dictamen final plaza rodriguez peña

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Buenos Aires, 8 de octubre de 2013. REF: Expediente U.E.T.: 44/13 “Plazoleta Petronila Rodríguez y Plaza Rodríguez Peña” En 20 de septiembre de 2013 se presentaron en esta Unidad Especial Temática la Sra. Mónica Susana Capano, cuyos datos obran en fs. 1. La compareciente solicita asesoramiento y asistencia en la situacion referenciada como “Plazoleta Petronila Rodríguez y Plaza Rodríguez Peña”, en razón de la afectación al patrimonio arquitectónico, Cultural e Identitario de la zona. 1. La ubicación del ámbito materia de la presentación Como resulta del informe del cuerpo de arquitectos de esta Unidad y de las fotografías que lo acompañan, glosados a partir de fs. 38, el ámbito materia de las intervenciones descriptas por la consultante se ubica en las Plazas Rodríguez Peña y Petronila Rodríguez, sitas entre las calles Callao, Rodríguez Peña, Marcelo T. de Alvear y Paraguay.

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Buenos Aires, 8 de octubre de 2013.

REF: Expediente U.E.T.: 44/13 “Plazoleta Petronila Rodríguez y Plaza Rodríguez Peña”

En 20 de septiembre de 2013 se presentaron en esta Unidad Especial Temática la Sra. Mónica Susana Capano, cuyos datos obran en fs. 1.

La compareciente solicita asesoramiento y asistencia en la situacion referenciada como “Plazoleta Petronila Rodríguez y Plaza Rodríguez Peña”, en razón de la afectación al patrimonio arquitectónico, Cultural e Identitario de la zona.

1. La ubicación del ámbito materia de la presentación

Como resulta del informe del cuerpo de arquitectos de esta Unidad y de las fotografías que lo acompañan, glosados a partir de fs. 38, el ámbito materia de las intervenciones descriptas por la consultante se ubica en las Plazas Rodríguez Peña y Petronila Rodríguez, sitas entre las calles Callao, Rodríguez Peña, Marcelo T. de Alvear y Paraguay.

2. La condición patrimonial del ámbito materia de la presentación

El Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el Art. 4 de la ley 12.665, dicto el decreto 35 del año 2006, por virtud del cual declaró “monumento histórico nacional al PALACIO SARMIENTO, ubicado en el Pasaje PIZZURNO Nº 935/953, de la ciudad de BUENOS AIRES, (Datos Catastrales: Circunscripción 20, Sección 7, Manzana 16, Parcela 9ª)” (art. 1). También declaró “lugar histórico” a:

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- “la Plaza "RODRIGUEZ PEÑA", ubicada entre las calles Marcelo

Torcuato de ALVEAR, RODRIGUEZ PEÑA, PARAGUAY y avenida CALLAO, de la ciudad de BUENOS AIRES (Datos Catastrales: Circunscripción 20, Sección 7, Manzana 2)” (art. 2);

- “la Plaza "JARDIN DE LOS MAESTROS", ubicada entre las calles Marcelo Torcuato de ALVEAR, RODRIGUEZ PEÑA, PARAGUAY y Pasaje PIZZURNO, de la ciudad de BUENOS AIRES (Datos Catastrales: Circunscripción 20, Sección 7, Manzana 15)”(art- 3º), y a

- “la Plazoleta "PETRONILA RODRIGUEZ", ubicada entre las calles PARAGUAY, RODRIGUEZ PEÑA y Arturo CAPDEVILA, de la ciudad de BUENOS AIRES (Datos Catastrales: Circunscripción 20, Sección 7, Manzana 14)” (art. 4º).

Por su parte, la C.A.B.A. ha dictado la Ley 3.174, por la cual afecto a “Distrito APH 50 “Avenida Callao” (art. 3º), comprendiendo un amplio polígono en el que esta comprendido el ámbito materia de estas actuaciones. La misma norma incorpora al Artículo 5.4.12., del Código de Planeamiento Urbano, que regla los Distritos “Áreas de Protección Histórica”, el parágrafo 5.4.12.50. que establece las reglas urbanísticas particulares para el área (art. 4º).

2.1. Las consecuencias normativas del citado carácter patrimonial.

2.1.1. Respecto del “monumento histórico” y de los “lugares históricos” existentes en el ámbito.

La existencia de un monumento y lugares históricos en el área materia de estas actuaciones, determina la aplicación de lo dispuesto por el art. 2º de la ley 12.665 que dispone que “Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, de las provincias, de las municipalidades o instituciones públicas, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas.”

En el orden federal, la autoridad que inviste la custodia y conservación de esos bienes es la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos (art. 2 del decreto 84.005/41).

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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concurre en ese deber de custodia y conservación la Secretaria de Planeamiento (art. 10.1.1.1. del Código de Planeamiento Urbano y art. 7º de la ley marco 1227, reguladora de la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Ambas autoridades, la federal y la local, en concurrencia tienen a su cargo “la custodia, conservación y restauración” de los bienes amparados.

Por lo demás, conforme dispone el art. 13 de la ley 12.665 “ Los bienes históricos o histórico-artísticos de la jurisdicción exclusiva o en concurrencia, no pueden ser sometidos a refacción ni restauración, ni destruidos en todo o en parte, ni enajenados, ni gravados, sin intervención y aprobación de la Comisión Nacional (Artículo 4, Ley Nº 12.665). En el caso de que dichos bienes sean del dominio provincial, municipal o eclesiástico, la Comisión Nacional -previa autorización del Poder Ejecutivo- cooperará en los gastos que demande la conservación, refacción o restauración de los mismos”.

La intervención de esa Comisión esta además subrayada por lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1063/82, que impide autorizar “modificación alguna” en los bienes tutelados sin esa previa participación (art. 1º).

Sin perjuicio de lo expuesto, es de señalar que el decreto 35/2006 antes citado declaró los dos “lugares históricos” arriba identificados.

Conforme la Disposición nº 5/91 dictada por la Comisión Nacional de Monumentos de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, el 21 de octubre de 1991, esa categoría contempla, entre otros elementos, “LA ESCALA ESPACIAL : valoración e inclusión del entorno físico-ambiental en relación con los bienes de interés histórico y/o artístico, monumentos y lugares, de los conjuntos arquitectónicos, pueblos, centros, barrios y ciudades históricas, así como también del ámbito rural y natural” (Séptimo Considerando de la Disposición). Como consecuencia de la apreciación de esa magnitud, la disposición define el “Lugar Histórico Nacional” como : “un área de existencia material, constituida por un espacio rural o urbano, o determinada por un punto geográfico del país, donde tuvieron origen o transcurrieron hechos trascendentes de carácter histórico, artístico, institucional o ético-espiritual, o bien se encuentran en ella restos concentrados o dispersos de importancia arqueológica, que por sus

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consecuencias y características resultan referentes valiosos para la identidad cultural de la Nación. Su preservación y presencia física -comprendido su entorno- tiene por finalidad transmitir y afirmar los valores históricos que en ese bien se concretan”.

2.1.2. Respecto del Área de Protección Histórica

El Código de Planeamiento Urbano precisa el alcance de la protección que resulta de la categorización como “Área de Protección Histórica”, estableciendo el art. 5.4.12. 1) que “este Distrito abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales posee un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales”. Los instrumentos de protección del citado cuerpo legal, se estructuran reglamentando la tutela del sistema de parcelamiento (art. 5.4.12., 3), estableciendo los grados de protección especial (art. 5.4.12.4), que corresponde a los edificios (art. 5.4.12.4.1.), a los espacios públicos (art. 5.4.12.4.2.) y a los bienes catalogados(art. 5.4.12.5.); reglamentando los “usos” (art. 5.4.12.6.), y disponiendo “tramitaciones” especiales para las intervenciones que se proyecten en los bienes tutelados (art. 5.4.7).

La “Protección Ambiental” de que son objeto los espacios públicos, también se brinda por niveles de calidad ambiental, que se definen “en función del grado de homogeneidad tipológico espacial, de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno”. Los niveles son tres: ámbitos consolidados, ámbitos preconsolidados y ámbitos potenciales.

Los Ámbitos Consolidados, que constituyen el nivel 1, son definidos por el art. 4.2.1.1. como “aquellos espacios públicos que presentan situaciones espaciales de interés (publica y socialmente reconocido), en cuanto a sus proporciones, textura, escala, vistas y tensiones; que poseen un conjunto patrimonial de significantes arquitectónicos con referencias individuales de valor histórico-cultural; y que tienen un uso social pleno con lugares de encuentro y de lectura de los símbolos urbanos que alimentan la memoria colectiva del lugar y de la ciudad”.

Los denominados “Ámbitos preconsolidados”, que corresponden al nivel 2, son definidos por el articulo 4.2.1.2. del Código de Planeamiento Urbano, como “aquellos espacios públicos que carecen de alguno de los rasgos esenciales, definidos en el nivel 1, o que los presenta en forma incompleta o con ciertas indeterminaciones, especialmente en el aspecto del uso social

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pleno. Tienen una clara vocación de estructurarse hacia el nivel ambiental consolidado, pero requieren de elementos y actuaciones complementarias que la afirmen como una propuesta integral”.

Los “Ámbitos Potenciales”, que conforman el nivel 3 de Protección Ambiental, son caracterizados por el art. 4.2.1.3. del Código que venimos citando, como “aquellos espacios públicos que presentan alguno de los rasgos esenciales definidos para el nivel 1, o que tienen mas de uno, en forma incompleta y/o no integradas. Se incluye también a los espacios que por su localización estratégica pueden relacionar otros ámbitos valiosos entre si, reforzando y caracterizando los recorridos internos del Distrito”.

En cuanto a las modificaciones de que puedan ser objeto los bienes protegidos, el cuerpo legal en cita regla las intervenciones, diferenciando aquellas que se realizarán sobre “edificios y/o predios baldíos de propiedad oficial” (art. 5.4.7.1.), sobre “parcelas de dominio privado o de personas de derecho publico” (art. 5.4.7.2.) o “en la vía publica” (art. 5.4.7.3.).

En los dos últimos supuestos (“parcela de dominio privado o de personas de derecho publico” y “vía publica”), las tareas a realizarse tienen similares exigencias previas: “presentación ante el Consejo” (art. 5.4.7.2 y art. 5.4.7.3.), realizada adjuntando la “documentación de obra” detallada en el art. 5.4.7.4. y sujetando el inicio de las obras a la previa “respuesta” favorable del Consejo (art. 5.4.7.2. y art. 5.4.7.3.).

El Consejo referido por la norma en cita, es el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales, creado por la Ordenanza 52.257, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ordenanza 45.517, conforme el texto de la ley 2065.

Además de estas normas comunes a todas las Áreas de Protección Histórica, la ley 3174, que instituye el Área APH 50 “Avenida Callao”, contiene previsiones especificas.

En efecto, la citada reglamentación (art. 5.4.12.50 del Código de Planeamiento Urbano, incorporada por la ley citada) describe el “carácter” del área como “Conjunto de alta calidad arquitectónica y urbana, caracterizado por una particular concentración de edificios representativos de las distintas vertientes arquitectónicas de fines del siglo XIX y principios del XX, que otorga a este ámbito un carácter ecléctico propio y original. A lo largo del mismo se distinguen dos zonas claramente diferenciadas, una de carácter

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político, administrativo y educacional, y otra donde predomina el uso residencial” (numeral 1).

En orden a la protección ambiental a desplegar sobre el Área, el art. 4.1.2.1. dispone “El Órgano de Aplicación sólo podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública, en el espacio público, que cumplimenten y no alteren el carácter del mismo”.

El mismo articulo 4.1.2.1. instituye como Ámbitos Consolidados, entre otros a la Plaza “Rodríguez Peña”, como Ámbitos Preconsolidados a la Plazoleta “Jardín de los Maestros” y como Ámbitos Potenciales, la Plazoleta de la Manzana 14, Sección 7, denominada Plazoleta “Petronila Rodríguez”.

Por su parte, el art. 4.1.2.2.1., inciso d) prescribe que “FORESTACION: Toda reposición y renovación de las especies vegetales existentes se hará atendiendo criterios paisajísticos que permitan adaptarse a la escala del paisaje. Se prohíbe la tala o trasplante de las especies vegetales. Se deberán reponer las especies en caso de pérdida de algún ejemplar. La poda en caso de ser necesaria deberá ser realizada por personal especializado. En las plazas y plazoletas del Distrito se mantendrán los trazados, materiales y dimensiones originales. Toda modificación deberá responder a un proyecto integral que contemple aspectos históricos y paisajísticos y requerirá la aprobación previa del Organismo de Aplicación.”.

El art. 4.1.2.2.2, referido a los “Ámbitos Consolidados” y particularmente a la “Plaza “Rodríguez Peña”, establece que en ellos “sólo se permitirán trabajos de conservación y mantenimiento de los elementos preexistentes. Todo proyecto modificatorio deberá contar con visado previo del Organismo de Aplicación”.

En cuanto al Mobiliario Urbano a emplear en estos ámbitos, las disposiciones particulares del articulo en cita disponen: “En la Plaza Rodríguez Peña se mantendrán las tipologías predominantes que constan en el “Cuadro de Tipologías de Mobiliario Urbano Distrito APH 50 Avenida Callao”. Todo nuevo elemento a instalarse deberá responder a un diseño integral que contemple los elementos existentes y contar con el dictamen favorable del Organismo de Aplicación. “Cuadro de Tipologías de Mobiliario Urbano Distrito APH 50 Avenida Callao”

En cuanto, particularmente, al Ámbito pre consolidado: Plazoleta “Jardín de los Maestros” , el art. 4.1.2.2.3 . establece que como “Disposiciones

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generales”, resultan de aplicación lo establecido en los ya referenciados “incisos a, b, d, e, f, g, h i, j y k del ítem 4.1.2.2.2”.

2.1.3. Consecuencias de ambas reglamentaciones

La concurrencia del régimen federal de protección y de las normas locales delimitadoras de un área de protección histórica particular, tienen consecuencias practicas sobre lo que se puede y sobre lo que no se puede realizar en los sectores protegidos.

En primer lugar los bienes amparados deben ser “protegidos” y “conservados” (ley 12.665 y las normas superiores e inferiores que luego se relacionaran), y frente a cualquier intervención que modifique esos bienes, su tutela no se satisface solamente cumpliendo las tramitaciones ni asegurando la intervención de los distintas autoridades de aplicación.

Además de esos procedimientos, la protección se alcanza comprobando que las modificaciones no afecten “Su preservación y presencia física -comprendido su entorno-“ ni comprometan la “finalidad” de “transmitir y afirmar los valores históricos que en ese bien se concretan” (Disposición 5/91 de la Comisión Nacional de Monumentos, Museos y Lugares Históricos Nacionales).

En definitiva, es menester controlar que esas intervenciones aseguren un “tratamiento de protección de sus características diferenciales”, que resguarden su “alto significado patrimonial” (art. art. 5.4.12. 1 del Código de Planeamiento Urbano).

En tal sentido, las modificaciones ambientales tiende a reforzar el “carácter” general del sector (5.4.12.50 del Código de Planeamiento Urbano), ello tanto en los ámbitos preconsolidados, dado que tienen “vocación de estructurarse hacia el nivel ambiental consolidado, pero requieren de elementos y actuaciones complementarias que la afirmen como una propuesta integral”(art. 4.2.1.2. del Código de Planeamiento Urbano); como también los potenciales que incluyen “también los espacios que por su localización estratégica pueden relacionar otros ámbitos valiosos entre si, reforzando y caracterizando los recorridos internos del Distrito” (art. 4.2.1.3.).

En particular, cuando como en el caso las intervenciones afectan a las plazas existentes en el área, debe controlarse que se mantengan “los trazados, materiales y dimensiones originales. Toda modificación deberá

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responder a un proyecto integral que contemple aspectos históricos y paisajísticos” (4.1.2.2.1., inciso d, del Código de Planeamiento Urbano).

3. Razones históricas de las protecciones reseñadas y del carácter patrimonial de los ámbitos materia de esta actuación

La historia del ámbito materia de estas actuaciones, justifica su protección como conjunto. Todas las construcciones protegidas nacieron interrelacionadas y tienen un mismo origen.

Como se ha destacado, “Buenos Aires como ciudad concluía en un limite oeste que determinaba aproximadamente la actual calle Libertad, y de ahí en adelante se entraba en un territorio casi despoblado con escasos caminos, donde podían verse animales pastando y muy pocos ranchos. Por aquella época (alrededor de 1824), un fuerte comerciante español, Juan Antonio Rodríguez, adquirió una quinta de cuatro manzanas con frente a lo que hoy es Avenida Callao y que en la época era la “Calle de la Circunvalación” (Diego A. Del Pino, Allá por la Capilla del Carmen : las vecindades de la Plaza de Rodríguez Peña, Buenos Aires 1981, Colección Cuadernos de Buenos Aires, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires).

En esa quinta se construyó una casa “y se cuenta que una noche, hallándose don Juan Antonio en ella, oyó ruidos en el exterior, y temiendo la presencia de un ladrón, hizo fuego con su escopeta en plena oscuridad desde la puerta exterior. A la mañana siguiente se encontró el cuerpo exánime de un apreciado vecino, que al parecer había tratado de reparar un alambrado o un cerco, y que fue muerto en forma totalmente accidental. Juan Antonio Rodríguez fue declarado inocente por la justicia, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes del hecho. Pero “quedó muy afectado y decidió construir en el mismo sitio, un templo católico que seria realmente una “capilla del desagravio”, poniéndolo bao la advocación de Nuestra Señora del Carmen. Esta capilla se comenzó a construir en 1840” (Adolfo Jasca, Iglesias de Buenos Aires, Buenos Aires 1983, Itinerarium, pg. 179; Vicente Osvaldo Cutolo, Nuevo Diccionario Biografico Argentino (1750-1930), Buenos Aires 1983, Editorial Elche, tomo Sexto, R-SA, pg. 290).

A la muerte de Don Juan Antonio, su hija, Petronila Rodríguez de Rojas, reedifico el templo y, además, erigió una escuela taller destinada a la dignificación de la mujer por medio del trabajo, así como otra de grados elementales para la instrucción de las niñas. En el Censo de la Ciudad de

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Buenos Aires de 1887, se señala que “esta escuela, levantada con los fondos del mas valioso legado hecho hasta ahora en la capital, por la Señora cuyo nombre lleva, es el primer edificio escolar de la ciudad y uno de los mas grandes monumentos arquitectónicos” (transcripto por Ricardo M. Llanes, Antiguas Plazas de la Ciudad de Buenos Aires, Cuadernos de Buenos Aires XLVIII, Buenos Aires 1977, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, pg. 79).

El diario La Prensa, en su edición del 3 de marzo de 1962, ilustraba con una fotografía del edificio del Consejo Nacional de Educación “proyectado por el arquitecto Carlos A. Altgelt y levantado en 1885 sobre una parte de los terrenos próximos a la plazoleta del Carmen, donados por Petronila Rodríguez. En el cuerpo central de esta casa se hallaban inicialmente el museo y la biblioteca escolar, y en el ala izquierda, sobre la calle Charcas, actual Marcelo T. De Alvear, la escuela con capacidad para 770 niñas, designada con el nombre de la donante, la casa de la directora y otras dependencias, todas habilitadas en 1886 y suprimidas en 1903” (transcripto por Ricardo M. Llanes, Opp. cit., pg. 80).

En cuanto a la plazoleta, ya en el denominado plano de Sourdeaux aparece referenciada. Sobre este trabajo, cabe señalar que hacia el final del periodo rosista, Adolfo Sourdeaux, ex capitán ayudante de campo del Inspector General de Infanteria de Marina Francesa, como el mismo se definió, levanto un pormenorizado Plano Topografico de los alrededores de Buenos Aires, que permite conocer con cierta exactitud el estado general de la ciudad y sus suburbios. El citado plano se elaboró cerca de 1848.

En él se señala por primera vez en la cartografía a la plazoleta del Carmen, hoy denominada Petronila Rodríguez, ubicada sobre la esquina de Paraguay y Rodríguez Peña, contigua a la plaza Rodríguez Peña y al Jardín de los Maestros.

Su larga historia se remonta a la quinta propiedad del vecino Juan Antonio Rodríguez que constaba de dos manzanas (una es hoy la plaza y en la otra se hallaba la plazoleta) y que en 1824 se había ampliado a cuatro manzanas (Sonia Berjman, La Plaza española en Buenos Aires 1580/1880, Kliczkowski Editor, Buenos Aires s/f, pg. 103).

En 1833 Rodríguez solicitó al Departamento Topografico permiso para abrir la plazuela que iba a quedar frente al templo, pero diversos problemas suscitados por la delineación de las calles retardaron la iniciativa.

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En 1835 y por donación del mismo Rodríguez se comenzó la construcción de una capilla puesta bajo la advocación de Nuestra Señora del Carmen que se termino en 1840, empezando así la actividad de esta Plazuela como prolongación de su atrio.

En la década de 1880 la capilla fue conocida “por la Bola de Oro mas que del Carmen, 1 porque en su parte alta había un cuerpo esférico que brillaba como metal aurífero” (“Las plazoletas del Carmen y San Francisco”, en Caras y Caretas, Buenos Aires n° 403, 23 de junio de 1906, citado por Sonia Berjman, op. cit., nota 193), cuando la hija del donante, Petronila, donó a su vez el nuevo templo, la escuela y el Asilo y Casa Madre del Colegio del Carmen.

Dado que el lugar fue considerado como el mas apropiado para ser sede del Congreso Nacional, la ley 2204 del 28 de octubre de 1887, llamo a concurso para el proyecto de edificio que se asentaría en la manzana de terreno que el gobierno había adquirido en las calles Charcas, Paraguay, Rodríguez Peña y Callao. El proyecto no se concretó, y el terreno resultó abandonado, en pésimas condiciones de higiene debido a los desperdicios en el acumulados (Ricardo M. LLanes, Antiguas Plazas de la Ciudad de Buenos Aires, Cuadernos de Buenos Aires XLVIII, Buenos Aires 1977, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, pg. 76).

Singularmente, es de señalar que en 1895 el ámbito comprendido por las calles Pizzurno y Rodríguez Peña era conocido como la “plaza de los tribunales”, por el asiento provisional de estos en parte del edificio del Consejo Nacional de Educación. De manera que solo las circunstancias impidieron que en el marco de la plaza y la plazoleta no estuvieran en algún momento la sede de los dos poderes de la Nación.

Luego de la frustración de la construcción del Congreso, la Municipalidad solicitó el terreno al Poder Ejecutivo Nacional para construir un paseo público, lo que aquel autorizó a fines de abril de 1892. La plaza quedó inaugurada en 1894, durante la gestión del intendente Emilio V. Bunge (Ricardo M. LLanes, op. cit., pg. 76).

El diseño del paseo pertenece a Carlos Thays, entonces Director de Paseos de la ciudad de Buenos Aires, y con el se presento a un concurso en 1891. Thays es autor de numerosas plazas y paseos en la ciudad y en el país, algunas definidamente geométricas (rectas o curvilíneas), otras paisajísticas, como la Plaza Rodríguez Peña (Sonia Berjamn, Plazas y parques de Buenos Aires. La obra de los paisajistas franceses 1860-1930, Buenos Aires 1998,

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Fondo de Cultura Económica, pg. 156). Thays propiciaba el estilo paisajístico para las plazas de Buenos Aires, entendiendo que es “el estilo que se debe adoptar aquí de preferencia… apropiándolo al clima…lo deseable seria que cada paseo tuviese un carácter absolutamente particular, y posible seria alcanzar ese resultado dentro de algunos años, sin grandes trabajos” (Informe de Carlos Thays al Concurso de 1891, reproducido por Sonia Berjman, Plazas y Parques…, cit., pg. 123). El paisaje que se erigía al diseñar con tal estilo una plaza o paseo, era una “obra de arte” que conformaba “un ambiente fuertemente contextualizado al apelar a la arquitectura circundante artificial” (Sonia Berjman, Plazas y Parques…, pg. 26).

Esta contextualización es la que Thays tuvo en cuenta al diseñar la plaza, conforme el plano que luce en fs. 199.

3.1. El conjunto histórico y su consideración por el diseño de Thays

La suscinta reseña histórica realizada, evidencia que el ámbito materia de estas actuaciones esta integrado por diversos bienes interrelacionados, que permiten considerarlo un conjunto protegible. Esto, mas allá de las denominaciones de catalogo que las diversas autoridades tuitivas de lo patrimonial hayan adoptado.

Por lo demás, esa consideración de conjunto también ha integrado la mirada del diseñador de la plaza y la plazoleta, que en su condición de paisajista elabora su proyecto considerando su impacto visual con el entorno, a través del tiempo.

Esta es, por lo demás, una de las características que destacan en nuestra ciudad los ámbitos proyectados por Carlos Thays.

Precisamente por ello, en nuestra ciudad, como en todo el territorio de la Republica, referir que un Parque fue diseñado por Carlos Thays, no constituye una mera anécdota histórica o la invocación de un dato erudito. Incluso para ciudadanos de escasa formación patrimonial, suscita la idea de un artefacto vivo, erigido a comienzos del siglo 20 como una construcción armónica de paisaje, verde, ambiente y construcciones, que distinguen el paraje, ciudad o territorio que los atesoren. Y es también una marca patrimonial de distinción internacional.

Más allá de esto, el sistema de parques de la Ciudad de Buenos Aires, según se viera, constituye una articulación urbanística gestada en el marco de

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un proyecto de enmarcar el crecimiento de la urbe con una ciudad verde que lo entorne.

Además de evidenciar estos testimonios, un parque diseñado por el propio Thays es hoy el resultado de la evolución de un proyecto vivo, que fue pensado para desarrollarse en el futuro. Las obras de los paisajistas, como Carlos Thays (que, además fue Director de Paseos de la Ciudad de Buenos Aires), Eugene Courtois (Paseo Intendente Alvear, Plaza Constitución), Joseph Bouvard (Quinta Hale, Plaza del Congreso y de Mayo), no eran hitos de piedra inmodificables con el paso del tiempo, sino realizaciones estéticas con materiales vivos, que crecían, filtraban el sol y la luz según el clima y las épocas y que evolucionaban y evolucionan con la ciudad, incorporándose a ella como un paisaje que progresa con el propio entorno.

Además de esta vitalidad propia del artefacto paisajístico, como se ha dicho con elocuencia, es necesario “rescatar la acción de los visionarios decimonónicos, aquellos pioneros constructores de nuestras llamadas ciudades modernas, en las que el Parque Público respondía a básicas premisas de higiene, ornato y recreación. Es la herencia del pensamiento francés en conjunción con la decisión gubernamental argentina, y es, en definitiva, la única posibilidad de reencontrarnos tanto con una naturaleza olvidada como con una parte esencial de nuestra identidad apropiada, la que ha terminado por pertenecernos tan genuinamente que ya no es posible imaginar una Buenos Aires sin sus parques y plazas franceses, hoy ya irremediablemente porteños” (Sonia Berjman, Plazas y Parques de Buenos Aires…, cit., pg. 288).

4. Las intervenciones en la plaza y en la Plazoleta

Según resulta de la denuncia de la consultante y de las comprobaciones realizadas por la Unidad, la Plaza Rodríguez Peña y la Plazoleta Petronila Rodríguez, son objeto de la obra publica denominada “Patio de Juegos en Plaza Rodríguez Peña-Canil y sector de estar en Plazoleta Petronila Rodríguez”, cuyo detalle particular resulta del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, de la licitación publica 264/2013, que obra glosado a partir de fs.85 y ss.

Sin perjuicio de estas descripciones formales del proyecto, ese ámbito ha sido objeto de las intervenciones que ha constatado el cuerpo de arquitectos de esta unidad, y que corren en el informe obrante desde fs. 38.

Los expertos han constatado:

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- Alteración de los espacios verdes originales por la instalación sobre ellos de materiales de construcción, obradores, sanitarios químicos, maquinaria pesada y materiales de demolición (ver fs. 20, 21, 23, 24, 25, 26, 47, 47 vta., 48, 49 vta., 50, 50 vta.;

- Alteración de los senderos peatonales por el tránsito de camiones y maquinaria pesada para hormigonar el “sector juegos de niños (ver fotografías de fs. 47/52);

- Eliminación de un sector de la plaza diseñada por Thays para instalar los juegos nuevos (ver plano de fs. 83 y fotografías de fs. 49m, 52, 52 vta., 53/54);

- Construcción de una gran estructura de hormigón armado, alterando el diseño artístico de la Plaza con un enorme objeto gris de hormigón y rejas que sobresalen del nivel del suelo interrumpiendo este histórico paisaje urbano (las fotografías que lucen en fs. 49, 52/54, evidencian el grado de alteración del paisaje de la plaza, producido por la construcción).

4.1. las intervenciones y las normas que rigen el ámbito y sus transgresiones por la obra materia de estas actuaciones

Como ha comprobado el cuerpo de arquitectos de la Unidad, la obra en ejecución produce las siguientes consecuencias:

- alteración del trazado original del diseño de Carlos Thays;

- introducción de un sendero de hormigón de acceso al sector de Juegos, denominado “camino de accesibilidad”, de 30 metros de longitud (fs. 96, primer ítem rubro “albañilería) que además incorpora un nuevo elemento al trazado de la plaza existente.

- alteración de la perspectiva de la plaza, que desde su origen y con independencia de la modificación efectuada por Benito Carrasco ( fs.199), siempre permitía una visión entornada en verde del Palacio Pizzurno (ver fotografía de fs. 52/54).

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- alteración de la vista de la plaza, conforme el proyecto original y que nunca fue alterada en las sucesivas intervenciones que padeció a trabes del tiempo.

- reemplazo de sectores verdes por construcciones de cemento y hormigón (ver plano de fs. 83): superficie de hormigón a incorporar como consecuencia de la obra: 134 metros cuadrados.

- perdida de especies arbóreas.

Estas consecuencias que producen las obras en la plaza, traducen una violación a las normas sustanciales reseñadas, y que la amparan como bien patrimonial.

4.1.1. Las normas patrimoniales específicas

4.1.1.1. Las normas nacionales relativas a Monumentos y Lugares Históricos

Así, el proyecto concretado, aun cuando cuente con la intervención de la Comisión Nacional de Monumentos y Lugares Históricos, transgrede el criterio de actuación de este propio organismo, regido por su Disposición nº 5/91 dictada el 21 de octubre de 1991. En esa normativa se destaca como elemento esencial para regir las protecciones que son incumbencia de la Comisión, la tutela de la “LA ESCALA ESPACIAL”, consistente ella en la “valoración e inclusión del entorno físico-ambiental en relación con los bienes de interés histórico y/o artístico, monumentos y lugares, de los conjuntos arquitectónicos, pueblos, centros, barrios y ciudades históricas, así como también del ámbito rural y natural” (Séptimo Considerando de la Disposición). Como consecuencia de la apreciación de esa magnitud, la disposición define el “Lugar Histórico Nacional”, como lo son los ámbitos materia de esta actuación, como : “un área de existencia material, constituida por un espacio rural o urbano, o determinada por un punto geográfico del país, donde tuvieron origen o transcurrieron hechos trascendentes de carácter histórico, artístico, institucional o ético-espiritual, o bien se encuentran en ella restos concentrados o dispersos de importancia arqueológica, que por sus consecuencias y características resultan referentes valiosos para la identidad cultural de la Nación. Su preservación y presencia física -comprendido su entorno- tiene por finalidad transmitir y afirmar los valores históricos que en ese bien se concreta”.

4.1.1.2. Las normas locales particulares de carácter patrimonial

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Mas específicamente la obra viola expresas disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, que además de haber erigido el área como APH, consideró a la Plaza Rodríguez Peña, como un “Ámbito Consolidado”, que constituye el nivel 1 de protección ambiental y que es definido por el art. 5.4.2.1.1. del Código de Planeamiento Urbano, como el constituido por “aquellos espacios públicos que presentan situaciones espaciales de interés (publica y socialmente reconocido), en cuanto a sus proporciones, textura, escala, vistas y tensiones; que poseen un conjunto patrimonial de significantes arquitectónicos con referencias individuales de valor histórico-cultural; y que tienen un uso social pleno con lugares de encuentro y de lectura de los símbolos urbanos que alimentan la memoria colectiva del lugar y de la ciudad”.

Desde ya que la enumeración de consecuencias enumeradas al comenzar este apartado, producen severas alteraciones espaciales, modificando las proporciones de los elementos del proyecto original de Carlos Thays que nunca fueron modificadas en las sucesivas intervenciones que el mismo tuvo a través del tiempo (ver fs. 199).

De igual manera altera la textura original de la plaza, que también fuera conservada a trabes de las mencionadas distintas intervenciones. En efecto, desde el punto de vista técnico, la textura es entendida como la “repetición aleatoria o geométrica de uno o varios motivos sobre una superficie indefinida… la esencia de la textura esta en la repetición, en el latido, en el pulso” (Juan Díez del Corral, Juan Díez del Corral Lozano, Manual de Critica de la Arquitectura, Biblioteca Nueva, Instituto tecnológico y de estudios superiores de Occidente, Madrid 2005, pg. 100). Esa repetición de elementos genera un “ritmo” visual, que en la plaza materia de estas actuaciones, era generado por la disposición de los elementos naturales que la componen, en articulación con los artefactos que la integraban. Por otra parte, la textura, además de su aspecto visual, esta integrada por un aspecto táctil o material, relativo a los elementos concretos integrantes de la obra. En tal sentido, el dispositivo de hormigón que implementa el proyecto obra modifica sustancialmente esa textura.

Ese constructo también altera las vistas y genera tensiones ajenas al proyecto original, tal cual fue mantenido a través de las distintas intervenciones. Como ya ha quedado señalado, la vista y la relación entre si de los distintos elementos visuales, es un aspecto central en los diseños paisajísticos, de los que resultan vínculos armónicos y tensiones que equilibran el resultado.

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Lo expuesto, en definitiva, conduce a evidenciar la clara trasgresión de otra disposición también del Código de Planeamiento Urbano. En efecto, el art. 4.1.2.1. impone al “Órgano de Aplicación sólo … obras de exclusiva utilidad pública, en el espacio público, que cumplimenten y no alteren el carácter del mismo”. Lo expuesto en el párrafo anterior es un pormenorizado detalle de los valores del carácter del lugar que resultan alterados.

Es de señalar, en otro orden, que todos esos elementos son en realidad, particularidades características del estilo que Thays imprimió a sus obras, y que, aun con las intervenciones que se documentan en fs. 199, fueron conservados en las sucesivas intervenciones. Ello es dirimente, ya que la autoria del diseño fue uno de los factores que justificaron la protección.

Pero además de lo expuesto, también viola lo dispuesto por el 4.1.2.2.1., inciso d) donde se prescribe que “FORESTACION: Toda reposición y renovación de las especies vegetales existentes se hará atendiendo criterios paisajísticos que permitan adaptarse a la escala del paisaje. Se prohíbe la tala o trasplante de las especies vegetales. Se deberán reponer las especies en caso de pérdida de algún ejemplar. La poda en caso de ser necesaria deberá ser realizada por personal especializado. En las plazas y plazoletas del Distrito se mantendrán los trazados, materiales y dimensiones originales. Toda modificación deberá responder a un proyecto integral que contemple aspectos históricos y paisajísticos y requerirá la aprobación previa del Organismo de Aplicación.”. Como surge de la descripción precedente ni los trazados se mantuvieron y menos aun se emplean materiales que se correspondan con el carácter, ni su tutelan las dimensiones originales.

En el mismo dispositivo y Código, también se preceptúa que en cuanto al Mobiliario Urbano a emplear en estos ámbitos: “En la Plaza Rodríguez Peña se mantendrán las tipologías predominantes que constan en el “Cuadro de Tipologías de Mobiliario Urbano Distrito APH 50 Avenida Callao”. Todo nuevo elemento a instalarse deberá responder a un diseño integral que contemple los elementos existentes y contar con el dictamen favorable del Organismo de Aplicación. “Cuadro de Tipologías de Mobiliario Urbano Distrito APH 50 Avenida Callao”. Las fotos que lucen en fs. 20, 21, 49 vta., evidencian que tales exigencias normativas fueron desatendidas.

4.1.2. Las normas ambientales

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Sin perjuicio de las disposición contenida en el Art. 27, inciso 4 de la Constitución de la ciudad, que obliga a promover la preservación e incremento de los espacios verdes, existen otras disposiciones también de jerarquía superior a los preceptos comunes, que tutelan la conformación original de las plazas materia de agresión.

En efecto, la ley 2930 de Plan Urbano Ambiental, conforme su artículo 1 constituye una ley marco a la que deberá ajustarse la normativa urbanística y las obras públicas, entre ellas la que es materia de esta acción.

Es de señalar que las leyes marco establecen una base normativa uniforme e imperativa. Si bien esta figura normativa es una de las manifestaciones del fenómeno de la delegación legislativa surgida como una práctica constitucional francesa a partir de 1926 (Jean Rivero, Administrative Dalloz, troissieme edition, Paris 1965; Maurice Duverger, Institutions Politiques et droit constitutionel, Presses Universitaires de France, Neuvieme edition, Paris 1966), y que evidencio algunos desvíos, lo cierto es que en el ordenamiento de la Ciudad tiene un fin positivo y una jerarquía particular, superior a las normas comunes y, por cierto, a los actos administrativos que deben ejecutar sus directivas. Precisamente, en su texto instituyen directivas que son propias del Poder Legislativo que el Ejecutivo inexorablemente debe obedecer, porque transgredirlas supone invadir una materia propia de aquel Poder.

Además, esto se subraya en el Ordenamiento jurídico de la Ciudad, donde la materia ambiental tiene jerarquía constitucional y la competencia legislativa es exclusiva(art. 80, inciso 2). Incluso en determinadas materias correspondientes a dicha temática, es necesario acudir al procedimiento legislativo agravado para proceder a efectuar modificaciones (art. 89, inciso 2).

Las prescripciones de la ley de Plan Urbano Ambiental tienen entonces esa relevancia institucional y no puede ser ni modificadas ni intervenidas por el Poder Administrador. Este solo puede ejecutar las obras dentro de los lineamientos del Plan Urbano Ambiental (art. 104, inciso 23 de la Constitución de la Ciudad).

Precisamente en orden a la materia de esta acción, la citada ley marco 2930, establece en su articulo Artículo 9º.”- ESPACIOS PÚBLICOS. El PUA tiene como objetivo el incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial, a fin de dar lugar a funciones vitales como las

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de encuentro relax, confort y socialización, asegurando a todos los habitantes el derecho a su uso, y de otorgar identidad a las distintas zonas de la ciudad.A los fines del cumplimiento del propósito enunciado, se establecen los siguientes lineamientos:a...b. El mejoramiento funcional y ambiental de los parques, plazas y paseos existentes y ampliación de la oferta a escala urbana y barrial, a través de las siguientes acciones: 1. Promover su mejoramiento y rediseño manteniendo su integridad y considerando la diversidad de las demandas sociales. 2. Promover la parquización, forestación, iluminación y equipamiento de los parques con criterio de uso múltiple, fácil mantenimiento y valorización de elementos patrimoniales. 3… 4. .. 5. Promover el uso público y la integración al entorno de los espacios libres disponibles en los predios y edificios pertenecientes al GCBA, resguardando su superficie absorbente…”.

El informe elaborado por el cuerpo de arquitectos de la Unidad, resalta que como consecuencia de la cementacion de espacios verdes de la Plaza Rodríguez Peña, a través de la erección de un ámbito de juegos y un largo acceso inclusivo, se le resta a la ciudad, ya en situacion deficitaria en orden a la relación de espacios verdes respecto de cantidad de habitantes, una significativa porción de terreno absorbente y verde.

Por lo demás esto acontece en un barrio que a ese déficit general, añade la inexistencia de otros espacios verdes en un radio bastante amplio.

Por otra parte, el rediseño no mantiene “la integridad” de la plaza, va en demerito de la parquizacion y forestación y desvaloriza los elementos patrimoniales.

Cabe aquí una aclaración comprensiva de la totalidad de las objeciones sustanciales hasta aquí enumeradas. El cuestionamiento que evidencia el presente dictamen en manera alguna alcanza a la existencia de un patio de juegos o a la presencia de un canil, en aras de una supuesta tutela historicista de un diseño original. La creación de Carlos Thays es una obra viva, que por sus elementos nació para modificarse en el tiempo, como consecuencia del ciclo vital de las especies vegetales que incluyó en su conformación. Si en cambio cuestiona la inarmonía del diseño en su concepción con la preservación del bien patrimonial, y la utilización de

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materiales y mobiliario absolutamente ajenos al carácter que tutela las normas del Código de Planeamiento antes citadas.

4.1.2. Las normas procesales. El proceso administrativo y los actos que disponen estas intervenciones. Las transgresiones a las normas procesales

La Obra que ha ejecutado las intervenciones objetadas, se ha tramitado en el Expediente 248.433/11 del Gobierno de la Ciudad.

En ese expediente, el 18 de mayo de 2011, la Dirección General de Espacios Verdes (cuyas misiones y funciones están regladas en el art. 4.6., del anexo 2/11 del decreto 660/11), estimo “corresponder elevar a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, ya que el espacio de la propuesta se encuentra bajo decreto 35/2005” (ver fs. 67). Como consecuencia de ello, la misma Directora General remite las actuaciones a la citada Comisión, “a fin de que tenga a bien emitir opinión en relación al proyecto objeto de esta actuación” (fs. 70).

El 27 de junio de 2011, la Comisión Nacional, a través de un oficio suscripto por su presidente (identificado como Nota Nº 993/119, bajo la referencia “Puesta en valor de la Plaza Rodríguez Peña”, hace saber a la Dirección General de Espacios Verdes, que el cuerpo en su reunión del día 16 de junio, “ha resuelto desaconsejar el retrazado de la plaza existente, que es el remanente del trazado del arg. Carlos Thays, y dar conformidad al traslado del canil a la plazoleta Petronila Rodríguez, aunque se recomienda limitar la superficie dedicada a los canes” (ver fs. 72).

El 4 de julio de 2011, el mismo funcionario suscribe, esta vez conjuntamente con el vocal secretario de la Comisión, un oficio también dirigida la citada Dirección General, en el que se manifiesta que “sin perjuicio de las observaciones realizadas, hacemos expresa la conformidad general de la propuesta presentada ante esta Comisión Nacional acerca del tema de referencia” (fs. 72).

El 6 de septiembre de 2011, el Director General de Espacios Verdes, remite nuevamente los actuados a la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos “a fin de que tenga a bien emitir opinión en relación al proyecto objeto de esta actuación” (fs. 75).

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La Comisión, mediante nota fechada en 11 de octubre de 2011, dirigida al Director General de Espacios Verdes, a fin de informarle que “luego de haber analizado la nueva propuesta presentada, ha resuelto prestar conformidad destacando la buena recepción de las orientaciones efectuadas por este mismo Organismo. Adicionalmente, se recomienda integrar, al proyecto, la Plaza Jardín de los Maestros en tramite” (fs. 76).

El 6 de septiembre de 2011 el Director General de Espacios Verdes remite a la Comisión una reelaboración del proyecto, “a fin de que tenga a bien emitir opinión” (fs. 202). Allí luego de historiar las modificaciones de que fue objeto la traza original (fs. 197) y destacar que la “plaza… forma parte de un sistema verde junto con: “El jardín de los maestros” (…) y la plaza “Petronila Rodríguez””, reseña los cambios en su versión original.

La enumeración refiere dar “respuesta a las diferentes solicitudes

tanto de vecinos, como de usuarios y de otras reparticiones del Gobierno de la Ciudad” (fs. 198). Las modificaciones consisten en:

- la desmaterialización del “sector para mascotas (canil), para el cual hemos propuesto una nueva ubicación en la Plaza Petronila Rodríguez, con una superficie similar a la anterior y equipamiento afín al nuevo uso”.

- en la utilización “solo una porción de espacio de la Plaza Petronila Rodríguez, el resto se acondiciona para el funcionamiento de un sector de estar para la tercera edad con la incorporación de equipamiento acorde”.

- Materializar “un nuevo patio de juegos con equipamiento que tiene en cuenta las diferentes capacidades de los posibles usuarios. El lugar posible de emplazamiento se logra teniendo en cuenta la añosa arboleda histórica y asimismo se aprovecha para “rematerializar” uno de los canteros del diseño original de C. Thays”.

- “se recrea un sendero de acceso de hormigón armado desde la intersección de las calles Marcelo T. de Alvear y Rodríguez Peña para asegurar el acceso al patio de juegos”.

Como consecuencia de esta presentación, la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, mediante nota 1728 destinada a

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la Dirección General de Espacios Verdes del Gobierno de la Ciudad, copiada en fs. 203, hace saber que “ha resuelto prestar conformidad destacando la buena recepción de las orientaciones efectuadas por este mismo Organismo. Adicionalmente, se recomienda integrar , al proyecto, la Plaza Jardín de los Maestros en tramite”.

Luego de esta intervención de la Comisión, mediante Disposición Nº 57/DGTALMAEP/13, copiada en fs. 205 y 206, se aprueba el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y anexos y el Pliego de Especificaciones Técnicas Generales y Particulares y sus respectivos anexos. En la misma disposición se llamó a Licitación Publica numero 264/2013.

EL 3 de junio de 2013, mediante Resolución Nº 57/SSADM/13, el Subsecretario de Administración del Ministerio de Ambiente y Espacio Publico resuelve aprobar la Licitación publica y adjudicarla a la empresa identificada en su articulo 2 (resolución copiada en fs. 207/209).

4.1.2.1. Las omisiones normativas del proceso

El Código de Planeamiento Urbano, que conforme dispone su artículo 1.1.3., es norma urbanística suprema, a la cual deben subordinarse las restantes reglamentaciones de similar carácter, establece que la Secretaria de Planeamiento es “el Órgano de Aplicación de las normas de Protección Patrimonial con todas las atribuciones que las normas contenidas en el presente Código así lo prescriban, reemplazando en dichos casos a la Comisión Preservación de Áreas Históricas (art. 10.1.1.1.)”.

El mismo cuerpo legal establece el procedimiento administrativo que se debe seguir respecto de las intervenciones sobre bienes de carácter patrimonial, en cada una de las secciones y disposiciones que rigen estos. En particular, respecto de las Áreas de Protección Histórica, dentro de las normas comunes a todas las áreas de ese carácter, regla la forma de las “tramitaciones” especiales respecto de los proyectos que tengan por objeto los bienes tutelados (art. 5.4.7).

Además del citado Órgano, también deberá actuar el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales, creado por la Ordenanza 52.257, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ordenanza 45.517, conforme el texto de la ley 2065. Este cuerpo, con relación a las obras a realizarse en “parcela de dominio privado o de personas de derecho publico” y “vía publica”, debe recibir la “presentación ante el “documentación de obra” detallada en el art.

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5.4.7.4. y sujetando el inicio de las obras a la previa “respuesta” favorable del Consejo (art. 5.4.7.2. y art. 5.4.7.3.).

En ese procedimiento, y como consecuencia de normas particulares del Área APH 50 “Avenida Callao” (ley 3174), contiene previsiones especificas, que rigen los contenidos de las autorizaciones que acuerde la autoridad de aplicación. Estas solo podrán acordarse a “obras de exclusiva utilidad pública, en el espacio público, que cumplimenten y no alteren el carácter del mismo” (art. 4.1.2.1.) y que no violenten normas como las contenidas en los artículos 4.1.2.2.2.1., inciso d, 4.1.2.2.2, entre otras.

Asimismo, según dispone la ley 1777 de Comunas, en su artículo 10, las comunas tienen competencia exclusiva en “b. La planificación, ejecución y control de los trabajos de mantenimiento de los espacios verdes, de conformidad con la Ley de Presupuesto”. Esta es una norma operativa desde la vigencia de la ley de Comunas, o por lo menos desde el dictado de la ley 3233, que en su articulo 4º establece que, a partir de su sanción (20/10/09) “el Poder Ejecutivo debe abstenerse de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las Comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes”.

Esa competencia exclusiva no se subroga con la consulta inorgánica e indeterminada a vecinos como la que se refiere en fs. 198, para fundar la reformulación del proyecto de obra sobre la Plaza ante la Comisión Nacional de Monumentos, Museos y Lugares Históricos.

Sin embargo, y según se certifica en el informe obrante en fs. 191, tampoco tomo intervención la Comuna respectiva en el procedimiento concluido con la adjudicación de la obra.

4.1.3. Las normas patrimoniales generales

Sin perjuicio de las normas específicas reseñadas, es pertinente referir una serie de normas de carácter más general, que imponen deberes activos de tutela que están siendo lesionados en el proyecto en ejecución.

Conforme la Constitución Nacional, en su artículo 41, segundo párrafo, las autoridades proveerán…a la preservación del patrimonio natural y cultural.

Por su parte, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, subraya estos deberes activos de sus autoridades, al disponer en su artículo 27, inciso 2º, como una de las políticas activas ambientales que deben

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perseguirse “la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico”. En tanto, en el artículo 32 subraya estas obligaciones al declarar que “esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural”.

Como ya quedo expuesto, la preservación no supone condenar a la disfuncionalidad de los lugares ni a bloquearlos al uso activo de la comunidad, sino a lograr la debida conjunción entre ese empleo y la tutela de su carácter y, en este caso, los valores paisajísticos, culturales e históricos del proyecto de Thays, incluso con la modificación que se ejecutó con la directiva de su discípulo Benito Carrasco.

4.1.3.1. Las normas internacionales

Además de esas reglas constitucionales, otras normas de superior jerarquía concurren a sustentar esos deberes.

En efecto, la República Argentina ha incorporado a su ordenamiento diversos tratados de carácter patrimonial, que invisten condición supra legal, ya que prevalecen sobre las leyes (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional: Bidart Campos, El artículo 75, inciso 22 de la Constitución y los derechos humanos, en www.citerea.com.ar/ex-libris/bidart_campos.doc). Así pues, el Constituyente les ha reconocido a los tratados internacionales el valor de fuentes propias, directas y superlativas del ordenamiento jurídico nacional, prescribiendo su interpretación y aplicación “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, CN).

Esos tratados, además de su nivel normativo interno, son compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional. A partir del principio de pacta sunt servanda (al que nuestro país está obligado como miembro de la Comunidad Internacional y, además, como parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, ratificada por la Republica sin reservas, mediante ley 23.782, que impone ese principio en su artículo 26), los tratados deben cumplirse de buena fe, salvo que las condiciones cambien sustancialmente. De la misma manera, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado no puede invocar su derecho nacional como una justificación para no cumplir con un tratado. Precisamente por ello la Constitución ha precisado que los tratados deben aplicarse “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inciso 22 de la C.N.). El sentido y alcance de esta cláusula constitucional han

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sido determinados por la Corte Suprema en el caso “Giroldi, Horacio David y otro s. recurso de casación” (CS, 7.4.95, G. 342. XXVI., causa N° 32/93). La referencia a las “condiciones de vigencia” de los tratados de derechos fundamentales significa, según el Alto Tribunal, que estas convenciones internacionales deben ser interpretadas y aplicadas en el orden interno tal como “rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”.

En lo particular, la materia patrimonial ha sido abordada por la UNESCO, organismo especializado de las Naciones Unidas (art. 57 de la Carta de las Naciones Unidas), del que la Republica Argentina es Estado miembro. En efecto, según lo dispuesto en el artículo I de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, aprobada en Londres el 16 de noviembre de 1945, en su inciso c), la citada Organización Internacional “Ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber: Velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin”.

Por su parte, en el artículo 4°, inciso 4 del citado documento, ha establecido que la Conferencia General, “Cuando se pronuncie en favor de proyectos que hayan de ser sometidos a los Estados Miembros, la Conferencia General deberá distinguir entre las recomendaciones dirigidas a esos Estados y las convenciones internacionales que hayan de ser sometidas a la ratificación de los mismos. En el primer caso, será suficiente la simple mayoría de votos; en el segundo, se requerirá una mayoría de dos tercios. Cada uno de los Estados Miembros someterá las recomendaciones o las convenciones a sus autoridades competentes, dentro del plazo de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia General en la cual hayan sido aprobadas”.

En ese marco, los países miembros han adoptado en Paris, el 16 de noviembre de 1972, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, tratado que la Republica Argentina ratificó el 23 de agosto de 1978. Como consecuencia de lo dispuesto en su artículo 4, dichos estados reconocen “que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y

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técnico”. De igual modo, por su artículo 5 se obligan a: “garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país”, procurando “a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general; …d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio”.

La labor normativa patrimonial de la Unesco, en aplicación de esta y otras convenciones (que no se citan aquí dado que su materia patrimonial es diversa a la considerada en el presente dictamen) se despliega con la participación de varios órganos, cuya naturaleza es menester precisar a efectos de valorar la jerarquía de las disposiciones jurídicas que luego se citaran. Así, cada dos años, en la reunión ordinaria de la Conferencia General de la UNESCO se eligen los miembros del Comité del Patrimonio Mundial, previsto por los artículos 8 y siguientes de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, celebrado en París, el 16 de noviembre de 1972. Dicho órgano examina el estado de cuentas del Fondo del Patrimonio Mundial y resuelve las principales cuestiones de política general, siendo además el responsable de la aplicación de la Convención. Siete miembros del Comité integran la Mesa del Patrimonio Mundial, órgano ejecutivo encargado de la preparación de los trabajos del Comité. A este órgano se la ha añadido en 1992, el Centro del Patrimonio Mundial de la UNESCO, que se encarga de la gestión ordinaria de todo lo relativo a la Convención, y que organiza las reuniones anuales de la Mesa y del Comité del Patrimonio Mundial. El citado Comité, para el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas, cuenta con el apoyo de organismos consultivos establecidos en la Convención, los que deben ser utilizados “lo más posible”. Son ellos, el Centro Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM) y el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), que actúa basado en los principios de la Carta Internacional sobre la Conservación y la Restauración de Monumentos y Sitios (la Carta de Venecia) de 1964.

La UNESCO ha establecido cuatro tratados multilaterales para reforzar la protección del patrimonio cultural físico. Se trata del Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado (Convenio de La Haya, 1954) y su Protocolo; el Convenio referente a las medidas a tomar para prohibir e impedir la importación, exportación o venta ilícita de bienes culturales (1970); y el Convenio sobre la protección del patrimonio mundial

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cultural y natural (1972). Estos cuatro instrumentos aplicables al patrimonio cultural, sea cual sea la región del mundo a la que pertenezca, constituyen un código de protección, válido tanto en caso de conflicto (Convenio de La Haya) como en tiempos de paz (bienes, muebles en 1970; bienes inmuebles en 1972). A semejanza de los instrumentos sobre derechos humanos, definen normas de gestión de aplicación universal.

Las once recomendaciones relativas a la protección del patrimonio cultural, así como las recomendaciones de la UNESCO en otros campos, han sido adoptadas por la Conferencia General y sirven de base a las actividades nacionales. La Constitución de la UNESCO obliga a los estados miembros a transmitir estas recomendaciones normativas a las autoridades nacionales competentes para que éstas las lleven a la práctica e informen sobre su aplicación o sobre las razones por las cuales ésta no haya sido posible.

Esas recomendaciones son, en nuestro ordenamiento, las “condiciones de vigencia” de los tratados, a los que alude la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado.

En definitiva, todo este plexo normativo y la labor de los órganos antes referidos, han dado lugar a una serie de normas vinculantes para la República, de las cuales invocaremos las pertinentes para la cuestión sometida a este dictamen. Estos convenios y recomendaciones se basan en las mejores prácticas profesionales conocidas, con vistas a garantizar el mantenimiento y la preservación del patrimonio cultural; formulando las reglas para hacer frente a las amenazas contra el patrimonio cultural, pretenden sensibilizar a los gobiernos con respecto a ese importante tesoro de la humanidad y establecen los principios sobre los cuales debe cimentarse la legislación nacional.

Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación claramente ha precisado que “si un estado suscribe y ratifica un tratado internacional… tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección (CSJN, 6.8.2013, Carranza Latrubesse, Gustavo c/Estado Nacional-Ministerio de Relaciones Exteriores-Provincia del Chubut). En definitiva, esos pronunciamientos internacionales constituyen prescripciones de gestión que obligan a, valorar el modo en que en el caso particular se efectivizan, dando participación a todos los organismos con competencia en la materia a efectos de que formulen opinión fundada sobre ello. También imponen fundar suficientemente los actos que disponen la ejecución de las obras y, en caso de apartamiento de las recomendaciones, las estrictas razones de esa desatención.

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4.1.3.2. Las Recomendaciones aplicables en la situación de hecho

Las ya referidas recomendaciones de la Unesco, son instrumentos de normalización, frente a los peligros que amenazan el patrimonio cultural. Ellas tienen valor jurídico normativo, no solo porque imponen una obligación de comportamiento (art. 4, inciso 4 de la Constitución de la Unesco ya citado; también: Brotons-Cortado-Diez-Hochleitner-Orihuela Calatayud-Prat Durban, Derecho Internacional, Madrid 1997, Mc. Graw-Hill, pg. 306, n° 3.4.), sino también porque el Estado está obligado a examinarlas de buena fe (Manuel Diez de Velasco, Las Organizaciones Internacionales, Madrid 1999, Undécima edición, Editorial Tecnos, pg. 145, a) y además porque reflejan la hermenéutica actualizada de los principios y reglas convencionales patrimoniales adoptadas internacionalmente y a las que el país se vinculó (Barberis, Formación del Derecho Internacional, Buenos Aires 1994, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, pg. 170). Además de que, según fuera destacado, ilustran sobre “las condiciones de vigencia de los tratados” cuya interpretación explicitan.

En lo particular, a la situación de hecho constatada en estas actuaciones, le resultan de aplicación las disposiciones de dos Recomendaciones.

En primer lugar, la Recomendación relativa a la Protección de la Belleza y el Carácter de los Lugares y Paisajes, del 11 de diciembre de 1962, en la que se ha considerado “que, en todas las épocas, la acción del hombre ha causado a veces daño a la belleza y al carácter de lugares y paisajes que constituyen el ambiente natural de su existencia, empobreciendo de esta suerte el patrimonio cultural y estético e incluso vital de regiones enteras en todas las partes del mundo”. También se hace merito que “por su belleza y carácter, la protección de paisajes y lugares definidos en la presente recomendación es necesaria para la vida del hombre, para el que son un poderoso regenerador físico, moral y espiritual y contribuyen a la vida artística y cultural de los pueblos como lo muestran muchos ejemplos universalmente conocidos”. De igual manera, la recomendación valora “que es sumamente oportuno y urgente estudiar y adoptar las medidas necesarias para proteger la belleza y el carácter de los lugares y paisajes dondequiera y siempre que sea aun posible”.

Así la “Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las presentes disposiciones y adopten para ello, mediante leyes nacionales, o de otra manera, las medidas encaminadas a poner en práctica,

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en los territorios de su jurisdicción, las normas y principios formulados en la presente recomendación”.

En su parte propositiva la Recomendación señala que “3. La protección no se ha de limitar a los lugares y paisajes naturales, sino que se ha de extender también a los lugares y paisajes cuya formación se debe total o parcialmente a la mano del hombre. Así, convendría dictar disposiciones especiales para lograr la protección de ciertos lugares y paisajes tales como lugares y paisajes urbanos, que son en general los más amenazados, sobre todo por las obras de construcción y la especulación de terrenos. Conviene establecer una protección especial en las proximidades de los monumentos”. Dispone que “5. Las medidas que se adopten para la protección de los lugares y paisajes han de tener carácter preventivo y correctivo”.

En lo particular, “Las medidas preventivas para la protección de los lugares y paisajes han de tender a protegerles contra los peligros que les amenacen. Estas medidas han de consistir esencialmente en el control de los trabajos y actividades que puedan causar daños a los lugares y paisajes, y en particular d”, asegurarse que las obras a desarrollarse estén “en armonía con el conjunto que se quiere proteger, evitando caer en una fácil imitación de ciertas formas tradicionales y pintoresca”.

Habrá de evitarse “ La tala de arbolado, inclusive la destrucción de árboles que contribuyen a la estética del paisaje y en particular los que bordean las vías de comunicación o las avenida”.

También es preceptiva en la especie, la Recomendación sobre el paisaje urbano histórico, con inclusión de un glosario de definiciones, emitida el 10 de noviembre de 2011.

Precisamente como se ha destacado en la reseña histórica efectuada en el apartado 3, el ámbito materia de intervención es un conjunto histórico, entendido este según la Recomendación como “la zona urbana resultante de una estratificación histórica de valores y atributos culturales y naturales, lo que trasciende la noción de “conjunto” o “centro histórico" para abarcar el contexto urbano general y su entorno geográfico” (numeral 8).

La citada Recomendación considera “para la humanidad, el patrimonio urbano es un capital social, cultural y económico caracterizado por la estratificación histórica de los diversos valores generados por las culturas sucesivas y la acumulación de tradiciones y experiencias, reconocidas como tales en su diversidad.. Consecuentemente señala que “el principio de

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desarrollo sostenible entraña la preservación de los recursos existentes y que la protección activa del patrimonio urbano y su gestión sostenible es una condición indispensable del desarrollo”.

En tal sentido, el documento: “2. Recomienda a los Estados Miembros que adopten las medidas y el marco legislativo e institucional adecuados con miras a aplicar en los territorios de su jurisdicción los principios y las normas definidos en la presente Recomendación”. Señala que “3. El patrimonio urbano, material e inmaterial, constituye un recurso capital para mejorar la habitabilidad de las zonas urbanas y fomentar el desarrollo económico y la cohesión social en un contexto de cambio mundial. El futuro de la humanidad depende de la planificación y la gestión eficaces de los recursos, por lo que la conservación se ha convertido en una estrategia de conciliación sostenible del crecimiento urbano y la calidad de vida.”. Agrega que “4. En el último medio siglo, la conservación del patrimonio urbano se ha convertido en el objeto de un importante sector de las políticas públicas en todo el mundo. Ello obedece a la necesidad de preservar los valores comunes y aprovechar el legado de la historia. No obstante, el paso de una concepción centrada principalmente en los monumentos arquitectónicos a una visión más amplia, que toma en consideración la importancia de los procesos sociales, culturales y económicos en la conservación del patrimonio urbano, ha de acompañarse de un esfuerzo de adaptación de las políticas existentes y de creación de nuevos instrumentos con los que hacer realidad esta visión.”.

Precisa que “5. La presente Recomendación responde a la necesidad de integrar y articular mejor las estrategias de conservación del patrimonio urbano respecto de los objetivos más amplios de desarrollo sostenible global, a fin de sustentar las medidas públicas y privadas de preservación y mejora de la calidad del medio humano. En ella se propone un planteamiento paisajístico de selección, conservación y gestión de conjuntos históricos en su contexto urbano general, que se caracteriza por tener en cuenta las interrelaciones entre las formas físicas, la organización y las conexiones espaciales, las características y el entorno naturales, y los valores sociales, culturales y económicos de estos conjuntos”.

Con cuidado detalle señala una serie de aspectos prescriptivos que deben tenerse en cuenta en emprendimientos como el aquí objetado (y que, según queda expuesto en los apartados precedentes, fueron desatendidos en las intervenciones analizadas). Precisa que “9. Este contexto general incluye otros rasgos del sitio, principalmente su topografía, geomorfología, hidrología y características naturales; su medio urbanizado, tanto histórico como contemporáneo; sus infraestructuras, tanto superficiales como subterráneas;

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sus espacios abiertos y jardines, la configuración de los usos del suelo y su organización espacial; las percepciones y relaciones visuales; y todos los demás elementos de la estructura urbana. También incluye los usos y valores sociales y culturales, los procesos económicos y los aspectos inmateriales del patrimonio en su relación con la diversidad y la identidad.

Además de enfatizar en las consideraciones la necesidad de contemplar y tutelas la problemática ambiental, la recomendación enfatiza en la enumeración de herramientas de ejecución de las recomendaciones, acudir a “a) Las herramientas de participación ciudadana deben servir para federar a una amplia representación de interlocutores y conferirles capacidad de actuación para que determinen los principales valores de su zona urbana, elaboren una visión que refleje su diversidad, establezcan objetivos y acuerden medidas para salvaguardar su patrimonio y promover un desarrollo sostenible. Tales herramientas, que forman parte integrante de la dinámica de gobierno urbano, deben facilitar el diálogo intercultural porque sirven para aprender acerca de la historia, tradiciones, valores, necesidades y aspiraciones de las comunidades y para facilitar procesos de mediación y negociación entre colectivos con intereses opuestos”. Este transcendental aspecto ha sido deliberadamente evitado en la obra objetada, en la que se prescindió de la competencia exclusiva de la Comuna respectiva y se pretendió subrogarla con la invocación de una indefinida e inorgánica opinión de “vecinos”.

5. Conclusión

En definitiva, las obras en ejecución en el lugar materia de esta intervención, violentan normas sustanciales y procesales imperativas, de jerarquía normativa superior y que instituyen obligaciones activas en los organismos y funcionarios involucrados.

La participación de la Comisión Nacional de Monumentos Museos y Lugares Históricos Nacionales no es suficiente para regularizar la obra, ni su opinión favorable es vinculante cuando ella no esta fundada o, si lo esta, se aparta de las normas nacionales e internacionales que protegen el carácter del ámbito.

Menos aun justifica la no participación de los organismos locales con incumbencia en la tutela patrimonial y la deliberada omisión de hacer participe previamente a la Comuna.

En orden a ello, propicio remitir las actuaciones al Sr. Defensor competente a sus efectos.