diciembre de 2015 · eso la felicidad, no tener problemas o solucionarlos? sin más, feliz navidad...

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DICIEMBRE DE 2015

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DICIEMBRE DE 2015

w w w . a b o g a d o c e n t e n o . c o m

Página 1

FELIZ AÑO NUEVO 2016

El mes de diciembre se ha pasado de forma fugaz como si se tratara de la estrella del Belén navideño.

Ocurre todos los años y no es nada nuevo, muchos días de fiesta, regalos por hacer y por recibir, días con la familia y sobre todo un momento para revisar el año transcurrido.

No hablo de los propósitos de adelgazar ni de acudir al gimnasio, sino que merece la pena hacer un repaso más exhaustivo de lo realizado a lo largo del año. En lo que respecta a mi vida, el cambio ha sido radical. No ha supuesto un giro de 180º, pero sí de 90º. Continúo haciendo lo mismo y lo que mejor se me da. Procuro ayudar a la gente con mis conocimientos y experiencias y es algo que me llena cada día.

Además, consigo día a día ver recompensado mi trabajo con el aprecio de clientes y el reconocimiento de contrarios y adversarios. Todo ello lo consigo gracias a todas las personas que me han apoyado durante este año, las que me seguirán apoyando y las que seguro están por venir.

Para todas esas personas, les deseo de todo corazón un Feliz Año 2016, estando para todos aquí para ayudar a conseguir que así sea. Pues mi trabajo consiste en ayudar a evitar los problemas, y si aun así se producen, solucionarlos. ¿Y no es precisamente eso la felicidad, no tener problemas o solucionarlos?

Sin más, FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO NUEVO 2016.

https://www.youtube.com/watch?v=ropR_UI8pf8

SUMARIO

Cancelación vuelo de vuelta

¿Tengo que ir al juicio?

¿Estamos en Navidad?

Instalación de ascensor en comunidad de propietarios

¿Juego de Tronos? Ven a España

El testamento de un cónyuge a favor de otro.

Se puede salir de un proindiviso

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CANCELACIÓN VUELO DE VUELTA

Se trata de una cuestión muy

simple y a la vez breve de explicar.

Existen muchos casos en los

que se adquieren billetes de avión de

ida y vuelta, sin embargo, por

cualquier circunstancia no se consigue

salir en el vuelo de ida.

Las compañías aéreas

automáticamente proceden a anular el

billete de vuelta (sin devolución del

dinero) y a vender ese mismo asiento

a un tercero.

Y todo ello

con independencia

de que se consiga

llegar al destino,

habitualmente

pagando un billete

en el vuelo siguiente, y que para la

vuelta se estaría en perfecta

disposición de coger el vuelo.

Las compañías aéreas ponen

como excusa que se trata de vuelos

que se corresponden con un paquete.

Cuestión que no es cierta, pero

aunque así fuera, debes saber que no

tienen razón.

La anulación del billete de

vuelta de forma unilateral por parte

de la compañía, supone un abuso en

su derecho. Al tratarse de una relación

de consumidores entra en juego la Ley

de defensa de consumidores y

usuarios, la cual establece que las

cláusulas y estipulaciones abusivas

serán consideradas nulas en todo caso

y como que no hubieran existido.

La cláusula en cuestión es

claramente abusiva, pues se

persigue un beneficio por la compañía

aérea. La compañía aérea ha cobrado

el billete de vuelta, y a pesar de que el

consumidor no ha incumplido su

obligación respecto a dicho billete (el

de vuelta), de forma unilateral lo

anula. De esta forma se queda con el

dinero del billete, vende a un tercero

el mismo billete, y

además, por lógica,

obliga al cliente

originario a sacar otro

nuevo billete.

La declaración de

este tipo de

cláusula como abusiva está

siendo unánime en la

jurisprudencia (Audiencia

Provincial de Madrid, Juzgado de lo

Mercantil de Valencia, etc.). Sin

embargo, la realidad es que, dada la

cuantía de este tipo de asuntos, no

suelen reclamarse a las compañías

estos pagos duplicados.

Sin embargo, se puede

reclamar directamente a consumo por

tratarse de una cuestión de

consumidores y usuarios, o su

reclamación queda cubierta con la

tarifa plana ofrecida por

www.abogadocenteno.com

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Página 3

¿TENGO QUE IR AL JUICIO?

La pregunta que encabeza este nuevo

artículo me la realizan TODOS los

clientes, incluso aquellos que no es la

primera vez que están incursos en

procedimientos judiciales.

Es perfectamente comprensible el

temor que produce tener que ir a un

juicio y enfrentarse al Tribunal. No

estoy hablando de que se acuda sin

tener razón (que habitualmente

supone ir más tranquilo

curiosamente), sino que el mero

hecho de tener que intervenir en un

lugar tan inusual provoca bastante

respeto.

Para evitar tener ese temor y respeto,

y facilitar la labor del abogado, voy a

tratar de explicar las dudas que se

plantean sobre la asistencia a las

vistas orales y conseguir que el cliente

pueda suponer una ayuda y un

suplemento para el abogado y por

ende su propio beneficio.

Es mi intención hacer de esta sección

un comentario regular, y ello porque

los procedimientos tienen variaciones

según la jurisdicción y el tipo concreto

de procedimiento. Si bien, en esta

primera toma de contacto me voy a

limitar a indicar una serie de nociones

básicas y conductas generales a

respetar en todos los ámbitos.

En primer lugar, hemos de descartar

de nuestra mente la idea que tenemos

de juicios con clara influencia de las

películas y series. El procedimiento en

España es muy diferente a las vistas y

procesos anglosajones (denominado

Common Law).

Los abogados no nos levantamos, no

preguntamos frente a frente a los

testigos y debemos respetar los

tiempos de palabra de cada parte, sin

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que podamos interrumpir ni protestar

más que en casos extremos.

Lo que sí que yo personalmente he

adoptado de las películas americanas

es la preparación de las personas que

van a asistir a un juicio. No hablo de

preparar la declaración, ni mucho

menos, sino indicar unas pautas de

conducta hacia el Tribunal y explicar

la mecánica del juicio para evitar

temores.

No sería la primera vez que se pierde

un procedimiento a pesar de tener

razón por faltar el respeto al Juzgado.

El juez, es una persona como

cualquiera de nosotros, y merece

respeto. Por ese motivo, lo primero

que yo personalmente indico a todos

mis clientes es

ser

escrupulosame

nte educados

en el Juzgado.

No pido que se

hagan

referencias,

pero sí unas

reglas básicas

de educación.

Reglas como saludar de forma

educada, tratar de usted a todas las

personas, pedir permiso al Juez para

tomar asiento, etc. Este tipo de

conducta aporta al juzgador una

primera impresión de educación y

respeto al Juzgado que provoca

subjetivamente un punto a favor de

dicha persona. Si se pierden los

nervios, no se tiene educación, se

tiende a respetar menos a dicha

persona y creer que, si se porta así

ante el Juzgado cómo será fuera de

allí.

Otra cuestión que a mí me gusta

preparar con mis clientes, tras lo

anterior, es explicar el desarrollo del

juicio. Eso quita nervios, informar

cuando van a intervenir, cómo es el

turno de palabra, etc. Si el cliente

tiene los menores nervios posibles se

minimiza el riesgo de equívocos o la

omisión de datos relevantes. Pues si

se está tranquilo y sosegado se

consigue contar las cosas de la mejor

manera posible.

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Con todo y con eso, buena parte de la

labor del abogado consiste

precisamente en efectuar las

preguntas adecuadas para que no se

quede nada en el tintero. Ello implica

aprovechar la posible incertidumbre y

temor del contrario y sus testigos.

Finalmente, concluir indicando que

los turnos de palabra son estrictos en

el Tribunal. El abogado de la persona

que ha sido objeto de reclamación

judicial, siempre tiene la última

palabra sin posibilidad a réplica. Es

una cuestión importante, pues dicho

profesional siempre contará su

versión y sus argumentos a favor de

su cliente. Lógicamente, dicha versión

no coincidirá con la versión contrario,

y los clientes suelen indicar que no se

ha hecho bien el trabajo por no haber

contestado a eso. Sin embargo, el

turno de palabra es así, los

argumentos contrarios ya habrán sido

puestos en juego, y será el Juez quien

finalmente decida en base a todo ello.

No pudiendo existir réplicas

continúas pues el juicio no acabaría

nunca. Esta es una cuestión que

siempre explico a mis clientes, para

que sepan quien habla el último y que

no por hablar el último se hace

necesariamente caso.

También es cierto, que el juez

en la gran mayoría de los casos a lo

largo de todo el procedimiento se ha

fundado una opinión suficiente para

resolver el asunto. Opinión, que en mi

trabajo pienso que se basa en muchas

cosas, entre ellas el dirigirse

adecuadamente al Juez, y por eso

deben ser objeto de preparación y

control.

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¿ESTÁMOS EN NAVIDAD?

Una de las cuestiones más

curiosas que nos encontramos al

comenzar la carrera de Derecho, y con

más concreción en la asignatura de

Derecho Romano es descubrir la fecha

de nacimiento de Jesucristo.

Dicha fecha no sólo no se corresponde

con el año 1 D.C., sino que se

encuentra en lo que de forma

moderna podemos denominar A.C.

(antes de Cristo).

En la actualidad, la fecha de

nacimiento de Jesucristo (persona

que todos los historiadores coinciden

en su existencia más allá de su

carácter o no divino) no es un tabú, e

incluso la propia Iglesia admite que

no coincide con el año 1 D.C. Sin

embargo, y es lo que más llama la

atención, se trata de una materia muy

poco conocida por el público.

No sólo existe unanimidad

en que Jesucristo no nació en el

año 1 D.C., sino que aún más

unanimidad si cabe existe en que

no nació el 25 de diciembre

como la tradición nos ha hecho

creer y que motiva la actual

celebración de la navidad.

¿Por qué entonces el fijar esa

fecha tan concreta? La cuestión es

relativamente sencilla. Para unificar

celebraciones anteriores. Al inicio del

cristianismo, no sólo no se celebraba

el nacimiento de Jesucristo, sino que

además se trataba de una religión

minoritaria y perseguida.

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En aquella fecha, existían una

pluralidad de creencias y el Imperio

Romano tenía como religión oficial el

culto a los antiguos dioses heredados

de los griegos. En la cultura oficial

una de las celebraciones más

importantes era la que honraba al

dios Saturno, denominada Saturnalia,

que se correspondía con una

festividad el día 25 de diciembre,

aunque su fiesta se iniciaba el 24 por

la noche (os recuerda a algo).

Destinada a celebrar el solsticio de

invierno. Además, esa fecha, aunque

esa es otra cuestión, también ha sido

objeto de celebración en múltiples

pueblos como los egipcios, cultura de

la cual bebe mucha simbología el

cristianismo.

Además, existen otros muchos

indicios que llevan a concluir que no

se produjo el nacimiento en la fecha

"tradicional". Es conocido que

Jesucristo nació en medio de un viaje

realizado por sus padres para ser

censados. Ningún gobernador hubiera

solicitado realizar el censo en esas

fechas. También se cuenta que los

pastores estaban en el campo, y los

rebaños no eran dejados a la

intemperie después del mes de

octubre.

Cuando el cristianismo pasa a

ser la religión oficial de imperio, se

adaptan muchas de las festividades

anteriores de la cultura y son

adaptadas a la nueva religión. Motivo

por la cual se adaptó la festividad de

Saturnalia para celebrar el nacimiento

de Cristo. Por una razón práctica más

que real.

En cuanto al año de

nacimiento, cuando se estudia

derecho romano la misma se dada el 4

A.C. Sin embargo, dicha datación ha

sido admitida de forma unánime

como errónea, pues la misma se

deriva de una datación errónea

realizada por Josefo en relación con

una eclipse que se supone que tuvo

lugar el 13 A.C.

Para fechar el nacimiento de

Jesucristo se utilizan las referencias

existentes en los textos y relacionar

los mismos con hechos históricos que

sí que obran perfectamente

documentados. Esas referencias se

refieren a las entradas en el poder de

gobernantes o muertes de ellos (como

la de Herodes cuyo edicto de matar a

los primogénitos hizo que Cristo

huyera a Egipto), así como la

referencia a Juan El Bautista, que

nació 280 días antes de Jesús. Si se

analizan dichas referencias en común,

los resultados que se manejan en la

actualidad para la concreta fecha de

nacimiento les sitúan el 29 de

septiembre del año 2 A.C.

Con todo y con eso, lo

trascendente es comprender que el 25

de diciembre se celebra el nacimiento

de Cristo y por extensión la Navidad,

pero que dicha fecha en ningún caso

es literal, sino que fue fijada para

adaptar las tradiciones anteriores.

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INSTALACIÓN DE

ASCENSOR EN

COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS

La existencia o no de ascensor

en un edificio supone una gran

diferencia. De existir dicho servicio, es

indudable la repercusión positiva que

supone en el valor económico del

inmueble. Por otro lado, en caso de no

estar instalado, es una fuente de

problemas conflictos.

Es innegable que la sociedad

camina a la necesidad, casi imperiosa,

de contar con dicho servicio en un

inmueble, y en este sentido camina la

legislación actual. Pero no se puede

negar que, la colocación de un

ascensor supone un gran coste de

inversión que cuenta en muchas

ocasiones con la negativa de los

propios integrantes de la comunidad

de propietarios. Negativa que puede

derivarse por muy diversas razones,

desde personas que residen en un

bajo o primer piso, a gente joven con

economías limitadas o propietarios

que tienen arrendada la finca y

supone un gasto innecesario.

El actual marco legal, tras la reforma

de la Ley de Propiedad Horizontal (en

adelante LPH) introducida por la

Ley 8/2013 ha intentado paliar las

habituales razones de oposición para

la negativa a instalación de ascensores

(habitualmente las anteriormente

descritas) favoreciendo la instalación

de ascensores en los inmuebles, o

cuanto menos, siendo laxo con los

requisitos necesarios.

Se ha favorecido la

posibilidad de instalación de

ascensores para garantizar los

ajustes en materia de

accesibilidad universal a los

propietarios en cuyos inmuebles

vivan, trabajen o presten

servicios voluntarios personas

con minusvalía o mayores de 70

años.

Según el Art. 10.1 b) LPH

"Tendrán carácter obligatorio y no

requerirán de acuerdo previo de

la Junta de propietarios,

impliquen o no modificación del título

constitutivo o de los estatutos, y

vengan impuestas por las

Administraciones Públicas o

solicitadas a instancia de los

propietarios: Las obras y actuaciones

que resulten necesarias para

garantizar los ajustes razonables en

materia de accesibilidad universal y,

en todo caso, las requeridas a

instancia de los propietarios en cuya

vivienda o local vivan, trabajen o

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presten servicios voluntarios,

personas con discapacidad, o

mayores de setenta años, con el

objeto de asegurarles un uso

adecuado a sus necesidades de los

elementos comunes, así como la

instalación de rampas, ascensores

u otros dispositivos mecánicos y

electrónicos que favorezcan la

orientación o su comunicación con el

exterior, siempre que el importe

repercutido anualmente de las

mismas, una vez descontadas las

subvenciones o ayudas públicas, no

exceda de doce mensualidades

ordinarias de gastos comunes. No

eliminará el carácter obligatorio de

estas obras el hecho de que el resto de

su coste, más allá de las citadas

mensualidades, sea asumido por

quienes las hayan requerido."

Del anterior precepto se deducen las

siguientes consecuencias:

NO REQUIERE EL ACUERDO

PREVIO DE LA JUNTA DE

PROPIETARIOS. A pesar de lo

cual, es conveniente convocar

dicha junta de propietarios. Si

bien, no para aprobar la

instalación, sino para informar

del modo, de posibilidades y

que se encuadra dentro del

supuesto legal.

Lo pueden solicitar los

propietarios en cuya vivienda

vivan, trabajen o presten

servicios voluntarios

discapacitados o personas

mayores de 70 años. No se

admite por la jurisprudencia

que la solicitud se haga por

titulares de locales, de ahí que

haga expresa mención a

vivienda. Las personas en

cuestión pueden vivir o residir

por cualquier tipo de título

(usufructo, arrendamiento,

precario, etc.). Por personas

discapacitadas, aunque no se

especifique nada más en la ley,

se viene exigiendo en la

práctica superar el 33% de

minusvalía reconocida.

ES OBLIGATORIO EL PAGO

POR TODOS LOS

PROPIETARIOS. Siempre que

el importe repercutido

anualmente no supere 12

mensualidades de cuotas

ordinarias. Como tras esto

seguirás igual, directamente

pongo un ejemplo práctico:

En una comunidad cuya cuota ordinaria mensual es de 60 Euros y el gasto ANUAL de instalación del ascensor por propietario asciende a 540 Euros anuales, es decir, 45 Euros al mes, dicho importe sería obligatorio su abono por parte de todos los vecinos. Hablamos del coste repercutido anual del ascensor, no el coste total. Es decir, si se difiere el pago por el instalador en varios años, hay que contar con el coste repercutido anual. Debiendo igualmente deducir las subvenciones y ayudas a percibir.

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Los propios instaladores de

ascensores suelen ajustar las formas

de pago para que el coste anual

repercutido implique el pago de todos

los propietarios. Lógicamente, los

propios instaladores tienen interés en

conseguir las mayores facilidades para

la instalación del ascensor posibles. Y

de esta forma, está claro que la

contribución de muchos propietarios

supone un claro paso a favor de la

colocación del ascensor.

Existe otro supuesto

contemplado en la LPH para la

instalación del ascensor, y en defecto

de no cumplir los requisitos

anteriores. Es decir, que no existan

personas con discapacidad o mayores

de 70 años que requieran la

instalación del ascensor. Dicho

supuesto alternativo previsto en el

Art. 17.2 LPH reduce (y mucho) la

mayoría necesaria para la instalación

de un ascensor. Se reduce a mayoría

simple de propietarios que supongan

igualmente mayoría simple de cuotas

de participación. Y ello con

independencia de que supongan una

modificación del título constitutivo.

Además, la aprobación de la

instalación de ascensor conforme al

art. 17.2 LPH implica la

obligatoriedad de todos los

propietarios para el pago del coste,

con independencia de que el coste

repercutido anual supere una

anualidad.

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ASESORÍA JURÍDICA. TARIFA PLANA

Si algo se pone de manifiesto en la vida es que los problemas existen, pero la mejor manera de evitarlos o solventarlos es estar preparado. Y como dice un buen dicho castellano, "más vale prevenir que curar".

Pues bien, dentro de la labor profesional de un abogado (un buen abogado), está el correcto asesoramiento para evitar los problemas o conflictos que puedan existir. La experiencia indica que cuando se acude a un profesional legal, la mayoría de los problemas ya se han producido, y no queda otra solución que la lucha en los tribunales.

Con el fin de evitar esos conflictos, que suponen grandes gastos, un correcto asesoramiento jurídico periódico y continúo, además de evitar conflictos supone un gran ahorro.

De igual manera que disponemos de seguros para minimizar los problemas que puedan surgir, o nos hacemos revisiones médicas para evitar problemas, existe el asesoramiento jurídico. En muchos casos existen dudas legales, bien sea al recibir una multa o al acudir a una junta de propietarios, que no son respondidas por no pagar una consulta a un abogado. Acabando consultando en Internet donde las indicaciones que se dan puede que ya no estén ni tan siquiera vigentes por un cambio legislativo.

No se quede con las dudas jurídicas o pierda derecho y contacto conmigo para explicarle los beneficios que supone contar con un buen asesoramiento jurídico.

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¿JUEGO DE TRONOS? VEN A ESPAÑA

Tras el 20D cada vez estoy más

convencido de que el Mar Angosto

rodea las costas de España. Quizás

muchos de los que leáis esto no

conozcáis la serie Juego de Tronos ni

lo que significa el Mar Angosto, pero

una cosa os puedo decir, la política de

este país está muy próxima a esa saga

literaria llevada a la televisión.

En el pasado era muy frecuente

observar al líder de Podemos, Pablo

Iglesias, hacer menciones a la serie

Juego de Tronos en sus declaraciones.

Claro está, él siempre se ponía del

lado de los personajes más queridos y

populares, siendo sus rivales políticos

los teóricos malos.

Hoy en día son mucho menos

frecuentes por no decir nulas tales

alusiones (quizás al terminar la

temporada ha cambiado también de

serie).

Lo cierto es que tras las

elecciones del 20D ciertamente el

panorama político de España es muy

parecido a la situación de dicha serie,

y eso no es precisamente algo bueno.

La serie, como toda ficción, se

centra en diversas historias de

distintas familias que tienen como

único objetivo gobernar un reino.

Para ello utilizan todo tipo de

estrategias (no siempre moralmente

aceptables) para llegar al poder de su

casa. Alianzas, amenazas, poder del

dinero y guerras.

Pero mientras Pablo Iglesias se

nombraba el liberador de la situación

política del país, se ha olvidado (como

en la serie) del pueblo.

Los reinos, al igual que los países, los

forman y componen sus habitantes, el

pueblo. Y que desean los pueblos, ser

gobernados de forma correcta para no

pasar hambre y continuar viviendo

correctamente.

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El panorama político actual es

igual que Juego de Tronos, unas casas

enzarzadas en gobernar y mientras

tanto el pueblo sufre.

Partido Popular. Enrocado en

decir que es el partido ganador

y el que debe gobernar. Pero

en ningún momento

reflexionando sobre el

resultado. De los peores

resultados de su historia, una

pérdida de votantes brutal, de

escaños igual de importante (a

pesar de tener una ley electoral

claramente favorable a los

grandes partidos). Muy triste

que no se reflexione por este

partido sobre el camino a

seguir y lo que alto y claro han

indicado las urnas aunque no

les guste. Pero empeñados en

continuar gobernando quien

sabe si para seguir sacando

rédito para su bolsillo

(supuestamente).

PSOE. Al igual que los

anteriores sin sacar ninguna

conclusión sobre el horroroso

resultado obtenido. El peor de

la historia según he podido leer

en alguna publicación. Y a

pesar de eso tratando

gobernar. Pero claro, estos no

pueden revisar el resultado

cuando desde dentro tienen

muchos frentes abiertos. Al

igual que en Juego de Tronos,

muchas veces el enemigo está

en casa. Pero cuando un

partido y sus integrantes están

preocupándose de salvar sus

cabezas, mal se puede pensar

en el bien de todos (del

pueblo). E igual de mal cuando

la propia estrategia de ataque

(en campaña) les cierras las

estrategias actuales de defensa.

Podemos. El partido que ha

conseguido lo que al parecer

pretendía. Crear un total caos

en la gobernabilidad del país

para tratar de conseguir éxito.

Ha conseguido debilitar a sus

rivales principales (el

bipartidismo). E incluso ha

herido de forma muy grave a

su rival más inmediato como

es el PSOE, pues ha

conseguido crear una guerra

interna que puede debilitarle

hasta la muerte. Para alcanzar

su objetivo no le ha importado

pactar con todo el que ha

podido (Bildu incluido y que

nadie se lo ha reprochado en

campaña). Ha vendido muy

bien las medias verdades para

contentar a todo el mundo

pero la incertidumbre creada y

que continúa propugnando no

favorece en nada a su supuesto

pueblo. Ahora bien, ha

conseguido casi los mismos

votos que el PSOE y se ha visto

perjudicado con la ley

electoral.

Ciudadanos. Partido nacido del

descontento similar a Podemos

que se ha visto perjudicado por

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decir la verdad. No ha

engañado a nadie y ha dicho

las cosas claras, lo cual,

paradójicamente le ha restado

votos. Sin embargo, el análisis

debe ser más profundo. En

número de votos está muy

próximo a los partidos

anteriores y ha propuesto una

alianza casi total con los

principales partidos para

ponerse de acuerdo en temas

esenciales para gobernar el

país. A pesar de eso, ha

recibido calabazas y se le

castiga por no tener problemas

en sentarse en una mesa a

hablar y llegar a acuerdos.

Si continuamos con Juego de

Tronos, nadie se acuerda del inicio de

la serie y la razón por la que existió

durante años la paz y prosperidad del

pueblo, fue porque el rey nombrado

en su día (Robert Baratheon) contó

con el apoyo de las otras casas, entre

ellas y sobre todo de Nedd Stark, pero

también de los Lannister. Quizás es de

este inicio del que deben copiar los

políticos y no de las guerras existentes

durante años.

Además, al final igual viene un

poder muy superior desde un país

lejano y aplasta todas las opciones con

su poder, pues por encima sigue

existiendo Alemania y su total

influencia, cuestión que no es baladí y

no hay que olvidar.

.

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EL TESTAMENTO DE UN CÓNYUGE A FAVOR DEL OTRO

Es una costumbre muy extendida

en nuestro país la realización de

testamentos entre los esposos en los

que, de forma recíproca, se dejan todo

el uno para el otro mientras vivan y a

los hijos por mitades.

Si habéis leído mis anteriores

artículos relativos a sucesiones os

estaréis dando cuenta de que dicho

testamento choca radicalmente con

las legítimas, y que dichas legítimas

no se pueden eludir. Indicaros que

tenéis razón, pero como todo en

Derecho, tiene su trampa.

El testamento recíproco entre

cónyuges vulnera de forma directa las

legítimas establecidas por ley. Pero,

¿qué ocurre si nadie impugna dicho

testamento? La respuesta es sencilla,

no ocurre nada.

La justicia en materia de

sucesiones es rogada, es decir, se

exige una excitación para que el

Juzgado entre a valorar estas

cuestiones. Al contrario por ejemplo

del derecho penal, que interviene de

oficio, en cuestiones sucesorias tiene

que existir algún legitimado que

acuda al Juzgado para que se

pronuncie.

Si se acude al Juzgado, se va a

proceder a aplicar en sentido estricto

la cuestión de las legítimas que ya

explicamos con anterioridad. Pero eso

tampoco va a hacer falta.

Los testamentos recíprocos entre

esposos son realizados en la mayoría,

por no decir la totalidad, de los casos

ante notario, a través del denominado

testamento notarial abierto (de los

tipos de testamentos ya hablaremos

en otra ocasión).

El notario es muy consciente de

que la voluntad de los testadores no es

conforme a derecho, al igual que es

consciente de que la materia sucesoria

exige la reclamación judicial para

variar el contenido del testamento.

Por esta razón, el propio testamento

recoge el cauce de solución para

respetar las legítimas en caso de

impugnación del testamento.

En común que el contenido del

testamento recíproco señale que en

caso de premoriencia de uno de los

cónyuges, el otro mantenga el

usufructo de todo su patrimonio. Que

además, generalmente se trata de la

otra mitad de los bienes gananciales

obtenidos durante la vigencia del

matrimonio. Por lo que los herederos

legítimos adquieren la nuda

propiedad de todo ese patrimonio.

Patrimonio que a la muerte del otro

cónyuge adquirirán la propiedad

plena, y generalmente también la otra

mitad gananciales indicada antes

(salvo en casos de hijos de diferentes

cónyuges).

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En este supuesto general y más o

menos genérico, los herederos

legítimos rara vez desean impugnar el

testamento por cuanto se considera,

en términos absolutos, justo.

Su progenitor va a disfrutar de lo

mismo que disfrutaba en vida con

anterioridad al fallecimiento del otro

progenitor. Y ya con el fallecimiento

de todos sus padres adquirirá todos

los derechos sobre dichos bienes.

Sin embargo, por circunstancias

puede ocurrir que un heredero

legítimo no acepte lo anterior. En este

caso, los testamentos notariales

establecen lo que ocurrirán en este

caso. Lo común es que a dicho

heredero, el que impugne dicho

testamento, le corresponderá

únicamente la legítima estricta

sin necesidad de acudir al

Juzgado. En ese caso, el 1/3 de libre

disposición irá a parar al cónyuge

sobreviviente, el 1/3 de mejora

íntegramente a repartir entre los

herederos legítimos que no hayan

impugnado el testamento. Y todo ello

manteniendo los derechos legítimos

del cónyuge.

Es decir, en la práctica, el

heredero que impugne ve reducida

drásticamente su herencia al mínimo

posible por ley, la cuota que le

corresponda de legítima estricta. Esta

impugnación se produce en supuestos

muy concretos y habitualmente

vinculados a problemas de liquidez

del impugnante.

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Página 16

SE PUEDE SALIR DE UN PROINDIVISO

Derivado sobre todo de adquisiciones

de bienes a título hereditario, se

produce una figura de propiedad

denominada propietarios en

proindiviso.

Dicha figura consiste en poseer junto

con otros propietarios un bien. Dichos

bienes figuran registralmente (si están

inscritos) en un tanto por ciento a

favor de cada propietario.

Sin embargo, a pesar de poseerse un

porcentaje, lo cierto es que no se tiene

una propiedad concreta sobre dicho

bien. Se trata de la distinción

doctrinal entre propiedad compartida

romana y germánica.

Las teorías, de forma muy breve son

las siguientes:

-Propiedad germánica. Es la que a

todos más nos viene a la cabeza. Se

dispone de un porcentaje del bien que

se puede traducir en el bien. Es decir,

si hay una finca de 1000 m2 y existe

un proindiviso del 50% entre dos

propietarios, uno de ellos tiene 500

m2 y el otro otros 500m2.

-Propiedad romana. Igual que en el

ejemplo anterior, se dispone de una

finca de 1000 m2 repartida al 50%

entre dos propietarios, sin embargo,

no se dispone de 500 m2 cada uno,

sino que tienen una participación

proporcional sobre toda la finca.

Como has podido adivinar,

nuestro derecho opta por el sistema

de propiedad romano. Y a pesar de

que parezca más complicado, tiene

sus ventajas en comparación con el

sistema germánico. Por ejemplo, que

ocurriría en caso de una casa de 100

m2 con el sistema germánico, cómo

repartimos los metros de cada uno.

Para uno el baño y el dormitorio y

para el otro la cocina y el salón. Como

se puede ver, todo tiene sus

inconvenientes.

El mayor problema respecto a nuestro

sistema, el romano, se refiere a

cuando uno de los copropietarios no

quiere continuar en dicha situación.

Bien porque quiere vender el bien y

tiene la oposición del resto de

copropietarios, bien porque desea ser

el único propietario o por la razón que

fuere. En este caso, a pesar de la

creencia, existe un procedimiento

precisamente para salir de tal

situación.

El ejemplo más frecuente se

corresponde con hermanos que están

proindiviso en bienes adquiridos por

herencia y que tal situación provoca

roces y problemas familiares. El otro

supuesto general son los divorcios y

solucionar eso es más importante que

el divorcio en si.

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Página 17

La solución la encontramos en el Art.

400 del Código Civil. Dicho precepto

señala que nadie está obligado a

permanecer en situación de

copropiedad contra su voluntad. O lo

que es lo mismo, faculta a un

copropietario a salir de la situación de

comunidad. Existe la posibilidad de

pactar no salir de la comunidad

durante un máximo de 10 años, pero

exige pacto expreso de indivisión.

Transcurrido dicho plazo o cuando se

quiera de no existir, el procedimiento

es el siguiente, instar judicialmente

cesar en la comunidad. Ante tal

supuesto, el resto de copropietarios

pueden adquirir la parte

correspondiente al instante, o de lo

contrario se sacará el bien a pública

subasta.

A dicha subasta podrán los

copropietarios realizar posturas, pero

para la adquisición íntegra del bien, al

igual que los terceros que pujarán

para la adquisición del bien. Del

precio obtenido se repartirá en

proporción a las cuotas de

participación de cada propietario.

El procedimiento es relativamente

sencillo, aunque se complica y mucho

si existen cargas previas

(habitualmente hipotecas), y supone

un riesgo al salir a subasta, pues

permite a terceros acceder al bien,

aunque habitualmente ello puede

cesar comprando el porcentaje del

instante del procedimiento a un

precio razonable.

NUESTRO DESPACHO

Nos encontramos en la Calle Mayor Principal Nº82 2ºC de Palencia.

Puede contactar de las siguientes formas:

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