dictamen ley de desarrollo económico

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- 1 - PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33, LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO. Dictamen de: Ley, aprueba Comisiones Unidas de: Desarrollo Económico, Especial para la Reforma Integral para la Competitividad y el Desarrollo del Estado de Jalisco y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. Asunto: Propuesta de Dictamen que abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, que expide la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco y que modifica la fracción VI del Artículo 23, el párrafo primero del Artículo 33, la fracción XIX del Artículo 33-bis y la fracción IV del Artículo Noveno Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. C. DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S E N T E. A las Comisiones de Desarrollo Económico, Especial para la Reforma Integral para la Competitividad y el Desarrollo del Estado de Jalisco y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, les fueron turnadas diversas iniciativas que proponen la modificación, reforma e incluso abrogación de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Jalisco y la creación de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, cuya finalidad principal, de todas ellas, consiste en el fortalecimiento económico de la entidad, sus regiones y sectores vulnerables de la sociedad, así como el crecimiento de nuestra competitividad. Dichas iniciativas atienden a los siguientes: A N T E C E D E N T E S:

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DICTAMEN DE LEY QUE APRUEBA LA EXPEDICIÓN DE LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES DEL ESTADO DE JALISCO

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Dictamen de: Ley, aprueba

Comisiones Unidas de: Desarrollo Económico,

Especial para la Reforma Integral para la Competitividad y el Desarrollo del Estado de Jalisco y

Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos.

Asunto: Propuesta de Dictamen que abroga la Ley para el Fomento Económico

del Estado de Jalisco, que expide la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de

Jalisco y que modifica la fracción VI del Artículo 23, el párrafo primero del Artículo 33, la fracción XIX del Artículo 33-bis y la fracción IV del

Artículo Noveno Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

C. DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S E N T E. A las Comisiones de Desarrollo Económico, Especial para la Reforma Integral para la Competitividad y el Desarrollo del Estado de Jalisco y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, les fueron turnadas diversas iniciativas que proponen la modificación, reforma e incluso abrogación de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Jalisco y la creación de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, cuya finalidad principal, de todas ellas, consiste en el fortalecimiento económico de la entidad, sus regiones y sectores vulnerables de la sociedad, así como el crecimiento de nuestra competitividad. Dichas iniciativas atienden a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

1.- Iniciativa de Ley con número de Siple 600, presentada por el Diputado José Antonio de la Torre Bravo, el día 10 de junio del año 2010, a través de la cual se solicitaba reformar y adicionar los artículos 2.º, 3.º, 8, 18-A, 18-B, 21, 26, 27, 35 y 38 de la Ley para el Fomento Económico del estado de Jalisco, basando su exposición de motivos en los siguientes conceptos:

“I. De conformidad con lo previsto dentro de la Constitución Política del Estado de Jalisco

en su artículo 28, fracción I, así como con lo contemplado la fracción I del artículo 22 de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, es facultad de los diputados

presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo en materia de competencia

estatal.

II. Por su parte el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de

Jalisco, establece como atribuciones de la Comisión de Desarrollo Económico, el estudio

y conocimiento de los asuntos relacionados con la legislación en materia de desarrollo y

promoción económico integral, así como los planes y programas de desarrollo

económico y las políticas, programas y proyectos de apoyo financiero, a las actividades

para el desarrollo económico del estado, por lo que al ser el suscrito miembro de esta

Comisión y a la par presidir la Comisión Especial de la Reforma Integral para la

Competitividad y el Desarrollo del Estado de Jalisco, cuyas atribuciones son las de velar

por los asuntos tendientes a traer la inversión y desarrollo en Jalisco, así como de todo lo

que genere el fortalecimiento en la captación de inversiones y generación de fuentes de

empleo, en aras de alcanzar mejores niveles de competitividad, es que se presenta esta

iniciativa.

III. Con fecha 17 diecisiete de febrero del 2001 dos mil uno, se publicó en el

Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el decreto 18797, que contiene la Ley para el

Fomento Económico del Estado de Jalisco, con el objeto, entre otros, de fomentar y

promover el desarrollo económico y cooperativismo en la entidad, a fin de impulsar su

crecimiento equilibrado sobre bases de desarrollo sustentable.

Dentro de dicha legislación y derivado de la dinámica en función de la economía en la

entidad, aunado a la coyuntura económica en que se ha visto envuelto el Estado de

Jalisco, se hace necesario el dotar de mejores mecanismos de financiamiento al Consejo

Estatal de Promoción Económica (CEPE), Organismo Público Descentralizado encargado

de promover la inversión en nuestro estado.

En este contexto, cobra relevancia, el hecho de permitir que el organismo público

precitado fortalezca sus finanzas, a la par de generar mecanismos de control para un

manejo responsable de su patrimonio inmobiliario, por ser éste de vocación industrial,

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

comercial y de servicios. Lo anterior para materializar con rapidez todos aquellos actos

tendientes a la aplicación de recursos a proyectos que generen desarrollo económico en

el estado, toda vez que con la legislación actual, la cristalización de algunos de éstos han

sido objeto de dilaciones generadas por sus propios procedimientos, y ante la imperante

necesidad de hacer de Jalisco un estado más competitivo, que sea elegido por los

inversionistas por la viabilidad y prontitud con la que puedan otorgarse autorizaciones

para establecer empresas, es que debemos acortar los procedimientos

correspondientes, a fin evitar que las autoridades municipales, estatales y el propio

poder legislativo obstaculicen la inmediatez con la que deban ejecutarse todos aquellos

proyectos de inversión y de fortalecimiento a nuestra economía.

Por lo anterior, es importante que todos aquellos proyectos de inversión que traigan

desarrollo económico sean concretados de manera rápida, a través de procedimientos

más cortos, eliminando así la tramitología exagerada, que únicamente genera atrasos

considerables respecto de los beneficios económicos y de generación de empleos que

deberían darse como resultado de su pronta operación, evitando también que los

inversionistas busquen la oportunidad en otros estados por la falta de prontitud para

obtener una autorización en Jalisco.

Tomando en cuenta las coincidencias en las sugerencias de los organismos interesados

en una mejora competitiva como lo son el IMCO (Instituto Mexicano para la

Competitividad), La Gran Alianza Por Jalisco, el CESJAL (Consejo Económico y Social para

la Competitividad y Desarrollo del Estado), así como el informe sobre competitividad del

Foro Económico Mundial, se debe poner interés en que nuestros Gobiernos Locales sean

Eficientes y Eficaces. Las acciones a realizarse para elevar este subíndice de

competitividad deben ser tendientes a incrementar la calidad en el gasto público,

fomentar la transparencia y romper las barreras que se han impuesto a las actividades

productivas.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa esencialmente propone:

a) Permitir que el Consejo Estatal de Promoción Económica,

fortalezca sus finanzas para la ejecución de objetivos que le impone la

Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, mediante la

suscripción de fideicomisos y fondos, observando mecanismos de

control desde la Junta de Gobierno y dotando a su Director General de

las facultades para ello.

b) Por las actuales condiciones del mercado inmobiliario, es de

suma trascendencia que el Organismo Público encargado de la

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

promoción de la inversión del Estado pueda disponer de su patrimonio

inmobiliario de una forma más eficaz que la actual, sin que ello vaya en

detrimento de su administración responsable.

c) Los servidores públicos que laboran en el Consejo Estatal de

Promoción Económica conocen información sensible de las empresas

que se acercan con el fin de utilizar sus servicios, por lo que es

necesario actualizar los parámetros para el manejo de la información

confidencial, de conformidad con la Ley de Transparencia e

Información Pública del Estado de Jalisco.

d) Que los requisitos y aspectos generales de trámites y procesos

ante el Consejo Estatal de Promoción Económica, se determinen en

beneficio y agilización de los asuntos y proyectos atendidos por dicho

organismo, en beneficio de la ciudadanía, los usuarios y/o empresarios

que acceden a estos trámites.”

2.- Iniciativa de Ley con número de Siple 1346, presentada por la Diputada María del Rocío Corona Nakamura, el día 23 de septiembre del año 2010, a través de la cual se solicitaba adicionar la fracción XII, recorriéndose las siguientes fracciones en su orden, del artículo 4.º de la Ley para el Fomento Económico del estado de Jalisco, basando su exposición de motivos en los siguientes conceptos:

“La ley de Fomento Económico del Estado de Jalisco, tiene entre sus objetivos establecer las bases para:

I. Fomentar y promover el desarrollo económico y el cooperativismo en la entidad, a fin de impulsar su crecimiento equilibrado sobre bases de desarrollo sustentable; II. Generar nuevas fuentes de empleo, consolidar las existentes y promover el autoempleo, el cooperativismo y cualquier otra forma de asociación cuyo objeto sea congruente con los fines de esta Ley; III. Promover la mejora regulatoria en el Estado de Jalisco, a través de las dependencias y organismos de las administraciones públicas estatal y municipales, en congruencia con las disposiciones jurídicas aplicables. IV. Promover el desarrollo industrial, comercial, turístico, agroindustrial y de servicios; V. Atraer inversiones al Estado; VI. Impulsar la capacitación, investigación científica y desarrollo tecnológico conforme a lo establecido en la Ley de Fomento a la Ciencia y la Tecnología del Estado de Jalisco y demás ordenamientos aplicables; VII. Promover el aprovechamiento de los recursos y ventajas económicas de la entidad;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VII. Estimular el desarrollo económico y de asociación en las actividades consideradas prioritarias de acuerdo con los instrumentos derivados de los Sistemas Nacional y Estatal de Planeación Democrática; IX. Incrementar el bienestar y la calidad de vida de los jaliscienses, propiciando su arraigo en la entidad; X. Apoyar a los sectores productivos para alcanzar mayores niveles de productividad y competitividad; XI. Impulsar el desarrollo de ciudades medias y pequeñas de la entidad, con base en la prioridad diferencial que se le otorgue de acuerdo a la necesidad o marginalidad en el desarrollo, a fin de promover su consolidación para atraer inversiones; XII. Impulsar la activación de las zonas económicamente deprimidas de Jalisco, integrándolas en programas de desarrollo regional, basados preferentemente en la organización de cooperativas; XIII. Fijar lineamientos y criterios para promover la seguridad jurídica de los inversionistas de la entidad, y establecer atribuciones y obligaciones específicas a las dependencias gubernamentales; XIV. Establecer las políticas de fomento y desarrollo industrial del Consejo Estatal de Promoción Económica, de conformidad con los planes federales, estatales, regionales y municipales de desarrollo , así como los ordenamientos jurídicos en materia económica y los acuerdos internacionales signados por el Ejecutivo Federal; XV. Promover el desarrollo sustentable; XVI. Promover y consolidar la infraestructura comercial, industrial y de servicios existentes en el Estado; XVII. Impulsar la operación de una bolsa de trabajo que proporcione información confiable y actualizada sobre recursos humanos disponibles en el Estado y publicitaria por los medios idóneos, de acuerdo con las posibilidades de las entidades responsables; XVIII. Fomentar esquemas de asesoría, integración y asociación que fortalezcan la productividad y la posición competitiva de la micro, pequeña y mediana empresa; XIX. Promover la participación de los sectores privado y social para el fomento de la inversión en el Estado, detectando y aprovechando oportunidades de desarrollo productivo; XX. Integrar un banco de datos que permita contar con información suficiente y oportuna como apoyo para las labores de planeación y promoción económica del Estado de Jalisco; XXI. Impulsar a la formación de organismos financieros que puedan emitir bonos estatales y otros instrumentos encaminados a la obtención de recursos para promover el desarrollo económico de la Entidad, que estarán al alcance de los sectores agrícola, industrial, comercial, turístico y de servicios. XXII. Promover sistemas de apoyo financiero acordes a las necesidades y

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

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condiciones de la micro, pequeña y mediana empresa, y gestionar ante las instituciones financieras el reconocimiento, como garantías de sus contratos de maquila, subcontratación y compraventa de bienes a futuro; XXIII. Promover el comercio exterior de Jalisco; y XXIV. Promover la integración regional de las actividades productivas del Estado, en particular la micro, pequeña y mediana empresa, e impulsar el fortalecimiento de cadenas productivas mediante el desarrollo de proveedores locales.

El objetivo de la misma y hacer crecer el Estado en todos sus ámbitos económicos, que sin lugar a duda nos llevara a mejorar el nivel de vida de los jaliscienses. Esta intención se encuentra por demás justificada cuando el desarrollo económico nos lleva a una derrama pareja a la población más no cuando dicho crecimiento económico es solo en forma vertical. Nuestro Estado a pesar de ser una entidad con recursos para crecer aún existe el rezago para ciertos sectores de la sociedad, entre ellos mencionaremos al de las Madres Jefas de familias, aquellas que en su espalda llevan la carga de una familia, sin mayores recursos que los generados por su trabajo. Cada vez son las madres que soportan en todo sentido al hogar, lo cual supone un verdadero desafío no sólo monetario, sino también afectivo. Sucede que, a diferencia de lo que sucede con el hombre, estas “jefas de hogar” jamás se conforman con llevar, mes tras mes, el dinero necesario para mantener a los hijos y a la pareja, sino que además, continúan haciéndose cargo de las tareas tradicionalmente asignadas a su rol de madres full-time, las cuales tienen que ver con supervisar la salud de sus hijos, su desempeño escolar, cocinar, lavar, hacer las compras e infinidad de tareas más. En efecto, son varios los estudios que dan cuenta que en comparación con los “jefes de hogar”, estas “jefas” destinan más dinero, tiempo y recursos al cuidado de sus hijos, fundamentalmente en todo aquello referente a su alimentación, salud y educación. Las mujeres, por su parte, también sufren su propio karma interno. Y es que sus obligaciones como trabajadoras y madres totalmente responsables, las confina a un estado de estrés permanente, en el que nunca terminan de mantener obligaciones y responsabilidades, sobre todo en relación con sus máximos amores sus hijos, de los que se preocupan incluso mientras se encuentran trabajando. Y es que en estos casos, además de llevar adelante una casa tanto en plano económico como afectivo, deberá además enfrentarse a situaciones especiales sin dudas muy complicadas, las cuales podrían ser, --según se desprende de los testimonios de las afectadas--, el alejamiento de un matrimonio amigo que se sintió incomodado frente a la

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

mujer sola, el envío de notas por parte de la escuela a nombre del padre, o el seguro sociales, etc., como “grupo familiar” lo cual siempre incluye al padre. Por su parte, en relación al ámbito laboral, se sabe que las “jefas de hogar”, al margen de sus estudios y capacidades, deberán enfrentarse, en su mayoría, a trabajos de baja calificación y mal remunerados, ya que los empleadores suelen pagar peor a las mujeres que a los hombres, y en muchos casos se aprovechan de la desesperación de estas mujeres por conseguir un trabajo que les permita sostenerse a sí mismas y a sus hijos. Pero no todas son malas para estas “jefas de hogar”. Según afirman diversos estudios de campo, aquellas mujeres que han tenido que salir a sostener su casa, han también retomado sus estudios, iniciado capacitaciones, desarrollado nuevas capacidades creativas y laborales, --sobre todo en el campo de las micro empresas--., y logrado una mayor independencia y socialización. Y es que sin duda, este nuevo desafío les pudo también significar el desarrollo de una vida muy diferente a la que imaginaron, pero no menos plena y llena de alegrías. Pero para lograr esas nuevas metas de desarrollo laboral, las féminas requieren del apoyo Gubernamental de todos los niveles y por ello que el día de hoy propongo que con el fin que las en todas aquellas actividades económicas de personas físicas o jurídicas que nos habla el artículo 8vo. de la Ley de Fomento Económico del Estado de Jalisco, presento una adición al artículo 4to. de la Ley antes en mención con el fin que aquellas: Empresas que en su plantilla de persona cuando menos un 20 por ciento, sean Madres Jefas de Familia solas, con hijos menos de edad, en situación económica vulnerable, de acuerdo a la “Ley de Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia del Estado de Jalisco”. Con el fin de incentivar la contratación en fuentes de trabajo a madres de jefas de familias y que sea una oportunidad más para el empresario para su crecimiento, que como una situación de rechazo para su contratación como sucede en algunos casos por el hecho de ser madre. La responsabilidad es tripartita Gobierno, Empresas y Trabajadoras.”

3.- Iniciativa de Ley con número de Siple 1499, presentada por la Fracción Parlamentaria del PRI, el día 21 de octubre del año 2010, a través de la cual se solicitaba abrogar la actual Ley de Fomento Económico del Estado de Jalisco y crear la Ley para el Desarrollo Económico para el Estado de Jalisco, basando su exposición de motivos en los siguientes conceptos:

1. La Real Academia de la Lengua define desarrollo, desde la acepción económica, como evolución progresiva de una economía hacia mejores niveles de vida.

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

2. El desarrollo económico se define como la capacidad de los países o regiones para crear riqueza a fin de promover o mantener la prosperidad o bienestar económico y social de sus habitantes.

3. Es evidente la importancia que representa en todo ejercicio de gobierno la atención a este rubro, pues incide y afecta las áreas de progreso, entendido éste como avance, adelanto o perfeccionamiento público, privado y social de un estado.

4. Los diputados del PRI, atentos a la realidad, incorporamos como prioridad inaplazable en la agenda legislativa la promoción y desarrollo económico, aspecto toral para Jalisco. Así lo expresamos y ahora cumplimos nuestro compromiso con la presente iniciativa. La crisis económica nacional e internacional, endurece las condiciones económicas de la población, haciendo urgente un replanteamiento estratégico en la materia.

5. Nuestra propuesta tiene como ejes dos premisas sobre las que se estructura toda la ley que se somete a consideración:

a. Es necesario establecer desde la ley una clasificación de zonas de prioridad económica más objetiva y apegada a la realidad y operatividad del gobierno estatal que permita a quien opere este instrumento normativo, direccionar adecuadamente los apoyos que brinda el estado a donde realmente se necesitan, con la finalidad de generar centros sostenibles de desarrollo.

b. Es necesario establecer desde la ley una regulación particular, concreta y diferenciada sobre los supuestos, parámetros de montos y condiciones de apoyos a otorgar, para evitar la discrecionalidad por parte de la autoridad al momento de su autorización.

6. El Estado de Jalisco, como la mayoría de las entidades federativas del país, ha tenido un crecimiento desordenado, concentrando la mayor parte de la población y las actividades económicas básicamente en la zona metropolitana de Guadalajara, que tiene un crecimiento incontrolable en detrimento del resto de la entidad. Para intentar revertir o cuando menos evitar que sigan creciendo en población a la velocidad actual, las principales zonas urbanas, el Estado debe aplicar una política de desarrollo que promueva la inversión al interior de la entidad y la inhiba, en este caso, en la zona conurbada de Guadalajara, lo cual puede establecerse desde la propia ley, tal como se propone en este proyecto. No se coarta la libertad de los inversionistas, lo que buscamos es una mejor distribución de la riqueza e inhibir la migración a zonas de concentración económica en busca de mejores oportunidades. Queremos que los posibles migrantes encuentren oportunidades reales en su lugar de origen que eviten traslados, inversión de tiempo y recursos; pretendemos mejorar las zonas deprimidas llevando empresas, industrias, comercios y servicios que generen riqueza y consecuentemente una mejoría económica regional.

7. Jalisco ha tenido un crecimiento económico menor a la media nacional en los últimos 10 años a pesar de tener uno de los potenciales más importantes en el país. Hemos perdido en competitividad, por lo que es necesario reactivar todos los sectores económicos del

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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estado modificando las políticas en la materia, desde un nuevo planteamiento a nivel de ley.

8. Como principio filosófico, a toda causa corresponde un efecto: tenemos merma en competitividad económica, luego hay incremento en pobreza. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL por sus siglas) lo reporta en su página electrónica www.coneval.gob.mx y lo expresa con la siguiente gráfica:

El significado de los rangos señalados es el siguiente:

• Pobreza alimentaria: Incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aun si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar para comprar sólo los bienes de dicha canasta.

• Pobreza de capacidades: Insuficiencia del ingreso disponible para adquirir el valor de la canasta alimentaria y efectuar los gastos necesarios en salud y educación, incluso utilizando el ingreso total de los hogares nada más para estos fines.

• Pobreza de patrimonio: Insuficiencia del ingreso disponible para adquirir la canasta alimentaria, así como realizar los gastos necesarios en salud, vestido, vivienda, transporte y educación, aunque la totalidad del ingreso del hogar se utilice exclusivamente para adquirir estos bienes y servicios. (información transcrita de la página electrónica citada).

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

9. El Estado de Jalisco ha perdido competitividad en los últimos años, debido a diversos

factores internos y externos, públicos y privados. Sin ánimo de polemizar sobre la búsqueda de culpables, no podemos negar este hecho y por ello debemos partir de la realidad de que el estado no se encuentra en los niveles que tradicionalmente ocupaba en las distintas áreas del desarrollo económico. A continuación mostramos la posición que tiene Jalisco a nivel nacional en competitividad

Nuestra participación en el Producto Interno Bruto también a decrecido, hemos querido tomar como referencia sólo al Estado de Nuevo León:

Año Posición de Jalisco en competitividad a

nacional

1995 3°

1997 6°

1999 9°

2000 N.D.

2001*/ 16°

2002*/ 13°

2003*/ 15°

2004*/ 18°

2005*/ 13°

2006*/ 14°

2007* 16°

2008*/ 14°

Fuente: Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, de la Cámara de Diputados, realizado por el Centro de Estudios Estratégicos del Tec de Monterrey, en noviembre de 2004. */ Tomado Instituto Mexicano de la Competitividad. Descarga <http://www.imco.org.mx/imco/recursos/webestados/pdf/jal.pdf> *Tomados del Plan Estatal de Desarrollo Jalisco 2030.

Participación al PIB nacional por Entidad Federativa. Jalisco -Nuevo León 2000 -2006

Año Jalisco Nuevo León

1993 6.56% 6.41%

1994 6.50% 6.48%

1995 6.38% 6.46%

1996 6.35% 6.44%

1997 6.31% 6.59%

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Fuente: Banco Es evidente el demérito en contribución para el caso de nuestro estado. De manera gráfica podemos observarlo de la siguiente manera, donde el sentido de la línea de comportamiento es contundente:

10. A continuación citamos los recursos asignados a 6 diferentes partidas relacionadas con el tema que nos ocupa. Hacemos un comparativo de los últimos 4 años, entre ellos 2010. En estricto sentido no requieren de explicación, los datos que se transcriben son contundentes, la fuente consultada es el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para los ejercicios fiscales correspondientes, publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, esto no es óbice para que hagamos algunos comentarios y concluyamos oportunamente:

1998 6.47% 6.72%

1999 6.50% 6.84%

2000 6.43% 6.90%

2001 6.46% 6.90%

2002 6.43% 7.06%

2003 6.33% 7.17%

2004 6.38% 7.33%

2005 6.35% 7.37%

2006 6.26% 7.45%

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

• 4117 CONSEJO ESTATAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA Aportación para el sostenimiento y desarrollo de las actividades del Consejo Estatal de Promoción Económica, quién tiene como objeto participar en la acción urbanística, realizando estudios, proyectos y obras de interés colectivo en la Entidad. (Clasificador por objeto de gasto para la administración pública 2010)

PARTIDA PRESUPUESTO

APROBADO 2007 PRESUPUESTO

APROBADO 2008 PRESUPUESTO

APROBADO 2009 PRESUPUESTO

APROBADO 2010

4117 CONSEJO

STATAL DE

PROMOCIÓN ECONÓMICA

$ 80,429,200.00 $ 114,450,700.00 $ 108,850,700.00 $ 109,046,140.00

En esta partida el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2010, en el artículo décimo transitorio señala:

Décimo. El Consejo Estatal de Promoción Económica (CEPE), que ejercerá los recursos de la partida 4117, podrá establecer los montos de los incentivos, tipos, condiciones, forma de garantía y plazos de los incentivos de conformidad con lo establecido en la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco (Lo subrayado es nuestro).

• 4208 FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA NORTE DEL ESTADO Aportación para el desarrollo y activación socioeconómica de la Zona Norte de Jalisco, a través del aprovechamiento de las riquezas de la zona en un producto que detone y centre a sus habitantes como el eje central del proyecto articulando los contrastes e impulsando el ecoturismo, la infraestructura, la productividad y el respecto al medio ambiente natural. (Clasificador por objeto de gasto para la administración pública 2010)

PARTIDA PRESUPUESTO

APROBADO 2007

PRESUPUESTO APROBADO 2008

PRESUPUESTO APROBADO

2009

PRESUPUESTO APROBADO 2010

4208 FONDO PARA EL DESARROLLO DE

LA ZONA NORTE DEL ESTADO

$ 62,000,000.00 NO EXISTE NO EXISTE NO EXISTE

• 4209 FONDO PARA EL DESARROLLO DE MUNICIPIOS FRONTERIZOS DEL ESTADO Aportación para fortalecimiento hacia los municipios más rezagados en Jalisco, que colindan con otros Estados, para activar el desarrollo sostenible de las zonas fronterizas a través de la atención oportuna de los municipios, el fortalecimiento de su sentido de identidad y pertenencia; y, la potenciación de sus ventajas competitivas y comparativas con la inyección un capital semilla que les permita alcanzar un desarrollo sostenible incremental, como polos de atracción y primer punto de contacto al interior de nuestro Estado. (Clasificador por objeto de gasto para la administración pública 2010)

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

• 4218 APOYO A PROYECTOS PRODUCTIVOS RURALES Aportación para apoyar la creación, el sostenimiento, fortalecimiento y desarrollo de proyectos productivos y de servicios básicos del sector rural. (Clasificador por objeto de gasto para la administración pública 2010)

PARTIDA PRESUPUESTO

APROBADO 2007

PRESUPUESTO APROBADO 2008

PRESUPUESTO APROBADO

2009

PRESUPUESTO APROBADO 2010

4218 APOYO A PROYECTOS

PRODUCTIVOS RURALES

$ 49,718,000.00 $ 32,661,696.00 $ 32,661,700.00 $ 6,700,000.00

• 4403 FONDO JALISCO DE FOMENTO EMPRESARIAL (FOJAL) Aportación para el sostenimiento y desarrollo de las actividades del Fideicomiso Fondo Estatal de Fomento Industrial (FOJAL), cuyo objetivo principal es la de fomentar el desarrollo integral de la micro y pequeña empresa en el Estado de Jalisco.

PARTIDA PRESUPUESTO

APROBADO 2007

PRESUPUESTO APROBADO 2008

PRESUPUESTO APROBADO

2009

PRESUPUESTO APROBADO 2010

4403 FONDO JALISCO DE FOMENTO

EMPRESASRIAL (FOJAL)

$ 5,282,200.00 $ 5,546,400.00 $ 106,000,000.00 $ 100,000,000.00

• 4404 APORTACIÓN A LA PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO Aportación para el sostenimiento y desarrollo de las diversas actividades de la Promoción Económica del Estado. (Clasificador por objeto de gasto para la administración pública 2010)

PARTIDA PRESUPUESTO APROBADO 2007

PRESUPUESTO APROBADO 2008

PRESUPUESTO APROBADO 2009

PRESUPUESTO APROBADO 2010

4404 APORTACIÓN A LA PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

$ 1,070,000.00 $ 229,758,765.00 $ 250,683,720.00

$ 140,000,000.00

PARTIDA PRESUPUESTO

APROBADO 2007

PRESUPUESTO APROBADO 2008

PRESUPUESTO APROBADO

2009

PRESUPUESTO APROBADO 2010

420 FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS

MUNICIPIOS FRONTERIZOS DEL

ESTADO

$ 50,000,000.00 NO EXISTE NO EXISTE NO EXISTE

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

11. Resultan llamativos los cambios tan abruptos que en algunos de las partidas citadas

se da año con año. Consideramos que al no ser tema de esta iniciativa el estudio de los recursos asignados y sus causas, dejaremos esto para otra ocasión, lo que aquí interesa es hacer notar que SI existen recursos para ofrecer apoyos en pro del Desarrollo Económico del Estado, y en ese sentido no proponemos otra cosa que la aplicación de los que al día de hoy se han asignado para tal efecto, bajo un nuevo esquema, con base en la ley propuesta.

12. De conformidad a los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al estado la rectoría económica y la planeación democrática del desarrollo. Ambos preceptos buscan fomentar el crecimiento, la democracia, el empleo y la distribución de la riqueza, en definitiva, el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos. Pero no puede haber libertad social ni dignidad si la persona carece de lo mínimo, o si tiene que sacrificar tradiciones, patria o familia en busca de mejores condiciones.

Se preceptúa que la planeación debe ser conducida, orientada, inducida y apoyada en beneficio del interés general, en la especie, se pretende beneficiar a todos los habitantes del estado: los residentes de las zonas urbanas concentradas y particularmente de la Zona Metropolitana de Guadalajara, no lucharían por servicios públicos contra los nuevos habitantes migrantes de otros puntos del estado; los posibles migrantes dejarían de serlo porque encontrarían oportunidades, empleo y servicios donde están. Los apoyos públicos previstos en la presente iniciativa se darían con nuevos criterios, que son más objetivos. El gobierno estatal tendría y daría más certeza a los inversionistas y a los posibles empleados, en suma a los habitantes de los distintos lares de la geografía estatal.

13. La migración es un fenómeno social de necesidades insatisfechas que se vuelve en contra del mismo migrante. La migración a zonas altamente pobladas en busca de una oportunidad, provoca promiscuidad, incuba la deserción escolar y familiar, genera recursos de subsistencia y no de progreso. El migrante vive en la gran mayoría de los casos en condicionas inhumanas, deja familia, olvida la tierra de sus padres y lo más grave, se olvida de sí. El desarrollo no se puede medir por la concentración de riqueza en unos cuantos o en unas zonas. Reconocemos las posibilidades de cada uno y de cada lugar; valoramos el trabajo personal y la riqueza natural del suelo; pero no aceptamos que teniendo la obligación de impulsar y generar riqueza para múltiples destinatarios, aquélla no llegue a éstos.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

14. Hemos creado una sociedad de personas con la mano extendida, con la palma abierta esperando a que llegue el siguiente gobierno, el nuevo político y deposite un “algo”, esperando una dádiva, esperando la camisa, la torta, la gorra, la licuadora o el cheque. Hemos formado personas acostumbradas a recibir y no a participar, no sabemos emprender. El pobre debe aceptar su condición y no aspirar a salir de ella. Debemos encausar la inversión pública a la educación y capacitación del gobernado para formar una sociedad de emprendedores más que de empleados, multiplicando así las fuentes de riqueza de la entidad y fomentando el crecimiento conjunto del capital y el trabajo, además de eficientar la recaudación que le permita al gobierno ser más eficiente.

15. Con nuestra propuesta buscamos fortalecer la familia, a partir de que los jefes o jefas de familia no tuviesen que salir de sus casas por temporadas largas en detrimento de la convivencia, formación y educación de los hijos; los hogares podrían ser verdaderos centros de aprendizaje y solidaridad cuando sus miembros comparten el día a día. Con inversiones económicas en las diferentes zonas del estado evitaríamos más migración y fortaleceríamos la integración familiar. No es lo mismo salir para no volver o volver meses después o emigrar a tierras hostiles con esposa e hijos, sin nada seguro que emprender cada jornada desde el seno familiar, para retornar a él agotado el día. Vivir donde está la fuente de trabajo es vivir mejor.

16. La riqueza produce riqueza. Es impensable detonar económicamente alguna región sin que en ella se cuente con las instancias educativas, de salud, de seguridad y de servicios en general, pues si esto no fuera así, no existiría verdadero progreso comunitario, seguiríamos en lo ya sabido: empresas boyantes, empresarios ricos, obreros pobres y gobiernos asistencialistas; la distribución de la riqueza significa equidad y superación de todos los actores. El empleo no debe ser un amago para ofrecer salarios bajos y falta de seguridad social.

17. El problema de la centralización en la inversión y la poca generación de riqueza fuera de las grandes urbes es una cuestión estructural. Preferimos dar cosas en lugar de educar, preferimos apaciguar inquietudes en lugar de dar oportunidades reales; prevalece el sistema de las relaciones sobre los méritos y necesidades, debemos pasar de la tortillería o la pisca al diseño de software.

18. La seguridad personalísima mejoraría, habría menos espacio y tiempo para la explotación de personas. Al no existir migración a lugares desconocidos, hombres, mujeres y niños no cambiarían su residencia, costumbres, tradiciones y vecinos. La vida gregaria en México es tan fuerte como los lazos de familia.

19. Actualmente el Estado cuenta con una ley para el fomento económico que data de enero de 2001, misma que ha servido de base y punto de partida para desarrollar el presente proyecto, pero adicionando una regulación más certera, concreta y particular sobre los tipos, parámetros de montos y supuestos de los apoyos que

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

puede otorgar el gobierno, y modificando los criterios para la definición de las zonas de prioridad.

20. En ese sentido se propone crear una nueva ley de desarrollo económico de la entidad con la siguiente estructura.

Capítulo I. Disposiciones generales Artículos 1 a 10

Capítulo II. De la promoción del desarrollo económico Artículos 11 y 12

Capítulo III. De los apoyos al desarrollo económico Artículos 13 a 36

Capítulo IV. De la dependencia estatal en materia económica Artículo 37

Capítulo V. Del Consejo de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco Artículos 38 a 47

Capítulo VI. Del sistema de información Artículos 48 y 49

Capítulo VII. De las visitas de verificación Artículo 50

Capítulo VIII. De las infracciones y sanciones Artículos 51 a 58

Capítulo IX. De los recursos Artículo 59

a. En el capítulo I se establecen aspectos generales sobre el objeto y aplicación de la ley, objeto del desarrollo económico, áreas del desarrollo económico y actividades del desarrollo económico sujetas a promoción y apoyos por parte del gobierno. Es una ley de aplicación estatal, operada por el Ejecutivo del estado a través de la Secretaría del ramo y el Consejo de Desarrollo Económico del Estado. Se señala que el desarrollo económico, para efectos de esta ley, tiene tres objetos principales: el bienestar y calidad de vida de los habitantes, activar económicamente las zonas marginadas y ciudades medias a la vez que se inhibe el crecimiento de la zona metropolitana de Guadalajara, y apoyar a los sectores productivos. A través de la definición de zonas de prioridad económica se estará diferenciando los apoyos en cada una de ellas e indirectamente direccionando las actividades económicas a los lugares con menor desarrollo, para así activar dichas zonas e inhibir el crecimiento metropolitano.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Se establecen cinco áreas generales de desarrollo económico: agropecuario-forestal, industrial, comercial, turístico y de servicios. Se establecen 12 actividades concretas de desarrollo económico que son sujetas de apoyos y promoción por parte del gobierno: inversiones que generen empleos permanentes; inversiones que generen infraestructura; creación de empleos permanentes y autoempleo; establecimiento de cooperativas; exportación de productos de micros y pequeñas empresas; capacitación técnica y profesional; cadenas productivas; aprovechamiento sustentable de recursos naturales en actividades productivas; compra de insumos y materias primas producidos en el estado; normalización, certificación y verificación de calidad; incorporación al sector económico formal; y supresión de intermediarios entre productores y consumidores. Se faculta al Ejecutivo a establecer otras actividades en el reglamento correspondiente que serán sujetas de apoyo por parte del gobierno, de acuerdo con las siguientes reglas: serán preferentes las establecidas en ley; los apoyos se diferenciarán de acuerdo a las zonas de prioridad; los apoyos fiscales no pueden ser superiores al 50 % en descuentos y no por más de un año; los apoyos económicos sólo serán en créditos no superiores al 50 % ni por plazos mayores a 10 años. Las restricciones obedecen a un principio de orden y jerarquía elemental, para evitar que actividades económicas secundarias establecidas en el reglamento puedan recibir, en general, mayores apoyos que las actividades establecidas en la ley. Se establece que todas las dependencias y entidades de los tres poderes del Estado tendrán la obligación de adquirir sus insumos de bienes y servicios en la micro, pequeña y mediana empresa jalisciense, salvo que después de una licitación pública se declare desierta por no haber ofertantes. Se establece la obligación al Gobernador para que promueva entre los municipios hacer lo propio, pudiendo otorgarles reconocimientos, apoyos e incentivos en las proporciones que señale el reglamento.

b. En el capítulo II se establece la regulación de la promoción del

desarrollo económico, la cual será permanente y de oficio, a través de los medios y programas que apruebe el Gobernador. La promoción no implicará entrega de bienes o recursos a los beneficiarios, salvo el pago de viáticos para asistir a ferias y otros

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

eventos similares; y tampoco podrá hacer referencia a marcas, empresas o datos que los identifiquen particularmente. No podrá gastarse en promoción más del 30 % del presupuesto que se destine a apoyos. Los apoyos constituyen acciones directas de impacto inmediato, en cambio la promoción es una acción indirecta de impacto mediato, por lo que debe privilegiarse las acciones que traigan mayores beneficios a la economía local.

c. El capítulo III establece los diferentes tipos de apoyo que el gobierno

otorga al desarrollo económico. Cuidamos no caer en el vicio acendrado y maligno del asistencialismo insostenible. Se establecen los apoyos en materia fiscal, de servicios y económicos que aplican en cada caso para las diferentes actividades del desarrollo económico que se enlistan anteriormente, diferenciando entre los tres tipos de zona de prioridad. Los apoyos fiscales serán descuentos y exenciones en el pago de contribuciones estatales. Los apoyos de servicios consisten en asesoría, asistencia, capacitación y gestión, los cuales pueden ser gratuitos o con costo de recuperación según el caso concreto. Los apoyos económicos pueden ser a través de créditos con costos inferiores al mercado o de incentivos a fondo perdido. Como una política fundamental de esta ley establecen tres zonas de prioridad en el estado, para efectos de la entrega de los apoyos. La prioridad uno la integran las comunidades indígenas, las comunidades rurales y los centro de población con condiciones de marginación y pobreza extrema. La prioridad dos la integran los centros de población, ciudades pequeñas y medias que no estén incluidas en prioridad uno y tres, es decir, para su determinación se utiliza la fórmula residual. La prioridad tres la constituye la zona conurbada de Guadalajara integrada para efectos de esta ley por los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, El Salto, Juanacatlán, Tlajomulco de Zúñiga e Ixtlahuacán de los Membrillos. Considerando que la prioridad tres es establecida por la propia ley, para determinar la pertenencia del resto del estado a la prioridad uno o dos, el Gobernador debe proponer al Consejo la clasificación correspondiente a actualizarse cada año en su caso, con base en estudios objetivos y científicos sobre índices de desarrollo humano. En ese sentido sólo deben precisarse cuales comunidades pertenecen a la prioridad uno, para así considerar a las no incluidas en ésta ni pertenecientes a la prioridad tres, como de prioridad dos.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Se establecen criterios de preferencia para el otorgamiento de apoyos para facilitar con reglas objetivas y claras a las autoridades la aplicación de esta ley y evitar en lo posible el uso discrecional de los apoyos para favorecer actividades o personas por razones e intereses subjetivos y personales. Se establecen requisitos mínimos de las personas que podrán ser sujetos de apoyos, a saber: tener físicamente asentadas sus instalaciones de producción o servicio y su domicilio fiscal en las localidades correspondientes a la zona de prioridad a donde apliquen los apoyos; tener una plantilla laboral de cuando menos el 70 % de personas que residan en la zona de prioridad correspondiente; y adquirir cuando menos el 15 % de sus insumos con personas y empresas con domicilio fiscal en el estado. También se establece que quienes no hayan cumplido con compromisos anteriores derivados de apoyos públicos no podrán ser sujetos de los apoyos fiscales y económicos que señala la ley.

d. En el capítulo IV se establecen las atribuciones en la materia,

correspondientes a la dependencia pública encargada de la promoción económica. Entre las más importantes le corresponde otorgar, suspender y revisar la utilización de los apoyos aprobados por el Consejo; imponer sanciones administrativas y en general aplicar la ley de la materia.

e. En el capítulo V se establece la naturaleza, integración, organización,

funcionamiento y atribuciones del Consejo de Desarrollo Económico. El Consejo será un órgano público auxiliar, honorario, consultivo y resolutivo, integrado por representantes de los sectores públicos, privado y social, de forma equilibrada.

Las principales funciones del consejo son recibir, tramitar y resolver las solicitudes de apoyos, y autorizar su otorgamiento; así como vigilar que los obligados cumplan con sus obligaciones y suspender o cancelar dichos apoyos.

f. En el capítulo VI se establecen bases generales para la creación y

administración de un sistema de información en materia de desarrollo económico del estado y del desempeño de la administración pública estatal, el cual se regulará en su mayor parte en el reglamento correspondiente.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

g. En el capítulo VII se establecen bases generales para las visitas de

verificación que realice la dependencia a los beneficiarios de apoyos, para verificar el cumplimiento de las condiciones a que se obligaron al momento de su otorgamiento, con el objeto de establecer los derechos mínimos de los visitados y las formalidades básicas de su desarrollo.

h. En el capítulo VIII se establecen las infracciones y sanciones

administrativas de los servidores públicos y particulares, con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la ley. Las sanciones consisten en amonestaciones públicas y multas que van de 10 a 100,000 días de salario mínimo.

i. En el capítulo IX se establece la remisión a los recursos administrativos

previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo.”

3.- De la iniciativa presentada por el Diputado José Antonio de la Torre Bravo, podemos hacer el siguiente cuadro comparativo de ley:

Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco.

Iniciativa No. Siple: 600.

Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases generales para: I…. XXI. Impulsar la formación de organismos financieros que puedan emitir bonos estatales u otros instrumentos encaminados a la obtención de recursos para promover el desarrollo económico de la Entidad, que estarán al alcance de los sectores agrícola, industrial, comercial, turístico y de servicios; XXII…..

Artículo 2… I a XX… XXI. Impulsar la formación de organismos financieros que puedan emitir bonos estatales, fideicomisos mercantiles, fondos y otros instrumentos encaminados a la obtención de recursos para promover el desarrollo económico de la Entidad, que estarán al alcance de los sectores agrícola, industrial, comercial, turístico y de servicios; XXII a la XXIV.....................…. XXV. Impulsar el desarrollo de energías alternativas y el uso de tecnologías más limpias que permitan la protección y el mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 3.- Las actividades económicas de las personas físicas o jurídicas establecidas o por establecerse en el Estado, podrán ser objeto de los incentivos previstos en esta Ley, cuando

Artículo 3…

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

reúnan los siguientes requisitos: I…. IV. Otorgar cualquier tipo de garantía a favor del Consejo Estatal de Promoción Económica, en los términos del Reglamento de esta Ley. Dichas garantías podrán ser eximidas total o parcialmente cuando se trate de programas especiales derivados del Sistema Estatal de Planeación. El plazo concedido a los beneficiarios de incentivos para cumplir con sus obligaciones, iniciará a partir del día en que se entregue el incentivo.

I a III… IV… Dichas garantías podrán ser eximidas total o parcialmente, cuando se trate de inversiones estratégicas o prioritarias, conforme a lo previsto en los instrumentos de planeación que dimanen del Sistema Estatal de Planeación Democrática. ….

Artículo 4.- Además de las actividades previstas en el artículo anterior, podrán ser objeto de los incentivos que otorga esta ley, aquellas que correspondan a: I….. VIII. Empresas que contribuyan al mejoramiento del medio ambiente; IX. …..

Articulo 4…. I…. VIII.- Empresas que contribuyan a la protección y el mejoramiento del medio ambiente, utilizando tecnologías más limpias. IX a XIV. . .

Artículo 8.- Los incentivos que se otorguen a los inversionistas podrán consistir en: I….

Artículo 8… I a VII… VIII. Orientar en todo momento a los inversionistas en la gestión de trámites ante autoridades federales, estatales y municipales; asimismo, en coordinación con los Municipios de la Entidad, proporcionar asesoría para la instalación y funcionamiento de las empresas; IX. Otorgamiento en donación, venta, permuta, arrendamiento, comodato, fideicomisos mercantiles, fondo, cualquier otro acto traslativo de dominio y/o figura jurídica que sirva de instrumento legal al Consejo Estatal de Promoción Económica, respecto de bienes inmuebles con vocación industrial, de servicios y comercio, de

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VIII. Todos aquellos programas, apoyos y aportaciones que realicen el Gobernador del Estado o Consejo Estatal de Promoción Económica para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

conformidad con lo señalado en el artículo 38 del presente ordenamiento y; X. Todos aquellos programas, apoyos y aportaciones que realicen el Gobernador del Estado o el Consejo Estatal para la Promoción Económica para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 18-bis. (No existe en la Ley) Artículo 18 bis.- Todo inversionista que esté gozando de los incentivos previstos en la presente Ley, deberá dar aviso por escrito al Consejo Estatal de Promoción Económica, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de que tenga conocimiento, siempre que se suscite alguna de las circunstancias siguientes: I. Reubique sus instalaciones o cambie su domicilio legal; II. Varíe el monto de la inversión; III. Modifique el número de empleos generados, o el nivel de remuneración comprometido; IV. Cambie de actividad o giro; V. Cambie su razón social o celebre cualquier acto jurídico que implique su fusión con otra u otras empresas, o VI. Enfrente cualquier situación que le obligue a incumplir o modificar en cualquier medida las condiciones o compromisos que se hubieren tenido en consideración al momento de otorgar el incentivo.

Artículo 18-ter. (No existe en la Ley) Artículo 18 ter.- El aviso de modificación de condiciones, al que se refiere el artículo anterior, deberá ser acompañado de todos los elementos que se estimen necesarios para explicar y justificar los cambios en el proyecto de inversión. La Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Promoción Económica determinará lo conducente, con apego a los procedimientos que establezca su reglamentación interior. Artículo 18 Quáter.- Ante la falta de aviso al Consejo Estatal de Promoción Económica, el inversionista será sancionado conforme al

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Capítulo III del Titulo Cuatro de esta Ley. Artículo 21.- Son funciones del Consejo Estatal de Promoción Económica las siguientes: I…..

Artículo 21… I a XX… XXI. Constituir los fondos y fideicomisos mercantiles, que estimen necesarios para cumplir con el objeto de la presente ley; y XXII. Las demás que le otorguen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 26.- A la Junta de Gobierno corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I… XVII. Aprobar la celebración y modificación, en su caso, de los convenios, contratos, acuerdos y, en general, cualquier acto jurídico que el Consejo Estatal de Promoción Económica celebre para el cumplimiento de sus objetivos; XVIII…..

Artículo 26 … I a XVI… XVII. Aprobar la celebración y modificación, en su caso, de los convenios, contratos, acuerdos y constitución de fondos y fideicomisos mercantiles, y en general, cualquier acto jurídico que el Consejo Estatal de Promoción Económica celebre para el cumplimiento de sus objetivos; XVIII a XXII…

Artículo 27.- Los miembros de la Junta de Gobierno, así como los servidores públicos adscritos al Consejo Estatal de Promoción Económica estarán obligados a manejar con estricta confidencialidad la información que conozcan como interlocutores del sector público, privado o social en el desarrollo de sus atribuciones. La inobservancia de la obligación a cargo de los servidores públicos del Consejo Estatal de Promoción Económica, así como de aquellos que pertenezcan a la Junta de Gobierno se sancionarán, en su caso, conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir.

Artículo 27.- Los miembros de la Junta de Gobierno, así como los servidores públicos adscritos al Consejo Estatal de Promoción Económica estarán obligados a manejar con estricta confidencialidad la información que conozcan como interlocutores del sector público, privado o social en el desarrollo de sus atribuciones, en los términos que establece la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Artículo 35.- A la Dirección General corresponde el ejercicio de las siguientes

Artículo 35…

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LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

facultades: I…. VIII. Celebrar los convenios, contratos, acuerdos y actos jurídicos en general que apruebe la Junta de Gobierno, así como otorgar y suscribir títulos de crédito a nombre y en representación del Consejo Estatal de Promoción Económica, previo acuerdo de la Junta de Gobierno; IX….

I a VII… VIII. Celebrar los convenios, contratos, acuerdos, constitución de fondos o fideicomisos mercantiles y, en general, todos los actos jurídicos que apruebe la Junta de Gobierno, así como otorgar y suscribir títulos de crédito a nombre y en representación del Consejo Estatal de Promoción Económica, previo acuerdo de la Junta de Gobierno; IX a XII…

Artículo 38.- Los actos traslativos de dominio de inmuebles requerirán para su validez la autorización del Congreso del Estado.

Artículo 38.- Los actos traslativos de dominio de inmuebles requerirán, para su validez, de la autorización del Congreso del estado, cumpliendo con el procedimiento establecido dentro de la fracción IV, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

Artículo 62.- El Consejo Estatal de Promoción Económica sancionará, conforme lo previsto por esta ley, las siguientes faltas: I…..

Artículo 62… I a la IV... V. No presentar el aviso de modificaciones por escrito ante el Consejo Estatal de Promoción Económica, de conformidad con lo que establece el Artículo 18 Bis de esta ley.

Artículo 108. 1. Las iniciativas y los asuntos turnados a las comisiones deben dictaminarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción, salvo que: I….

Artículo 108… I a III… IV.- Se trate de iniciativas que involucren la enajenación y/o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles patrimonio del Estado de Jalisco, derivadas de proyectos de negocios que fomenten la competitividad, la generación de empleos y la detonación del desarrollo económico en la entidad. Las comisiones que conozcan de dichas

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

2. Las iniciativas provenientes de los ciudadanos conforme a la fracción V del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, que se presenten conforme al procedimiento que señala la ley de la materia, deben ser dictaminadas en el plazo que determina la ley estatal en materia de participación ciudadana. 3. En el supuesto que una comisión incumpla lo señalado en los párrafos anteriores, el Presidente de la Mesa Directiva turnará el asunto de inmediato a la Junta de Coordinación Política para que, a más tardar, en la sesión siguiente proponga a la Asamblea la creación de la comisión especial con carácter transitorio que debe concluir el estudio y dictamen de la iniciativa o asunto que se trate, concediendo para tal efecto, un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la comisión es integrada.

iniciativas, deberán presentar su dictamen ante la asamblea en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción; y si a juicio de la comisión, la iniciativa o el asunto requiere plazo mayor, se solicitará por una sola vez a la Asamblea autorice la prórroga para dictaminar, en un término de diez días naturales, seguidos a la concesión.

4.- De la iniciativa presentada por la Diputada María del Rocío Corona Nakamura, podemos hacer el siguiente cuadro comparativo de ley:

Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco.

Iniciativa No. Siple: 1346.

Artículo 4.- Además de las actividades previstas en el artículo anterior, podrán ser objeto de los incentivos que otorga esta ley, aquellas que correspondan a:

Artículo 4.- Además de las actividades previstas en el artículo anterior, podrán ser objeto de los incentivos que otorga esta ley, aquellas que corresponda a:

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

I.. XII. Empresas que contraten a personas que pertenezcan a grupos vulnerables en los términos del Código de Asistencia Social del Estado; XIII…

I a la XI ….. XII. Empresas que en su plantilla de personal cuenten cuando menos con un 20 por ciento de Madres Jefas de Familias solas, con hijos menos de edad, en situación económica vulnerable, de acuerdo a la “Ley para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias del Estado de Jalisco”. XIII…

5.- De la iniciativa presentada por la Fracción Parlamentaria del PRI, podemos hacer el siguiente cuadro comparativo de ley: Ley para el Fomento Económico del Estado de

Jalisco. Iniciativa No. Siple: 1499

Objeto y aplicación de la Ley.

LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL

ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO Del Fomento Económico

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Jalisco. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Promoción Económica, al Consejo Estatal de Promoción Económica, al Sistema Estatal de Información Jalisco y demás autoridades administrativas, tanto de la Administración Pública Centralizada del Estado, como de los municipios, según sus atribuciones.

Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.

Capítulo I.

Disposiciones generales. Artículo 1. Naturaleza y objeto de la ley. 1. Esta ley es de orden e interés público, y tiene por objeto regular la promoción y apoyo del desarrollo económico del Estado. Artículo 3. Aplicación de la ley. 1. La aplicación de esta ley corresponde a la dependencia y al consejo, sin perjuicio de la intervención que puedan tener las demás autoridades administrativas estatales en la materia. 2. El Gobierno del Estado, a través de la

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

dependencia y el consejo, otorgará apoyos y realizará la promoción de las actividades y en las áreas, del desarrollo económico.

Glosario de la Ley. Artículo 2. Glosario de la ley. 1. Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Cadena productiva: conjunto de actividades económicas interrelacionadas entre sí y vinculadas con el proceso de producción, transformación y comercialización de un mismo producto;

II. Consejo: el Consejo de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco;

III. Dependencia: la Secretaría de Promoción Económica del Estado de Jalisco;

IV. Reglamento: el reglamento de esta ley;

Sistema de Información: el Sistema de Información del Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.

Autoridades Sujetas de la Ley.

CAPITULO III De las Autoridades

Artículo 5.- Son autoridades en los términos de esta ley:

I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

II. La Secretaría de Promoción Económica;

III. El Consejo Estatal de Promoción Económica;

IV. El Sistema Estatal de Información Jalisco; y

Las demás dependencias y organismos

competentes de las administraciones públicas

estatal y municipal.

Objetivos de la Ley.

Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases generales para:

Artículo 4. Finalidad de desarrollo económico 1. El desarrollo económico tiene como

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

I. Fomentar y promover el desarrollo económico y el cooperativismo en la entidad, a fin de impulsar su crecimiento equilibrado sobre bases de desarrollo sustentable;

II. Generar nuevas fuentes de empleo, consolidar las existentes y promover el autoempleo, el cooperativismo y cualquier otra forma de asociación cuyo objeto sea congruente con los fines de esta Ley;

III. Promover la mejora regulatoria en el Estado de Jalisco, a través de las dependencias y organismos de las administraciones públicas estatal y municipales, en congruencia con las disposiciones jurídicas aplicables.

IV. Promover el desarrollo industrial, comercial, turístico, agroindustrial y de servicios;

V. Atraer inversiones al Estado; VI. Impulsar la capacitación,

investigación científica y desarrollo tecnológico, conforme a lo establecido en la Ley de Fomento a la Ciencia y Tecnología del Estado de Jalisco y demás ordenamientos aplicables;

VII. Promover el aprovechamiento de los recursos y ventajas económicas de la entidad;

VIII. Estimular el desarrollo económico y de asociación en las actividades consideradas prioritarias de acuerdo con los instrumentos derivados de los Sistemas Nacional y Estatal de Planeación Democrática;

IX. Incrementar el bienestar y la calidad de vida de los jaliscienses, propiciando su arraigo en la entidad;

X. Apoyar a los sectores productivos para alcanzar mayores niveles de productividad y competitividad;

XI. Impulsar el desarrollo de ciudades

finalidad: I. Incrementar el bienestar y la calidad

de vida de los jaliscienses y propiciar su arraigo en sus lugares de origen;

II. Activar las zonas económicamente deprimidas y marginadas, impulsar el desarrollo de ciudades medias y pequeñas, e inhibir el crecimiento descontrolado de la zona conurbada de Guadalajara; y

III. Apoyar a los sectores productivos de las áreas del desarrollo económico para alcanzar mayores niveles de productividad y competitividad.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

medias y pequeñas de la entidad, con base en la prioridad diferencial que se les otorgue de acuerdo a la necesidad o marginalidad en el desarrollo, a fin de promover su consolidación para atraer inversiones;

XII. Impulsar la activación de las zonas económicamente deprimidas de Jalisco, integrándolas en programas de desarrollo regional, basados preferentemente en la organización de cooperativas;

XIII. Fijar lineamientos y criterios para promover la seguridad jurídica de los inversionistas de la entidad, y establecer atribuciones y obligaciones específicas a las dependencias gubernamentales;

XIV. Establecer las políticas de fomento y desarrollo industrial del Consejo Estatal de Promoción Económica, de conformidad con los planes federales, estatales, regionales y municipales de desarrollo, así como a los ordenamientos jurídicos en materia económica y los acuerdos internacionales signados por el Ejecutivo Federal;

XV. Promover el desarrollo sustentable; XVI. Promover y consolidar la

infraestructura comercial, industrial y de servicios existentes en el Estado;

XVII. Impulsar la operación de una bolsa de trabajo que proporcione información confiable y actualizada sobre recursos humanos disponibles en el Estado, y publicitarla por los medios idóneos, de acuerdo con las posibilidades de las entidades responsables;

XVIII. Fomentar esquemas de asesoría, integración y asociación que

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

fortalezcan la productividad y la posición competitiva de la micro, pequeña y mediana empresa;

XIX. Promover la participación de los sectores privado y social para el fomento de la inversión en el Estado, detectando y aprovechando oportunidades de desarrollo productivo;

XX. Integrar un banco de datos que permita contar con información suficiente y oportuna como apoyo para las labores de planeación y promoción económica del Estado de Jalisco;

XXI. Impulsar la formación de organismos financieros que puedan emitir bonos estatales u otros instrumentos encaminados a la obtención de recursos para promover el desarrollo económico de la Entidad, que estarán al alcance de los sectores agrícola, industrial, comercial, turístico y de servicios;

XXII. Promover sistemas de apoyo financiero acordes a las necesidades y condiciones de la micro, pequeña y mediana empresa, y gestionar ante las instituciones financieras el reconocimiento, como garantías, de sus contratos de maquila, subcontratación y compraventa de bienes a futuro;

XXIII. Promover el comercio exterior de Jalisco; y

XXIV. Promover la integración regional de las actividades productivas del Estado, en particular de la micro, pequeña y mediana empresa, e impulsar el fortalecimiento de cadenas productivas mediante el desarrollo de proveedores locales.

Áreas sujetas al desarrollo económico.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 5. Áreas del desarrollo económico 1. Son áreas del desarrollo económico, para efectos de esta ley:

I. El desarrollo agropecuario, forestal y pesquero;

II. El desarrollo industrial; III. El desarrollo comercial; IV. El desarrollo turístico; V. El desarrollo científico y

tecnológico aplicado; VI. Los servicios, y

Las que establezca el Reglamento.

Criterios para el otorgamiento de Incentivos.

CAPITULO II De las Actividades Sujetas a Fomento

Artículo 3.- Las actividades económicas de las personas físicas o jurídicas establecidas o por establecerse en el Estado, podrán ser objeto de los incentivos previstos en esta Ley, cuando reúnan los siguientes requisitos:

I. Se establezcan en las áreas y zonas geográficas previstas en el artículo 6° de esta Ley, de conformidad con las prioridades que señale el Plan Estatal de Desarrollo y sus programas respectivos;

II. Generen nuevas fuentes de empleo directas, conserven las ya existentes o realicen inversiones en activos fijos en el área o zona geográfica donde se establezcan, conforme a los rangos y cantidades que en forma general se determinen en el Reglamento de esta Ley;

III. Realicen las acciones previstas en las fracciones anteriores en los plazos, términos y condiciones que en forma general se determinen en el Reglamento de esta Ley; y

IV. Otorgar cualquier tipo de garantía

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

a favor del Consejo Estatal de Promoción Económica, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Dichas garantías podrán ser eximidas total o parcialmente cuando se trate de programas especiales derivados del Sistema Estatal de Planeación. El plazo concedido a los beneficiarios de

incentivos para cumplir con sus obligaciones,

iniciará a partir del día en que se entregue el

incentivo.

Criterios para la ampliación en el otorgamiento de Incentivos. Artículo 7. Ampliación de actividades en reglamento 1. El Reglamento podrá ampliar las actividades de desarrollo económico sujetas a promoción y apoyos, de acuerdo con lo siguiente:

I. Tendrán preferencia en la promoción y otorgamiento de apoyos las actividades señaladas en la ley sobre las que establezca el Reglamento;

II. Las actividades de desarrollo económico establecidas en el Reglamento estarán sujetas a revisión anual a efecto de actualizarse y adecuarlas a las necesidades del cambio global;

III. Se deberá diferenciar en el reglamento los apoyos de acuerdo a las zonas de prioridad;

IV. Los apoyos fiscales no podrán ser superiores al cincuenta por ciento en descuentos, ni por más de un año;

V. Los apoyos de servicios podrán ser gratuitos o con costo de recuperación; y

Los apoyos económicos serán sólo a través de

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

créditos, no superiores al cincuenta por ciento del capital necesario para la actividad productiva y por plazos no mayores a diez años.

Actividades Sujetas a incentivos. Artículo 4.- Además de las actividades previstas en el artículo anterior, podrán ser objeto de los incentivos que otorga esta ley, aquellas que correspondan a:

I. Sectores o ramas productivas que sean identificadas con posibilidades de participar exitosamente en los mercados de exportación, de acuerdo a los criterios que establezca la Secretaría y el Consejo Estatal de Promoción Económica;

II. Sectores, ramas productivas o regiones del Estado que sean identificadas como estratégicas o necesitadas de apoyos especiales, de acuerdo a los criterios que se establezcan por el Consejo Estatal de Promoción Económica;

III. Empresas que inviertan en la capacitación de recursos humanos, de acuerdo a los programas que se establezcan;

IV. Micro, pequeñas y medianas empresas que decidan integrarse para mejorar su productividad y competitividad;

V. Micro, pequeñas o medianas empresas, así como organismos de normalización, certificación y verificación de calidad que se comprometan a promover la cultura de la calidad en el Estado;

VI. Empresas o sectores que inviertan en programas de desarrollo de proveedores en el Estado;

VII. Empresas o institutos que destinen a programas de investigación y desarrollo científico o tecnológico, cuando menos un 70% de su gasto

Artículo 6. Actividades sujetas a promoción y apoyo 1. Son actividades del desarrollo económico sujetas a promoción y apoyos:

I. El establecimiento de inversiones que generen empleos permanentes;

II. El establecimiento de inversiones que generen infraestructura en las áreas del desarrollo económico;

III. La creación de empleos permanentes y autoempleo;

IV. El establecimiento de cooperativas; V. La exportación de productos

elaborados por empresas asentadas en la entidad;

VI. La capacitación técnica y profesional de la planta productiva;

VII. La integración de cadenas productivas;

VIII. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en actividades productivas y utilización de tecnologías limpias que protejan el medio ambiente;

IX. La sustitución de compra de insumos y materia prima importados o de otros estados, por los producidos en la entidad;

X. El mejoramiento de los sistemas de producción e implementación de sistemas de normalización, certificación y verificación de calidad;

XI. La incorporación de entes económicos del sector informal al sector formal;

XII. La supresión de los intermediarios entre productores y consumidores; y

Las demás que establezca el Reglamento.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

de operación; VIII. Empresas que contribuyan al

mejoramiento del medio ambiente; IX. Empresas que desarrollen

infraestructura en parques industriales;

X. Empresas que sustituyan importaciones mediante el consumo de insumos, componentes, servicios o productos que se generen en el Estado;

XI. Empresas que participen en la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural del Estado;

XII. Empresas que contraten a personas que pertenezcan a grupos vulnerables en los términos del Código de Asistencia Social del Estado;

XIII. Empresas proveedoras de bienes y servicios que formen parte de cadenas productivas y favorezcan el asociacionismo; y

Empresas que lleven a cabo acciones de mejoramiento en aspectos ecológicos o de planeación urbana y que representen un beneficio para la colectividad;

Consumo de productos locales. Artículo 8. Consumo de productos locales 1. Los poderes públicos estatales, así como sus dependencias y entidades, deberán adquirir sus insumos, bienes y servicios preferentemente de la micro, pequeña y mediana empresa jalisciense. 2. La dependencia promoverá que los municipios adquieran sus insumos, bienes y servicios de la micro, pequeña y mediana empresa jalisciense, y otorgará reconocimientos, apoyos e incentivos a quienes lo hagan en las proporciones que señale el Reglamento.

De la Promoción al Desarrollo Económico.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Capítulo II

De la promoción del desarrollo económico Artículo 9. Características de la promoción 1. La promoción en materia de desarrollo económico se realizará de forma permanente y de oficio, a través de los medios y programas que apruebe la dependencia. 2. Todas las actividades señaladas en el artículo 8 serán objeto de promoción en general y en lo particular.

De las Restricciones de la Promoción al Desarrollo Económico. Artículo 10. Restricciones de la promoción 1. En ningún caso la promoción implicará la entrega de bienes o recursos a los beneficiados, salvo el reembolso de los viáticos de representantes de empresas asentadas en el Estado que participen en ferias y eventos nacionales o internacionales. 2. El gasto en materia de promoción no podrá ser superior al treinta por ciento de lo que se destine a apoyos. 3. La promoción realizada como publicidad en medios de comunicación deberá ser general, sin que pueda hacer referencia a marcas, empresas o cualquier dato que identifique a una persona o empresa y sus productos o servicios específicos.

De los tipos de apoyo para la promoción del desarrollo económico.

Capítulo III De los apoyos al desarrollo económico

Sección Primera

Disposiciones generales

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 11. Tipos de apoyo 1. El apoyo en materia de desarrollo económico podrá ser:

I. Fiscal: a través de descuentos y exenciones en el pago de las contribuciones establecidas en la ley estatal en materia hacendaria, en los términos de esta ley y las demás disposiciones aplicables;

II. De servicios: a través de asesoría, asistencia, capacitación y gestión para trámites ante autoridades, gratuitas o con costo de recuperación, en los términos de esta ley y su reglamento;

III. Económico: a través del otorgamiento de créditos con costos inferiores al mercado o incentivos parciales a fondo perdido, en los términos de esta ley y su reglamento; y

De infraestructura: a través de la realización de obra pública para crear infraestructura de comunicaciones y servicios que permitan o faciliten el desarrollo de las actividades productivas, en zonas de prioridad uno.

Criterios para la priorización de las zonas geográficas.

CAPITULO IV De las Zonas Geográficas Prioritarias

Artículo 6.- Para el otorgamiento de los incentivos contemplados en esta ley, se aplicará un criterio de gradualidad y la regionalización estatal, tomado en consideración en los programas de fomento económico los siguientes criterios:

I. Prioridad 1: Las áreas donde se aplique una política de consolidación o desconcentración;

II. Prioridad 2: Las ciudades medias y pequeñas; y

Prioridad 3: Los municipios o zonas geográficas donde prevalezcan condiciones de

Artículo 12. Tipos de zonas de prioridad 1. Para efectos del otorgamiento de los apoyos, el Estado se dividirá en las siguientes zonas de prioridad:

I. Prioridad uno: Las zonas de asentamientos indígenas, así como las comunidades rurales y los centros de población donde prevalezcan condiciones de marginación y pobreza extremas;

II. Prioridad dos: Los centros de población, ciudades pequeñas y medias no incluidos en las fracciones I y III; y

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

marginación y pobreza extremas. Prioridad tres: el Área Metropolitana de Guadalajara, integrada por los municipios de: Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, El Salto, Juanacatlán, Tlajomulco e Ixtlahuacán de los Membrillos.

Procedimiento para la clasificación de zonas prioritarias. Artículo 13. Clasificación de zonas de prioridad 1. El Gobernador del Estado propondrá al Consejo para su aprobación, la clasificación de comunidades, centros de población y ciudades del Estado según su prioridad, con excepción de las definidas en esta ley. En su caso, la clasificación podrá actualizarse cada año, a propuesta del Gobernador y con aprobación del Consejo, en los términos del Reglamento. 2. La clasificación deberá realizarse mediante estudios objetivos y científicos, criterios cuantitativos y cualitativos, y en base a los índices de desarrollo humano establecidos en la legislación estatal correspondiente. 3. Para efectos de la clasificación se deberá enunciar sólo las comunidades y centros de población de prioridad uno, para considerar las no enunciadas en la misma ni comprendidas en la prioridad tres, como de prioridad dos.

Criterios para el otorgamiento de apoyos. Artículo 14. Criterios para otorgamiento de apoyos 1. En el otorgamiento de los apoyos que establece esta ley se aplicarán los siguientes criterios:

I. Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza se dará preferencia a las que provengan de zonas de prioridad uno sobre las de prioridad dos, y a éstas últimas sobre las de prioridad tres;

II. Cuando existan solicitudes de apoyo

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

económico del mismo tipo de zona de prioridad, se dará preferencia a los créditos sobre los apoyos a fondo perdido;

III. Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza y del mismo tipo de zona de prioridad, se dará preferencia a las micro y pequeñas empresas sobre las medianas y grandes empresas, y a las cooperativas por sobre todas las anteriores;

IV. Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, del mismo tipo de zona de prioridad, del mismo tipo de empresa u organización, se dará preferencia a las ya establecidas sobre las de nueva creación;

V. Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, del mismo tipo de zona de prioridad y del mismo tipo de empresa u organización, se preferirá a las que representan un beneficio directo a la mayor cantidad de personas; y

Cuando existan solicitudes de apoyo de la misma naturaleza, del mismo tipo de zona de prioridad, del mismo tipo de empresa u organización y con un beneficio directo a una cantidad similar de personas, se preferirá a las presentadas con mayor tiempo.

Criterios para ser sujeto de apoyos. Artículo 15. Sujetos de apoyos 1. Para ser sujeto de los apoyos específicos de esta ley, la persona física o jurídica beneficiaria deberá:

I. Tener materialmente asentadas sus instalaciones de producción o servicio y su domicilio fiscal en las zonas de prioridad correspondiente a donde aplican los apoyos;

II. Tener una plantilla laboral de cuando menos el cincuenta por ciento con

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

personas que residan en las zonas de prioridad correspondiente; y

III. Adquirir insumos, materias primas, bienes y servicios producidos en el Estado por personas físicas o jurídicas con domicilio fiscal en el Estado, en cuando menos un quince por ciento del monto total anual destinado a ello.

2. No son sujetos de los apoyos fiscales y económicos que establece esta ley las personas físicas o jurídicas que hayan recibido previamente apoyos de naturaleza similar de parte del Gobierno del Estado y hayan incumplido con los compromisos adquiridos. 3. Tampoco serán sujetos de estos apoyos, las personas jurídicas cuando las personas físicas o jurídicas que la integran, cuya parte social en conjunto represente más del cincuenta por ciento, hayan recibido previamente apoyos de naturaleza similar de parte del Gobierno del Estado y hayan incumplido con los compromisos adquiridos. 4. Siempre que se trate de las personas físicas o jurídicas señaladas en los párrafos 2 y 3, los apoyos en materia de servicios tendrán un costo de recuperación.

Criterios para la acumulación de apoyos. Artículo 16. Acumulación de apoyos 1. Los apoyos fiscales podrán ser acumulables, salvo que se trate del mismo tipo de contribución, caso en el cual el beneficiario podrá optar por el que desee. 2. Los apoyos de servicios podrán ser acumulables. 3. Los apoyos económicos podrán ser acumulables sólo cuando se otorguen las debidas garantías en cada caso, las cuales se

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

regularán conforme al reglamento.

De la Capacitación. Artículo 17. Capacitación 1. La capacitación se otorgará de forma directa por parte de instituciones públicas estatales o a través de becas parciales o totales preferentemente en instituciones públicas.

De la Asesoría, asistencia y gestión. Artículo 18. Asesoría, asistencia y gestión 1. La asesoría, asistencia y gestión deberá hacerse de forma individual a cada solicitante y de acuerdo a sus necesidades y características. 2. La asesoría siempre incluirá orientación e información sobre apoyos que otorguen otras instancias y organismos públicos, privados o sociales, nacionales extranjeros o internacionales, que sean aplicables a las actividades económicas correspondientes.

De las Solicitudes. Artículo 19. Solicitud de parte 1. Los apoyos se otorgarán sólo a solicitud expresa de los interesados. Artículo 20. Reglas para solicitudes 1. La presentación de solicitudes de apoyos y cualquier trámite relativo a su resolución serán gratuitos. 2. Toda solicitud de apoyos debe resolverse dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación. El Consejo podrá aprobar hasta dos prórrogas de hasta treinta días cada una, cuando así se requiera, previa notificación al solicitante.

Del Registro de Beneficiarios. Artículo 21. Registro de beneficiarios 1. La Dependencia llevará un registro de los beneficiarios de apoyos otorgados, en donde se precise:

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

I. Datos personales del beneficiario y en caso de ser persona jurídica, también de quienes formen parte de la misma, indicando el porcentaje de la parte social que corresponde a cada uno y su representante legal;

II. Tipo y cantidad de apoyos otorgados; III. Convenio o contrato suscrito por el

beneficiario y la Dependencia, en donde se precise las obligaciones de cada parte;

IV. Garantías otorgadas por los beneficiarios en los términos del Reglamento, cuando se otorguen apoyos económicos;

V. Actas de visitas de verificación que se realicen;

VI. Resoluciones sobre sanciones

impuestas, suspensiones o cancelaciones de apoyos; y

VII. Los demás datos que señale el Reglamento o acuerde el titular de la Dependencia.

2. Los beneficiarios de apoyos deben informar al Consejo y a la Dependencia de cualquier cambio de los datos e información materia del registro del párrafo anterior, junto con los elementos de lo justifiquen y documenten, dentro de los quince días hábiles siguientes de que se generó el hecho que motive dicho cambio o se tenga conocimiento del mismo.

De los apoyos económicos. Artículo 22. Reglas para apoyos económicos 1. Los recursos destinados a apoyos económicos deberán manejarse de forma separada de cualquier otro recurso, mediante los mecanismos e instrumentos que acuerde el Gobernador del Estado.

Acciones del Ejecutivo del Estado en apoyo a las Mipymes.

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

CAPITULO V

Apoyos a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo 7.- En apoyo de la micro, pequeña y mediana empresa jalisciense, el Ejecutivo del Gobierno del Estado, emprenderá entre otras, las acciones siguientes:

I. En igualdad de condiciones, a través de la administración central y paraestatal, deberá adquirir los insumos de bienes y servicios que requieran sus actividades provenientes de la micro, pequeña y mediana empresa jalisciense, en la proporción que establezca la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado;

II. Promoverá ante los gobiernos municipales de la entidad se sumen permanentemente a este mismo compromiso;

III. Conjuntamente con los gobiernos municipales, prestará asesoría e información, para apoyar y orientar su establecimiento, así como sistemas simplificados para autorizar su localización, funcionamiento y desarrollo; y

Promover junto con el Secretario de Promoción Económica y el Director del Consejo Estatal de Promoción Económica los mecanismos financieros adecuados, y crear y fortalecer los fondos de financiamiento que para tal efecto resulten convenientes.

Gestor de Mipymes. Artículo 7A.- El Gobierno del Estado apoyará la gestión de mecanismos crediticios que sean oportunos, suficientes y adecuados a la problemática de las micro, pequeñas y medianas empresas, y para este fin podrá

Artículo 28. Apoyos para micro y pequeñas empresas que exporten 1. Las micro y pequeñas empresas que exporten cuando menos el veinte por ciento de su producción podrán recibir los siguientes

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constituir los fondos, fideicomisos u organismos financieros que estime necesarios para ello.

apoyos: I. Fiscales:

…. II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y

Acciones de la SEPROE en apoyo a las Mipymes. Artículo 7B.- Para apoyar el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, la Secretaria de Promoción Económica, con sujeción al Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos del Sistema Estatal de Planeación Democrática, promoverá las siguientes acciones:

I. Estimular su operación en economías de escala para mejorar su productividad y eficiencia;

II. Facilitar su integración a nuevos mercados y propiciar su mayor participación en las exportaciones;

III. Brindar atención prioritaria a este tipo de empresas en las actividades de protección de la planta productiva y conservación de empleos;

IV. Propiciar su vinculación con las instituciones educativas y de investigación tecnológica;

V. Proporcionarles asesoría para el registro de patentes y marcas de acuerdo con sus capacidades productivas y requerimientos tecnológicos;

VI. Apoyar sus proyectos de modernización, adecuación, asimilación y desarrollo tecnológico;

VII. Brindarles asesoría y capacitación en temas de administración y gestión empresarial.

VIII. Gestionar la creación de centros

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regionales u otros mecanismos para la comercialización de sus productos o servicios;

IX. Instrumentar acciones que favorezcan el desarrollo de su competitividad;

X. Promover y estimular su participación en ferias y exposiciones municipales, estatales, nacionales e internacionales; y

Impulsar su fortalecimiento en aspectos financieros, administrativos, comerciales y técnico industriales, mediante la aplicación especifica de estrategias regionales y sectoriales.

Acciones de la Administración Pública Estatal en apoyo a las Mipymes. Artículo 7C.- En concordancia con los objetivos y metas dimanados del Plan Estatal de Desarrollo y de los instrumentos de planeación que de él derivan, las dependencias de la Administración Pública Estatal y sus organismos auxiliares adoptarán las medidas y programas de apoyo que estimen convenientes para estimular la incorporación, en las actividades económicas formales, de aquellas personas o unidades productivas que operan al margen de éstas.

De los apoyos a las Mipymes que exporten.

Capítulo III De los apoyos al desarrollo económico

Sección Segunda

Apoyos para actividades productivas

Artículo 28. Apoyos para micro y pequeñas empresas que exporten 1. Las micro y pequeñas empresas que exporten cuando menos el veinte por ciento de su producción podrán recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales:

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a) Descuento del veinte al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el primer año que inicien operaciones de exportación, cuando se encuentren en zonas de prioridad uno; b) Descuento del diez al veinte por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el primer año que inicien operaciones de exportación, cuando se encuentren en zonas de prioridad dos; y c) Descuento del cinco al diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el primer año que inicien operaciones de exportación, cuando se encuentren en zonas de prioridad tres;

II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y III. Económicos:

a) Créditos, de hasta el cien por ciento del capital requerido para mejorar los sistemas de producción y comercialización necesarios para estar en condiciones de calidad y competitividad para poder exportar, y por un plazo no menor a un año ni mayor a veinte años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno; b) Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para mejorar los sistemas de producción y comercialización necesarios para estar en condiciones de calidad y competitividad para poder exportar, y por un plazo no menor a un año ni

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

mayor a quince años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y c) Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para mejorar los sistemas de producción y comercialización necesarios para estar en condiciones de calidad y competitividad para poder exportar, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas de prioridad tres; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Incentivos a inversionistas.

CAPITULO VI De los Incentivos

Artículo 8.- Los incentivos que se otorguen a los inversionistas podrán consistir en:

I. Programas especiales de capacitación; II. Otorgamiento de becas para

capacitación y adiestramiento; III. Apoyo financiero para programas de

capacitación y adiestramiento, ampliación de instalaciones, descentralización industrial, o reubicación de industrias o empresas agrícolas, comerciales o de servicio;

IV. Aportación estatal para obras de infraestructura;

V. Aportación estatal para la creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos;

VI. Programas para promover exportaciones;

VII. Apoyo para que las empresas jaliscienses puedan participar en ferias y eventos nacionales e internacionales; y

VIII. Todos aquellos programas, apoyos y aportaciones que realicen el Gobernador del Estado o Consejo

Sección Segunda Apoyos para actividades productivas

Artículo 23. Apoyos para inversiones de empleos permanentes

1. El establecimiento de inversiones que generen empleos permanentes en el Estado podrá recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales:

a) Descuento del treinta por ciento y hasta la exención total en las contribuciones estatales, durante uno a tres años, cuando se asiente en zonas de prioridad uno; y b) Descuento del diez al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales durante un año, cuando se asiente en zonas de prioridad dos;

II. De servicios: a) Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en zonas de prioridad uno; y b) Los servicios de asesoría, asistencia, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, con un costo de recuperación cuando se asiente en

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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Estatal de Promoción Económica para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 10.- Los incentivos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 8 de esta Ley, sólo se otorgarán a aquellas empresas que generen nuevos empleos, conserven los ya existentes, realicen acciones para el mejoramiento de calidad y realicen inversiones en los rangos y cantidades que en forma general, se determinen en el Reglamento de esta Ley programas, teniendo prioridad las que se ubiquen en parque industriales reconocidos por esta ley. En todo caso se deberán tomar en consideración los criterios señalados en el artículo 13 de esta Ley.

zonas de prioridad dos y tres; III. Económicos, no aplican en este caso; y IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno. 2. El Gobernador del Estado, a propuesta de la Dependencia o del Consejo, podrá otorgar en venta, permuta, arredramiento o comodato bienes inmuebles con vocación industrial, de servicios y comercio, para el establecimiento de inversiones que desarrollen infraestructura productiva y generen empleos permanentes, previa autorización del Congreso del Estado.

Coordinación municipal en otorgamiento de incentivos a la inversión. Artículo 11.- Los incentivos que sean otorgados a los inversionistas por cualquiera de los municipios del Estado, deberán ser aprobados en los términos de sus correspondientes leyes municipales.

Incentivos para la Inversión, Simulación. Artículo 12.- Los incentivos contemplados en la presente ley no serán aplicables a aquellas empresas ya establecidas, que mediante actos de simulación reporten como nuevos empleos generados la sola ocupación de vacantes preexistentes o la recontratación de su propia plantilla laboral, o que aparezcan como empresa de nueva creación para gozar de dichos beneficios. No se considerarán como actos de simulación los casos de fusión, asociación, escisión y, en general, todo proceso de integración que tenga por objeto mejorar la productividad y la generación de nuevos empleos permanentes

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en el Estado de Jalisco. En los casos de subcontratación de personal, los nuevos empleos se considerarán generados por la fuente primaria, entendiendo por ésta la unidad económica que ocupa en actividades productivas o de servicios a un número fijo o variable de empleados que le son proveídas por otra institución, llamada fuente secundaria, que suscribe por sí los contratos de prestación de servicios y asume las responsabilidades derivadas de la legislación en materia de trabajo y previsión social. En estos casos, las entidades responsables de la asignación de incentivos verificarán que los trabajadores subcontratados sean debidamente inscritos en la institución de seguridad social correspondiente.

Facultad de representación de CEPE en actos de incentivos a la inversión. Artículo 9.- El Consejo Estatal de Promoción Económica suscribirá los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, en la inteligencia que, en su caso y preferentemente, buscará conservar mediante la celebración de dichos actos la disposición legal, para sí o para los municipios, de aquellos bienes muebles o inmuebles que sean objeto de los mismos.

Fomento al Desarrollo de las Comunidades Indígenas.

Capitulo VII

Del Fomento y Desarrollo Económico de las Comunidades Indígenas

Articulo 12A.- El Estado y los municipios promoverán el desarrollo de las relaciones económicas entre las comunidades indígenas, entre estas y las demás poblaciones de la comunidad.

Criterios de Prioridad para Comunidades Indígenas.

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Articulo 12B.- El criterio relativo a los municipios y zonas geográficas señaladas en la prioridad del artículo VI, deberán incluir aquellos donde tengan asentamiento comunidades indígenas.

De los convenios con las Comunidades Indígenas. Articulo 12C.- El ejecutivo del Estado, a través de las instancias correspondientes, celebrara convenios con las comunidades indígenas de la entidad, para la implementación de programas y proyectos productivos conjuntos, que tengan como objetivo primordial el desarrollo económico de estas comunidades. En los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior, se suprima el intermediarismo y se fomentara el aprovechamiento directo que genere la comercialización de sus recursos y productos.

De la asistencia técnica y financiera a las Comunidades Indígenas. Articulo 12D.- Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición de las comunidades indígenas, otorgaran a estas, asistencia técnica y financiera para el óptimo aprovechamiento de sus recursos. Articulo 12E.- El ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades federales, coadyuvará con las autoridades indígenas tradicionales, a fin de ofrecerles capacitación para identificar formalmente las necesidades prioritarias de los programas comunitarios en la planeación e información presupuestal.

Impulso de la Industria en las Comunidades Indígenas. Articulo 12F.- El estado impulsara el establecimiento de industrias cuya propiedad corresponda a las propias comunidades

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indígenas, proporcionando los apoyos financieros y de capacitación para ello.

Criterios para el otorgamiento de incentivos en las Comunidades Indígenas. Artículo 13.- Para el otorgamiento de los incentivos a que se refiere el artículo 8 de este ordenamiento, se deberán utilizar los criterios de rentabilidad social tomando en consideración los siguientes factores:

I. Número de empleos que se generen y su nivel de remuneración;

II. Monto de la Inversión, en la que se incluirán los proyectos de ampliación o reubicación;

III. Plazo en que se realiza la inversión; IV. Programa de capacitación que

realicen; V. Respeto al medio ambiente;

VI. Consumo y tratamiento de agua; VII. Desarrollo tecnológico;

VIII. Volumen de exportaciones; IX. Fortalecimiento de las cadenas

productivas; X. Ubicación del proyecto de inversión; y

XI. Atención a las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y sus programas.

Artículo 14.- Los inversionistas que soliciten cualquiera de los incentivos previstos en esta ley, deberán presentar su petición al Consejo Estatal de Promoción Económica.

De los montos de incentivos para las Comunidades Indígenas. Artículo 15.- El monto de los incentivos se autorizará en:

I. El Presupuesto de Egresos del Estado; II. Los presupuestos de egresos de los

municipios, cuando se otorguen por los Ayuntamientos; y

III. El Presupuesto de Egresos del Consejo

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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Estatal de Promoción Económica, cuando se afecte su patrimonio, conforme a las políticas y programas que al efecto se establezcan.

El monto de los incentivos se determinará en forma anual y se podrá establecer por actividad, región, sector o en forma global. Artículo 16.- El Consejo Estatal de Promoción Económica, conforme a las posibilidades de su presupuesto y en los términos del Reglamento de esta Ley, resolverá en el ámbito de su competencia sobre los montos, tipos, condiciones, forma de garantía y plazos de los incentivos que se otorguen a cada beneficiario cuando se reúnan los requisitos previstos. También propondrá los incentivos susceptibles de aplicación por parte de otras dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado o de los municipios.

De la resolución de otorgamiento de incentivos en las Comunidades Indígenas. Artículo 17.- Las resoluciones que otorguen incentivos se deberán expedir conforme a las siguientes bases:

I. Indicarán en forma general los supuestos, requisitos y condiciones que deberán acreditar los inversionistas, para ser beneficiarios de los incentivos autorizados;

II. Precisarán las acciones que los inversionistas asumirán como obligaciones a cumplir;

III. Fijarán los términos para solicitar los incentivos y la forma en que se aplicarán, así como los medios e instrumentos de información, control y evaluación;

IV. Cuando los incentivos se autoricen por un monto determinado, el procedimiento para otorgarlos a través del Consejo Estatal de

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Promoción Económica a los inversionistas o empresas beneficiarias, será mediante asignación a las personas que cumplan con los requisitos y condiciones, en el orden que se determine por la fecha de presentación de la solicitud, por los montos que se acuerden en atención a las características de las actividades productivas a realizar y las áreas o zonas geográficas donde se aplicarán; y

V. Fijar la garantía que se deba otorgar a favor del Consejo Estatal de Promoción Económica, o en su caso, la exención parcial o total conforme a lo previsto por esta Ley.

Procedimiento para el otorgamiento de incentivos en las Comunidades Indígenas. Artículo 18.- Los incentivos se otorgarán conforme al siguiente procedimiento:

I. Los interesados que soliciten cualquiera de los incentivos previstos en esta Ley deberán presentar por escrito su petición ante el Consejo Estatal de Promoción Económica junto con los documentos y demás requisitos que sean exigibles, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de esta ley, que serán revisados conforme a las bases siguientes:

a. El personal operativo del Consejo dispondrá del plazo improrrogable de diez días hábiles para revisar la solicitud y dictaminar sobre su aceptación, cuando se tengan por satisfechos todos los requisitos;

b. En los casos omisiones o errores detectados sobre cualquiera de los

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documentos que deben acompañar la solicitud, esta circunstancia deberá ser notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que debería dictaminarse su aceptación;

c. El interesado dispondrá del tiempo que juzgue necesario para subsanar las insuficiencias que le hubieran sido notificadas, y una vez satisfecho este requisito, el Consejo dispondrá de un nuevo plazo de diez días hábiles para dictaminar la aceptación de la solicitud;

d. Las solicitudes aceptadas deberán ser sometidas a la consideración de la Junta de Gobierno en su sesión ordinaria inmediata siguiente, para que sean resueltas a través de los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley; y

e. Toda solicitud de incentivos ya aceptada, deberá encontrarse resuelta y lista para su notificación a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que deba sesionar ordinariamente la Junta de Gobierno, y serán notificadas al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de ese último plazo;

II. Las resoluciones que autoricen el

otorgamiento de incentivos indicarán

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

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los beneficios que se conceden al interesado, así como los compromisos que éste deberá cumplir. Se establecerá el término de un mes, contado a partir de la fecha en que se notifique la solicitud, para que el interesado suscriba los instrumentos jurídicos que formalicen los compromisos asumidos, operando la caducidad después de este término;

III. El Consejo estatal de Promoción económica deberá inscribir en el registro público correspondiente, a costa del interesado, la garantía que este ofrezca;

IV. El Consejo deberá notificar lo conducente a las autoridades administrativas involucradas en el otorgamiento de los incentivos establecidos en cada resolución; y

V. En caso de no ser aceptada la solicitud del inversionista para ser considerado como sujeto de los incentivos a que se refiere esta ley, el Consejo deberá fundar y motivar su acuerdo; en este caso, quedarán a salvo los derechos del interesado para volver a solicitar, una vez satisfechas las omisiones o falta de requisitos que dieron origen a la negativa, o se autoricen más incentivos en los casos previstos en la fracción IV del artículo 17 de esta ley.

Apoyos para inversiones de infraestructura. Artículo 24. Apoyos para inversiones de infraestructura 1. El establecimiento de inversiones que generen infraestructura comercial, industrial y de servicios en el Estado, podrá recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales:

a) Descuento del treinta al setenta por ciento de las contribuciones estatales derivadas de las obras, durante el tiempo que dure su construcción y sin que exceda de tres años, cuando se

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LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

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realicen en zonas de prioridad uno; y b) Descuento del diez al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de las obras, durante el tiempo que dure su construcción y sin que exceda de tres años, cuando se realicen en zonas de prioridad dos;

II. De servicios: a) Los servicios de asesoría y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asienten en zonas de prioridad uno; y b) Los servicios de asesoría y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, con un costo de recuperación cuando se asiente en zonas de prioridad dos y tres; y

III. Económicos: a) Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital para la obra y por un plazo no menor a tres años ni mayor a veinte años, cuando se realice en zonas de prioridad uno; y b) Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital para la obra y por un plazo no menor de un año ni mayor a quince años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, y hasta un cincuenta por ciento del monto total de las obras realizadas, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Apoyos para la creación de empleos permanentes. Artículo 25. Apoyos para creación de empleos permanentes 1. La creación de empleos permanentes en el Estado podrá recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales:

a) Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la creación y

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LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

mantenimiento de los empleos, durante un año a partir de su creación, cuando se generen en zonas de prioridad uno; b) Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la creación y mantenimiento de los empleos, durante un año a partir de su creación, cuando se generen en zonas de prioridad dos; c) Descuento del cinco al diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la creación y mantenimiento de los empleos, durante un año a partir de su creación, cuando se generen en zonas de prioridad tres; d) Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas del mantenimiento de los empleos, durante los cinco años siguientes al de su creación, cuando se generen en zonas de prioridad uno; y e) Descuento del cinco al diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas del mantenimiento de los empleos, durante los tres años siguientes al de su creación, cuando se generen en zonas de prioridad dos;

II. De servicios: a) Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se generen empleos permanentes en zonas de prioridad uno; y b) Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, con un costo de recuperación cuando se generen empleos permanentes en zonas de prioridad dos y tres; y

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

III. Económicos, no aplican en este caso. 2. La creación de empleos permanentes en el Estado para personas de grupos vulnerables podrá recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales:

a) Descuento del cincuenta al cien por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la creación y mantenimiento de los empleos, durante un año a partir de su creación, sin importar la zona de prioridad; b) Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas del mantenimiento de los empleos, durante los diez años siguientes al de su creación, sin importar la zona de prioridad;

II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se generen empleos permanentes para personas de grupos vulnerables, sin importar la zona de prioridad; y III. Económicos: apoyo a fondo perdido de hasta el diez por ciento del salario de las personas de grupos vulnerables empleadas, durante el primer año de la creación del empleo, sin importar la zona de prioridad. 3. No se considera generación de empleos para efectos de esta ley, la subcontratación de empleados a través de empresas que provean materias primas, insumos, productos o servicios a quien se pretenda otorgar los apoyos. 4. Sólo se consideran nuevos empleos los generados después de presentar la solicitud de apoyos y que rebasen al mayor número de empleados existentes en cualquier tiempo

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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dentro de un año anterior a la fecha de la solicitud. 5. Se consideran grupos vulnerables para efectos de este artículo: las personas con discapacidad, las personas mayores de sesenta años de edad, y las madres jefas de familia con hijos menores de edad y situación económica precaria.

Apoyos para el autoempleo. Artículo 26. Apoyos para autoempleo 1. La generación de autoempleo permanente en el Estado podrá recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales:

a) Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su creación, cuando se generen en zonas de prioridad uno; b) Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su creación, cuando se generen en zonas de prioridad dos; c) Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante los cinco años siguientes al de la generación del autoempleo, cuando se generen en zonas de prioridad uno; y e) Descuento del cinco al diez en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante los tres años siguientes al de su creación, cuando se generen en zonas de prioridad dos;

II. De servicios: a) Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en zonas de prioridad uno; y b) Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, con un costo de recuperación cuando se asiente en zonas de prioridad dos y tres; y

III. Económicos: a) Apoyo a fondo perdido de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para la actividad productiva, cuando se realice en zonas de prioridad uno; b) Apoyo a fondo perdido de hasta el veinticinco por ciento del capital inicial para la actividad productiva, cuando se realice en zonas de prioridad dos; c) Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para la actividad productiva y por un plazo no menor a un año ni mayor a veinte años, cuando se realice en zonas de prioridad uno; y d) Créditos, de hasta el veinticinco por ciento del capital inicial para la actividad productiva y por un plazo no menor a un año ni mayor a quince años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Apoyos a cooperativas. Artículo 27. Apoyos para cooperativas 1. El establecimiento de cooperativas en el Estado podrá recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales:

a) Descuento del cincuenta al cien por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva

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realizada, durante un año a partir de su creación, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad uno; b) Descuento del cincuenta al ochenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su creación, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad dos; c) Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su creación, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad tres; d) Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante los cinco años siguientes al de la generación del autoempleo, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad uno; e) Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva o de consumo realizada, durante los tres años siguientes al de su creación, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad dos; y f) Descuento del diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, a partir del año siguiente correspondiente a los descuentos de los incisos c), d) y e) y de manera permanente e indefinida mientras siga operando;

II. De servicios: los servicios de asesoría,

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asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y III. Económicos:

a) Apoyo a fondo perdido de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad uno; b) Apoyo a fondo perdido de hasta el treinta por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad dos; c) Apoyo a fondo perdido de hasta el diez por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad tres; d) Créditos, de hasta el cien por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar y por un plazo no menor a un año ni mayor a veinte años, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad uno; e) Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar y por un plazo no menor a un año ni mayor a quince años, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad dos; y f) Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad tres; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Apoyos a la capacitación técnica y

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profesional. Artículo 29. Apoyos para capacitación técnica y profesional 1. Las personas que brinden capacitación técnica y profesional a sus trabajadores podrán recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales: no aplican en este caso; II. De servicios: los servicios de asesoría y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y III. Económicos:

a) Créditos, de hasta el cien por ciento del capital requerido para la capacitación inicial de nuevos empleados, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno; b) Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para la capacitación inicial de nuevos empleados, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y c) Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para la capacitación inicial de nuevos empleados, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se realice en zonas de prioridad tres.

2. Para efectos de este artículo, se consideran nuevos empleados a los contratados en el mes anterior a la presentación de la solicitud.

Apoyos en la integración de cadenas productivas. Artículo 30. Apoyos para integrar cadenas productivas 1. Las personas que integren cadenas productivas podrán recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales: no aplican en este caso;

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II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y III. Económicos:

a) Créditos, de hasta el cien por ciento del capital requerido para implementar los mecanismos de integración de cadenas productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno; b) Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para implementar los mecanismos de integración de cadenas productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y c) Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para implementar los mecanismos de integración de cadenas productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se realice en zonas de prioridad tres; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Apoyos para el fomento al desarrollo sustentable. Artículo 31. Apoyos para aprovechamiento sustentable de recursos y utilización de tecnologías limpias que protejan el medio ambiente 1. Las personas que realicen procesos e implementen los mecanismos de aprovechamiento sustentable de recursos naturales que utilicen en sus actividades productivas; así como aquellas que sustituyan

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sus tecnologías por otras de tipo ecológicas que protejan el medio ambiente, podrán recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales: no aplican en este caso; II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y III. Económicos:

a) Créditos, de hasta el cien por ciento del capital requerido para realizar los procesos e implementar los mecanismos de aprovechamiento sustentable de recursos naturales que utilicen en sus actividades productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno; b) Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para realizar los procesos e implementar los mecanismos de aprovechamiento sustentable de recursos naturales que utilicen en sus actividades productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y c) Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para realizar los procesos e implementar los mecanismos de aprovechamiento sustentable de recursos naturales que utilicen en sus actividades productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas de prioridad tres; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Apoyos por adquirir productos locales. Artículo 32. Apoyos para adquisición de

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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materias e insumos locales 1. Las personas que adquieran y consuman cuando menos el setenta por ciento de sus insumos o materias primas necesarias en sus actividades productivos en productos y servicios de la entidad podrán recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales: no aplican en este caso; II. De servicios: los servicios de asesoría y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y III. Económicos:

a) Apoyos a fondo perdido de hasta el diez por ciento del costo de los insumos o materias primas durante el primer año, condicionado a la compra por un periodo mínimo de cinco años, cuando los insumos o materias primas provengan de micros, pequeñas y medianas empresas de zonas de prioridad uno; b) Apoyos a fondo perdido de hasta el cinco por ciento del costo de los insumos o materias primas durante el primer año, condicionado a la compra por un periodo mínimo de cinco años, cuando los insumos o materias primas provengan de micros, pequeñas y medianas empresas de zonas de prioridad dos; c) Créditos, de hasta el veinte por ciento del costo de los insumos o materias primas correspondientes al primer año, condicionado a la compra por un periodo mínimo de cinco años, cuando los insumos o materias primas provengan de micros, pequeñas y medianas empresas de zonas de prioridad uno; y d) Créditos, de hasta el diez por ciento del costo de los insumos o materias primas correspondientes al primer año, condicionado a la compra por un

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periodo mínimo de cinco años, cuando los insumos o materias primas provengan de micros, pequeñas y medianas empresas de zonas de prioridad dos; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Apoyos en mejoramientos tecnológicos de los sistemas productivos. Artículo 33. Apoyos para mejoramiento de sistemas 1. Las personas que inviertan en mejorar los sistemas de producción, en normalización, certificación y verificación de calidad podrán recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales: no aplica en este caso; II. De servicios: los servicios de asesoría y gestión con que cuente el Gobierno del Estado de manera gratuita, cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y III. Económicos:

a) Créditos, de hasta el setenta por ciento del capital requerido para mejorar los sistemas de producción e implementar sistemas de normalización, certificación y verificación de calidad, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno; b) Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para mejorar los sistemas de producción e implementar sistemas de normalización, certificación y verificación de calidad, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y

c) Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para mejorar los sistemas de producción e implementar sistemas de

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normalización, certificación y verificación de calidad, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas de prioridad tres.

Apoyos para abatir la economía informal. Artículo 34. Apoyos para incorporación al sector formal 1. Las personas físicas que individual o colectivamente se dediquen a una actividad económica en el sector informal y se establezcan en el sector formal, podrán recibir los siguientes apoyos: I. Fiscales:

a) Descuento del cuarenta al sesenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su incorporación al sector formal, cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y b) Descuento del veinte al cuarenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el segundo año de su incorporación al sector formal, cuando se asiente en cualquier parte del Estado;

II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado de manera gratuita, cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y III. Económicos: no aplican en este caso.

Artículo 21.- Son funciones del Consejo Estatal de Promoción Económica las siguientes:

I. Fomentar y promover el desarrollo sustentable;

II. Generar nuevas fuentes de empleo y consolidar las existentes;

III. Promover el desarrollo industrial, comercial, turístico, agroindustrial y de servicios;

IV. Atraer inversiones hacia el Estado;

De las atribuciones del Secretario de Promoción Económica.

Capítulo IV

De la dependencia estatal en materia económica

Artículo 35. Atribuciones de la dependencia estatal 1. La Dependencia tiene las siguientes

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V. Impulsar la capacitación, investigación y desarrollo tecnológico;

VI. Promover el aprovechamiento racional de los recursos y ventajas económicas de la Entidad;

VII. Estimular el desarrollo económico en las actividades identificadas como estratégicas para la Entidad, en razón del beneficio concreto que a mediano y largo plazo recibirá el Estado;

VIII. Propiciar el incremento del bienestar y la calidad de vida de los jaliscienses;

IX. Apoyar a los sectores productivos de la entidad, para alcanzar mayores niveles de productividad y de competitividad;

X. Impulsar el desarrollo de ciudades medias y pequeñas de la Entidad, con base en la prioridad diferencial que se les otorgue de acuerdo a la necesidad o marginalidad en el desarrollo, a fin de promover su consolidación para atraer inversiones;

XI. Impulsar la activación de las zonas económicamente deprimidas de Jalisco;

XII. Implementar sus políticas de fomento, desarrollo industrial y de recursos en congruencia a los planes y programas estatales de desarrollo;

XIII. Promover y fomentar el desarrollo económico conforme a la normatividad aplicable y el respeto a los lineamientos en materia ecológica;

XIV. Promover la infraestructura comercial, industrial y de servicios existentes en el Estado;

XV. Fomentar esquemas de asesoría, integración y asociación que fortalezcan la productividad y la posición competitiva de la micro, pequeña y mediana empresa;

XVI. Alentar la participación de los sectores privado y social para comprometerse

atribuciones: I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la

presente ley e imponer sanciones administrativas a los infractores de la misma;

II. Ejecutar las acciones de promoción de las actividades del desarrollo económico en el Estado, en los términos de esta ley;

III. Promover la participación ciudadana en la planeación, programación, presupuestación, ejecución y revisión de las políticas públicas estatales de desarrollo económico del Estado, en los términos del Reglamento;

IV. Diseñar, proponer al Gobernador del Estado para su aprobación, ejecutar y evaluar los resultados, de las políticas públicas estatales de desarrollo económico del Estado, tendientes a:

a. Generar fuentes de empleo, conservar las existentes y promover el autoempleo;

b. Promover la mejora regulatoria en el Estado;

c. Promover y apoyar el cooperativismo en el Estado;

d. Promover el comercio exterior de Jalisco;

e. Atraer inversiones al Estado; f. Promover y apoyar la

investigación científica y desarrollo tecnológico aplicados a las actividades productivas;

g. Impulsar la formación de organismos financieros, fideicomisos mercantiles, fondos y otros instrumentos para obtener recursos para apoyo del desarrollo económico del Estado;

h. Impulsar el desarrollo de energías alternativas y el uso

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con el fomento a la inversión en el Estado, detectando oportunidades de desarrollo productivo en Jalisco;

XVII. Promover la integración regional de la actividades productivas del Estado, en particular de la micro, pequeña y mediana empresa;

XVIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

XIX. Planear, promover y ejecutar la creación, construcción y administración de parques, zonas, áreas y corredores industriales en el Estado, así como celebrar convenios con las entidades públicas de los tres órdenes de gobierno para su mejor realización;

XX. En general, celebrar todos los actos jurídicos, contratos y convenios necesarios para la realización de sus objetivos; y

Las demás que le otorguen esta ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

de tecnologías limpias que protejan y mejoren el medio ambiente; y

i. Las demás acciones que considere necesarias y convenientes para el desarrollo económico del Estado;

V. Suscribir los convenios y contratos de los apoyos autorizados por el Consejo;

VI. Otorgar dentro de los treinta días naturales siguientes a la aprobación, y verificar la utilización de los apoyos aprobados por el Consejo y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios;

VII. Suspender temporalmente los apoyos y presentar solicitud de cancelación ante el Consejo, cuando derivado de una visita de verificación se evidencie el incumplimiento de las obligaciones contraídas que, en los términos del convenio o contrato respectivo, ameriten la suspensión y cancelación de dichos apoyos;

VIII. Imponer sanciones administrativas a los beneficiarios de apoyos que incumplan con las obligaciones pactadas;

IX. Gestionar, proponer al Gobernador del Estado para su aprobación y dar seguimiento a los convenios, contratos y actos jurídicos en general que el Estado deba celebrar con personas físicas y jurídicas públicas y privadas, necesarios para el cumplimiento de esta ley;

X. Realizar y promover la realización de estudios e investigaciones en las áreas del desarrollo económico;

XI. Crear, mantener, actualizar y difundir la información pública de las bases de datos y registros relativos a las áreas del desarrollo económico;

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XII. Conocer y resolver los trámites y recursos administrativos de su competencia;

XIII. Asesorar a las autoridades estatales y municipales en materia de desarrollo económico;

XIV. Gestionar ante instancias y organismos nacionales, extranjeros e internacionales el otorgamiento de apoyos, incentivos y beneficios para el desarrollo económico del Estado;

XV. Promover la creación de cooperativas, micros, pequeñas y medianas empresas;

XVI. Asesorar y auxiliar al sector productivo de la entidad en contra de prácticas monopólicas, prácticas desleales, y cualquier invasión o violación a derechos de propiedad industrial o intelectual;

I. Proponer en cualquier tiempo al Gobernador del Estado la realización de obra pública en zona de prioridad uno, con carácter de apoyo en infraestructura, y en general en todo el Estado cuando sea necesaria para el desarrollo económico;

II. Administrar el Sistema de Información;

Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.

Naturaleza del CEPE.

TITULO II

CAPITULO I Del Consejo Estatal de Promoción

Económica Artículo 19.- El Consejo estatal de Promoción Económica, es un organismo público descentralizado del Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio sectorizado de la Secretaría de Promoción

Capítulo V Del Consejo de Desarrollo Económico del

Estado de Jalisco Artículo 36. Naturaleza del consejo 1. El Consejo es un órgano público auxiliar de la Administración Pública de carácter consultivo, honorífico y resolutivo que tiene

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Económica, que en coordinación con la misma dependencia, se encargará de promover la inversión en Jalisco y de aplicar las disposiciones de esta ley.

como función el coadyuvar con la Dependencia en la aplicación de esta ley.

Del Patrimonio del CEPE. Artículo 20.- El patrimonio del Consejo Estatal de Promoción Económica, lo constituyen:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco;

III. Las aportaciones en dinero, bienes o servicios que realicen en su favor las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal;

IV. Los recursos que reciba a través de donaciones, herencias, legados, subsidios, asignaciones, concesiones, aportaciones y adjudicaciones efectuadas en su favor;

V. Los recursos que se obtengan de la venta, arrendamiento, intereses, plusvalías, dividendos, rendimiento y demás utilidades que se obtengan sobre su patrimonio;

VI. Los recursos que se obtengan con motivo de la comercialización y ejecución de sus programas;

VII. Las aportaciones que por cualquier título reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras;

VIII. Los derechos de fideicomisos en donde se le señale como fideicomisario o beneficiario;

IX. Las multas impuestas en ejercicio de las facultades establecidas en esta Ley, que sean efectivamente cobradas; y

X. Los demás derechos y obligaciones no comprendidos en las fracciones anteriores, que adquiera por cualquier título legal.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Atribuciones del CEPE.

Artículo 26.- A la Junta de Gobierno corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Definir estrategias para impulsar la actividad económica en Jalisco, en congruencia con las políticas establecidas por la Secretaría de Promoción Económica y el titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Resolver sobre el otorgamiento de incentivos;

III. Determinar los incentivos que se otorgarán a cada inversionista y en su caso, sus montos, tipos, condiciones, plazos y garantías;

IV. Vigilar que los beneficiarios de incentivos cumplan con las disposiciones de la resolución a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta Ley;

V. Suspender o cancelar los incentivos otorgados y, en su caso, solicitar se apliquen las sanciones procedentes en los términos de la ley;

VI. Establecer criterios para reforzar la estructura de promoción económica estatal;

VII. Discutir y aprobar o modificar anualmente el programa de actividades;

VIII. Analizar y aprobar su presupuesto, el cual lo hará llegar a la Secretaría de Promoción Económica en los términos del artículo 29 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;

IX. Aprobar la contratación de servicios externos especializados de alta calidad técnica o profesional como apoyo a las funciones de investigación y planeación estratégica de la Junta de Gobierno;

Artículo 41. Atribuciones del consejo 1. El Consejo tiene las siguientes atribuciones: I. Evaluar de forma permanente la aplicación de esta ley y proponer al Gobernador del Estado las modificaciones necesarias, a efecto de que en su caso presente la iniciativa correspondiente; II. Proponer al Gobernador del Estado:

a) Reformas al Reglamento y la expedición de disposiciones administrativas generales necesarias para la aplicación de esta ley; y b) La realización de obras de infraestructura pública que coadyuven a desarrollar las zonas de prioridad uno y dos;

III. Participar en la planeación y programación del desarrollo económico, a través de la presentación de estudios y dictámenes ante las autoridades administrativas en la materia, tanto en su elaboración como durante su aplicación; IV. Elaborar y proponer a autoridades y particulares estrategias para impulsar el desarrollo económico del Estado; V. Elaborar y proponer a la Dependencia criterios generales y fórmulas sobre montos, condiciones, plazos y garantías de los apoyos a otorgar; VI. Coadyuvar con las autoridades administrativas federales, estatales y municipales competentes, y coordinarse con las mismas, para el cumplimiento de los fines de la legislación en materia de desarrollo económico o equivalente a alguna de sus áreas; VII. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de apoyos, así como autorizar su otorgamiento; VIII. Vigilar que los beneficiarios de apoyos cumplan con las obligaciones derivadas del convenio o contrato;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

X. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, fórmulas de carácter fiscal y financiero que le permitan contar con una base de ingresos suficientes para cubrir los presupuestos de la labor de promoción en el Estado;

XI. Estimular la creación de empresas integradoras y sociedades cooperativas;

XII. Estructurar mecanismos adecuados para que el Gobierno del Estado oriente y auxilie a los sectores productivos de la entidad en contra de prácticas monopólicas, prácticas desleales, y cualquier invasión o violación a derechos de propiedad industrial o intelectual;

XIII. Notificar sus resoluciones al Consejo Económico y Social del Estado de Jalisco Para el Desarrollo y la Competitividad;

XIV. Expedir su reglamento interior, en el que se determinará su estructura orgánica, atribuciones y facultades específicas de sus servidores públicos y procedimientos de operación;

XV. Autorizar la creación o cancelación de las plazas laborales del propio organismo, en términos de la legislación aplicable;

XVI. Otorgar toda clase de mandatos a la persona que considere conveniente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34 y 35 de la presente Ley;

XVII. Aprobar la celebración y modificación, en su caso, de los convenios, contratos, acuerdos y, en general, cualquier acto jurídico que el Consejo Estatal de Promoción Económica celebre para el cumplimiento de sus objetivos;

XVIII. Administrar la totalidad de sus bienes y derechos, con plenas facultades de gestión, representación y

IX. Suspender o cancelar los apoyos otorgados, iniciar el procedimiento o solicitar la aplicación de las sanciones procedentes, y en su caso, solicitar se hagan efectivas las garantías otorgadas; X. Elaborar, aprobar, modificar y aplicar su programa anual de actividades; XI. Elaborar, aprobar y proponer al Gobernador del Estado, la propuesta de recursos necesarios para su funcionamiento; XII. Vigilar el funcionamiento de los instrumentos y mecanismos que administren los recursos para los apoyos económicos; XIII. Elaborar, aprobar y modificar su reglamento interno; XIV. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia, en los términos de la legislación de la materia y el Reglamento; XV. Elaborar, aprobar y aplicar indicadores de desempeño sobre el cumplimiento de la ley y el funcionamiento del propio Consejo; XVI. Aprobar los acuerdos que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones; XVII. Solicitar a las dependencias y entidades federales, estatales y municipales la información pública que requiera para el ejercicio de sus atribuciones; XVIII. Proponer al Gobernador del Estado la constitución de los fondos y fideicomisos mercantiles, que estimen necesarios para cumplir con el objeto de la presente ley; y XIX. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

administración; XIX. Gestionar que el Gobierno del Estado

se constituya en aval de terceros, en los términos de la Ley de Deuda Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XX. Ordenar que se hagan exigibles las garantías otorgadas a favor del organismo por el incumplimiento de los beneficiarios;

XXI. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia; y

Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones legales.

Facultades de Consulta del CEPE. Artículo 22.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá recurrir en consulta a los organismos federales, estatales y municipales que tengan relación con la promoción y el fomento del desarrollo económico y social de la entidad. En tratándose de cuestiones que involucren a los municipios de la entidad, se solicitará la opinión de los ayuntamientos respectivos para que en un término de diez días contados a partir de la notificación que se les formule ratifiquen en su caso la resolución adoptada por el Consejo. En caso de no darse contestación por el gobierno municipal, se entenderá que otorga su consentimiento sobre la resolución correspondiente.

Asignación presupuestal para el CEPE. Artículo 23.- En el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado, se deberá establecer una partida para el cumplimiento de los fines del Consejo Estatal de Promoción Económica.

Potestad del Ejecutivo para nombrar al Director General del CEPE.

CAPITULO II

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

De la Junta de Gobierno Artículo 24.- El Consejo Estatal de Promoción Económica contará con una Junta de Gobierno, que será su máximo órgano de gobierno; y contará además con un Director General, el cual será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Integración de la Junta de Gobierno del CEPE.

Facultades de voz y voto. Invitados al Consejo. Artículo 25.- La Junta de Gobierno se integrará por un Presidente que será el Gobernador del Estado la persona que éste designe: I. Los titulares, o sus respectivos representantes debidamente acreditados, de cada una de las secretarías, dependencias y ayuntamientos siguientes:

1. Secretaría de Promoción Económica del Gobierno del Estado; 2. Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; 3. Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado; 4. Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado; 5. Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado; 6. Secretaría de Desarrollo Humano; 7. Secretaría de Trabajo y Previsión Social; 8. Ayuntamiento de Guadalajara; 9. Ayuntamiento de Tlaquepaque; 10. Ayuntamiento de Tonalá; 11. Ayuntamiento de Zapopan; y 12. Cuando se traten de asuntos relacionados con el resto de los municipios de la entidad, se invitará al Ayuntamiento del municipio respectivo para que acrediten un representante a la sesión correspondiente.

Artículo 37. Integración del consejo 1. El Consejo se integra por: I. Representantes del sector público:

a) El titular de la Dependencia, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; b) El titular de la dependencia estatal en materia de finanzas públicas; c) El titular de la dependencia estatal en materia de desarrollo humano y social; d) Un presidente municipal en representación por cada región del Estado; y e) El presidente de la comisión legislativa del Congreso del Estado en materia económica, sin derecho a voto;

II. Representantes del sector privado: a) Un representante de la organización patronal mayoritaria en el Estado; b) Un representante de la organización empresarial mayoritaria del sector industrial en el Estado; y c) Un representante de la organización empresarial mayoritaria del sector comercial en el Estado;

III. Representantes del sector social: a) Un representante por cada una de las dos organizaciones obreras

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

II. De igual forma, serán invitados con derecho a voz los siguientes representantes de los sectores privados y sociales:

a) Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco; b) Federación de Cámaras de Comercio de Jalisco; c) Centro Empresarial de Jalisco; d) Confederación de Trabajadores de Jalisco; e) Federación Revolucionaria de Obreros y Campesinos del Estado de Jalisco; f) Federación de Agrupaciones Obreras y Campesinas del Estado de Jalisco, y g) Una representación de Sociedades Cooperativas designada por CEPE en función de la representatividad de los federaciones u organismos.

La Junta de Gobierno podrá invitar además, con derecho a voz, a los representantes de los diversos sectores de la sociedad que considere oportuno. La Junta de Gobierno contará además con un Secretario Técnico que será el Director General del Consejo Estatal de Promoción Económica, quien tendrá derecho sólo al uso de la voz. Cada miembro de la Junta de Gobierno nombrará un suplente que lo sustituya en sus ausencias.

mayoritarias en el Estado, de acuerdo a los registros oficiales correspondientes; b) Un representante por la organización campesina mayoritaria en el Estado, de acuerdo a los registros oficiales correspondientes; c) Un representante por cado uno de los pueblos indígenas reconocidos en el Estado, de acuerdo a los registros oficiales correspondientes; y d) Un representante por la organización de sociedades cooperativas mayoritaria en el Estado, de acuerdo a los registros oficiales correspondientes;

IV. Representantes del sector académico y profesional:

a) Un representante de la Universidad de Guadalajara y uno por las demás universidades en el Estado que cuenten con posgrados en materia económica, designado en la forma que establezca el Reglamento; y b) Un representante por la organización de profesionistas en materia económica mayoritaria en el Estado; y

V. Un Secretario Técnico, sin derecho a voto, que será nombrado por el Gobernador del Estado. 2. Los representantes de los sectores privado, social y académico serán electos conforme a lo que disponga el reglamento, de acuerdo a un proceso claro, sencillo, incluyente, breve, certero y sin intervención directa de autoridades estatales o municipales.

Artículo 40. Invitados al consejo 1. El Consejo deberá invitar al delegado en el Estado de la dependencia federal en materia

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

de desarrollo económico, para que participe con voz en sus reuniones. 2. El Consejo podrá invitar, de forma eventual y sólo con derecho a voz, a quien considere necesario para el desahogo de asuntos concretos.

Suplencias de la Junta de Gobierno del CEPE. Artículo 38. Suplentes del consejo 1. Por cada integrante del Consejo se designará un suplente que lo sustituya en sus ausencias.

Igualdad entre integrantes del CEPE. Artículo 39. Igualdad de integrantes del consejo 1. Los integrantes permanentes del Consejo tienen los mismos derechos. 2. Cualquier integrante podrá hacer propuestas relativas al ejercicio de las atribuciones del Consejo.

Cláusula de Confidencialidad de la Junta de Gobierno del CEPE. Artículo 27.- Los miembros de la Junta de Gobierno, así como los servidores públicos adscritos al Consejo Estatal de Promoción Económica estarán obligados a manejar con estricta confidencialidad la información que conozcan como interlocutores del sector público, privado o social en el desarrollo de sus atribuciones. La inobservancia de la obligación a cargo de los servidores públicos del Consejo Estatal de Promoción Económica, así como de aquellos que pertenezcan a la Junta de Gobierno se sancionarán, en su caso, conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir.

Responsabilidad Personalísima de los

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

integrantes de la Junta de Gobierno del CEPE. Artículo 28.- Los miembros de la Junta de Gobierno una vez designados por las instituciones correspondientes desempeñarán su cargo en forma personal, por lo que no podrán hacerse representar por terceros, que no sean sus suplentes debidamente acreditados.

De las Sesiones, quórum y segunda convocatoria de la Junta de Gobierno del CEPE. Artículo 29. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cuando menos una vez al mes, y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, previa convocatoria formulada por el Director General. Las sesiones deberán realizarse en el lugar que señale la convocatoria, y el calendario de reuniones ordinarias se programará anualmente y será de acceso público. Artículo 30.- Para que tengan validez los acuerdos tomados en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de que no pueda celebrarse la sesión por falta de quórum, se deberá citar nuevamente para el día hábil siguiente y si en esa segunda convocatoria de nuevo no se reúne la mayoría requerida, se convocará para una hora mas tarde y se sesionará con los miembros presentes.

Artículo 44. Funcionamiento del consejo 1. El Consejo sesionará cuando menos una vez al mes, requiere de la asistencia de cuando menos la mitad de sus integrantes con derecho a voto y toma sus decisiones por mayoría simple de los asistentes. 2. Cuando el presidente no convoque a sesión dentro del término que señala este artículo, lo podrá hacer el Secretario Técnico o cuando menos tres integrantes del Consejo, con las formalidades que señale el reglamento interno. 3. Para que sean válidos los acuerdos se requiere que se haya citado con cuando menos veinticuatro horas anteriores al inicio de la sesión de forma indubitable a los integrantes, informándoles de los asuntos a tratar.

Artículo 45. Sesiones del consejo 1. Las sesiones del Consejo son públicas y lo acontecido en las mismas debe plasmarse en un acta que, junto con los documentos que se presenten, discutan o aprueben, serán publicados y estarán a disposición de cualquier persona de forma permanente en internet y en los términos del reglamento interno.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Voto de Calidad del Presidente de la Junta de Gobierno del CEPE. Artículo 31.- Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Facultades del Presidente de la Junta de Gobierno del CEPE. Artículo 32.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno y hacer cumplir sus acuerdos;

II. Declarar abierta la sesión de la Junta de Gobierno y, en su caso, suspenderla;

III. Someter a consideración los asuntos tratados, haciendo uso, en su caso, de su voto de calidad; y

Las demás que por acuerdo establezca la Junta de Gobierno.

Artículo 42. Atribuciones del presidente del consejo 1. El presidente del Consejo tiene las siguientes atribuciones:

I. Citar a sesión del Consejo; II. Coordinar la preparación, presidir y

conducir las sesiones del Consejo, en los términos del reglamento interno;

III. Instruir al Secretario Técnico sobre el registro, ejecución y seguimiento de los acuerdos del Consejo; y

Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Obligaciones del Secretario Técnico de la Junta de Gobierno del CEPE. Artículo 33.- El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones:

I. Levantar el acta de las sesiones que celebre la Junta de Gobierno y recabar la firma de su Presidente y de los miembros asistentes;

II. Llevar el control del libro de actas; y Dejar constancia de los actos y acuerdos que emita la Junta de Gobierno.

Facultades de Representación Legal y funciones del Director General del CEPE.

CAPITULO III

Del Director General Artículo 34.- El Director General del Consejo Estatal de Promoción Económica es su representante legal y administrador general,

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

por lo que podrá representar al organismo ante toda clase de autoridades y terceros, sin perjuicio de los mandatos o poderes que la Junta de Gobierno otorgue a otras personas.

Artículo 35.- A la Dirección General corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Convocar a sesión ordinaria de la Junta de Gobierno en el plazo señalado por la ley, en el domicilio que para tal efecto tenga registrado proponiendo en la convocatoria el orden del día de dicha sesión, mismo que podrá ser modificado por los asistentes;

II. Citar a sesiones extraordinarias de la Junta de Gobierno cuando lo considere necesario o cuando así lo requieran cuando menos tres de sus miembros, proponiendo el orden del día para la misma;

III. Ejecutar las resoluciones y estrategias de promoción económica propuestas por la Junta de Gobierno;

IV. Recibir las solicitudes de incentivos por parte de los interesados o sus representantes, así como las que sean presentadas por la Secretaría de Promoción Económica o por el titular del Poder Ejecutivo del Estado;

V. Notificar las resoluciones de la Junta de Gobierno a los organismos gubernamentales correspondientes, en función de los incentivos otorgados, así como a los interesados;

VI. Designar al personal para ocupar las plazas autorizadas por la Junta de Gobierno, así como removerlos de su encargo, con apego a lo señalado por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;

Artículo 43. Atribuciones del secretario técnico del consejo 1. El Secretario Técnico del Consejo tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar al Consejo, para todos los efectos legales;

II. Administrar los bienes, derechos, recursos y personal que le sean asignados al Consejo;

III. Apoyar al presidente en la preparación y celebración de sesiones, así como en el registro, ejecución y seguimiento de los acuerdos del Consejo;

IV. Llevar el registro de las actas y acuerdos del Consejo;

V. Dar fe de las sesiones del Consejo; VI. Certificar las constancias y copias de

los documentos que obren en el Consejo;

VII. Solicitar y proponer, en su caso, a la Dependencia la contratación o asignación del personal que requiera a su disposición y los recursos materiales y financieros para el cumplimiento de sus atribuciones y el funcionamiento del Consejo;

VIII. Solicitar a la Dependencia la visita, verificación y revisión a los beneficiarios de los apoyos para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y la correcta utilización de los apoyos otorgados;

IX. Presentar las denuncias, quejas y demandas ante las autoridades correspondientes en cualquier tipo de responsabilidad de los beneficiarios de los apoyos, cuando incumplan con

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VII. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el presupuesto del Consejo Estatal de Promoción Económica, de conformidad con el articulo 26 fracción VIII de la presente Ley;

VIII. Celebrar los convenios, contratos, acuerdos y actos jurídicos en general que apruebe la Junta de Gobierno, así como otorgar y suscribir títulos de crédito a nombre y en representación del Consejo Estatal de Promoción Económica, previo acuerdo de la Junta de Gobierno;

IX. Concertar las bases para la contratación de empréstitos y suscribir los contratos, títulos de crédito y demás documentos que se requieran para este fin o para el cumplimiento de su objeto;

X. Gestionar ante la Secretaría de finanzas la autorización del Congreso para que el Estado se constituya en Garante de Terceros;

XI. Ordenar y practicar visitas de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios de incentivos; y

Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

las obligaciones contraídas; y Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

De la Administración del CEPE.

CAPITULO IV De la Administración

Artículo 36.- El Director General y los servidores públicos del Consejo Estatal de Promoción Económica que manejen fondos o valores y determine la Junta de Gobierno, deberán caucionar su manejo a favor del propio organismo, por la cuantía que se acuerde por la misma Junta.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 37.- Los sistemas y controles del patrimonio del Consejo Estatal de Promoción Económica deberán permitir que la Junta de Gobierno y el Director General verifiquen el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que garanticen la conservación, custodia y debida administración de sus recursos. Artículo 38.- Los actos traslativos de dominio de inmuebles requerirán para su validez la autorización del Congreso del Estado.

Integrar en un punto de decreto diverso, la propuesta de modificación a la Ley Orgánica del Poder Legislativo que impulsaba el Dip. José Antonio, en torno a los actos traslativos de dominio.

Del Sistema de Información.

TITULO TERCERO De la Información

CAPITULO UNICO

Del Sistema Estatal de Información Jalisco Artículo 39.- Se crea el Sistema Estatal de Información Jalisco, como organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Este organismo público se identificará con las siglas SEI-JAL. El sistema Estatal de Información Jalisco estará en el ámbito de coordinación, supervisión y control de la Secretaría de Promoción Económica.

Funciones del Sistema de Información. Artículo 40.- El Sistema Estatal de Información Jalisco (SEI-JAL) tendrá como objetivo apoyar en la toma de decisiones a la administración pública estatal y municipal, así como a los diversos agentes económicos y sociales del Estado de Jalisco. Para ello:

I. Tendrá funciones normativas, técnicas, de asesoría, consulta, acopio de información, realización de estudios e investigación, evaluación y

Capítulo VI Del sistema de información

Artículo 46. Contenido del sistema de información 1. La administración del Sistema de Información comprende la búsqueda, acopio, recolección, integración, consulta, generación, análisis, inventario, clasificación, ordenación, administración, concentración, difusión y

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

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seguimiento estadístico del desempeño de la Administración Pública Estatal; y

II. Realizará la integración, el análisis y la difusión de la información sobre el Estado y sus actividades; en estas acciones, se observará la normatividad vigente a nivel nacional, en materia de información estadística y geográfica.

Artículo 43.- El Sistema Estatal de Información Jalisco tendrá acceso y contará con el apoyo, los recursos materiales y de información de que dispongan las dependencias del Ejecutivo Estatal para realizar la captación, recopilación, procesamiento, presentación, divulgación y capacitación en materia de información, necesarios para cumplir sus fines, en la forma que precise el Ejecutivo Estatal.

presentación de información necesaria para sus fines. 2. El Reglamento regulará el Sistema de Información. Artículo 47. Información del sistema de información 1. El Sistema de Información incluye la información en materia del desarrollo del Estado y en materia del desempeño de la administración pública estatal y tiene como fin apoyar la toma de decisiones de las autoridades estatales y municipales. 2. El Sistema de Información tendrá libre acceso a la información pública que manejen las dependencias y entidades del Estado, salvo la clasificada como confidencial o reservada. 3. La información contenida en el Sistema de Información es pública, en los términos de la ley de la materia.

Lugar Sede del Sistema de Información. Artículo 41.- El Sistema Estatal de Información Jalisco tendrá su sede en la Capital del Estado, pero estará facultado a abrir oficinas en otras ciudades del Estado, de la República y del extranjero, de acuerdo a las necesidades propias de su operación y según lo permita su presupuesto.

Obligaciones y Facultades del Sistema de Información. Artículo 42.- El Sistema Estatal de Información Jalisco (SEI-JAL), tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

I. Formular y mantener actualizados los procedimientos de generación, análisis y presentación de información de la administración pública estatal; (O)

II. Inventariar y clasificar la información

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

relacionada con aquellos actos y contratos que celebren, tanto el Ejecutivo Estatal como sus dependencias y entidades. Para efecto de lo anterior y poder brindar la información que se les solicite, los órganos mencionados, remitirán copia certificada de estos instrumentos al sistema Estatal de Información Jalisco; (O).

III. Establecer los lineamientos conceptuales, de organización y de operación necesarios para la integración del Sistema Estatal de Información Jalisco y su vinculación con otros sistemas o centros de información, tanto públicos como privados; (O).

IV. Establecer convenios de coordinación y colaboración con dependencias, organismos v entidades de la federación, de otros estados y de los municipios en general, con los Poderes Legislativo y Judicial, así como con instituciones académicas y con los sectores social y privado, nacionales o extranjeros, para promover su participación en la generación y difusión de los procesos de información; (A)

V. Celebrar los contratos, convenios y acuerdos; constituir fideicomisos y demás actos jurídicos que resulten necesarios para la realización de sus fines; (A)

VI. Avalar y certificar los estudios que en materia de información realicen otras entidades, ya sean públicas, privadas o sociales, siempre y cuando los mismos se encuentren dentro de los lineamientos y metodología establecidos por el propio Sistema Estatal de Información Jalisco; y si así lo solicita la parte interesada,

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

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LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

otorgará su reconocimiento a dichos estudios; (A)

VII. Divulgar la información obtenida mediante la publicación y venta de libros, revistas, folletos, mapas, reproducciones o medios magnéticos o electrónicos especializados, previo registro de su propiedad intelectual o industrial ante las autoridades correspondientes; (O)

VIII. Organizar seminarios, cursos, conferencias y otros actos de difusión y capacitación en materia de información, que resulten de especial interés para el Estado y sus habitantes;

IX. Realizar los estudios especiales que se encomienden; (A)

X. Proporcionar información a los particulares que lo soliciten, previo pago de las cuotas correspondientes; (O)

XI. Ser la entidad encargada de concentrar, sistematizar y ministrar la información generada por el propio SEIJAL, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Consejo Estatal de Población y las instituciones de educación superior y de investigación, así como cualquier tipo de información que se considere necesaria, para ser otorgada al titular del Ejecutivo en los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios; y (O)

Las demás que determine esta ley y su reglamento.

Del patrimonio del Sistema de Información. Artículo 44.- El patrimonio del Sistema Estatal de Información Jalisco se formará con:

I. Las partidas presupuestales que le asigne el gobierno del Estado, en forma directa o a través de

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

dependencias y organismos públicos de la administración pública estatal;

II. Las aportaciones que reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras;

III. Los ingresos que genere por sus actividades, ya sea directamente o en colaboración con otras unidades de servicios y sistemas;

IV. Las aportaciones que genere por sus actividades, ya sea directamente o en colaboración con otras unidades de servicios y sistemas;

V. Los legados o donaciones en su favor; VI. Los fideicomisos en donde se le señale

como fideicomisario; VII. Los bienes muebles e inmuebles que

adquiera para el cumplimiento de su objetivo; y

Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal. De la estructura del Sistema de Información. Artículo 45.- El Sistema Estatal de Información Jalisco tendrá como órgano de gobierno un Consejo Directivo, el cual se integrará por: I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado; II. Un secretario técnico, que será el titular de la Secretaría de Promoción Económica; y III. Los representantes de los sectores privado, social y público, que se determine en el reglamento correspondiente.

Artículo 46.- El Sistema Estatal de Información Jalisco contará con un Comité Asesor Técnico, integrado por representantes de las instituciones de educación superior e investigación científica y dependencias estatales y municipales que participen en forma directa en los proyectos.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Podrán ser invitados para integrar el Comité Asesor Técnico, los representantes de las dependencias federales correspondientes o de los organismos e instituciones de los sectores privado y social, cuando tengan participación directa en los proyectos.

Artículo 47.- El procedimiento de integración, toma de decisiones y en general, el funcionamiento del Consejo Directivo y del Comité Asesor Técnico, se establecerán en el reglamento correspondiente.

Actividades Honorificas del Sistema de Información. Artículo 48.- Los cargos de los miembros del Consejo Directivo y del Comité Asesor Técnico serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución alguna por el desempeño de sus actividades.

Requisitos para ingresar al Consejo Directivo del Sistema de Información. Artículo 49.- Para ser miembro del Consejo Directivo y del Comité Asesor Técnico, se requerirá:

I. Ser ciudadano mexicano; y Representar legalmente a la dependencia, organismo o institución correspondiente.

Va al Reglamento.

Facultades del Consejo Directivo del Sistema de Información. Artículo 50.- Corresponde al Consejo Directivo:

I. Elaborar y aprobar el programa anual de actividades del Sistema Estatal de Información Jalisco;

II. Actuar como órgano de consulta para los diferentes proyectos que realice el Sistema Estatal de Información Jalisco;

III. Realizar acciones para obtener ingresos adicionales para la operación

Va al Reglamento.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

del Sistema Estatal de Información Jalisco;

IV. Proponer, diseñar y promover programas para fortalecer e incrementar el patrimonio del Sistema Estatal de Información Jalisco; y

Las demás que señale el reglamento.

Facultades del Comité Técnico del Sistema de Información. Artículo 51.- Corresponde al Comité Técnico Asesor:

I. Analizar y validar la información generada por el Sistema Estatal de Información Jalisco;

II. Proponer normas y procedimientos técnicos a afecto de integrar y operar el Sistema Estatal de Información Jalisco; y

Las demás que señale el reglamento.

Va al Reglamento.

Facultades del Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Información. Artículo 52.- Corresponde al presidente del Consejo Directivo:

I. Dirigir, administrar y coordinar el desarrollo de las actividades (sic) Sistema Estatal de Información Jalisco y proponer los acuerdos tendientes a dicho fin;

II. Conducir el funcionamiento del Sistema Estatal de Información Jalisco;

III. Verificar el cumplimiento de los programas de trabajo;

IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento del Sistema Estatal de Información Jalisco; y

Nombrar al Director General del Sistema Estatal de Información Jalisco.

Va al Reglamento.

Del personal del Sistema de Información.

Va al Reglamento.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 53.- El Sistema Estatal de Información Jalisco, contará con el personal técnico y administrativo necesario para desempeñar sus funciones y que permita el presupuesto autorizado.

Principios de Legalidad, para la verificación e inspección.

TITULO CUARTO

De los Actos de Verificación e Inspección y Sanciones Administrativas

CAPITULO I

Disposiciones Generales Artículo 54.- Los actos emanados de las disposiciones de este título, deberán de sujetarse a los principios de legalidad, seguridad jurídica, equidad, justicia, economía, celeridad, sencillez, eficacia, publicidad y audiencia.

Sectorización del CEPE a la SEPROE. Artículo 55.- Las autoridades del Consejo Estatal de Promoción Económica deberán coordinarse en los términos de las leyes correspondientes, con las demás dependencias y organismos de las administraciones públicas federal, estatal y municipales para el mejor desempeño de sus atribuciones, particularmente con la Secretaría de Promoción Económica con quien mantendrá su sectorización.

Del personal autorizado para la verificación e inspección.

CAPITULO II

De la verificación e inspección Artículo 56.- El personal autorizado del Consejo Estatal de Promoción Económica podrá practicar las visitas de verificación e inspección que se consideren necesarias para efectos de verificación, comprobación e

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los particulares, así como su observancia en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento. Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o se presten servicios.

Artículo 57.- La verificación puede hacerse por las personas autorizadas que designe para el caso el Consejo Estatal de Promoción Económica por conducto del Director General, cuando se tenga por objeto la constatación de hechos, situaciones o circunstancias que requieran la opinión de peritos o especialistas en la materia específica.

Procedimiento para la verificación e inspección. Artículo 58.- La verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes:

I. El personal autorizado del Consejo Estatal de Promoción Económica deberá acreditar el acuerdo de dicho organismo, donde se ordene practicar la visita de inspección y/o verificación, así como los alcances del mismo;

II. Durante el desarrollo de la visita, el particular tendrá en todo momento el derecho de manifestar lo que a su derecho corresponda y aportar las pruebas que considere pertinentes;

III. El resultado de la verificación deberá hacerse constar por escrito mediante un acta, y cuando se requiera análisis o estudios adicionales, en un dictamen que se emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos e irregularidades encontradas, debiéndose entregar una copia al particular; y

Capítulo VII De las visitas de verificación Artículo 48. Bases para visitas de verificación 1. Las visitas de verificación se sujetarán a las siguientes bases:

I. Sólo podrá realizarlas personal de la Dependencia, debida y previamente autorizado;

II. Podrán ser objeto de verificación los documentos, bienes, lugares o establecimientos relativos a la actividad económica, directamente relacionados con el tipo de apoyo otorgado;

III. Las visitas requiere de orden de verificación;

IV. La orden de verificación debe ser fundada y motiva, firmada por el titular de la Dependencia o quien autorice el Reglamento y precisar a quién va dirigida;

V. Las visitas de verificación en materia

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, ésta se turnará al área que resulte competente, conforme a esta Ley y su Reglamento, para que se apliquen las sanciones que procedan.

de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios de apoyos, podrán realizarse cuando así se requiera a juicio de la Dependencia, exclusivamente a beneficiarios directos;

VI. Las visitas de verificación en materia de observancia de las disposiciones de esta ley, podrán realizarse a petición de parte o de oficio, cuando existan indicios y presunciones legales o humanas de que existen irregularidades; y

VII. El visitado tiene derecho a tener a la vista y solicitar copia de las credenciales de autorización de los inspectores y la orden de verificación antes de iniciarse la misma, designar testigos que lo acompañen durante la visita, manifestar lo que a su derecho convenga y solicitar que se asiente en el acta su dicho, ofrecer o presentar pruebas, negarse a firmar el acta o cualquier otro documento derivado de la visita, y los demás que le conceda el Reglamento.

2. En todo lo no previsto por este artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

Principios presuncionales para la procedencia de la verificación e inspección. Artículo 59.- Las autoridades competentes del Consejo Estatal de Promoción Económica podrán ordenar la visita de inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales de la persona o personas que gocen de los incentivos previstos en esta ley, siempre que existan indicios y presunciones legales o humanas respecto de una irregularidad, hecho que se asentará en la orden de inspección correspondiente.

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Requisitos de la Orden de Inspección. Artículo 60.- El personal del Consejo Estatal de Promoción Económica deberá presentarse a la visita con la orden de inspección original, misma de la que dejará copia al particular, la cual debe:

I. Constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada;

II. Señalar nombre de la persona física o jurídica a quien va dirigido;

III. Indicar los documentos, bienes, lugares o establecimientos objeto de la verificación;

IV. Contener firma autógrafa de quien la expide; y

Precisar los alcances y objetivos de la visita, así como señalar los documentos o establecimientos que han de inspeccionarse.

Procedimiento de Infracción y/o sanción. Artículo 61.- Si del resultado de la inspección se determina el incumplimiento de alguna de las obligaciones del particular, el Consejo Estatal de Promoción Económica podrá iniciar el procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones por infracciones a que haya lugar, conforme a esta ley y su reglamento.

Causales de infracción y/o sanción administrativa. CAPITULO III De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artículo 62.- El Consejo Estatal de Promoción Económica sancionará, conforme lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. Aportar información falsa para obtener el otorgamiento de incentivos respecto de lo que se

Artículo 51. Infracciones de particulares 1. Son infracciones de los particulares:

I. Aportar información falsa para obtener apoyos;

II. No informar en los términos y plazos señalados en la ley, los cambios en los datos e información materia del registro de beneficiarios de apoyos;

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

refiere el artículo 13 de esta ley; II. No cumplir con los términos y

condiciones de los compromisos contraídos por el particular mediante la suscripción de convenios o contratos suscritos con el Consejo Estatal de Promoción Económica o con lo que se desprenden de esta ley y su reglamento;

III. Destinar los incentivos señalados en los apartados I, II, III, IV y V del artículo 8 de esta ley, para fines distintos de los compromisos contraídos por el particular y señalados en la resolución que, en su oportunidad, haya emitido el Consejo Estatal de Promoción Económica; y

Enajenar, transmitir, gravar y ceder derechos y obligaciones, y en general, realizar actos traslativos de dominio, de uso o disfrute, diversos a las obligaciones contraídas por el particular, a otra persona física o jurídica, sin autorización previa de la Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Promoción Económica.

III. No cumplir con los términos y condiciones del convenio o contrato suscrito para la obtención de apoyos;

IV. Destinar los apoyos para fines distintos de los señalados en la ley y en el convenio o contrato respectivo; y

Las demás que establezcan el Reglamento y los convenios o contratos respectivos.

Tipos de infracción y/o sanción administrativa. Artículo 63.- Las infracciones a lo dispuesto por esta ley serán sancionadas por el Consejo Estatal de Promoción Económica, mediante:

I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa por el equivalente de una a

veinte mil veces el salario mínimo general vigente para el municipio de Guadalajara, Jalisco, en los casos de las fracciones I, III y IV del artículo anterior; y

Multa por el equivalente de una a diez mil veces el salario mínimo general vigente para el municipio de Guadalajara, Jalisco, cuando se trate del caso señalado en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 65.- Para la imposición de las sanciones contenidas en este capítulo se

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

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tomará en cuenta: I. La condición económica del infractor;

II. El carácter intencional de la infracción;

III. La reincidencia de la infracción; IV. La gravedad de la infracción; y V. El daño o perjuicio causado al

patrimonio del Consejo Estatal de Promoción Económica, del Gobierno del Estado o a la sociedad en general.

Existirá reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal en el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Artículo 64.- Las infracciones y sanciones previstas en esta ley y demás ordenamientos aplicables, podrán imponerse simultáneamente, y deberá procederse en los términos del presente ordenamiento, sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos y responsabilidades que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo 66.- Las sanciones por infracciones de esta ley, serán impuestas indistintamente con base en:

I. Los resultados e informes de los actos de verificación realizados por el personal autorizado por el Consejo Estatal de Promoción Económica;

II. En su caso, las manifestaciones y elementos probatorios que aporte el presunto infractor;

III. La realización de los supuestos establecidos en el artículo 64 de esta ley; y

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción.

Las resoluciones que emita el Consejo Estatal de Promoción Económica deberán estar debidamente fundadas y motivadas conforme

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

a derecho, considerando los aspectos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 67.- Con independencia de las sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley, el Director General podrá proponer y solicitar a la Junta de Gobierno la suspensión o cancelación de los incentivos que hubiese acordado en beneficio del infractor. En caso de que la Junta de Gobierno determine la cancelación o suspensión de los incentivos, además de las sanciones impuestas, el infractor que hubiese gozado de los beneficios a que se refiere el artículo 8 deberá reintegrar las cantidades recibidas o el equivalente cuando se hubiese autorizado en cualquier otra forma, apercibido que en su omisión o rebeldía se hará efectiva la fianza otorgada, a través de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.

Artículo 68.- Las sanciones que haya impuesto el Consejo Estatal de Promoción Económica, podrán ser condonadas, reducidas o conmutadas, para lo cual apreciará la Junta de Gobierno las circunstancias del caso y las causas que motivaron su imposición.

Artículo 55. Condonación de sanciones 1. Las sanciones impuestas podrán ser condonadas por el Consejo, a solicitud del interesado, por una única vez por persona, si reintegra al erario público la cantidad equivalente al cien por ciento de los apoyos fiscales y económicos recibidos.

Definición de la responsabilidad administrativa.

Capítulo VIII

De las infracciones y sanciones Artículo 49. Responsabilidad administrativa 1. La responsabilidad administrativa, las infracciones que la motivan y las sanciones que se impongan en los términos de este capítulo, son independientes de otro tipo de responsabilidad que se genere con motivo del incumplimiento de las disposiciones legales o de las obligaciones contraídas por los beneficiarios de los apoyos. En lo previsto por este capítulo es de aplicación supletoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores

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Públicos del Estado de Jalisco.

De la ejecución de las infracciones o sanciones. Artículo 69.- La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de:

I. La Secretaría de Finanzas y sus dependencias recaudadoras; y

II. Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras.

Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I de este artículo, ejecuten una sanción económica, el fisco estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración.

Artículo 56. Ejecución de sanciones 1. Las sanciones económicas constituyen créditos fiscales y corresponde su ejecución a la dependencia estatal en materia de finanzas públicas, en los términos de la ley estatal en materia fiscal.

Definición de las infracciones de los servidores públicos. Artículo 50. Infracciones de servidores públicos 1. Son infracciones de los servidores públicos:

I. En el caso de los encargados de las áreas de adquisiciones de las dependencias y entidades de los poderes públicos, adquirir bienes o servicios que no sean de la micro, pequeña y mediana empresa jalisciense, salvo cuando después haber realizado una licitación pública no existan empresas de estas características que puedan ofertar los bienes o servicios requeridos;

II. Entregar bienes o recursos a los beneficiarios en materia de promoción económica, fuera de lo establecido por el artículo 10;

III. Destinar recursos a la promoción económica por un monto superior al permitido por el artículo 10;

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

IV. Otorgar apoyos en contradicción con los criterios de preferencia que señala el artículo 14;

V. Otorgar apoyos a quienes no cuenten con los requisitos para ser sujetos a los mismos, en los términos del artículo 15;

VI. Otorgar apoyos económicos a quienes no otorguen las debidas garantías, en los términos del artículo 16;

VII. Otorgar recursos para capacitación directamente a los beneficiarios o en forma distinta a lo establecido por el artículo 17.

VIII. Solicitar para sí o para terceros, por sí o mediante terceros o condicionar en los mismos términos, la entrega de alguna cantidad con motivo de la recepción y trámite de las solicitudes de apoyos, en los términos del artículo 20;

IX. No resolver en tiempo las solicitudes de apoyo, en los términos del artículo 20;

X. No registrar algún beneficiario de apoyos en el registro oficial, o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 21;

XI. Otorgar apoyos a la creación de empleos permanentes cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 25;

XII. Otorgar apoyos fiscales o económicos con fundamento en esta ley, cuando la misma no los contemple como aplicables;

XIII. Negar a los particulares el acceso a la información del Sistema de Información, en los términos del artículo 47;

XIV. Realizar visitas de verificación en contravención a las bases que señala el artículo 48; y

Las demás que establezca el Reglamento.

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LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 52. Sanciones administrativas 1. Se sancionará con amonestación pública y multa por el equivalente de 10 a 1,000 días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Guadalajara, las infracciones señalas en las fracciones II, III, VII, VIII, IX, X, XIII y XIV del artículo 50; y en la fracción II del artículo 51. 2. Se sancionará con amonestación pública y multa por el equivalente de 100 a 10,000 días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Guadalajara, las infracciones señalas en las fracciones I, IV, V, VI, XI y XII del artículo 50. 3. Se sancionará con multa por el equivalente de 100 a 100,000 días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Guadalajara, las infracciones señaladas en las fracciones I, III y IV del artículo 51.

Artículo 53. Sanciones del reglamento 1. Las infracciones señaladas en el Reglamento que se sancionen con multa, esta última en ningún caso será superior a 10,000 días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Guadalajara.

Definición del recurso de revisión.

CAPITULO IV Del Recurso de Revisión

Artículo 70.- Los actos y resoluciones que emanen del Consejo Estatal de Promoción Económica en el desempeño de sus atribuciones, que los particulares estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión, que se deberá hacer valer por escrito, dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación o de aquella (sic) tenga conocimiento del acuerdo o resolución de que

se trate.

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Causales de procedencia del recurso de revisión. Artículo 71.- Procede el recurso de revisión en contra de:

I. Actos del Consejo Estatal de Promoción Económica que imponga sanciones que el particular estime indebidamente fundadas o motivadas;

II. Actos del Consejo Estatal de Promoción Económica que el particular estima violatorios de esta ley;

III. El desechamiento de pruebas dentro del procedimiento administrativo; y

Las resoluciones del Consejo Estatal de Promoción Económica que pongan fin al procedimiento.

Instancia y plazo para la interposición del recurso de revisión. Artículo 72.- El recurso de revisión debe interponerse ante el Director General, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los particulares, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Requisitos de procedencia del recurso de revisión. Artículo 73.- El recurso de revisión debe de presentarse por escrito firmado por el particular o por su representante debidamente acreditado. El escrito debe indicar:

I. El nombre y domicilio del particular inconforme y, en su caso, de quien promueve a su nombre o representación;

II. El interés jurídico con que comparece; III. La autoridad o autoridades que

emitieron el acto que se recurre; IV. La manifestación del afectado, bajo

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LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

protesta de decir verdad, de la fecha que tuvo conocimiento del acto que se recurre;

V. La mención precisa del acto de la autoridad que motive la interposición del recurso de revisión;

VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones al acto que se recurre;

VII. Las pruebas que ofrezca, señalando aquellas que obren en el expediente administrativo;

VIII. Lugar y fecha de la presentación del recurso; y

IX. La rúbrica de quien promueve el recurso.

Documentos para la procedencia del recurso de revisión. Artículo 74.- Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:

I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personería o representación, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas, en los términos de los ordenamientos aplicables;

II. El documento en que conste el acto recurrido. En caso de no contar con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad, el acto que se recurre y la autoridad que lo emitió;

III. Constancia de notificación del acto que se recurre, excepto cuanto el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió; y

Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales.

Consecuencias por la interposición del recurso de revisión. Artículo 75.- La interposición del recurso

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suspenderá la ejecución del acuerdo o resolución emanado del Consejo Estatal de Promoción Económica cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que lo solicite expresamente el particular recurrente;

II. Que no se cause perjuicio al interés social o se contravenga el orden público;

III. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros a menos que éstos sean garantizados; y

Que se otorgue garantía suficiente, en caso de que así lo acuerde la Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Promoción Económica.

Sustanciación del recurso de revisión. Artículo 76.- Una vez presentado el recurso, el Director General, acordará por escrito la admisión del mismo en un término no mayor de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que se recibió, debiendo admitir las pruebas ofrecidas por el recurrente y declarando desahogadas aquellas que por su naturaleza así lo permitan, requiriendo al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su legal notificación, entregue un informe y presente las pruebas que se relacionan con el acto que se combate.

Artículo 77.- En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la Junta de Gobierno deberá resolver el recurso, con base en las constancias consignadas en el expediente presentado por el Director General. En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

requieran. Al término de este periodo se deberá dictar la resolución que proceda.

Artículo 78.- En contra de la resolución que resuelve el recurso de revisión interpuesto, sólo procederá juicio ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado.

Definición del Recurso de Inconformidad.

CAPITULO V Del Recurso de Inconformidad

Artículo 79.- El recurso de inconformidad procede en contra de multas impuestas por el Consejo Estatal de Fomento Económico y tiene como objeto confirmar o modificar el monto de la multa impuesta al particular al que se le hayan concedido alguno o algunos de los incentivos previstos en esta ley. Será optativo para el particular agotar el recurso de inconformidad o promover el juicio ante el Tribunal de lo Administrativo.

Instancia y plazo para la interposición del recurso de inconformidad. Artículo 80.- El particular puede interponer el recurso de inconformidad ante el Director General del Consejo Estatal de Promoción Económica, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución.

Requisitos de procedencia del recurso de inconformidad. Artículo 81.- El recurso de inconformidad debe constar por escrito y estar firmado por el afectado o por su representante legal debidamente autorizado y debe contener los mismos requisitos que se señalan en el artículo 74 de esta ley.

Consecuencias por la interposición del recurso de inconformidad.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 82.- La interposición del recurso suspende el cobro de la multa impugnada, cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés general.

Sustanciación del recurso de inconformidad. Artículo 83.- El recurso debe admitirse al momento de su presentación, debiendo la Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Promoción Económica señalar día y hora para la celebración de la audiencia, misma que debe desahogarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su admisión. En dicha audiencia se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas. A solicitud del particular la autoridad puede desahogar la audiencia en ese mismo momento.

Artículo 84.- La Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Promoción Económica tiene un plazo de cinco días hábiles, a partir de la celebración de la audiencia, para dictar la resolución que resuelva el recurso, debidamente fundada y motivada, misma que debe ser notificada personalmente al interesado en los términos de la presente ley. En contra de la resolución que resuelva el recurso no procederá ninguno otro; sin perjuicio de que el particular ejercite las acciones y derechos que estime pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Del procedimiento administrativo. Articulo 85.- La Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Jalisco y sus Municipios, se aplicará en lo conducente a las disposiciones de este ordenamiento.

Capítulo IX De los recursos

Artículo 57. Recursos administrativos 1. Contra los actos administrativos derivados de la aplicación de esta ley son aplicables los recursos administrativos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

de Jalisco.

Transitorios.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNGO.- Todos los actos jurídicos que haya celebrado el Consejo Estatal de Promoción Económica con una vigencia definida hasta el término de la presente Administración y cuyo objeto no hubiere sido totalmente realizado, seguirán surtiendo sus efectos con posterioridad y hasta en tanto no se cumpla con sus fines. TERCERO.- Todos los recursos materiales, humanos, financieros y, en general, todos los derechos y obligaciones que haya adquirido el Consejo Estatal de Promoción Económica antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo asumidas por dicho Organismo, debiendo sujetarse a lo dispuesto por este Decreto y por las disposiciones legales aplicables en la materia. CUARTO.- Se abroga el Decreto No. 15767 de fecha 31 de diciembre de 1994, que contiene la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. QUINTO.- El Reglamento de la Ley para el Fomento Económico de Jalisco deberá expedirse en un plazo de ciento ochenta días (sic) partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO DE LA LEY DE DESARROLLO ECONOMICO DEL

ESTADO DE JALISCO. PRIMERO. Se abroga el decreto No. 18797 de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, y demás disposiciones que se opongan al presente decreto. Los asuntos derivados de la aplicación de la ley abrogada, que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de este decreto, se seguirán rigiendo por aquella hasta su culminación. SEGUNDO. La Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco. ARTÍCULO TERCERO. En tanto no se establezcan los índices de desarrollo humano referidos en el artículo 15 de la ley, se aplicarán los índices contenidos en el Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo. ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar todas las acciones necesarias a efecto de integrar y fusionar los diversos instrumentos y programas que manejen fondos destinados a la promoción y apoyo de actividades productivas, bajo el esquema señalado en esta ley. ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, dentro de los treinta días

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

6.- Mediante sesión ordinaria del pasado 18 de enero del presente año, se aprobó Acuerdo Interno que solicita al Pleno del Congreso del Estado, la autorización del término legislativo, la acumulación legislativa y la realización de Foros de Consulta Pública, en torno a diversas iniciativas de Ley que proponen modificaciones, reformas e incluso la abrogación de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, la cual mediante sesión posterior fue aprobada por la Asamblea del Poder Legislativo. 7. Mediante sesión extraordinaria del 24 de marzo del presente año, se autorizó una propuesta de Dictamen que resuelve diversas iniciativas de ley que proponen diversas modificaciones y reformas a la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco, abrogando esta última y creando una nueva Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, en la que se acumulan e incluyen las propuestas individuales presentadas tanto por el Diputado José Antonio de la Torre Bravo, como la propia presentada por la Diputada María del Rocío Corona Nakamura. 8. En base a la propuesta de dictamen aprobada por la Comisión de Desarrollo Económico señalada en el punto anterior, y de acuerdo al acuerdo interno también aprobado y señalado en el punto 6 de este capitulado, se emitido convocatoria para realizar los Foros de Consulta y Deliberación Pública: “Ley de Desarrollo Económico. En busca de un mejor modelo para Jalisco”, los cuales se realizaron en las siguientes fechas, mesas temáticas e invitados:

a) El jueves 5 de mayo del presente año. Foro realizado con las Cúpulas Empresariales del Estado de Jalisco, contando con la asistencia y ponencia de las siguientes representaciones:

• Consejo de Cámaras Industriales del Estado de Jalisco. CCIJ.

• Centro Empresarial de Jalisco. Coparmex. • Camara Nacional de Comercio de Guadalajara.

Canaco.

• Consejo Agropecuario de Jalisco. CAJ.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

• Consejo Económico y Social del Estado de Jalisco, para la Competitividad y el Desarrollo. Cesjal, y

• Otras 14 Cámaras y Consejos Empresariales más. b) El miércoles 18 de mayo del presente año. Foro realizado con las Cúpulas Sindicales del Estado de Jalisco, contando con la asistencia y ponencias de las siguientes representaciones:

• Confederación de Trabajadores de Jalisco. FTJ-CTM.

• Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado. CNC.

• Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos. FROC.

• Confederación Regional de Obreros Mexicanos. CROM.

• Confederación General de Trabajadores. CGT.

• Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 16. SNTE, y

• Otros 14 sindicatos más.

c) El miércoles 1 de junio del presente año. Foro realizado con la Comunidad Universitaria y Area Gubernamental del Estado de Jalisco y sus Municipios, contando con la asistencia y ponencias de las siguientes representaciones:

• Secretaría de Promoción Económica del Gobierno del Estado de Jalisco. Seproe.

• Universidad de Guadalajara. U de G.

• Universidad Autonóma de Guadalajara. UAG.

• Instituto Tecnologico de Monterrey. Tec de Monterrey.

• Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente. Iteso.

• Universidad del Valle de Mexico. UVM.

• Secretaría de Promoción Económica del H. Ayuntamiento de Guadalajara.

• Dirección de Promoción Económica y Turismo del H. Ayuntamiento de Zapopan.

• Dirección de Promoción Económica del H. Ayuntamiento de Tonalá.

• Comisión de Fomento y Desarrollo Económico del H. Ayuntamiento del Salto.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

• Comisión de Desarrollo Económico y Turismo del H. Ayuntamiento de Zapotlán el Grande.

• Comisión de Desarrollo Económico del H. Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos.

• Comisión de Promoción del Desarrollo Económico del H. Ayuntamiento de Puerto Vallarta.

10.- Es de considerar por esta Comisión, previo a la dictaminación de las iniciativas en estudio, los diversos conceptos establecidos en nuestra Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y su Reglamentos los cuales señalan:

De la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. “Artículo 81. 1. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de desarrollo y promoción económico integral;

II. Los planes y programas de desarrollo económico; y III. Las políticas, programas y proyectos de apoyo financiero a

las actividades para el desarrollo económico del Estado.”

“Artículo 67. 1. En cualquier tiempo, el Congreso del Estado puede crear comisiones legislativas especiales de carácter temporal que auxilien a las de carácter permanente, cuando la naturaleza, importancia o cantidad de los asuntos lo requiera. 2. El acuerdo mediante el que se crea una comisión legislativa especial, debe delimitar su duración y competencia, sin que pueda trascender de la Legislatura en que es creada.” “Artículo 97. 1. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

I. Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la particular del Estado;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

II. Las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la Constitución Política del Estado y los que la Constitución Federal le autorice reglamentar;

III. Las competencias y controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo previsto en los artículos 76 fracción VI y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La legislación civil, penal o administrativa, en su aspecto sustantivo;

V. El reglamento de esta ley y demás disposiciones reglamentarias;

VI. La revisión de los dictámenes de las demás comisiones, relativos a leyes del Estado en cuanto a la Constitucionalidad, contravención a otras normas legales, técnica legislativa, congruencia interna y la corrección de estilo;

VII. El análisis y la revisión permanente de la legislación sustantiva jalisciense buscando su codificación y armonía;

VIII. (sic) La propuesta ante la Junta de Coordinación Política de la terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de Puntos Constitucionales y Técnica Legislativa;

IX. (sic) La supervisión y coordinación del órgano técnico de Técnica Legislativa; y

X. (sic) La propuesta a la Asamblea del nombramiento y la remoción de los servidores públicos del órgano técnico de Técnica Legislativa.”

Del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

“Artículo 92. 1. Cuando alguna comisión detecte que por razones de materia u ordenamiento existan varias iniciativas en estudio, la comisión o comisiones podrán solicitar su acumulación a fin de que las mismas sean resueltas en un solo dictamen.”

11.- En cuanto a la propuesta de Ley para el Desarrollo Económico para el Estado de Jalisco, las Comisiones Dictaminadoras buscan obtener las siguientes metas:

• Desconcentrar la Economía: El objetivo es fortalecer paulatinamente regiones económicas al interior del estado,

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

disminuir la migración, generar empleos en los municipios, desarrollar los vocacionamientos de Jalisco.

• Dar rumbo en las políticas económicas: Al generar por ley zonas prioritarias de desarrollo, se busca garantizar el impulso a proyectos productivos según las condiciones económicas y de competitividad del momento y se evitan las ocurrencias, las concesiones políticas y el clientelismo político.

• Crear una Ley flexible: La definición de las zonas de prioridad para el desarrollo económico, se validan periódicamente bajo estudios de coyuntura económica y mediciones de la competitividad. Se combinan criterios rígidos de derechos, con criterios flexibles de la economía, para dar certeza, rumbo y oportunidad en la tarea de la promoción del desarrollo.

• Fomentar la interacción de las representaciones sociales de mayor importancia: El rumbo de las políticas económicas de Jalisco, no son más decisiones exclusivas del gobierno. Requieren la opinión, el consenso y coparticipación de los sectores sociales y académicos, quiénes ahora cuenta con derecho a voz y voto en los órganos de deliberación económica y de competitividad.

• Fortalecer los vocacionamientos de las regiones: Se incluyen también, en los procesos de vocacionamiento y determinación de zonas de prioridad la representación popular de ayuntamientos y legislativo. La idea es hacer del desarrollo económico un compromiso de todos.

• Respetar las estructuras vigentes: El Consejo para el Desarrollo Económico, continúa siendo un OPD, con la novedad del otorgamiento de voz y voto, a sectores privado, social y de la academia, así como la inclusión de 3 espacios para presidentes municipales del interior del estado.

12.- En cuanto a la propuesta de Ley para la Promoción de las Inversiones para el Estado de Jalisco, las Comisiones Dictaminadoras buscan obtener las siguientes metas:

• Redefinir las estrategias para la atracción y captación de inversiones productivas. Mediante un nuevo marco legislativo que a su vez sirva de base para el desarrollo creativo y

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

ordenado de nuevas acciones de Gobierno en las tareas de promoción de inversiones directas, y especialmente en la prospección y concertación de proyectos tendientes a la creación, expansión o diversificación de empresas que destaquen por su capacidad para generar riqueza y empleo, y que se inserten armoniosamente en los mercados locales de materias primas y productos intermedios, de trabajo y de capitales.

• Fortalecer la Planeación Democrática. A través de mecanismos y procedimientos idóneos para involucrar activamente a los representantes empresariales, a las universidades y a los actores del ámbito privado y social que tienen mayor injerencia e interés sobre el desarrollo económico de Jalisco y su planta productiva. Es así como se pretende blindar la política de desarrollo económico de la entidad frente a las presiones de quienes pretenden distorsionar a su favor el desempeño de los mercados, o de quienes enarbolan intereses meramente políticos con la finalidad de imponer su voluntad o mantener el control de las agencias gubernamentales.

• Reposicionar a Jalisco en los primero lugares de Inversión Extranjera Directa. A pesar de su dinamismo económico, en términos de atracción de inversión extranjera directa, Jalisco se sitúa por debajo del Nuevo León, Estado de México, Chihuahua y Baja California Norte. Por mencionar un caso, en los últimos diez años, Nuevo León ha atraído a su estado casi cuatro veces más Inversión Extranjera Directa (IED) que Jalisco. Actualmente el Estado no cuenta con un sistema estructurado de atracción de inversiones: las decisiones, lejos de seguir criterios generales y perseguir metas predefinidas, se adaptan a las necesidades de cada proyecto en específico, y en ocasiones dependen de coyunturas y eventualidades políticas.

• Construir un área especializada en la atracción de IED de alto desempeño. Al analizar la estructura y el funcionamiento de la política estatal de promoción de inversiones, salta a la vista la necesidad de consolidar un liderazgo claro e incontrovertible que encabece los esfuerzos, y a quien se puedan canalizar las demandas de rendición de cuentas en lo que concierne a la

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

captación de inversiones productivas. A la fecha estos esfuerzos se diluyen y difuminan entre las diferentes áreas de la Secretaría de Promoción Económica, comenzando por el despacho de su titular y la Dirección General de Promoción de Inversiones, DGPI, aunque también con la injerencia de los organismos descentralizados denominados Consejo Estatal de Promoción Económica, CEPE, y el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, COECYT. A esta pulverización de estrategias se suma el hecho de que las Secretarías de Desarrollo Rural y de Turismo, y en algunos casos el Sector Privado, cada uno desde su ángulo y de manera desarticulada, realiza actividades de fomento a la inversión que buscan culminar con la materialización de un determinado proyecto productivo.

• Por eso se requiere una política de promoción a la inversión de forma articulada y consistente, con metas y objetivos claros, cuya definición debería ser encabezada por el Sistema Estatal de Promoción de la Inversión, que en esta iniciativa se propone.

• Es cierto que en la actualidad, por Ley, el Consejo Estatal de Promoción Económica, CEPE, administra y otorga los fondos estatales dedicados al otorgamiento de incentivos, aunque operativamente es la Dirección General de Promoción de la Inversión, DGPI, de la SEPROE, la responsable de la búsqueda y atracción de inversiones. Esta realidad genera diferencias estructurales de agenda entre ambas instituciones, de modo que la consecuencia natural sea el bajo impacto de las estrategias de atracción y captación de inversiones.

• Aunado a lo anterior, el CEPE es un organismo multipropósito, que lo mismo maneja programas como el MICROJAL, al tiempo que funge como organismo intermedio estatal para la operación de los programas de fomento a las micro, pequeñas y medianas empresas, como son el Fondo PyME y el programa

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

PROLOGYCA, además de que tiene a su cargo la administración de la partida 4404, denominada “aportación a la promoción económica del Estado”, y algunas actividades de corte social que le son asignadas por el propio titular del Ejecutivo estatal, como son, por ejemplo, el trabajo con las cooperativas de ladrilleros para el mejoramiento de sus condiciones laborales y de vida, o el programa “Mi tortilla”, por el que se apoya a pequeños productores que enfrentan la competencia ineluctable de las grandes tiendas de autoservicio y de los productores a gran escala de comestibles nixtamalizados.

• Agrava los problemas antes descritos el hecho de que la Junta de Gobierno del CEPE sea un colegiado sin especialización en inversión directa, que no participa en la promoción, ni diseño de políticas de atracción de proyectos empresariales. En la práctica, es un organismo para la justificación colegiada de otorgamiento de incentivos.

• Tales realidades se deben escudriñar a partir de las recomendaciones de los expertos, como el Banco Mundial, que hace algunos años puso a disposición de todos los interesados un interesante estudio sobre las mejores prácticas de atracción de Inversión Extranjera Directa, IED.

• Esa agencia internacional identifica algunas características importantes en la efectividad de una Agencia de Promoción de Inversión (API), entre ellas:

o Que los flujos de IED son significativamente más bajos en países donde la API es parte de una Secretaría en lugar de un organismo autónomo o una institución conjunta público-privada.

o Que la efectividad de las API´s se eleva cuando la misma reporta a un consejo de supervisión que incluye representantes del sector privado.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

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o Que las observaciones empíricas han mostrado que se obtienen más altos flujos de IED cuando la agencia reporta directamente al Presidente, Primer Ministro o Jefe de Estado o de Gobierno, cuando todos los demás factores son iguales.

o Que los flujos de IED son significativamente mayores en los países en donde se invierte en infraestructura relacionada con la atracción de inversiones.

• Constituir a la Promoción de la IED, en una prioridad de Estado. El presupuesto total máximo que ha ejercido la SEPROE es de alrededor de novecientos millones de pesos. De estos, solamente asignó alrededor de cien millones a la promoción y aterrizaje de inversiones. Desde la óptica de la distribución de los recursos humanos la situación no es diferente: La SEPROE y los organizmos sectorizados, cuentan con 395 empleados, de los cuales solamente catorce están adscritos al área de promoción de las inversiones, es decir, el 3.5%, a los que se adicionan en forma ocasional y parcial, los veintinueve empleados del CEPE, haciendo un total de cuarenta y tres personas que trabajan en aras de acrecentar las inversiones productivas en Jalisco, aunque de manera intermitente y desarticulada. Con estos datos se demuestra que la atracción de inversiones no constituye la prioridad de la política estatal de promoción económica.

• En congruencia con lo anterior, de manera específica se propone la creación el Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, SEPI, como un conjunto de instituciones, programas y acciones orientados a la profesionalización y mejoramiento de las estrategias seguidas por el Estado de Jalisco para la captación de proyectos

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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de inversión productiva. Se pone énfasis en la competitividad global entre ciudades y regiones de todo el mundo en lo que concierne a la atracción de nuevos proyectos empresariales, y se establece como uno de sus principales retos el de movilizar y todos los recursos disponibles, en aras de conseguir y mantener el liderazgo de Jalisco en esta materia.

• Se propone además la creación de una agencia de promoción autónoma, bajo la forma de un organismo público descentralizado que se denomine “Invierte en Jalisco” ó “In-Jal”, cuyos órganos de gobierno se integrarían en una situación paritaria a los representantes de la iniciativa privada y a los responsables de las entidades estatales con mayor injerencia sobre el desempeño económico de la entidad. Se pretende, a través de esta ley, conferir a este organismo el carácter de una unidad de gestión de alto impacto, especializada en la atracción y aterrizaje de inversiones, y en la resolución de problemas u obstáculos de toda índole, con la finalidad de que todo proyecto obtenga los mejores resultados en el lapso previamente estimado.

• Una consecuencia de este ordenamiento, materializada en sus artículos transitorios, será la transformación de la Dirección General de Promoción de Inversiones (DGPI), de la Secretaría de Promoción Económica, en la Coordinación General del In-Jal, de modo que el nuevo descentralizado integraría parte de la estructura actual de la citada dependencia, a la que se añadiría también una parte del personal y de los recursos materiales del Consejo Estatal de Promoción Económica, el CEPE, cuya estructura y funciones también deberán revisarse y

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

actualizarse, a fin de evitar duplicidades con el nuevo organismo.

• Por último, se propone la constitución de un Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversión, FOINPI, cuyo Secretario Técnico será el Coordinador General del In-Jal, y que pretende erigirse en breve lapso en el concentrador de los recursos destinados a la creación de infraestructura para la inversión productiva y para la promoción y atracción de inversiones directas, los cuales provendrán de la hacienda pública de la Federación, del Estado y de los municipios, sumados a los que se obtengan de cualquiera otra fuente.

• Un Sistema Estatal de Promoción de Inversiones colegiado y plural. Es importante resaltar que, en los términos de la Ley aquí propuesta, el Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, SEPI, será encabezado por un Consejo plural de carácter consultivo y resolutivo, que tendrá como fin primario la rectoría en la atracción de inversiones productivas, el diseño e instrumentación de políticas, programas y proyectos en la materia, y la toma de decisiones enfocadas a lograr mayor competitividad y efectividad del Estado en la atracción de inversión directa.

• Por lo que concierne al organismo descentralizado denominado “Invierte en Jalisco” o “In-Jal”, será dotado de los recursos humanos idóneos, especializados y suficientes, y al que se le asignarán las herramientas materiales, operativas y legales necesarias para su eficaz desempeño.

• También como parte integral del Sistema SEPI, el Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, FOINPI, reportará operativamente al

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

In-Jal y adoptará la forma de un fideicomiso gubernamental en el cual se manejarán los recursos que sean asignados por el Consejo del SEPI para la captación de inversiones productivas, tanto nacionales como extranjeras. El FOINPI tendría facultades para gestionar y recibir también recursos privados y públicos, tanto municipales como federales, que serían usados exclusivamente para sus fines de apoyo en la atracción de inversiones.

Expuesto lo anterior y con fundamento en lo señalado por los Artículos 157 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, los diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Económico del Congreso del Estado de Jalisco, en su LIX Legislatura, resuelven someter a la consideración de su Asamblea, el siguiente:

DECRETO QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES DEL ESTADO DE JALISCO; QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33, LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco. ARTICULO SEGUNDO. Se expide la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco.

Título Primero.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

De las Actividades del Desarrollo Económico.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco, y tiene por objeto establecer las bases para fomentar la actividad económica y la productividad y mejorar la competitividad en el Estado de Jalisco, procurando la generación de condiciones favorables para el desarrollo sustentable y equitativo de todas las regiones de la con el fin de aumentar el ingreso de los habitantes de la Entidad. Artículo 2. La aplicación de esta ley, le corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, al Consejo Estatal para el Desarrollo Económico, al Consejo Estatal para la Competitividad, al Sistema de Información y Análisis de Coyuntura y demás autoridades administrativas, en sus diferentes ámbitos de competencia y según sus atribuciones de ley. Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Actividad Económica: Es la acción o proceso que genera un bien, producto o servicio tanto con fines lucrativos como no lucrativos, y clasificada de acuerdo al sistema de clasificación vigente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

II. Agenda Única de Competitividad: Acuerdo único con vigencia temporal, que establece el conjunto de proyectos y acciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos de los sectores social y privado de Jalisco, con el fin de mejorar en forma constante, consistente y sustentable la Competitividad del Estado;

III. Apoyo: Incentivos económicos, fiscales, de servicios e infraestructura que el Gobierno del Estado otorga a los

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

proyectos productivos, para el fomento a mediano y largo plazos, de su crecimiento y desarrollo;

IV. Cadena productiva: Conjunto de agentes y actividades económicas que intervienen en un proceso productivo, desde la provisión de insumos y materias primas, su transformación y producción de bienes intermedios y finales y su comercialización en los mercados internos y externos;

V. Competitividad: Capacidad territorial, sectorial y de empresa, que como entidad federativa se tiene para mantener sistemáticamente ventajas competitivas, con respecto a otras entidades o regiones en competencia, que le permitan a los ciudadanos alcanzar, sostener y mejorar su nivel de vida;

VI. Consejo: El Consejo Estatal para el Desarrollo Económico de Jalisco o por sus siglas CEDEJAL;

VII. Consejo de Competitividad: El Consejo Estatal para la Competitividad de Jalisco o por sus siglas CEC;

VIII. Desarrollo Económico: es la creación de riqueza económica para todos los ciudadanos dentro de las diversas capas de la sociedad, para que toda la gente tenga acceso a un potencial crecimiento en su calidad de vida;

IX. Estado de Emergencia Económica: es la declaratoria de emergencia económica dictada por la Junta de Gobierno del Consejo, en los términos de la presente Ley y su reglamento, y la cual podrá existir en caso de riesgo inminente de la caída de la producción estatal y del empleo;

X. Integración Productiva: Es la reorganización de las relaciones de intercambio y cooperación en una cadena productiva o sector, que mejore la calidad y cantidad de éstas interacciones, aumente el valor agregado, fortalezca su modo de producción y lleve a una mayor especialización tanto de las empresas y organizaciones vinculadas, como de la cadena o sector en su conjunto;

XI. Libertad Económica: Derecho fundamental de todos los individuos para controlar su trabajo y propiedades, para producir, consumir e invertir en la forma en que los mismos lo decidan, siempre y cuando no violen la libertad y los derechos

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

de terceros, siendo protegido dicho derecho por las entidades públicas del Estado.

XII. Procesos Productivos: Secuencia de actividades requeridas para la elaboración de un producto, de un bien o un servicio;

XIII. Promoción: Incentivos de capacitación y difusión que el Gobierno del Estado otorga a los Proyectos Productivos, con aplicación a corto plazo, para el desarrollo de su crecimiento en forma sostenible y autosustentable;

XIV. Proyectos Productivos: Es un conjunto de actividades coordinadas y planificadas en torno a un objetivo específico, para la generación de rentabilidad económica ante un capital de inversión dado;

XV. Reglamento: El reglamento de la Ley de Desarrollo Económico del Estado de Jalisco;

XVI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Jalisco; y

XVII. Sistema de Información: El Sistema de Información y Análisis de Coyuntura del Gobierno del Estado de Jalisco.

Artículo 4. Son autoridades en los términos de esta Ley:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

II. La Secretaría;

III. El Consejo;

IV. El Consejo de Competitividad;

V. El Sistema de Información;

VI. Las dependencias y organismos competentes y vinculantes de la administración pública estatal y municipal; y

VII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento. Artículo 5. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y su Consejo, otorgará los Apoyos e incentivos que considere relevantes para el fomento de la actividad económica del Estado y el desarrollo de sus regiones.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 6. La presente Ley tiene por finalidad:

I. Impulsar el Desarrollo Económico de la Entidad; II. Fomentar el crecimiento ordenado y descentralizado de la

Entidad, sus sectores y regiones, procurando el arraigo de los jaliscienses en sus lugares de origen, la reactivación de las zonas económicas más deprimidas y marginadas y el impulso de sectores estratégicos que coadyuven en la aceleración del desarrollo, en la productividad y en la competitividad del Estado;

III. Promover el desarrollo del capital humano, promoviendo la mejora de la calidad de la educación pública y privada, y fomentando la capacitación y el adiestramiento en el trabajo;

IV. Fortalecer la innovación, investigación, el desarrollo y la transferencia del conocimiento y las tecnologías, sobre todo de aquellos sectores que más propicien el crecimiento económico;

V. Fomentar la cultura del crecimiento económico y la implementación de los procesos productivos en equilibrio irrestricto con el medio ambiente;

VI. Apoyar la asociación tecnológica y la colaboración entre empresas, centros universitarios y de innovación tecnológica, particularmente en áreas estratégicas del desarrollo de la Entidad;

VII. Pugnar por el fortalecimiento de la infraestructura logística, comercial, industrial y de servicios existente en la Entidad, de manera ordenada y prioritaria, sobre todo de aquella que por su naturaleza resulte improrrogable;

VIII. Integrar los bancos de datos necesarios para la construcción de información oportuna, veraz y eficaz para la planeación y promoción económica del Estado;

IX. Elaborar y consensuar programas estratégicos que impulsen el comercio exterior y la promoción de la oferta exportable, que fortalezcan la construcción de cadenas productivas, el desarrollo de proveedores y la captación de divisas;

X. Impulsar la participación empresarial, social, sectorial y territorial en la definición del rumbo económico del Estado;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

XI. Inducir, mediante planes y programas específicos para cada región y sector económico, el cooperativismo en la Entidad;

XII. Alentar la preferencia del sector público y privado, por las empresas jaliscienses, en la asignación de obra y adquisición de bienes y servicios;

XIII. Fomentar la cultura emprendedora y del autoempleo, en especial, en las zonas más desprotegidas en el Estado, mediante programas de promoción económica de contenido social;

XIV. Promover permanentemente la mejora regulatoria y la simplificación administrativa, entre las dependencias gubernamentales federales, estatales y municipales y estimular la mejora de los procesos jurisdiccionales y sus índices de competitividad; y

XV. Apoyar la creación y desarrollo de centros de innovación, de emprendimiento y de investigación científica y tecnológica, que fortalezcan a los sectores productivos de la Entidad y al área gubernamental, en la elaboración de mejores planes y políticas públicas en materia de desarrollo económico y competitividad.

Capítulo II.

De las Actividades Sujetas a la Promoción y al Apoyo del Desarrollo Económico.

Artículo 7. Para los efectos de esta ley, son áreas o actividades sujetas al fomento del desarrollo económico, las siguientes:

I. Agropecuaria, forestal y pesquera; II. Industrial;

III. Comercial; IV. Turística; V. Científica, tecnológica y de innovación;

VI. Servicios; y VII. Los demás que para tal efecto establezca el Reglamento.

Artículo 8. Dentro de las áreas señaladas en el artículo anterior, serán sujetos de Promoción y Apoyo por parte del Consejo, los Proyectos Productivos que:

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

I. Con el establecimiento de sus inversiones, garanticen la generación de empleos permanentes;

II. De acuerdo a los estudios de factibilidad, puedan participar exitosamente en los mercados de exportación, de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo;

III. Sean identificados dentro de los sectores, ramas productivas o regiones, que cada cuatro años sean clasificados mediante acuerdo del Consejo, como estratégicas obedeciendo a su potencial o por concentrar un alto porcentaje del empleo formal del estado o región específico, o bien aquellas necesitadas de Apoyos especiales y temporales;

IV. Promuevan el establecimiento de infraestructura dentro de las áreas de desarrollo;

V. Generen autoempleo y la economía formal; VI. Coadyuven en la integración de cadenas productivas o el

cooperativismo en las regiones; VII. Inviertan en la construcción de nuevas tecnologías, en la

capacitación de sus recursos humanos, en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de sus procesos productivos o en el desarrollo urbano de lugar en donde se establezcan;

VIII. Acrediten el consumo preferencial de sus insumos productivos, de productos hechos en la entidad, por sobre productos importados o de otras entidades del país;

IX. Demuestren estar sujetas a un proceso de normalización, certificación o verificación de calidad, empresa limpia o socialmente responsable;

X. Destinen al menos un veinte por ciento de su gasto de operación, a programas de investigación y desarrollo científico y tecnológico;

XI. Participen en la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural del Estado;

XII. Garanticen la generación de por lo menos un veinte por ciento de nuevos empleos a personas de grupos vulnerables por proyecto productivo, en los términos de lo que establece el Código de Asistencia Social del Estado, o

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

XIII. Que en estado de Emergencia Económica, garanticen la creación o mantenimiento del empleo en el Estado.

Artículo 9. Los Proyectos Productivos establecidos o por establecerse en el Estado, podrán ser objeto de las Promociones y Apoyos previstos en la Ley, cuando para su otorgamiento:

I. Demuestren fehacientemente el mantenimiento o refuerzo del vocacionamiento y/o encadenamiento productivo del municipio o región donde se establezcan;

II. Acrediten la generación de nuevas fuentes de empleo directo, la conservación y mejoramiento de los ya existentes o realicen inversiones en activos fijos en el área o zona geográfica donde se establezcan, conforme a los rangos y cantidades que en forma general determine el Reglamento;

III. Se observe la entrega y cumplimiento previo de las documentales requeridas por el Consejo, en los términos, plazos y condiciones solicitadas, tal y como lo establezca el propio Reglamento.

IV. Se derive el otorgamiento de la garantía previa, a favor del Consejo, que para tales efectos señale el Reglamento.

Cuando se trate de proyectos que acrediten un alto impacto en la región o sector estratégico, el Consejo previo acuerdo interno, podrá eximir, total o parcialmente a la persona física o jurídica que lo solicite, del cumplimiento de la garantía señalada en el párrafo anterior. Artículo 10. El Consejo podrá ampliar o modificar las actividades económicas sujetas a Promoción y Apoyos, de conformidad con:

I. La revisión trianual de vocacionamientos municipales y regionales que realicen las autoridades municipales en coordinación con el Gobierno Estatal;

II. La clasificación de sectores, ramas productivas o regiones estratégicas, que autorice cada cuatro años el Consejo en los términos que establezca el Reglamento;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

III. La reclasificación extraordinaria de sector, rama productiva o región necesitada de un Apoyo especial y urgente, que autorice el Consejo en los términos que establezca el Reglamento.

IV. La declaratoria de estado de Emergencia Económica que dicte el Consejo, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

El reglamento establecerá los criterios de preferencia y diferenciación para la Promoción y Apoyo, de acuerdo a las zonas prioritarias de desarrollo económico. Los Apoyos fiscales no podrán superar las tres anualidades consecutivas por un mismo concepto, salvo en los casos que esta misma Ley lo establezca. Los Apoyos de servicios podrán ser gratuitos o a costo de recuperación. Los Apoyos económicos se aplicarán en los términos y cantidades que establece esta ley, pudiendo ser a través de créditos de inversión por plazos no mayores a diez años, y/o a fondo perdido, según sea el caso. Salvo los casos de excepción establecidos en la presente Ley, los Apoyos a fondo perdido que autorice el Consejo, serán sólo para proyectos de beneficio común para uno o varios sectores o ramas de la economía o de impacto económico de una región específica del Estado. Artículo 11. Los poderes públicos estatales, así como sus dependencias y organismos, deberán adquirir sus insumos, bienes y servicios preferentemente de la empresa jalisciense, cuya producción se encuentre en el territorio de Jalisco, siempre y cuando la oferta de dichos bienes o servicios sea en iguales o mejores términos y condiciones que la realizada por empresas establecidas fuera del Estado de Jalisco. La Secretaría promoverá que los municipios adquieran sus insumos, bienes y servicios de las empresas jaliscienses.

Capítulo III. De la Priorización y el Vocacionamiento para el Desarrollo Económico.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 12. Para el otorgamiento de las Promociones y los Apoyos contemplados en esta Ley, el Consejo deberá observar que los Proyectos Productivos están orientados a fortalecer el potencial de los sectores y ramas económicas, los vocacionamientos territoriales autorizados y publicados por el Consejo, y a los encadenamientos productivos que detonen el Desarrollo Económico de la entidad, tomando en consideración los siguientes criterios de orden y prelación:

a. Prioridad Uno: Sector, rama o actividad económica, que genere una mayor Integración Productiva y que incluya a ciudades medias o a un mayor número de municipios , en forma equitativa para todas las regiones del estado;

b. Prioridad Dos: Sector, rama o actividad económica definida por el Consejo como estratégica para el desarrollo del estado, en forma equitativa para todas las regiones del estado; y

c. Prioridad Tres: Sector, rama o actividad económica que genere una mayor cantidad de empleos permanentes y bien remunerados, en forma equitativa para todas las regiones.

Se dará preferencia en el uso y destino de los recursos, a los proyectos colectivos, de agrupamientos o de encadenamiento productivo, por sobre las solicitudes que beneficien a personas o empresas en lo individual. En los casos en que el Consejo declare Estado de Emergencia Económica, todos los recursos del mismo deberán ser prioritariamente aplicados al programa de mantenimiento y creación de empleo que para tal fin autorice el Consejo. En tal caso, el Consejo tiene plenas facultades para establecer excepciones a la presente Ley, que tiendan a ampliar el impacto y alcance de dicho programa en beneficio del empleo y mantenimiento de las unidades productivas en la entidad, especialmente las micro, pequeñas y medianas empresas. Para los efectos del párrafo anterior, el programa que autorice el Consejo deberá contener una temporalidad definida. Una vez concluida la misma, se restablecerán los programas ordinariamente aprobados y en operación en forma previa a la declaratoria de referencia. En todo caso, el Consejo tendrá facultades

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

para aprobar la ampliación de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, la cual deberá igualmente observar la obligación de temporalidad establecida en el presente párrafo. Artículo 13. El Gobernador del Estado, por conducto del Secretario, propondrá al Consejo, para su aprobación, la clasificación de los sectores y actividades económicas estratégicas de la entidad, conforme a las prioridades señaladas en el artículo anterior. Dicha clasificación deberá actualizarse cada cuatro años a propuesta del Gobernador y con aprobación del Consejo, fundada y motivada en los términos que establezca el Reglamento. La clasificación deberá realizarse mediante estudios objetivos y con criterios de elaboración científica, tanto cuantitativos como cualitativos, que fomenten el Desarrollo Económico equitativo y equilibrado de los sectores, actividades económicas y regiones de la entidad. El Sistema de Información coadyuvará con el Ejecutivo del Estado, en la elaboración de los estudios mencionados en el párrafo anterior. Artículo 14. El Gobierno del Estado implementará cada tres años, un Programa de Revisión al Vocacionamiento de los municipios y regiones del Estado de Jalisco, para lo cual suscribirá los acuerdos y convenios necesarios con los ayuntamientos de la entidad. El programa de revisión mencionado en el párrafo anterior, deberá actualizarse durante el primer trimestre del primer año de los gobiernos municipales y tiene por objeto determinar el o los vocacionamientos reales y de visión estratégica a mediano y largo plazos, de los municipios y regiones de la entidad, para los efectos de la determinación de las políticas públicas y el otorgamiento de las Promociones y Apoyos establecidos en esta ley, y de los replanteamientos que el Gobierno del Estado haga mediante otros programas para el desarrollo y la competitividad de la Entidad en su conjunto.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Los ayuntamientos de la entidad emitirán por acuerdo del cabildo, el o los vocacionamientos productivos territoriales que hayan establecido para el municipio de referencia y deberán ser entregados al Consejo para su evaluación, aprobación y publicación. El Gobierno del Estado, por conducto del Consejo, tendrá hasta el primer semestre del año de revisión, para emitir el documento general de vocacionamientos regionales y municipales. El Gobierno del Estado, implementará las acciones de capacitación y asesoría necesarias para garantizar que la actualización de los vocacionamientos municipales y regionales, se realicen con criterios científicos, democráticos, objetivos y de funcionalidad municipal, regional y estatal. La clasificación a que se refiere al artículo anterior, tomará en cuenta el vocacionamiento otorgado a cada municipio y región, para el establecimiento de las prioridades para la promoción y el Apoyo al desarrollo económico, con criterio de equidad territorial y gradualidad sectorial que requiera la entidad.

Para los efectos de lo señalado los artículos 13 y el presente de esta Ley, el Consejo deberá invitar al diputado Presidente de la Comisión Legislativa en materia de Desarrollo Económico del Congreso del Estado de Jalisco, para que participe en la deliberación de las reuniones de trabajo ahí contempladas, para lo cual solamente contará con derecho a voz, pero sin voto.

Capítulo IV. De la Promoción para el Desarrollo Económico.

Artículo 15. La Promoción para el Desarrollo Económico, tiene por objeto el impulso en forma subsidiaria, selectiva y a corto plazo de la capacitación y la difusión de las especialidades sectoriales, los vocacionamientos territoriales y los encadenamientos productivos. La Secretaría desarrollará, de forma permanente, los planes y programas de Promoción, a que se refiere el párrafo anterior, procurando en todo momento, el desarrollo equilibrado de todas las regiones de la Entidad.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Todas las actividades señaladas en el artículo 7 de la Ley, podrán ser objeto de los programas de Promoción, en los términos y plazos que establezca esta Ley y su Reglamento. En ningún caso la Promoción implicará el otorgamiento de los incentivos contemplados en esta ley a mediano o largo plazos. Los gastos en materia de Promoción que signifiquen erogación económica, en ningún caso podrán superar el cincuenta por ciento del monto total de la capacitación y/o difusión de la actividad económica de que se trate.

Capítulo V. De los Apoyos para el Desarrollo Económico

Sección Primera.

Disposiciones Generales. Artículo 16. Los Apoyos para el Desarrollo Económico que otorgue el Consejo, tienen por objeto el impulso a mediano y largo plazos de las especialidades sectoriales, los vocacionamientos territoriales y los encadenamientos productivos, en equilibrio de todas las regiones del estado, la innovación de los procesos productivos, la asociación productiva o tecnológica, y demás áreas de refuerzo y desarrollo de sus actividades propias, a excepción de las contempladas para la Promoción económica. Los Apoyos en materia de Desarrollo Económico podrán ser de carácter:

I. Fiscal: Descuentos y exenciones en el pago de las contribuciones hacendarias establecidas en las leyes de la materia, en esta Ley y su Reglamento;

II. De Servicios: Asesoría, asistencia, capacitación y gestión para trámites ante autoridades, gratuitas o con costo de recuperación, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

III. Económico: Otorgamiento de créditos con costos iguales o inferiores al mercado o incentivos a fondo perdido, en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento; y

IV. De Infraestructura: Realización de obra pública en comunicaciones y servicios que coadyuven directamente en el fortalecimiento de las actividades productivas.

Artículo 17. En el otorgamiento de los Apoyos que establece esta Ley, se aplicarán los siguientes criterios:

I. Cuando existan solicitudes de Apoyo de la misma naturaleza, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley;

II. Tratándose de Apoyos económicos, cuando existan solicitudes de Apoyo del mismo sector o actividad económica y prioridad, se dará preferencia a los créditos por sobre los Apoyos a fondo perdido;

III. Cuando existan solicitudes de Apoyo del mismo sector o actividad económica, se dará preferencia a los proyectos productivos colectivos, por sobre los individuales;

IV. Tratándose de solicitudes de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad económica y tipo de empresa u organización, se dará preferencia a las ya establecidas por sobre las de nueva creación;

V. Cuando existan solicitudes de Apoyo de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad económica y tipo de empresa u organización, independientemente de si son de nueva creación o no, se preferirán a las que representan un beneficio directo a la mayor cantidad de personas; y

VI. Tratándose de solicitudes de Apoyo de la misma naturaleza, del mismo sector o actividad económica y tipo de empresa u organización, con beneficio directo a una cantidad similar de personas, se preferirá a quién haya presentado primero su solicitud completa.

Artículo 18.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Para ser sujeto de los Apoyos para el desarrollo económico que contempla esta Ley, el solicitante deberá ubicarse dentro del sector u actividad económica dentro de la cual pretende ser apoyado y su asentamiento fiscal dentro de cualquiera de las regiones de la Entidad. No son sujetos de las promociones o Apoyos fiscales y económicos que se establecen en esta ley, las personas físicas o jurídicas que hayan recibido previamente Apoyos de la misma o similar naturaleza, por parte del Gobierno del Estado y que hayan incumplido con los compromisos asumidos para tal fin. Tratándose de los sujetos antes mencionados y que sean sujetos de Apoyos en materia de servicios, tendrán siempre para ellos un costo de recuperación. Artículo 19. Los Apoyos fiscales podrán ser acumulables a excepción de que se trate del mismo tipo de contribución. Los Apoyos de servicios podrán ser acumulables. Los Apoyos económicos podrán ser acumulables, siempre y cuando no rebasen los límites establecidos en la presente Ley y su reglamento, y solo cuando se otorguen las debidas garantías en cada caso, las cuales se regularán conforme al reglamento. La capacitación se otorgará de forma directa por parte de instituciones públicas estatales o a través de becas parciales o totales preferentemente en instituciones públicas. La asesoría, asistencia y gestión podrá realizarse al proyecto productivo colectivo o al individual, de acuerdo a sus necesidades y características. La asesoría siempre incluirá orientación e información sobre Apoyos que otorguen otras instancias y organismos públicos, privados o sociales, estatales, nacionales o extranjeros, que sean aplicables a las actividades económicas correspondientes. Artículo 20.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Las Promociones y Apoyos se otorgarán a solicitud expresa de los interesados. Los trámites que se origen de la solicitud de Promoción y Apoyo, serán gratuitos. Toda solicitud de Promoción y Apoyo deberá resolverse dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación, debidamente requisitada. El Consejo podrá aprobar hasta dos prórrogas de hasta treinta días cada una, cuando así sea necesario, previa notificación al solicitante. Artículo 21. La Secretaría llevará un padrón de beneficiarios de las promociones y Apoyos otorgados, en donde se registrará:

I. Datos personales del beneficiario y en caso de ser persona jurídica, también de quiénes la integren, así como de su representante legal;

II. Domicilio fiscal del o los beneficiarios;

III. Tipo y cantidad de las Promociones y/o Apoyos otorgados;

IV. Registro de los reportes de las visitas de verificación, así como sanciones impuestas, suspensiones o cancelaciones; y

V. Los demás datos que señale el Reglamento o que acuerde el titular de la Secretaría.

Los beneficiarios de Promociones y Apoyos deberán informar a la Secretaría sobre cualquier cambio de los datos e información de identificación personal dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que lo genero o se tenga conocimiento del mismo. Artículo 22. Los recursos presupuestales destinados para los Apoyos para el Desarrollo Económico, solamente podrán utilizarse para dichos fines sin poder ser transferidos a otras partidas o usos presupuestales. Lo anterior, salvo los casos de Emergencia Económica y en los términos que apruebe el Consejo.

Sección Segunda. De los Tipos de Apoyo.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 23. El Ejecutivo del Gobierno del Estado, en Apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, implementará a través de sus planes, programas y proyectos de gobierno, las siguientes acciones:

I. Adquirir a través de su administración central y paraestatal, los insumos de bienes y servicios que requieran sus actividades, de proveedores locales de la micro, pequeña y mediana empresa jalisciense, en los términos que establezca la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado y demás leyes de la materia;

II. Promover el uso y consumo de productos jaliscienses entre los gobiernos municipales y demás organismos públicos de la entidad; y

III. Apoyar y orientar en todo momento el uso y consumo de productos jaliscienses, a través de acciones coordinadas con las demás instancias de gobierno, de asesoría, información, gestoría y simplificación administrativa.

Artículo 24. La Secretaría de Desarrollo Económico promoverá para el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas, en forma directa o por conducto de los organismos públicos de su sector, las siguientes acciones:

I. Estimular, en el otorgamiento de sus Promociones y Apoyos, la economía de escala en la operación empresarial con el fin de mejorar su productividad y eficacia, así como el crecimiento de las regiones del estado en forma equitativa y equilibrada;

II. Facilitar su integración a nuevos mercados y propiciar su mayor participación en las exportaciones;

III. Brindar atención prioritaria en protección de la planta productiva y conservación de empleos;

IV. Fomentar la vinculación de la planta productiva con instituciones educativas y de investigación tecnológica que coadyuven con el fortalecimiento de sus procesos productivos;

V. Asistir con la asesoría y gestoría oportuna y eficiente, al registro de patentes y marcas del empresario jalisciense;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VI. Apoyar en los proyectos de modernización, adecuación, asimilación y desarrollo tecnológico y productivo;

VII. Asesorar y capacitar gratuitamente en temas de administración y gestión empresarial;

VIII. Fomentar la creación de centros regionales de comercialización de productos y servicios de empresarios jaliscienses;

IX. Instrumentar acciones que favorezcan el desarrollo de la Competitividad;

X. Promover y estimular ferias y exposiciones que favorezcan y difundan el producto jalisciense;

XI. Impulsar el fortalecimiento financiero, administrativo, comercial, tecnológico y de exportación, mediante estrategias regionales y sectoriales determinadas en esta Ley, en el Plan Estatal de Desarrollo, los programas y acciones de la propia Secretaría y demás ordenamientos vinculantes.

Artículo 25. Las dependencias de la Administración Pública Estatal, sus organismos públicos y los ayuntamientos de la entidad, adoptarán las medidas y programas necesarios para la incorporación a la economía formal, de las personas y unidades que actualmente operan al margen de la formalidad. Artículo 26. Los Proyectos Productivos que generen la exportación de cuando menos el veinte por ciento de su producción, podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales:

a. Descuento del cincuenta al cien por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el primer año que inicien operaciones de exportación, cuando se encuentren bajo el criterio de prioridad uno;

b. Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el primer año que inicien operaciones de exportación, cuando se encuentren bajo el criterio de prioridad dos;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

c. Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el primer año que inicien operaciones de exportación, cuando se encuentren bajo el criterio de prioridad tres.

II. De Servicios: Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asienten en cualquier parte del Estado;

III. Económicos:

a. Créditos de hasta el setenta por ciento de capital requerido para mejorar los sistemas de producción y comercialización para el fortalecimiento de la calidad y competitividad para la exportación, por un plazo no menor de un año y no mayor de diez años, cuando la actividad productiva se realice bajo criterios de prioridad uno;

b. Créditos de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para mejorar los sistemas de producción y comercialización para el fortalecimiento de la calidad y competitividad para la exportación, por un plazo no menor de un año y no mayor de 7 años, cuando se realice bajo criterios de prioridad dos;

c. Créditos de hasta el treinta por ciento del capital requerido para mejorar los sistemas de producción y comercialización para el fortalecimiento de la calidad y competitividad para la exportación, por un plazo no menor de un año y no mayores de 5 años, cuando se realice bajo criterios de prioridad tres.

IV. De infraestructura. En la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, en el Plan Estatal de Desarrollo, o la Secretaría bajo sus planes y programas, o el Consejo a petición de cualquier entidad pública y, en todos los casos, observando el orden y prelación establecidos en el artículo 12 de la presente Ley. Artículo 27.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

El Consejo suscribirá los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, procurando la conservación para sí o los municipios, de los bienes muebles o inmuebles que fueran materia de dichos convenios. Artículo 28. Los Proyectos Productivos que generen nuevos empleos permanentes en el Estado podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales: a. Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las

contribuciones estatales derivadas de la creación de empleos nuevos, durante un año a partir de su creación, cuando se generen bajo criterios de prioridad uno;

b. Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la creación de empleos nuevos, durante un año a partir de su creación, cuando se generen bajo criterios de prioridad dos;

c. Descuento del cinco al diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la creación de empleos nuevos, durante un año a partir de su creación, cuando se generen bajo criterios de prioridad tres;

d. Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas del mantenimiento de los empleos, durante los cinco años siguientes al de su creación, cuando se generen bajo criterios de prioridad uno; y

e. Descuento del cinco al diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas del mantenimiento de los empleos, durante los tres años siguientes al de su creación, cuando se generen bajo criterios de prioridad dos;

II. De servicios: a. Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y

gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se generen empleos permanentes bajo criterios de prioridad uno; y

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

b. Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, con un costo de recuperación cuando se generen empleos permanentes bajo criterios de prioridad dos y tres; y

III. Económicos, no aplican en este caso. Los Proyectos Productivos que generen nuevos empleos permanentes en el Estado para personas de grupos vulnerables podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales: a. Descuento del cincuenta al cien por ciento en las

contribuciones estatales derivadas de la creación de empleos nuevos, durante un año a partir de su creación, sin importar la zona de prioridad;

b. Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas del mantenimiento de los empleos, durante los diez años siguientes al de su creación, sin importar la zona de prioridad;

II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se generen empleos permanentes para personas de grupos vulnerables, sin importar la zona de prioridad; y

III. Económicos: Apoyo a fondo perdido de hasta el diez por ciento del salario de las personas de grupos vulnerables empleadas, durante el primer año de la creación del empleo, sin importar la zona de prioridad.

No se considera generación de empleos para efectos de esta ley, la subcontratación de empleados a través de empresas que provean materias primas, insumos, productos o servicios a quien se pretenda otorgar los Apoyos. Para los efectos del presente artículo, sólo se consideran nuevos empleos los generados a partir de tres meses antes de presentar la solicitud de Apoyo y, salvo por aquellos establecidos en la fracción II del presente artículo, que los sujetos de los Apoyos, rebasen al menos un veinte por ciento para zona de prioridad uno, treinta por ciento para zona de prioridad dos, y cincuenta por ciento para zona de

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

prioridad tres, el número de empleados existentes en el mes inmediato anterior a los tres meses previos a la fecha de la solicitud. Se consideran grupos vulnerables para efectos de este artículo: las personas con discapacidad, las personas mayores de sesenta años de edad, y las madres jefas de familia con hijos menores de edad y situación económica precaria. Para los efectos del presente artículo no será necesario el otorgamiento de las garantías establecidas en la fracción IV del artículo 9 de esta Ley. Artículo 29. La generación de autoempleo formal y permanente en el Estado podrá recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales:

a. Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su creación, cuando se generen bajo criterios de prioridad uno;

b. Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su creación, cuando se generen bajo criterios de prioridad dos;

c. Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante los cinco años siguientes contados a partir de la terminación del período aludido en el inciso (a) de este artículo, cuando se generen bajo criterios de prioridad uno; y

d. Descuento del cinco al diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante los tres años siguientes contados a partir de la terminación del período aludido en el inciso (b) de este artículo, cuando se generen bajo criterios de prioridad dos;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

e. Descuento del cinco al diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante los tres años siguientes al de su creación, cuando se generen bajo criterios de prioridad tres;

II. De servicios:

a. Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asienten bajo criterios de prioridad uno y dos; y

b. Los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, con un costo de recuperación cuando se asiente bajo criterios de prioridad tres; y

III. Económicos:

a. Apoyo a fondo perdido de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para la actividad productiva, cuando se realice bajo criterios de prioridad uno;

b. Apoyo a fondo perdido de hasta el veinticinco por ciento del capital inicial para la actividad productiva, cuando se realice bajo criterios de prioridad dos;

c. Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para la actividad productiva y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice bajo criterios de prioridad uno; y

d. Créditos, de hasta el veinticinco por ciento del capital inicial para la actividad productiva y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice bajo criterios de prioridad dos; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asienten en zonas bajo criterios de prioridad uno.

Artículo 30. Los Proyectos Productivos que generen el establecimiento de cooperativas en el Estado podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales:

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

a. Descuento del cincuenta al cien por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año, a partir de su creación, en la que se acrediten la generación de empleos permanentes, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad uno;

b. Descuento del cincuenta al ochenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su creación, en la que se acrediten la generación de empleos permanentes, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad dos;

c. Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su creación, en la que se acrediten la generación de empleos permanentes, cuando se trate de cooperativas asentadas en municipios diversos a los contemplados en la zonas de prioridad uno y dos;

d. Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante los cinco años siguientes al de la generación del empleo permanente, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad uno;

e. Descuento del diez al treinta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva o de consumo realizada, durante los tres años siguientes al de la generación del empleo permanente, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad dos; y

f. Descuento del diez por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, a partir del año siguiente correspondiente a los descuentos de los incisos c), d) y e) y de manera permanente e indefinida mientras siga operando con empleo permanente;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y

III. Económicos:

a. Apoyo a fondo perdido de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad uno;

b. Apoyo a fondo perdido de hasta el treinta por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad dos;

c. Apoyo a fondo perdido de hasta el diez por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas distintas a las señaladas en la prioridad uno y dos;

d. Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad uno;

e. Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas de prioridad dos; y

f. Créditos, de hasta el veinte por ciento del capital inicial para la actividad productiva a realizar y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se trate de cooperativas asentadas en zonas distintas a las señaladas en la prioridad uno y dos; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Artículo 31.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Los Proyectos Productivos que acrediten el otorgamiento de capacitación técnica y profesional a sus trabajadores podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales: no aplican en este caso;

II. De servicios: los servicios de asesoría y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y

III. Económicos:

a. Créditos, de hasta el ochenta por ciento del capital requerido para la capacitación de empleados, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno;

b. Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para la capacitación de empleados, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y

c. Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para la capacitación de empleados, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se realice en zonas distintas a las de prioridad uno y dos.

Para efectos de este artículo, se consideran nuevos empleados a los contratados a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud. Artículo 32. Los Proyectos Productivos que generen encadenamientos productivos en los sectores estratégicos y prioritarios del Estado, o bien en los incluidos en los vocacionamientos autorizados por el Consejo para el o los municipios en que se radique el proyecto, podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales: no aplican en este caso;

II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y

III. Económicos:

a. Créditos, de hasta el ochenta por ciento del capital requerido para implementar los mecanismos de

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

integración de cadenas productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno;

b. Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para implementar los mecanismos de integración de cadenas productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y

c. Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para implementar los mecanismos de integración de cadenas productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a cinco años, cuando se realice en zonas distintas a las señaladas en la prioridad uno y dos.

d. Apoyo a fondo perdido de hasta el cincuenta por ciento del capital inicial para el Proyecto Productivo a realizar, cuando la actividad productiva se encuentre asentada en zonas de prioridad uno;

e. Apoyo a fondo perdido de hasta el treinta por ciento del capital inicial para el Proyecto Productivo a realizar, cuando la actividad productiva se encuentre asentada en zonas de prioridad dos;

f. Apoyo a fondo perdido de hasta el diez por ciento del capital inicial para el Proyecto Productivo a realizar, cuando la actividad productiva se encuentre asentada en zonas distintas a las señaladas en la prioridad uno y dos;

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado.

Artículo 33. Los Proyectos Productivos que generen procesos o mecanismos de aprovechamiento sustentable de recursos naturales que utilicen en sus actividades productivas; así como aquellas que sustituyan sus tecnologías por otras de tipo ecológicas que protejan el medio ambiente, podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales: no aplican en este caso;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia técnica, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y

III. Económicos:

a. Créditos, de hasta el ochenta por ciento del capital requerido para realizar los procesos e implementar los mecanismos de aprovechamiento sustentable de recursos naturales que utilicen en sus actividades productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno;

b. Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para realizar los procesos e implementar los mecanismos de aprovechamiento sustentable de recursos naturales que utilicen en sus actividades productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y

c. Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para realizar los procesos e implementar los mecanismos de aprovechamiento sustentable de recursos naturales que utilicen en sus actividades productivas, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas distintas a las señalas en la prioridad uno y dos; y

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Artículo 34. Los Proyectos Productivos que acrediten un aumento en la demanda, en un período de un año, de cuando menos el cincuenta por ciento de sus insumos o materias primas totales necesarias en sus actividades productivas, adquiridas de productores radicados en la entidad, ya sea por aumento en la demanda o por sustitución de importaciones o compra de productos de otros estados, podrán recibir los siguientes Apoyos:

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

I. Fiscales: no aplican en este caso;

II. De servicios: los servicios de asesoría y gestión con que cuente el Gobierno del Estado, de manera gratuita cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y

III. Económicos:

a. Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del costo de los insumos o materias primas correspondientes al primer año, condicionado a la compra por un periodo adicional de un año, cuando los insumos o materias primas provengan de micros, pequeñas y medianas empresas de zonas de prioridad uno; y

b. Créditos, de hasta el treinta por ciento del costo de los insumos o materias primas correspondientes al primer año, condicionado a la compra por un periodo adicional de un año, cuando los insumos o materias primas provengan de micros, pequeñas y medianas empresas de zonas de prioridad dos; y

c. Créditos, de hasta el veinte por ciento del costo de los insumos o materias primas correspondientes al primer año, condicionado a la compra por un periodo adicional de un año, cuando los insumos o materias primas provengan de micros, pequeñas y medianas empresas de zonas de prioridad tres.

IV. De infraestructura: en la forma y términos que determine el Gobierno del Estado, cuando se asiente en zonas de prioridad uno.

Artículo 35. Los Proyectos Productivos que inviertan en mejorar los sistemas de producción, normalización, certificación y verificación de la calidad, así como en la innovación, creación, incorporación y adaptación de nuevas tecnologías, podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales: no aplica en este caso;

II. De servicios: los servicios de asesoría y gestión con que cuente el Gobierno del Estado de manera gratuita, cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

III. Económicos:

a. Créditos, de hasta el setenta por ciento del capital requerido para el financiamiento del Proyecto Productivo, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando la actividad productiva se realice en zonas de prioridad uno;

b. Créditos, de hasta el cincuenta por ciento del capital requerido para el financiamiento del Proyecto Productivo, y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas de prioridad dos; y

c. Créditos, de hasta el treinta por ciento del capital requerido para el financiamiento del Proyecto Productivo y por un plazo no menor a un año ni mayor a diez años, cuando se realice en zonas distintas a las señaladas en la prioridad uno y dos.

Artículo 36. Las personas físicas que individual o colectivamente se dediquen a una actividad económica en el sector informal y decidan establecerse en el sector formal, podrán recibir los siguientes Apoyos:

I. Fiscales:

a. Descuento del cincuenta al ciento por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante un año a partir de su incorporación al sector formal, cuando se trate de las actividades o asentamiento de los señalados en la prioridad uno; y

b. Descuento del treinta al cincuenta por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el primer año de su incorporación al sector formal, cuando se trate de las actividades o asentamientos de los señalados en la prioridad dos;

c. Descuento del diez al treinta por ciento por ciento en las contribuciones estatales derivadas de la actividad productiva realizada, durante el primer año de su

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

incorporación al sector formal, cuando se trate de las actividades señaladas en la prioridad tres o en asentamientos distintos a los señalados en las prioridades uno y dos;

d. Descuentos del veinte al treinta por ciento de las contribuciones estatales derivadas de la actividades productiva realizada, durante el segundo año de incorporación al sector formal, en cualquiera de las prioridades señaladas por esta ley;

II. De servicios: los servicios de asesoría, asistencia, capacitación y gestión con que cuente el Gobierno del Estado de manera gratuita, cuando se asiente en cualquier parte del Estado; y

III. Económicos: no aplican en este caso.

Título Segundo. De las Autoridades Sujetas a esta Ley.

Capítulo I.

De la Secretaria de Desarrollo Económico. Artículo 37. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría tiene las siguientes atribuciones:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la presente ley e imponer sanciones administrativas a los infractores de la misma;

II. Ejecutar las acciones de Promoción de las actividades del desarrollo económico en el Estado, en los términos de esta ley;

III. Elaborar anualmente, bajo criterios de generación y fortalecimiento del Desarrollo Económico de la entidad, los indicadores de coyuntura y competitividad que coadyuven en la clasificación de sectores y actividades económicas a considerar para las zonas de prioridad contempladas en el Artículo 12 de esta Ley;

IV. Promover la participación ciudadana en la planeación, programación, presupuestación, ejecución y revisión de las

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

políticas públicas estatales de desarrollo económico del Estado, en los términos del Reglamento;

V. Diseñar, proponer al Gobernador del Estado para su aprobación, ejecutar y evaluar los resultados, de las políticas públicas estatales de Desarrollo Económico del Estado, tendientes a:

a. Generar fuentes de empleo, conservar las existentes y promover el autoempleo formal;

b. Promover la mejora regulatoria en el Estado;

c. Promover y apoyar el cooperativismo en el Estado;

d. Promover el comercio exterior de Jalisco;

e. Atraer inversiones al Estado por conducto del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco;

f. Promover y apoyar la investigación científica y desarrollo tecnológico aplicados a las actividades productivas;

g. Impulsar la formación de organismos financieros, fideicomisos mercantiles, fondos y otros instrumentos para obtener recursos para el Desarrollo Económico del Estado;

h. Impulsar el desarrollo de energías alternativas y el uso de tecnologías limpias que protejan y mejoren el medio ambiente; y

i. Las demás acciones que considere necesarias y convenientes para el Desarrollo Económico del Estado;

VI. Para los casos en que la Secretaría hubiese acudido como solicitante ante el Consejo:

a. Suscribir los convenios y contratos de los Apoyos autorizados por el Consejo y que haya solicitado la Secretaría;

b. Salvo los casos de programas anuales de fomento, otorgar a los solicitantes, dentro de los treinta días naturales siguientes a su aprobación, los Apoyos solicitados por la Secretaría y aprobados por el Consejo, y verificar la utilización y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

c. Suspender temporalmente los Apoyos y presentar solicitud de cancelación ante el Consejo, cuando derivado de una visita de verificación se evidencie el incumplimiento de las obligaciones contraídas que, en los términos del convenio o contrato respectivo, ameriten la suspensión y cancelación de dichos Apoyos;

VII. Gestionar y administrar cualquier otro fondo o partida presupuestal para el Desarrollo Económico que hubiese sido creado por el Congreso del Estado o el Gobierno Federal, así como otorgar los recursos para los fines establecidos en los mismos, bajo las reglas de operación que la Secretaría establezca o aquéllas que correspondan a dichos fondos o partidas presupuestales;

VIII. Imponer sanciones administrativas a los beneficiarios de Apoyos que incumplan con las obligaciones pactadas;

IX. Gestionar, proponer al Gobernador del Estado para su aprobación y dar seguimiento a los convenios, contratos y actos jurídicos en general que el Estado deba celebrar con personas físicas y jurídicas públicas y privadas, necesarios para el cumplimiento de esta ley;

X. Realizar y promover la realización de estudios e investigaciones en las áreas del desarrollo económico;

XI. Crear, mantener, actualizar y difundir la información pública de las bases de datos y registros relativos a las áreas del desarrollo económico;

XII. Conocer y resolver los trámites y recursos administrativos de su competencia;

XIII. Asesorar a las autoridades estatales y municipales en materia de Desarrollo Económico;

XIV. Proponer al Consejo, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de la presente Ley, previas consultas a los organismos financieros y del sector privado, a las entidades del Gobierno Federal competentes en materia económica, y con autorización previa del Gobernador del Estado, la declaratoria de Emergencia Económica, así como el programa respectivo para el mantenimiento y generación de empleo y la subsistencia

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

de las micro, pequeñas y medianas empresas establecidas en la entidad.

XV. Gestionar ante instancias y organismos nacionales, extranjeros e internacionales el otorgamiento de Apoyos, incentivos y beneficios para el desarrollo económico del Estado;

XVI. Promover la creación de cooperativas, micros, pequeñas y medianas empresas;

XVII. Asesorar y auxiliar al sector productivo de la entidad en contra de prácticas monopólicas, prácticas desleales, y cualquier invasión o violación a derechos de propiedad industrial o intelectual;

XVIII. Proponer en cualquier tiempo al Gobernador del Estado la realización de obra pública en zona de prioridad uno, con carácter de Apoyo en infraestructura, y en general en todo el Estado cuando sea necesaria para el Desarrollo Económico;

XIX. Administrar el Sistema de Información;

XX. Proponer al Gobernador del Estado, el Reglamento de la presente Ley así como las reformas que estime convenientes y necesarias para su funcionamiento;

XXI. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo II. Del Consejo Estatal para el Desarrollo Económico de Jalisco.

Artículo 38. El Consejo Estatal para el Desarrollo Económico de Jalisco, es un organismo público descentralizado del Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado de la Secretaría de Desarrollo Económico, que tiene el carácter deliberativo y, en coordinación con la misma dependencia, será la responsable de promover el desarrollo económico de la micro, pequeña y mediana empresa, con criterios de equidad con todas las regiones del Estado y de aplicar las disposiciones de esta ley. El Consejo deberá revisar el índice de Libertad Económica de Jalisco que anualmente realice el Sistema de Información. Una vez revisado en sesión de la Junta de Gobierno del Consejo, éste procederá a su difusión y publicación en los

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

medios impresos de mayor circulación de la entidad. Asimismo, el Consejo hará las recomendaciones a las entidades públicas y privadas relacionadas, para la mejora continua de dicho Índice de Libertad Económica de Jalisco. Artículo 39. El patrimonio del Consejo, lo constituyen:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco;

III. Las aportaciones en dinero, bienes o servicios que realicen en su favor las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal;

IV. Los recursos que reciba a través de donaciones, herencias, legados, subsidios, asignaciones, concesiones, aportaciones y adjudicaciones efectuadas en su favor;

V. Los recursos que se obtengan de la venta, arrendamiento, intereses, plusvalías, dividendos, rendimiento y demás utilidades que se obtengan sobre su patrimonio;

VI. Los recursos que se obtengan con motivo de la comercialización y ejecución de sus programas;

VII. Las aportaciones que por cualquier título reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras;

VIII. Los derechos de fideicomisos en donde se le señale como fideicomisario o beneficiario;

IX. Las multas impuestas en ejercicio de las facultades establecidas en esta Ley, que sean efectivamente cobradas; y

X. Los demás derechos y obligaciones no comprendidos en las fracciones anteriores, que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 40. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:

I. Aprobar, bajo indicadores de competitividad e informes de coyuntura, los sectores o actividades económicas a considerar dentro de las tres zonas de prioridad que señalan el Artículo 12, de esta Ley,

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

II. Participar en la planeación y programación de las acciones del Gobierno del Estado para el Desarrollo Económico;

III. Elaborar y proponer a las autoridades correspondientes, las estrategias para impulsar el Desarrollo Económico, bajo criterios de equidad territorial y gradualidad sectorial;

IV. Evaluar de forma permanente la aplicación de esta Ley y proponer al Gobernador del Estado, las modificaciones necesarias a efecto de que en su caso, se presente la iniciativa correspondiente;

V. Evaluar y aprobar los vocacionamientos municipales y regionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;

VI. Elaborar y autorizar los criterios generales, formulas sobre montos, condiciones, plazos y garantías a aplicar en los Apoyos considerados en esta Ley así como a aquellos aplicables en estado de Emergencia Económica;

VII. Suscribir los convenios y contratos de los Apoyos autorizados por el Consejo;

VIII. Otorgar dentro de los treinta días naturales siguientes a su aprobación, los Apoyos aprobados por el Consejo y verificar la utilización y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios;

IX. Suspender temporalmente los Apoyos y, en su caso, acordar la cancelación ante el Consejo, cuando derivado de una visita de verificación se evidencie el incumplimiento de las obligaciones contraídas que, en los términos del convenio o contrato respectivo, ameriten la suspensión y cancelación de dichos Apoyos;

X. Imponer sanciones administrativas a los beneficiarios de Apoyos que incumplan con las obligaciones pactadas;

XI. Elaborar, aprobar, modificar y aplicar su programa anual de actividades;

XII. Elaborar, aprobar y proponer al Secretario, la propuesta de recursos necesarios para su funcionamiento;

XIII. Aprobar la contratación de servicios externos especializados de alta calidad técnica o profesional, como Apoyo a las funciones

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

de investigación y planeación estratégica de la Junta de Gobierno;

XIV. Establecer permanente comunicación y coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, a fin de garantizar y fortalecer los finales del impulso al desarrollo económico contemplados en esta Ley y demás legislación equivalente, así como suscribir los convenios necesarios con dichas dependencia para el cumplimiento de dicho fin;

XV. Autorizar la creación o cancelación de las plazas laborales del propio organismo, en términos de la legislación aplicable;

XVI. Recibir, trámites y resolver las solicitudes de Promoción y Apoyos contemplados en esta ley, así como autorizar su otorgamiento;

XVII. Verificar que los beneficios de las promociones o Apoyos otorgados, cumplan con los fines y obligaciones de esta ley y su convenio en particular;

XVIII. Aplicar los mecanismos de infracción o sanción para quienes incurran en responsabilidad, en los términos de lo señalado en esta Ley o su Reglamento;

XIX. Vigilar el funcionamiento de los instrumentos y mecanismos que administren los recursos para los Apoyos económicos;

XX. Tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia, en los términos de la legislación de la materia y el Reglamento;

XXI. Elaborar, aprobar y aplicar indicadores de desempeño sobre el cumplimiento de la ley y el funcionamiento del propio Consejo;

XXII. Aprobar los acuerdos que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

XXIII. Administrar sus bienes y derechos, con facultades de gestión, representación y administración;

XXIV. Solicitar a las dependencias y entidades federales, estatales y municipales la información pública que requiera para el ejercicio de sus atribuciones;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

XXV. Proponer al Gobernador del Estado la constitución de los fondos y fideicomisos mercantiles, que estimen necesarios para cumplir con el objeto de la presente ley;

XXVI. Realizar la declaratoria de Emergencia Económica, así como emitir el programa aplicable para el caso;

XXVII. Revisar y publicar el índice de Libertad Económica realizado por el Sistema de Información,

XXVIII. Realizar recomendaciones a las entidades públicas y privadas relacionadas con la Libertad Económica, para la mejora continua de la misma; y

XXIX. Las demás que establezcan esta ley y su Reglamento. Artículo 41. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá recurrir en consulta a los organismos federales, estatales y municipales que tengan relación con la promoción y el fomento del Desarrollo Económico de la Entidad. En tratándose de cuestiones que involucren a los municipios de la entidad, se solicitará la opinión de los ayuntamientos respectivos para que en un término de diez días contados a partir de la notificación que se les formule ratifiquen en su caso la resolución adoptada por el Consejo. En caso de no darse contestación por el gobierno municipal, se entenderá que otorga su consentimiento sobre la resolución correspondiente. Artículo 42. En el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado, se deberá establecer una partida para el cumplimiento de los fines del Consejo.

Capítulo III. De la Junta de Gobierno del Consejo Estatal

para el Desarrollo Económico de Jalisco. Artículo 43.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

El Consejo Estatal para el Desarrollo Económico de Jalisco, contará con una Junta de Gobierno, que será su máximo órgano de gobierno; y contará además con un Secretario Ejecutivo, el cual será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo Estatal para el Desarrollo Económico de Jalisco, se integrará por:

I. Un presidente, que será el Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Jalisco;

II. Un Secretario Ejecutivo, solo con derecho a voz, que será el Director General del Consejo;

III. Los Titulares, o sus respectivos representantes debidamente acreditados, de cada una de las Secretarías, Dependencias y Ayuntamientos siguientes:

a. Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;

b. Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado;

c. Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado;

d. Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado;

e. Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno del Estado;

f. Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado;

g. Secretaría de Planeación;

h. Ayuntamiento de Guadalajara;

i. Ayuntamiento de Zapopan;

j. Ayuntamiento de Tlaquepaque;

k. Ayuntamiento de Tonalá;

l. Tres Ayuntamientos en representación de las regiones económicas del interior del estado; y

IV. El Titular o su debido acreditado, de las siguientes representaciones del sector privado:

a. Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;

b. Cámara Nacional de Comercio Servicios y Turismo de Guadalajara;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

c. Consejo Agropecuario de Jalisco;

d. Centro Empresarial de Jalisco;

e. Consejo Mexicano de Comercio Exterior de Occidente, A.C.

V. El Titular o sus debidos acreditados, de las siguientes representaciones del sector social:

a. Confederación de Trabajadores de Jalisco;

b. Federación Revolucionaria de Obreros y Campesinos del Estado de Jalisco;

c. Federación de Agrupaciones Obreras y Campesinas del Estado de Jalisco; y

VI. El Titular o su debido acreditado, de las siguientes representaciones académicas, solo con derecho a voto uno de ellos, en los términos de lo establecido por el párrafo cuarto de esta ley, pero con derecho a voz todos los siguientes:

a. Universidad de Guadalajara;

b. Universidad Autónoma de Guadalajara;

c. Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente;

d. Instituto Tecnológico de Monterrey campus Guadalajara. Para el caso de los Presidentes Municipales considerados en la fracción III, inciso i), de este artículo, el Reglamento de la Ley, establecerá el procedimiento de insaculación correspondiente, en el que se garantice la renovación de las representaciones territoriales en igualdad de circunstancias y en rotación anual. En este caso, participarán en la insaculación respectiva, las ciudades medias de cada una de las regiones económicas del interior del estado, quienes actuarán en representación del resto de los municipios de la región donde pertenezcan. En el caso de las representaciones contempladas en la fracción VI, de este artículo, el Reglamento de la Ley, establecerá el procedimiento de insaculación correspondiente, en el que se garantice la renovación de las representaciones académicas en igualdad de circunstancias y en rotación anual.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 45. El Consejo podrá invitar al delegado en el Estado de la dependencia federal en materia económica, para que participe con voz en sus reuniones. El Consejo podrá invitar, de forma eventual y sólo con derecho a voz, a quien considere necesario para el desahogo de asuntos concretos. En caso de que alguno o algunos de los organismos u organizaciones establecidos en las fracciones IV y V del artículo 44, ostensiblemente deje de representar al sector con el que fue acreditado, el Presidente del Consejo con la autorización previa del cincuenta por ciento más uno de los miembros del Consejo, podrá invitar al organismo u organización de la sociedad que sustituya dicha representación, otorgándosele para tal fin, voz y voto dentro del Consejo. El Consejo podrá tomar opinión del Consejo Económico y Social del Estado de Jalisco para el Desarrollo y la Competitividad, de aquellos asuntos que resulten de trascendental relevancia para el Estado, sin que sus recomendaciones resulten vinculantes para la determinación de su Junta de Gobierno. Artículo 46. Por cada integrante del Consejo se designará un suplente que lo sustituya en sus ausencias. Los miembros de la Junta de Gobierno una vez designados por las instituciones correspondientes desempeñarán su cargo en forma personal, por lo que no podrán hacerse representar por terceros, que no sean sus suplentes debidamente acreditados. Artículo 47. Los integrantes permanentes del Consejo tienen los mismos derechos. Cualquier integrante podrá hacer propuestas relativas al ejercicio de las atribuciones del Consejo. Artículo 48.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Los miembros de la Junta de Gobierno, así como los servidores públicos adscritos al Consejo, estarán obligados a manejar con estricta confidencialidad la información que conozcan como interlocutores del sector público, privado o social en desarrollo de sus atribuciones. La inobservancia de esta obligación, se sancionará conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar. De igual forma, será responsabilidad del Consejo clasificar al ingreso de las solicitudes de los proyectos productivos, la información en los términos de lo que señala la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco. Artículo 49. La Junta de Gobierno sesionará cuando menos una vez al mes, en sesiones ordinarias y cuantas veces se haga necesario, de forma extraordinaria. Para la validez de las sesiones se requiere la mitad más uno de sus integrantes. La convocatoria a sesiones ordinarias las realizará el Presidente de la Junta o su Secretario Ejecutivo, con diez días de anticipación, en la que se agregue Orden del Día de los temas a desarrollar y se establezca, lugar y hora para su celebración. En tratándose de sesiones extraordinarias, el plazo para la validez de la convocatoria será con 48 horas de anticipación, debiendo igualmente agregar Orden del Día en el que se establezca lugar y hora de celebración. Durante la primera sesión ordinaria del año, se pondrá a consideración, para su aprobación, el Calendario Anual de Sesiones Ordinarias de la Junta de Gobierno. En caso de que no pueda celebrarse la sesión por falta de quórum, se citará nuevamente para el día hábil siguiente y si en esa segunda convocatoria de nuevo no se logra la mayoría requerida, se convocará por tercera ocasión, para una hora más tarde, celebrándose la sesión con los miembros que se encuentren presentes. Artículo 50. Es obligación del Secretario Ejecutivo, levantar acta de todo lo acontecido y acordado durante las Sesiones de la Junta de Gobierno, la cual se pondrá a

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

consideración, para su aprobación a la misma, la sesión próxima inmediata de que se trate. Los acuerdos emitidos por la Junta de Gobierno, son de interés público, por lo que estarán a disposición del público en general, para su consulta, en cualquier momento, ya sea en archivos del Consejo y por internet, en los términos establecidos por la legislación de transparencia y acceso a la información que corresponda. Artículo 51. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 52. El Presidente de la Junta tendrá las siguientes atribuciones:

I. Citar, presidir y conducir las sesiones de la Junta de Gobierno y hacer cumplir sus acuerdos, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley;

II. Poner a consideración de los miembros integrantes de la Junta, los asuntos a tratar durante el desarrollo de sus sesiones;

III. Instruir al Secretario Ejecutivo sobre el registro, ejecución y seguimiento de los acuerdos establecidos por el Consejo;

IV. Las de más que le establezca esta Ley y su Reglamento. Artículo 53. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno las siguientes:

I. Levantar el acta de las sesiones que celebre la Junta de Gobierno y recabar la firma de su presidente e integrantes que hayan asistido;

II. Llevar el control del libro de actas, el registro de actos y acuerdos que emita la Junta; y

III. Dar fe de las Sesiones de la Junta;

IV. Garantizar el cabal cumplimiento de los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno; y

V. Las demás que le asigne esta Ley y su Reglamento.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Capítulo IV.

Del Director General del Consejo Estatal para el Desarrollo Económico de Jalisco.

Artículo 54. El Director General del Consejo Estatal para el Desarrollo Económico de Jalisco, cuenta con facultades de representación legal y administración general del organismo público descentralizado, representándolo ante toda clase de autoridades y terceros, sin perjuicio de los mandatos o poderes que emita la Junta de Gobierno, en favor de diversas personas. Artículo 55. El Director General del Consejo, tiene las siguientes atribuciones:

I. Apoyar al presidente en la preparación y celebración de sesiones, así como en el registro, ejecución y seguimiento de los acuerdos del Consejo ;

II. Certificar las constancias y copias de los documentos que obren en el Consejo;

III. Solicitar y proponer, en su caso, a la Secretaría a la contratación o asignación del personal que requiera a su disposición y los recursos materiales y financieros para el cumplimiento de sus atribuciones y funcionamiento;

IV. Solicitar a la Secretaría las visitas, verificación y revisión a los beneficiarios de los Apoyos para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y la correcta utilización de las promociones y Apoyos otorgados, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley;

V. Presentar las denuncias, quejas y demandas ante las autoridades correspondientes en cualquier tipo de responsabilidad de los beneficiarios de los Apoyos, cuando incumplan con las obligaciones contraídas;

VI. Ejecutar las resoluciones y estrategias de promoción económica autorizadas por la Junta de Gobierno;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VII. Notificar las resoluciones de la Junta de Gobierno a los organismos gubernamentales correspondientes, en función de las promociones o Apoyos otorgados, así como a los interesados;

VIII. Elaborar y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, la propuesta de presupuesto del Consejo;

IX. Celebrar los convenios, contratos, acuerdos y actos jurídicos en general que apruebe la Junta de Gobierno, así como otorgar y suscribir títulos de crédito, previo acuerdo de la Junta y a nombre y en representación del Consejo.

X. Elaborar y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, las bases para la contratación de empréstitos y suscribir los contratos, títulos de crédito y demás documentos que se requieran para este fin; y

XI. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

Capitulo V. De la Administración del Consejo Estatal para el

Desarrollo Económico de Jalisco.

Artículo 56. El Director General y servidores públicos que determine la Junta de Gobierno, que manejen fondos y valores, deberán garantizar su caución y manejo a favor del propio organismo, por la cuantía que se acuerde por la misma Junta. Artículo 57. Los sistemas y controles del patrimonio del Consejo, deberán permitir que la Junta de Gobierno y el Director General verifiquen el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas, garantizando en todo momento, la conservación, custodia y debida administración de sus recursos. Los actos traslativos de dominio de inmuebles requerirán para su validez, la autorización del Congreso del Estado.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Capítulo VI. Del Consejo Estatal para la Competitividad.

Artículo 58. En el Estado de Jalisco es de interés público la mejora permanente de la competitividad. Los tres Poderes del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas y realizarán las acciones necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de los objetivos de competitividad previstos en esta Ley. El conjunto de actividades que realicen los Poderes del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad para la mejora de la competitividad, constituirá la política estatal de promoción de inversiones.

Artículo 59. La búsqueda y mejora de la competitividad, serán actividades y objetivos prioritarios para las dependencias y entidades de los tres Poderes del Estado, de la administración pública estatal y municipal, y abarcará el conjunto concatenado de acciones orientadas a la mejora permanente, sustentable y consistente de la competitividad del Estado de Jalisco. Artículo 60. Se erige el Consejo Estatal para la Competitividad del Estado, como un ente público dotado de normas, procedimientos, políticas e instrumentos de planeación y ejecución que tienen por finalidad el mantener y acrecentar la competitividad del Estado en forma consistente, sustentable y medible. Artículo 61. El Consejo Estatal para la Competitividad del Estado, tendrá por finalidad:

I. Potenciar las condiciones del Estado para la mejora de la competitividad, a través del trabajo coordinado entre los tres poderes del Estado, las entidades públicas de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, y la concertación de esfuerzos con instituciones académicas y organismos privados y sociales.

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

II. Posicionar a la mejora de la Competitividad como una actividad de alta prioridad para el desarrollo del Estado.

III. Obtener y mantener el liderazgo de Jalisco en la competitividad nacional.

IV. Diseñar y perfeccionar continuamente las estrategias para la mejora de la Competitividad.

V. Integrar y dar seguimiento puntual a la Agenda Única de Competitividad de Jalisco, a los proyectos que de ella emanen y los demás que determine el Consejo de Competitividad, con la finalidad de que se logre la mejora en la calidad de vida de la población, el aumento en el empleo y la calidad del mismo y la generación de riqueza en general.

VI. Establecer instrumentos pertinentes para el aseguramiento de la mejora continua de la Competitividad, incluida la constitución y administración de fondos dedicados a la dotación y mejora de infraestructura, la creación y equipamiento de centros de mejora productiva y el apoyo directo a proyectos estratégicos para el aumento de la Competitividad.

VII. Fijar las directrices generales para la rendición de cuentas de la política general en materia de Competitividad, tanto del Consejo de Competitividad, así como de las demás autoridades responsables de ejecutar la misma.

VIII. Instaurar un sistema de seguimiento y retroalimentación oportuna, expedita y al más alto nivel, bajo un enfoque flexible, que fije su atención en los avances y obstáculos observados durante el desarrollo de los proyectos de mejora de la Competitividad, con la finalidad de realizar los ajustes o cambios oportunos y necesarios para garantizar el crecimiento de la Competitividad del Estado.

IX. Favorecer la coordinación entre los diferentes Poderes del Estado, las diferentes entidades y organismos estatales y municipales, así como las organizaciones del sector social y privado, para hacer compatibles sus agendas y objetivos particulares y potenciar sus resultados en la mejora de la Competitividad.

Artículo 62.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Para la atención de los objetivos encomendados al Consejo de Competitividad y para la concreción, instrumentación, seguimiento y evaluación de los acuerdos que con ese fin se adopten, el Pleno del mismo estará integrado de la siguiente manera:

I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá.

II. Los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias representadas en el Congreso del Estado, así como el Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano.

III. El Presidente del Supremo Tribunal del Estado.

IV. Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco y El Salto.

V. Tres Presidentes de Ayuntamientos fuera del área metropolitana de Guadalajara, que acudirán en representación de las regiones económicas del interior del estado.

VI. El Secretario General de Gobierno.

VII. El Secretario de Planeación, quien fungirá como Secretario Técnico.

VIII. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.

IX. El Secretario de Educación Pública.

X. El Secretario de Finanzas.

XI. El Secretario de Desarrollo Rural.

XII. El Secretario de Turismo.

XIII. El Secretario de Desarrollo Urbano.

XIV. El Secretario de Trabajo y Previsión Social.

XV. El Secretario de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social.

XVI. El Secretario de Vialidad y de Transporte.

XVII. El Procurador General de Justicia del Estado.

XVIII. Los Presidentes de los siguientes organismos del sector privado: Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco, Centro Empresarial de Jalisco, Cámara Nacional de Comercio Servicios y Turismo de Guadalajara, Consejo Agropecuario de Jalisco, el Centro Bancario de Jalisco y el Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior Inversión y Tecnología para la Región Occidente.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

XIX. Los representantes de las organizaciones del sector social: Confederación de Trabajadores de Jalisco; Federación Revolucionaria de Obreros y Campesinos del Estado de Jalisco; Federación de Agrupaciones Obreras y Campesinas del Estado de Jalisco;

Para el caso de los Presidentes Municipales considerados la fracción V, de este artículo, el Reglamento de la Ley, establecerá el procedimiento de insaculación correspondiente, en el que se garantice la renovación de las representaciones territoriales en igualdad de circunstancias y en rotación anual. En el caso de estas representaciones, participarán en la insaculación respectiva, las ciudades medias de cada una de las regiones económicas del interior del estado, quiénes actuarán en representación del resto de los municipios de la región donde pertenezcan. Artículo 63. A las sesiones del Pleno del Consejo de Competitividad podrán acudir, con carácter de invitados, aquellas personas o representantes institucionales que determinen el Presidente del organismo o su Secretario Ejecutivo y su participación, con derecho a voz, se limitará al desahogo de los asuntos del orden del día para los que hubiere sido expresamente llamado. Artículo 64. El Pleno del Consejo Estatal para la Competitividad del Estado tendrá las siguientes facultades:

I. Participar en la formulación, actualización y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y de los Planes Regionales de Desarrollo, en lo que concierne a la promoción de la Competitividad en el Estado.

II. Elaborar y aprobar la Agenda Única de Competitividad.

III. Aprobar los planes Sectoriales de Competitividad puestos a su consideración.

IV. Establecer los lineamientos a los que deberá sujetarse la integración, análisis, aprobación, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de la Ejecución de la Agenda Única de Competitividad y demás proyectos que sean promovidos en los términos del presente Capítulo de esta Ley.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

V. Fijar las directrices para la distribución y administración de los recursos asignados al Consejo de Competitividad, a los Secretarios Ejecutivo y Técnico del mismo así como a cualquier otra entidad pública o privada para la ejecución de la Agenda Única de Competitividad, de los acuerdos del Pleno o del cumplimiento de los objetivos del presente Capítulo de esta Ley.

VI. Autorizar los proyectos para la mejora de la Competitividad, y los que se formulen para el desarrollo y mejora de infraestructura bajo la Agenda Única de Competitividad, así como sus respectivos presupuestos.

VII. Adoptar las decisiones que sean necesarias para mejorar la posición de Jalisco en materia de competitividad.

VIII. Promover entre sus integrantes la realización de proyectos y acciones específicas que impacten positivamente en la posición de Jalisco en los índices de competitividad, así como en las ventajas comparativas para la atracción y captación de inversiones productivas, nacionales o extranjeras.

IX. Fortalecer y favorecer la coordinación y la complementación de esfuerzos entre los organismos, entidades y dependencias que conforman el Consejo de Competitividad, y entre éstas y los agentes privados y sociales, y las instituciones públicas de la federación y de los municipios que tengan incidencia en la competitividad de Jalisco.

X. Supervisar el avance de ejecución de la Agenda Única de Competitividad, los proyectos que la misma integran, los acuerdos adoptados por el Pleno, así como dictar las medidas necesarias para la maximización de sus beneficios.

XI. Resolver, en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento, los recursos de revisión que se interpongan en contra de los acuerdos y determinaciones tomadas por el Pleno.

XII. Evaluar en forma anual, la política estatal de competitividad y el impacto socio-económico que la misma ha tenido tomando en consideración los datos estadísticos de inversión productiva, formación bruta de capital fijo, la generación del empleo, el salario base de cotización promedio del IMSS, la productividad laboral, el ingreso per-cápita y el coeficiente de Gini, entre otros

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

indicadores que garanticen una evaluación objetiva y permanente.

XIII. Integrar las comisiones ejecutivas temáticas generales, para los fines específicamente establecidos.

XIV. Emitir las reglas, manuales y procedimientos que sean necesarios para su funcionamiento interno y para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 65. Corresponde al Presidente del Consejo de Competitividad determinar la agenda de las sesiones de dicho órgano y encabezar las sesiones del Pleno, acatar sus decisiones, supervisar la ejecución de sus acuerdos y dictar las medidas disciplinarias para los funcionarios del Poder Ejecutivo en caso de incumplimiento. Corresponde al Secretario Técnico acordar previamente con el Presidente, el orden del día de las sesiones ordinarias del Consejo de Competitividad y validar con su firma los acuerdos y resoluciones que en ellas se adopten, elaborar las propuestas técnicas, realizar la evaluación del impacto socio-económico de acciones de competitividad del Consejo de Competitividad, llevar la relación institucional con los Poderes Legislativo y Judicial respecto de los trabajos del Consejo de Competitividad y de su Agenda Única y liderar la relación institucional del Consejo de Competitividad con el Sector Académico y demás organizaciones locales, nacionales e internacionales que midan la Competitividad de Jalisco. Corresponde al Secretario Ejecutivo emitir la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Competitividad, llevar el registro de las asistencias, levantar el acta correspondiente, dar seguimiento a los acuerdos, recibir los informes y comunicaciones relativos al Consejo de Competitividad, a los acuerdos del Pleno, a la Agenda Única y su ejecución, llevar la relación institucional con los Sectores Económico, Social y con las autoridades municipales, elaborar los Planes Sectoriales de Competitividad y resguardar la documentación que dicho órgano genere.

Artículo 66. El Pleno del Consejo de Competitividad sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada seis meses y de forma extraordinaria cuando sea necesario. El

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

reglamento definirá los requisitos para la emisión, validación y notificación de la convocatoria correspondiente. La instalación de las sesiones del Consejo de Competitividad al igual que sus acuerdos, se tendrán como válidos una vez que se registren y permanezcan presentes al menos la mitad más uno de sus integrantes, además de su Presidente. El cargo de integrante del Consejo de Competitividad será personal e indelegable, y su desempeño no será remunerado. Todos los integrantes del Consejo de Competitividad tendrán derecho a voz y voto, y sus decisiones se adoptarán con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Para los efectos de este capítulo, se aplicarán supletoriamente los principios y preceptos señalados en el título cuarto de esta Ley, sin menoscabo de lo que pueda regular su Reglamento respectivo. Artículo 67. Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de Competitividad, seguirán el orden del día previamente establecido en la convocatoria, en el que se desahogarán cuando menos los siguientes asuntos:

I. Evaluación del desempeño estatal en materia de Competitividad.

II. Seguimiento y retroalimentación de la política estatal de Competitividad.

III. Análisis de los informes de actividades de los Secretarios Ejecutivo y Técnico del Consejo de Competitividad, así como de los respectivos responsables de cada proyecto y acción para la ejecución de la Agenda Única de Competitividad.

IV. Diagnóstico y rendición de cuentas sobre el uso y aplicación de recursos del Consejo de Competitividad, valoración de la suficiencia de los montos disponibles para la ejecución de la Agenda Única de Competitividad y, en su caso, solicitud de nuevas asignaciones.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

V. Valoración y resolución de casos y proyectos de Competitividad de alto impacto.

VI. Estudio, discusión y resolución de propuestas de proyectos de infraestructura para ser integrados a la Agenda Única de Competitividad.

Artículo 68. El Pleno del Consejo de Competitividad sesionará de manera extraordinaria por causas de urgencia para el impulso de la competitividad y el desarrollo económico del Estado y cuando así lo soliciten su Presidente, su Secretario Ejecutivo o al menos cinco de los Consejeros. El correspondiente citatorio deberá mencionar los temas específicos que se pretendan abordar. Las sesiones extraordinarias tendrán validez cuando concurran al menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo de Competitividad, además del Presidente. Sus resoluciones serán válidas con la aprobación de la mayoría simple de los miembros asistentes del Consejo de Competitividad. Artículo 69. Una vez aprobados los acuerdos por el pleno del Consejo de Competitividad, tendrán el carácter obligatorio para todos sus miembros y los funcionarios de la administración pública estatal competentes. Las notificaciones correspondientes a los acuerdos establecidos por el Consejo de Competitividad, se realizaran de acuerdo a los tiempos y formas establecidos por su Reglamento. Los integrantes del Consejo de Competitividad deberán remitir en forma previa a la celebración de sesiones ordinarias, al Secretario Ejecutivo, los informes sobre el cumplimiento de los acuerdos cuya ejecución les competa.

Previa a la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo de Competitividad, con la antelación y con apego a las formalidades que determinen su Reglamento, el Secretario Ejecutivo integrará un informe sobre los avances en el cumplimiento de los acuerdos asumidos en las sesiones precedentes y lo remitirá al Presidente, al

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Secretario Técnico, al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, así como al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

Capitulo VII. De la Productividad para el Desarrollo del Estado.

Artículo 70. En el Estado de Jalisco es de interés público la promoción de la productividad, tanto del sector privado como de los diferentes órdenes de gobierno. Artículo 71. Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán las medidas y realizarán las acciones necesarias para la mejora continua de la productividad de sus respectivos organismos, y llevarán a cabo las acciones necesarias para la eliminación continua de obstáculos a la productividad del sector privado. Artículo 72. El Consejo, tendrá como una de sus prioridades, apoyar e incentivar aquéllos proyectos del sector privado que tiendan a mejorar los índices de productividad laboral y del aparato productivo en general. Para tal fin, el Consejo analizará, dictaminará y decidirá en forma prioritaria, respecto de los Apoyos a fondo perdido o créditos a tasa preferencial para la mejora en la productividad solicitados para proyectos sectoriales que tiendan a fortalecer los agrupamientos productivos, mejorar el diseño, la calidad, los procesos productivos, la tecnología, el potencial exportador y las capacidades humanas, especialmente para ramas específicas tradicionales de alto impacto en el empleo y el autoempleo, con enfoque al otorgamiento de servicios para las micro, pequeñas y medianas empresas de la entidad que les permitan mejorar los conceptos arriba señalados. Artículo 73. A cada programa que sea autorizado por el Consejo, deberá llevarse un seguimiento puntual a los indicadores de productividad del mismo, con el fin de medir el impacto que dicho proyecto haya tenido.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 74. El Consejo deberá dar seguimiento puntual a los indicadores generales de productividad de Jalisco, tanto del sector privado como del sector público. Para tal fin, el Sistema Estatal de Información deberá prestar el apoyo estadístico, informático e informativo que para tal fin requiera el Consejo. Artículo 75. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, presentará al Poder Legislativo, durante los primeros treinta días del año, el Programa Anual de Productividad de Jalisco, el cual deberá promover la productividad de las unidades económicas así como la competencia de la economía del estado, y deberá indicar cuando menos, el presupuesto a ejercer para tales fines, las estrategias, programas y acciones gubernamentales para la productividad, los responsables para cada uno de ellos, las medidas específicas para elevar la capacitación de los trabajadores, la innovación y la tecnología empresarial, así como los resultados cuantificables esperados de dicho Programa. Antes del día quince de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo, presentará una evaluación de los avances y logros del Programa aludido en el párrafo anterior. Artículo 76. Los tres Poderes del Estado así como los Ayuntamientos de Jalisco, deberán presentar a más tardar el día treinta de noviembre de cada año, el Programa Anual de Productividad Gubernamental para sus respectivos órdenes de gobierno. Dicho Programa, deberá contener la estrategia de productividad, los programas y acciones que mejorarán la productividad de sus dependencias, así como los indicadores fundamentales de medición a utilizar para tal fin, el cual deberá incluir cuando menos, factores de eficiencia, ahorro y producción. Durante el mes de diciembre, cada uno de los Poderes del Estado, así como los Ayuntamientos de Jalisco, deberán hacer público un informe de los logros y avances obtenidos del Programa Anual de Productividad Gubernamental.

Título Tercero. Del Sistema de Información y

Análisis de Coyuntura del Gobierno del Estado de Jalisco.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 77. El Sistema de Información y Análisis de Coyuntura del Gobierno del Estado de Jalisco, es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica y patrimonios propios, cuyo ámbito de coordinación estará a cargo y supervisión de la Secretaría. Artículo 78. El Sistema de Información, tiene por objeto fundamental la búsqueda, acopio, integración, inventario, clasificación, análisis, elaboración y difusión, de indicadores oportunos, confiables y objetivos de desarrollo económico y competitividad de la entidad, sus regiones y sus sectores o actividades económicas, que faciliten y den certidumbre a la mejor integración de políticas y programas públicas para el fomento e impulso del crecimiento económico de la Entidad. El Sistema de Información, tendrá acceso y contará con el Apoyo, los recursos materiales y de información de que dispongan las dependencias del Ejecutivo Estatal para realizar la captación, recopilación, procesamiento, presentación, divulgación y capacitación en materia de información, necesarios para cumplir sus fines, en la forma que precise el Ejecutivo Estatal. El Sistema de Información, llevará la medición de impacto socioeconómico de todos los programas de promoción y desarrollo económico emprendidos por la Secretaría y demás autoridades de esta Ley. Para tal fin, dichas autoridades deberán proporcionar la información en forma oportuna y pertinente, tanto del inicio de cualquier programa como del desarrollo anual y conclusión del mismo.

La información contenida en el Sistema de Información, es pública y estará en todo momento a disposición para su consulta tanto física como por internet. El Sistema de Información deberá realizar anualmente, el Índice de Libertad Económica de Jalisco, utilizando los estándares internacionalmente reconocidos. Dicho Índice deberá realizarse respecto de todas las regiones del Estado. El

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

informe anual de Libertad Económico será puesto a consideración del Consejo para su publicación. Artículo 79. El Sistema de Información tendrá las siguientes obligaciones:

I. Formular y mantener actualizados los procedimientos de generación, análisis y presentación de información de la administración pública estatal;

II. Inventariar y clasificar la información relacionada con aquellos actos y contratos que celebren, tanto el Ejecutivo Estatal como sus dependencias y entidades. Para efecto de lo anterior y poder brindar la información que se les solicite, los órganos mencionados, remitirán copia certificada de estos instrumentos al sistema Estatal de Información Jalisco;

III. Establecer los lineamientos conceptuales, de organización y de operación necesarios para la integración del Sistema de Información y su vinculación con otros sistemas o centros de información, tanto públicos como privados;

IV. Celebrar los convenios de coordinación y colaboración con dependencias, organismos v entidades de la federación, de otros estados y de los municipios en general, con los Poderes Legislativo y Judicial, así como con instituciones académicas y con los sectores social y privado, nacionales o extranjeros, para promover su participación en la generación y difusión de los procesos de información;

V. Celebrar los contratos, convenios y acuerdos; constituir fideicomisos y demás actos jurídicos que resulten necesarios para la realización de sus fines;

VI. Avalar y certificar los estudios que en materia de información realicen otras entidades, ya sean públicas, privadas o sociales, siempre y cuando los mismos se encuentren dentro de los lineamientos y metodología establecidos por el propio Sistema Estatal de Información Jalisco; y si así lo solicita la parte interesada, otorgará su reconocimiento a dichos estudios;

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VII. Divulgar la información obtenida mediante la publicación y venta de libros, revistas, folletos, mapas, reproducciones o medios magnéticos o electrónicos especializados, previo registro de su propiedad intelectual o industrial ante las autoridades correspondientes;

VIII. Organizar seminarios, cursos, conferencias y otros actos de difusión y capacitación en materia de información, que resulten de especial interés para el Estado y sus habitantes;

IX. Realizar los estudios especiales que se le encomienden;

X. Proporcionar la información a los particulares que lo soliciten, previo pago de las cuotas correspondientes;

XI. Instituirse como entidad encargada de concentrar, sistematizar y ministrar la información generada por el propio Sistema de Información, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Consejo Estatal de Población y las instituciones de educación superior y de investigación, así como cualquier tipo de información que se considere necesaria, para ser otorgada al titular del Ejecutivo en los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios; y

XII. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento. Artículo 80. El patrimonio del Sistema de Información se formará con:

I. Las partidas presupuestas que le asigna el Gobierno del Estado, en forma directo o a través de dependencias y organismos públicos de la administración pública estatal;

II. Las aportaciones que reciba de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras;

III. Los ingresos que genere por sus actividades, ya sea directamente o en colaboración con otras unidades de servicios y sistemas;

IV. Los legados o donaciones a su favor;

V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objetivo; y

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

Capítulo II.

Del Órgano de Gobierno del Sistema de Información.

Artículo 81. El Sistema de Información tendrá como Órgano de Gobierno, un Consejo Directivo, integrado por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Desarrollo Económico; y

III. Los representantes de los sectores privado, social y público que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 82. El Sistema de Información contará con un Comité Asesor Técnico, integrado por representantes de las instituciones de educación superior e investigación científica y dependencias estatales y municipales que participen en forma directa en los proyectos. Podrán ser invitados para integrar el Comité Asesor Técnico, los representantes de las dependencias federales correspondientes o de los organismos e instituciones de los sectores privado y social, cuando tengan participación directa en los proyectos. Artículo 83. El procedimiento de integración, toma de decisiones y en general, el funcionamiento del Consejo Directivo y del Comité Asesor Técnico, se establecerán en el reglamento correspondiente. Artículo 84. Los cargos de los miembros del Consejo Directivo y del Comité Asesor Técnico serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución alguna por el desempeño de sus actividades.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Título Cuarto.

Del Procedimiento de Verificación, Inspección, Infracción y Sanción.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 85. Los actos emanados de las disposiciones de este título, deberán de sujetarse a los principios de legalidad, seguridad jurídica, equidad, justicia, economía, celeridad, sencillez, eficacia, publicidad y audiencia. Artículo 86. El Consejo deberá establecer la coordinación necesaria, en los términos de las leyes correspondientes, con las demás dependencias y organismos de la administración pública federal, estatal y municipal, para el mejor desempeño de sus atribuciones, particularmente con la Secretaría, con quien mantendrá su sectorización.

Capítulo II. De la Verificación e Inspección.

Artículo 87. El Consejo realizará, mediante el personal autorizado para ello, las visitas de verificación e inspección que se consideren necesarias para la revisión y comprobación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los particulares que hayan resultado beneficiados con alguna de las promociones o Apoyos contemplados por esta Ley. Son objeto de verificación e inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se desarrollen las actividades o servicios beneficiadas por alguna Promoción o Apoyo del Consejo. Las visitas de verificación e inspección a este artículo, podrán realizarse a petición de parte o de oficio. Artículo 88.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Cuando los actos, lugares o documentos sujetos de verificación e inspección, requieran la opinión de peritos o especialistas en alguna materia específica, el Consejo podrá autorizar la designación de personal externo autorizado de apoyo que garantice el correcto desahogo de la visita. Artículo 89. Las visitas de verificación e inspección se sujetarán a las siguientes bases:

I. Los actos de visita sólo sé realizarán en el lugar o lugares indicados en la orden escrita expedida por el Director General del Consejo, cuyo objeto será el estipulado en la misma y no podrá ir más allá de la verificación del cumplimiento de las obligaciones sustraías por persona física o jurídica con motivo de la Promoción o Apoyo del que hayan sido beneficiados, en los términos de esta Ley, su Reglamento y el propio convenio o contrato suscrito con el Consejo;

II. Los actos de visita, inspección, y vigilancia se atenderán con persona física o jurídica beneficiada de Promoción o Apoyo para el desarrollo económico que se contemplan en esta Ley, o su representante legal. En caso de no encontrarse presentes en el lugar indicado para ello, se dejara citatorio escrito que especifique día, hora, lugar y persona con la que habrá de celebrarse la visita. En caso de inasistencia, se realizará el acto correspondiente con cualquier empleado que se encuentre presente en el lugar. Ante la oposición de la práctica de la diligencia, el inspector levantara un acta circunstancia de hechos, la cual entregara al Director General, para los efectos legales correspondientes;

III. El inspector del Consejo, deberá identificarse con credencial oficial ante quien se actúa en la visita y presentarle la orden que la autoriza, haciéndolo constar para ello en el acta respectiva;

IV. La persona física o jurídica sujeta de la visita de verificación e inspección o su representante legal, o con quien se entienda la misma, deberá permitir el acceso a los inspectores del Consejo, al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes requeridos, en términos de la presente Ley y su reglamento;

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

V. Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos testigos con identificación oficial para que acredite plena identificación, y a falta de estos, el inspector lo hará en su rebeldía, haciendo constar tal situación en el acta respectiva;

VI. El inspector entregará, una copia del acta levantada donde se asienten los hechos derivados de la actuación, con quien se entienda la diligencia;

VII. La negativa de la persona física o jurídica, o su representante, de firmar el acta, no afectará la validez de lo actuado, lo que deberá hacerse constar en la misma. El acta será válida con la firma del inspector o inspectores autorizados y los testigos designados en los términos de la fracción V de este artículo;

VIII. En el acto de la visita, los inspectores podrán formular las observaciones que consideren procedentes y aportar las pruebas necesarias; o dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la conclusión de la diligencia que corresponda; y

IX. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento. En todo lo no previsto por este artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco. Artículo 90. El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y para ello deberá contener:

I. Nombre y cargo de quien emitió la orden de inspección, el número de oficio en la que se contiene y nombre y firma autógrafa del inspector del Consejo que la ejecuto;

II. El nombre, denominación o razón social del sujeto de la visita o en su caso, con quien se entendió la misma;

III. El lugar, hora, día, mes y año, en que se haya realizado la visita;

IV. Nombre y, en su caso domicilio, de las personas que hayan testificado los hechos de las actuaciones;

V. El objeto de la visita;

VI. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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inspectores y pruebas que en su caso correspondan;

VII. Las expresiones de la o las personas a que se refiere la fracción VII, del artículo anterior de esta Ley;

VIII. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar el alcance y contenido de la misma a los sujetos de la visita, haciéndoseles saber también, de las infracciones en que hubieren incurrido y del término de tres días hábiles, con que cuentan para inconformarse ante el Consejo, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

IX. Las demás que determina el Reglamento. Artículo 91. Los inspectores del Consejo, que por motivo del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento, asentarán dichas circunstancias en el acta respectiva a fin de que se apliquen las sanciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. Artículo 92.- Los inspectores del Consejo, tienen estrictamente prohibido recibir alguna gratificación o dádiva con el propósito de omitir o alterar la información de las actuaciones de las diligencias; en caso de comprobarse una situación de este tipo, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco, sin menoscabo de las responsabilidades civiles o penales que conforme a derecho procedan.

Capítulo III. De las Infracciones y Sanciones a Beneficiarios del Consejo Estatal para el

Desarrollo Económico de Jalisco. Artículo 93. Son conductas susceptibles de sanción por parte de las personas físicas o jurídicas beneficiadas por Promoción o Apoyo del Consejo, o representantes legales y/o autorizadas, las siguientes:

I. Aportar información falsa para tener acceso y obtener la Promoción o Apoyo contemplados en esta Ley;

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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II. No cumplir con los términos y condiciones del contrato o convenio contraídas con el Consejo, con motivo de la Promoción o Apoyo del que fue beneficiado, o con lo que se desprenden de esta ley y su reglamento;

III. Destinar las promociones o Apoyos obtenidos, para fines distintos de los compromisos contraídos y señalados en la resolución que, en su oportunidad, haya emitido el Consejo;

IV. Enajenar, transmitir, gravar y ceder derechos y obligaciones, y en general, realizar actos traslativos de dominio, de uso o disfrute, diversos a las obligaciones contraídas por el particular, a otra persona física o jurídica, sin autorización previa de la Junta de Gobierno del Consejo;

V. Las demás señaladas por esta Ley, su reglamento o contrato o convenio señalado con el Consejo.

Artículo 94. Le serán aplicables a quienes incurran en alguna de las infracciones señaladas en esta Ley, las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa por el equivalente de mil a diez mil veces el salario mínimo general vigente para el municipio de Guadalajara, cuando se trate del supuesto señalado en el fracción II, del artículo anterior;

III. Multa por el equivalente de cinco mil a veinte mil veces el salario mínimo general para el municipio de Guadalajara, en los casos señalados por las fracciones III y IV del artículo anterior;

IV. Cancelación de la Promoción o Apoyo autorizado por el Consejo; y

V. Restitución al Consejo del monto otorgado al particular beneficiado con una Promoción o Apoyo.

Artículo 95. Para la imposición de las sanciones contenidas en el artículo anterior, se tomará en cuenta:

I. La condición económica del infractor;

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II. El carácter intencional de la infracción;

III. La reincidencia de la infracción;

IV. La gravedad de la infracción; y

V. El daño o perjuicio causado al patrimonio del Consejo o a la sociedad en general.

Quien obtenga sanción definitiva por haber incurrido en alguna de infracciones contempladas en las fracciones II, III o IV de esta Ley, perderá la oportunidad de volver a ser beneficiado por alguna Promoción o Apoyo de las que impulse el Consejo. Artículo 96. Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento, podrán imponerse simultáneamente y deberá procederse en los términos del presente ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal o civil a que den motivo. Artículo 97. Las sanciones por infracciones de esta Ley, serán impuestas indistintamente con base en:

I. Los resultados e informes de los actos de verificación realizados por los inspectores del Consejo;

II. En su caso, por las manifestaciones y elementos probatorios que aporte el presunto infractor;

III. Los supuestos establecidos por el artículo anterior; y

IV. Cualquier otra circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción.

Las resoluciones que emita el Consejo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas conforme a derecho, considerando los aspectos establecidos en el presente ordenamiento. Artículo 98. Con independencia de las sanciones establecidas en el Artículo 74 de esta Ley, el Director General podrá proponer y solicitar a la Junta de Gobierno, la suspensión

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DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

o cancelación de la Promoción o Apoyos que se hubiesen acordado en beneficio del infractor. Artículo 99. Las sanciones que haya impuesto el Consejo, podrán ser condonadas, reducidas o conmutadas, a solicitud del interesado y por única ocasión, mediante acuerdo previo de la Junta de Gobierno, en las que se valoren las circunstancias del caso y las causas que motivaron su imposición y previo reintegro al erario público de la cantidad equivalente al cien por ciento de los Apoyos fiscales y/o económicos que hubiere recibido.

Capitulo IV. De las Infracciones y Sanciones a Servidores Públicos.

Artículo 100. La responsabilidad administrativa, las infracciones que la motiva y las sanciones que se impongan en los términos de este capítulo, son independientes de otro tipo de responsabilidad que se genere con motivo del incumplimiento de las disposiciones legales o delas obligaciones contraídas por los beneficiarios de los Apoyos. En lo previsto por este capítulo, es de aplicación supletoria, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. Artículo 101. La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de:

I. La Secretaría de Financias y sus dependencias recaudadoras; y

II. Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras. Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I, de este artículo, ejecuten una sanción económica, el fisco estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración. Artículo 102.

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Para los efectos de esta Ley, queda prohibido a los servidores públicos, lo siguiente:

I. Entregar bienes o recursos a los beneficiarios en materia de promoción económica, fuera de lo establecido en el Artículo 15 de esta Ley;

II. Otorgar Apoyo en contradicción con los criterios de preferencia que señalada el Artículo 17 de esta Ley;

III. Otorgar Apoyo a quienes no cuenten con los requisitos para ser sujetos a los mismos, en los términos del Artículo 18 de esta Ley;

IV. Otorgar Apoyos económicos a quiénes no otorguen las debidas garantías, en los términos del Artículo 19 de esta Ley;

V. Otorgar recursos para la capacitación directamente a los beneficiarios o en forma distinta a lo establecido en el Artículo 19 de esta Ley;

VI. Solicitar para sí o para terceros, por sí o interpósita persona o condicionar en los mismos términos, la entrega de cantidad alguna con motivo de recepción y trámite de las solicitudes de Promoción o Apoyo;

VII. No resolver o dilatar la resolución de la solicitud de Apoyo;

VIII. Omitir realizar el registro de algún beneficiario de Promoción o Apoyo, en el registro oficial del Consejo, o hacerlo de forma incompleta;

IX. Otorgar Apoyos a la creación de empleos permanentes, cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de esta Ley;

X. Otorgar Apoyos fiscales o económicos con fundamento en esta Ley, cuando la misma no los contemple como aplicables;

XI. Negar a los particulares el acceso a la información propia del Consejo o del Sistema de Información; y

XII. Las demás que establezca esta Ley o el Reglamento. Artículo 103. Se sancionará con amonestación pública y multa por el equivalente de 10 a 1,000 días de salario mínimo vigente en la ciudad de Guadalajara, a quienes incurran en

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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alguna de las infracciones contempladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, IX y XII del artículo anterior. Se sancionará con amonestación pública y multa por el equivalente de 100 a 10,000 días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Guadalajara, a quienes incurran en alguna de las infracciones contempladas en las fracciones I, III, IV, V, X y XI del artículo anterior. Artículo 104. Las infracciones señaladas en esta Ley y su Reglamento, que se sancionen con multa, en ningún caso podrán ser superiores a 10,000 días de salario mínimo general vigente en la ciudad de Guadalajara.

Capítulo V. Del Recurso de Revisión.

Artículo 105. Los actos y resoluciones que emanen del Consejo, en el desempeño de sus atribuciones y que los particulares estimen en perjuicio de sus intereses, podrán ser impugnados mediante el recurso de revisión, el cual deberá hacerse valer por escrito, ante el Director General del Consejo, dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación o de aquella en que tenga conocimiento el particular. Artículo 106. Procede el recurso de revisión en contra de:

I. Los Actos del Consejo, en los que imponga sanciones que el particular estime indebidamente fundadas o motivadas;

II. Los Actos del Consejo, en los que el particular estime violatorios de sus derechos;

III. El desechamiento de pruebas dentro del procedimiento administrativo; y

IV. Las resoluciones del Consejo que pongan fin al procedimiento. Artículo 107. El recurso de revisión que haya de presentar el particular, deberá indicar:

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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I. El nombre, firma y domicilio particular del inconforme o, en su caso, de quien promueve a su nombre o representación;

II. El interés jurídico con el que acude;

III. La autoridad o autoridades que emitieron el acto que se recurre;

IV. La manifestación del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha que tuvo conocimiento del acto que recurre;

V. Los actos que considera violatorios de sus derechos; y

VI. Las pruebas que ofrece para demostrar su dicho, señalando aquellas que obren en el expediente administrativo.

Artículo 108. Al escrito de recurso de revisión, el particular deberá acompañar:

I. Copia de la identificación oficial, y demás documentos que acrediten su personería o representación, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas, en los términos de los ordenamientos aplicables;

II. El documento en que conste el acto recurrido. En caso de no contar con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad, el acto que se recurre y la autoridad que lo emitió;

III. Constancias de notificación del acto que se recurre, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estás obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de las originales.

Artículo 109. La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución del acuerdo o resolución del Consejo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que lo solicite expresamente el particular recurrente;

II. Que no se cause perjuicio al intereses social o se contravenga el orden público;

III. Que no se ocasionen daños y perjuicio a terceros a menos que estos sean garantizados; y

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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IV. Que se otorgue garantía suficiente, en caso de que así lo determine la Junta de Gobierno del Consejo.

Artículo 110. Una vez presentado el recurso, el Director General del Consejo, acordará, en un término no mayor de cinco días hábiles, la admisión del recurso de revisión y las pruebas que así procedieren, desahogando aquellas que por su naturaleza así lo permitan y requiriendo al servidor público que autorizo o emitió el acto recurrido, un plazo no mayor de cinco días hábiles, a efecto de que entregue un informe sobre el acto recurrido y las pruebas que sirvieren para la resolución del mismo. Artículo 111. Recibido el Informe que emita el servidor público del acto recurrido, se abrirá un periodo de cinco días hábiles para el desahogo de las pruebas presentadas en el procedimiento del recurso de revisión. Al término del plazo señalado en el párrafo anterior, el Director General contará con un plazo de días hábiles, para presentar una propuesta de resolución al recurso, ante la Junta de Gobierno, quién resolverá en definitiva, con base en las constancias agregadas al expediente de referencia. Artículo 112. En contra de la resolución que emita la Junta de Gobierno en torno al recurso de revisión presentado ante el Consejo, sólo procederá el juicio administrativo, que señale la ley de la materia.

Capítulo VI. Del Recurso de Inconformidad.

Artículo 113. El recurso de inconformidad procede en contra de las multas impuestas por el Consejo y tiene por objeto confirmar o modificar el monto de la multa impuesta al particular beneficiado por alguna de las promociones o Apoyos contemplados en esta Ley. Será optativo para el particular agotar el recurso de inconformidad o el de revisión contemplados en esta Ley.

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Artículo 114. El particular deberá interponer el escrito de recurso de inconformidad ante el Director del Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que haya recibido la notificación de la multa. Artículo 115. El recurso de inconformidad debe presentarse por escrito, con firma autógrafa del particular afectado o por su representante legal, debidamente autorizado, en los términos del Artículo 85, de esta Ley. La interposición del recurso suspende el cobro de la multa impugnada, cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés del Consejo, la sociedad o algún tercero. Artículo 116. El recurso deberá admitirse, a más tardar, al tercer día hábil al de su presentación, debiendo señalarse día y hora para la celebración de la audiencia, ante la Junta de Gobierno del Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de su admisión. En dicha audiencia, se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas. A solicitud del particular, la autoridad podrá desahogar la audiencia en ese mismo momento. Artículo 117. La Junta de Gobierno del Consejo, tendrá un plazo de cinco días hábiles, a partir de la celebración de la audiencia, para dictar la resolución del recurso de inconformidad, debidamente fundada y motivada, la cual deberá ser notificada personalmente al interesado en los términos que establece la Ley. En contra de la resolución que resuelva el recurso de inconformidad, no procederá ningún otro recurso; sin perjuicio de que el particular ejercite las acciones y derechos que estima pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes. Artículo 118.

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Para todo lo no contemplado en los procedimientos administrativos señalados por esta Ley, aplica en supletoriedad, la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Jalisco y sus Municipios. ARTICULO TERCERO. Se expide la Ley para Promoción de Inversiones en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Ley para la Promoción de Inversiones en el Estado de Jalisco

Título Primero. De las Autoridades Sujetas a esta Ley.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. En el Estado de Jalisco es de interés público la promoción de inversiones productivas y la creación, expansión y consolidación de empresas que, dentro del marco legal y conforme a los principios establecidos en esta Ley, tengan o establezcan sus instalaciones en el territorio del Estado de Jalisco y contribuyan al crecimiento económico, al desarrollo sustentable y a la generación de empleos en la entidad. Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas y realizarán las acciones necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de los objetivos de la promoción de inversiones, previstos en esta Ley. El conjunto de actividades que realicen los Poderes del Estado y los Ayuntamientos de la entidad para la atracción, captación y concreción de proyectos empresariales constituirá la política estatal de promoción de inversiones. Artículo 2.

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DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

La promoción de la inversión productiva será prioritaria para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y abarcará el conjunto concatenado de acciones orientadas a la atracción, captación y consolidación de proyectos empresariales. La atracción de proyectos empresariales se identifica con la inteligencia de mercados, e incluye el estudio sistemático del comportamiento económico, la difusión de las ventajas que ofrece el Estado de Jalisco para el desarrollo de negocios, el impulso a la especialización productiva de una determinada área geográfica, y el desarrollo de capacidades de la planta productiva local para mejorar su posición competitiva, perfeccionar su tecnología, minimizar los riesgos, elevar su productividad, potenciar la innovación, mejorar su interacción o aprovechar nuevas oportunidades. Se consideran acciones de captación de inversiones la prospección de proyectos específicos, la constitución y equipamiento de reservas territoriales para fines productivos, la oferta de terrenos para el emplazamiento de unidades económicas, la dotación de infraestructura de servicios y logística empresarial, la facilitación del acceso al financiamiento, y la concertación de alianzas y coinversiones entre agentes productivos. La consolidación de proyectos empresariales incluye el otorgamiento de incentivos para el asentamiento de nuevas empresas o la expansión de las existentes, el acompañamiento y la suscripción o renegociación de condiciones para la retención o reconversión de centros de trabajo. También se consideran actividades de promoción de inversiones, para los efectos de esta ley, los actos de supervisión, evaluación de resultados y rendición de cuentas que realicen los órganos encargados de aplicar esta Ley, respecto de sus labores de atracción, captación y consolidación de proyectos empresariales. Artículo 3. Es competente para la ejecución de las disposiciones contenidas en esta Ley el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico y de las entidades públicas que este ordenamiento instituye.

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Los principios, procedimientos y normas establecidos en este ordenamiento sustentarán legalmente los convenios, acuerdos, convenciones y demás actos jurídicos que suscriban las entidades y dependencias del Gobierno del Estado de Jalisco con otras instituciones del orden federal o municipal, o con organismos privados o sociales cuyos fines guarden relación con las materias aquí reguladas. Los municipios, para el ejercicio de sus facultades concurrentes en materia de promoción de las inversiones, podrán invocar los postulados y declaraciones de esta Ley como fundamento para la operación de sus oficinas de fomento económico, y como base normativa de sus reglamentos e instrumentos de planeación. Artículo 4. Para el ejercicio de las funciones previstas en esta ley, cuyos procedimientos no se encentren explícitamente contenidos en ella, se aplicarán supletoriamente la Ley de Planeación del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, el Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Obras Públicas del Estado de Jalisco, el Código Fiscal del Estado de Jalisco, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, y la Ley que divide los Bienes del Estado de Jalisco en Bienes del Dominio Público y Bienes del Dominio Privado. Artículo 5. La promoción de inversiones se funda en los siguientes principios:

I. Armonización, conceptuada como la integración favorable de todo proyecto de inversión en la planta productiva de la entidad; su capacidad para robustecer las cadenas productivas; su impacto positivo sobre el mercado interno; su disposición para aprovechar el talento local, y su potencial para acrecentar el volumen de las exportaciones, elevar la calidad, incrementar la productividad, estimular la innovación, perfeccionar la logística o mejorar la proyección nacional e internacional de los bienes y servicios producidos en Jalisco.

II. Competitividad, descrita como la capacidad del Estado para atraer y retener inversiones productivas, mediante la oferta de las mejores condiciones posibles para asegurar que todo proyecto

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LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

empresarial promisorio se concrete, mantenga o expanda en Jalisco.

III. Concertación, entendida como la compatibilización de agendas, la complementación de estrategias, la convergencia de proyectos, la coinversión o la suma de esfuerzos entre actores sociales o privados y las entidades de fomento económico del Gobierno del Estado, para la promoción de inversiones productivas.

IV. Coordinación, definida como la debida colaboración entre las entidades públicas de regulación y fomento económico de los tres órdenes de gobierno, para hacer concordantes sus metas y objetivos en materia de promoción de inversiones.

V. Ejemplaridad, en el entendido de que toda acción de promoción de inversiones, con las reservas de confidencialidad exigibles, podrá ser utilizada como evidencia para la atracción de nuevas inversiones, al tiempo que deberá ser escrutada para favorecer la mejora continua de las funciones reguladas por esta Ley, y generará un precedente que podrá ser invocado en casos subsecuentes, cuando concurran circunstancias análogas.

VI. Maximización, o sea, la obtención objetiva del mayor rendimiento posible de todo proyecto de inversión, en términos de su contribución al crecimiento económico de la entidad, al desarrollo científico y tecnológico, a la profesionalización y especialización de los recursos humanos, y a la generación de empleos permanentes y bien remunerados.

VII. Proporcionalidad, en el sentido de que los beneficios directos esperados del proyecto de inversión, o sus efectos multiplicadores sobre la economía local, sean ostensiblemente mayores que los recursos invertidos para su captación.

VIII. Prospección, es decir, la deliberada atracción de aquellos proyectos empresariales que intensifiquen o aceleren el desarrollo de los sectores estratégicos de la economía jalisciense, según la vocación productiva de cada región y de acuerdo con las prioridades definidas a través del sistema estatal de planeación democrática.

IX. Responsabilidad social, concebida como el cabal cumplimiento de los imperativos legales y normativos de naturaleza laboral, fiscal,

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PROPUESTA DE DICTAMEN QUE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO; QUE EXPIDE

LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

ambiental, urbanística y de prevención de riesgos, sumado a la ejecución de acciones específicas para favorecer el desarrollo humano y el mejoramiento de los entornos comunitarios donde se ubiquen geográficamente las instalaciones de la empresa.

X. Viabilidad, en la inteligencia de que toda acción de promoción de inversiones, previamente a su ejecución, deberá tener objetivos claramente enunciados y una razonable probabilidad de alcanzarlos con éxito, sea en el corto, mediano o largo plazos, basada en un ejercicio racional para identificar y controlar en cuanto sea posible, las fuentes de incertidumbre, y un esfuerzo deliberado para minimizar los riesgos previsibles.

Artículo 6. Toda acción de promoción de inversiones que se instrumente con base en esta Ley deberá ser documentada en un expediente, denominado caso de inversión, al que se asignará una clave de identificación irrepetible, y en el que se harán constar los objetivos esperados, las particularidades que demuestren la observancia puntual de los principios que rigen la materia, el monto de los incentivos ofrecidos y otorgados, el registro detallado de las gestiones, los resultados obtenidos y las conclusiones que deriven de los procesos de evaluación que fuesen aplicados. El caso de inversión constituirá la unidad básica de la política estatal de promoción de inversiones, y será el instrumento cardinal de la rendición de cuentas en esta materia. La custodia, resguardo y accesibilidad de la información relacionada con los casos de inversión corresponderá, según sea el caso, al organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, o al Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones.

Capítulo II. Del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones.

Artículo 7. Se erige el Sistema Estatal de Promoción de Inversiones como el conjunto de instituciones, normas, procedimientos, políticas e instrumentos de planeación que tienen como finalidad el mantener y acrecentar el volumen y la pertinencia de las inversiones productivas en la entidad, y elevar su capacidad para contribuir al desarrollo sustentable de Jalisco mediante la generación de riqueza y empleo.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 8. El Sistema Estatal de Promoción de Inversiones tendrá los siguientes objetivos:

I. Potenciar el atractivo de Jalisco para la captación de inversiones productivas, a través del trabajo coordinado entre las entidades públicas de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, y la concertación de esfuerzos con instituciones académicas y organismos privados y sociales.

II. Posicionar la captación de inversión directa como una actividad de alta prioridad para el desarrollo de Jalisco.

III. Buscar, obtener y mantener el liderazgo de Jalisco en la captación de proyectos de inversión productiva.

IV. Diseñar y perfeccionar continuamente las estrategias para la captación de nuevos proyectos de inversión productiva.

V. Hacer vigentes los principios constitucionales de la planeación democrática del desarrollo en la promoción de inversiones, con la concurrencia de las entidades públicas de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, y de los agentes privados y sociales que tienen injerencia directa sobre el desempeño económico de Jalisco y el funcionamiento de su planta productiva.

VI. Dar seguimiento puntual a los proyectos de inversión que se hubieren concretado como resultado de las políticas y programas regulados en esta ley, para acompañarlos durante su proceso de instalación e inicio de operaciones, con la finalidad de que obtengan los resultados previstos en términos de generación de riqueza y fuentes de trabajo.

VII. Profesionalizar los eslabones de la cadena de atracción, captación y consolidación de inversiones productivas.

VIII. Establecer instrumentos pertinentes para la promoción de inversiones, incluida la constitución y administración de fondos financieros dedicados a la dotación de infraestructura, la creación, equipamiento y administración de reservas territoriales para fines productivos, y el Apoyo directo a proyectos de inversión productiva.

IX. Acrecentar la presencia internacional de los organismos del gobierno del estado especializados en la promoción de

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

inversiones, y consolidar redes globales de información intercambio de experiencias de Apoyo recíproco para la consolidación de proyectos empresariales de dimensiones trasnacionales.

X. Fijar las directrices generales para la rendición de cuentas de la política general de promoción de inversiones, y los lineamientos específicos para la evaluación de los resultados de los proyectos empresariales que en particular reciban alguno de los beneficios previstos en esta Ley.

XI. Instaurar un sistema de seguimiento y retroalimentación oportuna, expedita y al más alto nivel, bajo un enfoque flexible, que fije su atención en los avances y obstáculos observados durante el desarrollo de los proyectos de inversión promovidos, con la finalidad de realizar los ajustes o cambios oportunos que sean necesarios, para poder ser cada día más competitivos y efectivos en la atracción de proyectos de inversión a nuestro estado.

XII. Favorecer la coordinación entre las diferentes entidades y organismos estatales y municipales de promoción y fomento a la inversión productiva, y hacer compatibles sus agendas y objetivos particulares, con la finalidad de potenciar sus resultados.

Artículo 9. Para la atención de los objetivos encomendados al Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, y para la concreción, instrumentación, seguimiento y evaluación de los acuerdos que con ese fin se adopten, se conformará un Consejo, integrado de la siguiente manera:

I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá.

II. El Presidente Empresarial del Organismo Público Descentralizado Invierte en Jalisco, quien fungirá como Secretario Técnico.

III. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.

IV. El Secretario de Finanzas.

V. El Secretario de Desarrollo Rural.

VI. El Secretario de Turismo.

VII. El Secretario de Desarrollo Urbano.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VIII. El Secretario de Trabajo y Previsión Social.

IX. El Secretario de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social.

X. El Secretario de Vialidad y de Transporte.

XI. El Procurador General de Justicia del Estado.

XII. El Director Ejecutivo del Organismo Público Descentralizado Invierte en Jalisco.

Artículo 10. A las sesiones del Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones podrán acudir, con carácter de invitados, aquellas personas o representantes institucionales que determinen el Presidente o su Secretario Ejecutivo, y su participación, con derecho a voz, se limitará al desahogo de los asuntos del orden del día para los que hubiere sido expresamente llamado. Artículo 11. El Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones tendrá las siguientes facultades:

I. Participar en la formulación, actualización y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo y de los Planes Regionales de Desarrollo, en lo que concierne a la promoción de la inversión productiva.

II. Elaborar y aprobar el Programa Especial de Promoción de Inversiones.

III. Establecer los lineamientos a los que deberá sujetarse la integración, análisis, aprobación, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de los casos de inversión que sean promovidos en los términos de esta Ley.

IV. Fijar las directrices para la distribución y administración de los recursos asignados al Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión.

V. Autorizar los proyectos para la adquisición de reservas territoriales para fines productivos, y los que se formulen para el desarrollo de infraestructura productiva, así como sus respectivos presupuestos.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VI. Autorizar, a solicitud de la Junta de Gobierno del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, la oferta de incentivos para la captación y concreción de proyectos de inversión de alto impacto.

VII. Adoptar las decisiones que sean necesarias para mejorar la posición de Jalisco en materia de competitividad.

VIII. Promover entre sus integrantes la realización de proyectos y acciones específicas para potenciar la atracción y captación de inversiones productivas, nacionales o extranjeras.

IX. Analizar y formular observaciones sobre el Programa Institucional y los Programas Operativos Anuales del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, y remitirlas a su respectiva Junta de Gobierno para que sean atendidas.

X. Fortalecer y favorecer la coordinación y la complementación de esfuerzos entre los organismos, entidades y dependencias que conforman el Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, y entre éstas y los agentes privados y sociales, y las instituciones públicas de la federación y de los municipios que tengan incidencia en la captación de proyectos de inversión.

XI. Supervisar el avance de los proyectos de inversión captados o concretados en los términos de esta Ley, y dictar las medidas necesarias para la maximización de sus beneficios.

XII. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de sus propios acuerdos y decisiones, o en contra de los que fueran dictados por el Consejo Directivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, a partir del proyecto de resolución que someta a su consideración el representante legal de este último organismo descentralizado.

XIII. Solicitar al titular del Poder Ejecutivo del Estado la asignación de recursos para el Fondo de Infraestructura y Promoción de las Inversiones.

XIV. Evaluar la política estatal de promoción de inversiones.

XV. Emitir las reglas, manuales y procedimientos que sean necesarios para su funcionamiento interno y para el ejercicio de sus atribuciones.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 12. Corresponde al Presidente del Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones determinar la agenda de sesiones de dicho órgano, encabezar las sesiones, validar sus decisiones, supervisar la ejecución de sus acuerdos y dictar las medidas disciplinarias en caso de incumplimiento. Corresponde al Secretario Técnico acordar previamente con el Presidente el orden del día de las sesiones ordinarias del Consejo, y convalidar con su firma los acuerdos y resoluciones que en ellas se adopten. Corresponde al Secretario Ejecutivo emitir la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, llevar el registro de las asistencias, levantar el acta correspondiente, dar seguimiento a los acuerdos, recibir los informes y comunicaciones, y resguardar la documentación que dicho órgano genere. Artículo 13. El Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada seis meses y de forma extraordinaria cuando sea necesario. El Reglamento de la Ley determinara los requisitos para la emisión, validación y notificación de la convocatoria correspondiente. La instalación de las sesiones del Consejo, al igual que sus acuerdos, se reputará como válidos cuando estén presentes al menos ocho de sus integrantes, además de su Presidente. El cargo de integrante del Consejo será personal e indelegable, y su desempeño no será remunerado. Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y sus decisiones se adoptarán con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 14. Las sesiones ordinarias del Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, seguirán el orden del día previamente establecido en la convocatoria, en el que se desahogarán cuando menos los siguientes asuntos:

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

I. Evaluación del desempeño estatal en materia de competitividad para la atracción de inversiones.

II. Seguimiento y retroalimentación de la política estatal de promoción de inversiones y de los instrumentos de planeación aplicables en esta materia.

III. Análisis de los informes de actividades del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, y del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones.

IV. Diagnóstico y rendición de cuentas sobre el uso y aplicación de recursos del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, valoración de la suficiencia de los montos disponibles y, en su caso, solicitud de nuevas asignaciones.

V. Valoración y resolución de casos de inversión de alto impacto.

VI. Estudio, discusión y resolución de propuestas para la adquisición, modificación, traslación de dominio, equipamiento y administración de reservas territoriales y proyectos de infraestructura por parte del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones.

Artículo 15. El Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones sesionará de manera extraordinaria cuando así lo soliciten su Presidente, su Secretario Ejecutivo o al menos tres de los Consejeros. El correspondiente citatorio deberá mencionar los temas específicos que se pretenda abordar. Las sesiones extraordinarias tendrán validez cuando concurran al menos seis de los integrantes del Consejo, además del Presidente. Sus resoluciones serán válidas con la aquiescencia de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Artículo 16. Los acuerdos de las sesiones del Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, una vez suscritos por su Presidente, ratificados por el Secretario Ejecutivo y notificados de forma personal a sus integrantes, tendrán carácter obligatorio para todos los miembros del Consejo y los funcionarios de la administración pública estatal competentes que hayan sido notificados de los mismos.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Con la periodicidad establecida en la normatividad interior o en oficio de instrucción correspondiente, los integrantes del Consejo deberán remitir al Secretario Ejecutivo los informes sobre el cumplimiento de los acuerdos cuya ejecución les competa. Previo a la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo, con la antelación y formalidades que determinen sus normas de funcionamiento, el Secretario Ejecutivo integrará un informe sobre los avances en el cumplimiento de los acuerdos asumidos en las sesiones precedentes y lo remitirá al Presidente y al Secretario Técnico.

Capítulo III.

Del Organismo Público Descentralizado Invierte en Jalisco. Artículo 17. Invierte en Jalisco es el organismo público descentralizado de la administración pública estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico, que se especializa en la promoción de inversiones productivas en el Estado de Jalisco. Artículo 18. El patrimonio de Invierte en Jalisco se integrará con los bienes que legítimamente adquiera en propiedad bajo cualquier título. Sus recursos financieros serán los que determine anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, sumados al importe que obtenga por la prestación de servicios especializados o por las incentivos que le correspondan, y al remanente en las cuentas, acciones, títulos y operaciones de crédito de los que sea titular o beneficiario. Artículo 19. El organismo público descentralizado Invierte en Jalisco tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir las áreas prioritarias, las cadenas productivas preferenciales y los sectores estratégicos de la economía a los que deberá dirigirse de manera preeminente política estatal de promoción de inversiones, conforme a las directrices que deriven de la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes de fomento que de ella dimanan, y los lineamientos que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Especial de Promoción de Inversiones.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

II. Intervenir en la formulación y actualización del Plan Estatal de Desarrollo y del Programa Especial de Promoción de Inversiones, en lo que concierne a la definición y revisión de programas, proyectos, objetivos, metas e indicadores en materia de atracción, captación y concreción de inversiones productivas.

III. Emitir, evaluar y actualizar su Programa Institucional y sus Programas Operativos Anuales.

IV. Realizar todo tipo de acciones para la atracción, captación y concreción de inversiones productivas, con apego a los principios establecidos en esta Ley.

V. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación, colaboración o asociación con todo tipo de personas físicas o jurídicas de carácter público, privado o social, con el objeto de acrecentar los alcances y mejorar los resultados de la política estatal de promoción de inversiones.

VI. Otorgar incentivos para la captación y concreción de proyectos de inversión productiva, dentro de los rangos previstos por esta Ley.

VII. Integrar y custodiar la documentación de los casos de inversión, y ordenar la realización de todo tipo de estudios que los sustenten.

VIII. Monitorear el desenvolvimiento de la política estatal de promoción de inversiones, y hacer sugerencias al titular del Poder Ejecutivo de la entidad sobre las medidas que pueden adoptarse para elevar su desempeño.

IX. Proponer al Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones la constitución y equipamiento de reservas territoriales para fines productivos, y sugerir proyectos para la dotación de infraestructura que sean necesarios para mejorar la competitividad del Estado de Jalisco.

X. Prestar servicios especializados de capacitación y asesoría para la atracción, captación y concreción de inversiones productivas.

XI. Dar seguimiento a todos los casos de inversión aprobados por el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, por el Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones o por su propio Consejo Directivo; verificar el cumplimiento de las metas y compromisos pactados, e intervenir en la solución de los problemas e imprevistos que pudieran

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

suscitarse durante las etapas de instrumentación, ejecución y evaluación del proyecto de inversión, inclusive después de su término.

XII. Recibir, sustanciar y resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de las resoluciones del Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones.

XIII. Recibir e integrar los recursos administrativos que en materia de otorgamiento de incentivos y Apoyos se interpongan en contra de las resoluciones de su Consejo Directivo o del Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, y remitirlos a este último órgano por conducto de su Secretario Técnico, para que dicte la resolución definitiva.

XIV. Realizar y publicar todo tipo de estudios e investigaciones en materia de promoción de inversiones.

XV. Emitir su reglamentación interior y dictar las políticas y lineamientos que sean necesarios para el correcto ejercicio de sus atribuciones.

XVI. Administrar su patrimonio y su presupuesto sin más limitaciones que las establecidas por la legislación aplicable en materia de responsabilidad hacendaria, control patrimonial y fiscalización superior.

XVII. Las demás que determine esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 20. Invierte en Jalisco se organizará internamente conforme lo determine su propia reglamentación, y contará con el personal que requiera para el ejercicio de sus atribuciones. Los empleados de este organismo público descentralizado se reputarán como servidores públicos para todos los efectos legales; sus prestaciones de seguridad social serán las que determina la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; sus relaciones laborales se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y su régimen disciplinario será el que establecen la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

El Director Ejecutivo del organismo fungirá como jefe de personal para todos los efectos legales. Artículo 21. El órgano superior del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco será su Consejo Directivo, integrado de la siguiente forma:

I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá.

II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado.

III. Un Presidente Empresarial, designado por el Gobernador del Estado conforme al procedimiento establecido por esta Ley.

IV. El Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado.

V. El Secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado.

VI. El Secretario de Turismo del Gobierno del Estado.

VII. El Presidente del Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior Inversión y Tecnología para la Región Occidente, COMCE de Occidente, Asociación Civil.

VIII. El Coordinador del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco.

IX. El Presidente del Consejo Directivo de la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Guadalajara.

X. El Presidente del Centro Empresarial de Jalisco, Sindicato Patronal.

XI. El Presidente del Consejo Agropecuario de Jalisco.

A las sesiones del Consejo Directivo acudirá el Director Ejecutivo de Invierte en Jalisco, quien fungirá como Secretario y podrá participar en los debates con derecho a voz. Artículo 22. Cada miembro titular del Consejo Directivo de Invierte en Jalisco podrá acreditar un suplente único para que lo represente en las sesiones con plenitud de derechos y obligaciones. La designación de un nuevo suplente revocará la acreditación del anterior.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Las ausencias del Presidente del Consejo Directivo solo podrán ser suplidas por el Presidente Ejecutivo, con plenitud de las prerrogativas inherentes al cargo. Los integrantes del Consejo Directivo de Invierte en Jalisco estarán obligados a guardar confidencialidad absoluta respecto de la información de personas morales o físicas privadas de los casos que conozcan, así como de los planes de promoción que darán al Estado una ventaja comparativa respecto de otros estados o países, o de los proyectos de inversión que se encuentran en competencia. Los Consejeros firmarán convenios de confidencialidad respecto de la información reservada y de los secretos profesionales e industriales que en virtud de su encargo llegaren a conocer. Asimismo deberán excusarse de intervenir en la discusión y resolución de casos de inversión en el que puedan resultar beneficiadas las empresas o corporaciones con las que tengan amistad o enemistad manifiesta, o en las que figuren como propietarios, usufructuarios, socios, empleados, asesores o accionistas ellos mismos, o cualquiera de sus familiares, hasta el tercer grado. Artículo 23. Corresponde al Presidente del Consejo Directivo encabezar las sesiones del órgano de gobierno, validar con su firma los acuerdos y resoluciones y ejercer el voto de calidad en caso de empate. Corresponde al Presidente Empresarial acordar con el Presidente del Consejo Directivo el orden del día de las sesiones, y convalidar con su firma los acuerdos y resoluciones del órgano de gobierno. El Director Ejecutivo del organismo, en su carácter de Secretario del Consejo Directivo, levantará el acta de las sesiones y resguardará la documentación correspondiente. Sus ausencias serán suplidas conforme a las previsiones de la reglamentación interna. Artículo 24.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

El Presidente Empresarial será designado mediante acuerdo del Gobernador del Estado, a propuesta en terna que de manera conjunta formulen los titulares del Consejo de Cámaras Industriales del Estado de Jalisco, del Centro Empresarial de Jalisco, de la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Guadalajara, del Consejo Agropecuario de Jalisco y del Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior Inversión y Tecnología para la Región Occidente. Su nombramiento será honorífico y por lo tanto no remunerado. Artículo 25. El Consejo Directivo de Invierte en Jalisco sesionará de manera ordinaria con la periodicidad que determine su reglamentación interna, y de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, a juicio del Presidente, del Presidente Ejecutivo o del Presidente Empresarial. La reglamentación interna dispondrá las formalidades para la emisión y notificación de las respectivas convocatorias. Artículo 26. Las sesiones y decisiones del Consejo Directivo serán válidas cuando concurran y estén presentes al menos seis de sus integrantes, entre ellos el Presidente o quien haga sus veces. Sus acuerdos serán válidos cuando, sometidos a votación, reciban el Apoyo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Artículo 27. Son atribuciones del Consejo Directivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco las siguientes:

I. Intervenir en el ámbito de su competencia, en el proceso de planeación democrática del desarrollo económico, y emitir los instrumentos de planeación que le competan, con base en los ordenamientos aplicables.

II. Suscribir todo tipo de instrumentos jurídicos que sean compatibles con sus fines.

III. Emitir el anteproyecto presupuestal del organismo, y remitirlo a los órganos competentes.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

IV. Aprobar el Presupuesto anual de Egresos del organismo, a partir de los recursos autorizados para este organismo en el Presupuesto de Egresos del Estado.

V. Recibir, analizar y emitir pronunciamientos sobre los informes de actividades que le remita el Director Ejecutivo.

VI. Dictar resolución sobre los casos de inversión que sean sometidos a su consideración, cuando el monto de los incentivos y apoyos aplicables se encuentre dentro de los rangos cuya autorización competa al organismo.

VII. Conocer las resoluciones dictadas por el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones y por el Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, respecto de los casos de inversión que sean sometidos a su consideración.

VIII. Remitir al Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, o al Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones la documentación de los casos de inversión que respectivamente les competan, en razón de la cuantía de los incentivos y Apoyos que se requieren.

IX. Emitir lineamientos y directrices sobre el seguimiento que deba darse a los casos de inversión aprobados, y proveer lo necesario para su atención y verificación, independientemente del órgano que los hubiere resuelto.

X. Resolver las solicitudes de ampliación, modificación y revocación de los acuerdos y resoluciones que autoricen la asignación de los incentivos y Apoyos previstos en esta ley, siempre que su cuantía no rebase el límite superior sobre el que este órgano puede otorgar incentivos.

XI. Analizar y formular recomendaciones al Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, respecto de las solicitudes de ampliación, modificación y revocación de los acuerdos y resoluciones que autoricen la asignación de los incentivos y Apoyos previstos en esta ley, cuando su monto rebase el límite superior sobre el que este Consejo Directivo sea competente.

XII. Dictar resolución sobre los recursos administrativos que se interpongan en contra de las resoluciones del Comité Técnico del

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, y dictar las medidas cautelares que se estimen procedentes

XIII. Sin perjuicio de las potestades del Director Ejecutivo para la promoción y atracción de inversiones, autorizar la conformación de misiones y comitivas para la promoción de inversiones fuera del Estado de Jalisco, y dotarlas de recursos.

XIV. Aprobar los reglamentos interiores y demás disposiciones inherentes a la organización y funcionamiento del organismo.

XV. Autorizar o rechazar los acuerdos de la delegación de facultades de representación y administración que le solicite el Director Ejecutivo.

XVI. Las demás que le asignen éste u otros ordenamientos.

Artículo 28. Para la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo y el ejercicio de las atribuciones que no están expresamente conferidas a ese órgano de gobierno, así como para la conducción de los asuntos administrativos, Invierte en Jalisco contará con un Director Ejecutivo el cual para su nombramiento deberá contar con nivel académico mínimo de licenciatura y preferentemente de maestría, reconocida experiencia de cuando menos cinco años en labores de promoción y atracción de inversión directa, dominar el idioma inglés, y será nombrado por el Gobernador del Estado a sugerencia del Consejo Directivo del organismo Invierte en Jalisco. La reglamentación interior del organismo determinará los demás órganos directivos y las áreas técnicas y operativas que se requieran para el cabal ejercicio de sus facultades, y delimitará el ámbito de competencia específico de cado una de ellos. Artículo 29. La representación legal del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco recae en su Director Ejecutivo, quien podrá delegarla en otros servidores públicos de la misma institución, previo acuerdo ratificado por el Consejo Directivo.

Capítulo IV. Del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión.

Artículo 30.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Para el financiamiento de las acciones de promoción de inversiones, la adquisición y equipamiento de reservas territoriales para fines productivos, la subvención de proyectos de infraestructura de servicios o de logística empresarial y para el otorgamiento de los incentivos económicos a los que se refiere esta ley, se crea el Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión, que será constituido y administrado bajo la figura jurídica del fideicomiso. El Consejo Directivo del organismo Invierte en Jalisco tendrá las facultades legales para la constitución, modificación y terminación del Fideicomiso aquí aludido, el cual deberá reproducir en sus cláusulas los fines y disposiciones establecidas en el presente Capítulo. El Director Ejecutivo de Invierte en Jalisco, será el delegado apoderado del Consejo Directivo para los fines establecidos en el presente párrafo. Artículo 31. El Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión se integrará con los bienes muebles e inmuebles que reciba o adquiera para el cumplimiento de su objeto, junto con las aportaciones que anualmente le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado, las que se sumarán a los recursos que le canalicen las entidades públicas del Gobierno Federal o los Ayuntamientos, a las transferencias que realicen las personas e instituciones del ámbito privado o social bajo cualquier título, a las cooperaciones técnicas que reciba de cualesquier organismo internacional o institución extranjera, y a los rendimientos, reembolsos y compensaciones que reciba en virtud de sus operaciones de crédito y sus actividades de administración y recuperación de cartera. Artículo 32. El Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión contará con un Comité Técnico, al que competerán las decisiones sobre el destino, uso y administración de los bienes y valores que los conformen, con estricta observancia de los principios establecidos en esta Ley. El Comité Técnico será presidido por el Director Ejecutivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, quien actuará conjuntamente con otros cinco Consejeros Ejecutivos. Cada Consejero Ejecutivo ejercerá de manera honorífica su encargo durante un período de dos años, con posibilidad de reelección, y será nombrado por el Consejo

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Directivo del organismo público Invierte en Jalisco, a partir de las propuestas de candidatos que remitan sus integrantes. El Consejo Directivo de Invierte en Jalisco adoptará las medidas necesarias para garantizar que el nombramiento de los Consejeros sea escalonado. Artículo 33. Quienes sean propuestos como candidatos al cargo de Consejeros Ejecutivos del Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de cuando menos tres de los requisitos siguientes:

I. Acreditar la menos experiencia de dos años en actividades de promoción de inversión directa.

II. Contar con conocimientos de los beneficios socioeconómicos de la inversión directa.

III. Contar con conocimientos especializados en las áreas de desarrollo económico o finanzas, en términos y grados que establezca el Reglamento de esta Ley.

IV. Acreditar conocimientos generales de la actividad económica y los sectores productivos del estado que tengan incidencia en la atracción de inversión.

V. Tener conocimientos generales de evaluación de proyectos.

Artículo 34. La forma y periodicidad de las sesiones del Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión, sus reglas de discusión y votación y el mecanismo de suplencia de sus integrantes serán definidas en su normatividad interior, a partir de generalidades que deriven de esta Ley y del correspondiente contrato de fideicomiso. Artículo 35. Los Consejeros Ejecutivos firmarán convenios de confidencialidad respecto de la información reservada, de la información estratégica del Fondo y de las empresas y empresarios inversionistas, así como de los secretos profesionales e industriales que en virtud de su cargo llegaren a conocer.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Asimismo deberán excusarse de intervenir en la discusión y resolución de casos de inversión en el que puedan resultar beneficiadas o afectadas, directa o indirectamente, las empresas o corporaciones con las que tengan amistad o enemistad intensa y manifiesta, o en las que figuren como propietarios, usufructuarios, socios, empleados o accionistas ellos mismos, o cualquiera de sus familiares, hasta el tercer grado. Artículo 36. Corresponde al Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos que le sean encomendados, velando por su conservación y su máximo rendimiento.

II. Dictar resolución sobre los casos de inversión que sean sometidos a su consideración, cuando el monto de los incentivos y Apoyos aplicables se encuentre dentro de los rangos cuya autorización competa al organismo.

III. Resolver las solicitudes de ampliación, modificación y revocación de los acuerdos y resoluciones que autoricen la asignación de los incentivos y Apoyos previstos en esta ley, siempre que su cuantía no rebase el límite superior sobre el que este órgano pueda otorgarlos

IV. Realizar las transferencias, ministraciones o aportaciones que ordenen, conforme a sus atribuciones, el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, el Consejo Directivo de Invierte en Jalisco, o el mismo Comité Técnico, según la disponibilidad de recursos y de acuerdo con el calendario y las formalidades que estipulen las resoluciones en las que se autorice el otorgamiento de los incentivos o Apoyos previstos en esta Ley.

V. Asignar los recursos para la adquisición y equipamiento de reservas territoriales para fines productivos, según la disponibilidad de recursos y de acuerdo con el calendario y las formalidades que estipule el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, o el Consejo Directivo del organismo público Invierte en Jalisco, a través de sus respectivas resoluciones.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

VI. Realizar las erogaciones y pagos correspondientes para la ejecución de proyectos de infraestructura productiva, según la disponibilidad de recursos y de acuerdo con el calendario y las formalidades que estipule el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, o el Consejo Directivo del organismo público Invierte en Jalisco, a través de sus respectivas resoluciones.

VII. Supervisar la aplicación de los recursos erogados con base en las fracciones anteriores.

VIII. Ejercitar los procedimientos administrativos o judiciales para la recuperación de su cartera y el cobro de los derechos y productos que le correspondan.

IX. Emitir la normatividad y definir los procedimientos para su funcionamiento interior y el ejercicio de sus atribuciones.

X. Las demás que le confieran esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 37. El Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión podrá solicitar del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco el apoyo que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Artículo 38. Corresponde al Presidente del Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión, tramitar, suscribir y resguardar la documentación inherente a la ejecución de los acuerdos de ese órgano. Artículo 39. En caso de extinción del contrato de fideicomiso que se hubiere suscrito para la administración del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión, sus haberes y activos se trasladarán al organismo, o instrumento de operación de crédito que se hubiere creado para sustituirlo o, en su defecto, se revertirán en propiedad al organismo público descentralizado Invierte en Jalisco.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Titulo Segundo. De las Actividades Sujetas a la Promoción de Inversiones.

Capítulo I. De los Incentivos y Apoyos para la Promoción de Inversiones

Artículo 40. Las empresas que realicen inversiones físicas en el territorio del Estado Jalisco, con la finalidad de establecerse, expandirse, renovarse, consolidarse o fortalecerse, y cuya cuantía o beneficios esperados, a juicio de las autoridades responsables de la aplicación de esta ley, incidan de manera significativa sobre el crecimiento económico de la entidad, el desarrollo de sus cadenas productivas o la generación de empleos, podrán ser acreedores a los incentivos y apoyos previstos en esta Ley. Los beneficios que se otorguen con base en este ordenamiento estarán sujetos a las posibilidades jurídicas, técnicas y financieras del Estado, y serán adicionales o independientes a los que otorgue cualquier otra entidad pública o privada, organismo internacional o agencia extranjera, bajo cualquier título.

La prelación para seleccionar los proyectos de inversión susceptibles de recibir incentivos o Apoyos estará definida por las prioridades del desarrollo económico del Estado definidas mediante el sistema estatal de planeación democrática, por su oportunidad estratégica, según el juicio de los órganos decisorios del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, y por su grado de concordancia con los principios de la promoción de inversiones previstos en el artículo 5 y de más establecidos en esta Ley. Artículo 41. Todo incentivo autorizado, y cualquier acto que lo modifique, amplíe o cancele deberán estar previstos en una resolución específica, debidamente fundada y motivada, que emitan los órganos previstos en esta Ley, conforme a la distribución de competencias que el propio ordenamiento dispone.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Solo podrá recaer resolución respecto de casos de inversión debidamente integrados. La resolución por la que se autorice el otorgamiento de incentivos deberá establecer con claridad los compromisos específicos que asumen las partes y la programación del cumplimiento de sus obligaciones; los mecanismos, convencionales, jurisdiccionales o de justicia alternativa para la solución de controversias; los imperativos de confidencialidad y las previsiones sobre la accesibilidad pública de la información generada; las penalizaciones por incumplimiento de cualquiera de las partes; los procedimientos de recuperación de cartera, reparación de daños o reembolso coactivo de las erogaciones realizadas, y el pronunciamiento sobre la exigibilidad o exención de garantías, su cuantificación y la forma de exhibirlas. Artículo 42. Los incentivos que podrán otorgarse para la atracción, captación o concreción de proyectos de inversión son los siguientes:

I. Subsidios o transferencias directas, reembolsables o no, de recursos pecuniarios para el financiamiento parcial o total del proyecto de inversión o de los gastos directos o indirectos que le sean inherentes;

II. Sufragio parcial o total del importe para el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, con carácter reembolsable o no reembolsable;

III. Asignación en préstamo, comodato, custodia, administración o cualquier otra forma lícita de usufructo, debidamente documentada, de bienes muebles o inmuebles de la propiedad del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, o fideicomitidos al Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones;

IV. Transmisión onerosa o gratuita de la propiedad, ocupación o dominio de bodegas, naves, oficinas, edificios industriales, talleres, instalaciones o terrenos con vocación productiva pertenecientes al Estado o a sus organismos, o se encuentren fideicomitidos al Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, sujeta a la autorización de los órganos competentes,

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

condicionada al cumplimiento de metas preestablecidas en la respectiva resolución, y previa suscripción de los contratos o instrumentos jurídicos necesarios;

V. Pago parcial o total, o asignación en especie de servicios de formación, actualización, certificación de competencias o capacitación para el trabajo del personal reclutado por la empresa beneficiaria;

VI. Ejecución o financiamiento de obras civiles y acciones urbanísticas para la dotación de infraestructura o equipamiento de inmuebles, necesarios para el cumplimiento de los objetivos del proyecto productivo beneficiado;

VII. Pago parcial de los sueldos, salarios, honorarios o prestaciones de operarios, técnicos, peritos, consultores o profesionistas locales, nacionales o extranjeros, cuya contratación contribuya al desarrollo tecnológico del Estado; o

VIII. Cualquier otro que según sus competencias determinen el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, el Consejo Directivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco o el Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, siempre que se justifique, funde y motive debidamente.

Artículo 43. Con independencia de los incentivos previstos en el artículo anterior, los proyectos empresariales de inversión productiva podrán recibir de los órganos creados por esta Ley los siguientes apoyos:

I. Servicios de gestoría y acompañamiento para la realización de todo tipo de trámites gubernamentales relacionados con la constitución, emplazamiento, instalación, ampliación, modernización y modificación de empresas o centros de trabajo.

II. Servicios de asesoría, consultoría y capacitación para el desarrollo de sus operaciones o la formación de su personal.

III. Vinculación con instituciones locales o nacionales, públicas o privadas, que puedan ofrecerle cualquier tipo de servicios o beneficios.

Artículo 44.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Las entidades responsables de la autorización, ejecución, administración, evaluación y supervisión de los incentivos y apoyos previstos en esta Ley se coordinarán para la mejor prestación de sus servicios, mantendrán comunicación estrecha y permanente con los solicitantes o destinatarios de dichos beneficios, y conducirán sus actividades bajo los principios de celeridad y certitud. La normatividad interior de cada uno de los órganos del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones especificará los requisitos, procedimientos y plazos para la tramitación de incentivos y apoyos. Artículo 45. Los incentivos se ofrecerán y, en su caso, se otorgarán en la cuantía necesaria para atraer, captar o concretar los proyectos de inversión prospectados. El Consejo del Sistema Estatal para la Promoción de Inversiones, el Consejo Directivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, y el Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, en el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les otorga, estarán facultados para autorizar el otorgamiento de incentivos, mediante resolución que recaiga a cada uno de los casos de inversión que se sometan a su consideración, en las siguientes cuantías:

I. El Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones tendrá facultades para autorizar el otorgamiento de incentivos a proyectos productivos cuando la cuantía de estos beneficios sea inferior a 430 mil veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica a la que pertenezca la ciudad de Guadalajara, Jalisco, vigente al momento en que se expida la resolución respectiva.

II. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco tendrá facultades para autorizar el otorgamiento de incentivos a proyectos productivos, por montos cuya cuantía se ubique entre 430 mil y 690 mil veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica a la que pertenezca la ciudad de Guadalajara, Jalisco, vigente al momento en que se apruebe la resolución respectiva.

III. El Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones tendrá facultades para autorizar el otorgamiento de incentivos a

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

proyectos productivos cuando la cuantía de los beneficios supere el equivalente a 690 mil veces el salario mínimo general de la ciudad de Guadalajara, vigente al momento en que se apruebe la resolución respectiva.

Los diversos órganos e instancias del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones podrán recomendar el otorgamiento de incentivos a proyectos productivos, a la instancia que sea competente para autorizarlos, siempre que la recomendación se transmita por escrito, junto con la documentación inherente al caso de inversión respectivo. Artículo 46. Corresponde al Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones autorizar el otorgamiento de incentivos a los proyectos de alto impacto. Se consideran proyectos de alto impacto todas las inversiones productivas que, por la cuantía de los incentivos susceptibles de obtención, requieran ser resueltos por el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, en los términos del artículo anterior. Se clasifican asimismo como proyectos de alto impacto todas las inversiones productivas o proyectos de infraestructura que, independientemente de su monto o del tamaño de los incentivos que sea susceptible de recibir, se consideren imprescindibles para la consolidación de alguna cadena productiva relevante en el Estado, para detonar el desarrollo económico o la creación de empleos en algún municipio o región que se considere prioritario por parte del Consejo Estatal Para el Desarrollo Económico de Jalisco, el Consejo Estatal Para la Competitividad, y demás agencias estatales de fomento económico, o para favorecer la incursión de la planta productiva jalisciense en algún sector productivo que el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, el Consejo Directivo de Invierte en Jalisco, el Consejo Para el Desarrollo Económico de Jalisco, el Plan Estatal de Desarrollo o los instrumentos de planeación derivados de éste consideren estratégico para el desarrollo económico de la entidad. Artículo 47. La resolución que autorice el otorgamiento de incentivos, además de puntualizar la forma en que el caso de inversión respectivo cumple con los principios de la

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

promoción de inversiones enunciados en el artículo 5, de esta Ley, deberá considerar para la motivación y justificación del monto de incentivos a otorgar, los siguientes aspectos:

I. Estimación del número de empleos permanentes que se generarán.

II. Estimación del monto de inversión del proyecto.

III. Nivel previsto de los sueldos, salarios y prestaciones que se pagarán por los empleos creados.

IV. Monto estimado de los impuestos estatales que pagará la empresa beneficiada, durante y después de la ejecución del proyecto de inversión analizado, en el horizonte temporal que el caso de inversión amerite.

V. Ubicación de las instalaciones en las que se ejecutará el proyecto de inversión beneficiado.

VI. Mecanismos previstos para la integración del proyecto beneficiando a las cadenas productivas estatales, su impacto sobre los sectores considerados estratégicos por el sistema estatal de planeación democrática, y medidas que se esperan aplicar para el desarrollo de proveedores locales.

VII. Cuantificación monetaria de las exportaciones esperadas del proyecto y el destino de éstas.

VIII. Porcentaje de integración nacional de los productos que serán elaborados por la empresa, o proyecto al que se aplicarán los beneficios.

IX. Contribución del proyecto al desarrollo tecnológico y científico de la entidad y al desarrollo del capital humano jalisciense.

X. Beneficios ambientales esperados del proyecto productivo, derivados del uso de tecnologías limpias, mitigación y control de la contaminación, empleo de energías renovables, contribución a la restauración ecológica, y ejecución de acciones amigables con el medio ambiente.

XI. Potencial de atracción de otros proyectos productivos.

XII. Cumplimiento verificable de criterios de responsabilidad social por parte del inversionista.

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

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DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

XIII. Certificaciones internacionales susceptibles de ser conferidas a los productos, materiales o procesos directamente beneficiados con los incentivos o Apoyos autorizados.

Capítulo II.

De los Procedimientos para la Promoción de Inversiones.

Artículo 48. Corresponde al Consejo Directivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco dictar los procedimientos y manuales para la formulación, aprobación, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, programas, proyectos y acciones tendientes a la atracción de inversiones, con base en las prioridades establecidas a través del Sistema Estatal de Planeación Democrática, y de acuerdo con los lineamientos y criterios generales definidos por el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones. La participación en ferias y exposiciones promocionales, la realización de campañas publicitarias en medios de comunicación y el envío de misiones y comitivas para la promoción de inversiones, cuando se realicen fuera del territorio jalisciense y sean sufragados con recursos propios de Invierte en Jalisco o por el Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, requerirán de la autorización del Consejo Directivo de Invierte en Jalisco, para lo cual se integrará un expediente en el que se consignarán la descripción detallada del evento o, en su caso, del proyecto, la erogación requerida y los beneficios que se pretende obtener con su ejecución. En el supuesto caso, en que a juicio del Director Ejecutivo del In-Jal se requiera efectuar un viaje que por razones de notoria urgencia no haya sido presentado previamente para su autorización ante el Consejo Directivo, éste podrá ser autorizado por el propio Director Ejecutivo del In-Jal, quien informará el Consejo Directivo en la siguiente reunión ordinaria del mismo a partir de la conclusión del viaje, acerca de los motivos de su aprobación, costos y resultados del mismo. Artículo 49. Los actos concernientes a la constitución, administración, equipamiento y utilización de reservas territoriales para fines productivos se sujetarán a los procedimientos establecidos en la legislación urbanística de Jalisco.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 50. Los procedimientos, requisitos y plazos para la tramitación, autorización, otorgamiento, supervisión y evaluación de los incentivos previstos en esta Ley se establecerán en las normas específicas que emitan, dentro de su ámbito particular de competencias, el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, el Consejo Directivo de Invierte en Jalisco y el Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión, conforme a las siguientes bases generales:

I. A propuesta de cualquiera de los integrantes del Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, del Consejo Directivo de Invierte en Jalisco y el Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, o de los municipios de la entidad por conducto de sus Presidentes Municipales, las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley podrán generar ofertas generales o específicas, con vigencia predefinida, para el otorgamiento de incentivos en favor de aquellas personas u organizaciones que se identificarán como prospectos para la captación de inversiones productivas, sin necesidad de que medie documento alguno relativo a la solicitud o aceptación de los incentivos ofrecidos.

II. Las personas o instituciones interesadas en recibir los incentivos previstos en esta Ley podrán solicitarlo directamente, mediante escrito dirigido al Director Ejecutivo del organismo público descentralizado denominado Invierte en Jalisco, con las formalidades que establece la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco para la tramitación de actos administrativos de naturaleza constitutiva.

III. A toda solicitud de asignación, modificación, desistimiento, suspensión o cancelación del otorgamiento de los incentivos previstos en esta Ley recaerá acuerdo fundado y motivado por parte de la autoridad competente.

IV. Cuando las autoridades responsables de la tramitación de incentivos detecten omisiones o errores en la solicitud o en la integración del correspondiente caso de inversión, se conducirán

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DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

conforme a los principios de buena fe y suplencia de la parte interesada.

V. El otorgamiento de incentivos requerirá invariablemente la celebración de un contrato en el que se especificarán el monto total de los incentivos autorizados en la resolución correspondiente, la forma y plazos convenidos para su ministración, las garantías que en su caso se fijen, y los compromisos y obligaciones asumidos por el inversionista.

VI. La resolución de controversias relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en los contratos que se suscriban para el otorgamiento de los incentivos previstos en esta Ley, serán de naturaleza administrativa y se resolverán preferentemente a través de procedimientos de justicia alternativa.

Artículo 51. El seguimiento y valoración del cumplimiento de los compromisos recíprocos adquiridos en los contratos que se celebren para el otorgamiento de los incentivos previstos en esta Ley corresponde al Director Ejecutivo de organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, independientemente del órgano que hubiere autorizado la resolución respectiva. Corresponde al Director Ejecutivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco emprender todo tipo de acciones administrativas, jurisdiccionales o de justicia alternativa necesarios para asegurar el cumplimiento cabal de los contratos relativos al otorgamiento de incentivos, acordar su terminación anticipada o ejecutar las penalizaciones que deriven de su incumplimiento. En su caso y para tal fin, el Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones, deberá notificar al organismo Invierte en Jalisco de la existencia de tales controversias y promoverá la reversión de los derechos y bienes que en su caso se encuentren en controversia para en favor del organismo Invierte en Jalisco. Artículo 52. El organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, por conducto de su representante legal, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas la constitución de créditos a favor de la Hacienda del Estado, y su ejecución coactiva, por los adeudos que se deriven del incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

que se celebren para el otorgamiento de incentivos, para exigir el reintegro de los beneficios concedidos, para cubrir las penalizaciones que fueran aplicables, para cubrir los compromisos de que deriven de convenios administrativos, judiciales o de justicia alternativa, o para resarcir los daños que se hubieren causado, previa resolución que determine su cuantía, dictada por autoridad competente.

Capítulo III. Del Acceso a la Información y la Protección de Datos.

Artículo 53. Los órganos del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones serán sujetos obligados de las normas estatales en materia de transparencia e información pública, y conducirán bajo los principios de máxima revelación y de publicación y divulgación oportuna y veraz todas sus actividades relacionadas la rendición de informes, el ejercicio presupuestal, la divulgación de sus actividades, la administración de sus sistemas de información y la conservación y resguardo de sus archivos. El Comité de Clasificación de Información Pública y la Unidad de Transparencia e Información de la Secretaría de Desarrollo Económico lo será también del Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones. El organismo público descentralizado Invierte en Jalisco contará con órganos propios para la clasificación de la información pública, la difusión de la información de carácter fundamental que obre en su poder, la recepción y trámite de solicitudes de información y para la administración, manejo, cuidado y consulta de los documentos públicos en su poder, en los términos de la leyes aplicables. Estos mismos órganos serán competentes para la administración, conservación y accesibilidad de la información del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones. Corresponde asimismo al organismo público descentralizado Invierte en Jalisco el resguardo, conservación, custodia, administración, clasificación y accesibilidad de todos los expedientes que contengan la información de los casos de inversión que sean atendidos por las diferentes instancias del Sistema Estatal de Promoción de

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Inversiones, incluida la resolución que recaiga sobre ellos y los documentos relativos a su seguimiento. Artículo 54. Los órganos del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones observarán las disposiciones legales para garantizar la protección, confidencialidad o reserva de la información que obre en su poder, cuando contenga secretos industriales, secretos profesionales, datos personales, acervos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o cualquier otro supuesto, información clasificada como estratégica o privada por los inversionistas y solicitantes bajo los términos de esta Ley, o cualquier otra información sobre la que exista mandamiento legal que restrinja su acceso. Los titulares y los servidores públicos que formen parte del Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco y del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión serán sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, por las infracciones a los preceptos contenidos en el párrafo anterior. La normatividad interior de los órganos del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, y sus correspondientes manuales de organización y procedimientos dispondrán las medidas necesarias para la plena identificación de los servidores públicos que tengan acceso a los expedientes, documentos o bases de datos que contengan información confidencial o reservada, a fin de deslindar las responsabilidades en los casos de revelación ilegal o uso indebido. Artículo 55. Serán de acceso y difusión pública, además de los documentos a los que la legislación respectiva confiera el estatus de información fundamental, las directrices dictadas por los órganos competentes para la distribución y administración de los recursos asignados al Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión; la ubicación e identificación de las reservas territoriales para fines productivos; las estrategias generales que se hubieren definido a través del Sistema Estatal de Planeación Democrática para mejorar la posición de Jalisco en materia de atracción de inversiones; los resultados de las evaluaciones del desempeño de la política estatal de promoción de inversiones, y los lineamientos que determinen los órganos

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones para la aprobación y evaluación de casos de inversión y solicitudes de incentivos. Artículo 56. Todo caso de inversión que en los términos de esta ley integren los órganos del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones, en los que se asienten datos confidenciales o reservados obtenidos por medio de terceros, deberá contener un aviso de privacidad en el que se haga constar el carácter protegido de la información, el listado nominal de las personas que tendrán acceso a ellos, y las medidas que se adoptarán para garantizar su debido resguardo. El aviso de privacidad se hará constar en documento físico, electrónico o en cualquier otro formato, y mostrará fehacientemente la conformidad del titular de los datos reservados o confidenciales, sobre el uso y tratamiento que se dará a los documentos. Dicho aviso de privacidad contendrá, además, la identificación del servidor público que recaba los datos y los procedimientos asequibles al titular de la información para que ejercite los derechos de acceso, rectificación o cancelación de su contenido.

Capítulo IV. De la Rendición de Cuentas.

Artículo 57. El eje de la rendición de cuentas de la política estatal de promoción de inversiones será el cumplimiento de las metas y compromisos establecidos en cada los diversos casos de inversión. Toda gestión financiera que se realice con cargo al Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión deberán referirse a casos de inversión específicos, salvo aquellas que razonablemente se utilicen para la adecuada administración, conservación o recuperación de sus activos, en los términos que acuerde su Comité Técnico de conformidad con los lineamientos establecidos por el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones. Artículo 58.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Para fines de la evaluación del desempeño de la política estatal de promoción de inversiones, se realizará una ponderación objetiva del grado de cumplimiento de las metas y objetivos en materia de atracción, captación y concreción de inversiones productivas, definidas en el Plan Estatal de Desarrollo o en los instrumentos de planeación de deriven de éste, a partir de la valoración integral de los avances singulares que se observen en cada uno de los casos de inversión que se encuentren en curso, o cuya conclusión se hubiere acordado durante el período que abarque la revisión. Artículo 59. Para la integración, valoración, resolución, seguimiento y evaluación de los casos de inversión será aplicable el principio de plurianualidad, entendido como la inversión en proyectos de infraestructura, la realización de acciones de promoción de inversiones o la asignación de incentivos en uno o varios ejercicios presupuestales, aun cuando la obtención de sus resultados esperados, parciales o totales, y el cumplimiento de sus metas y objetivos, estén previstos para ejercicios posteriores. En los casos de inversión integrados conforme al principio de plurianualidad se asentarán las condiciones objetivas, susceptibles de observación en cada etapa de su programación de actividades y resultados, que puedan ser verificadas por cualquier persona facultada para realizar tareas de revisión, evaluación, validación, fiscalización o medición de avances en el cumplimiento de metas y objetivos. Salvo en el caso que se declare su conclusión anticipada, todo caso de inversión integrado bajo el enfoque de plurianualidad se mantendrá vigente en tanto no hubiese transcurrido el plazo programado originalmente para el desarrollo cabal de sus actividades y el cumplimiento íntegro de sus resultados y metas, o bien, el plazo modificado que hubieren acordado los órganos competentes, mediante resolución formal que se haga constar en el mismo expediente. Artículo 60. Cuando alguno de los órganos competentes del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones declare la conclusión anticipada de un caso de inversión, deberán asentarse en el expediente respectivo los motivos que suscitaron tal circunstancia, junto con los mecanismos que habrán de adoptarse para la recuperación de los recursos invertidos, o bien, la compilación de fundamentos y motivos por los que se trámite será eximido.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

En estas situaciones, el caso de inversión no podrá darse por concluido en tanto no se hubiere finiquitado totalmente la recuperación de pasivos, se hubiere demostrado fehacientemente la imposibilidad de recuperarlos, o se hubiere expedido el correspondiente acuerdo de eximición de acciones de cobranza.

Título Tercero. Del Procedimiento Administrativo.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 61. Los actos de las autoridades encargadas de la ejecución de esta Ley, que los particulares estimen infundados, carentes de motivación, perjudiciales o antijurídicos, podrán ser impugnados a través del recurso de revisión, dentro de los plazos genéricos que establece la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, y con observancia de las formalidades prescritas por ese mismo ordenamiento. Las autoridades facultadas para la recepción e integración de los medios de defensa dictarán sin demora las medidas suspensivas o de seguridad que resulten procedentes, de conformidad con la Ley de la materia. Artículo 62. El recurso de revisión que se interponga contra los actos administrativos que emita el Comité Técnico del Fondo de Infraestructura y Promoción de Inversiones deberá presentarse ante el Consejo Directivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, que lo substanciará y resolverá en definitiva. Artículo 63. El recurso de revisión contra los actos administrativos que realicen los servidores públicos del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco será resuelto por el respectivo superior jerárquico. Las impugnaciones de los actos administrativos del Director Ejecutivo serán resueltas por el Consejo Directivo.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 64. Las resoluciones que emitan el Consejo Directivo del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, o por el Consejo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones podrán ser impugnadas ante este último órgano colegiado, que emitirá la resolución correspondiente. El recurso de revisión correspondiente deberá presentarse, invariablemente, en las oficinas del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco, ante el servidor público que determinen su normatividad interior. Corresponderá al organismo descentralizado la recepción, integración y substanciación del expediente correspondiente, y su remisión al Consejo Directivo del Sistema Estatal de Promoción de Inversiones para que se dicte la resolución respectiva. ARTICULO CUARTO. – Se modifica la fracción VI, del Artículo 23, el párrafo primero del Artículo 33, la fracción XIX del Artículo 33-BIS y la fracción IV, del ARTICULO NOVENO TRANSITORIO de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: Artículo 23.- Las atribuciones que la Ley otorga al Gobernador de Jalisco, como titular del Poder Ejecutivo, se encomendarán a las siguientes secretarías y dependencias: I. … II. … III. … IV. … V. … VI. Secretaría de Desarrollo Económico; VII…. Artículo 33.- La Secretaría de Desarrollo Económico es la dependencia facultada para promover, conducir, coordinar y fomentar el desarrollo del Estado su

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

planeación y financiamiento, particularmente del desarrollo industrial y comercial, el abasto y las exportaciones de la entidad. Cuenta al efecto con las siguientes atribuciones: …. Artículo 33 Bis.- La Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable es la dependencia responsable de normar y formular la política ambiental estableciendo los criterios y los programas para el desarrollo sustentable del Estado, fomentando la protección, conservación, preservación y restauración de los recursos naturales de la entidad y la prevención y disminución de la contaminación ambiental, de conformidad con la distribución de competencias que establecen las leyes federales y estatales aplicables en la materia. A esta Secretaría le corresponde particularmente el despacho de los siguientes asuntos: …. XIX. Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación y aplicación de la política ambiental, y emitir opiniones a la Secretaría de Desarrollo Económico para la concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado dirigidas a la protección y restauración del ambiente; …. ARTICULO NOVENO.- El mandato administrativo a que se refiere el artículo 53, de la presente ley, mediante el cual el Ejecutivo dispondrá la sectorización de las entidades paraestatales existentes, sentará las bases de su coordinación y reestructuración definitiva. En tanto, por disposición de esta ley, y con fundamento en los artículos 8, 9, 13, 54 y sexto transitorio, del propio ordenamiento, corresponderá a las siguientes dependencias la coordinación de las entidades enlistadas en cada caso: …. IV. Secretaría de Desarrollo Económico: a) Fideicomiso de Administración y Translativo de Dominio de El Salto, Jalisco; b) Fideicomiso Fondo Jalisco; c) Fondo Estatal de Apoyo a las Exportaciones; y d) Fideicomiso de la Central de Abastos de Ciudad Guzmán, Jalisco; ….

ARTICULO QUINTO. – Se agrega una fracción IV al Artículo 108, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 108. Las iniciativas y los asuntos turnados a las comisiones deben

dictaminarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de

la fecha de su recepción, salvo que:…

I. … II. … III. … IV.- En tratando de iniciativas que involucren la enajenación y/o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles patrimonio del Estado de Jalisco, derivadas de proyectos productivos de los contemplados en la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco y la Ley para Promoción a la Inversión para el Estado de Jalisco, las comisiones que conozcan de dichas iniciativas, deberán presentar su dictamen ante la asamblea en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción; y si a juicio de la comisión, la iniciativa o el asunto requiere plazo mayor, se solicitará por una sola vez a la Asamblea la prórroga para su dictaminación hasta por un término de diez días naturales.

TRANSITORIOS DEL DECRETO DE LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ESTADO DE JALISCO.

PRIMERO. La Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco. SEGUNDO. - Se abroga el decreto No. 18797 de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto. TERCERO.- Se extingue el Consejo Estatal de Promoción Económica. El patrimonio con que actualmente cuenta el Consejo Estatal de Promoción Económica, pasará a ser patrimonio del Consejo para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco. De igual manera, los recursos materiales, financieros y

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

humanos, así como los derechos y obligaciones del Consejo Estatal de Promoción Económica deberán ser transferidos al Consejo para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, para lo cual las Secretarías de Administración y de Finanzas del Gobierno del Estado deberán prestar todas las facilidades y realizar todas las gestiones necesarias, observando en todo momento el estricto respeto a los derechos laborales de los trabajadores del organismo, reconociéndoles en todo momento la antigüedad del personal que haya de ser transferido. El Secretario de Desarrollo Económico, en acuerdo con la Secretarías de Administración y Finanzas, atendiendo los criterios de eficiencia administrativa y para el debido funcionamiento del organismo públicos creado en la Ley de Desarrollo Económico, deberá proveer la transferencia de personal y de recursos materiales que permitan el cumplimiento de sus respectivos fines y competencias establecidos en las mismas. Lo anterior, debiendo observar en todo momento el estricto respeto a los derechos laborales de los trabajadores que sean reubicados en los organismos. CUARTO.- Se extingue el Sistema Estatal de Información Jalisco. El patrimonio con que actualmente cuenta el Sistema Estatal de Información Jalisco SEIJAL, pasará a ser patrimonio del Sistema de Información y Análisis de Coyuntura del Gobierno del Estado de Jalisco. De igual manera, los recursos materiales, financieros y humanos, así como los derechos y obligaciones del Sistema Estatal de Información Jalisco deberán ser transferidos al Sistema de Información y Análisis de Coyuntura del Gobierno del Estado de Jalisco, para lo cual las Secretarías de Administración y de Finanzas del Gobierno del Estado deberán prestar todas las facilidades y realizar todas las gestiones necesarias, observando en todo momento el estricto respeto a los derechos laborales de los trabajadores del organismo. QUINTO.- Las solicitudes de Apoyo que presenten las personas físicas o jurídicas ante el Consejo para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, podrán hacer referencia al Expediente Único que contempla la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS DEL DECRETO DE LA LEY PARA PROMOCIÓN DE INVERSIONES DEL ESTADO DE JALISCO.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

PRIMERO. La Ley para la Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco. SEGUNDO. – Se extingue el Consejo Estatal de Promoción Económica. El patrimonio con que actualmente cuenta el Consejo Estatal de Promoción Económica, pasará a ser patrimonio del Consejo para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco. De igual manera, los recursos materiales, financieros y humanos, así como los derechos y obligaciones del Consejo Estatal de Promoción Económica deberán ser transferidos al Consejo para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, para lo cual las Secretarías de Administración y de Finanzas del Gobierno del Estado deberán prestar todas las facilidades y realizar todas las gestiones necesarias, observando en todo momento el estricto respeto a los derechos laborales de los trabajadores del organismo, reconociéndoles en todo momento la antigüedad del personal que haya de ser transferido. Por lo que refiere a los recursos económicos asignados al Consejo Estatal de Promoción Económica cuya partidas presupuestales tengan como destino otorgar apoyos a la promoción de inversiones en los términos de la Ley de Promoción de Inversiones del Estado de Jalisco, deberán ser asignados al organismo público descentralizado Invierte en Jalisco para su propia operación y la subsecuente constitución del Fondo de Infraestructura y Promoción de la Inversión. El Secretario de Desarrollo Económico, en acuerdo con la Secretarías de Administración y Finanzas, atendiendo los criterios de eficiencia administrativa y para el debido funcionamiento del organismo público creado en la Ley para la Promoción de Inversiones, deberá proveer la transferencia de personal y de recursos materiales que permitan el cumplimiento de sus respectivos fines y competencias establecidos en las mismas. Lo anterior, debiendo observar en todo momento el estricto respeto a los derechos laborales de los trabajadores que sean reubicados en los organismos.

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

A T E N T A M E N T E GUADALAJARA, JALISCO, A 11 DE ENERO DEL 2012.

POR LA COMISION DE DESARROLLO ECONÓMICO.

DIP. JOSÉ NOEL PÉREZ DE ALBA PRESIDENTE

DIP. JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO

VOCAL

DIP. MARIANA FERNÁNDEZ RAMÍREZ

VOCAL

DIP. PATRICIA ELENA RETAMOZA VEGA

VOCAL

DIP. FRANCISCO RAFAEL TORRES MARMOLEJO

VOCAL

POR LA COMISION ESPECIAL DE LA REFORMA INTEGRAL PARA LA COMPETITIVIDAD Y EL DESARROLLO DEL ESTADO.

DIP. JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO PRESIDENTE

DIP. ANA BERTHA GUZMAN ALATORRE

VOCAL

DIP. ABRAHAM KUNIO GONZALEZ UYEDA

VOCAL

POR LA COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES,

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LA LEY PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE JALISCO Y LA LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

DEL ESTADO DE JALISCO; Y QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 23, EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33,

LA FRACCIÓN XIX DE ARTICULO 33-BIS Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA

DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS.

DIP. JESUS CASILLAS ROMERO. PRESIDENTE

DIP. CARLOS ALBERTO BRISEÑO BECERRA.

VOCAL

DIP. LUIS ARMANDO CORDOVA DIAZ.

VOCAL

DIP. ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO.

VOCAL

DIP. MARIANA FERNANDEZ RAMIREZ.

VOCAL

DIP. JESUS GIL OLIVO.

VOCAL

DIP. ABRAHAM KUNIO GONZALEZ UYEDA.

VOCAL

DIP. JOSE MARIA MARTINEZ MARTINEZ.

VOCAL

DIP. RAUL VARGAS LOPEZ.

VOCAL