diapositivas tutela
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Se encuentra normada en el Capitulo Primero
del Título II de “Instituciones Supletorias de
Amparo” de la sección cuarta “Amparo
Familiar”. Del libro III Derecho de Familia del
código civil, y comprende desde el articulo
502° al 663°.
Tutela
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Grecia: Apareció primero la tutela familiar y,
posteriormente, el órgano de protección de los pupilos.
Derecho Romano: Fue de protección personal y de
gestión patrimonial de los bienes de los menores y de
mujeres sujetas a tutela.
Derecho Medieval: Se confundía a la tutela, con la
curatela, particularmente en el derecho francés.
Derecho Moderno: El tutor no integra la personalidad
del pupilo, sino más bien la sustituye y la representa.
Antecedentes
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Sistema Latino.- La tutela se encarga a la
familia.
Sistema Germano.- Institución pública
encargada principalmente a cuerpos
administrativos o judiciales, en el la autoridad
tiene parte preponderante.
Sistema Mixto.- En el que predomina el
matriz familiar y la intervención de la
autoridad judicial.
Sistemas para la Regulación de las Guardadurias
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Se ha discutido por los autores si la tutela es una
institución de Derecho Público o Privado. A favor
de la primera posición se ha dicho que la función
del tutor es una manera que tiene el Estado de
otorgar protección a la infancia. Otros sostienen
que la tutela aparece como un ministerio de
Derecho Privado, que tiene una misión
puramente privada, auxiliar al incapaz,
defenderle de su persona y bienes.
Naturaleza Jurídica de La Tutela
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Proviene del Latina Tuteor, que significa defender,
proteger.
Para Bossert y Zannoni, la tutela es una institución
destinada al cuidado y dirección de los menores de edad
que no están sujetos a la patria potestad, sea porque
ambos padres han muerto o son de filiación desconocida o
porque aquellos han sido privados de la patria potestad.
Cornejo Chávez, manifiesta que la tutela “es una figura
supletoria de la patria potestad, por la cual se provee a la
guarda de la persona y de los bienes de los incapaces por
razón de edad que carecen de padres expeditos”.
Concepto de Tutela
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Con la Patria Potestad.-La patria potestad y la tutela se
asemejan por ambos institutos persiguen la protección del menor.
Diferencias:
La primera la ejercen los padres, mientras que la segunda es
ejercida por parientes o extraños.
La patria potestad es un derecho personal que corresponde a los
padres, la tutela en cambio es un derecho supletorio de aquella.
La primera es inherente al hecho de la generación, en tanto que
la segunda tiene su base en la convivencia y solidaridad social.
Similitudes y Diferencias
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Con la Guarda.- Tanto la tutela como la guarda son
instituciones de amparo familiar, ya que cumplen finalidades
semejantes, como son cuidar de la persona de los bienes de
personas incapaces menores de edad.
Diferencias:
La primera funciona en defecto de los padres, la segunda,
por encontrarse el niño o adolescente en situación de
abandono.
Sin embargo, el juez especializado es competente para
nombrar tutor o guardador y responsable de supervisar
periódicamente el cumplimiento de su labor.
Se deja constancia que con la abrogación del decreto ley
26102, se derogo la institución de la guarda (ley 27337).
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Con la Curatela.- Entre ambas figuras jurídicas existen analogías, y
tienen como común denominador la guarda del incapaz (menor o
mayor de edad).
Diferencias:
La tutela es una institución establecida a favor de incapaces menores,
mientras que la curatela a favor de incapaces mayores de edad.
La tutela comprende todos los actos jurídicos, mientras que la curatela
solo los específicos y necesarios.
La primera sustituye a la patria potestad, la segunda remedia la
incapacidad de obrar.
La tutela se extingue por alcanzar el pupilo la mayoría de edad, la
curatela, depende de que el incapaz mayor de edad haya recobrado su
capacidad.
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Institución supletoria de la patria potestad.- La
tutela restringe su régimen únicamente a los menores
no sujetos a la patria potestad.
Lafaille refiriéndose a la tutela decía que esta
reemplaza a la patria potestad y es empleada cuando
ella falta por cesación, suspensión o muerte.
Está presente en todo momento el interés del menor,
pero también la presencia de un interés colectivo que
exige que los incapaces menores de edad se
encuentren debidamente protegidos.
Caracteres Jurídicos
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Función representativa.- El tutor es el
representante legal del menor de edad en todos
los actos de naturaleza civil, por tanto, su
cometido es el de una simple asistencia, sino de
una autentica y verdadera representación.
La representación del menor, no es del todo
absoluta porque conforme va alcanzando mayor
capacidad de discernimiento, podrá tener mayor
participación en la gestión y administración de sus
bienes, ya que la ley confiere algunas facultades y
responsabilidades en el orden patrimonial.
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Personalísima e intransferible.- la tutela
debe desempeñarse en forma personal y no
puede transferirse, no puede ser objeto de
cesión ni sustitución, pero no impide que el tutor
se sirva de los servicios auxiliares de otras
personas para el mejor cumplimiento de sus
fines.
El actual Código dispone que todos los
herederos del tutor, si son capaces, están
obligados a continuar la gestión de su causante
hasta que se nombre nuevo tutor.
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Desempeño unipersonal.- Por regla general, la tutela en
ningún caso puede desempeñarse conjuntamente, ni
aunque los padres la hubiesen dispuesto en esta forma.
Borda, manifiesta que, no es posible admitir que en
testamento se designe un tutor y se encargue la guarda a
otra persona, porque ello importa un desmembramiento de
funcione.
El actual código acepta virtualmente la regla general y no
admite excepciones cuando se trata de la tutela legítima y
de la dativa, pero tratándose de la tutela testamentaria
cabe, eventualmente, la pluralidad de tutores simultáneos.
Con respecto a la tutela estatal, esta se ejerce por los
directores de los respectivos establecimientos.
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Orgánico y publico.- la tutela funciona en base
a tres órganos:
1.-El tutor, cuyo ejercicio es permanente.
2.-El consejo de familia, que es de
funcionamiento esporádico o discontinuo.
3.-El juez, cuya intervención es también
ocasional o intermitente.
El carácter público se explica por la
naturaleza misma de la institución.
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Función remunerada.- Cuando el
tutelado tenga patrimonio que produzca
ingresos, podrá asignarse al tutor una
cantidad que no exceda de cierto límite.
Así mismo, en otras, hay derecho para
exigir una indemnización por los gastos
realizados durante su gestión.
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Sujeto Pasivo: Los sujetos pasivos o
beneficiarios de la tutela son todos los menores
de 18 años que no se hallan sometidos a la
patria potestad.
Sujeto Pasivo: Este viene a ser tutor o persona
capaz a quien la ley le concede una serie de
derechos y deberes para el desempeño a su
cargo.
Sujetos
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Tutela Testamentaria.- Es aquélla que se origina en una disposición de
última voluntad del padre o de la madre del menor, por la cual se instituye
tutor para que cuide de la persona y los bienes del mismo. Por extensión es
también la determinada en escritura pública para que surta sus efectos
después de su muerte. En ambos casos se origina en la voluntad de ciertas
personas y se expresa mediante testamento o en escritura pública.
Las personas que tienen facultades para nombrar tutor testamentario o
escriturario son las que a continuación se indican:
1.-Los padres.
2.-Los abuelos.
3.-Cualquier testador que deje una herencia a un menor, en cuyo caso, se
requiere la concurrencia de dos condiciones para que el tutor pueda ejercer
el cargo: que el menor carezca de tutor nombrado por el padre o la madre y
de tutor legítimo, y que la cuantía de la herencia bastare para los alimentos
del menor.
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Tutela Legitima o Legal: tiene su origen
en la ley y el llamamiento legal sólo rige
para el caso en que el padre o la madre no
hubiera designado otro tutor.
Por último, cabe preguntarse, si esta tutela
es aplicable o no a toda clase de hijos.
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Tutela Dativa.- La ley confiere al consejo de familia la facultad de
designar tutor a una persona residente en el lugar del domicilio del
menor a falta de tutor testamentario y de tutor legítimo.
El consejo de familia es un órgano que está compuesto de varios
miembros por lo que el interesado previamente deberá pedir una
reunión, cada vez que se desee que el mismo adopte una decisión.
Verificada la designación el tutor dativo, ejercerá la tutela con los
mismos derechos y obligaciones que otros tutores ya mencionados,
pero estará sujeto a las condiciones que tome el consejo de familia
sobre su ratificación. En ese sentido se pronuncia la ley cuando
dispone que el tutor dativo sea ratificado cada dos años por el
consejo familiar, dentro del plazo de treinta días contados a partir
del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento de este
órgano, dentro de dicho plazo equivale a su ratificación.
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Tutela Estatal.- Es la tutela que ejerce el Estado
sobre los incapaces menores de edad a falta de
tutor testamentario o escriturario, legítimo o
dativo. Estas funciones tutelares responden al
deber del Estado de proveer a la asistencia de
quienes la necesitan desde el primer momento,
atención personal y seguridad patrimonial.
Los expósitos que se hallan abandonados en
lugares públicos. Estos no poseen datos de
identificación, y son entregados a las autoridades
para que se hagan cargo de ellos.
![Page 20: Diapositivas Tutela](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022082809/5571fb00497959916993b02b/html5/thumbnails/20.jpg)
Tutela Oficiosa.- Es aquélla en la que no existe
propiamente una designación legal de tutor, de
modo que la persona que sin haber cumplido
con los requisitos exigidos por la Ley, y solo
movido por sentimientos de piedad, ejerce el
cargo de tutor de un menor , será responsable
del menor.
Esta responsabilidad puede serle exigida por el
Ministerio Público, de oficio o a pedido de
cualquier persona.