dictamen nº 49 / 2010 materia sometida a ... - gobierno de … · el acto impugnado y se reconoce...

29
1 DICTAMEN Nº 49 / 2010 Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio del acto presunto de carácter positivo mediante el cual se otorgó licencia de actividad de café-cantante. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de junio de 2009 tuvo entrada en el Registro de la anterior Comisión Jurídica del Gobierno de Aragón solicitud de dictamen de revisión de oficio de un acto autorizatorio obtenido por silencio administrativo por la Compañía “X” en relación al establecimiento denominado “Y”, sito en la c/ … de la localidad de Huesca. Segundo.- El origen de las actuaciones se remonta, al parecer, a una solicitud formulada en fecha 24 de mayo de 2007 y que resultó formulada por la Compañía “X”, titular del establecimiento “Y”, de ser adscrita al Grupo III.4 de Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón (en el apartado segundo de la propuesta efectuada al Pleno del Ayuntamiento en fecha 19 de enero de 2010 se refiere a otra solicitud formulada en diversa fecha 27 de mayo de 2008, -ninguna de ellas constan en el expediente, por lo no puede ahora este órgano consultivo identificar con exactitud la petición efectuada-). Tercero.- Dicha solicitud fue rechazada, al parecer, mediante Decreto de Alcaldía 1464/2008 (tampoco consta en el expediente), frente al cual resultó formulado el recurso contencioso administrativo nº 375/2008, tramitado por el Juzgado nº 1 de Huesca. Cuarto.- El expresado recurso jurisdiccional fue estimado merced a sentencia de 17 de marzo de 2009 (corregida mediante Auto del siguiente día 30 de marzo), mediante la cual se declara nulo el acto impugnado y se reconoce el derecho de la recurrente a ser adscrita a la categoría de cafés teatro y cafés cantante recogida en el Grupo III.4 del Catálogo de Espectáculos Públicos del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto 220/2006. En dicha sentencia se expresa, de una parte, que la solicitud de fecha 24 de mayo de 2007 fue informada negativamente por el ingeniero

Upload: duongdien

Post on 15-Oct-2018

212 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

DICTAMEN Nº 49 / 2010

Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio del acto presunto de carácter positivo mediante

el cual se otorgó licencia de actividad de café-cantante.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 15 de junio de 2009 tuvo entrada en el Registro de la anterior Comisión

Jurídica del Gobierno de Aragón solicitud de dictamen de revisión de oficio de un acto

autorizatorio obtenido por silencio administrativo por la Compañía “X” en relación al

establecimiento denominado “Y”, sito en la c/ … de la localidad de Huesca.

Segundo.- El origen de las actuaciones se remonta, al parecer, a una solicitud formulada en

fecha 24 de mayo de 2007 y que resultó formulada por la Compañía “X”, titular del

establecimiento “Y”, de ser adscrita al Grupo III.4 de Catálogo de Espectáculos Públicos,

Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón (en el

apartado segundo de la propuesta efectuada al Pleno del Ayuntamiento en fecha 19 de enero de

2010 se refiere a otra solicitud formulada en diversa fecha 27 de mayo de 2008, -ninguna de ellas

constan en el expediente, por lo no puede ahora este órgano consultivo identificar con exactitud la

petición efectuada-).

Tercero.- Dicha solicitud fue rechazada, al parecer, mediante Decreto de Alcaldía 1464/2008

(tampoco consta en el expediente), frente al cual resultó formulado el recurso contencioso

administrativo nº 375/2008, tramitado por el Juzgado nº 1 de Huesca.

Cuarto.- El expresado recurso jurisdiccional fue estimado merced a sentencia de 17 de marzo

de 2009 (corregida mediante Auto del siguiente día 30 de marzo), mediante la cual se declara nulo

el acto impugnado y se reconoce el derecho de la recurrente a ser adscrita a la categoría de cafés

teatro y cafés cantante recogida en el Grupo III.4 del Catálogo de Espectáculos Públicos del

Gobierno de Aragón aprobado por Decreto 220/2006. En dicha sentencia se expresa, de una parte,

que la solicitud de fecha 24 de mayo de 2007 fue informada negativamente por el ingeniero

2

municipal en fecha 6 de febrero de 2008 por ser contraria al PGOUH (tampoco dicho informe obra

en el expediente remitido), si bien, la solicitud formulada, debió entenderse estimada mediante

acto presunto de carácter positivo a los seis meses de su presentación, de conformidad con lo

prevenido en el art. 42 LRJAP, no pudiendo ser ulteriormente modificada si no es a través de uno

de los procedimientos de revisión prevenidos en las normas legales. Y, de otra parte, para dicha

sentencia, una rectificación de errores solo puede surtir efectos a partir de la fecha de su

realización y nunca a partir de la eficacia del acto o la disposición corregida (tampoco consta en el

expediente la redacción original ni la corrección de errores, ni es suscitada cuestión alguna en

relación a la peculiar opinión del Juzgado).

Quinto.- Mediante Auto del Juzgado contencioso administrativo nº 1 de fecha 11 de junio de

2009 se accedió a la ejecución provisional de la sentencia dictada.

Sexto.- Con fecha 23 de marzo de 2009 es emitido un informe por un técnico de la

Corporación en el que se relata la situación de algunos establecimientos de hostelería de la ciudad

generada a partir de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Huesca, de

27 de febrero de 2009, mediante la cual se estima el recurso formulado por la Compañía “P”,

titular del establecimiento denominado “S”, por entender que había quedado estimada mediante

acto presunto de carácter positivo su solicitud de ser incluida en la categoría de cafés teatro y cafés

cantante recogida en el Grupo III.4 del Catálogo de Espectáculos Públicos del Gobierno de Aragón

aprobado por Decreto 220/2006, al no haber sido resuelta dicha solicitud en el plazo de seis meses

establecido por la LRJAP como duración máxima de los procedimientos. Se advertía que, por

sentencia de 17 de marzo del mismo Juzgado, había sido resuelto el recurso jurisdiccional

planteado en los mismos términos por la Compañía “X”, titular del establecimiento “Y”, estándose

a la espera de sentencia en otros tres procesos jurisdiccionales similares a los anteriores, el

369/2008, afectante a la Compañía “A”, titular del establecimiento denominado “K”, el 374/2008,

formulado por …, en representación del establecimiento “C”, y el 12/2008, interpuesto por “R”,

titular del establecimiento “F”. Las resoluciones administrativas impugnadas denegaban la

adscripción de los establecimientos a la categoría de café-cantante o café-teatro por no estar

autorizada por el PGOUH, sin entrar a evaluar si existían o no otros incumplimientos. En dicho

informe se hace constar que el Ayuntamiento de Huesca ha decidido formular recurso de apelación

frente a las sentencias que ha dictado y pueda dictar en el mismo sentido el mismo Juzgado.

3

Séptimo.- Con fecha 8 de abril de 2009 el ingeniero municipal efectúa una inspección del

cuestionado establecimiento de hostelería detectando los incumplimientos que reseña en el cuadro

sinóptico elaborado que obra en el expediente.

Octavo.- Mediante dictamen de la Comisión Informativa de Seguridad Ciudadana y

Movilidad de fecha 22 de abril de 2009 es propuesto al Pleno de la Corporación municipal el

iniciar expediente de revisión de oficio en relación a la licencia obtenida por silencio

administrativo positivo, al entender nula dicha licencia por contravenir el art. 176 LUA99.

Noveno.- Dicho dictamen resultó aprobado en sesión plenaria de fecha 4 de mayo de de 2009,

de cuyo contenido se expidió la pertinente certificación por parte del Secretario de la Corporación

en fecha 14 de mayo siguiente.

Décimo.- Remitido el expediente de revisión a este órgano consultivo para su dictamen en la

aludida fecha de 15 de junio de 2009, es devuelto en dos ocasiones distintas al objeto de subsanar

de deficiencias, llegando finalmente a este Consejo la documentación solicitada en fecha 25 de

mayo de 2010 para la emisión de dictamen preceptivo.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

-I-

Según la disposición transitoria 3ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, “hasta tanto se

apruebe la ley prevista en el artículo 58 de este Estatuto y se constituya el Consejo Consultivo de

Aragón, la Comisión Jurídica Asesora continuará desempeñando sus actuales funciones”.

En fecha 8 de abril de 2009 resultó publicada en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009,

de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya Disposición Transitoria Primera, bajo

la rúbrica de “Constitución del Consejo Consultivo” se señala que “El Presidente y los miembros

del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres

meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá

constituido el Consejo Consultivo, y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus

funciones”.

4

No obstante esta última previsión, el Consejo Consultivo de Aragón demoró su constitución

hasta el 4 de marzo de 2010, siendo a partir de esta fecha cuando cesó en sus funciones la

Comisión Jurídica Asesora y cuando ha comenzado a desempeñar las suyas el Consejo Consultivo,

entre las cuales, se halla el ser consultado preceptivamente en la “revisión de oficio de actos y

disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión” (art.

15.5 Ley 1/2009), que, en este punto, viene a coincidir con la anterior regulación legal - artículo

56-1.e) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón)- y de ahí que fuera correcta la remisión

del expediente a la Comisión Jurídica Asesora cuyas funciones y competencias, en relación a la

concreta cuestión de que se trata, han sido asumidas hoy por el Consejo Consultivo de Aragón.

En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión, ha de atenderse al art. 20.1 de la Ley

1/2009, que establece la competencia residual de ésta en aquellos asuntos no atribuidos

expresamente al Pleno por el art. 19 de la Ley.

-II-

El procedimiento seguido fue adecuadamente iniciado por la decisión del Pleno del

Ayuntamiento de Huesca de fecha 4 de mayo de 2009, de conformidad con lo prevenido en el art.

136.3 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón.

Fue otorgado trámite de audiencia al interesado que resultó evacuado con abundancia de

alegaciones presentadas, según consta en el expediente. Finalmente, aparece una propuesta de

resolución del Ayuntamiento Pleno de 1 de febrero de 2010, en la que se documentan los aspectos

fundamentales del trámite y se propone desestimar las alegaciones presentadas y se acuerda remitir

el expediente a este órgano consultivo con la finalidad de que, si fuere favorable, pudiese ser

declarada la nulidad del acto cuya revisión se pretende, en los términos prevenidos por el artículo

102. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es a la vista de ello que formulamos las

siguientes consideraciones.

-III-

A) Permaneciendo el carácter extraordinario de los vicios de nulidad, es un hecho que el

número de los previstos y de los declarados ha ido aumentado paulatinamente a lo largo de tiempo.

5

El art. 62.1.g LRJAP asumió esta realidad poniendo como límite el que los novedosos vicios que

pudiesen ser introducidos en el ordenamiento lo fuesen por norma con rango legal. A su vez, ya la

redacción inicial de este mismo art. 62 adicionó al listado anteriormente prevenido en el artículo

47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 las dos clases vicios que más supuestos de

nulidad han originado en el normal funcionamiento de las Administraciones públicas. Uno, el

concerniente a la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (aunque su

existencia en el panorama normativo del ordenamiento se remonta a la previsión inicialmente

establecida en el art. 55.1.a de la Ley 2/1979, Orgánica del Tribunal Constitucional) y otro el

referente a la adquisición de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello

(art. 62.1.f LRJAP) que entendemos es el cuestionado en nuestro caso y al que preceptivamente

habría de reconducirse la invocación de infracción del art. 176 LUA99 por parte del órgano

proponente.

B) El mayor problema que presenta el apreciar el vicio invalidante reseñado por el art. 62.1.f

LRJAP lo constituye el dilucidar la esencialidad de los requisitos de los que carece el interesado al

objeto de poder adquirir la facultad o el derecho de que se trate. No es ello, sin embargo, algo que

vayamos a analizar en el caso presente, dada la relación de hechos que nos es presentada y que

entendemos condiciona la emisión de nuestro criterio.

Consta en el expediente y ha sido, por ello, reflejado en nuestra relación fáctica, que el acto

presunto de carácter positivo que se cuestiona es declarado por vez primera mediante sentencia

judicial y que dicha sentencia judicial no es firme por razón de hallarse recurrida ante el Tribunal

Superior de Justicia de Aragón. Ello determina para el caso presente que no podamos

pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión planteada.

El dictamen del Consejo de Estado 816/1999, de 15 de abril de 1999, expresaba lo siguiente:

“El Consejo de Estado en dictamen de 13 de junio de 1996 recaído en expediente nº 1.906/96 en

un caso semejante al presente señaló lo siguiente:" sin negar que en ocasiones puede admitirse la

compatibilidad entre la vía jurisdiccional y la revisión de oficio cuando se refieren a un mismo

acto administrativo, habrá que llegar, sin embargo a una solución contraria a dicha admisibilidad

cuando, atendidas las circunstancias concurrentes, se observe la identidad entre las pretensiones

articuladas en una y otra vía (así lo ha señalado el Consejo de Estado aunque referido al recurso

extraordinario de revisión en su dictamen 1.076/91)".

6

De manera más reciente, el dictamen 305/205, de 7 de abril de 2005, razona sobre la

posibilidad de compatibilizar las vías administrativa y jurisdiccional, si bien excepcionando en

cualquier caso la compatibilidad en los supuestos de litispendencia. En dicho dictamen se decía:

“El Consejo de Estado considera que el ejercicio de la potestad de revisión de oficio tiene

carácter excepcional. Ahora bien, considera también que la posibilidad de revisar de oficio un

acto administrativo estando pendiente de resolución un recurso contencioso-administrativo debe

determinarse a la vista del actual tenor del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

que fue objeto de modificación tras la Ley 4/1999, de 13 de enero. Reza el referido precepto: "Las

Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o, a solicitud de

interesado y previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos

que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 62.1".- El transcrito artículo distingue dos casos distintos para

que se pueda ejercer la revisión de oficio: uno, que el acto haya puesto fin a la vía administrativa;

otro, que no se haya interpuesto recurso. Si se interpreta este segundo caso en el sentido de que

no se haya interpuesto no sólo recurso administrativo sino también recurso contencioso-

administrativo, no tendría sentido el primero. Si así fuere, la norma se hubiera limitado a decir

que el acto debería ser firme, que no cupiera recurso. Pero la norma no lo ha hecho. Ha

introducido el inciso "o que no hayan sido recurridos en plazo". Es claro que, si la norma

especifica como supuesto distinto al de no interposición del recurso el de que el acto haya puesto

fin a la vía administrativa, debe entenderse que siempre que el acto agota la referida vía -haya

sido o no recurrido en vía contenciosa- es posible incoar el procedimiento de revisión previsto en

el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En otros términos, la existencia de un

recurso contencioso-administrativo pendiente no impide a la Administración iniciar un

procedimiento administrativo de revisión de oficio, sin perjuicio de la existencia de razones de

oportunidad en algunos casos que aconsejen no hacerlo.- Como bien señalan los distintos

interesados que han formulado alegaciones ante el Consejo de Estado, este Cuerpo Consultivo ha

declarado en ocasiones anteriores que la revisión de oficio constituye un medio extraordinario

que sólo puede utilizarse cuando no es posible recurrir a otro sistema de actuación revisora y que,

por ello, en principio, no cabe la revisión de oficio si previamente se ha iniciado la vía del recurso

contencioso- administrativo (dictámenes 330/97, de 27 de febrero, 1.487/93, de 28 de diciembre,

1.898/94, de 3 de noviembre). Ahora bien, tal criterio, además de estar sentado en relación con el

tenor originario del artículo 102 de la Ley 30/1992, que no era el transcrito, no era tan absoluto

7

como se señala por los alegantes. Había sido modulado en numerosas ocasiones en atención a las

circunstancias concurrentes en cada caso, de tal suerte que, con igual extensión, se afirmó por

este Cuerpo Consultivo que la pendencia de un recurso contencioso-administrativo no era

necesariamente un obstáculo para el ejercicio de la revisión de oficio (dictámenes 2.635/96,

1.496/97 y 2.784/97). Además, la eventual inoportunidad de simultanear la vía contencioso-

administrativa y la revisión de oficio no debe desvincularse de su eventual fundamento: la

litispendencia.- El criterio de que la existencia de un recurso contencioso- administrativo impide

el ejercicio de la potestad de revisión de oficio requiere como presupuesto la existencia de una

situación jurídica de litispendencia.”

C) En nuestro caso particular, ha de ser tomado en consideración que, estando afectadas las

mismas partes implicadas (Ayuntamiento e interesado), una eventual decisión invalidatoria del

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dejaría evidentemente carente de objeto alguno al

procedimiento de revisión, no teniendo sentido abrir un debate sobre si el acto emitido mediante

silencio es o no un acto nulo, cuando se halla precisamente pendiente de dilucidar en vía

jurisdiccional si existe o no el acto presunto que resulta sometido a nuestra consideración (hoy

sería ello una cuestión prejudicial de las prevenidas en el art. 43 LEC).

Es más, si se nos permite el excurso sobre el tema, este órgano consultivo, aunque no conoce

los términos en los que ha sido presentado el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado

nº 1 de Huesca, entiende que hay una muy alta probabilidad de que termine con éxito, al menos si

se atiende a los contenidos hasta ahora conocidos, tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

como los del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En nuestro ordenamiento reciente, las licencias locales se han sometido a la regla del silencio

positivo. A pesar de la regla sobre el silencio negativo de la anterior Ley de Procedimiento

Administrativo de 1958, el art. 9.1.7º.a y c del RSCL de 1955 (hoy desplazado y superado, que no

expresamente derogado), establecía y sigue consignando la regla del silencio positivo para tal clase

de licencias (excepcionando, no obstante las afectantes a bienes locales -apartado b-). Y,

ulteriormente, el art. 33.4 del RAMINP de 1961 (hoy expulsado del ordenamiento por la

disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 noviembre, de Calidad del Aire y

Protección de la Atmósfera y por razón de disponer la Comunidad de Aragón Ley ambiental propia

-Ley 7/2006-) vino igualmente a establecer la regla del silencio positivo en las licencias

medioambientales sujetas al expresado reglamento.

8

En materia de licencias, por tanto, el cambio operado por la Ley 30/92 introduciendo el signo

positivo del silencio no fue impactante (no afectaba tanto al signo del silencio como al

procedimiento) y además, en dicha fecha, quedó desnaturalizado por la posibilidad de alterar la

regla del silencio positivo mediante norma reglamentaria. De ahí que la reforma del 99 exigiese

que la alteración de la regla del silencio positivo sólo pudiera ser llevada a cabo mediante Ley,

provocando el que cada Comunidad Autónoma tuviera que dictar Leyes específicas que

estableciesen la duración de los procedimientos y el signo del silencio, lo que hizo surgir, entre

otras, la Ley catalana 32/2002, de 18 de noviembre, la Ley murciana 1/2002, de 20 de marzo, la

Ley andaluza 9/2001, de 12 de julio, la Ley castellano-manchega 10/2001, de 22 de noviembre o,

en el caso de Aragón, la Ley 8/2001, de 31 de mayo (el propio Estado, en la DA 29ª de la Ley

14/2000, de 29 de diciembre –ampliada por el art. 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre-,

confeccionó un amplio listado de procedimientos en los que se determinaba la duración y el signo

del silencio alterando la regla de la LRJAP).

Ahora bien, a pesar de la relevancia y el número de procedimientos afectados, ninguna norma

general ha intentado cambiar formalmente la regla del silencio positivo en relación a las licencias.

Por el contrario, ha sido confirmada en la mayoría de las disposiciones sectoriales que han

normado al respecto, y la tendencia a ello ha sido ratificada por las Leyes 17 y 25/2009, de 23 de

noviembre y 22 de diciembre (conocidas como ley paraguas y ley ómnibus, que desarrollan la

Directiva 123/2006/CE, denominada Directiva de Servicios o Directiva Bolkelstein –nombre del

comisario que la propuso y la defendió-).

Ahora bien, la esencia del silencio administrativo positivo en las licencias es evidente que

conllevaba un riesgo para el interés público, al facultar a que, merced a la inactividad de la

Administración (que queda estimulada para no actuar) puedan perpetrarse actuaciones

frontalmente contrarias a los contenidos del ordenamiento. En palabras de la STS de 19 de

noviembre de 1990 (RA 8769), el silencio positivo... constituye una solución «plenamente

satisfactoria para el administrado asegurándole frente a la inactividad de la Administración, pero

resulta peligrosa para el interés público porque puede dar lugar a que aquella pasividad de la

Administración se convierta en una decisión que vulnere el Ordenamiento jurídico» -sentencia de

28 de octubre de 1988 (RJ 1988\8297)-, y de ahí que se haya declarado por la de 11 de mayo de

1988 (RJ 1988\4496) que el silencio no puede ser utilizado «como cauce para obtener derechos

contrarios a la Ley, dado que es de todo punto imposible que resulte otorgado por silencio

9

administrativo lo que no puede expresamente concederse por estar manifiestamente prohibido por

el Ordenamiento jurídico».

El RSCL de 1955 silenciaba o no hacía prevención alguna de estos aspectos de riesgo, al igual

que tampoco lo hacía la ley de ordenación del suelo de 1956 que, a pesar de la modernidad de la

normación que introducía, absolutamente novedosa, remitía (art. 165.2 LS56) el procedimiento de

otorgamiento de licencias al RSCL y no alcanzaba a percibir ni el volumen de actuaciones que se

avecinaba, ni la trascendencia de la regulación. Hubo de ser la jurisprudencia la que llamase la

atención sobre el riesgo de la inactividad de la Administración, estableciendo que lo

manifiestamente contrario al ordenamiento no podía ser obtenido por vía de silencio positivo (la

inactividad de la Administración no facultaba a la adquisición de facultades de modo

manifiestamente contrario al ordenamiento). Podemos citar a título de ejemplo las SSTS de 28

enero de 1974 y, 26 y 29 septiembre y 4 diciembre de 1975 (RRA 3870, 4541 y 4473, todos de

1975), así como las de 11 de junio de junio de 1979 (RA 2703), 3 de noviembre de 1979 (RA

3781) y 17 de febrero de 1981 (RA 1181). A tenor de la antepenúltima de las citadas: “de las

actuaciones administrativas y jurisdiccionales practicadas, especialmente el informe y planos

traídos a los autos como consecuencia de lo acordado para mejor proveer, se deduce que en el

bloque al que se refiere la licencia controvertida, al igual se rebajó la rasante prevista para las

calles interiores, transformando en locales comerciales lo que debían ser sótanos o semisótanos

con destino previsto para almacén y garaje... esta manifiesta y expresa infracción del

ordenamiento urbanístico, excluye toda posible aplicación de principios generales de derecho,

entre ellos, por supuesto, el de la equidad, e impide que la licencia solicitada pueda entenderse

otorgada por aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo, por cuanto, sin

desconocer la existencia de respetables opiniones doctrinales contrarias, la Jurisprudencia, con

criterio unánime, últimamente en SS. de 2 marzo y 17 octubre 1973 (RJ 1973\1008 y RJ

1973\3650) y 28 enero 1974 (RJ 1974\653), así como las que en ellas se citan, ha puesto de

manifiesto la imposibilidad de que resulte otorgado por silencio lo que está manifiestamente

prohibido por el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia inoperantes los fundamentos

alegados en apoyo del recurso, cuya desestimación es por ello procedente, con independencia de

lo que en el futuro pueda resultar de la modificación del ordenamiento urbanístico que, al

parecer, está en trámite y de las acciones que el derecho privado pueda otorgar a la recurrente,

frente a los particulares de quienes traiga causa el derecho que le fue transmitido sobre los

locales en cuestión.”que en los demás situados en calles interiores, se preveía un sótano o

10

semisótano con destino específico de almacén o garaje, con arreglo a cuyo ordenamiento se

solicitó y expidió la correspondiente licencia de obras, siendo después al construirse dichos

bloques, cuando se rebajó la rasante prevista para las calles interiores, transformando en locales

comerciales lo que debían ser sótanos o semisótanos con destino previsto para almacén y garaje...

esta manifiesta y expresa infracción del ordenamiento urbanístico, excluye toda posible aplicación

de principios generales de derecho, entre ellos, por supuesto, el de la equidad, e impide que la

licencia solicitada pueda entenderse otorgada por aplicación de la doctrina del silencio

administrativo positivo, por cuanto, sin desconocer la existencia de respetables opiniones

doctrinales contrarias, la Jurisprudencia, con criterio unánime, últimamente en SS. de 2 marzo y

17 octubre 1973 (RJ 1973\1008 y RJ 1973\3650) y 28 enero 1974 (RJ 1974\653), así como las que

en ellas se citan, ha puesto de manifiesto la imposibilidad de que resulte otorgado por silencio lo

que está manifiestamente prohibido por el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia

inoperantes los fundamentos alegados en apoyo del recurso, cuya desestimación es por ello

procedente, con independencia de lo que en el futuro pueda resultar de la modificación del

ordenamiento urbanístico que, al parecer, está en trámite y de las acciones que el derecho privado

pueda otorgar a la recurrente, frente a los particulares de quienes traiga causa el derecho que le

fue transmitido sobre los locales en cuestión.”

O, también, a tenor de la última de las antes relacionadas (RA 1181/81), “Que por el actor,

ante el carácter dubitativo de la tesis mantenida de aplicabilidad de la doctrina del silencio

administrativo positivo respecto a su escrito de 22 junio 1973, trata de obtener tal declaración en

relación a la nueva solicitud, argumentando que entre el plazo de entrada de la misma en las

dependencias de la Administración y la fecha en que le fue notificada la resolución denegatoria

transcurrió más de un mes, y el art. 9.º-7 del Reglamento de Servicios establece que «si

transcurrieron los plazos señalados en el núm. 5.º con la prórroga del período de subsanación de

deficiencias, en su caso, sin que se hubiese notificado resolución expresa ... c) si la licencia

instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y,

en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se

entenderá otorgada por silencio administrativo», pero la interpretación de dicha norma no puede

extenderse ni entenderse en el sentido de norma sanatoria de aquellas prescripciones establecidas

por el ordenamiento que condicionan los servicios en cuanto a su instalación, funcionamiento y

desenvolvimiento como manifestación convalidante de defectos que implican la conculcación del

régimen jurídico que los reglamentó, y que atribuyó a esos condicionantes el carácter o rango de

11

presupuestos esenciales, no de aquellas otras posibles deficiencias subsanables a que se refiere el

núm. 5 del art. 9.º, y no fueran advertidas, porque de tal suerte se llegaría a alcanzar lo que de

forma expresa era de concesión inconsentida por la misma Ley -SS. de 3 octubre 1963 (RJ

1963\3980), 3 noviembre 1964 (RJ 1964\4835), 23 junio 1971 (RJ 1971\3841) y 7 noviembre 1972

(RJ 1972\4699)-.”

O, con mayor claridad, según la STS de 14 de julio de 1980 (RA 8153 de 1982), “Que si bien,

cual puntualiza la mencionada sentencia de febrero 1978, la ineficacia del silencio positivo no se

contrae a los supuestos de nulidad de pleno derecho, sino que comprende toda violación del

ordenamiento legal urbanístico, también es cierto que, según apunta la sentencia asimismo citada

de noviembre del propio año, la inexistencia del acto presunto debe suponer «una infracción

abierta» de las aludidas normas, de modo que únicamente se le prive de fuerza si es patente su

ilegalidad”.

Lo curioso del caso es que esta línea jurisprudencial convivía pacíficamente con otra que

aceptaba plenamente los efectos del silencio positivo, incluso en los casos de infracción

manifiesta, remitiendo a la Administración la responsabilidad de los efectos derivados del silencio

y la carga de su alteración, obviamente, no a través de un acto ulterior revocatorio del anterior

dictado mediante silencio, sino, por ser un acto favorable el emitido mediante silencio, acudiendo

al procedimiento formalizado de revisión, entonces regulado en los arts. 109 y 110 LPA. Este

recurso al procedimiento de revisión decimos que era admitido con normalidad por nuestra

jurisprudencia. Recordemos ahora la STS de 20 de septiembre de 1983 (RA 8525) –y las que en

ella se citan-, a cuyo tenor, “tal licencia fue concedida por la Corporación -antes de la suspensión

ampliada a estas obras el 11 julio 1979- por aplicación de la ficción legal del Silencio

Administrativo, al disponer el art. 9.1.7.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones

Locales, que si la licencia solicitada se refiere «a obras o instalaciones menores» (letra c) se

entenderá concedida por silencio administrativo Positivo si transcurriese el término de un mes sin

su otorgamiento expreso o denegación; plazo ampliable, antes de su finalización, cuando se den

deficiencias subsanables que habrán de ser comunicadas al interesado (núm. 4). Sobre tan

evidente base, la Administración no puede desconocer, contradecir ni alterar mediante acto

posterior la situación jurídica creada al amparo de un acto presunto -tácito, en terminología de

las normas Locales- que goza de idéntica garantía de estabilidad y permanencia que si se hubiese

otorgado en forma expresa -SS. del T. S. de 2 noviembre 1964 (RJ 1964\4835), 20 mayo 1966 (RJ

12

1966\2826), 12 marzo 1968 (RJ 1968\1398) y 5 diciembre 1974 (RJ 1974\5022)-, es evidente que

el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza no podía imponer al recurrente sanción

alguna por la realización de obras menores consistentes es desmonte de techos, revocos, levante

de pavimentos, desmonte de lunas y limpieza de local, cuando la propia inactividad municipal

había provocado -por ministerio de la Ley- el que tales obras se considerasen protegidas por

licencia”.

O también, según la STS de 14 de julio de 1980 (RA 8153 de 1982), “si la licencia queda

otorgada «ope legis» por silencio administrativo positivo, nunca podría el mismo Organo que con

su inactividad provocó su concesión, pretender revocarlo con un tardío acuerdo expreso, así, en

este sentido, enseña la doctrina legal, entre otras, en la S. de 25 enero 1969, que la tesis expuesta

«está respaldada a su vez por los principios básicos inspiradores del avanzado régimen

administrativo español, recogidos en normas positivas, como el art. 95 de la L. Pro. Adm. de

1958, que admite por vía de excepción el efecto positivo del silencio en materia de autorizaciones,

íntimamente relacionado con el principio de respeto a los actos propios enlazados con la

seguridad jurídica que plasma el art. 369 de la Ley de Régimen Local, al anunciar la

irrevocabilidad de los acuerdos municipales, declaratorios de derechos subjetivos; criterio que

pregona firme doctrina de nuestra jurisprudencia, de la que destacamos la S. de 3 noviembre 1964

(Aranzadi 4835), al sostener (en caso análogo sobre aplicación del art. 9 del Reglamento de

Servicios en relación con los arts. 165 y 166 de la Ley del Suelo) al tratar del silencio

administrativo positivo que nos ocupa, que se evidencia, al revés de lo que ocurre en el supuesto

general de silencio con signo negativo, la Administración no puede en ninguna de sus esferas

desconocer, contradecir, ni alterar mediante la emanación de un acto posterior expreso la

situación jurídica canalizada al amparo del tácito originario, ya que el conjunto de facultades que

para el administrado derivan de las autorizaciones «ex lege» que al mismo implica, gozan de

idénticas garantías de estabilidad y permanencia que si hubieran sido otorgados de modo

explícito, como declararon las SS. de la Sala de 24 enero 1958, 8 junio 1961 y 23 noviembre 1962,

y, en consecuencia, los actos expresos son contrarios a Derecho... y lo mismo declara la de 19

junio 1972 (RJ 1972\3536), que cita las de 4 junio y 31 octubre 1963 (RJ 1963\4740), y 3 mayo

1965 (RJ 1965\4014), que dice: «Que el silencio deriva a favor del recurrente un derecho que la

Administración no puede desconocer dictando un acto posterior contrario a la situación jurídica

creada por el silencio positivo»”

13

Hubo incluso resoluciones, como la STS de 26 de noviembre de 1979 (RA 4065), que

mostraban la normal convivencia de ambas doctrinas. A tenor de ella: “la doctrina del silencio

administrativo positivo o estimatorio, aún cuando requiere al igual que la del silencio negativo, la

inactividad de la Administración durante un determinado plazo, frente a la petición del

administrado, tiene, sin embargo, una función y unos efectos sustancialmente diferentes, puesto

que en tanto que esta última significa solamente la creación de una ficción legal en favor del

particular para los solos fines de posibilitar el recurso contencioso-administrativo, dado que, por

su carácter revisor, requiere la existencia de un acto administrativo previo, manteniendo, no

obstante, la obligación de la Administración de resolver expresamente, la doctrina positiva

supone la creación, por el mero transcurso del plazo de inactividad señalado, de un verdadero

acto administrativo, de sentido positivo a la petición originadora, con la eficacia propia de una

expresa autorización, a la que sustituye, y por ello obstáculo impeditivo para que se pueda dictar

otro acto posterior contrario, lo que entrañaría una revocación de oficio realizada sin observar el

procedimiento establecido para ello,... al carácter estricto con que debe comprobarse el

cumplimiento de sus condiciones de aplicación y, en todo caso, a la imposibilidad de admitir que

el automatismo de las autorizaciones presuntas, pueda conducir a que se estimen probadas

peticiones contrarias a las disposiciones legales o formuladas con vicios esenciales de

procedimiento, como señalan la sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 1974 (RJ 1974\653)

y las que en ella se citan.- Uno de los supuestos más importantes en que se reconoce la eficacia

del silencio administrativo positivo y de más frecuente aplicación es el que afecta al otorgamiento

de licencias municipales, regulado por el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones

Locales, que lo admite con la sola excepción de las relativas a actividades en la vía pública o en

bienes de dominio público o patrimoniales, casos en los que el silencio tiene carácter negativo,

estableciendo dos plazos diferentes, de dos meses o un mes, según la mayor o menor importancia,

respectivamente, de las actividades, obras o instalaciones a que la petición de licencia se refiere,

cuyo computo se inicia desde el ingreso de la solicitud en el Registro general del órgano

correspondiente y debe cumplirse antes de que sea notificada resolución expresa, si llega a

producirse, de suerte que lo decisivo no es la fecha de su producción sino la de su comunicación,

mediante la oportuna notificación, a los interesados, de acuerdo con el texto literal y claro del

precepto citado y según la interpretación jurisprudencial establecida por SS. de 29 mayo 1970 (RJ

1970\3000), 16 mayo 1973 (RJ 1973\2127) y 16 enero 1974 (RJ 1974\413).”

14

La realidad es que ambas doctrinas no tenían porqué ser incompatibles, pues si no cabía

adquirir facultades urbanísticas al amparo de una licencia ilegal, ello determinaba la nulidad o la

anulabilidad del acto dictado mediante silencio, si bien, como acto favorable y declarativo de

derechos, sólo podía ser modificado o alterado mediante el correspondiente procedimiento de

revisión, antes regulado en los arts. 109 y 110 LPA, hoy en los actuales arts. 102 y 103 LRJAP, en

su caso, afrontando las secuelas indemnizatorias, si hubiere lugar a ellas. Pero, en la práctica, la

prohibición establecida jurisprudencialmente de adquirir facultades, en la medida que se introdujo

con la finalidad de evitar que se consolidasen situaciones urbanísticas claramente atentatorias al

ordenamiento, derivó en que dejase de ser exigido el expresado procedimiento de revisión en

relación al acto dictado mediante silencio, pues, en los supuestos de nulidad, los Tribunales no

podían controlar si se acudía o no al citado procedimiento, acabando por perpetrarse actuaciones

contrarias al ordenamiento.

El legislador de la Ley 19/1975 (reforma de la LS56), temeroso (al igual que la

jurisprudencia) ante algunas barbaridades urbanísticas a las que había llevado el silencio positivo,

optó por generalizar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no adquisición de facultades, e

introdujo un precepto novedoso luego reflejado en el siguiente texto refundido (art. 178.3

TRLS76) en los siguientes términos: “El procedimiento de otorgamiento de las licencias se

ajustará a lo prevenido en la Legislación de Régimen Local. En ningún caso se entenderán

adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de

los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias

del Planeamiento.”

Contenido que resultaba reproducido por el RDU de 1978, cuyo art. 5 expresa: “1. En ningún

caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las

prescripciones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su

caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento o de las Normas y

Ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y edificación. 2. Cuando, en el supuesto del número

anterior, el peticionario de la licencia ejecute las determinaciones del proyecto, no habrá lugar a

indemnización a su favor si se ordenare posteriormente la suspensión de actividades o la

demolición de lo realizado.”

Lo de menos era la enumeración normativa efectuada (el RDU adiciona las ordenanzas de

edificación al ordenamiento urbanístico que relacionaba el TRLS76). Ello no ha planteado

15

problemas de interpretación. Ni tampoco planteaba problemas el citado art. 5.2 RDU al intentar

evitar el pago de indemnizaciones, pues es obvio que una norma reglamentaria no podía alterar las

inferencias de la norma con valor legal (entonces, la LEF, la LRJAE y el TRRL de 1955), luego

afectadas por el alcance de la propia Constitución (art. 106.2).

El problema era, sin duda, como interpretar la regla del TRLS76 que se apartaba de la

doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter manifiesto de la infracción cometida, y que,

además, intentaba insertarse en un ordenamiento jurídico que no ofertaba un molde o esquema

definido para articular la regla del silencio positivo con la de la evitación de adquirir facultades en

contra del ordenamiento.

La regla del TRLS76 podía haber encajado sin problemas con el esquema diseñado por el

RSCL y el procedimiento de revisión de la LPA. De no ser así, sólo se abrían otras dos opciones:

bien entender que al momento de finalización del plazo para resolver no se producía acto presunto

alguno (alude a ello alguna sentencia, si bien, tal asunción contraviene formalmente y de manera

flagrante el procedimiento y los principios sobre los que se asienta, significativamente, el

sometimiento a plazo), bien que el silencio es negativo cuando se trate de peticiones no

acomodadas al ordenamiento (el acto se producía al finalizar el plazo, pero no de carácter positivo,

sino negativo, aunque ello contrasta con el hecho de que no lo quiera declarar ni el legislador ni la

jurisprudencia).

Lo cierto es que recurrir al procedimiento de revisión para invalidar las licencias otorgadas

por silencio se complicaba considerablemente si se pondera que en muchos de los supuestos (bajo

la égida de la LPA), el expresado procedimiento requería la declaración y el proceso jurisdiccional

de lesividad, siendo escasos los éxitos obtenidos a través de ésta vía (los Tribunales tendían a

proteger las situaciones consolidadas por el administrado), lo que se unía al tradicional rechazo de

la Administración a impugnar sus propios actos y a la costumbre de que lo hagan terceros y no

ellas mismas (en otro caso se abría la vía de la intervención del Consejo del Estado, quizá menos

gravosa, pero no más cómoda ni más agradable). Complicación que se acentuaba, en el plano del

procedimiento, por la dificultad de aplicar los efectos del vicio de anulabilidad (que son ex nunc,

es decir, tan sólo desde que son formalmente declarados –ello cambió parcialmente con la LRJAP

donde el art. 62.1.f configura varios de estos supuestos como vicios de nulidad-), y en el plano de

la realidad, por la tendencia a evitar cualquier clase de consecuencias indemnizatorias y, en

16

algunos casos, por la perspectiva de unas actuaciones municipales, no del todo claras en cuanto a

los intereses implicados.

Quizá por ello y poniendo acento en una idea repetida numerosas veces por el Tribunal

Supremo (la que predica que no es posible admitir tácitamente concedido lo que es ilegal otorgar

expresamente) y declarando absurdo el que por el transcurso de un plazo de inactividad

administrativa se considere permitido o concedido lo que está prohibido, fue expandida

rápidamente la tesis sobre la imposibilidad de obtener facultades a través del silencio, pero no con

el alcance de haberse emitido mediante silencio positivo un acto nulo o anulable, sino con el

resultado de no haber funcionado u operado el silencio positivo, sino negativo (aunque ninguna

norma así lo expresaba, ni lo expresa hoy, todavía, a pesar de su relevancia). El punto de inflexión

lo fue el año 1980, al ser este año en el que -apartándose de la doctrina anterior- se genera el mayor

paquete de resoluciones que niegan la operatividad del silencio positivo en contra del

ordenamiento, invocando el TRLS76, incluso aunque no resultara aplicable por razón de la fecha

de los hechos.

Pongamos como ejemplo de la nueva comprensión la STS de 28 de abril de 1982 (RA 2269 de

1983), a cuyo tenor: “el tema que ha consumido en las presentes actuaciones procesales el mayor

esfuerzo, por parte del accionante, ha sido el del silencio positivo, que, a su juicio, le confiere el

derecho para considerar concedida la licencia de que se trata, con la misma fuerza que si le

hubiera sido otorgada de forma expresa, invocando al respecto lo establecido en el art. 9-7-a) del

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 junio 1955, al haberse dado en vía

administrativa las condiciones necesarias, conforme al indicado precepto, para considerar

producido tal tipo de silencio.- CDO.- Que aunque es cierto que estas condiciones -formales y

temporales- se han dado, en el presente supuesto, no es menos cierto que en la actualidad,

después de la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976, ya no cabe

albergar la menor duda en esta materia, ya que en el núm. 3 de su art. 178 se establece, como es

sabido, que «En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en

contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas, y en su caso, de las

Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento»; precepto que ha venido a dar fuerza

legal y a consolidar una doctrina jurisprudencial, predominante en los últimos tiempos -SS. de 23

junio 1971 (RJ 1971\3841), 28 enero 1974 (RJ 1974\653), 26 y 29 septiembre y 4 diciembre 1975

(RJ 1975\3870, RJ 1975\4541, RJ 1975\4473), 24 octubre 24 noviembre y 22 diciembre 1978 (RJ

17

1978\3871, RJ 1978\4311, RJ 1978\4588)- y que ha sido reproducido en el art. 5 del Reglamento

de Disciplina Urbanística de 23 junio 1978.- CDO.- Que lo dicho implica la imposibilidad de que,

por la mecánica del silencio, la licencia se obtenga a espaldas y con vulneración de su carácter

reglado, en su aspecto material, puesto que su obtención ha de depender en todo momento de su

conformidad con la Ley del Suelo y con los Planes, Proyectos, Programas, Normas y Ordenanzas,

tal y como se previene en el núm. 2 de dicho art. 178 de la Ley del Suelo vigente, en el art. 3-1 del

citado Reglamento de Disciplina Urbanística y corrobora la jurisprudencia -SS. de 27 junio 1975,

23 enero 1976 (RJ 1976\643), 20 diciembre 1979 (RJ 1979\4469), 2 febrero 1980 (RJ 1980\530). -

CDO.- Que en el supuesto que nos ocupa, ha de prevalecer, por lo dicho, el criterio del

Ayuntamiento valenciano, contrario a la concesión de la licencia tan repetida, en actos válidos,

aunque tardíos, lo que constituye una simple irregularidad procedimental, que no obsta a la

legalidad de tales actos -SS. de 8 y 30 noviembre 1955 (RJ 1955\3196, RJ 1955\3477), 9 febrero

1956 (RJ 1956\639), 2 abril 1958 (RJ 1958\1766), 9 noviembre 1961 (RJ 1961\3737), 6 marzo

1972 (RJ 1972\2062), 21 febrero 1975 (RJ 1975\1599), 23 junio 1976 (RJ 1976\4220)-, sino, a lo

sumo, a la posible responsabilidad personal de las autoridades o funcionarios culpables de tal

retraso -art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo-.”

Lo destacable de esta resolución es que considera el acto denegatorio dictado fuera de plazo

(transcurrido el periodo de tiempo asignado para resolver), como una simple irregularidad no

invalidante, es decir (aunque no lo dice) como un acto confirmatorio del acto anterior dictado

mediante silencio, de signo negativo (pues si hubiese sido positivo no cabría revocarlo sin el

procedimiento de revisión).

A partir de esta comprensión, la doctrina jurisprudencial evoluciona con rapidez (y con

comodidad, al cesar en el análisis de las vulneraciones urbanísticas, bastando constatar una,

aunque fuere característicamente leve, para negar la operativa del silencio positivo en las

licencias). La evolución es tal que hay un momento (ya en los inicios) de la jurisprudencia del

Tribunal Supremo en la que, generando una nueva doctrina, entiende que lo que no puede

adquirirse mediante silencio no son ya “facultades” en contra del ordenamiento, sino la propia

“licencia” (cuya solicitud contravenga en alguna forma o manera el ordenamiento -la sentencia que

acabamos de exponer así lo refleja-). Aunque las resoluciones dictadas van mezclando los

conceptos (facultades y licencias) durante algún tiempo, poco a poco va creciendo

progresivamente el número de las segundas, hasta hacer desaparecer la concepción anterior.

18

Bajo esta concepción, la operativa del silencio solo determina el otorgamiento de la licencia si

hay pleno o total acomodo al ordenamiento en la solicitud formulada. En otro caso, no hay silencio

positivo, sino negativo (aunque no lo declare así el Tribunal Supremo, ni tampoco ninguna norma

lo reconozca).

Ello, obviamente enturbia la operativa del silencio diseñada por la LRJAP y que ha de ser

aplicada a los restantes actos administrativos, de la cual se aleja con pocas explicaciones. No

existe en nuestras normas generales una previsión de un silencio positivo condicionado al acomodo

al ordenamiento de la solicitud, con inversión del signo del silencio en caso de así no sea (aunque

en las legislaciones sectoriales autonómicas pueden hallarse normas para todos los gustos).

Tampoco hay una construcción o una explicación científica que lo examine. Pero es una realidad

incuestionable asentada en un posicionamiento jurisprudencial, tan decantado, tan reiterado y tan

uniforme, que no parece discutible.

El Tribunal Supremo creó, pues, una nueva regla legal que impedía obtener licencias

mediante acto presunto (no hay acto presunto positivo nulo o anulable, porque no hay acto

positivo, sino negativo –desestimatorio- cuando la solicitud presentada no hallase pleno y total

anclaje y acomodo al seno del ordenamiento, tanto formal como materialmente). Se sentó así un

nuevo principio a tomar en consideración, cual es el de la subordinación o, más bien, el

condicionamiento de la regla del silencio positivo al hallazgo de pleno acomodo al ordenamiento

de la petición formulada (el principio se admite y busca generalizarse sin reserva alguna,

intentando afectar a toda clase de licencias urbanísticas, sin distinción entre ellas, ni tampoco en el

análisis de la falta de acomodo).

La jurisprudencia podría haber corregido el desplazamiento de la doctrina inicial, o haberse

encaminado distinguiendo las variadas autorizaciones y la gravedad del incumplimiento o de la

falta de acomodo al ordenamiento, o ponderar que podían ser adquiridas facultades en todo aquello

que no contraviniera el ordenamiento, tal como sugirieron algunos autores. No fue ello así.

Entendió que lo que no podía adquirirse mediante silencio era “la misma licencia”, Y así lo

estableció, además, significando el ser indiferente que se afectasen obras mayores o menores o a

una u otra clase de licencia, según puede apreciarse, entre otras, en SSTS de 22 de diciembre de

1978 (RA 4588), 26 de marzo de 1979 (RA 1413), 8 de mayo de 1979 (RA 742 de 1980) 27 de

noviembre de 1979 (RA 4066), 19 de febrero de 1980 (RA 1987), 20 de junio de 1980 (RA 3225),

31 de marzo de 1981 (RA 5022), 1 de junio de 1983 (RA 3474), 12 de diciembre de 1984 (RA

19

1685), 7 de diciembre de 1985 (RA 357), 11 de diciembre de 1985 (RA 472), 27 de septiembre de

1988 (RA 7266), 25 de febrero, 30 de marzo, 7 y 14 de abril, 7 y 16 de julio, 29 de septiembre, 2 y

25 de noviembre y 16 de diciembre de 1992 (RRA 2977, 3363, 3399, 4132, 6153, 6569, 8364,

8741, 9331 y 9846), 16 de febrero, 6 de abril, 2 de junio, 19 de octubre y 23 de noviembre de 1993

–RRA 120, 2604, 4514, 7366 y 8517), 7 de febrero de 1994 (RA 1008), 29 de marzo de 1995 (RA

2094), 3 de abril de 1995 (RA 3015), 19 de abril de 1995 (RA 3369), 11 de mayo de 1995 (RA

4571), 18 de octubre de 1995 (RA 7806), 5 de diciembre de 1995 (RA 8994), 2 de enero de 1996

(RA 91), 21 de enero de 1996 (RA 61), 13 de marzo de 1996 (RA 2031), 23 de abril de 1996 (RA

3268), 29 de abril de 1996 (RA 3382), 2 de julio de 1996 (RA 6127), 15 de marzo de 1997 (RA

1678), 7 de mayo de 1997 (RA 3920), 18 de noviembre de 1997 (RA 9431), 30 de enero de 1998

(RA 597), 30 de abril de 1998 (RA 3370), 29 de mayo de 1998 (RA 4270), 24 de septiembre de

1998 (RA 6738), 9 de noviembre de 1998 (RA 9596), 29 de diciembre de 1998 (RA 10195), 6 de

julio de 1999 (RA 5885), 29 de septiembre de 1999 (RA 6976), 24 de noviembre de 1999 (RA

7702), 15, de diciembre de 1999 (RA 8760), 27 de diciembre de 1999 (RA 9777), 31 de mayo de

2000 (RA 6695), 7 de junio de 2000 (RA 4378) y 12 de julio de 2000 (RA 6967).

Tanta insistencia, llegó incluso a impactar sobre redactor de las normas, de modo que el art.

242 TRLS92, al amparo de la facultad de adaptación otorgada al refundidor de la Ley 8/90

sustituyó el término “facultades” (del art. 178 TRLS76) por el de “licencias”, dejando clara la

imposibilidad de obtenerlas mediante silencio, sin expreso y formal acomodo al ordenamiento (lo

que evita y contraría, evidentemente, la antigua regla del art. 9 RSCL y desarmoniza con la regla

del art. 43.4.a LRJAP y la de los arts. 62.1.f y 102 de la misma Ley-). El malogrado TRLS92,

atinaba más en su art. 23 al regular las facultades urbanísticas de la propiedad, disponiendo en su

punto 2º que “En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades

urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanísticos

aplicables” (lo que alcanza más allá de las licencias). Mas, a la hora de normar las licencias en el

art. 242.6, dispuso: “En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias

en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico”, lo que significaba acoger (o, al

menos, reflejar) pacíficamente la doctrina jurisprudencial a la que hemos aludido.

La regla del TRLS92 fue ulteriormente reproducida por el art. 8.1.b TRLS08, que refundió la

legislación precedente con la Ley 8/2007, de 28 de mayo. A pesar de que el art. 46 del texto

refundido remitía la revisión de oficio a la legislación reguladora del procedimiento administrativo

20

común, se mantuvo la conocida regla en relación a las licencias, volviendo otra vez a declarar que

lo que no podía obtenerse mediante silencio eran facultades en contra del ordenamiento y no la

propia licencia, lo que, en conjunción con la reforma de la LRJAP de 1999 volvía a aproximarnos

a la tesis sustentada por la sentencia del Juzgado de Huesca.

No obstante ello, la jurisprudencia dictada bajo la égida de la Ley 30/1992 mostró lo claro que

tenía el Tribunal Supremo el alcance de su doctrina y el rechazo de cualquier posicionamiento

anterior. No quiso nunca reconocer que se había instaurado un supuesto de silencio negativo no

reconocido expresamente como tal por el ordenamiento, pero no albergaba duda alguna sobre la

exclusión en las licencias del mecanismo silencio positivo concebido y establecido en la LRJAP.

El problema lo constituía el paso dado por la reforma de 1999 y la encendida defensa del silencio

positivo llevada a cabo por la Exposición de Motivos de la misma, que hacía pensar que la fuerza

del silencio positivo debiera extenderse también al ámbito de las licencias. Durante mucho tiempo

(diez años), el Tribunal Supremo ha evitado el pronunciarse sobre la relación existente entre la Ley

4/1999 y la regla prohibitiva de adquirir facultades o licencias contrarias al ordenamiento. Pero

tampoco se descabalgaba de los posicionamientos previamente mantenidos. Podemos citar como

ejemplo la STS de 10 de julio de 2001 (RA 6792), que expuso lo siguiente: “«1º.–El día 2 de junio

de 1992, solicitó la actora la concesión de una licencia de obras, para la construcción de una

nave, en un solar sito en la calle Nueve de octubre, del mencionado municipio. Por estar la finca

afecta a una servidumbre aeronáutica, se había obtenido previamente licencia de alturas de la

Dirección General de Aviación Civil. 2º.–Transcurrido con exceso el plazo legal, sin que la

administración notificara resolución alguna, la actora el 12 de mayo de 1993, acudió a la

Comisión Territorial de Urbanismo denunciando la mora. Transcurriendo el término de un mes,

sin que el mencionado organismo dictara resolución expresa. 3º.–Posteriormente, según afirma la

actora, por necesidades de financiación, solicitó de la administración demandada, notificara la

existencia de la licencia solicitada, obtenida por silencio positivo. 4º.–La Administración

urbanística, el 14 de febrero de 1994, dictó resolución expresa denegando la licencia de obras

solicitada, desestimándose, de forma expresa, el recurso de reposición planteado contra la

resolución denegatoria»... TERCERO.- Por lo que se refiere a la vulneración de las normas

relativas a la adquisición de las licencias por silencio positivo, es evidente que el motivo de

casación que se invoca parte de la adquisición de la licencia por silencio positivo, por lo que la

ulterior denegación supone una revocación de actos declarativos de derechos sin sujetarse al

procedimiento legalmente establecido para ello.- No se puede aceptar la tesis del recurrente. La

21

legislación y la jurisprudencia son terminantes al respecto. En ningún caso se entenderán

adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento

urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística precisa en su artículo quinto

que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de

las prescripciones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en

su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y

Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Por su parte, la jurisprudencia de modo

reiteradísimo, viene afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de

actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo

la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir,

que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable.- En consecuencia, han

de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva

para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso, si, como es el

caso, la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable –conclusión que se

obtiene de lo razonado en el fundamento precedente– es evidente que no se ha adquirido la

licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al

planeamiento que dicha adquisición requiere. Del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la

licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos

no han llegado a ser adquiridos.”

O, todavía con mayor claridad y contundencia, la STS de 12 de diciembre de 2001 (RA 1121

de 2002), vino a decir: “SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-

administrativo y declaró que la licencia de primera utilización solicitada había sido concedida

por silencio positivo, por lo cual no era ajustado a Derecho que con posterioridad el

Ayuntamiento de Valencia denegara expresamente esa licencia, porque ello representaba una

revisión de oficio realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido. Añadió el Tribunal de Valencia que «producido un acto presunto por silencio

positivo, resulta que este acto vincula a la Administración como si se tratara de un acto expreso.

Si el acto adolece de vicios será, en su caso, nulo de pleno derecho o simplemente anulable, según

la trascendencia de esos vicios, pero la Administración no puede desconocerlo resolviendo

expresamente en sentido contrario al acto presunto». TERCERO.- Contra esa sentencia ha

formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Valencia, en el cual esgrime un único motivo

de impugnación, a saber, infracción del artículo 242-6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de

22

20 de junio de 1992. Este precepto (que no ha sido declarado anticonstitucional) dispone que «en

ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la

legislación o del planeamiento urbanístico».- Este motivo debe ser aceptado... La petición de

licencia de primera utilización se hacía cuando aún no podía realizarse, y, en consecuencia, no

pudo obtenerse por silencio positivo, en virtud de lo dicho en el artículo 242.6 del Texto

Refundido citado, precepto infringido por la sentencia impugnada. No es que (como dice la

resolución recurrida) el acto ganado por silencio puede ser nulo o anulable, sino que esa

disconformidad a Derecho obstaculiza la producción del silencio, impide la existencia misma del

acto presunto... Y frente a ello no es atendible ni el argumento de que solamente las infracciones

graves o productoras de nulidad de pleno derecho puedan impedir la producción del silencio

positivo (porque el artículo 242.6 no distingue, ni tampoco la jurisprudencia de este Tribunal

Supremo, entre los distintos grados de posibles infracciones; véase, por todas, la sentencia de este

Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 [RJ 1986\3813], que acepta los considerando de la

sentencia apelada, entre ellos, el segundo, que trata de esta cuestión)... Como la licencia no se

obtuvo por silencio positivo, la Administración pudo (como hizo) denegarla expresamente, por

unas causas que en absoluto han sido contradichas eficazmente por la mercantil actora. (Nos

remitimos de nuevo a los informes obrantes a los folios 265 y 266 del expediente administrativo).

CUARTO.- Tampoco puede decirse, en contra de la conclusión apuntada, que la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, impone solución contraria con su regulación del silencio administrativo.-

Aunque esa Ley fuera materialmente aplicable al caso de autos, no lo es temporalmente, en virtud

de lo dicho en la Disposición Adicional Tercera en relación con el núm. 2 de su Disposición

Transitoria Segunda.”

Obviamente, si no hay silencio positivo (en las licencias no acomodadas al ordenamiento

vigente en la fecha en que debieron entenderse producidos los efectos del silencio) en tal caso,

nada impide que, transcurrido el plazo para resolver, podía ser dictada resolución denegatoria, pues

en tal caso no hay revocación del acto anterior, sino confirmación del acto dictado mediante

silencio negativo (debe no obstante, matizarse la doctrina aludida en la sentencia antecitada, que

refiere a la inexistencia de acto presunto; ello no resulta posible, pues ni las normas ni la

jurisprudencia han creado un procedimiento específico en el que no existe plazo para resolver o en

el que transcurrido el plazo no se produzca efecto alguno; el acto presunto existe y se produce por

transcurso del plazo, pero es de carácter negativo).

23

Parecía, pues, que la Ley 4/199 podía cambiar la antecitada doctrina, y no fueron pocos los

autores que así lo entendieron. Y también abundaron las decisiones jurisdiccionales que así lo

asumieron (entre ellas se halla la del Juzgado de Huesca que es objeto de nuestra consideración).

Ello se vería avalado por la realidad unas actuales Administraciones menos opacas, más

serviciales, más controladas y mejor dotadas de medios personales y materiales. Los detractores de

la doctrina del TS razonan expresando que el ordenamiento es tan complejo, extenso y variable y

que admite interpretaciones tan diversas, que impide el predecir con certeza absoluta si las

solicitudes presentadas y no contestadas hallan total, exacto y perfecto encaje en el seno del

ordenamiento, por lo que por vía jurisprudencial se introdujo un factor de inseguridad jurídica (el

actuar sin acto expreso implica el riesgo evidente de carecer o no disponer de autorización por

ausencia de algún requisito legal, por leve que pudiera ser) que no encaja con el principio sentado

por el art. 9.3 CE.

No obstante esto, la interpretación del Tribunal Supremo, como hemos señalado, tuvo fuerza

expansiva, de manera que no quedó limitada al ordenamiento urbanístico, pues llegó a extenderse

al medioambiental. Podemos citar al respecto la STS de 4 de octubre de 2000 (RA 8189) que,

reiterando doctrina previamente sentada por la sentencia de 2 de octubre de 2000 (7401), expresó:

“ Incluso, desde la perspectiva del razonamiento alegado por la actora, tampoco podría

entenderse aplicable el silencio positivo, pues, como recuerda la sentencia de esta Sala de 18 de

noviembre de 1999 «la adquisición de la licencia por silencio positivo se produce siempre que los

interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al

ordenamiento jurídico.”

O la STS de 20 de septiembre de 2000 (RA 8438), según la cual, “La declaración anterior no

hace sino confirmar la reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo según la

cual en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas no se aplican las normas

generales sobre efecto del silencio de la Administración, las cuales por otra parte no permiten

adquirir nuevas esferas de actuación válida de los particulares ni ampliar las ya existentes

cuando se trate de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.”

O la STS de 10 de mayo de 1995 (RA 3795), a cuyo tenor, “En efecto, del relato de hechos

claramente se desprende lo correcto de la decisión adoptada, sin que quepa admitir la aplicación

al supuesto enjuiciado del silencio administrativo positivo, que se alega por la parte recurrente,

porque para entender otorgadas por silencio las licencias para el desarrollo de las actividades,

24

éstas deberán ajustarse al Ordenamiento Jurídico, no siendo éste el caso presente, en el que la

denegación se basa en que se vulnera una Norma.”

Un resumen del contenido de la jurisprudencia del TS en esta materia puede apreciarse en la

STS de 4 de febrero de 2002 (RA 2910), a cuyo tenor, “en relación con el silencio administrativo

positivo u otorgamiento de licencia mediante dicho silencio, la Sala de instancia no hace sino

seguir el criterio establecido por nuestra jurisprudencia. En efecto, hemos señalado de manera

reiterada hasta constituir un cuerpo de doctrina que, para las actividades a las que es aplicable el

Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (D. 2414/1961, de 30 de

noviembre, RAM en adelante) el procedimiento para la concesión de licencias, incluido el

supuesto de otorgamiento por silencio positivo, es el contemplado en los artículos 29 a 37 del

propio Reglamento (SSTS 17 de septiembre de 1997 [RJ 1997\6462], y 4 de octubre de 2000 [RJ

2000\8189] entre otras). O, dicho en otros términos, el art. 33.4 del RAM establece un régimen

específico para la producción del silencio administrativo positivo en cuanto a las licencias de

actividades que han de solicitarse y tramitarse con arreglo a la referida normativa, teniendo que

ajustarse las peticiones a los requisitos establecidos en el citado precepto, sin que el peticionario

adquiera automáticamente derecho subjetivo alguno por el mero transcurso del tiempo (SSTS de 7

de febrero [RJ 1989\1025] y 27 de junio de 1989 [RJ 1989\5544]). Así, conforme al indicado art.

33.4 RAM sólo se obtiene la licencia por silencio administrativo positivo cuando concurren los

siguientes requisitos: a) que la petición esté debidamente documentada y que esté ajustada al

ordenamiento jurídico; b) transcurso de cuatro meses desde la solicitud en tales condiciones, sin

que se haya notificado al interesado la correspondiente resolución; c) denuncia doble de mora

ante el Ayuntamiento y ante el órgano de la Administración autonómica y transcurso de otros dos

meses sin que nada se decida; y d) que la aplicación del silencio no constituya un medio para

conseguir lo que prohibe el ordenamiento jurídico (SSTS 18 de julio de 1986 [RJ 1986\5519], 3 de

marzo [RJ 1987\3460] y 5 de mayo de 1987 [RJ 1987\5225], 23 de enero y 8 de octubre de 1988

[RJ 1988\7455], 19 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8769]. 4 de julio de 1995 [RJ 1995\5448], 4

de abril de 1997 [RJ 1997\2745], 29 de febrero de 1998, 26 de marzo [RJ 2001\6609], 5 de junio

[RJ 2001\6349]y 31 de octubre de 2001 [RJ 2001\8392], entre otras).”

En este ámbito, el TS ha gozado de mayor relajación, pues la inmensa mayoría de los casos en

los que se niega la incidencia de la regla del silencio positivo en las licencias medioambientales lo

era por razón de no haber llevado a cabo la doble denuncia de mora prevenida en el art. 33.4

25

RAMINP. Pero, cuando se ha cumplido tal requisito, no ha dudado tampoco en aplicar la regla

sobre la no obtención por silencio de licencias contrarias al ordenamiento.

Aunque la generalidad de las Comunidades Autónomas acogieron en su legislación la regla de

no obtención por silencio de licencias urbanísticas contrarias al ordenamiento, los

posicionamientos presentados fueron dispares, y no es este el momento de analizarlos. Bástenos

ahora recordar que el art. 176 de la Ley aragonesa 5/1999 expresaba: “Silencio administrativo.

Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender

estimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación del

procedimiento administrativo común. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio

administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.” (el art. 243

LUA09 mantiene una redacción diversa, si bien, tampoco es momento de entrar a analizarla).

Regla que, en la Comunidad de que se trata, había que conjugarla con el art. 193.2.5ª de la Ley

7/1999, de Administración Local de Aragón, según el cual “las autorizaciones o licencias se

entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución

expresa de la entidad local, a no ser que existiera un plazo legal específico superior para el

otorgamiento o éste resultare de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.- No obstante

lo anterior, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de

autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la

utilización u ocupación de bienes del dominio público local” (la dicción de este precepto deja clara

la operativa del silencio negativo en las licencias contrarias al ordenamiento –en toda clase de

licencias, no solo en las urbanísticas-, al igual que las afectantes al público y, por si hubiera al

alguna duda, en desarrollo de esta Ley, el art. 147.2 del Decreto 347/2002 –Reglamento de Bienes,

Obras y Servicios- expresó con claridad que “se entenderán desestimadas aquellas solicitudes de

licencia o autorización por las que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al

dominio público o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico”.

Con independencia de que esta normativa requiera hoy una revisión a raíz de la antecitada

Directiva Bolkelstein y las Leyes españolas de transposición (que no necesariamente debe afectar

al régimen jurídico de las licencias urbanísticas y las medioambientales), quedaba claro en Aragón

el signo negativo del silencio administrativo en las licencias contrarias al ordenamiento, con

independencia que siguiera sin conocerse la interpretación del Tribunal Supremo en relación al

26

alcance de la Ley 4/1999 que sentaba la normativa básica en materia de procedimiento y que

habría de ser respetada por las legislaciones autonómicas.

Esta interpretación se produjo finalmente a través de la sentencia dictada en interés de ley (ver

su trascendencia en el art. 100.7 LJCA) de fecha 28 de enero de 2009 (RA 1471), ulteriormente

ratificada y confirmada por las ulteriores SSTS de 28 de abril de 2009 (RA 2988) y 7 de julio de

2009 (RA 5912). A tenor de la primera de ellas, “Vaya por delante que el artículo 8.1 b) del Texto

Refundido de la Ley de suelo de 2008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto

Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general.- Este, declarado

expresamente vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y no

derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 8/2007, establecía que «en ningún caso

se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del

planeamiento urbanístico».- El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la

Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , dispone que «en

ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que

contravengan la ordenación territorial o urbanística».- Uno y otro son preceptos estatales básicos

de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico (artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley

del Suelo de 1976, que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos

autonómicos no pueden contradecir (Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado

por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio).- También es un precepto estatal

básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por

Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual «los interesados podrán entender estimadas por silencio

administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma

de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».- Pues bien, la regla general es la del

silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de

Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía

con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo

242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1

b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, y por consiguiente, conforme a

ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la

ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y

27

gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar

la legalidad urbanística.- Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía

con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogida,

entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (RJ 2002, 2223) (recurso de

casación 9239/97), 15 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9377) (recurso de casación 11.763/98), 17 de

noviembre de 2003 (RJ 2004, 27) (recurso de casación 11768/98), 26 de marzo de 2004 SIC (RJ

2005, 2268) (recurso de casación 4021/01), 3 de diciembre de 2005 SIC (RJ 2005, 7973) (recurso

de casación 6660/02), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03) (RJ 2007, 540), 17 de

octubre de 2007 (RJ 2007, 7327) (recurso de casación 9828/03) y 17 de octubre de 2007 (RJ

2007, 7479) (recurso de casación 9397/03 ), lo que corrobora el error de la Sala de instancia y la

necesidad de que procedamos a declarar la doctrina legal que nos pide el Ayuntamiento

recurrente, y que debemos hacer extensiva al artículo 8.1. b), último párrafo, del Texto Refundido

de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio… con estimación

del recurso de casación en interés de la ley sostenido por el Procurador D… en nombre y

representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de

marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de apelación 8/2003, debemos declarar y

declaramos, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia, como

doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo

8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya

virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo

43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no

pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación

territorial o urbanística”

Las otras dos sentencias del Tribunal Supremo de 2009 citadas se limitan a reproducir esta

misma doctrina. Llamemos simplemente la atención sobre lo inequívoco de los términos

empleados y sobre la declaración expresa de que no pueden ser obtenidas mediante silencio

licencias contrarias al ordenamiento.

28

Y si el Tribunal Supremo, aunque ha tardado en la interpretación de la Ley 4/1999, nunca

llegó a apartarse de su comprensión sobre la imposibilidad de obtener licencias ilegales a través

del mecanismo del silencio, tampoco lo hizo el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que ha

venido sosteniendo una doctrina reiterada uniforme en igual comprensión que la sentada por el

Tribunal Supremo, extendiéndola tanto las licencias urbanísticas como medioambientales (en

relación a estas últimas, debe recordarse que, en Aragón, existe norma con valor de Ley –la Ley de

Administración Local- que mantiene hoy el silencio negativo). Así puede verse entre otras, en

sentencias de 23 de junio de 2000 (RJCA 2476), 14 julio de 2000 (JUR 91082 de 2001), 24 de

septiembre de 2001 (RJCA 145 de 2002), 4 de diciembre de 2001 (JUR 83272 de 2002), 21 de

mayo de 2002 (JUR 208289), 6 de junio de 2002 (JUR 210256), 16 de octubre de 2002 (JUR

132895 de 2003), 29 de noviembre de 2002 (JUR 133513 de 2003), 26 de marzo de 2003 (RJCA

850), 28 de mayo de 2003 (JUR 274585), 11 de junio de 2004 (JUR 268584), 24 de junio de 2004

(JUR 268246), 29 de junio de 2004 (JUR 268084), dos de 14 de julio de 2004 (JUR 52684 y

52694, ambos de 2005), 15 de julio de 2004 (JUR 52675 de 2005), 20 de julio de 2004 (JUR

52640 de 2005), 21 de julio de 2004 (JUR 52631 de 2005), 3 de febrero de 2005 (JUR 197267), 16

de junio de 2005 (JUR 137234 de 2006), 4 de julio de 2005 (JUR 144091 de 2006), 15 de

septiembre de 2005 (JUR 143861 de 2006), 28 de abril de 2006 (JUR 65599 de 2007), 12 de

diciembre de 2006 (JUR 109777 de 2007), 25 de enero de 2007 (JUR 128623), 8 de febrero de

2007 (JUR 63061 de 2008), 28 de febrero de 2008 (JUR 391860), 28 de marzo de 2008 (JUR

21482 de 2009), 29 de septiembre de 2008 (JUR 135168 de 2009), 30 de septiembre de 2008 (JUR

135140 de 2009), 6 de abril de 2009 (JUR 403146), 30 de abril de 2009 (JUR 402294), 15 de

octubre de 2009 (JUR 468430). En estas dos últimas citadas se recoge ya la doctrina del Tribunal

Supremo sentada en interés de ley a partir de la antecitada sentencia de 28 de enero de 2009 y que

determina teóricamente el signo que ha de ser seguido por las decisiones de los Tribunales

inferiores.

En esta situación de las cosas, se comprenderá que entendamos inconveniente el entrar a

analizar la infracción urbanística que fue denunciada en primer término (y las ulteriormente

adicionadas), y si el establecimiento cuestionado carece o no de los requisitos esenciales para

poder haber adquirido las facultades reconocidas a partir de la sentencia del Juzgado nº 1 de

Huesca, pues, a tenor de lo expuesto y, si resulta mantenido y admitido el recurso de apelación

presentado frente a dicha sentencia –ya lo hemos dicho- es alta la probabilidad de que sea

modificada la sentencia impugnada y declarado que no ha sido obtenida mediante silencio positivo

29

la autorización solicitada. Sin perjuicio de que, lo que debe marcar la emisión de nuestro criterio,

no deben ser las probabilidades de que sea estimado o no un recurso jurisdiccional, sino la realidad

de que depende hoy de la Jurisdicción el conocer si existe o no el acto presunto que resulta

sometido a nuestra consideración.

Por ello, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

Que no puede ser informada favorablemente la revisión (por concurrencia de un vicio de

nulidad de pleno derecho de los prevenidos en el art. 62.1.f LRJAP) del acto presunto de carácter

positivo que, según la sentencia de 17 de marzo de 2009 del Jugado nº 1 del Juzgado de Huesca

(dictada en el recurso 375/2008) estimó la solicitud formulada por la Compañía “”X””, titular del

establecimiento “Y”, de ser adscrita a la categoría de cafés teatro y cafés cantante del Grupo III.4

del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la

Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto 220/2006, constituyendo el motivo o el

fundamento sustancial del criterio emitido, el hecho de hallarse pendiente de decisión

jurisdiccional el conocer si existió o no el citado acto presunto de carácter positivo que el

Ayuntamiento de Huesca predica contrario al ordenamiento urbanístico.

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil diez.