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LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTÓRICAS ESPAÑOLAS Por FRANCISCO ASTARLOA VILLENA SUMARIO I. LA CONSTITUCIÓN DE BAYONA.—II. LA CONSTITUCIÓN DE 1812.—III. EL ESTATUTO REAL.—IV. LA CONSTITUCIÓN DE 1837.—V. LA CONSTITUCIÓN DE 1845.—VI. LA CONS- TITUCIÓN DE 1869: A) Derechos de naturaleza individual. B) Derechos del individuo en relación con otros. C) Derechos políticos.—VII. LA CONSTITUCIÓN DE 1876.—VIII. LA CONSTITUCIÓN DE 1931.—IX. LAS LEYES FUNDAMENTALES. «La inestabilidad constitucional ha producido una ausencia negativa que debe señalarse: entre nosotros no ha existido auténtica devoción y afección a la Constitu- ción. Los textos fundamentales no han logrado nunca, entre nosotros, la veneración conseguida por la Constitución inglesa, que hunde sus raíces en la historia; no han logrado nunca el sentimiento de adhesión y afecto conseguido por la Constitución americana que ha sido factor de integración en la vida política de los Estados Unidos. La Constitución, entre nosotros, generalmente no ha sido vínculo de unión, sino factor de discordia política civil. La de 1978 ha sido elaborada con el propósito de mejorar esta penosa tradición; sólo el tiempo dirá si tal propósito llegará a cum- plirse» (1). Podría añadirse a la opinión de Joaquín Tomás Villarroya que si el gran pro- blema de nuestro constitucionalismo es el de su escaso o nulo arraigo, dentro de nuestros textos constitucionales, a su vez, ha sido la regulación de los derechos y li- bertades la parte que más ha resultado damnificada por esa falta de arraigo de nues- tras Constituciones. España va a carecer de regulación de los derechos y libertades hasta 1869. Nues- (1) J. TOMÁS VILLARROYA: Breve historia del constitucionalismo español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981, pág. 10. 207 Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) Núm. y2. Abril-Junio 1996

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derechos y libertades en el constitucionalismo historico

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADESEN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS

    ESPAOLAS

    Por FRANCISCO ASTARLOA VILLENA

    SUMARIO

    I. LA CONSTITUCIN DE BAYONA.II . LA CONSTITUCIN DE 1812.III. E L ESTATUTOREAL.IV. LA CONSTITUCIN DE 1837.V. LA CONSTITUCIN DE 1845.VI. LA CONS-TITUCIN DE 1869: A) Derechos de naturaleza individual. B) Derechos del individuo enrelacin con otros. C) Derechos polticos.VII. LA CONSTITUCIN DE 1876.VIII. LA

    CONSTITUCIN DE 1931.IX. LAS LEYES FUNDAMENTALES.

    La inestabilidad constitucional ha producido una ausencia negativa que debesealarse: entre nosotros no ha existido autntica devocin y afeccin a la Constitu-cin. Los textos fundamentales no han logrado nunca, entre nosotros, la veneracinconseguida por la Constitucin inglesa, que hunde sus races en la historia; no hanlogrado nunca el sentimiento de adhesin y afecto conseguido por la Constitucinamericana que ha sido factor de integracin en la vida poltica de los EstadosUnidos. La Constitucin, entre nosotros, generalmente no ha sido vnculo de unin,sino factor de discordia poltica civil. La de 1978 ha sido elaborada con el propsitode mejorar esta penosa tradicin; slo el tiempo dir si tal propsito llegar a cum-plirse (1).

    Podra aadirse a la opinin de Joaqun Toms Villarroya que si el gran pro-blema de nuestro constitucionalismo es el de su escaso o nulo arraigo, dentro denuestros textos constitucionales, a su vez, ha sido la regulacin de los derechos y li-bertades la parte que ms ha resultado damnificada por esa falta de arraigo de nues-tras Constituciones.

    Espaa va a carecer de regulacin de los derechos y libertades hasta 1869. Nues-

    (1) J. TOMS VILLARROYA: Breve historia del constitucionalismo espaol, Centro de EstudiosConstitucionales, Madrid, 1981, pg. 10.

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    Revista de Estudios Polticos (Nueva poca)Nm. y2. Abril-Junio 1996

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    tros primeros textos fundamentales no los regularn sistemticamente, como, porotra parte, va a pasar en Francia o Estados Unidos. Por otra parte, las Constitucionesespaolas van a notar la influencia sucesiva de la concepcin meramente individua-lista de los derechos y libertades, su posterior democratizacin, y, en el texto se-gundo republicano, del constitucionalismo social, iniciado en Weimar y Querctarotras la primera Gran Guerra.

    Entre nosotros, va a haber dos temas decisivos a la hora de la regulacin de losderechos y libertades, cuya consideracin va a fluctuar segn la situacin imperante.La libertad de expresin libertad de imprenta en los comienzos y cuestin reli-giosa van a pesar decisivamente, de tal manera que el modo en que los afronta cadaTexto Constitucional va a ser definitorio de la Constitucin misma, porque son losdos temas que podramos considerar como claves.

    Terminamos esta introduccin con la profesora Snchez Frriz afirmando quelas libertades, ni se conquistan con facilidad ni se consolidan nunca con carcterdefinitivo; siendo la parte ms delicada de toda vivencia constitucional, exigen elconcurso y la responsabilidad de todos y cada uno de los elementos sociales y pol-ticos y aun de todos los miembros de la sociedad y sufren antes que ningn otro ele-mento constitucional las incidencias y las deficiencias del sistema o cualquiera desus elementos. Por ello, un recuento de las declaraciones histricas, aunque muybreve..., no puede olvidar la realidad de su aplicacin; realidad en la que los reg-menes se asemejan ms que en sus respectivos textos (2).

    I. LA CONSTITUCIN DE BAYONA

    La invasin napolenica y la subsiguiente guerra de la independencia son elmarco histrico en que ve la luz el Estatuto de Bayona de 8 de julio de 1808. Margi-nado en no pocas ocasiones por nuestros historiadores constitucionales por tratarsede una carta otorgada por un monarca extranjero, e invasor para mayor vilipendio, yproducida allende de nuestras fronteras, parece oportuno, por contra, sealar que setrata del primer Texto Constitucional aplicado, de modo muy limitado debido a lascircunstancias, en Espaa, que se incorporaba al incipiente movimiento constitucio-nalista y en la que se daba por concluido en Antiguo Rgimen. Por tanto, y pese a susvicios de origen innegables, las reformas institucionales que la Constitucin de1808 proclama hubieran supuesto, de haberse llevado a la prctica, una profundatransformacin de la organizacin social, dada la declaracin de derechos y el pro-grama de reformas que se describe en el articulado del texto de Bayona (3).

    A) Por lo dems, el texto de Bayona va introduciendo en Espaa algunos de

    (2) R. SNCHEZ FRRIZ: Estudio sobre las libertades, Ed. Tiranl lo Blanc, Valencia, 1989,pg. 123.

    (3) Opinin de Artola, citado por F. FERNNDEZ SEGADO: Las Constituciones histricas espaolas,Civitas, Madrid, 1986, pg. 63.

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    los derechos y libertades que forman parte del patrimonio del liberalismo. Sin em-bargo, y en lo referente a la religin, su confesionalidad no slo es expresa, sino ex-cluyente y, adems, aparece regulada en el propio artculo 1 del texto:

    La religin Catlica, Apostlica y Romana, en Espaa y en todas las posesionesespaolas, ser la religin del Rey y de la nacin, y no se permitir ninguna otra (4).

    La ubicacin del precepto, que adems ocupa en solitario el primer ttulo deltexto, y su trascendencia, pueden explicarse no tanto en virtud de una conviccin delconstituyente en materia religiosa, sino por un afn de sumar para su causa nopuede olvidarse, en definitiva, el hecho de que se trate de una invasin a la jerar-qua eclesistica y su mbito de influencia, inmenso en ese tiempo, o, al menos, deno enfrentarse a tal situacin y evitar recelos o disputas. Se trataba de hacer ver quelo que llegaba de Francia no supona una ruptura con algo tan enraizado y mayori-tario como el sentimiento catlico de Espaa (5).

    B) La regulacin de los derechos y libertades se concentra no obstante sudispersin en los ltimos artculos del texto de Bayona. Tal concentracin no im-plica que aparezcan otras libertades recogidas en artculos anteriores. Tal es el casode la libertad de industria y comercio, con exclusin de privilegio para reino o pro-vincia alguna de Espaa, como sealan los artculos 88, 89 y 90. El artculo 87 esta-blece un principio de igualdad interterritorial:

    Los reinos y provincias espaolas de Amrica y Asia gozarn de los mismos de-rechos que la Metrpolis.

    Dentro de este principio de igualdad cabe citar lo incluido en el ttulo XII Dela Administracin de Hacienda en donde el artculo 117 establece un sistema decontribuciones igual en todo el reino, completado por el artculo 118:

    Todos los privilegios, que actualmente existen concedidos a cuerpos o particu-lares, quedan suprimidos.

    La supresin de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiendehecha bajo indemnizacin, la supresin de las de jurisdiccin ser sin ella.

    Dentro del trmino de un ao se formar un reglamento para dichas indemniza-ciones.

    La transferencia del poder real al estatal, propia del trnsito del rgimen antiguoal nuevo, se manifiesta en el artculo 115, por el que se integran como deuda no-

    (4) Todos los textos legales y documentos oficiales estn tomados de D. SEVILLA ANDRS: Consti-tuciones y otras leyes y proyectos polticos de Espaa, Editora Nacional, Madrid, 1969, 2 tomos.

    (5) En el primer Proyecto de Constitucin que se prepar figuraba un precepto de redaccin menoscategrica en el ttulo VII.

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    minal los vales reales, los juros y los emprstitos de cualquiera naturaleza, que sehallen solemnemente reconocidos.

    La manifestacin del principio de igualdad en la Carta de Bayona se comple-menta con los artculos 135 a 140, inclusive. En su virtud se supriman los fideico-misos, mayorazgos e instituciones que produjeran renta anual inferior a cinco milpesos fuertes por s solo o por la reunin de otros en una misma persona. Talesbienes se consideraban libres a partir de entonces. El Rey poda, por otra parte, li-berar los bienes afectos o fideicomisos, mayorazgos o instituciones que produjeranrenta superior a los cinco mil pesos si lo peda su poseedor. Adems, los que supe-raban la renta de veinte mil pesos se reducan al capital que produzca lquidamentela referida suma, y los bienes que pasen de dicho capital, volvern a entrar en laclase de libres, continuando as en poder de los actuales poseedores?). Slo por con-cesin regia podran fundarse en lo sucesivo fideicomisos, mayorazgos o sustitu-ciones, por razn de servicios prestados al Estado y con renta anual situada en labanda de cinco mil a veinte mil pesos.

    Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, sern conser-vados con sus respectivas distinciones, aunque sin exencin alguna de los cargos yobligaciones pblicas, y sin que jams pueda exigirse la calidad de nobleza para losempleos civiles ni eclesisticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servi-cios y los talentos sern los nicos que proporcionen los ascensos.

    C) Por otro lado, la Constitucin de Bayona recoge derechos de naturaleza ju-risdiccional y procesal de carcter general: el establecimiento de la unidad de c-digos arts. 96 y 113, la independencia judicial art. 97 y la supresin de tri-bunales que tienen atribuciones especiales, y todas las justicias de abadengo,rdenes y seoro, en virtud del artculo 98. La independencia judicial se reforzabaen el artculo 100:

    No podr procederse a la destitucin de un juez sino a consecuencia de denunciahecha por el presidente o el procurador que al del Consejo Real, y deliberacin delmismo Consejo, sujeta a la aprobacin del Rey.

    La publicidad del proceso criminal se establece en el artculo 106, admitindoseen el artculo siguiente el recurso de reposicin contra toda sentencia criminal.

    Las garantas de los derechos de los detenidos y presos se recogen extensamenteen los artculos 127 y siguientes: necesidad de una orden escrita para apresar, salvoflagrante delito, requisitos que debe contener el mandamiento de prisin, la nece-sidad de un registro de presos, el habeas corpus, la comunicacin del preso con pa-rientes y amigos, salvo orden contraria del juez. Disposiciones a completar con el ar-tculo 132:

    Todos aquellos, que no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer prender,

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    manden, firmen y ejecuten la prisin de cualquiera persona; todos aquellos, que an enel caso de una prisin autorizada por la ley, reciban o obtengan al preso en un lugar,que no est pblica y legalmente destinado a prisin, y todos los alcaides y carcelerosque contravengan a las disposiciones... precedentes, incurrirn en el crimen de deten-cin arbitraria.

    Por el artculo siguiente queda abolido el tormento, incurriendo, adems, en de-lito quien usase cualquier rigor o apremio no autorizado legalmente en el acto de laprisin o en la detencin.

    D) El artculo 126 consagraba la libertad de domicilio la casa de todo habi-tante en el territorio de Espaa y de Indias es un asilo inviolable admitindosecomo excepciones la posibilidad de motivo legalmente predeterminado o una ordenprocedente de autoridad pblica. En todo caso la entrada en domicilio ajeno contrala voluntad de un ocupante slo poda realizarse durante el da.

    E) El artculo 145 anunciaba una ley de las Cortes en desarrollo de la libertadde imprenta que quedara establecida en el plazo de dos aos despus de haberse eje-cutado enteramente la Constitucin. Momento ciertamente difcil de precisar. Res-pecto a la naturaleza del plazo puede entenderse que se trata de un mximo (6).

    El artculo 39 atribua al Senado la obligacin de velar sobre la conservacin dela libertad individual y de la libertad de imprenta. Para ello se estableca la exis-tencia de una Junta Senatorial de Libertad Individual compuesta por cinco senadoresque conocer de las prisiones cuando las personas presas no han sido puestas en li-bertad, o entregadas a disposicin de los tribunales, dentro de un mes de su prisin.

    La eficacia de la Junta era limitada si se tiene en cuenta que si despus de tres re-quisitorias consecutivas de libertad no era atendida su peticin por quien retena alpreso, se poda solicitar la convocatoria del Senado quien, de hallarla correcta, ele-vaba la solicitud al Rey, el cual, a su vez, la trasladaba a una junta compuesta por lospresidentes de seccin del Consejo de Estado y cinco miembros del Consejo Real,en virtud de los artculos 40 y 55.

    La custodia de la libertad de imprenta se atribua a una Junta Senatorial de la Li-bertad de la Imprenta, tambin compuesta por cinco senadores, de cuya actividad seexcluan los peridicos. Tal Junta operaba de manera idntica a la de Libertad Indi-vidual, tal como se ha descrito en el prrafo anterior, respecto de la autoridad quehubiera dado la orden de impedir la impresin o venta de una obra.

    Esa misin senatorial respecto a determinadas libertades se complementaba conla prescripcin contenida en el artculo 38:

    En caso de sublevacin a mano armada, o de inquietudes que amenacen la segu-ridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podr suspender el imperio de laConstitucin por tiempo y en lugares determinados.

    (6) El precepto se introdujo en el tercer proyecto de Constitucin elaborado.

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    Podr, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey, tomar las dems me-didas extraordinarias, que exija la conservacin de la seguridad pblica.

    Funcin senatorial la antes transcrita que va a resultar nica en nuestroconstitucionalismo.

    Opina Sanz Cid que el texto de Bayona resulta ser, predominantemente, unatranscripcin de disposiciones entresacadas del Derecho constitucional de la Revo-lucin y del Imperio, en la que, a lo sumo, se haban recogido algunas referencias alcarcter y tradicin de los espaoles, y ms principalmente, a las circunstancias enque iba a instaurarse la nueva dinasta...

    ... Puede decirse, que tal como en definitiva qued redactada (la Constitucin)estableca un rgimen autoritario, en el que bajo la apariencia de cierta moderacin ygaranta, segua siendo el Rey el centro y resorte de todo el sistema...

    ... Por el Estatuto de Bayona trataban de introducirse, tmidamente, sin grandesaudacias, los principios liberales, incorporados definitivamente a la vida de los pue-blos por la Revolucin francesa, que estaban todava en pugna, en varios puntos, conlas costumbres de Espaa...

    ...Hubiese sido quiz un ensayo aceptable para introducir en Espaa las nuevasformas constitucionales, sin grandes conmociones... (7).

    II. LA CONSTITUCIN DE 1812

    El examen del primer Texto Constitucional espaol, el de 1812, quedara in-completo y desdibujado si no fuera precedido de un breve repaso de la importantelabor de las Cortes Gaditanas en materia de derechos y libertades. A ella, por tanto,habr que hacer una referencia, siquiera sumaria. Esa labor de las Cortes de 1810 seproduce, fundamentalmente, en una doble direccin: la igualdad y la libertad indi-vidual.

    Un Decreto de 6 de agosto de 1811 incorporaba a la Nacin todos los servicios,abola los vasallajes y privilegios procedentes de seoro, establecindose artcu-lo 14 que en adelante nadie podr proclamarse seor de vasallo, ejercer juris-diccin, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos compartidos en estedecreto. Das ms tarde el 18 otro Decreto exima de las pruebas de nobleza alos cadetes del Ejrcito y la Marina. Y como prlogo a todo ello, y a modo de fron-tispicio, un Decreto de octubre de 1810 declaraba la igualdad de Decretos de todoslos espaoles, tanto metropolitanos como ultramarinos.

    El Reglamento Provisional del Poder Ejecutivo, o sea, del Consejo de Regencia,de 16 de enero de 1811, garantizaba en el artculo 2 de su captulo III, la no destitu-

    (7) C. SANZ CID: La Constitucin de Bayona, Ed. Reus, Madrid, 1922, pgs. 442 y sigs.

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    cin de jueces y magistrados sin justa causa, as como su inamovilidad, e impona alejecutivo la obligacin de dar cuenta a las Cortes antes de proceder a su suspensin.Asimismo se prohiba a la Regencia el mantenimiento de cualquier detencin supe-rior a cuarenta y ocho horas, tiempo dentro del cual deba ser presentado el detenidoante el competente tribunal.

    El artculo nico del captulo V del citado Reglamento obligaba a la Regencia aconservar expedita y segura la correspondencia en todo lo respectivo a correos ydems comunicaciones por mar y tierra, dentro y fuera del Reino. Tomar todos losmedios que estime oportunos para asegurar la tranquilidad y salud pblica y hacerrespetar la libertad individual de los ciudadanos, valindose a este efecto de todoslos medios ordinarios y extraordinarios para que est autorizado.

    Junto a leyes desamortizadoras postconstitucionales, la abolicin del SantoOficio y la prohibicin de tortura, cabe tambin sealar la consagracin de la pro-piedad individual como derecho sagrado y la elaboracin de un proyecto de Re-glamento para agilizar las causas criminales. Mencin especial requiere, sin em-bargo, el Decreto de 10 de noviembre de 1810 relativo a la libertad de imprenta. Elprembulo del mismo configura a dicha libertad como freno de la arbitrariedad delos gobernantes, medio de ilustrar a la Nacin en general, y el nico camino parallevar al conocimiento de la verdadera opinin pblica.

    La libertad de imprenta consagrada en 1810 resultaba prcticamente ilimitada,aboliendo Juzgados de Imprenta y censuras previas. Se sustitua el rgimen preven-tivo por el represivo, con la nica excepcin de los libros de religin que haban deimprimirse con licencia del Ordinario pero no podr ste negarla sin previa cen-sura y audiencia del interesado.

    El artculo 13 estableca la Junta Suprema de Censura nombrada por las Cortes,compuesta por nueve miembros, tres de los cuales deban ser eclesisticos. A pro-puesta de la Junta Suprema se nombraban juntas provinciales de cinco miembros,dos de ellos eclesisticos.

    Si la obra capital de las Cortes gaditanas fue la Constitucin cabe, sin embargo,hacer hincapi en algo que aqu no afecta a este propsito pero no por ello debe omi-tirse. El Decreto de las Cortes de 24 de septiembre de 1810 rubricado a las once dela noche de esa jornada supone el acto final de la transicin terica del Antiguoal Nuevo Rgimen en Espaa: la declaracin de que los diputados representan a laNacin ya no a los estamentos; la afirmacin de la soberana nacional y la divi-sin de poderes son las manifestaciones ms importantes, no las nicas, de dichatransicin. No cabe aqu detenerse ms en este punto pero su trascendencia hace im-perativa su mencin, porque el Decreto, consecuencia lgica de todo el proceso an-terior, culmina la obra revolucionaria, la legaliza (8).

    La Constitucin de 1812 intenta trasladar a Espaa, como no poda ser de otra

    (8) D. SEVILLA, ANDRS: Historia poltica de Espaa, tomo I, Editora Nacional, Madrid, 1974,pg. 58.

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    manera, los principios revolucionarios franceses, sirviendo adems, ella misma, debandera y paradigma de movimientos liberales posteriores (9).

    A) As el principio de igualdad se concretaba en la unidad de fuero y de c-digos previstos en los artculos 248 y 258, respectivamente, con la sola excepcin,en el caso del fuero, de los eclesisticos y militares a tenor de los artculos 249 y 250.Con ello, se intentar acabar con una serie de instituciones sociales y econmicasque entorpecan la unidad del poder pblico y estorbaban la expansin de la acti-vidad individual (10).

    Es el Discurso Preliminar, ledo en las Cortes al presentar la Comisin de Cons-titucin el Proyecto, verdadera obra clave para explicar el inicio de nuestro constitu-cionalismo. Ledo el 24 de diciembre de 1811 por Diego Muoz Torrero, en l seafirma que la Comisin no necesita detenerse a demostrar que una de las princi-pales causas de la mala Administracin de Justicia entre nosotros es el fatal abuso delos fueros privilegiados intioducido para ruina de la libertad civil y oprobio denuestra antigua y sabia Constitucin... Por lo mismo, la Comisin reduce a uno soloel fuero o jurisdiccin ordinaria en los negocios comunes civiles y criminales. Estagran reforma bastar por s sola a restablecer el respeto debido a las leyes y a los tri-bunales, asegurar sobremanera la recta Administracin de Justicia, y acabar deuna vez con la monstruosa institucin de diversos Estados dentro de un mismo Es-tado, que tanto se opone a la unidad de sistema en la Administracin, a la energa delGobierno, al buen orden y tranquilidad de la Monarqua...

    ... La igualdad de derechos..., la uniformidad de principios adoptada por V. M.en toda la extensin del vasto sistema que se ha propuesto, exigen que el cdigo uni-versal de leyes positivas sea uno mismo para toda la Nacin.

    Una igualdad legal, que como se manifiesta en dicho Discurso se da comoprincipio sentado y que supone la abolicin de las pruebas de nobleza para el accesoa determinados cargos pblicos. Igualdad, como principio constitucional, que enlazacon la libertad: La ley ha de ser una para todos, y en su aplicacin no ha de haberacepcin de personas. A su vista todos aparecen iguales, y la imparcialidad con quese observan las reglas que prescriben, ser siempre el verdadero criterio para co-nocer si hay o no libertad civil en un Estado...

    Ninguna nacin de Europa puede acaso presentar leyes ms filosficas ni libe-rales, leyes que protejan mejor la seguridad personal de los ciudadanos, su honor ysu propiedad que la antigua Constitucin de Aragn... Diferentes leyes criminales de

    (9) Pueden verse a este respecto, entre otros, M. MARTNEZ SOSPF.DRA: La Constitucin de 1812 y elprimer liberalismo espaol, Valencia, 1978; J. FERRANDO BADA: La Constitucin espaola de 1812 enlos comienzos del Risorgimento, Roma, Madrid, 1959; B. MARKJNE-GUETZEVITCH: La Constitution es-pagnolc de 1812 et les debuts du liberalisme curopcn, en lnlroduction a l'tude du Droit Compar II,Pars, 1938. Puede tambin verse el nmero 126 de la Revista de Estudios Polticos, en concreto losartculos de F. SUREZ VERDAGUER, J. FERRANDO BADA, J. L. COMELLAS GARCA-LLERA y D. SEVILLAANDRS.

    (10) F. FERNNDEZ SEGADO: Las Constituciones histricas espaolas, op. cit., pg. 87.

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  • LOS DERECHOS Y UBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    Catalua, Navarra y Castilla son igualmente admirables por el espritu de huma-nidad que respiran, por la exquisita diligencia con que hacen ver se buscaba pornuestros antiguos legisladores el modo de asegurar la recta Administracin de Jus-ticia....

    B) El principio de libertad quedaba genricamente expresado en el artculo 4,al mismo tiempo que se proclamaba algo tan caro al liberalismo como la propiedad:

    La Nacin est obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la li-bertad civil, la propiedad, y los dems derechos de todos los individuos que la com-ponen.

    Entre esos derechos se citan:C) El derecho de sufragio supeditado a la condicin de ciudadano artcu-

    lo 27 y que, en su aspecto activo, supona un derecho universal e indirecto decuarto grado para la eleccin de diputados a Cortes. Los artculos 91 a 97 indican losrequisitos para ser elegido diputado a Cortes sufragio pasivo exigindose, ar-tculo 92, tener una determinada renta anual procedente de bienes propios.

    D) Los artculos 306 y 373 consagraban, respectivamente, el derecho a la in-violabilidad de domicilio y el de peticin. El primero de esos artculos anunciabauna ley especial de desarrollo constitucional para recoger las excepciones al derechoque en l se proclamaba. El derecho de peticin se configura como la posibilidad desolicitar a las Cortes o al Rey la observancia de la Constitucin.

    E) Los derechos de naturaleza penal o procesal son los ms numerosos. Entrelas garantas de tipo procesal que podramos calificar de previas, generales o estruc-turales, figuran la uniformidad procesal ya citada a propsito de la unidad de c-digos y fueros recogida en el artculo 244 con la apostilla de que ni tan siquiera lasCortes o el Rey puedan dispensarla, y la constitucionalizada en el artculo 247 endonde se establece que ningn espaol podr ser juzgado en causas civiles ni cri-minales por ninguna comisin, ni por el Tribunal competente determinado con ante-rioridad por la ley.

    Entre los derechos relativos a la seguridad personal figuran el no apresamientosin informacin del hecho que lo origina y mandamiento policial escrito y notificadoartculo 287; la necesidad de que el arrestado sea llevado ante el juez paraprestar declaracin antes de proceder a su prisin o, en todo caso, antes de que trans-curran veinticuatro horas de la misma, artculo 290; la necesidad de auto motivadopara decidir el encarcelamiento, artculo 293, y el derecho a la fianza, salvo en loscasos previstos por ley, a tenor del artculo 295.

    Respecto a los derechos del detenido figuran los recogidos en los artculos 300conocer la causa de la prisin dentro de las veinticuatro horas de que sta se pro-duzca, 302 publicidad del proceso como principio general y 303 prohibi-cin de que se usen contra el detenido torturas ni apremios. Con referencia, paracerrar este apartado, a los derechos relativos a la imposicin de la pena, cabe citar laprohibicin de que consista sta en la confiscacin de bienes artculo 304, en

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    virtud, en definitiva, del principio de intrascendentalidad de la pena, recogido en elartculo siguiente y justificado en el discurso preliminar: ... bajo el pretexto espe-cioso de asegurar el modo de resarcir daos y perjuicios, derechos a la cmara delRey, o acaso por otros motivos ms ilegales o impuestos, se comete una vejacin,cuyo enorme peso recae, no ya sobre el arrestado, sino sobre su inocente familia, quedesde el momento del secuestro empieza a pagar la pena de delitos que no ha come-tido... Por el mismo principio de no hacer trascendental al inocente la pena de los de-litos de otros se prohibe, para siempre, la confiscacin de bienes.

    Mencin aparte merece el artculo 297 que ordena que se dispondrn las cr-celes de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: as el al-caide tendr a stos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener in-comunicacin; pero nunca en calabozos subterrneos ni malsanos.

    F) El artculo 371 constitucionaliza el derecho a la libre expresin del pensa-miento, escribiendo, imprimiendo y publicando sus ideas polticas sin necesidad delicencia, revisin o aprobacin alguna anterior a la publicacin, bajo las restric-ciones y responsabilidad que establecen las leyes. Precepto que no hace sino tras-ladar al primer texto legal el ncleo esencial de lo regulado en el Decreto de lasCortes gaditanas de noviembre de 1810, ya citado, por lo que aqu habra que tras-ladar lo entonces comentado, a lo que cabe aadir en todo caso lo expresado en eldiscurso preliminar: Como nada contribuye ms directamente a la ilustracin yadelantamiento general de las naciones, y la conservacin de su independencia quela libertad de publicar todas las ideas y pensamientos que puedan ser tiles y benefi-ciosos a los subditos de un Estado, la libertad de imprenta, verdadero vehculo de lasluces, debe formar parte de la ley fundamental de la Monarqua, si los espaoles de-sean sinceramente ser libres y dichosos. El paralelismo del prrafo con el prem-bulo del Decreto de 10 de noviembre de 1810 es total. Y el valor que en Cdiz seconcede a la libertad de imprenta lleva a Fernndez Segado a afirmar que all casi seidentific la misma con la propia soberana popular (11).

    El artculo 371 haca referencia a una legislacin de desarrollo. Aunque tempo-ralmente no pueda ser considerado como tal, nada impide pensar que el Decreto de1810 continu vigente y, por tanto, poda figurar como parte de la legislacin dedesarrollo, aunque lo contradiga el hecho de su prioridad temporal.

    G) Para terminar, puede hacerse referencia a un par de cuestiones ms. Ningnresquicio se deja a la libertad de cultos, teniendo en cuenta el tenor del artculo 12:La religin de la Nacin espaola es y ser perpetuamente la catlica, apostlica,romana, nica verdadera. La Nacin la protege por leyes sabias y justas, y prohibeel ejercicio de cualquiera otra. No cabe olvidar que de los en torno a 300 diputadosque en la prctica nunca llegaron a reunirse en su totalidad entre 90 y 97, segnlos estudios de Sols y Fernndez Almagro, eran eclesisticos.

    H) Los artculos 26 y 308 admitan la posibilidad de restringir de disfrute de

    (11) F. FERNNDEZ SEGADO: Las Constituciones histricas espaolas, op. cit., pg. 92.

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    derechos y libertades. El primero de ellos indica como nica posibilidad para perdero suspender los derechos de los ciudadanos la existencia de las causas sealadas enlos dos artculos que le preceden: adquirir naturaleza en pas extranjero, admitir em-pleo de otro gobierno o haber residido cinco aos consecutivos fuera de Espaa sinpermiso del Gobierno, y por sentencia que conlleve penas infamantes o aflictivas sino ha mediado rehabilitacin. Estas causas citadas suponan la prdida de la cua-lidad de ciudadano, la cual se suspenda en las casos siguientes: mediante interdic-cin judicial por incapacidad fsica o moral, por quiebra o deuda a los caudales p-blicos, por estar procesado criminalmente, por falta de empleo o modo de vivirconocido, por ser sirviente domstico, siendo obligatorio que, a partir de 1837 se su-piera leer y escribir para comenzar a ejercer los derechos de ciudadano.

    Respecto al artculo 308, la materia a restringir eran las garantas en lo referentea la Administracin de Justicia en lo criminal, anteriormente examinadas. Si en cir-cunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquao en parte de ella, la suspensin de algunas de las formalidades prescritas en estecaptulo para el arresto de los delincuentes, podrn las Cortes decretarla por untiempo determinado.

    I) Respecto a los deberes de los espaoles, la Constitucin de 1812 recoge elde amar a la Patria y el de ser justos y benficos artculo 6; el de ser fieles a laConstitucin y a las leyes, as como a respetar a las autoridades artculo 7; el decontribuir a los gastos del Estado en proporcin a sus haberes, sin distincin algunaartculo 8, y defender a la Patria con las armas si es llamado por la ley, en virtudde los artculos 9 y 361.

    Mucho se ha hablado de estas declaraciones puramente programticas, pero noes despreciable su inclusin en las que lo son, ni dejan de obtener relacin con otrasms modernas de un sentido parejo, propio de las pocas revolucionarias (12). Lasdeclaraciones contenidas en los artculos 6 y 297, ya citados, como la del artculo 13sobre el objeto de la funcin gubernamental y el fin de la sociedad poltica sonuna buena muestra de ello.

    J) La vigencia y aplicacin del texto gaditano fueron azarosas, por las circuns-tancias histricas que siguieron al retorno regio en 1814, entre ellas el propio ca-rcter del Rey. La primera Constitucin espaola no pasa de ser algo objeto de per-manente admiracin por muchos motivos, pero cuyos efectos quedarn por siempreignotos. Su vigencia se limit a los dos primeros aos de su vida, al Trienio Liberalde 1820 a 1823, y al breve lapso de tiempo que medi entre la derogacin del Esta-tuto Real, agosto de 1836, y la promulgacin de la Constitucin de 1837, junio. Pesea su indudable valor, no empaado por las deficiencias tcnicas propias de cualquierfruto primerizo, es posible que resultara de muy difcil aplicacin en un pueblo nopreparado an y con una guerra en su territorio.

    (12) D. SEVILLA ANDRS: Historia poltica de Espaa, t. I, op. cit., pg. 77.

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  • FRANCISCO ASTARLOA VILLENA

    Ni la monarqua ni el pueblo salvo minoras de Espaa podan adaptarse alTexto Constitucional porque ste tampoco poda insertarse en un contexto sociopol-tico muy anclado en el Antiguo Rgimen en virtud de muchos lazos (13).

    El optimismo juridizante de sus autores sufrira as un dursimo golpe, demos-trando de esa manera cmo la realidad tira por la borda todo lo que no se amolda a ella.Hermosas construcciones jurdicas, frenos racionales al poder incontrolado, barrerasprotectoras de la libertad quedan arrasadas por el aluvin irresistible de la presa de loshechos. Nuestra historia constitucional como la de tantas otras naciones est pla-gada de ejemplos que avalan el aserto anterior. Por mucho que como juristas podamoslamentarlo no por ello podemos ignorarlo (14).

    III. EL ESTATUTO REAL

    La muerte de Fernando VII, el 29 de septiembre de 1833, provoca una guerracivil que, con alternativas diversas y fases varias, va a ensangrentar Espaa poco msde cuarenta aos. La disputa dinstica no es sino la excusa formal, externa se podradecir. La defensa de los intereses de Carlos Mara Isidro o de su sobrina Isabel, pri-mognita de Fernando VII, no justifica tal sangra, con la secuela de consecuenciasque llev consigo en todos los rdenes, si no fuera porque tras cada uno de ellos sedefenda un tipo de rgimen poltico distinto. Respecto al carlismo no se trataba devolver al Antiguo Rgimen sin ms matices, como a veces se ha hecho ver en frivolacrtica; respecto al isabelismo su soledad inicial fue pattica, aunque breve. Prontose unira a su causa el liberalismo, y, en seguida cuando Mendizbal desamortizlos bienes eclesisticos la burguesa, triunfadora, en definitiva, del despojo. Fuela nica virtud indiscutible de la desamortizacin, como Vicens Vives ha hechoconstar.

    La Reina Gobernadora, Mara Cristina de aples, con quien haba casado encuartas nupcias Fernando VII, ostentaba la Regencia. Cea Bermdez, al frente delgobierno, haba elaborado un Manifiesto anunciador de reformas administrativas yen el que, adems, se reconoca y garantizaba la seguridad de los bienes, y de las per-sonas. El descontento liberal ante el Manifiesto tildado de neoabsolutista su-puso la cada de Cea y la llegada de Martnez de la Rosa al poder. Hombre de for-macin inglesa, fue el autor principal del Estatuto Real de 10 de abril de 1834.

    El problema previo y principal que el propio Estatuto plantea es el de su natura-leza, porque del examen de su texto slo puede colegirse que se trata de una convo-catoria de Cortes conforme a la Ley de Partidas y a la Nueva Recopilacin.

    Posiblemente el trabajo de Toms Villarroya sea el estudio ms completo sobre

    (13) F. ASTAKLOA VILLENA: En el 175 aniversario de la Constitucin de 1812, en Cuadernos dela Facultad de Derecho de Palma de Mallorca, nm. 16, 1987-1988, pg. 44.

    (14) F. ASTARLOA VILLENA: La Constitucin de 1812, en Cuadernos de la Facultad de Derechode Palma de Mallorca, nm. 17, 1991, pg. 28.

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    el Estatuto de los realizados hasta ahora (15). En l se afirma que el Estatuto Real esno tanto una convocatoria de Cortes, sino ms bien una ordenacin de las mismas,ordenacin de la que, para Toms Villarroya, no se sigue convocatoria concreta al-guna. Pero hay en el texto estatutario algo ms que define el profesor valencianotortosino por razn biolgica como una evidente intencin constitucional.

    Sea lo que fuere, y a la vista del prlogo expuesto, fcil es colegir que en el textoliteral del Estatuto no se van a encontrar afirmaciones de derechos o libertades, puessu objeto pese a la evidente intencin precitada era otro. Tan slo podran ale-garse los preceptos en donde se recogen las capacidades electorales activa y pasivapara cada uno de los Estamentos.

    Poco hay que decir del Estamento de Proceres pues sus miembros eran natoscon lo que no mediaba eleccin alguna (hereditarios) para los Grandes de Es-paa y vitalicios nombrados por el Rey. El Estamento de Procuradores se definaconforme a la ley electoral posterior Real Decreto de 20 de mayo de 1834 y luegoel Real Decreto de 24 de mayo de 1836 de acuerdo con el principio unitario de con-ceder voto a los mayores contribuyentes o a determinados cargos o profesiones: abo-gados con estudio abierto, catedrticos y profesores con nombramiento de tales, etc.La capacidad electoral pasiva para el Estamento de Procuradores quedaba limitadapor la edad treinta aos en el primero de los Reales Decretos citados, veinticincoen el segundo y la capacidad econmica: renta proporcional de doce mil reales yde nueve mil reales en el segundo Decreto.

    A) El Estatuto sufri un triple intento de reforma. Amparndose el artculo 32del mismo el derecho de las Cortes de elevar peticiones al Rey quince procura-dores, Joaqun Mara Lpez entre ellos, solicitaron a la Regencia la inclusin en elEstatuto de una Tabla de Derechos, porque sin libertad civil y seguridad personaldeca la Peticin el hombre no tiene dignidad, ni representa derechos: es msbien un ser degradado que se ultraja sin respeto. Los procuradores firmantes de laPeticin saben que el poder no se debilita con la libertad individual, porque conoceque los Gobiernos justos que mandan con leyes son fuertes y estn sostenidas por elvigor y fuerza moral que ellas comunican a las autoridades establecidas.

    La Peticin, tras una Exposicin de motivos, contena doce artculos, y era frutode los deseos del sector ms avanzado del liberalismo, que no poda tolerar la omi-sin en el Estatuto de los derechos y libertades polticas. Al abrirse las Cortes enjulio de 1834 y, con ocasin de preparar la contestacin del Estamento al Discursode la Corona, se examin la posibilidad de incluir algn prrafo a este propsito. Talintencin cristaliz el 28 de agosto de 1834 al formalizarse la Peticin de la Tabla deDerechos. El reconocimiento del principio de igualdad ante la ley se califica en la Ex-posicin de Motivos como base del derecho pblico de las naciones, sin la cual sealteran los principios inmutables de justicia, y se establece el germen del desorden...

    (15) J. TOMS VILLARROYA: El sistema poltico del Estatuto Real, 1834-1836, Instituto de EstudiosPolticos, Madrid, 1968.

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  • FRANCISCO ASTARLOA VILLENA

    No se podr negar el principio de que nuestras antiguas leyes establecieron laigualdad, y que su restablecimiento es una materia importante que debe ocupar unlugar preferente en nuestros derechos fundamentales. Igualdad legal recogido en elartculo 6 de la Tabla de Derechos; igualdad tributaria todos los espaoles tienenigual obligacin de pagar las contribuciones votadas libremente por las Cortes enproporcin de sus haberese igualdad en la admisin a empleos civiles y mili-tares, sin ms distincin que la capacidad y el mrito.

    El artculo 1 de la Tabla reconoce y garantiza la libertad individual; por conse-cuencia ningn espaol puede ser obligado a hacer lo que la ley no ordena. Frutode ese reconocimiento es la declaracin de una libertad de expresin del pensa-miento por medio de la imprenta sin previa censura con la sola sujecin a las leyesque repriman sus abusos. Curiosamente y a diferencia del artculo 371 del textogaditano el artculo 2 de la Tabla no especifica el tipo de pensamiento cuya expre-sin es libre. En la Constitucin de 1812 la libertad de expresin se circunscribe a lasideas polticas, a tenor literal del texto. Aqu no se especifica.

    La seguridad jurdica se concretaba en los artculos 3 y 4 la persecucin, apre-samiento y arresto slo poda hacerse en los casos previstos por la ley y de la formaen ella prescrita, principio de legalidad; la ley es irretroactiva y cualquier juicio deberealizarse por Tribunales establecidos por ley antes de la comisin de un delito,mientras que el artculo 5 proclamaba la inviolabilidad de domicilio en forma querecuerda la formulacin correspondiente del texto de Bayona: La casa de todos losespaoles es un asilo que no puede ser allanado sino en los casos y forma que or-dena la ley.

    La propiedad, que es fruto de los trabajos y afanes del hombre, o del dominiolegtimamente adquirido, es un derecho tan respetable, que sin l no puede existirvnculo alguno social; idea de la Exposicin de Motivos positivada en el primer in-ciso del artculo 9: La propiedad es inviolable...

    Este principio se ha establecido de tal modo, que no puede existir un gobiernoque ms o menos deje de respetarle: mas este respeto no debe confiarse al convenci-miento de los hombres, no a la voluntad de los mandatarios ni quede expuesta a lasconfiscaciones brbaras de un fisco ambicioso. Inviolabilidad y prohibicin deconfiscacin de bienes afirmados en el mismo artculo, que admita, sin embargo,dos limitaciones por los que la propiedad est sujeta: primero, a las penas legal-mente impuestas y a las condenaciones hechas por sustancia legtimamente ejecuto-riada; segundo, a la obligacin de ser cedida al Estado cuando lo exigiere algnobjeto de utilidad pblica, previa siempre la indemnizacin competente a juicio dehombres buenos.

    Los extravos de los gobiernos que nos han precedido hollaron de tal modo estederecho, que las leyes quedan reducidas hasta hoy a una vana sombra, y la inviolabi-lidad de la propiedad sepultada en el olvido se explicaba en la Exposicin de Mo-tivos de la Tabla, que en cualquier caso era o, mejor dicho, hubiera podido serel primer texto de rango constitucional reconocedor de una cierta funcin social dela propiedad privada, sagrado derecho del liberalismo.

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    Estableca la Tabla artculo 10 la responsabilidad criminal de las autori-dades y funcionarios que atacasen la libertad individual, la seguridad personal o lapropiedad, as como artculo 11 la especfica de la Secretara de Despacho porlas infracciones de las leyes fundamentales, por delitos de traicin y por los aten-tados contra la libertad, seguridad o propiedad. Es muy fcil que los Ministrosabusen de sus vastas atribuciones y autoridad inmensa y que conviertan contra la na-cin los medios y recursos de que dispone el poder. El principio de responsabilidadministerial debe tener rango de ley fundamental, se aade en la exposicin de m-ritos, y ... la infraccin de las leyes fundamentales y la traicin y concusin son de-litos que merecen la represin y condigna correccin de los Ministros.

    El intento de llevar el sistema a un liberalismo ms radical fracas. La discusinde la Tabla se realiz entre los procuradores en medio de enorme escndalo, que,junto a otros factores, provocara la divisin de los liberales en moderados y progre-sistas y, aunque se lleg a aprobar por no mucho margen, Martnez de la Rosa con-sigui que la Gobernadora no la sancionara, lo cual tampoco le result muy costosopor la inconstitucional y peligrosa proclividad de Mara Cristina hacia los mode-rados, igual que el Regente siguiente Espartero hacia el progresismo.

    B) Si la Tabla supona un intento de Reforma del Estatuto en base a la adicinde una declaracin de derechos que lo transformara en una Constitucin completa, elProyecto de Constitucin de la Isabelina y el Proyecto de Istriz suponan la sus-titucin del texto estatutario por otro nuevo y de carcter completo, frente a la par-cialidad material del texto de Martnez de la Rosa. A ambos proyectos puede dedi-carse breve referencia, pues, adems, carecieron de tramitacin parlamentariaalguna.

    La Isabelina era una Sociedad Secreta que intent evitar la promulgacin del Es-tatuto mediante un proyecto de Constitucin inspirado en la belga de 1831 que se re-miti a la Reina Gobernadora por parte de Flrez Estrada. El texto estaba redactadopor Juan Olavarra antiguo exiliado de Blgica, y en el fracaso de la operacinintervino la polica (16). Llevaba fecha de 24 de julio de 1834, y no ocultaba su pro-cedencia al disponer arts. 57 y 58 la supresin de las rdenes monacales, y laabolicin de los votos perpetuos, calificando la Constitucin proyectada art. 65como libro sagrado de los espaoles. Eso s, en virtud del artculo 64, anunciaba elrestablecimiento de las antiguas libertades de la Iglesia espaola, pero con absolutaindependencia de la curia romana.

    Un epgrafe inicial titulado Derecho pblico de los espaoles contena en susdos artculos una importante declaracin de derechos, y tras afirmar que los go-biernos se han instituido para afianzarse el libre ejercicio de las facultades naturalesse enumeraban como tales: el derecho de hacer lo no expresamente prohibido por laley o la costumbre; el derecho de no ser preso o juzgado sino en virtud de ley previa

    (16) A. PIRALA: Historia de la guerra civil y de los partidos liberal y carlista, t. I, Madrid, 1989,pgs. 1075-1078, citado por D. SEVILLA ANDRS: Constituciones y otras leyes..., t. 1, op. cit., pg. 277 ynotas.

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  • FRANCISCO ASTAKLOA VIU.ONA

    al delito; el derecho de libre acceso a empleos y dignidades estatales sin ser exigibleprueba de nobleza; el derecho de propiedad, salvo los casos de utilidad pblica y elderecho a expresar libremente los pensamientos, de palabra o por escrito, sin previacensura salvo lo ofensivo a las leyes fundamentales, las buenas costumbres, o elhonor familiar. El artculo 2 prohiba a autoridad alguna atentar contra estos dere-chos ni penetrar en el fuero interno del hombre, suspender las leyes protectoras deestos derechos prerrogativas naturales ni dispensar a nadie del cumplimientode las leyes.

    Varios aspectos llamaban la atencin en los primeros artculos de la Constitu-cin de la Isabelina, pero quiz el ms fundamental es lo novedoso de algunasafirmaciones: la consideracin de los derechos como facultades naturales cuyoafianzamiento es tarea principal de los gobiernos; el derecho de hacer lo que noest prohibido, promulgacin anglosajona, frente a una promulgacin latina por laque slo puede entenderse como derecho lo expresamente configurado en lasleyes como tal, promulgacin que precede al artculo 29 de nuestra Constitucinde 1869; la afeccin de la propiedad a la utilidad pblica, recogida inmediata-mente despus por la Tabla de Derechos; y la sustitucinposteriormente insti-tucionalizada en 1869 de la libertad de imprenta, por la ms generosa de la li-bertad de expresin. Como puede comprobarse la importancia del texto de laIsabelina en la materia que nos ocupa es mayor de la que tradicionalmente se leha atribuido.

    C) Un proyecto de revisin del Estatuto Real se discuti en Consejo de Minis-tros presidido por Istriz a partir de marzo de 1836. El Proyecto recibe el nombre dePresidente, bien que Alcal Galiano reclama su autora. Los artculos 2 a 7, inclu-sives, se destinan a la materia que nos ocupa. La igualdad declarada en el artculo 2tiene carcter bifronte: igualdad en la adquisicin a cargos pblicos civiles, militaresy eclesisticos y a la hora de contribuir a las cargas del Estado econmica o perso-nalmente. La libertad de imprenta del artculo 3 supone la transcripcin literal del ar-tculo 371 gaditano, pero sin limitar dicha libertad a las ideas polticas. Los artculos4, 5 y 6 se destinan a los derechos de peticin, pero no formando cuerpo colectivoni en nombre y representacin de otra forma que la firmante, a la seguridad jur-dica y a la propiedad, respectivamente.

    Regulacin rigurosa de la suspensin de derechos parecida a la de 1812, peroms sistematizada y completa se recoge en el artculo 7: Si la tranquilidad delEstado exigiese la suspensin temporal de las leyes protectoras de la seguridad per-sonal, slo podr decretarse y llevarse a efecto la suspensin por un plazo determi-nado, previamente sealado y resuelto por los dos Estamentos de las Cortes y elRey. Pero nunca podr entenderse la suspensin a ms que a dispensar a la auto-ridad de las frmulas necesarias para mandar prender y tener preso a uno o ms in-dividuos. No podr imponerse pena alguna ni por la potestad gubernativa ni por tri-bunales extraordinarios salvo en el caso de estado de sitio.

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  • IV. LA CONSTITUCIN DE 1837

    Inviable el Estatuto por la divisin de la familia liberal, y restaurada la Constitu-cin de 1812 de modo provisional en agosto de 1836 tras el motn de La Granja, o delos sargentos, se comenz ms tarde a elaborar una nueva ley fundamental. La ideade que no se trataba sino de hacer una reforma que actualizara el texto gaditano seabri camino y se encomend a una Comisin Arguelles y Olzaga entre ellosla tarea de preparar la propuesta de dicha reforma (17). El 30 de noviembre de 1836se ley ante el Congreso el dictamen de dicha Comisin proponiendo a las Cortes lasbases de tal reforma. Estas se concentraban en el alivio del texto de la parte regla-mentaria especialmente prdiga en lo referente a las Cortes y de aquello quepudiera ser recogido por leyes ordinarias; la introduccin del bicameralismo equili-brado en facultades, distinguindose ambas Cmaras por las calidades personalesde sus individuos, por la forma de su nombramiento y por la duracin de su encargo,pero ninguno de estos cuerpos ser hereditario ni privilegiado; respecto a los po-deres regios se sustitua el veto suspensivo por el absoluto no aplicado posterior-mente pese a su vigencia y se daba al Monarca el poder de disolver las Cmaras,acto, como todos, de necesario refrendo. Por ltimo, y respecto a la Cmara Baja, seafirmaba el mtodo directo de eleccin y la posible reeleccin indefinida. Pese aque, formalmente hablando, el Texto de 1837 era trasunto del de Cdiz, se trataba deuna Constitucin nueva y tcnicamente mucho ms depurada, que poda haber su-puesto un cauce magnfico para el progreso del pas (18).

    En la presentacin a las Cortes del Proyecto de Constitucin por la Comisin re-dactora se afirmaba que sta haba credo oportuno reunir todos los artculos que,esparcidos por defender captulos de la Constitucin, fijan los derechos polticos delos espaoles, y establecen en las garantas de su seguridad individual los lmites quetendrn que respetar los diferentes poderes del Estado.

    La Constitucin de 18 de junio de 1837 presenta, pues, la primera regulacin sis-temtica quiz incompleta con ojos de hoy de los derechos y libertades ennuestro constitucionalismo. Le faltar el paso al frente definitivo del texto de 1869,pero, al menos, supona un muy notable avance tcnico sobre el Texto de Cdiz, y,por supuesto, sobre el Estatuto. Incluidos dentro del ttulo I de los espaoles losartculos 2 a 11, inclusive, regulaban los derechos, libertades y deberes. La regula-cin quedaba despojada de todo espritu abstracto o programtico tan propio delTexto doceaista y se caracterizaba por un pragmatismo jurdico-positivo, talcomo ocurrir con el resto del Texto.

    La libertad de imprimir y publicar libremente las ideas, sin ms sujecin que lalegal, y con los jurados como exclusivos calificadores de los delitos cometidos en el

    (17) Puede verse J. TOMS VILLARROYA: Las reformas de la Constitucin de 1812 en 1836Revista del Instituto de Ciencias Sociales, 1964.

    (18) D. SEVILLA ANDRS: Historia poltica de Espaa, t. I, op. cit., pg. 155.

    223

  • FRANCISCO ASTARLOA VILLENA

    abuso de tal libertad, se garantizaba en el artculo 2, en cuyo desarrollo se restauragosto de 1837 la ley de libertad de imprenta de los comienzos del Trienio, en1820. En 1839, sin embargo, hubo que modificar la ley del Trienio al considerarsecomo excesos algunas manifestaciones surgidas al amparo de la misma, de las queno escapaba la propia vida privada de la Reina Gobernadora. Una vez ms la libertadde imprenta de expresin iba a ser piedra de escndalo entre posiciones conser-vadoras y progresistas. Si a la modificacin citada de 1839 se aade el intento mo-derado de alterar la ley municipal en esas mismas fechas, poco ms o menos, se en-tiende mejor el asalto progresista al poder, defenestrando a los moderados y, porende, a Mara Cristina. El nuevo Regente Espartero no iba a actuar de distintomodo: sera el jefe del partido progresista. Faltaban cuarenta y cinco aos para quese demostrara lo que debe ser una Regencia escrupulosamente constitucional,desempeada con altura de miras. De momento, Espartero sustituira a la Goberna-dora. El juicio del Regente realizado por Carr, aunque quiz exagerado, es digno detranscribirse:

    Sus vicios polticos eran el orgullo desmedido y la candidez explotada por su mujery por los compaeros de tresillo de forma que sus enemigos podan aducir que anteponala voluntad de un hombre a la de la Nacin. Al igual que todos los generales, deca re-presentar la voluntad nacional mejor de lo que podan expresarla unas Cortes elegidas.Por ello no consideraba necesario comportarse como poder moderador neutral (19).

    A) El derecho de peticin, cuya regulacin se reservaba a ley posterior, laigualdad ante la ley manifestada en unidad de fuero y de cdigos y la igualdadante el desempeo de cargos pblicos sin ms requisitos que su mrito y capa-cidad se regulaban en los artculos 3, 4 y 5, respectivamente.

    B) La seguridad procesal y penal, incluyendo inviolabilidad de domicilio, y elderecho de propiedad, salvo casos de utilidad comn como causa que justifique laexpropiacin que ha de indemnizarse, con la consiguiente prohibicin de la confis-cacin de bienes como pena, son recogidos en los artculos 7, 9 y 10, respectiva-mente, y no aaden nada respecto a la regulacin doceaista, salvo su sistemtica yordenacin.

    C) La libertad de imprenta, que al fin de la Constitucin (de 1812) ocupabaun lugar en el ttulo que no se ha credo necesario conservar..., se ha puesto al prin-cipio, como el primero y ms interesante de todos los derechos, y el ms eficaz y se-guro para la conservacin y defensa de los restantes... Y al lado de los derechos queconsagran, estn las obligaciones que les son correlativas, con lo que, y con haberomitido toda la parte doctrinal, ociosa cuanto menos, y las ms veces perjudicial, seevitan los inconvenientes que han solido objetarse a las declaraciones de derechoshechos en otras Constituciones, se deca en el discurso de presentacin del Pro-yecto. Y as el artculo 6 constitucionalizaba como deberes de los espaoles la pres-

    (19) R. CARR: Espaa, 1808-1939, Ariel, Barcelona, 1970, pgs. 221 y sigs.

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    tacin personal defensa de la Patria con las armas al ser llamado por la ley y laeconmica en proporcin de sus haberes para los gastos del Estado.

    La seguridad penal y la inviolabilidad domiciliaria pueden suspenderse en toda,o parte, la Monarqua si la seguridad del Estado lo exigiere en circunstancias ex-traordinarias, estableca el artculo 8, que reproduca de modo casi literal el 308 dela Constitucin de Cdiz.

    D) La capacidad electoral, tanto activa como pasiva, para Senado y Congreso,se remiten a ley especial, la de 28 de julio de 1837 que estableca el sufragio censi-tario puro para ambas Cmaras.

    E) La cuestin religiosa iba a sufrir una regulacin muy distinta a la de 1812.Sin que pudiera hablarse de una libertad religiosa pura como tal, el tenor del artcu-lo 11 era de otro tinte al del artculo 12 del texto gaditano. Este artculo el de1812 ha parecido a muchos ajeno de un Cdigo poltico; y en verdad que lejosde aadir nada los hombres a lo sublime de la religin son la declaracin que aquelcontiene, ms parece que rebajan su origen divino sujetndola a semejante confir-macin; pero el omitir totalmente este artculo podra dar lugar a muy peligrosasinterpretaciones; y aun prescindiendo de esta consideracin, cuya importancia ytrascendencia apreciarn las Cortes debidamente, cree la Comisin que debe consig-narse solamente el hecho de que los espaoles profesamos la religin catlica, y laobligacin en que la Nacin est de mantener a sus ministros y de atender a losgastos de su culto, se adverta en la presentacin del Proyecto.

    Una vez ms el texto definitivo se tuvo que pactar: la innegable fuerza del cato-licismo, por un lado, y el sentimiento anticatlico de bastantes componentes de laclase poltica, oblig a sustituir la confesionalidad explcita y excluyeme de 1812por un cierto rgimen de tolerancia religiosa que as define algn autor el sistema delartculo comentado (20).

    La Constitucin de 1837 era tcnicamente estimable; polticamente concilia-dora. Por razn de estas caractersticas, pudo haber sido el comienzo de una pocapoltica ms sosegada. No fue as. La Constitucin no respondi a las esperanzas queen ella se haban puesto...

    ... Las infracciones de la Constitucin fueron frecuentes y graves; pero sin duda,revisti mayor gravedad al hecho de que, en aquellos aos, se vivi en plena irregu-laridad constitucional, es decir: ninguna institucin fue capaz, por arbitrariedadpropia o por imposicin ajena, de ocupar lugar en que la Constitucin quera situarlani de ejercer normalmente las funciones que la misma les atribua...

    ... Quiz por todas estas razones, durante esta poca, comienzan a aparecertextos y testimonios autorizados que muestran una profunda y noble duda sobre lasvirtudes mgicas que se haban atribuido a la Constitucin...

    ... La historia posterior dara nuevas y continuadas razones a este desencanto (21).

    (20) F. FERNNDEZ SEGADO: Las Constituciones histricas espaolas, op. cil., pg. 202.(21) J. TOMS VILLARROYA: Breve historia del constitucionalismo espaol, op. cit., pgs. 61 y sigs.

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  • V. LA CONSTITUCIN DE 1845

    Tambin la Constitucin de 1845 se present como una reforma de la de 1837.El gobierno presidido por Ramn Mara Narvez elabor en octubre de 1844, unproyecto de reforma constitucional, en el que, mantenindose la libertad de im-prenta, eliminaba la atribucin de los delitos de imprenta a los jurados. La Comisindel Congreso creada para dictaminar sobre la reforma, y cuyo secretario era Jos Do-noso Corts, mantuvo esa supresin. De todas las cuestiones que estas reformassuscitan, la ms compleja y difcil, ya que no la ms grave, es sin ningn gnero deduda la que se refiere al jurado. La comisin ha credo que la nica manera de con-ciliar la natural desconfianza que esa institucin inspira con su respeto profundo alas opiniones reinantes, era despojarla de la sancin constitucional y dejarla debajodel amparo de las leyes comunes. Por otro lado, se inclua en el Proyecto, pero fuedespus suprimido, un inciso por el que salvaguardaba el fuero especial de eclesis-ticos y militares (22).

    A) La regulacin de los derechos y libertades en la Constitucin de 1845 esmuy similar a la de su predecesora de 1837. Similitud formal: ocupa la misma ubi-cacin en el Texto Constitucional ttulo I, artculos 2 a 11, inclusives y con elmismo orden; y similitud material con las modificaciones siguientes: el aadido deun inciso en el artculo 1, que anunciaba una ley posterior que determinara los dere-chos que podan gozar los extranjeros una vez obtenida carta de naturaleza o ve-cindad, la desaparicin de los jurados para el examen de los delitos con ocasin dela libertad de imprenta y la supresin de la constitucionalizacin de la unidad defuero.

    B) El tratamiento del tema religioso difera, sin embargo, sustancialmente res-pecto del Texto de 1837. La Constitucin de 1845 afirmaba una confesionalidad ex-plcita: La Religin de la Nacin espaola es la catlica, apostlica, romana. Laconfesionalidad sustitua a la tolerancia o a la mera constatacin sociolgica de queel catolicismo era la religin profesada por los espaoles. Por otro lado, quedaba enpie la obligacin estatal no de la Nacin como en 1837 de mantener culto y mi-nistros catlicos.

    C) Por lo que a las capacidades electorales se refiere poco hay que sealar. ElSenado era nombrado por el Rey libremente sin propuesta de nadie, a diferenciade 1837 de entre determinadas aristocracias de sangre, econmica, eclesistica,militar y funcionarial. Respecto al Congreso, la capacidad activa se remita a leyposterior marzo de 1846 que sealara una capacidad censitaria basada en larenta, 400 reales de contribucin directa, y la pasiva requera en virtud de esaley una renta de 12.000 reales de velln o contribucin anual de 1.000 reales,adems de ser de estado seglar.

    (22) Puede verse MEDINA MUOZ: La reforma constitucional de 1845, en Revista de Estudios Po-lticos, nm. 203.

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    D) Un proyecto de ley del Consejo de Ministros presidido por el conde deAlcoy para reformar la Constitucin pretenda, fundamentalmente, la alteracin delos artculos referentes al Senado. Sin embargo, los dos intentos ms importantesfueron el Proyecto de Bravo Murillo y la Constitucin nonata de 1856. A estos doshabr que hacer posterior referencia por su inters. Sin embargo, y por sistemtica,convendr hacer referencia breve ahora a las dos modificaciones que llegaron aregir: las Actas Adicionales. La primera de ellas lleva fecha de 15 de septiembre de1856, y se produjo inmediatamente despus de finalizar el bienio progresista. En lamateria que nos afecta slo interesan los dos primeros artculos del Acta. En virtudde los mismos se restauraba la actividad de los jurados en la calificacin de los de-litos de imprenta, salvo los legalmente determinados y, por otro lado, se establecaque tanto la ley de orden pblico como la de suspensin temporal de garantas no po-dan autorizar al Gobierno a extraar, deportar ni desterrar a los espaoles.

    Un mes, menos un da, dur el Acto Adicional, de muy dudosa constituciona-lidad, al no haber intervenido las Cortes en su elaboracin.

    El 17 de julio de 1857 se aprobaba una reformadora Acta Adicional modificandola regulacin constitucional del Senado, acercndolo al que figuraba en los Pro-yectos de Bravo Murillo. Subsisti esta Acta con ms pena que gloria hasta el 2 deabril de 1864.

    E) La obra de Bravo Murillo requiere un breve prlogo poltico y personal. El3 de diciembre de 1852 La Gaceta publicaba, junto con la convocatoria de Cortes areunirse el primero de marzo siguiente, los Proyectos de reforma de Bravo Murilloque tenan que ser aprobados en bloque. Se trataba de un Proyecto de Constitucin yocho leyes orgnicas: del Senado, de elecciones al Congreso, rgimen de los dosCuerpos colegisladores, relaciones de ambos, seguridad de las personas, seguridadde la propiedad, de orden pblico y de grandezas y ttulos de Reino. El Proyecto deConstitucin slo abraza las disposiciones de carcter ms fundamental y establece,dejando a las leyes orgnicas u otras especiales, fijar la debida garanta de los dere-chos pblicos y privados, afirmaba Bravo Murillo en su presentacin del Proyectoa las Cortes.

    Bravo Murillo conocido despectivamente por los polticos de su poca, y,muy especialmente por los militares, como el abogado resulta un hombre con-tradictorio en el panorama de nuestra historia. Visto por encima resulta un personajeultramoderado c inflexible. Fruto de ese carcter suyo era su propio planteamientototal y plebiscitario de su reforma, en la que se proponan cosas tales como el nom-bramiento regio de los Presidentes de las Cmaras, la celebracin de las sesiones delas mismas a puerta cerrada, un importante recorte, si tal era an posible, en el trata-miento de los derechos y libertades, como luego se har hincapi, etc. Su peculiarmodo de ser le haba llevado a un enfrentamiento personal con la Reina y su cama-rilla, con su propio partido, etc.. Aunque bien es cierto que buena parte de tales en-frentamientos venan motivados, junto a su rigidez y estilo rectilneo, por su propiahonradez, lo que fcilmente se comprende repasando quines eran los que se le en-frentaban. Enemistarse con la camarilla de Palacio era, en el fondo, un honor, dadas

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  • FRANCISCO ASTARLOA VIIXENA

    las caractersticas de la misma, y cuanto mayor fuera la preparacin intelectual, lahonradez y la personalidad del Presidente del Consejo, las posibilidades de xito ensu tarea de gobierno solan ser menores al ser menos acomodaticio. En definitiva,faltbale partido, popularidad y una espada que respaldase sus propsitos (23).

    Pero en otros muchos casos el poltico de Fregenal de la Sierra result ser unadelantado a su poca. Y puede citarse a este respecto su conviccin de la naturalezacivil del poder, lo que le enfrent al jefe de su propio partido, Narvez. Tambinpuede aludirse a su sentido prctico de la actividad poltica, despojndole de gestosde galera y de actitudes meramente partidistas lo que le dej sin el apoyo de supropio partido y su desconfianza hacia unas Cortes inoperantes, viciadas deorigen, que le lleva a proclamar la necesidad del control judicial de las actas parla-mentarias, lo que provoc el escndalo de los demagogos de la soberana del legisla-tivo, cuando hoy siglo y medio ms tarde es el sistema previsto en nuestro cons-titucionalismo. Su intento de reforzar el Ejecutivo, con la posibilidad de que el Reyanticipara disposiciones legislativas en casos urgentes artculo 20 del Proyec-to Constitucional, era anticipo, de alguna manera, de lo que luego ser un De-creto-ley.

    A todo ello, habr que aadir una obra de gobierno que, pese a su brevedad, re-sult inslitamente eficaz: la poltica de obras pblicas, la separacin que tantotardara luego en lograrse de poltica y administracin, la firma del primer con-cordato, que restaaba las heridas de la Desamortizacin, etc..

    Si se ha hecho esta larga cita es porque la figura del Bravo Murillo ha suscitadoel inters de quien esto escribe. En no pocos aspectos parece bastante evidente unparalelismo con el Antonio Maura de cincuenta aos ms tarde.

    En los Proyectos de Bravo Murillo la cuestin de los derechos y libertades setrataba de forma muy regresiva. El artculo 1 del Texto Constitucional proyectadoafirmaba una confesionalidad de Estado de naturaleza excluyente. El Rey nombrabaa los senadores hereditarios Grandes de Espaa con determinadas condicioneseconmicas, o Ttulos del Reino asimilados y vitalicios aristocracias de sangre,eclesisticos, polticos, etc.. y el resto de la Cmara Alta se compona de sena-dores natos. Respecto al Congreso, se vetaba la presencia de eclesisticos. La capa-cidad electoral activa se restringa a los 150 mayores contribuyentes del distrito elec-toral, a los 150 domiciliados ms pudientes (artculo 33 del Proyecto de ley paralas elecciones de diputados a Cortes). Para ser elegido se requera haber pagado de-terminada contribucin.

    El Proyecto de ley sobre la seguridad de la propiedad dos artculos impedala imposicin de la pena de confiscacin de bienes y garantizaba el derecho de pro-piedad del que slo poda privarse por causa de utilidad comn, previa indemniza-cin. En el Proyecto de ley sobre la seguridad de las personas se contenan la mayorparte de las disposiciones sobre derechos y libertades. Desaparecen de all la libertad

    (23) D. SEVILLA ANDRS: Historia poltica de Espaa, 1.1, op. cit., pg. 189.

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    de imprenta y algunas garantas procesales en torno a la seguridad personal. Se reco-noce incluso se regula con ms detalle que en textos anteriores la inviolabilidadde domicilio, en el que para entrar sin permiso del dueo, y salvo delito flagrante oque se trate de cafs, tabernas, posadas y dems casas pblicas, se requiere que laautoridad o funcionario estn acompaados por vecinos del mismo barrio. La li-bertad de circulacin y domicilio y el derecho a la obtencin de pasaporte son tam-bin reconocidas, con la excepcin de que se trate de vagos o mendigos fuera de supueblo. Completa la ley el reconocimiento de determinadas garantas para la deten-cin principios de legalidad y seguridad jurdica incluidos, as como la respon-sabilidad de la autoridad infractora de tales garantas. Deja en las solas manos delGobierno la suspensin de la ley, sin ms requisitos que la publicacin de la suspen-sin en la Gaceta Oficial y en los Boletines de las provincias afectadas. Este sobre-dimensionamiento de la funcin gubernamental se pone de manifiesto en el Proyectode ley de Orden Pblico, en donde se deja al simple arbitrio gubernamental la decla-racin de los estados preventivo y excepcional, e incluso puede delegarse tal fa-cultad en los Gobernadores civiles.

    F) La importancia del Proyecto de 1856 la Constitucin nonata es bi-fronte. Por un lado, supone la reaccin progresista frente al exceso moderado de1845 y, por otro, es prlogo del Texto de 1869, la bandera del liberalismo decimo-nnico.

    El Proyecto se elabor en la Cmara constituyente nica. Su elaboracin dur unao. A principios de agosto de 1855 apareci el texto articulado en la Gaceta Ofi-cial. En diciembre de ese ao se discuti por ltima vez en la Cmara, sin que lle-gara a votarse en su totalidad (24).

    Los artculos 3 a 14, inclusive, del texto de 1856 se dedicaban a la regulacin delos derechos y libertades. Desarrollaban seis bases que haban redactado los sietemiembros de la Comisin a que la Cmara encomend tal tarea. La libertad de im-prenta artculo 3 se formulaba igual que en el texto de 1837 con jurado incluido,aunque se aada que: No se podr secuestrar ningn impreso hasta despus dehaber empezado a circular (25). El derecho de peticin, la restablecida unidad decdigos y fuero, as como el derecho de acceso a cargos pblicos artculos 4, 5 y6, respectivamente se recogan literalmente de la Constitucin de 1837, aunque aeste ltimo se aada a peticin de Estanislao Figueras la expresa abolicin decualquier prueba de nobleza.

    El deber de prestacin, personal y econmica, el principio de seguridad jurdica,el derecho de propiedad con la prohibicin de la pena de confiscacin de bienesy la seguridad personal son recogidos, tambin literalmente, en otros tantos ar-tculos, si bien en el ltimo de los casos citados, artculo 8, se aade en el Proyecto

    (24) Puede verse D. SEVILLA ANDRS: La Constituyente de 1854, en Revista de Estudios Pol-ticos, nm. 106.

    (25) Por otro lado, la Ley de Imprenta formara parte de la Constitucin, a tenor del artculo 92, queotorgaba ese rango a varias leyes de desarrollo constitucional.

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    un prrafo castigando a los que atentasen contra este derecho, tanto autores comocmplices, adems de con las penas impuestas por infraccin constitucional y la re-paracin de daos y perjuicios, a la prdida de sus empleos y derechos anejos.

    A diferencia de 1837 se aada ahora que, tanto la Ley de Orden Pblico comola que suspendiera garantas constitucionales, no podan autorizar el extraamientodel Reino ni la deportacin o el destierro de los espaoles fuera de la Pennsula, ga-ranta que tambin se recogera en la primera Acta Adicional. Pero las novedadesms interesantes aparecan en los artculos 11 y 14.

    Por el primero de ellos se prohiba la imposicin de la pena capital por delitosmeramente polticos, conforme a lo que nos ensea la experiencia de las revueltaspolticas y a los principios de humanidad, que propenden abolir para toda clase dedelitos la pena capital, explicaba la Comisin en el dictamen que acompaaba lasBases de la Constitucin.

    El artculo 14 reproduca el principio de tolerancia religiosa, con constatacinde que la catlica era la profesada por los espaoles y obligacin de mantenerculto y ministros de esa religin, pero aada un segundo prrafo fruto de laenorme discusin que el tema religioso provoc en la Constituyente, en donde launidad religiosa fue debatida apasionadamente. Se constitucionalizaba la prohibi-cin de que ningn espaol ni extranjero fuera perseguido por sus opiniones ocreencias religiosas, mientras no las manifestara por actos pblicos contrarios a lareligin. Controvertido prrafo que supona gran avance respecto a Textos ante-riores para algunos autores y un simple y terico paso al frente para otros, carentede relevancia (26).

    Es evidente que tal relevancia puede parecer mnima si se entiende que se tratade consagrar un principio de la denominada libertad de conciencia, el derecho aque cada uno crea lo que quiera. Pero el hecho de que tambin pudiera opinar con-firmaba un rgimen de tolerancia. Pero incluso cabe ir ms all, en un tercer grado,si se tiene en cuenta que los nicos actos prohibidos son aquellos de naturaleza p-blica y, esto es lo ms importante, contrarios a la religin catlica. Deja una puertaabierta a una discrecionalidad que, a la postre, ser predecesora de la libertad decultos de 1869 (27).

    Breve referencia a los derechos de tipo electoral. La capacidad activa era lamisma tanto para el Congreso como para el Senado. Para ser elegido senador seexiga determinada renta y para ser designado diputado la Constitucin se remita auna posterior nunca elaborada ley electoral.

    (26) En esa opinin J. TOMS VILLARROYA: Breve historia..., op. cit., pg. 82.(27) Vase J. TOMS VILLARROYA: Breve historia..., op. cit., pg. 82. No compane esa tesis D. SE-

    VILLA ANDRS: Historia poltica de Espaa, 1.1, op. cit., pg. 203; L. SNCHEZ AGESTA: Historia del cons-titucionalismo espaol, Instituto de Estudios Polticos, Madrid, 1964, pg. 269, atribuye al texto comen-tado la escisin de los partidos polticos espaoles en lo referente a las ideas religiosas.

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  • V I . LA CONSTITUCIN DE 1869

    El Texto Constitucional de 1869 contiene en su ttulo I De los espaoles ysus derechos la mayor y ms completa sistematizacin en la regulacin de losderechos y libertades de las Constituciones habidas en Espaa hasta ese momento.El propio enunciado del ttulo incluye, por vez primera, la palabra derechos.

    Un Decreto de 9 de noviembre de 1868 con Sagasta en Gobernacin, en elMinisterio Provisional, estableca, artculo 3, el sufragio universal en todos los ni-veles de elecciones, municipales, provinciales y generales. En el Prembulo delTexto Constitucional se afirmaba que las Cortes Generales, elegidas por sufragiouniversal, decretaban y sancionaban la Constitucin deseando afianzar la justicia,la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en Espaa. La in-fluencia que el Texto Constitucional norteamericano va a ejercer en esta Constitu-cin espaola objeto de examen va a ser notable.

    No supone el texto de 1869 ninguna revisin de la idea liberal, pero desde en-tonces ese liberalismo puede calificarse de democrtico.

    Ocupa la declaracin de derechos de 1869 los 30 artculos que median entre el2 y el 31. Para su examen ms sistemtico podemos agruparlos en tres grandessectores, con lo que de discutible tiene toda clasificacin de ese tipo.

    A) Derechos de naturaleza individual1) El principio de seguridad personal, de no ser detenido ni preso sino por

    causa de delito. Pero, por vez primera, y fruto de la aprobacin de una enmienda, seextendi este derecho a los extranjeros, artculo 2.

    2) La garanta del habeas corpus reconocida doblemente, en los artculos 3y 12. Se prescriba en el primero de ellos que todo detenido debera ser puesto en li-bertad o entregado al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detencin yque sta se dejara sin efecto o se elevara a prisin antes de que transcurrieran se-tenta y dos horas tras la entrega del detenido al juez competente. Se completa estagaranta en el artculo 12 en que se contempla un procedimiento sumario para lapuesta en libertad de la persona detenida presa sin observar las formalidades legales,as como las penas en que incurrira quien ordenase o ejecutase esa detencin o apre-samiento.

    3) La garanta judicial de la libertad personal, artculo 4.4) La inviolabilidad de domicilio extendida tambin a los extranjeros resi-

    dentes en Espaa. Tal derecho se recoga de manera muy amplia y detallada en el ar-tculo 5, incluyndose, adems, algunas cautelas que lo aseguraran y que figurabandispersos en los Textos anteriores. Citamos algunas de ellas: la entrada en domiciliosin consentimiento de su propietario slo podra decretarse por el juez competente yse ejecutara de da. El registro deba efectuarse ante el interesado, o algn miembrode su familia, o, en defecto de ambos, en presencia de dos testigos, vecinos delpueblo. Se obviaba el consentimiento en casos de inundacin, incendio u otro pe-

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    ligro anlogo, o de agresin ilegtimaprocedente de adentro, o para auxiliar a per-sona que desde all pida socorro, as como la aprehensin de un delincuente fla-grante refugiado en su propio domicilio, pues, caso de refugiarse en domicilio ajenopreceder requerimiento al dueo de ste.

    5) La libertad de residencia y domicilio constitucionalizados en el artculo 6,salvo sentencia en contrario.

    6) La inviolabilidad de correspondencia postal y telegrfica, salvo auto de juezcompetente, artculo 7, sin precedentes en nuestro constitucionalismo.

    7) La garanta procesal y penal del artculo 11 por la que ningn espaolpodr ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal a quien, en virtud deleyes anteriores al delito competa el conocimiento, y en la forma que stos pres-criban.

    No podrn crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para co-nocer de ningn delito.

    8) El derecho de propiedad de los artculos 13 y 14, formulado de modo sus-tancialmente idntico al de Constituciones anteriores, pero de forma ms detallada ycasustica.

    9) Los derechos reconocidos en los artculos 24 libertad de fundacin decentros docentes; 25 libertad de los extranjeros de establecerse en territorio es-paol y de ejercer aqu la industria; 26, libertad de movimientos. Derechos todosellos innovadores, aunque hubiera algn precedente algo confuso de los dos ltimos.

    10) Recoga el artculo 15 la necesidad de que toda contribucin hubiera sidopreviamente autorizada por las Cortes o por quien tenga capacidad legal.

    11) La importancia de garantizar los derechos anteriores se reflejaba, entreotros, en los artculos 8, 9 y 10. Podra, de alguna manera, afirmarse que late en ellosuna cierta desconfianza o recelo frente a los agentes de la autoridad. Este es, sinduda, uno de los aspectos ms novadores del texto de 1869. As, en el artculo 8 serecoga la motivacin del auto de prisin, registro domiciliario o detencin decorrespondencia. La no motivacin o la insuficiencia o ilegitimidad de la misma su-pona el derecho de reclamacin al juez que dict el auto por parte del particulardamnificado y, en su caso de una indemnizacin acorde con el dao causado quela propia Constitucin valoraba necesariamente en cantidad superior a 500 pesetas.

    La detencin o apresamiento arbitrarios, o ilegtimamente prolongados, y elallanamiento de morada constituan delito sujeto a la correspondiente indemniza-cin adems por parte la autoridad gubernativa infractora, o por el juez.

    12) Tiene especial inters el artculo 21 por el que se regula la cuestin reli-giosa, establecindose por vez primera en Espaa una autntica libertad de cultos,resultado de borrascosas sesiones parlamentarias en las que se puso de manifiesto unjacobinismo rabioso por parte de un buen nmero de diputados. Fue por ah, msque por exigencia de una libertad que la propia Iglesia catlica proclamara un sigloms tarde, que se lleg a la solucin final. Dicho de otro modo, podra afirmarse queel excelente resultado final plasmado en el artculo 21 no fue consecuencia deuna conviccin que exigiera una libertad, por otra parte necesaria e indiscutible, sino

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    de un revanchismo frente a soluciones anteriores igualmente extremas, pero de signocontrario. Junto con la obligacin, que parte de la Nacin, de mantener el culto y losministros de la religin catlica, se garantizaba el ejercicio pblico o privado decualquier otro culto tanto a los espaoles no catlicos como a los extranjeros resi-dentes, sin ms lmites que las reglas universales de la moral y el derecho.

    La influencia del artculo 11 de la Constitucin de 1837 y del 14 de la nonata de1856 era evidente, pero en 1869 la existencia de la libertad era ms rotunda, pues seevitaba la constatacin sociolgica del texto del bienio cuando se afirmaba que lacatlica era la religin profesada por los espaoles y se constitucionalizaba abierta-mente la libertad de cultos pblicos, mientras que en el artculo 14 de 1856 haba queforzar algo la interpretacin de un segundo prrafo, como ya fue dicho en su mo-mento, para admitir dicho ejercicio libre de culto pblico.

    Nueve das tard en aprobarse el citado artculo en las constituyentes. La tos-quedad de Suer y Capdevila que haba declarado la guerra a Dios y a la tuber-culosis provoc la intervencin de personaje de vitola revolucionaria tan lustrosacomo el almirante Topete, muidor, con Prim y Senano, de Alcolea, la Revoluciny el destierro de Isabel II, para reclamar al autor del exabrupto el respeto debido alsentimiento de la mayora de los espaoles.

    B) Derechos del individuo en relacin con otros

    1) De manera mucho ms amplia y lenguaje ms acorde con el de nuestrosdas consagraba el primer prrafo del artculo 17 la libre emisin de ideas y opi-niones, incluida como afirma Carro Martnez una absoluta libertad de im-prenta (28), pudindose tambin hacer valer otro procedimiento semejante.

    La libertad de imprenta tena ya en la Revolucin triunfante en 1868 una regula-cin preconstitucional en el Decreto de 23 de octubre de ese ao, al mes escaso delmovimiento revolucionario, muestra, como ha quedado antedicho, de la importanciaque se le daba a la regulacin de tal libertad.

    2) Constitua una novedad en nuestra historia la afirmacin del derecho de reu-nin del artculo 17, en su tercer prrafo, desarrollado en el artculo siguiente, y quetambin haba sido proclamado preconstitucionalmente por Decreto de 1 de no-viembre de 1868. Las reuniones pblicas al aire libre y las manifestaciones polticasdeban ser pacficas, se celebraran necesariamente de da la desconfianza hacia lanoche no era constitucionalmente nueva y estaban sujetas a las disposiciones ge-nerales de polica.

    3) Tambin por vez primera se contena en la Constitucin de 1869 el derechode asociacin para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la

    (28) A. CARRO MARTNEZ: La Constitucin espaola de 1869, Ediciones Cultura Hispnica, Ma-drid, 1952, pg. 214.

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    moral pblica, deca el prrafo cuarto del artculo 17. El artculo 19 contemplaba laposible disolucin de asociaciones cuyos individuos delinquieren por los mediosque la misma les proporcione o de aquellos cuyo objeto o cuyos medios compro-metan la seguridad de Estado. El primer supuesto de disolucin parece requerir laintervencin judicial pues el artculo dice textualmente que podr imponrsele lapena de disolucin. El segundo supuesto de disolucin requiere que se realice pornorma con rango de ley. Sin embargo, la posible suspensin de una asociacin puederealizarse por la autoridad gubernativa presentanto ante el juez los supuestos en quepudieran prohibirse actos constitutivos de delito.

    Tambin el derecho de asociacin haba sido objeto de regulacin preconstitu-cional, por Decreto de 20 de noviembre de 1868, que obligaba a las asociaciones acomunicar a la autoridad local su objeto y su reglamento organizativo, artculo 2, yles prohiba que, independientemente de su objeto, reconocieran dependencia o so-metimiento a autoridad extranjera, artculo 4.

    C) Derechos polticos

    1) Un Decreto de 9 de noviembre de 1868 dictado al mes y un da de consti-tuirse el Gobierno Provisional Serrano al frente y, entre otros, Prim en Guerra,Topete en Marina, Ruiz Zorrilla en Fomento y Sagasta en Gobernacin, como yaqued dicho proclamaba el sufragio universal, que se constitucionalizaba en el ar-tculo 16 que podan ejercer todos los espaoles en pleno goce de sus derechosciviles.

    2) El prrafo quinto del artculo 17 proclamaba el derecho de dirigir peticionesindividual o colectivamente al Rey, las Cortes y a las autoridades. Derecho recogidoen los Textos Constitucionales anteriores, pero que ahora incorporaba maticesnuevos: la posibilidad de que la peticin fuera colectiva nada se explicitaba enTextos anteriores pero de ella se exclua, artculo 20, a cualquier clase de fuerzaarmada, cuyos componentes slo podan ejercer el derecho de forma individual entemas referentes a su instituto armado de acuerdo con las normas del mismo. Entemas que no hicieran referencia a su condicin de miembros de Fuerza Armada seentiende que lo podan hacer libremente, pero siempre de modo individual.

    3) El derecho de acceder a cargos pblicos en virtud, solamente, de mritos ycapacidad, artculo 27, es fruto del principio de igualdad y estaba reconocido enTextos anteriores, alguno de los cuales exclua cualquier prueba de nobleza para talcaso. En 1869 no se cita a la nobleza como atentatoria de la igualdad en ese libre ac-ceso, sino a la religin: La obtencin y el desempeo de estos empleos y cargos, ascomo la adquisicin y el ejercicio de los derechos civiles y polticos, son indepen-dientes de la religin que profesen los espaoles.

    A modo de garanta de todos estos derechos y libertades se prohiba que lasleyes o las autoridades establecieran cualquier disposicin preventiva que se refi-riera al ejercicio de los mismos, incluyendo la censura y el depsito en el caso de los

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  • LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN LAS CONSTITUCIONES HISTRICAS ESPAOLAS

    peridicos. Esta disposicin del artculo 22 lleva a algunos autores a afirmar que laConstitucin consagra el principio de ilegislabilidad en materia de derechos (29).Ntese que en cualquier caso se trata de una ilegislabilidad preventiva, que no repre-siva. Prohibicin de legislacin preventiva sobre derechos no sobre su ejercicioinspirado de algn modo en la primera enmienda del Texto Constitucional norte-americano.

    Las garantas se reforzaban con lo dispuesto por los artculos 23 segn el cuallos delitos que se cometan con ocasin del ejercicio de los derechos consignadosen este ttulo sern penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunesy30 que exima de la previa autorizacin para procesar funcionarios por cualquier de-lito, sin que cupiera la eximente de obediencia debida en los casos de infraccinmanifiesta, clara y terminante, de una prescripcin constitucional. Ambos pre-ceptos citados eran nuevos en nuestro constitucionalismo y en el caso del artculo 30se produca una manifiesta separacin de lo prescrito en el artculo 9 del Proyecto deley sobre la seguridad de las personas de Bravo Murillo, en donde se exima de arbi-trariedad a quien exhibiera la orden superior de ejecucin del acto arbitrario, trasla-dndose la responsabilidad a quien dict la Providencia causante de tal arbitrariedad.

    Pero la novedad principal, quicio en torno al cual gira toda la regulacin de losderechos y libertades en el texto de 1869, y autntico botn de muestra definitorio detal Constitucin es, sin duda, el artculo 29: La enumeracin de los derechos con-signados en este ttulo no implica la prohibicin de cualquiera otro no consignadoexpresamente. El Proyecto constitucional era an ms claro: Ser lcito todo loque no est expresamente prohibido por las leyes. Fue Segismundo Moret quienpropuso modificar el texto primitivo. Con la redaccin constitucionalizada se al-canza, para Carro, el techo de la democracia al situar, en definitiva, los derechos in-dividuales, no consignados, por encima de los consignados por el legislativo en laConstitucin (30). Pero no porque, como parece expresar el autor citado, los dere-chos se sitan por encima del propio legislativo, sino porque quien se sita sobre esepoder es la propia soberana nacional, autora en definitiva de la Constitucin, talcomo lo expresaba el Prembulo. Ah radica la razn ltima del carcter democr-tico del texto de 1869, que la Comisin explicaba al presentar el Proyecto.

    Ya no se trata aqu de los derechos polticos que directamente influyen en la vidapblica, y que se resuman generalmente en la libertad de imprenta ms o menos ga-rantizada. Esa libertad de imprenta, con la garanta de la seguridad personal y de lapropiedad privada, formaba el ideal de las opciones polticas avanzadas de ante-riores tiempos, pero en 1869 el constituyente lo considera, en su formulacin ante-rior, insuficiente y estrecho para contener el poderoso movimiento, la rica vida quede todas partes se desborda y que ha dado a la Revolucin de Septiembre, a diferenciade todos las anteriores, un carcter esencial an no bien definido, pero decisivo ya

    (29) Verbigracia F. FERNNDEZ SEGADO: Las Constituciones histricas espaolas, op. cit., pg. 296.(30) A. CARRO MARTNEZ: La Constitucin espaola de 1869, op. cit., pg. 133.

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  • FRANCISCO ASTARLOA V1U.ENA

    para la Constitucin que de ella ha de nacer. Por eso, por vez primera en Espaa, elProyecto de Constitucin desarrolla en vasta y acabada serie de derechos indivi-duales, condiciones indeclinables que forman el carcter del ciudadano.

    La suspensin de garantas estaba prevista en el artculo 31. Para la suspensinen toda o parte de la Nacin del principio de seguridad personal garantizado enel artculo 2, de la inviolabilidad domiciliaria del artculo 5, de la libertad de resi-dencia y domicilio, artculo 6, y de la libertad de expresin, del derecho de reunin ydel de asociacin tres primeros prrafos del artculo 17 se requera una ley, sinintervencin gubernativa, como ocurra en las suspensiones de garantas de ante-riores textos. Declarada la suspensin, el territorio afectado se regira por la ley deorden pblico previamente establecida, con tres limitaciones comunes a ambas leyesla genrica y previa de orden pblico y la especfica de suspensin: imposibi-lidad de ampliacin material de la suspensin, pues se trataba de una enumeracin