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LISTA DEL DÍA VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
RECURSO DE REVISIÓN.
R.C. 266/2016.
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE:
************************************************************************************
MAGISTRADA PONENTE:PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO.
SECRETARIO:MARIANO SUÁREZ REYES.
Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de
revisión *************, interpuesto por la tercera interesada ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ****, contra la sentencia dictada en la
audiencia constitucional de nueve de diciembre de dos mil quince firmada el catorce de enero de dos mil dieciséis, por
el juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del juicio de amparo indirecto ******** promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de
capital variable.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los
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Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **************, sociedad anónima de capital variable, solicitó el
amparo y la protección de la Justicia Federal contra las
autoridades y actos siguientes:
“Autoridades Responsables.------------------------ a. La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.--------------------------------------------------------------b. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-------------------------------------------------------------- c. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.-------------------------------------------- d. El C. Secretario de Gobernación.--------------------- e. El C. Director del Diario Oficial de la Federación.------------------------------------------------------- f. El C. Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).----------- Actos Reclamados.-------------------------------------------- a. Del juez responsable reclamamos; (i) la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 por medio del cual aprueba la propuesta de convenio concursal dentro de los autos del concurso mercantil y que se encuentra radicado ante el propio juez responsable bajo el número de expediente ********** así como cualquier acto de ejecución proveniente de la referida sentencia; además de (ii) la omisión de otorgar a la quejosa la garantía de audiencia por virtud de privarle el derecho al acceso a un recurso eficaz que les corresponde en los autos de concurso mercantil bajo el número de expediente ***********------------- b. De la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión reclamamos la expedición y decreto del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.-- c. De la Cámara de Diputados del H. Congreso de
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la Unión reclamamos la expedición y decreto del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.-- d. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamamos la promulgación del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.------------------------------------------------------ e. Del C. Secretario de Gobernación reclamamos: (i) el refrendo del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles; y (ii) la publicación en el Diario Oficial de la Federación del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.------------------------ f. El C. Director del Diario Oficial de la Federación reclamamos la publicación en el Diario Oficial de la Federación del artículo 266 de la Ley de Concursos Mercantiles.-------------------------------------- g. En este orden de ideas, los actos reclamados, y por ende, la protección Constitucional solicitada, deberá extenderse a todas y cada una de las consecuencias de hecho y de derecho de los actos reclamados, para todos los efectos legales a que haya lugar” (sic) (folios 5 y 6 del juicio de las copias certificadas del juicio de amparo indirecto ********).
SEGUNDO. Turno de la demanda de amparo. Correspondió conocer al juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en donde se registró con el
número ******** y por acuerdo de nueve de julio de dos mil quince desechó por notoriamente improcedente la demanda
de amparo (folios 80 a 91 de las copias certificadas del juicio de
amparo indirecto).
TERCERO. Interposición del recurso de queja. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso
de queja, del que correspondió conocer a este órgano
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colegiado, la registró con el número Q.C. ******** y en sesión de
tres de septiembre de dos mil quince, revocó la resolución
recurrida y ordenó al juez de Distrito que proveyera
nuevamente sobre la demanda de amparo formulada por
**************, sociedad anónima de capital variable ajustándose
a las consideraciones de la ejecutoria (folios 143 a 158 de las
copias certificadas del juicio de amparo indirecto).
CUARTO. Admisión de la demanda. El juez
Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México,
mediante proveído de once de septiembre de dos mil quince,
en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, admitió a trámite la
demanda (folios 160 a 162 de las copias certificadas del juicio
de amparo indirecto).
QUINTO. Seguido el juicio en sus fases procesales
el nueve de diciembre de dos mil quince, se celebró la
audiencia constitucional en la que se dictó sentencia al tenor
del resolutivo siguiente (folios 322 a 339 de las copias
certificadas del amparo indirecto):
“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 599/2015, promovido por *************** sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante ************************, contra los actos del juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, por los motivos precisados en esta sentencia.--------------------------------------------------------- Notifíquese…”
SEXTO. En contra de tal determinación la parte
quejosa *************** sociedad anónima de capital variable,
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interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer a
este órgano colegiado, quien lo registró con el número de
expediente ******* y mediante ejecutoria de trece de julio de dos mil dieciséis, resolvió revocar la resolución recurrida y
conceder el amparo a la parte quejosa (folios 425 a 436 de las
copias certificadas del juicio de amparo indirecto).
SÉPTIMO. Temporalidad. El recurso fue
presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 86 de la
Ley de Amparo vigente, tal como se evidencia con el siguiente
cuadro:
DICIEMBRE 2015DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNE
SSÁBADO
6 7 8 9SENTENCIARECURRIDA.
10 116
12
AGOSTO 2016.
DOMINGO LUNES MARTES
MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO
14 15 16 17 18FECHA EN QUE
LA PARTE RECURRENTE MANIFIESTA QUE TUVO
CONOCIMIENTO
19(1)
20
21 22(2)
23(3)
24(4)
25(5)
26(6)
27
28 29(7)
PRESENTARECURSO
30(8)
31(9)
SEPTIEMBRE 2016.
DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO1 2
(10)3
OCTAVO. Admisión del recurso de revisión. Por
acuerdo de presidencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, este Tribunal Colegiado lo admitió y ordenó su
registro con el número *************.
NOVENO. Turno del recurso de revisión. En
proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se
ordenó turnar el asunto a la magistrada Paula María García
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Villegas Sánchez Cordero, a efecto de que formulara el
proyecto de resolución correspondiente, en términos de lo
dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo vigente.
DÉCIMO. El asunto se listó con fecha veinticuatro
de noviembre de dos mil dieciséis para sesión de treinta de
noviembre de dos mil dieciséis en que analizará este asunto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente
para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último
párrafo de la Constitución General de la República; en relación
con los preceptos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88, 89, 91, 92
y 93 de la Ley de Amparo; y, el contenido del Acuerdo General
3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por
tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una
sentencia dictada en audiencia constitucional, por un juez de
Distrito en Materia Civil con residencia en este circuito.
SEGUNDO. Determinación impugnada y agravios.
No se transcribirán las consideraciones de la
sentencia impugnada ni de los agravios, toda vez que no existe
disposición legal que obligue a este tribunal a incluir el
contenido literal de esos documentos para su análisis en el
presente fallo.
Sin embargo, a efecto de poder analizar con
suficiente información el sentido del proyecto de resolución, se
circularon copias de la resolución impugnada y del escrito de
agravios a los magistrados Víctor Francisco Mota Cienfuegos y
Francisco Javier Sandoval López.
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Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de
2010, página 830, con número de registro IUS 164618, de rubro
siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
TERCERO. La excepcionalidad del asunto que se
revisa, impone un obligado análisis sobre la procedencia del
recurso cuando ya existe cosa juzgada en el amparo, la
legitimación de quien lo hace valer, el efecto útil que,
eventualmente, habría que reconocerle a la impugnación y la
manera en que se entiende el emplazamiento al juicio de
amparo, en tratándose de actos derivados de procesos
colectivos como el concurso mercantil.
Con la finalidad de facilitar la comprensión
multicompleja del caso que se analiza, la problemática se
dividirá para su estudio en las interrogantes que dan título a
cada uno de los temas que se abordan en esta parte
considerativa.
3.1. ¿Procede el recurso de revisión cuando ya existe cosa juzgada en el amparo indirecto?
La anterior interrogación debe responderse
afirmativamente, conforme a las siguientes razones.
Antecedente relevanteAnte todo, constituye un hecho notorio para este
tribunal colegiado en términos del artículo 88 del Código
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Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo, conforme a su artículo 2, que el juicio de
amparo *********promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de capital variable, fue materia del recurso
de revisión *******, resuelto por unanimidad de votos en sesión
de trece de julio de dos mil dieciséis.
En la citada ejecutoria, se concedió la protección
constitucional para el efecto de dejar insubsistente la resolución de doce de junio de dos mil quince que aprobó el convenio entre la concursada y los acreedores reconocidos; y abstenerse de dictar otra que apruebe el referido convenio hasta en tanto se encuentre firme el recurso
de apelación en contra de la resolución de seis de marzo de
dos mil quince sobre reconocimiento, graduación y prelación de
créditos.
El efecto del fallo protector, esto es, que no se
aprobara el convenio concursal hasta en tanto quedara firme la
resolución de seis de marzo de dos mil quince sobre
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, ya aconteció, puesto que también constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 88 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito,
resolvió en definitiva los recursos de apelación que se
interpusieron en contra de la resolución de seis de marzo de
dos mil quince de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos.
En efecto, el citado tribunal unitario en el toca de
apelación
*************************************************************************
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************************************************************************************************************************************************************************************** resolvió los recursos de apelación relativos a la impugnación de la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos de seis de marzo de dos mil quince, dictada por el Juez Sexto de Distrito
en Materia Civil en la Ciudad de México en el concurso mercantil con plan de reestructura previo **********.
Por tanto, también existe cosa juzgada en el
sentido de que el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y
Administrativa del Primer Circuito, ya resolvió la apelación en
contra de la resolución de seis de marzo de dos mil quince, de
ahí que la juez del concurso mercantil, conforme a la ejecutoria
de amparo, se encontraba en posibilidad de resolver
nuevamente sobre la aprobación del convenio.
Lo anterior se corrobora con la consulta al pleno de
este tribunal colegiado, resuelta en sesión de fecha veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis, la que derivó de que la jueza
Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México,
solicitó autorización para pronunciarse al respecto, en virtud de
haber quedado resuelto el recurso de apelación ******** y sus
acumulados.
En dicha consulta, el pleno de este tribunal
determinó que efectivamente al dictarse la resolución de treinta
y uno de agosto de dos mil dieciséis en contra de la sentencia
de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de seis de marzo de dos mil quince, había quedado firme el reconocimiento, graduación y prelación de créditos del concurso mercantil, para efectos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con independencia de que pudiera ser objeto de nuevas impugnaciones extraordinarias.
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Es conveniente advertir que incluso, la juez del
concurso mercantil con fecha catorce de noviembre de dos mil
dieciséis se pronunció nuevamente sobre la aprobación del
convenio.
Ante ese panorama, la recurrente aduce que tiene
interés en que subsista la resolución de doce de junio de dos mil quince1 que constituyó el acto reclamado en el juicio
de amparo *********promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de capital variable.
Sin embargo, esa resolución que aprobó el
convenio entre la concursada y los acreedores reconocidos
materia del citado juicio de amparo dejó de existir por los
efectos de la ejecutoria que concedió la protección
constitucional.
Además, al haberse dictado la resolución en el toca
de apelación ******** y sus acumulados, la determinación de
doce de junio de dos mil quince, fue sustituida por la de
segunda instancia.
Ordinariamente, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión instituida en el artículo 81 de la Ley de Amparo, constituyen cosa juzgada, tanto formal como materialmente, ya que ningún tribunal se encuentra facultado
para modificarlas y, mucho menos, para poder revocarlas.
Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia 2a./J.
106/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 1075 del Libro 33,
Agosto de 2016, Tomo II, del Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época de rubro y texto siguientes:
1 Que aprobó el convenio celebrado entre la concursada y los acreedores reconocidos.
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“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Acorde con el
artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los
Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el
recurso de revisión no admitirán recurso alguno; por
ello, ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, tiene facultades para
modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de
que con su sola emisión son definitivas e inatacables,
y su contenido no puede desconocerse en cualquier
otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión que impugna la pronunciada por un Juez de Distrito o por un Tribunal Unitario de Circuito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite.”
Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, definió que el “tercero perjudicado” que no
fue emplazado al juicio de amparo indirecto tiene legitimación para impugnar una sentencia que causó ejecutoria por haber
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sido recurrida anteriormente por alguna otra de las partes.
Lo anterior porque la calidad de cosa juzgada no
puede generar perjuicio al tercero interesado no llamado al
juicio de amparo indirecto.
Así deriva de la jurisprudencia P./J. 28/2015 (10a.)
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
publicada en la página 31, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo
I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época de rubro y texto siguientes:
“TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
41/98 de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO
EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER
EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA
SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO
DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA
CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL
PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE
TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.",
definió la procedencia del recurso de revisión
interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado
al juicio de amparo indirecto, respecto de una
sentencia de amparo que causó ejecutoria por no
haber sido impugnada. Ahora bien, por igualdad de
razones, ese criterio resulta aplicable al caso en que
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un tercero perjudicado no llamado a juicio interpone
recurso de revisión contra una sentencia de amparo
indirecto que ha causado estado por haber sido
recurrida. Lo anterior, porque en ambos casos la
calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio
alguno al tercero perjudicado no llamado al juicio de
amparo indirecto, por no haber participado en el
juicio; y, además, de esa manera se respeta el
principio de impartición de justicia establecido en el
artículo 17 constitucional; máxime que la sentencia
de amparo indirecto que no es recurrida por las
partes, causa ejecutoria y surte todos los efectos de
la cosa juzgada de la misma forma que la sentencia
de amparo indirecto que sí fue impugnada.”
Lo anterior basta para justificar la respuesta
afirmativa a la interrogante que se analiza, con independencia
de que este Tribunal estima que el criterio anterior merece un
ejercicio adecuativo a casos tan particulares como son los
concursos mercantiles, lo que se abordará al analizar el efecto
útil del recurso.
3.2. ¿Posee legitimación el recurrente?
Conforme al criterio de interpretación judicial
mencionado, es jurídicamente posible hablar de un recurso de revisión extraordinario para el caso de que un tercero
interesado que no fue emplazado al juicio de amparo indirecto
pueda impugnar la sentencia que ha causado ejecutoria en un
juicio de amparo indirecto por no haber sido recurrida o por
haberse recurrido.
La excepción a dicha regla general radica en que
no cualquier persona que aduzca tener el carácter de tercero
interesado puede impugnar a través del recurso de revisión una
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sentencia con calidad de cosa juzgada.
Lo afirmado es así, puesto que el criterio del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente
definió la legitimación del tercero interesado no emplazado para
impugnar en el recurso de revisión la sentencia de amparo
indirecto, pero existen supuestos en que no cualquier persona
puede considerarse como tercero interesado.
En efecto, la calidad que la Ley de Amparo exige
para considerar legitimado a quien promueve el juicio de
amparo, también es exigible a quien pretende se le reconozca
el carácter de tercero interesado en dicho medio de control
constitucional, esto es, la afectación de un interés directo,
según sea la naturaleza del acto reclamado.
Al respecto es ilustrativo el criterio del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página
137, del Volumen 151-156, Primera Parte, del Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto
siguientes:
“TERCERO PERJUDICADO. QUIENES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno hace suyo el
criterio jurisprudencial de la H. Segunda Sala de esta
Suprema Corte, en el sentido de que, en el juicio de
garantías en materia administrativa es tercero
perjudicado, de conformidad con el artículo 5o,
fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien
haya gestionado en su favor el acto que se reclama.
Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien
no gestionó en su propio beneficio el acto combatido,
intervino como contraparte del agraviado en el
procedimiento que antecedió el acto que se impugnó,
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siempre que dicho procedimiento se haya
desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad
responsable, con arreglo al precepto que se cita en
su inciso a) Por otra parte, admitiendo que, dados los
términos del artículo 14 constitucional, los anteriores
supuestos no agotan todos los casos en que deba
reconocérsele a una persona la calidad de tercero
perjudicada, cabe establecer que para tal
reconocimiento se requeriría indispensablemente que
la misma persona fuera titular de un derecho
protegido por la ley, del cual resultara privado o que
se viera afectado o menoscabado, por virtud de la
insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo
la concesión del amparo, sin que baste, por tanto que
quien se dice tercero sufra, con ocasión del
otorgamiento de la protección federal, perjuicio en
sus intereses económicos.”
Por tanto, con el objeto de dar certeza jurídica a las
partes en una controversia judicial y respetar la firmeza de las
sentencias con calidad de cosa juzgada es necesario para
determinar la procedencia de este tipo de recurso de revisión
extraordinario analizar los siguientes pasos.
a) En primer lugar si en realidad el recurrente tiene
el carácter de tercero interesado, puesto que de lo contrario
quedaría a la potestad de los particulares invocar que tiene la
calidad de tercero interesado para pretender impugnar una
sentencia firme.
b) Como segundo escenario se deberá analizar si
en la demanda de amparo indirecto se le otorgó esa calidad por
estar comprendido en alguna de las hipótesis a que se refiere el
artículo 5 fracción III, de la Ley de Amparo.
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c) En tercer lugar, si a pesar de haber ordenado su
emplazamiento por algún motivo o alguna razón no se realizó,
esto es, si fue señalado como tal, pero fue mal emplazado.
d) De igual forma deberá analizarse el supuesto de
que alguna persona sin haber sido señalada como tercero
interesada, pretenda a través de la presentación del recurso de
revisión que se le reconozca ese carácter previamente para la
procedencia del recurso.
En el caso, la recurrente ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ***** en la demanda de amparo indirecto no fue señalada con el carácter de tercera interesada por la citada quejosa. En el auto admisorio tampoco se le reconoció ese carácter por parte del juez de Distrito.
Por tanto, de acuerdo a sus planteamientos, el
recurso podría ubicarse en el inciso d), en virtud de que sin
haber sido señalada como tercero interesada en el juicio de
amparo indirecto *********promovido por la quejosa **************, sociedad anónima de capital variable, pretende a través del recurso de revisión que se le reconozca ese carácter pues
refiere que tiene interés en que subsista la resolución de doce
de junio de dos mil quince en la que se aprobó el convenio que
constituyó el acto reclamado.
En esa tesitura, corresponde a este tribunal
determinar si la recurrente ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ****, tiene el
carácter de tercera interesada y que por ende debió ser
emplazada al juicio de amparo indirecto ******** y en caso de
estar en el referido supuesto analizar las causas de
improcedencia que aduzca en sus agravios o aspectos de fondo
pertinentes.
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El juicio natural del que deriva el acto reclamado es
un concurso mercantil sustanciado conforme a la Ley de
Concursos Mercantiles, y de aplicación supletoria el Código de
Comercio, la legislación mercantil, los usos mercantiles
especiales y generales, el Código Federal de Procedimientos
Civiles y el Código Civil Federal2.
El artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles3
establece que el juez es el rector del procedimiento de concurso
mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar
cumplimiento a lo que la propia ley establece y que el
procedimiento del concurso mercantil es público.
Conforme a dicha óptica el concurso mercantil es
un procedimiento jurisdiccional:
El artículo 5 fracción tercera de la Ley de Amparo
regula que son partes en el juicio de amparo indirecto y que por
ende deben ser emplazados. En cuanto al tercero interesado
define que tienen ese carácter:
“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:------------------------------------------------------------ (…)-------------------------------------------------------------------
2 Artículo 8o. Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;II. La legislación mercantil;III. Los usos mercantiles especiales y generales;IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, yV. El Código Civil en materia federal.
3 Artículo 7o. El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
El procedimiento de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación.
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III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:----------------------------------------------------------- a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;---------------------------------------------------------- b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;------------------------------------------------------ c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;- d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;”
En el caso, la recurrente aduce que tiene interés
jurídico en que subsista la resolución de doce de junio de dos
mil quince que aprobó el convenio por ser acreedor reconocido
y haber suscrito el convenio concursal.
Esa manifestación de la recurrente para aducir que
tiene el carácter de tercero extraño al juicio de amparo y la
circunstancia de que haya celebrado el convenio concursal
aprobado en la resolución de doce de junio de dos mil quince,
es suficiente para sostener que tiene el carácter de tercera
interesada en el juicio de amparo promovido por **************, sociedad anónima de capital variable.
3.3. ¿Cuál es el efecto útil en este tipo de revisiones extraordinarias?
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Establecido como ha quedado, que es posible
recurrir en revisión a pesar de que exista cosa juzgada en el
amparo indirecto y que la recurrente, efectivamente, posee la
calidad de tercera interesada, corresponde ahora analizar cuál
sería el efecto útil que habría que dársele a una segunda o
ulterior revisión.
En principio, es conveniente destacar que una de
las finalidades de la cosa juzgada es que permite dar
certidumbre legal a la conclusión de un litigio, porque si no
hubiera una decisión final que zanjara definitivamente la
discusión entre las partes, el proceso quedaría abierto
indefinidamente a voluntad y capricho de la parte que decidiere
impugnar hasta el cansancio las determinaciones que le fueran
adversas. Este tribunal, sin embargo, ha sostenido que
excepcionalmente la cosa juzgada puede ser objeto de revisión.4
En cualquier caso, es necesario insistir en que el
desconocimiento de la cosa juzgada no es algo deseable y sólo
por cuestiones muy excepcionales se justifica un trato diferente;
pero por la misma razón, esa afectación a la cosa juzgada debe
limitarse a lo necesario y en la medida en que sea estrictamente
idónea e indispensable. Ello se logra a través de un juicio de
ponderación5 y las sub-herramientas que esta técnica pone a
disposición del operador jurídico.
4 “USURA. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA IMPOSIBILITA ELIMINAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LOS HECHOS ANTERIORES A LA COSA JUZGADA, PERO SI PERMITE ANULAR LOS INTERESES USURARIOS GENERADOS DESPUÉS DE ÉSTA, PARA REDUCIRLOS A UNA TASA EQUITATIVA Y ASÍ LOGRAR UN EQUILIBRIO ENTRE EL CITADO PRINCIPIO, LOS DE COSA JUZGADA Y DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”. y “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONTIENEN CONDENAS USURARIAS. EL EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO OBTENIDO A TRAVÉS DE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN A LA USURA, SÓLO PUEDE ESTABLECERSE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE PONDERACIÓN QUE HAGA PREVALECER EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, CON LA MENOR AFECTACIÓN POSIBLE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA”. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (pendientes de publicación)5 Pulido, C. B. (2003). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
R.C. 266/2016.
20
En este sentido, ponderando el alto valor de la cosa
juzgada como elemento pacificador de las diferencias surgidas
entre particulares, contra el derecho que tiene toda persona de
alegar y probar en su favor, se concluye que el efecto de este
tipo de revisión extraordinaria no necesariamente conduce a la
reposición del procedimiento con revocación de la sentencia de
primera instancia en amparo indirecto e insubsistencia de la
sentencia de segunda instancia que la confirmó o la revocó,
sino cuando ello derive directamente de un aspecto de prueba
vinculada a un hecho relevante que trascendió a la decisión y
que no pudo rendirse por la parte afectada, precisamente por
no haber sido emplazada.
Lo anterior adquiere relevancia, porque la
reposición indiscriminada sin utilidad alguna, haría prevalecer lo
procesal sobre lo sustancial, cuando este tribunal ha sostenido
lo contrario, esto es, que lo sustancial debe prevalecer sobre lo
procesal y privilegiar lo sustantivo6 y 7.
Explicado que el derecho a probar sólo ameritará
reposición del procedimiento, cuando el recurrente justifique
plenamente la necesidad de desahogar una prueba
trascendental para la decisión del negocio, resta ahora analizar
cuál es el tratamiento que debe darse al derecho de alegar.
Sobre el particular, este órgano colegiado
considera que cuando la inconformidad del recurrente incide
sobre un aspecto de derecho y no de hecho, tampoco es
necesario ordenar la reposición del procedimiento, pues
precisamente la revisión extraordinaria le permite al recurrente
6 “REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”. Jurisprudencia, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, página 1189, registro 2002388. 7 Situación que ha sido recogida por el ejecutivo federal a través de una iniciativa de reformas al artículo 17 constitucional sobre justicia cotidiana y que actualmente se encuentra en curso de aprobación.
R.C. 266/2016.
21
alegar, al lago de sus argumentos sobre la falta de
emplazamiento, todas aquellas cuestiones de fondo o
improcedencia que hubieren podido ser omitidas por el tribunal
revisor o que, en su defecto, considere no fueron abordadas
adecuadamente.
En la especie, la inconforme limitó su recurso a la
exigencia de la reposición del procedimiento por no haber sido
emplazada a pesar de tener el carácter de tercera interesada y
porque a su parecer el juez de Distrito incurrió en una infracción
a las leyes del procedimiento, que tiene intereses contrarios a la
parte quejosa porque a su juicio debe continuar la rehabilitación
financiera de ***************, por consiguiente subsistir los
efectos y consecuencia de la sentencia de aprobación de
convenio, porque a través de la misma, la recurrente podría
acceder al cobro de los créditos que le habían sido reconocidos
en el concurso mercantil de la recurrente.
Sin embargo, no destaca la necesidad del
desahogo de alguna prueba que fuere necesaria para la
resolución del asunto y que por diversas circunstancias no
hubiera tenido a la vista este tribunal al momento de dictar la
ejecutoria que revocó la sentencia recurrida y concedió el
amparo (13 de julio de 2016).
Tampoco expresa ningún argumento de derecho
que obligara a este tribunal a reflexionar nuevamente sobre la
interpretación que se dio a los artículos 143, 233 y 266 de la
Ley de Concursos Mercantiles8 y, menos aún, justifica que el
juicio de amparo fuera improcedente.
En este sentido, resulta ociosa una reposición del
procedimiento que a ningún fin práctico conduce, cuando la
recurrente tuvo en esta instancia que se resuelve, toda la
8 “Artículo 233. Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente”.
R.C. 266/2016.
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amplitud de defensa para justificar la necesidad de probar sobre
algún hecho o de alegar sobre algún punto de derecho y, por lo
mismo, al no justificarse tales extremos debe prevalecer la
autoridad de cosa juzgada de la ejecutoria pronunciada por este
tribunal, que revocó la sentencia dictada por el juez de Distrito.
No escapan a la consideración de este órgano
revisor, las diversas tesis que hace valer la parte recurrente,
con miras a obtener la reposición del procedimiento cuando se
ha preterido al tercero interesado, pero sobre tales aspectos ha
de recordarse al inconforme, que esas tesis fueron diseñadas y
pensadas para resolver asuntos ordinarios, es decir, aquellos
en donde la sentencia del juzgado de Distrito no ha causado
ejecutoria ni el tribunal revisor se ha pronunciado en definitiva
revocando, confirmando o negando la sentencia recurrida.
En la especie, no obstante, acontece una situación
completamente diferente, pues se reitera, aquí ya existe una
ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, pronunciada por este
órgano terminal, que resolvió la controversia e incluso, que ha
quedado cumplida, y es sólo para no dejar indefensa a la parte
recurrente que se admitió con carácter de extraordinaria la
presente revisión, sujeta desde luego a otro tipo de reglas que
permitan ponderar al operador jurídico sobre la conveniencia de
reponer el procedimiento o declarar insubsistente la sentencia
ejecutoria, estrictamente en los casos en que sea
indispensable, porque de otro modo el carácter tutelar de los
derechos fundamentales que persigue proteger esta revisión
extraordinaria, quedaría alienado por una mutación procesal
amorfa, que colapsaría los cimientos de la institución.
Lo hasta aquí expuesto, bastaría para declarar
infundado el recurso de revisión que se analiza. Sin embargo,
en obsequio de exhaustividad procede abordar el tema
complementario que se precisa en la siguiente interrogación.
R.C. 266/2016.
23
3.4. ¿Cómo debe emplazarse a los acreedores reconocidos dentro del proceso concursal?
Para responder esta pregunta, preliminarmente, es
conveniente formular algunas advertencias y aclaraciones.
A pesar de sus numerosas reformas y leyes
reglamentarias, el juicio de amparo conserva mucho del perfil
decimonónico que lo caracterizó en sus orígenes.
Sin duda, la existencia del tercero interesado y la
forma en que se lo llama a juicio es uno de los rasgos de aquel
perfil originario.
El juicio de amparo, sin embargo, fue creado para
la defensa de derechos fundamentales de primera generación,
porque las cartas constitucionales del siglo XIX no consagraron
derechos colectivos de segunda o tercera generación, sino que
se construyeron a semejanza del Bill of Rights de 1791, la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789 y la Quinta enmienda de la Constitución Americana de
1787.
En ese contexto, el juicio de amparo era un
procedimiento para la defensa de derechos subjetivos públicos
de primera generación (libertad, vida, libre tránsito, etcétera), en
los que ordinariamente no existía una contraparte afectada.
Los beneficios notables del amparo Habeas Corpus
permitieron que se replicara en otras áreas del Derecho e
incluso que desplazara y extinguiera a otras formas procesales
más arcaicas como el recurso de casación, hacia finales del
siglo XIX. Es precisamente este efecto replicador el que hizo
pensar a los constructores del amparo, en la necesidad de
R.C. 266/2016.
24
contemplar a la contraparte del quejoso en amparos judiciales,
como parte que podría ser probablemente perjudicable por la
sentencia de amparo, de ahí la denominación original de parte
tercero perjudicada hoy transmutada en tercero interesado.
Lo relevante de ese proceso evolutivo, para efectos
del presente estudio, es que esos primeros amparos judiciales
versaban sobre procedimientos civiles o mercantiles lineales y
ordinarios, entendiendo por ello juicios que comprendían de la
presentación de la demanda por el actor, el emplazamiento al
demandado o a un número razonable de demandados, las
dilaciones probatorias y de alegatos y la sentencia. Las reglas
procesales del juicio de amparo funcionan muy bien en ese
preciso contexto.
Sin embargo, los procesos judiciales han
evolucionado desde entonces a una innumerable cantidad de
juicios y procedimientos que ya no son tan lineales en sus
etapas, y en donde las partes se componen en ocasiones por
entes colectivos numerosísimos, cuyo emplazamiento personal
al juicio de amparo podría demorar años o incluso hacer
inviable la posibilidad de obtener sentencia en vida de los
involucrados.
Claramente, esto puede suceder con los amparos
contra actos provenientes de concursos mercantiles, acciones
colectivas, conflictos laborales y procedimientos agrarios.
Frente a esta problemática, la Ley de Amparo de
1935 y sus reformas de 1963 optaron por instituir la figura del
representante legal común9. Así, el emplazamiento a los
núcleos de población ejidal o comunal no se verificaba con
todos o cada uno de los campesinos, ejidatarios o comuneros,
sino con el comisariado ejidal o de bienes comunales cuando se
9 Artículo 213 de la Ley de Amparo de 1935, actualmente derogado.
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trataba de afectación a derechos colectivos, mientras que
cuando se trataba de afectación a derechos individuales, el
emplazamiento se verificaba con el directamente interesado.
Adicionalmente, se introdujo la figura de la legitimación procesal
sustituta, cuando hubiera apatía o negligencia del representante
común.
Es importante hacer notar sobre este punto, que al
lado de los procedimientos colectivos de naturaleza
transindividual, los intereses individuales homologables también
pueden acumularse para su estudio y resolución en procesos
colectivos, de manera que si muchas personas tienen un
derecho de crédito individual contra un mismo deudor, pueden
deducirlo en juicios ordinarios o especiales, según proceda y
corresponda o acumularlos en un proceso colectivo, como
suelen ser los concursos civiles o mercantiles, pero cuando
estos intereses individuales se homologan con intereses
colectivos como el concurso mercantil, se actualiza la
posibilidad de que su pluralidad sean tan numerosa que haría
inviable o imposible emplazar de manera personal a todos y
cada uno de ellos en un tiempo razonable. Para dar una idea de
lo que esto significa conviene recordar en el concurso mercantil
que origina los actos reclamados, existen cuatrocientos treinta y
seis acreedores comunes reconocidos, más los acreedores con
garantía hipotecaria, los acreedores fiscales y treinta y tres
acreedores subordinados por relación personal con el
comerciante. Hay concursos, sin embargo, donde los
acreedores se cuentan por miles.
Este marco referencial, aporta elementos sobre la
conveniencia de realizar un ejercicio de ponderación en el que,
de un lado, se sopese el extremo garantismo que brinda la
notificación personal a cada uno de los interesados, frente al
posible colapso de la institución del amparo y del concurso,
derivado de la inviabilidad del emplazamiento personal a cada
R.C. 266/2016.
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uno de los interesados que componen estos entes colectivos
numerosísimos.
Esta reflexión ponderativa conduce a sostener por
parte de este órgano jurisdiccional, que en este tipo de
procesos colectivos concursales debe operar la representación
común y ésta debe asignarse, dependiendo de la fase procesal
en que se encuentre el concurso y las particularidades que lo
rodeen, bien al conciliador, al interventor cuando lo haya, o al
síndico, según corresponda.
Por no ser materia de litis el contexto procesal en
que se desempeña el síndico, limitaremos este estudio al
interventor y al conciliador.
3.4.1 Interventor
Es un órgano del concurso mercantil que
representa los intereses de los acreedores.
Es nombrado por el juez a propuesta de quien o quienes representen al menos el diez por ciento del total de los créditos contra el comerciante.
Su función principal es velar por los intereses de los
acreedores que previamente se hayan constituido como
reconocidos; vigila la actuación del juez; del conciliador y del síndico, así como los actos realizados por el comerciante en la administración de la empresa.
En los concursos especiales de las instituciones de
crédito y auxiliares de crédito, la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los usuarios de Servicios Financieros
podrán designar hasta tres interventores.
R.C. 266/2016.
27
Su función deriva de los artículos 62 a 64 de la Ley de Concursos Mercantiles10, en el sentido de que representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su empresa.
En la inteligencia que cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos; por lo menos el diez por ciento del pasivo a cargo del Comerciante conforme a la lista definitiva de reconocimiento de créditos, o bien, conforme a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos,
10 Artículo 62.- Los interventores representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su empresa.
Artículo 63.- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos; por lo menos el diez por ciento del pasivo a cargo del Comerciante conforme a la lista definitiva de reconocimiento de créditos, o bien, conforme a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor, bastará con ser persona física o jurídica con capacidad legal.
El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente de plano, sin dar vista a las partes y dentro del término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 64. Los interventores tendrán las facultades siguientes:I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso
mercantil;II. Solicitar directamente al Comerciante, al conciliador o al síndico el
examen físico de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia del examen, misma que deberá ser tratada como confidencial;
III. Solicitar directamente al Comerciante, al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la Masa y de la empresa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta Ley, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia de la consulta, misma que deberá ser tratada como confidencial;
IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de otros acreedores que así lo soliciten, frente al Comerciante, conciliador y síndico, y
V. Las demás que se establecen en esta Ley.”
R.C. 266/2016.
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tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten.
Para ser interventor no se requiere ser acreedor, bastará con ser persona física o jurídica con capacidad legal.
El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente de plano, sin dar vista a las partes y dentro del término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.
Los interventores tendrán las facultades siguientes:
I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil;
II. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al síndico el examen físico de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia del examen, misma que deberá ser tratada como confidencial;
III. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la masa y de la
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empresa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta Ley, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia de la consulta, misma que deberá ser tratada como confidencial;
IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de otros acreedores que así lo soliciten, frente al Comerciante, conciliador y síndico, y
V. Las demás que se establecen en esta Ley.
En ese orden de pensamiento, la Ley de Concursos Mercantiles en forma expresa regula quienes son las partes que intervienen en el procedimiento y el papel que desempeña cada una de ellas.
En el entendido que el concurso mercantil regula que los acreedores reconocidos deberán ser representados por los interventores, pero esta representación está provista a la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, así como de los actos realizados por el comerciante en la administración de su empresa, por lo que resultan representantes comunes idóneos.
No obstante todo ello, puede suceder como en el caso, que los acreedores no hayan designado interventor. En tal situación, esa representación común debe asignarse, en este tipo de concursos, al conciliador.
3.4.2 Conciliador El conciliador es un especialista registrado por el
IFECOM que, entre otras, tiene experiencia en reestructuras
financieras y rescate de empresas. Algunas de sus funciones
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como órgano del concurso mercantil son: procurar que el
Comerciante y sus acreedores reconocidos lleguen a un
convenio, impulsar el procedimiento de reconocimiento de
créditos y vigilar la administración del Comerciante a quien en
ciertos casos podrá sustituir.
Su finalidad es procurar la celebración de un
convenio entre el comerciante y sus acreedores y vigila la
actuación del comerciante.
El conciliador entra en acción cuando se está en la
etapa de Conciliación -valga la redundancia- ya que es en ésta
etapa en la que el comerciante evita ser ejecutado, suspende
pagos y continúa con la administración de su empresa, bajo la
vigilancia de ésta figura.
El conciliador participa activamente en el
reconocimiento, graduación y prelación de créditos. La etapa de
conciliación normalmente dura seis meses, pero cuando hay
probabilidad de la firma de un convenio, puede haber hasta dos
prórrogas de tres meses cada una. La etapa de conciliación
puede terminar aun antes de los seis meses, cuando lo solicita
el conciliador por no haber disposición o posibilidad para la
celebración de un convenio.
Su función deriva de los artículos. 28; 43,
fracciones IV, VI, VII, XI, XII, XIII, 45, párrafo 1; 55-62, 64,
fracciones, II, III; 68, 70, párrafo 2, 75-82, 84, 85, 92, 94, párrafo
2, 100-102, 104-106, 108, 109, 112, 120, 121, 123, 125, 127-
133, 136, 144, 145-151, 155, 161, 166, 167, fracción III, 169,
fracción V, 170, 173-175, 177, 181, fracción I, 194, 224,
fracciones II, V, 240, 259, 263, 266, 282-284, 292, párrafo 5,
298, párrafo 1, 300-302, 304, 305 fracciones I, II, 311 fracciones
I, II, IV, 312, 325, 326-338, de la Ley de Concursos Mercantiles.
R.C. 266/2016.
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3.4.2.1 Naturaleza del juicio concursal ordinario
El juicio natural del que deriva el acto reclamado es un concurso mercantil sustanciado conforme a la Ley de
Concursos Mercantiles, y de aplicación supletoria al Código de
Comercio, la legislación mercantil, los usos mercantiles
especiales y generales, el Código Federal de Procedimientos
Civiles y el Código Civil Federal11.
El artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles12
establece que el juez es el rector del procedimiento de concurso
mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar
cumplimiento a lo que la propia ley establece y que el
procedimiento del concurso mercantil es público.
Conforme a dicha óptica el concurso mercantil es un procedimiento jurisdiccional:
Ciertamente, en conformidad al principio de
conservación de la empresa previsto en el artículo 1 de la Ley
de Concursos Mercantiles, es de interés público conservar las
empresas y evitar el incumplimiento generalizado de las
obligaciones de pago.
Esta finalidad de conservar la empresa se justifica
11 Artículo 8o.- Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;II. La legislación mercantil;III. Los usos mercantiles especiales y generales;IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, yV. El Código Civil en materia federal. 12 Artículo 7o.- El juez es el rector del procedimiento de concurso
mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
El procedimiento de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación.
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como un principio de interés social, porque el que permanezca
la materia y la actividad de la empresa trae beneficios a la
colectividad como fuente de trabajo y generación de riqueza.
El interés público de la materia concursal, permite
que los jueces intervengan en la actividad económica con la
debida aplicación de la ley, por lo que el procedimiento no debe
paralizarse ni suspenderse por ningún motivo, excepto ante el
caso fortuito o fuerza mayor, dado que la seguridad jurídica es
un pilar fundamental de la actividad económica de cualquier
país.
El interés público en conservar las empresas, debe
ser ponderado necesariamente a la luz de las partes en el
concurso y los sujetos legitimados para intervenir y solicitar la actuación del juez en determinado sentido.
En ese sentido también debe ponderarse que el
interés público que deriva del artículo 1 de la Ley de Concursos
Mercantiles exige que con el fin de garantizar una adecuada
protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio
de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del
proceso entre ellos los acreedores reconocidos como la ahora
recurrente deberán regir su actuación en todo momento bajo los
principios de trascendencia, economía procesal, celeridad,
publicidad y buena fe.
Lo anterior es así dado que por virtud del concurso
mercantil se procurara conservar la empresa mediante un
procedimiento de negociación con la empresa concursada y los
acreedores a través de un acuerdo que haga innecesario el
procedimiento concursal al desaparecer la causa de insolvencia
o de conseguir las adhesiones suficientes para la aprobación de
un convenio entre la empresa y los acreedores que facilite la
conservación y continuidad de la empresa.
R.C. 266/2016.
33
En dicho procedimiento el eje central es la concursada que en realidad es la empresa en concurso
mercantil que ha incurrido en incumplimiento generalizado de
obligaciones.
El concurso mercantil consta de tres etapas
sucesivas denominadas visita, conciliación y quiebra.
La finalidad de la conciliación es lograr la
conservación de la empresa del Comerciante mediante el
convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. La
finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del
comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que
la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.
Es un hecho histórico y notorio para este tribunal
que en materia de concursos y quiebra mercantil, en los últimos
setenta años, estuvo vigente primero la Ley General de
Quiebras y Suspensión de Pagos del día veinte de abril de mil novecientos cuarenta y tres y que fue abrogada y sustituida
por la actual Ley de Concursos Mercantiles que entró en vigor
a partir del día doce de mayo de dos mil dos.
Durante la vigencia de la primera ley, en los juicios
de concurso mercantil sus buenas instituciones se utilizaron en
algunos casos para evitar el cumplimiento de obligaciones en
detrimento de los acreedores y que lo intrincado del trámite y el
abuso de la figura de la suspensión de pagos, así como de los
recursos existentes, incluso el Amparo, prolongaron la
resolución de esas controversias, con lo cual se impedía que
hubiera un justo cumplimiento del deudor a sus obligaciones
contraídas.
Tal situación aparece reconocida de algún modo en
R.C. 266/2016.
34
la exposición de motivos de la ley vigente, que en lo
conducente, enseguida se transcribe:
“… Tal y como se establecía desde la exposición
de motivos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de
Pagos, la Comisión reconoció que el concurso
mercantil es un fenómeno económico que no sólo
interesa a los particulares que en él intervienen sino
que se trata de una manifestación económico jurídica
en la que el Estado tiene un interés preponderante y
fundamental por lo que en consecuencia propuso, en
congruencia con lo que establece la fracción l del
artículo 104 constitucional que fuera competencia de
los tribunales federales conocer del concurso
mercantil de los comerciantes. ------------------------------
Una preocupación de la Comisión redactora de la
Iniciativa fue la de reorganizar las funciones del juez,
del síndico y de la intervención de tal manera que
éstas se puedan desarrollar en forma más
independiente, disponiendo cada uno de los órganos
de plazos determinados para el desempeño de sus
funciones, con el objeto de dar mayor transparencia a
los procedimientos concursales y evitar que se
prolonguen demasiado tiempo. -----------------------------
(…) Según las fases del procedimiento concursal, la
Iniciativa atribuye facultades a tres clases de
especialistas: los visitadores, conciliadores y
síndicos. Las atribuciones de los especialistas son
importantes y delicadas. Los especialistas deben
tener solvencia moral, conocimientos y experiencia
en el ramo de la actividad que corresponde a sus
atribuciones. Los profesionistas cuya preparación les
permite atender estas funciones forman un grupo en
donde fácilmente pueden reclutarse estos
especialistas, tales son los licenciados en derecho,
R.C. 266/2016.
35
los licenciados en administración de empresas, los
licenciados en economía, los contadores y los
especialistas en ingeniería financiera. Tales
profesionistas son los más indicados, en la actual
situación de nuestra sociedad, para que acepten y
desempeñen las funciones que típicamente se han
reservado a las sindicaturas, más aquéllas que les
atribuye la iniciativa --------------------------------------------
Para asegurar que se contara con las personas que
tienen los requisitos necesarios para llevar a cabo su
tarea con competencia y honestidad, así como la
transparencia en su designación la Iniciativa propone
la creación del Instituto Federal de Especialistas de
Concursos Mercantiles, como un órgano dependiente
del Consejo de la Judicatura Federal y cuya función
principal será la de autorizar a las personas que
acreditan cubrir los requisitos necesarios, para
prestar servicios de visitadores, conciliadores o
síndicos. También, entre otras funciones, tendrá la de
la solicitud del juez del concurso, designar por sorteo
de entre las personas acreditadas, a quienes
prestarán las funciones de visitadores, conciliadores y
síndicos. De esta manera se prevé contar con un
medio transparente de selección de los especialistas
que actuarán en los procedimientos concursales. Se
atribuye así a dicho Instituto la concentración de las
listas de síndicos, y de los legajos de cada una de las
personas que en ellas figuren, para centralizar los
datos de toda la República, y facilitar la depuración
de las listas, así como la publicidad de ellas y de
algunos de los actos que conciernan a las funciones
que la Iniciativa les encomienda.----------------------------
Con esta reforma se procura aliviar la tarea del juez en los procedimientos concursales sin privarlo de su función primordial, y permitir que la
R.C. 266/2016.
36
labor de los especialistas produzca resultados inmediatos y reales en la solución de los problemas de una empresa en crisis.------------------- (…) La Iniciativa hace un énfasis particular en
asegurar que todas y cada una de las partes en un
procedimiento concursal tengan información
suficiente para tomar sus decisiones. Con este
propósito, se establece como requisito el uso, en
diversas instancias del procedimiento de formatos
preestablecidos de libre reproducción que permitan
asegurar que todos los datos relevantes se presentan
de manera clara y ordenada. Esta práctica que ha
dado buenos resultados en otros países propicia la
estandarización y eficiencia de los procedimientos. La
responsabilidad de emitir y actualizar estos formatos
corresponderá al Instituto.-------------------------------------
Algunos aspectos específicos del procedimiento
concursal requieren de una regulación más detallada
y sobre todo flexible de las que es conveniente incluir
en una ley. Tal es el caso, por ejemplo del régimen
de honorarios de los especialistas o de los medios
idóneos para dar publicidad a las subastas en el
concurso. Por un lado es imposible prever en el acto
legislativo todos los posibles casos que la práctica va
revelando, y que requieren un tratamiento especial.
Por otro lado, en la medida en que los mercados y las
prácticas comerciales evolucionan, es necesario
adaptar correspondientemente algunas
disposiciones.-----------------------------------------------------
(…) Lo que a todo trance debe evitarse es que, so
pretexto de buscar un convenio con los acreedores,
se obtenga un arma para paralizar los juicios en
contra del comerciante, y permitir que éste, cuando
no actúa de buena fe, maneje su negociación como
sino hubiere incurrido en incumplimiento general, con
R.C. 266/2016.
37
riesgo de crear una situación cada vez más grave
para todos.---------------------------------------------------------
Resulta, pues indispensable que el procedimiento
para prevenir la quiebra termine en un plazo breve y
que se estructure de modo que por su simplicidad
pueda marchar con rapidez y economía.------------------
Se propone entonces la conciliación, como otro
derecho más a favor de los empresarios mercantiles
que enfrentan problemas económicos o financieros, a
fin de que dispongan de un período dentro del cual
mantendrán la administración del negocio y ningún
crédito les podrá ser exigido. La presencia de un
conciliador profesional e independiente y las
disposiciones que favorecen la generación y difusión
de información relevante, propiciarán mejores
condiciones para un acuerdo.--------------------------------
De esta manera, con la etapa de conciliación se
instituye obligatoriamente una nueva figura de
suspensión de pagos, pero temporalmente acotada,
con el propósito de proporcionar al comerciante y
todos sus acreedores un espacio para que puedan
subsanar sus diferencias mediante la celebración de
un convenio. Con estas características, la etapa de
conciliación contribuirá a dotar de mayor
transparencia, certidumbre y predicibilidad al
procedimiento concursal y a adecuar los incentivos
entre los propios acreedores, y entre estos últimos y
el comerciante. Se espera, entonces, que la
conciliación sustituya ventajosamente a la actual
suspensión de pagos.------------------------------------------
(…) En consecuencia, no se regula la formulación y
negociación de proyectos o propuestas de convenios,
ni se exige que los acreedores se congreguen a
discutir o a votar. Se prevén, sin embargo las
instancias mínimas de notificación y acceso que
R.C. 266/2016.
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permiten a todos los interesados ejercer sus
derechos y participar en defensa de sus intereses.
Hay un énfasis particular en asegurar que las partes
tengan información suficiente para tomar sus
decisiones, y se establecen mecanismos novedosos
para su difusión.--------------------------------------------------
(…) Durante la etapa de conciliación, como un
beneficio para el comerciante, se le permite mantener
la administración de su empresa. Sin embargo, para
la protección de la empresa y de sus acreedores, se
prevé que el conciliador vigile las operaciones del
comerciante y que apruebe todas aquellas que
excedan de la marcha ordinaria de la negociación.----
Por otra parte, la Iniciativa contempla la posibilidad de
que el Conciliador pueda solicitar al juez la remoción
del comerciante en la administración de su empresa
cuando este obstaculice o entorpezca la labor del
Conciliador. Para la protección del comerciante la
resolución del juez se substanciara por la vía
incidental entre el Conciliador y el Comerciante.--------
Finalmente en caso de que se llegara a la etapa de
quiebra el comerciante será desapoderado de sus
bienes y derechos, debiendo el instituto designar a un
síndico quien procederá a la ocupación de los bienes
del quebrado y tendrá como mandato proceder a la
enajenación de la masa…”
De igual forma la Ley Concursal fue reformada
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
y su Gaceta el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en cuya
exposición de motivos, en lo que aquí importa, se estableció lo
siguiente:
“… Expuesto lo anterior y con la finalidad de
sustentar la presente Iniciativa, es importante señalar
que durante los más de cuatro años en que ha estado
R.C. 266/2016.
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vigente la Ley de Concursos Mercantiles, se han
probado las bondades que se esperaban de este
nuevo ordenamiento relativo a empresas que
enfrentan crisis de liquidez financiera, puesto que han
propiciado las negociaciones constructivas entre la
empresa en crisis y sus acreedores, negociaciones
con las cuales se encuentra alineada la normatividad
concursal.----------------------------------------------------------
Como resultado de lo anterior, el número de
empresas que están sujetas al procedimiento de
concurso mercantil es considerablemente menor a
aquél que se hubiese presentado de continuar con la
antigua legislación.----------------------------------------------
No obstante lo anterior, al establecer la Ley de
Concursos Mercantiles un procedimiento judicial
original, resulta obvio que durante los primeros años
de su ejecución emergieron leves lagunas y
discrepancias en las reglas de su ejecución,
imposibles de prever por el legislador.---------------------
Por lo tanto, se considera necesario continuar con el
perfeccionamiento de ese ordenamiento, a efecto de
lograr la simplificación del procedimiento, para lograr
la justicia pronta y expedita que ordena nuestra
Constitución.------------------------------------------------------
En tal virtud, se proponen reformas para aclarar
plazos, para simplificar notificaciones, para cubrir
pequeñas omisiones en el texto original y para
resolver posibles contradicciones entre diversos
artículos (…).------------------------------------------------------
(…) Como herramienta para lograr la primera de las
anteriores finalidades del concurso mercantil, el
legislador estableció la figura del convenio suscrito
entre el comerciante y sus acreedores, cuyo objeto
principal precisamente debe ser el de conservar la
empresa (artículo 3º de la Ley de Concursos
R.C. 266/2016.
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Mercantiles).------------------------------------------------------
No obstante, de la lectura de la Ley de Concursos
Mercantiles se limita la celebración y sanción del
mencionado convenio a la etapa de conciliación.-------
Lo anterior limita los momentos en los cuales dicho
convenio puede celebrarse, no obstante que aún en
la etapa de quiebra puede surgir el acuerdo entre los
acreedores y el deudor que permita terminar el
concurso por convenio y asegurar la supervivencia de
la empresa, que es uno de los objetivos de la Ley de
Concursos Mercantiles.----------------------------------------
Por lo tanto, proponemos se reforme la Ley de
Concursos Mercantiles para efectos de que la
celebración y sanción del convenio referido pueda
realizarse en cualquier etapa del concurso mercantil,
incluyendo la etapa de quiebra.------------------------------
Por otro lado, no debe perderse de vista que la vida
económica del país ha presentado situaciones no
contempladas por la Ley de Concursos Mercantiles,
conforme a la cual tales concursos se desarrollan en
las etapas que ya hemos descrito, sin que la Ley
haya previsto que en algunas ocasiones el deudor ha
negociado con la mayoría de sus acreedores un
convenio que ha merecido la aprobación de dicha
mayoría, pero no puede evitar el concurso en virtud
de que o ignora el domicilio de alguno de sus
acreedores o alguno de sus acreedores se muestra
desinteresado en el convenio o alguno de sus
acreedores se opone a dicho convenio.-------------------
Es obvio que para celebrar un convenio entre un
deudor y sus acreedores que permita evitar que el
deudor entre a un procedimiento concursal, se
requiere que la totalidad de sus acreedores expresen
su voluntad favorable a dicho convenio, pero no
tenemos disposición legal que atienda las situaciones
R.C. 266/2016.
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a las que nos referimos en el párrafo anterior.-----------
Si no se logra por el deudor el acuerdo con la
totalidad de sus acreedores, no tiene otra alternativa
que solicitar su concurso mercantil, el cual queda
sujeto a las normas ordinarias que lo rigen, las cuales
no suponen que previamente el deudor haya logrado
la conformidad de las mayorías que la propia ley
establece para la aprobación de un convenio en la
etapa de conciliación, y debe sujetarse a todas las
exigencias de un concurso mercantil ordinario, lo que
origina dilaciones y gastos que pueden y deben ser
evitados.------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, proponemos adicionar la Ley
de Concursos Mercantiles a efecto de reconocer la
figura de un "Concurso Mercantil Preconvenido", que
tuviese un trámite expedito consistente en que la
solicitud de concurso sea presentada por el
comerciante en unión al convenio que haya celebrado
con sus acreedores, el cual deberá reunir todos los
requisitos que actualmente exige el Título Quinto,
Capítulo Único de la Ley de Concursos Mercantiles.--
El Concurso Mercantil Preconvenido podría ser
incorporado a la Ley de Concursos Mercantiles bien
dentro del Capítulo III del Título Primero, adicionando
artículos 28 bis, o bien como un Título Décimo
Cuarto, Capítulo Único, con los artículos 239 y
siguientes.---------------------------------------------------------
Las normas que regirían el Concurso Mercantil
Preconvenido deberían reducir la duración de los
términos que se prevé en la Ley para concursos
ordinarios, deberían limitar la actividad del visitador,
toda vez que el comerciante y los acreedores
estarían reconociendo en la solicitud y convenio que
se dan los supuestos del concurso, deberían agilizar
la determinación de la naturaleza de los acreedores y
R.C. 266/2016.
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su legitimidad para suscribir el convenio, y deberían
establecer las bases para aprobar la legalidad del
mismo convenio.-------------------------------------------------
Agotado el procedimiento expedito que sugerimos, el
juez aprobaría el convenio, el cual tendría todos los
efectos del convenio concursal contemplados por la
Ley de Concursos Mercantiles, lo cual permitiría que
el deudor y la mayoría de sus acreedores dispondrían
de un instrumento procesal para obtener los
beneficios que a todos ellos otorga un convenio
concursal, incluyendo su carácter de cosa juzgada
frente a los acreedores negligentes o disidentes, sin
necesidad de presentar y tramitar un concurso
mercantil ordinario, con mayor duración y gastos.------
En consecuencia, se propone la adición de un Título
Décimo Cuarto a la Ley de Concursos Mercantiles
titulado "Concurso Mercantil con Plan de
Reestructura Previo a efecto de incorporar las
normas que rijan al Concurso Mercantil
Preconvenido.----------------------------------------------------
Por otra parte, se considera conveniente atribuir al
Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles facultades de órgano consultivo para los
especialistas de concursos mercantiles y los órganos
jurisdiccionales ante los cuales se promuevan los
concursos mercantiles.-----------------------------------------
Lo anterior con el propósito de que se pueda
aprovechar de manera óptima los conocimientos y
experiencias que tiene este Instituto en el tratamiento
de la materia concursal.----------------------------------------
Por último, resulta indispensable establecer la
posibilidad legal de que los comerciantes que
enfrentan un problema de liquidez, no se vean
excluidos de las fuentes de su negocio por el hecho
de estar en proceso su concurso.---------------------------
R.C. 266/2016.
43
Esto es así, porque es claro que el propósito que la
Ley Concursal mexicana persigue es dar
oportunidades a que las empresas que enfrentan
problemas de liquidez encuentren un camino para
salir adelante y conservar la fuente económica y
laboral.--------------------------------------------------------------
Contra ese propósito existen algunas normas que
deterioran la posibilidad del comerciante de seguir
realizando su objeto social por el mero hecho de
estar en proceso de concurso. Con espíritu de que
ello no suceda, el legislador incluyó en la Ley el
artículo 87 que declara nulos todos los pactos que
establezcan circunstancias más gravosas a los
contratos del comerciante por el sólo hecho de estar
en concurso.------------------------------------------------------
El artículo 50 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público
contiene la siguiente disposición:----------------------------
Artículo 50.- Las dependencias y entidades se
abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato
alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con
las personas siguientes:---------------------------------------
...VI. Aquellas que hayan sido declaradas en
suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a
concurso de acreedores;--------------------------------------
De tal suerte, las empresas que colaboran con el
sector grupo y que tienen necesidad de una
reestructuración, se ven impedidas para ello porque
una fuente de sus negocios, tan importante como lo
es el sector público se vería constreñida impidiéndole
llegar a una reorganización, lo cual además de
contrario al espíritu de la Ley de Concursos
Mercantiles produce una desigualdad
anticonstitucional de trato con las empresas que no
contratan con el sector público.------------------------------
R.C. 266/2016.
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Siendo razonable que el sector público no tome
riesgos innecesarios debe permanecer la norma para
cuando las empresas han caído en la etapa de
quiebra, puesto que ésta supone una terminación de
sus relaciones jurídicas, pero no así cuando esté en
la etapa de conciliación durante la cual se estima
posible el acuerdo para reorganizar a la empresa
concursada y mantenerla como un negocio viable.-----
Lo anterior, también se propone para la Ley de Obras
Públicas y Servicios relacionados con las mismas.
En vista de todos los motivos expuestos con
antelación, se somete a su consideración la siguiente
Iniciativa.”
De la nueva ley y sus reformas, destaca que la
suspensión de pagos regulada en la abrogada Ley de Quiebras
y Suspensión de Pagos se transforma en una etapa de conciliación; se elimina la junta de acreedores; se evitan excepciones y defensas que tengan como objetivo paralizar el procedimiento, se tiende a clarificar y objetivizar la ley con la intención de evitar interpretaciones, se limitan los tiempos procesales y se crean diferentes órganos como son el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, el visitador, el síndico y el conciliador.
Se trata, generalmente, de personas físicas
supervisadas y seleccionadas por el Instituto Federal de
Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), aunque en
el concurso mercantil con plan de reestructura, pueden los
acreedores designar de común acuerdo a persona física o
moral que no figure en el Registro del Instituto, siempre que
convengan con él sobre sus honorarios. En todo caso, dicho
instituto es auxiliar de la Judicatura Federal.
El conciliador es un especialista que, entre otras,
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tiene experiencia en reestructuras financieras y rescate de
empresas. Algunas de sus funciones como órgano del concurso
mercantil son: procurar que el Comerciante y sus acreedores
reconocidos lleguen a un convenio, impulsar el procedimiento
de reconocimiento de créditos y vigilar la administración del
Comerciante a quien en ciertos casos podrá sustituir.
Su finalidad es procurar la celebración de un
convenio entre el comerciante y sus acreedores y vigila la
actuación del comerciante.
El conciliador entra en acción cuando se está en la
etapa de conciliación -valga la redundancia- ya que es en ésta
etapa en la que el comerciante evita ser ejecutado, suspende
pagos y continúa con la administración de su empresa, bajo la
vigilancia de ésta figura.
El conciliador participa activamente en el
reconocimiento, graduación y prelación de créditos. La etapa de
conciliación normalmente dura seis meses, pero cuando hay
probabilidad de la firma de un convenio, puede haber hasta dos
prórrogas de tres meses cada una. La etapa de conciliación
puede terminar aun antes de los seis meses, cuando lo solicita
el conciliador por no haber disposición o posibilidad para la
celebración de un convenio.
Su función deriva de los artículos. 28; 43,
fracciones IV, VI, VII, XI, XII, XIII; 45 párrafo 1; 55-62; 64
fracciones II III; 68; 70 párrafo 2; 75-82; 84; 85; 92; 94 párrafo 2;
100-102; 104-106; 108; 109, 112; 120; 121; 123, 125; 127-133;
136; 144; 145-151; 155; 161; 166; 167 fracción III; 169 fracción
V; 170; 173-175; 177; 181 fracción I; 194; 224 fracciones II, V;
240; 259; 263; 266; 282-284; 292 párrafo 5; 298 párrafo 1; 300-
302; 304; 305 fracciones I, II; 311 fracciones I, II, IV; 312; 325;
326-338 de la Ley de Concursos Mercantiles.
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Cada uno de dichos órganos tiene un encargo en
particular y la finalidad de quien asuma el cargo es que sea
apto para ello y cumpla con el trabajo en las condiciones de
oportunidad, formalidad y corrección que la ley le exige, tan es
así, que el artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles
establece que es causa de responsabilidad imputable al juez o
al Instituto Federal de Concursos Mercantiles la falta de
cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos
previstos en la ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso
fortuito.
Situación que se robustece del texto del artículo 61
de la Ley de Concurso Mercantiles13 que refiere que el visitador,
el conciliador y el síndico serán responsables ante el
comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de
sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en
el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus
obligaciones, y por la revelación de los datos confidenciales que
conozcan en virtud del desempeño de su cargo.
3.4.2.2 Naturaleza del concurso mercantil con plan de reestructura.
En el caso concreto, se trata de un concurso
mercantil con plan de reestructura previo en el que el
comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del
artículo 339 de la Ley de Concursal, podrán designar de común
acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del
Instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo
13 Artículo 61.- El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el Comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones, y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.
En el caso del síndico y del conciliador, cuando esté a cargo de la administración, serán igualmente responsables por el incumplimiento a las obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.
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con él sus honorarios (artículo 147 párrafo sexto de la ley
concursal14.
Dicho procedimiento concursal con plan de
reestructura previo se encuentra regulado en los artículos 339 a
342 de la Ley de Concursos Mercantiles que disponen:
“Del concurso mercantil con plan de reestructura previo.------------------------------------------- Artículo 339.- Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura cuando:------------------------------------------------------------ I. La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de esta Ley;------------------------ II. La solicitud la suscriba el Comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos.----------------------------------------- Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos;----------------------------------------- III. El Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:----------------------------------------------- a) Se encuentra dentro de alguno de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos, o----------------------------------- b) Es inminente que se encuentre dentro de alguno de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos.------------------- Por inminencia debe entenderse un periodo
14 En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el Comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios.
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inevitable de noventa días, y------------------------------- IV. La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del Comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II.----------------------------------- Artículo 340.- El Comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al juez las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de esta Ley y el Código de Comercio.-- Artículo 341.- Si la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos los anteriores requisitos, el juez dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea necesario designar visitador.---------------------------------------------------------- Artículo 342.- La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el Comerciante o, en su caso, el conciliador deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud.”
La literalidad de los citados preceptos es clara en
cuanto a que la solicitud de concurso mercantil con plan de
reestructura se admitirá cuando la solicitud de concurso
mercantil la suscriba el comerciante con los titulares de cuando
menos la mayoría simple del total de sus adeudos, para lo cual
bastará con que el comerciante manifieste bajo protesta de
decir verdad:
i) Que las personas que firman la solicitud representan
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esa mayoría simple.
ii) Que se encuentra dentro de los supuestos de los
artículos 10 y 11 de la ley concursal15.
iii) Que la solicitud venga acompañada de una propuesta
de plan de reestructura de pasivos del comerciante firmada por
los acreedores reconocidos en la fracción II (mayoría simple del
total de sus adeudos).
En dicha solicitud de concurso mercantil con plan
de reestructura reunidos los requisitos ya previstos el juez
dictará la sentencia que declare el concurso mercantil con plan
15 Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:
I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y
II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.
Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:
a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea
superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;
c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y
d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.
El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.
Artículo 11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada;
II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;
III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;
IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta Ley, y
VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.
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de reestructura, en la inteligencia de que en dicho
procedimiento especial es innecesario que se designe visitador,
como si es necesario que se haga en un concurso mercantil
ordinario.
Lo anterior dado que precisamente en dicha
solicitud de concurso se debe acompañar la propuesta del plan
de reestructura.
La sentencia que declare el concurso mercantil
deberá reunir los requisitos que exige el artículo 43 de la Ley de
Concursos Mercantiles16 y a partir de ese momento el
16Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;
II. La fecha en que se dicte;III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido
en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;
V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se haya solicitado la quiebra del Comerciante;
VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley;
VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;
VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, incluido cualquier crédito indispensable para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las setenta y dos horas siguientes de efectuados;
IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;
X. La fecha de retroacción;XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la
sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro
público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;
XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;
XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen
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51
procedimiento mercantil con plan de reestructura se tramitará
como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de
que el comerciante o en su caso, el conciliador, deberá
presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan
de reestructura exhibido con la solicitud.
En un procedimiento concursal ordinario el
conciliador es designado por el Instituto Federal de
Especialistas de Concursos Mercantiles cuya función principal es conducir el reconocimiento de créditos y procurar la celebración de un convenio con el que culmine el concurso mercantil.
En tanto que en el procedimiento concursal con
plan de reestructura previo, por su naturaleza, busca que el procedimiento se acorte significativamente a través de la propuesta de plan de reestructura a fin de lograr en un corto tiempo la conciliación a través de la celebración del convenio concursal con el que termine el concurso, porque la
solicitud que debe acompañarse al plan de reestructura previo
constituye la preparación del convenio. Es una especie de
concurso abreviado.
En dicho procedimiento concursal con plan de
reestructura previo, el comerciante y los acreedores que refiere
la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de
común acuerdo a persona física o moral que no figure en el
registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador,
conviniendo con él sus honorarios.
Es así como el conciliador juega un papel importantísimo en el procedimiento concursal con plan de reestructura previo para lograr la celebración de un convenio concursal con el objeto de proteger la masa y
soliciten el reconocimiento de sus créditos, yXV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia
certificada de la sentencia.
R.C. 266/2016.
52
para la salvaguarda de todos los derechos de los acreedores reconocidos, como se encuentra regulado en el artículo 148 de la ley concursal.
En el caso concreto la resolución que constituyó el
acto reclamado en el juicio de amparo es la sentencia de
aprobación de convenio concursal de doce de junio de dos mil
quince.
Entonces, es menester tener presente el artículo
165 de la ley concursal que refiere:
“Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:---------------------------------------------------- I. Al Comerciante;---------------------------------------------- II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes;--------------------------------------------------------- II Bis. A todos los Acreedores Reconocidos subordinados;--------------------------------------------------- III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y-- IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.------------- La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía, real o personal, o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.-------------- Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposición al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artículo 161 Bis 1 de esta Ley.”
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53
Con la sentencia de aprobación del convenio, se
dará por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia,
dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el
único documento que rija las obligaciones a cargo del
Comerciante con respecto a los créditos reconocidos (artículo
166).
En la inteligencia que aun y cuando se logre la
celebración del convenio concursal la función del conciliador
permanecerá con independencia de que la etapa de
conciliación se dé por terminada.
Así las cosas, dada la naturaleza del concurso con
plan de reestructura previo en el que se privilegia la preparación
y celebración de un convenio concursal, es de concluirse que
en dicho procedimiento los acreedores reconocidos tienen
limitada su actuación en el procedimiento concursal para
aquéllos casos cruciales.
De manera que al ser acreedores reconocidos deberán ser representados por el conciliador pues es éste
quien logró la concurrencia de los acreedores reconocidos a
través de la comunidad de intereses, lo que implica que el gran
agrupador de los acreedores es el conciliador y dada la
naturaleza del acto reclamado que tiene que ver con la
aprobación del convenio cuya finalidad es perseguida
principalmente por el conciliador, es a éste a quien corresponde
defender cualquier circunstancia que tenga que ver con la
impugnación o modificación del convenio mercantil ya
aprobado, a través del amparo.
Lo afirmado es así dado que la intención del
legislador conforme a la exposición de motivos de la ley
concursal estribó en que el juez fuera auxiliado por el conciliador cuya función principal es buscar un arreglo
R.C. 266/2016.
54
entre el comerciante y sus acreedores reconocidos.
En efecto, la intención legislativa de la ley concursal
fue regular que el concurso mercantil a través de la celebración de un convenio pueda resolverse con mayor agilidad. Para ello se dio lugar a concursos con pactos pre convenidos así como la posibilidad de que éste constituya el convenio impulsado por el conciliador, haciendo mucho
más fácil la toma de decisiones que se requieran en la
conciliación como en el caso la aprobación del convenio.
Ahora bien, aunque en forma expresa no se
advierte en la norma concursal un precepto que disponga que el
conciliador en todos aquéllos temas relativos a la aprobación e
impugnación del convenio debe representar a los acreedores reconocidos, lo cierto es que la omisión del legislador en ese
aspecto no produce la conclusión negativa de que el conciliador
en dicha etapa de conciliación en asuntos relativos a la
aprobación del convenio no represente a los acreedores reconocidos, puesto que la legislación concursal es clara en
cuanto a que el conciliador es el encargado de agrupar la
voluntad de los acreedores reconocidos y por consiguiente
conducir a la celebración de un convenio con la finalidad de
conservar a la empresa y equilibrando la salvaguarda de todos
los derechos de los acreedores reconocidos.
La conclusión en el sentido de que aquellos temas
relativos a la aprobación del convenio tratando de derechos de
los acreedores reconocidos deben defenderse por conducto del
conciliador deriva de algunos preceptos de la ley concursal.
“Artículo 79. El conciliador y el Comerciante deberán considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación.----------------------------------- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento
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del pasivo o el deterioro de la Masa, el conciliador previa opinión de los interventores, en caso de que existan, podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.------------------------------------------- Artículo 80.- Cuando el Comerciante esté a cargo de la administración de su empresa, el conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.---------------------------------------------------- Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.------ Artículo 123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el
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reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.-------------- Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:------------------------ I. El nombre completo y domicilio del acreedor;---- II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;-------------------------------------------------------- III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y----------------- IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.--------------------------------------------------------- El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.-------------------- El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.------------------------------------------------------- Artículo 147.- El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:------------------------------
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I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.------------------------------- El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante;------------------------ II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, no participarán en la votación a que se refiere esta fracción.------------------------------------------ En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.-------------------------- En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el Comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja
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como conciliador, conviniendo con él sus honorarios.------------------------------------------------------- En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.------------ Artículo 148.- El conciliador procurará que el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.------------------------------------------------------------------ Artículo 149.- El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley.----------------------------------------------- El conciliador podrá reunirse con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.------------------------------------ Artículo 161.- El Comerciante o el conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable de aquél y de la mayoría de Acreedores Reconocidos necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos por un plazo de quince días para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio.--------------------------------------- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo inmediato siguiente, el Comerciante o el
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conciliador, según sea el caso, deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el Instituto.------------------------------------------- Durante el plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Comerciante tendrá la obligación, a petición del conciliador o de cualquiera de los Acreedores Reconocidos, de proporcionar la documentación e información que pudieren requerir aquéllos para aprobar la propuesta de convenio.-------------------------------------- Transcurrido un plazo de diez días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el Comerciante y al menos la mayoría requerida de Acreedores Reconocidos. La presentación se hará en los términos establecidos en el párrafo segundo de este artículo.----------------------------------- Artículo 166.- Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia, dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el único documento que rija las obligaciones a cargo del Comerciante con respecto a los créditos reconocidos.----------------------------------------------------- Toda espera, quita, remisión y cualquier otro beneficio que dicho convenio y la sentencia que lo aprueba establezca en favor del Comerciante sólo se entenderá respecto de éste, y no respecto de los obligados solidarios, avalistas, fiadores y demás codeudores, coobligados y garantes del
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Comerciante, salvo consentimiento expreso del acreedor del crédito reconocido de que se trate.--- Asimismo, con la sentencia cesarán en sus funciones los órganos del concurso mercantil. Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.--------------------------------------------- Artículo 166 Bis.- Únicamente en casos excepcionales, cuando se dé un cambio de circunstancias que afecten de manera grave el cumplimiento del convenio celebrado en términos del Título Quinto de la Ley, con el propósito de satisfacer las necesidades de conservación de la empresa, procederá la acción de modificación de convenio, que deberá promoverse ante el propio juez que conoció el concurso mercantil del que derivó el convenio en cuestión. La demanda deberá promoverse conjuntamente por el Comerciante y aquellos Acreedores Reconocidos que basten para alcanzar las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley.------------------------------------- El juez notificará la demanda a quien hubiere fungido como conciliador, para que se manifieste respecto de la modificación propuesta y para la debida salvaguarda de los derechos de todos los Acreedores Reconocidos y sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos a oponer la excepción de cosa juzgada en relación con algún hecho sustancial que no pueda ser desconocido en la resolución de modificación de convenio que llegare a dictarse.---------------------------------------------- Dentro de los cinco días siguientes a que sea notificado del incidente a quien hubiere fungido como conciliador, procederá a solicitar la
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inscripción de la demanda respectiva en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el procedimiento, pudiéndose también difundir por aquellos otros medios que al efecto determine el Instituto. Tratándose de la notificación del incidente para los acreedores con domicilio en el extranjero, será aplicable lo establecido en el artículo 291 de esta Ley.------------------------------------- Tratándose de la modificación o de la verificación del cumplimiento de un convenio celebrado en términos del Título Quinto de la Ley, será competente para conocer de dicha acción el juez que conoció del concurso mercantil del que deriva el convenio respectivo, en donde hubiere sido aprobado. El mismo juez conocerá de la solicitud o demanda de concurso mercantil que, en su caso, se derive del incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en el convenio en cuestión.---------------------------------------- Igualmente, cualquier Acreedor Reconocido podrá solicitar el cumplimiento forzoso del convenio, bastando para ello demandarlo en la misma vía incidental ante el juez que hubiere conocido del concurso mercantil del que deriva.”
De lo anterior se advierte que el legislador se ha ocupado de manera expresa en indicar las funciones, atribuciones y responsabilidades del conciliador en la etapa de conciliación concretamente en lo que atañe al logro de acordar un convenio que permita cumplir con la finalidad de la conservación de la empresa. El conciliador es quien conoce a los acreedores, sus
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domicilios y el monto de sus créditos y que, a diferencia del juez, actúa como parte interesada.
En esa tesitura, para el caso de que en el procedimiento concursal se cuestione el convenio concursal aprobado por alguno de los acreedores no reconocidos (quejosos) puesto que evidentemente que los que sí fueron reconocidos estarán impedidos para controvertirlo, corresponderá al conciliador representar a los acreedores reconocidos (terceros interesados) puesto que en el caso del concurso mercantil con plan de reestructura, el conciliador es designado por los acreedores, quienes convienen sobre sus honorarios, es él quien conoce quiénes son los acreedores, sus domicilios, el monto de sus adeudos y quien negocia el convenio con reestructura que habrá de proponerse al juez. De ahí su idoneidad como representante común de aquellos.
Lo afirmado se corrobora en función de que precisamente por la importancia del cargo del conciliador, éste es responsable ante el comerciante y los acreedores por los propios actos y de sus auxiliares respecto de los daños y perjuicios que se causen en el desempeño de sus funciones, por el incumplimiento de sus obligaciones en la inteligencia que su función más importante es conducir a la celebración de un convenio concursal. En cambio permitir a todos los acreedores reconocidos que impugnen el convenio, haría imposible la finalidad legislativa del mismo.
En tal virtud, basta el emplazamiento al conciliador para que se entienda realizado en su carácter de representante común de los acreedores reconocidos.
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En cambio los acreedores no reconocidos precisamente por esa naturaleza tienen legitimación para cuestionar por su propio derecho la resolución que aprobó el convenio así como la de segunda instancia que confirmó que no tiene el carácter de acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento graduación y prelación de créditos.
En la especie, el conciliador fue debidamente emplazado al juicio de amparo indirecto (********) y aunque promovió la revisión ********, aduciendo no haber sido emplazado, en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, fue desestimada su impugnación.
En las narradas condiciones, es infundada la
revisión extraordinaria que se resuelve y, por tanto,
improcedente dejar sin efectos la sentencia ejecutoria de
trece de julio de dos mil dieciséis.
Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 80, 81, fracción I, inciso e), 84, 93, 183 a 186 de la
Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. Es improcedente el recurso de revisión
extraordinaria formulado por ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ***** quien carece de legitimación de tercero interesada.
Notifíquese; con testimonio de la presente
resolución devuélvanse los legajos de copias certificadas al
Juzgado de Distrito de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de votos
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de la y los señores magistrados: presidente Francisco Javier
Sandoval López, ponente Paula María García Villegas
Sánchez Cordero y Víctor Francisco Mota Cienfuegos,
quienes firman con intervención de la secretaria de Tribunal
Cinthia Monserrat Ortega Mondragón, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE.
FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ.
MAGISTRADA PONENTE
PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO.
MAGISTRADO
VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS.
SECRETARIA DE TRIBUNAL.
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CINTHIA MONSERRAT ORTEGA MONDRAGÓN.
Mariano Suárez Reyes, secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, certifica que la presente resolución se encuentra debidamente incorporada al expediente electrónico. Doy fe.
Esta foja corresponde al recurso de revisión R.C.********* en el que se resolvió: “ÚNICO. Es improcedente el recurso de revisión extraordinaria formulado por ************ sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ***** quien carece de legitimación de tercero interesada.” Conste.
PMGVSC*MSR*mig.
LICENCIADA CINTHIA MONSERRAT ORTEGA MONDRAGÓN, SECRETARIA DEL TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO:---------------------------------------------------------------
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----------------------------C E R T I F I C A--------------------
QUE EL PRESENTE TESTIMONIO ES COPIA FIEL DE
LA SENTENCIA DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS
MIL DIECISÉIS, RESUELTA POR UNANIMIDAD DE
VOTOS DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS
PRESIDENTE FRANCISCO JAVIER SANDOVAL
LÓPEZ, PONENTE PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS
SÁNCHEZ CORDERO Y VÍCTOR FRANCISCO MOTA
CIENFUEGOS, DICTADA EN LOS AUTOS DEL
RECURSO DE REVISIÓN R. C. 266/2016
INTERPUESTO
POR************************************************************************************* CONTRA EL ACTO DEL JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL QUE SE EXPIDE EN TREINTA
Y TRES FOJAS ÚTILES, PARA REMITIRSE A LA
AUTORIDAD MENCIONADA PARA LOS EFECTOS
LEGALES CONSIGUIENTES. CONSTE.- MÉXICO,
DISTRITO FEDERAL, A TRECE DE ENERO DE DOS
MIL DIECISIETE.
SECRETARIA DE TRIBUNAL
CINTHIA MONSERRAT ORTEGA MONDRAGÓN.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.