diapositivas, procesal civil!!

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EL ACTA DE LA AUDIENCIA

EI Secretario respectivo redactará un acta dictada por el juez que contendrá:1.Lugar y techa de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; 2.Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, 3.Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.La identificación de los intervinientes no solo debe extenderse al nombre sino a con asignar los datos relevantes de su documento de identidad, haciendo la salvedad de haber cumplido con sufragar en las últimas elecciones. En caso de que intervengan los abogados de las partes, estos también deberán identificarse con su carneé del colegio de abogados respectivo. para la elaboración del acta el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, no genera mayor incidencia la negación de alguno de los intervinientes al no firmar el acta, para lo cual, es indispensable que se deje constancia del hecho. El original del acta se conservara en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporarla al expediente copia autorizada por el juez.  

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ACTUACION FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADO

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, a un interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio del compareciente , en presencia de las partes y de sus abogados si desearan concurrir. El artículo 203 del CPC, regula la concurrencia personal de los convocados para la audiencia, que debe ser realizada en el local del juzgado; también el referido artículo 203 considera que "solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante". Este deber no solo corresponde a las personas propuestas por las partes, sino que el juez puede ordenar la citación de oficio, de las personas mencionadas por las partes en los escritos del proceso o cuando resultare de otras pruebas producidas, que tuvieren conocimiento de hechos que pudieren gravitar en la decisión de la causa.la ley contiene una mención explícita acerca del lugar en el cual corresponde dictar las resoluciones ,dice no necesariamente debe coincidir con la sede o recinto donde funciona el órgano compelente para pronunciarlas. Decimos ello porque, excepcionalmente, cabe la posibilidad de que las resoluciones se emitan fuera de dicha sede, cuando se tenga que tomar la declaración testimonial o de parte, en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir a la sede del juzgado; o cuando se realiza la inspección judicial en lugares o cosas no transportables al recinto del juzgado.

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UNIDAD DE LA AUDIENCIA

La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, esta será declarada por el juez quien en el mismo fijara la fecha de su continuación salvo que tal previsión fuese imposible. Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

1.La publicidad de las audiencias es una expresión de la fiscalización popular sobre la actividad judicial de los magistrados.La publicidad se sustenta en que los actos procesales sean conocidos incluso por quienes no sean parte en el proceso. La regla general que establece el Código es que las audiencias sean públicas a menos que los jueces atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se discute, dispusieran lo contrario, como en los casos de divorcio por causal, filiación y otros que afecte la intimidad y el honor de las personas.

2. La publicidad es una función pública lo cual se considera que los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia de quien lo quisiera. El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a la comunidad que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y transparencia, para ello, qué mejor ocasión que convertir en actos públicos todas sus actuaciones.

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3.En caso de Suspensión de audiencia, para continuarla en las siguientes, esta nueva citación por cédula es innecesaria pues los declarantes quedarán citados en el mismo acto en que se dispone la suspensión, del día y hora en que continuará la audiencia, para lo cual se les requerirá la firma del acta .

4. . Otra de las reglas a tener en cuenta en la audiencia de pruebas es el orden de actuación de los medios de prueba. El artículo 208 del CPC señala el siguiente orden: inspección judicial, peritos, testigos, reconocimiento y exhibición y declaración de parte.

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INCAPACIDAD CIRCUNSTANCIAL

No participará en la audiencia, a criterio del juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado. Entonces el juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión. La norma regula la posibilidad de que los participantes en la audiencia de pruebas se encuentren imposibilitados, no de concurrir a ella, sino de participar en ella. la norma exige que el convocado esté presente en la audiencia de pruebas, y que al momento de su realización, suceda un hecho no previsto, que lo torne manifiestamente incapacitado para participar. Según la trascendencia del evento podría solo llevar a suspender la audiencia por breve termino, para continuarla luego, o diferir para otra fecha ,se ha dado casos de personas que por el impacto de lo que están viviendo o van a vivir, en la actuación de pruebas, llegan a un estado de emoción tal, que les provoca desvanecimientos u otras repercusiones a su salud, en pleno desarrollo de la audiencia de pruebas; situación que justifica su no participación, por la incapacidad circunstancial sufrida.

En el día y hora fijados, el juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

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2. Los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el juez podrá hacerles las preguntas que estimen convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración:

3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado. Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los demandados .

1.La norma presenta diversas reglas para la actuación de los medios probatorios.  La primera regla es la prelación para la actuación de los medios de prueba. Se inicia con la inspección judicial, denominada también examen o reconocimiento judicial y termina con la declaración de partes. La inspección judicial es la percepción sensorial directa efectuada por el juez sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características, todos ellos relacionados con los puntos controvertidos del proceso.  La segunda regla que impone el debate probatorio es: "cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante". Caso contrario, en la declaración de las partes, se empieza por la del demandado.  La tercera regla que el diligenciamiento de los medios probatorios puede realizarse en el lugar de la inspección judicial, siempre y cuando el juez lo estime pertinente Opera aquí la concentración de diversos medios de pruebas a practicarse conjuntamente con la inspección judicial. 2. Otro aspecto a resaltar en esta posibilidad que tiene , el juez interrogar a los testigos. Al margen del "podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vías de aclaración". Esta facultad del juez, resulta coherente con el deber del testigo de brindar la información al proceso.

 

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CONFRONTACION

El juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre testigos entre peritos y entre ellos aquellos y las partes y entre estas mismas para lograr la finalidad de los medios probatorios. Cuando aparecen en el proceso declaraciones de partes o testigos que se contradicen entre sí, se hace necesario, como complemento indispensable del interrogatorio, el careo entre ellos. La base de este careo es la existencia de declaraciones contradictorias. Se entiende por careo la confrontación que el juez hace de dos testigos que declaran hechos contradictorios, en presencia de las partes. Es el enfrentamiento cara a cara, interrogando a ambas al mismo tiempo sobre un hecho y constatar la concordancia o discordancia de sus declaraciones, el careo aparece como una prueba a posterior, una vez vertidas las declaraciones. La importancia de esta diligencia es enorme, porque esa confrontación permite apreciar mejor la sinceridad de los testigos y sirve para que estos precisen sus recuerdos e insistan en sus versiones o las corrijan. La confrontación es una práctica constante en el proceso penal, la misma que se ha incorporado al proceso civil recientemente. El careo también puede ser bilateral, cuando se enfrentan dos personas y multilateral, cuando se enfrentan varias.

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INTERVENCION DE LOS ABOGADOS

Concluida la actuación de los medios probatorios, el juez concederá la palabra a los abogados que la soliciten. Lo cual viene hacer la exposición oral que hacen los abogados en una etapa del proceso, para reafirmar los alegatos que sirven de sustento a la pretensión del litigante que patrocinan.

CONCLUSION DE LA AUDIENCIA   Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes qué el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará. En la cual concurren dos modelos, la oralidad y la escritura, como principios del procedimiento civil.  Es importante la expresión de esta oralidad, porque comunica la conclusión de las audiencias, en la que se ha concentrado toda la actividad probatoria, la misma que ha llegado a su fin. El proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propone a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso. Es fundamental que dicha concentración se cumpla fundamentalmente por medio de la audiencia, realizándose la parte fundamental del procedimiento en un solo acto en el que se concentran la recepción de la prueba, el debate oral y la sentencia.

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CONCLUSION

En conclusión, podemos decir que se entiende por prueba, tanto los medios como las razones o motivos contenidos en ellos y el resultado de estos; sin embargo, el artículo con acierto permite distinguir la noción de prueba de los medios de prueba. Prueba judicial son las razones o motivos que sirven para llevar al juez certeza sobre los hechos; medios de prueba son los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez para obtener la prueba. Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, si de él no se obtiene ningún motivo de certeza. •El documento emerge de un acto del hombre, sin embargo, en esencia, no deja de ser un objeto. No implica, como la declaración de parte o de testigos, un acto representativo, sino un elemento material útil para representar un acto o hecho jurídico; es por ello que no significa una declaración de ciencia ni de voluntad, aunque puede contenerlas.

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GRACIAS…!