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Detalles del documento SENTENCIA nº 14 año 2012 dictada por SALA DE JUSTICIA Información sobre el documento : Resolución Resolución SENTENCIA nº 14 año 2012 dictada por SALA DE JUSTICIA Número: Número: 14 Año: Año: 2012 Tipo de Documento: Tipo de Documento: SENTENCIA Sección: Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA Asunto: Asunto: Recurso de apelación Nº 57/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance número C-111/08, del ramo de Comunidades Autónomas (Corporación Catalana de RTV-CCRTV), Cataluña. Fecha de Resolución: Fecha de Resolución: 19/06/2012 Dictada por: Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA Ponente: Ponente: Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola. Sala de Justicia: Sala de Justicia: Excmos. Sres: D. Rafael Corona Martín.- Presidente D. Javier Medina Guijarro.- Consejero Dña. Ana María Pérez Tórtola.- Consejera Resumen doctrina: Resumen doctrina: Analiza la Sala la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal de si se ha producido una mutatio libelli con la inclusión en las conclusiones del juicio de la referencia a la ausencia de informes preceptivos exigidos por las Leyes de Presupuestos que dieron lugar, a su juicio, a unos pagos indebidos. Para ello, se recoge lo previsto en los artículos 400, 412 y 433 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia. Entiende la Sala que el Ministerio Fiscal introdujo en las conclusiones del juicio una nueva causa de pedir que no coincide con la fijada en la demanda, y esta situación no es reconducible al principio iura novit curia ya que lo que se introdujo no fue una nueva normativa que se considerase infringida por el hecho de haberse pagado sumas superiores a las jurídicamente adecuadas, sino una nueva normativa que también estima vulnerada pero por otro hecho diferente, no haberse pedido unos informes que eran legamente preceptivos. Considera pues, que se ha producido la mutatio libelli declarada en la Sentencia de instancia, ya que la nueva conducta generadora de responsabilidad contable que el Ministerio Fiscal introduce en sus conclusiones del juicio es distinta de la que se planteaba en la demanda, como distintas son las disposiciones jurídicas presuntamente vulneradas por la una y por la otra. La Sala establece que la mutatio libelli apreciada en este caso implica no sólo una infracción de la legalidad procesal sino también vulneración de la tutela judicial efectiva de los demandados, por causa de indefensión. Añade la Sala que si se hubiera resuelto el procedimiento a través de una sentencia que hubiera ignorado la mutatio libelli, dicha resolución habría decidido rebasando los límites del debate procesal diseñado por las partes, permitiendo resolver sobre cuestiones ajenas al objeto del proceso, añadidas al mismo de forma extemporánea, lo que habría supuesto incongruencia tal y como se establece en el artículo 60.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Voces: Voces: PRINCIPIO MUTATIO LIBELLI Situación Actual: Situación Actual: Texto En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

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SENTENCIA nº 14 año 2012 dictada por SALA DE JUSTICIA

Información sobre el documento :

Resoluc ión Resoluc ión SENTENCIA nº 14 año 2012 dictada por SALA DE JUSTICIA

Número: Número: 14

Año: Año: 2012

Tipo de Doc umento: Tipo de Doc umento: SENTENCIA

Sec c ión: Sec c ión: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Asunto: Asunto: Recurso de apelación Nº 57/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento

de reintegro por alcance número C-111/08, del ramo de Comunidades Autónomas (Corporación Catalana de RTV-CCRTV), Cataluña.

Fec ha de Resoluc ión: Fec ha de Resoluc ión: 19/06/2012

Dic tada por:Dic tada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Ponente:Ponente: Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola.

Sala de Justic ia: Sala de Justic ia: Excmos. Sres:

D. Rafael Corona Martín.- Presidente

D. Javier Medina Guijarro.- Consejero

Dña. Ana María Pérez Tórtola.- Consejera

Resumen doc trina:Resumen doc trina: Analiza la Sala la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal de si se ha producido una mutatio libelli con la

inclusión en las conclusiones del juicio de la referencia a la ausencia de informes preceptivos exigidos por las Leyes de Presupuestos

que dieron lugar, a su juicio, a unos pagos indebidos. Para ello, se recoge lo previsto en los artículos 400, 412 y 433 de la LEC y la

jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia. Entiende la Sala que el Ministerio Fiscal introdujo en las conclusiones del

juicio una nueva causa de pedir que no coincide con la fijada en la demanda, y esta situación no es reconducible al principio iura novit

curia ya que lo que se introdujo no fue una nueva normativa que se considerase infringida por el hecho de haberse pagado sumas

superiores a las jurídicamente adecuadas, sino una nueva normativa que también estima vulnerada pero por otro hecho diferente, no

haberse pedido unos informes que eran legamente preceptivos. Considera pues, que se ha producido la mutatio libelli declarada en la

Sentencia de instancia, ya que la nueva conducta generadora de responsabilidad contable que el Ministerio Fiscal introduce en sus

conclusiones del juicio es distinta de la que se planteaba en la demanda, como distintas son las disposiciones jurídicas presuntamente

vulneradas por la una y por la otra. La Sala establece que la mutatio libelli apreciada en este caso implica no sólo una infracción de la

legalidad procesal sino también vulneración de la tutela judicial efectiva de los demandados, por causa de indefensión. Añade la Sala

que si se hubiera resuelto el procedimiento a través de una sentencia que hubiera ignorado la mutatio libelli, dicha resolución habría

decidido rebasando los límites del debate procesal diseñado por las partes, permitiendo resolver sobre cuestiones ajenas al objeto del

proceso, añadidas al mismo de forma extemporánea, lo que habría supuesto incongruencia tal y como se establece en el artículo 60.1

de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Voc es:Voc es:PRINCIPIO MUTATIO LIBELLI

Situac ión Ac tual :Situac ión Ac tual :

Texto

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la

potestad conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

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SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de

apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, recaída en el procedimiento de reintegro

por alcance Nº C-111/08, del ramo de Comunidades Autónomas (Corporación Catalana de RTV-CCRTV), Cataluña), tramitado por el

Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal.

Ha sido apelante el Ministerio Fiscal. Se opusieron al recurso D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, representante procesal de D.

Vicenç V. I L., y Doña Paz Santamaría Zapata, representante procesal de D. Miguel P. R.. Doña Consuelo RODRÍGUEZ CHACÓN,

representante procesal de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, no formuló oposición al recurso.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa la

decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de 26 de mayo de 2011, impugnada a través del presente recurso de apelación, contiene la siguiente parte

dispositiva:

PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON MIQUEL P. R., y desestimar la misma en

lo que se refiere a DON VICENÇ V. L..

SEGUNDO.- Cifrar en DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (2.697,16 ) los daños y

perjuicios causados en el erario de la Corporación Catalana de Radio y Televisión (CCRTV).

TERCERO.- Declarar responsable contable directo del perjuicio a DON MIQUEL P. R., condenándole al pago de la suma de DOS MIL

SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (2.697,16 ), importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO.- Condenar a DON MIQUEL P. R. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente

establecidos y vigentes desde el 21 de marzo de 2002, fecha en que se entienden producidos los daños y perjuicios.

QUINTO.- A tenor del art. 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede

que cada parte, en lo que se refiere a DON MIQUEL P. R., abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la

precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO.- El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

SEGUNDO.- La sentencia apelada recoge los siguientes hechos probados:

Primero.- El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión (CCRTV), actualmente denominado Corporación Catalana de

Medios Audiovisuales, fue creado por la Ley 10/1983, de 30 de mayo, de la Generalidad de Cataluña, que tuvo por objeto, además de

tal creación, la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Generalidad de Cataluña, siendo el ámbito

geográfico de estos servicios la totalidad del territorio de Cataluña. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de su Ley de

creación, la Corporación Catalana de Radio y Televisión es una entidad de derecho público, que por lo que respecta a las relaciones

jurídicas externas, a las adquisiciones patrimoniales y a la contratación, está sujeta, sin excepciones, al derecho privado. De

conformidad con el artículo 4 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña 10/1982, de 12 de julio, la CCRTV es una empresa de la

Generalidad de Cataluña. Según el artículo 3 de la Ley 10/1983, la Corporación Catalana de Radio y Televisión se estructura en cuanto

a su funcionamiento, administración general y dirección en: a) El Consejo de Administración, b) el Consejo Asesor, y c) El Director

General. Entre las competencias otorgadas al Consejo de Administración (artículo 5.g) se encuentra aprobar el régimen de

retribuciones del personal de la CCRTV y de sus empresas filiales, aunque no consta que dicho Consejo haya adoptado formalmente

acuerdos en relación con esta materia respecto de retribuciones del personal fuera de convenio o cargos directivos de la CCRTV

(folios 203 a 205 de las Actuaciones Previas). Las relaciones de trabajo en el seno de la referida CCRTV y de sus empresas filiales se

regían, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 10/83, por la legislación laboral común.

Segundo.- En los ejercicios 2002 y 2003 ocuparon el cargo de Director General de la Corporación Catalana de Radio y Televisión

DON MIQUEL P. R. y DON VICENÇ V. L., si bien la actual Corporación Catalana de Medios Audiovisuales ha afirmado no tener

constancia de las fechas de toma de posesión como Directores Generales de ambos demandados. El primero, SR. P. R., fue nombrado

para dicho cargo mediante Decreto 78/2000, de 22 de febrero, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 28

de febrero de 2000, siendo alta en la Seguridad Social el siguiente día 29, y por Resolución de 22 de marzo de 2002 del Consejero en

Jefe del Gobierno de la Generalidad de dicha Comunidad Autónoma, ante la renuncia formulada por aquél, designó Director General

suplente de la CCRTV a Don Joan O. i F., mientras tal cargo quedase vacante. Con fecha 24 de marzo de 2002 DON MIQUEL P. R.

causó baja, de forma voluntaria, en la Seguridad Social como trabajador de la CCRTV. Por Decreto 98/2002, publicado en el Diario

Oficial de la Generalidad de Cataluña de 5 de abril de 2002 el Gobierno de la Comunidad Autónoma decretó el cese de DON MIQUEL

P. R., a petición propia como Director General de la Corporación. Por su parte, el SR. V. L. fue nombrado Director General de la

CCRTV mediante Decreto 99/2002, de 2 de abril, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 5 de abril de 2002,

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siendo cesado en el cargo, mediante Decreto 66/2004, de 16 de enero, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 2004 (folios

523 a 526 y 537 a 538 de la pieza principal).

Tercero.- Con fecha 1 de abril de 2000 DON MIQUEL P. R., en su condición de Director General de la CCRTV y Doña Carme P. C.

suscribieron un contrato laboral ordinario de carácter indefinido con efectos desde dicho día, sujeto a un período de prueba de seis

meses, en virtud del cual, ésta pasaba a desempeñar el cargo de adjunta a la Dirección General. El 20 de septiembre de 2000 el SR. P. R.

y la Sra. P. C. firmaron un acuerdo modificando el anterior contrato de trabajo y estableciendo que la trabajadora asumiría, también,

el cargo de Gerente de Televisión de Cataluña, para lo cual se pactaba una retribución anual bruta de 13.500.000 ptas (81.136,63) y se

acordaba el reconocimiento de una antigüedad superior al tiempo trabajado en la CCRTV en los siguientes términos: en atención al

hecho de que las señora Carme P. lleva prestando servicios a la propia Generalidad de Cataluña y a sus empresas públicas desde el 1

de febrero de 1987, la antigüedad que la CCRTV le reconoce, a efectos indemnizatorios derivados de la eventual extinción del

contrato es la del día 1 de febrero de 1987 (folios 102, 103 y traducción del 246 de las Actuaciones Previas). Mediante carta de 21 de

marzo de 2002, DON MIQUEL P. R., en su condición de Director General de la CCRTV, notificó a Doña Carme P. C. su decisión de

cesarla en sus funciones de Directora Económico Financiera de la CCRTV, Gerente de la Televisión de Cataluña, y aquellas

correspondientes a la dirección de Cataluña Radio, con efectos desde esa misma fecha, no poniendo a su disposición en el momento

del despido la correspondiente indemnización (folio 107 y traducción del 247 de las Actuaciones Previas). En consecuencia, la Sra. P.

C. presentó una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo de la Generalidad de

Cataluña, firmándose el 25 de marzo de 2002 un acta de conciliación con avenencia en la que se acordaba la pertinente indemnización

a abonar por la CCRTV en los siguientes términos: Indemnización de 45 días por año trabajado (sueldo anual bruto de 89.491,33 , a

razón de 248,58 diarios): 168.691,16 ; Liquidación de partes proporcionales: 10.094,91 ; y (como resultado de haber sido necesario

instar la citada papeleta de conciliación) salarios de tramitación: 994,32 , lo que hacía un total de 179.780,39 (folios 133 y 134 de las

Actuaciones Previas). Según consta en el certificado emitido por la responsable del Registro de Personal de la Dirección General de

Modernización de la Administración del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña,

obrante al folio 139 de las Actuaciones Previas, la vida laboral de Doña Carme P. C. al 24 de enero de 2008 era la siguiente: - Del

1/02/1987 al 20/11/1989, Funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña; - Del

21/11/1989 al 31/12/1993, Funcionaria del Cuerpo Superior de la Administración de la Generalidad de Cataluña; - Del 1/01/1994 al

31/06/1998, Prestación de servicios a la empresa pública C., S.A.; - Del 1/07/1998 al 31/03/2000, Prestación de servicios en el Centro

de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información de la Generalidad de Cataluña; - Del 1/04/2000 al 21/03/2002, Prestación de

servicios a la CCRTV.

Cuarto.- Con fecha 10 de julio de 2000 DON MIQUEL P. R., en su condición de Director General de la CCRTV y Don Josep Manuel F. i

P. suscribieron un contrato laboral ordinario de carácter indefinido con efectos desde dicho día, en virtud del cual, éste pasaba a

desempeñar el cargo de adjunto a la Dirección General (folios 108 a 110 y traducción del 244 de las Actuaciones Previas). En la

cláusula sexta del citado contrato se fijaba una retribución económica de 25 millones de pesetas brutas anuales a distribuirse en doce

pagas mensuales y tres pagas extraordinarias y media. En la cláusula novena se establecía que, en caso de optar la Dirección General

por la rescisión del contrato dentro de los tres primeros años de su vigencia, el Sr. F. i P. tendría derecho a una indemnización

equivalente a tres anualidades de sus retribuciones percibidas en ese momento, si el cese era dentro de los cuatro y cinco años, a dos

anualidades, y para el supuesto de que el cese se produjera en el sexto año, a una anualidad. Mediante carta de 21 de marzo de 2002,

DON MIQUEL P. R., en su condición de Director General de la CCRTV, notificó a Don Josep Manuel F. i P. su decisión de cesarlo en

sus funciones de Secretario General y Director General Adjunto de la CCRTV, con efectos desde esa misma fecha, no poniendo a su

disposición en el momento del despido la correspondiente indemnización (folio 111 y traducción del 245 de las Actuaciones Previas).

En consecuencia, el Sr. F. i P. presentó una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo de

la Generalidad de Cataluña, firmándose el 25 de marzo de 2002 un acta de conciliación con avenencia en la que se acordaba la

pertinente indemnización a abonar por la CCRTV en los siguientes términos: Indemnización de 3 anualidades ( sobre su sueldo anual

bruto de 25.500.000.- ptas, esto es, 76.500.000.- ptas / 459.774,26 , con las pertinentes retenciones del IRPF sobre el exceso de la

indemnización legal máxima por importe de 34.180.200 ptas / 205.427,14 ): 254.347,12 ; Liquidación de partes proporcionales:

10.386,34 ; y (como resultado de haber sido necesario instar la citada papeleta de conciliación) salarios de tramitación: 1.702,84 (con

un sueldo diario de 425,71 ), lo que hacía un total neto de 266.436,30 (folios 131, 132 y traducción del 245 de las Actuaciones

Previas).

Quinto.- Con fecha 21 de julio de 1995, el entonces Director General de la CCRTV y Don Josep María C. i LL. suscribieron un contrato

laboral con efectos desde dicho día, hasta el 15 de marzo de 1996, renovable por períodos de cuatro años iguales, a menos que alguna

de las partes denunciaran su vigencia con un preaviso de tres meses de antelación, y en virtud del cual, éste asumió el cargo de

Director de Cataluña Radio SRG, S.A., estableciéndose en la cláusula VIII.3 del contrato que, en caso de cese, y una vez que el Sr. C. i LL.

se hubiera reincorporado a su lugar de trabajo de origen o similar, tendría derecho a recibir una indemnización de 45 días por año de

antigüedad reconocida en la empresa (a contar desde el 22 de junio de 1987), con un máximo de 42 mensualidades (folios 93 a 95 y

traducción del 240 de las Actuaciones Previas). Con fecha 19 de abril de 2002 el codemandado DON VICENÇ V. L., como Director

General de la CCRTV y el Sr. C. i LL. pactaron una modificación y renovación del anterior contrato de trabajo de 21 de julio de 1995.

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En este documento, concretamente, bajo el Pacto II se dejaba sin efecto la cláusula VIII.3 antes mencionada y se establecía que , en

caso de denuncia del contrato o de cese del Sr. C. i LL., éste tendría derecho a percibir una indemnización de 90 días por año de

antigüedad (reconocida desde el 22 de junio de 1987) con un máximo de 42 mensualidades, referida a la retribución total establecida

en el mismo contrato en 108.433,73 anuales por todos los conceptos. Igualmente, se estipulaba que Don Josep María C. i LL. tendría

derecho a percibir una indemnización de importe equivalente a un año de la diferencia existente entre la retribución del cargo que

tuviese en el momento de la rescisión y la de Subdirector, con un máximo de una anualidad. Tanto en el contrato inicial, como en su

modificación se hacía constar que en todo aquello no regulado, con carácter de mínimo obligatorio, sería de aplicación lo dispuesto

en el Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, el Estatuto de los Trabajadores, el Código Civil y las disposiciones relativas a la Seguridad

Social (folios 96, 97 y traducción del 241 de las Actuaciones Previas). Aunque pudiera tratarse de un error material, dentro del Pacto I

del documento firmado el 19 de abril de 2002, en el que ambas partes acuerdan modificar el contrato anterior, se establece que el Sr.

C. i LL. inició (va inicià en catalán-) sus funciones de Director de Cataluña Radio, S.R.G., S.A el 21 de julio de 1995 y que las finalizará

(les finalitzarà en catalán) el 19 de abril de 2002, esto es, el mismo día del propio acuerdo de modificación y renovación del anterior

contrato laboral. Mediante carta de 29 de abril de 2002, DON VICENÇ V. L., en su condición de Director General de la CCRTV,

notificó a Don Josep María C. i LL. su decisión de cesarlo en el cargo que ocupaba, sin perjuicio de la indemnización prevista

contractualmente, no poniendo a su disposición en el momento del despido las cantidades a las que tendría derecho. En consecuencia,

el Sr. C. i LL. presentó una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo de la Generalidad

de Cataluña, firmándose el 8 de mayo de 2002 un acta de conciliación con avenencia en la que se acordaba la pertinente

indemnización a abonar por la CCRTV en los siguientes términos: Indemnización de 90 días por año trabajado (418.529,34 brutos,

con las pertinentes retenciones del IRPF): 336.916,12 netos; Liquidación de partes proporcionales (30.913,88 brutos): 18.813,87

netos; y (como resultado de haber sido necesario instar la citada papeleta de conciliación) salarios de tramitación: 1.576,15 , lo que

hacía un total neto de 357.306,14 (folios 127 a 130 y traducción del 241 de las Actuaciones Previas). DON VICENÇ V. L. ha

reintegrado con carácter incondicional el importe de 1,576,15 , correspondiente a los salarios de tramitación abonados al Sr. C. i LL.,

así como 363,73 , en concepto de intereses calculados a la fecha de la liquidación provisional, 14 de mayo de 2008, dentro de las

Actuaciones Previas a esta fase jurisdiccional.

Sexto.- Con fecha 17 de abril de 2002 DON VICENÇ V. L., actuando como Director General de la CCRTV, y Don Josep B. i S.

suscribieron un contrato laboral ordinario de carácter indefinido con un salario anual bruto de 150.000 , y con efectos desde el 12 de

marzo de 1991, al reconocer diversos períodos trabajados por éste último en diferentes organismos y entidades dependientes de la

Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el siguiente detalle: - Del 12 de marzo de 1991 al 31 de agosto de 1998, y del 14 de octubre

de 1994 al 31 de agosto de 1998, Director Administrativo Financiero de G. y de R. de C., S.A., respectivamente; - Del 1 de septiembre

de 1998 al 27 de enero de 2000, Director General de Administración y Finanzas de G. y de R. de C., S.A.; - Del 28 de enero de 2000 al

16 de abril de 2002, Director General de Política Financiera de la Generalidad de Cataluña. En este contrato se establecía una

cláusula de indemnización de 45 días por año de antigüedad con un límite de 42 mensualidades, y la aplicación del Estatuto de los

Trabajadores en todo lo que no estuviera definido en dicho documento (folios 112 a 116 y traducción de los 242 y 243 de de las

Actuaciones Previas). Con fecha 28 de enero de 2003 el SR. V. L. notificó al Sr. B. i S. la decisión de la CCRTV de rescindir su contrato

de trabajo, con efectos desde el 31 de enero siguiente, sin liquidarle en ese momento las cantidades a las que tendría derecho. Sin

embargo, la liquidación y pago de tales cantidades se realizó el 31 de enero de 2003, mismo día de la firma del acta de conciliación con

avenencia, por lo que no se generaron salarios de tramitación. La indemnización por despido supuso 227.778,90 y la liquidación de

partes proporcionales ascendió a 9.232,67 , ambas cantidades con carácter neto ( folios 135 y 136 y traducción del 243 de las

Actuaciones Previas).

Séptimo.- Con fecha 8 de febrero de 1994 el Gobierno de la Generalidad de Cataluña aprobó un Acuerdo sobre indemnizaciones de

directivos de entidades y empresas públicas y de instituciones participadas por dicha Generalidad. En el punto Segundo de este

acuerdo se establecía la prohibición de cláusulas de indemnización por rescisión de contrato en los contratos de alta dirección

formalizados por las entidades nombradas en el punto Primero, entre las que se encontraba la CCRTV, disponiéndose, respecto al

resto de contratos, que, en lo que respecta a la indemnización por rescisión, se estará a lo que establece la legislación laboral, no

pudiéndose pactar cuantías superiores a las establecidas con carácter general por la legislación laboral o el convenio laboral de

aplicación. Asimismo, en su punto Quinto se disponía que lo establecido en los puntos anteriores tiene vigencia desde la fecha de

aprobación de este acuerdo, precisándose que, no obstante, las condiciones establecidas en los contratos en vigor se mantendrán

hasta la extinción de estos, recogiéndose en el punto Tercero del repetido acuerdo que las entidades nombradas en el punto Primero,

que tengan personal con cláusulas contractuales en contradicción con el punto Segundo, lo comunicarán a la Comisión de

Coordinación Interdepartamental antes del día 28 de febrero de 1994, adjuntando copia del contrato o del acuerdo que contenga las

cláusulas referidas. Según ha informado a la Fiscalía de este Tribunal de Cuentas la Secretaria del Gobierno del Departamento de

Presidencia de la Generalidad de Cataluña, no se ha podido localizar el oficio de remisión de tal acuerdo a la Corporación Catalana de

Radio y Televisión. (folios 342 a 344 de la pieza principal).

Octavo.- En relación con la extensa prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal demandante, que ha sido admitida en las

presentes actuaciones, y con el fin de sistematizar el resultado de la práctica de la misma, siguiendo el mismo orden que constaba en el

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escrito del Fiscal, queda acreditado lo siguiente:

1.- (letras c. y d del escrito del Fiscal) La Secretaría General del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña ha

remitido certificado en el que se hace constar que el Acuerdo de 8 de febrero de 1994, sobre indemnizaciones de directivos de

entidades y empresas públicas y de instituciones participadas por la Generalidad fue remitido al Secretario General de Departamento

de Economía y Finanzas en fecha 17 de febrero de 1994, siendo el procedimiento habitual enviar los Acuerdos que propone cada

Departamento a sus respectivos secretarios generales, para que procedan a darle el trámite que corresponda. Asimismo se ha remitido

certificado en el que se refleja que DON MIQUEL P. R. fue nombrado comisionado para la Sociedad de la Información por Decreto

196/1998, de 30 de julio y cesado de este mismo cargo por Decreto 77/2000, de 22 de febrero (folios 471 a 473 de la pieza principal).

2.- (letras e. y f. del escrito del Fiscal) La Dirección de Servicios del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la

Generalidad de Cataluña ha remitido certificado en el que se hace constar:

1. que DON MIQUEL P. R. ocupó los siguientes puestos de trabajo en el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de

Cataluña: -Desde el 01.04.1985 al 30.09.1985, técnico superior en el Departamento de Industria y Energía; - Desde el 31.12.1985 al

31.08.1988, Director de Seguridad y Calidad Industrial; - Desde el 01.09.1988 al 28.09.1995, Director General de Industria; -Desde el

29-09-1995 al 14.06.1996, Secretario General de Industria y Energía; -Desde el 15.06.1996 al 06.08.1998, Secretario General de

Industria, Comercio y Turismo.

2. Que el Departamento de Innovación, Universidades y Empresa, de acuerdo con el Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, de

creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los departamentos de la Administración de la Generalidad de

Cataluña, tiene competencias en comercio interior, artesanía, turismo, seguridad industrial, industria, innovación, universidades, el

fomento de la investigación y la internacionalización de la empresa catalana. Estas funciones actuales que ejerce el Departamento de

Innovación, Universidades y Empresa, el año 1994 eran funciones que pertenecían, entre otros, al Departamento de Comercio,

Consumo y Turismo y al Departamento de Industria y Energía. En el libro de registro de entradas del Departamento de Comercio,

Consumo y Turismo, del Edificio Torre Muñoz, consta que en fecha 23.04.1994 tuvo entrada, procedente del Departamento de

Economía y Finanzas, una copia del Acuerdo aprobado por el Gobierno en sesión de fecha 08.02.1994 (folios 504, 504 vuelto y 505 de

la pieza principal).

3.- (letras g. y h. del escrito del Fiscal) La Secretaría General del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña ha remitido

certificado en el que se hace constar:

1. Que mediante Decreto 228/1997, de 2 de septiembre, se nombró a DON VICENÇ V. L. Director General de Promoción Cultural

(DOGC núm. 2471 de 08.09.1997); Que mediante Decreto 247/1999, de 6 de septiembre, se cesó al mismo de dicho cargo (DOGC

núm. 2972 de 10.09.1999); Que mediante Decreto 279/1999, de 26 de octubre se nombró a DON VICENÇ V. L. Director General de

Promoción Cultural (DOGC núm. 3007 de 03.11.1999); Que mediante Decreto 157/2000, de 2 de mayo, se cesó al mismo de dicho

cargo (DOGC núm. 3132 de 04.05.2000).

2. Que tras haber sido consultados los archivos del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de

Cataluña, no se ha hallado el Acuerdo del Gobierno aprobado en fecha 8 de febrero de 1994 sobre las indemnizaciones de directivos

de entidades y empresas públicas, ni dato alguno sobre la fecha de su recepción, ni cualquier otra documentación relacionada con el

mismo (folios 511 a 516 de la pieza principal).

4.- (letras i. y j. del escrito del Fiscal) Consta unido a las actuaciones el escrito remitido con fecha 15 de marzo de 2007 por el

Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña al Interventor General, Sr. Josep P., al

que adjuntaba copia del escrito - nota que el Director General de la CCRTV había dirigido en ese mismo mes y año al Consejero de

Economía y Finanzas, solicitando que, a la vista de las afirmaciones que se contenían en la citada nota se dieran la indicaciones

correspondientes para elaborar un informe en el que se determinara si se habían producido actuaciones lesivas para los intereses de

la hacienda de la Generalidad. (folios 1385 y 1386 de la pieza principal). Constan, asimismo, de conformidad con lo interesado, unidas

a las actuaciones copias de los informes de auditoría realizados a la CCRTV a partir del ejercicio 1995, junto con los escritos de

remisión de tales informes a la citada corporación.

5.- (letras k, l, m y n del escrito del Fiscal) Con fecha 5 de mayo de 2010 se recibió en el Registro General de este Tribunal de Cuentas

escrito de Doña Rosa C. i M., Directora General de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales en el que venía a certificar los

siguientes extremos:

Primero, en cuanto a lo solicitado bajo la letra k, 1º Que la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales no tiene constancia de las

fechas de toma de posesión de DON MIQUEL P. R. y DON VICENÇ V. L. como Directores Generales de la CCRTV. 2º Que mediante

Decreto 78/2000, de 22 de febrero, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 28 de febrero de 2000, el

Gobierno de la Generalidad nombro al SR. P. R. como Director General de la CCRTV. Que mediante Resolución de fecha 22 de marzo

de 2002 el Consejero Jefe del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, ante la renuncia formulada por DON MIQUEL P. R., designó

suplente del Director General de la CCRTV, mientras este cargo quedase vacante, al Director de Televisión de Cataluña Sr. Joan O. i F..

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Que el día 24 de marzo de 2002 el SR. P. R., de forma voluntaria, causó baja en la Seguridad Social como trabajador de la CCRTV. Que

mediante Decreto 98/2002, de 2 de abril, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 5 de abril de 2002, el

Gobierno de la Generalidad decretó el cese de DON MIQUEL P. R., a petición propia, como Director General de la CCRTV. 3º Que

mediante Decreto 99/2002, de 2 de abril, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 5 de abril de 2002, el

Gobierno de la Generalidad nombró a DON VICENÇ V. L. como Director General de la CCRTV, siendo cesado del cargo mediante

Decreto 66/2004, de 16 de enero, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 2004.

Segundo, en cuanto a lo solicitado bajo la letra l, que no existe constancia en los archivos de la Corporación Catalana de Medios

Audiovisuales del Acuerdo sobre indemnizaciones de directivos de entidades y empresas públicas e instituciones participadas de la

Generalidad.

Tercero, en cuanto a lo solicitado bajo la letra m, 1º. Que constan en los archivos de la Corporación Catalana de medios Audiovisuales

los informes de auditoria realizados a dicha entidad a partir del ejercicio 1995 por la Intervención General del Departamento de

Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, refiriéndose dichos informes a los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y al

informe de 13 de junio de 2007 sobre el control financiero de las indemnizaciones del personal laboral de la Corporación Catalana de

Radio y Televisión. 2º. Que la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales no tiene constancia de que se formulasen alegaciones en

relación con dichos informes, salvo en el informe de 13 de junio de 2007, en que sí se realizaron alegaciones, que se acompañan en

copia a este escrito.

Cuarto, en cuanto a lo solicitado bajo la letra n, que no existe constancia de que en relación con los contratos de Carme P. C., Josep

Manuel F. P., Joan M. C. LL. y Josep B. S. se procediese a interesar la emisión de los informes a los que se refiere el escrito del Fiscal

(folios 523 a 532 de la pieza principal).

6.- (letra o del escrito del Fiscal) Según la certificación expedida por el Coordinador de los Servicios Jurídicos de la Corporación

Catalana de Medios Audiovisuales, una vez consultados los archivos de los citados Servicios Jurídicos, no existen en los mismos

borradores, informes ni cualquier otro papel de trabajo relacionado con los contratos que vincularon a Carme P. C., Josep Manuel F.

P., Joan M. C. LL. y Josep B. S. con la antedicha Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (folio 521 de la pieza principal).

Noveno.- Con fecha 30 de marzo de 2004, publicado en el DOGC nº 4104, de 1 de abril siguiente, el Gobierno de la Generalidad de

Cataluña dictó el Decreto 243/2004 por el que se regulaban determinados aspectos de la contratación laboral en la Generalidad. En el

preámbulo del citado Decreto se hacía constar que el régimen de contratación del personal que presta servicios a la Generalidad de

Cataluña ha de responder, entre otros, a los principios de objetividad, transparencia y economía del gasto, y que, en este sentido, se ha

entendido necesario establecer determinados criterios y pautas a utilizar en la formalización de las diferentes modalidades

contractuales laborales en el ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña. Asimismo, y en la línea de los principios a que

se ha hecho referencia continuaba el preámbulo- se hace necesario delimitar el sistema de indemnizaciones o compensaciones

económicas de cualquier tipo, por cese o extinción contractual, reconduciéndoles a los mínimos establecidos en la normativa de

aplicación. Este Decreto resultaba de aplicación a los contratos de trabajo que hubieran de formalizar, entre otras entidades, las

empresas de la Generalidad a que hacía referencia el artículo 1.b del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se

aprobó el Texto Refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, resultando, por tanto

predicable de la entonces CCRTV. Aparte de prohibir la formalización de contratos de alta dirección en el ámbito de la

Administración de la Generalidad de Cataluña, y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, el citado Decreto disponía

que los cargos, entre otras entidades, de las empresas antes señaladas que, por razón del cargo que ocuparan, suscribieran contratos

de alta dirección no percibirían indemnización alguna con motivo de la extinción de su relación contractual, salvo las fijadas en la

normativa reguladora de las relaciones laborales de carácter especial del personal de alta dirección, y, en lo referente a la

contratación laboral ordinaria o común, que las indemnizaciones por la extinción de contratos de este tipo formalizados por las

entidades a las que se refería esta norma, se sujetaban a lo que se establecía en la legislación laboral, y, en todo caso, que los órganos

competentes para la formalización de estos contratos, en caso alguno podrían pactar o suscribir condiciones, contraprestaciones e

indemnizaciones que pudieran dar lugar a cuantías superiores a las previstas con carácter general por la normativa laboral aplicable,

señalándose que los acuerdos, pactos o convenios colectivos de los cuales se pudieran derivar indemnizaciones o cualquier otro tipo

de contraprestaciones por la extinción contractual superiores a las consignadas en la legislación laboral vigente, requerirían,

previamente, a su firma, de acuerdo con las prescripciones de la correspondiente Ley de presupuestos, un informe favorable conjunto

del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas. La Disposición adicional

establecía la prohibición de los acuerdos, pactos o contratos que reconocieran indemnizaciones o contraprestaciones de cualquier

orden por el cese de presidentes, consejeros, directores generales, gerentes o cargos asimilados que, en representación del sector

público, pertenezcan a los consejos de administración u órganos de gobierno de las entidades públicas a que hace referencia el

artículo 1 de este Decreto, mientras que la Disposición Transitoria de la repetida norma de la Generalidad, disponía que los acuerdos,

pactos o cláusulas vigentes sobre indemnizaciones o contraprestaciones por cese o extinción contractual que excedieran las

previsiones de este Decreto y hubieran sido suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, mantendrán su vigencia hasta la

extinción contractual, sin perjuicio de la validez jurídica que se derive de los términos de los mismos, señalando que, en todos los

casos, se habían de poner en conocimiento, en el término máximo de tres meses, de los órganos correspondientes del departamento de

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adscripción, de la Intervención General y de la Comisión Técnica de la Función Pública.

Décimo.- Las Diligencias de Investigación 12/08 incoadas por Decreto del Excmo. Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la

Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 1 de agosto de 2008, por hechos referidos a distintas extinciones de relación

laboral en el seno de la Corporación Catalana de Radio y Televisión, producidos entre el mes de marzo y el 30 de abril de 2002, fueron

archivadas por Decreto del citado Fiscal Jefe de 20 de julio de 2009 (folio 468 de la pieza principal).

TERCERO.- La sentencia apelada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

? 4º).- Expuestos los argumentos de la parte demandante y de los demandados, este Consejero, dentro de las atribuciones que con

carácter general el principio iura novit curia otorga al juzgador, siempre que se respeten las necesarias contradicción y congruencia,

considera apropiado resolver las cuestiones suscitadas de conformidad con el planteamiento que se despliega a continuación.

No habiéndose formulado excepciones en el desarrollo del procedimiento, cabe entender que, al margen de la evidente

contraposición de las respectivas actitudes procesales que se traduce en la no aceptación por los demandados de la relación de

hechos contenidos en la demanda, los motivos de la formulación de la misma, esto es, la propia existencia de los contratos, sus

modificaciones y su eventual finalización con pago de las correspondientes indemnizaciones, no han sido objeto de sustancial

discrepancia. Cosa distinta es la posible responsabilidad que se postula por el Fiscal respecto de los demandados y la diferente

postura que se ha argumentado por las partes en defensa de su respectivo criterio.

Con carácter preliminar, debe señalarse que los artículos 2 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de

abril, de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas, disponen que las pretensiones de responsabilidad contable pueden ser

planteadas respecto de todos aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, y por ello, no sólo los

funcionarios públicos son susceptibles de ser declarados responsables contables, sino que tal calificación puede ser aplicada a

cualquier persona que tenga el carácter o condición de gestor de fondos públicos, tal como ocurre en el presente procedimiento, en el

que figuran como demandados dos Directores Generales de la antigua Corporación Catalana de Radio y Televisión, DON MIQUEL P.

R. y DON VICENÇ V. L.. La ya clásica sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal, de 29 de julio de 1992 estableció a este respecto:

...el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan

contra ...todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos..., debiendo comprenderse en dicho concepto tanto

los funcionarios como los que no ostenten tal condición, sean o no cuentadantes y ello porque el término cuentadante es un concepto

jurídico determinado actualmente, artículo 128 de la Ley General Presupuestaria- que corresponde no sólo a los funcionarios

encargados de la gestión de ingresos y gastos de la Administración del Estado, y a los Presidentes o Directores de los Organismos

Autónomos o Sociedades del Estado, sino también a los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien

fondos o valores del Estado, y a los perceptores de subvenciones corrientes concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del

Estado, sean personas o entidades públicas o privadas.

5º).- La tesis inicial del Ministerio Fiscal descansa sobre un pilar básico alrededor del cual se construye toda la demanda, esto es, la

obligatoria aplicación del Acuerdo dictado con fecha 8 de febrero de 1994 por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, tantas

veces referido en los antecedentes y relación fáctica de esta resolución. Este Acuerdo no publicado establecía, en relación con las

indemnizaciones de directivos de entidades y empresas públicas e instituciones participadas por la Generalidad, la prohibición de las

cláusulas de indemnización por rescisión de contrato en los de alta dirección y, en el resto de contratos, la prohibición, igualmente,

para supuestos de rescisión, de pactar cantidades superiores a las establecidas con carácter general por la legislación laboral o el

convenio colectivo aplicable. Con independencia de lo que se tratará más adelante, el presente debate jurídico en su planteamiento

original se ubica en la alternativa entre la obligatoria publicidad de las normas y el presunto conocimiento del citado Acuerdo de 8 de

febrero de 1994 por parte de los demandados, que el Ministerio Público demandante ha tratado de acreditar, a través de la prueba

articulada en el proceso. Para profundizar en este examen resulta preciso deslindar otras cuestiones que, aunque de aparente

importancia, pueden desviar la atención del asunto central sometido a esta jurisdicción. De esta manera, por lo que se refiere a la

defensa planteada por la representación de DON MIQUEL P. R., construida principalmente sobre las diferentes atribuciones del

Consejo de Administración y del Director General de la CCRTV, así como sobre la intervención de la Asesoría Jurídica del organismo

en la elaboración de los contratos, de sus modificaciones y de las rescisiones respecto del Sr. F. P. y de la Sra. P. C., como ya se ha

hecho referencia en la relación fáctica, entre las competencias otorgadas al Consejo de Administración (artículo 5.g) se encontraba

aprobar el régimen de retribuciones del personal de la CCRTV y de sus empresas filiales, aunque no se ha acreditado que dicho

Consejo hubiera adoptado formalmente acuerdos en relación con esta materia respecto de retribuciones del personal fuera de

convenio o cargos directivos de la CCRTV, y tampoco puede constar como indubitadamente probado que el citado Consejo no

hubiera estado informado de las modificaciones en los contratos, y, menos aún, de las rescisiones de los mismos, dada la trascendencia

económica y organizativa de estas decisiones declaración testifical del Sr. F. P.-. Tampoco se ha probado que la asesoría jurídica de la

CCRTV hubiera sido la encargada de redactar las repetidas modificaciones de los contratos, pues así se deduce de las certificaciones

aportadas como prueba documental y de la propia testifical del jefe de dicha Asesoría. Tema distinto, y así se ha apuntado en las

testificales y en los interrogatorios de parte, es que el departamento administrativo o de personal de la CCRTV pudiera haber tenido

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un conocimiento directo, o incluso redactado los clausulados de los contratos. De hecho, han aflorado nombres de las personas que

pudieron haber intervenido directamente, y cuyo testimonio hubiera podido ser esclarecedor de ciertos extremos. Sin embargo, a

pesar del rigor del Ministerio Fiscal al proponer su extensa prueba, esta posibilidad no llegó a formularse.

Por el contrario, la oposición a la demanda del representante del SR. V. L., se dirige de forma principal contra la propia validez del

Acuerdo de 8 de febrero de 1994, entendiendo que del mismo no puede derivarse responsabilidad alguna. De forma complementaria

se abordan otras cuestiones que habrían justificado la actuación de su representado, como pueden ser criterios empresariales o de

oportunidad para retener a una persona en un sector conflictivo y de gran competencia con otros medios, o bien para garantizar,

mediante lo que se ha venido a llamar blindaje de contrato, la posibilidad de que determinados profesionales se avengan a permanecer

en la empresa con una oferta económicamente interesante y garantizada para el supuesto de que se produzca su cese, o incluso, para

que después de tal cese, no se pasen con el bagaje que representa su experiencia y/o programa estrella al competidor más diligente o

generoso.

6º).- Expuesto, pues, que el tema crucial para un primer enfoque de la controversia planteada reside en la propia entidad del Acuerdo

de 8 de febrero de 1994, se hace necesario ahondar en la esencia del mismo. La estrategia desplegada por la parte demandante no

incide, lógicamente, en la consideración como norma del Acuerdo, pues falta, como se expondrá después, la inexcusable necesidad de

su publicación, sino en la certeza de que los demandados conocían, o, por lo menos, debían haber conocido el mismo en razón a su

cargo como Directores Generales de la CCRTV. Que el Acuerdo no tiene la condición de norma no es un punto discutido, de hecho el

propio Ministerio Fiscal se refiere a la obligatoriedad del mismo en su escrito de demanda, exclusivamente, cuando expone que aquel

resultaba obligatorio en la CCRTV, por mor de las alegaciones formuladas por la empresa al Informe de Control Financiero realizado

por la Subdirección General de Control de la Intervención General sobre las indemnizaciones pagadas al personal laboral por la

Corporación en los ejercicios 1995 a 2006. Evidentemente, el Acuerdo de 8 de febrero de 1994 no reúne los requisitos que las leyes,

la jurisprudencia y la doctrina establecen para que lo que en él se dispone pueda ser considerado como norma, comenzando con la

falta de publicación que impide que pudiera tener efectos erga omnes, según se deduce claramente de lo estipulado en el art. 9.3 de la

Constitución Española y el art. 2 del Código Civil. Por dicha razón, al no tratarse de una norma, no existe una abundancia de

resoluciones jurisdiccionales sobre el mismo que pudieran conformar una consistente doctrina sobre posibles infracciones de lo

prohibido en el mencionado Acuerdo. En un ámbito muy cercano, la sentencia 13/2009, dictada con fecha 29 de junio de 2009 por la

Sala de Justicia de este Tribunal, se refiere de forma tangencial a la validez del Acuerdo de 8 de febrero de 1994 al señalar lo siguiente

en su fundamento de derecho Undécimo: Lo cierto, sin embargo, es que, aunque el recurso del Sr. R.S. nada dice sobre esta cuestión, la

apelación formulada por la representación procesal de D. Antoni H.H. pone en tela de juicio que el citado Acuerdo administrativo

pueda considerarse una norma jurídica válida y eficaz al no haber sido objeto de publicación en ningún Diario Oficial. En relación con

este punto, no se ha planteado alegación de contrario por la actora en su escrito de oposición al recurso, y no obra en autos prueba

alguna de la publicidad concedida en su caso al mencionado acuerdo, ni de otra circunstancia acreditativa del conocimiento del

mismo por los demandados. No puede considerarse suficientemente probado en esta instancia, por tanto, que el Acuerdo del Consejo

de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 8 de febrero de 1994 resultara exigible a los demandados, por lo que esta Sala se separa

en este punto del criterio del Juzgador de instancia. Asimismo, en el fundamento Decimotercero se insiste: Por otra parte, no cabe

imputar a este recurrente la vulneración del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 8 de febrero de 1994,

no solo por los problemas de publicidad y prueba de conocimiento que concurren en dicho Acuerdo y a los que se aludió en el

anterior Fundamento de Derecho p.

También se ha tratado en otro orden jurisdiccional la validez como norma del repetido Acuerdo de 8 de febrero de 1994, y así, la

sentencia 7637/2005 dictada, con fecha 10 de octubre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

expone en su Fundamento de Derecho Primero lo siguiente: ... El referido Acord de Govern de 8.2.1994, aportado en el ramo de

prueba por la ahora recurrente, va dirigido a los organismos autónomos y entidades públicas de la Generalitat, así como a las

empresas en que la Generalitat ostenta el control directo o indirecto de más del 50% del capital, y establece que en los contratos de

alta dirección formalizados por las mismas, en el caso del primer grupo, no pueden pactarse cláusulas indemnizatorias para el caso de

rescisión, mientras que en el caso de las empresas públicas esas cláusulas deben ajustarse a lo que disponga la legislación laboral o

normativa convencional aplicable; dicho Acuerdo no ha sido publicado en momento alguno en el Diari Oficial de la Generalitat, ni en

ningún otro boletín oficial. Tales circunstancias obligan a la Sala a determinar si la infracción denunciada puede tener cabida en el

artículo 191 c.) de la LPL, puesto que aunque a los efectos de dicho precepto se utiliza un concepto amplio de norma jurídica,

incluyendo las normas constitucionales, las disposiciones legales, laborales o no, de cualquier rango u origen, las normas

convencionales que tengan carácter normativo, e incluso la costumbre cuando tiene el carácter de fuente del Derecho conforme a los

artículos 3.1.d) del ET y 1.4 del Código Civil, así como los Tratados internacionales ratificados y publicados en el BOE, esa amplitud es

aplicable únicamente a la norma jurídica que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado y que haya sido oportunamente

publicada en el BOE o en el Diario Oficial o Boletín Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, puesto que ello es lo que,

conforme a las previsiones del artículo 2º del CC, permite atribuir a la misma el requisito de general conocimiento necesario para su

exigibilidad y cumplimiento; al no concurrir tales requisitos en el Acuerdo cuya vulneración se denuncia, no cabe considerar que el

mismo esté incluido en el ordenamiento jurídico, al no reunir los caracteres necesarios para alcanzar el rango de disposición legal ni

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de norma jurídica sustantiva en los término antes expuestos, por lo que no puede fundar válidamente un recurso de suplicación, lo

que conlleva su desestimación .

Resulta evidente que el repetido acuerdo no reunía los atributos necesarios de divulgación formal para constituir norma jurídica, y,

sin duda alguna, al ser conocedor de esa carencia de publicación y de la inconsistencia del meritado Acuerdo para surtir efectos, el

Gobierno de la Generalidad de Cataluña dictó el Decreto 243/2004, al que luego se hará referencia. Centrado pues el debate jurídico

sobre este punto, y concretamente, en lo que podría definirse como publicidad del Acuerdo versus presunto conocimiento del mismo,

y consciente, sin duda, el Ministerio Fiscal de la ingente tarea que supondría que se considerara el Acuerdo de 8 de febrero de 1994

como norma de obligado cumplimiento, resultaba necesario, para que prosperase su demanda, seguir la complicada labor de probar

de manera suficiente el conocimiento del acuerdo por parte de los demandados.

Como consecuencia de la prueba practicada, se ha acreditado que con fecha 27 de febrero de 1995, y salida de 8 de marzo de 1995, la

Subdirección General de Control de la Intervención General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña

dirigió, entre otros organismos y entidades, a la CCRTV una circular recordatoria de los acuerdos de la Generalidad que resultaban de

aplicación, encontrándose entre estos, el Acuerdo de Gobierno de 8 de febrero de 1994 (folios 605 a 607 de la pieza principal).

Igualmente, consta acreditado que en el libro de registro de entradas del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la

Generalidad, y, específicamente, en la sede del Edificio Torre Muñoz, figura que en fecha 23 de abril de 1994 tuvo entrada, procedente

del Departamento de Economía y Finanzas, una copia del Acuerdo aprobado por el Gobierno en sesión de fecha 08.02.1994 (folios

504, 504 vuelto y 505 de la pieza principal). En relación con este dato, la Dirección de Servicios del Departamento de Innovación,

Universidades y Empresa de la Generalidad de Cataluña ha remitido certificado en el que se hace constar que el demandado DON

MIQUEL P. R. ocupó los siguientes puestos de trabajo en el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña: -

Desde el 01.04.1985 al 30.09.1985, técnico superior en el Departamento de Industria y Energía; - Desde el 31.12.1985 al 31.08.1988,

Director de Seguridad y Calidad Industrial; - Desde el 01.09.1988 al 28.09.1995, Director General de Industria; -Desde el 29-09-1995

al 14.06.1996, Secretario General de Industria y Energía; y -Desde el 15.06.1996 al 06.08.1998, Secretario General de Industria,

Comercio y Turismo. Asimismo consta que el Departamento de Innovación, Universidades y Empresa, de acuerdo con el Decreto

421/2006, de 28 de noviembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los departamentos de la

Administración de la Generalidad de Cataluña, tiene competencias en comercio interior, artesanía, turismo, seguridad industrial,

industria, innovación, universidades, el fomento de la investigación y la internacionalización de la empresa catalana. Estas funciones

actuales que ejerce el Departamento de Innovación, Universidades y Empresa, el año 1994 eran funciones que pertenecían, entre

otros, al Departamento de Comercio, Consumo y Turismo y al Departamento de Industria y Energía.

Pues bien, no puede considerarse esta prueba como concluyente, ya que el SR. P. R. en 1994 era Director General de Industria, y la

entrada del Acuerdo de 1994, que consta registrada el 23 de abril de dicho año, lo fue en el Departamento de Comercio Consumo y

Turismo, no en Industria, aunque posteriormente DON MIQUEL P. R., desde 1996 hasta 1998 ocupara el cargo de Secretario General

de Industria, Comercio y Turismo. No puede considerarse, de acuerdo con lo mencionado, que sea factible condenar a alguien por no

haberse sometido a lo establecido en un acuerdo no publicado que, supuestamente, debió ser conocido por él, sin que haya una

prueba concluyente de su efectivo conocimiento mediante la recepción indubitada del mismo, y de su contenido. Y ello, al margen de

lo que se expresará más adelante.

7º).- Si las anteriores pruebas no son suficientemente determinantes para inferir la existencia de una posible responsabilidad contable,

en relación con el presunto conocimiento por los demandados del Acuerdo de 8 de Febrero de 1994, el resto de las pruebas

practicadas sobre este aspecto vienen a corroborar tal conclusión.

Así, se ha certificado que no existe constancia en los archivos de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales del Acuerdo sobre

indemnizaciones de directivos de entidades y empresas públicas e instituciones participadas de la Generalidad, lo que ha sido

ratificado, posteriormente, por Doña Rosa C. i M., Directora General de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, dando

contestación a la documental propuesta por el Fiscal en un escrito en el que venía a certificar que no existe constancia en los archivos

de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales del Acuerdo sobre indemnizaciones de directivos de entidades y empresas

públicas e instituciones participadas de la Generalidad.

Por otra parte, la Secretaria del Gobierno del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña, ha informado a la Fiscalía

de este Tribunal de Cuentas que no se ha podido localizar el oficio de remisión de tal acuerdo a la Corporación Catalana de Radio y

Televisión. Asimismo, la Secretaría General del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña ha remitido certificado en

el que se hace constar que el Acuerdo de 8 de febrero de 1994, sobre indemnizaciones de directivos de entidades y empresas públicas

y de instituciones participadas por la Generalidad fue remitido al Secretario General de Departamento de Economía y Finanzas en

fecha 17 de febrero de 1994, siendo el procedimiento habitual enviar los Acuerdos que propone cada Departamento a sus respectivos

secretarios generales, para que procedan a darle el trámite que corresponda, lo que no aporta certeza alguna sobre el necesario

conocimiento del repetido Acuerdo que se pretende demostrar por el Ministerio Público.

La Secretaría General del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña ha remitido certificado en el que se hace constar

que, tras haber sido consultados los archivos del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña,

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no se ha hallado el Acuerdo del Gobierno aprobado en fecha 8 de febrero de 1994 sobre las indemnizaciones de directivos de

entidades y empresas públicas, ni dato alguno sobre la fecha de su recepción, ni cualquier otra documentación relacionada con el

mismo.

Tras este muestreo probatorio, realizado a instancias de la parte demandante, resulta, cuando menos, significativo que en todos los

departamentos consultados, salvo en uno, no se hayan encontrado, no ya datos sobre la recepción del Acuerdo de 1994, sino sobre su

propia existencia.

Por otra parte, de la prueba testifical practicada, no se deduce tampoco el conocimiento generalizado del Acuerdo de 8 de febrero de

1994. Así en la declaración del testigo Don Carles V. LL., anterior Jefe de la Asesoría Jurídica de la CCRTV, propuesto por el

Ministerio Fiscal y prestada mediante auxilio judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, se recoge

que el Sr. V. LL., como Jefe de los Servicios Jurídicos, sólo tuvo conocimiento del referido Acuerdo, a raíz de unos informes de la

Sindicatura de Cuentas, manifestando a la pregunta de si dicho Acuerdo era conocido por la Corporación en las fechas en las que se

desenvolvieron las relaciones laborales que unieron a ésta con la Sra. P. C. y los Sres. F. P., C. L. y B. S., que hasta donde sabe, no le

constaba que se conociera. Concretamente, y en contestación a la pregunta de si le constaba que el repetido Acuerdo fuera conocido

por DON MIQUEL P. R. y DON VICENÇ V. L. cuando ejercieron el cargo de Director de la Corporación, el Sr. V. LL. se remitió a lo

anteriormente reseñado, es decir, que no le constaba que lo conocieran, precisando, en la fase de repreguntas que No había visto

dicho acuerdo ni lo ha visto en la actualidad .

En el interrogatorio de parte de los demandados, éstos tampoco han admitido que conocieran el Acuerdo.

A la vista de la prueba practicada, y ya en trámite de conclusiones, el Fiscal expuso que aún aceptando su desconocimiento (del

Acuerdo de 1994), su desinterés y grave negligencia (de los demandados) produjo un menoscabo en los fondos públicos.

Pues bien, de lo actuado, y a pesar del intento de la parte actora por probar este extremo, no se ha podido acreditar de manera

adecuada que los demandados conocieran el Acuerdo de 8 de febrero de 1994, por lo que, simplemente, la presunción de que lo

deberían haber conocido no resulta suficiente motivo para que este Juzgador entienda que aquéllos hubieran incurrido en

responsabilidad contable.

A esta reflexión se une, como corolario, la publicación posterior por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña del Decreto 243/

2004, de 30 de marzo, recogido en el hecho noveno de la relación fáctica de esta resolución, en el que, expresamente, se salvan en su

Disposición Transitoria los contratos e indemnizaciones anteriores al mismo, cuando, ni en su preámbulo, ni en su texto se hace

referencia a la existencia anterior de un Acuerdo que debería haber vinculado a los responsables, posiblemente, por la constancia de

que el mismo no se había aplicado, en gran parte, por su desconocimiento, y, en buena medida, por su dificultad de llevarlo a efecto en

ciertos ámbitos muy influenciados por las decisiones políticas, siendo prueba de ello que el Acuerdo inicial de 1994, el Decreto de

2004 y el posterior decreto que lo modifica de 2008, al que luego se hará referencia, han sido impulsados por gobiernos de diferentes

partidos políticos en la Generalidad de Cataluña. Debe insistirse que en el preámbulo del citado Decreto se hacía constar que el

régimen de contratación del personal que presta servicios a la Generalidad de Cataluña ha de responder, entre otros, a los principios

de objetividad, transparencia y economía del gasto, y que, en este sentido, se ha entendido necesario establecer determinados

criterios y pautas a utilizar en la formalización de las diferentes modalidades contractuales laborales en el ámbito del sector público

de la Generalidad de Cataluña. Asimismo, y en la línea de los principios a que se ha hecho referencia continuaba el preámbulo- se hace

necesario delimitar el sistema de indemnizaciones o compensaciones económicas de cualquier tipo, por cese o extinción contractual,

reconduciéndoles a los mínimos establecidos en la normativa de aplicación.

Este Decreto resultaba de aplicación a los contratos de trabajo que hubieran de formalizar, entre otras entidades, las empresas de la

Generalidad a que hacía referencia el artículo 1.b del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el Texto

Refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, resultando, por tanto predicable de la

entonces CCRTV. Aparte de prohibir la formalización de contratos de alta dirección en el ámbito de la Administración de la

Generalidad de Cataluña, y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, el citado Decreto disponía que los cargos, entre

otras entidades, de las empresas antes señaladas que, por razón del cargo que ocuparan, suscribieran contratos de alta dirección no

percibirían indemnización alguna con motivo de la extinción de su relación contractual, salvo las fijadas en la normativa reguladora de

las relaciones laborales de carácter especial del personal de alta dirección, y, en lo referente a la contratación laboral ordinaria o

común, que las indemnizaciones por la extinción de contratos de este tipo formalizados por las entidades a las que se refería esta

norma, se sujetaban a lo que se establecía en la legislación laboral, y, en todo caso, que los órganos competentes para la formalización

de estos contratos, en caso alguno podrían pactar o suscribir condiciones, contraprestaciones e indemnizaciones que pudieran dar

lugar a cuantías superiores a las previstas con carácter general por la normativa laboral aplicable. Señalándose, asimismo, que los

acuerdos, pactos o convenios colectivos de los cuales se pudieran derivar indemnizaciones o cualquier otro tipo de

contraprestaciones por la extinción contractual superiores a las consignadas en la legislación laboral vigente, requerirían,

previamente, a su firma, de acuerdo con las prescripciones de la correspondiente Ley de presupuestos, un informe favorable conjunto

del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas. La Disposición adicional

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establecía la prohibición de los acuerdos, pactos o contratos que reconocieran indemnizaciones o contraprestaciones de cualquier

orden por el cese de presidentes, consejeros, directores generales, gerentes o cargos asimilados que, en representación del sector

público, pertenezcan a los consejos de administración u órganos de gobierno de las entidades públicas a que hace referencia el

artículo 1 de este Decreto, mientras que la Disposición Transitoria de la repetida norma de la Generalidad, disponía que los acuerdos,

pactos o cláusulas vigentes sobre indemnizaciones o contraprestaciones por cese o extinción contractual que excedieran las

previsiones de este Decreto y hubieran sido suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, mantendrán su vigencia hasta la

extinción contractual, sin perjuicio de la validez jurídica que se derive de los términos de los mismos, señalando que, en todos los

casos, se habían de poner en conocimiento, en el término máximo de tres meses, de los órganos correspondientes del departamento de

adscripción, de la Intervención General y de la Comisión Técnica de la Función Pública.

De la lectura de esta -ahora sí- norma debidamente publicada, resulta que no cabe atribuir responsabilidad alguna a aquellas

contrataciones o modificaciones de contratos preexistentes con indemnizaciones o contrapartidas de cualquier tipo, que

mantendrían su valor y vigencia hasta la respectiva extinción contractual, con la única condición de comunicar tales contratos en el

plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de tal norma. Esto significa que cualquier actuación punitiva basada en el

Acuerdo no publicado de 1994 haría de peor condición a unas personas que a otras, pues, de facto, el Decreto de 2004 venía a

imponer una suerte de amnistía normativa para las indemnizaciones pactadas y pagadas antes de su publicación, como si fuera un

remedo del aforismo de la doctrina penal Nullum crimen, nula poena sine (praevia) lege.

8º).- Expuesto lo anterior, si bien pudieran resultar elevadas las indemnizaciones señaladas en la demanda del Ministerio Fiscal, y más

en un momento de fuerte crisis económica y altas cifras de desempleo, no debe olvidarse el escenario temporal y del mercado en el

que se firman y modifican los contratos objeto de la demanda, es decir, en una época de crecimiento en el mundo de los medios de

comunicación con alta difusión, en competencia feroz y abierta por una mayor audiencia y los consiguientes ingresos por la

publicidad que van aparejados a esta. Podría argüirse que se trata de empresas con capital público que deberían velar, precisamente,

por atender a un servicio eminentemente público, con independencia de cuotas de oyentes o televidentes, pero la situación era esa en

el momento al que se refieren los pactos objeto del presente pleito, y ante la aparente desidia del Consejo de Administración de la

CCRTV en el desempeño de sus atribuciones y la libertad de concertación de condiciones y términos entre empleador y empleado

debe estarse a esa capacidad permitida por la legislación laboral. A título ilustrativo, y ya extramuros de los términos del presente

procedimiento, si se observa el desarrollo de los acontecimientos y la normativa que ha permitido la modulación de las prohibiciones

de contratación más allá de la legislación laboral común o de los contratos de alta dirección, puede colegirse que el poder

gubernativo, concretamente en el espacio geográfico de la comunidad catalana, ha admitido, con posterioridad a la publicación del

Decreto 243/2004, exceptuar ciertas indemnizaciones del sistema general. Atiéndase, si no, al Decreto 120/2008, de 17 de junio, de

modificación del referido Decreto 243/2004, de 30 de marzo, sobre determinados aspectos de la contratación laboral en la

Generalidad de Cataluña, que vino a permitir unas indemnizaciones superiores y, por tanto, blindadas respecto de las contempladas

en el Decreto que modifica, posibilitando la voluntad del poder político de exceptuar en supuestos concretos (sic) de la normativa

general a determinadas personas (sic), tal como se establece textualmente en el preámbulo del referido Decreto 120/2008.

En base a lo anteriormente reseñado, y, teniendo en consideración lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto 243/2004,

no cabe apreciar la estimación total de la demanda del Ministerio Fiscal en los términos y cuantías que postula, sin perjuicio de lo que

se expondrá a continuación.

9º).- Si se hace un somero seguimiento del desarrollo del proceso, puede apreciarse que en la vista del juicio ordinario el Ministerio

Fiscal introdujo, dentro de sus conclusiones, un alegato referente a que los contratos y las modificaciones de estos que se celebraron

por los demandados habían vulnerado varias Leyes de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, siendo nulos, en su opinión, al

oponerse a lo establecido en determinados preceptos de estas normas (Ley 3/2000, de 19 de mayo, para el año 2000, Ley 14/2000, de

29 de diciembre, para el año 2001, y Ley 20/2001, de 28 de diciembre, para el año 2002), en las que se establecía la obligatoriedad de

solicitar respecto del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de otras entidades, entre las que se

relacionaba el entonces ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión, un informe favorable del departamento competente

en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, antes de proceder a determinar o modificar

las condiciones retributivas del citado personal. Esta fundamentación jurídica tardía, puesto que no se planteó en el escrito de

demanda, ni se alegó abiertamente en el acto de la audiencia previa, suscita un problema doctrinal que se puede sintetizar en la

dialéctica teórica entre dos principios en juego, como son el iura novit curia y la prohibición de la mutatio libelli como límite al ius

variandi. Es decir, frente a lo que se resume en el aforismo iura novit curia como expresión de que la elección de la norma aplicable es

función propia del oficio de juzgar, conforme al también aforismo latino da mihi factum, dabo tibi ius, o dadme los hechos y os daré el

derecho, surge la limitación impuesta por la prohibición de la mutatio libelli, de acuerdo con el principio de la perpetuatio

iurisdictionis que se refiere a la invariabilidad del objeto del proceso que, una vez establecida la litispendencia, imponen los principios

de rogación y disposición. Esta pugna de citas latinas demuestra que lo que ahora se enjuicia no es algo nuevo, ni mucho menos, pues,

en definitiva se trata de conciliar adecuadamente las pretensiones de la parte demandante, tanto en la relación de hechos a enjuiciar,

como en la fundamentación jurídica utilizada en la demanda, con la interdicción de la introducción de hechos o fundamentos jurídicos

diferentes en un momento posterior del procedimiento para evitar que estos últimos socaven las posibilidades de defensa de los

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demandados. La apreciación de estas cuestiones y la búsqueda del equilibrio correcto no resulta tarea fácil para el Juzgador que,

situado en el centro de la contienda, debe velar por las posibilidades de defensa de ambas partes en litigio.

Como antes se ha hecho referencia, la representación de uno de los demandados se ha opuesto a las nuevas fundamentaciones

jurídicas realizadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, tras la práctica de la prueba, por entender que atentaban contra lo

dispuesto en los artículos 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que la diferente causa de solicitar la condena, es decir la

supuesta infracción de determinados artículos de tres Leyes de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, le situaba en una

situación de indefensión, pues estas razones no habían sido expuestas con anterioridad. Cierto es que el artículo 433.3, también de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar

sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento, y el seguimiento de la

última parte del juicio permite apreciar que, efectivamente, el demandante, ante la endeblez de la consideración como norma del

Acuerdo de 1994, trata en esas postreras alegaciones de situar mayor peso o inflexión en la infracción de la obligación de petición de

informe impuesta por las citadas Leyes, entendiendo que por vía de la aplicación del iura novit curia el Tribunal puede acoger esta

fundamentación no reflejada en el escrito de demanda.

Respecto del principio iura novit curia, entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988, confirmando otras

anteriores, que el mismo sólo puede ser aplicado por los Tribunales cuando puestos en relación los hechos que sirven de fundamento

a la demanda con los pedimentos que en el suplico de la misma se contienen, la norma jurídica cuya petición es permisible aflore con

carácter indubitado, pero no cuando, como en el supuesto sub iudice la elección de otra norma, aparte de haber sido expresamente

rechazada en la demanda, implica una alteración de la acción originariamente postulada, con consecuencias evidentemente dispares.

Por lo que se refiere a la mutatio libelli, la también sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 refiere literalmente:

El motivo ha de ser desestimado, no sólo porque, como dice la sentencia del Juez, cuyos razonamientos jurídicos acepta íntegramente

la aquí recurrida, esa supuesta nulidad del reconocimiento de deuda por vicio en el consentimiento (error), que no había sido

planteada ni debatida en el proceso, fue una cuestión totalmente nueva que, con olvido del principio prohibitivo de la «mutatio libelli»,

los demandantes trataron de introducir en el mismo, por primera vez, a través de su escrito de resumen de pruebas (trámite de

conclusiones).

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005, que hace referencia a otras muchas, y, finalmente

como botón de muestra, la muy conocida sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008, en la que se hace constar, tras una

decidida impugnación de la parte recurrida, con abundante cita jurisprudencial, que la demanda debe contener una exposición de los

hechos, es decir, del fundamento histórico de la pretensión o causa petendi [causa de pedir] (artículo 524 LEC 1881 ). La presentación

de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión

deducida en el juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el

escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia.

Tampoco puede modificarla en el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la demanda]

para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos

relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ).

La debilidad del Acuerdo de 8 de febrero de 1994, una vez probada su falta de conocimiento en las distintas áreas de la Generalidad de

Cataluña, y su inherente ineficacia como norma, ha propiciado que la parte demandante haya podido percibir como se desmontaba su

argumento jurídico inicial, a lo que sin duda ha contribuido la argumentación referida en el apartado anterior a la Disposición

Transitoria del Decreto 243/2004,y, aunque sea comprensible el encomiable esfuerzo que ha desarrollado para perseguir el triunfo de

su postura procesal, no cabe admitir, aún con toda la discusión teórica generada sobre la teoría ya citada del iura novit curia, que en

fase de conclusiones se trate de incluir una fundamentación jurídica de sus pretensiones que pudo ser expuesta en su momento. De

igual forma, que no cabe, salvo en casos muy tasados por vía de las diligencias finales, buscar distintos medios de prueba de los ya

solicitados en la audiencia previa, la aceptación por el Juzgador de unos fundamentos jurídicos nuevos en la fase de conclusiones,

puede situar a la parte demandada en una evidente situación de indefensión proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, que le

habría impedido articular una prueba adecuada para rebatir el argumento de nueva aparición. En cualquier caso, la peculiaridad del

Decreto 243/2004 y la convalidación de las situaciones anteriores a su entrada en vigor que se articula en su, reiteradamente

repetida, Disposición Transitoria no permitiría admitir esta segunda fundamentación argüida por la parte actora, que, en definitiva,

tampoco puede ser aceptada para apreciar la estimación total de la demanda del Ministerio Fiscal.

10º).- Sentado lo anterior, debe analizarse la actuación concreta de los demandados cuando comunicaron los respectivos ceses a las

personas, cuyas indemnizaciones han dado lugar a la generación de las presentes actuaciones ante la Jurisdicción Contable. Por un

lado DON MIQUEL P. R. en lo que se refiere a Doña Carme P. C. y a Don Josep Manuel F. i P., y, por otro, DON VICENÇ V. L., en lo

concerniente a Don Josep María C. i LL., pues si bien el supuesto referido a las indemnizaciones, a pesar de su abultado importe, no se

entiende que sea susceptible de constituir responsabilidad contable en base a los fundamentos ya desarrollados, no ocurre lo mismo

con los salarios de tramitación que en tres de los casos objeto del procedimiento sI supusieron un coste extra para las arcas de la

CCRTV. Y si DON VICENÇ V. L. se avino a lo expresado en la liquidación provisional redactada en la fase de actuaciones previas e

hizo efectivo un ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Departamento por importe de 1.939,88 , en concepto de

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principal e intereses del presunto perjuicio económico causado, que, posteriormente, reconoció correspondía a un reintegro

incondicional, no ocurrió lo mismo por parte de DON MIQUEL P. R., quien, si bien ha avalado la cantidad requerida por el Delegado

Instructor, no ha considerado oportuno efectuar el reintegro del perjuicio imputado en su día. En efecto, el SR. P. R., tal como se ha

reflejado en la relación fáctica de esta resolución, en su condición de Director General de la CCRTV y en el ejercicio de sus

atribuciones, notificó, mediante carta de 21 de marzo de 2002, a Doña Carme P. C. su decisión de cesarla en sus funciones de

Directora Económico Financiera de la CCRTV, Gerente de la Televisión de Cataluña, y aquellas correspondientes a la dirección de

Cataluña Radio, con efectos desde esa misma fecha, no poniendo a su disposición en el momento del despido la correspondiente

indemnización, lo que dio lugar a que la misma instara una papeleta de conciliación que fue firmada con avenencia días más tarde, el

25 de marzo siguiente, con inclusión del concepto correspondiente a salarios de tramitación desde la fecha del despido por un

importe de 994,32 . Asimismo, DON MIQUEL P. R., en su condición de Director General de la CCRTV y en el ejercicio de sus

atribuciones, notificó, mediante carta de 21 de marzo de 2002, a Don Josep Manuel F. i P. su decisión de cesarlo en sus funciones de

Secretario General y Director General Adjunto de la CCRTV, con efectos desde esa misma fecha, no poniendo a su disposición en el

momento del despido la correspondiente indemnización. En consecuencia, el Sr. F. i P. presentó una papeleta de conciliación ante la

Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, firmándose el 25 de marzo de 2002 un acta de

conciliación con avenencia en la que se acordaba la pertinente indemnización a abonar por la CCRTV, con inclusión de los salarios de

tramitación desde la fecha del despido por un importe de 1.702,84 . Según establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores,

el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la

extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Está acreditado

que el SR. P. R. incumplió lo señalado en este precepto, ya que, junto con las cartas en las que se ponía fin a la relación contractual con

la Sra. P. C. y con el Sr. F. i P., el demandado no acompañó la preceptiva liquidación, lo que supuso que ambos trabajadores se vieran

compelidos a presentar las correspondientes papeletas de conciliación con el resultado de generar cantidades en concepto de salarios

de tramitación, que podían haber sido, perfectamente, evitables si se hubiera cumplido el simple trámite que exige la legislación

laboral.

Al haber ingresado en firme DON VICENÇ V. L. la cantidad reclamada en la liquidación provisional de 14 de mayo de 2008, su

responsabilidad en este supuesto se encuentra saldada, no procediendo realizar pronunciamiento condenatorio alguno respecto del

mismo por esta partida, tal como se desprende del artículo 79.1 c) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece

el sobreseimiento para aquellos supuestos en los que se hubiese ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y

perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos.

Sin embargo, por lo que concierne a DON MIQUEL P. R., al no haber reconocido su responsabilidad por los salarios de tramitación

abonados por la CCRTV, deben realizarse diferentes consideraciones.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor

injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las

personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal

de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para

que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor

injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de

acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público

por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es

incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre

otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en

aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de

delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben

rendirse.

Partiendo de estas consideraciones generales, este órgano jurisdiccional debe descender al estudio detallado de las actuaciones

seguidas por el demandado SR. P. R. para delimitar, sin lugar a dudas, si en el supuesto del pago de salarios de tramitación por la

CCRTV se ha producido este ilícito contable, calificado como infracción en el artículo 177.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria, al haberse generado un descubierto en los fondos de la CCRTV, como consecuencia de no haber

puesto a disposición de dos personas despedidas la liquidación exigida en la normativa laboral general.

Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que

establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el

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manejo, custodia o administración de los mismos, es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y

relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Es en esta responsabilidad subjetiva donde se produce la controversia en este procedimiento, habiendo resultado probado que DON

MIQUEL P. R. omitió entregar a las personas despedidas la liquidación o finiquito que establece la ley, lo que tuvo como consecuencia

que dichas personas reclamaran, mediante la presentación de una papeleta de conciliación, lo que condujo al resultado ya conocido,

en el sentido de haber generado unos pagos en concepto de salarios de tramitación que podrían haberse evitado aplicando un mínimo

de la diligencia exigible a un Director general de una entidad de este tipo.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de

Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000),

según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una

infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya

actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo

o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso, en cuyo

caso nos encontraríamos en presencia de dolo, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad

del resultado, en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave, entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas

para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias

y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin

que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la

conducta dolosa.

Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión

omitido, de forma que la culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del

resultado dañoso, siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por

lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el juzgador en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos

probados objeto del pleito.

11º).- Expuestos los anteriores conceptos, debe analizarse la actuación concreta de DON MIQUEL P. R., como Director General del

entonces ente público, que generó el perjuicio a la CCRTV y si dicha actuación alcanza la suficiente relevancia como para

considerarle responsable contable del perjuicio sufrido por la Corporación.

En la jurisdicción contable resulta de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los

hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las

pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo la carga de probar los hechos que,

conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el

apartado anterior .

En el presente caso correspondía al demandante probar que se había producido un descubierto en los fondos del entonces ente

público CCRTV, como consecuencia de la injustificada actuación del demandado, quien habría dado lugar a los hechos determinantes

de la responsabilidad contable, de lo que derivaría, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de

mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la los fondos públicos los daños

y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos que configuran dicha responsabilidad contable, indemnización que no

es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda. Por lo que respecta al demandado, SR. P. R., le correspondía

haber probado los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en

el presente caso, que su actuación al entregar las cartas de despido en la CCRTV, sin acompañar las preceptivas liquidaciones o

finiquitos, no tuvo la suficiente entidad como para soportar la responsabilidad que de él se predica en la demanda del Ministerio

Público.

Por tanto, es preciso determinar, en base a los datos que obran en las actuaciones, si la omisión de entrega de las liquidaciones por el

SR. P. R. el día 21 de marzo de 2002 pueden ser considerados determinantes para generar un supuesto de responsabilidad contable

por alcance.

No existe controversia sobre los hechos, tan sólo se ha formulado oposición por la representación de DON MIQUEL P. R. en el sentido

de que la redacción de los contratos y la ejecución de los despidos fueron autorizados por el Consejo de Administración y realizados

por la Asesoría Jurídica interna de la CCRTV, habiéndose limitado el SR. P. R. a suscribir los contratos y a comunicar la decisión de

despido, haciendo especial inciso en que la ejecución de los ceses se realizó, una vez que el demandado había dejado su cargo. Consta

en los hechos probados de esta sentencia que por Resolución de 22 de marzo de 2002 del Consejero en Jefe del Gobierno de la

Generalidad de dicha Comunidad Autónoma, y ante la renuncia formulada por DON MIQUEL P. R., se designó Director General

suplente de la CCRTV a Don Joan O. i F., mientras tal cargo quedase vacante, y que con fecha 24 de marzo de 2002 DON MIQUEL P. R.

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causó baja, de forma voluntaria, en la Seguridad Social como trabajador de la CCRTV, así como que mediante Decreto 98/2002,

publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 5 de abril de 2002 el Gobierno de la Comunidad Autónoma se

determinó el cese de DON MIQUEL P. R., a petición propia como Director General de la Corporación. Con independencia de ello,

consta acreditado que el SR. P. R., como Director General de la Corporación, y en base en sus atribuciones como tal, fue el que

comunicó sus respectivos ceses a la Sra. P. C. y al Sr. F. i P., sin acompañar la preceptiva liquidación, lo que supuso que ambos

trabajadores se vieran obligados a presentar las correspondientes papeletas de conciliación con el resultado de generar cantidades en

concepto de salarios de tramitación, existiendo de esta forma una acreditada relación de causa efecto y el nacimiento de un perjuicio

económico para la CCRTV.

Resulta, también, un hecho indubitado que dichos ceses se produjeron el día 21 de marzo de 2002, antes de que se produjera la

renuncia del SR. P. R., y, desde luego, antes de que la misma se formalizara con la baja del mismo en la Seguridad Social y con la

designación de un Director General suplente. A estos efectos no tiene relevancia alguna que el demandado no interviniera

personalmente en los actos de conciliación, pues fue su falta de diligencia en el momento de comunicar los ceses y no ofrecer la

liquidación, lo que generó las cantidades en concepto de salarios de tramitación. Incluso, desde un punto de vista hipotético o teórico,

no habría resultado imposible haber hecho llegar a las personas despedidas, dentro del mismo día, la pertinente liquidación o

finiquito, con lo que se hubiera ahorrado a la CCRTV el abono de estas cantidades, pequeñas en comparación con la entidad global de

las indemnizaciones, pero evitable, con el mínimo de diligencia exigible de un Director General.

12º).- Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la demanda formulada por el Ministerio

Fiscal contra DON MIQUEL P. R., condenándole al abono de la cantidad correspondiente a salarios de tramitación abonados

indebidamente por un importe de 2.697,16 de principal más los correspondientes intereses desde el día 21 de marzo de 2002, a

calcular en la fase de ejecución de esta sentencia.

Por lo que se refiere a las costas, al haberse estimado parcialmente la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.2 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no siendo aplicable tal consideración

respecto del Ministerio Fiscal demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 de la citada Ley rituaria.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de junio de 2011, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de mayo

anterior dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-111/08.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2011, el Secretario del Departamento Tercero de la Sección de

Enjuiciamiento resolvió admitir el recurso deducido y, para su sustanciación, abrir la correspondiente pieza de tramitación y remitir

copia de la apelación a las partes para que pudieran formular, en su caso, la oposición a la misma.

SEXTO.- Con fecha 8 de septiembre de 2011 tuvo entrada escrito de la representación procesal de D. Miquel P. R. manifestando que

dicha parte había procedido al pago del principal y de los intereses por una suma de 3.786,59 euros, y solicitando que dicha cantidad

se transfiriera de la Cuenta de Consignaciones a la de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Dicha transferencia se

ordenó por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 20 de

octubre de 2011, haciendo constar que la cantidad transferida correspondía al principal y a parte del importe de los intereses de la

deuda, no teniendo la Sentencia de instancia carácter firme. La representación procesal de D. Miquel P. R. solicitó la rectificación de

la Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2011, por entender que los intereses abonados por dicha parte suponían el total de

los devengados por la deuda, sin que procediera la exigencia de ningún otro interés adicional. La rectificación solicitada se desestimó

por Decreto del Sr. Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de fecha 22 de noviembre de 2011, que

confirmó la resolución procesal impugnada.

SÉPTIMO.- La representación procesal de D. Vicenç V. I L. formuló su oposición al recurso mediante escrito que tuvo entrada con

fecha 14 de septiembre de 2011.

OCTAVO.- La representación procesal de D. Miquel P. R. formuló su oposición al recurso mediante escrito que tuvo entrada con

fecha 21 de septiembre de 2011.

NOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2011, el Sr. Secretario del Departamento Tercero de la Sección de

Enjuiciamiento resolvió elevar los autos a la Sala de Justicia a los efectos legalmente procedentes.

DÉCIMO.- La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante Diligencia de Ordenación de 21 de diciembre de

2011, decidió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma, designar ponente siguiendo el turno

establecido y pasar los autos a la misma para la preparación de la correspondiente resolución.

UNDÉCIMO.- A través de oficio de 17 de enero de 2012 se pasaron los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, para la sustanciación

del recurso.

DUODÉCIMO.- Las pruebas practicadas en la primera instancia, que esta Sala ahora valora, son las siguientes:

a) La documental incorporada a los autos con anterioridad a la Audiencia Previa.

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b) La documental relativa a minuta añadida al acta de la Audiencia Previa.

c) Copia del Acuerdo sobre indemnizaciones de directivos de entidades y empresas públicas y de instituciones participadas por la

Generalitat de Catalunya, de 8 de febrero de 1994.

d) Documental aportada con el escrito de contestación a la demanda del Sr. V. I L..

e) Documental relativa al archivo de las diligencias informativas abiertas por la Fiscalía Anticorrupción.

f) Documental relativa a la vida laboral del Sr. P. R..

g) Interrogatorio de parte a los demandados.

h) Testifical, salvo la solicitada con carácter supletorio por la representación procesal del Sr. V. I L..

DECIMOTERCERO.- La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas señaló, por resolución procesal de fecha 13 de

junio de 2012, para votación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE SE OPONGAN A LO QUE A CONTINUACIÓN SE

EXPRESA:

PRIMERO.- El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de

Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la

Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se enfoca a combatir el fundamento jurídico noveno de la Sentencia impugnada y se basa en los

siguientes motivos:

a) Inexistencia de mutatio libelli. El argumento expuesto por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, relativo a que la conducta de los

demandados había vulnerado tres de las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat de Catalunya por no haberse recabado los

informes exigidos en ellas, no supuso alteración del contenido de la demanda.

b) Inexistencia de indefensión. En el acto de la audiencia previa, el Ministerio Fiscal propuso la práctica de prueba documental

dirigida a acreditar si, respecto de las relaciones laborales que dieron lugar a la demanda, se había interesado o no la emisión del

informe favorable previsto en los artículos 35.2 de la Ley 3/2000, 27.2 de la Ley 20/2001 y 26.2 de la Ley 30/2002, de Presupuestos de

la Generalitat de Catalunya para esos años.

Los demandados no objetaron a dicha prueba, que fue admitida por el juzgador de instancia y practicada, habiendo sido comunicados

los resultados de la misma a las partes personadas.

c) Irrelevancia de la Disposición Transitoria del Decreto 243/2004 para los hechos enjuiciados en el presente proceso.

Dicha Disposición Transitoria no resulta aplicable a pactos o cláusulas que, aun habiéndose suscrito antes de la entrada en vigor del

Decreto, ya no estuvieran vigentes en dicha fecha por no haber sido ejecutados. Además, la citada Disposición Transitoria debe

interpretarse en conexión con la Disposición Adicional que la precede, lo que permite deducir que la entrada en vigor del Decreto,

aunque no eximiera a los gestores públicos de cumplir los compromisos contraídos con anterioridad, tampoco les eximía de las

responsabilidades en que hubieran incurrido por incumplir otros mandatos jurídicos como los previstos en el Acuerdo de 8 de

febrero de 1994 y en las leyes de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya.

d) Incorrecta aplicación del principio iura novit Curia. La invocación de dicho principio no resulta necesaria pues el Ministerio

Público propuso correctamente al Órgano Jurisdiccional las normas aplicables a los hechos enjuiciados.

Por otra parte, en el presente caso no concurren las circunstancias previstas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para la

aplicación del principio iura novit Curia, ya que no nos hallamos ante la posibilidad de aplicar a los hechos normas distintas que vayan

a producir efectos diferentes.

Además, la demanda no rechazó la aplicabilidad de las Leyes de Presupuestos, simplemente se centró en la aplicabilidad del Acuerdo

de 8 de febrero de 1994 porque en aquel momento procesal la vulneración de dicho Acuerdo había sido la cuestión jurídica nuclear

en las indagaciones practicadas por los órganos de control interno y externo respecto a los hechos enjuiciados.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que tanto si se considera vulnerado el Acuerdo de 8 de febrero de 1994, como si se entienden

infringidas las Leyes de Presupuestos, la consecuencia jurídica de este proceso será la misma, la declaración de un mismo tipo de

responsabilidad, por una misma cuantía y en unas mismas personas.

En todo caso, la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en el sentido de que el Órgano Jurisdiccional puede estimar las

pretensiones de las partes por razones jurídicas distintas de las esgrimidas por ellas, sin que tal proceder suponga una alteración de la

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causa de pedir.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el Ministerio Fiscal pide en su recurso que se revoque la Sentencia de instancia en

el sentido manifestado en el recurso y se declare la existencia de un alcance por 753.660,70 euros imputable a los dos demandados

como responsables contables del mismo.

TERCERO.- La representación procesal de D. Vicenç V. i L. fundamentó su oposición al recurso en los siguientes motivos:

a) La demanda del Ministerio Fiscal imputaba al Sr. V. i L. una infracción única: que en su condición de Director General de la

Corporación Catalana de Radio y Televisión había suscrito, durante el año 2002, un contrato laboral y la modificación de un segundo

contrato laboral, que incorporaban unas cláusulas de retribución que supuestamente no eran conformes con cierto Acuerdo del

Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 8 de febrero de 1994.

b) A esa presunta infracción de naturaleza sustantiva del Acuerdo de 8 de febrero de 1994 fue a lo que se dio respuesta en la

contestación a la demanda.

c) El Ministerio fiscal no realizó, en la Audiencia Previa, alegación complementaria alguna que añadiera hechos de nueva noticia, ni

alegaciones diferentes a las iniciales de su demanda, afirmando de manera expresa que para la fijación de los hechos y proposición de

prueba el Ministerio fiscal se ratifica en la demanda formulada .

d) En el acto del juicio, una vez finalizada la prueba y sólo durante la emisión de sus conclusiones, el Ministerio fiscal introdujo una

alegación nueva que pasaba por afirmar un hecho rotundamente nuevo (la falta de solicitud de un informe), que ni de manera indirecta

o indiciaria se enunciaba en la demanda, hecho a partir del cual se afirmaba una infracción diferente a la única indicada en la

demanda, adicionando a la supuesta vulneración del desconocido Acuerdo de 8 de febrero de 1994, la supuesta violación de la Ley de

Presupuestos de la Generalitat de Cataluña del año 2001 para el ejercicio 2002.

e) Se objetó por esta parte en el acto del juicio la mutatio libelli apreciada por la misma en la intervención del Ministerio Fiscal.

f) La Sentencia de instancia valoró la responsabilidad contable del Sr. V. I L. desde la perspectiva de si su conducta supuso infracción

de los límites retributivos establecidos en el Acuerdo de 8 de febrero de 1994, llegando a la conclusión de que dicho Acuerdo no era

una norma jurídica dada su ausencia de publicación y que no estaba acreditado que hubiera sido conocido por el citado demandado.

g) El Ministerio Fiscal afirma en su recurso que no objeta a la conclusión de la Sentencia de que no está acreditado el conocimiento del

Acuerdo por los demandados, pero que no comparte la valoración de la prueba que ha llevado al juez de instancia a dicha conclusión.

Sin embargo, el Ministerio Público no argumenta los motivos de su discrepancia con dicha valoración de la prueba.

h) La Sentencia impugnada concluye, acertadamente, que el propio Gobierno de la Generalitat fue consciente de que no existía norma

vigente alguna que prohibiera los mal llamados blindajes, por lo que acabó aprobando el Decreto 243/2004, aceptando la validez de

los contratos de alta dirección con cláusulas de retribución específica que se hubiesen firmado hasta el momento de su entrada en

vigor (y, por tanto, los que en 2002 firmó el Sr. V. I L.).

i) El tratamiento diferenciado que introduce el Fiscal en su recurso de, por un lado, la mutatio libelli con la indefensión y, por otro, el

principio iura novit curia resulta artificial.

j) La jurisprudencia citada en la Sentencia impugnada en apoyo de la concurrencia de mutatio libelli resulta perfectamente aplicable al

presente caso, en contra de lo argumentado por el Fiscal en su recurso.

k) El recurso combate la alegación de indefensión de los demandados a través de argumentos abstractos de carácter genérico.

l) El presupuesto de hecho por el que el Ministerio Fiscal consideró aplicables, al Sr. V. I L., los artículos 38.1 de la Ley Orgánica del

Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo se concretó, en la demanda, en la firma de unos contratos o sus

modificaciones con infracción de los límites cuantitativos establecidos en un Acuerdo de 8 de febrero de 1994. El presupuesto de

hecho, por tanto, se concretó en una infracción de carácter sustantivo de una concreta norma de 1994. En el Acto del juicio, en

cambio, el Ministerio Público cambió dicho presupuesto de hecho y pasó a defender que el mismo era una infracción de carácter

procedimental, la falta de petición de unos informes que eran preceptivos según la Legislación Presupuestaria.

m) La causa de pedir en la que se sustentaba la pretensión ejercitada a través de la demanda, la vulneración de una norma sustantiva de

1994, pasó a convertirse en la infracción de una norma procedimental de una Ley presupuestaria de 2001.

n) El Ministerio Fiscal, al defender esta nueva causa de pedir, se aquieta al rechazo del que ha sido objeto en la Sentencia de instancia

la otra causa de pedir que sostuvo en su demanda.

o) Plantear la nueva causa de pedir cuando ya no era posible prueba en contrario, genera indefensión al demandado.

p) El mero dato de que el informe pudiese no haber sido solicitado no permite conocer en qué circunstancias se hubiera producido esa

supuesta infracción procedimental, y no resultaría suficiente por sí solo para condenar al Sr. V. I L. por supuestos defectos de

tramitación de funcionarios que no estaban bajo la dirección de dicho demandado.

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q) El principio iura novit curia no puede justificar en el presente caso que no se haya producido una auténtica mutatio libelli con

indefensión del demandado. Dicho principio parte del hecho de que se respetan los hechos recogidos en la demanda, pero no permite

la sustancial modificación de los mismos, que es lo que se ha producido en el presente caso con las conclusiones del Ministerio Fiscal.

r) El Decreto 243/2004 estableció unos límites retributivos cuya aplicación sólo se preveía para las relaciones jurídicas que se

constituyeran con posterioridad a su entrada en vigor.

CUARTO.- La representación procesal de D. Miguel P. R. se opuso al recurso con base en los siguientes argumentos:

a) La pretensión de responsabilidad contable ejercitada por el Ministerio Fiscal en su demanda se fundamenta en los presuntos

perjuicios para los fondos públicos de la CCRTV como consecuencia del pago de las indemnizaciones resultantes de los despidos de

los directivos Sr. Josep Manuel F. P. y Sra. Carme P. C., previstas en sus respectivos contratos de trabajo, cuyo importe fue

supuestamente superior al permitido por el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de fecha 8 de febrero de 1994.

b) El Ministerio Fiscal articuló su demanda en una descripción de:

- Hechos objetivos en cuanto a la formalización escrita de los contratos.

- Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 1994.

- Legislación específica aplicable en materia de responsabilidad contable.

- Conducta de los demandados generadora de dicho tipo de responsabilidad.

c) El Ministerio Fiscal, en el Fundamento de Derecho V su demanda, Fondo del asunto, hizo referencia exclusivamente como norma

vulnerada al Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de febrero de 1994, defendiendo su obligatoriedad, y relacionándolo con el

régimen de responsabilidad contable previsto en la Ley Orgánica y en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

d) La demanda no plantea en ningún momento, como hecho o conducta, la ausencia de solicitud de informes favorables del

departamento de Función Pública correspondiente.

e) La contestación a la demanda de los codemandados se construyó sobre la imputación de vulneración del régimen de retribuciones

previsto en el Acuerdo de 1994, y no sobre la imputación de falta de petición de informes preceptivos derivada de la Legislación de

Presupuestos de la Generalitat de Cataluña.

f) En la Audiencia Previa, el Ministerio Fiscal ratificó íntegramente su demanda, no realizó alegaciones complementarias, ni aportó

hechos nuevos.

g) Los demandados, en función de los antecedentes expuestos en la demanda y de la prueba practicada, acudieron a la celebración del

juicio que debía girar sobre el único argumento del Fiscal: La obligatoriedad o no de la única norma alegada infringida, es decir, el

Acuerdo de 1994.

h) La Sentencia apelada articula su análisis en base al pilar en que se fundamenta la demanda, es decir, la obligatoriedad o no de la

aplicación de la única norma alegada como infringida en la misma, el Acuerdo de 1994.

i) La petición por el Ministerio Fiscal, como medio de prueba, de información sobre la emisión o no de los informes exigidos por las

Leyes de Presupuestos, no fue acompañada de motivación ni oral ni escrita.

j) El recurso de apelación se centra exclusivamente en los pronunciamientos del Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia:

concurrencia de mutatio libelli e inaplicabilidad del principio iura novit curia.

El Ministerio Fiscal no apela los apartados de la Sentencia relativos a la no obligatoriedad del Acuerdo de 1994, a la acreditación del

desconocimiento por los demandados del mismo y a la finalidad del posterior Decreto 234/2004.

k) El Ministerio Fiscal cambió de estrategia sin respaldo legal pues, su argumentación inicial planteada en la demanda (conocimiento

por los demandados del Acuerdo de 1994 como causa de responsabilidad contable), se pretendió modificar trayendo a las

conclusiones del juicio una posible vulneración de naturaleza estrictamente formal (la posible infracción de un deber de obtener

informes favorables).

El objeto de la demanda se centraba en la vulneración como norma del Acuerdo de 1994 para, con base en dicha infracción, exigir

responsabilidad contable, y nada incluía sobre posible infracción de obligaciones procedimentales derivadas de normas

presupuestarias.

l) El Ministerio Fiscal introdujo en la fase de conclusiones del juicio, una vez practicadas las pruebas, alterando con ello la demanda,

un hecho (la obligación de solicitar informes favorables) y una pretensión (la vulneración de leyes presupuestarias) totalmente nuevos.

En aquel momento procesal los demandados ya no podían reaccionar y defenderse.

m) El Ministerio Público, al introducir un hecho y una pretensión nuevos en las conclusiones del juicio, infringió lo previsto en los

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artículos 400, 412 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y provocó indefensión a los demandados.

n) El Ministerio Fiscal no ha fundamentado su criterio de no haber modificado la demanda ni ha justificado la causa por la que no

incluyó el tema objeto de debate en la misma.

o) El Ministerio fiscal no sólo introdujo en el Acto del Juicio una nueva fundamentación jurídica de su pretensión, sino un hecho

nuevo, la falta de petición de informes preceptivos.

p) Al intentar que la responsabilidad contable se sustente en un hecho nuevo no recogido en la demanda, el Fiscal pretende una

condena sin existencia de nexo causal entre la pretensión de responsabilidad y el hecho que supuestamente la fundamenta.

q) No cabe la aplicación al caso del principio iura novit curia en los términos que plantea el apelante.

r) La mayor parte de la prueba solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia Previa iba orientada a acreditar el conocimiento

por los demandados del Acuerdo de 1994.

s) La Sentencia apelada se refiere al Decreto 243/2004 sólo a los efectos de reforzar el criterio de que el Acuerdo de 1994 no era una

norma jurídica en sentido estricto.

t) El Ministerio Público, al limitarse a impugnar el Fundamento Noveno de la Sentencia, acepta lo resuelto en la misma respecto a que

el Acuerdo de 1994 no era una norma jurídica aplicable a los hechos, a que los codemandados no tuvieron conocimiento de dicho

Acuerdo, y a que el abono de las indemnizaciones fue correcto.

QUINTO.- Una vez examinadas las alegaciones de las partes en el presente recurso, procede entrar a valorar el objeto del mismo.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de acuerdo con el artículo 60.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas, la Jurisdicción Contable juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las

alegaciones de las mismas.

El Ministerio Fiscal, aunque advierte en su recurso que discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia

en lo relativo al posible conocimiento por los demandados del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 8 de febrero de

1994, dirige expresamente su recurso únicamente contra el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia de primera instancia,

que es aquél en el que se argumenta que el Ministerio Público incurrió en mutatio libelli al manifestar, en las conclusiones del juicio,

que su reclamación de responsabilidad contable se fundamentaba, entre otras razones, en que consideraba que la Corporación había

infringido el deber de requerir informes que se establecía en las Leyes de Presupuestos.

Esta Sala debe, por tanto, ceñir su conocimiento y decisión en el presente recurso al concreto objeto de la impugnación formulada por

el Ministerio Fiscal, esto es, a si se ha producido una mutatio libelli con el correspondiente resultado de indefensión, como se recoge

en el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia de instancia, o por el contrario si tal infracción procesal no se ha producido,

como alega el Ministerio Público.

No corresponde, por consiguiente, a esta Sala, en el presente recurso, valorar y decidir sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo del

Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 8 de febrero de 1994, ni sobre su aplicabilidad al caso enjuiciado, ni sobre el conocimiento

del mismo por los demandados, ni sobre su vulneración o cumplimiento.

Lo que debe conocer y resolver la Sala es, por consiguiente, si la inclusión en las conclusiones del juicio de la referencia a la ausencia

de informes preceptivos exigidos por las Leyes de Presupuestos supone o no mutatio libelli por infracción de los artículos 400, 412 y

433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (preceptos citados en los escritos de oposición al recurso).

El artículo 400 dice, en su párrafo primero, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en

distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de

interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a la que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de

hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación .

El párrafo segundo del citado artículo 400 añade que de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de

litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los

alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste .

De acuerdo con el artículo 412, párrafo primero, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su

caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. El párrafo segundo de este mismo precepto indica que Lo

dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los

términos previstos en la presente Ley .

El artículo 433, por su parte, dice en su párrafo tercero que Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte

podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alterados en ese momento .

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Para resolver esta cuestión resulta imprescindible atender a los antecedentes relevantes que aparecen en el proceso:

a) El escrito de demanda del Ministerio Fiscal basa su reclamación de responsabilidad contable por alcance únicamente en que

considera que los pagos objeto de la controversia se hicieron incumpliendo el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de

8 de febrero de 1994, sin alusión alguna a la posible ausencia de informes constitutiva de vulneración de las Leyes de Presupuestos

(hechos segundo, cuarto y quinto, y fundamento de derecho denominado fondo del asunto ).

b) La contestación a la demanda del Sr. V. I L. se opone a la pretensión procesal del actor con base en argumentos relativos al Acuerdo

de 1994 y al desconocimiento del mismo por el demandado, sin referencia alguna a la cuestión de los informes preceptivos

mencionados en las Leyes de Presupuestos (hecho I y fundamento de derecho I).

c) La contestación a la demanda del Sr. P. R. se opone a la pretensión procesal del actor también con base en consideraciones relativas

al Acuerdo de 1994 y a su desconocimiento por el demandado, nuevamente sin referencia de ningún tipo a la cuestión de los informes

requeridos por las Leyes de Presupuestos (hechos segundo, quinto y sexto).

d) En la Audiencia Previa del proceso se produjeron los siguientes hechos relevantes:

- El Ministerio Fiscal, en el trámite de formulación de alegaciones complementarias o aclaratorias, manifestó que no tenía ninguna en

ese momento pero que anticipaba, en razón de la prueba que luego propondría, que aparte de los fundamentos jurídicos de la

demanda, los hechos de la misma estaban también bajo el imperio de las Leyes de Presupuestos, lo que se indicaba sin perjuicio del

conocimiento por el Consejero actuante del Derecho aplicable al caso.

- El Ministerio Fiscal, en el trámite de fijación de los hechos, se remitió al contenido de su demanda.

- El Ministerio Fiscal propuso como prueba documental quince apartados, mayoritariamente relativos al acuerdo de 1994 y a su

publicidad, entre los que se incluía uno relacionado con la petición de informes requerida en las Leyes de Presupuestos. Dicho

apartado, el recogido en la enumeración con la letra n), dice textualmente: Para que la misma Corporación certifique si, en relación

con los contratos que vincularon a la misma con Doña Carme P. C., D. Josep Manuel F. P., D. Juan M. C. L. y D. Josep B. S., se procedió

a interesar la emisión del informe favorable previsto en los artículos 25.2 de la Ley 3/2000, 27.2 de la Ley 20/2001, y 26.2 de la Ley

30/2002, todas ellas de la Generalidad de Cataluña y , en caso afirmativo, para que aporte copia certificada de los correspondientes

escritos y de los informes emitidos en consecuencia. El Ministerio Público, en su exposición oral en el juicio sobre la prueba

solicitada, no añadió en relación con ésta ninguna explicación o argumento adicional a lo que constaba en su escrito de proposición

de prueba que se acaba de reproducir.

e) En el Acto del Juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, tras insistir en que el Acuerdo de 1994 era aplicable a los hechos y

era conocido por los demandados en el momento de producirse los mismos, añadió que reclamaba responsabilidad contable también

porque consideraba infringidas las Leyes de Presupuestos por haberse adoptado los acuerdos generadores de los pagos indebidos sin

la previa petición de los preceptivos informes, lo que viciaba de nulidad a los citados acuerdos. Los demandados, en sus respectivos

trámites de conclusiones, de forma indirecta y no expresa en el caso de la representación procesal del Sr. P. R., y de forma expresa y

ampliamente desarrollada en el caso de la representación procesal del Sr. V. I L., alegaron que el Ministerio Fiscal había incurrido en

mutatio libelli al introducir indebidamente la cuestión de los informes y de la legislación que los exigía, y que en consecuencia les

había ocasionado indefensión.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según se refleja en las resoluciones mencionadas en la sentencia de instancia

(particularmente la Sentencia de la Sala Tercera de 29 de mayo de 2008, que se apoya en las anteriores de 11 de diciembre de 2007 y

22 de noviembre de 2007), tiene reconocido que la demanda debe contener una exposición de los hechos, es decir, del fundamento

histórico de la pretensión o causa petendila presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de

delimitar objetivamente la res in iudicio reductala causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la

pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el

principio de congruencia. Tampoco puede modificarla en el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli para

garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos

relevantes aducidos por él.

En el presente caso, de los antecedentes anteriormente expuestos se desprende que el Ministerio Fiscal ha introducido en las

conclusiones del juicio una nueva causa de pedir que no coincide con la fijada en la demanda. La pretensión de responsabilidad

contable establecida en la demanda se sustenta en la imputación a los demandados de una conducta consistente en haber dado lugar a

unos pagos que eran indebidos como consecuencia de que vulneraban los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo del

Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 8 de febrero de 1994. En las conclusiones del juicio, el Ministerio Fiscal añadió una base

nueva a su pretensión de responsabilidad contable, la imputación a los demandados de una conducta consistente en haber dado lugar

a unos pagos que eran indebidos porque se habían aprobado sin haber requerido los informes favorables exigidos por las Leyes de

Presupuestos.

En la demanda se esgrime que los pagos no se ajustaron a Derecho como consecuencia de una infracción jurídico-material, la

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inclusión de cantidades superiores a las permitidas por el Acuerdo de 1994. En el acto del juicio, en conclusiones se insiste-,se añade

que tales pagos eran contrarios a Derecho, además, porque se adoptaron sin el cumplimiento de un requisito jurídico-formal, en

concreto sin recabarla obtención de los informes previstos en las Leyes de Presupuestos.

La conducta generadora de responsabilidad contable, como se ve, no es la misma en uno y otro caso. Para la demanda el hecho que da

lugar a la exigencia de responsabilidad contable es haber pagado de más. En el juicio se añade como hecho causante de

responsabilidad contable haber pagado sin cumplir un requisito de procedimiento.

No se trata, por tanto, de una situación reconducible al principio iura novit curia ya que los preceptos legales de las Leyes de

Presupuestos a los que se refirió el Ministerio Público en el Acto del Juicio no se refieren al mismo presupuesto de hecho que el

Acuerdo de 1994 (el exceso de las cantidades satisfechas), sino a un presupuesto fáctico que no tiene nada que ver con el anterior

(omisión del deber de requerir informes preceptivos). Lo que el Ministerio Fiscal ha introducido en el Acto del Juicio, a través de sus

conclusiones, no ha sido una nueva normativa que considere infringida por el hecho de haberse pagado sumas superiores a las

jurídicamente adecuadas, sino una nueva normativa que también estima vulnerada pero por otro hecho diferente, no haberse pedido

unos informes que eran legalmente preceptivos.

Podemos decir, en conclusión, que se ha producido la mutatio libelli declarada en la Sentencia de instancia y alegada por los

demandados en el acto del juicio y en sus escritos de oposición al presente recurso, ya que la nueva conducta generadora de

responsabilidad contable que el Ministerio Fiscal introduce en sus conclusiones del juicio es distinta de la que se planteaba en la

demanda, como distintas son las disposiciones jurídicas presuntamente vulneradas por la una y por la otra.

Esta Sala no estima, además, que la anterior conclusión pueda quedar desvirtuada, como pretende el Ministerio Público, por su

actuación procesal en la Audiencia Previa. La intervención del Ministerio Fiscal en dicho trámite, que se describió en líneas

precedentes, no resulta jurídicamente suficiente para sustentar una decisión distinta de la consistente en admitir que se ha producido

mutatio libelli por la infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello es así por las siguientes razones:

- El Ministerio Fiscal no formuló, cuando fue requerido para ello por el Consejero Actuante, ninguna alegación complementaria o

aclaratoria al amparo de los artículos 426.1 y 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse en este punto, además, el

carácter restrictivo con el que dicho precepto regula la admisibilidad de este tipo de cuestiones, que no pueden suponer alteración

sustancial de las pretensiones y fundamentos de sus escritos, en el caso de las alegaciones complementarias, ni suponer alteración de

las pretensiones y sus fundamentos, en el caso de las alegaciones aclaratorias. Tampoco formuló el Ministerio Público, en ese trámite,

peticiones accesorias o complementarias al amparo del artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se produjo la

audiencia de las otras partes para que se manifestaran sobre la petición tal y como exige el citado párrafo tercero del artículo 426 de

la Ley Procesal Civil. En conclusión, el Ministerio Fiscal, cuando fue requerido para ello por el Consejero Actuante, se insiste, no

planteó ninguna de las alegaciones y peticiones que correspondían al concreto trámite de la Audiencia Previa previsto en el artículo

426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Lo que manifestó en aquel momento procesal, pero con posterioridad a no haberse acogido a las posibilidades previstas en el

artículo 426 de la Ley de enjuiciamiento Civil, fue que anticipaba la justificación de uno de los medios de prueba que luego solicitaría

(el relativo a la eventual petición y emisión de los informes exigidos por las Leyes de Presupuestos). Fue en este contexto de

justificación anticipada de un medio de prueba, con posterioridad por tanto al momento procesal para alegaciones complementarias y

aclaratorias y para peticiones accesorias o complementarias del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que indicó el

Ministerio Público que los hechos contemplados en la demanda no otros nuevos sino los contemplados en la demanda, que como ya

se ha dicho no incluían la falta de petición de los informes- estaban bajo el imperio de las Leyes de Presupuestos. Además, el propio

Fiscal, al referirse expresamente a que su intervención en aquel momento sobre este punto se hacía sin perjuicio del conocimiento de

la normativa aplicable por el Consejero actuante, situó sus manifestaciones, a juicio de esta Sala, dentro del ámbito del principio iura

novit curia y fuera, por tanto, del de una posible modificación del objeto de la demanda.

- En el trámite de fijación de los hechos, el Ministerio Fiscal se limitó a remitirse de forma expresa al contenido de su demanda que,

insistimos, nada decía de la falta de petición de los preceptivos informes.

- Ni en su escrito de proposición de prueba ni en la explicación oral del mismo incluyó el Ministerio Público ninguna alusión a que

esta prueba tuviera por objeto acreditar un hecho distinto de los contemplados en la demanda que se pretendiera añadir en ese

momento del proceso. A falta de una explicación expresa de los objetivos de esta prueba, los demandados no tenían por qué deducir

que se persiguiera con ella imputarles un hecho nuevo, podría pensarse, por sólo citar un ejemplo que se da con frecuencia ante esta

Sala de Justicia, que el actor pretendía probar un vicio formal de tramitación para fundamentar su imputación de negligencia grave a

los demandados (así por ejemplo, Sentencia de esta Sala de Justicia 7/06, de 7 de abril que conecta la gravedad de la negligencia con la

existencia de informes técnicos favorables a la conducta enjuiciada).

- La prueba propuesta por el Ministerio Fiscal incluía un solo apartado relativo a los informes exigidos por las Leyes de Presupuestos

y, en cambio, varios relacionados con la publicidad y conocimiento por los demandados del Acuerdo de 8 de febrero de 1994, texto

cuya incorporación al proceso pidió además expresamente el Ministerio Público.

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-La falta de petición de los informes hasta tal punto suponía un hecho nuevo respecto a los que integraban el objeto de la demanda,

que requería un medio de prueba específico, que fue el que el Ministerio Fiscal incluyó en el apartado n) de su escrito de proposición

de prueba, anticipando irregularmente su justificación, como se ha dicho, a un momento procesal anterior al adecuado para este fin.

SEXTO.- La mutatio libelli apreciada en el presente caso implica no sólo una infracción de la legalidad procesal sino también

vulneración de la tutela judicial efectiva de los demandados, por causa de indefensión.

La conexión entre esta infracción procesal y la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española cuenta con un abundante

apoyo jurisprudencial en Sentencias como las de 5 de julio de 2010, 6 de marzo de 2011 y 16 de septiembre de 2011, de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo.

La alteración del objeto de la demanda por el actor sin amparo legal impide el normal desarrollo por los demandados de su derecho a

defenderse a través de los trámites alegatorios y probatorios que el proceso les ofrece. Así habría sucedido si se hubiera rechazado

por el Consejero de instancia la alegación de la mutatio libelli pues del contenido de las contestaciones a la demanda y de la prueba

propuesta por los demandados se deduce sin dificultad que su estrategia de defensa iba orientada a combatir la aplicabilidad al caso

del Acuerdo de 1994 y el conocimiento del mismo por los demandados, y no el posible incumplimiento de una exigencia

procedimental de petición de informes. Si prosperara la petición formulada por el Ministerio Fiscal en su recurso se provocaría

indefensión a los demandados en el sentido en que la misma se interpreta por esta Sala de Justicia en resoluciones como Auto de 10 de

mayo de 2002, en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre indefensión recogida en sentencias, por todas,

43/1989,101/1990, 6/1992 y 105/1995.

Por lo demás, si se hubiera resuelto el presente procedimiento de reintegro por alcance a través de una sentencia que hubiera

ignorado la mutatio libelli, dicha resolución habría decidido rebasando los límites del debate procesal diseñado por las partes con su

pretensión de responsabilidad y resistencia a la misma, permitiendo resolver sobre cuestiones ajenas al objeto del proceso, añadidas

al mismo de forma extemporánea, lo que habría supuesto incongruencia tal y como se establece en el artículo 60.1 de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y según la interpretación incorporada a diversas resoluciones de esta Sala de Justicia como

las Sentencias 23/04, de 11 de noviembre y 10/2001, de 18 de abril.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso de

apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del

Departamento Tercero de la Sección de esta Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-111/08, que queda

confirmada.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, habiendo sido íntegramente desestimado el recurso y estando el

Ministerio Público exento del pago de las mismas, vistos los artículos 139.2 y 139.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de las costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

III.- FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada

por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas de esta Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro

por alcance Nº C-111/08, del ramo de Comunidades Autónomas (Corporación Catalana de RTV-CCRTV), Cataluña, que queda

confirmada.

Segundo.- No realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución cabe

interponer Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por los motivos y en la forma prevista en los artículos 82 y

84 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.