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1 Gabriel Antonio Zapata Fritz De: Oficina Partes SEA Ñuble Enviado el: martes, 22 de junio de 2021 10:15 Para: [email protected] Asunto: Respuesta C.P. Sub. Lucero 66 kV Ampliación Barra 66 kV y Construcción Paño de Línea 66 kV Datos adjuntos: 1b_0f_0AD1C782-B2FF-4C93-88C5-A04A009F1D4E.pdf Estimada Alondra Leal Maldonado Representante legal Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. El Servicio de Evaluación Ambiental junto con saludar, adjunta respuesta a consulta la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la modificación de proyecto “Subestación Lucero 66 kV Ampliación Barra 66 kV y Construcción Paño de Línea 66 kV”. Sin otro particular, saluda atentamente, OFICINA DE PARTES Servicio de Evaluación Ambiental Región de Ñuble.

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Gabriel Antonio Zapata Fritz

De: Oficina Partes SEA ÑubleEnviado el: martes, 22 de junio de 2021 10:15Para: [email protected]: Respuesta C.P. Sub. Lucero 66 kV Ampliación Barra 66 kV y Construcción Paño de

Línea 66 kVDatos adjuntos: 1b_0f_0AD1C782-B2FF-4C93-88C5-A04A009F1D4E.pdf

Estimada Alondra Leal Maldonado Representante legal Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. El Servicio de Evaluación Ambiental junto con saludar, adjunta respuesta a consulta la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la modificación de proyecto “Subestación Lucero 66 kV Ampliación Barra 66 kV y Construcción Paño de Línea 66 kV”. Sin otro particular, saluda atentamente, OFICINA DE PARTES Servicio de Evaluación Ambiental Región de Ñuble.

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MAT: RESPUESTA A CONSULTA DE

PERTINENCIA DE EMPRESA

ELÉCTRICA DE LA FRONTERA SA.,

REFERIDA A LA MODIFICACION DE

PROYECTO “SUBESTACIÓN LUCERO

66 KV AMPLIACIÓN BARRA 66 KV Y

CONSTRUCCIÓN PAÑO DE LÍNEA 66

KV” ID: PERTI-2021-5634.

VISTOS LOS ANTECEDENTES:

1. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 40

de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante el RSEIA); la Ley N° 19.880, que Establece

Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la

Administración del Estado en el D.F.L. Nº 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fija texto

refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado; la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría

General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; la

Resolución Exenta N° 20209910195 de fecha 20 de marzo de 2020, de la Dirección Ejecutiva

del Servicio de Evaluación Ambiental que dispone medidas extraordinarias para el

funcionamiento de oficina de partes del Servicio de Evaluación Ambiental en el contexto de la

alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional por brote del

COVID-19 y la Resolución TRA 119046/418/2019 del 17.12.2019 que designa Directora

Regional del SEA Ñuble.

2. El inciso primero artículo 8° de la Ley N° 19.300, en su parte pertinente, el cual establece que

"Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° sólo podrán ejecutarse o modificarse,

previa evaluación de su impacto ambiental (...)"; y, lo establecido en el inciso final de la misma

disposición, en lo pertinente, el cual indica que "Corresponderá al Servicio de Evaluación

Ambiental la Administración del sistema de evaluación de impacto ambiental (...)".

3. El Oficio Ordinario Nº 131456/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, de la Dirección

Ejecutiva del SEA que “Imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al

sistema de evaluación de impacto ambiental”.

4. La Resolución de Calificación Ambiental N° 347, de fecha 14 de diciembre de 2017, (en

adelante, “RCA N° 347/2017”), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del

Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Proyecto Larqui”, presentado por

Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.

5. La Resolución Nº 38 de fecha 23 de diciembre de 2020 de la Dirección Regional del del Servicio

de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble (en adelante "SEA de la Región de Ñuble"), que

da Respuesta a Consulta de Pertinencia de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., referida a la

Modificación de Proyecto “Cambios menores al proyecto original - Proyecto Larqui” ID:

PERTI-2019-2099.

6. La Resolución Nº 11 de fecha 21 de febrero de 2020 del SEA de la Región de Ñuble, que da

Respuesta a Consulta de Pertinencia de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., referida a la

Modificación de Proyecto “Modificaciones menores al proyecto original 2 - Proyecto Larqui”

ID: PERTI-2019-4584.

7. La Resolución Nº 20201610141 de fecha 10 de julio de 2020 del SEA de la Región de Ñuble,

que da Respuesta a Consulta de Pertinencia de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., referida a

la Modificación de Proyecto “Actualización línea base de ruido asociado a Proyecto Larqui” ID:

PERTI-2020-2803.

Firmado Digitalmente por Hernán Guillermo Brucher ValenzuelaFecha: 18-06-2021 18:18:11:684 UTC -04:00Razón:Lugar:

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8. La Resolución Nº 2021161013 de fecha 14 de enero de 2021 del SEA de la Región de Ñuble,

que da Respuesta a Consulta de Pertinencia de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., referida a

la Modificación de Proyecto “Modificación de trazado Línea de Transmisión 66 kV Lucero -

Larqui asociada a Proyecto Larqui” ID: PERTI-2020-17396.

9. La Consulta de Pertinencia, ingresada con fecha 28 de marzo de 2021, ante la Dirección

Regional del SEA de la Región de Ñuble mediante la cual, la Señora Alondra Leal Maldonado,

en representación de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., (en adelante el “Titular”), consulta

la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante "SEIA")

de la modificación de proyecto “Subestación Lucero 66 kV Ampliación Barra 66 kV y

Construcción Paño de Línea 66 kV”.

CONSIDERANDO:

1. Que, el derecho del Titular, a realizar modificaciones a su proyecto indicado en Visto N° 4 de la

presente resolución, se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de todas aquellas normas

jurídicas vigentes, que le resulten aplicables.

2. Que, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del

Medio Ambiente, “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° sólo podrán

ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo

establecido en la presente ley” (énfasis agregado). Dicho artículo 10° señala un listado de

“proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus

fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental”, los cuales son

especificados a su vez, en el artículo 3° del RSEIA.

3. Que, el artículo 26 del RSEIA establece que la facultad de los proponentes para dirigirse al ante

el Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”),

según corresponda, con el fin de solicitar un pronunciamiento sobre si un proyecto o actividad, o

su modificación, debe someterse obligatoriamente al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental de forma previa a su ejecución o no.

4. Que, en consideración al artículo 3 de la Ley N° 19.880, la consulta de pertinencia corresponde

a un acto administrativo de juicio, constancia o conocimiento, el cual da cuenta de una

declaración de juicio sobre si la ejecución de un proyecto o actividad o su modificación debe

someterse de manera previa a su ejecución al SEIA, en tanto declaración de juicio– debe

limitarse a pronunciarse sobre si un proyecto (o su modificación) sometido a consulta ante el

SEA debe ingresar de forma obligatorio al SEIA o no, en base a aquellos antecedentes que

presentan los proponentes, puesto que, por medio de ellas, no se evalúa ambientalmente el

proyecto o actividad consultada, ni menos aún, se otorgan derechos a su proponente.

5. Que, en virtud de lo expuesto, en conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N°

19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, es atribución y competencia del SEA, la

administración del SEIA. En consideración a lo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental

es el organismo competente para resolver respecto de la pertinencia o no, de que un proyecto o

actividad ingrese al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

6. Que, a través de los antecedentes entregados por el Titular, en su carta indicada en el Visto Nº 9

de esta Resolución, se indica, en relación con el Proyecto lo siguiente:

6.1. Corresponde a una modificación de un proyecto que cuenta con Resolución de Calificación

Ambiental Favorable RCA N° 347/2017.

6.2. El proyecto se emplaza en la comuna de Bulnes, provincia de Diguillín, Región de Ñuble.

en los terrenos de la actual Subestación Lucero.

Tabla 1. Coordenadas de emplazamiento Subestación Eléctrica Lucero, Sistema WGS84 H18S.

Vértice Norte (m) Este (m)

V1 751.997 5.923.786

V2 751.964 5.923.796

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P á g i n a 3 | 8

P1 751.978 5.923.843

P2 752.012 5.923.832

Fuente: Tabla 3. Coordenadas vértices del proyecto (Datum 84 HUSO 18), de carta

individualizada visto N° 9 de la presente Resolución.

6.3. Que el resumen de la modificación propuesta considera:

6.3.1. Construcción y operación de la ampliación de la barra principal con las

instalaciones comunes del patio de 66 kV y un paño de línea de 66 kV de la actual

Subestación Eléctrica Lucero, cuya configuración corresponde a barra simple del tipo

parrón, en una nueva posición, de manera de posibilitar la conexión de la llegada de

alguna futura posible línea.

6.3.2. La modificación incluye todas las obras, modificaciones y labores necesarias para

la ejecución y puesta en servicio de las nuevas instalaciones, tales como adecuaciones

en los patios respectivos, adecuación de las protecciones, comunicaciones, SCADA,

obras civiles, montaje, malla de puesta a tierra y pruebas de los nuevos equipos, entre

otras. A su vez, el Proyecto contempla todas las tareas, labores y obras necesarias para

evitar interrupciones en el suministro a clientes regulados, considerando para ello una

secuencia constructiva que evite o minimice dichas interrupciones.

6.3.3. Para poder desarrollar las obras del proyecto, asociado a la ampliación de la barra

de 66 kV y la construcción de un Paño de Línea de 66 kV., se realizarán las siguientes

modificaciones:

• Se contempla la construcción de la Ampliación de la Barra de 66kV y Paño de

Línea de 66 kV en la Subestación eléctrica existente, lo cual implica la ampliación

de la plataforma de la subestación eléctrica y la nivelación del terreno estimando

un volumen de excavación de 3.380 m3.

• Las Partes y obras a implementar en son:

Ampliación de La barra de 66 kV: Construcción de parrón de 66 kV con capacidad

para cuatro paños (actualmente cuenta con la operación de 3 paños), soportada en

estructuras metálicas de acero galvanizado. Conductor traccionado; Montaje de

barra 66 kV tipo traccionada con un conductor por fase.

Instalación de un paño de Línea de 66 kV: Construcción de un Paño de Línea de 66

kV el cual está compuesto por los siguientes equipos de 66 kV:

• Un (1) interruptor de poder 66 kV, operación tripolar.

• Un (1) desconectador tripolar, sin puesta a tierra, motorizado de 66 kV, con

montaje vertical en marco de barra 66 kV.

• Un (1) desconectador tripolar, con puesta a tierra, motorizados de 66 kV, con

montaje vertical en marco de barra 66 kV.

• Tres (3) transformadores de corriente 66 kV.

• Tres (3) transformadores de potencial 66 kV.

• Tres (3) pararrayos (descargador de sobretensiones) de 66 kV.

• La Superficie modificada asociada al cierre perimetral será de 0,1722 hectáreas, es

decir, un aumento en la superficie de la Subestación de 0.0404 hectáreas.

6.3.4. En Anexo 3 – Plano AMPLIACIÓN BARRA Y PAÑO B5 LUCERO – PLANTA

de la Consulta de Pertinencia, se presentó el Layout del proyecto, donde se identifica la

situación actual y las modificaciones del proyecto.

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Figura 2. Layout de la situación actual y modificaciones del proyecto.

Fuente: Figura 3. En la imagen en gris Subestación actual y en negro oscuro ampliación

propuesta, de carta individualizada visto N° 9 de la presente Resolución.

6.3.6. Que, la ubicación de la ampliación de la Subestación Eléctrica Lucero se presenta

en la siguiente Tabla.

Tabla 2. Coordenadas de emplazamiento de la situación actual y la modificación del proyecto,

Sistema WGS84 H18S.

Vértice

Subestación

Eléctrica Lucero (actual)

Subestación Eléctria Lucero

(ampliación)

Norte (m) Este (m) Norte (m) Este (m)

V1 751.997 5.923.786 n/a n/a

V2 751.964 5.923.796 n/a n/a

P1 751.978 5.923.843 751.978 5.923.843

P2 752.012 5.923.832 752.012 5.923.832

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P á g i n a 5 | 8

P3 n/a n/a 752.016 5.923.847

P4 n/a n/a 751.983 5.923.85

Fuente: Tabla 3. Coordenadas vértices del proyecto (Datum 84 HUSO 18), de carta

individualizada visto N° 9 de la presente Resolución.

7. Que, por otra parte, el artículo 2° letra g) del RSEIA define “modificación de proyecto o

actividad” como la “Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o

complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”.

Al respecto, de acuerdo con lo indicado en el Anexo I del Oficio Ord. N° 131.456, de la

Dirección Ejecutiva del SEA, que “Imparte instrucciones sobre consultas de pertinencia de

ingreso de proyectos o actividades al SEIA”, para poder establecer la pertinencia de ingreso de

una modificación de proyecto o actividad al SEIA, es necesario determinar si las obras,

acciones o medidas a ser incorporadas suponen un cambio de consideración a dicho proyecto,

conforme al artículo 2° letra g) del RSEIA, en base a los siguientes criterios que son aplicables

al proyecto:

g.1. Si las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto

actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del presente

RSEIA;

g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del

SEIA, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o

complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de

dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o

actividad listado en el artículo 3° del RSEIA.

Por otra parte, para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en

vigencia del SEIA, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido

calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o

complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del

RSEIA;

g.3. Si las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad

modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos

ambientales del proyecto o actividad.

g.4. Si las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los

impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente se ven

modificadas sustantivamente.

8. Que, atendido a lo precedentemente expuesto y los criterios expresados anteriormente, es

posible concluir que la modificación de Proyecto “Subestación Lucero 66 kV Ampliación

Barra 66 kV y Construcción Paño de Línea 66 kV” no constituyen un cambio de

consideración en los términos definidos por el artículo 2° letra g) del RSEIA, en atención a

los siguientes argumentos:

8.1. Respecto al primer criterio expuesto en el literal g.1 del artículo 2° del RSEIA, es posible

señalar que el proyecto no cumple con las condiciones requeridas para ingresar por sí

mismo al SEIA, ya que la modificación propuesta no se relaciona con ninguna tipología

consagrada en dicho artículo.

En efecto, el proyecto en análisis no comprende por sí sólo una línea de transmisión ni una

subestación eléctricas, sino más bien, las obras, tienen por objetivo optimizar el actual

funcionamiento de la Subestación Eléctrica Lucero, por medio de las adecuaciones que se

realizarán a través del proyecto motivo de esta pertinencia.

En efecto, las obras descritas sólo complementan una subestación existente y no configuran

una subestación por sí mismas de acuerdo a la definición del literal b.2) del artículo 4 del

RSEIA del D.S. N°40/2012, pues consisten en la construcción y operación de la ampliación

de la barra principal con las instalaciones comunes del patio de 66 kV y un paño de línea de

66 kV de la actual Subestación Eléctrica Lucero, cuya configuración corresponde a barra

simple del tipo parrón, en una nueva posición, de manera de posibilitar la conexión de la

llegada de alguna futura posible línea.

Que, las obras a desarrollar, correspondientes a paños de línea, no constituyen en sí líneas

de transmisión eléctrica, por sí mismas de acuerdo a la definición del literal b.2) del artículo

4 del RSEIA del D.S. N°40/2012, puesto que los paños de línea se constituyen de

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equipamiento, como el antes descrito, para permitir mejorar la operatividad de las

instalaciones. Por otra parte, se precisa que no se considera en este proyecto la construcción

de un nuevo tramo de línea de transmisión eléctrica, sino más bien, como antes se ha dicho,

el proyecto solo contempla la ampliación de la barra principal con las instalaciones

comunes del patio de 66 kV y un paño de línea de 66 kV de la actual Subestación Eléctrica

Lucero.

8.2. En relación con el criterio expuesto en el literal g.2 del artículo 2° del RSEIA, debido a que

el proyecto original es posterior a la entrada en vigencia de SEIA, corresponde analizar el

inciso segundo de dicha, en este sentido se ha tenido a la vista la tipología del artículo 3º en

su literal b.2) del D.S. N° 40/2012, concluyéndose en este sentido que la suma de las

partes, obras o acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes , obras o

acciones tendiente a intervenirlo o complementarlo, a través de la presente modificación

no comprende por sí sólo una línea de transmisión ni una subestación eléctricas, el titular ha

indicado que se han realizado ajustes al proyecto aprobado ambientalmente de manera

complementaria a las obras descritas en la presente Consulta de Pertinencia, por lo tanto, las

obras de esta pertinencia no constituyen una nueva subestación por sí misma

8.3. En relación con el criterio expuesto en el literal g.3 del artículo 2° del RSEIA, relativo a

que, si las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad

modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales

del proyecto o actividad, se indicó:

8.3.1. La ubicación de las obras o acciones del proyecto. El proyecto original fue

aprobado ambientalmente con un predio de 1 hectárea dentro del cual se utilizaría una

superficie aproximada de 0,1318 hectáreas correspondiente al cierre perimetral de las

instalaciones, de las cuales sólo 48,65 m2 serían utilizados por infraestructura afecta a

IFC. Con esta nueva Consulta de Pertinencia de ingreso al SEIA, la superficie

aproximada al cierre perimetral es de 0,1722 hectáreas, es decir, un aumento en la

superficie de la Subestación de solo 0.0404 ha.

Además, las obras y acciones del proyecto se desarrollarán en el área donde actualmente

se encuentra habilitado y en funcionamiento la actual Subestación Eléctrica Lucero, en

terrenos pertenecientes a la Empresa Eléctrica de La Frontera S.A, cuya área ha sido

evaluada ambientalmente y aprobada en la RCA N° 347/2017.

El proyecto se ubica lejos de zonas colocadas bajo protección oficial de acuerdo con

artículo 10 de la Ley 19.300, definidas específicamente en el ORD. Nº130844/13 del

SEA, que “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo

protección oficial y áreas protegidas para efectos del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental, e instruye sobre la materia”, el que fue complementado por el ORD.

Nº161081/16 de fecha 17 de agosto de 2016, ambos de la Dirección Ejecutiva del

Servicio de Evaluación Ambiental.

8.3.2 La liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente

por el proyecto o actividad y el manejo de residuos, productos químicos, organismos

genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente,

Las modificaciones propuestas no conllevan la liberación al medio de contaminantes,

debido que en la evaluación ambiental del proyecto original se propusieron medidas

tendientes a hacerse cargo de aquellas situaciones que pudieran derivar en eventuales

impactos, las que se mantendrán para estas modificaciones.

En relación a los recursos naturales, no se contempla la extracción de recursos naturales

renovables, incluidos agua, aire y suelo. El suelo removido se reutiliza en las mismas

obras constructivas, y si hubiera excedentes, esto de redistribuyen dentro de los mismos

límites de la subestación.

Durante la etapa de construcción y dada la naturaleza de la modificación a realizar, se

aclara que no se trata de una de aquellas obras o actividades que maneje organismos

genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar al medio ambiente.

Respecto de los residuos sólidos estos serán retirados de la obra de construcción del

proyecto, tal y como se consigna en la RCA Nº 347/2017.

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Durante la fase de operación, no se modificarán las condiciones de operación actual de

la Subestación Eléctrica Lucero.

8.4. En relación al criterio expuesto en el literal g.4 del artículo 2° del RSEIA, relativo a que, si

las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos

significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente se ven modificados

sustantivamente, es dable indicar que el proyecto original fue evaluado por medio de una

Declaración de Impacto Ambiental, no generando impactos ambientales significativos que

requieran de medidas destinadas a hacerse cargo de los mismos.

En consideración a lo antes expuesto, y al alero de lo establecido en el artículo 2° letra g del

RSEIA, esta Dirección Regional concluye que la modificación sometida a consulta no corresponde

a un cambio de consideración al proyecto calificado ambientalmente RCA N° 347/2017 “Proyecto

Larqui”.

9. Que, en atención a lo previamente expuesto;

RESUELVO:

1. Que, la modificación de proyecto denominada “Subestación Lucero 66 kV Ampliación Barra 66

kV y Construcción Paño de Línea 66 kV”, de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., no requiere

ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, en consideración a los

antecedentes aportados por el Titular y lo expuesto en el Considerando Nº 8 de la presente

Resolución.

2. Hacer presente que este acto no es susceptible de modificar, aclarar, restringir o ampliar las

RCAs, ni tampoco tiene el mérito de resolver la evaluación ambiental de una modificación al

mismo, sino tan solo determina que los cambios a que se refiere la consulta no deben ser

sometidos necesariamente a evaluación de impacto ambiental, por no ser de consideración.

3. Que, este pronunciamiento ha sido elaborado sobre la base de los antecedentes proporcionados

por la señora Alondra Leal Maldonado, en representación legal Empresa Eléctrica de La

Frontera S.A., cuya veracidad es de su exclusiva responsabilidad y en ningún caso lo exime del

cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto, ni de la solicitud y obtención de

las autorizaciones sectoriales necesarias para su ejecución. Cabe señalar, además, que el presente

pronunciamiento no obsta el ejercicio por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente de

su facultad de requerir el ingreso del proyecto al SEIA en su caso, conforme a lo establecido en

su ley orgánica, si así correspondiera.

4. En contra de la presente resolución, podrán deducirse los recursos de reposición y jerárquico,

dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del presente acto administrativo, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59° de la Ley N° 19.880. Lo anterior, sin perjuicio de los

recursos, acciones o derechos que se pueden hacer valer ante las autoridades correspondientes, y

de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan.

Anótese, comuníquese, notifíquese por correo electrónico al Proponente y archívese

ANY RIVEROS ALIAGA

Directora Regional

Servicio de Evaluación Ambiental

Región de Ñuble

GZF/gzf

Distribución:

- Alondra Leal Maldonado, representante legal Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. Correo:

[email protected]

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C/c:

- Expediente e-pertinencia PERTI-2021-5634.

- Archivo Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble.

- Superintendencia del Medio Ambiente

Firmado Digitalmente porAny Andrea Riveros AliagaFecha: 18-06-202118:17:55:577 UTC -04:00Razón: Firma ElectrónicaAvanzadaLugar: SGC