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15 ASUNTOS AGRARIOS RECURSO DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO EN SUBSIDIO. COMPETENCIA. AVOCACIÓN 22.224-19/07 Dictamen Nº 16.059 - 1 SECRETARÍA LETRADA I Por las presentes actuaciones se somete a consideración un proyecto de resolución tendiente a rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por un particular, respecto del cual esta Asesoría General de Gobierno se expidió. Asimismo, se dispone elevar las actuaciones para el tratamiento del recurso jerárquico en subsidio y se intima a los letrados intervinientes a cumplir el pago del anticipo previsional dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 6716 (T.O. por Decreto Nº 477/95), artículos 2º y 3º. Analizado lo actuado, esta Asesoría General de Gobierno observa que el señor Ministro de Asuntos Agrarios es quien resulta competente para dictar la resolución proyectada por cuanto el área a su cargo (creada por Ley Nº 13.881) no cuenta a la fecha con la estructura orgánico funcional que reemplace a aquella que produjo el acto impugnado, es decir, la ex Subsecretaría de Control Agroalimentario y de los Recursos Naturales y Pesqueros dependiente de la entonces Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio otrora denominado de Asuntos Agrarios y Producción. A mayor abundamiento corresponde señalar que el Ministro del área cuenta con facultades suficientes para avocarse al tratamiento de la cuestión en trámite. Sentado ello, se observa que la resolución proyectada tiene carácter de acto administrativo definitivo y es dictada previa audiencia o intervención del interesado, circunstancia ésta que a juicio de este organismo

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ASUNTOS AGRARIOS

RECURSO DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO EN SUBSIDIO. COMPETENCIA.

AVOCACIÓN

22.224-19/07

Dictamen Nº 16.059 - 1

SECRETARÍA LETRADA I

Por las presentes actuaciones se somete a consideración un

proyecto de resolución tendiente a rechazar el recurso de revocatoria

interpuesto por un particular, respecto del cual esta Asesoría General de

Gobierno se expidió.

Asimismo, se dispone elevar las actuaciones para el

tratamiento del recurso jerárquico en subsidio y se intima a los letrados

intervinientes a cumplir el pago del anticipo previsional dispuesto por el artículo

13 de la Ley Nº 6716 (T.O. por Decreto Nº 477/95), artículos 2º y 3º.

Analizado lo actuado, esta Asesoría General de Gobierno

observa que el señor Ministro de Asuntos Agrarios es quien resulta competente

para dictar la resolución proyectada por cuanto el área a su cargo (creada por

Ley Nº 13.881) no cuenta a la fecha con la estructura orgánico funcional que

reemplace a aquella que produjo el acto impugnado, es decir, la ex

Subsecretaría de Control Agroalimentario y de los Recursos Naturales y

Pesqueros dependiente de la entonces Subsecretaría de Asuntos Agrarios del

Ministerio otrora denominado de Asuntos Agrarios y Producción.

A mayor abundamiento corresponde señalar que el Ministro

del área cuenta con facultades suficientes para avocarse al tratamiento de la

cuestión en trámite.

Sentado ello, se observa que la resolución proyectada tiene

carácter de acto administrativo definitivo y es dictada previa audiencia o

intervención del interesado, circunstancia ésta que a juicio de este organismo

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asesor determina que la misma agote la vía administrativa, no resultando en

consecuencia procedente el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria

(conforme artículos 3º y 91 del Decreto Ley Nº 7674/70 y artículo 14 inciso 1) a.

del Código Contencioso Administrativo).

En función de ello correspondería eliminar el artículo 2º del

proyecto de resolución.

Al dictar el acto deberán observarse las pautas y parámetros

establecidos por el Decreto Nº 300/06 y su modificatorio Nº 2200/06, aprobatorio

de la “Guía para la gestión de la comunicación escrita en la Administración

Pública de la provincia de Buenos Aires”; y consignarse en el proyecto la

intervención de este Organismo.

Receptadas las observaciones formuladas, podrá el señor

Ministro, si lo estima oportuno y conveniente, proceder al dictado de la

resolución que rechace el recurso en análisis.

CÓDIGO DE TRÁNSITO

LICENCIA DE CONDUCIR PROFESIONAL

2209-84.961/08

Dictamen Nº 126.139 - 4

SECRETARÍA LETRADA I

Por las presentes actuaciones un particular solicita a la

Dirección del Registro Único de Infractores de Tránsito le otorgue su licencia de

conducir en la categoría profesional “D” remís.

A efectos de encuadrar en debida forma la situación

planteada corresponde, con carácter previo y a título aclaratorio, realizar una

serie de precisiones normativas.

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Mediante el dictado del Decreto Nº 40/07 (B.O. 30 de enero de

2007), el Poder Ejecutivo Provincial declaró la emergencia de la circulación vial

en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales y nacionales.

Conjuntamente con dicha declaración y en razón de ella se

aprobó el nuevo Código de Tránsito, derogando la Ley Nº 11.430 y sus

modificatorias y toda otra norma que se oponga a lo allí previsto (artículos 1º y

4º).

En lo relativo al tema de consulta, es de ver que el artículo 22

del nuevo Código -que forma parte del citado decreto como Anexo I- dispone las

clases de licencias de conducir que pueden otorgarse, las cuales van desde la

letra “A” a la “G”.

En el caso puntual, se requiere opinión acerca de la

posibilidad de otorgar una licencia de conducir profesional clase “D” (conforme

artículo 2º del Decreto Nº 664/07).

Según se desprende de la copia de la licencia de conducir del

peticionante, el mismo ha superado la edad de 65 años.

El artículo 24 del Código de Tránsito aprobado mediante el

referido decreto provincial establece específicamente que “No puede otorgarse

licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o

renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte”.

Consecuentemente, esta Asesoría General de Gobierno no

puede aconsejar despacho favorable a la solicitud de licencia de conducir

profesional.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de

Gobierno deja expuesta su opinión sobre el tema sometido a consulta.

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

RÉGIMEN PREVISIONAL

DECRETO LEY Nº 9650/80

5900-61/09

Dictamen Nº 126.665 - 4

SECRETARÍA LETRADA IV

Por las presentes actuaciones se somete a consideración la

situación planteada respecto al régimen previsional del personal del Consejo de

la Magistratura de la provincia de Buenos Aires.

La estructura organizativa del citado Consejo fue definida

mediante Decreto Nº 717/98, modificado por Decreto Nº 2342/00, y por Decreto

Nº 1432/08 se aprobó su Estructura Organizativa, estableciendo la equiparación

salarial con cargos del Poder Judicial de la Provincia.

Consecuentemente, con la referida equiparación

remunerativa, se liquidan los salarios realizando las retenciones impositivas,

aportes previsionales y patronales similares al Poder Judicial, no rigiendo dicho

alcance en la pasividad.

Por ello, se propicia el dictado de un decreto que refleje tal

situación.

Llamada a expedirse, esta Asesoría General de Gobierno

estima que la equiparación salarial dispuesta por Decreto Nº 1432/08, no alcanza

la situación previsional de los agentes de ese Organismo, encontrándose los

mismos comprendidos en el régimen general previsto por el Decreto Ley

Nº 9650/80 (T.O. por Decreto Nº 600/94), que no puede ser modificado mediante

decreto.

Sin perjuicio de lo expuesto, de atenderse las razones

esgrimidas por el señor Subsecretario y si se lo estimare oportuno y

conveniente, correspondería propiciar el pertinente proyecto de ley.

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CONTRATACIONES

LICITACIÓN PRIVADA. MONTO

22.300-6100/08

Dictamen Nº 16.128 - 1

SECRETARÍA LETRADA II

Por las presentes actuaciones se da cuenta del resultado

obtenido en la Licitación Privada llevada a cabo para la contratación de tareas de

limpieza y mantenimiento de diversos edificios pertenecientes a la Contaduría

General de la Provincia para el año 2009, con un presupuesto oficial estimado de

pesos seiscientos mil ($ 600.000).

Por Disposición Nº 10, de fecha 29 de diciembre de 2008, el

Director General de Administración aprobó el Pliego de Bases y Condiciones y

autorizó a la Dirección de Contabilidad y Servicios Auxiliares a efectuar el

llamado.

Se enviaron invitaciones a diversas firmas del ramo, a la

Federación de Mayoristas Proveedores del Estado y se publicó el llamado en el

Boletín Oficial y en la página web de la provincia.

Del Acta de Apertura surge que se ha presentado una

propuesta, agregada en el Anexo I, por una Sociedad de Responsabilidad

Limitada (S.R.L.), quien cotiza la suma de pesos setecientos veinticinco mil

quinientos veinte ($ 725.520).

Con fecha 28 de enero de 2009, la Comisión Asesora de

Preadjudicación señala que la documentación presentada por la S.R.L. se ajusta

al Pliego de Bases y Condiciones y manifiesta que conforme la Resolución

Nº 2054/08 de la Contaduría General de la Provincia, la suma cotizada por la

firma supera el monto límite establecido para el llamado a Licitación Privada.

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Al respecto, este Organismo Asesor advierte que si bien el

monto ofertado por la firma supera el límite establecido para efectuar

contrataciones mediante el procedimiento de excepción que implica la licitación

privada, lo cierto es que la suma presupuesta por la repartición en oportunidad

de autorizar el llamado se encontraba comprendida dentro de los márgenes

legales previstos a esos fines, por lo que resultaría un excesivo rigorismo formal

fulminar con la nulidad el procedimiento incoado, en la medida que los precios

estimados por la autoridad licitante hubieren sido razonables.

En ese entendimiento, y siempre que la Contaduría General

de la Provincia en ejercicio de su competencia se expida sobre la razonabilidad y

el carácter justificado de los precios considerados en el llamado, como también

los comprendidos en la oferta de la firma, esta Asesoría General de Gobierno es

de opinión que puede dictarse el pertinente acto administrativo que apruebe la

Licitación y adjudique de conformidad a lo aconsejado, bajo la responsabilidad

emergente del artículo 43 párrafo segundo y 47 párrafo segundo del Reglamento

de Contrataciones, debiendo practicarse la correspondiente imputación

presupuestaría que atenderá el gasto.

Asimismo deberá sustituirse el pagaré agregado por alguno

de los medios de afianzamiento previstos en el artículo 26 del citado

Reglamento.

Finalmente deberá estarse a los términos de la Ley Nº 13.074

y de la Disposición Normativa Serie B-049/07 de la ex Dirección Provincial de

Rentas.

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PAGO DE FACTURAS CON MORA. LIQUIDACIÓN DE INTERESES

5500-2563/08

Dictamen Nº 65.885 - 5

SECRETARÍA LETRADA III

Vuelven las presentas actuaciones relacionadas con la

consulta formulada por Tesorería General de la Provincia, relativa a la fecha a

partir de la cual procede liquidar los intereses que corresponde abonar a una

firma como consecuencia del pago de diversas facturas originadas en tareas de

mensura y censo realizadas en el marco de la Ley Nacional Nº 24.374 y el

Decreto Provincial Nº 2815/96.

En función del requerimiento formulado por este Organismo

Asesor, se incorporan los expedientes en los que se sustanció al pago de las

facturas referidas y reclamo por intereses devengados.

De lo actuado resulta que por Resolución Nº 257/07 se

autorizó el pago de las facturas presentadas por la firma por la suma de

$421.238,73 y que en la libranza de pago respectiva su presidente dejó asentado

que “Recibe a cuenta de capital e intereses conforme artículos 744 y 777 del

Código Civil”.

La Firma formula reclamo por intereses devengados desde el

vencimiento de aquella facturación, ante lo cual Tesorería General de la

Provincia liquida dicho concepto por un total de $4.062,36 y por el período 12 de

junio de 2007 al 6 de septiembre de 2007.

La Firma rechaza la liquidación efectuada argumentando, en

resumen, que los intereses deben liquidarse a partir de la mora producida desde

el vencimiento de las facturas respectivas ocurrido en octubre, noviembre y

diciembre de 1999.

Analizado lo actuado, esta Asesoría General de Gobierno es

de opinión que corresponde liquidar los intereses devengados a partir del día

siguiente al vencimiento del plazo del pago de las facturas presentadas -habida

cuenta que han sido conformadas- y hasta la puesta a disposición de los fondos,

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de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 -párrafos 2 y 6- y 70 del

Reglamento de Contrataciones.

Se advierte que los cálculos aritméticos realizados exceden la

competencia de este Organismo Asesor y son exclusiva responsabilidad de los

funcionarios intervinientes.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

CESIÓN

21.200-16.153/08

Dictamen Nº 125.836 - 4

SECRETARÍA LETRADA II

Por las presentes actuaciones una Unión Transitoria de

Empresas (UTE) solicita autorización para ceder a una firma los contratos de las

Licitaciones Públicas Nº 6/08 y Nº 9/08 en las que resultara adjudicataria para la

provisión de carne vacuna con destino a diversas Unidades Penitenciarias.

Por Decreto Nº 2122 del 26 de septiembre de 2008 el

Gobernador de la Provincia resolvió adjudicar la Licitación Pública Nº 6/08 a la

firma en cuestión por el renglón licitado para la Unidad Penitenciaria Nº 6 de

Dolores (ver artículo 3º inciso b).

Asimismo, por Decreto Nº 2139 del 29 de septiembre de 2008,

resolvió adjudicar la Licitación Pública Nº 9/08 a la referida firma por el renglón

licitado para los destinos especificados en el artículo 3º inciso c).

Lucen las órdenes de compra Nº 479/08 y Nº 478/08, emitidas

en el marco de las referidas licitaciones públicas.

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Se acompaña documentación relacionada con la firma

cesionaria, consistente en estatutos, actas, designación de autoridades y poder

general de administración y disposición a favor del señor Fernando Isla Casares,

certificados fiscales, credencial de inscripción como proveedor en el Registro de

Proveedores y Licitadores de la provincia de Buenos Aires, constancia de

inscripción en la AFIP, formulario 404 ante el ARBA, ex Dirección Provincial de

Rentas, certificados expedidos por el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos, habilitación municipal, nómina de vehículos y choferes habilitados,

autorización del SENASA y certificado de inscripción en ONCCA.

La Dirección General de Administración dependiente del

Ministerio de Justicia precisa que la empresa cesionaria cumpliría todos los

requisitos legales exigidos por los pliegos de bases y condiciones pertinentes,

por lo que se encontraría en condiciones de subrogarse en las obligaciones

contraídas por la UTE. Asimismo, deja constancia que la firma adjudicataria no

ha percibido ningún pago relacionado con el cumplimiento de los citados

contratos, no teniendo ni la cesionaria ni la UTE en cuestión deuda alguna con

su Jurisdicción. Por último, resalta que la firma cesionaria resulta un proveedor

habitual y con antecedentes registrados en esa Dirección General.

Llamada a emitir dictamen, esta Asesoría General de

Gobierno entiende que en la medida que se verifique fehacientemente que la

cesionaria reúne los requisitos exigidos en los Pliegos de Bases y Condiciones

para el cumplimiento de las prestaciones asumidas por las licitaciones en

cuestión, nada obsta para que en virtud de lo prescripto por el artículo 59 del

Reglamento de Contrataciones la autoridad de aplicación autorice la cesión de

los referidos contratos por el adjudicatario a la firma, a cuyo efecto deberá

requerirse el consentimiento expreso de los miembros integrantes de la UTE,

debiendo la cesionaria acompañar las cauciones sustitutivas correspondientes.

Ello bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que promueva la gestión

(artículo 43 del citado Reglamento).

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RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO. APLICACIÓN DE SANCIONES A EMPRESA

CONCURSADA

2900-25.353/06

Dictamen Nº 84.157 - 2

SECRETARÍA LETRADA II

Vuelven los presentes actuados relacionados con la situación

planteada en torno a una firma en su carácter de prestataria del servicio de

limpieza general y mantenimiento en la Sede Central del Ministerio de Salud.

Mediante orden de compra se contrató con la firma el referido

servicio en el marco de la correspondiente licitación pública por el término de

veinticuatro (24) meses a partir del 1º de septiembre de 2005, con opción a una

prórroga de doce (12) meses.

En atención a los incumplimientos en que incurriera la

prestadora, se gestionó la rescisión del contrato, habiéndose expedido este

Organismo Asesor, coincidiendo Contaduría General de la Provincia y el Señor

Fiscal de Estado, en el sentido que correspondía rescindir el contrato y aplicar a

la firma las penalidades establecidas en el artículo 74 inciso 3) apartado b del

Reglamento de Contrataciones, sanciones éstas que -de conformidad con la

liquidación efectuada- ascenderían a la suma de $ 466.770,56. No obstante, se

advierte que aún no se ha dictado el pertinente acto administrativo a ese efecto.

Por expediente se gestionó el pago de la factura Nº 0001-2693

de $ 26.732,50 correspondiente al servicio prestado durante el período 1º de abril

de 2006 al 25 de abril de 2006, la que se encuentra afectada por una multa de

$ 30.061,08 por incumplimientos constatados en dicho mes. En tal tramitación

esta Asesoría General de Gobierno también se expidió oportunamente.

Mediante oficio judicial se ordenó “…viabilizar las órdenes de

pago de las prestaciones de servicios de la concursada remitiéndoselas dentro

del plazo previsto por el artículo 396 del Código Procesal Civil y Comercial a la

Tesorería General de la Provincia a sus efectos…”, haciendo expresa referencia

en el mismo a la citada factura Nº 0001-2693.

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En ese estado se requiere opinión acerca de los lineamientos

a seguir.

En tal sentido es de señalar que la facturación cuyo pago se

persigue corresponde a prestaciones efectuadas con posterioridad a la

presentación en concurso de la firma, que resultaría ser de fecha 29 de

diciembre de 2005, de lo que se infiere que la empresa fue autorizada

judicialmente a continuar con el contrato que se encontraba en curso de

ejecución. En virtud de ello la situación difiere de la de los créditos anteriores a

la apertura, resultando de aplicación el artículo 20 de la Ley Nacional Nº 24.522,

que en lo pertinente dispone: “…Las prestaciones que el tercero cumpla

después de la presentación en concurso preventivo y previo cumplimiento de lo

dispuesto en éste precepto, gozan del privilegio previsto en el artículo 240…”,

por lo que deben ser pagados sin necesidad de verificación y con preferencia a

los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial.

Por otra parte se trata en el caso de la aplicación del régimen

jurídico contractual cuya continuación se aprobara y, en especial, de sus

previsiones sobre descuentos a aplicar por falta de cumplimiento de las

prestaciones comprometidas.

Consecuentemente, correspondería informar al síndico la

situación planteada con la factura Nº 0001-2693, exigiendo ante el concurso el

pago de la diferencia hasta alcanzar la suma de $ 30.061,08, total de la multa de

ese período facturado.

Asimismo, debe procederse sin más dilaciones al dictado del

pertinente acto administrativo que rescinda el contrato oportunamente

celebrado con la firma, en los términos del citado artículo 74 inciso 3) apartado

b, haciéndola pasible de las penalidades allí establecidas e intimándola al pago

de lo adeudado de conformidad con la liquidación practicada.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

INAPLICABILIDAD AL IOMA LEY Nº 24.240

2914-29.034/09

Dictamen Nº 84.483 - 2

SECRETARÍA LETRADA I

Dan cuenta las presentes actuaciones de la denuncia

formulada por una afiliada voluntaria contra ese Instituto de Obra Médico

Asistencial de la provincia de Buenos Aires (IOMA), ante la Oficina Municipal

de Defensa del Consumidor, en los términos de la Ley Nacional Nº 24.240 de

Defensa del Consumidor.

Dicha denuncia originó la citación de ese Instituto por la

referida dependencia municipal a la audiencia designada para el día 21 de

enero de 2009.

La Dirección de Relaciones Jurídicas solicita dictamen de

este Organismo Asesor respecto de la competencia de la dependencia

municipal de marras.

Liminarmente corresponde advertir que la cuestión

planteada ha de resolverse necesariamente a través del análisis de la Ley

Nº 24.240 cuya aplicación al caso se pretende.

En ese sentido, el artículo 1º de la referida norma expresa

“…La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,

entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza

bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en

beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la

adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo,

cementerios privados y figuras afines”.

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“Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin

ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de

ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio

propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está

expuesto a una relación de consumo”. (Texto según Ley Nº 26.361).

Acto seguido define al proveedor como “…la persona física

o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera

profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje,

creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca,

distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a

consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de

la presente ley…” (artículo 2º, texto según Ley Nº 26.361).

De lo expuesto se desprende que los sujetos de la relación

(IOMA - afiliado) no encuadran en ninguno de los casos previstos por los

artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.240.

Ello por cuanto ese Instituto es el Organismo del Estado

Provincial que realiza sus fines “…en materia Médico Asistencial para sus

agentes en actividad o pasividad y para los sectores de la actividad pública y

privada que adhieran a su régimen…” (artículo 1º Ley Nº 6982 T.O. 1987), no

desarrollando actividad lucrativa o comercial alguna.

En tal sentido, se destaca que la afiliada deberá formular

los reclamos referentes a su condición de tal utilizando el procedimiento

previsto por la normativa de ese Instituto para el caso puntual, o en su

defecto, por el establecido supletoriamente por el Decreto Ley Nº 7647/70 de

Procedimiento Administrativo.

En ese orden, a juicio de este Organismo Asesor,

correspondería que ese Instituto asista a la audiencia fijada para el día 21 de

enero del corriente año por la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor

de la Municipalidad de Balcarce, agregue copia de la normativa vigente de

aplicación y plantee la inaplicabilidad del régimen previsto en la Ley Nacional

Nº 24.240 y la consecuente incompetencia de la referida dependencia

(conforme criterio Asesoría General de Gobierno en expediente Nº 2914-

24.459/08).

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En la forma que antecede, esta Asesoría General de

Gobierno deja expuesta su opinión sobre la cuestión sometida a consulta.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “LIBRE Y GRATUITA”

2145-10.269/07

Dictamen Nº 126.038 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

I.- Por estos actuados una Asociación Civil solicitó el 21 de

febrero de 2007 copia íntegra del Proyecto y de la Evaluación de Impacto

Ambiental de los emprendimientos a realizarse en el Partido de Campana:

Termoeléctrica Manuel Belgrano S.A. y Relleno Sanitario de la Ceamse.

Fundamenta su requisitoria en que “…ambas actividades

pretenden radicarse en el Partido de Campana, resultando de suma importancia

para los integrantes de la entidad (…) obtener la mayor cantidad de información

posible dado que consideramos que las mismas implican un riesgo que

calificamos de alta peligrosidad”.

La Dirección Provincial de Gestión Jurídica de la ex

Secretaría de Política Ambiental, con sustento en las disposiciones de la Ley

Nº 12.475, estimó que correspondía poner a disposición del peticionante la

documentación solicitada, sin perjuicio de destacar que las eventuales

fotocopias que se solicitaran serían por cuenta del interesado.

Notificada de ello, la referida entidad se presenta

nuevamente, solicitando, luego de citar la normativa aplicable a la materia

ambiental -especialmente la vinculada con el derecho a la información de que

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gozan los ciudadanos-, se expidan las fotocopias pretendidas en forma gratuita,

en el carácter de ayuda estatal, con sustento en las disposiciones del Decreto

Ley Nº 9388/79 y en función de su calidad de Entidad de Bien Público

reconocida.

Finalmente, amén de reiterar la solicitud formulada y en

atención al tiempo transcurrido, la interesada intima a la satisfacción de su

pedido en el plazo que indica, bajo apercibimiento de interpretar el silencio

mantenido como negativa, encuadrando el caso en el supuesto del artículo 9º de

la Ley Nº 25.831.

En la actuación que antecede, la Dirección de Asuntos

Jurídicos requiere la opinión de este Organismo sobre el temperamento a

adoptar.

II.- Sobre el particular corresponde señalar que la entonces

Secretaría de Política Ambiental satisfizo suficientemente la normativa

correspondiente a la publicidad que se impone tanto en las normas

constitucionales como en las leyes provinciales, relativas al libre y gratuito

acceso a los interesados de la documentación que requieran, a través de la

puesta a disposición de las actuaciones respectivas.

Ahora bien: la ayuda financiera que pretende el particular no

resulta compulsiva para la Repartición, toda vez que la normativa que se cita,

esto es, el Decreto Ley Nº 9388/79 faculta -no obliga- a otorgar sumas de dinero

a las asociaciones civiles sin fines de lucro (expresamente, el artículo 2º

establece: “Las entidades de bien público podrán recibir ayuda estatal a través

de la Provincia o de las Municipalidades, para el cumplimiento de los fines…”).

Sin embargo, conviene tener presente que la potestad de brindar un auxilio no

resulta discrecional, sino que requiere una evaluación del funcionario que se

compromete en este aspecto sobre el particular.

De lo dicho puede extraerse que esa repartición no resulta

compelida a extender a su cargo las fotocopias mencionadas, razón por la cual

mal podría interpretarse el silencio adoptado en los términos de negativa, tal

como lo requiere el particular.

Y aquí se hace necesario delinear que la expresión “libre y

gratuita” que se repite en algunos textos normativos para calificar el derecho de

acceder a la información pretendida, significa solamente que la petición puede

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ser formulada por cualquier ciudadano, quien no se verá obligado a abonar

suma alguna por ejercer su potestad, mas en modo alguno puede implicar que el

Estado deba cargar con el costo de la extensión del fotocopiado de la

documentación como aquí se pretende. Por lo tanto debe entenderse que no

resultaría aplicable, en el caso, lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.831,

ya que no se verifica el incumplimiento de la legislación aplicable.

III.- Como consecuencia de lo expuesto, este Organismo

Asesor entiende que puede dictarse el acto administrativo que, sin perjuicio de

ratificar que el particular acceda a la consulta que da origen al presente,

deniegue el pedido que se formula, en lo relativo al cargo del costo de las

copias.

REQUISITOS LEY Nº 12.475

2100-36.680/08

Dictamen Nº 126.081 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

Por las presentes actuaciones un particular requiere

información en el marco de la Ley Nº 12.475 y su Decreto Reglamentario

Nº 2549/04.

Específicamente, solicita información respecto a la cantidad

de pedidos invocando la normativa citada, cuántos han sido resueltos

positivamente, cuántos negativamente, qué información se habría solicitado en

cada uno de ellos y cuántos de esos pedidos han sido desestimados por

razones de forma y/o de fondo, entre otras cuestiones.

Consta cédula de notificación cursada a la peticionante

comunicándole que en un plazo de diez (10) días hábiles deberá cumplimentar la

obligación impuesta por el artículo 5º de la Ley Nº 12.475, la que fue recibida el

27 de octubre de 2008.

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En cumplimiento de lo allí requerido, se presentó la

peticionante en debido término, argumentando que su petición no se aparta del

artículo 16 del Anexo I del Decreto Nº 2549/04, confundiendo fundamentación

con legitimación.

Al respecto cabe destacar que la citada Ley Nº 12.475

reconoce “…a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el

derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades

establecidas por la presente Ley” (artículo 1º). Es decir que la norma protege

aquel interés que se distingue del que tienen todos los ciudadanos. En tal

sentido, el Decreto Reglamentario Nº 2549/04 no amplía o restringe el alcance

legal, sino que permite concretar y aplicar sus postulados. Así, el interés

invocado por la peticionante no se ajusta a la previsión justamente por no

especificar su particularidad.

Por otro lado, el artículo 5º de la ley citada exige que la

solicitud sea fundada ante la dependencia oficial que ha conformado el

documento o lo retiene en su poder.

La interesada no expresa ningún motivo que sirva de

fundamento o justificación a su petición. La mera invocación de una o más

normas no implica la fundamentación de un derecho, ya que no hay una correcta

vertebración entre la norma y las circunstancias fácticas que lo hacen nacer.

Tampoco la solicitud revela la necesidad del “acceso a

documentos” tal como lo prevé el cuerpo normativo, ya que pretende la

elaboración de varios informes. Claramente no existe la identidad que debe

darse entre la norma que genera el derecho (Ley Nº 12.475 -acceso a

documentos-) y la situación fáctica que se generaría de hacer lugar a la petición

(emisión de informes por parte de la administración).

En virtud de lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto

administrativo mediante el cual se deniegue la solicitud.

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DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

21.200-15.537/08

Dictamen Nº 126.064 - 8

SECRETARÍA LETRADA I

I.- Por las presentes actuaciones se solicita dictamen con

relación al caso Nº 12.656 -Victorio Spoltore- del registro de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

II.- La Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación remitió

para conocimiento el informe de Admisibilidad Nº 65/08 recaído en el

mencionado caso. Asimismo informa que de acuerdo con el artículo 48 1.f) del

Pacto de San José de Costa Rica, se ha puesto el caso a disposición de las

partes con el objeto de intentar una solución amistosa del asunto, fundada en el

respeto a los Derechos Humanos reconocidos por esa Convención.

III.- Los antecedentes fácticos del caso que motivaron el

aludido reclamo se encuentran detallados en forma minuciosa, informe al que

cabe remitir.

No obstante ello, resulta pertinente formular una síntesis de

los hechos que sustentan la queja:

1.- Con fecha 30 de junio de 1988 el denunciante inició una

demanda laboral contra su ex empleador (Cacique Camping S.A.), cuando por

problemas de salud lo jubilaron por incapacidad. Dicha causa tramitó por ante el

Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial San Isidro.

2.- En su presentación ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, el causante sostuvo que existió una denegación de justicia,

toda vez que la sentencia fue dictada nueve (9) años después.

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Señaló que realizó una denuncia ante la Suprema Corte de

Justicia de la provincia de Buenos Aires, que tramitó por expediente Nº 3001-

1225/97 y que como consecuencia de ello solamente hubo un llamado de

atención a la Secretaría del Tribunal, luego de transcurridos un año y fracción.

Por tal circunstancia, entiende que existió violación a los

derechos tutelados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, artículo XVIII -derecho a la justicia-; Declaración Universal sobre los

Derechos Humanos, artículos 7º y 10 -igualdad y debido proceso-; y en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8º y 25 -garantías

judiciales y protección judicial-.

3.- El pleito laboral entablado, fue desestimado por el Tribunal

interviniente y confirmado por la Suprema Corte de Justicia provincial ante el

rechazo de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad

articulados por la actora.

4.- La Subsecretaría de Justicia consideró que el actor

vencido no cumplió con el agotamiento de los recursos jurisdiccionales locales,

circunstancia esta que acarreó la inadmisiblidad de la petición.

Al respecto es de señalar que el denunciante no usó todos

los recursos jurisdiccionales existentes y disponibles en el ámbito interno y que

su actuación procesal deficiente incidió negativamente en la provisión de un

remedio judicial oportuno. Específicamente, el denunciante pudo haber

interpuesto el recurso extraordinario federal que especifica el artículo 14 de la

Ley Nº 48, y reglamenta el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tanto

por su carril ortodoxo o por la vía pretoriana de la arbitrariedad. Sin embargo

consintió el decisorio del tribunal y frustró dicha vía recursiva.

En lo que al fondo de la cuestión refiere, sostiene que no se

trata de buscar una justicia rápida, sino que esta actúe con imparcialidad,

arreglo a derecho, y en tiempos razonables. En tal sentido y por los

fundamentos que da, solicita el rechazo de la denuncia.

IV.- El Gobierno de la Republica Argentina, a través del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

-Representación Especial para los Derechos Humanos en el Ámbito

Internacional- con los argumentos antes expuestos y en un prolijo desarrollo,

produjo informe, señalando que no advierte, en el caso, violación a los Derechos

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Humanos como sostiene el peticionario. Asimismo consideró que a todo evento

y de corresponder, el señor Spoltore debió haber iniciado una acción de daños y

perjuicios contra el Estado provincial por el presunto anormal ejercicio de su

actividad judicial.

Finalmente solicitó el archivo de las actuaciones y en forma

subsidiaria planteó la inadmisibilidad de la denuncia.

Sobre dicha presentación, el denunciante tuvo oportunidad

de expedirse, reiterando los argumentos dados en su presentación original y

considerando que: “...no es nuevo que el Estado Argentino argumente que la

culpa la tiene la víctima, esto lo viene diciendo y expresando desde la época de

la Dictadura Militar...” manifiesta que la responsabilidad del Estado Argentino es

proveer un servicio de Administración de Justicia de acuerdo a los términos de

los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

máxime teniendo en cuenta la reforma constitucional del año 1994.

Con fecha 28 de julio de 2008 la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos declaró admisible el caso, conforme a los artículos 46 y 47

de la Convención Americana, en virtud de argumentos fácticos y jurídicos y sin

prejuzgar sobre el fondo del asunto.

V.- Llamada a dictaminar, esta Asesoría General de Gobierno

considera que ha quedado acreditado que el señor Victorio Spoltore tuvo acceso

a la justicia, con la posibilidad de ser oído por un tercero imparcial, pudiendo

previamente ofrecer y producir prueba.

En tal instancia recayó sentencia y dicha decisión, en

resguardo de las garantías constitucionales, fue revisada por la Suprema Corte

de Justicia de la provincia de Buenos Aires, sin que esta advirtiera arbitrariedad

o irrazonabilidad.

En tal inteligencia, corresponde destacar que mal puede el

peticionante aducir retardo de justicia, cuando sus pretensiones fueron

denegadas. En efecto, el peticionante, en caso de haber obtenido una sentencia

favorable podría sostener que la duración del proceso le impidió gozar

plenamente de sus derechos. Pero, por el contrario, en el caso la sentencia

desfavorable vino a mantener la misma situación que tenía antes de iniciar el

proceso.

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A mayor abundamiento es dable señalar que el actor no

objeta el contenido de la sentencia sino solamente los tiempos que el proceso

demandó.

Dicho de otra manera, la circunstancia de la eventual demora

en el dictado de la sentencia, en nada varió la situación que el señor Spoltore

tenía antes de iniciar la acción judicial.

Asimismo, no puede dejar de señalarse que el peticionante

consintió lo resuelto al no articular los recursos que el ordenamiento interno

prevé.

Desde tal perspectiva y en virtud de la sentencia firme

desfavorable, parece que la única alternativa que visualizó el peticiónate fue

articular una queja en razón del tiempo que demandó el proceso.

Resulta pertinente reiterar que el peticionante denunció los

hechos a la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia, dando origen al

Expediente Nº 3001-1225/97, y que el Órgano Judicial sancionó a la Secretaría

del Tribunal.

Este Organismo Asesor considera improcedente lo sostenido

por el peticionante, en orden a que en materia laboral el impulso corresponde al

Estado, toda vez que en los procesos judiciales, incluyendo al laboral, dicha

carga recae en las partes.

Por último, cabe señalar que la afirmación en relación a que la

posición del Estado Argentino es la misma que la que mantuvo durante la

dictadura militar, resulta injuriante y contraria a la posición que el Estado

mantiene desde el advenimiento de la democracia, tanto en el orden interno

como en el plano internacional.

Por todo lo expuesto, ésta Asesoría General de Gobierno no

advierte que existan elementos que abonen la necesidad, oportunidad o

conveniencia de admitir un proceso de solución amistosa del caso,

circunstancia ésta que deberá ser valorada por el señor Ministro a efectos de dar

respuesta a la Cancillería Argentina.

En la forma que antecede, este Organismo Asesor deja

expuesta su opinión sobre la cuestión sometida a consideración.

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ESCUELAS

LOCACIÓN DE OBRA. REFACCIÓN. INMUEBLE

5847-3.763.715/08

Dictamen Nº 45.465 - 2

SECRETARÍA LETRADA II

Vienen a dictamen las presentes actuaciones que se

relacionan con el contrato de locación de obra suscripto entre las autoridades

de un Consejo Escolar y la Unión Transitoria de Empresas para la refacción del

inmueble donde se asienta la E.E.T. Nº 4.

En cumplimiento del requerimiento previo formulado por este

Organismo Asesor, se acompaña un informe de auditoría elaborado por la

Dirección Provincial de Infraestructura Escolar, el que da cuenta de los motivos

e inconvenientes que se suscitaron en el curso de ejecución de la obra

relacionados con economías, demasías, falta de ponderación de determinados

aspectos técnicos constructivos, presupuestos originales desactualizados, todo

lo cual a la postre habría inspirado la suscripción del convenio de rescisión por

mutuo acuerdo en el cual se exponen las razones determinantes de la vida del

contrato.

Asimismo, se acompañan copia de la documentación relativa

a los antecedentes contractuales como así también la relacionada con la

ejecución propiamente dicha que le sirve de sustento al informe de auditoría

antes citado.

Por otra parte, es dable destacar que en el convenio de

rescisión aludido la firma contratista da cuenta de que no hay certificados

pendientes de pago, ni material acopiado en obra, como tampoco daño

emergente, reconociendo la inexistencia de derecho a reclamo alguno a futuro.

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Dicho ello, cabe señalar en primer lugar que las causales de

rescisión fijadas en la Ley de Obras Públicas Nº 6021 no son taxativas. La

doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir la posibilidad de declarar

una rescisión por mutuo acuerdo entre las partes (ver, entre otros, Fernando Mó

“Régimen Legal de las Obras Públicas”, 2da. Edición, Ed. Depalma, Nº 218,

páginas 369/370), como también que el vínculo se extinga por culpa concurrente.

Es que siguiendo doctrina de nuestro más Alto Tribunal Federal, los contratos

administrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos,

caracterizados por elementos especiales, de manera que quedan subsumidos en

la definición contenida en el artículo 1137 del Código Civil y, en consecuencia,

se le aplican -en la medida que no sean incompatibles con sus características

propias- las normas del libro segundo, sección III, Título I de dicho ordenamiento

legal (conforme voto del Dr. Fayt en la causa “DULCAMARA S.A. c/ ENTEL”, 29

de marzo de 1990).

Ergo, puede concluirse que si bien la rescisión del contrato

por mutuo acuerdo no se encuentra prevista en la ley de la materia, atento al

acuerdo de voluntades que dio origen al contrato, nada obsta a que -de igual

modo- se pueda poner fin al mismo, determinando los efectos que producirá la

resolución contractual respecto de las prestaciones convencionales (García-

Trevijano Garnica, “La Extinción de los contratos administrativos por mutuo

acuerdo”, Rev. de Adm. Pública, Nº 127, Madrid, enero-abril 1992, p. 85).

Concordantemente lo establece el artículo 1200 del Código Civil, el que resulta

de aplicación subsidiaria.

En ese entendimiento, y conforme con los antecedentes

reseñados, esta Asesoría General de Gobierno estima que puede proseguirse el

trámite tendiente a la aprobación del acuerdo de rescisión, por mutuo

consentimiento y sin tener nada que reclamarse las partes, correspondiendo a

tales fines el dictado del pertinente acto administrativo.

Sin perjuicio de ello, corresponde indicar que la rescisión

propiciada quedará bajo la órbita de merito, oportunidad y conveniencia de los

funcionarios competentes, siendo de su exclusiva responsabilidad las causas

aducidas como soporte de dicha decisión.

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REINTEGRO DE GASTOS POR LOCACIÓN DE AULAS A LA ASOCIACIÓN

COOPERADORA

5825-1.900.369/02

Dictamen Nº 45.409 - 3

SECRETARÍA LETRADA III

Vuelven las presentes actuaciones relacionadas con la

solicitud de reintegro de gastos presentada por la Asociación Cooperadora de

una Escuela General Básica, originados en el alquiler de aulas durante el

período septiembre-noviembre del año 2001 y en el consumo de energía

eléctrica derivado del uso de los mismos.

Surgiría de lo actuado que el uso de las aludidas aulas se

originó en la necesidad de dar continuidad al servicio educativo atento que el

establecimiento era objeto de refacciones cuya ejecución se encontraba

demorada.

Analizado lo actuado, se advierte que no sólo la naturaleza

del gasto excede el marco regulatorio de las Asociaciones Cooperadoras

previsto en el Decreto Nº 4767/72, sino que no consta que se hubiesen respetado

las pautas legales para la locación de un inmueble por la Provincia, sin que

además se encuentre acreditado el procedimiento seguido en la emergencia, ni

la razonabilidad del precio abonado.

No obstante, en la medida que se certifiquen de modo

fehaciente los presupuestos de hecho que obligaron a apartarse del

procedimiento en procura de salvaguardar la continuidad del servicio educativo,

se verifique que los recibos originales del “alquiler” que nos ocupa no se

encuentran agregados en el trámite de rendición del subsidio otorgado para la

ejecución de los trabajos de refacción del establecimiento y que el importe no se

encuentra cancelado podrá, con carácter excepcional y a fin de evitar un

enriquecimiento indebido por parte de la administración, hacerse lugar al

reintegro gestionado.

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EXPROPIACIÓN

DESAFECTACIÓN

2100-30.506/04

Dictamen Nº 125.863 - 4

SECRETARÍA LETRADA III

Dan cuenta estos actuados de la presentación formulada por

los titulares dominiales de un lote de terreno sito en la localidad de Ezpeleta,

partido de Quilmes.

Cabe señalar que el inmueble citado en el encabezado fue

declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación mediante Ley Nº 13.307

-29 de abril de 2004-, promulgada tácitamente y publicada en el Boletín Oficial

con fecha 11 de marzo de 2005, con destino a la adjudicación a sus actuales

ocupantes.

Analizada la petición obrante y por la cual los titulares de

dominio del bien referenciado solicitan se deje sin efecto la expropiación -por

las razones que allí exponen y a cuya lectura el presente se remite por razones

de economía procesal-, cabe realizar una serie de consideraciones a los efectos

de determinar la viabilidad de la misma.

Primeramente cabe puntualizar que la expropiación, como

institución de derecho público, está regida por principios propios. Es un acto

unilateral, acto de poder de la autoridad expropiante, por el cual ésta adquiere la

propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad

del expropiado, quien pierde su bien por causa del bienestar general que

prevalece, recibiendo en compensación por el sacrificio soportado y por imperio

de la juricidad -en especial por el artículo 17 de la Constitución Nacional-, la

pertinente indemnización.

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En este contexto, corresponde al Poder Legislativo, en

ejercicio de su potestad exclusiva, efectuar la declaración de utilidad pública

(conforme artículo 31 de la Constitución Provincial y 3º de la Ley Nº 5708) y al

Poder Ejecutivo la facultad de concretar la expropiación (mediante actos

formales o materiales a través de los cuales manifiesta su voluntad

expropiatoria) o abandonarla (artículo 47 de la ley citada).

Es decir, son facultades discrecionales del Estado, y el juicio

de valor de concretar o no la expropiación es propio del poder político.

Dicho ello, resulta a todas luces improcedente la petición

cursada por los titulares del inmueble, siendo facultad discrecional del señor

Gobernador concretar la expropiación o hacer abandono de la misma

transcurrido el plazo fijado por artículo 10 de la Ley Nº 13.307, lo cual acontecerá

-de no mediar prórroga- el 29 de abril de 2009.

FACTURAS

RECONOCIMIENTO DEL GASTO. REQUISITOS

22.300-3035/08

Dictamen Nº 12.975 - 1

SECRETARÍA LETRADA II

Por las presentes actuaciones se propicia el pago de una

factura presentada por una firma dedicada a prestar servicios de reparaciones

navales e industriales, por la suma total de pesos cuarenta y nueve mil

ochocientos ($ 49.800), por la reparación del Galpón Nº 1 -colocación de tirantes

y chapas- en una delegación portuaria.

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Obra presentación por parte de la firma objetando los ocho

(8) meses de demora en el pago de la factura y solicitando se informe las causas

que la motivaron, resaltando la notable variación en los costos de materiales.

Por su parte, la Directora de Asuntos Administrativos de la Subsecretaría de

Actividades Portuarias se expide sobre esa cuestión, aduciendo no localizar el

expediente y solicitando su reconstrucción “...con la mayor celeridad posible...”,

no constando en autos notificación a la interesada.

Respecto del pago reclamado, el Delegado actuante da

cuenta de los trabajos realizados debido a la urgencia en reparar los daños

ocasionados en un galpón de chapa como consecuencia del temporal del día 20

de julio de 2007, encuadrando oportunamente la contratación en los términos del

artículo 26, inciso 3, apartado b) de la Ley de Contabilidad. Asimismo, se aduna

copias certificadas de documentación impositiva de la firma, del alta para

funcionar y del certificado emitido por el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos, que reconoce como fecha de vencimiento el 18 de julio de 2008.

Sobre el particular, esta Asesoría General de Gobierno se ve

precisada a señalar que habiendo culminado la prestación del servicio sin

amparo contractual, corresponde el reconocimiento del gasto efectuado por la

Administración, fundado en la doctrina del enriquecimiento sin causa (conforme

doctrina de los artículos 499 y 2306 del Código Civil) y en el marco de lo

dispuesto por el Decreto Nº 1344/04.

A tales fines, y en forma previa al dictado del acto

administrativo que apruebe el reconocimiento y pago pretendido, deberá

procederse a la determinación del costo de los servicios prestados, que deberá

ser justificado en base a elementos objetivos del mercado que permitan fijar un

precio justo y razonable a abonar por la Administración.

Ello así por cuanto el pago que se formalice acreditando

dicho extremo, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo ha

ocasionado y motivado en el enriquecimiento sin causa de la Administración,

implica una indemnización que debe fijar la misma, cuya cuantía no puede ser

superior a la del empobrecimiento del reclamante ni a la del enriquecimiento del

beneficiario, debiendo ajustarse su importe a la menor de estas cantidades, a

efectos de restablecer el equilibrio patrimonial alterado. Por ello no sólo la

Administración debe extremar los recaudos para realizar un pago justo y

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razonable, sino que también debe el reclamante ajustarse a tales parámetros, en

tanto ha contratado sabiendo que se apartaba de las normas que en forma clara

y precisa marcan el procedimiento de adquisición y el perfeccionamiento de

dicha contratación y por lo tanto debe asumir las consecuencias de su obrar

negligente.

En efecto, y destacando además que la figura del

enriquecimiento sin causa es la que sustenta el pedido de reparación

empresario, corresponde precisar que las implicancias patrimoniales del mismo

han de limitarse al pago de una suma de dinero equivalente al valor costo,

calculado al tiempo de su ejecución y debidamente justificado en base a

elementos objetivos del mercado que permitan arribar a un precio justo y

razonable a abonar por la Administración, en tanto esa suma es, en el caso, la

medida de su empobrecimiento.

En atención a lo expuesto, mediando petición expresa del

legitimado al reconocimiento y cobro de los servicios prestados y cumplidos los

recaudos señalados precedentemente, encontrándose la factura debidamente

conformada de acuerdo al artículo 70 del Reglamento de Contrataciones, de

estimarse oportuno y conveniente, podrá dictarse el acto administrativo

reconociendo el gasto efectuado, el que una vez notificado y firme, dará lugar a

la formalización del pago correspondiente.

Por último, se aclara que tratándose en la especie de una

reconstrucción, correspondería dar cumplimiento a lo normado por los artículos

131 y 132 del Decreto Ley Nº 7647/70.

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GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES

CANTIDAD DE LOCALES. CÓMPUTO

4049-22.331/07

Dictamen Nº 126.305 - 4

SECRETARÍA LETRADA I

I.- Por las presentes actuaciones la Dirección Provincial de

Comercio consulta a este Organismo Asesor si para el cálculo de la cantidad de

locales en relación con el número de habitantes instituido por la Ley Nº 12.573 y

el Decreto Reglamentario Nº 2372/01 corresponde considerar los locales

instalados con anterioridad a la entrada en vigencia de las referidas normas.

II.- Sostiene al respecto que el artículo 4º del referido decreto

establece “...que el número de locales previsto en el artículo 4º de la Ley

Nº 12.573, deberá computarse a partir de la vigencia de la misma...” (párrafo

sexto).

Refiere que, en casos análogos, este Organismo Asesor ha

dictaminado en sentido concordante, mencionando expresamente al dictamen

emitido en el expediente Nº 4078-49.796/01, donde se manifestó -en lo pertinente-

"...que sólo deberán computarse para el cálculo de cantidad de locales en

relación con el número de habitantes, aquellos que se hayan instalado con

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 12.573" (párrafo séptimo).

III.- Sobre el particular, esta Asesoría General de Gobierno

considera necesario realizar un nuevo examen de la cuestión tratada, indagando

en ese cometido el verdadero sentido o alcance de la ley atendiendo

especialmente a la racionalidad de la regulación legal y la finalidad tenida en

miras por el legislador al sancionarla, de modo de arribar a una interpretación

armónica de sus postulados.

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En ese marco, es de ver que ha sido intención manifiesta de

la Legislatura local establecer un límite a la habilitación de determinados

emprendimientos comerciales, en procura de resguardar a los pequeños

comercios minoristas.

Recurriendo a los principios rectores en materia de

aplicación de las leyes en el tiempo que establece el artículo 3º del Código Civil,

se observa que el de “irretroactividad” importa que la nueva ley no puede volver

sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya

producidos de situaciones o relaciones aún existentes.

Otro principio a considerar especialmente, que emerge

también de la norma aludida, es el de aplicación inmediata de la ley, en función

del cual las leyes se aplican a las nuevas situaciones o relaciones que se crean a

partir de su vigencia y a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de

relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de su entrada en

vigencia.

En ese contexto, y dada la irretroactividad de la ley, el límite

cuantitativo al que se hace referencia no es operativo para las situaciones

consolidadas al momento de entrar en vigencia la Ley Nº 12.573, en el supuesto

que lo excedieren. Es decir, no podría afectar a los locales que hubieren

cumplido la normativa aplicable al momento de su establecimiento, aún cuando

superen el número máximo de locales que prevé la nueva legislación.

Mas, no existiendo en la norma una disposición en contrario,

ese límite debe aplicarse necesariamente a partir de su vigencia a todas las

situaciones no consolidadas, comprendiendo a las consecuencias que se

produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes,

resultando entonces que los límites cuantitativos regulados por el artículo 4º de

la Ley Nº 12.573 son operativos a partir de la entrada en vigor de la norma.

Y si es un límite plenamente operativo por aplicación de

aquellos principios, la conclusión lógica a que se arriba es que debe hacerse

valer o debe aplicarse a todas las situaciones no consolidadas, correspondiendo

computar, por consecuencia, los locales existentes al momento en que entrara

en vigencia.

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Si tales límites se encuentran ya excedidos al momento de

gestionar una nueva factibilidad o si a través de esta se excede el número

máximo previsto, corresponderá entonces su denegatoria.

Desde otra óptica, se observa que el legislador no ha

establecido excepciones a tales límites, de modo que si del texto expreso de la

norma no surge ningún tipo de condicionamiento, no corresponde hacerlo por

vía de interpretación, máxime cuando de ese modo se estaría contrariando su

finalidad.

Entonces se reitera que, a efectos de determinar el número

límite de establecimientos comprendidos en la Ley Nº 12.573 debe

necesariamente considerarse los existentes al momento de su vigencia.

Tal conclusión es la que mejor condice con los términos y

espíritu de la ley, respetando la finalidad de la nueva regulación.

Cabe agregar además que lo dispuesto en el artículo 4º del

Decreto Reglamentario, no queda vacío de contenido, sino más bien, constituye

una previsión que reafirma la inaplicabilidad de la ley para las situaciones ya

consolidadas al momento de su vigencia.

HOSPITALES

HISTORIAS CLÍNICAS. COPIAS CERTIFICADAS

2957-4923/08

Dictamen Nº 84.460 - 2

SECRETARÍA LETRADA I

Por las presentes actuaciones el Administrador de un Hospital

Zonal General de Agudos, consulta acerca del temperamento a seguir respecto a

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pedidos de copias certificadas y copias simples de historias clínicas de pacientes

asistidos en ese nosocomio.

Se enumeran una serie de casos recibidos en ese Hospital

sobre los que se requiere debida respuesta, enunciando entre otros los supuestos

de solicitudes suscriptas por el representante legal del paciente, con o sin firma de

éste último y/o con sello del Juzgado interviniente, pedidos efectuados por el

propio paciente, solicitudes formuladas por comisarías, etc.

Al respecto, esta Asesoría General de Gobierno considera

liminarmente que la historia clínica de los pacientes es propiedad del

establecimiento asistencial donde la persona recibió asistencia, lugar en que debe

permanecer archivada por el término de guarda.

Sentado ello, siendo la historia clínica un instrumento sanitario,

el acceso a la misma puede ser legítimamente reclamado tanto por las autoridades

del centro de salud que se trate, los médicos intervinientes en la atención, los

pacientes o sus representantes y/o por las Obras Sociales involucradas.

El límite a dicho acceso se encuentra en la circunstancia de no

violentar el derecho a la intimidad y en la necesidad de no violar el secreto

profesional (artículo 156 del Código Penal).

En tal sentido se ha sostenido que tanto los pacientes como los

médicos tienen derecho a poseer copias certificadas de sus historias clínicas y los

centros de salud la obligación de otorgarlas, quedando el instrumento original en el

establecimiento, que, a su vez, tendría el deber de custodiarlo por un lapso de diez

años (Ghersi C. “Responsabilidad por prestación médico-asistencial”, Ed.

Hammurabi, año 1992, pág. 54).

En el mismo orden cabe señalar que la facultad que tienen los

pacientes para consultar la historia clínica no puede ser desconocida jamás

(Vázquez Ferreira, Roberto “Daños y Perjuicios en el ejercicio de la medicina”, Ed.

Hammurabi, año 1992, pág. 229).

Por lo expuesto los pacientes tienen derecho a conocer el

contenido de su historia clínica y a obtener fotocopias de ella a su costa, lo que

incluye la prerrogativa a ser informado sobre cualquier pormenor a su respecto

(Albanese Susana y Zuppi Alberto “Los derechos de los pacientes en el complejo

sistema asistencial”, La Ley, 1989-B-758).

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Desde otro ángulo debe señalarse que los pacientes tienen

derecho a conocer su padecimiento como así también la posibilidad de cambiar de

médico o de centro de salud, con lo cual surge evidente su prerrogativa de llevarse

consigo copia de la historia clínica a fin de que el nuevo profesional pueda apreciar

detalles de la atención previamente recibida.

En cuanto a los representantes del paciente, su necesidad de

acceso estará supeditada a la incapacidad del paciente para procurarla por sí

(Marcelo Rodríguez Jordán, “Mala Praxis Médica” Ediciones Ciudad Argentina,

enero 1998, pág. 104).

Efectuadas las consideraciones precedentes y entrando al

análisis de cada uno de los casos planteados, corresponde señalar que si el pedido

es efectuado por el propio paciente o se encuentra suscripto por el representante

legal del paciente con la firma de éste, deberá extenderse copia certificada de la

historia clínica solicitada.

En caso que el pedido provenga sólo de su representante legal,

deberá previamente acreditarse el mandato especial que lo autorice a tal fin.

Si el pedido es efectuado por una Comisaría a requerimiento de

un Juzgado, con transcripción del auto que ordena la entrega de una copia

certificada de la misma, deberá procederse conforme lo peticionado en el oficio. De

igual modo deberá actuarse si la rogatoria es suscripta por un profesional y

contiene sello medalla del Juzgado interviniente.

En esa dirección, cabe señalar que el artículo 58 de la Ley

Nº 5177 -T.O. por Decreto Nº 2885/01- que regula el ejercicio y reglamenta la

profesión de abogado y procurador, establece los recaudos que debe reunir este

tipo de peticiones.

En todos los supuestos señalados precedentemente deberá

quedar registrada la nota de pedido y/o requerimiento judicial.

En los términos que anteceden, este Organismo Asesor deja

expuesta su opinión en relación al tema traído a consideración.

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INDUSTRIAS

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. MULTA IMPAGA. INTERESES LEY Nº 11.459

2145-5124/98 Alcance 3

Dictamen Nº 126.587 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

I.- En estos actuados, por Resolución Nº 388/99 dictada en el

ámbito de la ex Secretaría de Política Ambiental, se sancionó a una Unión

Transitoria de Empresas (UTE) -cuyo rubro corresponde a Constructora Vial

(obradores)- con una pena de multa, por infracción a los artículos 1º y 105 del

Decreto Nº 1741/96, Reglamentario de la Ley Nº 11.459.

Por su parte, la Resolución Nº 19/06 autorizó al señor Fiscal

de Estado a promover el juicio de apremio, en virtud de hallarse firme la

resolución sancionatoria e impaga la multa aplicada.

El apoderado de la firma solicita “…la actualización de la

multa (…) a fin de poder realizar la cancelación de la misma”.

La Dirección de Asuntos Jurídicos requirió la opinión de este

Organismo Asesor sobre el momento desde el cual deben computarse los

intereses a aplicar, dando lugar al requerimiento previo formulado, en torno a la

existencia de los actos administrativos que se mencionan en la consulta.

II.- Agregado el expediente principal al que corresponde este

alcance, puede observarse que la Resolución sancionatoria fue notificada por

cédula diligenciada el 17 de noviembre de 2000.

Por su parte, la Resolución Nº 568/00 se limitó a corregir la

denominación de la UTE. En ese orden, en el carácter de simple aclaratoria, por

tratarse de un error material que no alteró la esencia de su antecedente, debe

considerarse que ha tenido efecto retroactivo al momento de aplicar la sanción.

En tanto, las Resoluciones Nº 1885/01 y 117/02 rechazaron

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por extemporáneo e improcedente respectivamente sendos recursos intentados

por la firma, confirmando así la sanción aplicada.

De lo dicho hasta aquí, corresponde concluir que la

liquidación a practicarse deberá incluir intereses desde la fecha de mora en el

pago de la sanción aplicada hasta el momento de su efectivo pago.

Concretamente, desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo de diez

días que otorgó el artículo 2º de la aludida Resolución Nº 388/99 para cancelar la

multa impuesta a la firma infractora; es decir, desde el día 28 de noviembre de

2000.

En la liquidación a practicarse deberán incluirse los gastos

postales mencionados por la Contaduría General de la Provincia.

III.- Sin perjuicio de lo expuesto y en otro orden, a los fines de

resguardar el buen orden procedimental que debe imperar en toda actuación

administrativa, correspondería proceder a cumplimentar la normativa aplicable

vigente en lo que se refiere a compaginación, foliatura y agregados de estos

obrados, de conformidad a las previsiones contempladas en los artículos 41, 42

y concordantes del Decreto Ley Nº 7647/70.

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. MULTA. PRESCRIPCIÓN LEY Nº 5965

2145-1146/00 Alcance 4

Dictamen Nº 126.606 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

I.- En estas actuaciones, por Resolución Nº 1838/06 dictada

en el ámbito de la ex Secretaría de Política Ambiental, se sancionó a una

empresa -cuyo rubro corresponde a Fabricación de Levadura Prensada y Seca-

con una pena de multa por infracción al artículo 10 del Decreto Nº 3395/96,

Reglamentario de la Ley Nº 5965.

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Impugnado tal decisorio, por Resolución Nº 791/07 se declaró

admisible el recurso de apelación y se ordenó elevar estas actuaciones al

Juzgado en lo Correccional con competencia en el lugar de comisión de la falta,

remitiéndose las mismas al Juzgado Nº 4 del Departamento Judicial de La

Matanza.

El titular del Juzgado interviniente decide devolver el

expediente al Organismo administrativo actuante para que se expida, en la

inteligencia que “la vigencia de la acción por la falta que se viene imputando,

(…) prima facie, aparece prescripta…”. La construcción que sostiene tal

razonamiento halla fundamento en la remisión -por ausencia de norma

específica en la Ley Nº 5965- a la aplicación del Código de Faltas (artículos 33 y

34) que establece como plazo de prescripción el de un año.

La Dirección de Información Jurídica solicita la intervención

de este Organismo Asesor señalando que “…dicho resolutorio no tiene carácter

de sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado por la firma

infractora…”.

II.- Sobre el particular, esta Asesoría General de Gobierno ha

sostenido en reiteradas oportunidades que las sanciones previstas en la Ley

Nº 5965, impuestas en ejercicio del poder de policía, revisten sustrato penal

(Sebastián Soler, Tratado, Tº II, págs. 442 y siguientes), razón por la cual ante la

ausencia de norma expresa que contemple el instituto de la prescripción, sus

plazos, los medios y modos de interrupción o suspensión, corresponde aplicar

subsidiariamente las disposiciones del Código Penal.

En ese orden, el artículo 65 inciso 4) del citado cuerpo legal

establece: “Las penas se prescriben en los términos siguientes: (…) 4. La de

multa, a los dos años.”

Asimismo, se han entendido también inaplicables las

previsiones contenidas en el Código de Faltas local (Decreto Ley Nº 8031/73,

T.O. por Decreto Nº 181/87 y modificatorias), por no comprender su régimen el

sistema de infracciones previsto, entre otros, por la Ley Nº 5965.

Conforme lo expuesto, en lo que refiere estrictamente a la

situación planteada en estos obrados y teniendo en consideración que la

sanción fue notificada el día 17 de noviembre de 2006, cabe concluir que al

momento de la elevación del expediente al Poder Judicial en el mes de abril de

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2008, el referido plazo de prescripción de dos años no se encontraba vencido.

Por tal motivo, a juicio de esta Asesoría General de Gobierno,

la pena de multa no se encontraba prescripta, circunstancia que deberá ser

informada al Juzgado en lo Correccional interviniente, tal como fuera solicitado,

razón por la cual correspondería en esta instancia remitir los presentes obrados

al referido tribunal, para su resolución definitiva.

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. FISCALIZACIÓN LEY Nº 11.459

2145-14.141/08

Dictamen Nº 126.747 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

I.- Tratan las presentes actuaciones la clausura de un

establecimiento cuyo rubro corresponde a taller de cromado y pulido de

metales, dispuesta en los términos de los artículos 92 y 93 del Decreto

Nº 1741/96, reglamentario de la Ley Nº 11.459.

El 17 de abril de 2008, el Organismo Provincial para el

Desarrollo Sostenible procedió a fiscalizar el referido establecimiento y en virtud

de los resultados obtenidos convalidó la aludida medida cautelar mediante

Disposición Nº 117/08, dictada por la Dirección Provincial de Controladores

Ambientales y notificada al titular de la firma en forma personal, el 25 de abril de

2008.

En los considerandos del aludido acto administrativo, entre

los fundamentos que sustentan la medida de clausura adoptada, se expresa:

“…En ocasión de la aludida fiscalización, se constató en la planta la falta de

acreditación de la presentación del Formulario Base para Categorización

Industrial, de la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental, de la Declaración

Jurada de Residuos Especiales a efectos de la pertinente inscripción registral y

de la solicitud de Permiso de Descarga de Efluentes Gaseosos; (…) la empresa

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posee un sistema de tratamiento de los efluentes líquidos (…) pero no exhibió

documentación que acreditara el cumplimiento de los parámetros de vuelcos ni

permiso de vuelco de los mismos (…) Que (…) atento las infracciones a la

normativa ambiental vigente imputadas, la inspección consideró procedente la

clausura preventiva total del establecimiento, en el marco de las previsiones del

Decreto Nº 1741/96, reglamentario de la Ley Nº 11.459…”.

Asimismo, se señala que dicha decisión “…encuentra

sustento en la tutela anticipada, la cual constituye una de las características

esenciales del Derecho Ambiental, receptada por la Ley Nacional del Ambiente

Nº 25.675 mediante los principios de prevención y precaución (o precautorio),

los cuales resultan de aplicación por imperativo constitucional, su condición de

ley de orden público y de norma de interpretación de la legislación especifica”.

II.- El 24 de abril de 2008, la firma presenta descargo

“…contra el Acta de Inspección labrada por la Secretaría de Política

Ambiental…”, cuestionando la medida impuesta “…por resultar la misma

contradictoria, incongruente, carecer de motivación, generalidad en las razones

alegadas y carecer de un dictamen técnico jurídico que avale una cautelar de

semejante envergadura”. Asimismo, aporta prueba documental, solicitando el

levantamiento de la medida cautelar impuesta.

Se dicta la Disposición Nº 146/08, mediante la cual se autoriza

a la firma a funcionar por un plazo de quince (15) días corridos, periodo en el

cual deberá realizar una serie de tareas.

Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2008, en cumplimiento

de la Disposición Nº 146/08, se procede a retirar los precintos Nº 234, 251, 208 y

214.

La empresa realiza una nueva presentación, dando cuenta de

las tareas realizadas conforme lo requerido por ese Organismo Ambiental

mediante la mencionada disposición.

El Departamento Laboratorio del Organismo Provincial para el

Desarrollo Sostenible dictamina respecto del procedimiento de muestreo y

análisis producido por el Laboratorio de Análisis Industriales, Emisión y Control

contratado por la empresa, sugiriendo no dar por válida la documentación

presentada, debiendo notificar al presentante a que ratifique o rectifique los

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datos de muestreo y análisis efectuados, debiéndose completar la información

necesaria para una nueva evaluación por parte del área técnica.

En virtud de lo expuesto por la Dirección de Controladores

Ambientales se dicta la Disposición Nº 217/08 por la que nuevamente se autoriza

a la firma a funcionar por el plazo de cinco días corridos, periodo en el cual

deberá realizar las tareas allí enumeradas.

La empresa realiza nueva presentación indicando el

cumplimiento a lo requerido por la Disposición Nº 217/08, dictaminando en forma

negativa el Departamento Laboratorio sobre la documentación acompañada por

la firma.

Sin embargo, la Dirección de Controladores Ambientales

considera que debe concederse a la firma un nuevo plazo de diez días a los fines

que realice nuevos monitoreos de los efluentes líquidos, según el informe,

dictándose en razón de ello la Disposición Nº 364/08.

El 6 de octubre de 2008, mediante acta, habiendo vencido el

plazo de autorización conferido, se colocaron nuevos precintos, reinstaurando la

clausura.

Por actas de fecha 18 de noviembre del mismo año y 5 de

febrero de 2009 se observó que no se estaban desarrollando tareas productivas,

y que la firma no había presentado los resultados de los monitoreos requeridos

por Disposición Nº 364/08, ni ha solicitado el levantamiento de la medida

cautelar vigente.

En la actuación que antecede, la Dirección Provincial de

Gestión Jurídica solicita la intervención de este Organismo Asesor a efectos que

se expida acerca del carácter que corresponde asignar a la presentación

efectuada por la interesada, como así también del temperamento a seguir, en

tanto la misma ha sido anterior a la notificación del acto administrativo

convalidatorio de la medida aplicada, “…pero de la cual surgiría que se agravia

el administrado de la clausura preventiva impuesta…”.

III.- Sobre el particular, corresponde considerar que la

Disposición Nº 117/08 en cuanto convalida la clausura preventiva total adoptada

en el acta de inspección, retrotrae sus efectos a dicho momento. De esta

manera, no cabe dudar de la calidad de decisión que reviste la aplicación de

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dicha medida, que además ha sido ejecutada a través de la colocación de los

precintos respectivos.

IV.- Sentado ello, es de ver que la firma interesada al

momento de formular su descargo se agravió al considerar la medida

inconstitucional y arbitraria por resultar contradictoria, incongruente, no tener

motivación y carecer de un dictamen técnico jurídico que la avale.

Sostiene que en el acto efectivo de la clausura tomó

conocimiento que, para el correcto desarrollo de su empresa debía contar con

Certificado de Aptitud Ambiental, Formulario Base para Categorización

Industrial, Declaración Jurada de Residuos Especiales, Permiso de Descarga de

Efluentes Gaseosos, agregando que “…Dicha documentación no me fue

solicitada en ningún momento con anterioridad…”.

Al respecto, esta Asesoría General de Gobierno considera

que la circunstancia expuesta en el párrafo precedente sella la suerte adversa de

la queja incoada.

En efecto, la conducta del interesado al manifestar que

desconocía determinados instrumentos y requisitos que se exigen en la

actividad que él mismo desarrolla, denota sin más una ignorancia de la

normativa ambiental vigente que en modo alguno puede excusar su accionar

infractor.

El artículo 20 del Código Civil en forma precisa establece “La

ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente

autorizada por la ley”.

En el mismo sentido, el artículo 923 dispone “La ignorancia

de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales

de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.

En pocos palabras, esa manifestación vertida por el

interesado implica un reconocimiento expreso de las infracciones que le

imputara esa Autoridad de Aplicación, las cuales originaran en definitiva la

aplicación de la medida de clausura que ahora se ataca.

A mayor abundamiento, se destaca también que con

posterioridad a la clausura impuesta, esa Autoridad de Aplicación exigió al

interesado en diversas oportunidades el cumplimiento de una serie de requisitos

y tareas a los fines de poder dejar sin efecto dicha medida, los cuales no fueron

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efectivizados hasta la fecha. Por tal motivo, el descargo vertido ha perdido

virtualidad, habiéndose tornado abstracto los planteos efectuados por el

interesado en el referido escrito.

IV.- Conforme lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno

es de opinión que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se

encuentra en condiciones de confirmar el temperamento adoptado en la

Disposición Nº 117/08, razón por la cual correspondería en esta instancia dictar

el pertinente acto administrativo mediante el cual desestime la presentación

efectuada.

Al dictarse el acto que se propicia, deberán tenerse presente

las pautas y parámetros establecidos en el Decreto Nº 300/06 y su modificatorio

Nº 2200/06, aprobatorio de la “Guía para la gestión de la comunicación escrita

para la Administración Pública en la provincia de Buenos Aires”.

ESTABLECIMIENTOS DE ALMACENAMIENTO, CLASIFICACIÓN, ACONDICIONAMIENTO

Y CONSERVACIÓN DE GRANOS LEY Nº 12.605

4008-9696/96

Dictamen Nº 126.083 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

Por estos actuados la Dirección Provincial de Gestión

Jurídica somete a consulta diversos aspectos relacionados con la aplicación de

la Ley Nº 12.605.

Si bien el expediente se relaciona con un caso específico, su

solución demanda el esclarecimiento de algunos puntos que se han tornado

dudosos con la sanción de la citada Ley, toda vez que los establecimientos que

ahora se regulan por su sistema, oportunamente se encontraron comprendidos

en el marco de la Ley Nº 11.459.

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Como cuestión preliminar corresponde señalar que la Ley

Nº 12.605 fue publicada en el Boletín Oficial en el mes de enero de 2001,

regulando la materia de los establecimientos dedicados “exclusivamente a la

actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación

de granos”. De esta manera se sustrajo el tema de la aplicación de la Ley Nº

11.459, en la inteligencia de definir un marco regulatorio concreto y particular en

función de la actividad que desarrollan dichos emprendimientos.

Por su parte, el Decreto Nº 96/07, que reglamenta la citada

Ley, comenzó a regir recién en marzo de 2007. Esta demora en su producción

provoca algunas dudas en cuanto a la temporalidad de poder determinar la

aplicabilidad del régimen.

Dicho ello, entrando a los puntos de consulta, se señala que

la primera requisitoria se relaciona con el Organismo que debe considerarse

Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.605. En el artículo 6º de la ley citada se

difiere la designación del Organismo que se encargará de controlar su

cumplimiento, encomendando la decisión a la reglamentación. Sin perjuicio de

las consecuencias señaladas precedentemente -derivadas del diferido dictado

del Decreto Nº 96/07 y de los diversos estadíos que correspondieron a la ex

Secretaría de Política Ambiental en los últimos años- corresponde tener

presente que por Decreto Nº 2128/01 el Poder Ejecutivo adjudicó la condición de

autoridad de aplicación a la entonces Secretaría de Política Ambiental.

Los avatares posteriores sufridos por la citada repartición

dieron origen al dictado del Decreto Nº 1027/03, que asignó la condición

mencionada al ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, en cuya órbita

se desempeñaba la citada Secretaría, al momento con el rango de Subsecretaría.

Ello en virtud de la modificación introducida a la Ley Nº 12.856 por su similar

Nº 12.928.

Con la sanción de la Ley Nº 13.175, recuperada la Secretaría

de Política Ambiental en su condición de área encargada de controlar la

normativa correspondiente al medio ambiente, se desdoblaron las competencias

asignadas al Ministerio aludido. Actualmente, por la Ley Nº 13.757 de creación

del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, éste reviste la condición

de continuador institucional de la ex Secretaría de Política Ambiental.

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57

La situación planteada lleva a formular un razonamiento cuya

conclusión inevitable deriva en que el Organismo Provincial para el Desarrollo

Sostenible es quien debe vigilar el cumplimiento de la Ley citada. En efecto, más

allá de todos los giros institucionales que han sufrido las sucesivas

dependencias en los últimos años, el aserto formulado halla base en los

siguientes argumentos. En primer lugar, la télesis de la Ley Nº 12.605 se

endereza a regular los establecimientos de almacenamiento de granos, con la

finalidad de proteger el ambiente, según el propio fundamento que imprimió su

sanción. Y, además, la lectura del articulado confirma tal finalidad.

Por otra parte, la Ley de creación del Organismo Provincial

para el Desarrollo Sostenible dice “…que ejercerá la autoridad de aplicación en

materia ambiental en el ámbito de la provincia de Buenos Aires…” (artículo 31,

primera parte de la Ley Nº 13.757). Así, aunque después mencione formalmente a

las Leyes de Medio Ambiente y de Áreas Protegidas, no hay razón para excluir

las que no están designadas en forma directa. Amén de lo expuesto, el artículo

32 de la misma ley categoriza al Organismo como sucesor institucional de la ex

Secretaría de Política Ambiental, debiendo consignarse también que la

designación realizada por el Decreto Nº 1027/03 al entonces Ministerio de

Asuntos Agrarios y Producción, fue consecuencia que la entonces

Subsecretaría de Política Ambiental se desempeñaba -como ya se ha dicho- en

la órbita de dicha Cartera de Estado.

De lo expuesto se concluye que el Decreto Nº 1027/03,

aunque virtualmente aplicable, debe considerarse superado en este punto por

las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la citada Ley de Ministerios, norma

esta posterior y de mayor rango.

Siguiendo con la consulta que se trae a consideración, debe

examinarse ahora el tercer punto de la requisitoria, postergando el tratamiento

del segundo para el final, ya que el mismo atañe a distinta materia, referida al

Decreto Ley Nº 8912/77.

El tema que aquí se plantea se vincula con la posibilidad que

las tramitaciones respectivas puedan iniciarse directamente ante el Organismo

cuando no exista expresa delegación de facultades en los municipios o en la

autoridad portuaria, si fuera el caso.

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58

Al respecto, los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 12.605 y 24 a 27

de su reglamentación permiten delegar en las Municipalidades o en la autoridad

portuaria algunas facultades que expresamente se mencionan. Sin perjuicio de

señalar que la delegación de facultades requiere de un instrumento específico,

debe puntualizarse que el artículo 25 del Decreto Nº 96/07 exige la concurrencia

de algunos recaudos que deben reunir los organismos delegados para que

opere el traspaso de tal competencia. Más allá de lo expuesto, en la medida en

que el Organismo mantiene el poder de policía derivado de su condición de

autoridad de aplicación en materia ambiental, nada obsta a que los trámites

respectivos puedan sustanciarse en su ámbito, pues sostener lo contrario

implicaría tornar inaplicable la legislación.

La cuarta consulta tiende a determinar la fecha que debe

considerarse a efectos de la preexistencia de los establecimientos dedicados al

acopio de granos. Aquí debe formularse un distingo en torno a los efectos que

puede acarrear la condición de preexistencia: en principio, indudablemente los

silos instalados con anterioridad a febrero de 2001 -fecha de entrada en vigencia

de la Ley- revisten la calidad de preexistentes.

Sin embargo, en ambos regímenes, Ley y Reglamento, se han

establecido distintos plazos de adecuación, cuyo análisis debe efectuarse. Por

una parte, el artículo 4º de la Ley concedió a los establecimientos que se

hallaban funcionando al momento de su sanción, un plazo de dos años para

realizar las adecuaciones al sistema que creó, previniendo las consecuencias de

ignorar tal circunstancia que podían traducirse hasta en la clausura del silo,

“…conforme lo fije la reglamentación…”. Teniendo en cuenta el momento de la

publicación de la Ley, debe considerarse que el tiempo establecido venció en

febrero de 2003.

Por su parte, el artículo 13 de la reglamentación, que se

aprobó en marzo de 2007, también otorgó un plazo de seis meses para

“…presentar una Auditoría de Adecuación a este Decreto…”.

De lo expuesto surge que, además de haberse producido un

vacío con relación a la aplicación de la Ley, en punto a la preexistencia y a sus

eventuales sanciones por incumplimiento, debe establecerse el temperamento a

adoptar a la hora de proceder según la mecánica del artículo 4º. Dicho de otro

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modo, en qué momento se puede ejercer la potestad sancionatoria que ostenta

el Organismo.

Sobre el particular, evacuando también la consulta que se

formula en quinto lugar, debe entenderse que la aplicación de penas obliga a la

tramitación de un procedimiento disciplinario. Dicho trámite requiere de una

interpretación particular por su naturaleza, en que prevalece la aplicación de la

ley más benigna. De este modo, esta Asesoría de Gobierno concluye que los

establecimientos que no hubieran acreditado los extremos que imponen los

artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 96/07 en el plazo establecido, pueden ser

susceptibles de ser sancionados en los términos del artículo 4º de la Ley. En

consecuencia, sólo corresponde computar al efecto punitivo el plazo que se

previó en la reglamentación, para no lesionar la garantía del debido proceso.

El sexto punto que contiene la consulta se refiere a la

procedencia de dejar sin efecto la Disposición Nº 10.657/97 que clasificó en la

segunda categoría a una firma, cuyo rubro corresponde a Acopio de Granos.

Dicho acto se enmarcó en las previsiones de la Ley Nº 11.459, que -como ya se

ha dicho- dejó de ser aplicable a los silos, con la sanción de la Ley Nº 12.605.

De esta manera, atendiendo a la fecha en que se produjo la

citada Disposición, debe sostenerse que la misma habría perdido virtualidad, no

siendo necesaria su revocación, toda vez que tampoco producirá efectos con

relación al establecimiento que se menciona en su artículo 1º.

Por último, queda pendiente de examen la segunda

requisitoria que, por apartarse de la línea argumental del presente, merece

tratamiento independiente. La cuestión que se suscita plantea un eventual

conflicto entre las disposiciones de la Ley Nº 12.605 y las contenidas en el

Decreto Ley Nº 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo. Este último

texto normativo, en su regulación utiliza una nomenclatura dispar de la

mencionada en aquélla. En efecto, el artículo 5º de la Ley Territorial expresa:

“Los municipios delimitarán su territorio en: a) Áreas rurales. b) Áreas urbanas y

áreas complementarias. El área rural comprenderá las áreas destinadas a

emplazamientos de usos relacionados con la producción agropecuaria

extensiva, forestal, minera y otros. El área urbana comprenderá dos subáreas: la

urbanizada y la semiurbanizada. Las áreas complementarias comprenderán las

zonas circundantes o adyacentes al área urbana, relacionadas funcionalmente.

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Las áreas urbanas y las complementarias conforman los centros de población y

son partes integrantes de una unidad territorial…”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley Nº 12.605, luego de

disponer que “Las zonas destinadas a los establecimientos dedicados

exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación,

acondicionamiento y conservación de granos, estarán determinadas conforme

las pautas establecidas por el Decreto Ley Nº 8912/77…”, impide la instalación

de tales establecimientos en “Zonas urbanas y periurbanas”. En este contexto la

consulta se dirige a determinar si corresponde a la autoridad municipal

determinar la certificación de la zona y, en su caso, el alcance que cabe asignar

al artículo 14 de la Ley Nº 12.605 por diferir en sus calificativos con los

mencionados en el Decreto Ley Nº 8912/77.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la remisión que

formula el citado artículo 14 es clara en cuanto a la aplicación de la Ley de

Suelos. Y de ello cabe extraer que, según el artículo 70 de esta última, competerá

a la autoridad municipal la certificación de la zona apta para la instalación de los

emprendimientos destinados al almacenamiento de granos. En este sentido, la

última parte del artículo 14, sin perjuicio de la prohibición que establece

respecto a los nuevos establecimientos aparece confusa, toda vez que la Ley de

Suelos no contiene la categoría de “zona periurbana”.

Cabe señalar que más allá de existir en la conceptualización

dada por el Decreto Ley Nº 8912/77 una clara diferencia en lo que respecta a los

términos Área y Zona, en tanto la primera refiere a la delimitación preliminar de

un determinado territorio y la segunda a la división de éste según sus

características actuales y potenciales para establecer usos o actividades

permitidas posibilitando, de este modo, determinar sin dificultades el lugar en

que pueden instalarse silos, la calidad de periurbanidad referida por la norma se

presenta con la suficiente vaguedad como para provocar más confusiones que

resultados. Como conclusión, esta Asesoría General de Gobierno entiende que

la pauta contenida en la primera parte del artículo 14 de la Ley Nº 12.605, permite

aventar la generación de conflictos.

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FISCALIZACIÓN

COMPETENCIA ORGANISMO AMBIENTAL LEY Nº 11.459

2145-11.487/99

Dictamen Nº 126.218 - 4

SECRETARÍA LETRADA I

En estas actuaciones la Dirección de Asuntos Jurídicos trae a

consideración un proyecto de resolución, que tiende a establecer la

obligatoriedad de las empresas radicadas en el territorio provincial de identificar

la totalidad de las cañerías y tuberías externas que posean.

El proyecto originario, que se ceñía estrictamente a las

empresas emplazadas en los Polos Petroquímicos establecidos en el ámbito

provincial, fue materia de examen por este Organismo, a cuya lectura cabe

remitir.

Con posterioridad, la ex Subsecretaría de Control y

Regulación Ambiental de la Secretaría de Política Ambiental propuso extender la

imposición a todas las empresas radicadas en la Provincia, elaborando así el

proyecto sobre el que ahora se requiere opinión.

Al respecto debe señalarse que la Ley Nº 11.459 y su Decreto

Reglamentario resultan de aplicación a los supuestos de radicación y

habilitación de industrias, siendo competencia de ese Organismo ejecutar las

acciones conducentes a la fiscalización de los elementos que puedan ser causa

de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar

el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto

ambiental, como también planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la

política ambiental, y preservar los recursos naturales, ejerciendo el poder de

policía y fiscalizando todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las competencias

asignadas a otros organismos (artículo 32 Ley Nº 13.757).

En tal orden, si bien no correspondería admitir por vía

reglamentaria el establecimiento de nuevas obligaciones y sanciones, podrían sí

dictarse normas complementarias a la reglamentación existente que permitan a

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la autoridad de aplicación cumplir las obligaciones de evaluar y fiscalizar el

cumplimiento de la Ley Nº 11.459, con los alcances fijados por los artículos 26 y

concordantes de la misma y artículos 1º, 13, 33, 67, 77 y concordantes del

Decreto Nº 1741/96, en el marco de las competencias asignadas por la Ley

Nº 13.757.

Con tales alcances correspondería reformular y definir el

proyecto de Resolución que se pretende impulsar para su análisis definitivo por

este Organismo Asesor.

IOMA

CONVENIO CON LA COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PARA AFILIACIÓN

DE BECARIOS

2157-0632/08

Dictamen Nº 126.221 - 4

SECRETARÍA LETRADA I

Las presentes actuaciones se relacionan con el Convenio

suscripto entre la Comisión de Investigaciones Científicas y el Instituto de Obra

Médica Asistencial de la provincia de Buenos Aires para incorporar becarios a

los beneficios de dicha obra social.

Dicho convenio se enmarca en los alcances del artículo 20 de

la Ley Nº 6982 y su Decreto Reglamentario Nº 7881/84 que prevé que el Directorio

del IOMA podrá autorizar la incorporación a los beneficios de la norma a

entidades públicas, en forma colectiva y mediante la suscripción de un contrato

con duración de un año renovable automáticamente por idéntico período.

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La cláusula primera determina los beneficios que brindará el

IOMA a los becarios de la entidad adherente.

Las restantes cláusulas corresponden a las distintas

modalidades de prestación asistencial, régimen afiliatorio, cuotas, pagos, altas y

bajas de la cobertura, completándose con los Anexos I y II que forman parte

integrante del acuerdo.

Obra copia del Acta Nº 1291 de la reunión del Directorio de la

Comisión de Investigaciones Científicas en que se resolvió aprobar el Convenio

suscripto con el IOMA.

Se adjunta copia de la Resolución del Honorable Directorio

del IOMA Nº 5131/80, por la que se aprueba el convenio afiliatorio suscripto con

esa Comisión.

Analizado lo actuado, corresponde a esta Asesoría General

de Gobierno formular las consideraciones que a continuación se exponen.

La Ley Nº 6982 de creación del IOMA establece tres tipos o

clases de afiliados (obligatorios, voluntarios y colectivos -artículos 16, 18 y 20-)

y su reglamentación (Decreto Nº 7881/84) completa lo que debe considerarse el

sistema afiliatorio.

Analizado el grupo que se pretende incorporar mediante el

convenio traído a dictamen se observa que el artículo 20 punto VII del Decreto

Reglamentario prevé la afiliación de los becarios dependientes de entidades

públicas o privadas.

El mismo artículo del Decreto Reglamentario establece en sus

párrafos finales que las afiliaciones que prevé se convendrán mediante

“…contrato…”, y que las adheridas al Instituto serán “…las entidades…”.

Al examinar este grupo afiliatorio se observa que está

destinado a quienes dependen de personas jurídicas distintas del estado

provincial y no a quienes dependan de este, como es el caso de los grupos

afiliatorios denominados obligatorios y voluntarios, que están destinados

básicamente al personal dependiente de la provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, cabe concluir que el grupo que pretende

ser incorporado al régimen del IOMA, no puede incluirse en el tipo denominado

“afiliados colectivos”, porque la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC)

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no es una “entidad” en el sentido de la previsión normativa indicada, ya que es

parte del Estado Provincial.

De manera concordante con lo expuesto precedentemente se

expidió este organismo Asesor en expediente Nº 2914-24.564/08 al sostener que

una “…Sociedad Anónima con participación mayoritaria en los términos de la

Ley Nacional Nº 19.550, (…) no integra la Administración Pública Provincial” y

podría “accederse a la incorporación del personal de la Empresa a la Obra Social

en el marco de las afiliaciones voluntarias colectiva...” (Expte. 2914-24.564/08

Dictamen Nº 12517).

Por otro lado, según lo previsto en los artículos 16 de la Ley

Nº 6982 y 16 del Decreto Reglamentario Nº 7881/84, no puede caber duda que los

becarios no resultan parte del grupo de afiliados obligatorios.

Cabe por último analizar si los becarios de la Provincia de

Buenos Aires pueden incluirse como afiliados voluntarios.

En este sentido los artículos 18 de la Ley Nº 6982 y 18 del

Decreto Nº 7881/84 dan forma al subsistema de afiliados voluntarios

incorporando dentro del mismo a distintas formas de vinculación con el Estado

provincial que no se encuentran alcanzadas por la afiliación obligatoria (cargos

electivos, agentes transitorios, contratados por locación de obra o de servicios,

o que se les remunere en forma diaria o por trabajos a destajo teniendo o no

relación de dependencia).

Surge entonces que aunque no se nomine expresamente a

los becarios, estos podrían acceder al sistema de afiliación voluntaria.

En consecuencia, en virtud de la finalidad que persiguió la

creación del IOMA en cuanto a “…realizar en la provincia todos los fines del

Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes en actividad o

pasividad…” (artículo 1º de la Ley Nº 6982), no resulta posible entender que

existan personas cuya vinculación con la provincia no se encuentre

contemplada en alguna de los subsistemas afiliatorios establecidos.

Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 7385 de

creación de la Comisión de Investigaciones Científicas y el Decreto Nº 5711/69

que establece el Reglamento de Becas, es criterio de este Organismo Asesor

que los becarios se encuentran alcanzados por las previsiones del artículo 18,

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apartado II del Decreto Nº 7881/84, pudiendo incorporarse al IOMA como

afiliados voluntarios individuales dando ese alcance al convenio aprobado.

DEUDA EN EL MARCO DEL PROGRAMA IOMA PROFE

2980-4080/08

Dictamen Nº 84.389 - 2

SECRETARÍA LETRADA I

Las presentes actuaciones dan cuenta de la deuda que

mantiene el IOMA PROFE por $ 93.921,35 en concepto de prestaciones médicas

brindadas por el Hospital Zonal General de Agudos “Dr. Enrique Erill” de

Escobar.

Dichas prestaciones han sido efectuadas por el citado

nosocomio a beneficiarios del Programa Federal de Salud, en el marco del

convenio celebrado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de

Salud de la provincia de Buenos Aires de fecha 31 de marzo de 2004, que fuera

aprobado por Decreto Nº 880/04, y la Adenda a dicho convenio aprobada por

Decreto Nº 492/06.

Con posterioridad se suscribió un nuevo convenio, de fecha

31 de marzo de 2008, con sus respectivas adendas de fecha 31 de julio y 7 de

octubre, ambas de 2008.

Obra la documentación respaldatoria de las sumas

reclamadas y luce intimación cursada a la Obra Social, que arrojara resultado

negativo.

La Dirección de Recuperación de Costos solicita intervención

de este Organismo Asesor a fin que se expida acerca del marco jurídico de las

prestaciones efectuadas, teniendo en consideración para ello las fechas de

emisión de las facturas, el convenio del 31 de marzo de 2008 y sus respectivas

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adendas complementarias, como también la Resolución Nº 4032/08 de ese

Ministerio, dictada el 5 de noviembre de 2008.

Llamada a dictaminar, esta Asesoría General de Gobierno

considera que la Resolución Nº 4032/08 impide que los hospitales y otros

centros de salud dependientes de ese Ministerio emitan facturas o efectúen

reclamo alguno al Programa Federal de Salud por prestaciones efectuadas a sus

beneficiarios, que deberán ser considerados como residentes de la provincia sin

cobertura médica.

Por otra parte la aludida Resolución no hace más que aclarar

las disposiciones contenidas en el actual y anterior acuerdo regulatorios de las

prestaciones que realizará la Provincia a los beneficiarios del Programa, en tanto

los mismos para poder formar parte del PROFE no deben tener cobertura médica

del Sistema Nacional de Seguro de Salud o de la Obra Social Provincial (cláusula

2da.), no resultando por ende afiliados de ese Instituto, que brinda los servicios

en cumplimiento de la obligación de atención médica integral a que se

comprometiera la Provincia, representada por el señor Ministro de Salud.

En consecuencia, no corresponde intimar ni percibir de la

Obra Social el pago de las facturas, ello sin perjuicio de la distribución de

recursos que pueda realizar la Unidad de Gestión Provincial en el marco de las

políticas fijadas por el Ministerio de Salud.

FUNDACIÓN. CREACIÓN

2914-25.707/08

Dictamen Nº 84.097 - 2

SECRETARÍA LETRADA III

I.- Por las presentes actuaciones se somete a consideración

proyecto de estatuto constitutivo de la “Fundación Instituto de Obra Médico

Asistencial”.

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67

La misma tendría por objeto “…la promoción y realización de

acciones que contribuyan a mejorar el acceso a la salud y al bienestar de los

afiliados del IOMA, complementarias del sistema previsto institucionalmente,

implementar y respaldar programas médico asistenciales, culturales, deportivos,

de investigación, docentes, jurídicos, de capacitación, seminarios jurídicos,

políticos y de la salud en general. Participar en propuestas de carácter social.

Contribuir en suma a la promoción y consolidación de iniciativas y proyectos

para mejorar la salud y el bienestar integral de las personas” (artículo 3º).

Para el cumplimiento de dicho objetivo, el artículo 4º -al que

cabe remitir en honor a la brevedad- prevé cuales son sus facultades.

La Dirección de Gestión Institucional expresa al respecto que

los significativos avances de los últimos años han creado nuevas situaciones a

las que debe responderse con premura y para ello “…el H. Directorio ve muchas

veces coartada su posibilidad de acción fruto de los límites impuestos por la ley

de creación del IOMA”.

Expresa en ese sentido que numerosas situaciones

complementarias a los servicios de la Institución que carecen de cobertura y que

por su naturaleza humana y social deben atenderse, podrían concretarse

mediante la creación de la Fundación que se trata.

La Dirección de Relaciones Jurídicas no tiene objeciones que

formular al proyecto en análisis, sin perjuicio de destacar aspectos inherentes al

momento de constitución de la entidad.

Por último se da cuenta que el Honorable Directorio resolvió

“…aprobar la moción de crear la Fundación…” en reunión celebrada el 13 de

agosto de 2008 que consta en Acta Nº 33.

II.- Analizado el aludido proyecto, esta Asesoría General de

Gobierno es de opinión que la Fundación que se propicia crear no puede tener

lugar en los términos propuestos.

Examinado el objeto y las facultades que el estatuto

proyectado le acuerda se advierte que resultan excesivos en la medida en que

“compartiría” la competencia asignada a ese Instituto por su ley de creación. No

sólo en cuanto al fin -que incluye aspectos del sistema sanitario asistencial

propios de ese IOMA- sino también en cuanto a las atribuciones que resultan de

los incisos a, g, j, k -en parte-, l y m.

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En efecto, el artículo 1º de la Ley Nº 6292 prevé que el IOMA

“...realizará en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico

Asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la

actividad pública y privada que adhieran a su régimen”.

Consecuentemente, es en ese ámbito que se debe consolidar

todo aquello que, en función de los avances y de las nuevas situaciones que se

invocan, amerite nuevas realizaciones médico asistenciales de ese IOMA o los

que crea necesarios promover en el futuro, correspondiendo, en su caso,

propiciar las modificaciones legislativas que al efecto resultaren pertinentes.

JUBILACIONES

REAJUSTE. IMPROCEDENCIA

21557-90.032/08

Dictamen Nº 33.923 - 3

SECRETARÍA LETRADA IV

Vuelven las presentes actuaciones con motivo de la

intervención requerida por Fiscalía de Estado.

De lo actuado se desprende que la titular de autos solicita el

reajuste de su haber jubilatorio en base al cargo de Asesora de Gabinete

desempeñado en el Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires por

el lapso 16de abril de 2004 al 10de diciembre de 2007.

Llamado a dictaminar, este Organismo Asesor estima que la

pretensión incoada no puede prosperar. Ello toda vez que el marco normativo en

virtud del cual la nombrada obtuvo su prestación previsional, Ley Nº 10.839,

constituye un régimen jubilatorio especial que alcanza a ciertos miembros del

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Poder Judicial, el cual determina que el haber jubilatorio será regulado en base

al cargo desempeñado al momento de la cesación de servicios, no previendo

reajustes por servicios de reingreso de la naturaleza invocada (artículo 5º), como

sí lo prescribe el régimen previsional general (Decreto Ley Nº 9650/80, T.O.

Decreto Nº 600/94, artículo 53).

A lo expuesto cabe agregar que conforme lo sostuvo la

jurisprudencia, a efectos de la interpretación de las normas previsionales,

tratándose de prestaciones excepcionales que se conceden a grupos singulares

de personas mediante el cumplimiento de menores recaudos o exigencias, debe

dilucidarse la cuestión con un criterio estricto y riguroso (causa B 53.199).

Por ello, no corresponde en autos efectuar el reajuste

peticionado.

Empero, no existiría óbice legal para que con los nuevos

servicios traídos a cómputo, la señora convierta eventualmente su actual

beneficio en una prestación regida por el Decreto Ley citado.

JUEZ

RENUNCIA AL CARGO. JURY PENDIENTE

4444-275/08

Dictamen Nº 126.037 - 4

SECRETARÍA LETRADA I

Por las presentes actuaciones un Juez de Primera Instancia

presenta su renuncia al cargo para acogerse a los beneficios jubilatorios, a partir

del 31 de diciembre de 2008.

La Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de

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Justicia informa que el magistrado referido registra en trámite el expediente

administrativo Nº C.J.-113/08, caratulado “Sr. Juan Walter s/ denuncia”.

Por su parte, la Secretaría Permanente del Jurado de

Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires

informa el estado de las actuaciones, habiendo fijado primera audiencia a los

fines previstos en el artículo 27 de la Ley Nº 13.661.

Por último, se presenta un abogado solicitando a la Dirección

General de Relaciones de Justicia se deje sin efecto la renuncia del juez por

encontrarse pendiente el expediente referenciado. Asimismo acompaña copia

del acta que da cuenta que en la audiencia llevada a cabo el 20 de noviembre del

corriente el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios resolvió:

primero: declarar la jurisdicción del Tribunal para entender en la presente causa

sin entrar al análisis de la cuestión de fondo, el que será efectuado en el

momento procesal oportuno (artículo 27 de la Ley Nº 13.661); segundo: ordenar

la instrucción del sumario de conformidad a lo prescripto en el artículo 27 de la

normativa aplicable; tercero: notificar al Magistrado denunciado la presente,

para que en el marco del artículo 29 haga las presentaciones que estime

corresponder por el término de 10 días.

Llamada a dictaminar, esta Asesoría General de Gobierno

estima que atento el estado procedimental aludido, no existe obstáculo alguno

que impida continuar con el trámite de renuncia impulsado, en tanto su

aceptación constituye una facultad propia del Poder Ejecutivo, con la limitación

impuesta por el artículo 36 de la Ley Nº 13.661.

La norma aludida prevé que las resoluciones adoptadas por

el Jurado de Enjuiciamiento que admitieran la acusación se comunicarán al

Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas por

magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto

el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o

delitos que se le imputen.

Por ello, no habiéndose configurado dicho extremo -lo que

previamente deberá verificarse puntualmente- nada obstaría para que el señor

Gobernador, si lo estima oportuno y conveniente, proceda a aceptar la renuncia

presentada por el magistrado.

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Añádase que no se erige como óbice la presentación del

abogado, no acreditando el peticionante interés legitimo para impulsar reclamo

alguno, debiendo rechazarse la misma.

LICITACIÓN PRIVADA

MEJORA DE OFERTA

2990-2982/07

Dictamen Nº 84.247 - 2

SECRETARÍA LETRADA II

Por las presentes actuaciones tramita la licitación privada

realizada para contratar el servicio de racionamiento en cocido con destino a un

Hospital.

Mediante Disposición Nº 806/08 se procedió a autorizar el

acto, obrando las constancias de su publicación en el sitio Web de la provincia

de Buenos Aires y en el Boletín Oficial. Lucen invitaciones cursadas a firmas del

ramo.

Al acto licitatorio concurrieron tres (3) firmas, según surge

del acta, cuyas ofertas fueron ordenadas en el cuadro comparativo de precios.

La Comisión Asesora de Preadjudicación aconseja adjudicar

la provisión a una firma por mejor precio ($ 26,65 la ración).

Notificada la decisión en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 51 del Reglamento de Contrataciones no se han registrado

observaciones.

Con posterioridad y conforme la autorización conferida

mediante Disposición Nº 219/08 se solicitó a las firmas participantes una

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reconsideración de sus ofertas, habiéndose presentado la firma elegida,

cotizando el nuevo valor de la ración a $ 24,90 pero solo por el término de tres

meses.

Atento ello se propicia contratar con la citada empresa al

precio reconsiderado y por el período 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de

2008, por un monto total de $ 526.884,00, habiéndose comunicado el inicio de su

prestación.

Analizado lo actuado, esta Asesoría General de Gobierno

advierte que el pedido de reconsideración de un precio ofertado en un acto

licitatorio sólo puede considerarse válido respecto de la mejor oferta recibida y

siempre que se mantengan las condiciones del llamado. Ello por cuanto solicitar

a todos los participantes una nueva cotización, cuando ya se conocen las

ofertas presentadas o variar los plazos previstos en las condiciones del llamado,

resulta violatorio de los principios de igualdad y legalidad rectores del régimen

licitatorio, los cuales no pueden soslayarse ni quebrantarse en pos del interés

fiscal.

En esa inteligencia, correspondería declarar la nulidad del

proceso licitatorio por la forma en que ha sido resuelto y rechazar la totalidad de

las ofertas recibidas por inconvenientes al interés fiscal.

No obstante lo expuesto, y para este caso particular, atento

que tal como consta se ha dado comienzo a la prestación del servicio y no se

han formulado objeciones por quiénes concurrieron al acto licitatorio al

procedimiento de mejora de precios, a efectos de no causar un perjuicio al fisco

y evitar el pago que se deberá afrontar sin documentación contractual, decretar

la nulidad de lo actuado resultaría inconducente, además de consagrar la

nulidad por la nulidad misma.

Por lo tanto, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario

que ha llevado a cabo el proceso de selección, en la instancia correspondería el

dictado del acto administrativo que dé por concluido dicho proceso licitatorio,

adjudique la contratación y permita librar la orden de compra para que el

contrato quede perfeccionado con los alcances previstos en el artículo 55 del

Reglamento de Contrataciones.

Sin perjuicio de lo expuesto, también correspondería dejar sin

efecto la Disposición Nº 219/08, en tanto la misma provoca una clara distorsión

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de los principios que rigen un llamado a licitación o concurso de precios para

seleccionar al co contratante de la administración. En efecto, el mecanismo a

través del cual se requiere una rebaja del precio cotizado puede tener

andamiento excepcional sólo si la firma llamada resulta ser la única oferente o

su propuesta es la más conveniente entre las allegadas y con fundamento en

resguardo del interés fiscal, sin que ello implique además modificar el resto de

las condiciones exigidas en el llamado.

Oportunamente la firma seleccionada, deberá cumplimentar

lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento de Contrataciones, recordándose

además la vigencia de la Ley N° 13.074.

Resta señalar que deberá cumplirse con lo dispuesto en la

Disposición Normativa Serie B Nº 049/07 de la ex Dirección Provincial de Rentas.

LÍNEA DE RIBERA

DEMARCACIÓN. FRANJA REMANENTE. NATURALEZA JURÍDICA

2436-5854/05

Dictamen Nº 129.171 - 7

SECRETARÍA LETRADA III

Vuelven a dictamen las presentes actuaciones a

requerimiento de la Fiscalía de Estado, en las que se gestiona el dictado del

pertinente acto administrativo que apruebe el Acta y la Demarcación de la Línea

de Ribera del Océano Atlántico, en el predio sito en el Partido de la Costa,

identificado catastralmente como Circunscripción IX, Parcelas 200 y ubicado en

el Km. 378 de la ruta interbalnearia, entre las localidades de Pinamar y Mar de

Ajó.

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En el citado requerimiento, esa Fiscalía de Estado señala que

en atención a las consideraciones que surgen del Acta de Demarcación de la

Línea de Ribera labrada, “…entre la referida Línea y el pié de Médanos existe un

sector de playa…”, por lo que solicita opinión sobre el criterio geomorfológico

adoptado para la demarcación en cuestión.

De conformidad a lo solicitado, el Jefe del Departamento

Planes Hidrológicos hace saber que “...efectivamente, para el caso que nos

ocupa, no se ha considerado el pié de médano como la geoforma que representa

la posición que alcanzan las altas mareas normales. En cambio se ha

determinado que el límite entre el dominio marino y el dominio continental, viene

dado por la presencia de una geoforma típica de las playas bonaerenses,

presente en todas las playas arenosas del mundo con características similares a

las nuestras, a la que se denomina genéricamente ‘berma’ ”.

Aclarado el criterio utilizado para definir y determinar la línea

de ribera, corresponde dilucidar la naturaleza jurídica del dominio sobre la

fracción que se trata.

En este sentido, no ofrece duda sostener que, por carecer de

otro dueño, pertenece al Estado Provincial, restando analizar si la propiedad a la

que se hace referencia es de carácter pública o privada.

“El concepto del dominio público, en este sentido, es una

noción jurídica, que resulta de la voluntad del legislador, que es quien la

determina, al crear y establecer el régimen normativo al cual estará sujeto.” (Dr.

Héctor J. Escola, “Compendio de Derecho Administrativo”, Vol. II, pág. 985, Ed.

Depalma 1984).

En nuestro sistema de derecho, la Nación tiene competencia

excluyente en todo aquello que pertenezca a la legislación sustantiva o de fondo

y, por lo tanto, goza de la facultad de establecer cuales son los bienes públicos

o privados de la Nación o de las Provincias, lo que equivale a establecer la

naturaleza jurídica de las cosas, según la distribución de los poderes hechas por

la Constitución Nacional.

En ejercicio de dicha potestad, al sancionar el Código Civil

(conforme artículo 75, inciso 12), Constitución Nacional), la Nación procedió a

determinar los bienes públicos y los bienes privados.

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Los bienes públicos del Estado se encuentran establecidos

en el artículo 2340 del citado Código, en tanto que los bienes privados del

estado general o de los estados particulares se enumeran en el artículo 2342.

Los primeros son los que se encuentran afectados al uso

público directo o indirecto de los habitantes.

Los segundos, o sea los bienes del dominio privado del

estado, “...ya sea Nacional o Provincial, e incluso de las municipalidades, que no

están afectados a un uso público, constituyen su dominio privado, sus bienes

privados...” (Escola, op. cit. V. II, pág. 1018).

Por todo ello cabe concluir que la franja de terreno remanente

que surge a partir de la determinación de la línea de ribera, que carece de otro

dueño y que no queda comprendida entre los bienes públicos del Estado que

establece el artículo 2340 del Código Civil, resulta un bien privado del Estado

Provincial (criterio Asesoría General de Gobierno expedientes Nº 2406-11.909/99

y Nº 2436-690/05).

Consecuentemente, deberá confeccionarse el

correspondiente plano oficial de mensura, en el que deberá dejarse aclarado que

pertenece al dominio de la provincia de Buenos Aires.

MEDIO AMBIENTE

RESERVAS NATURALES. PLAN DE MANEJO

2145-21.084/08

Dictamen Nº 126.610 - 4

SECRETARÍA LETRADA V Ley Nº 10.907

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Las presentes actuaciones se hallan relacionadas con el

“Plan de Manejo de la Reserva Natural de Usos Múltiples Bahía San Blas” que

fuera elaborado por esa Repartición.

La Dirección Provincial de Recursos Naturales destaca que:

“…para su elaboración se han realizado talleres interdisciplinarios, permitiendo

de este modo la participación de todos los sectores involucrados…” y que

“…como resultado del trabajo se definieron nueve objetivos de conservación,

uno de educación y cinco actividades de uso, que fueran tratados en diferentes

grupos de trabajo, conformado por especialistas científicos, profesionales de

organismos públicos, O.N.G.s y usuarios de la Reserva…”.

A su vez, y en otro orden, se realiza un informe que da cuenta

de la existencia de distintas acciones judiciales promovidas en relación a la

referida Reserva de Usos Múltiples, el cual evidencia una conflictiva situación

jurídica suscitada en torno a la posibilidad de pesca en dicha Área Natural

Protegida.

Llamada a dictaminar esta Asesoría General de Gobierno, es

de advertir en forma liminar que en la medida que se trata de un “Plan de

Manejo” de una Reserva Natural, deviene insoslayable la aplicación del artículo

7º de la Ley Nº 10.907, que dispone expresamente que: “…el Poder Ejecutivo (…)

aprobará los planes de manejo de las Reservas y Monumentos Naturales…”,

correspondiendo, por ende, reformular la iniciativa elaborando el pertinente

proyecto de Decreto.

No obstante, resulta claro que el contenido eminentemente

técnico del documento que contiene el referido Plan, es incumbencia de esa

autoridad de aplicación en el ámbito de su competencia específica en la materia

(conforme artículos 31 incisos 1), 2) y 3); y 34 de Ley Nº 13.757).

A tal efecto, deberá tenerse presente lo que resulta del

referido informe, del cual se desprende que el fallo dictado por la Cámara

Federal de Bahía Blanca se encontraría firme al haberse rechazado, por parte del

Superior Tribunal de Justicia de la Nación, los sucesivos recursos

extraordinarios interpuestos.

En este aspecto, y sin pretender entrar en la enmarañada

situación judicial acaecida en torno a la Reserva Natural de mención, es de

destacar que el fallo de Cámara ha declarado inaplicable la Ley Nº 13.366,

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disponiendo suspender la actividad de pesca artesanal en la zona objeto de la

misma (ver causa “Werneke, Adolfo G. y otros v. Ministerio de Asuntos Agrarios

y Producción de la provincia de Buenos Aires”, 11 de mayo de 2006, Cámara

Federal de Bahía Blanca, Sala Segunda).

La señalada resolución judicial, implica dejar sin efecto la

excepción que específicamente consagrara la Ley Nº 13.366 en torno a la

posibilidad de pesca en el área (artículo 4º bis, Ley Nº 12.788, texto incorporado

según Ley Nº 13.366) circunstancia que deberá tenerse en cuenta para la

elaboración del documento respectivo.

A mayor abundamiento, no obstante, cabe tener en

consideración que el artículo 4º ter de la citada Ley Nº 12.788 (texto incorporado

por Ley Nº 13.366) previó también la posibilidad que la propia autoridad de

aplicación pueda suspender la excepción establecida en el artículo anterior a la

cual se hiciera referencia precedentemente.

SEGURO AMBIENTAL Y FONDO DE RESTAURACIÓN. FISCALIZACIÓN

2145-21.998/09

Dictamen Nº 126.579 - 4

SECRETARÍA LETRADA V Ley Nº 25.675, artículo 22

En las presentes actuaciones se requiere opinión de este

Organismo Asesor en relación a la fiscalización -en ejercicio del poder de

policía- de la constitución del seguro ambiental previsto por el artículo 22 de la

Ley Nacional Nº 25.675.

Al respecto, detalla las distintas particularidades que

caracterizan al daño ambiental, señalando que éste puede producirse aún como

consecuencia de un hecho o acto lícito -apartándolo del concepto tradicional del

daño- agregando que la reparación al ambiente debe igualmente producirse en

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forma inexorable. De allí surge la obligación de asegurar el eventual perjuicio

que pueda suceder como consecuencia de ejercitar una actividad riesgosa.

Liminarmente, cabe destacar que la Ley Nº 25.675 recepta la

manda constitucional contenida en el artículo 41 de la Carta Magna nacional que

obliga prioritariamente a recomponer todo daño ambiental que se genere.

En tal sentido, la referida normativa exige la contratación de

un seguro de cobertura por daño ambiental respecto de toda actividad que

implique un riesgo para el ambiente: “Toda persona física o jurídica, pública o

privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y

sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con

entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del

daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las

posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite

la instrumentación de acciones de reparación” (conforme artículo 22, Ley

Nº 25.675).

A su vez, en el orden provincial, el artículo 28 de la

Constitución de la Provincia, obliga al Estado a “preservar, recuperar y

conservar los recursos naturales (…) (y a asegurar) políticas de conservación y

recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatibles con la exigencia de

mantener su integridad física y su capacidad productiva…”.

Si bien la ausencia de específica reglamentación ha ido

demorando la efectiva implementación del referido seguro en nuestro país, tanto

doctrinaria como jurisprudencialmente se ha venido insistiendo en la necesidad

de su paulatina exigencia (conforme C.S.J.N., causa “Asociación de

Superficiarios de la Patagonia (ASSUPA) c/ Y.P.F. y otras empresas explotadoras

y exploradoras de hidrocarburos s/ daño ambiental”).

“La falta de prevención en materia ambiental constituye

actualmente el principal problema a atacar por nuestro país y de él se

desprenden otros tantos problemas ambientales (…) El derecho ambiental debe

centrar su atención en el énfasis preventivo ya que la vía sancionadora o

coactiva se encuentra muy limitada en cuanto a su eficacia a posteriori (…) Si

bien el riesgo por daño ambiental no se encuentra expresamente previsto como

un interés asegurable por la legislación vigente en materia de seguros, tampoco

está prohibido por ella y, por el contrario, la ley es clara al expresar en su

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artículo 2º que "el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de

riesgos siempre que exista un interés asegurable". En conclusión, del marco de

la legislación vigente se desprende que nada obsta a la contratación de un

seguro que cubra la responsabilidad por daño ambiental, siempre que la misma

sea aprobada por la autoridad de aplicación en la materia” (Mariana Valls -

Rossana Bril, Jurisprudencia Argentina, 23 de diciembre de 1998, págs. 60 y ss.).

Siguiendo tales premisas, la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación ha dictado las Resoluciones Nº 177/07,

178/07, 303/07 y 1639/07, y, en conjunto con la Secretaría de Finanzas, las

Resoluciones Nº 178/07 y 12/07, y 98/07 y 1973/07, que contienen expresas

previsiones regulatorias para la imposición del denominado seguro ambiental

receptando los principios de prevención y precaución contenidos en la Ley

Nacional del Ambiente, en aras de resguardar todas aquellas acciones

conducentes a una efectiva tutela del ambiente.

En ese marco se han establecido las normas para la

contratación de seguros previstos por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 cuya

cobertura quedará circunscripta a los daños de incidencia colectiva irrogados al

ambiente en los términos del artículo 27 del citado cuerpo legal, resultando

admisible la modalidad de autoseguros, y fijando las pautas básicas para las

condiciones contractuales de las pólizas de seguro por daño ambiental de

incidencia colectiva.

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Asesoría

General de Gobierno es de opinión que esa autoridad ambiental provincial es la

competente, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 13.757, para adoptar todas

aquellas medidas y regulaciones tendientes a fiscalizar la constitución del

seguro ambiental respecto de aquellas actividades consideradas riesgosas que

se hallen encuadradas en los términos del referido artículo 22 de la Ley Nacional

Nº 25.675 y de las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia.

A tal efecto, y a fin de poder ejercer el poder de policía que

ese Organismo ostenta en la materia en el ámbito provincial, deberá igualmente

verificarse la efectiva operatividad de su implementación, acorde a las requisitos

que la normativa reglamentaria contenga sobre el particular, recabándose la

información pertinente en torno a la existencia de pólizas aptas en el mercado y

todos otros aquellos recaudos que su instrumentación requiera.

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VUELCO DE EFLUENTES. CLAUSURA PARCIAL DEL ESTABLECIMIENTO.

COMPETENCIA PARA DISPONERLA

2145-20.801/08

Dictamen Nº 126.574 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

I.- Trata este expediente la situación planteada respecto de

una firma cuyo rubro corresponde a galvanizado por inmersión en caliente.

Surge de lo actuado que, realizadas las actas, el 4 de

noviembre de 2008 el procedimiento llevado a cabo arrojó como consecuencia la

clausura parcial del establecimiento. Dicha medida fue convalidada por

Disposición Nº 438/08, dictada por la Dirección Provincial de Controladores

Ambientales y notificada al presidente de la sociedad en forma personal, el 10 de

noviembre de 2008, según consta al pie del mismo acto.

En los considerandos del mencionado acto administrativo se

destaca que “…ante la situación de gravedad detectada en la gestión de los

líquidos especiales y acorde a las características del vuelco detectado (solución

ácida) se impuso a la firma la clausura preventiva parcial del establecimiento, la

cual alcanza el vuelco y las cubas de tratamiento superficial, de conformidad

con el articulo 58 inciso m) de la Ley Nº 11.720 (modificada por Ley

Nº 13.515)…”. Asimismo, se dejó expresado que dicha medida “encuentra

sustento en la tutela anticipada, la cual constituye una de las características

esenciales del Derecho Ambiental, receptada por la Ley Nacional del Ambiente

Nº 25.675 mediante los principios de prevención y precaución (o precautorio),

los cuales resultan de aplicación por imperativo constitucional, su condición de

ley de orden público y de norma de interpretación de la legislación especifica”.

El mismo 10 de noviembre de 2008, la firma interesada, al

tiempo que formula el descargo por las imputaciones formuladas, cuestiona la

competencia del Organismo interviniente en la adopción de la medida

mencionada, expresando que tal incumbencia se encuentra asignada a la

Autoridad del Agua, por entender que la materia causante de la cautelar es el

vuelco de efluentes industriales.

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Asimismo, en otro escrito presentado en la misma fecha, pide

el levantamiento de la clausura decretada, por cuanto manifiesta haber cumplido

los recaudos exigidos por la repartición actuante.

Sustanciándose dicho pedido, se ha realizado una nueva

diligencia de inspección con fecha 2 de diciembre de 2008, surgiendo que “no se

han realizado tareas de mantenimiento de cubas de tratamiento superficial”.

El informe producido por la misma Dirección Provincial de

Controladores Ambientales, luego de la inspección referida, entiende que aún

cuando se hayan realizado algunas adecuaciones, “en esta instancia técnica no

están dadas las condiciones para propiciar el levantamiento de clausura (toda

vez que) …los vuelcos observados desde las cubas de enjuague -de las cuales

se desconoce su impermeabilización y por consiguiente la posible afectación del

recurso del suelo y del recurso hídrico subterráneo-… (justifica la necesidad de)

intimar a la firma a la realización de un monitoreo del suelo en el cual se emplaza

el establecimiento, próximo a pileta de tratamiento (de piezas) a efectos de la

determinación de un posible impacto del recurso”.

En la actuación que antecede, la Dirección Provincial de

Gestión Jurídica remite los presentes actuados a dictamen de este Organismo

Asesor, requiriendo dictamen sobre el tratamiento que corresponde dar a la

presentación, con relación a la cuestión de competencia planteada.

II.- Sobre el particular, esta Asesoría General de Gobierno

estima pertinente señalar que, en la medida que el escrito citado contiene una

disconformidad respecto de un decisorio dictado, debe inexcusablemente

caracterizarse como un recurso. Dicho ello, atendiendo a que la Ley de Residuos

Especiales Nº 11.720 carece de la previsión de un régimen impugnatorio

específico, debe entenderse aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo

(Decreto Ley Nº 7647/70).

Desde esta perspectiva, la queja en análisis merece el

tratamiento de recurso de revocatoria en los términos del artículo 89 del citado

texto legal, el cual ha sido deducido en tiempo (el mismo día de la notificación

del acto del que se agravia el particular) y se encuentra suficientemente

fundado. En consecuencia se examina a continuación la disconformidad desde

el punto de vista sustancial.

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El agravio principal que expone la firma se vincula con la

incompetencia de ese organismo provincial para decretar una clausura

vinculada con lo que ella considera un vuelco de efluentes líquidos. En esta

inteligencia, sostiene que sería la Autoridad del Agua la encargada de verificar

las condiciones en que se practica el vuelco del citado efluente.

Al respecto, en primer lugar debe recordarse que el artículo

57 de la citada Ley Nº 11.720 designa como Autoridad de Aplicación al Instituto

Provincial del Medio Ambiente (hoy transformado luego de sucesivas instancias

en el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, por la sanción de la

Ley Nº 13.757).

Asimismo, el artículo 26 del Decreto Nº 806/97, reglamentario

del mencionado texto legal, expresa en su primer párrafo: “Los residuos

especiales volcados a curso de agua, conducto pluvial, conductos cloacales o

suelo, serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación del presente y no

podrán contener parámetros especiales en concentraciones o cantidades

superiores fijadas por la misma…”.

Y para refrendar esta competencia, el Decreto Nº 23/07, que

aprueba la estructura orgánico funcional del actual Organismo que ostenta la

condición citada precedentemente, atribuye en su Anexo 2b, punto 12, a la

Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental, la facultad de “Planificar y

organizar la fiscalización de todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las

competencias asignadas a otros organismos”.

De lo expuesto, cabe concluir que la facultad del Organismo

actuante para fiscalizar y decretar la clausura del establecimiento por los

motivos señalados en el acta de inspección, resulta indudable.

Conforme las consideraciones vertidas precedentemente,

siendo que la clausura impuesta se ajusta a derecho, corresponde en esta

instancia dictar el pertinente acto administrativo que desestime el recurso de

revocatoria incoado contra la Disposición Nº 438/08.

III.- Por último, con relación al pedido de levantamiento de la

clausura impuesta, se observa que en el acta de inspección se consigna que

“…5. Se generan efluentes líquidos en las tareas de tratamiento de superficie, se

observan vuelcos desde las cubas de enjuague (en cuya base se desconocen las

características de impermeabilización que posee)…”. Si bien en dicha

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oportunidad no se le impone a la firma la obligación de realizar un monitoreo del

suelo, el informe producido luego de realizada la inspección del 2 de diciembre

de 2008, señala la necesidad de la ejecución de tal control. Sin embargo, esta

circunstancia surge palpable luego de la realización de algunas adecuaciones y,

especialmente, luego de ejecutada la segunda inspección.

Desde tal perspectiva, a los fines de no violentar la garantía

del debido proceso y más allá de la importancia que merece la cuestión

ambiental, debería evaluar esa Autoridad de Aplicación, en el marco de la

competencia que ostenta, la posibilidad de acceder al pedido formulado -una vez

verificado el cumplimiento de todas las exigencias derivadas de la actuación- e

intimar a la empresa a ejecutar en un plazo perentorio que al efecto se fije, el

estudio de suelo relativo a la determinación del posible impacto suscitado como

consecuencia de las irregularidades detectadas.

Finalmente se aconseja desglosar del presente el

procedimiento sancionatorio que al efecto corresponde tramitar.

OBRA PÚBLICA

ACTA DE MEDICIÓN FINAL. RECURSO DE REVOCATORIA. RECONOCIMIENTO DE

RUBROS

2406-8379/04

Dictamen Nº 129.770 - 7

SECRETARÍA LETRADA II

Vuelven las presentes actuaciones relacionadas con el

recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto, por el apoderado

de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) contratista de la obra “Canalización

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Arroyo El Huascar - Puente Santa Isabel - Partidor Piñeyro Etapa I – Tramo III”,

contra la Disposición Nº 1089/08, por la que se procedió a aprobar el Acta de

Medición Final de la obra y determinar una economía de la misma por

$1.356.034,14.

Cumplimentando lo requerido por este Organismo Asesor, se

agregaron los Alcances 68 y 16 por los que tramitó la aprobación del proyecto

presentado por la empresa y el Pliego de Bases y Condiciones que rige el

contrato.

El Departamento Obras por Contrato produce informe

detallando las particularidades del Proyecto de Ingeniería solicitado, indicando

la forma de medición y pago prevista en el pliego que establece que del total del

Ítem Nº 1 correspondía un 35% para los honorarios profesionales de la Obra de

Control del Partidor Piñeyro y un 45% para la Obra de Control Huascar -

Ameghino. También refiere que los proyectos ejecutivos fueron definitivamente

aprobados.

Por último, informa que los gastos generales

correspondientes a los Ítem Nº 12 y Nº 13 suprimidos, ascienden a la fecha de

licitación a $34.128,98 y $48.283,82 respectivamente.

De los antecedentes obrantes en autos surge que el proyecto

presentado por la contratista ha sido aprobado por la repartición, quedando

sujeta la ejecución de las Obras de Compuertas al balance presupuestario de la

obra, ya que las mismas generan un cambio sustancial respecto del

anteproyecto de licitación, hecho éste posterior al pago del Certificado del Ítem

1.

Expedirse sobre la viabilidad del reclamo formulado por la

contratista respecto a la liquidación de honorarios por la confección del

proyecto superador, requiere advertir -en primer lugar- que la procedencia de los

honorarios profesionales no se encuentra supeditada a la ejecución del mismo,

supuesto que quedó sujeto al arbitrio de la Administración, sino que emana de la

aprobación misma del proyecto.

Teniendo en cuenta que la aprobación del proyecto fue

posterior al pago del Certificado Nº 1, no puede presumirse la aceptación por la

contratista del pago de honorarios a través del mismo. En virtud de lo expuesto,

este Organismo Asesor estima que corresponde acceder al pago de la diferencia

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entre lo abonado oportunamente y lo que surja del cálculo de honorarios del

proyecto superador elaborado por la firma y aceptado por el comitente.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que si

bien la naturaleza jurídica del certificado de obra es la de acto administrativo, no

es menos cierto que reúne ciertas particularidades, desde que reviste carácter

provisional conforme lo establece la Ley de Obras Públicas en el artículo 44, por

lo que cabe inferir que se trata de un pago a cuenta y por ende no tiene efectos

cancelatorios, ocurriendo esto recién en la Medición Final de la Obra.

En razón de ello, es aplicable al caso la teoría de los actos

coligados, con ajuste a la cual todo acto administrativo puede ser impugnado

separadamente por el interesado, de acuerdo al procedimiento de nulidad de los

actos administrativos de efectos particulares, pero puede también ser incluido

en la acción de nulidad del contrato mismo, con fundamento en alegatos de

igual naturaleza, extremos que se dan en el caso.

En ese orden la doctrina ha expresado que “...El fenómeno de

la coligación significa, pues, que el acto antecedente es susceptible de

determinar de una manera total o parcial el acto consecuente, y que el acto

consecuente, a su vez es susceptible de ser determinado total o parcialmente

por el acto antecedente. Esta determinación se refiere no sólo a la causa, sino a

todos los elementos de validez del acto, y se produce no sólo entre dos actos,

sino entre toda la serie de actos que se manifiestan, sucesivamente, como

antecedentes y consecuentes hasta llegar al consecuente final, que es el

contrato...” (BARRA, Rodolfo, “Los actos administrativos contractuales. Teoría

del acto coligado”, Ábaco, Buenos Aires, 1989).

Sentado ello, corresponde ahora considerar la pretensión en

cuanto al pago de los Gastos Generales de los ítem suprimidos.

Al respecto y habiendo sido criterio de la Administración la

eliminación de los ítem Nº 12 y Nº 13, resulta procedente el pago de los gastos

generales derivados de los mismos con ajuste a lo preceptuado por el artículo

34 de la Ley Nº 6021, destacando que no se abre juicio sobre el cálculo

efectuado por ser materia ajena a la competencia de este Organismo.

Por lo expuesto esta Asesoría General de Gobierno es de

opinión que corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta por la

contratista, dictando el respectivo acto administrativo que, además, reconozca

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los rubros reclamados conforme las pautas enunciadas precedentemente.

A efectos del dictado del acto aconsejado deberán tenerse

presente las pautas establecidas por el Decreto Nº 300/06 y su modificatorio

Nº 2200/06.

Previamente, será menester dar fiel cumplimiento a lo

establecido por el Decreto Nº 502/04.

ADJUDICACIÓN. MANTENIMIENTO DE OFERTA. INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO

2406-3589/07

Dictamen Nº 129.624 - 7

SECRETARÍA LETRADA II

Vuelven las presentes actuaciones por las que la Dirección

Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas tramita la adjudicación de la

obra: “Saneamiento de la cuenca del Arroyo Torres - Etapa I – Segunda y

Tercera Parte Tramo II” en jurisdicción del partido de Merlo.

Este Organismo Asesor ha expresado su opinión teniendo en

consideración que la propuesta de las firmas formulada con el compromiso de

integrar una Unión Transitoria de Empresas (UTE) no fue mantenida según la

manifestación que efectuaran. Por tal razón aconsejó adjudicar la obra a la

segunda oferta en orden de mérito, correspondiente a otras empresas, las

cuales reiteraron el mantenimiento de su propuesta.

Posteriormente, el señor Fiscal de Estado, teniendo en

consideración lo expresado por las firmas en relación a su voluntad de asumir la

ejecución de los trabajos según las pautas de la licitación, solicita nueva

intervención de la Comisión Asesora a fin de evaluar si las empresas

mencionadas reúnen los requisitos para resultar adjudicatarias -en común- de la

obra licitada.

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87

La mencionada Comisión emitió despacho señalando que al

separarse una de las firmas como integrante de la UTE -a constituir- las

restantes firmas perdieron los antecedentes exigidos por el pliego, atento que la

única obra válida para la satisfacción de este requisito era la aportada por dicha

firma (“Entubamiento del colector pluvial Colón - 2ª Etapa” en jurisdicción de la

Municipalidad de Santiago del Estero). Además, deja constancia que el artículo

55 de las Condiciones Legales Particulares prohíbe modificar la integración de

las UTE que hayan presentado ofertas.

El Consejo de Obras Públicas se expide reiterando su

despacho donde aconseja adjudicar a las oferentes en segundo orden.

Analizados los antecedentes de autos, debe señalarse que el

compromiso de integración de la UTE por las empresas participantes y en virtud

del cual formularon su oferta, determina que aunque las sociedades no

perdieron su individualidad jurídica, ni crearon un sujeto de derecho, se ligaron

potenciando sus individuales posibilidades y con responsabilidad solidaria para

asegurar el cumplimiento de la contratación que pretende el Estado. En este

marco la decisión unánime de sus integrantes de no mantener la oferta realizada

en común, provoca inexorablemente la extinción del compromiso asumido entre

ellos y frente al comitente.

Ello sin perjuicio de destacar además que en este caso el

cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para formular propuesta

-antecedente de una obra de naturaleza y complejidad similar a la licitada- fuera

presentado precisamente por el integrante de la UTE que ahora no participa de la

oferta, recaudo éste cuya falta traía como consecuencia el rechazo de la oferta.

Por último, como lo señala la Comisión Asesora, el pliego

impide expresamente a los oferentes la modificación de la integración de la UTE

en caso de ser contratados (artículo 55, Especificaciones Legales Particulares),

lo cual permitiría también inferir que tal prohibición existe una vez formulada la

oferta, en tanto lo que se pretende es preservar la potencialidad y

responsabilidad de los oferentes frente al comitente, con el objetivo de asegurar

el cumplimiento de las obligaciones que pretenden asumir.

Por lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno no

encuentra elementos de juicio que permita modificar el criterio vertido, razón por

la cual ratifica el mismo en todos sus términos.

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LICITACIÓN PRIVADA. GARANTÍA DE OFERTA

2419-6467/08

Dictamen Nº 129.604 - 7

SECRETARÍA LETRADA II

Por las presentes actuaciones se da cuenta del resultado

obtenido en la Licitación Privada llevada a cabo para adjudicar la obra:

“Perforación de Explotación, Acueducto e Instalaciones Complementarias en la

Localidad de Saavedra”, perteneciente al Partido de Saavedra, con un

Presupuesto Oficial de $ 649.571.

Por Resolución Nº 161/08 se aprobó el respectivo Pliego de

Bases y Condiciones para la Licitación Privada.

La Licitación se publicó en el sitio Web de la provincia de

Buenos Aires y se cursaron invitaciones a empresas calificadas para la

ejecución de la obra, conforme al artículo 21, apartado II del Decreto Nº 5488/59.

Surge del Acta de Apertura de Propuestas labrada con fecha

19 de diciembre de 2008, que se presentaron cuatro firmas con cotización.

La Comisión Asesora de Preadjudicación designada por

Disposición Nº 13 del 15 de enero de 2009, cumple su cometido y tomando el

Presupuesto Oficial actualizado al mes de noviembre de 2008 que asciende a

$ 689.290,16, aconseja adjudicar la obra a una firma, por ser su oferta la más

conveniente a los intereses fiscales, por la suma de $ 794.608,45, que representa

un 15,28 % de aumento sobre el Presupuesto Oficial actualizado.

Analizada la oferta preadjudicada, se advierte que si bien la

firma no ha presentado la fianza de oferta en los términos que establece el

artículo 16 de la Ley Nº 6021, toda vez que el monto afianzado no alcanza al

porcentual dispuesto en dicho artículo, no resulta menos cierto que en

consonancia con el criterio sostenido por esta Asesoría General de Gobierno en

situaciones anteriores: “la legislación administrativa ha hecho prevalecer la

validez de las garantías ante simples vicios formales, entendiéndose que la

integración incompleta de la garantía de oferta resulta un vicio subsanable y que

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no resulta equiparable a la omisión de su presentación o ante la falta de

configuración del objeto asegurado” (v. dictamen recaído en expediente 2410-1-

025/94, citado por Guillermo C. Carol y Félix J. Sansoni en “Estudio de la

Legislación de Obras Públicas de la provincia de Buenos Aires”, 2da. Edición

Actualizada, pág. 276).

Consagrar una solución contraria implicaría receptar un

excesivo rigorismo formal en la manera de considerar las ofertas, máxime

cuando en el supuesto analizado resulta por demás evidente que la firma en

consideración ha procedido correctamente en cuanto a la forma que debe

guardar la garantía de oferta extendida en favor de la Administración. Desde esta

óptica, que existan errores aritméticos en el cálculo del importe asegurado que

bien pueden atribuirse al mecanismo utilizado para tal fin, no autoriza a que los

mismos puedan ser tomados como único motivo para proceder el rechazo de la

propuesta, más aún cuando carecen de entidad suficiente en orden a generar

posibles alteraciones de los principios que deben regir el trámite licitatorio

desarrollado.

En función de ello, habiéndose observado las normas que

rigen el procedimiento licitatorio dispuesto en la Ley Nº 6021 y su

reglamentación, sin que surjan impedimentos legales para la prosecución del

trámite, puede dictarse el acto administrativo que apruebe el acto licitatorio

llevado a cabo, declare cumplida la publicidad ordenada y adjudique la obra a la

firma por el monto de su oferta, rechazando las propuestas de los restantes

oferentes por resultar menos convenientes.

A los efectos del dictado del acto aconsejado deberán tenerse

presentes las pautas y parámetros establecidos por el Decreto Nº 300/06 y su

modificatorio Nº 2200/06, aprobatorio de la “Guía para la gestión de la

comunicación escrita en la Administración Pública de la provincia de Buenos

Aires”.

En otro orden, deberán adjuntarse al presente los certificados

expedidos por el Registro de Deudores Alimentarios conforme lo requieren los

artículos 6º y 7º de la Ley Nº 13.074 e integrarse la garantía de contrato según lo

prevé el artículo 27 de la ley de aplicación.

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90

Por último, deberá tenerse presente la vigencia del Decreto

Nº 502/04 y la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 de la ex Dirección

Provincial de Rentas.

MODIFICACIÓN DE OBRA. MUTABILIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

2406-1014/05

Dictamen Nº 129.737 - 7

SECRETARÍA LETRADA II

Vuelven estas actuaciones relacionadas con la obra

“Saneamiento Hídrico en la localidad de La Emilia” en jurisdicción del partido de

San Nicolás, dirigida a ejecutar un anillo de defensa para las crecidas

provocadas por los desbordes del Arroyo del Medio, que fuera contratada con

una firma.

En cumplimiento de lo requerido por este Organismo Asesor,

se ha agregado copia certificada del contrato suscripto oportunamente e informe

del Departamento Obras por Contrato, en que se señala que no se han efectuado

ampliaciones o modificaciones de obra que implicarían la utilización de una

partida de ampliaciones e imprevistos. Se indica, asimismo, que el Pliego de

Bases y Condiciones requería la confección de un Proyecto Ejecutivo e

Ingeniería de Detalle, el cual fue aprobado por el Área Técnica respectiva, y que

las variaciones de ítem que han surgido son consecuencia del citado proyecto,

como también de los trabajos que no se pudieron ejecutar y de las obras

requeridas por la Comisión Veedora de La Emilia y el Municipio de San Nicolás;

destacando que los porcentajes respecto del monto contractual son: Ítem a

anular 4,386%, Ítem a aumentar: 11,372% e Ítem a disminuir: 8,542%, lo que

representa en total una economía del 1,573% respecto de dicho monto.

La repartición manifiesta además que la gestión encuadra en

los artículos 33 y 34 de la Ley de Obras Públicas y que la contratista deberá

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renunciar a reclamar los gastos generales de los ítems anulados y prestar su

conformidad, exigencia ésta cumplimentada.

El Consejo de Obras Públicas que, sin formular

observaciones a lo actuado, propicia la interpretación jurídica de lo tramitado.

Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 33 de

la Ley Nº 6021 prevé la mutabilidad del contrato administrativo, que consiste en

la facultad que tiene la Administración contratante -dentro de las condiciones y

límites fijados legalmente- de modificar unilateralmente las estipulaciones del

contrato, cuando esa modificación está impuesta por el interés general.

Se trata de alteraciones que resultan obligatorias para el

contratista salvo que la Administración se haya excedido en los límites del ius

variandi.

Al respecto, debe dilucidarse si la previsión contenida en la

norma citada, cuando refiere a que las modificaciones del proyecto que

produzcan aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos,

que no exceden en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto total del

contrato, admite que puedan compensarse los aumentos y reducciones o, si por

el contrario, deben sumarse.

Este Organismo Asesor ha sostenido en casos análogos, que

debe considerarse “separadamente las ampliaciones y disminuciones de obra,

no permitiendo la utilización de compensaciones en más o en menos, pues el

total de obras a agregar y la suma de las reducciones no deben superar el monto

de las previsiones contractuales que surgen del artículo 33 de la citada Ley”

(dictamen recaído en expediente 2402-728/02 alcance 138). Ello agregando que

“el límite del 20% fijado por el artículo 33 de la Ley Nº 6021 ha sido previsto a

efectos de salvaguardar los derechos del contratista, quien, superado ese tope y

debido a que la modificación ha dejado de ser obligatoria, puede,

alternativamente: aceptarla manteniendo los precios originales (tal como ha

sucedido en el presente caso con la conformidad prestada a fojas 349); aceptarla

solicitando la fijación de nuevos precios para los ítem que hubieren tenido una

variación superior al 20%; o bien pedir la rescisión cuando las modificaciones

alteren sustancialmente las condiciones de éste o desvirtúen la esencia del

encargo” (expediente 2410-1-014/05 Alcance 18).

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92

Es que de acuerdo a la doctrina de la S.C.B.A., cuando el

artículo 33 de la Ley de Obras Públicas “alude a modificaciones que no excedan

en conjunto el 20% del monto de la obra, lo hace no para impedir que se

dispongan obras de mayor entidad, sino para imponer al contratista la

obligación de tolerar las que se ordenen dentro de esos límites, en las

condiciones fijadas en el precepto legal citado. Y cuando tales límites se

superan, como en el caso, queda al contratista la facultad reconocida por el

artículo 34” (conforme causa B 45.221 “Redi y Vulejser Sociedad de Hecho c/

Municipalidad de La Plata. Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del

29 de abril de 1969, D.J.B.A. 87-153, citado por Bezzi, Osvaldo M. en “El contrato

de Obra Pública”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, pág. 154).

En sentido concordante el artículo 1633 bis del Código Civil

prescribe: “El empresario no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso por

escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas

alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá

comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que

importe sobre el precio fijado”.

Tal premisa se halla cumplida en autos con la aceptación

expresa de la modificación y del precio, con renuncia a reclamar gastos

generales, manifestada por la contratista.

Por otra parte y conforme se opinara en el dictamen

antecedente traído a colación, “en lo que respecta a la tutela de la igualdad de

los oferentes frente a una eventual alteración del objeto, es de advertir que su

apreciación dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Desde

esa perspectiva, y tal como surge del informe elaborado por el Consejo Técnico

de la repartición, si bien se modifica el tipo estructural del paso a nivel y ello

repercute en los ítem previstos provocando una variación cuantitativa, la

modificación perseguida no se traduce cualitativamente en una alteración

sustancial del objeto de la obra, ya que se continúa manteniendo su esencia y de

ese modo se coadyuva a su optimización. En consecuencia, no podrá

sostenerse que exista menoscabo al principio de igualdad que debe imperar

incluso durante la etapa de ejecución del contrato, pues siendo que la obra

mantiene su esencia, no es de suponer que hubiesen existido otros particulares

interesados en realizar este tipo de obras que no se hayan presentado en

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93

oportunidad del llamado”.

Como corolario de lo expuesto y atendiendo a la singularidad

del caso en tratamiento en que no se encuentra comprometido el interés fiscal al

resultar una economía de obra, que las modificaciones son necesarias y que se

cuenta con la conformidad expresa de la contratista a la modificación y su

renuncia a reclamar los gastos generales de los ítems anulados, esta Asesoría

General de Gobierno no encuentra objeciones que formular, entendiendo que

-con carácter excepcional- puede proseguirse la gestión tendiente a aprobar la

modificación del contrato y su consecuente ampliación del plazo por 180 días

corridos, de acuerdo a lo normado por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 6021.

Sin perjuicio de ello se sugiere a fin de evitar dilaciones en

las futuras ejecuciones contractuales y posibles puntos de conflicto con el

contratista, la observancia previa de todas las circunstancias que

ocasionalmente podrían obstaculizar la realización de la obra a fin que puedan

ser previstas al momento de la elaboración o aprobación de los respectivos

proyectos.

No debe perderse de vista que la responsabilidad del

proyecto y de los estudios que le han servido de base, recae sobre el organismo

que los realizó (artículo 5º de la Ley Nº 6021) como también los ejecutados por la

contratista, ya que los mismos quedarán en propiedad de la Provincia (artículo

6º del Decreto Nº 5488/59 reglamentario de la Ley citada).

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PESCA

PUERTO DE ASIENTO DE LA EMBARCACIÓN

22.219-117/07

Dictamen Nº 16.198 - 1

SECRETARÍA LETRADA III

Por las presentes actuaciones el armador de la embarcación

“Eterno Jorge Padre I” (Matrícula en trámite), solicita se remita a la Prefectura

Naval Argentina nota de solicitud de ingreso del buque a la Matrícula Nacional

Mercante.

La Dirección actuante informa que el puerto asiento de la

citada embarcación es el de Bahía Blanca, y destaca que el conflicto social que

allí se ha producido con motivo de la crisis pesquera es de magnitud y se

presume que ha de prolongarse considerablemente.

Por tal motivo, considera oportuno y conveniente otorgar al

solicitante como puerto de asiento el de Necochea, por ser éste el más cercano

al del conflicto.

Al respecto, se destaca que si bien la Dirección Provincial de

Pesca tiene entre sus atribuciones la de conducir las actividades referidas al

desarrollo, promoción y control de la pesca, fiscalizando su extracción

(conforme Decreto Nº 2870/08 - Anexo 2), la petición incoada en este caso por el

armador de la embarcación es concreta y respecto a un puerto determinado -que

es el de origen del buque- y en esos términos debe ser analizado y decidido por

la Autoridad Administrativa mediante el dictado del acto fundado que a su juicio

corresponda.

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PODER DE POLICÍA

ACTA DE INSPECCIÓN. INSTRUMENTO PÚBLICO. NULIDAD

2145-2819/05

Dictamen Nº 126.580 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

I.- Trata este expediente de la investigación realizada respecto

de una distribuidora de energía eléctrica según procedimiento estatuido por la

Resolución Nº 659/03 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción.

Surge de lo actuado que, realizadas las actas de inspección,

el relevamiento llevado a cabo arrojó como resultado la formulación de

imputaciones relativas a las Resoluciones Nº 2131/01, 1118/02 y 964/03.

La firma sumariada presentó su descargo, y su análisis

técnico consideró que el mismo no ha podido revertir la imputación referida al

incumplimiento del artículo 5º de la citada Resolución Nº 2131/01 -exhibición de

análisis realizados por laboratorio habilitado- criterio confirmado por las

actuaciones de las Áreas Generadores de Residuos Especiales y Operadores de

Residuos Especiales, Industriales y Patogénicos.

No obstante, la Instrucción designada, luego de observar la

disparidad de fechas que se han consignado en las actas, propicia que se deje

sin efecto el trámite iniciado. Ello así, toda vez que en la primera se menciona

como data de la realización del procedimiento el 9 de agosto de 2008 y en la

segunda, el 9 de agosto de 2005.

En la actuación que antecede la Dirección de Información

Jurídica requiere la opinión de este Organismo Asesor sobre el procedimiento

llevado a cabo y el temperamento a adoptar.

II.- Sobre el particular, debe considerarse a tenor de lo

señalado por la instrucción actuante que la falencia de que adolece el acta causa

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la nulidad del instrumento por aplicación del artículo 979, inciso 2) del Código

Civil. Dicho efecto arrastra consigo las actuaciones posteriores, pudiendo

agregarse que la cuestión suscitada -por ser de carácter de orden público- no se

ve alterada por la circunstancia que la firma interesada no haya formulado

objeción alguna sobre el punto.

En este sentido, debe tenerse presente que la autenticidad del

contenido que emerge del acta como instrumento público requiere de la

concurrencia de ciertos recaudos formales, de modo tal que la ausencia de uno

de ellos implica la ineficacia que debe tener el acta como instrumento para

formular los cargos.

Como conclusión de lo expuesto, esta Asesoría General de

Gobierno entiende que corresponde dejar sin efecto el procedimiento

sustanciado.

POLICÍA

LIQUIDACIÓN DE HABERES ESCALAFÓN GENERAL

INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO

21.211-682.295/08

Dictamen Nº 126.491 - 4

SECRETARÍA LETRADA IV

Por las presentes actuaciones un Inspector Mayor plantea la

nulidad de la liquidación de sus haberes correspondientes al mes de junio de

2008.

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En anterior intervención, este Organismo Asesor solicitó una

serie de recaudos previos a expedirse en definitiva, los cuales fueron

satisfechos.

El titular de autos manifiesta que sus haberes sufrieron una

quita importante en virtud del impuesto a las ganancias que fuera aplicado

erróneamente al ser incrementado su sueldo en base a la indemnización por

traslado acordada por Resolución Nº 1692/08.

Señala que la indemnización no debe liquidarse junto a los

haberes mensuales, sino en forma separada ya que no se trata de una ganancia,

sino de una devolución de gastos efectuados como consecuencia del accionar

de la Administración, que le ocasiona egresos extraordinarios.

Cabe recordar que el Decreto Nº 494/05 y sus modificatorios

estableció que los haberes del personal del Escalafón General se liquidarán

conforme las pautas y criterios allí establecidos, no estando incluida la

indemnización por gastos de traslado.

Por otra parte, teniendo en cuenta el carácter compensatorio

de la indemnización por traslado, conceptuada como una devolución al personal

por los gastos que le origina el traslado en cumplimiento de órdenes de servicio,

en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 342/81, Capítulo III del Título

7, tal concepto no está alcanzado por las disposiciones del Decreto Nº 494/05 y

sus modificatorios, ni importa ganancia (doctrina artículo 2º y 82 inciso e) de la

Ley de Impuestos a las Ganancias Nº 20.628, Texto Ordenado Decreto Nº 649/97

y modificatorios).

Por lo expuesto, este Organismo Asesor estima que

correspondería devolver al peticionante el descuento efectuado, ponderando el

carácter compensatorio y no remuneratorio de la indemnización que

corresponde al agente (conforme artículo 208 Decreto Reglamentario Nº 342/81).

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98

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

PRINCIPIOS

2406-7013/08

Dictamen Nº 129.918 - 7

SECRETARÍA LETRADA III

Por las presentes actuaciones una abogada -invocando el

carácter de “letrada patrocinante de la parte demandada...” en un expediente

administrativo, que tramita por ante la Dirección Provincial de Catastro

Territorial- solicita a la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas

se sirva informar si en los planos obrantes en su registro consta la existencia de

un arroyo en la manzana designada catastralmente como: Circunscripción VI,

Manzana 107, Sección O, Manzana 107 -abarcativa de la calle 495 a 494 y de 18 a

19- de la localidad de Gonnet, partido de La Plata, en los términos del artículo 58

de la Ley Nº 5177 (texto según Ley Nº 12.277).

Cabe destacar que el mentado artículo 58 de la Ley Nº 5177

faculta a los abogados y procuradores en el ejercicio de su función a recabar

directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales, etc. informes,

antecedentes y/o certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en

que intervengan, haciendo constar sus datos, como también los de la carátula

del juicio, juzgado y secretaría de actuación.

En ese orden, se destaca que la letrada peticionante

menciona una actuación administrativa que, por ende, tramita en la órbita de

esta Administración Pública Provincial -donde resulta de aplicación la Ley de

Procedimiento Administrativo- y no en el ámbito del Poder Judicial.

Al respecto, cabe señalar que el Decreto Ley Nº 7647/70

consagra un sistema inquisitivo, por el cual es la Administración quien debe

realizar y llevar adelante la instrucción del procedimiento administrativo de

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oficio, siendo una carga para ésta el impulso del mismo (doctrina artículos 48 y

54), surgiendo en contraposición los consiguientes derechos del interesado de

peticionar y de probanza, entre otros, los que deberá hacer valer en tiempo y

forma oportunos (artículo 33) y por los cuales puede aportar antecedentes de

interés para la resolución de la causa.

En ese orden, si resulta necesario adjuntar tales

antecedentes, el interesado (es decir el legitimado según el artículo 10) se

encuentra habilitado para solicitar de la Administración la actividad que

considere necesaria a tales efectos (doctrina artículos citados y artículos 55),

mas debe realizarlo peticionando al órgano o repartición que lleva adelante las

actuaciones, que es quien luego requerirá -de ser necesario- los informes a

otros órganos, obligados a brindarlos por el deber de colaboración (conforme

doctrina artículos 52 y 53).

En el caso se observa que lo que se solicita es un informe

para luego aportar su resultado al expediente referenciado como prueba (prueba

informativa) -solicitud totalmente válida por lo referido precedentemente-

debiendo la letrada patrocinante formular tal petición ante el órgano que tenga a

cargo el trámite del expediente, a fin que ordene el libramiento del oficio al

organismo correspondiente y cuando éste conteste el informe se lo incorpora al

mismo (conforme doctrina del referenciado artículo 55, Hutchinson, Tomás

“Procedimiento Administrativo de la provincia de Buenos Aires”, pag. 201).

Es decir que será la Dirección de Catastro Territorial

-repartición donde tramitan las actuaciones- quien deberá requerir a la Dirección

Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas el informe detallado.

Consecuentemente, deberá hacerse saber a la peticionante tal

circunstancia, a efectos que realice la solicitud correspondiente en el expediente

administrativo y ante la autoridad interviniente (artículos 62, subsiguientes y

concordantes del Decreto Ley Nº 7647/70), toda que vez que por los argumentos

expuestos, en este supuesto no resulta de aplicación el artículo 58 de la Ley

Nº 5177 (texto según Ley Nº 12.277), sino la Ley de Procedimiento

Administrativo.

En el sentido que antecede deja sentada su opinión esta

Asesoría General de Gobierno.

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RECURSO JERÁRQUICO. PROCEDENCIA

2421-073/85

Dictamen Nº 129.733 - 7

SECRETARÍA LETRADA III

I.- Por las presentes actuaciones se solicita opinión respecto

a sí corresponde admitir como recurso jerárquico la presentación de una firma, ó

declararla formalmente improcedente en razón que el acto impugnado no resulta

comprendido en las prescripciones del artículo 92 de la Ley de Procedimiento

Administrativo.

II.- Del análisis de lo actuado resulta que:

1) La aludida firma solicitó la renovación de la inscripción en

el Registro de Productores Mineros acompañando, al efecto, la documentación

glosada.

2) La Dirección Provincial de Minería le comunicó -con fecha

22 de septiembre de 2008- que hasta tanto no presentara contrato vigente que

habilite la explotación de la cantera, no daría curso a la solicitud de renovación,

dado lo que surge de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que

acompañara.

3) El 15 de octubre de 2008 la empresa reitera la solicitud de

inscripción e interpreta la aludida cláusula quinta, sosteniendo que el contrato

está vigente, al tiempo que pone de manifiesto el conflicto suscitado con los

propietarios del predio, apelando a la disposición de la Autoridad Minera “...en

apoyo a nuestra empresa a fin de solucionar con equidad y justicia esta difícil

situación...”.

4) La Dirección Provincial de Minería da respuesta a la

empresa, señalando la imposibilidad de prestar “…colaboración para la solución

de las diferencias contractuales que mantienen con los propietarios del terreno

en el que se ubica la explotación, atento a que el Código de Minería reserva la

tercera categoría a la iniciativa exclusiva del propietario del suelo” y “…reitera

que en cuanto se presente un contrato vigente que habilite la explotación de la

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101

cantera, se dará inmediato trámite a su solicitud de renovación de la inscripción

en el Registro de Productores Mineros”, mediante Nota Nº 755/08 notificada el 28

de octubre de 2008.

5) Con fecha 3 de noviembre de 2008 la empresa rechaza la

Nota. Señala que sólo ha pedido el otorgamiento del certificado de Productor

Minero, que su negativa le genera daños irreparables y solicita se “revoque la

medida por contrario imperio”.

6) La Autoridad Minera, mediante Nota Nº 822/08, “…rechaza

íntegramente los términos del escrito presentado el 3 de noviembre de 2008, por

manifiestamente improcedente, desestimándose la revocación solicitada”.

En esa instancia y ante el rechazo de la revocatoria

impetrada, la empresa solicita la elevación del expediente a fin de dar trámite al

recurso jerárquico, habida cuenta el cumplimiento de los recaudos que

establece el artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

III.- Sobre el particular, se destaca que la Nota Nº 755/08 de la

Dirección Provincial de Minería, es una decisión de la Autoridad de Aplicación

respecto a la pretensión deducida por la empresa.

Y si bien dicha pretensión fue deducida con anterioridad

motivando la comunicación de la Autoridad Minera, instancia en la que debió

dictarse -sin más trámite- el acto administrativo denegatorio de la petición, la

aludida Nota Nº 755/08 habilitó la revocatoria deducida y el expreso rechazo de

misma por la Autoridad Administrativa.

No obstante, esta Asesoría General de Gobierno es de

opinión que las irregularidades en la sustanciación del procedimiento que se

puntualizan no impiden la continuidad del trámite, debiendo elevarse las

actuaciones al superior a los fines dispuestos por el artículo 91 del Decreto Ley

Nº 7647/70, habida cuenta que la decisión recurrida queda comprendida en las

prescripciones del artículo 86 del mismo cuerpo legal.

Por último, se destaca que previo a la resolución de las

impugnaciones deducidas, corresponde la intervención de este Organismo

Asesor.

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102

PUERTOS

PERMISO DE USO PORTUARIO. APERCIBIMIENTO. DESALOJO. MEDIDA CAUTELAR

2422-1347/97

Dictamen Nº 16.139 - 1

SECRETARÍA LETRADA V

Vuelven estas actuaciones, relacionadas en la instancia con

la presentación efectuada por una firma a raíz de la intimación que le fuera

formulada mediante carta documento.

Al respecto cabe recordar que este Organismo Asesor ha

tomado intervención en estos actuados. A su vez, se han expedido

sucesivamente Contaduría General de la Provincia, Fiscalía de Estado y la

Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.

Como consecuencia de lo aconsejado por los Organismos

referenciados, se procedió al dictado de la Resolución ministerial Nº 21/08, que

rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la firma aludida contra la Nota

S.P. Nº 97/06 (artículo 1º); declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto

en subsidio (artículo 2º) y, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en la

nota recurrida, dispone el desalojo en los términos del artículo 31 del Decreto

Nº 185/07 (artículo 3º), acto debidamente notificado conforme surge de la

constancia que luce adunada.

A los fines de cumplimentar con el artículo tercero de esa

Resolución, la Subsecretaría de Actividades Portuarias practica intimación a la

firma para que cese en sus operaciones y restituya provisoriamente el predio de

13.118 m2 ubicado en la primera sección, lado este del Canal Dock Sud y

presente el plan de desmonte de las instalaciones existentes en el predio.

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103

La firma interpone -mediante apoderado- recurso de

revocatoria con jerárquico en subsidio contra la precitada intimación,

solicitando a su vez la suspensión de sus efectos.

Llamado a expedirse, este Organismo Asesor considera que

la presentación efectuada, con el tenor de la denominación que allí confiere el

propio interesado, deviene formalmente improcedente.

Ello así, por cuanto ha quedado acreditado en autos que la

Resolución Nº 21/08 -la cual ordenara en su artículo 3º hacer efectivo el

apercibimiento realizado disponiendo el desalojo administrativo en los términos

del artículo 31 del Decreto Nº 185/07- ha sido efectivamente notificada a la firma

sin que ésta efectuara cuestionamiento alguno, habiendo así adquirido firmeza

el acto.

En tal sentido, resulta dable advertir que la intimación

practicada sólo se orienta a dar cumplimiento a lo establecido en el citado

artículo 3º, limitándose a hacer efectiva la medida que fuera ordenada por la

autoridad administrativa sobre la base de los diversos informes técnicos e

intervenciones de los Organismos competentes que obran en autos.

De este modo, el funcionario actuante, en ejercicio de las

facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 13.757 y el Reglamento de

Permisos de Usos Portuarios aprobado por Decreto Nº 185/07, ha requerido de la

empresaria el cumplimiento de las distintas acciones que derivan de la decisión

administrativa adoptada sobre el particular, y que, como se dijera anteriormente,

ha sido debidamente notificada a la Firma de mención, encontrándose firme a la

fecha.

Por lo demás, y habiéndose rechazado los recursos que

oportunamente interpusiera contra la aludida Nota S.P. Nº 97/06, ha perdido

virtualidad la medida cautelar que fuera decretada en la causa judicial a la que

alude la interesada, careciendo así de sustento el agravio que la misma patentiza

en este sentido.

A mayor abundamiento, no resulta ocioso destacar a su vez,

en cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos sobre la cual vuelve a

insistir el interesado en su discurrir intelectivo, que ha quedado palmariamente

puesto de relieve que el riesgo ambiental derivado del desarrollo de las

actividades que tienen lugar en el denominado Polo Petroquímico Dock Sud, ha

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104

determinado la necesidad de reordenar el área en cuestión a fin de evitar

eventuales perjuicios al entorno y a la población.

Dicha decisión, adoptada por las autoridades ambientales

intervinientes en directa relación a las causas que determinaron y dieron origen

a la creación de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, contó con el

necesario sustento técnico de las dependencias intervinientes y permitió

además el legítimo ejercicio del derecho de defensa por parte de la firma

interesada, habiendo concluido -como se refiriera supra- con el dictado de la

invocada Resolución ministerial Nº 21/08 que se encuentra firme y consentida.

Resulta suficientemente explícita al respecto la

documentación técnica obrante en autos, elaborada por las distintas

jurisdicciones intervinientes y que fuera reseñada en el dictamen vertido por

este Organismo Asesor, a cuya lectura cabe remitirse en esta instancia por

razones de economía procedimental.

Por último, y frente a la pretendida suspensión de los efectos

del acto cuestionado, siendo ésta una facultad excepcional de la Administración

a ejercer en los casos que el interés público así lo aconseje y no advirtiéndose la

concurrencia de las circunstancias que habilitarían dicha medida, cabe concluir

en la improcedencia de su implementación.

En función de todo lo expuesto, esta Asesoría General de

Gobierno es de opinión que correspondería proceder al rechazo de la pretensión

formulada por la firma, por resultar formalmente inadmisible en atención a las

razones señaladas precedentemente.

PERMISO DE USO PORTUARIO. REGLAMENTO

22.300-2482/08

Dictamen Nº 15.831 - 1

SECRETARÍA LETRADA III

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105

I.- Por las presentes actuaciones se consulta sí una

distribuidora de energía se encuentra obligada al pago previsto en el artículo 18

del Reglamento de Permisos de Usos Portuarios -aprobado por Decreto

Nº 185/07- por la ocupación del predio designado catastralmente como

Circunscripción I, Sección A, Fracción I, Parcela 39b, ubicado en jurisdicción del

Puerto de Dock Sud, partido de Avellaneda.

Origina la consulta la necesidad de ese Ministerio de

establecer las superficies del dominio privado ubicadas en zona portuaria a

efectos de la aplicación del régimen legal citado y la consecuente determinación

del carácter de la ocupación por la firma de la referida parcela.

II.- El Reglamento de Permisos de Usos Portuarios establece

que regirá “…los Permisos de Uso de bienes de dominio público provincial

ubicados en jurisdicción portuaria y cuya administración y explotación le

corresponda a la Autoridad Portuaria Provincial…” (art. 1º - “Generalidades”).

Tales permisos son de carácter oneroso -salvo las

excepciones del artículo 15-, estableciéndose la contraprestación a cargo de los

permisionarios -canon, Capítulo II, “Precio”, arts. 1º a 16- y también los

porcentajes de la Tarifa I que en concepto de reintegro de gastos por servicios

de prestación general, conservación portuaria y administración deben pagar los

Organismos Estatales (20%) y los particulares (30%), según lo dispuesto por los

artículos 17 y 18 respectivamente.

La empresa es comodataria de la mencionada parcela en el

puerto de Dock Sud según los términos del contrato suscripto en el marco del

proceso de privatización de la explotación de los servicios de distribución y

comercialización de energía eléctrica prestados por SEGBA, de la que resultó

adjudicataria (ver especialmente cláusula Quinta).

Consecuentemente, tiene la obligación de pagar el reintegro

de los gastos a que alude el artículo 18 en la medida que los mismos hacen al

funcionamiento del área donde está ubicado el inmueble y no a las tarifas que

como contraprestación del permiso de uso portuario otorgado abonan los

permisionarios, ni a la materia impositiva a que alude en su presentación.

III.- En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de

Gobierno es de opinión que la empresa debe pagar los conceptos previstos en el

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106

artículo 18 del Reglamento de Usos Portuarios aprobado por el Decreto

Nº 185/08.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

RECURSOS. TRÁMITE

2307-6090/08

Dictamen Nº 65.756 - 5

SECRETARÍA LETRADA VI

I.- Por las presentes actuaciones la Dirección Provincial del

Registro de la Propiedad consulta respecto a la normativa aplicable a la

situación originada ante el planteo efectuado por un Notario, titular de un

Registro de Capital Federal.

II.- Mediante Resolución Nº 349/07, emanada del Ministro de

Economía de la provincia de Buenos Aires, se declararon días inhábiles para el

cómputo de plazos registrales que correspondieren, a partir del 3 de diciembre

de 2007 y hasta que se reestablezca la debida atención al usuario. Ello debido a

las medidas de fuerza implementadas por el personal de la Dirección Provincial

del Registro de la Propiedad.

Asimismo, por Disposición Técnico Registral Nº 3/08 se

determinan los alcances de la aludida resolución, estableciendo la suspensión

entre los días 3 de diciembre de 2007 y 4 de enero de 2008, “para el cómputo de

los plazos registrales que correspondieren”; y que no obstante ello, todo

documento cuya prórroga, reinscripción o presentación (en virtud del artículo 5º

de la Ley Nº 17.801) hubiere vencido entre el lapso indicado, se considerará

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ingresado en término hasta el día 11 de enero de 2008 (conforme artículos 1º y

2º).

El referido profesional se presenta agraviándose de las

observaciones efectuadas por el Departamento Registraciones y Publicidades,

Área VIII, al documento ingresado con fecha 1 de febrero de 2008, bajo el

Nº 185.960/7, instrumentado en base al certificado Nº 1.694.268/4 del 16 de

noviembre de 2007 por las cuales se le indicó que debía levantar el embargo

anotado bajo el Nº 1.728.243/1, que fuera ingresado con fecha 22 de noviembre

de 2007.

En tal sentido, solicita la inscripción de la Escritura Nº 315

pasada ante él con fecha 14 de diciembre de 2007, señalando que la misma ha

sido otorgada dentro del plazo legal, encontrándose vigente la reserva de

prioridad. Agrega que la circunstancia de computar los 45 días a partir del

otorgamiento de la escritura, dentro del cual se debe proceder a su ingreso al

Registro de la Propiedad a los efectos de su inscripción, se ve alterada en razón

de la declaración de días inhábiles y que los mismos comenzaron a computarse

cuando finalizó el conflicto, es decir el 7 de enero de 2008, habiendo sido en

consecuencia ingresado el documento dentro del plazo legal y conservado la

reserva de prioridad. Plantea recurso de nulidad, se decreten medidas de no

innovar y reserva de apelación.

La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, destaca

que el Escribano se agravió de la observación efectuada por el Departamento

Registraciones y Publicidades Área VIII, en la que se indica que deberá levantar

el embargo Nº 1.728.243/1 ingresado con fecha 22 de noviembre de 2007, atento

a que si bien el documento se encontraba protegido por la reserva de prioridad

obtenida por el certificado Nº 1.694.268/4 del 16 de noviembre de 20/07, ingresó

fuera de término, habiéndose alterado las prioridades que regula el artículo 19

de la Ley Nº 17.801/68, quedando la anotación del embargo en situación de

prioridad con relación al título ingresado fuera de término.

Señala que la documental ingresada se encuentra fuera de

término, venciendo los 45 días el 28 de enero de 2008, veintitrés días después

que el Registro estuviera funcionando. Agrega que la interpretación dada por el

Notario a la resolución en cuanto a que la inhabilidad de términos haría

interrumpir el plazo de cómputo es errónea.

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108

Por todo ello concluye que el documento ingresado el 1 de

febrero de 2008 lo ha sido fuera del término legal y la protección es a partir de

dicho ingreso. En cuanto al pedido de nulidad o de decretar medidas de no

innovar, advierte que no es el Organismo idóneo para resolverlas, quedando ello

en el ámbito de la Justicia.

El Notario de referencia impugna la Resolución de fecha 11 de

agosto de 2008, solicitando su revocación. Además denuncia un accionar grave

del Registro, ya que al ingresar el documento coloca el sello de inscripción

provisoria, sin dejar constancia en la matrícula.

En ese orden, es dable destacar que mediante Resolución

Nº 37/08 el Director Provincial del Registro de la Propiedad rechazó la

revocatoria incoada por el Notario. En los “Considerandos”, no obstante, admite

que es cierto que la documental anotada en forma provisional no se ha

practicado en la inscripción de dominio, matrícula 22.865 (33), el asiento que

publicite tal circunstancia y que debido a que el inmueble está transferido y el

embargo en vías de ejecución, ordena notificar al Juez oficiante la situación

planteada con copia de la documental.

Con fecha 15 de agosto de 2008, el referido Notario interpone

recurso que denomina jerárquico contra la denegatoria de la inscripción de la

referida escritura, solicitando se deje sin efecto la resolución atacada y se

ordene la pertinente registración.

Pendiente de tratamiento la citada impugnación, formula una

nueva presentación recursiva, denominándola en este caso “recurso de

reconsideración ante director del registro”, que ha sido ingresada con fecha 11

de septiembre de 2008.

III.- Llamada a dictaminar, esta Asesoría General de Gobierno

señala que el Registro de la Propiedad tiene un procedimiento propio de

impugnación a las observaciones efectuadas de acuerdo al artículo 9º de la Ley

Nº 17.801/68, que prevé que “cuando la decisión no fuere rectificada podrá

promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local”. Es

así que el Decreto Ley Provincial Nº 11.643/63 y sus modificatorias, establecen

en los artículos 44 a 47 los recursos que el usuario tiene derecho a plantear ante

las observaciones que se formulen, siendo ellos Reconsideración (artículo 44

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109

inciso a) o Apelación ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del

Departamento Judicial La Plata (artículo 44 inciso b).

La Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Ley

Nº 7647/70- en el artículo 1º establece que el mismo será de aplicación supletoria

en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales.

En otro orden, atento al formalismo moderado que rige al

procedimiento administrativo, los recursos deben resolverse no obstante la

denominación que les dé el recurrente, razón por la cual no existen objeciones

que formular a la sustanciación del recurso interpuesto por el Notario de

conformidad al Decreto Ley Nº 11.643/63 y modificatorias.

En cuanto al trámite que corresponde imprimir al recurso,

cabe advertir que no obstante las diferentes denominaciones dadas por el

recurrente, resulta claro que lo que pretende es la reconsideración del acto por

el señor Director Provincial del Registro de la Propiedad, razón por la cual

deberá resolverse la impugnación en los términos del artículo 44 inciso a) del

Decreto Ley Nº 11.643/63 y modificatorias, revistiendo dicha resolución el

carácter de definitiva.

SALUD PÚBLICA

FISCALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA Y RECREACIÓN.

PODER DE POLICÍA INDELEGABLE

2900-88.584/08

Dictamen Nº 84.422 - 2

SECRETARÍA LETRADA I

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I.- Tratan las presentes actuaciones del Convenio de

Cooperación Institucional a suscribir entre el Ministerio de Salud y el Colegio de

Médicos de la provincia de Buenos Aires y los Distritos que lo componen, tendiente

a verificar el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los

establecimientos destinados a la atención médica y recreación.

Por la cláusula primera el Ministerio encomienda al Colegio la

realización de acciones operativas de constatación destinadas a verificar el

cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los establecimientos

destinados a la atención médica y recreación en todo el ámbito provincial.

La cláusula segunda define a los establecimientos objeto del

convenio.

El Colegio se compromete a realizar diligencias de verificación y

constatación de los establecimientos en forma periódica y por zonas, de acuerdo

con un cronograma que establecerá su Consejo Superior, a solicitud de los distritos

y teniendo en consideración los requerimientos del Ministerio.

Las actuaciones labradas por verificación o constatación de

establecimientos serán remitidas al Ministerio dentro de los plazos que posibiliten

la adopción de medidas al respecto. De acuerdo a la particularidad del caso, el

Colegio de Distrito podrá emitir opinión, la que no tendrá carácter vinculante para el

Ministerio.

El Ministerio deberá avalar el listado de inspectores que le

proporcione el Colegio (cláusula quinta).

Por la cláusula sexta las partes se obligan a confeccionar una

grilla de inspección en la que se establecerá como obligatorio un control médico

laboral anual, como mínimo, a los profesionales de cada establecimiento y por la

séptima a verificar el cumplimiento de la Resolución C.S. Nº 685/08 referida a las

funciones de los directores médicos.

En la cláusula siguiente se faculta al Colegio a tomar vista de

todas las actuaciones administrativas en que tramiten habilitaciones de

establecimientos o se hayan constatado infracciones, mientras que la cláusula

novena estipula que las diligencias de verificación y constatación podrán

efectuarse en forma conjunta, cuando cualquiera de las partes así lo solicite.

Las constataciones deberán ser efectuadas y suscriptas por

personal profesional médico (cláusula décima).

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111

Las partes además dejan a salvo las atribuciones que a cada

una de ellas le reconoce la normativa vigente (cláusula decimoprimera).

En la cláusula decimosegunda se determina que sin perjuicio de

que la Subsecretaría de Control Sanitario actúa como autoridad de aplicación en

todo lo referido al convenio, la Subsecretaría de Salud podrá tomar vista de las

actuaciones vinculadas al mismo y en su caso emitir opinión sobre el particular.

Finalmente, la cláusula decimotercera prevé que las partes

podrán denunciar el convenio mediante comunicación expresa a la contraria con

una antelación de sesenta (60) días, y en la cláusula decimocuarta las partes

establecen sus domicilios y declaran someterse a la competencia de los Juzgados

en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de La Plata.

II.- Ha sostenido Rafael Bielsa que el poder de policía es el

“conjunto de servicios organizados por la Administración Pública con el fin de

asegurar el orden público y garantizar la integridad física, y aun moral, de las

personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad individual y colectiva de

ellas” (Derecho Administrativo, 6ta. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, T. IV).

Tal poder dimana de las garantías establecidas por la

Constitución Nacional (artículo 14) y por la Constitución Provincial (artículo 36,

entre otros), razón por la cual su naturaleza es eminentemente normativa y se

desenvuelve dentro del ámbito de la administración pública.

En la esfera de la salud, corresponde a ese Ministerio ejercer tal

poder, a través de distintas acciones dirigidas a asegurar a los ciudadanos las

referidas garantías constitucionales.

Villegas Basavilbaso (“Derecho administrativo”, Ed. Tea,

Buenos Aires, 1954, T. V) señala tres notas salientes del poder de policía:

a) actividad por órganos de la administración pública; b) realización de limitaciones

a las actividades individuales con referencia a bienes comunes; c) disposiciones

impuestas por normas legislativas.

En ese marco, el artículo 11 del Decreto Ley Nº 7314/67

establece que: “El Ministerio de Bienestar Social es la autoridad encargada de la

aplicación de la presente ley, debiendo ejercer, por intermedio de sus dependencias

específicas, una permanente fiscalización de la instalación y funcionamiento de los

establecimientos comprendidos por la misma radicados en el territorio de la

Provincia, verificando el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes…”. A

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su vez, el artículo 13 permite, cuando se estime conveniente, “…convenir con las

autoridades comunales la coordinación de tareas para fiscalizar el cumplimiento de

la presente ley, así como de la facultad sancionatoria establecida en el artículo

11…”.

Si bien el convenio en análisis limita la actuación del Colegio de

Médicos a la constatación del funcionamiento de los establecimientos privados, se

entiende que la naturaleza de esta atribución que hace a la esencia del poder de

policía no puede ser objeto de delegación a un ente cuya función “paraestatal”

únicamente alcanza al gobierno de la matrícula de los médicos y a la defensa de su

legítimo interés profesional, y que, en determinados supuestos, tal esfera de

actuación incluso puede entrar en colisión con quienes se desenvuelven como

empresarios de establecimientos privados dedicados a la salud.

En esa dirección, se considera que es el Estado quien tiene la

obligación indelegable de fiscalizar el cumplimiento de la normativa dictada a tal fin,

y el Decreto Nº 3280/90 ha atribuido al Ministerio de Salud, como autoridad de

aplicación, la facultad de otorgar las habilitaciones sanitarias y ejercer de manera

permanente la fiscalización de los establecimientos que desarrollen las actividades

comprendidas en el Decreto Ley Nº 7314/67, en todo el territorio de la provincia de

Buenos Aires (artículo 5º).

En tal sentido, violenta la atribución estatal otorgar al Colegio y

a sus Distritos la posibilidad de efectuar verificaciones de acuerdo con sus propios

requerimientos, por zonas y cronogramas, entendiendo esta Asesoría General de

Gobierno que debe ser el Ministerio, en todos los casos, quien lleve a cabo una

política de constatación de acuerdo con las facultades conferidas legalmente a las

autoridades responsables del área en la búsqueda de resultados de la gestión,

pudiendo a tal fin celebrar convenios con las municipalidades.

En los términos que anteceden esta Asesoría General de

Gobierno deja expuesta su opinión respecto del tema traído en consulta.

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SEGURIDAD

SUBSIDIOS. INDEMNIZACIONES. AUTORIZACIÓN MINISTERIAL

DECRETO LEY Nº 9507/80

DECRETO LEY Nº 9550/80

21.100-34.484/02

Dictamen Nº 126.035 - 4

SECRETARÍA LETRADA I

Vuelven las presentes actuaciones por las que se consulta

acerca de la autoridad competente para dictar el acto administrativo mediante el

cual se desestima el pago de la indemnización prevista en el artículo 119 del

Decreto Ley Nº 9550/80 (T.O. por Decreto Nº 1068/95) solicitada por un sargento.

Cabe advertir que en el mencionado proyecto el señor

Ministro de Seguridad consigna que la resolución se dicta en ejercicio de las

facultades que le confiere el Decreto Nº 574/01 y su ampliatorio, Decreto

Nº 1084/01.

Liminarmente debe señalarse que el artículo 1º inciso 22) del

referido precepto delega la autorización del pago de los subsidios previstos por

el Decreto Ley Nº 9507/80 y modificatorios o cualquier otro beneficio que

corresponda a los derechohabientes de los agentes fallecidos.

En tal sentido no ofrece dudas la facultad del señor Ministro

para autorizar o desestimar -esto último en función del paralelismo de las

competencias- cada uno de los subsidios que prevé el Decreto Ley Nº 95070/80,

cuyos beneficiarios pueden resultar, según el supuesto, los agentes por derecho

propio o sus derechohabientes.

A juicio de este Organismo Asesor el aditamento que

contiene la norma “o cualquier otro beneficio que corresponda a los derecho

habientes de agentes fallecidos” comprende, en relación al personal policial, las

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indemnizaciones establecidas en las normas que rigen la materia -a la época de

los hechos de autos, el Decreto Ley Nº 9550/80-.

En dicho contexto, mas allá de la limitación que surgiría de un

apego estricto al texto de la norma, lo cierto es que si se han delegado las

funciones para autorizar los subsidios por incapacidad a favor de los agentes y

sus derechohabientes y los beneficios indemnizatorios a favor también de estos

últimos, parece recto interpretar que la delegación también abarca los beneficios

indemnizatorios que deben percibir aquellos por derecho propio o su

desestimación, que es precisamente el caso que motiva la consulta.

En consecuencia esta Asesoría General de Gobierno

considera que puede procederse al dictado del acto administrativo en la forma

proyectada, el que deberá cumplir con las pautas y parámetros establecidos por

el Decreto Nº 300/06 y su modificatorio Nº 2200/06, aprobatorio de la “Guía para

la gestión de la comunicación escrita en la Administración Pública de la

provincia de Buenos Aires”.

SINDICATOS

SOLICITUD DE CÓDIGO DE DESCUENTO

5825-126.031/05

Dictamen Nº 45.407 - 3

SECRETARÍA LETRADA IV

Vuelven las presentes actuaciones mediante las cuales la

Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de Educación y Minoridad

Estatales y Privados (UTEM), solicita el otorgamiento de un código de descuento

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115

para efectivizarlo sobre los haberes de los agentes dependientes de esa

Dirección General afiliados a la entidad.

Con posterioridad a la última intervención de este Organismo

Asesor, se presenta nuevamente la peticionante efectuando aclaraciones sobre

el código de descuento solicitado y oponiéndose a la aplicación del Decreto

Nº 754/00.

En dicha presentación se aclara en el segundo párrafo del

punto 3, “Hechos”, que el código de descuento peticionado es para que se

retenga a los afiliados los importes correspondientes a cuota sindical, créditos

comerciales o de mutual, de coseguros de salud y de créditos financieros o

bancarios.

Cabe señalar al respecto que distinta es la normativa

aplicable según se trate de retenciones en concepto de cuota sindical y de

retenciones en concepto de “servicios” que pueda prestar a sus afiliados la

entidad.

Así, en el primer caso -cuota sindical-, resulta de aplicación lo

previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 23.551 en cuanto prevé la obligación de los

empleadores de actuar como “agentes de retención” de los importes que en

dicho concepto corresponda tributar a los trabajadores a las asociaciones de

trabajadores con “personería gremial”, que deberán acreditar que ha intervenido

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación dictando la resolución

que dispone la retención.

En este sentido se previene que la entidad peticionante no

posee personería gremial, sino que se encuentra simplemente inscripta, tal

como surge de la Resolución Nº 141/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social de la Nación.

En lo que atañe a los demás conceptos por los cuales se

solicita un código de descuento -créditos comerciales o de mutual, de

coseguros de salud, financieros o bancarios-, deberán cumplirse los recaudos

previstos en el Decreto Nº 754/00 cuya vigencia fuera reestablecida mediante el

Decreto Nº 3436/07.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde

rechazar la pretensión.

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TRÁNSITO

REGLAMENTACIÓN

2200-9433/08

Dictamen Nº 126.522 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

I.- Por las presentes actuaciones se somete a consideración

un proyecto de decreto mediante el cual se aprueba la reglamentación de la Ley

Nº 13.927 -Código de Tránsito de la provincia de Buenos Aires-.

Los “Considerando” del acto propiciado ponen de manifiesto

que a través de la Ley citada precedentemente “…se adhiere a la Ley Nacional

de Tránsito Nº 24.449 modificada por su similar Nº 26.363, mediante la cual se

crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que posee entre sus objetivos la

coordinación de políticas públicas en materia de seguridad vial con las distintas

jurisdicciones provinciales…”.

A su vez, se ha ponderado que “…la mentada adhesión

contempla en lo particular las cuestiones que merecen consagración expresa en

respeto de la autonomía provincial, como la determinación de las autoridades

competentes y la posibilidad de suscribir convenios con las autoridades

nacionales en materia de prevención y control…” destacando la “…imperante

necesidad de contar con la reglamentación de la Ley Nº 13.927 en el menor plazo

posible…”.

II.- Analizado lo actuado, esta Asesoría General de Gobierno

no tiene -desde el punto de vista de su competencia- objeciones que formular,

razón por la cual es de opinión que puede el señor Gobernador, si lo estima

oportuno y conveniente, dictar el pertinente decreto (artículo 144, inciso 2), de la

Constitución de la provincia de Buenos Aires).

Va de suyo que el contenido eminentemente técnico de las

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disposiciones reglamentarias que contienen los Anexos cae bajo la órbita de

valoración de la repartición requirente en el ámbito de su específica

incumbencia, destacándose en este sentido la conformación de la Comisión

Especial interviniente.

Por lo demás, y en general, deberán tenerse presentes las

pautas y parámetros de forma establecidos en el Decreto Nº 300/06 y su

modificatorio Nº 2200/06 aprobatorio de la “Guía para la gestión de la

comunicación escrita en la Administración Pública de la provincia de Buenos

Aires”.

TASAS

RESIDUOS ESPECIALES. PRESCRIPCIÓN

2145-9951/98

Dictamen Nº 126.424 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

Trata este expediente de la situación planteada con relación

al pago de las Tasas por Residuos Especiales respecto de una sociedad

anónima, cuyo rubro corresponde a Fraccionamiento de Gas Licuado de

Petróleo.

Por Disposición Nº 867/08, producida por la Dirección

Provincial de Residuos, se determinó a la firma el saldo de la Tasa Anual

correspondiente a los períodos 1998-2006 de generación de residuos especiales,

en la suma de sesenta mil seiscientos cincuenta y siete pesos con tres centavos

($ 60.657,03).

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Mediante presentación del 4 de diciembre de 2008, el

presunto apoderado (circunstancia que deberá corroborarse, conforme lo

dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo del Decreto Ley Nº 7647/70)

manifiesta haberse impuesto del decisorio el 28 de noviembre del mismo año,

circunstancia que permite tratar a la impugnación como recurso de revocatoria

y, desde tal perspectiva, tenerlo por temporáneo.

La disconformidad se dirige a plantear la prescripción de las

tasas correspondientes a los años 1998 a 2005, exceptuando la referida a 2006,

toda vez que su vencimiento habría operado el 31 de diciembre de 2008. Funda

su posición en que el Organismo actuante ha dejado transcurrir el plazo previsto

por el artículo 9º de la Ley Nº 11.720 y su Decreto Reglamentario Nº 806/97.

Sobre el particular, corresponde recordar que el artículo 133

del Código Fiscal determina que el plazo quinquenal de prescripción establecido

para el pago de las tasas -como las que aquí se analiza- comenzará a

computarse desde el 1 de enero del año siguiente al de su vencimiento, para la

presentación de Declaraciones Juradas y pago de gravámenes.

Teniendo en cuenta que el último día para formular la

presentación de la Declaración Jurada correspondiente es el 31 de julio de cada

año (v. Resolución Nº 593/00) corresponde concluir que las Tasas relativas a los

años 2002 a 2006 se encuentran indudablemente en condición de ser exigidas.

Con relación a las Tasas correspondientes a los años 2000 y

2001 se observa que el propio interesado presentó la Declaración Jurada

referida a cada uno de los períodos el 4 de octubre y el 2 de noviembre de 2005,

fuera de los plazos establecidos, aunque reconociendo expresamente la

obligación de hacer efectivas las sumas respectivas. Dicho reconocimiento

constituye un acto interruptivo de la prescripción, razón por la cual debe

también concluirse que a la fecha las deudas correspondientes a dichos

períodos pueden ser exigidas, por no haber transcurrido el plazo de cinco años

necesario para la extinción de tales obligaciones.

Respecto de la exigibilidad de las Tasas de 1998 y 1999, cabe

señalar que una vez presentada la documentación respectiva -la que habría sido

completada finalmente el 27 de diciembre de 2000- cabe considerar que el plazo

prescriptivo se halla cumplido, resultando a la fecha improcedente reclamar el

pago por los años mencionados.

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Por lo expuesto, en opinión de esta Asesoría General de

Gobierno procede admitir parcialmente la queja liberando al particular del pago

de las Tasas correspondientes a los años 1998 y 1999, e intimando a la

cancelación de la suma restante, bajo apercibimiento de requerir al señor Fiscal

de Estado que procure su ejecución por vía del apremio.

Con el dictado del acto que se propicia quedará agotada la vía

recursiva por resultar improcedente el recurso jerárquico, debido a la calidad de

Ente Autárquico que ostenta ese Organismo.

Oportunamente se deberán observar las pautas establecidas

en el Decreto Nº 300/06 y su modificatorio Nº 2200/06.

VIVIENDAS

ADJUDICACIÓN. FALTA DE OCUPACIÓN. SENTENCIA JUDICIAL

2416-3582/82

Dictamen Nº 129.439 - 7

SECRETARÍA LETRADA III

I.- Vuelven las presentes actuaciones relacionadas con la

situación planteada con una vivienda.

II.- La misma fue adjudicada a un particular por Resolución

Nº VII-691/71, luego dejada sin efecto por su similar Nº VII-254/76, ante la falta de

ocupación efectiva y permanente del inmueble.

Posteriormente, se instó la adjudicación de la vivienda a otro

particular, quien la ocupaba, según sus dichos, desde el año 1984.

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Dicho trámite no fue concluido y ante el nuevo impulso de las

actuaciones, con el objeto de regularizar la situación dominial del inmueble, se

verificó la falta de ocupación por este último y su grupo familiar.

Ante tal situación, este Organismo Asesor opinó que

correspondía concretar la inmediata ocupación del bien, con la finalidad de

evitar intrusiones y/o deterioros, designado al efecto un cuidador, y así se hizo

por Resolución Nº 4871/04, concretándose mediante acta de constatación la

entrega del inmueble, prosiguiendo el trámite para adjudicar el bien a la

cuidadora designada.

En tales circunstancias, se agregó copia simple de la

Sentencia dictada en los autos caratulados “F. H. D. c/ A. R. S. y otros s/

Interdicto de Recobrar”, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en

lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría 1 del Departamento Judicial, mediante la

cual se hizo lugar a la acción interdictal de recobrar interpuesta por el particular

contra la cuidadora y el Instituto de la Vivienda, -en calidad de titular dominial

despojante-, condenándolos a la entrega del inmueble en el plazo de 20 días de

quedar firme dicha sentencia.

La Dirección General Inmobiliaria y Social propicia, atento

que la Sentencia se basa en la mera posesión o tenencia, sin discutirse el título

en que se funda, proseguir con la regularización dominial a favor de la cuidadora

y posteriormente iniciar -en su caso- las acciones tendientes al desalojo del

particular.

III.- Analizado lo actuado, esta Asesoría General de Gobierno

es de opinión que, previo a la continuidad del trámite de adjudicación a favor de

la cuidadora, corresponde determinar si el aludido fallo se encuentra firme,

circunstancia que permitirá determinar el procedimiento a seguir en la

emergencia.

Se considera al efecto que, si bien la Sentencia recaída en el

aludido proceso judicial no juzga sobre la posesión o propiedad del bien, cuanto

menos reconoce un derecho a la tenencia de la vivienda, y de quedar firme

aquella, resultará pertinente la promoción de las acciones judiciales por ese

Instituto para recuperar el mismo.

Ello, en su carácter de titular dominial y en ejercicio de las

facultades propias que tiene para la selección de adjudicatarios y el

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otorgamiento de las viviendas como ejecutor de la política habitacional de la

Provincia (artículos 12 subsiguientes y concordantes de la Ley Nº 5396 y artículo

2º inciso a) del Decreto Ley Nº 9573/80).

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha entendido que

“No puede sostenerse que de lo resuelto en la sentencia final dictada en un

interdicto de recobrar deriven efectos de cosa juzgada que condicionen el

ejercicio ulterior de las acciones posesorias o petitorias que se juzguen

conducentes porque en este interdicto son inoperantes las alegaciones sobre el

dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a

restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad”.

(Conforme S.C.B.A., Ac. 86.631 S. 16 de febrero de 2005, autos: Veloso, Adolfo c/

Sánchez José y otra s/ Interdicto de recobrar).

ADJUDICACIÓN. OPOSICIÓN

2416-5912/06

Dictamen Nº 129.229 - 7

SECRETARÍA LETRADA III

I.-Vienen las presentes actuaciones por las que se da cuenta

de la situación planteada respecto de la vivienda identificada como Casa Nº 17

del Barrio denominado “250 Viviendas - Coven”, de la localidad y partido de

Ensenada.

La vivienda fue adjudicada a una particular por Resolución

Nº 4053/03, y actualmente se encuentra ocupada por otros, por venta de la

adjudicataria.

El Departamento Financiero informa acerca de la existencia

de deuda correspondiente a los servicios de amortización, sin perjuicio de la

ratificación o rectificación que pudiere realizar la adjudicataria mediante los

respectivos comprobantes de pago.

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Se incorpora documentación e informes, que dan cuenta del

procedimiento incoado por la Subsecretaría Social de Tierras, en los términos de

la Ley Nº 13.342 y su Decreto Reglamentario Nº 480/07, habiéndose presentado

-en virtud del emplazamiento efectuado- un particular en nombre y

representación de una cooperativa, quien si bien no reclama derechos sobre la

vivienda, formula oposición a la gestión encausada.

II.- Analizado lo actuado, esta Asesoría General de Gobierno

anticipa su criterio adverso a la procedencia de la oposición formulada.

Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por los artículos

9º “in fine” y 11 del referido Decreto Reglamentario, tal oposición sólo puede ser

ejercida por quien “…se considere con derecho sobre el inmueble…” y fundada

“…en la ilicitud de la causa de la ocupación detentada por aquel que al momento

del censo se encontrare en el inmueble…”, aspectos estos que no resultan

controvertidos por la presentante, ni se verifican en autos.

Por el contrario, el cuestionamiento radica en la viabilidad,

por parte de la Administración, de regularizar la situación del bien en los

términos de la Ley Nº 13.342, con fundamento en la prevalencia de la relación

societaria existente entre la cooperativa y la adjudicataria que ha incumplido sus

obligaciones, así como en las disposiciones emergentes de los convenios que

oportunamente suscribiera con el Instituto de la Vivienda, que posibilitaron la

realización del conjunto habitacional, que atribuyen la responsabilidad de la

selección de los adjudicatarios y suplentes a la entidad promotora.

Acerca de tal fundamento, se advierte que no obstante

encontrarse efectivamente prevista tal responsabilidad, la misma no resulta

absoluta, habida cuenta la facultad de auditar los actos realizados por parte del

Instituto de la Vivienda, debiéndose interpretar además que tal responsabilidad

se encuentra circunscripta a la etapa inicial del proceso de adjudicación, pues lo

contrario implicaría la sujeción “sine die” por parte de dicho Organismo a los

avatares de las relaciones societarias.

A mayor abundamiento, es de ver que la cooperativa se

anoticia de la situación irregular de la vivienda luego de haber transcurrido un

lapso más que considerable desde que ello fuera comunicado al Instituto por el

ocupante.

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Por último, cabe considerar que las normas dictadas en el

ámbito provincial, tendiente a resolver problemáticas como la que aquí se

plantea, resultan prevalentes y por tanto excluyentes de cualquier normativa

genérica (artículo 20 de la Ley Nº 13.342).

En consecuencia, no habiéndose acreditado el carácter ilícito

de la ocupación y en la medida que se certifique el recaudo previsto por el

artículo 2º de la citada Ley Nº 13.342, en la redacción dada por su similar,

Nº 13.874, no se advierten impedimentos para continuar el procedimiento de

regularización incoado conforme lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto

Reglamentario Nº 480/07, previo dictado del acto administrativo que desestime la

oposición formulada.

OPERATORIA PROVINCIAS. ESCRITURACIÓN

2416-7994/02

Dictamen Nº 128.979 - 7

SECRETARÍA LETRADA III

I.- Vuelven las presentes actuaciones relacionadas con la

escrituración de dos viviendas de un Complejo Habitacional ubicado en el

Partido de San Isidro -ejecutado en el marco de la Resolución del Instituto de la

Vivienda de la provincia de Buenos Aires Nº 1720/96 (“Operatoria Provincias”)- a

favor de un particular.

II.- De los antecedentes agregados se desprende que la

señora suscribió con la empresa originante del emprendimiento la “Reserva de

Unidad” y el “Convenio de Preventa” de los inmuebles identificados como

Departamentos “1º B” y “1º C” de dicho Complejo Habitacional, en el marco de la

referida operatoria.

Por Resolución Nº 4264/99 se autorizó a Escribanía General

de Gobierno a escriturar la Unidad Funcional 2 y la Unidad Complementaria E a

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nombre de la señora, con gravamen hipotecario en primer grado de privilegio a

favor del Banco Hipotecario S.A. y en segundo grado de privilegio a favor de ese

Instituto.

De las constataciones efectuadas surge que las Unidades

Funcionales se encuentran ocupadas por la señora y su grupo familiar, quién

manifiesta que las habita desde el año 1999 y que abonó la suma de U$S 5.000

en concepto de reserva de propiedad. Se informa que la nombrada realizó

modificaciones edilicias en ambas unidades.

La Subdirección Inmobiliaria manifiesta que la Resolución

Nº 1720/96 establece que la selección de los aspirantes le corresponde a las

Entidades Intermedias y/o las Originantes -quienes lo elevan para la aprobación

de la citada Entidad Bancaria- y que la Resolución Nº 1784/92 determina los

requisitos para resultar adjudicatario.

El Departamento Selección de Aspirantes considera que en

virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución Nº 1784/92 “no

correspondería la adjudicación de dos unidades a un único grupo familiar, con el

agravante que este grupo no podría desconocer los requisitos de este

Organismo cuando pertenece a él”.

La Dirección General Inmobiliaria y Social estima que dado

que en la Operatoria Provincias “...la asignación de las viviendas no tenía

carácter social, ni exigía como requisito constituir vivienda única,

correspondería efectivizar la transferencia de ambas unidades a la recurrente

con financiamiento exclusivo de este I.V.B.A.”, propiciando la escrituración de

las unidades involucrados mediante el procedimiento previsto por la Resolución

Nº 2462/03 y modificatoria.

III.- Analizado lo actuado, cabe señalar que si bien la

Operatoria Provincias es diferente a las operatorias usuales de ese Instituto para

el desarrollo de emprendimientos habitacionales, la misma se encuentra

comprendida en el marco de Ley General de la Vivienda Nº 5396.

En ese orden, cabe señalar además que las Resoluciones

Nº 1784/92, Nº 3062/95 y Nº 3603/95 -que resultan de aplicación en la operatoria

que se trata-, hacen expresa referencia al interés social cuya satisfacción se

pretende.

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Tampoco puede soslayarse que en cuanto a la forma de

ejecución, de financiamiento, de selección de los beneficiarios, etc. el Complejo

Habitacional es en definitiva un conjunto de viviendas construidas con el aporte

del Estado con el objeto de satisfacer intereses de la comunidad.

IV.- En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de

Gobierno es de opinión que corresponde rechazar la solicitud de escrituración

de ambas unidades impetrada por la interesada, intimar el desalojo de la

vivienda cuya escrituración no se ha autorizado en el término perentorio que al

efecto se le fije, bajo apercibimiento de ley, dictando al efecto el acto

administrativo que así lo disponga, el que deberá notificarse de modo fehaciente

(artículos 62, 103 y concordantes del Decreto Ley Nº 7647/70).

No obstante -previo cumplimiento del procedimiento

establecido en la Resolución Nº 2462/03- puede concluirse el procedimiento

escriturario previsto en la Nº 4264/99.

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