROL CONVENCIONAL,

CONTROL DIFUSO

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ANTECEDENTES EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TIENE UNA DOBLE FUNCIÓN EN MATERIA DE AMPARO: RESOLVER LOS CONFLICTOS JURÍDICOS APLICANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; Y OTRA, CONFRONTAR LAS NORMAS GENERALES, LOCALES Y FEDERALES EN QUE SE APOYAN LAS AUTORIDADES EN SUS RELACIONES CON LOS PARTICULARES U OTRAS AUTORIDADES, CON LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, TRATADOS INTERNACIONALES Y

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OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES AUTORIZADOS. EN AMBAS FUNCIONES SE EMITE UNA DECLARATORIA EN QUE SE DECIDE SI LOS ACTOS DE AUTORIDAD SE APEGAN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SIN HACER UN PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHOS ACTOS (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), O BIEN SI LOS ACTOS DE AUTORIDAD SON INCONSTITUCIONALES POR

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FUNDARSE EN DISPOSICIONES LEGALES, CONTRARIAS A LA CARTA MAGNA O A ORDENAMIENTOS DE RANGO SIMILAR, EN CUYO CASO SE HACE UN PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD Y DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE FUNDAN, CON LA CONSECUENCIA DE QUE SE ANULAN Y MIENTRAS SIGAN VIGENTES DICHOSPRECEPTOS LEGALES NO SE PODRÁN APLICAR AL QUEJOSO, LO QUE

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SE TRADUCE EN AMBAS FUNCIONES EN LA DECISIÓN JUDICIAL DE AMPARAR Y PROTEGER AL AGRAVIADO

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PRINCIPIO DE LEGALIDADCOMO DICE J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTABLECE QUE TODO ACTO DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DEBE ENCONTRARSE FUNDADO Y MOTIVADO POR EL DERECHO EN VIGOR, ESTO ES, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEMANDA LA SUJECIÓN DE TODOS LOS ÓRGANOS ESTATALES AL DERECHO; EN OTROS TÉRMINOS, TODO ACTO O PROCEDIMIENTO JURÍDICO LLEVADO A CABO POR LAS AUTORIDADES ESTATALES DEBE TENER SU APOYO 8

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ESTRICTO EN UNA NORMA LEGAL (EN SENTIDO MATERIAL), LA QUE, A SU VEZ, DEBE ESTAR CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE FONDO Y FORMA CONSIGNADAS EN LA CONSTITUCIÓN. EN ESTE SENTIDO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUYE LA PRIMORDIAL EXIGENCIA DE TODO “ESTADO DE DERECHO” EN SENTIDO TÉCNICO.EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SE ENCUENTRA CONSAGRADO COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO (ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN) .

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SUS ANTECEDENTES INMEDIATOS PROVIENEN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857, LA CUAL SE INSPIRÓ EN LA INSTITUCIÓN DEL “DEBIDO PROCESO LEGAL” (DUE PROCESS OF LAW) CONTEMPLADA POR LA ENMIENDA V Y POSTERIORMENTE LA XIV, SECCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS, CON CIERTA INFLUENCIA TAMBIÉN DE LA ANTIGUA AUDIENCIA JUDICIAL HISPÁNICA.ES CONVENIENTE ADVERTIR QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ALUDE A LA CONFORMIDAD O REGULARIDAD ENTRE

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TODA NORMA O ACTO INFERIOR CON RESPECTO A LA NORMA SUPERIOR QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO DE VALIDEZ, POR LO QUE OPERA EN TODOS LOS NIVELES O EN GRADOS DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORDEN JURÍDICO. DE ESTE MODO, NO ES ÚNICAMENTE EN LA RELACIÓN ENTRE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN MATERIAL Y LAS NORMAS INDIVIDUALES – DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y SENTENCIA – O, EN LA RELACIÓN ENTRE ESTOS ACTOS DE APLICACIÓN Y LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS, EN DONDE SE PUEDE

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POSTULAR LA LEGALIDAD O REGULARIDAD Y LAS GARANTÍAS PROPIAS PARA ASEGURARLA, SINO TAMBIÉN EN LAS RELACIONES ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY, ASÍ COMO ENTRE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, ASÍ PUES LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, PARTICULARMENTE POR EL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL QUE HAN TENIDO PROPORCIONAN LA PROTECCIÓN DEL ORDEN JURÍDICO TOTAL DEL ESTADO MEXICANO O LO QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ELLOS CONTENIDO REPRESENTA UNA DE LAS INSTITUCIONES MÁS RELEVANTES Y

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AMPLIAS DE TODO RÉGIMEN DE DERECHO.

LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011COMO BIEN LO SEÑALA EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SE REFORMARON ONCE ARTÍCULOS DE NUESTRA CARTA MAGNA, Y EL TÍTULO PRIMERO DE LA

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CONSTITUCIÓN FEDERAL YA NO SE TITULA “DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”, SINO “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS”, PRECISIÓN QUE ACLARA LA DIFERENCIA ENTRE DERECHOS Y LOS MECANISMOS EXISTENTES PARA SU PROTECCIÓN. COMO OBJETO DE ESTUDIO LOS DERECHOS HUMANOS SE HAN EXPLORADO INCESANTEMENTE DESDE HACE DÉCADAS, Y EN EL CASO DE MÉXICO LO SERÁN MÁS, SOBRE TODO EN VIRTUD DE ESTE CONJUNTO DE REFORMAS, Y EL PAPEL QUE EN ESTE PUNTO JUGARÁN LOS IMPARTIDORES DE

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JUSTICIA ES CAPITAL; RECUÉRDESE QUE EL 6 DE JUNIO DEL 2011 SE PUBLICARON REFORMAS CONSTITUCIONALES RELATIVAS AL JUICIO DE AMPARO, INSTRUMENTO PROTECTOR POR EXCELENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Y COMO ESTOS SON AHORA EL EJE CENTRAL DE LA ARTÍCULACIÓN ESTATAL, SU SALVAGUARDA SE REFUERZA COMO META ESENCIAL DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ASÍ FORTALECERÁ SU CALIDAD DE EQUILIBRADOR DE LOS PODERES PÚBLICOS

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Y BALUARTE DEL CONSTITUCIONALISMO.COMO LO SEÑALA RODOLFO VÁZQUEZ, ESTAMOS EN PRECENCIA DE UNA DE LAS REFORMAS MÁS SIGNIFICATIVAS EN EL ÁMBITO JURÍDICO DE MÉXICO, CUYA IMPORTANCIA SE IRÁ AQUILATANDO EN LOS PRÓXIMOS AÑOS. ¿EN QUÉ SENTIDO SE PUEDE DECIR QUE ESTOS CAMBIOS CONSTITUYEN UN “NUEVO PARADIGMA”?.LA EXPRESIÓN REMITE INMEDIATAMENTE AL FILÓSOFO DE LA CIENCIA, THOMAS KUHN, EL TÉRMINO “PARADIGMA” REFIERE A LA PLATAFORMA COMÚN DE CONTENIDOS CONCEPTUALES Y ACTITUDES

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SOCIALES QUE EN CADA MOMENTO O PERIODO HISTÓRICO NECESITA COMPARTIR UNA COMUNIDA CIENTÍFICA MADURA PARA PODER LLEVAR A CABO SU INVESTIGACIÓN. DE AQUÍ LA NECESIDAD DE LAS REVOLUCIÓNES CIENTÍFICAS, QUE SON EPISODIOS DE DESARROLLO EN LOS QUE UN PARADIGMA ES CAMBIADO EN TODO O EN PARTE POR OTRO NUEVO CON EL QUE ES INCOMPATIBLE E INCONMENSURABLE. COMO SABEMOS KUHN EJEMPLIFICA CON LA FÍSICA DE NEWTON Y LA FÍSICA DE EINSTEIN.

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UNO DE LOS AUTORES QUE HA RECUPERADO LA EXPRESIÓN “PARADIGNA” PARA REFERIRLA A LA TEORÍA JURÍDICA HA SIDO LUIGI FERRAJOLI. FERRAJOLI DISTINGUE ENTRE LO QUE ÉL LLAMA “EL PARADIGMA DEL ESTADO LEGISLATIVO DE DERECHO”, BASADO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO NORMA DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO VIGENTE, Y “EL PARADIGMA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO” BASADO EN LA RÍGIDA SUBORDINACIÓN DE LAS LEYES MISMAS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

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(ENTRE ELLOS LOS DERECHOS HUMANOS) COMO NORMAS DE RECONOCIMIENTO DE SU VALIDEZ . Y AGREGA QUE EL CONSTITUCIONALISMO ES UN PERFECCIONAMIENTO DEL POSITIVISMO JURÍDICO Y EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO UNA PROLONGACIÓN DEL ESTADO LEGISLATIVO DE DERECHO.ES CONVENIENTE PRECISAR PARA EL DESARROLLO DEL TEMA, COMO LO SEÑALA JUAN ÁLVAREZ VITA, EMBAJADOR DEL PERÚ EN INDONESIA QUE LOS DERECHOS HUMANOS REQUIEREN

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PARA SU CABAL COMPRENSIÓN, DEL AUXILIO DE LA FILOSOFÍA DE LA ECONOMÍA, DE LA RELIGIÓN, DE LA POLÍTICA, DE LA JUSTICIA SOCIAL, DE LA REALIDAD DE LA VIDA INDIVIDUAL Y COLECTIVA DE LOS SERES HUMANOS Y DE MUCHAS MATERIAS MÁS, Y QUE TODA ACTIVIDAD HUMANA Y EL PASADO, EL PRESENTE Y EL FUTURO ENTRA EN ESTA ESFERA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

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LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES, PUBLICADAS EN LOS DIARIOS OFICIALES DE LA FEDERACIÓN, DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011.

EN EL DIARIO DE 6 DE JUNIO EN EL QUE SE PUBLICA EL DECRETO DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN, SE DICE TEXTUALMENTE: “SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para

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Modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI Y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: …”.

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EN EL DIARIO DE 10 DE JUNIO, EN EL QUE SE PUBLICA EL DECRETO DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN, SE DICE TEXTUALMENTE:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º.; el segundo párrafo del artículo 3º.; el primer párrafo del artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1º. y recorriéndose los actuales en su

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en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:…”EN EL DIARIO DE 6 DE JUNIO , SE REFORMARON 4 ARTÍCULOS (94, 103, 104 Y 107 CONSTITUCIONALES).

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EN EL DIARIO DE 10 DE JUNIO SE REFORMARON 11 ARTÍCULOS (1°, 3°, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102, 105 CONSTITUCIONALES), Y LA DENOMINCACIÓN DEL CAPITULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO.

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EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS

HUMANOSEl Sistema Interamericano ha nacido y se ha venido desarrollando bajo la cobertura institucional de la OEA. Esta Organización regional con su progreso, ha promovido la materialización de distintas etapas que permiten contar con un sistema internacional cuyo objeto y fin es la protección eficaz de los derechos humanos. Precisamente, en el estudio de los orígenes de los dos organismos de control activos en el sistema interamericano: la Comisión Interamericana de

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Derechos Humanos, se manifiesta como dicha evolución, favoreció, por una parte, el afianzamiento regional de la OEA y, por otra, la construcción con sus aciertos y desaciertos, de aquél sistema.La Comisión Interamericana es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), encargado de la promoción y protección de los Derechos Humanos en el Continente Americano, está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal y tiene su sede en Washington, D. C. Fue creada por la OEA en 1959 y, en forma conjunta con la

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, instalada en 1979, es una institución del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La Corte tiene dos funciones específicas, una función jurisdiccional, a través de la cual evalúa la responsabilidad de los estados, respecto a situaciones que sean planteadas como infracciones a la Convención Americana de Derechos Humanos; y la otra función es la consultiva acerca de la interpretación de la convención o de

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otros Tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos.La Corte Interamericana de Derechos Humanos se instituyó en 1969 como parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978, debido a que en ese momento se reunió el número de países establecidos por el instrumento para el inicio de su vigencia y falló su primer caso en 1988. Desde ese momento, se produjo el proceso de establecimiento de

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de una estructura judicial que tiene como misión principal hacer efectivos los Derechos Humanos en el Continente.La Corte fue establecida, como ya se dijo, como consecuencia de haber entrado en vigor el 18 de Julio de 1978, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, al ser depositado el undécimo instrumento de ratificación por un estado miembro de la organización de los Estados Americanos. La Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica, lugar sede de la

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Corte. La Corte se compone de siete jueces nacionales de los Estados miembros de la OEA y se les exige la más alta autoridad moral y conocimientos sobre derechos humanos, y deben ser abogados. Los jueces actúan a título personal, es decir, no representan Estados ni tienen compromisos distintos con la Administración de Justicia y con la Corte. Esto garantiza su independencia y su solvencia moral.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ADOPTADA EN

LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969.

Convención Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de 1981.La citada convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día 18 de diciembre del año de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 9 de mes de enero del año de 1981, con las declaraciones interpretativas y reserva respectivas.

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EL CASO ROSENDO RADILLA PACHECOEl 25 de agosto de 1974, el señor

Rosendo Padilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejercito Mexicano destacados en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Luego de varias denuncias interpuestas ante instancias estatales y federales por los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos en México presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Ante el incumplimiento del Estado Mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008, ese órgano internacional sometió el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con fecha 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia condenatoria notificándola al Estado Mexicano el 15 de diciembre de ese año (2009) el 9 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto de la sentencia del caso Radilla Pacheco.

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La sentencia de la Corte Interamericana, concluyó con los siguiente puntos resolutivos:“…DECLARA,Por unanimidad, que, 3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos … de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención 35

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Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco…4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea y del señor Rosendo todos de apellidos Radilla Martínez…5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en … de la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos en relación con los artículos … de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez.6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas…Y, Dispone,

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por unanimidad, que,7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación, y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.9. El Estado deberá continuar con la búsqueda

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Efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso de sus restos mortales.10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215A del Código Penal Federal con los estándares

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internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas…12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar…13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente sentencia, y la parte resolutiva de la misma y publicar

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íntegramente este fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República…14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco...15. El Estado deberá realizar una semblanza del señor Rosendo Radilla Pacheco…16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o siquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas declaradas en el

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presente fallo que así lo soliciten…17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos …, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda…18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana y dará por concluido el presente caso, una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma, el Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta

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sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. Redactada en español e ingles, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 23 de noviembre de 2009.

Frente a ese hecho el 26 de mayo de ese año (2010), el entonces Presidente de la Nación formuló consulta al Tribunal Pleno de la propia Corte, por lo que se formó el expediente “varios” 489/2010, para analizar cual debería ser la participación del Poder Judicial de la Federación en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, y que obligaciones concretas le resultan y la

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forma de instrumentarlas.Con base en lo anterior, se abrió el

expediente “varios” 912/2010, que se resolvió el 14 de julio de 2011.

Es importante señalar que los días 6 y 10 de junio de 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que resultaban significativas para la resolución del expediente “varios” 912/2010; respecto del juicio de amparo, el articulo 103, fracción I y en materia de protección de los derechos humanos el artículo 1° (Referencia: Lic. Héctor Musalem Oliver, Dirección general de Casas de la Cultura Jurídica) 44

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Es conveniente transcribir los preceptos legales:Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales e los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

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en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 46

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Esta prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los Esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán por éste solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se susciteI. Por normas generales, actos u

omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

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III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

En relación al tema, es pertinente también transcribir el artículo 133 de la propia Constitución General de la República:Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y 49

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y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

Ahora bien, la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en el expediente varios 912/2010 “Caso Rosendo Radilla Pacheco”, es de una gran trascendencia para la vida jurídica mexicana y todos los tribunales del país federales y locales, porque se fijan criterios y directrices sobre el control constitucional, control difuso y control convencional.

El punto más importante del tema a tratar, se inicio con el análisis del párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

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Humanos, y se concluyó que los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad oficioso entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Consecuentemente, como el control constitucional de las leyes que actualmente se ejerce esta reservado a los tribunales de la federación, por lógica consecuencia debe concluirse que el control oficioso de la convencionalidad de las leyes secundarias corresponde realizarse conforme al mismo sistema competencial instituido para juzgar

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Las normas contrarias a la Constitución Federal, con la única diferencia de que a partir de ahora también deberá garantizarse que ninguna ley que se estime contraria a dicha convención se siga aplicando, y que tampoco se observen las normas de derecho interno que contravengan la interpretación oficial que el citado tribunal internacional ha hecho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Tribunal en Pleno puntualizó que, el control de convencionalidad lo deben ejercer todos los órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier tribunal de toda índole, ya que se tiene la

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obligación de interpretar siempre los Tratados de manera más beneficiosa para la persona.

La Corte Interamericana determinó que en relación con las prácticas judiciales, ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención

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No se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

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En la resolución del expediente Varios 912/2010 que se comenta, se destacó que el control de convencionalidad está acorde con el espíritu y la letra del artículo 1° constitucional y en consecuencia dicho control se debe realizar por todos los jueces del Estado mexicano de acuerdo a la propia Constitución, no declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino desaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a nuestra carta magna, a los tratados internacionales de derechos humanos.

El ministro Cossio Díaz presentó un modelo para ser compatible al Control

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Concentrado con el Control Difuso: 1. Control concentrado: corresponde al Poder Judicial de la Federación y únicamente puede realizarse en amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con los fundamentos constitucionales dados y con independencia de si los efectos de la sentencia de amparo serán generales o relativos; en controversias constitucionales generales o relativos; y generales en acciones de inconstitucionalidad. Todo ello, por medio de los órganos competentes para que hagan una declaración de inconstitucionalidad de las normas que están siendo impugnadas.

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2. Control Difuso: no significa declaración de inconstitucionalidad, sino una desaplicación de la norma general que el juzgador estima inconstitucional en el caso concreto que llegue a enfrentarse, lo cual no se hace en los puntos resolutivos sino en la parte considerativa, se deben distinguir dos elementos: A) Por un lado, lo que puede hacer el Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99 constitucional, y; B) Lo que pueden hacer el resto de los tribunales del país por vía de los artículos 1° y 133 constitucionales. En ese sentido, mencionó el señor ministro

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Cossio Díaz que cuando se habla de tribunales federales es referido a los del Poder Judicial de la Federación en procesos que no son amparo, controversia o acción, los tribunales llamados así genéricamente administrativos, o todos los tribunales locales, sean éstos jurisdiccionales o según se han denominado administrativos. 3. Interpretación más favorable bajo el principio pro homine. Todos los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano en términos del artículo 1° tienen que encontrar la interpretación más favorable. Señaló que se debe dar una gradación de los

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de los tres elementos anteriores, lo que como resultado les dará unidad. Agregó que la diferencia entre control concentrado y difuso, es una cuestión que ya existía, y que lo que se debe incorporar es el tema de interpretación favorable.

En otro orden de ideas, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea mencionó que con relación al control de convencionalidad y en general con la interpretación de la constitución por parte de lo jueces, existen tres posibilidades: 1.- Interpretación conforme en sentido amplio, que significa que todos los jueces deben interpretar el orden jurídico a la luz de la

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Constitución y ahora también con los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. 2.- Interpretación conforme en sentido estricto, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, todos los jueces deben preferir aquella que sea relativa a la presunción de constitucionalidad de las leyes, es decir, la que hace a una ley acorde a la Constitución, salvo que incida en el núcleo esencial de un derecho humano o fundamental.3.- Cuando lo anterior no es posible, procede inaplicar la ley. Por lo que no se rompe en

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ninguna lógica ni posición institucional, sino simplemente lo que se hace es fortalecer el papel de los jueces, dando la primacía que el artículo 1° establece a la Constitución y a los Tratados Internacionales.

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CUADRO COMPARATIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONALEN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Texto anterior 

Texto vigente(publicado en el DOF el 10 de junio de 2011)

Comentarios

Titulo primeroCapitulo I

De las garantías individuales

Artículo 1°. En los Estado Unidos Mexicanos todo individuo goza de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Titulo primero Capítulo I

De los derechos humanos y sus garantíasArtículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantía para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (SE ADICIONAN)Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 

Se modifica la denominación del Capítulo I por la de Derechos Humanos y sus Garantías.En el primer párrafo del artículo 1° cambia el término de individuo por el de persona, incorpora el reconocimiento del goce de los derechos humanos recogidos en tratados internacionales reconocidos por México, así como las garantías para su protección.  Se adicionan dos nuevos párrafos a este artículo; el segundo y el tercero. En el segundo, incorpora la interpretación de las normas relativas a derechos humanos bajo el principio pro personae. El tercero, establece las obligaciones a cargo de todas las autoridades de respeto, protección y reparación de violaciones a los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El artículo 5° -antes tercero- señala ahora de manera explícita la prohibición de no discriminación por motivo de preferencias sexuales de las personas.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

      

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional , el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

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MODELO GENERAL DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD

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Tipo de Control Órgano y medios de control Fundamento Constitucional

Posible Resultado Forma

  Concentrado:   

Poder Judicial de la Federación (Tribunales de amparo):a) Controversias constitucionales y

acciones de inconstitucionalidadb) Amparo Indirectoc) Amparo Directo

105, fracciones I y II103, 107, fracción VII103, 107, fracción IX

Declaración de Inconstitucionalidad con efectos generales o interpartesNo hay declaración de inconstitucionalidad, solo inaplicación

  Directa

Control por determinación constitucional específica: 

a) Tribunal Electoral en Juicio de Revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismos

b) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Art. 41, fracción VI, 99, párrafo 6°     99, párrafo 6°

No hay declaración de inconstitucionalidad, solo inaplicación

Directa e incidental*

Difuso:    

a) Resto de los tribunales a. Federales: Juzgados de Distrito y

Tribunales Unitarios de Proceso federal y Tribunales Administrativos

b. Locales: Judiciales, administrativas y electorales

1°, 133, 104 y derechos humanos en tratados    1°, 133, 116 y derechos humanos en tratados

No hay declaración de inconstitucionalidad, solo inaplicación

Incidental *

Interpretación más favorable:

Todas las autoridades del Estado Mexicano Artículo 1° y derechos humanos en tratados

Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad

Fundamentación y motivación

*Esta forma incidental de ningún modo implica la apertura de un expediente por cuerda separada, sino que debe entenderse como la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente

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SÍNTESISEntre los principales instrumentos de nuestra región que pueden ser objeto de la función consultiva de la Corte, podemos mencionar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; la Carta de la Organización de los Estados Americanos; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el Protocolo sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer y la Convención Interamericana sobre

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Desaparición Forzada de Personas, ambas de Belém do Pará, de 1994; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención contra el Terrorismo, de 2012.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y DE CONSTITUCIONALIDAD: SUS DIFERENCIAS.

En una primera aproximación, podría afirmarse que se trata de dos dispositivos distintos, con objetivos diferentes: uno intenta velar por la supremacía nacional;

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el otro, por la Convención Americana de Derechos Humanos.

El control de constitucionalidad suele ser asociado al plano interno, como un sistema por el cual se efectiviza la supremacía de la Constitución nacional frente al resto de las normas escalonadamente jerarquizadas.

Dentro del control de constitucionalidad podemos identificar dos modelos: el concentrado y el difuso, siendo el primero típico de algunas constituciones europeas y de México, donde la revisión es hecha exclusivamente por un único cuerpo diseñado para tales fines. La declaración de inconstitucional produce efectos limitados.

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La sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado, restringido o interpartes, dejando subsistente la vigencia de la norma fuera de ese caso, cuando se hace a través del juicio de amparo, y en un futuro próximo la sentencia podrá tener efectos generales y con carácter derogatorio de las normas, con motivo de la reforma constitucional publicada el 6 de junio de 2011 y del proyecto de nueva Ley de Amparo que se encuentra pendiente de aprobación en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

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En el caso del control difuso, corresponde a todos los jueces sin distinción de categorías o jurisdicciones, llevar a cabo el control de constitucionalidad, sin perjuicio de llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal último por vía del juicio de amparo, ya que es quien debe cumplir con el rol institucional de ser custodio de la supremacía de la norma fundamental.

La terminología utilizada, esto es, “control de convencionalidad, fue mencionada por primera vez en el caso Myrna Mack Chang en el año 2003, a través del voto razonado del Juez Sergio García Ramírez.

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La Corte Interamericana en un caso estableció que el objetivo del control de convencionalidad es determinar si la norma enjuiciada, por contraste con la Convención Americana de Derechos Humanos es o no es “convencional”. Si la norma es contraria a esta, es decir, si en “inconvencional” sobrevive el deber judicial de no aplicarla. La norma repudiada es inaplicada pero no derogada. Por resultar incompatible con el derecho superior, no se la efectiviza.La Corte Interamericana ha sentado la

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postura de que, no se ocupa de modificar en forma directa, el derecho interno, ya que su misión consiste en controlar si las normas locales acatan o no, las convenciones internacionales; y por ende, no se convierte en una cuarta instancia que deja sin efecto las leyes de los países, en el caso de que advierta que una norma del derecho interno violenta la Convención Americana, se lo hará saber al país infractor para que modifique los actos ejecutados por cualquiera de sus tres poderes. Ello a fin de evitar que el mismo incurra en responsabilidad estatal.

No podría imaginarse el resguardo del sistema de derechos, sin la idea de que la

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convencionalidad debe ir de la mano a la constitucionalidad, ya que esta sería una de las únicas formas en donde se reforzaría la tutela de la supremacía de los derechos fundamentales, consagrados tanto en nuestra fuente interna como en la externa.Referencia: Marcos Agustín Villanueva. Argentino.

Para los magistrados mexicanos Jean Claude Tron Petit y Marco Antonio Pérez Meza, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es la interpretación original y natural de la Convención Americana. Una peculiaridad es que los criterios, usualmente,

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Se desarrollan de manera secuencial o por capas, ya que en una sentencia surgen y luego se van complementando o perfeccionando en posteriores o subsecuentes fallos que admiten o implican reiterar esos criterios; es lo peculiar del derecho pretoriano de esta época, que se aprecia también en fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).La obligatoriedad de las normas sobre derechos humanos al versar sobre la protección esencial de las personas, tien su fundamento en el principio de ius cogens.

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Con esta expresión se designa al Derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo, por contraposición al Derecho dispositivo o supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige. El Derecho impositivo o ius cogens se debe observar necesariamente, en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter público o general.

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Comenta Hitters que el control de convencionalidad es una institución o mecanismo depurativo, creado por las Cortes Internacionales, con el fin de que tribunales nacionales evalúen y comparen el derecho local con el supranacional para velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, ejerciendo un control ex officio entre las normas y la Convención Americana de Derechos Humanos. Su fundamento es la jerarquía de los tratados, el ius cogens y la vinculatoriedad de la jurisprudencia de órganos como la Corte Interamericana.“Control de Convencionalidad”, significa una comparación entre las convenciones sobre

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Derechos Humanos y las disposiciones del Derecho Interno de las naciones adheridas al modelo. Es análogo, mutatis mutandi al control de convencionalidad. La verificación de convencionalidad en sede nacional tiene un carácter difuso ya que cada uno de los magistrados locales puede y debe cumplir la tarea, sin perjuicio de postera intervención de la Corte Interamericana.

La Corte Interamericana cuando se refiere al control de convencionalidad de oficio, lo equipara al control difuso de constitucionalidad, en la medida que le impone a cada juez, abstenerse de prácticas o

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aplicación de leyes que vean mermado el efecto útil, objeto y fin de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación que de ellas hace la Suprema Corte. La reparación ahora también toma el cariz de modificar leyes y prácticas judiciales y administrativas; incluso dejar de aplicar leyes vigentes pero que trastoquen la normativa supranacional. La Corte parece consolidar su criterio, que el control de convencionalidad, debe ejercerse no solo cuando frente a violaciones concretas sino lo extiende a supuestos en abstracto e incluso a potenciales acosos.

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EL PRINCIPIO PRO PERSONA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Como refiere Karlos Castilla, abogado mexicano, además de tener en mente el operador jurídico al momento de aplicar las normas que contengan derechos humanos a la interpretación autentica, doctrinal, judicial, extensiva, restrictiva, sociológica, teleológica, histórica, gramatical o filológica, sistemática, lógica, etc; que sirven para entender las normas de derechos fundamentales; enlazar las normas de derechos humanos entre sí; concoer el significado lingüistico contenido en las normas de derechos fundamentales o el

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significado que la tradición jurídica le da a cierto término; reconstruir la voluntad de los creadores de determinadas normas, o simplemente para atender a los términos contenidos en la norma, el operador jurídico debe ampliar su perspectiva de análisis y adoptar las reglas interpretativas que se aplican y han ido construyendo de manera específica para los derechos fundamentales.Así, al interpretarse normas que consagran o reconocen derechos fundamentales se ha considerado que es válido, aceptado y necesario “tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar,

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favorecer, tutelar y por lo tanto a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano”, es decir, que debe hacerse una interpretación extensiva de los alcances de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones.

Esa creciente necesidad de dar plena vigencia o de maximizar y optimizar a los derechos humanos, ha visto surgir, entre otros, los siguientes principios de interpretación de los derechos humanos: principio pro homine, principio de interpretación evolutiva, principio de interpretación conforme, principio de posición

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preferente, principio de maximización de los derechos, principio de fuerza expansiva de los derechos, principio del estándar mínimo, principio de progresividad, principio de interacción, principio de irreversibilidad, principio de indivisibilidad y principio de efectividad o del efecto útil.De estos principio se interpretación, el ampliamente conocido como pro homine es el que desde nuestra consideración ha sido mayormente aceptado, tanto por la doctrina como por otros diversos operadores jurídicos al ser utilizado por tribunales constitucionales, salas constitucionales y cortes supremas de diversos países, así como por los tribunales

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Regionales de derechos humanos –europeo e interamericano -. Este principio que tiene esencialmente su origen en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido definido como:

un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. El principio pro persona –como hemos venido

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señalando- es y debe ser un importante instrumento para el juzgador. No obstante, también puede manifestarse o ser aplicado por el resto de operadores jurídicos: ministerio público, policía, defensor público, abogado, etcétera. Sin lugar a duda, es un principio que debiera ser observado por el legislador a fin de no crear normas regresivas-limitantes de la protección y vigencia de los derechos humanos.Cabe destacar que la aplicación de esta manifestación del principio pro persona implica acudir o utilizar la norma más protectora o la menos restrictiva, según sea el caso, sin importar la ubicación jerárquica que

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Ocupe ésta en el sistema jurídico, es decir, que en virtud del principio pro persona la norma que prevalecerá es aquella que mejor proteja o menos restrinja al ser humano en el ejercicio de sus derechos fundamentales, ya sea sobre otra igual, inferior o incluso de superior rango en la jerarquía jurídica de cada Estado, pues lo importante es asegurar el ejercicio y garantía de los derechos humanos, preservar la dignidad y alentar el desarrollo de los seres humanos. A este respecto y a manera de ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado

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Internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”.Es importante subrayar que aquí no está en juego un problema de derogación ni abrogación, sino de aplicabilidad e interpretación de distintas fuentes de igual o diferente rango. Todo ello sin perjuicio de los tradicionales problemas técnicos que apareja calificar a una norma como más protectora de los derechos humanos, al momento de comprarla con otra.La aplicación del principio pro persona para estos casos conlleva que la norma posterior que ofrece una menor protección o impone

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Mayores restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, no deroga o desaplica a la norma anterior, sin importar si es de igual, menor o mayor rango jerárquico, siempre y cuando la norma anterior o norma a desaplicar/derogar, sea la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas.Esta manifestación del principio pro persona está enfocada a modificar tradicionales interpretaciones de derecho interno, que aceptan que la norma posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat priori). Este criterio de interpretación tiene como base el

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el contenido de normas internacionales de derechos humanos que ya expresamente disponen que aunque sean posteriores en el tiempo al momento de ser ratificadas, no derogan otras disposiciones nacionales o internacionales anteriores que establezcan protecciones más favorables al ser humano. Es decir, que al tratarse de derechos fundamentales, lo que se busca es la vigencia de éstos por encima de reglas de jerarquía y temporalidad, a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.

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