dfl 400 2015 refunde ley 17.798 [control armas]

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DFL 400 2015 Refunde Ley 17.798 [Control Armas]

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    DECRETO SUPREMO N 400 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 17.798,

    SOBRE CONTROL DE ARMAS1

    TITULO I Control de armas y elementos similares

    Artculo 1. El Ministerio de Defensa Nacional a travs de la Direccin General de Movilizacin Nacional estar a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artculos pirotcnicos y otros elementos similares de que trata esta ley. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, la Direccin General de Movilizacin Nacional actuar como autoridad central de coordinacin de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnicin de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los trminos previstos en esta ley y en su reglamento. Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pblica en lo relativo a la mantencin del orden pblico y la seguridad pblica interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinacin y fomento de medidas de prevencin y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artculo 3 de la ley N20.502. Artculo 2. Quedan sometidos a este control:

    a) El material de uso blico, entendindose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y areo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;

    b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas;

    c) Las municiones y cartuchos;

    d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legtimo que requiera de autorizacin, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes;

    e) Las sustancias qumicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o

    empleadas para la fabricacin de explosivos, o que sirven de base para la elaboracin de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimgenos o de efecto fisiolgico;

    f) Los fuegos artificiales, artculos pirotcnicos y otros artefactos de similar

    naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no ser aplicable lo dispuesto en los artculos 8 y 14 A;

    g) Las instalaciones destinadas a la fabricacin, armadura, prueba, almacenamiento

    o depsito de estos elementos.

    Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artculo 1 de esta ley podrn ingresar a los polgonos de tiro, y

    h) Las armas basadas en pulsaciones elctricas, tales como los bastones elctricos o

    de electroshock y otras similares.

    1 Actualizada a 05.II.2015.

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    Artculo 3. Ninguna persona podr poseer o tener armas largas cuyos caones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automtica, armas de fantasa, entendindose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricacin, partes o apariencia, que no sean de los sealados en las letras a) o b) del artculo 2, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyos nmeros de serie o sistemas de individualizacin se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automtica y semiautomtica de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntera. Asimismo, ninguna persona podr poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansin de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activacin, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios. Adems, ninguna persona podr poseer o tener armas de fabricacin artesanal ni armas transformadas respecto de su condicin original, sin autorizacin de la Direccin General de Movilizacin Nacional. Se excepta de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Polica de Investigaciones de Chile, Gendarmera de Chile y la Direccin General de Aeronutica Civil, estarn exceptuadas slo respecto de la tenencia y posesin de armas automticas livianas y semiautomticas, y de disuasivos qumicos, lacrimgenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposicin del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrn ser utilizados en la forma que seale el respectivo Reglamento Orgnico y de Funcionamiento Institucional. En todo caso, ninguna persona podr poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las qumicas, biolgicas y nucleares. Artculo 3. Los fuegos artificiales, artculos pirotcnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el pas, debern cumplir con los requisitos y especificaciones tcnicas que establezca el reglamento. Prohbese la fabricacin, importacin, comercializacin, distribucin, venta, entrega a cualquier ttulo y uso de fuegos artificiales, artculos pirotcnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos nmeros 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley. Artculo 4. Para fabricar, armar, transformar, importar o exportar las armas o elementos indicados en el artculo 2 y para hacer instalaciones destinadas a su fabricacin, armadura, almacenamiento o depsito, se requerir autorizacin de la Direccin General de Movilizacin Nacional, la que se otorgar en la forma y condiciones que determine el reglamento. Ninguna persona, natural o jurdica, podr poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artculo 2, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorizacin de la misma Direccin o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratndose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artculo 2, esta autorizacin slo podr ser otorgada por la Direccin General de Movilizacin Nacional. La autorizacin que exige el inciso anterior, con la excepcin sealada, deber otorgarse por las Comandancias de Guarnicin de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarqua, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposicin del Director General de Movilizacin

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    Nacional, el que podr tambin sealar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. La venta de las armas sealadas en el artculo 2 y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerir, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin perjuicio de las dems obligaciones establecidas en el reglamento. Sin perjuicio de lo sealado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuar asesorando a la Direccin General de Movilizacin Nacional, a travs del Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito (IDIC), en la determinacin de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso blico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad ser controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas. El Director General de Movilizacin Nacional podr solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesora tcnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fbricas de material de uso blico autorizadas, el proceso de fabricacin e individualizacin, la produccin y los inventarios. El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras ser objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesora del Servicio Nacional de Geologa y Minera. Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarn exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fbricas y Maestranzas del Ejrcito, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizar a dichas Empresas en lo relativo a la exportacin de las armas y elementos indicados en el artculo 2, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria blica privada. Artculo 5. Toda arma de fuego que no sea de las sealadas en el artculo 3 deber ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artculo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente ser la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurdicas, la del lugar en que se guarden las armas. La Direccin General de Movilizacin Nacional llevar un Registro Nacional de las inscripciones de armas. La inscripcin slo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Todo cambio del lugar autorizado deber ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente. Las referidas autoridades slo permitirn la inscripcin del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplir lo prescrito en el inciso anterior. El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podr ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artculo 1 de esta ley, dentro de su respectiva jurisdiccin, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes debern exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdiccin corresponda el lugar autorizado para mantener el arma. Esta diligencia slo podr realizarse entre las ocho y las veintids horas y no requerir de aviso previo. La fiscalizacin referida no facultar a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

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    El poseedor o tenedor estar obligado a exhibir el arma, presumindose que sta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aqul a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciar, a fin de que se investigue la eventual comisin de alguno de los delitos previstos en los artculos 11 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podr practicarse la fiscalizacin. Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podr depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitir una gua de libre trnsito para su transporte, guarda y depsito. Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, ser autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla all hasta por un plazo de sesenta das. La autorizacin deber sealar los das especficos en que el arma podr transportarse. Esta autorizacin ser especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparacin, a evaluacin ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artculo 5 A y el inciso cuarto de la misma disposicin. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en da distinto del sealado en la autorizacin, podr solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente. Las solicitudes de transporte y libre trnsito a que hacen referencia los incisos precedentes podrn presentarse y concederse preferentemente por medios electrnicos, en la forma que determine el reglamento. Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrn derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas y municiones autorizadas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes sealado se otorgar por un perodo de dos aos y no autorizar a transportar las armas cargadas en la va pblica. El transporte a que se refiere este artculo no constituir porte de armas para los efectos del artculo 6. En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia de sta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aqul en que efectivamente ella se encuentre, deber comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualizacin del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendr la posesin provisoria de dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicacin, cesin o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa das, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendr la obligacin de entregar el arma y sus municiones en una comandancia de guarnicin de las Fuerzas Armadas o en una comisara, subcomisara o tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora proceder a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripcin, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infraccin de lo establecido en esta norma ser sancionada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. La posesin provisoria antes sealada no permitir el uso del arma ni de sus municiones. La Direccin General de Movilizacin Nacional deber requerir al Servicio de Registro Civil e Identificacin, con una periodicidad al menos trimestral, la informacin correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas durante el trimestre inmediatamente anterior por dicho Servicio, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si fuere necesario, la posesin e inscripcin de la o las armas inscritas a nombre de las personas cuya defuncin se haya informado. Artculo 5 A. Las autoridades sealadas en el artculo 4 slo permitirn la inscripcin de una o ms armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

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    a) Ser mayor de edad. Se exceptan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deber ser supervisado por una persona mayor de edad, quien ser legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;

    b) Tener domicilio conocido;

    c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservacin, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud fsica y psquica compatible con el uso de armas.

    El reglamento determinar el estndar de conocimientos mnimos sobre conservacin, mantenimiento y manejo del arma de fuego que deber tener el solicitante, as como la forma en que podr acreditarse dicho conocimiento. El reglamento determinar, adems, la manera de acreditar la aptitud fsica y psquica del solicitante, exigindose, al menos, una evaluacin completa y razonada del mismo, efectuada por un profesional idneo. Para todos los efectos legales y reglamentarios, el solicitante podr comprobar sus conocimientos acompaando un certificado que acredite la aprobacin, por parte del mismo, de uno o ms cursos de tiro, manejo y cuidado sobre el tipo de arma y calibre que pretende inscribir, emitidos por un club o federacin de tiro reconocido por las autoridades fiscalizadoras, o bien que posee instruccin militar previa en un nivel suficiente para acreditar dichos conocimientos, segn determine el reglamento, antecedentes que sern evaluados y ponderados fundadamente por la autoridad fiscalizadora;

    d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditar con el

    respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo informe del Director General de Movilizacin Nacional, podr autorizar se practique la inscripcin del arma por resolucin fundada, la que deber considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participacin, la condicin de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y caractersticas del arma cuya inscripcin se requiere;

    e) No haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sancin al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 145 del Cdigo de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garanta o los jueces militares, en su caso, debern comunicar mensualmente a la Direccin General de Movilizacin Nacional la nmina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones;

    f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley sobre violencia

    intrafamiliar;

    g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesin o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 155 del Cdigo Procesal Penal o el nmero 6 del artculo 92 de la ley N19.968, que crea los Tribunales de Familia.

    Para el control de este requisito, los juzgados de garanta, militares o de familia debern comunicar a la Direccin General de Movilizacin Nacional la medida cautelar de impedimento de posesin o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado, y

    h) No habrsele cancelado alguna inscripcin de armas de fuego en los cinco aos

    anteriores a la solicitud.

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    La letra c) del inciso primero no se aplicar a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pblica y de Gendarmera de Chile. El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditar con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificacin. El poseedor o tenedor de un arma inscrita deber acreditar, cada cinco aos, contados desde la fecha de la inscripcin, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artculo, salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, atendido el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones fsicas o squicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, que dicha acreditacin se efecte en un plazo menor, el que no podr ser inferior a dos aos.

    Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Direccin General de Movilizacin Nacional deber proceder a cancelar la respectiva inscripcin, reemplazndola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original seale y que cuente con autorizacin para la posesin o tenencia de armas.

    Las armas de fuego que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de la cual se hubiere decretado alguna de las medidas cautelares sealadas en la letra g) de este artculo y sus respectivas municiones o cartuchos sern retenidas provisoriamente por orden del tribunal respectivo y remitidas directamente al Depsito Central de Armas de Carabineros de Chile hasta el alzamiento de la medida cautelar correspondiente. Una vez que cese dicha medida, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podr solicitar su devolucin, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan. Artculo 5 B. El poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos, que se negase a exhibir el arma de conformidad con lo dispuesto en el artculo 5 o que no diese cumplimiento a lo establecido en el inciso cuarto del artculo 5 A ser sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se impondr por la Direccin General de Movilizacin Nacional mediante acto administrativo fundado. En caso de reincidencia, la multa se elevar al doble y la Direccin General de Movilizacin Nacional proceder a la cancelacin de la inscripcin. Para efectos de la reincidencia, no se considerarn aquellas sanciones cuya aplicacin tenga una antigedad superior a cinco aos. Sern aplicables, a estos efectos, el procedimiento y dems normas contenidas en la ley N19.880. Artculo 6. Ninguna persona podr portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artculo 5 sin permiso de las autoridades sealadas en el artculo 4, las que podrn otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolucin fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Direccin General de Movilizacin Nacional. El permiso durar un ao como mximo y slo autorizar al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirn en el Registro Nacional de Armas. No requerir este permiso el personal sealado en el inciso cuarto del artculo 3, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentacin institucional respectiva. Asimismo, no requerirn este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Polica de Investigaciones, que cursen tercer ao en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realizacin de las respectivas prcticas policiales. Se exceptan tambin los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos sealados en el reglamento. Tendrn la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al da otorgado por el Servicio Agrcola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y slo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

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    Corresponder a la Direccin General de Movilizacin Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artculo 5, representando a las autoridades sealadas en el inciso tercero del artculo 4 cualquier situacin ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata correccin. La Direccin General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrn, en virtud de una resolucin fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. Artculo 7. Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artculo 4 no podrn conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artculos 4, 5 y 6 de ms de dos armas de fuego a nombre de una misma persona. Sin embargo por resolucin fundada de la Direccin General de de Movilizacin Nacional, se podrn otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de ms de dos armas a personas jurdicas o a personas naturales debidamente calificadas. Se exceptan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurdicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores, deportistas o comerciantes autorizados para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada. Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus caractersticas y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se sealen en el reglamento. Los cazadores podrn inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efecten, no pudiendo sus armas ser automticas o semi automticas. El reglamento establecer las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.

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    TITULO II De la penalidad

    Artculo 8. Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creacin y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artculo 3, sern sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Incurrirn en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creacin y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artculo 3. Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso primero con algunos de los elementos indicados en el artculo 2, y no mencionados en el artculo 3, sern sancionados con la pena de presidio o relegacin menores en su grado mximo a presidio o relegacin mayores en su grado mnimo, cuando amenacen la seguridad de las personas. Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pblica, en servicio activo o en retiro, la pena ser aumentada en un grado. En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, municiones o cartuchos se presumir que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artculo, los moradores de los sitios en que estn situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumir que hay concierto entre todos los culpables. En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artculo sern, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mnimo a presidio perpetuo. Artculo 9. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos sealados en las letras b) y d) del artculo 2, sin las autorizaciones a que se refiere el artculo 4, o sin la inscripcin establecida en el artculo 5, sern sancionados con presidio menor en su grado mximo. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos sealados en las letras c) y e) del artculo 2, sin las autorizaciones a que se refiere el artculo 4, o sin la inscripcin establecida en el artculo 5, sern sancionados con presidio menor en su grado medio. Artculo 9 A. Ser sancionada con una multa administrativa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona autorizada que:

    1. Vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita.

    2. Vendiere a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, municiones o cartuchos de un calibre distinto del autorizado para sta.

    3. Vendiere municiones o cartuchos a quien fuere poseedor, tenedor o portador de

    un arma de fuego inscrita, sin dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el inciso cuarto del artculo 4.

    En caso de reincidencia, la multa ser de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales. Si la infraccin tuviere lugar por tercera vez, la sancin ser la revocacin de la autorizacin para vender armas. Si el vendedor fuere una sociedad de personas, la sancin establecida en este inciso afectar tambin a los socios de la misma. Si se tratare de una sociedad por acciones, la sancin establecida en este inciso afectar tambin a

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    los accionistas que fueren dueos de ms del 10% del inters social. En los dos casos anteriores, la sancin se aplicar asimismo a quienes administraren la respectiva sociedad. Artculo 10. Los que sin la competente autorizacin fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al pas, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artculo 2 sern sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mnimo. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizare respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo y tercero del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en su grado mnimo a medio. Si las armas fueren material de uso blico de la letra a) del artculo 2 o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en sus grados medio a mximo. Pero tratndose de artefactos incendiarios, explosivos, txicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeas cantidades de combustibles y otros elementos qumicos de libre venta al pblico y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondr nicamente la pena de presidio menor en su grado mximo. Quienes construyeren, acondicionaren, utilizaren o poseyeren las instalaciones sealadas en la letra g) del artculo 2, sin la autorizacin que exige el inciso primero del artculo 4, sern castigados con la pena de presidio mayor en su grado mnimo a medio. Si la distribucin, entrega, oferta o celebracin de convenciones a que se refieren los incisos anteriores se realizare con o para poner a disposicin de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondr el grado mximo o el mximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorizacin otorgada en la forma prevista por el artculo 4 ser sancionado con multa aplicada por la Direccin General de Movilizacin Nacional de 190 a 1900 unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depsitos, adems de la suspensin y revocacin de aqulla, en la forma que establezca el reglamento. Artculo 10 A. El que, contando con la autorizacin a que se refiere el artculo 4, entregare a un menor de edad alguno de los elementos sealados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2, ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado mnimo. La misma sancin se impondr al que, teniendo dicha autorizacin, permitiere que un menor de edad a su cargo tenga en su poder alguno de los elementos antes mencionados. Se impondr una multa administrativa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia, stos quedaren en poder de un menor de edad que estuviere a su cargo. En caso de reincidencia, la sancin ser la cancelacin del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendr cinco das hbiles para entregar las armas o elementos respectivos a la Direccin General de Movilizacin Nacional, la que los destruir. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma o los elementos, su posesin, porte o tenencia se considerarn ilegales y sern sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artculo 9 de esta ley. Las sanciones dispuestas en este artculo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce aos, de conformidad con lo establecido en la ley N 20.084, por los delitos contemplados en la presente ley que cometiere con las armas de que sta trata.

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    Artculo 11. Los que teniendo el permiso para su posesin o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las sealadas en la letra b) del artculo 2 fuera de los lugares autorizados para su posesin o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artculos 5 y 6 sern sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sancin ser la cancelacin del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendr cinco das hbiles para entregar las armas respectivas a la Direccin General de Movilizacin Nacional, la que las destruir. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado las armas, su posesin, porte o tenencia se considerarn ilegales y sern sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artculo 9 de esta ley. Artculo 12. Los que cometieren los delitos sancionados en los artculos 9 y 10, con ms de dos armas de fuego, sufrirn la pena superior en uno o dos grados a la sealada en dichos artculos. Artculo 13. Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos sealados en los incisos primero, segundo o tercero del artculo 3 sern sancionados con presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo. Si dichas armas son material de uso blico o aquellas sealadas en el inciso final del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en su grado mnimo a medio. INCISO ELIMINADO. Los incisos anteriores no se aplicarn a quienes hayan sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso primero del artculo 4. Artculo 14. Los que portaren alguna de las armas o elementos sealados en los incisos primero, segundo o tercero del artculo 3 sern sancionados con presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo. Si dichas armas son material de uso blico o aquellas sealadas en el inciso final del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en sus grados mnimo a medio. INCISO ELIMINADO. Artculo 14 A. Los que, teniendo las autorizaciones correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirn en la sancin administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales, impuesta por la Direccin General de Movilizacin Nacional. En caso de reincidencia, la sancin ser la cancelacin del permiso. Las armas y elementos abandonados sern destruidos por la Direccin General de Movilizacin Nacional. Se presumir que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artculo 4, la prdida o extravo de la especie dentro de los cinco das desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha prdida o extravo. Si esta comunicacin se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Polica de Investigaciones de Chile, estas instituciones debern darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades. Artculo 14 B. Constituye circunstancia agravante de los delitos de que trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan, de dispositivos, implementos o caractersticas que tengan por finalidad hacerlas ms eficaces, ocasionar ms dao o facilitar la impunidad del causante. Artculo 14 C. En los delitos previstos en los artculos 9 y 13, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades sealadas en el artculo 1, sin que haya mediado actuacin policial, judicial o del Ministerio Pblico de ninguna especie. El Ministerio de Defensa Nacional, a travs de la Direccin General de Movilizacin Nacional, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, por medio de la Subsecretara de

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    Prevencin del Delito, podrn disear, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos sealados en los artculos 2 y 3. Dicha entrega deber realizarse a las autoridades indicadas en el artculo 1. Estos programas podrn ejecutarse a travs de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios pblicos o de particulares. Artculo 14 D. El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o artefactos explosivos, qumicos, incendiarios, txicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la va pblica, edificios pblicos o de libre acceso al pblico, o dentro de o en contra de medios de transporte pblico, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribucin o generacin de energa elctrica, portuarias, aeronuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterrneos, u otros lugares u objetos semejantes, ser sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondr al que enviare cartas o encomiendas explosivas, qumicas, incendiarias, txicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo. Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los all sealados, la pena ser presidio mayor en su grado mnimo. Ejecutndose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, txicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeas cantidades de combustibles u otros elementos qumicos de libre venta al pblico y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondr nicamente la pena de presidio menor en su grado mximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del inciso segundo. Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las sealadas en la letra b) del artculo 2 en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado mximo. Si lo hiciere en, desde o hacia uno de los lugares que indica el inciso segundo, la pena ser de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las sealadas en la letra a) del artculo 2 o en el artculo 3, se impondr la pena inmediatamente superior en grado. Artculo 15. Sin perjuicio de la sancin corporal o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondr, en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra o al Depsito Central de Armas de Carabineros de Chile, segn corresponda. Las especies decomisadas no sern objeto de subasta pblica. Artculo 16. El personal de la Direccin General de Movilizacin Nacional y el de los dems organismos que menciona el artculo 1, no podr revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligacin tendr respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direccin General y los organismos indicados en el artculo 1 de esta ley. La infraccin a lo dispuesto en los incisos anteriores ser sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artculo 246 del Cdigo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polica de Investigaciones de Chile estarn interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direccin General de Movilizacin Nacional. Slo tendrn acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar las normas con arreglo a las cuales se consultar dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqulla.

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    Artculo 17. Toda persona que sin estar autorizada para ello fuere sorprendida en polvorines o depsitos de armas, sean stos militares, policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso est prohibido, ser sancionada con la pena de presidio o relegacin menores en su grado mnimo. Inciso Segundo. DEROGADO Artculo 17 A. El empleado pblico que violare o consintiere en que otro violare la obligacin de reserva de la informacin contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artculo 16, ser sancionado con la pena de reclusin menor en su grado mximo a reclusin mayor en su grado mnimo y con la inhabilitacin absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios pblicos. El funcionario que utilizare la informacin contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, ser sancionado con la pena de reclusin mayor en sus grados mnimo a mximo y con la inhabilitacin absoluta y perpetua para ejercer cargos pblicos. Artculo 17 B. Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrn sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos sealados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2 y en el artculo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 74 del Cdigo Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artculos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomar en consideracin lo dispuesto en los artculos 65 a 69 del Cdigo Penal y, en su lugar, determinar su cuanta dentro de los lmites de cada pena sealada por la ley al delito, en atencin al nmero y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensin del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podr imponer una pena que sea mayor o menor a la sealada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artculos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Cdigo Penal, en la ley N20.084 y en las dems disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

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    TITULO III Jurisdiccin, competencia y procedimiento

    Artculo 18. Los delitos contemplados en esta ley sern de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, a menos que en ellos hubiese intervenido exclusivamente personal militar en ejercicio de sus funciones, caso en el cual la competencia recaer en los tribunales militares correspondientes. Artculo 19. DEROGADO Artculo 20. La tramitacin de los procesos que conforme al artculo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someter a las normas establecidas en el Ttulo II del Libro II del Cdigo de Justicia Militar.

    a) DEROGADA

    b) DEROGADA

    c) DEROGADA

    d) El o los culpables sern juzgados en un solo proceso, pero no se aplicar los dispuesto en el artculo 160 del Cdigo Orgnico de Tribunales y, por consiguiente, no se acumularn las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y.

    e) En estos procesos no existirn otros delitos conexos que los sealados en el N 1

    del artculo 165 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

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    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artculo 21. La Direccin General de Movilizacin Nacional deber colocar avisos en las Comandancias de Guarnicin, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telgrafos y en las Municipalidades, en que se informe al pblico sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley. Adems, difundir las disposiciones de esta ley a travs de los medios de comunicacin, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias. Artculo 22. El Presidente de la Repblica, a peticin de la Direccin General de Movilizacin Nacional, podr disponer la reinscripcin de armas posedas por partculares, como asimismo, la prohibicin de su comercio y trnsito cuando as lo aconsejaren las circunstancias. Artculo 23. El Ministerio Pblico o los tribunales de justicia, en su caso, mantendrn en depsito en Arsenales de Guerra el material de uso blico y explosivos, y en el Depsito Central de Armas de Carabineros de Chile los dems objetos o instrumentos de delito sometidos a control por la presente ley, hasta el trmino del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrir con las armas y dems elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las aduanas del pas, por irregularidades en su importacin o internacin, y aquellas armas y elementos respecto de los cuales se ordene su retencin o incautacin por cualquier causa. Si dichas especies fueren objeto de comiso en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, quedarn bajo el control de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, segn corresponda, y se proceder a su destruccin. Exceptanse de esta norma aquellas armas de inters histrico o cientfico policial, las cuales, previa resolucin de la Direccin General de Movilizacin Nacional, se mantendrn en los museos que en ese acto administrativo se indique. Las armas de fuego y dems elementos de que trata esta ley que se incautaren, retuvieren o fueren abandonados, y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarn al dominio fiscal y se proceder a su destruccin inmediata, a menos que se reclamare su posesin o tenencia legal dentro del plazo de treinta das, contado desde la fecha de su retencin, incautacin o hallazgo. Lo mismo se aplicar respecto de las armas y dems elementos de que trata esta ley que sean entregados voluntariamente a las autoridades indicadas en el artculo 4. En todo caso, las armas y dems elementos de que trata esta ley, respecto de los cuales no se haya decretado su comiso, y cuya situacin no se encuentre expresamente regulada en los incisos precedentes, sern destruidos transcurridos cinco aos contados desde su depsito en Arsenales de Guerra o en el Depsito Central de Armas de Carabineros de Chile. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y cuarto, las armas y dems elementos a que hacen referencia dichos incisos podrn destinarse al uso de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, si as se dispusiere mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pblica. Para estos efectos, una Comisin de Material de Guerra, compuesta por personal tcnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designada por decreto supremo suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pblica, a proposicin del Director General de Movilizacin Nacional y el General Director de Carabineros, respectivamente, propondr el armamento y dems elementos sujetos a control que se destinarn a dicho uso. Artculo 24. Deroganse el artculo 288, del Cdigo Penal, y la letra g), del artculo 6, de la ley N 12.927, solo en cuanto se refierea armas de fuego, explosivos y dems elementos contemplados en la presente ley. Esta derogacin no afectar a los procesos en actual tramitacin, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicacin de las referidas disposiciones.

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    Todas las actuales referencias legales a los citados artculos se entendern tambin formuladas a los artculos 4, inciso segundo, y 10, de esta ley. Artculo 25. DEROGADO Artculo 26. Las solicitudes que se efecten en virtud de esta ley, as como la custodia y depsito de armas u otros elementos sujetos a control, estarn afectos a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no podrn exceder de tres unidades tributarias mensuales. En los meses de Enero y Julio de cada ao se establecern, dentro del lmite sealado, las tasas de dichos derechos, las que sern fijadas por decreto supremo y regirn desde su pblicacin en el Diario Oficial. INCISO DEROGADO El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en la presente ley constituir ingresos propios de la Direccin General de Movilizacin Nacional, los cuales percibir directamente y administrar sin intervencin del Servicio de Tesorerias. La mencionada Direccin General proporcionar, por intermedio de sus respectivas Instituciones, a las Comandancias de Guarnicin de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeen como autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas recaudados por cada una de stas, para que cumplan las funciones que les encomienda esta ley. Artculo 27. Facltase a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artculo 4. Artculo 28. Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entender que aluden a "tiempo de guerra externa". Artculo transitorio. Autorzase a las personas naturales que tengan inscritas ms de dos armas de fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesin o tenencia. Dichas personas no podrn transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o slo posean un arma de fuego inscrita, o a personas juridcas autorizadas para poseer ms de dos armas de fuego. En el caso de contravencin, las armas cuya transferencia no est autorizada caern en comiso, conforme a lo establecido en el artculo 23.