diario el siglo - suplemento juridicas (2013-02-19)

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Y VISTO: Llega a conocimiento y resolucin de esta Excma. Corte Su- prema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los seæores vocales doctores Antonio Daniel EstofÆn, An- tonio Gandur y Daniel Oscar Posse, presidida por su titular doctor Antonio Daniel EstofÆn, el recurso de casacin interpuesto por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por la Sa- la I“ de la CÆmara Penal del Centro Ju- dicial Concepcin, el 06/6/2011 (fs. 753/756 vta.), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto inter- locutorio del 12/4/2012 (cfr. fs. 812 y vta.). En esta sede, las partes no pre- sentaron memorial sobre el recurso de casacin (fs. 822), mientras que el Sr. Ministro Fiscal, en su dictamen glosa- dos a fs. 823/826, concluye que corres- ponde hacer lugar a la impugnacin ca- satoria. Pasada la causa a estudio de los seæores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de vo- tacin serÆ el siguiente: doctores Anto- nio Gandur, Daniel Oscar Posse y An- tonio Daniel EstofÆn. Luego de la pertinente deliberacin, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el seæor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: 1.- Viene a conocimiento y resolu- cin de este Tribunal el recurso de ca- sacin interpuesto por la parte quere- llante en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2011 dictada por la Sala I“ de la CÆmara Penal del Centro Judi- cial Concepcin. 2.- Entre los antecedentes de la cau- sa se debe seæalar que en la sentencia del 6 de junio de 2011 la CÆmara Penal sostuvo que la prescripcin de la causa estaba vedada respecto a la seæora D. de R. debido a su condicin de funcio- naria pœblica en los tØrminos del se- gundo pÆrrafo del art. 67 del Cd. Pe- nal. Sin embargo, explic que la impu- tada es acusada de incumplir actos constitutivos de su funcin como In- tendente Municipal de La Cocha y, por lo tanto, no puede ser incluida en el concepto de funcionaria pœblica luego que finalizara su mandato como Inten- denta y asumiera como Legisladora Nacional. En consecuencia, consider que la causa se encontraba prescripta. Cabe aclarar que al formular el re- querimiento de elevacin a juicio, la S- ra. Fiscal Penal de Instruccin de la I“ Nominacin, solicit que se investigue a la imputada por el delito de violacin de los deberes de funcionario pœblico por omisin de los deberes a su cargo. De este modo, la acusacin se encon- traba circunscripta solo a este delito, sin que se realizara ninguna ampliacin de la misma que determinara la exis- tencia de otro tipo penal. 3.- El recurrente sostiene que los le- gisladores sean Nacionales o Provin- ciales son funcionarios pœblicos en los tØrminos del art. 77 del Cd. Penal. Que la postura del Tribunal carece de toda lgica y resulta contrario a la letra de la ley, la cual no distingue si el fun- cionario estÆ en ejercicio o no del car- go en el cual se cometi el delito. Recuerda que la imputada D. de R. luego de finalizar su funcin como In- tendenta asumi como Diputada Na- cional y luego como Legisladora Pro- vincial. Que conforme surgi del expe- diente, la investigacin judicial adqui- ri ribetes particulares que dificultan el avance hasta la sentencia final, tal es el caso de la dificultad de obtener el pre- vio desafuero de la imputada a los fines de proseguir con el trÆmite de la inves- tigacin. Seæala que el razonamiento de la CÆmara consagrara legalmente la impunidad de los legisladores. Explica que las nuevas funciones de la imputada mantienen vigentes las ra- zones que justifican la norma penal, si- no que ademÆs potencian su influencia y la capacidad obstaculizadora del ejer- cicio de la accin penal. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal. 4.- Corresponde recordar que la pri- mera parte del art. 67 del Cd. penal establece que: "La prescripcin tam- biØn se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la funcin pœblica, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de e- llos se encuentre desempeæando un cargo pœblico". La causal de suspensin por los de- litos cometidos por funcionarios pœbli- cos fue introducida por la ley 16.648 la cual acotaba la suspensin para los fun- cionarios que hubieran participado en ciertos delitos contra la Administracin Pœblica. Sin embargo, en el actual tex- to, reformado por la ley 25.188, el le- gislador decidi ampliar las causales de suspensin toda vez que no se limi- ta a los delitos contra la Administracin comprendiendo cualquier delito come- tido por un funcionario pœblico. Por otra parte, el Cdigo Penal seæala en su artculo 77 que: "Para la inteligencia del texto de este cdigo, se tendrÆn presente las siguientes re- glas: Por los tØrminos ’funcionario pœblico’ y ’empleado pœblico’ usados en este Cdigo, se designa a todo el que participa accidental o permanentemen- te del ejercicio de funciones pœblicas, sea por eleccin popular o por nombra- miento de autoridad competente". E n CORTE SUPREMA DE TUCUMAN Violacin de los deberes de funcionario pœblico Fiscal Penal de Instruccin de la I“ Nominacin, solicit que se investigue a la imputada por el delito de violacin de los deberes de funcionario pœblico por omisin de los deberes a su cargo Directora Jurdica: Dra. Valeria Lorena Jimenez Jurdicas San Miguel de TucumÆn - MARTES 19 DE FEBRERO DE 2013 - www.elsigloweb.com EL SIGLO La sentencia del 6 de junio de 2011 la CÆmara Penal sos- tuvo que la prescripcin de la causa estaba vedada res- pecto a la seæora D. de R. de- bido a su condicin de fun- cionaria pœblica en los tØrmi- nos del segundo pÆrrafo del art. 67 del Cd. Penal. Sin embargo, explic que la im- putada es acusada de incum- plir actos constitutivos de su funcin como Intendente Municipal de La Cocha y, por lo tanto, no puede ser in- cluida en el concepto de fun- cionaria pœblica luego que fi- nalizara su mandato como Intendenta y asumiera como Legisladora Nacional. En consecuencia, consider que la causa se encontraba prescripta. (Continœa en pÆgina 2)

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Suplemento Juridicas Edicion Martes 18 de Febrero de 20 13

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Y VISTO: Llega a conocimiento yresolución de esta Excma. Corte Su-

prema de Justicia, Sala en lo Civil yPenal, que integran los señores vocalesdoctores Antonio Daniel Estofán, An-tonio Gandur y Daniel Oscar Posse,presidida por su titular doctor AntonioDaniel Estofán, el recurso de casacióninterpuesto por la parte querellante, encontra de la sentencia dictada por la Sa-la Iª de la Cámara Penal del Centro Ju-dicial Concepción, el 06/6/2011 (fs.753/756 vta.), el que es concedido porel referido tribunal mediante auto inter-locutorio del 12/4/2012 (cfr. fs. 812 yvta.). En esta sede, las partes no pre-sentaron memorial sobre el recurso decasación (fs. 822), mientras que el Sr.Ministro Fiscal, en su dictamen glosa-dos a fs. 823/826, concluye que corres-ponde hacer lugar a la impugnación ca-satoria. Pasada la causa a estudio de losseñores vocales, y establecidas lascuestiones a dilucidar, de conformidadcon el sorteo practicado el orden de vo-tación será el siguiente: doctores Anto-nio Gandur, Daniel Oscar Posse y An-tonio Daniel Estofán.

Luego de la pertinente deliberación,se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son lassiguientes:

¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señorvocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolu-ción de este Tribunal el recurso de ca-sación interpuesto por la parte quere-llante en contra de la sentencia de fecha6 de junio de 2011 dictada por la SalaIª de la Cámara Penal del Centro Judi-cial Concepción.

2.- Entre los antecedentes de la cau-sa se debe señalar que en la sentenciadel 6 de junio de 2011 la Cámara Penalsostuvo que la prescripción de la causaestaba vedada respecto a la señora D.de R. debido a su condición de funcio-naria pública en los términos del se-gundo párrafo del art. 67 del Cód. Pe-nal. Sin embargo, explicó que la impu-tada es acusada de incumplir actosconstitutivos de su función como In-

tendente Municipal de La Cocha y, porlo tanto, no puede ser incluida en elconcepto de funcionaria pública luegoque finalizara su mandato como Inten-denta y asumiera como LegisladoraNacional. En consecuencia, consideróque la causa se encontraba prescripta.

Cabe aclarar que al formular el re-querimiento de elevación a juicio, la S-ra. Fiscal Penal de Instrucción de la IªNominación, solicitó que se investiguea la imputada por el delito de violación

de los deberes de funcionario públicopor omisión de los deberes a su cargo.De este modo, la acusación se encon-traba circunscripta solo a este delito,sin que se realizara ninguna ampliaciónde la misma que determinara la exis-tencia de otro tipo penal.

3.- El recurrente sostiene que los le-gisladores sean Nacionales o Provin-ciales son funcionarios públicos en lostérminos del art. 77 del Cód. Penal.Que la postura del Tribunal carece detoda lógica y resulta contrario a la letrade la ley, la cual no distingue si el fun-cionario está en ejercicio o no del car-

go en el cual se cometió el delito.Recuerda que la imputada D. de R.

luego de finalizar su función como In-tendenta asumió como Diputada Na-cional y luego como Legisladora Pro-vincial. Que conforme surgió del expe-diente, la investigación judicial adqui-rió ribetes particulares que dificultan elavance hasta la sentencia final, tal es elcaso de la dificultad de obtener el pre-vio desafuero de la imputada a los finesde proseguir con el trámite de la inves-tigación. Señala que el razonamientode la Cámara consagraría legalmente laimpunidad de los legisladores.

Explica que las nuevas funciones dela imputada mantienen vigentes las ra-zones que justifican la norma penal, si-no que además potencian su influenciay la capacidad obstaculizadora del ejer-cicio de la acción penal.

Propone doctrina legal y formulareserva del caso federal.

4.- Corresponde recordar que la pri-mera parte del art. 67 del Cód. penalestablece que: "La prescripción tam-bién se suspende en los casos de delitoscometidos en el ejercicio de la funciónpública, para todos los que hubiesenparticipado, mientras cualquiera de e-llos se encuentre desempeñando uncargo público�".

La causal de suspensión por los de-litos cometidos por funcionarios públi-cos fue introducida por la ley 16.648 lacual acotaba la suspensión para los fun-cionarios que hubieran participado enciertos delitos contra la AdministraciónPública. Sin embargo, en el actual tex-to, reformado por la ley 25.188, el le-gislador decidió ampliar las causalesde suspensión toda vez que no se limi-ta a los delitos contra la Administracióncomprendiendo cualquier delito come-tido por un funcionario público.

Por otra parte, el Código Penalseñala en su artículo 77 que: "Para lainteligencia del texto de este código, setendrán presente las siguientes re-glas:� Por los términos 'funcionariopúblico' y 'empleado público' usados eneste Código, se designa a todo el queparticipa accidental o permanentemen-te del ejercicio de funciones públicas,sea por elección popular o por nombra-miento de autoridad competente".

E n

CORTE SUPREMA DE TUCUMAN

Violación de los deberesde funcionario públicoFiscal Penal de Instrucción de la Iª Nominación, solicitó que se investigue a la imputada por el delito de violación de los deberes de funcionario público por omisión de los deberes a su cargo

Directora Jurídica: Dra. Valeria Lorena Jimenez

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La sentencia del 6 de juniode 2011 la Cámara Penal sos-tuvo que la prescripción dela causa estaba vedada res-

pecto a la señora D. de R. de-bido a su condición de fun-

cionaria pública en los térmi-nos del segundo párrafo delart. 67 del Cód. Penal. Sin

embargo, explicó que la im-putada es acusada de incum-plir actos constitutivos de su

función como IntendenteMunicipal de La Cocha y,

por lo tanto, no puede ser in-cluida en el concepto de fun-cionaria pública luego que fi-

nalizara su mandato comoIntendenta y asumiera como

Legisladora Nacional. Enconsecuencia, consideró que

la causa se encontraba prescripta.

(Continúa en página 2)

Martes 19 de Febrero de 2013 JURIDICAS2 EL SIGLO

VIENE DE TAPA

Art. 67 del Cód. penal establece que: "La prescripción también se suspende enlos casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos

los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público�".

primer lugar, no quedan dudas que elposterior ejercicio de la función legis-lativa, ya en el ámbito nacional comoprovincial, queda dentro del conceptode funcionario público señalado por elCódigo Penal. Así, la doctrina indicó:"Esta opinión que se esboza no preten-de construir un concepto rígido de"funcionario público", el cual se veríadesvirtuado al ser trasladado a la reali-dad. Para que esto no ocurra, es nece-sario apuntar que las distintas tareasque cumple el Estado a diario, se desa-rrollan en forma diferente y propia acada una de ellas. En el ámbito legisla-tivo, no cabe duda, que los diputados ysenadores revisten esa calidad, así co-mo ocurre en el ámbito judicial respec-to de los jueces, de los secretarios, delos defensores oficiales y de los aseso-res de menores" (Aboso, Gustavo E.,Abraldes, Sandro, "Sobre el conceptode 'funcionario público' en el CódigoPenal", La Ley�).

En la causa de autos, el delito por elque se la acusa a la imputada tiene di-recta relación con la función de Inten-dente de la Ciudad de La Cocha quecumplía en ese momento. La Sra. D. alfinalizar su mandato asumió como Di-putada Nacional, ejerciendo en la ac-tualidad como Legisladora Provincial.Corresponde determinar, entonces, si elconcepto de cargo público que se refie-re el art. 67 del Cód. Penal hace refe-rencia a cualquier puesto de carácterpúblico o debe realizarse una interpre-tación más restrictiva en la cual elmantenimiento de la suspensión de laprescripción tiene relación con el ejer-cicio de la función que cumplía al mo-mento de producirse el hecho.

En este sentido, se puede señalarque la doctrina ha indicado respecto ala norma del art. 67 que "La disposi-ción tiene el propósito de evitar que co-rra el término mientras la influenciapolítica del sujeto pueda perturbar el e-jercicio de la acción. Por ende, cargopúblico no debe entenderse cualquierempleo estatal, sino al funcionario cu-ya jerarquía o vecindad con ésta permi-ta sospechar que puede emplear su au-toridad o influencia con el fin de perju-dicar el ejercicio de la acción penal�"(Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Ale-jandro, Slokar, Alejandro, "DerechoPenal Parte General", Ed. Ediar, Bue-nos Aires, 2000, pág. 864).

En coincidencia con lo expresadopor la doctrina, se considera que no

cualquier cargo público provoca la sus-pensión del curso de la prescripción si-no aquellos que tengan característicasparticulares, en el caso, que pueden apartir de la autoridad, influencia o cer-canía, afectar el normal ejercicio deldescubrimiento como el desenvolvi-miento de la acción penal. Resulta evi-dente que los cargos que la imputada a-sumió con posterioridad a la de inten-dente de La Cocha -Diputada Nacional,Tucumán (2003-2007), ConvencionalConstituyente (2006), Diputada Nacio-nal, Tucumán (2007- 2011) y actualLegisladora Provincial electa período2011-2015- tiene la "autoridad" sufi-ciente para presumir que podría afectarel normal desarrollo de la acción penal.

Desde otra perspectiva, dada la par-ticularidad los cargos asumidos por laacusada, la normativa penal debe serinterpretada en concordancia con el art.4 de la ley 25.320 el cual indica quecualquiera fuese el resultado del desa-fuero, la suspensión o la remoción"�regirá la suspensión del curso de laprescripción prevista en el artículo 67del Código Penal". De este modo, lanorma establece que en los casos de le-gisladores, funcionarios y magistrados,debe aplicarse particularmente la sus-pensión fijada en el Código Penal.

Esta Corte sostuvo claramente elcriterio expuesto, señalando en particu-lar respecto a la sanción de la ley25.188 que "De los debates parlamen-tarios surge que los legisladores asu-mieron una postura amplia de los casosde la suspensión al considerar que lasola situación de encontrarse en un car-go público ya significa una situaciónparticular que puede afectar el normaltranscurso de la causa penal: "esto esasí porque se considera que el ejerciciode la función pública puede actuar co-mo un inhibidor de la persecución judi-cial en un determinado delito, y que endefinitiva termine prescribiendo, favo-rece la impunidad" ("AntecedentesParlamentarios", año 2000, pág. 694,parágrafo 14). El actual texto del artí-culo 67 no ofrece dudas cuando indicaque el desempeño de la función públi-ca produce la suspensión de la pres-cripción mientras los involucrados enel hecho se encuentren desempeñandoun cargo público.

Por otra parte, la ley 25.320 en nin-guno de sus artículos hace referencia auna modificación de la causal de sus-pensión como interpreta el recurrente.

Por el contrario, la única referencia a laprescripción aparece en el art. 4 que,contrariamente a lo sostenido por elquerellado, confirma la normativa pe-nal. La ley de fueros en su artículo pri-mero habla de continuación "del proce-dimiento judicial hasta su conclusión"sin disponer en ningún momento queesta circunstancia afecte la suspensiónde la prescripción. Contrariamente, elartículo 4 in fine dispone que si el fun-cionario continúa desempeñándose co-mo tal se mantiene la suspensión de laprescripción. En el juego de estas nor-mas aparece evidente que mientras elfuncionario siga en su cargo la suspen-sión se mantiene ya sea que el procesocontinúe o se paralice. Esta concepcióndel instituto de la suspensión tiene porobjeto evitar que el funcionario ejerzala influencia o recurrir a sus facultadesfuncionales para obstaculizar o impedirel ejercicio de la acción penal" (CSJT,sent. 391, "Jerez Eduardo Esteban s/In-jurias y calumnias", de fecha 12 de ma-yo de 2006).

Puede agregarse que las normativascitadas se encuentran alineadas con losprincipios de la Convención de las Na-ciones Unidas contra la corrupción, a-doptada en Nueva York a la cual se ad-hirió la Argentina a través de la ley26.097.

Sin desconocer los derechos que sereconocen a los imputados respecto alplazo razonable para la determinaciónde su situación procesal penal derivadadel art. 18 de la Constitución Nacionaly de tratados internacionales referidosen ellas (arts. 7, inc. 5 y 8, inc. 1,C.A.D.H.), observamos que la norma-tiva nacional ha sido clara en regular lasuspensión de la prescripción de la ac-ción penal en las situaciones como ladel presente caso.

Por lo expresado, corresponde ha-cer lugar al recurso de casación y, enconsecuencia, nulificar la resoluciónde la Cámara en base a la siguientedoctrina legal:

"Debe rechazarse como acto juris-diccional válido la sentencia que reali-za una errada interpretación de la nor-mativa de fondo". Atento al modo enque se resolvió, deben volver los autosal Sr. Ministro Fiscal para que dictami-ne respecto al recurso de casación in-terpuesto por la querella contra la sen-tencia de la Sala Iª de la Cámara Penal,del Centro Judicial Concepción, del 8de septiembre de 2008 que corre a fo-

jas 654 cuyo tratamiento por el tribunalfue suspendido por la sentencia de fe-cha 30 de junio de 2010 de fojas 722 deautos.

5.- Atento que la falencia provienedel órgano jurisdiccional, las costas se

imponen por el orden causado (art.563 del CPPT).

A las cuestiones propuestas losseñores vocales doctores Daniel OscarPosse y Antonio Daniel Estofán, dije-ron:

Estando conformes con los funda-mentos dados por el señor vocal preo-pinante, en cuanto a las cuestiones pro-puestas, votan en igual sentido

Y VISTO: El resultado del prece-dente acuerdo, la Excma. Corte Supre-ma de Justicia, por intermedio de suSala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso decasación deducido por la parte quere-llante en contra de la sentencia de fe-cha 6 de junio de 2011 dictada por laSala Iª de la Cámara Penal del CentroJudicial Concepción. En consecuencia,se casa y anula la misma a tenor de ladoctrina legal enunciada, debiendovolver los autos al Sr. Ministro Fiscalpara que dictamine respecto al recursode casación interpuesto por la partequerellante en contra de la resoluciónde la Sala Iª del 8 de septiembre de2008.

II.- COSTAS, conforme se conside-ran.

III.- RESERVAR pronunciamientosobre regulación de honorarios para suoportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ANTONIO GANDUR DANIEL

OSCAR POSSE

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

Reunidos los señores vocales de laExcma. Corte Suprema de Justicia, dela Sala en lo Civil y Penal, integradapor los señores vocales doctores Anto-nio Daniel Estofán, Antonio Gandur,Daniel Oscar Posse y René Mario Go-ane, bajo la Presidencia de su titulardoctor Antonio Daniel Estofán, paraconsiderar y decidir sobre el recurso decasación interpuesto por la parte actoraen autos: "Provincia de Tucumán -D.G.R.- s. Julierac Ricardo Julio s/Ejecución fiscal". Establecido el or-den de votación de la siguiente manera:doctores Daniel Oscar Posse, AntonioGandur, Antonio Daniel Estofán yRené Mario Goane, se procedió a lamisma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Daniel OscarPosse , dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolu-ción del Tribunal el recurso de casa-ción deducido por la parte actora con-tra la sentencia de la Sala II de la Cá-mara Civil en Documentos y Locacio-nes, de fecha 15/8/2011, que no hacelugar al recurso de apelación deducidopor aquélla en contra de la sentenciadel 16/6/2010.

II.- El recurrente expresa que la sen-tencia en crisis ha violentado normasde derecho, arts. 183 y 192 Ley Nº5.121 (CT) y art. 203 CPCCT. Que a-demás es arbitraria al no hacer méritode los argumentos vertidos por su par-te con doctrina y jurisprudencia pacífi-ca que avalan su postura. Alega defini-tividad sentencial pues, de quedar fir-me la misma, se vería impedida su par-te de volver a iniciar la acción pues eltranscurso del tiempo ocasionaría laprescripción.

Sostiene que la norma del art. 183CT es taxativa en establecer el plazo dedos años para la ejecución de los crédi-tos tributarios en Iª Instancia sin que e-xista una norma que establezca el mo-do de computarlos en el CT, mientrasque en el CPCCT se establecen los pla-zos de perención en forma generalsegún los diversos casos. Cita el art.203 procesal y agrega que el art. 192del CT aplica supletoriamente las dis-posiciones del juicio ejecutivo delCPCCT.

De tal modo, entiende que la Cáma-ra comete un severo error y una inter-pretación arbitraria de la legislación a-plicable al caso. Que si el legislador tri-butario solamente estableció el plazo

pero nada dijo del modo de computarloes porque obviamente sólo quiso modi-ficar lo primero y no lo segundo que semantiene sin modificación y por endeno deben computarse las ferias judicia-les. Que la manera general de computarlos plazos en el orden judicial es teneren cuenta los días hábiles. Que el legis-lador quiso en la caducidad apartarsede este principio rector y computar losfines de semana y feriados a excepciónde las ferias judiciales (art. 203 proce-sal). Que el cómputo de las ferias judi-ciales no está comprendido ni en el CTni en el CPCCT. Cita jurisprudencia.

Entiende que constituye un excesoy una arbitrariedad sostener que el le-gislador otorgó un plazo más amplio deperención en el caso de las ejecucionesfiscales y que por tanto no se aplica elart. 203 supletoriamente. Es que duran-te las ferias judiciales normalmente laspartes se ven impedidas de realizar ac-tos de impulso y por tanto será contra-rio a justicia computar ese plazo para lacaducidad de instancia. En el punto, ci-ta doctrina.

En cuanto a la apreciación de Cá-mara de que el accionante se ve benefi-ciado con un plazo de caducidad pro-longado en las ejecuciones fiscales sos-tiene que no se trata de beneficios operjuicios a favor o en desmedro de laspartes sino de lo que establece la ley yel respeto que debe conferírsele. Agre-ga que la Cámara no tuvo en conside-ración lo dispuesto por el art. 192 CTpor lo que no existen supuestas lagunasen el caso.

Redunda en estos argumentos.Propone doctrina legal y solicita se

haga lugar al recurso tentado. III.- Porauto interlocutorio del 27/10/2011 laalzada concede el recurso de casa-ción,correspondiendo en esta instanciael análisis de su admisibilidad y proce-dencia.

IV.- El fallo impugnado confirma lasentencia apelada. Para hacerlo así,sostiene que entre el 14/5/2007 en quese dictó providencia obrante a fs. 29del Cuaderno de Pruebas N° 2 del Ac-tor y el 19/9/2009 en que la accionanteimpulsó el proceso mediante escrito o-brante a fs. 126, ha operado el venci-miento del plazo de dos años de inacti-vidad consagrado en el art. 167 de laLey Nº 5.121, aplicable en la especie.Que no obstan a tal conclusión los a-gravios vertidos en sustento del recur-so de apelación por la demandantepues la sentencia atacada ha resuelto la

cuestión suscitada de conformidad a lanormativa que el mismo apelante invo-ca expresamente, y no en aplicacióndel CPCCT haciendo expresa mencióndel artículo pertinente del CT Provin-cial. Que para el cómputo del plazo dedos años de inactividad consagrado enla normativa aplicable no correspondedescontar los días correspondientes alas ferias judiciales como pretende el a-pelante. Que la norma fiscal es de ex-cepción y prevé un plazo cuatro vecesmayor al del CPCCT que rige en todoslos otros procesos que no son ejecucio-nes fiscales. De ello colige que el ac-cionante que se ve beneficiado con unplazo de caducidad tan prolongado nopuede pretender la aplicación en lo queresulta beneficioso del ordenamientoritual común, que no rige el caso. Citaantecedentes en que se dice que no esposible pretender la aplicación de dosordenamientos rituales diferente en elmismo procedimiento de apremio. Queasí lo ha resuelto esa Cámara determi-nando que siendo la perención de ins-tancia materia de caracter eminente-mente procesal y estando el institutoreglado por el CT, a sus disposicionesdebe remitirse el Juez a fin de resolverel planteo y no a la legislación procesalcomún. Que de ello resulta que la nor-ma del art. 210 procesal no es de apli-cación en autos, sin que ello signifiquemenoscabar el principio de derecho dedefensa o debido proceso e igualdadante la ley. Que en consecuencia el pla-zo de perención se desencadenó el día15/5/2007 (día posterior a la providen-cia señalada como último acto impulsi-vo) y feneció dos años después, o sea elde la presentación del 15/5/2009 por loque el tiempo de la presentación del19/8/2009 había transcurrido el plazode inactividad que permitió que operela caducidad.

Rechaza el recurso con costas a lavencida (art. 105 procesal).

V.- De la confrontación de los tér-minos del memorial casatorio con loexpuesto en la sentencia impugnada, seobserva que el recurso no puede pros-perar. La sentencia llena el recaudo delart. 748 CPCCT en tanto esta Corte tie-ne dicho que "si bien la cuestión versasobre un incidente de perención de ins-tancia, en el caso de autos, la cuestiónde fondo no podrá ser replanteada en o-tra acción por lo que el pronunciamien-to recurrido adquiere carácter de defi-nitivo. En este sentido, esta Corte haseñalado que se entiende por sentencia

definitiva a la que, aún recayendo so-bre una cuestión incidental, termina lalitis y hace imposible su continuación"(sentencia N° 38/1992); y que "El re-caudo de definitividad el pronuncia-miento impugnado puede con siderarsesatisfecho en la especie. Si bien el fallocontra la cual el actor viene en casa-ción, es de naturaleza interlocutoria re-solviendo una cuestión incidental sus-citada por el acogimiento del pedimen-to de perención de instancia planteadapor la demandada, la índole y conteni-do de la sentencia, precedentemente a-ludida, satisface el requisito previstoen el art. 813, inc. a) del CPCC, todavez que resulta definitiva para el recu-rrente, en tanto la declaración de cadu-cidad de la instancia pone fin al pleito,impidiendo su continuación (CSJT.sentencias Nº 914 del 15/11/2004,"Banco Velox S.A. vs. Gilabert y Tue-ro S.R.L. y otros s/ Cobros (Ordina-rio)"; N° 697/2007; entre muchas o-tras).

El nudo central de los agravios delrecurrente radica en la aplicación al ca-so de autos del art. 203 procesal en tan-to sostiene que el modo de computarlos dos años determinados por la nor-ma tributaria (art. 183 CT) para la ca-ducidad de instancia en la ejecuciónfiscal se resuelve por el artículo arribacitado del CPCCT.

El art. 183 CT (vigente al tiempoprocesal en cuestión) exponía que: "enla ejecución de los créditos tributariosse operará la perención de la instanciaa los dos años en Iª Instancia y al añoen IIª Instancia". La norma es clara encuanto que el plazo se fija en años. Elcómputo de plazo por años está esta-blecido en el CC -arts. 23 y ss-. Nadaindica que el modo de computar estosdos años en un juicio de ejecución fis-cal deba completarse con la normativadel CPCCT. Es decir, a contrario de loque expone el recurrente, considera-mos que no existe ningún vacío que de-ba ser llenado con la aplicación suple-toria del digesto procesal civil de laprovincia. De allí la inaplicación al ca-so del art. 192 CT.

La norma del actual art. 167 se bas-ta a sí misma más allá de que se aplique-como ocurre como regla general en to-dos los casos, aun en los del digesto ci-vil de la provincia en lo que correspon-da- las normas del CC. El CT junto almodo de computar los intervalos en elDerecho (CC, título 2, de los TitulosPreliminares) constituyen el microsis-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Martes 19 de Febrero de 2013JURIDICAS 3EL SIGLO

Ejecución Fiscal: caducidad de la instancia.Modo de computar el plazo. Normativa aplicable

Martes 19 de Febrero de 2013 JURIDICAS4 EL SIGLO

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tema que agota toda la cuestión.Nótese que el CT es una ley específica que regula

un juicio -el ejecutivo fiscal- también específico. Nó-tese también que si el legislador tributario hubierequerido la remisión al CPCCT así lo hubiera dispues-to como ocurre en otros casos de la misma normativa(véase arts. 15 -recusación-; 175 ter y octies -Trans-porte de mercaderías o bienes en el territorio provin-cial-). Nótese, asimismo, que las remisiones que elCT hace al CPCCT no son remisiones a la generali-dad de sus preceptos en todo lo no normado, sinoque, en cada caso puntual, se establece la remisión ala normativa correspondiente (como se dijo: normassobre recusación; sobre medidas cautelares, sobrejuicio ejecutivo).

Siguiendo esta línea de razonamiento, habrá quetener en cuenta que la remisión del art. 192, hoy 175no lo es, in genere a las disposiciones del CPCCT; sinque éste dispone que se aplican supletoriamente lasdisposiciones del juicio ejecutivo del CPCCT. Entreestas disposiciones no existe una normativa específi-ca que refiera directamente a la caducidad de instan-cia en esta clase de juicios, por lo que la remisión alactual 203 procesal sería, en todo caso, indirecta (elCT remite a las normas del juicio ejecutivo y éste, asu vez, se rige por las normas generales del CPCCT).

La interpretación del art. 192 -hoy 175- CT, en unprimer nivel hermenéutico, es que éste remite a lasnormas del trámite del juicio ejecutivo a ser aplicadasen todo lo que en la normativa relacionada con la E-jecución Fiscal no esté establecido en el CT (deman-da, excepciones, embargos, remate, etc.). Por lodemás, en el CT, y en ese mismo título - sobre ejecu-ción fiscal- está establecido que la perención es dedos años.

El argumento del recurrente -en cuanto a que elmodo de computarse los plazos de caducidad debehacerse según otra norma que la del art. 183 CT entanto ésta no contiene la forma de computar los pla-zos-, sosteniendo que en el plazo de dos años sólo secomputarán los días hábiles e inhábiles pero no lasferias judiciales y que por tanto habría que sumar,luego de transcurrido ese plazo de dos años, todos losperíodos correspondientes a las mismas a los efectosde determinar cuándo concluye ese período bie-nal�resulta contrario a lo razonable, a la lógica y alsentido común. El término de dos años nace y con-cluye según lo dispuesto en el CC pues la norma, co-mo queda dicho, se agota en sí misma y no admite re-misiones al art. 203 CPCCT.

De otro costado, el argumento de que durante eltranscurso de la feria judicial no puede realizarse im-pulso alguno de parte siendo ésta la razón de lo dis-puesto en el art. 203 procesal, tiene sentido en ese sis-tema en donde los plazos de caducidad son de seis y-tres meses respectivamente pero no cabe extender larazón justificante de esa normativa -que expresa, si-multánea y conjuntamente menciona tanto los plazoscomo la forma de computarlos- a otra norma dis-puesta en ley diferente con plazos del todo disímiles

en cuanto a su extensión (dos años, frente a seis y tresmeses).

Así, respecto a la exclusión de las ferias judicialespudo decirse que ello es así porque "en esos lapsoslos litigantes no pueden realizar actos de impulsióndel proceso, y su inclusión en el plazo de caducidadreducirá en un mes los breves términos del art. 310,lo cual no está, indudablemente, en la inteligencia dela norma" (Eisner, Caducidad de instancia, pág. 82, labastardilla no está en el texto. El art. citado -310- co-rresponde al 203 CPCCT). En el presente caso, lanorma tributaria fija un lapso de dos años el cual, enpunto a la caducidad de instancia, no puede de modoalguno reputarse "breve".

De este modo, la razón, sentido e inteligencia dela norma que dispone excluir las ferias judiciales enplazos estipulados en meses no se encuentra en losplazos bienales. Y así, parangonando lo que se ha di-cho respecto a los plazos por meses y el cómputo dedías inhábiles en el sentido de que: "En el plazo deperención se incluye los días inhábiles, porque secuenta por meses calendarios" (SCBA, 14/2/1978 ci-tado por Eisner, Caducidad de Instancia, pág. 81)cabría decir: "En el plazo bienal se incluyen las feriasjudiciales porque se cuenta por año calendario".

En cuanto a la jurisprudencia de esta Corte citadaspor el recurrente en apoyo de sus dichos (sentenciasNº 159/2002 y 346/2003) cabe mencionar que lasmismas no se aplican al caso de autos: La una tienepor objeto una prescripción adquisitiva; la otra, dañosy perjuicios. Evidentemente no se trataba de una eje-cución fiscal, como el caso que nos ocupa y por tan-to la normativa claramente aplicable era el CPCCT.Lo que hizo esta Corte en esos casos fue aplicar e in-terpretar el art. 210 -hoy 203- según sus propios tér-minos; es decir: excluyendo las ferias judiciales delcómputo del plazo de caducidad.

Lo resuelto allí ni anticipa ni compromete la solu-ción que debe darse al caso de autos.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el recursode casación con costas a la vencida por ser ley expre-sa (art. 105 procesal).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:I.- Comparto los fundamentos y la solución a que

arriba el voto del señor vocal preopinante, doctor Da-niel Oscar Posse y, sin perjuicio de ello, me permitoagregar las siguientes consideraciones sobre la cues-tión traída a estudio.

II.- La parte actora recurrente cuestiona, en lo sus-tancial, la forma en que la Cámara computó el plazode caducidad de dos años consagrado en el CódigoTributario, concretamente, sin excluir del referidoplazo, los periodos de feria judicial.

En primer lugar, corresponde aclarar que el textolegal aplicable al caso (hoy reformado mediante LeyNº 8.468) señalaba que "En la ejecución de los crédi-tos tributarios se operará la perención de la instanciaa los dos (2) años en primera instancia y al año en se-gunda instancia" (ex art. 167, luego art. 183 del C.T.según texto consolidado -Ley Nº 8.240-). Es decir, la

norma no establecía ninguna pauta explícita para elcómputo del plazo consagrado, ni aclaraba si corres-pondía o no computar en el plazo, los periodos de fe-ria judicial.

Frente al silencio de la ley -en cuanto a la ausen-cia de una pauta concreta para el cómputo del plazode caducidad- y, en la búsqueda de una correcta her-menéutica, consideramos que, salvo expresa remisiónlegal, no corresponde aplicar supletoriamente laspautas que surgen de otros códigos de procedimien-tos -locales o foráneos-, en tanto que las legislacionesprocesales, por su autonomía en la regulación de di-cha materia, contemplan diversos mecanismos decómputo del plazo de caducidad a partir de la natura-leza, fundamento y particularidades de la materia queregulan (v.gr.: el Código Procesal Administrativo deTucumán contempla un plazo de caducidad que secuenta en días hábiles -art. 14- a diferencia de lo es-tablecido en el Código Procesal Civil y Comercial deTucumán, en el que se cuenta los días inhábiles, sal-vo los que correspondan a las ferias judiciales -art.203-), por su parte, estimamos que, a contrario de loque pretende la parte recurrente, tampoco corres-pondía -a los efectos del cómputo del plazo de peren-ción- la aplicación genérica del Código Procesal Ci-vil y Comercial de Tucumán como consecuencia delo consagrado en el art. 192 del Código Tributario, to-da vez que la remisión consagrada allí (inmersa en elsubtítulo "Incumplimiento", de las obligaciones deladquirente por subasta), y en la interpretación másfavorable para la recurrente, refiere exclusivamente a"las disposiciones del juicio ejecutivo previstas en elCódigo Procesal Civil y Comercial de Tucumán" (Li-bro III, Título I, del CPCCT), la que no contempla laforma de computar los plazos de perención de instan-cia, en efecto, no puede interpretarse que tal remisióninvolucra a la forma en que dicho código regula -enel Libro I- el cómputo del plazo de la caducidad deinstancia.

En efecto, se observa que no correspondía integrarel texto legal que regulaba el caso (Código Tributa-rio) mediante aplicación supletoria de una legislacióndistinta, sino que correspondía interpretar la normaen cuestión en el marco de la legislación en la que seencontraba inserta. En ese contexto, no resulta irrele-vante la ausencia de una norma que expresamentedisponga que deba excluirse del cómputo del plazode perención, los periodos de la feria judicial, en tan-to que tal vacío impone la aplicación lisa y llana delas disposiciones del Código Civil sobre el modo decontar los intervalos del derecho.

A partir de allí, se advierte que el plazo de dosaños previsto en el art. 183 del Código Tributario -alos efectos de la perención de la instancia-, es un pla-zo de "años", lo que se determina, en principio, me-diante la aplicación del art. 25 del Código Civil,según la regla general del art. 29 del mismo ordena-miento, lo manifestado, se traduce en que dicho pla-zo culminará el día correspondiente a la fecha delmes y año respectivo, con prescindencia de la canti-

El plazo de dos años previsto en el art. 183 del C T-a los efectos de la perención de la instancia-, es unplazo de "años", lo que se determina, en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Código Civil,

según la regla general del art. 29 del mismo ordenamiento, lo manifestado, se traduce en que dicho plazoculminará el día correspondiente a la fecha del mes y año respectivo,

con prescindencia de la cantidad de días que tengan los meses a computar...

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dad de días que tengan los meses a computar, así "unplazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15del mes correspondiente, cualquiera que sea el núme-ro de días que tengan los meses o el año" (art. 25 delC.C.).

En consecuencia, consideramos que una correctahermenéutica de la normativa aplicable, exige incluiren el plazo de "dos años" el periodo de tiempo referi-do a la feria judicial -al igual que ocurre con los díasinhábiles-. Es que, en el marco de normas que, comoen autos, omitían pautas para el cómputo del plazo decaducidad ante las ferias judiciales, calificada doctri-na señaló que "Los plazos para la caducidad se apli-can de conformidad con las disposiciones del Cod.Civ. (arts. 23 y 29). Este establece que en los plazosseñalados por las leyes o los tribunales o los decretosdel gobierno, se comprenderán los días feriados, amenos que el plazo señalado sea de días útiles, ex-presándose así. Por lo que, como en el art. 3º de la leyanterior Nº 4.550, no se contenía ningún precepto encontrario, se entendió que no se excluían los días fe-riados, y que debían computarse incluso los de la fe-ria judicial" (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Prácticode Derecho Procesal Civil y Comercial", T. IV se-gunda parte, 2º ed., Ediar, pág. 450). De igual modose destacó que "De conformidad con la regla fijadapor el segundo párrafo del art. 311 son pues inclusocomputables, a los efectos de la caducidad de la ins-tancia, los días comprendidos en las ferias judicialesy en los feriados extraordinarios dispuestos por lostribunales superiores" (Palacio, Lino E., "DerechoProcesal Civil" T. IV, Abeledo-Perrot, pág. 228). Enigual sentido -y previo a las modificaciones legislati-vas- se pronunció la Corte nacional (Fallos: 252:170y 255:134)

y éste Tribunal (sentencias Nº 154 del 03/4/1987,Nº 813 del 13/11/1987 y Nº 1467 del 14/10/1988),cuando las normas no establecían excepciones al ré-gimen estatuido en el Código Civil.

En efecto, la ausencia de una disposición en con-trario en el texto legal aplicable al caso y la imposi-bilidad jurídica de aplicar en forma supletoria un tex-to legal distinto -por ausencia de norma que ordenetal remisión-, exige la aplicación de los artículos delCódigo Civil que regulan el modo de contar los in-tervalos del derecho y, en ese marco, la interpretacióndel art. 183 del Código Tributario, de conformidad acalificada doctrina, nos obliga a respaldar la posiciónadoptada por la Cámara en cuanto a que no debe des-contarse del plazo de dos años, los periodos referidosa las ferias judiciales. En especial, cuando -como loseñala el pronunciamiento impugnado- la magnitudextraordinaria de dicho plazo de caducidad (dosaños), justifica la interpretación de que, en el cómpu-to de dicho plazo, no debe excluirse los días inhábi-les ni las ferias judiciales, dado que la consagraciónde un plazo tan amplio en un proceso que pretendeser ágil, veloz y con plazos breves, constituye unaprerrogativa asignada por el legislador a los organis-mos que ejecutan sus créditos a la luz del Código Tri-butario, lo cual obsta a que la interpretación de lanorma que regula la perención de instancia en dichocuerpo legal, pueda conducir a una mayor ampliación

del referido plazo, en tanto que la extensión naturaldel plazo en cuestión (2 años), excluye la posibilidadde que los periodos de feria judicial puedan dificultaro condicionar el cumplimiento de las medidas nece-sarias para instar el proceso.

A su vez, cabe aclarar que la solución propiciadaen el caso a la luz de la norma aplicable -referida a nodescontar del plazo de dos años los periodos de feriajudicial- no puede verse enervada por la modificaciónsufrida en el texto legal a raíz de la Ley Nº 8.468(B.O. 30/12/2011), que entró en vigencia recién apartir del 1º de enero del año 2012 (art. 4 de la LeyNº 8.468), en tanto que, si bien dicha norma ordenaexplícitamente que en el cómputo del plazo de cadu-cidad no se contarán los días que corresponden a lasferias judiciales, dicha normativa no puede aplicarseretroactivamente (art. 3 del Código Civil), afectandoactos o consecuencias jurídicas que se tornaron im-perantes a raíz de circunstancias procesales (v.gr.:transcurso de un plazo de dos años de inactividad)absolutamente consumadas a la luz de la normativaanterior -la que se encontraba vigente durante todo elperiodo de tiempo en el que se interpreta que se operóla perención de la instancia (14/5/2007-19/8/2009)-,en efecto, no corresponde la aplicación de la nuevanormativa en la que se estableció que debe excluirsea la feria judicial del plazo de caducidad, cuando elperiodo de inactividad procesal generador de la cadu-cidad transcurrió íntegramente bajo la vigencia delrégimen procesal anterior (conf. Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil, Sala K, in re "Scaramuccia,Juan O. y otros vs. Consorcio de Propietarios Para-guay Nº 4.158", de fecha 23/10/2003, La Ley 2004-C, 484).

Con la misma lógica, y aunque refiriéndose al ins-tituto de la prescripción, la jurisprudencia señaló que"si la prescripción estaba ganada, la ley nueva queamplió los plazos no puede aplicarse" (E.D., tomo 36,pág. 757. En igual sentido, La Ley 1982-A, 478). Esque, cuando el Código Civil refiere, en el art. 3965, ala remisión de la "prescripción ya ganada", ésta últi-ma expresión importa la existencia de un derecho ad-quirido, aún cuando la prescripción no haya sido de-clarada judicialmente, en este sentido, la doctrinaseñaló que "la ley autoriza esta renuncia, por cuantouna prescripción ya ganada constituye un derechoadquirido, sea como efectiva incorporación de la co-sa usucapida al patrimonio del deudor, sea como dis-minución del pasivo del patrimonio del deudor en laprescripción liberatoria" (Kemelmajer de Carlucci-Koper-Trigo Represas, "Código Civil Comentado",1º ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 341),por lo que la alteración de una prescripción ya gana-da mediante una nueva legislación retroactiva, im-porta una afectación a ese derecho ya adquirido. A suvez, con similar razonamiento, la caducidad ya gana-da -a la luz de un régimen íntegramente vigente du-rante el plazo en cuestión- otorga un derecho que nopuede verse afectado por una norma posterior.

Por su parte, cabe agregar aquí, que cuando el art.4 de la Ley Nº 8.468 señala que resultan de aplica-ción las modificaciones dispuestas en el Código Tri-butario "a todo trámite, procedimiento administrativo

o proceso judicial, en el estado en que se encuentre,aunque se refiera a posiciones o períodos fiscales an-teriores o haya sido iniciado con anterioridad a la en-trada en vigencia de la presente ley", corresponde in-terpretar -en una correcta hermenéutica- que la apli-cación inmediata de las modificaciones contempladasallí, rigen en los procesos iniciados con anterioridada la vigencia de Ley Nº 8.468, pero siempre con rela-ción a los actos o circunstancias procesales que suce-dan con posterioridad a la vigencia de la ley, es decir,de ningún modo puede interpretarse que la aplicaciónde la modificación dispuesta en el art. 1º inc. 37 dedicha ley, permita enervar efectos jurídicos consuma-dos y afectar derechos adquiridos, como sería una ca-ducidad ya operada y ganada. A su vez, se observaque dicha ley no constituye una ley interpretativa delos alcances de las anteriores normas del Código Tri-butario -en cuyo caso podría interpretarse que cuentacon aplicación retroactiva (Bueres, Alberto J.-High-ton, Elena I., "Código Civil y normas complementa-rias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", T. I, pág.10)-, sino que, por el contrario, consideramos quesustituye el régimen anterior (art. 37 de la Ley Nº8.468), introduciendo una notoria modificación a laspautas referidas al cómputo del plazo frente a las fe-rias judiciales, pues su finalidad no ha sido precisar elsentido y alcance de la norma anterior, sino innovaren ésta cuestión. Es que otra interpretación, podríaconducir a supuestos extremadamente injustos, puesla habilitación para modificar de un texto legal con e-fectos sobre circunstancias procesales ya consuma-das, permitiría perjudicar derechos adquiridos.

En consecuencia, establecido el modo de compu-tar el plazo de perención de la instancia en el caso deautos, se observa que asiste razón al pronunciamien-to impugnado cuando interpreta que, aún tomando enconsideración un acto procesal de fecha 14 de mayode 2007 (el que no se encuentra agregado en autos,por lo informado a fs. 127), ha transcurrido el plazode caducidad de instancia hasta el próximo acto deimpulso, concretamente el de fecha 19 de agosto de2009 (fs. 126), sin que exista purga de la caducidadplanteada y, en consecuencia, se operó la perenciónde la instancia tal como fue declarada en sentencia defs. 151/152 y confirmada por el pronunciamiento deCámara (fs. 200).

Por lo expresado, corresponde el rechazo del re-curso de casación deducido por la parte actora, deconformidad a los fundamentos anteriormente ex-puestos.

Los señores vocales doctores Antonio Daniel Es-tofán y René Mario Goane, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dadospor el señor vocal doctor Antonio Gandur, votan en i-gual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, laExcma. Corte Suprema de Justicia,

por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DESESTIMAR la concesión del recurso de ca-sación deducido por la parte actora contra la senten-

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"En el plazo bienal se incluyen las ferias judiciales porque se cuenta por año calendario".

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cia de la Sala II de la Cámara Civil en Documentos yLocaciones, defecha 15/8/2011, conforme a lo consi-derado; con pérdida del depósito judicial.

NTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - EXCESO RI-TUAL MANIFIESTO - ALIMENTOS A CARGODE LOS ABUELOS - FAMILIA - ALIMENTOS -POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL ALIMEN-TANTE - ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Partes: C. A. M. c/ L. G. s/ sumarísimo por ali-mentos

Tribunal: Tribunal de Familia de Jujuy

Sala/Juzgado: Segunda

Se hizo lugar a la demanda incoada por la madrede una menor contra su abuelo paterno, y se lo con-denó a abonarle a ésta una cuota alimentaria del 10 %de su salario mensual, sin que se haya hecho lugar ala defensa opuesta por el abuelo respecto a que la ac-tora no había realizado previamente un juicio contrael padre de la niña, pues se haya en juego el interéssuperior del niño, y de exigirse dicho proceso, se in-curriría en un excesivo rigor formal.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda incoadapor la madre de la menor contra el abuelo paterno dela misma y condenarlo a abonar una cuota alimenta-ria mensual igual al diez por ciento de sus salario,pues admitir la defensa alegada por el accionado res-pecto a que la actora no intentó primero un procesocontra el padre de la menor, sería de un excesivo ri-gor formal, encontrándose involucrado el interés su-perior de un niño, y sus necesidades básicas insatis-fechas.

2.-El deber alimentario que los abuelos tienen res-pecto de sus nietos es una obligación que nace comoconsecuencia del parentesco, contemplado en el art.367 del CCiv., de cuyo texto surge la subsidiaridadde la obligación alimentaria de los abuelos respectode los nietos y el deber de justificar la insuficienciade recursos, o bien la imposibilidad de suministrar-los, en tanto dispone que entre los ascendientes y des-cendientes estarán obligados preferentemente los máspróximos en grado...

3.-La subsidiariedad legal que se desprende delorden de prelación de los parientes obligados no su-pone -correlativamente- una sucesividad procesal, enel sentido de requerirse la promoción y sustanciación

de distintos procedimientos, uno después de otro; laley no exige, para la procedencia de la pretensióncontra el abuelo, un juicio previo contra los progeni-tores en el que haya quedado formalmente estableci-da su absoluta o relativa falta de recursos; por el con-trario, la acción puede dirigirse primigeniamentecontra cualquiera de los obligados (aunque no sea elpariente más próximo), con tal que -en el mismo pro-cedimiento- se acredite, concisa y sucintamente, quelos obligados en grados preferentes no están en con-diciones económicas de cumplir la prestación ali-mentaria, esta es la única solución práctica admisibleporque, de lo contrario, a través de exigencias proce-sales ordinarias, se desnaturalizaría el fin perseguidode atender con inmediatez las acuciantes necesidadesdel alimentista.

4.-El fundamento de la prestación alimentaria, enel marco de las relaciones de familia, debe buscarseen términos de solidaridad humana y, más precisa-

mente, en la necesidad de que todos quienes están li-gados por lazos de sangre concurran a hacer posibleel bien personal de los integrantes de la comunidadfamiliar, el amparo de tal necesidad elemental, quehace a la dignidad humana, da lugar a un personalísi-mo derecho a reclamar y un deber que cumplir que laley ha formulado positivamente.

5.-En el caso que nos ocupa, si bien es cierto quela actora, no acreditó prima facie, que el progenitordel menor no cumplía con las obligaciones alimenta-rias a su cargo o haber iniciado con anterioridad unjuicio de alimentos en contra del mismo, del que sur-ja tal incumplimiento, no por ello, corresponde hacerlugar a la defensa tentada por el accionado - abuelopaterno - cuando de las constancias obrantes en autosy del expediente agregado por cuerda, surge que elpadre de la menor recién seis meses más tarde de lapromoción de este proceso, inició demanda de con-signación de alimentos, depositando una suma abso-

lutamente exigua a favor de su hija.-

6.-El que tiene un hijo asume el deber de proveera sus necesidades y la protección de los menores, de-be estar, en primer lugar, a cargo de los progenitores;sólo a falta de ellos a cargo de los restantes parientes,derivando dichas obligaciones de la patria potestadque ejercen sobre sus hijos, correspondiendo a los pa-dres realizar todos los esfuerzos que resulten necesa-rios en procura de hacer frente a la manutención desus hijos, situación esta que no surge tampoco acre-ditada en el expediente de consignación mentada.

Fallo:

San Salvador de Jujuy a los un días del mes de oc-tubre del año dos mil doce las Sras. Jueces de la SalaSegunda del Tribunal de Familia, Dras. Beatriz Jose-fina Gutiérrez, Mirta Beatriz Chagra y Alicia SilviaGuzmán bajo la presidencia de la primera de las nom-bradas vieron el Expte. Nº B-246488/11, caratulado:"Sumarísimo por Alimentos: C. , A. M. c/ L. , G. ", y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 10/12 se presentan los Dres. AlejandroMur y Silvia Roxana Cruz en nombre y representa-ción de la Sra. A. M. del H. C. en mérito a la carta po-der que acompañan, quien a su vez lo hace en nom-bre de su hija menor P. F. L. y promueve proceso su-marísimo de alimentos en contra del abuelo paternoSr. G. L. a favor de la menor, nieta del demandado, yaque el progenitor de la niña se desentendió totalmen-te de ella.

Expresa en sustento de su acción, que de la rela-ción afectiva que mantuvo con el padre de la niña, Sr.R. F. L. , nació la menor P. F. L. , la que se encuentrabajo la crianza, cuidado y alimentación de su man-dante y desde que se produjo la ruptura de la relaciónque mantenían, el padre de la menor se desentendiótotalmente de su hija. Que, aún cuando convivían, es-casamente la ayudaba con la crianza de su hija, sien-do su mandante la que tuvo que trabajar en diferentestrabajos informales para afrontar los gastos de manu-tención.Por ello y ante el total desentendimiento y de-sinterés por parte del padre de la menor en asistir mo-ral y económicamente a su hija y teniendo en cuentaque actualmente se encuentra desempleado, su repre-sentada se ve obligada a entablar este proceso en con-tra del abuelo paterno, quien se encuentra en adecua-da situación económica, ya que cuenta con ingresosseguros y se desempeña como empleado de Vialidadde la Provincia de Jujuy, lo que permite ayudar a sunieta, ya que su mandante no puede por si sola sufra-gar todos los gastos que demanda la crianza de laniña. Ofrece prueba, cita derecho y jurisprudencia, yagrega otras consideraciones a las que me remito enhonor a la brevedad.

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Alimentos a cargo del abuelo sin que previamente se haya realizado un juicio contra el padre de la niña

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�El deber alimentario que los a-buelos tienen respecto de sus nietos

es una obligación que nace comoconsecuencia del parentesco, contem-plado en el art. 367 del CCiv., de cu-yo texto surge la subsidiaridad de laobligación alimentaria de los abuelos

respecto de los nietos y el deber dejustificar la insuficiencia de recursos,o bien la imposibilidad de suminis-trarlos, en tanto dispone que entrelos ascendientes y descendientes es-tarán obligados preferentemente los

más próximos en grado...�

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�La ley no exige, para la procedencia de la pretensión contra el abuelo, unjuicio previo contra los progenitores en el que haya quedado formalmenteestablecida su absoluta o relativa falta de recursos; por el contrario, la ac-

ción puede dirigirse primigeniamente contra cualquiera de los obligados...�A fs. 13 se la tiene por presentada a la actora, dán-

dose a la acción deducida el trámite previsto por elart. 395 del C.P.C., fijándose como cuota alimentariaprovisoria el veinte por ciento (20%) de los haberesque por todo concepto percibe el demandado comoempleado de la Dirección de Vialidad de esta Provin-cia para ser cobradas por la actora en el Banco Macroante la sola presentación de su documento de identi-dad, dejando sin efecto luego mediante providenciade fs. 17 el embargo del veinte por ciento ordenado,y fijando como cuota alimentaria provisoria sólo eldiez por ciento (10%) de lo que percibe el accionado.

Que corrido el traslado de la demanda, a fs. 26 serealiza una audiencia a la que se presenta el deman-dado Sr. G. L. , junto con su letrada patrocinante,quien solicita se tenga por desistida la demanda inco-ada ante el incomparendo de la actora, y se ordene ellevantamiento de la medida de embargo ordenada so-bre los haberes de su mandante. Remitidos los autosa Ministerio de Menores, la Dra. Gladis Meriles deCardozo, solicita se fije nueva fecha de audiencia, yaque la actora no fue notificada en su domicilio real dela realización de la audiencia, por lo que a fs.30 seconvoca a las partes a una nueva a los mismos finesy efectos que la anterior.

Que realizada la audiencia mentada a fs. 44, a laque concurren las partes y sus letrados, producido unintercambio de opiniones y no arribando las mismasa un acuerdo, el demandado a través de su apoderadala Dra. Yolanda Alicia López solicita un plazo paracontestar demanda, concediéndole esta Presidenciade trámite, cinco días para ello.

A fs. 40/41 de autos, se presenta la Dra. YolandaAlicia López , en nombre del accionado, a mérito dela Carta Poder de fs. 38, y procede a contestar la de-manda, negando en primer término los hechos esgri-midos por la actora, para denunciar luego la falta delegitimación activa de la misma para accionar en con-tra del demandado, ya que dice que se dedujo direc-tamente acción en contra del abuelo paterno de lamenor, sin demandar primeramente al padre y/o acre-ditar el incumplimiento por parte del progenitor paraque pueda tener andamiaje la presente acción. En de-finitiva dice que el sujeto obligado a proveer alimen-tos es, en el caso de autos, el Sr. R. G. L. , padre de lamenor, al que ni siquiera se lo nombra cuando debie-ra ser el sujeto pasivo de la presente demanda y quesi bien la ley admite la obligación de los abuelos y/ootros familiares a brindar alimentos, no es menoscierto que para ello debió demandarse a ambos, padrey abuelo, y debió demostrarse que el principal obli-gado no está en condiciones de brindarlos.En cuantoal accionado, refiere que el mismo es una persona de67 años, que se desempeña como operario del tallerde la Dirección de Vialidad de la Provincia, en-contrándose en condiciones de jubilarse por la edad ypor su estado de salud, habiéndose separado de su

mujer, por lo que vive en una pieza precaria, debien-do no sólo abonar una cuota alimentaria para su exmujer, sino también para unos nietos que tiene a car-go, por lo que su situación económica no es adecua-da para hacerse cargo ahora también de P. .

Por último denuncia que el padre de la menor, Sr.R. G. L. , promovió juicio de consignación de ali-mentos en esta misma Vocalía, el que tramita porExpte. Nº 255743, mediante el cual el progenitor pro-cedió a la apertura de una cuenta bancaria y efectuóun deposito para su hija menor P. a fin que la actora,cobre la misma, por lo que ante la promoción de laconsignación de alimentos mentada, la presente cau-sa deviene en abstracto, al haber asumido el progeni-tor el pago de la cuota alimentaria correspondiente,debiendo en consecuencia rechazarse la demanda sinmás trámite. Ofrece prueba, cita derecho y jurispru-dencia, agregando otros fundamentos a los que tam-

bién me remito en honor a la brevedad.

Substanciada la presentación efectuada por el de-mandado, se presenta a contestarla la actora a fs.47/48, solicitando el rechazo de lo solicitado por to-dos los argumentos que allí expone, peticionando secontinúe con la causa según su estado y se dicte sen-tencia haciendo lugar a la presente demanda.

Remitidos estos autos a dictamen del Ministerio

de Menores, a fs. 50 de autos, se expide la Sra. De-fensora de Menores e Incapaces, Dra. Gladis Merilesde Cardozo, quien solicita se decrete la apertura aprueba de esta causa y se mande a realizar un amplioestudio socio-ambiental en el domicilio de ambaspartes, por lo que a fs. 51 se decreta la apertura aprueba mandando a producir la allí ordenada.

Agregada la prueba de informes (fs.79) y la en-cuesta socio-ambiental a fs. 107, a fs. 115 se clausu-ra el período probatorio y se remiten nuevamente losautos a dictamen del Ministerio de Menores.

A fs. 119, la Dra. Gladis Meriles de Cardozo, De-fensora de Menores e Incapaces, expresa que del ex-pediente de consignación de alimentos Nº B-255743/11....L. , R. F. c/ C. ...." que corre por cuerda,surge que el progenitor de la menor consignó (conposterioridad al inicio de la presente causa), la sumade pesos doscientos ($ 200) en concepto de cuota ali-mentaria mensual para su hija P. F. , siendo el últimodeposito realizado en el mes de abril, tal como surgede fs. 51 del expediente mencionado, por lo que soli-cita se dicte sentencia fijándose el porcentaje de diezpor ciento (10%) de los haberes netos del accionado,abuelo paterno, en base al principio de solidaridad fa-miliar, ya que esta suma debe entenderse comple-mentaria de la ofrecida por el progenitor, monto a to-das luces insuficientes para cubrir las necesidades bá-sicas de su representada promiscua.

Que a fs. 120 se llama autos para sentencia y sepasan los autos para la integración del Tribunal. En-contrándose firme y consentida dicha providencia eintegrado el Tribunal, corresponde sin más dictar sen-tencia.

En los presentes obrados se demanda alimentos alabuelo de una menor. En relación a este tema esta Sa-la ya se pronunció en la causa N° B-217.258/09, ca-ratulado: "Sumarísimo por Alimentos: V., M. Y. delos A. c/ R., R. L." en la que se decidió que " "el de-ber alimentario que los abuelos tienen respecto de susnietos es una obligación que nace como consecuenciadel parentesco, contemplado en el art. 367 del Códi-go Civil, de cuyo texto surge la subsidiaridad de la o-bligación alimentaria de los abuelos respecto de losnietos y el deber de justificar la insuficiencia de re-cursos, o bien la imposibilidad de suministrarlos, entanto dispone que "entre los ascendientes y descen-dientes estarán obligados preferentemente los máspróximos en grado.".Pero, subsidiaridad legal no pre-supone sucesividad procesal.Así, en doctrina se sos-tiene: "La subsidiariedad legal que se desprende delorden de prelación de los parientes obligados no su-pone -correlativamente- una sucesividad procesal, enel sentido de requerirse la promoción y sustanciaciónde distintos procedimientos, uno después de otro. Laley no exige, para la procedencia de la pretensióncontra el abuelo, un

(Continúa en página 8)

�La subsidiariedad legal que se des-prende del orden de prelación de los pa-rientes obligados no supone -correlativa-mente- una sucesividad procesal, en elsentido de requerirse la promoción y sus-tanciación de distintos procedimientos, u-no después de otro; la ley no exige, para laprocedencia de la pretensión contra el a-buelo, un juicio previo contra los progeni-tores en el que haya quedado formalmen-te establecida su absoluta o relativa faltade recursos; por el contrario, la acciónpuede dirigirse primigeniamente contracualquiera de los obligados (aunque nosea el pariente más próximo), con tal que-en el mismo procedimiento- se acredite,concisa y sucintamente, que los obligadosen grados preferentes no están en condi-ciones económicas de cumplir la presta-ción alimentaria, esta es la única soluciónpráctica admisible porque, de lo contra-rio, a través de exigencias procesales or-dinarias, se desnaturalizaría el fin perse-guido de atender con inmediatez las acu-ciantes necesidades del alimentis.�

Martes 19 de Febrero de 2013 JURIDICAS8 EL SIGLO

�El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse entérminos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes están ligados

por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar,el amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho

a reclamar y un deber que cumplir que la ley ha formulado positivamente...�juicio previo contra los progenitores enel que haya quedado formalmente esta-blecida su absoluta o relativa falta derecursos; por el contrario, la acciónpuede dirigirse primigeniamente contracualquiera de los obligados (aunque nosea el pariente más próximo), con talque -en el mismo procedimiento- se a-credite, concisa y sucintamente, quelos obligados en grados preferentes noestán en condiciones económicas decumplir la prestación alimentaria. Estaes la única solución práctica admisibleporque, de lo contrario, a través de exi-gencias procesales ordinarias, se des-naturalizaría el fin perseguido de aten-der con inmediatez las acuciantes nece-sidades del alimentista". ("Código Ci-vil Comentado", Ferrer, Medina, Mén-dez Costa: Directores, T. II, p. 304, Ed.Rubinzal - Culzoni).

En igual sentido al expresado líneasarriba, esta Sala falló en el Expte. NºB-250899/11, caratulado: "Sumarísimo por Alimentos: C., G. G. c/ N., P. A.".

Cabe recordar que el fundamento dela prestación alimentaria, en el marcode las relaciones de familia, debe bus-carse en términos de solidaridad huma-na y, más precisamente, en la necesi-dad de que todos quienes están ligadospor lazos de sangre concurran a hacerposible el bien personal de los inte-grantes de la comunidad familiar. Elamparo de tal necesidad elemental, quehace a la dignidad humana, da lugar aun personalísimo derecho a reclamar yun deber que cumplir que la ley ha for-mulado positivamente (cfr. Myriam M.Cataldi, "OBLIGACIÓN ALIMENTA-RIA DE LOS ABUELOS", en Derechode Familia, Revista Interdisciplinariade Doctrina y Jurisprudencia - 2007-I,p.99). Sostiene, Grosman que si larazón de los derechos del niño es ase-gurar sus necesidades básicas, debepensarse en los modos en que tales exi-gencias serán tuteladas. No basta conuna enumeración de los derechos, sinoque es preciso buscar los caminos paraque tengan efectividad. Es decir, ima-ginar los mecanismos para garantizar-

los, tanto desde el punto de vista asis-tencial como de su protección jurisdic-cional".

En el caso de autos, la progenitoraen ejercicio de la patria potestad de-manda alimentos para su hija menor deedad al abuelo paterno, ya que aduceque el progenitor no posee trabajo y sedesentendió de la obligaciones alimen-tarias para con su hija. Sin embargo, sepresenta la Dra. Yolanda López, en re-presentación del abuelo, alegando faltade legitimación activa para demandar asu mandante, puesto que la actora, noacreditó previamente haber promovidojuicio anterior o el incumplimiento dela cuota alimentaria por parte de ese.

Respecto a la falta de legimitaciónalegada, adelanto opinión en el sentidoque la misma debe ser rechazada. En elcaso que nos ocupa, si bien es ciertoque la actora, no acreditó prima facie,que el progenitor de P. F. no cumplíacon las obligaciones alimentarias a sucargo o haber iniciado con anterioridadun juicio de alimentos en contra delmismo, del que surja tal incumplimien-to, no por ello, corresponde hacer lugara la defensa tentada por el accionado -abuelo paterno - cuando de las constan-cias obrantes en autos y del expedienteagregado por cuerda, surge que el pa-dre de la menor Sr. R. F. L. , recién enfecha 21 de junio del año 2011, esto esseis meses más tarde de la promociónde este proceso, inició demanda deconsignación de alimentos, depositan-do el día 27 de junio del 2011, por pri-mera vez la suma de pesos doscientos($ 200) a favor de su hija, siendo el úl-timo deposito efectuado en el mes de a-bril de este año.(ver fs. 57 del expte.NºB-255743/11).- El que tiene un hijo a-sume el deber de proveer a sus necesi-dades y la protección de los menores,debe estar, en primer lugar, a cargo delos progenitores; sólo a falta de ellos acargo de los restantes parientes, deri-vando dichas obligaciones de la patriapotestad que ejercen sobre sus hijos,correspondiendo a los padres realizartodos los esfuerzos que resulten nece-sarios en procura de hacer frente a lamanutención de sus hijos, situación es-ta que no surge tampoco acreditada enel expediente de consignación menta-da.

Por ello, entiendo que admitir la de-

fensa alegada, sería de un excesivo ri-gor formal, cuando se encuentra invo-lucrado el interés superior de un niño,y sus necesidades básicas no se en-cuentran satisfechas, por ello y no ha-biendo sido negada o desvirtuada la a-fligente situación económica de la me-nor por prueba alguna por parte del ac-cionado, corresponde sin mas rechazarla defensa tentada por el mismo.

En fallo de esta Sala en el Expte. NºB-250899/11, ya citado líneas arriba,se dijo: "....respecto a la responsabili-dad estatal en el cumplimiento de laConvención sobre los Derechos delNiño, la Corte Suprema de Justicia dela Nación, en un caso sobre alimentos,instó a los tribunales inferiores a bus-car soluciones que se avengan con laurgencia que conlleva este tipo de pre-tensiones, para lo cual deben encauzarlos trámites por vías expeditivas y evi-tar que el rigor de las formas puedaconducir a la frustación de los derechosque hoy cuentan con particular tutelaconstitucional" (CSJ. 6/02/2001,"G.C.I y otros v. K.E.Y otro" L.L.2001-C-568).

Por todo lo expuesto, y teniendo encuenta las pruebas rendidas en autos,las constancias del expte. Nº B-255743/11 de consignación que correpor cuerda y lo dictaminado por el Mi-nisterio de Menores, corresponde en-tonces rechazar la falta de legitimaciónalegada por el accionado y el pedido delevantamiento de embargosolicitado.Siendo ello así, correspondeentonces determinar una cuota alimen-taria que resulte comprensiva de las ne-cesidades de alimentación, vestimentay salud de forma razonable y justa.

Por ello y aplicando los principiosde prudencia, equidad y objetividadque deben orientar al proveyente altiempo de resolver y atendiendo a la e-dad de la menor, el interés superior dela niña cuyo alimento se pretende y te-niendo en cuenta que el abuelo trabajaen relación de dependencia, y lo acon-sejado por el Ministerio Pupilar, estimoprocedente fijar como cuota alimenta-ria el porcentaje del diez por ciento(10%) sobre los haberes que por todoconcepto percibe el Sr. G. L. como de-pendiente de la Dirección de Vialidadde esta Provincia, previas deduccionesde ley, sumas estas que deberán ser de-

positada mensualmente a la orden deeste Tribunal y como perteneciente alos presentes obrados en el Banco Ma-cro S.A. Sucursal Tribunales, convir-tiendo en definitiva la cuota que provi-soriamente fuere establecida.

Respecto a las costas deberán sersoportadas por el alimentante que re-sulte vencido y con relación a los ho-norarios profesionales de los letradosintervinientes corresponde diferirlos,hasta que se cuente con base para ello (art. 20º de la ley Nº1687).

Las Dras. Mirta Beatriz Chagra y A-licia Silvia Guzmán, adhieren al votoque anteceden.

Por todo lo expuesto, la Sala II delTribunal de Familia,

RESUELVE:

1º) Hacer lugar a la acción sumarí-sima por alimentos incoada por la Sra.A M. del H. C. , en representación desu hija menor P. F. L. , en contra del Sr.G. L. , abuelo paterno de la misma.

2º) Fijar en concepto de alimentosel porcentaje del diez por ciento (10%)sobre los haberes que por todo concep-to percibe el Sr. G. L. , como depen-diente de la Dirección de Vialidad de laProvincia previas deducciones de ley,sumas estas que deberán ser depositadaen forma mensual y consecutiva a laorden de este Tribunal y como pertene-ciente a estos obrados en el Banco Ma-cro Suc. Tribunales, librándose oficio ala entidad bancaria a fin de que abone ala actora la mencionada cuota con lasola presentación de su DocumentoNacional de Identidad, convirtiendo endefinitiva la cuota alimentaria proviso-ria antes fijada.

3º) Imponer las costas al alimentan-te-demandado vencido (Art. 102 delC.P.C.) y diferir la regulación de loshonorarios de los profesionales intervi-nientes hasta que se cuente con basepara ello. (Art. 20 ley 1687).

4º) Notificar por cédula, agregar

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