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  • Comentarios al Cdigo Civil

    La Difamacin y la Calumnia en el Cdigo Civil de 1984

    1. LA DI FAMACION

    a) Diferencias entre difamacin y calumnia. El Proyecto de la Comisin Reformadora conte-

    na un artculo -que fue una iniciativa del autor de este trabajo, en la segunda versin de su Proyecto an-te la Comisin Reformadora- en el que se contem-plaban los casos de daos y perjuicios resultantes de la calumnia y de la ~ifamacin (art. 2038).

    Como es perfectamente conocido, la calumnia es una denuncia ante una autoridad de un hecho puni-ble que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de perjudicarlo. La difamacin, en cambio, consiste en el atentado contra la reputacin de una persona, mediante la difusin de una noticia que le atribuye un hecho, una cualidad o una conducta que puede perjudicar su honor o su reputacin.

    Dentro de la doctrina anglosajona, la responsabi lidad extracontractual de la difamacin est consti-tuida a su vez por dos instituciones: el libelo (libell, que implica una difamacin a travs de un medio rela-tivamente permanente (tal como un libro, un peridi-co, una pelcula cinematogrfica, un disco, etc.); y la murmuracin (slander), que implica una difamacin a travs de un medio pasajero (como la palabra hablada, el gesto, etc.).

    Es importante advertir que, a diferencia de la ca-lumnia, la difamacin no se limita a la difusin de afirmaciones que implican una falsedad respecto del sujeto difamado; lo que se difunde puede ser cierto, pero tiene el carcter de difamacin cuando no existe ninguna razn justificada para daar el honor o la re-putacin de una persona revelando circunstancias has-ta entonces ocultas. Tambin debe tenerse en cuenta que, si bien generalmente la difamacin se produce por la divulgacin de una inmoralidad o tacha, no siempre es ste el caso. As, por ejemplo, el hecho de que una mujer haya sido violada, no es una inmorali-dad de la vctima ni un hecho moralmente reprobable de ella; pero la divulgacin innecesaria de este hecho,

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    Fernando de Trazegnies G. Catedrtico del curso "Filosofa del Derecho' en la facultad de Derecho de la PUC.

    cuando no era conocido, constituye difamacin por-que tiene un efecto probable dentro de nuestro me-dio -aunque sea injustificado- de disminuir la esti-macin de la gente comn por la persona que ha sufri-do esa vejacin.

    b) Devaneos legislativos El Proyecto de la Comisin Reformadora, publi-

    cado en El Peruano, en coordinacin con la Comisin Revisora, en Noviembre de 1982, era muy prudente en la formulacin de esta responsabilidad.

    En su artculo 2038 se estableca que la difama-cin slo daba lugar al pago de daos y perjuicios cuando haba sido real izada con intencin de causar dao o mediando culpa inexcusable. Por consiguiente, la divulgacin por razones bien intencionadas de no-ticias eventualmente dainas sobre una persona, no daba lugar a indemnizacin. Adems y concordante-mente, se haba precisado que el demandado poda li-berarse de responsabilidad probando que la informa-cin era verdadera y que era necesario o conveniente divulgarla.

    Curiosamente, en los cambios que se efectuaron en las semanas anteriores a la promulgacin del Cdigo, se suprimi toda referencia a la difamacin; de mane-ra que el artculo 1982 qued limitado a los casos de calumnia. En consecuencia, la Seccin del Cdigo re-lativa a la responsabilidad extracontractual no contie-ne una disposicin expresa y explcita -sin perjuicio de la norma genrica del artculo 1969- que proteja el honor y la reputacin de las personas.

    e) Los derechos de la persona Para fundamentar de manera ms precisa el pedi-

    do de una indemnizacin por haber sido objeto de di-famacin, es necesario acudir a otro lugar del Cdigo: el ttulo relativo a los Derechos de la Persona.

    Es as como, concordando el artculo 5 (que, en realidad, tiene otro propsito, pero que encierra el principio del respeto del honor) con el artculo 1969,

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  • podramos tratar de obtener una indemnizacin de quien atenta contra nuestra reputacin, ya sea me-diante un libro u otra forma permanente, ya sea me-diante un rumor o chisme. Y el artculo 17 -concor-dado con el artculo 1983- nos facilita la posibilidad de demandar a todos los responsables del libelo (es-critor, editor, etc.) o de la murmuracin (primer d ifu-sor y sucesivos transmisores), dado que establece una responsabilidad solidaria entre ellos.

    Empero, es evidente que esta sistematizacin no es la ms adecuada. Sin perjuicio de que los derechos de la persona sean establecidos en un Ttulo especial, la reparacin de los daos por cualquier tipo de dere-chos no contractuales debe ser reglada en la Seccin correspondiente a la responsabilidad extracontractual. Es en ella que deben establecerse las condiciones espe-cficas en que se considera que la violacin de tales de-rechos ha causado daos reparables; y es tambin en ella que han debido sealarse los criterios para su repa-racin.

    d) La jurisprudencia nacional Evidentemente, la norma propuesta para el Cdi-

    go -que no fue incorporada- no tena por objeto crear tal responsabilidad de daos y perjuicios causa-dos por difamacin. Esa responsabilidad ha estado siempre contenida en el principio general de la indem-nizacin por daos y perjuicios, cualquiera que sea su expresin legislativa. Por consiguiente, est presente en el articulo 1969 del actual Cdigo (concordado, como ya se ha dicho, con los derechos de la persona) y estaba presente en el artculo 1136 del Cdigo an-terior.

    La jurisprudencia nacional ha reconocido la exis-tencia de este tipo de daos en diferentes ejecutorias, tanto en los casos en que la difamacin ha sido produ-cida por un particular (utilizando eventualmente un medio de comunicacin de masas) como cuando ha si-do producida directamente por un medio de comuni-cacin de masas (por accin directa de propalacin de una noticia o por omisin en las precauciones razona-bles para acoger informaciones recibidas de terceros).

    El seor Carlos A. Geldres segua estudios en la ciudad de Trujillo y se le presentaron algunas dificul-tades en su examen de promocin con la nota del cur-so de Revisin de Matemticas, enseado por el 1 nge-niero Don Alfonso Chvez Cabrera. Este ingeniero era catedrtico de la Universidad de Trujillo. En esas cir-cunstancias, el padre de tal alumno, Don Julio F. Gel-dres, denunci al profesor ante el Consejo de dicha Universidad, atribuyndole incorrecciones e irregulari-dades. Por otra parte, el seor Julio F. Geldres hizo publicaciones en los diarios "El Liberal" y "La Na cin" de Trujillo, atribuyendo al ingeniero Chvez "hechos y actitudes en agravio de" su hijo. Realizada la investigacin correspondiente, el Consejo se pro-

    nunci en favor del mencionado catedrtico y dese-ch las imputaciones del padre del alumno, determi-nando que el joven Geldres haba sido desaprobado por deficiente rendimiento en el examen respectivo.

    El 1 ngeniero Alfonso Chvez demand judicial-mente a Don Julio F. Geldres por daos y perjuicios derivados de tales actos de difamacin cometidos por este ltimo, tanto a travs de los procedimientos ante el Consejo de la Universidad como a travs de los dia-rios. El Fiscal Garca Arrese consider fundada la de-manda y la Corte Suprema, por resolucin de 7 de Julio de 1956, ordeh el pago de una indemnizacin 1 .

    Un caso de responsabilidad del propio medio de comunicacin (aunque por omisin) se produjo cuan-do el diario "La Prensa" de Lima public una carta, aparentemente firmada por Don Eduardo Bueno Ti-zn, "en la que se hacan apreciaciones sumamente injuriosas para la dignidad del Poder Judicial". Dicho seor sostuvo que su firma haba sido fraguada y de-mand a la propietaria del diario, Empresa Periods-tica S.A., para que le abone una indemnizacin por los daos y perjuicios causados a su prestigio profesio-nal com? abogado, por el hecho de aparecer pblica-mente como autor de un texto oprobioso para quien lo haba escrito.

    Acreditado el hecho de que no se trataba de su firma, el Fiscal Febres opin: "Evidentemente que se ha causado dao al actor, quien, en su condicin de abogado, ha sufrido detrimento en su honorabilidad y dignidad al adjudicrsele la paternidad y responsa-bilidad de dicha carta" y "Es evidente que Empresa Periodstica S.A. ha procedido con ligereza al publi-car dicha carta ( ... )que pone en boca del actor las ex-presiones que ella contiene". Por resolucin de 2 de Abril de 1962, la Corte Suprema orden el pago de la indemnizacin considerando "que el precepto conte-nido en el artculo 63 de la Constitucin del Estado establece responsabilidad del editor por las publica-ciones que efecta; y que aunque en el presente caso dicha responsabilidad deriva de no haber tomado aquel las precauciones necesarias para establecer pre-viamente la autenticidad del documento y la identi-da~ de su autor" y no de una difamacin cuyo origen se encuentre en el mismo peridico, existe igualmen-te responsabilidad.

    Por consiguiente, la responsabiliddd extracontrac-tual por daos derivados de difamacin, masiva o cir-cunscrita a un determinado grupo de personas, no es una novedad en nuestro medio.

    e) Problemas derivados de la falta de regulacin de la institucin

    Lamentablemente, en la actualidad, debido a la

    Revista de Jurisprudencia Peruana. No. 153, ao de 1956, pp. 1217-1218.

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  • supresin de la regla especfica sobre daos por difa macin propuesta para la Seccin de responsabilidad extracontractual del Cdi9o, no existe criterio legal para ponderar tal responsabilidad cuando, en ejerci-cio de la funcin informativa, resulte conveniente di-vulgar una noticia aunque afecte la reputacin de una persona.

    Las posibilidades de exoneracin de la responsa-bilidad que haban sido cuidadosamente estudiadas en el Proyecto de la Comisin Reformadora para prote-ger a quienes cumplen una misin de informacin p-blica -i.e., el periodismo- contra aventureros judicia-les e intimiadores de la libertad de expresin, no han sido recogidas por el Cdigo. A falta de explicitacin por el lecJislador, la jurisprudencia tendr en este cam-po la delicada tarea de trazar los 1 mites entre el libe-lo y la necesaria informacin pblica. Para este efec-to, podr guiarse por las consideraciones que se en-contraban en el Proyecto de la Comisin Reformado-ra y que recogen la doctrina comnmente aceptada sobre esta Tn

  • un ejerc1c1o legal de un derecho y no da lugar a in-demnizacin. La Corte Suprema, por resolucin de 23 de Abril de 1959, hace suya esta opinin del Fis-cal. en contra de lo resuelto por el Juez de Primera 1 nstancia4 . Sin embargo, esta jurisprudencia es ina-ceptable en la actualidad porque no solamente la in-tencin de daar con la calumnia da lugar a responsa-bilidad sino t.:::rnbin la ausencia de motivo razonabli para denunciar. De manera que no slo habra que probar que hubo dolo en la denuncia sino que basta-ra que se estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar, para declarar que hay responsabili-dad del denunciante.

    d) La jurisprudencia peruana Los Tribunales peruanos han comenzado a ten-

    der una lnea de criterios sobre lo que es razonable -y, por consiguiente, no da lugar a responsabilidad-en materia de denuncias a la autoridad.

    De primera intencin, podramos decir que los Tribunales han establecido que lo razonable es aqu-llo que no fue un acto arbitrario del denunciante. Por ejemplo, la Sociedad Siderrgica de Chimbote (SOGESA) denunci a Don Antonio Bermdez Mar-tell y otros por delitos de apropiacin ilcita y falsifi-cacin de documentos. Pero, despus del proceso, es-tas personas fueron absueltas por tales delitos. Sin emb.argo, la resolucin de la Corte Suprema de 12 de Noviembre de 1973 establece que, si bien no hay contra estas personas "cargo probado y concreto de culpabilidad", "la investigacin y denuncia corres-pondientes no constituyeron hechos arbitrarios de la demandada"5 .

    Pero el carcter de arbitrario o no arbitrario de un acto rio es evidente; de modo que se requiere una precisin jurisprudencia/ mayor de la decisin de de-nunciar.

    Doa Pilar Vi/legas de Neira denunci a Doa Julia Gutirrez de Rosa por apropiacin ilcita. Sin embargo, la denunciante no pudo probar en forma al-guna la verosimilitud de su denuncia. Por e !lo, la de-nunciada demand por daos y perjuicios a la denun-ciante, obteniendo el pago de una indemnizacin (in-crementada en la Corte Suprema) por considerar la Corte que "las pruebas resultaban deleznables para acreditar la responsabilidad". La Ejecutoria declara que, si bien no dan lugar a indemnizacin las denun-cias efectuadas de confom1idad con el ejercicio regu-lar de un derecho, no puede considerarse que ste es el caso (sino que, ms bien, se trata de un abuso del derecho) cuando no hay pruebas que permitan esta b/ecer la razonabilidad de la acusacin. La Corte in-dica que no se trata solamente de una falta de susten-

    to legal de la denuncia (error de derecho) sino de la falta de pruebas que acrediten la veracidad y el funda-mento de los hechos denunciados6

    En general, la Corte ha considerado que no exis-ta responsabilidad cuando el denunciante se ha li-mitado a expresar el hecho y es la autoridad policial o judicial la que ha incriminado a determinadas per son as.

    En la Hacienda Casa Grande se advirtieron dife-rencias de peso en...,el forraje entre las compras a los proveedores y el consumo, lo que indicaba que se es-taba produciendo una prdida irregular. En conse-cuencia, el Jefe de Vigilancia de dicha Hacienda se aperson ante la autoridad policial y, sin sealar a persona determinada, denunci el hecho y solicit una investigacin. A consecuencia de ello, se abri instruccin contra varias personas y se decret la de-tencin provisional, entre otros, de Wilfredo Snchez Campos, quien estuvo preso durante dos semanas. Sin embargo, terminada la instruccin, se declar que no haba mrito a juicio oral contra dicho seor. Casi dos aos ms tarde, Wi/fredo Snchez demand a la Empresa Agrcola Chicama, propietaria de la Hacien-da mencionada, para que le pague daos y perjuicios por tal denuncia que consider injustificada.

    Aun cuando el Juez de Primera Instancia decla-r fundada dicha accin, el Fiscal Garca Arrese-opin que "la Empresa se limit a proporcionar los datos solicitados por la Polica" y que es la Polica, "ejercitando sus atribuciones", que decret la deten-cin provisional de Wilfredo Snchez, entre otros. El Fiscal considera que no hay responsabilidad por-que "al hacerse la denuncia no se sindic a determi-nada persona"; y agrega que "Pretender derivar un provecho econmico, a ttulo de indemnizacin, im-portara tener que aceptar la consumacin de un he-cho perjudicial para no exponerse a las contingencias de la investigacin judicial o a los resultados del pro cedimiento judicial por la complacencia de testigos faltos de idoneidad o a pruebas dejadas de actuar oportunamente". La Corte Suprema, por resolucin de 19 de Mayo de 1958, acogi este planteamiento 7

    Un criterio similar utiliz la Corte en el juicio seguido por Alarcn contra Roncal/a. Don Pascual Roncal/a haba sido vctima de robo de mercaderas en un establecimiento comercial fe su propiedad, si-to en la ciudad de Cotahuasi. Es por ello que su es posa, Doa Zaragoza Fuentes de Roncal/a, denunci este hecho a la Polica, participando sus sospechas res pecto de Don Alipio Alarcn, quien frecuentaba la casa. La Polica detuvo a Alarcn, pero posteriormen-te se estableci la inocencia de ste. Por ese motivo,

    4. Rev1sta de JurtspruciP.ncia Peruana. No 184. ao de 1959. pp. 554-555. 5 Rev1sta de Jumprudenc1d Peruana, No. 359. Diciembre de 1973, p. 1486 6. Rev,sta de Jurisprudencia Peruana, No 344, Setiembre de 1972. pp. 1157-1158. 7. Revista de Jumprcder;cia Peruana, No. 174, ao de 1958, pp. 748--751.

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  • demand a Don Pascual Roncalla por daos y perjui-cios.

    El Fiscal Palacios opin que el robo sufrido por Roncalla haba quedado ampliamente acreditado; lo que constituye una base de razonabilidad de la de-nuncia. Por otra parte, la esposa de Roncalla formul las denuncias "en ejercicio de un derecho de defensa de su patrimonio", pero la detencin de Alarcn no haba sido de su incumbencia. En razn de todo ello, el Fiscal era de parecer que no proceda indemniza-cin; lo que fue asumido por la Corte Suprema por resolucin de 23 de Mayo de 1945s.

    La Sociedad Agrcola San Nicols Ltda. era pro-pietaria de ganado lanar en la Provincia de Chancay. El Ingeniero Agrnomo Juan Rutter Salazar, quien trabajaba para dicha Sociedad, denunci ante la Co-mandancia del Puesto de la Guardia Civil Rural de la Hacienda que estaban desapareciendo sistemticamen-te los animales y que incluso se haban encontrado pieles de carneros beneficiados. Como consecuencia de ello, se procesa por delito de abigeato a Don IV:ar-celino Ramos Medina, encargado de cuidar el ganado. Sin errbargo, en el correspondiente juicio penal, Me-dina fue absuelto; y consiguientemente demand a la Sociedad Agrcola por daos y perjuicios.

    El Fiscal Garca Arrese dictamin en el sentido de que, "comprobada la desaparicin sistemtica de ganado lanar, su silencio (el del 1 ngeniero Agrnomo que hizo la denuncia) lo hubiera constituido en res-ponsable, por omisin, al no haber hecho la denuncia policial. Cumpli con su deber de funcin que no puede derivar contra l responsabilidad ni tampoco para la Sociedad, afectada en su patrimonio social". La Corte Suprema, por resolucin de 16 de Noviem-bre de 1979, acogi el dictamen del seor Fiscal'~.

    La responsabilidad del denunciante queda exo-nerada tambin si varias autoridades creyeron en la procedencia de la denuncia, aunque finalmente se haya absuelto al denunciado.

    La seora Tefila Cueva de Otrola, al ir al po-trero "Aguene", distante dos kilmetros y medio de la ciudad de Canta, comprob que haba desapareci-do un ternero de 17 das de nacido, producto de una vaca suiza, que pastaba con el resto de su ganado le-chero. Pregunt por la suerte de ese ternero y sto dio origen a una cadena de referencias: la esposa de Tefi-la Montoya le dijo que Don Alejandro Montoya le ha-ba dicho que haba visto a Don Vctor Hugo !greda Cayetano rondandtJ por la zona, con intenciones de apoderarse del ternero. Denunciada ta desaparicin del animal, fue encontrada la res descuartizada en una

    acequia, cerca del potrero donde pastaba. E 1 Subpre-fecto de Canta orden la detencin de lgreda. Ms tarde, el Agente Fiscal de Lima, doctor Barco Mart-nez, formul acusacin contra el mencionado lgreda; y el Fiscal del Tribunal Correccional tambin lo con-sidera culpable. Pero ste fue absuelto por el hecho de que, si bien estaba probado el delito con el hallaz-go del animal, no estaba probado que el denunciado fuera realmente el autor. Por ello, el mencionado Hu-go lgreda demanda a don Augusto Otrola, esposo de la denunciante, por daos y perjuicios en razn de ha-ber sido denunciado por abigeato y de haber sufrido pena privativa de la libertad por seis meses.

    El Fiscal Garca Arrese dictamina que no ha lu-gar a responsabilidad porque no existe "un vnculo de causalidad" entre la denuncia efectuada por el deman-dado y l detencin, porque sta es resultado de la in-vestigacin policial. Adems, dice el Fiscal, "Los ele-mentos de conviccin reunidos dentro de la instruc-cin, sin ser suficientes, determinaron que el Agente Fiscal, el Juez Instructor, el Fiscal del Tercer Tribunal Correccional y el seor Fiscal de la Corte Suprema, doctor Velarde Alvarez, opinaran por la responsabili-dad (penal), amparando la denuncia". Esto permite pensar que la denuncia era razonable. La Corte Su-prema, por resolucin de 16 de Setiembre de 1957, consider igualmente que, en esas circunstancias, era razonable que pudiera pensarse que el denunciado era culpable 10 .

    De otro lado, la denuncia penal efectuada sobre la base de un error de derecho -porque se crea que una determinada conducta irregular era delito, cuan-do no lo era- tampoco ha sido considerada como no razonable, si el hecho era real y el denunciante obr de buena fe.

    Don Luis A. Huaco import un potro fino con el objeto de establecer una cra de caballos de raza en Arequipa. Enterado de ello Don Juan Barreda Sanz, se arregl con el mayordomo de la hacienda y, mediante una gratificacin, consigui que el potro cubriera una yegua de su propiedad, sin consentimien-to de Huaco. Cuando ste tuvo conocimiento de los hechos, formul una denuncia penal por delito de es-tafa y el Juez procedi a abrir instruccin contra Ba-rreda y contra el mayordomo. Sin embargo, la Corte Suprema declar nulo todo lo actuado porque el he-cho denunciado no constitua delito; y orden archi-var el expediente.

    Consecuentemente, Don Juan Barreda Sanz de-mand al denunciante, Don Luis A. Huaco, por daos y perjuicios, aduciendo que haba sido perjudicado materialmente por el embargo trabado sobre la yegua

    8. Revista de Jurisprudencia Peruana, No. 23, Diciembre de 1945, pp. 589-591. 9. Revista de JunspruderKia Peruana, No. 195, ao de 1960, pp. 414--416.

    10. Revista de Jurisprudencia Peruana, No. 168, Enero de 1958, pp. 57-61.

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  • cubierta y que haba sido perjudicado moralmente por la existencia de un proceso penal contra l. El Juez declar fundada la demanda, la Corte Superior revoc tal sentencia. Interpuesto recurso de nulidad, el Fiscal Sotelo dictamin en el sentido de que Ba-rreda "realiz un verdadero acto ilcito, consiguiendo en forma clandestina, contra la voluntad del deman-dado, que el potro fino de propiedad de ste cubriera

    la yegua de aqul". Y, aunque la denuncia estuvo "evidentemente mal dirigida", no puede determi11ar responsabilidad alguna: "El demandado no ha come-tido acto ilcito alguno. Fue ms bien el demandante quien lo perpetr. La demanda, por consiguiente, es infundada". Esta opinin fue acogida por la Corte Su-prema en resolucin de 14 de Noviembre de 1949 11 .

    11. Revista de Jurisprudencia Peruana. No. 74, Marzo de 1950, pp 312~313.

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