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1 DICTAMEN SOBRE LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR Y EL SEGURO DEL TRANSPORTE Que emite Juan Luis Pulido Begines, Catedrático de Derecho Mercantil, a instancias de FASECOLDA, con domicilio en Cra 7 No 26-20, Pisos 11- 12, Bogotá (Colombia). SUMARIO: 1.- OBJETO DEL DICTAMEN 2.- ANTECEDENTES: ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA JURÍDICO-ECONÓMICA DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE Y DE SU ASEGURAMIENTO 3.- LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR 3.1.- Origen y desarrollo 3.2.- Fundamento 3.3.- Derecho positivo. 4.- EL SEGURO DEL TRANSPORTE 4.1.- Seguro obligatorio por cuenta del porteador en un régimen de responsabilidad subjetiva 4.2.- Seguro obligatorio por cuenta del porteador en un régimen de responsabilidad objetiva 4.3.- Seguro por cuenta del cargador con régimen de irresponsabilidad total del porteador 4.4.- Seguro por cuenta del cargador con régimen de renuncia a la subrogación 5.- CONCLUSIONES 6.- BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA 1.- OBJETO DEL DICTAMEN . La solicitud de Informe Jurídico parte de Don Leonardo Umaña Munevar, Director de la Cámara Técnica de Autos y Transporte, en representación de FASECOLDA, siendo su objeto el análisis jurídico que suscita dos cuestiones. De un lado, si resulta conveniente la introducción en el Derecho colombiano de la institución de la limitación de responsabilidad del porteador, teniendo en cuenta el efecto que tienen los límites de responsabilidad del porteador terrestre sobre los seguros de transporte Del otro, analizar los efectos que tendría la introducción en el Derecho colombiano del seguro obligatorio en cabeza del porteador y los posibles mecanismos alternativos de aseguramiento de los riesgos del transporte.

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DICTAMEN SOBRE LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

PORTEADOR Y EL SEGURO DEL TRANSPORTE

Que emite Juan Luis Pulido Begines, Catedrático de Derecho Mercantil, a

instancias de FASECOLDA, con domicilio en Cra 7 No 26-20, Pisos 11- 12, Bogotá

(Colombia).

SUMARIO:

1.- OBJETO DEL DICTAMEN

2.- ANTECEDENTES: ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA JURÍDICO-ECONÓMICA DE LAS

OPERACIONES DE TRANSPORTE Y DE SU ASEGURAMIENTO

3.- LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

3.1.- Origen y desarrollo

3.2.- Fundamento

3.3.- Derecho positivo.

4.- EL SEGURO DEL TRANSPORTE 4.1.- Seguro obligatorio por cuenta del porteador en un régimen de responsabilidad subjetiva

4.2.- Seguro obligatorio por cuenta del porteador en un régimen de responsabilidad objetiva

4.3.- Seguro por cuenta del cargador con régimen de irresponsabilidad total del porteador

4.4.- Seguro por cuenta del cargador con régimen de renuncia a la subrogación

5.- CONCLUSIONES

6.- BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

1.- OBJETO DEL DICTAMEN.

La solicitud de Informe Jurídico parte de Don Leonardo Umaña Munevar,

Director de la Cámara Técnica de Autos y Transporte, en representación de

FASECOLDA, siendo su objeto el análisis jurídico que suscita dos cuestiones.

De un lado, si resulta conveniente la introducción en el Derecho colombiano

de la institución de la limitación de responsabilidad del porteador, teniendo en

cuenta el efecto que tienen los límites de responsabilidad del porteador terrestre

sobre los seguros de transporte

Del otro, analizar los efectos que tendría la introducción en el Derecho

colombiano del seguro obligatorio en cabeza del porteador y los posibles

mecanismos alternativos de aseguramiento de los riesgos del transporte.

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2.- ANTECEDENTES: ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA JURÍDICO-

ECONÓMICA DE LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE Y DE SU

ASEGURAMIENTO

1. Existe una estrecha relación entre la cuestión de la responsabilidad del porteador y la

práctica aseguradora. La necesidad de asegurar o no las mercancías transportadas se

encuentra directamente ligada con el régimen de responsabilidad que afecte a su transporte.

2. Para que el seguro del transporte sea eficiente resulta imprescindible que el régimen

jurídico aplicable en caso de siniestro sea claro y no esté sometido a una acusada

disparidad de las determinaciones judiciales. Esas reglas, sin embargo, no siempre están

claras, por lo que los operadores del transporte, y sus correspondientes aseguradores,

operan a veces en un marco de inseguridad jurídica que dificulta la adecuada evaluación de

riesgos.

3. La principal particularidad que presenta el ramo del seguro del transporte terrestre radica

en que, en muchos casos, no se produce una clara delimitación entre el seguro de

facultades, que es un seguro de daños a las cosas materiales que se concierta en beneficio

del interesado en que las mercancías lleguen incólumes a su destino, y el la cobertura de la

responsabilidad civil del porteador. Sin duda en el ámbito terrestre, como en el marítimo y

en el aéreo, concurren en la operación de transporte, al menos, dos intereses asegurables

diversos: el del cargador, que ha de contratar un seguro de daños, y el del porteador, que

precisa de un seguro de responsabilidad. Pero el hecho de que esos dos intereses

asegurados recaigan sobre un mismo valor asegurable, el de la mercancía, ha venido

planteando en el ámbito del transporte terrestre dificultades de delimitación entre ambos

tipos de coberturas, con los consiguientes problemas jurídicos que ello conlleva.

3

4. La práctica aseguradora ha empleado diversos mecanismos para documentar en una

misma póliza dos coberturas diferentes. Así, por ejemplo, el nombramiento del porteador

como asegurado. En otros casos, el intento de protección de los intereses del porteador se

lleva a cabo mediante la inclusión en el seguro de facultades de cláusulas del tipo "por

cuenta de quien corresponda”. Pero la práctica más extendida consiste en que en un único

contrato se concierta un seguro de daños que obliga al asegurador a indemnizar a quien los

hubiera sufrido con ocasión del transporte de las mercancías, y un seguro de defensa

procesal y de responsabilidad civil del porteador por las consecuencias económicas que

éste pudiera sufrir con ocasión del transporte.

5. En la mayoría de los Ordenamientos, para que todos los riesgos inherentes a la

operación de transporte queden cubiertos el cargador necesariamente tendrá que

concertar una cobertura que opere en aquellos supuestos en los que el porteador no

resulte responsable de los daños según el régimen del transporte que resulte aplicable.

Por tanto, por regla general puede afirmarse que para asegurar adecuadamente los

riesgos inherentes del transporte es necesario que tanto el porteador como el cargador

negocien la cobertura de los riesgos que respectivamente asumen. En este caso se

produce una superposición de coberturas, pues nos encontramos que diversos

aseguradores cubren el riesgo de que la mercancía transportada se deteriore o se pierda

por culpa o negligencia del porteador, siendo precisamente esta concurrencia la que da

lugar al ejercicio de la acción subrogatoria.

6. El precio del seguro, tanto si lo soporta el cargador como si recae sobre el transportista,

supone un coste del transporte que, en definitiva, acaba trasladándose sobre las mercancías

transportadas, por lo que resulta del todo punto ilógico incrementar tales costes como

consecuencia de la doble cobertura de los mismos riesgos.

7. Quizás uno de los retos más importantes que en la actualidad tiene planteado el

Derecho del transporte sea la instauración de un sistema adecuado de coordinación

entre los seguros de responsabilidad civil del porteador y de mercancías

transportadas, que conlleve una reducción al mínimo de los costes de asegurar la

4

operación, sin suponer una merma del principio de equidad. Si bien existe un acuerdo

generalizado sobre los inconvenientes que presenta la existencia de este sistema de

doble cobertura, son diversas las respuestas que los diferentes autores dan al problema,

aunque esencialmente pueden identificarse dos corrientes: la de aquellos que dan

prioridad a los aspectos teóricos y jurídicos de la cuestión, frente a la de otros que tiene

en cuenta principalmente consideraciones de orden económico.

A mi juicio, en la búsqueda de dicho objetivo debe darse primordial importancia a

los aspectos económicos, pero no con exclusividad. Se trata de buscar una fórmula que

además de reducir los costes económicos permita repartir de manera equitativa los daños

ya producidos entre las partes, así como disminuir el número de accidentes. Pero siempre

teniendo presente que, en última instancia, debe tenderse a atribuir el riesgo a aquella

parte que esté en condiciones de asegurarlos de forma más barata y eficiente, pues de

ello resulta directamente una reducción de los costes del transporte con el consiguiente

beneficio para el conjunto de las partes implicadas en las operaciones del transporte, e,

indirectamente, para el sistema económico en general. En este sentido, la búsqueda debe

dirigirse hacia la determinación de un sistema que desplace los riesgos hacia aquella de las

partes del contrato de transporte que esté en las mejores condiciones para soportarlos y

asegurarlos.

La existencia de un mecanismo de aseguramiento eficiente de las mercaderías

transportadas tiene una importancia que transciende al propio ámbito del transporte y del

seguro. En el comercio internacional, el crédito tiene una gran importancia, y los Bancos

para financiación la circulación de mercancías, han de estar razonablemente seguros de

que tales bienes están adecuadamente asegurados. Por ello, como ha puesto de relieve la

Cámara de Comercio Internacional1: World Trade could not function smoothly without this

opportunity of trasferring risks. En esta misma línea, desde hace años, un sector de la

doctrina viene señalando que el problema de la responsabilidad por daños debería

presentarse bajo el aspecto de la distribución del riesgo, con especial énfasis en la

incidencia que tal distribución tiene sobre el aseguramiento de los riesgos del transporte.

1 Vid. Freedom of Transport Insurance, texto adoptado por el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio

Internacional en Marzo de 1975.

5

8.- Son diversos los mecanismos de coordinación entre Seguro de mercancías y seguro de

responsabilidad civil del porteador que ha formulado la doctrina, y que se han empleado en

la práctica convencional, que generalmente tienden a la supresión de uno de ellos. Pero no

puede decirse que este campo existan soluciones mágicas que solventen todos los

problemas en presencia: cualquiera de las opciones adoptadas tendrá ventajas e

inconvenientes. Ahora bien, lo que sí puede lograrse es que el esquema elegido de

reparto de riesgo resulte claro, coherente y produzca un reparto eficiente de los riesgos

del transporte.

3.- LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

3.1.- Origen y desarrollo

9. Desde antiguo, destacadas autoridades del Derecho de los transportes pusieron de

manifiesto que el endurecimiento de las responsabilidades a las que han de hacer frente los

empresarios de transporte no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios

de los servicios, ya que la eficacia de tales regímenes deviene inútil en caso de insolvencia

del porteador.

El sistema que se ha ido imponiendo en la mayoría de los ámbitos del Derecho del

transporte para lograr un equilibrio entre los intereses concurrentes en la operación de

transporte es el de limitar la cantidad por la que debe responder el transportista en caso de

daño a las mercancías. En un primer momento la limitación de responsabilidad consistió

en que el porteador habría de responder, como máximo, de valor de las mercancías

transportadas, salvo que los daños se produjeran mediando falta grave o

intencionadamente. Posteriormente, se instaura un sistema de limitación forfataria, en

virtud del cual se pretende fijar una cantidad "razonable" de indemnización, según un

criterio que suele ser el del peso de carga.

10. Si bien es regla general, como veremos más adelante, la aceptación del derecho a la

limitación de su responsabilidad que beneficia al transportista, se hace a veces una

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interpretación forzada de las reglas que lo plasman, con fundamento diverso. Y ello porque

la existencia de un régimen de responsabilidad limitada del porteador siempre ha

suscitado resistencia en diversos ámbitos. Así, incluso en Estados que tienen incorporado

en su legislación un clarísimo régimen de limitación de responsabilidad del porteador nos

encontramos con resoluciones judiciales que impugnan dichos límites; por ejemplo,

algunos tribunales, considerando que los límites de responsabilidad son demasiado bajos,

tienden a obviar su aplicación mediante la calificación de la falta del porteador o de sus

dependientes como equivalente al dolo, a fin de que no opere dicho límite2.

11. Pero pese a las resistencia mostradas por diversos tribunales y legisladores, puede

afirmarse que en, la actualidad, el derecho del porteador a limitar su responsabilidad se

halla completamente consolidado, pues la totalidad de los convenios internacionales sobre

la materia lo contemplan, en mayor o menor medida. Asimismo, en la inmensa mayoría de

las legislaciones internas de los estados industrializados existen dichos regímenes, que

resultan pacíficamente aceptados por los operadores jurídicos y económicos, tanto

porteadores, como cargadores y aseguradores. Así ocurre en la totalidad de los estados

miembros de la Unión Europea.

3.2.- Fundamento

12. La resistencia que desde diversos ámbitos todavía se muestra a la existencia de un

régimen de responsabilidad limitada del porteador se basa en un presupuesto tan

bienintencionado como erróneo: el de que la limitación de responsabilidad del

porteador constituye un ataque inaceptable a la equidad que debe presidir las

relaciones contractuales. Es cierto que, tradicionalmente, el Ordenamiento jurídico ha

venido imponiendo el deber de reparación a aquel que ha causado los daños, considerando

que resulta injusto que quien se ha comportado de manera negligente puede sustraerse a su

responsabilidad. Sin embargo, la idea de que el criterio exclusivo de atribución de los

riesgos de la operación de transporte ha de ser el de la culpa ha de considerarse superada,

2 Tal como establece, por ejemplo, el art. 29.1 del CMR: "El transportista no gozará del derecho de prevalerse

de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la

prueba, si el daño ha sido causado por dolo o falta que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar".

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sobre todo, porque el principio de la atribución al culpable de las consecuencias del hecho

dañoso puede no ser la manera más eficiente de distribuir los riesgos de la operación, como

parece que ocurre en el ámbito del transporte.

También se arguye, con frecuencia, como medio de criticar el sistema de

responsabilidad limitada del porteador, al hecho de que puede producir como efecto un

descenso del nivel de diligencia desplegado por los porteadores en el cumplimiento de sus

prestaciones. Estos argumentos, sin embargo, son fácilmente rebatibles, por dos motivos.

En primer lugar, porque la determinación de las causas subjetivas de la

siniestralidad nos aparta en gran medida del ámbito del Derecho para trasladarnos al de la

psicología. Así, debería hacerse un estudio de psicología industrial que determinarse cuáles

son las razones de orden personal que motivan los accidentes y en qué medida la

atribución de las consecuencias del hecho dañoso a quien lo haya cometido mediante su

culpa o negligencia motivaría una reducción de los siniestros3. De tales estudios apenas

tenemos noticia y la información con la que contamos parece indicar justo lo contrario de

lo que apuntan los detractores de la atribución convencional del riesgos a los cargadores.

Por otra parte, también hay quien arguye en sentido contrario que con tales medidas de

redistribución de riesgos no se estaría fomentando la negligencia de los porteadores, ya que

son otros los motivos que mueven a éstos a comportarse diligentemente, como por

ejemplo, los de carácter moral, el temor a sufrir un daño en su propia persona, a incurrir en

un delito, etc, si bien tampoco en este caso creemos que haya de prestarse mayor atención

a tales argumentos, al menos hasta que se realicen estudios que de manera científica y

concluyente aclaren la cuestión. Lo cual, por otra parte, se nos antoja tarea muy compleja;

incluso hay quien piensa que resulta imposible medir la influencia de las normas jurídicas

sobre el comportamiento, negligente o no, del ser humano.

Del otro porque, también podría argumentarse en sentido contrario, que mediante

un sistema que desplazara todo o la mayoría de los riesgos de la operación sobre el

transportista, el cargador -que no siempre es el propietario de las mercancías- estaría

menos motivado para actuar negligentemente en las importantes de prevención de los

3.- Sobre el particular véase FLEMING/DICKINSON, Accident proneness and accident law, en Harvard

Law Review, vol. 63, 1950, págs. 769 y ss.; MOORE/CALLAHAN, Law and learning theory: a study in

legal controls, 53 Yale Law Journal, 1943, págs. 136 y ss.

8

riesgos del transporte que le competen, particularmente, las operaciones de embalaje, de lo

que podría derivarse un incremento de la siniestralidad y el correspondiente aumento de las

primas de responsabilidad civil del porteador y, en definitiva, un aumento de los costes del

transporte.

13. A pesar de las críticas descritas, puede afirmarse que la concreción de un límite

objetivo y apriorístico a la deuda resarcitoria es una norma de larga tradición en el

Derecho del transporte y actualmente bien consolidada en el régimen jurídico del

transporte tanto en el Derecho interno de muchísimos estados como en las normas

internacionales sobre el transporte, que encuentra su fundamento en consideraciones

diversas pero todas dirigidas a lograr un adecuado reparto de los riesgos inherentes a

la operación de transporte.

En la actualidad resulta generalmente aceptado que con la limitación de

responsabilidad del porteador se pretende, ante todo, hacerla asegurable a un precio

razonable que no dispare los costes del servicio, con objeto de fomentar el tráfico

amortiguando o compensado el riesgo empresarial de las compañías de transporte. De

hecho, en la mayoría de los casos la introducción, bien por vía legal o convencional, de la

limitación de responsabilidad del porteador se produce en un primer momento a cambio de

un notable abaratamiento de la tarifa del precio del transporte. Asimismo, la fijación de un

límite preciso y apriorístico de indemnización, facilita enormemente la valoración del

riesgo que corre el porteador y, consecuentemente, el cálculo de la prima de su seguro

de responsabilidad civil. La limitación de responsabilidad del porteador constituye, por

tanto, de una fórmula de reparto de los riesgos de la operación entre las partes que produce

efectos beneficiosos en la economía del contrato.

14. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que cabe obviar en la mayoría de los regímenes

del transporte tal limitación de responsabilidad, declarando el valor de la mercancía antes

del inicio del viaje. Así, ocurre en el CMR, art. 24, donde se prevé la posibilidad de que el

remitente, contra el pago de una sobreprima, pueda declarar en la carta de porte un valor de

la mercancía superior al límite indemnizatorio fijado para el porteador, en cuyo caso la

9

suma de valor declarado sustituirá a dicho límite4. De esta regla se desprende claramente

que la cuestión del límite de responsabilidad está claramente relacionada con los costes del

seguro, pues es evidente que la sobreprima se destinará a cubrir los costes suplementarios

de aseguramiento de la responsabilidad del porteador.

15. El régimen de limitación de responsabilidad responde a un fundamento puramente

económico, que no debe ser valorado exclusivamente desde el punto de vista de la

equidad o la justicia. Se paga un precio por el transporte que varía en función de grado de

responsabilidad asumido por el porteador, de manera que a más responsabilidad mayor

precio. A su vez, cada una de las partes del contrato de transporte concertará un seguro que

costará más o menos según la responsabilidad asumida. De manera que para valorar la

incidencia del régimen de responsabilidad del porteador sobre la economía del contrato ha

de tenerse ineludiblemente en cuenta el factor del seguro, debiendo adoptarse la solución

que resulte más eficiente desde un punto de vista económico, siempre que respete los

límites de la moral y orden público. Y, en este sentido, la práctica del transporte parece

indicar que los regímenes de limitación de responsabilidad producen una mayor eficiencia

económica; de hecho, se han ido extendiendo a todos los ámbitos del Derecho de los

transportes, pues permite ofrecer a los empresarios del sector un servicio a un precio

razonable, lo que no sería posible si los porteadores tuvieran que asumir una

responsabilidad ilimitada.

16. Cuestión diferente es, por supuesto, la determinación del límite concreto aplicable en

cada medio de transporte, cuestión que reiteradamente viene siendo objeto de polémica en

los diversos trabajos preparatorios de las convenciones sobre el transporte. Sin embargo, la

tendencia más extendida es la de fijar un límite que haga asegurable a un coste razonable la

responsabilidad civil del porteador. Tales límites resultan periódicamente actualizados,

gracias a los mecanismos previstos para ello en los propios convenios.

4 La misma regla se establece en en el CV, art. 22 (Según redacción dada al mismo por el Protocolo de la

Haya de 28 de septiembre de 1955: "...salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el

momento de la entrega del bulto al transportista y mediante pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a

ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos

que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega"), y en el CIM, art. 46 ("En caso de

declaración de interés en la entrega, se podrá reclamar, además de las indemnizaciones previstas en los

artículos 40, 42, 43 y 45, la reparación del daño suplementario probado, hasta alcanzar el importe del

interés declarado”).

10

17. Existen, por tanto, razones suficientes como para afirmar que resulta conveniente

salvaguardar el régimen de limitación de responsabilidad del porteador de cualquier ataque

o resistencia que pueda encontrar. Con esta finalidad los operadores de transporte han

incluido en sus formularios contractuales estipulaciones diversas. Así, debe mencionarse,

por tratarse de un tema clásico del Derecho del transporte, la difusión de la denominada

Cláusula Himalaya, por medio de la cual se extiende convencionalmente el beneficio de la

limitación de responsabilidad a los dependientes del porteador al objeto de evitar que el

dicho régimen pueda verse burlado mediante el simple mecanismo de dirigir la demanda

contra los empleados o agentes de los que el transportista debe responder.

Asimismo, resulta muy frecuente encontrar en los documentos del transporte

estipulaciones dirigidas a extender con carácter general el régimen de limitación de

responsabilidad a las acciones fundadas en la responsabilidad extracontractual. Así, por

ejemplo, en la cláusula 9 del conocimiento de embarque de la FIATA para transporte

multimodal se establece que "These conditions apply to all claims against the Freight

Forwarder relating to the performance of the contracts evidenced by this FBL, whether the

claim be founded in contract or in tort"5.

Sin embargo, por medio de estipulaciones como las comentadas no siempre se

consigue la finalidad perseguida, ya que, de un lado, debido a su carácter convencional, el

pacto no será vinculante con respecto a terceros que no sean partes en el contrato de

transporte, y, del otro, porque cabe la posibilidad de que determinados tribunales estimen

que acuerdos de esa clase son contrarias al Orden Público y las declaren nulas y sin efecto

alguno.

Por consiguiente, la única manera verdaderamente efectiva de garantizar la

aplicación del régimen de limitación de responsabilidad del porteador es su inclusión en

un texto legal. Por el ello no resulta extraño que en todos los Convenios internacionales en

materia de transporte se haya querida dejar perfectamente zanjada esta cuestión, mediante

el establecimiento de preceptos expresamente destinados a evitar que el régimen de

5 Vid. también cláusula 15.1 del COMBIDOC de la BIMCO.

11

responsabilidad pueda ser soslayado mediante el ejercicio de una acción extracontractual.

Concretamente, por lo que respecta al transporte terrestre por carretera, el CMR, en su art.

28.1 establece: "En el supuesto de que, según la Ley aplicable, la pérdida, avería o

retrasos causados en el transporte regulado por este Convenio puedan dar lugar a una

reclamación extracontractual, el transportista puede prevalerse de las disposiciones de

este Convenio que determinen, limiten o incluso excluyan su responsabilidad", precepto

que cierra absolutamente la posibilidad de una reclamación de cuantía ilimitada contra el

transportista. Preceptos similares encontramos en los textos sobre transporte por

ferrocarril6, marítimo

7, aéreo

8, navegación interior y multimodal

9. Asimismo, los

Convenios internacionales sobre transporte se han ocupado de la llamada responsabilidad

contractual indirecta, destinada a amparar a los empleados o agentes del porteador bajo los

mismas condiciones y límites de responsabilidad que al transportista10

.

Como puede apreciarse, el problema que estamos analizando se encuentra en la

actualidad definitiva y claramente resuelto tanto en el ámbito del Derecho internacional

del transporte como en la mayoría de los ordenamientos internos, en algunos casos

desde hace bastantes años11

. Por ello, resulta aún más sorprendente la actitud de ciertos

tribunales que pretenden retrotraer el Derecho del transporte a un momento arcaico en su

evolución.

6Vid. art. 46 del CIV, y art. 51 del CIM. 7 Art. 7.1º de las Reglas de Hamburgo. 8 En Convenio de Varsovia de 1929 no contiene ninguna referencia al problema del posible ejercicio de

acciones extracontractuales contra el porteador, laguna que fue parcialmente llenada por el Protocolo de La

Haya de 1955, que añadió un párrafo art. art. 25 del Convenio, destinado a someter a los dependientes del

transportista a los mismos límites de responsabilidad que su principal, bajo prueba de que actuaban en el

ejercicio de sus funciones. Finalmente, el Protocolo Adicional número 4, hecho en Montreal el 25 de

septiembre de 1975, que modifica el Convenio de Varsovia de 1929, se sustituye el art. 24 del citado

Convenio por un nuevo precepto del que destacamos la siguiente mención: "Estos límites de responsabilidad

constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad". 9 Vid. art. 20.1º del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal de mercancías, hecho

en Ginebra el 24 de mayo de 1980: "The defences and limits of liability provided for in this Convention shall

apply in any action against the multimodal transport operator in respect of loss resulting from loss or

damage to the goods, as well as from delay in delivery, wheter the action be founded in contract, in tort or

otherwise". 10 Vid., por ejemplo, artículo 28.2º CMR, artículo 7.2º de las Reglas de Hamburgo, y artículo 15 del Convenio

sobre Transporte Multimodal de 1980. 11 A título de ejemplo, puede citarse la Ley prusiana de 7 de junio de 1871

12

18. La reticencia que muestran algunos tribunales a aplicar el régimen de limitación de

responsabilidad del porteador produce problemas y distorsiones considerables. El efecto

inmediato de esta situación es que dejan de estar claros los límites cuantitativos del

derecho de subrogación del asegurador de las mercancías, lo que dificulta enormemente la

complementariedad entre el seguro de mercancías y el seguro de responsabilidad civil del

porteador.

19. El efecto último de la inaplicación del régimen de limitación de responsabilidad del

porteador sería la transferencia de los gastos siniestrales desde los ramos del seguro contra

daños hacia los ramos de los seguros de responsabilidad civil, con el consiguiente aumento

del precio del seguro de responsabilidad civil del porteador, pero sin que por ello pueda

esperarse una correlativa reducción de las primas del seguro de mercancías. La

incertidumbre creada en torno al régimen de limitación de responsabilidad del transportista

conduce inexorablemente a una duplicación de los costes del seguro y al consecutivo

aumento en los costes del transporte. Si lo que pretenden los tribunales que se niegan a

aplicar el régimen de limitación de responsabilidad del porteador es, en aras de la justicia,

beneficiar al cargador, consiguen en última instancia todo lo contrario, pues el aumento del

coste total del seguro de los riesgos inherentes al transporte acaba produciendo el

incremento del precio del servicio que, lógicamente, acaba repercutido en el precio de la

mercancías transportada.

3.3.- Derecho positivo.

20. Sin ánimo de exhaustividad, se hará a continuación un relato de los principales textos

normativos nacionales e internacionales que recogen la institución de la limitación de

responsabilidad limitada del porteador, a fin de demostrar que se trata de una institución

consolidada en la esfera del Derecho del transporte.

21. En el transporte terrestre internacional de mercancías por carretera, opera La

Convención de Ginebra de 1956 sobre transporte internacional de mercancías por

carretera (CMR), aprobado el 19 de mayo de 1956 y que entró en vigor el 2 de julio de

13

1961. Ha sufrido desde entonces sólo alteraciones de escaso alcance, en virtud del

Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, que modifica el límite de la deuda

resarcitoria y sustituye como moneda de referencia el Franco Oro por los Derechos

Especiales de Giro del FMI, y mediante el Protocolo Adicional relativo a la carta de

porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008 .

En cuanto el límite de la deuda resarcitoria, el CMR, en su versión actualizada,

establece en su art. 23.3 que en caso de pérdida total o parcial de las mercancías: en

todo caso, la indemnización no puede exceder de 8,33 unidades de cuenta (DEG) por

kilogramo de peso bruto faltante.

Para los supuestos de retraso, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del

mismo precepto: si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que resultó un

perjuicio, el transportista quedará obligado a pagar por este perjuicio una indemnización

que no excederá del precio del transporte.

En caso de avería, en virtud de lo dispuesto en el art. 25.1 del CMR el transportista

pagará el montante de la depreciación, calculada de acuerdo con el valor de la mercancía.

Pero, en todo caso, la indemnización no podrá sobrepasar:

a) Si la totalidad de la expedición se desprecia por la avería, la suma que correspondiera en

caso de pérdida total.

b) Si se deprecia sólo una parte de la expedición por la avería, la cantidad que

correspondiera en caso de pérdida de la parte depreciada.

22. En el transporte terrestre internacional de mercancías por ferrocarril, las CIM (El

Protocolo por el que se modifica el Convenio internacional relativo a los transportes

internacionales por ferrocarril –COTIF-, hecho en Vilna el 23 de junio de 1999, que entró

en vigor el 1 de junio de 2006), establecen límites indemnizatorios en sus arts. 30, 32 y 33.

En virtud de lo dispuesto en el primero de ellos:

1. En caso de pérdida total o parcial de la mercancía, el transportista deberá pagar, con exclusión de

todos los demás daños y perjuicios, una indemnización calculada según la cotización en bolsa a falta del

precio corriente de mercado, y cuando no se disponga de una ni de otro, según el valor usual de las

14

mercancías de la misma naturaleza y calidad el día y en el lugar en que el transportista se hizo cargo de la

mercancía.

2. La indemnización no excederá de 17 unidades de cuenta (DEG) por kilo faltante del peso

bruto.

Para el caso de que la mercancía llegue averiada, el art. 32 de las CIM disponen

que:

1. En caso de avería de la mercancía, el transportista deberá pagar, con exclusión de otros daños y

perjuicios, una indemnización equivalente a la depreciación de la mercancía. Su cuantía se calculará

aplicando al valor de la mercancía definido conforme al artículo 30, el porcentaje de depreciación

constatado en el lugar de destino.

2. La indemnización no excederá:

a/ el importe a que habría ascendido en caso de pérdida total, si la totalidad de la remesa estuviera

depreciada por la avería;

b/ el importe a que habría ascendido en caso de pérdida de la parte depreciada, si tan sólo una parte de la

remesa estuviera depreciada por la avería.

Para el supuesto de retraso, el art. 33 dispone que el transportista deberá pagar

una indemnización que no excederá del cuádruple del precio de transporte.

23. En el transporte aéreo internacional de mercancías, la Convención para la

unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, aprobada en

Montreal, el 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal), establece en su art. 22.3 que:

En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o

retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor

haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en

el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista

estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe

que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.

En el párrafo 4 del mismo precepto se establece que:

15

En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella

contenga, para determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del transportista solamente se

tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción,

pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros

bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido

ninguno de estos documentos, en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados en el

párrafo 2 del artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso

total de tales bultos.

El artículo, 24 del Convenio de Montreal establece que el Depositario (OACI)

revisará los límites de responsabilidad cada cinco años, debiendo efectuarse la primera

revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Convenio. En su

parte pertinente, el artículo 24, párrafo 1, establece que los límites deberán revisarse con

referencia a un factor de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde

la fecha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de

utilizarse para determinar el factor de inflación será el promedio ponderado de las tasas

anuales de aumento o de disminución del índice de precios al consumidor de los Estados

de cuyas monedas se componen los DEG. Dado que el Convenio de Montreal de 1999

entró en vigor el 4 de noviembre de 2003, la OACI inició el proceso de revisión de los

límites al final de 2008, y el factor de inflación empleado corresponde a la tasa de inflación

ponderada acumulada durante el período comprendido entre 2003 y 2008. En vista de que

el FMI publicó los datos oficiales pertinentes de 2008 apenas en abril de 2009, la revisión

sólo pudo concluirse después de dicha fecha. Los datos históricos del índice de precios al

consumidor (IPC) se obtuvieron de la edición de abril de 2009 de la Base de datos de

«Perspectivas de la economía mundial», del FMI (IMF World Economic Outlook

Database), disponible en el sitio web público del FMI.

Como resultado de la citada revisión se ha determinado que el factor de inflación

ha sobrepasado el 10 %, estipulado en el Convenio como el umbral que daría lugar a un

ajuste de los límites de responsabilidad. Se determinó un factor de inflación de 13,1 %. De

hecho resulta que el límite modificado de responsabilidad del porteador aéreo por daños a

la carga es hoy de 19 DEG por kilogramo.

16

Los límites de responsabilidad citados son efectivos desde el 30 de diciembre de

2009 para todos los Estados Parte en el Convenio de Montreal, incluidos los que hayan

notificado su desaprobación a la OACI, de conformidad con lo previsto en el artículo 24,

párrafo 2.

24. En el transporte marítimo internacional de mercancías la regla se encuentra

consolidada desde hace décadas. Son diversos los instrumentos internacionales en vigor.

Sólo repararemos aquí en los dos más relevantes, la Reglas de Hamburgo y las Reglas de

La Haya-Visby.

El Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, para la unificación de ciertas

reglas en materia de conocimientos de embarque, en la redacción que recibe tras los

Protocolos de 23 de febrero de 1968 y de 21 de diciembre de 1979 (conjunto

denominado habitualmente como Reglas de la Haya-Visby), establece el límite

indemnizatorio en apartado 5 de su art. IV, en virtud del cual por pérdida y avería la

indemnización no sobrepasará los 666,67 DEG por bulto ó 2 DEG por kilogramo bruto

(la cantidad que resulte mayor aplicándose la regla del contenedor).

En virtud de la Regla del contenedor, cuando se utilicen para agrupar mercancías

un contenedor, paleta o cualquier dispositivo similar, todo bulto o unidad que según el

conocimiento de embarque vaya embalado en tal dispositivo se considerará como un bulto

o unidad. Fuera de este caso tal dispositivo (contenedor, paleta, etc.) se considerará como

el bulto o unidad.

Por lo que respecta a las Reglas de Hamburgo (Convenio de las Naciones Unidas

relativo al Transporte de Mercancías por Mar, firmado en la ciudad de Hamburgo el 31 de

marzo de 1978), los límites son:

- En caso de pérdida y avería: 835 DEG por bulto ó 2,5 DEG por kilogramo bruto (la

cantidad que resulte mayor aplicándose la regla del contenedor).

- Por retraso en la entrega: 2,5 veces el flete.

17

25. Por regla general, todos los convenios permiten aumentar el límite de responsabilidad

del transportista mediante acuerdo entre las partes con la inserción en la carta de porte o

contrato de transporte de una declaración de valor. En tal caso la cuantía de dicha

declaración sustituye al límite establecido en el convenio aplicable. También suele ser

común que el convenio aplicable recoja que como consecuencia de dolo o culpa

equiparable el transportista pierde su derecho a acogerse al límite de indemnización

establecido.

26. En el Derecho interno español, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de

transporte terrestre de mercancías, establece un mecanismo en virtud del cual, una vez el

porteador ha sido declarado responsable, es necesario determinar el importe al que

asciende la indemnización que debe satisfacer y que, posteriormente, será objeto de

limitación, según lo previsto en su art. 57:

Artículo 57. Límites de la indemnización.

1. La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de

Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada

(5.9 euros).

2. La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.

3. En caso de concurrencia de indemnizaciones por varios de estos conceptos, el importe total a

satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías.

Para calcular el límite indemnizatorio, la Ley española ley introduce diferentes

fórmulas, según se trate de un supuesto de pérdida, avería o de retraso. En los dos primeros

casos, el art. 57 establece como límite la cuantía resultante de multiplicar cada kilogramo

de peso bruto de mercancía perdida o averiada por un tercio del Indicador Público de

Renta de Efectos Múltiples/día. El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples

(IPREM) es el índice de referencia en España para calcular el umbral de ingresos a efectos

de concesión de ayudas, becas, subsidios por desempleo, asistencia jurídica gratuita,

etcétera. Este índice se actualiza anualmente en la Ley de Presupuestos y ha venido a

sustituir el Salario Mínimo Interprofesional hasta el punto de restringir la actuación de este

último al ámbito estrictamente laboral. De esta manera, se renuncia al euro como unidad de

cuenta, para utilizar un índice que ofrece básicamente dos ventajas: primero no es una

18

moneda, por tanto, no queda sometida a posibles fluctuaciones monetarias y, segundo, se

actualiza anualmente, lo cual permite su aplicación a lo largo del tiempo y garantiza la

obtención de indemnizaciones acordes al nivel adquisitivo medio del momento en que se

calculan. De acuerdo con la última actualización del índice realizada por Ley de

Presupuestos Generales del Estado para 2013, el IPREM por día ha quedado fijado en

17,75 euros, un tercio sería, por tanto, 5,9 euros.

Respecto al retraso el art. 57 establece el tope máximo al que debe ascender la

indemnización y que se identifica, al igual que el resto de regulaciones del transporte

terrestre internacional, con el precio del transporte. Conviene matizar que este límite se

aplica únicamente a las indemnizaciones debidas por la pérdida económica que genera el

retraso. Si este último lleva aparejado además una pérdida o avería se habrá que sumar a la

indemnización anterior las cantidades que deben satisfacerse en función de estos dos

conceptos. La suma de estas indemnizaciones, sin embargo, no podrá superar la cuantía

máxima que debe pagar el porteador para los casos de pérdida total de la mercancía.

27.- En el Derecho interno alemán, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 431 del

HGB, el límite que opera para el transporte terrestre es de 8,33 DEG por kg -pérdida o

daño- y 3 veces el flete por retraso.

28. En el Derecho interno italiano,

En Italia el art. 1693 del Codice Civile establece un régimen muy riguroso de

responsabilidad, que ha venido siendo atenuado por el mismo texto legal mediante la

reforma del art. 1696 mediante Ley de 21 de noviembre de 2005.

En virtud de lo dispuesto en el vigente art. 1696.2, el daño derivado de la pérdida o

avería de la mercancía transportada se calculará de acuerdo con su precio corriente en el

lugar y el momento de la entrega en destino. Pero ese resarcimiento no puede ser superior

a 1 euro por Kg de peso de la mercancía perdida para transportes nacionales y al límite

previsto por el CMR para transportes internacionales (8,33 DEG por kg). Este régimen es

19

imperativo y sólo cede en los casos habituales: dolo o culpa grave del porteador o de sus

dependientes.

29. En el Derecho interno francés

En Francia se ha producido recientemente una importante reforma del Derecho del

transporte. En el campo que nos ocupa, se han aprobado por vía reglamentaria una serie de

contratos tipo en los que se contienen los límites de responsabilidad aplicables. Esos

contratos han sido elaborados por el Conseil National des Transports (CNT), en un

proceso en el que han participado aseguradores, cargadores y transportistas. Contienen una

regulación que no es imperativa, sino supletoria de la voluntad de las partes, que podrán

mediante acuerdo eliminar tales límites o modificarlos.

Los contratos tipos son seis:

El contrat type pour le transport public routier en véhicules citernes, aprobado

mediante décret n° 2000-527 du 16 juin 2000.

El contrat type pour le transport public routier d’objets indivisibles, aprobado por

décret n° 2000-528 du 16 juin 2000.

El contrat type applicable aux transports publics routiers de marchandises

périssables sous température dirigée, aprobado por décret du 12 février 2001.

El contrat type applicable aux transports publics routiers d’animaux vivants,

aprobado por décret du 12 février 2001 (annexe I à l’article D 212-78 du code ruralet de la

pêche maritime).

El contrat type applicable aux transports publics routiers de fonds et de valeurs,

aprobado por décret n° 2001-657 du 19 juillet 2001.

El contrat type applicable aux transports publics routiers de véhicules roulants,

aprobado por décret n° 2001-658 du 19 juillet 2001.

20

En ese régimen se contiene los siguientes límites de responsabilidad:

En caso de pérdida o avería de la carga, en transporte internacional por carretera, el

límite es el del CMR, es decir, 8,33 DEG por kg.

En caso de pérdida o avería de la carga, en transporte internacional con una parte

del trayecto aérea, el límite es 19 DEG por kg.

En caso de pérdida o avería de la carga, en transporte nacional por carretera, el

Con un máximo de 750€ por bulto o 2300€ por tonelada (4000€ por

tonelada si se trata de un transporte refrigerado).

.

30. En el Derecho interno portugués

El régimen de limitación de responsabilidad del porteador terrestre por carretera en

el Derecho interno portugués está plasmado en el art. 20 del Decreto-Ley n. 239/2003, de 4

de octubre de 2003.

En caso de pérdida o avería, el límite es de 10€ por kg de peso bruto de mercancía

dañada o perdida.

En caso de demora en la entrega, la indemnización no podrá ser superior el precio

del transporte y sólo será debida cuando el interesado logre demostrar que sufrió algún

perjuicio por la demora.

31. En el Derecho interno polaco

La Ley del Transporte de 15 de noviembre de 1984 (enmendada en 2012, Diario

Oficial núm. 1173 de 2012) también contempla la limitación de responsabilidad del

porteador.

21

En su art. 81 se establece que la cantidad indemnizable por daño o pérdida de la

mercancía no excederá del valor que se determine de acuerdo con diversos, como el precio

de mercado en el lugar de origen o el que figura en factura. En ningún excederá del valor

de la mercancías así fijado.

En el mismo sentido se expresa el Código civil, art. 788.1.

32. En el Derecho interno turco

Turquía ha aprobado un nuevo Código de comercio de 2011, que entró en vigor el

1 de julio de 2012.

Entre las novedades más relevantes del nuevo texto es la introducción de un

capítulo específico para el transporte, cuyo contenido quiere plasmar las líneas generales

vigentes sobre la materia en el Derecho internacional.

En relación con el transporte terrestre de mercancías, el Código de comercio turco

de 2011 establece, tanto para el transporte interno como para el internacional, la limitación

prevista en el CMR: 8,33 DEG por kg. En supuestos de retraso, el límite es 3 veces el flete.

Como se puede apreciar, el legislador turco ha introducido en su Derecho el mismo

régimen vigente en Alemania.

33. En el Derecho interno de los Estados Unidos de América y Canadá

No operan límites de responsabilidad del porteador terrestre por carretera

(Carmack amendment y ICC Termination Act 1995). Tampoco operan en el transporte

aéreo interno, ni en el ferroviario.

Ello no obstante, debe tenerse que para el transporte marítimo internacional, la

COGSA establece 500$ por bulto. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha fallado

recientemente (21 de junio de 2010) que este límite es asimismo aplicable a la parte del

transporte por carretera o ferroviario de un transporte multimodal (Kawasaki Kisen Kaisha

22

Ltd et al. v. Regal Beloit Corp), documentado en una through bill of lading emitida por el

porteador marítimo.

Esta situación contrasta con lo que ocurre en el Derecho interno canadiense. En

este país, la Transportation Act de 1996 establece en su art. 137 la posibilidad de que el

porteador ferroviario de mercancías limite su responsabilidad, mediante acuerdo expreso

introducido en el contrato de transporte.

137. (1) A railway company shall not limit or restrict its liability to a shipper for the movement of

traffic except by means of a written agreement signed by the shipper or by an association or other body

representing shippers.

(2) If there is no agreement, the railway company’s liability is limited or restricted to the extent

provided in any terms and conditions that the Agency may

(a) on the application of the company, specify for the traffic; or

(b) prescribe by regulation, if none are specified for the traffic.

Por lo que respecta al transporte por carretera interno en Canadá, la ley que lo

regula no es federal, sino estatal. Cada Estado establece a tales efectos su propio Derecho,

pero la mayoría de ellos establece un límite de responsabilidad de 4.41$ por kilogramo de

peso, a menos que medie una declaración de valor previa.

34. En el Derecho interno chino

Para el transporte marítimo, el art. 56 del Código marítimo de 1993 recoge la

solución de la Haya-Visby; por pérdida y avería la indemnización no sobrepasará los

666,67 DEG por bulto ó 2 DEG por kilogramo bruto (la cantidad que resulte mayor

aplicándose la regla del contenedor).

Las mismas reglas se aplican para el transporte multimodal internacional, según

dispone la Ley de Contratos de 1999.

Para el caso de demora, el límite de responsabilidad del porteador es el precio del

transporte.

35. En el Derecho interno argentino

23

El Código de comercio argentino regula el transporte en el Título IV del Libro I.

En virtud de lo dispuesto en su art. 172. Durante el transporte corren por cuenta del

cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos,

provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de

estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.

En relación con tales daños, establece el art. 173 que El porteador no será

responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al

tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y

acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a

indemnizar más del valor declarado.

La posibilidad de limitar la responsabilidad del porteador se contempla

expresamente, si bien no queda fijada en una cifra concreta a priori. Según el art. 174.

Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o

de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un

tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa

estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad

expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como

consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía

llegar a la cuantía establecida.

36. En el Derecho interno brasileño

Como ocurre en otros Estados iberoamericanos, tampoco en Brasil operan límites

de responsabilidad del porteador terrestre en el Derecho interno.

En virtud de lo dispuesto en el Código civil brasileño (Lei nº 10.406, de 10 de

enero de 2002), El art. 750 de dicho texto legal se limita a mencionar que el límite de la

indemnización es el valor de la mercancía que consta en la carta de porte o conocimiento.

24

En general, en Brasil hay una gran reticencia a aplicar límites o exoneraciones a la

responsabilidad del transportista, como queda acreditado por una abundante jurisprudencia

del Tribunal Superior de Justicia.

4.- EL SEGURO DEL TRANSPORTE

4.1.- Seguro obligatorio por cuenta del porteador en un régimen de

responsabilidad subjetiva

37. El actual marco jurídico de responsabilidad del porteador se basa tanto en la mayoría

de los Derechos internos como en la esfera internacional en el sistema de responsabilidad

limitada y culposa del transportista, que sólo queda exonerado de responsabilidad por caso

fortuito y fuerza mayor.

Estas normas de atribución de responsabilidad están de acuerdo con la doctrina

tradicional, que fundamenta la obligación de reparar el daño causado a otro por el concepto

de la culpa: el autor de un daño sólo responde cuando en su acción han intervenido la

voluntad de dañar o su negligencia.

38. Basándose el régimen de responsabilidad del porteador terrestre básicamente en la

responsabilidad sujetiva de éste, no resulta extraño que en el sector del transporte operen,

en diversas modalidades, seguros de responsabilidad del porteador, que tienden a cubrir

ese riesgo.

39. Ahora bien, con la simple existencia del seguro de responsabilidad civil del porteador,

el cargador no obtiene una adecuada cobertura de riesgos -sólo sería indemnizado si las

mercancías sufren daños concurriendo negligencia del transportista y hasta el límite fijado

en el Convenio, en cuya reclamación le corresponde el ejercicio de la acción directa contra

el asegurador-, pero, a su elección, cuenta con los mecanismos apropiados para completar

tal cobertura. Es por ello que, junto al seguro de responsabilidad civil del porteador,

coexiste en seguro de daños a la carga.

25

Para que todos los riesgos inherentes a la operación de transporte queden cubiertos,

el cargador necesariamente tendrá que concertar una cobertura que opere en aquellos

supuestos en los que el porteador no resulte responsable de los daños según el régimen del

transporte que resulte aplicable. Por tanto, por regla general puede afirmarse que para

asegurar adecuadamente los riesgos inherentes del transporte es necesario que tanto el

porteador como el cargador negocien la cobertura de los riesgos que respectivamente

asumen.

40. En este caso se produce la concurrencia de seguros sobre un mismo riesgo, una

superposición de coberturas, denominada por la doctrina anglosajona overlapping

insurance. En efecto, nos encontramos que diversos aseguradores cubren el riesgo de que

la mercancía transportada se deteriore o se pierda por culpa o negligencia del porteador,

siendo precisamente esta concurrencia la que da lugar al ejercicio de la acción

subrogatoria, pues por regla general el asegurador de las mercancías intentará recuperar

por esa vía todo o parte de la indemnización pagada a su asegurado. Se ha dicho, por ello,

que el seguro de responsabilidad del porteador se convierte, en la práctica, en el seguro

contra el ejercicio de la acción subrogatoria del asegurador de la mercancía.

La superposición de coberturas conlleva un incremento de gastos por diversos

motivos. De un lado, resulta evidentemente que la necesidad de pagar dos primas encarece

el precio del transporte y, consecuentemente, el precio final del producto en destino, sin

que por ello la mercancía viaje más segura. Además, el ejercicio de la acción subrogatoria

por medio de la cual el asegurador de daños intentará recuperar todo o parte de lo pagado a

su asegurado, dirigiéndose contra el porteador o, como resulta más frecuente, contra el

asegurador de la responsabilidad de éste, implica unos costes burocráticos y litigiosos, de

manera que aunque se consiga recuperar parte de lo abonado como premio al asegurado -lo

que no siempre ocurre pues hay que probar la negligencia del porteador-, muchas veces tal

cantidad no compensará los gastos ocasionados por la reclamación. Por último, cada uno

de los aseguradores se verá obligado a mantener servicios separados con identidad de

funciones, pues recaen sobre el mismo objeto asegurado.

Además, debe tenerse en cuenta que operando el sistema de responsabilidad por

culpa, al existir la necesidad de determinar la responsabilidad del porteador para que sea

26

declarado responsable de los daños, se hace muy difícil una perfecta delimitación de las

coberturas, pues no es siempre posible predecir de modo matemático los riesgos que

acabará soportando cada una de las partes del contrato.

Por ello, puede concluirse que la estructura asegurativa del transporte terrestre

que deriva de la existencia de un régimen de responsabilidad subjetiva del porteador no

es la más adecuada desde el punto de vista económico, pues puede conducir a la

duplicación de los costes del seguro.

4.2.- Seguro obligatorio por cuenta del porteador en un régimen de

responsabilidad objetiva

41. Desde finales del siglo pasado, han ido apareciendo en determinados ámbitos nuevas

leyes que atribuyen la obligación de responder del daño a quien de hecho lo causa, con

independencia de que haya tenido o no la culpa de su producción. Se ha producido, por

tanto, un proceso de objetivización de la culpa que se manifiesta sobre todo en el campo de

la responsabilidad extracontractual, pero también, aunque de forma más limitada, en la

esfera de la responsabilidad contractual y, particularmente, en algunos ámbitos del

Derecho del transporte.

Este sistema, ha sido introducido en determinadas esferas del Derecho del

transporte, principalmente en el Derecho aéreo. Así, el art. 18.2º de la Convención de

Varsovia, en la redacción dada al mismo por el Protocolo nº4 de Montreal de 1975,

establece que: "El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción,

pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que el hecho que haya causado el daño

se produjo durante el transporte aéreo". Se desplaza, así, todo el riesgo de la operación

sobre el porteador, que sólo podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que la

destrucción, la pérdida o la avería se debe exclusivamente a uno o más de los hechos

siguientes: la naturaleza o el vicio propio de la cosa; el embalaje defectuoso de la

mercancías realizado por persona que no sea el transportista o sus dependientes; un acto de

guerra o conflicto armado; o un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la

entrada, la salida o el tránsito de la mercancía. Sin embargo, en otros campos,

particularmente en el Derecho marítimo, y en el del transporte terrestre por carretera, se

27

han mostrado mayores reticencias a la hora de cambiar el sistema de reparto de riesgos

vigente, ampliando la esfera de responsabilidad del transportista, generalmente bajo el

argumento de las distorsiones que ese cambio supondría en el seguro del transporte que

posteriormente se comentaran.

Relevantes autores defienden la necesidad de extender el régimen de

responsabilidad objetiva del porteador a todo el Derecho del transporte. Así, por ejemplo,

en los estudios preparativos de la Convención CMR, algunas delegaciones proponían la

sustitución del sistema de responsabilidad basado en la culpa, por una fórmula de reparto

a priori de las consecuencias del evento dañoso entre las partes del contrato de transporte.

42. La instauración de regímenes de responsabilidad objetiva aparece en un primer

momento como una fórmula para la protección de las víctimas de los accidentes. Sin

embargo, desde el punto de vista del Derecho del transporte, el fundamento y la incidencia

de la instauración de un sistema de responsabilidad sin culpa ha de valorarse, sobre

todo, como un mecanismo de distribución de los riesgos de la operación entre las partes.

43. Uno de los mecanismos posibles para evitar la concurrencia de coberturas sobre los

mismos riesgos es la instauración de un sistema de responsabilidad objetiva del

transportista. La imposición de un régimen de responsabilidad objetiva del porteador y, en

general, cualquier mecanismo que implique la ampliación del ámbito de responsabilidad

que éste asume, respecto del actualmente vigente en el Derecho del transporte, implica un

efecto inmediato: la traslación de los riesgos desde la esfera de los interesados en la carga

hacia la del empresario de transporte y, en ultima instancia, desde el ámbito del seguro de

facultades al del seguro de responsabilidad civil. Con ello, en alguna medida, la cobertura

del seguro de mercancías deja de ser necesaria, sustituyéndose por la del seguro de

responsabilidad civil del porteador

44. Existen razones para pensar que la instauración de un sistema de responsabilidad

objetiva del porteador puede contribuir a reducir los gastos de aseguramiento del conjunto

de la operación de transporte.

28

En primer lugar, porque el sistema de responsabilidad objetiva desplaza todos los

riesgos de la operación de transporte sobre el porteador, por efecto de lo cual, puede

hacerse innecesario que el cargador asegure las mercancías pues, en caso de siniestro, sea

cual sea la causa que lo origine (caso fortuito, fuerza mayor, negligencia del porteador,

etc.), podrá dirigirse contra el transportista, o bien directamente contra el asegurador de la

responsabilidad de éste. Sólo en el caso de el interesado en la carga desee obtener una

cobertura por riesgos de guerra o de actuaciones de autoridades públicas será necesario que

se negocie un seguro de mercancías, pues todos los demás riesgos quedarían a cargo del

porteador. Por este motivo, se arguye, cesarían automáticamente las acciones subrogatorias

que los aseguradores de mercancías ejercen contra los aseguradores de la responsabilidad

de los transportistas, y los gastos relacionados con la doble cobertura del mismo riesgos

por parte de los seguros de mercancías y responsabilidad civil.

En segundo lugar, porque con este sistema se reducen considerablemente los costes

burocráticos que implican la investigación de las causas del siniestro, y la interposición de

demandas judiciales o solicitudes de arbitraje en los supuestos en que las partes no estén de

acuerdo sobre el origen del daño, o el alcance del mismo.

45. Sin embargo, esta distribución de riesgos ha sido fuertemente contestada por un

importante sector de la doctrina que considera que el medio más eficiente para asegurar los

riesgos inherentes al transporte es el seguro de facultades, y no el de responsabilidad civil.

Y ello, sobre todo, porque en cualquier caso seguiría siendo necesario el seguro de

mercancías, pues el desplazamiento de responsabilidad hacia el porteador nunca llegaría a

ser tan estricto como para hacer que determinados eventos acaecidos fuera de la esfera de

control del porteador estuvieran bajo su responsabilidad, y, por consiguiente, estarían fuera

de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del porteador, en el caso, por ejemplo,

de que se produzcan sucesivos transportes. Por aplicación del régimen jurídico del

transporte el porteador responderá de la carga durante el tiempo en que estas estuvieron en

su poder, pero fuera de esos límites ni el transportista, ni por consiguiente su asegurador

habrá de responder. Por ello, el seguro de responsabilidad del porteador difícilmente

cubrirá el desplazamiento desde el lugar de fabricación al lugar de destino de las

29

mercancías, por lo que seguirá siendo necesario el seguro de facultades, cuya cobertura es

más completa.

Por otra parte, la atribución de manera estricta y apriori todo el riesgo de la

operación al porteador puede no ser suficiente garantía para el cargador, salvo que se

imponga un sistema de seguro obligatorio de la responsabilidad civil del transportista.

En caso contrario, si el porteador no ha concertado una cobertura de su responsabilidad, el

cargador estaría asumiendo el riesgo de una posible insolvencia del transportista. Para

evitar esta situación, la única medida que se le ofrece al cargador es concertar un seguro de

mercancías, mediante el cual el riesgo de insolvencia del empresario de transporte se

desplaza sobre el asegurador.

Asimismo, se ha dicho que la instauración de un sistema de responsabilidad

objetiva del porteador privaría al cargador de la libertad de elegir el tipo de cobertura más

adecuada a sus intereses, e incluso de la posibilidad de que éste mismo asumiera el riesgo

de la operación de transporte sin optar por cobertura alguna, factor que tiene una

importancia fundamental que transciende el ámbito del propio transporte.

Se ha argumentado también que pese a que el sistema de responsabilidad objetiva

proclame la obligación de indemnizar al cargador en los casos de pérdida o daño de las

mercancías, debe tenerse en cuenta que indemnización segura no siempre significa

seguridad de cobro. Igualmente, se señala que el cálculo de primas en el seguro de

responsabilidad resulta más difícil que en el seguro de facultades.

Por último, hay quien opina que esta solución conduciría a un aumento inaceptable

de los costes del seguro, o, al menos, a un aumento del coste del seguro de responsabilidad

civil del porteador que en ningún caso se vería compensado con una correlativa reducción

del coste del seguro de facultades.

4.3.- Seguro por cuenta del cargador con régimen de irresponsabilidad total del

porteador

30

46. En la practica contractual se han impuesto fórmulas que tienden a atribuir todos o la

mayoría de los riesgos de la operación de transporte al cargador y, en definitiva, al

asegurador de las mercancías. Este reparto opera en sentido inverso al que resulta de la

instauración de un sistema de responsabilidad objetiva del porteador, pero va dirigido a la

misma finalidad, suprimir uno de los seguros, en este caso, el de responsabilidad civil del

transportista. Lo que se pretende por diversas vías es, respetando el esquema básico

vigente actualmente en el derecho del transporte en virtud del cual la mayoría de los

riesgos los soporta el asegurador de la carga, simplificar el sistema reduciendo sus costes.

47. Las cláusulas de distribución de los riesgos de la operación entre las partes son muy

diversas y tienen una larga tradición en el Derecho convencional del transporte. De hecho,

puede decirse que el núcleo mismo del Derecho del transporte lo constituye el problema de

la distribución del riesgo de la operación entre porteadores y cargadores.

En muchos, casos, tales estipulaciones apenas esconden su carácter de pactos

abusivos, por medio de los cuales la parte que tiene un superior poder negocial impone a la

parte más débil sus propias condiciones. Sin embargo, en los diversos ordenamientos

internos, así como en la esfera del Derecho uniforme se ha ido produciendo en este campo

una progresiva reducción de la autonomía de la voluntad de las partes, con la finalidad de

acabar con las situaciones de predominio abusivo.

El margen, por consiguiente, con que cuenta las partes para redistribuir los riesgos

de la operación de manera diferente a la que resulta de la aplicación del régimen legal del

transporte que resulte aplicable es cada vez menor, sobre todo en el ámbito del transporte

terrestre donde se ha producido una acusada intervención administrativa.

48. Ello no obstante, tales mecanismos, merecen atención y valoración en el terreno que

nos ocupa, pues a veces detrás de unas cláusulas aparentemente abusivas se esconden

mecanismos económicamente muy eficientes de distribución del riesgo del transporte, que

reducen al mínimo los costes del seguro y, en definitiva, el precio del transporte.

Las cláusulas de exoneración de responsabilidad incluidas en los contratos de

transporte, en virtud de las cuales se excluye la responsabilidad del porteador por daños a

31

las mercancías transportadas, tienen un efecto directo sobre la relación entre el asegurado y

su asegurador en el seguro de mercancías: al privar al cargador de sus derechos contra el

porteador, se imposibilita que el asegurador de la carga pueda, por medio del instituto de la

subrogación, recuperar la cantidad abonada al asegurado en concepto de daños sufridos por

las mercancías.

Desde un punto de vista económico, por tanto, parecen evidente los efectos de los

pactos exoneratorios de la responsabilidad del porteador: son el modo más barato de

repartir la incidencia del riesgo. Por ello no puede extrañar que se haya producido una

enorme proliferación de tales pactos. Sin embargo, la frecuencia con que esas

estipulaciones son anuladas por los tribunales ha llevado a la búsqueda de mecanismos

que, con la misma finalidad de reparto de riesgos, empleen otros mecanismos para

lograrlo.

4.4.- Seguro por cuenta del cargador con régimen de renuncia a la subrogación

49. Los obstáculos que con mayor o menor alcance se han venido imponiendo al empleo

de cláusulas de exoneración de responsabilidad en los diversos Ordenamientos, ha

motivado la aparición de diversos mecanismos destinados a cumplir la misma finalidad: la

redistribución de los riegos de la operación.

En el Derecho convencional del transporte, y concretamente en el transporte

terrestre, una de las fórmulas más utilizadas es el uso de las denominadas cláusulas de

renuncia a la subrogación, en virtud de las cuales el asegurador de las mercancías renuncia

a ejercitar el derecho que, una vez pagada la indemnización al asegurado, le correspondería

para dirigirse contra el porteador responsable de los daños o pérdida causados a la carga.

Se trata de un acuerdo entre el asegurador y su asegurado, en virtud del cual aquél

renuncia a un derecho que legalmente le corresponde, que sólo obliga a quienes lo

suscribieron. De manera que si pese a la inclusión de una estipulación de este tipo en el

contrato de seguro de mercancías el asegurador decide dirigirse contra el porteador en

reclamación de la cantidad abonada en concepto de indemnización, el demandado no

32

podrá alegar como excepción la existencia de una cláusula de renuncia a la subrogación en

el contrato de seguro. Tal comportamiento supone un incumplimiento del contrato de

seguro, cuyas consecuencias corresponde denunciar al asegurado, y no a un tercero que no

es parte del contrato de seguro.

A veces el acuerdo de renuncia a la subrogación se pacta entre el asegurador de las

mercancías y el transportista. Ello ocurre en los casos, muy frecuentes, en que el

transportista se encarga de negociar la cobertura de la carga en nombre del cargador,

acuerdo que se plasma, generalmente, por medio de la inclusión de la correspondiente

cláusula en el seguro de mercancías. Este sistema tiene la ventaja de que el porteador

puede facilitar al cargador el documento que acredita el aseguramiento de la carga, de

manera que frecuentemente en un sólo documento se contiene el conocimiento de

embarque y el certificado de seguro de bienes transportados.

Los pactos de exclusión del derecho de subrogación también pueden concertarse

entre empresas aseguradoras, que por medio del abandono de la política de recobros

buscan reducir los costes burocráticos adicionales, sin riesgo de arbitrariedad o abuso,

sistema que ha encontrado una buena acogida por parte de relevantes personalidades del

Derecho del transporte. Hay quien defiende incluso la institucionalización de este

mecanismo de distribución de los riesgos de la operación de transporte, como régimen

jurídico alternativo al de responsabilidad por culpa del transportista. Así, por ejemplo, se

ha propuesto el denominado no-fault system, en virtud del cual se suprimiría el derecho del

asegurador de la mercancía a subrogarse en la posición del asegurado para dirigirse contra

los porteadores.

50. La necesidad de limitar en mayor o menor medida el alcance del derecho a la

subrogación del asegurador ha sido defendida por numerosos autores: la mayoría considera

preferible, antes que una eliminación total de tal derecho, una limitación a determinados

casos, como, por ejemplo, aquellos supuestos que no son asegurables, como el dolo del

porteador; o bien, según otra opinión, debería eliminarse la posibilidad de que el porteador

ejerciera la acción subrogatoria en reclamación de cantidades inferiores a una cierta cifra, y

aquellas en que la concurrencia de falta atribuible al porteador sea dudosa, asumiendo el

33

riesgo de los siniestros de menor entidad o debidos a causas más o menos ignotas el

asegurador de facultades.

En la base de toda la argumentación descrita se encuentra el hecho, comúnmente

aceptado, de que una política sistemática de recobros por parte de los aseguradores de

mercancías acaba produciendo más problemas que beneficios, sobre todo por el hecho de

que el aparato administrativo que precisan las compañías de seguros para instar los pleitos

en reclamación de cantidades, a veces poco relevantes, acaba produciendo un incremento

en las primas del seguro de facultades, en lugar de la pretendida reducción. Pero, a su vez,

la política de recobros implica que los porteadores deben asegurar su responsabilidad,

coste que acaban repercutiendo en el precio del transporte.

51. Por medio de las cláusulas de renuncia a la subrogación en favor del porteador se

produce un desplazamiento del riesgo de la operación desde el porteador hacía el cargador

y, más concretamente, hacía el asegurador de las mercancías, por lo que, en definitiva y de

hecho, éste se convierte en el asegurador de casi todos los riesgos de la operación,

obteniendo el transportista una "tutela indirecta" de su propia responsabilidad.

Lógicamente, no cabe esperar que ello se haga como concesión graciosa, sino antes bien, a

cambio de un precio, en forma de incremento de la prima del seguro de mercancías.

Como mecanismo de coordinación de los seguros de mercancías y de

responsabilidad civil, las cláusulas de renuncia a la subrogación merecen a mi juicio,

una valoración positiva, ya que se evita la concurrencia de seguros sobre un mismo

riesgo. En efecto, constando en el seguro de mercancías una estipulación de este tipo, el

porteador no se verá obligado a concertar un seguro de responsabilidad civil por daños a la

carga, quedando el resto de sus responsabilidades civiles adecuadamente cubiertas

mediante seguro obligatorio de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

Como mecanismo de distribución de los riesgos de la operación entre las partes

tales pactos también pueden tener consecuencias positivas, si bien ello dependerá de los

efectos económicos de dicha distribución. Si el precio de la sobreprima que tendría que

pagar el cargador al asegurador de las mercancías a cambio de la aceptación por éste de la

cláusula de renuncia a la subrogación es inferior al que tendría que pagar el porteador por

34

la cobertura de su responsabilidad civil por daños a la carga, ello habría de redundar, en

última instancia, en una reducción del precio del transporte. Por consiguiente, mediante el

empleo de un mecanismo permitido por el ordenamiento se habría llegado a una forma

eficiente de repartir los riesgos de la operación entre las partes.

Ahora bien, si resultara más caro contratar la cláusula de renuncia a la subrogación

que pagar el seguro de responsabilidad civil del porteador, o si con independencia del

precio de tales coberturas, el porteador no repercute la eventual reducción de los costes del

seguro en el precio del servicio de transporte, nos encontraríamos ante un sistema de

distribución de riesgos que no alcanza la máxima eficiencia económica y que quizás podría

esconder una situación de predominio abusivo del transportista sobre el usuario del

transporte.

Aunque no existe un estudio que de manera precisa determine la incidencia de este

sistema en la reducción de costes, estudio que, por otra parte, parece muy difícil de llevar a

cabo como muestra la inacabable discusión sobre los efectos económicos de la entrada en

vigor de las Reglas de Hamburgo, sí tenemos algunas aproximaciones. Así, se ha dicho

que la inclusión de una cláusula de renuncia a la subrogación en un seguro de facultades

implica un incremento de la prima de entre un 15 y un 20 por 100, pero que

correlativamente el coste del transporte se vería reducido al menos en igual porcentaje

debido a que el porteador se verá liberado de la necesidad de concertar un seguro de

responsabilidad civil. En cómputo total, la renuncia a la subrogación ocasionaría una

reducción del coste de los seguros del transporte, al hacer innecesarios los complejos

trámites judiciales y periciales que el ejercicio de las acciones contra el porteador conlleva,

por lo que, en definitiva, se reduciría el coste del servicio.

5.- CONCLUSIONES

PRIMERA.- Para que el seguro de mercancías y el seguro de responsabilidad civil del

porteador operen respectivamente en su propio ámbito y se dé la adecuada

complementariedad entre ambos, resulta imprescindible que el régimen jurídico aplicable

en caso de siniestro -esto es, las reglas que determinen quién, en qué casos, y en qué

medida, responde de los daños o pérdidas que sufran las mercancías en el curso del

35

transporte-, sea indefectiblemente claro y no esté sometido a una acusada disparidad de las

determinaciones judiciales.

SEGUNDA.- La concurrencia de un seguro de daños a las mercancías y de un seguro de

responsabilidad civil del porteador genera un aumento de costes que repercute en el precio

final del transporte y que provoca una ineficiencia en el mecanismo asegurador de los

riesgos del transporte. Por ello, es fundamental, a la hora de abordar una reforma del

Derecho del transporte y su seguro, tratar de encontrar una forma de coordinar ambos

seguros.

Puede afirmarse que no se ha encontrado aún un medio de coordinación del Seguro

de mercancías y seguro de responsabilidad civil del porteador que permita al mismo

tiempo reducir al mínimo los costes de la operación de transporte y repartir los riesgos de

manera equitativa entre las partes. Los mecanismos más eficientes desde el punto de vista

económico implican una merma del principio de equidad que debe presidir las relaciones

comerciales. Pero, del otro lado, los sistemas más equitativos conducen a veces a gastos

económicos desproporcionados. Por eso, a la hora de regular esta cuestión, el legislador

debe tratar de equilibrar los distintos intereses y problemas en presencia, y decidirse por la

fórmula que entienda más apropiada a las circunstancias del país, pero que sean

compatibles con el imparable proceso de globalización que el mundo experimenta.

En definitiva, creo que se puede tanto defender el vigente sistema de

complementariedad entre seguro de mercancías y seguro de responsabilidad civil del

porteador, como alguno de los mecanismos alternativos para abaratar los costes del seguro;

pero lo que en ningún caso parece aceptable es continuar con una práctica que está siendo

progresivamente abandonada en los países de nuestro entorno, que tiende a confundir dos

ramos del seguro que son, por su naturaleza y fundamento, diversos.

TERCERA.- La adecuada coordinación entre seguro de mercancías y seguro de

responsabilidad civil del porteador requiere:

36

1) El establecimiento de un régimen claro de responsabilidad civil del

transportista.

2) Pensar en la forma más eficiente de repartir los riesgos de la operación entre

las partes implicadas.

CUARTA.- Con base en las anteriores consideraciones, y en respuesta a la cuestión del

análisis de los efectos que tendría la introducción en el Derecho colombiano del

seguro obligatorio en cabeza del porteador y los posibles mecanismos alternativos

de aseguramiento de los riesgos del transporte, creo que existen razones de orden

práctico que llevan a considerar que la cobertura de los riesgos de la operación de

transporte se realiza de manera más adecuada por medio del seguro de daños a la carga.

Y ello porque el seguro de daños contribuye a una mejor atribución de riesgos que el

seguro de responsabilidad civil. Parece, por ello, preferible, orientarse en favor de un

sistema que asegure directamente el objeto transportado, en lugar de la responsabilidad

civil del porteador.

Desde el punto de vista de la técnica actuarial, parecen existir razones para afirmar

que el seguro de daños, en particular en nuestro caso el de mercancías, permite una

cobertura más eficiente de los riesgos que el seguro de responsabilidad civil, por que

determina que asegurar la responsabilidad del porteador sea siempre más caro que

asegurar directamente las mercancías.

En efecto, parece que el seguro de responsabilidad civil tiende, por su propia

naturaleza, a ser más caro que el seguro de facultades, por varias razones.

Sobre todo, porque el seguro de facultades cubre los riesgos del transporte que

recaen sobre mercancías bien determinadas, lo que permite una adaptación precisa de la

prima a dicho riesgo y, consecuentemente, una prima relativamente baja; por el contrario,

el seguro de responsabilidad del porteador cubre, en cada viaje, el riesgo de daño a

mercancías de naturaleza y valores diferente, por lo que la adaptación de la prima al riesgo

inherente a cada transporte resulta difícil y, por consiguiente, la prima es elevada.

37

Por otra parte, si el porteador tuviera que concertar un seguro que cubriera su

responsabilidad por todos los daños que pudieran sufrir las mercancías durante el

transporte, los aseguradores tenderían a fijar un límite de responsabilidad muy alto, debido

a que el porteador no conoce por regla general el valor exacto de las mercancías que

transporte, mientras que el cargador sí lo conoce. Por este motivo, el cargador está en

mejores condiciones para fijar una prima de riesgo más ajustada a la realidad y,

consecuentemente, más barata.

Además, parece un hecho generalmente aceptado que la gestión y la liquidación de

los siniestros en el seguro de responsabilidad civil es costosa, en relación con los seguros

de daños a las cosas, entre otras razones, debido a que los procedimientos ocasionados por

pretensiones de reparación de daños injustificadas o exageradas son una fuente de gastos y

de problemas considerables.

Por último, hay quien señala que el elevado grado de competencia en el mercado

del seguro de facultades motiva que sean elevadas las posibilidades de que el cargador

pueda obtener un precio razonable por una cobertura que, además es más amplia y

eficiente que la que puede obtener indirectamente del seguro de responsabilidad civil del

porteador.

Debe, además, tenerse en cuenta la relevancia notable que en el buen

funcionamiento de las operaciones de compraventa internacional de mercaderías tiene el

adecuado funcionamiento del seguro de daños a la carga. En la práctica comercial más

extendida, el seguro de las mercancías es cosa que incumbe, esencialmente, al comprador y

al vendedor de las mismas que, entre ellos, acuerdan todo lo relativo a la cobertura de los

riesgos de su transporte sin participación del transportista, y en caso de siniestro, consiguen

gracias al seguro de facultades una liquidación rápida. Normalmente, una de las partes

asume el coste total del seguro, pero es un banco quien financia la operación por medio de

un crédito documentario contra garantía que representan los títulos representativos de las

mercancías y una póliza de facultades. Resulta lógico pensar que el banco sólo financiará

la operación si cuenta con una garantía suficiente, esto es, con una cobertura adecuada de

los riesgos que sufren las mercancías durante el transporte, cobertura que difícilmente

podrá ofrecer el seguro de responsabilidad civil del porteador; antes bien, como han

38

señalado numerosos autores, es el seguro de facultades el que mejor se adapta los usos y a

las necesidades del conjunto de los protagonistas del comercio internacional.

De ahí la importancia que, para el adecuado funcionamiento de los intercambios

internacionales, tiene la existencia de fórmulas baratas y eficientes de asegurar las

mercancías que se transportan. En relación con este asunto no pueden dejar de tenerse en

cuenta las recomendaciones de la Cámara de Comercio Internacional que, de acuerdo con

los principios y propósitos que inspiran el GATT, recomienda la mayor liberalización del

sector del seguro de transportes. También la doctrina ha puesto de relieve como las

prácticas discriminatorias de cualquier tipo que impidan al cargador elegir el tipo de seguro

más adecuado a sus intereses son perjudiciales para el comercio.

Los interesados en la carga, principalmente las partes de un contrato de

compraventa, disponen gracias al seguro de mercancías de un mecanismo adecuado para

asegurar los riesgos de la manera que estimen más conveniente, adaptando el grado de

cobertura a sus necesidades o deseos, no sólo en lo que respecta a los riesgos que desean

amparar sino también por lo que se refiere a las sumas aseguradas, y eligiendo al

asegurador que les preste mejor servicio, de manera que conservan un elevado grado de

control sobre los costes del seguro. Mediante el seguro de responsabilidad civil, por el

contrario, no es posible, o al menos, resulta muy complicado, adaptar las primas a los

riesgos propios de cada tipo de mercancías, lo que implica un tratamiento injusto para los

cargadores de mercancías menos vulnerables, que deben pagar un exceso en el precio de

las primas, correspondiente a lo que deberían pagar de más los cargadores de mercancías

más vulnerables.

La preferencia de los cargadores por el seguro de facultades se explicaría también

porque debe tenerse en cuenta que el cargador, en el caso de que los riesgos de la

operación se aseguren por medio del seguro de responsabilidad civil, no es el cliente de la

compañía de seguros; el cliente es el porteador, cuyo interés será, lógicamente, que las

indemnizaciones sean lo más bajas posible a fin de no incrementar el coste del seguro. A

ello debe añadirse que el asegurador de la carga generalmente será accesible al cargador -

con quien además puede tener una relación negocial muy antigua basada en la mutua

confianza, lo que refuerza la posición del primero, mientras que el asegurador de la

responsabilidad civil del porteador podrá a veces encontrarse en la otra parte del mundo, lo

39

cual complicaría y encarecería los trámites de liquidación del siniestro y el ejercicio de la

acción que corresponde al perjudicado por el comportamiento negligente del transportista.

Esta estrecha relación entre el cargador y su asegurador de facultades fomentaría, además,

una eficiente política de prevención de accidentes, concretamente, de los que hoy tienen

mayor relevancia que son los relacionados con el embalaje y preparación de la carga para

el transporte, mediante la correspondiente reducción de primas en función de la baja

siniestralidad.

Además, la garantía que ofrece el seguro de facultades opera de manera

automática, siempre que concurra el siniestro, a diferencia de lo que ocurre en el seguro de

responsabilidad civil, incluso en el caso de que haya cambiado la titularidad de las

mercancías durante el transcurso del viaje. Esta rapidez en la liquidación de los siniestros

tiene generalmente una gran importancia para la buena marcha de los negocios de los

cargadores, no sólo por lo que supone de ahorro de tiempo y energías que implicaría entrar

en negociaciones para determinar el derecho y el alcance de la indemnización, sino

también porque generalmente, supone un ahorro en costes financieros.

Estos argumentos adquieren una relevancia fundamental si se tiene en cuenta el

papel que en el moderno tráfico comercial desempeña en transporte y su seguro: no resulta

exagerado afirmar que en el mundo actual todo aquello que se produce habrá de

experimentar, en algún momento, para su transformación, su preparación, o su puesta en el

mercado, un transporte. El transporte y su seguro son elementos fundamentales para el

adecuado funcionamiento de dicho tráfico, y concretamente del contrato de compraventa

internacional de mercaderías, pero no son un fin en sí mismo. Se ha dicho, por ello, que

tanto transportista como aseguradores, bancos, etc. están al servicio, y por consiguiente

deben estar subordinados, a las necesidades de quienes son los principales protagonistas de

dicho tráfico: los importadores y exportadores.

QUINTA.- Partiendo del presupuesto de que el seguro de facultades resulta el más

eficiente, queda pendiente la solución del problema que presenta la superposición de

coberturas entre seguro de mercancías y seguro de responsabilidad civil.

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En este sentido, el mecanismo más adecuado, a mi juicio, es la introducción en

el contrato de transporte, bien sea por la vía legislativa o bien por la vía convencional,

de cláusulas de renuncia a la subrogación del asegurador de mercancías, en virtud de las

éste renuncia a ejercitar el derecho que, una vez pagada la indemnización al asegurado, le

correspondería para dirigirse contra el porteador responsable de los daños o pérdida

causados a la carga. Constando en el seguro de mercancías una estipulación de este tipo, el

porteador no se verá obligado a concertar un seguro de responsabilidad civil por daños a la

carga, quedando el resto de sus responsabilidades civiles adecuadamente cubiertas

mediante seguro obligatorio de vehículos a motor de suscripción obligatoria. Con un solo

seguro, el de mercancías, quedan cubiertos los riesgos inherentes a la operación de

transporte, de manera que los aseguradores de la carga soportan en exclusiva los

riesgos que de no existir el pacto de renuncia a la subrogación soportarían también en

parte los aseguradores de la responsabilidad civil del porteador.

SEXTA.- Si bien con diferente alcance y naturaleza, puede afirmarse que en la mayoría

de los Estados se consagra, en el Derecho interno, algún tipo de límite a la

responsabilidad del porteador por daños a la mercancía. La práctica es habitual en la

totalidad de los estados más industrializados, con la significativa excepción de los

EE.UU.

Sin embargo, en el Derecho del transporte internacional, en cualquier de sus

modalidades, la totalidad de los convenios consagran algún tipo de limitación de

responsabilidad del porteador. Ello es debido a que se ha demostrado que gracias a la

limitación de responsabilidad, la delimitación de los riesgos asumidos por las partes en

el contrato de transporte resulta más clara. De ello resulta la posibilidad de fijar de

manera mucho más precisa el precio del seguro. Además, por efecto de la limitación de

la responsabilidad, parte de los riesgos dimanantes del traslado se desplazan sobre el

interesado en la carga, es decir, sobre el seguro de mercancías, que, como se ha dicho,

resulta el más eficiente.

Por consiguiente, a la cuestión de si resulta conveniente la introducción en el

Derecho colombiano de la institución de la limitación de responsabilidad del

porteador, teniendo en cuenta el efecto que tienen los límites de responsabilidad

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del porteador terrestre sobre los seguros de transporte, creo que hay motivos para

afirmar que la fijación de un límite de responsabilidad del porteador redunda en un

abaratamiento del coste global de los seguros de transporte, con el consiguiente

beneficio para los consumidores de las mercancías transportadas.

6.- BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

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42

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En Cádiz a 24 de noviembre de 2013.

Firmado:

Juan Luis Pulido Begines

Catedrático de Derecho mercantil

Universidad de Cádiz.