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EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN En las constituciones y legislación de las Entidades Federativas DIPLOMADO DE DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN 1

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EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓNEn las constituciones y

legislación de las Entidades Federativas

DIPLOMADO DE DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

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No se protege igual en todos los Estados. Los grupos que protegen varían de una Entidad a otra y eso obedece a la preponderancia de ciertas condiciones.

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EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

Análisis de la Legislación vigente a fin de identificar las disposiciones que

tiendan a impedir la discriminación.

Análisis de la Legislación vigente a fin de identificar las disposiciones que pueden constituir discriminación.

DIPLOMADO DE DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

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PANORAMA CONSTITUCIONAL

DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

CONSTITUCIONES

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CONSTITUCIONESSIMILITUDESChiapas, Coahuila, Guanajuato, Hidalgo, México, Michoacán, *Nuevo León, Quintana Roo, Tabasco, *Veracruz, *Yucatán.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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CONSTITUCIONES Y EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

CHIAPAS: ART. 3 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a

igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Constitución y contra toda provocación a tal discriminación.

COAHUILA: ART. 7 Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o

nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos y libertades de estas personas. La ley establecerá mecanismos a favor de dichas personas, para que el goce de sus derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social, sean reales, efectivos y equitativos dentro del estado humanista, social y democrático de derecho que salvaguarda esta Constitución.

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CONSTITUCIONES

PECULIARIDADES: Campeche, Durango, Morelos, Nayarit, Nuevo León Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Ley Reglamentaria del Articulo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en Materia de Remuneraciones.

DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

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EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN Y LOS

TRABAJADORES

DURANGO: Art. 2 En el Estado de Durango queda prohibida toda clase de servidumbre que implique la explotación o menoscabo de la dignidad de los trabajadores; igualmente queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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No discriminación en materia Laboral

NUEVO LEÓN. Art. 4 En materia laboral debe existir igualdad de oportunidades para todas las personas. Queda prohibida cualquier tipo de discriminación que atente contra los derechos y liberta de las personas a mantener o acceder a algún empleo.

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NO DISCRIMINACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

YUCATÁN: Art. 2. Queda prohibida toda discriminación por raza, origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición física, social, económica o lingüística, preferencias, filiación, instrucción, religión, ideología política, o cualquier otra que menoscabe la dignidad humana, los derechos y libertades de las personas.

Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de medidas que con la pretensión de ser correctivas, se fundamenten en causas discriminatorias o que sean consecuencia de las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus demás familiares.

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CONSTITUCIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS

CAMPECHE: ART 7 El Estado garantizará que la

convivencia entre los habitantes de la entidad se realice en un marco de respeto y valoración a la diversidad cultural y regulará mecanismos de sanción contra actos de discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes.

DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

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CONSTITUCIÓN Y PUEBLOS ÍNDIGENAS 3

NAYARIT: Art. 7. La protección y promoción del desarrollo de los valores de nuestras etnias indígenas, conforme a las bases y principios siguientes:

El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la impartición de la educación bilingüe estará protegida por la Ley la cual sancionará cualquier forma de discriminación.

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CONSTITUCIÓN Y PUEBLOS ÍNDIGENAS 4

OAXACA: Art. 16. La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado.

SAN LUIS POTOSÍ. ART. 9 I.- Queda prohibida toda discriminación

por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

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NO DISCRIMINACIÓN Y GRUPOS INDÍGENAS 5

VERACRUZ Art. 5 El estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable; y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación.

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NO DISCRIMINACIÓN Y DERECHO AL AGUA

SINALOA. Art. 4 Bis II. Toda persona tiene derecho de acceder al agua segura en cantidades suficientes para su consumo personal y uso doméstico en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo, a fin de no poner en riesgo su supervivencia. La ley determinará las actividades a realizar para el logro progresivo de este derecho.

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OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

CHIAPAS. Art 8 constitucional II. Acrecentar el espíritu de solidaridad humana,

evitar todo tipo de violencia y discriminación, respetar los valores cívicos y culturales, y coadyuvar en las tareas de superación del pueblo chiapaneco.

Art. 17 const. Las elecciones de Diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, se celebrarán el primer domingo de julio del año de la elección, y deberán efectuarse en términos de no discriminación

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NO DISCRIMINACIÓN Y PROCESO ELECTORAL

OAXACA: ART. 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

III.- Los partidos políticos registrarán formulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La ley establecerá los medios para garantizar una efectiva equidad de género e impedir la discriminación

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CONSTITUCIONES Y SALARIO IGUAL

CHIAPAS: ART.3 Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo de igual valor.

Ley Reglamentaria del Articulo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en Materia de Remuneraciones

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NO DISCRIMINACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA

OAXACA: ART.83. La Ley establecerá los requisitos para ser servidores públicos en el nivel de mandos medios y superiores del Poder Ejecutivo, bajo los principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, equidad de género, apartidismo en el ejercicio de sus funciones y no discriminación. También arts. 100 y 114: De la Defensa de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

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Ley Reglamentaria del Articulo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en Materia de Remuneraciones

ARTICULO 3°. Serán aplicables a la remuneración de los servidores públicos, los principios de:

I. Igualdad: la remuneración de los servidores públicos se determinará, sin discriminación por motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, de salud, religión, opinión política, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana;

DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

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Fiscalía Y Consejo Estatal

Art. 50 Chiapas. Fiscalía especializada en atención a

grupos sensibles y vulnerables y en contra de la discriminación

Art. 55 Consejo Estatal de los Derechos Humanos.

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GRUPOS VULNERABLES

QUERÉTARO: ART. 3. El Estado adoptará medidas que garanticen la no discriminación del individuo y propicien el desarrollo físico, emocional y mental de los menores, de los jóvenes y de todos aquellos que por circunstancias particulares lo requieran. Establecerá un sistema permanente de tutela, apoyo e integración social de los adultos mayores y de las personas discapacitadas que se encuentren en condiciones de desventaja física, mental, social o económica, para facilitarles una vida de mayor calidad, digna, decorosa y su pleno desarrollo.

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LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL PROGRESO

CIENTÍFICO NAYARIT: Art. 7 numeral 9.- Todo individuo tiene derecho a

beneficiarse del progreso científico en el área de la medicina genómica, por tanto, el estado reconoce el vínculo existente entre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la investigación y al desarrollo científico.

En la investigación en el área de las ciencias genómicas, deberán prevalecer los principios de dignidad humana, autonomía de la voluntad, respeto por la integridad física y psíquica, intimidad, confidencialidad, no discriminación e identidad genética; por tanto, queda prohibida cualquier práctica que atente contra estos principios, contra los derechos humanos o contra cualquier instrumento internacional que regule las ciencias genómicas.

Todo individuo tiene derecho a conocer la información genómica personal y sus vínculos biológicos de parentesco, para tal efecto, la ley determinará los límites y modalidades mediante las pruebas científicas correspondientes.

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IGUALDAD ENTRE VARÓN Y MUJER

MORELOS: Art. 17. Artículo 19.- La mujer y el varón tienen igualdad de derechos

ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. De igual manera protegerán la organización y desarrollo de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con capacidades diferentes y los ancianos. La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases:

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IGUALDAD MUJER Y VARÓN 2

SINALOA: Art. 13. II. Toda persona tiene derecho de acceder al agua segura en cantidades suficientes para su consumo personal y uso doméstico en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo, a fin de no poner en riesgo su supervivencia. La ley determinará las actividades a realizar para el logro progresivo de este derecho.

VERACRUZ: ART. 6 La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón en la vida política, social, económica y cultural del Estado. Asimismo, promoverá que la igualdad entre hombres y mujeres se regule también en las denominaciones correspondientes a los cargos públicos.

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LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION

Federal Aguascalientes Baja California Baja California Sur Campeche Chiapas Chihuahua Coahuila Colima Distrito Federal Durango Guerrero Hidalgo México

Michoacán Nayarit Querétaro Quintana Roo San Luis Potosí Sinaloa Tamaulipas Veracruz Yucatán Zacatecas

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GuanajuatoJaliscoMorelosNuevo LeónOaxacaPueblaSonoraTabascoTlaxcala

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LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION

EMTIDADES QUE SI

ENTIDADES QUE NO

0 5 10 15 20 25 30

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DISCRIMINACIÓN

Toda distinción, exclusión o restricción que … tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

DISTINGUIMOS: EXCLUIMOS: RESTRINGIMOS:

DERECHO DE NO DISCRIMINACIÓN

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ACCIONES PARA ERRADICAR LA

DISCRIMINACIÓN Prevenir, EDUCANDO Atender, ESCUCHANDO A LAS

PERSONAS AFECTADAS, TOMANDO ACCIONES

Sancionar : DELITOS,RESPONSABILIDADES.

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REALIDADES

lambiscón, inútil y puñal La Suprema Corte de Justicia de la

Nación interpretó que las expresiones "maricón" o "puñal" son ofensas discriminatorias que no pueden ser resguardadas por la libertad de expresión.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2806/2012

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La libertad de expresión no es un derecho fundamental que tenga una posición privilegiada con respecto al derecho que toda persona tiene a ser respetada en su dignidad, honor y reputación.

En efecto, la libertad de expresión no significa impunidad ni la posibilidad de ser ejercida de forma irresponsable, toda vez que ningún valor puede estar por encima de la dignidad de la persona, la cual constituye el fundamento del honor.

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OFENSAS DISCRIMINATORIAS

En consecuencia, la expresión de ideas no puede traducirse en manifestaciones maliciosas que causen un demérito en la reputación. A consideración del ahora recurrente, el quejoso no tenía la intención de externar sus opiniones, sino que trataba de generarle una imagen negativa.

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ATENCIÓN

QUEJAS LEY DE LA COMISION ESTATAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS DE AGUASCALIENTES

I. Recibir, conocer, investigar y dar seguimiento a las quejas por violación a los derechos humanos, cometidas por los servidores públicos de los Gobiernos Estatal o Municipales;

XXVI. El ejercicio de las acciones tendientes a la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación en el Estado;

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QUEJAS

ARTICULO 64 BIS.- En el supuesto de que la Comisión tenga conocimiento de conductas discriminatorias entre particulares, proveerá lo necesario para que se otorgue la orientación debida a los Involucrados, propiciando que se respete el derecho a la no discriminación.

En ningún caso la Comisión podrá emitir recomendaciones a los particulares para el cumplimiento del derecho a la no discriminación.

ARTICULO 64 TER.- Las recomendaciones emitidas por el Presidente de la Comisión, contenidas en los expedientes tramitados por discriminación, deberán ser publicadas en las páginas de Internet tanto de la Comisión, como de las correspondientes a las dependencias involucradas.

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DEFENSORÍA

Art. 114. OAXACA: A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA.

La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Su objeto es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos y la no discriminación, consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano e instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas del Estado. La Defensoría estará presidida por un titular cuya denominación será Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

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Acciones AfirmativasMujeres

Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las mujeres en todos los niveles escolares;

Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y estancias, asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos, cuando ellas lo soliciten.

Acuerdo General por el que se otorga a los Trabajadores del Poder Judicial prestaciones laborales para promover la Igualdad en las Oportunidades de Desarrollo Profesional entre Mujeres y Hombres, Zacatecas. 28 de enero de 2012.

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Acciones AfirmativasAdultos Mayores

Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad de la materia;

 Diseñar, instrumentar y ejecutar programas de recreación y cultura adecuadas a este grupo.

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Acciones AfirmativasPersonas con Discapacidad

Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral.

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Acciones AfirmativasPersonas, pueblos y Comunidades Indígenas

Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio pluricultural;

VII. Promover campañas de información en los medios de comunicación para sensibilizar a la sociedad, a fin de prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las personas, pueblos y comunidades indígenas.

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Acciones Afirmativas

Norma Oficial Mexicana NOM 010-SSA2-1993 PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA INFECCIÓN POR VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMNA

6.3 Toda detección del VIH/SIDA… No se debe solicitar como requisito para la obtención de empleo, no debe ser considerada como causal de rescisión. Ninguna autoridad puede exigir pruebas de detección a un individuo, los resultados de las mismas, sin que presente una orden judicial.

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DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

Análisis de la Legislación vigente

a fin de identificar las disposiciones que pueden constituir discriminación.

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LEGISLACIÓN PENAL

Título Tercero Bis. Delitos contra la Dignidad de las Personas. Capítulo Único. Discriminación. Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

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SUPUESTOS

I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

III. Niegue o restrinja derechos educativos. Al servidor público que, por las razones previstas en el

primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

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DAÑO MORAL

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2004) ARTICULO 1794.- … Por daño moral se entiende el

menoscabo, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Se presumirá que hubo daño moral en cualquiera de los siguientes casos:

III. Cuando una persona sea víctima de la discriminación, humillación, acoso sexual y malos tratos por razón de su origen étnico, sexo o preferencia sexual, o por razón de algún impedimento físico;

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LEY REGULADORA DE LA BASE DE DATOS GENETICOS PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

Artículo 3o.- Principios. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él

contenida sólo podrá ser indirectamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales del ámbito Penal y de lo Familiar, a través de informes emitidos por los peritos a cargo. La Policía Estatal Única, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto expida la Fiscalía General del Estado podrá tener acceso a la información de forma indirecta, previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del Tribunal respectivo.

Bajo ningún supuesto, el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

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LEY PARA LA PREVENCION DE LA OBESIDAD, SOBREPESO Y TRASTORNOS ALIMENTICIOS EN EL

ESTADO DE NAYARIT

LEY PARA LA PREVENCION DE LA OBESIDAD, SOBREPESO Y TRASTORNOS ALIMENTICIOS EN EL ESTADO DE NAYARIT

Artículo 17.- Para prevenir y erradicar cualquier tipo de discriminación hacia las personas que padecen sobrepeso, obesidad o trastornos alimenticios, dirigida especialmente a la población infantil y adolescentes, la Secretaria de Salud, en coordinación con las Secretarías de Educación Básica y de Educación Media, Superior e Investigación Científica y Tecnológica del Estado, así como del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, implementará campañas de información intensiva, a efecto de erradicar la incidencia de esas conductas.