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Educación

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Jun-2015

    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 2 Fecha Publicacin :02-07-2010 Fecha Promulgacin :16-12-2009 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N 1, DE 2005 Tipo Versin :Ultima Versin De : 05-05-2015 Inicio Vigencia :05-05-2015 Fin Vigencia :29-02-2016 Id Norma :1014974 Ultima Modificacin :05-MAY-2015 Ley 20835 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1014974&f=2015-05-05&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEYN20.370 CON LAS NORMAS NO DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZADE LEY N 1, DE 2005

    DFL Nm. 2.- Santiago, 16 de diciembre de 2009.-Vistos: Lo dispuesto en el artculo 71 de la ley N20.370; en el DFL N 1 de 2005, del Ministerio deEducacin, y en el artculo 64 inciso 5 de laConstitucin Poltica de la Repblica.

    Decreto con fuerza de ley:

    TTULO PRELIMINARn Normas generales Ley N 20.370 D.O. 12.09.2009

    Prrafo 1n Principios y fines de la educacinn

    Artculo 1. La presente ley regula los derechos ydeberes de los integrantes de la comunidad educativa; fijalos requisitos mnimos que debern exigirse en cada uno delos niveles de educacin parvularia, bsica y media;regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento, yestablece los requisitos y el proceso para el reconocimientooficial de los establecimientos e institucioneseducacionales de todo nivel, con el objetivo de tener unsistema educativo caracterizado por la equidad y calidad desu servicio.n Ley N 20.370 Art. 1 D.O. 12.09.2009

    Art. 2. La educacin es el proceso de aprendizajepermanente que abarca las distintas etapas de la vida de laspersonas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrolloespiritual, tico, moral, afectivo, intelectual, artsticoy fsico, mediante la transmisin y el cultivo de valores,conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto yvaloracin de los derechos humanos y de las libertadesfundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, yde nuestra identidad nacional, capacitando a las personaspara conducir su vida en forma plena, para convivir yparticipar en forma responsable, tolerante, solidaria,democrtica y activa en la comunidad, y para trabajar ycontribuir al desarrollo del pas.n Ley N 20.370 Art. 2 D.O. 12.09.2009 La educacin se manifiesta a travs de la enseanza

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    formal o regular, de la enseanza no formal y de laeducacin informal.n La enseanza formal o regular es aquella que estestructurada y se entrega de manera sistemtica ysecuencial. Est constituida por niveles y modalidades queaseguran la unidad del proceso educativo y facilitan lacontinuidad del mismo a lo largo de la vida de laspersonas.n La enseanza no formal es todo proceso formativo,realizado por medio de un programa sistemtico, nonecesariamente evaluado y que puede ser reconocido yverificado como un aprendizaje de valor, pudiendo finalmenteconducir a una certificacin.n La educacin informal es todo proceso vinculado con eldesarrollo de las personas en la sociedad, facilitado por lainteraccin de unos con otros y sin la tuicin delestablecimiento educacional como agencia institucionaleducativa. Se obtiene en forma no estructurada ysistemtica del ncleo familiar, de los medios decomunicacin, de la experiencia laboral y, en general, delentorno en el cual est inserta la persona.n

    Art. 3. El sistema educativo chileno se construyesobre la base de los derechos garantizados en laConstitucin, as como en los tratados internacionalesratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, enespecial, del derecho a la educacin y la libertad deenseanza. Se inspira, adems, en los siguientesprincipios:n Ley N 20.370 Art. 3 D.O. 12.09.2009 a) Universalidad y educacin permanente. La educacindebe estar al alcance de todas las personas a lo largo detoda la vida.n b) Calidad de la educacin. La educacin debepropender a asegurar que todos los alumnos y alumnas,independientemente de sus condiciones y circunstancias,alcancen los objetivos generales y los estndares deaprendizaje que se definan en la forma que establezca laley.n c) Equidad del sistema educativo. El sistemapropender a asegurar que todos los estudiantes tengan lasmismas oportunidades de recibir una educacin de calidad,con especial atencin en aquellas personas o grupos querequieran apoyo especial.n d) Autonoma. El sistema se basa en el respeto yfomento de la autonoma de los establecimientos educativos.Consiste en la definicin y desarrollo de sus proyectoseducativos, en el marco de las leyes que los rijan.n e) Diversidad. El sistema debe promover y respetar ladiversidad de procesos y proyectos educativosinstitucionales, as como la diversidad cultural, religiosay social de las poblaciones que son atendidas por l.n f) Responsabilidad. Todos los actores del procesoeducativo deben cumplir sus deberes y rendir cuenta pblicacuando corresponda.n g) Participacin. Los miembros de la comunidadeducativa tienen derecho a ser informados y a participar enel proceso educativo en conformidad a la normativa vigente.n h) Flexibilidad. El sistema debe permitir laadecuacin del proceso a la diversidad de realidades yproyectos educativos institucionales.n i) Transparencia. La informacin desagregada delconjunto del sistema educativo, incluyendo los ingresos ygastos y los resultados acadmicos, debe estar adisposicin de los ciudadanos, a nivel de establecimiento,comuna, provincia, regin y pas.n j) Integracin. El sistema propiciar laincorporacin de alumnos de diversas condiciones sociales,tnicas, religiosas, econmicas y culturales.n

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    k) Sustentabilidad. El sistema fomentar el respeto almedio ambiente y el uso racional de los recursos naturales,como expresin concreta de la solidaridad con las futurasgeneraciones.n l) Interculturalidad. El sistema debe reconocer yvalorar al individuo en su especificidad cultural y deorigen, considerando su lengua, cosmovisin e historia.

    Prrafo 2 Derechos y deberesn Ley N 20.370 D.O. 12.09.2009

    Art. 4. La educacin es un derecho de todas laspersonas. Corresponde preferentemente a los padres elderecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, eldeber de otorgar especial proteccin al ejercicio de estederecho y, en general, a la comunidad, el deber decontribuir al desarrollo y perfeccionamiento de laeducacin.n Ley N 20.370 Art. 4 D.O. 12.09.2009 Es deber del Estado promover la educacin parvulariaen todos sus niveles y garantizar el acceso gratuito y elfinanciamiento fiscal para el primer y segundo nivel detransicin, sin que stos constituyan requisitos para elingreso a la educacin bsica.n La educacin bsica y la educacin media sonobligatorias, debiendo el Estado financiar un sistemagratuito destinado a asegurar el acceso a ellas de toda lapoblacin, as como generar las condiciones para lapermanencia en el mismo de conformidad a la ley.n El sistema de educacin ser de naturaleza mixta,incluyendo una de propiedad y administracin del Estado osus rganos, y otra particular, sea sta subvencionada opagada, asegurndole a los padres y apoderados la libertadde elegir el establecimiento educativo para sus hijos.n Sin perjuicio de sus dems deberes, es deber delEstado que el sistema integrado por los establecimientoseducacionales de su propiedad provea una educacin gratuitay de calidad, fundada en un proyecto educativo pblico,laico, esto es, respetuoso de toda expresin religiosa, ypluralista, que permita el acceso a l a toda la poblaciny que promueva la inclusin social y la equidad.n Es deber del Estado promover polticas educacionalesque reconozcan y fortalezcan las culturas originarias.n Es deber del Estado resguardar los derechos de lospadres y alumnos, cualquiera sea la dependencia delestablecimiento que elijan.n Corresponde, asimismo, al Estado, propender a asegurarla calidad de la educacin, estableciendo las condicionesnecesarias para ello y verificando permanentemente sucumplimiento; realizar supervisin, facilitar apoyopedaggico a los establecimientos y promover el desarrolloprofesional docente.n Es deber del Estado mantener y proveer informacindesagregada sobre la calidad, cobertura y equidad delsistema y las instituciones educativas.n Es deber del Estado velar por la igualdad deoportunidades y la inclusin educativa, promoviendoespecialmente que se reduzcan las desigualdades derivadas decircunstancias econmicas, sociales, tnicas, de gnero oterritoriales, entre otras.n

    Art. 5. Corresponder al Estado, asimismo, fomentarla probidad, el desarrollo de la educacin en todos losniveles y modalidades y promover el estudio y conocimientode los derechos esenciales que emanan de la naturalezahumana; fomentar una cultura de la paz y de la no

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    discriminacin arbitraria; estimular la investigacincientfica, tecnolgica y la innovacin, la creacinartstica, la prctica del deporte, la proteccin yconservacin del patrimonio cultural y medio ambiental, yla diversidad cultural de la Nacin. Ley N 20.370 Art. 5 D.O. 12.09.2009

    Art. 6. Es deber del Estado propender a asegurar unaeducacin de calidad y procurar que sta sea impartida atodos, tanto en el mbito pblico como en el privado.n Ley N 20.370 Art. 6 D.O. 12.09.2009 Corresponder al Ministerio de Educacin, al ConsejoNacional de Educacin, a la Agencia de Calidad de laEducacin y a la Superintendencia de Educacin, en elmbito de sus competencias, la administracin del SistemaNacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacin, deconformidad a las normas establecidas en la ley.n

    Art. 7. El Ministerio de Educacin y la Agencia deCalidad de la Educacin velarn, de conformidad a la ley,y en el mbito de sus competencias, por la evaluacincontinua y peridica del sistema educativo, a fin decontribuir a mejorar la calidad de la educacin.n Ley N 20.370 Art. 7 D.O. 12.09.2009 Para ello, la Agencia de Calidad de la Educacinevaluar los logros de aprendizaje de los alumnos y eldesempeo de los establecimientos educacionales en base aestndares indicativos.n La evaluacin de los alumnos deber incluirindicadores que permitan efectuar una evaluacin conforme acriterios objetivos y transparentes.n La evaluacin de los profesionales de la educacin seefectuar de conformidad a la ley.n Los resultados de las evaluaciones de aprendizajesern informados a la comunidad educativa, resguardando laidentidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sinembargo, los resultados debern ser entregados a losapoderados de los alumnos en aquellos casos en que laspruebas a nivel educacional tengan representatividadindividual, sin que tales resultados puedan ser publicadosni usados con propsitos que puedan afectar negativamente alos alumnos, tales como seleccin, repitencia u otrossimilares.n

    Art. 8. El Estado tiene el deber de resguardar lalibertad de enseanza.n Ley N 20.370 Art. 8 D.O. 12.09.2009 Los padres tienen el derecho de escoger elestablecimiento de enseanza para sus hijos.n La libertad de enseanza incluye el derecho de abrir,organizar y mantener establecimientos educacionales.

    Art. 9. La comunidad educativa es una agrupacin depersonas que inspiradas en un propsito comn integran unainstitucin educativa. Ese objetivo comn es contribuir ala formacin y el logro de aprendizajes de todos losalumnos que son miembros de sta, propendiendo a asegurarsu pleno desarrollo espiritual, tico, moral, afectivo,intelectual, artstico y fsico. El propsito compartidode la comunidad se expresa en la adhesin al proyectoeducativo del establecimiento y a sus reglas de convivenciaestablecidas en el reglamento interno. Este reglamento debepermitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberessealados en esta ley.n Ley N 20.370 Art. La comunidad educativa est integrada por alumnos, 9 D.O. 12.09.2009alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de laeducacin, asistentes de la educacin, equipos docentes

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    directivos y sostenedores educacionales.n

    Art. 10. Sin perjuicio de los derechos y deberes queestablecen las leyes y reglamentos, los integrantes de lacomunidad educativa gozarn de los siguientes derechos yestarn sujetos a los siguientes deberes:n Ley N 20.370 Art. 10 D.O. 12.09.2009a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir unaeducacin que les ofrezca oportunidades para su formaciny desarrollo integral; a recibir una atencin adecuada yoportuna, en el caso de tener necesidades educativasespeciales; a no ser discriminados arbitrariamente; aestudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, aexpresar su opinin y a que se respete su integridadfsica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorioso degradantes y de maltratos psicolgicos. Tienen derecho,adems, a que se respeten su libertad personal y deconciencia, sus convicciones religiosas e ideolgicas yculturales, conforme al reglamento interno delestablecimiento. De igual modo, tienen derecho a serinformados de las pautas evaluativas; a ser evaluados ypromovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente,de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; aparticipar en la vida cultural, deportiva y recreativa delestablecimiento, y a asociarse entre ellos.n Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un tratodigno, respetuoso y no discriminatorio a todos losintegrantes de la comunidad educativa; asistir a clases;estudiar y esforzarse por alcanzar el mximo de desarrollode sus capacidades; colaborar y cooperar en mejorar laconvivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional yrespetar el proyecto educativo y el reglamento interno delestablecimiento.nb) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a serinformados por los directivos y docentes a cargo de laeducacin de sus hijos respecto de los rendimientosacadmicos y del proceso educativo de stos, as como delfuncionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y aparticipar del proceso educativo en los mbitos que lescorresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativoen conformidad a la normativa interna del establecimiento.El ejercicio de estos derechos se realizar, entre otrasinstancias, a travs del Centro de Padres y Apoderados.n Por su parte, son deberes de los padres, madres yapoderados educar a sus hijos e informarse sobre el proyectoeducativo y normas de funcionamiento del establecimiento queelijan para stos; apoyar su proceso educativo; cumplir conlos compromisos asumidos con el establecimiento educacional;respetar su normativa interna, y brindar un trato respetuosoa los integrantes de la comunidad educativa.nc) Los profesionales de la educacin tienen derecho atrabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; delmismo modo, tienen derecho a que se respete su integridadfsica, psicolgica y moral, no pudiendo ser objeto detratos vejatorios, degradantes o maltratos psicolgicos porparte de los dems integrantes de la comunidad educativa.Adems, tienen derecho a proponer las iniciativas queestimaren tiles para el progreso del establecimiento, enlos trminos previstos por la normativa interna,procurando, adems, disponer de los espacios adecuados pararealizar en mejor forma su trabajo.n Por su parte, son deberes de los profesionales de laeducacin ejercer la funcin docente en forma idnea yresponsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuandocorresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarseperidicamente; investigar, exponer y ensear loscontenidos curriculares correspondientes a cada niveleducativo establecidos por las bases curriculares y losplanes y programas de estudio; respetar tanto las normas del

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    establecimiento en que se desempean como los derechos delos alumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sindiscriminacin arbitraria con los estudiantes y demsmiembros de la comunidad educativa.nd) Los asistentes de la educacin tienen derecho a trabajaren un ambiente tolerante y de respeto mutuo y a que serespete su integridad fsica y moral, no pudiendo serobjeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir untrato respetuoso de parte de los dems integrantes de lacomunidad escolar; a participar de las instancias colegiadasde sta, y a proponer las iniciativas que estimaren tilespara el progreso del establecimiento, en los trminosprevistos por la normativa interna.n Son deberes de los asistentes de la educacin ejercer sufuncin en forma idnea y responsable; respetar las normasdel establecimiento en que se desempean, y brindar untrato respetuoso a los dems miembros de la comunidadeducativa.ne) Los equipos docentes directivos de los establecimientoseducacionales tienen derecho a conducir la realizacin delproyecto educativo del establecimiento que dirigen.n Son deberes de los equipos docentes directivos liderarlos establecimientos a su cargo, sobre la base de susresponsabilidades, y propender a elevar la calidad destos; desarrollarse profesionalmente; promover en losdocentes el desarrollo profesional necesario para elcumplimiento de sus metas educativas, y cumplir y respetartodas las normas del establecimiento que conducen.n Para el mejor cumplimiento de estos objetivos losmiembros de estos equipos de los establecimientossubvencionados o que reciben aportes del Estado debernrealizar supervisin pedaggica en el aula.n Los derechos y deberes anteriores se ejercern en elmarco de la ley y en virtud de las funciones yresponsabilidades delegadas por el sostenedor, segncorresponda.nf) Los sostenedores de establecimientos educacionalestendrn derecho a establecer y ejercer un proyectoeducativo, con la participacin de la comunidad educativa yde acuerdo a la autonoma que le garantice esta ley.Tambin tendrn derecho a establecer planes y programaspropios en conformidad a la ley, y a solicitar, cuandocorresponda, financiamiento del Estado de conformidad a lalegislacin vigente.n Son deberes de los sostenedores cumplir con losrequisitos para mantener el reconocimiento oficial delestablecimiento educacional que representan; garantizar lacontinuidad del servicio educacional durante el aoescolar; rendir cuenta pblica de los resultadosacadmicos de sus alumnos y cuando reciban financiamientoestatal, rendir cuenta pblica del uso de los recursos ydel estado financiero de sus establecimientos a laSuperintendencia. Esa informacin ser pblica. Adems,estn obligados a entregar a los padres y apoderados lainformacin que determine la ley y a someter a susestablecimientos a los procesos de aseguramiento de calidaden conformidad a la ley.n

    Art. 11. El embarazo y la maternidad en ningn casoconstituirn impedimento para ingresar y permanecer en losestablecimientos de educacin de cualquier nivel, debiendoestos ltimos otorgar las facilidades acadmicas yadministrativas que permitan el cumplimiento de ambosobjetivos.n Ley N 20.370 Art. En los establecimientos que reciben aporte estatal, el 11 D.O. 12.09.2009cambio del estado civil de los padres y apoderados, no sermotivo de impedimento para la continuidad del alumno oalumna dentro del establecimiento.n Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo aoescolar o acadmico, no se podr cancelar la matrcula,

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    ni suspender o expulsar alumnos por causales que se derivendel no pago de obligaciones contradas por los padres o delrendimiento de los alumnos.n El no pago de los compromisos contrados por el alumnoo por el padre o apoderado no podr servir de fundamentopara la aplicacin de ningn tipo de sancin a losalumnos durante el ao escolar y nunca podr servir defundamento para la retencin de su documentacinacadmica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechospor parte del sostenedor o de la institucin educacional,en particular, los referidos al cobro de arancel omatrcula, o ambos, que el padre o apoderado hubierecomprometido.n En los establecimientos subvencionados, el rendimientoescolar del alumno, entre el primer nivel de transicin dela educacin parvularia y hasta sexto ao de educacingeneral bsica, no ser obstculo para la renovacin desu matrcula.n Asimismo, en los establecimientos subvencionados, losalumnos tendrn derecho a repetir curso en un mismoestablecimiento a lo menos en una oportunidad en laeducacin bsica y en una oportunidad en la educacinmedia, sin que por esa causal les sea cancelada o norenovada su matrcula.n En el caso que en la misma comuna o localidad no existaotro establecimiento de igual nivel o modalidad, losealado en el inciso anterior no podr afectar de maneraalguna el derecho a la educacin.n Ni el Estado, ni los establecimientos educacionalespodrn discriminar arbitrariamente en el trato que debendar a los estudiantes y dems miembros de la comunidadeducativa.n

    Art. 12. En los procesos de admisin de losestablecimientos subvencionados o que reciban aportesregulares del Estado, que posean oferta educativa entre elprimer nivel de transicin y sexto ao de la educacingeneral bsica, en ningn caso se podr considerar encada uno de estos cursos el rendimiento escolar pasado opotencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos noser requisito la presentacin de antecedentessocioeconmicos de la familia del postulante. Ley N 20.370 Art. 12 D.O. 12.09.2009

    Art. 13. Sin perjuicio de lo sealado en el artculoanterior, los procesos de admisin de alumnos debern serobjetivos y transparentes, asegurando el respeto a ladignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, deconformidad con las garantas establecidas en laConstitucin y en los tratados suscritos y ratificados porChile.n Ley N 20.370 Art. 13 D.O. 12.09.2009 Al momento de la convocatoria, el sostenedor delestablecimiento deber informar: na) Nmero de vacantes ofrecidas en cada nivel;nb) Criterios generales de admisin;nc) Plazo de postulacin y fecha de publicacin de losresultados;nd) Requisitos de los postulantes, antecedentes ydocumentacin a presentar;ne) Tipos de pruebas a las que sern sometidos lospostulantes;nf) Monto y condiciones de cobro por participar en elproceso, yng) Proyecto educativo del establecimiento.n Art. 14. Realizado un proceso de admisin, conforme alos artculos precedentes, el establecimiento publicar en

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    un lugar visible y opcionalmente en un medio electrnico lalista de los admitidos. A quienes no resulten admitidos o asus apoderados, cuando lo soliciten, deber entregrselesun informe con los resultados de sus pruebas, firmado por elencargado del proceso de admisin del establecimiento. Ley N 20.370 Art. 14 D.O. 12.09.2009

    Art. 15. Los establecimientos educacionales promovernla participacin de todos los miembros de la comunidadeducativa, en especial a travs de la formacin de Centrosde Alumnos, Centros de Padres y Apoderados, Consejos deProfesores y Consejos Escolares, con el objeto de contribuiral proceso de enseanza del establecimiento.n Ley N 20.370 Art. En cada establecimiento subvencionado o que recibe 15 D.O. 12.09.2009aportes del Estado deber existir un Consejo Escolar. Dichainstancia tendr como objetivo estimular y canalizar laparticipacin de la comunidad educativa en el proyectoeducativo, promover la buena convivencia escolar y prevenirtoda forma de violencia fsica o psicolgica, agresiones uhostigamientos, conforme a lo establecido en el Prrafo 3de este Ttulo, y en las dems reas que estn dentro dela esfera de sus competencias.n Ley 20536 Aquellos establecimientos que no se encuentren Art. UNICO N 1 a)legalmente obligados a constituir dicho organismo debern D.O. 17.09.2011crear un Comit de Buena Convivencia Escolar u otra entidadde similares caractersticas, que cumpla las funciones depromocin y prevencin sealadas en el inciso anterior.Todos los establecimientos educacionales debern contar conun encargado de convivencia escolar, que ser responsablede la implementacn de las medidas que determinen elConsejo Escolar o el Comit de Buena Convivencia Escolar,segn corresponda, y que debern constar en un plan degestin. Ley 20536 Art. UNICO N 1 b) D.O. 17.09.2011

    Art. 16. Las infracciones a lo dispuesto en losartculos 11, 12, 13, 14 y 15 de esta ley sernsancionadas con multas de hasta 50 unidades tributariasmensuales, las que podrn duplicarse en caso dereincidencia.n Ley N 20.370 Art. Las sanciones que se impongan debern fundarse en el 16 D.O. 12.09.2009procedimiento establecido en el artculo 50 de esta ley.

    Prrafo 3 Ley 20536 Art. UNICO N 2 Convivencia Escolar D.O. 17.09.2011

    Artculo 16 A. Se entender por buena convivenciaescolar la coexistencia armnica de los miembros de lacomunidad educativa, que supone una interrelacin positivaentre ellos y permite el adecuado cumplimiento de losobjetivos educativos en un clima que propicia el desarrollointegral de los estudiantes. Ley 20536 Art. UNICO N 2 D.O. 17.09.2011 Artculo 16 B. Se entender por acoso escolar todaaccin u omisin constitutiva de agresin u hostigamientoreiterado, realizada fuera o dentro del establecimientoeducacional por estudiantes que, en forma individual ocolectiva, atenten en contra de otro estudiante, valindosepara ello de una situacin de superioridad o deindefensin del estudiante afectado, que provoque en esteltimo, maltrato, humillacin o fundado temor de verseexpuesto a un mal de carcter grave, ya sea por mediostecnolgicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta suedad y condicin. Ley 20536

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    Art. UNICO N 2 D.O. 17.09.2011 Artculo 16 C. Los alumnos, alumnas, padres, madres,apoderados, profesionales y asistentes de la educacin,as como los equipos docentes y directivos de losestablecimientos educacionales debern propiciar un climaescolar que promueva la buena convivencia de manera deprevenir todo tipo de acoso escolar. Ley 20536 Art. UNICO N 2 D.O. 17.09.2011 Artculo 16 D. Revestir especial gravedad cualquiertipo de violencia fsica o psicolgica, cometida porcualquier medio en contra de un estudiante integrante de lacomunidad educativa, realizada por quien detente unaposicin de autoridad, sea director, profesor, asistente dela educacin u otro, as como tambin la ejercida porparte de un adulto de la comunidad educativa en contra de unestudiante. Ley 20536 Art. UNICO N 2 Los padres, madres, apoderados, profesionales y D.O. 17.09.2011asistentes de la educacin, as como los equipos docentesy directivos de los establecimientos educacionales, deberninformar las situaciones de violencia fsica opsicolgica, agresin u hostigamiento que afecten a unestudiante miembro de la comunidad educativa de las cualestomen conocimiento, todo ello conforme al reglamento internodel establecimiento.

    Si las autoridades del establecimiento no adoptaren lasmedidas correctivas, pedaggicas o disciplinarias que supropio reglamento interno disponga, podrn ser sancionadasde conformidad con lo previsto en el artculo 16 de estecuerpo legal.

    Artculo 16 E. El personal directivo, docente,asistentes de la educacin y las personas que cumplanfunciones administrativas y auxiliares al interior de todoslos establecimientos educacionales recibirn capacitacinsobre la promocin de la buena convivencia escolar y elmanejo de situaciones de conflicto. Ley 20536 Art. UNICO N 2 D.O. 17.09.2011 TTULO I De los niveles y modalidades educativasn Ley N 20.370 D.O. 12.09.2009

    Art. 17. La educacin formal o regular estorganizada en cuatro niveles: Parvularia, bsica, media ysuperior, y por modalidades educativas dirigidas a atender apoblaciones especficas.n Ley N 20.370 Art. 17 D.O. 12.09.2009

    Art. 18. La educacin parvularia es el nivel educativoque atiende integralmente a nios desde su nacimiento hastasu ingreso a la educacin bsica, sin constituirantecedente obligatorio para sta. Su propsito esfavorecer de manera sistemtica, oportuna y pertinente eldesarrollo integral y aprendizajes relevantes ysignificativos en los prvulos, de acuerdo a las basescurriculares que se determinen en conformidad a esta ley,apoyando a la familia en su rol insustituible de primeraeducadora.n Ley N 20.370 Art. 18 D.O. 12.09.2009

    Art. 19. La educacin bsica es el nivel educacionalque se orienta hacia la formacin integral de los alumnos,en sus dimensiones fsica, afectiva, cognitiva, social,cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidadesde acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes

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    definidos en las bases curriculares que se determinen enconformidad a esta ley, y que les permiten continuar elproceso educativo formal.n Ley N 20.370 Art. 19 D.O. 12.09.2009

    Art. 20. La educacin media es el nivel educacionalque atiende a la poblacin escolar que haya finalizado elnivel de educacin bsica y tiene por finalidad procurarque cada alumno expanda y profundice su formacin general ydesarrolle los conocimientos, habilidades y actitudes que lepermitan ejercer una ciudadana activa e integrarse a lasociedad, los cuales son definidos por las basescurriculares que se determinen en conformidad a esta ley.Este nivel educativo ofrece una formacin general comn yformaciones diferenciadas. Estas son lahumanstico-cientfica, tcnico-profesional y artstica,u otras que se podrn determinar a travs de las referidasbases curriculares.n Ley N 20.310 Art. La formacin diferenciada humanstico-cientifica 20 D.O. 12.09.2009est orientada a la profundizacin de reas de laformacin general de inters de los estudiantes. Laformacin diferenciada tcnico-profesional est orientadaa la formacin en especialidades definidas en trminos deperfiles de egreso en diferentes sectores econmicos deinters de los alumnos. La formacin diferenciadaartstica est orientada a la formacin especializadadefinida en trminos de perfiles de egreso en lasdiferentes reas artsticas de inters de los alumnos.n Dicha enseanza habilita, por otra parte, al alumno,para continuar su proceso educativo formal a travs de laeducacin superior o incorporarse a la vida del trabajo.n

    Art. 21. La educacin superior es aquella que tienepor objete la preparacin y formacin del estudiante en unnivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades ylas tecnologas, y en el campo profesional y tcnico.n Ley N 20.370 Art. El ingreso de estudiantes a la educacin superior 21 D.O. 12.09.2009tiene como requisito mnimo la licencia de educacinmedia.n La enseanza de educacin superior comprendediferentes niveles de programas formativos, a travs de loscuales es posible obtener ttulos de tcnico de nivelsuperior, ttulos profesionales, grados acadmicos ottulos universitarios o sus equivalentes.n

    Art. 22. Son modalidades educativas aquellas opcionesorganizativas y curriculares de la educacin regular,dentro de uno o ms niveles educativos, que procuran darrespuesta a requerimientos especficos de aprendizaje,personales o contextuales, con el propsito de garantizarla igualdad en el derecho a la educacin.n Ley N 20.370 Art. Constituyen modalidades la educacin especial o 22 D.O. 12.09.2009diferencial, la educacin de adultos y las que se creenconforme a lo dispuesto en el artculo 35 de esta ley.n Tanto las bases curriculares como los criterios uorientaciones para construir adecuaciones curricularesdebern contar con la aprobacin del Consejo Nacional deEducacin, de acuerdo al procedimiento establecido en elartculo 86.

    Art. 23. La educacin especial o diferencial es lamodalidad del sistema educativo que desarrolla su accin demanera transversal en los distintos niveles, tanto en losestablecimientos de educacin regular como especial,proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos,tcnicos, conocimientos especializados y ayudas paraatender las necesidades educativas especiales que puedan

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    presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente alo largo de su escolaridad, como consecuencia de un dficito una dificultad especfica de aprendizaje.n Ley N 20.370 Art. Se entender que un alumno presenta necesidades 23 D.O. 12.09.2009educativas especiales cuando precisa ayudas y recursosadicionales, ya sean humanos, materiales o pedaggicos,para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, ycontribuir al logro de los fines de la educacin.n La modalidad de educacin especial y los proyectos deintegracin escolar contarn con orientaciones paraconstruir adecuaciones curriculares para las escuelasespeciales y aquellas que deseen desarrollar proyectos deintegracin.n Se efectuarn adecuaciones curriculares paranecesidades educacionales especficas, tales como las quese creen en el marco de la interculturalidad, de lasescuelas crceles y de las aulas hospitalarias, entreotras.n La educacin intercultural bilinge se expresa en elsector curricular dirigido a los nios y nias, jvenes yadultos que reconocen la diversidad cultural y de origen yen la cual se ensean y transmiten la lengua, cosmovisine historia de su pueblo de origen, estableciendo un dilogoarmnico en la sociedad.

    Art. 24. La educacin de adultos es la modalidadeducativa dirigida a los jvenes y adultos que deseeniniciar o completar estudios, de acuerdo a las basescurriculares especficas que se determinen en conformidad aesta ley. Esta modalidad tiene por propsito garantizar elcumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por laConstitucin y brindar posibilidades de educacin a lolargo de toda la vida.n Ley N 20.370 Art. La educacin de adultos se estructura en los niveles 24 D.O. 12.09.2009de educacin bsica y media, y puede impartirse a travsde un proceso presencial o a travs de planes flexiblessemi-presenciales de mayor o menor duracin, reguladosconforme lo dispuesto en el artculo 32.

    TTULO II Normas generales sobre educacin parvularia, bsica ymedian Ley N 20.370 D.O. 12.09.2009

    Prrafo 1 Requisitos mnimos de la educacin parvularia,bsica y media y normas objetivas para velar por sucumplimienton

    Art. 25. El nivel de educacin bsica regular tendruna duracin de seis aos y el nivel de educacin mediaregular tendr una duracin de seis aos, cuatro de loscuales, en el segundo caso, sern de formacin general ylos dos finales de formacin diferenciada. La educacinparvularia no tendr una duracin obligatoria.n Ley N 20.370 Art. Tratndose de las modalidades educativas, el 25 D.O. 12.09.2009Presidente de la Repblica, por decreto supremo expedido atravs del Ministerio de Educacin, podr autorizarestudios de menor o mayor duracin, los que debern contarcon la aprobacin del Consejo Nacional de Educacin. Art. 26. La educacin parvularia no exige requisitosmnimos para acceder a ella, ni constituir antecedenteobligatorio para ingresar a la educacin bsica.n Ley N 20.370 Art. Para ingresar a la educacin media se requiere haber 26 D.O. 12.09.2009aprobado la educacin bsica o tener estudios

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    equivalentes.n

    Art. 27. La edad mnima para el ingreso a laeducacin bsica regular ser de seis aos y la edadmxima para el ingreso a la educacin media regular serde diecisis aos. Con todo, tales lmites de edadpodrn ser distintos tratndose de la educacin especialo diferencial, o de adecuaciones de aceleracin curricular,las que se especificarn por decreto supremo expedido atravs del Ministerio de Educacin.n Ley N 20.370 Art. 27 D.O. 12.09.2009

    Art. 28. Sin que constituya un antecedente obligatoriopara la educacin bsica, la educacin parvulariafomentar el desarrollo integral de los nios y nias ypromover los aprendizajes, conocimientos, habilidades yactitudes que les permitan:n Ley N 20.370 Art. 28 D.O. 12.09.2009a) Valerse por s mismos en el mbito escolar y familiar,asumiendo conductas de autocuidado y de cuidado de los otrosy del entorno.nb) Apreciar sus capacidades y caractersticas personales.nc) Desarrollar su capacidad motora y valorar el cuidado delpropio cuerpo.nd) Relacionarse con nios y adultos cercanos en formaarmoniosa, estableciendo vnculos de confianza, afecto,colaboracin y pertenencia.ne) Desarrollar actitudes de respeto y aceptacin de ladiversidad social, tnica, cultural, religiosa y fsica.nf) Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidadese ideas por medio del lenguaje verbal y corporal.ng) Contar y usar los nmeros para resolver problemascotidianos simples.nh) Reconocer que el lenguaje escrito ofrece oportunidadespara comunicarse, informarse y recrearse.ni) Explorar y conocer el medio natural y social, apreciandosu riqueza y manteniendo una actitud de respeto y cuidadodel entorno.nj) Desarrollar su curiosidad, creatividad e inters porconocer.nk) Desarrollar actitudes y hbitos que les faciliten seguiraprendiendo en los siguientes niveles educativos.nl) Expresarse libre y creativamente a travs de diferenteslenguajes artsticos.nm) En el caso de establecimientos educacionales con altoporcentaje de alumnos indgenas se considerar, adems,como objetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollenlos aprendizajes que les permitan comprender y expresarmensajes simples en lengua indgena reconociendo suhistoria y conocimientos de origen.

    Art. 29. La educacin bsica tendr como objetivosgenerales, sin que esto implique que cada objetivo seanecesariamente una asignatura, que los educandos desarrollenlos conocimientos, habilidades y actitudes que lespermitan:n Ley N 20.370 Art. 29 D.O. 12.09.20091) En el mbito personal y social:n a) Desarrollarse en los mbitos moral, espiritual,intelectual, afectivo y fsico de acuerdo a su edad.n b) Desarrollar una autoestima positiva y confianza en smismos.n c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivenciacvica, pacfica, conocer sus derechos yresponsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y conlos otros.n d) Reconocer y respetar la diversidad cultural, religiosa ytnica y las diferencias entre las personas, as como la

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    igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y desarrollarcapacidades de empata con los otros.n e) Trabajar individualmente y en equipo, con esfuerzo,perseverancia, responsabilidad y tolerancia a lafrustracin.n f) Practicar actividad fsica adecuada a sus intereses yaptitudes.n g) Adquirir hbitos de higiene y cuidado del propio cuerpoy salud.n

    2) En el mbito del conocimiento y la cultura:n a) Desarrollar la curiosidad, la iniciativa personal y lacreatividad.n b) Pensar en forma reflexiva, evaluando y utilizandoinformacin y conocimientos, de manera sistemtica ymetdica, para la formulacin de proyectos y resolucinde problemas.n c) Comunicarse con eficacia en lengua castellana, lo queimplica comprender diversos tipos de textos orales yescritos adecuados para la edad y expresarse correctamenteen forma escrita y oral.n d) Acceder a informacin y comunicarse usando lastecnologas de la informacin y la comunicacin en formareflexiva y eficaz.n e) Comprender y expresar mensajes simples en uno o msidiomas extranjeros.n f) Comprender y utilizar conceptos y procedimientosmatemticos bsicos, relativos a nmeros y formasgeomtricas, en la resolucin de problemas cotidianos, yapreciar el aporte de la matemtica para entender y actuaren el mundo.n g) Conocer los hitos y procesos principales de la historiade Chile y su diversidad geogrfica, humana ysocio-cultural, as como su cultura e historia local,valorando la pertenencia a la nacin chilena y laparticipacin activa en la vida democrtica.n h) Conocer y valorar el entorno natural y sus recursos comocontexto de desarrollo humano, y tener hbitos de cuidadodel medio ambiente.n i) Aplicar habilidades bsicas y actitudes deinvestigacin cientfica, para conocer y comprenderalgunos procesos y fenmenos fundamentales del mundonatural y de aplicaciones tecnolgicas de uso corriente.n j) Conocer y apreciar expresiones artsticas de acuerdo ala edad y expresarse a travs de la msica y las artesvisuales.n

    En el caso de los establecimientos educacionales conalto porcentaje de alumnos indgenas, se considerar,adems, como objetivo general, que los alumnos y alumnasdesarrollen los aprendizajes que les permitan comprenderdiversos tipos de textos orales y escritos, y expresarse enforma oral en su lengua indgena.n

    Art. 30. La educacin media tendr como objetivosgenerales, sin que esto implique que cada objetivo seanecesariamente una asignatura, que los educandos desarrollenlos conocimientos, habilidades y actitudes que lespermitan:n Ley N 20.370 Art. 30 D.O. 12.09.20091) En el mbito personal y social:n a) Alcanzar el desarrollo moral, espiritual, intelectual,afectivo y fsico que los faculte para conducir su propiavida en forma autnoma, plena, libre y responsable.n b) Desarrollar planes de vida y proyectos personales, condiscernimiento sobre los propios derechos, necesidades eintereses, as como sobre las responsabilidades con losdems y, en especial, en el mbito de la familia.n c) Trabajar en equipo e interactuar en contextos

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    socio-culturalmente heterogneos, relacionndosepositivamente con otros, cooperando y resolviendoadecuadamente los conflictos.n d) Conocer y apreciar los fundamentos de la vidademocrtica y sus instituciones, los derechos humanos yvalorar la participacin ciudadana activa, solidaria yresponsable, con conciencia de sus deberes y derechos, yrespeto por la diversidad de ideas, formas de vida eintereses.n e) Desarrollar capacidades de emprendimiento y hbitos,competencias y cualidades que les permitan aportar con sutrabajo, iniciativa y creatividad al desarrollo de lasociedad.n f) Tener hbitos de vida activa y saludable.n2) En el mbito del conocimiento y la cultura:n a) Conocer diversas formas de responder a las preguntassobre el sentido de la existencia, la naturaleza de larealidad y del conocimiento humano.n b) Pensar en forma libre y reflexiva, siendo capaces deevaluar crticamente la propia actividad y de conocer yorganizar la experiencia.n c) Analizar procesos y fenmenos complejos, reconociendosu multidimensionalidad y multicausalidad.n d) Expresarse en lengua castellana en forma clara y eficaz,de modo oral y escrito; leer comprensiva y crticamentediversos textos de diferente nivel de complejidad, querepresenten lo mejor de la cultura, y tomar conciencia delpoder del lenguaje para construir significados e interactuarcon otros.n e) Usar tecnologa de la informacin en forma reflexiva yeficaz, para obtenerla, procesarla y comunicarla.n f) Comprender el lenguaje oral y escrito de uno o msidiomas extranjeros, y expresarse en forma adecuada.n g) Comprender y aplicar conceptos, procedimientos y formasde razonamiento matemtico para resolver problemasnumricos, geomtricos, algebraicos y estadsticos, ypara modelar situaciones y fenmenos reales, formularinferencias y tomar decisiones fundadas.n h) Comprender y aplicar conceptos, teoras y formas derazonamiento cientfico, y utilizar evidencias empricas,en el anlisis y comprensin de fenmenos relacionadoscon ciencia y tecnologa.n i) Conocer la importancia de la problemtica ambientalglobal y desarrollar actitudes favorables a la conservacindel entorno natural.n j) Comprender y valorar la historia y la geografa deChile, su institucionalidad democrtica y los valorescvicos que la fundamentan.n k) Conocer los principales hitos y procesos de la historiade la humanidad y en especial aquellos aspectos de carcterpoltico, culturales y religiosos de relevancia para lasociedad chilena y tener conciencia de ser parte de un mundoglobalizado.n l) Tener un sentido esttico informado y expresarloutilizando recursos artsticos de acuerdo a sus intereses yaptitudes.n

    En el caso de los establecimientos educacionales conalto porcentaje de alumnos indgenas se considerar,adems, como objetivo general, que los alumnos y alumnasdesarrollen los aprendizajes que les permitan mantener sudominio de la lengua indgena y el conocimiento de lahistoria y la cultura de su pueblo.n En el caso de los establecimientos educacionales queofrezcan la formacin diferenciada tcnico-profesional yartstica, se consideran, adems, como objetivosgenerales, los aprendizajes requeridos por el perfil deegreso de las respectivas especialidades que impartan. Art. 31. Corresponder al Presidente de la Repblica,mediante decreto supremo dictado a travs del Ministerio de

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    Educacin, previa aprobacin del Consejo Nacional deEducacin, establecer las bases curriculares para laeducacin parvularia, bsica y media. stas definirn,por ciclos o aos, respectivamente, los objetivos deaprendizaje que permitan el logro de los objetivos generalespara cada uno de los niveles establecidos en esta ley. Lasbases curriculares aprobadas debern publicarsentegramente en el Diario Oficial.n Ley N 20.370 Art. El Consejo Nacional de Educacin aprobar las bases 31 D.O. 12.09.2009curriculares de acuerdo al procedimiento del artculo 86,velando por que los objetivos de aprendizaje contemplados enstas sean relevantes, actuales y coherentes con losobjetivos generales establecidos en la ley. Asimismo,deber constatar que los objetivos de aprendizaje que se lepresentan sean adecuados a la edad de los estudiantes,estn debidamente secuenciados y sean abordables en eltiempo escolar disponible en cada nivel y modalidad, y seadecuen al tiempo de libre disposicin sealado en elinciso final de este articulo.n El Consejo Nacional de Educacin tendr un plazo desesenta das para aprobar, rechazar o hacer observaciones ala propuesta del Ministerio de Educacin. En caso de queformule observaciones, el Ministerio de Educacin tendrun plazo de treinta das para dar respuesta a stas, traslo cual el Consejo deber aprobar o rechazar la propuestaen un plazo de cuarenta y cinco das.n El Ministerio de Educacin deber elaborar planes yprogramas de estudios para los niveles de educacin bsicay media, los cuales debern, si cumplen con las basescurriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional deEducacin, de acuerdo al procedimiento establecido en elartculo 86. Dichos planes y programas sern obligatoriospara los establecimientos que carezcan de ellos.n Sin embargo, los establecimientos educacionalestendrn libertad para desarrollar los planes y programaspropios de estudio que consideren adecuados para elcumplimiento de los objetivos generales definidos en lasbases curriculares y de los complementarios que cada uno deellos fije.n Los establecimientos educacionales harn entrega, a laautoridad regional de educacin correspondiente, de losplanes y programas propios que libremente elaboren, debiendodicha autoridad certificar la fecha de entrega.n Los planes y programas se entendern aceptados por elMinisterio de Educacin transcurridos sesenta dascontados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de lacual se incorporarn al registro de planes y programas queel ministerio llevar al efecto.n No obstante, dicho ministerio podr objetar losrespectivos planes y programas que se presenten para suaprobacin, dentro del mismo plazo a que se refiere elinciso anterior, si stos no incluyen los objetivos deaprendizaje explicitados en las bases curriculares que seestablezcan de acuerdo a esta ley. Esta objecin debernotificarse por escrito, siempre de manera fundada, en eseplazo mediante carta certificada dirigida al domicilio delrespectivo establecimiento. La notificacin contendr laexpresin de los objetivos de aprendizaje que no fueronincluidos en dichos planes y programas.n En todo caso, proceder el reclamo de los afectadospor la decisin del Ministerio de Educacin, en nicainstancia, ante el Consejo Nacional de Educacin, en elplazo de quince das contados desde la fecha de lanotificacin del rechazo, disponiendo dicho Consejo decuarenta y cinco das para pronunciarse sobre el reclamo.n Para los establecimientos que operen en el rgimen dejornada escolar completa, las bases curriculares para laeducacin parvularia, bsica y media debern asegurar unaproporcin equivalente al 30% de tiempo de trabajo escolarde libre disposicin. En ese mismo rgimen, los planes yprogramas de estudios para los niveles de educacin bsica

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    y media que elabore el Ministerio de Educacin debernasegurar, a lo menos, una proporcin equivalente al 15% detiempo de trabajo escolar de libre disposicin.

    Art. 32. Corresponder al Ministerio de Educacin,previa aprobacin del Consejo Nacional de Educacin, deacuerdo al procedimiento dispuesto en el artculo 86,establecer las bases curriculares especficas para lamodalidad de educacin de adultos.n Ley N 20.370 Art. Los establecimientos educacionales tendrn libertad 32 D.O. 12.09.2009para desarrollar los planes y programas de estudios queconsideren adecuados para el cumplimiento de los objetivosde aprendizaje definidos en las bases curriculares y de loscomplementarios que cada uno de ellos fije.n Los establecimientos educacionales harn entrega, a laautoridad regional de educacin correspondiente, de losplanes y programas que libremente elaboren, debiendo dichaautoridad certificar la fecha de entrega.n Los planes y programas se entendern aceptados por elMinisterio de Educacin transcurridos sesenta dascontados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de lacual se incorporarn al registro de planes y programas queel Ministerio llevar al efecto.n No obstante, dicho Ministerio podr objetar, de manerafundada, los respectivos planes y programas que se presentenpara su aprobacin, dentro del mismo plazo a que se refiereel inciso anterior, si stos no se ajustan a las basescurriculares de educacin de adultos que se establezcan deacuerdo a esta ley. Esta objecin deber notificarse porescrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida aldomicilio del respectivo establecimiento.n En todo caso, proceder el reclamo de los afectadospor la decisin del Ministerio de Educacin, en nicainstancia, ante el Consejo Nacional de Educacin, en elplazo de quince das contados desde la fecha de lanotificacin del rechazo, disponiendo dicho Consejo deigual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.n El Ministerio de Educacin deber elaborar planes yprogramas de estudio para la educacin de adultos, loscuales debern ser aprobados previo informe favorable delConsejo Nacional de Educacin, de acuerdo al procedimientoestablecido en el artculo 86. Dichos planes y programassern obligatorios para los establecimientos que carezcande ellos.n

    Art. 33. El Ministerio de Educacin crear un bancode planes y programas complementarios, que sern aprobadosmediante decreto supremo del mismo, el que deber conteneral menos cinco alternativas para cada nivel educativo.n Ley N 20.370 Art. Estos planes y programas debern cumplir con los 33 D.O. 12.09.2009objetivos de aprendizaje definidos en las bases curricularesy haber sido aplicados previamente en establecimientoseducacionales que, en conformidad al grado de cumplimientode los estndares nacionales de aprendizaje, se encuentrenubicados en la categora de establecimientos de buendesempeo, de conformidad a lo establecido en la ley.n Los planes y programas de que trata este artculopodrn comprender un ciclo completo o un subciclo de laenseanza escolar y referirse a la totalidad o a una partede las reas de estudio comprendidas en las basescurriculares.n Estos planes y programas debern estar siempredisponibles en la pgina web del Ministerio de Educacin.n Los establecimientos que empleen estos planes yprogramas debern comunicarlo al Ministerio de Educacin,a los padres y apoderados, y a los alumnos. Art. 34. En el caso de la educacin especial odiferencial, corresponder al Ministerio de Educacin,

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    previa aprobacin del Consejo Nacional de Educacinconforme al procedimiento establecido en el artculo 86,definir criterios y orientaciones para diagnosticar a losalumnos que presenten necesidades educativas especiales,as como criterios y orientaciones de adecuacincurricular que permitan a los establecimientos educacionalesplanificar propuestas educativas pertinentes y de calidadpara estos alumnos, sea que estudien en escuelas especialeso en establecimientos de la educacin regular bajo lamodalidad de educacin especial en programas deintegracin.n Ley N 20.370 Art. 34 D.O. 12.09.2009

    Art. 35. El Ministerio de Educacin podr proponer,de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo 86,la creacin de nuevas modalidades educativas al ConsejoNacional de Educacin, que complementen la educacinregular o profundicen reas especficas de ella. En elcaso de ser aprobadas, deber formular las basescurriculares especficas para ellas, las que debern sertambin aprobadas por el Consejo Nacional de Educacinconforme al procedimiento antes sealado.n Ley N 20.370 Art. El Ministerio de Educacin tambin podr proponer al 35 D.O. 12.09.2009Consejo Nacional de Educacin, de acuerdo al procedimientodel artculo 86, adecuaciones a las bases curriculares dela educacin regular para aquellas personas o poblacionesque por sus caractersticas o contextos lo requieran,buscando la mayor equivalencia posible con sus objetivos deaprendizaje, especialmente en lo que respecta a laeducacin artstica e intercultural.

    Art. 36. Por decreto supremo, expedido a travs delMinisterio de Educacin, deber reglamentarse la duracinmnima del ao escolar y las normas en virtud de lascuales los organismos regionales respectivos determinarn,de acuerdo a las condiciones de cada regin, las fechas operodos de suspensin y de interrupcin de lasactividades escolares.n Ley N 20.370 Art. 36 D.O. 12.09.2009

    Art. 37. Le corresponder a la Agencia de Calidad dela Educacin disear e implementar el sistema nacional deevaluacin de logros de aprendizaje. Esta medicinverificar el grado de cumplimiento de los objetivosgenerales a travs de la medicin de estndares deaprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales deeducacin bsica y media. La Agencia deber contar coninstrumentos vlidos y confiables para dichas evaluaciones,que se apliquen en forma peridica a lo menos en un curso,tanto en el nivel de educacin bsica como en el deeducacin media, e informar los resultados obtenidos. Estasmediciones debern informar sobre la calidad y equidad enel logro de los aprendizajes a nivel nacional.n Ley N 20.370 Art. Las evaluaciones nacionales e internacionales se 37 D.O. 12.09.2009desarrollarn de acuerdo a un plan de, a lo menos, cincoaos, elaborado por el Ministerio de Educacin, aprobadoprevio informe favorable del Consejo Nacional de Educacin,emitido conforme al procedimiento del artculo 86. Esteplan deber contemplar las reas curriculares que sonobjeto de evaluacin, los grados de educacin bsica ymedia que son medidos, la periodicidad de la evaluacin ylas principales desagregaciones y modos de informarresultados.n Las evaluaciones nacionales peridicas sernobligatorias y a ellas debern someterse todos losestablecimientos educacionales de enseanza regular delpas.n La Agencia de Calidad de la Educacin deber informarpblicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y

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    por cada establecimiento educacional evaluado. En casoalguno la publicacin incluir la individualizacin delos alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres yapoderados debern ser informados de los resultadosobtenidos por sus hijos cuando las mediciones tenganrepresentatividad individual, sin que tales resultadospuedan ser publicados ni usados con propsitos que puedanafectar negativamente a los alumnos, en mbitos tales comoseleccin, repitencia u otros similares.n La Agencia de Calidad de la Educacin coordinar laparticipacin de Chile en mediciones internacionales deaprendizaje de los alumnos, debiendo informar pblicamentesobre sus resultados.

    Art. 38. Le corresponder a la Agencia de Calidad dela Educacin disear e implementar un sistema deevaluacin del desempeo de los establecimientos ysostenedores educacionales. Esta evaluacin estar basadaen estndares indicativos de desempeo de losestablecimientos, elaborados por el Ministerio de Educaciny aprobados por el Consejo Nacional de Educacin, deconformidad al procedimiento del artculo 86. stosdebern ser precisos, objetivos y fciles de comprender, ydebern tomar en consideracin, entre otros, losresultados de aprendizaje de los alumnos, los resultados delas evaluaciones del desempeo de los docentes, cuandocorresponda, y otros indicadores de calidad de procesosrelevantes de los establecimientos que permitan realizar unaevaluacin integral segn los objetivos generalesestablecidos en la ley. En ningn caso el incumplimiento deestos estndares indicativos de desempeo ni de lasrecomendaciones que se desprendan de estas evaluacionesdar origen a sanciones. No obstante, la Agencia de Calidadde la Educacin informar de estas evaluaciones a lacomunidad educativa.n Ley N 20.370 Art. La evaluacin de desempeo de los establecimientos 38 D.O. 12.09.2009educacionales y de los sostenedores se orientar afortalecer las capacidades institucionales y deautoevaluacin de los establecimientos y sus planes demejoramiento, y a asegurar la mejora continua de la calidadde la educacin que ofrecen.n Este proceso de evaluacin se inicia con la revisinde los resultados de la autoevaluacin institucional,respetando el proyecto educativo institucional yconsiderando las condiciones de contexto de la institucin.

    Prrafo 2 Calificacin, validacin y certificacin de estudiosy licencias de educacin bsica y median Ley N 20.370 D.O. 12.09.2009

    Art. 39. Los establecimientos de los niveles deeducacin bsica y media debern evaluar peridicamentelos logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a unprocedimiento de carcter objetivo y transparente, basadoen normas mnimas nacionales sobre calificacin ypromocin. Dichas normas debern propender a elevar lacalidad de la educacin y sern establecidas mediantedecreto supremo expedido a travs del Ministerio deEducacin, el que deber ser aprobado por el ConsejoNacional de Educacin de acuerdo al procedimientoestablecido en el artculo 86.n Ley N 20.370 Art. Asimismo, por decreto supremo del Ministerio de 39 D.O. 12.09.2009Educacin se establecern los criterios, orientaciones yel procedimiento para la certificacin de aprendizajes,habilidades y aptitudes, y para la promocin de un curso aotro de los alumnos con necesidades educativas especialesque durante su proceso educativo requirieron de adaptaciones

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    curriculares.n

    Art. 40. Los establecimientos reconocidos oficialmentecertificarn las calificaciones anuales de cada alumno y,cuando proceda, el trmino de los estudios de educacinbsica y media. No obstante, la licencia de educacinmedia ser otorgada por el Ministerio de Educacin.n Ley N 20.370 Art. En el caso de la educacin tcnico-profesional, el 40 D.O. 12.09.2009Ministerio de Educacin, una vez cumplidos losrequerimientos de titulacin fijados en las basescurriculares, entregar ttulos de tcnico de nivelmedio.n En el caso de la educacin artstica, el Ministeriode Educacin otorgar un certificado que acredite larealizacin de estudios en la mencin a la que el alumnoopt.n

    Art. 41. Por decreto supremo, expedido a travs delMinisterio de Educacin, se reglamentar la forma como sevalidar el aprendizaje desarrollado al margen del sistemaformal, por experiencia personal o el mundo laboral,conducente a niveles o ttulos, y la forma como seconvalidarn los estudios equivalentes a la educacinbsica o media realizados en el extranjero.n Ley N 20.370 Art. Asimismo, el Ministerio de Educacin deber otorgar 41 D.O. 12.09.2009las certificaciones de aprendizajes y competenciasadquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo aun procedimiento establecido por decreto supremo.n Corresponder, igualmente, al Ministerio deEducacin, fijar por decreto supremo un procedimiento paraestablecer las equivalencias y homologaciones deaprendizajes o estudios dentro de las distintas formacionesdiferenciadas de la educacin media regular, y entre laenseanza regular bsica o media y las modalidades.n

    Art. 42. La licencia de educacin media permitiroptar a la continuacin de estudios en la EducacinSuperior, previo cumplimiento de los requisitos establecidospor ley y por las instituciones de educacin superior.n Ley N 20.370 Art. 42 D.O. 12.09.2009 Art. 43. El Ministerio de Educacin otorgar elttulo correspondiente a un oficio a los alumnos de laeducacin de adultos o de la educacin especial que hayanaprobado los programas respectivos, definidos en el marcocurricular especfico, establecido de acuerdo con estaley.n Ley N 20.370 Art. 43 D.O. 12.09.2009

    Art. 44. La educacin media que se imparta en losestablecimientos de educacin de las instituciones de laDefensa Nacional deber cumplir los objetivos generalessealados en esta ley para dicho nivel y los requisitosespecficos mnimos de egreso que determine lareglamentacin institucional correspondiente. Asimismo, susplanes y programas de estudio, en lo referido a laenseanza media regular, se sujetarn a las normasestablecidas en esta ley.n Ley N 20.370 Art. El Estado, por intermedio del Ministerio de Educacin, 44 D.O. 12.09.2009velar por el cumplimiento de los objetivos generales de laenseanza media regular y, a travs del Ministerio deDefensa, por la observancia de los requisitos especficosmnimos de egreso que determine la reglamentacininstitucional respectiva. Prrafo 3 Reconocimiento oficial del Estado a establecimientos

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    educacionales que impartan enseanza en los niveles deeducacin parvularia, bsica y median Ley N 20.370 D.O. 12.09.2009

    Art. 45. El reconocimiento oficial del Estado es elacto administrativo en virtud del cual la autoridad confierea un establecimiento educacional la facultad de certificarvlida y autnomamente la aprobacin de cada uno de losciclos y niveles que conforman la educacin regular, y deejercer los dems derechos que le confiere la ley.n Ley N 20.370 Art. Sin perjuicio de lo establecido en este prrafo, se 45 D.O. 12.09.2009podr impartir cualquiera otra clase de educacin noreconocida por el Estado. Excepcionalmente, estosestablecimientos educacionales podrn optar alreconocimiento oficial, cuando apliquen mtodospedaggicos o planes y programas de estudio que nocontengan evaluaciones equivalentes a las de generalaplicacin en el sistema, y que hayan funcionadoexitosamente por al menos 6 aos sin que nunca hayanobtenido reconocimiento oficial previamente. Para lapresentacin de dicha solicitud al Ministerio se requerirdel acuerdo de la respectiva comunidad educativa, no siendoen este caso exigencia para el reconocimiento lapresentacin del reglamento de evaluacin delestablecimiento.n La solicitud precedente ser sometida al procedimientoadministrativo que se establezca en un reglamento que alefecto se dicte. Dicha normativa deber considerar,adems, un informe fundado del Consejo Nacional deEducacin sobre la factibilidad de aprobar la excepcinsolicitada, en virtud de las normas que le rigen.n Una vez reconocidos, estos establecimientoseducacionales debern cumplir los objetivos generalesestablecidos en esta ley, as como los estndaresnacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto delsistema escolar. De esta manera, podrn certificar estudiosconforme a sus propuestas educativas, debiendo en enseanzamedia cumplir al menos las exigencias que permitan a susalumnos acceder a la licencia de educacin media.n

    Art. 46. El Ministerio de Educacin reconoceroficialmente a los establecimientos educacionales queimpartan enseanza en los niveles de educacin parvularia,bsica y media, cuando as lo soliciten y cumplan con lossiguientes requisitos:n Ley N 20.370 Art. a) Tener un sostenedor. Sern sostenedores las personas 46 D.O. 12.09.2009jurdicas de derecho pblico, tales como municipalidades yotras entidades creadas por ley, y las personas jurdicasde derecho privado cuyo objeto social nico sea laeducacin. El sostenedor ser responsable delfuncionamiento del establecimiento educacional.n Todos los sostenedores que reciban recursos estatalesdebern rendir cuenta pblica respecto del uso de losrecursos y estarn sujetos a la fiscalizacin y auditorade los mismos que realizar la Superintendencia deEducacin.n El representante legal y el administrador de entidadessostenedoras de establecimientos educacionales deberncumplir con los siguientes requisitos: Estar en posesin deun ttulo profesional o licenciatura de al menos ochosemestres, otorgado por una universidad o institutoprofesional del Estado o reconocido por ste; no haber sidosancionado con las inhabilidades para ser sostenedor porhaber cometido alguna de las infracciones graves sealadasen el artculo 50 del decreto con fuerza de ley N 2, de1998, de Educacin; no haber sido condenado por crimen osimple delito de aquellos a que se refiere el Ttulo VIIdel Libro II del Cdigo Penal, o la ley N 20.000, que

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    sanciona el trfico ilcito de estupefacientes, u otrosque establezca la ley.n Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infraccionescometidas por la entidad sostenedora se entendernaplicadas a su representante legal y administrador.n La calidad de sostenedor no podr transferirse nitransmitirse en caso alguno y bajo ningn ttulo. Noobstante, podrn transferirse y transmitirse los bienesmuebles o inmuebles que componen el establecimiento.nb) Contar con un proyecto educativo.nc) Ceirse, en los programas de estudio que apliquen, a lasbases curriculares elaboradas por el Ministerio deEducacin de acuerdo a lo sealado en los artculos 31 o32 de esta ley.nd) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normasmnimas nacionales sobre evaluacin y promocin de losalumnos para cada uno de los niveles a que se refiere elartculo 39 de esta ley.ne) Comprometerse a cumplir los estndares nacionales deaprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la leyestablezca para tales efectos.nf) Contar con un reglamento interno que regule lasrelaciones entre el establecimiento y los distintos actoresde la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia deconvivencia escolar, deber incorporar polticas deprevencin, medidas pedaggicas, protocolos de actuaciny diversas conductas que constituyan falta a la buenaconvivencia escolar, gradundolas de acuerdo a su menor omayor gravedad. De igual forma, establecer las medidasdisciplinarias correspondientes a tales conductas, quepodrn incluir desde una medida pedaggica hasta lacancelacin de la matrcula. En todo caso, en laaplicacin de dichas medidas deber garantizarse en todomomento el justo procedimiento, el cual deber estarestablecido en el reglamento.n Ley 20536g) Tener el personal docente idneo que sea necesario y el Art. UNICO N 3personal asistente de la educacin suficiente que les D.O. 17.09.2011permita cumplir con las funciones que les corresponden,atendido el nivel y modalidad de la enseanza que impartany la cantidad de alumnos que atiendan.n Tratndose de la educacin parvularia y bsica, seentender por docente idneo al que cuente con el ttulode profesional de la educacin del respectivo nivel yespecialidad cuando corresponda, o est habilitado paraejercer la funcin docente segn las normas legalesvigentes. En la educacin media, se entender por docenteidneo al que cuente con el ttulo de profesional de laeducacin del respectivo nivel y especialidad cuandocorresponda, o est habilitado para ejercer la funcindocente segn las normas legales vigentes, o est enposesin de un ttulo profesional o licenciatura de almenos ocho semestres, de una universidad acreditada, en unrea afn a la especialidad que imparta, para lo cualestar autorizado a ejercer la docencia por un perodomximo de tres aos renovables por otros dos, de maneracontinua o discontinua y a la sola peticin del directordel establecimiento. Despus de los cinco aos, paracontinuar ejerciendo la docencia deber poseer el ttuloprofesional de la educacin respectivo, o estar cursandoestudios conducentes a dicho grado o acreditar competenciasdocentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Estereglamento slo podr establecer los instrumentos deevaluacin de conocimientos disciplinarios y prcticaspedaggicas como el medio idneo para acreditarcompetencias docentes.n Los docentes, habilitados conforme a la ley y el personalasistente de la educacin debern, adems, poseeridoneidad moral, entendindose por tal no haber sidocondenado por crimen o simple delito de aquellos a que serefiere el Ttulo VII del Libro II del Cdigo Penal, o laley N 20.000, que sanciona el trfico ilcito de

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    estupefacientes, o la ley N 20.066, que sanciona laviolencia intrafamiliar.nh) Acreditar un capital mnimo pagado, en proporcin a lamatrcula proyectada para el siguiente, segn la tabla quese establece a continuacin:n

    Matrcula proyectada Monto a Ley 20501 (cantidad de acreditar (unidades Art. 13 alumnos)n de fomento) D.O. 26.02.2011 0 - 100n 200 101 - 200n 300 201 - 400 600 401 - 600n 1.000 601 o msn 1.400

    i) Acreditar que el local en el cual funciona elestablecimiento cumple con las normas de generalaplicacin, previamente establecidas.n En el evento de que el sostenedor no sea propietario dellocal donde funciona el establecimiento educacional, deberacreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario,comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, deduracin no inferior a 5 aos e inscrito en el Conservadorde Bienes Races respectivo. Esta acreditacin deberrenovarse seis meses antes de la finalizacin de los cincoaos contemplados.nj) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos deenseanza y material didctico mnimo, adecuados al nively modalidad de educacin que pretendan impartir. En el casode la educacin tcnico-profesional, el equipamiento ymaquinarias de enseanza que se utilicen debern estardebidamente adecuadas a los niveles de desarrollo del reaproductiva o de servicios de que se trate.n

    Los requisitos contemplados en las letras precedentessern reglamentados mediante decreto supremo del Ministeriode Educacin.

    Art. 47. El establecimiento educacional que opte alreconocimiento oficial deber presentar, ante el SecretarioRegional Ministerial de Educacin correspondiente, unasolicitud acompaada de todos los antecedentes queacrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiereel artculo anterior.n Ley N 20.370 Art. Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los 47 D.O. 12.09.2009noventa das posteriores a su entrega, se tendr poraprobada.n Si la solicitud fuere rechazada, de manera fundada, sepodr reclamar ante el Ministro de Educacin en un plazode quince das contado desde la notificacin del rechazo,el que resolver dentro de los quince das siguientes.n

    Art. 48. El reconocimiento oficial se har porresolucin del Secretario Regional Ministerial deEducacin que corresponda, en la que se indicar, a lomenos, el nombre y direccin del establecimiento, laidentificacin del sostenedor o del representante legal, ensu caso, y el nivel y modalidad de enseanza que imparta.n Ley N 20.370 Art. Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento 48 D.O. 12.09.2009educacional slo requerir nueva autorizacin, de acuerdocon los procedimientos descritos en el inciso anterior y enlos artculos 46 y 47, para crear un nivel o una modalidadeducativa diferente o una nueva especialidad en el caso delos establecimientos tcnicoprofesionales. Art. 49. El Ministerio de Educacin llevar unRegistro Pblico de Sostenedores y un Registro Pblico de

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    Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial,los que se encontrarn disponibles en la pgina web delMinisterio de Educacin u otros medios electrnicos.n Ley N 20.370 Art. En el caso del Registro Pblico de Sostenedores, ste 49 D.O. 12.09.2009deber incluir la constancia de su personalidad jurdica;la identificacin de su representante legal; su domicilio;historial de infracciones, si las hubiere, y demsantecedentes que seale el reglamento. En el caso depercibir subvencin o aportes estatales, deber tambininformarse sobre la recepcin y monto de dichos recursos.n En el caso del Registro Pblico de EstablecimientosEducacionales con Reconocimiento Oficial del Estado, seincluirn los resultados de las evaluaciones de aprendizajede los alumnos y de los profesionales de la educacin,cuando corresponda, y la categora en la que se encuentreel establecimiento de acuerdo al sistema de aseguramiento dela calidad, en la forma que seale el reglamento.n Los establecimientos educacionales reconocidosoficialmente por el Estado debern, adems, exhibir en unlugar visible, un cartel en que conste dicho reconocimiento.Las menciones que deber contener este cartel sernreglamentadas por el Ministerio de Educacin.n Cuando la Superintendencia de Educacin decrete larevocacin del reconocimiento oficial de unestablecimiento, el Ministerio de Educacin proceder aeliminar al establecimiento educacional afectado o alsostenedor, o ambos, si procediere, de los registroscorrespondientes, practicando la respectiva subinscripcin.

    Art. 50. La Superintendencia de Educacin ser elorganismo encargado de fiscalizar la mantencin de losrequisitos que dieron origen al reconocimiento oficial delEstado.n Ley N 20.370 Art. En caso de prdida de alguno de los requisitos para 50 D.O. 12.09.2009ser reconocido oficialmente; de incumplimiento de lodispuesto en los artculos 32 o 34 y en las normassealadas en el artculo 16, o en el caso de obtencin deresultados educativos reiteradamente deficientes respecto delos estndares nacionales, de conformidad a lo que la leyestablezca para tales efectos, y odo previamente elsostenedor o representante legal, el establecimientoeducacional podr ser sancionado de conformidad a loestablecido en el inciso sptimo de este artculo.n La Direccin Regional de la Superintendencia deEducacin correspondiente ser el organismo competentepara sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar lassanciones que procedan. Para ello deber ponderar laspruebas que se presenten en los descargos.n El procedimiento podr iniciarse de oficio por laDireccin Regional de la Superintendencia de Educacincorrespondiente, o por denuncia del Ministerio deEducacin, o a solicitud de otros organismos pblicosrelacionados o dependientes de ste.n Tratndose de denuncias derivadas del Ministerio deEducacin y de informes negativos de la Agencia de Calidadde la Educacin, la Superintendencia de Educacinordenar directamente la formulacin de cargos y lainstruccin del debido proceso.n La resolucin que ordene instruir el proceso debernotificarse personalmente o por carta certificada alsostenedor o a su representante legal, quien tendr diezdas hbiles para presentar los descargos y medios deprueba que estime pertinentes.n El Director Regional de la Superintendencia deEducacin correspondiente podr, mediante resolucinfundada, aplicar las siguientes sanciones en atencin a lanaturaleza, gravedad y reiteracin de la infraccin:n

    a) Amonestacin.nb) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de

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    la ley que establezca un sistema nacional de aseguramientode la calidad de la educacin parvularia, bsica y media.n La multa no podr ser inferior al 5% ni exceder el 50%de la subvencin educacional mensual por alumno matriculadoen el establecimiento educacional.nc) Suspensin temporal del reconocimiento oficial hasta porel plazo de 6 meses.nd) Prdida del reconocimiento oficial.n De la resolucin que dicte el Director Regional de laSuperintendencia de Educacin, podr reclamarse ante elSuperintendente de Educacin dentro del plazo de cincodas contados desde la notificacin de la resolucin quese impugna.n En caso que la Superintendencia de Educacin dispongala sancin de revocacin o suspensin del reconocimientooficial del Estado, deber enviar al Ministerio deEducacin los antecedentes que correspondan para suaplicacin y posterior exclusin del registrocorrespondiente, segn lo establecido en el artculo 49 deesta ley, sin perjuicio de los recursos judiciales queprocedan.n

    Art. 51. Los establecimientos de educacin de lasInstituciones de la Defensa Nacional que impartan educacinmedia se regirn, en cuanto a su reconocimiento oficial,por las normas de este prrafo.n Ley N 20.370 Art. 51 D.O. 12.09.2009

    TTULO III Reconocimiento oficial del Estado a las institucionesde educacin superior Ley N 18.962 D.O. 10.03.1990 Prrafo 1 DFL N 1, de 2005, Normas generalesn del Ministerio de Educacin D.O. 21.02.2006n

    Art. 52. El Estado reconocer oficialmente a lassiguientes instituciones de educacin superior:n Ley N 18.962 Art. 29 D.O. 10.03.1990a) Universidades;nb) Institutos profesionales;n DFL N 1, de 2005,c) Centros de formacin tcnica, yn del Ministerio ded) Academia Nacional de Estudios Polticos y Estratgicos; Educacin Art. 33 Academias de Guerra y Politcnicas; Escuelas de Armas y D.O. 21.02.2006Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela TcnicaAeronutica de la Direccin General de Aeronutica Civil;Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile;Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas;Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales deCarabineros de Chile, y Escuela de InvestigacionesPoliciales e Instituto Superior de la Polica deInvestigaciones de Chile. Ley N 19.584 art. 1 letra a) D.O. 10.09.1998 Art. 53. Las universidades, los institutosprofesionales y los centros de formacin tcnica estatalesslo podrn crearse por ley. Las universidades que notengan tal carcter, debern crearse conforme a losprocedimientos establecidos en esta ley, y sern siemprecorporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para elefecto de tener reconocimiento oficial.n Ley N 18.962 Art. 30 D.O. 10.03.1990 Los institutos profesionales y centros de formacin DFL N 1, de 2005,tcnica de carcter privado podrn ser creados por del Ministerio de cualquier persona natural o jurdica en conformidad a esta Educacin Art. 34 ley, debiendo organizarse siempre como personas jurdicas D.O. 21.02.2006de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento

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    oficial. Estas entidades no podrn tener otro objeto que lacreacin, organizacin y mantencin de un institutoprofesional o un centro de formacin tcnica, segn elcaso; todo ello sin perjuicio de la realizacin de otrasactividades que contribuyan a la consecucin de su objeto.n Los establecimientos de educacin superior a que serefiere la letra d) del artculo precedente, se regirn encuanto a su creacin, funcionamiento y planes de estudios,por sus respectivos reglamentos orgnicos y defuncionamiento y se relacionarn con el Estado a travsdel Ministerio de Defensa Nacional.n

    Art. 54. Los establecimientos de educacin superiorreconocidos oficialmente otorgarn ttulos tcnicos denivel superior, ttulos profesionales y grados acadmicos,segn corresponda.n Ley N 18.962 Art. Los centros de formacin tcnica slo podrn 31 D.O. 10.03.1990otorgar el ttulo de tcnico de nivel superior.n DFL N 1, de 2005, Los institutos profesionales slo podrn otorgar del Ministerio de ttulos profesionales de aquellos que no requieran Educacin Art. 35 licenciatura, y ttulos tcnicos de nivel superior en las D.O. 21.02.2006reas en que otorgan los anteriores.n Las universidades podrn otorgar ttulosprofesionales y toda clase de grados acadmicos enespecial, de licenciado, magster y doctor.n Corresponder exclusivamente a las universidadesotorgar ttulos profesionales respecto de los cuales la leyrequiere haber obtenido previamente el grado de licenciadoen las carreras que impartan.n No obstante, el otorgamiento del ttulo profesional deabogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia enconformidad a la ley.n Para los efectos de lo dispuesto en este artculo seentiende que:n

    a) El ttulo de tcnico de nivel superior es el que seotorga a un egresado de un centro de formacin tcnica ode un instituto profesional que ha aprobado un programa deestudios de una duracin mnima de mil seiscientas clases,que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios paradesempearse en una especialidad de apoyo al nivelprofesional.nb) El ttulo profesional es el que se otorga a un egresadode un instituto profesional o de una universidad que haaprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido leconfieren una formacin general y cientfica necesariapara un adecuado desempeo profesional.nc) El grado de licenciado es el que se otorga al alumno deuna universidad que ha aprobado un programa de estudios quecomprenda todos los aspectos esenciales de un rea delconocimiento o de una disciplina determinada.nd) El grado de magster es el que se otorga al alumno deuna universidad que ha aprobado un programa de estudios deprofundizacin en una o ms de las disciplinas de que setrate. Para optar al grado de magister se requiere tenergrado de licenciado o un ttulo profesional cuyo nivel ycontenido de estudios sean equivalentes a los necesariospara obtener el grado de licenciado.ne) El grado de doctor es el mximo que puede otorgar unauniversidad. Se confiere al alumno que ha obtenido